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29 de julio de 2017Vigente

Reglamento — Reglamento de Arbitraje del Centro de Estudios y Capacitación del Colegio de Abogados de Honduras (CECA-CAH)

Colegio de Abogados de Honduras

  • Publicación: 29 de julio de 2017
  • Órgano emisor: Colegio de Abogados de Honduras
  • Gaceta: 34,403

Articulos

Articulo 63.-

CAUSALES DE RECUSACIÓN DE LOS ÁRBITROS: El árbitro podrá ser recusado por las mismas causales que establece la legislación ordinaria respecto de los jueces, así como por la existencia de circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia.

Articulo 64.-

PROCEDIMIENTO PARA RECU- SACIÓN DE ÁRBITROS: De las recusaciones de árbitros conocerá la comisión Arbitral del CECA-CAH debiendo presentarse la misma, por escrito en el plazo de cinco (5) días a partir del nombramiento del árbitro recusado, o cuando sobrevenga la causal, debiéndose tramitar de conformidad con lo establecido en la Ley de Conciliación y Arbitraje. Una vez recusado el árbitro y declarada con lugar por el tribunal arbitral, tendrá derecho la parte que lo propuso a nombrar nuevamente el árbitro, si éste es recusado y es declarado ha lugar por el tribunal arbitral, corresponderá a este último al tribunal arbitral nombrar al nuevo árbitro.

Articulo 65.-

CAUSAL DE IMPEDIMENTO SOBREVINIENTE: Toda circunstancia sobreviniente que genere el impedimento o incompatibilidad de un árbitro para continuar actuando como tal, deberá ser informada de manera simultánea a los demás miembros del tribunal y al CECA- CAH de inmediato y por escrito, debiendo el Centro dar trámite de inmediato a la recusación conforme lo establece este reglamento y la Ley de Conciliación y Arbitraje. En caso que las partes acuerden la sustitución del árbitro se estará a lo que dispone el presente reglamente para la designación y nombramiento de árbitros. CAPÍTULO V SECCIÓN I INICIO DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL II parte

Articulo 66.-

INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL: Aceptado el cargo por el último de los Árbitros designados empezará a correr el plazo de duración del Tribunal Arbitral, se tendrá éste por instalado haciéndose entrega por parte del director del CECA-CAH del expediente. Para ello el Tribunal deberá emitir una resolución disponiendo el inicio del procedimiento arbitral, y el otorgamiento de un plazo de quince (15) días hábiles para la presentación de la demanda, sino se acompañó la misma en la fase de convocatoria.

Articulo 67.-

REQUISITOS DE LOS ESCRITOS DE DEMANDA, CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN: Los escritos de demanda, contestación y reconvención, deberán contener los siguientes requisitos: Nombre completo de la parte demandante y su apoderado 1. si lo tuviere, sus datos de identidad, dirección y domicilio exacto, con indicación de los medios electrónicos para recibir notificaciones. Nombre del Demandado, dirección y domicilio, número 2. fax y cualquier otro medio electrónico, a través del cual puede ser citado y emplazado. Indicación de la cuantía, excepto cuando la demanda sea 3. por cuantía in estimable, lo cual deberá indicarse. La relación de hechos, pretensiones y fundamentos de 4. derecho o consideraciones legales,determinando su causa de pedir. En caso del escrito de demanda estableciendo U D I-D EG T-U N AH con su pretensión el objeto del proceso y en caso del escrito de contestación la oposición a la misma, fijando con precisión la resistencia al objeto del debate. Lo mismo es aplicable en caso de reconvención Relación de las pruebas que se pretende hacer valer. 5. Copia del documento que contenga el convenio arbitral, 6. en caso que exista. Petición concreta. 7. Lugar, fecha y firma del peticionario o su apoderado 8. legal. Los anexos que resulten pertinentes. 9.

Articulo 68.-

DOCUMENTOS QUE DEBERÁN ACOMPAÑAR A LA DEMANDA, CONTESTACIÓN O RECONVENCIÓN: Con toda demanda, contestación o reconvención, se deberán acompañar los documentos que acrediten la personalidad y representación legal del actor.

Articulo 69.-

TRASLADO DE ESCRITOS: a) Del traslado del escrito demanda: De cumplir la demanda con todos los requisitos exigidos en el presente Reglamento, el Tribunal ordenará su traslado y otorgará un plazo de quince (15) días a la parte convocada para presentar su contestación o reconvención. b) Del traslado del escrito de reconvención: De cumplir el escrito de reconvención con todos los requisitos exigidos en el presente Reglamento y sufragado los costos del arbitraje que se genere con la misma, el Tribunal Arbitral ordenará su traslado y otorgará un plazo de ocho (8) días a la otra parte o partes para replicar.

Articulo 70.-

DEFECTOS EN EL ESCRITO DE DEMANDA, CONTESTACIÓN O RECONVENCIÓN: Si el escrito de demanda, no observar e los requisitos del presente Reglamento, el Tribunal ordenará a la parte que la corrija. Para ello le puntualiza rá los requisitos omitidos o no llenados como es debido. En la resolución se prevendrá la corrección dentro del plazo de cinco días, y si no se hiciere, se declarará la inadmisibilidad de la demanda, y se ordenará la finalización del proceso y el respectivo archivo del expediente. Si la contestación o reconvención en su caso, no cumplieren con los requisitos que establece este Reglamento, el Tribunal Arbitral le prevendrá con indicación de los defectos, que debe corregirlos dentro del quinto día. Si la parte incumple esta prevención, se tendrán por no admitidos los hechos sobre los cuales no haya dado respuesta en la forma debida o según sea el caso se declarará la inadmisibilidad de la reconvención.

Articulo 71.-

EXCEPCIONES O DEFECTOS: Las excepciones o defectos deberán ser opuestos a más tardar en la contestación de la demanda o con respecto a una reconvención, en la réplica a esa reconvención. Salvo aquellos defectos que sobrevengan con posterioridad a la contestación a la demanda a la reconvención. En el caso que se hayan interpuesto excepciones o defectos a la demanda o a la reconvención, tendrán las partes un plazo de tres (3) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la presentación del escrito contentivo de la o las excepciones o defectos, a efecto de que se refieran a las mismas y ofrezca contra prueba.

Articulo 72.-

SUMISIÓN TÁCITA: Si con el escrito de demanda no se acompaña prueba de que el convenio arbitral está plasmado por escrito,notificará o pondrá en conocimiento de la otra parte, de conformidad con las previsiones legales, la solicitud interpuesta y si ésta, se a persona del trámite contestando la demanda dentro del plazo establecido sin oponer excepción de incompetencia, se entenderá que presta su asentimiento para acudir a la jurisdicción arbitral, que hay convenio arbitral tácito y en su caso, que se somete a las disposiciones del presente reglamento.

Articulo 73.-

AUDIENCIA INICIAL: El tribunal arbitral convocará a las partes a una audiencia inicial U D I-D EG T-U N AH estableciendo al efecto, fecha, hora y lugar. En esta audiencia el tribunal deberá resolver, entre otros los siguientes puntos: Competencia: A. El tribunal arbitral está facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre oposiciones relativas a la existencia, eficacia o a la validez del convenio arbitral. La oposición total o parcial al arbitraje por inexistencia, ineficacia o invalidez del con ve nio arbitral o por no estar pactado el arbi tra je para resolver la materia contro ver ti da, deberá formularse al presentar la parte convocada su contestación de demanda. Los árbitros, no obs tante, podrán considerar estos temas de manera oficiosa. El tribunal arbitral deberá resolver estos temas como cuestión previa, sin embargo, podrá seguir adelante con las ac tua ciones y decidir acerca de tales objeciones en el laudo; Aclaración, corrección o complementación B. a la demanda, la contestación a ésta, la reconvención a la demanda o la contestación de ésta, que solicitará el tribunal, debiendo las partes contestarla en el acto de la audiencia o a solicitud de parte en el término de tres (3) días contados a partir del día siguiente de la finalización de esta audiencia, sin poder modificar la causa de pedir de la pretensión inicial; Sobre la cuantía de la demanda y de la reconvención, C. en su caso, así como disposiciones sobre la previsión de fondos respectivas; Resolución de excepciones opuestas, D. que resolverá en la audiencia, o en el laudo arbitral, si hubiesen sido interpuestas por las partes; Enmiendas E. al proceso sobre nulidades,errores materiales o formales en el expediente o cualquier otra incidencia que afecte los elementos procesales; Resolución sobre los hechos No controvertidos F. , a ser valorados en el laudo sin necesidad de prueba; Establecimiento preciso de los hechos en controversia G. mediante resolución del tribunal, los que determinarán el objeto del debate; Señalamiento de la Audiencia para proposición de H. pruebas, que recaerá sobre los hechos controvertidos, debiendo las partes por su orden proponerla, pudiendo el tribunal escuchar a la contraparte pronunciarse sobre la prueba propuesta, el tribunal arbitral emitirá la resolución correspondiente sobre la admisibilidad de la prueba propuesta; Los parámetros que guiarán el proceso arbitral I. , con el calendario de las audiencias para prueba en relación si la solicitar an las partes y la de evacuación de la prueba, la forma en la cual se evacuará la prueba y cualquier otro aspecto que considere relevante para la adecuada tramitación del proceso, de conformidad con este reglamento. Fecha máxima para dictar el laudo. J. CAPÍTULO VI FASE PROBATORIA Y AUDIENCIA DE CONCLUSIONES SECCIÓN I FASE PROBATORIA.

Articulo 74.-

ADMISIBILIDAD, PERTINENCIA Y VALOR DE LA PRUEBA: El Tribunal Arbitral tiene la facultad de determinar la admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas ofrecidas, pudiendo requerir a las partes cualquier información adicional que considere necesarias, así como ordenar pruebas adicionales a las ofrecidas por las partes o prescindir de aquéllas que considere impertinentes, U D I-D EG T-U N AH inútiles, des proporcionadas o cuya evacuación pueda constituir violación a derechos o garantías reconocidas por la Constitución de la República. Los gastos derivados de toda prueba serán a cargo de la parte que la hubiese ofrecido, bajo apercibimiento de tenerla por desistida en caso de no proveer los fondos para su evacuación. No obstante lo anterior, el laudo podrá establecer que una parte distinta asuma estos gastos como costos del proceso. El Tribunal Arbitral podrá también ordenar de oficio la evacuación de los medios probatorios que estimen necesarios. El costo de éstas será asumido por las partes, salvo que el Tribunal disponga algo distinto en el laudo.

Articulo 75.-

AUDIENCIA DE PRUEBA EN RELACIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS: Las resoluciones sobre fecha, hora y lugar de las audiencias de prueba en relación y evacuación de prueba, se adoptara en la audiencia inicial, y se notificará a las partes de conformidad con el presente reglamento. La prueba en relación se propondrá únicamente en correspondencia y con el objeto de contra probar una prueba previamente propuesta por la contraparte en la audiencia de proposición de prueba, debiéndose indicar en forma clara y precisa al medio de prueba propuesto al que se vincula. El Tribunal Arbitral podrá establecer las disposiciones necesarias para la adecuada evacuación de las pruebas ofrecidas. A falta de acuerdo en contrario, las audiencias se celebrarán en privado y constarán en soporte técnico y/o acta, pudiéndose utilizar los registros de voz e imagen que fuesen necesarios. El Tribunal Arbitral podrá tomar medidas destinadas a proteger secretos comerciales o industriales e información confidencial de las partes. Los árbitros pueden dar por vencidos los plazos de etapas ya cumplidas por las partes. La inactividad de las partes no impide la prosecución del proceso ni que se dicte el laudo con base en lo ya actuado. Los árbitros pueden prescindir motivadamente de las pruebas no evacuadas, si se consideran adecuadamente informados. Cada parte estará obligada a llevar ante la comparecencia del tribunal los testigos y peritos que proponga, en el lugar, día y hora señalada por el tribunal para la evacuación de prueba. No se requerirá interrogatorio formal en las declaraciones de testigos o peritos, salvo acuerdo en contrario del Tribunal, cada parte interrogará a su testigo y una vez finalizado el interrogatorio la parte contraria hará uso de la re pregunta, igual facultad tendrá el tribunal en cualquier momento que lo estime conveniente. El tribunal si lo estima necesario podrá solicitar el careo de testigos y peritos propuestos por las partes. Los testigos o peritos declararán uno a la vez, no pudiendo estar presentes en las declaraciones de los demás, salvo que así lo requiera el Tribunal o lo acuerden las partes. Las partes podrán retirar en cualquier momento las copias de las grabaciones correspondientes, sin necesidad de resolución alguna del Tribunal, bastando para ello la solicitud que al respecto se realice al Tribunal.

Articulo 76.-

TESTIGOS Y PERITOS: El Tribunal Arbitral a solicitud de parte, podrá nombrar uno o varios peritos, definir el alcance de su trabajo y recibir sus dictámenes. Los gastos que irrogue este peritaje serán compartidos en iguales proporciones entre la parte actora y la parte demandada excepto que el perito haya sido ofrecido por una de las partes, en cuyo caso los gastos los asumirá ésta. El informe de los peritos deberá ser presentado en forma escrita y verbal, para conocimiento de las partes y del Tribunal. El Tribunal Arbitral y las partes podrán interrogar al testigo o perito a fin de aclarar o ampliar el contenido de su declaración. Al informe pericial presentado por escrito, el Tribunal Arbitral o las partes podrán solicitar ampliaciones sobre el mismo dentro del plazo que el tribunal concederá al efecto. U D I-D EG T-U N AH Recibido el dictamen pericial el tribunal dará audiencia a las partes para que el perito presente oralmente su dictamen y las partes procedan a solicitar aclaraciones en la misma forma dispuesta por este reglamento para los testigos. Las partes podrán hacerse acompañar a esta audiencia de sus peritos si lo estiman necesario.

Articulo 77.-

RECONOCIMIENTO DEL TRI- BUNAL: Para el reconocimiento del tribunal, podrán las partes hacerse acompañar de sus técnicos o peritos. Toda inspección del tribunal puede complementarse mediante fotografías, vídeo y cualquier otro medio de soporte, que deje constancia del lugar donde se practica la prueba. SECCIÓN II AUDIENCIA DE CONCLUSIONES

Articulo 78.-

CONCLUSIONES: Concluida la última diligencia de evacuación de prueba el tribunal arbitral, otorgara audiencia para rendir conclusiones en forma oral, sin perjuicio que las partes puedan presentar, como apoyo a su presentación oral, sus conclusiones por escrito. Las Conclusiones deberán comprender un resumen de las alegaciones de la parte y de la prueba propuesta y oportunamente evacuada en el proceso, determinándose su contribución a establecer la certeza del hecho o hechos controvertidos que hayan sido alegados oportunamente. CAPÍTULO VII DEL LAUDO Y SU EJECUCIÓN

Articulo 79.-

PLAZO DE EMISIÓN DEL LAUDO: El Tribunal Arbitral deberá emitir su laudo dentro de los treinta días contados a partir de la fecha de conclusiones. En caso de que el Tribunal considere que requiere un plazo aún mayor, deberá solicitar a las partes una nueva prórroga para emitir el laudo.

Articulo 80.-

VOTACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL: Los laudos o decisiones de los tribunales colegiados se dictarán por simple mayoría de votos, en caso de que no hubiese mayoría, la decisión será la del Presidente del Tribunal.

Articulo 81.-

REQUISITOS Y CONTENIDO DEL LAUDO ARBITRAL: El laudo se dictará por escrito, y deberá contener: Lugar y fecha de expedición. 1. Nombre de las partes, de sus apoderados en su caso y de 2. los árbitros La cuestión sometida a arbitraje y una síntesis de las 3. alegaciones y conclusiones de las partes. Relación de hechos admitidos. 4. La valoración de las pruebas practicadas 5. La resolución, que deberá ser clara, precisa y congruente 6. con las demandas y demás Pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Fundamentos fácticos,jurídicos y de derecho para admitir 7. o rechazar las respectivas pretensiones y defensas. La Resolución que deberá ser clara, precisa y congruente 8. con las demandas y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan condenando o absolviendo al demandado y des diciendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. U D I-D EG T-U N AH L 9. a determinación de las costas del proceso si las hubiere. Firma de los miembros del tribunal arbitral y el 10. secretario Cuando el Tribunal Arbitral sea colegiado, y algún árbitro decide salvar su voto, deberá consignar lo expresamente e indicar las razones en que lo fundamenta en forma simultánea con la suscripción del laudo de mayoría. El voto salvado debe motivarse y su falta de redacción o suscripción no afectará ni impedirá la ejecución del laudo de mayoría.

Articulo 82.-

ACLARACIONES CORRECCIONES DEL LAUDO: para efectos de aclaraciones y correcciones al Laudo se estará a lo que establece el artículo 70 de la Ley de Conciliación y Arbitraje de Honduras.

Articulo 83.-

RECURSOS: Contra el laudo arbitral sólo podrá interponerse el recurso de nulidad, y contra las otras decisiones de los árbitros, procede únicamente el recurso de reposición ante el mismo Tribunal, salvo que la Ley de Conciliación y Arbitraje haya dispuesto que no cabe recurso alguno. Si las partes así lo estipulan en el convenio arbitral, el recurso de nulidad del laudo emitido por el Tribunal Arbitral podrá ser conocido y resuelto por otro tribunal arbitral constituido de la misma manera que el primero, a cuyo efecto se le remitirán las diligencias. En lo demás, ambos recursos se regulan conforme lo establecido en la Ley de Conciliación y Arbitraje.

Articulo 84.-

REGISTRO Y CONSERVACIÓN DEL EXPEDIENTE: El Centro mantendrá un Registro de Laudos en el que se conservará un original de todos los laudos re caídos en los procedimientos bajo su administración. Una vez concluido el procedimiento y vencido el plazo para la interposición de cualquier recurso que la Ley contemple, las partes podrán solicitar bajo su cargo la devolución de los documentos y pruebas ofrecidas para cuyos efectos deberán sufragar el costo de copias de esos documentos, las que permanecerán en el archivo del Centro. CAPÍTULO VIII SECCIÓN I DE LOS GASTOS DEL PROCESO

Articulo 85.-

COSTOS DEL ARBITRAJE: Los costos del arbitraje serán cubiertos por partes iguales entre la parte actora y la parte demandada, salvo que el Tribunal disponga otra cosa. Dichos costos comprenden todos los gastos razonables del proceso e incluirán al menos los siguientes: La tarifa de admisión establecida en la tabla de 1. aranceles del Centro, misma que deberá cancelarse con la presentación de la solicitud de instalación del tribunal arbitral. No es una suma reembolsable y no se tramitará ningún requerimiento que no sea acompañado por el recibo del Centro en el cual conste la cancelación de este concepto. Los gastos por servicios administrativos establecidos en 2. la tabla de aranceles del Centro no son reembolsables. No se pondrá en conocimiento del Tribunal, ninguna demanda que no sea acompañada por el recibo del Centro en el cual conste la cancelación de este concepto. Los honorarios del Tribunal, que se indicarán por separado 3. para cada árbitro y secretario estarán fijados mediante resolución que se emita al efecto, de conformidad con las tarifas del Centro. Gastos del proceso, que comprenden los gastos y 4. honorarios por asesoramiento pericial, los gastos de viaje y expensas de los testigos cuando sean aprobados por el Tribunal, transcripciones, traducciones, faxes internacionales, fotocopias, servicios de Courier, y U D I-D EG T-U N AH cualesquiera otros que sean considerados pertinentes. Este monto deberá liquidarse al final del proceso, y se devolverá cualquier suma no utilizada durante el transcurso del mismo.

Articulo 86.-

TARIFA DE PRESENTACIÓN: Para dar inicio a todo proceso de arbitraje, el demandante deberá abonar la suma establecida en el arancel respectivo. Este monto se considerará como pago a cuenta del gasto administrativo que corresponda abonar a la parte que presentó la convocatoria arbitral y no será reembolsable.

Articulo 87.-

CONTROVERSIA NO CUANTI- FI CABLE: Cuando la controversia no fuese cuantificable los honorarios de los árbitros serán determinados por el tarifario correspondiente del CECA-CAH.

Articulo 88.-

HONORARIOS ARBITRALES: Los honorarios individuales correspondientes a los árbitros en los procesos administrados por el Centro serán los que resulten de aplicar la Tabla de Honorarios consignada en el tarifario del CECA-CAH aprobado por el Colegio de Abogados. Cuando la incompetencia, las excepciones o defectos previos sean declaradas con lugar, corresponderá al Tribunal Arbitral una tercera parte del monto total de los honorarios pagados por las partes, a quienes se deberá reembolsar el remanente en la proporción que corresponda. Si el proceso finalizar e antes de llegar a la audiencia de prueba, le corresponderá al Tribunal, una tercera parte de los honorarios previstos. En caso de que el proceso finalice antes de la firmeza del laudo pero después de haberse llevado a cabo las audiencias de prueba, corresponderá al Tribunal tres cuartas partes de los honorarios.

Articulo 89.-

COSTAS: La condena a pagar las costas del arbitraje será establecida por el Tribunal Arbitral. El Tribunal Arbitral podrá prorratear cada uno de los elementos de las costas entre las partes si decide que el prorrateo es razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Cuando el Tribunal Arbitral dicte una orden de conclusión del procedimiento arbitral o un laudo en los plazos convenidos por las partes, fijará las costas del arbitraje en el texto de esa orden o de ese laudo

Articulo 90.-

SOLICITUD DE DEPÓSITOS ADICIONALES DE COSTAS DEL PROCESO: En el curso de las actuaciones, de oficio o a solicitud de las partes, el Tribunal Arbitral podrá requerir depósitos adicionales a una o más de las partes para cubrir las costas del proceso. Si sólo alguna de las partes hubiere satisfecho el pago mencionado, el Tribunal mediante resolución, le notificara a la misma parte, para que deposite el importe necesario y así completar el monto total solicitado por el Tribunal. El cumplimiento de dicho depósito deberá realizarse en el plazo de cinco días hábiles, bajo apercibimiento de que en caso contrario no se evacuar a la diligencia para el cual se solicitó las costas procesales en referencia. CAPÍTULO IX SECCIÓN I DISPOSICIONES FINALES

Articulo 91.-

SIMULTANIEDAD EN LAS LISTAS OFICIALES DEL CENTRO: Una misma persona podrá integrar simultáneamente las listas de árbitros, conciliadores y secretarios de tribunal arbitral, pero quien sea excluido de una de ellas, quedará automáticamente excluido de las demás. Escogida una persona como árbitro, conciliador o secretario, no queda inhabilitado para ser seleccionado en las otras listas de las que forme parte. U D I-D EG T-U N AH

Articulo 92.-

PRINCIPIOS ÉTICOS: Los principios éticos que rigen el Centro serán aprobados por la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Honduras, al igual que sus reformas.

Articulo 93.-

TARIFAS: La Junta Directiva del Colegio de Abogados de Honduras, tendrá la facultad de aprobar, regular y modificar las tarifas en concepto de gastos administrativos para los procesos que se desarrollen en la institución; honorarios para los conciliadores y árbitros, de los tribunales y demás personas que se involucren en los procesos; así como las tarifas para cualquier otro servicio que preste el Centro.

Articulo 94.-

VIGENCIA Y DEROGACIÓN DEL REGLAMENTO: El presente reglamento entra en vigencia una vez aprobado por la Asamblea General del Colegio de Abogados de Honduras, quedando derogado el Reglamento aprobado según Resolución 80-2009 de la Junta Directiva Nacional en su Sesión Ordinaria del diez (10) de febrero del año dos mil nueve (2009) . Dado en la ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., en las oficinas de la Presidencia del Colegio de Abogados de Honduras, a los 30 días del mes de Abril del año dos mil diecisiete. JOSÉ MARÍA DÍAZ ÁVILA PRESIDENTE MOISÉS CANALES FERNÁNDEZ VICEPRESIDENTE MIRIAM SUYAPA BARAHONA RODRIGUEZ VOCAL I HUGO RAFAEL LAÍNEZ OCHOA VOCAL II MARIO ROBERTO URQUIA FAJARDO VOCAL III AGAPITO ALEXANDER RODRIGUEZ SECRETARIO REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ PROSECRETARIA LUIS MIGUEL PEREIRA VILLATORO TESORERO JULIO CESAR DURON VIDEA FISCAL ROBERTO CARLOS MEZA FIGUEROA TESORERO SUPLENTE MAURICIO MATEO GARCIA FISCAL SUPLENTE 29 J. 2017. U D I-D EG T-U N AH