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2 de febrero de 2018Vigente

Contrato — Escritura de Emisión de Títulos de Deuda - Artículos 7 a 11

República de Honduras

  • Publicación: 2 de febrero de 2018
  • Órgano emisor: República de Honduras
  • Gaceta: 34,558

Texto completo

rie o del porcentaje de los votos emitidos requeridos en esta Escritura en relación con dicha acción, cualquier Titular de un Título de Deuda cuyo número de serie se encuentre incluido entre los números de serie de los Títulos de Deuda de los Titulares que hayan dado su

consentimiento a tal acción, en la Oficina Corporativa del Fideicomisario y en caso de prueba de tenencia según lo dispuesto en este Artículo, revocar dicha acción en lo que respecta a tal Título de Deuda. Salvo lo anteriormente mencionado, cualquier acción tomada por un Titular será concluyente y vinculante para dicho Titular y para todos los futuros Titulares y dueños de dicho Titulo de Deuda y de cualquier Títulos de Deuda emitidos a cambio o sustitución de los mismos, en relación con los mismos. ARTÌCULO SIETE ESCRITURAS SUPLEMENTARIAS. SECCION 7.1 Escrituras Suplementarias sin el Consentimiento de los Titulares. (a) La República y el Fideicomisario podrán, en ocasiones y en cualquier momento, firmar una escritura o escrituras complementarias para efectuar cualquier Modificación hecha conforme a la Sección 11.1. (b) Se autoriza al Fideicomisario a unirse en la ejecución de cualquier escritura suplementaria, para hacer cualquier otro acuerdo apropiado y estipulaciones que pueda contener y aceptar el traspaso, transferencia, cesión, hipoteca o prenda de cualquier propiedad en virtud del mismo, pero el Fideicomisario no estará obligado a firmar tal escritura suplementaria que afecte los derechos, deberes o inmunidades del Fideicomisario bajo esta Escritura o de otra manera. (c) Cualquier escritura suplementaria autorizada por las disposiciones de esta Sección podrá ser ejecutada sin el consentimiento de los Titulares de cualquiera de los Títulos de Deuda de la Serie afectada, sin perjuicio de cualquiera de las disposiciones de la Sección 7.2 o del Artículo Once. SECCION 7.2 Escrituras Suplementarias con el Consentimiento de los Titulares. Tras la aprobación de una Modificación conforme a la Sección 11.2, Sección 11.3, Sección 11.4, Sección 11.5 o Sección 11.6, la República y el Fideicomisario podrán celebrar una escritura o escrituras suplementarias con el propósito de cambiar de cualquier manera o eliminar cualquiera de las provisiones de este Contrato (o los Términos de los Títulos de Deuda de una Serie afectados por dicha Modificación de conformidad con dicha Modificación aprobada). A petición de la República, acompañado de una copia del acta complementaria y de la presentación ante el Fideicomisario de la prueba del consentimiento de los Titulares y otros documentos requeridos por la Sección 6.1, el Fideicomisario se unirá a la República en la ejecución de dicha escritura suplementaria a menos que dicha escritura suplementaria afecte los derechos, deberes o inmunidades del Fideicomisario bajo esta Escritura o de otra manera, en cuyo caso el Fideicomisario podrá a su discreción, pero no estará obligado a firmar dicha escritura suplementaria. No será necesario que el consentimiento de los Titulares bajo esta Sección apruebe la forma particular de cualquier escritura suplementaria propuesta, pero será suficiente si tal consentimiento aprueba su sustancia. Inmediatamente después de la ejecución por la República y el Fideicomisario de cualquier escritura suplementaria de conformidad con lo dispuesto en esta Sección 7.2, la República proporcionará, a sus expensas, un aviso a los Titulares afectados según lo dispuesto en el Párrafo 11 de los Términos, estableciendo en general Términos de la sustancia de dicha escritura suplementaria. Cualquier falla de la República en publicar tal aviso, o cualquier defecto en el mismo, no afectará en modo alguno la validez de dicha escritura suplementaria. SECCION 7.3. Efecto de la Escritura Suplementaria. En el momento de la ejecución de cualquier escritura suplementaria de conformidad con lo dispuesto, esta Escritura y los Títulos de Deuda de la Serie afectada deberán ser y serán considerados modificados y enmendados de acuerdo con los respectivos derechos, limitaciones de derechos, obligaciones, deberes e inmunidades en virtud de la presente Escritura del Fideicomisario, la República y los Titulares de la Serie afectada se determinarán, ejercerán y aplicarán en virtud del presente, sujetándose en todos los aspectos a tales modificaciones y enmiendas, y todos los términos y condiciones de dicha escritura suplementaria deberán ser y serán consideradas parte de los términos y condiciones de esta Escritura para todos y cada uno de los propósitos. SECCION 7.4. Documentos a ser Entregados al Fideicomisario. El Fideicomisario, con sujeción a las disposiciones de la Sección 5.1 y la Sección 5.2, tendrá derecho a recibir, además de los documentos requeridos por la Sección 9.5, uno o más Certificado o Certificados del Oficial y Opinión u Opiniones

de los Abogados dirigidos al Fideicomisario cada queda declarado que, y como prueba concluyente, de que tal escritura suplementaria está autorizado o permitida por esta Escritura y que será válido y vinculante para la República de acuerdo con sus términos (sujeto, en cuanto a la aplicabilidad, a las excepciones o calificaciones que son estándar en opiniones por parte de dicho asesor con respecto a la aplicabilidad de las obligaciones de los soberanos) y que cumple con las disposiciones aplicables de esta Escritura. SECCIÓN 7.5 Notación de los Títulos de Deuda con Respecto a las Escrituras Suplementarias. Los Títulos de Deuda autenticados y entregados después de la ejecución de cualquier escritura suplementaria de conformidad con las disposiciones de este Artículo podrán llevar una anotación en la forma y manera aprobada por el Fideicomisario en cuanto a cualquier asunto previsto por dicha escritura suplementaria. Si la República o el Fideicomisario así lo determinan, los nuevos Títulos de Deuda modificados de tal manera que, a juicio del Fideicomisario, a cualquier modificación de esta Escritura contenida en dicha Escritura Suplementaria podrán ser preparados por la República a expensas de la República, Autenticado por el Fideicomisario y entregado a cambio de los Títulos de Deuda de la Serie afectada.ARTÌCULO OCHO SATISFACCION Y DESEMPEÑO DE LA ESCRITURA; FONDOS NO RECLAMADOS. SECCION 8.1 Satisfacción y Desempeño de la Escritura. Si en cualquier momento (a) la República hubiere pagado o causado el pago del principal y los intereses (incluyendo los Montos Adicionales) de todos los Títulos de Deuda de cualquier Serie en Circulación, conforme se vaya a hacer o se conviertan en vencidos y pagaderos, o (b) la República deberá haber entregado al Fideicomisario la cancelación de todos los Títulos de Deuda de cualquier Serie autenticada (salvo los Títulos de Deuda que aparentemente han sido destruidos, perdidos o robados y que han sido reemplazados o pagados según lo dispuesto en Sección 2.6) o (c) (i) todos los Títulos de Deuda de cualquier Serie que no hayan sido entregados al Fideicomisario para su cancelación serán debidos y pagaderos en el plazo de un año y (ii) la República deberá haber depositado irrevocablemente o causado el depósito con el Fideicomisario el monto total (que no sean los fondos reembolsados ​​ por el Fideicomisario o cualquier Agente de Pagos a la República de acuerdo con la Sección 8.3 y Sección 8.4) suficientes para pagar al vencimiento todos los Títulos de Deuda de esa Serie que no hayan sido entregados al Fideicomisario para su cancelación, principal e intereses (incluyendo montos adicionales) vencidos o por vencerse a la fecha de vencimiento, según corresponda, y si, en tal caso, la República deberá pagar o hará pagar también a todas las demás sumas adeudadas por la República, entonces esta Escritura dejará de tener efectos adicionales con respecto a los Títulos de Deuda de esa Serie (Excepto en lo que respecta a (

  • i)

    los derechos de registro de transferencia e intercambio, (

  • ii)

    la sustitución de bienes aparentemente mutilados, des figura dos, aparentemente destruidos, perdidos o robados (

  • iii)

    los derechos, obligaciones e inmunidades del Fideicomisario en virtud del presente y (

  • iv)

    los derechos de los Titulares como beneficiarios de los mismos, con respecto al bien así depositado con el Fideicomisario pagadero a todos o a cualquiera de ellos), y el Fideicomisario, a petición de la República, acompañado de un Certificado del Oficial de la República y una Opinión del Asesor Jurídico dirigida al Fideicomisario y al costo y gasto de la República, deberán ejecutar los instrumentos apropiados reconociendo la satisfacción y el cumplimiento de esta Escritura con respecto a los Títulos de Deuda de esa Serie. La República acuerda reembolsar o provocar el reembolso del Fideicomisario por cualquier costo o gasto documentado razonablemente y debidamente incurrido y para compensar al Fideicomisario por cualquier servicio luego razonable y debidamente brindado por el Fideicomisario en conexión con esta Escritura o los Títulos de Deuda. SECCION 8.2 Aplicación por el Fideicomisario de los Fondos Depositados para el Pago de Títulos de Deuda. Sujeto a la Sección 8.4, todo los fondos depositados con el Fideicomisario de conformidad con la Sección8.1será mantenido en fideicomiso por el Fideicomisario y aplicado por él al pago, ya sea directamente o a través de cualquier agente de pagos (incluyendo la República actuando como su propio agente de pagos), a los Titulares de los Títulos

    de Deuda particulares para cuyo pago se hayan depositado dichos fondos con el Fideicomisario, de todas las sumas adeudadas y ha devengarse como principal e intereses (incluyendo Montos Adicionales); pero tal dinero no necesita ser segregado de otros fondos excepto en la medida requerida por la ley. SECCION 8.3 Reembolso de los Fondos Retenidos por el Agente de Pagos. En relación con la satisfacción y el cumplimiento de esta Escritura con respecto a cualquier Serie de Títulos de Deuda, todo monto entonces mantenido por cualquier agente de pagos bajo las provisiones de esta Escritura para dichos Títulos de Deuda será devuelto a la República o transferido al Fideicomisario para el beneficio de los Titulares, y entonces dicho agente de pagos será liberado de toda responsabilidad adicional con respecto a dichos fondos. SECCION 8.4. Devolución de Fondos Retenidos por un Fideicomisario u otro Agente de Pago. Sujeto a cualquier ley de propiedad no reclamada relevante, cualquier fondo depositado o pagado al Fideicomisario o a cualquier agente de pago por el pago del principal o interés (incluyendo Montos Adicionales) sobre cualquier Título de Deuda y no aplicado, pero no reclamado durante dos años después de la fecha en que dicho principal o interés haya devengado y sea pagadera será devuelta o a la cuenta de la República por el Fideicomisario o dicho agente de pago, el recibo de dicha devolución será confirmado prontamente por escrito por o en nombre de la República y, en la medida en que lo permita la ley, el Titular de dicho Título de Deuda en adelante se entenderá sólo a la República para cualquier pago que dicho Titular tenga derecho a cobrar y toda responsabilidad del Fideicomisario o de dicho agente de pago con respecto a dichos fondos cesará. La República hará que todos los fondos devueltos y no reclamados se mantengan en fideicomiso para el Titular correspondiente de los Títulos de Deuda hasta cierto tiempo en que los reclamos contra la República para el pago de dichas cantidades hayan sido prescritas de acuerdo con el Párrafo 14 de las Términos.ARTÍCULO NUEVE OTRAS DISPOSICIONES. SECCION 9.1 Funcionarios Públicos de la República Exentos de Responsabilidad Individual. Ningún recurso bajo o sobre cualquier obligación, convenio o acuerdo contenido en esta Escritura, o en cualquier Título de Deuda, o por cualquier deuda que así se evidencie, será contra cualquier funcionario de la República o de cualquier sucesor, directamente o a través de la República o sucesor, bajo cualquier estado de ley, estatuto o disposición constitucional o por la ejecución de cualquier tasación o por cualquier procedimiento legal o equitativo o de otra manera, la responsabilidad completa quedará expresamente renunciada y liberada por la aceptación de los Títulos de Deuda por los Titulares de los mismos y como parte de la contraprestación para la emisión de los Títulos de Deuda. SECCION 9.2 Disposiciones de la Escritura para el Único Beneficio de las Partes y los Titulares. Nada en esta Escritura, en los Títulos de Deuda, expresadas o implícitas, dará o será interpretada para dar a cualquier Persona, firma o corporación, distinta de las partes de la presente y sus sucesores y los Titulares, cualquier derecho legal o equitativo, o demanda bajo esta Escritura o bajo cualquier pacto o disposición aquí contenida, todos estos convenios y provisiones serán para el único beneficio de las partes y sus sucesores y de los Titulares. SECCION 9.3 Sucesores y Asignaciones de la República Vinculados por la Escritura. Todos los pactos, estipulaciones, promesas y acuerdos contenidos en esta Escritura, contenidos por o en nombre de la República, serán vinculantes a sus sucesores y cesionarios, aunque sea expresado ​​ o no. SECCION 9.4 Avisos y Demandas del Fideicomisario y Titulares. (

    • a)

      Cualquier notificación o demanda que por cualquier provisión de esta Escritura se requiera o se permita que sea entregada o servida por transmisión, por facsímil o correo certificado o registrado, franqueo pagado por adelantado, dirigido a las entidades siguientes como sigue: Si fuese a la República: Secretaría de Finanzas Barrio El Jazmín, Ave. Cervantes frente a Quinchon León, 3er. Nivel, Tegucigalpa M.D.C, Honduras, C.A. Fax: (504)2237-4142

      Atte.: Secretario de Finanzas Si fuese al Fideicomisario, Agente de Pago, Agente de Transferencia o Secretario: The Bank of New York Mellon 101 Barclay Street, 7E New York, New York 10286 United States Fax: (212) 815-5366 Si fuese al Agente de Pago de Luxemburgo y Agente de Transferencia de Luxemburgo: The Bank of New York Mellon (Luxembourg), S.A. 2-4 rue Eugène Ruppert Vertigo Building - Polaris L-2453 Luxembourg Luxembourg (

    • b)

      Cualquier notificación, dirección, solicitud o demanda por o en nombre de la República, o de cualquier Titular al Fideicomisario se considerará que ha sido suficientemente entregada o hecha, para todos los fines, si es dada o hecha en la Oficina Corporativa del Fideicomiso (fax: 212-815-5366) Atención: International Corporate Trust. (

    • c)

      Se considerará que se ha dado, por hecho o notificado cualquier notificación mencionada anteriormente si se da por transmisión, por facsímil, cuando dicho fax se transmite al número de teléfono especificado en esta Sección 9.4 (b) y se recibe una confirmación telefónica de su recepción. (

    • d)

      Todos los avisos, demandas, instrucciones, instrucciones y otras comunicaciones entregadas al Fideicomisario serán en inglés y se considerarán efectivas al recibo real. (

    • e)

      Cuando el presente Contrato prevé la notificación a los Titulares de cualquiera de las Series, dicha notificación deberá ser suficientemente dada (a menos que se indique expresamente lo contrario) si se da de acuerdo con el Párrafo 11 de los Términos de la Serie afectada. En los casos en que la presente Escritura prevé una notificación de cualquier manera, la persona con derecho a recibir dicha notificación podrá renunciar por escrito a dicha notificación, ya sea antes o después del suceso y dicha renuncia equivaldrá a dicha notificación. Las renuncias de notificación por parte de los Titulares se presentarán al Fideicomisario, pero dicha presentación no será una condición previa a la validez de cualquier acción tomada en dependencia de tal renuncia. (

    • f)

      En caso de que, debido a la suspensión o irregularidades en el servicio postal ordinario o de otro tipo, sea im practicable enviar por correo o publicar una notificación a la República, o a los Titulares cuando dicha notificación sea requerida de conformidad con cualquier disposición de esta Escritura, entonces cualquier forma de dar dicha notificación que sea considerada razonable por el Fideicomisario se considerará como una entrega suficiente de dicha notificación. (

    • g)

      El Fideicomisario puede confiar y cumplir con instrucciones o instrucciones enviadas vía facsímil o transmisión por correo electrónico no seguro y el Fideicomisario no será responsable de ninguna pérdida, responsabilidad o gasto de cualquier tipo incurrido por la República o los Titulares debido a la dependencia y cumplimiento del Fideicomisario con las instrucciones o direcciones dadas por transmisión, facsímil no segura, previendo que, sin embargo, dichas pérdidas no hayan surgido de la negligencia grave o mala conducta intencional del Fideicomisario, entendiéndose de la falla de el Fideicomisario de verificar o confirmar que la persona que proporciona las instrucciones o direcciones, es de hecho una persona autorizada, no constituye negligencia o mala conducta intencional. SECCION 9.5 Certificado del Oficial y Opiniones del Consejo; Declaraciones Contenidas en el Mismo. (a) A petición de cualquier aplicación o demanda de o por parte de la República al Fideicomisario de tomar acción bajo cualquiera de las provisiones de esta Escritura, a petición del Fideicomisario, la República proporcionará al Fiduciario un Certificado del Oficial declarando todas las condiciones precedentes previsto en esta Escritura relativa a la acción propuesta ha sido cumplida, y una Opinión del Consejero dirigida al Fideicomisario en la que se declare que, en opinión de dicho abogado, se han cumplido todas las condiciones precedentes, salvo que en el caso de solicitud o demanda respecto de la cual la provisión de tales documentos sea

      específicamente requerida por cualquier provisión de esta Escritura relacionada con tal solicitud o demanda particular, no se debe proporcionar ningún certificado u opinión adicional. (b) Cada certificado u opinión prevista en esta Escritura y entregada al Fideicomisario con respecto al cumplimiento de una condición o pacto previsto en esta Escritura deberá incluir (a) una declaración de que la persona que hizo tal certificado u opinión ha leído tal convenio o condición, (b) una breve declaración acerca de la naturaleza y alcance de la examinación o investigación en que se basan las declaraciones u opiniones contenidas en dicho certificado u opinión, (c) una declaración que, en la opinión de dicha persona, que él ha realizado el examen o la investigación necesarios para que pueda expresar una opinión informada sobre si se ha cumplido o no dicho convenio o condición y (d) una declaración sobre si o no, en opinión de dicha Persona, dicha condición o convenio ha sido cumplido. (c) Cualquier certificado, declaración u opinión de un Oficial Autorizado de la República podrá basarse, en la medida en que se refiera a cuestiones jurídicas, sobre un certificado u opinión de un abogado o de sus representaciones, a menos que dicho Oficial Autorizado sepa que el certificado u opinión o las representaciones con respecto a las materias en las que su certificado, declaración u opinión puedan basarse como se mencionó anteriormente son erróneas, o en el ejercicio de un cuidado razonable deben saber que las mismas son erróneas. Cualquier certificado, declaración u opinión de un abogado podrá basarse, en la medida en que se refiera a cuestiones de hecho, en el certificado, declaración u opinión de un Oficial Autorizado o de los Oficiales Autorizados de la República, o a menos que dicho abogado conozca que el certificado, declaraciones o las opiniones o representaciones con respecto a las materias en las que su certificado, declaración u opinión puedan basarse como se mencionó anteriormente sean erróneas, o en el ejercicio de un cuidado razonable deben saber que las mismas sean erróneas. (d) Cualquier certificado u opinión de cualquier firma independiente de contadores públicos archivada con el Fideicomisario contendrá una declaración que dicha firma es independiente. SECCIÓN 9.6 Pagos Vencidos en Días No Laborables. En cualquier caso en que la Fecha de Pago no sea un Día Hábil, el pago del principal o intereses se efectuará al siguiente del Día Hábil en el lugar de pago correspondiente del Agente de Pagos. Cualquier pago efectuado en una fecha distinta de la Fecha de Pago, tal como se establece en los Títulos de Deuda de una Serie, tendrá la misma fuerza y ​​ efecto que si se hubiera hecho en dicha Fecha de Pago de dicha Serie y no devengará intereses durante el período posterior a dicha Fecha de pago. SECCIÓN 9.7 Ley que Rige; Consentimiento a la Jurisdicción; Renuncia a las Inmunidades; Indemnización de Divisas. (

      • a)

        La Escritura se regirá e interpretará de acuerdo con las leyes del Estado de Nueva York, excepto que la debida autorización y ejecución de esta Escritura por la República se regirá por las leyes de la República. (

      • b)

        En relación con cualquier demanda, acción o procedimiento contra ella o sus propiedades, activos o ingresos derivados de o relacionados con esta Escritura o el incumplimiento o incumplimiento alegado por la República de cualquier obligación bajo esta Escritura (un “Procedimiento Relacionado”, el termino excluirá reclamos o causas de acción que surjan bajo la Ley Federal y Estatal de Valores de los EU), la República acuerda (

        • i)

          someterse irrevocablemente a la jurisdicción no exclusiva de cualquier tribunal Federal o Estatal de Nueva York que se encuentre en la ciudad de Nueva York, y cualquier tribunal de apelación de la misma (los “Tribunales Especificados”); (

        • ii)

          que todos las reclamos con dicho Procedimiento Relacionado puedan ser oídos y determinados en dichos Tribunales Especificados; (

        • iii)

          que cualquier sentencia obtenida en los Tribunales Especificados que surja de cualquier Procedimiento Relacionado podrán ser aplicados o ejecutados en cualquier otro tribunal de jurisdicción competente, cualquiera que sea; y (

        • iv)

          que cualquier sentencia final obtenida en cualquier otro tribunal como resultado de tal aplicación o ejecución se puede aplicar o ejecutar en cualquier otro tribunal de jurisdicción competente (todos los tribunales distintos de los Tribunales Especificados que se denominan en el presente “Otros Tribunales”), por medio de una demanda sobre la sentencia o de cualquier otra manera prevista por la ley. (

      • c)

        La República nombrará a la persona por el momento actuando como, o desempeñando la función

        de Cónsul General de la República de Honduras en la Ciudad de Nueva York (actualmente con una oficina en 255 West 36 Street, First Level, New York, NY 10018) y acuerda en que durante el tiempo en que el Título de la Deuda permanezca Pendiente, la persona en ocasiones actuará o desempeñará tales funciones, se considerará que ha sido nombrada agente de la República para el proceso (“Agente de Proceso”) para recibir en nombre de la República y su servicio de propiedad de copias de cualquier escritura, proceso y citaciones y quejas que se pueden servir en cualquier Procedimiento Relacionado en cualquier estado de Nueva York o tribunal federal de los Estados Unidos ubicado en la Ciudad de Nueva York. Sin embargo, la República no ha consentido en prestar servicios en relación con ninguna acción, demanda o procedimiento en su contra en virtud de las leyes de valores federales o estatales de los Estados Unidos. El Agente de Procesos recibirá en nombre de la República y su servicio de propiedad de copias de cualquier escrito, proceso y citaciones y quejas que puedan ser notificadas en cualquier Procedimiento Relacionado o cualquier demanda, acción o procedimiento para aplicar o ejecutar cualquier sentencia referida en la Sección 9.7 (b) (una “Sentencia Relacionada”) presentada anteriormente contra sí en dichos Tribunales Especificados. El fallo de el Agente de Proceso en notificar a la República o fallo de la República en recibir la notificación de tal servicio procesal, no deberá perjudicar ni afectará la validez de dicho servicio o de ninguna sentencia basada en él mismo. Nada en esta Escritura o en los Términos se considerará de alguna limitativo a la capacidad de servir tales escrituras, procesos o citaciones de cualquier otra manera permitida por la ley aplicable o limite, la capacidad de cualquier parte de entablar cualquier acción, demanda o procedimiento contra cualquier otra parte o sus bienes en los tribunales de otras jurisdicciones. (

      • d)

        La República acepta irrevocablemente y renuncia, en toda la medida permitida por la ley, a cualquier objeción que pueda plantearse ahora o en el futuro a la presentación de cualquier Procedimiento Relacionado interpuesto ante los Tribunales Especificados o al establecimiento de cualquier acción o procedimiento llevado únicamente con el propósito de hacer cumplir o ejecutar cualquier Sentencia Relacionada en los Tribunales Especificados, e irrevocablemente renuncia, en la medida permitida por la ley, a la defensa de un foro inconveniente para el mantenimiento de cualquier Procedimiento Relacionado en cualquier Corte Especificada. (

      • e)

        La República acuerda que tomará todas y cada una de las medidas razonables que sean necesarias para continuar la designación del Agente de Procesos en plena vigencia y efecto, y hacer que el Agente de Procesos continúe actuando como tal. (

      • f)

        En la medida en que la República o cualquiera de sus ingresos, bienes o propiedades puedan tener derecho a cualquier inmunidad soberana u otra de la jurisdicción de cualquier tribunal o de cualquier proceso legal (ya sea a través de servicio o aviso, apego antes del juicio, apego a beneficio de la ejecución, ejecución o de otra manera), la República acuerda no reclamar y renunciar a dicha inmunidad en la máxima medida permitida por la Ley de Inmunidades de Soberanía Extranjera de 1976, según enmendada y renuncia irrevocablemente a dicha inmunidad respecto de cualquier acción o proceder surgiendo de, o relacionados con la oferta y venta de los Títulos de la Deuda o el incumplimiento de la República,o presunto incumplimiento, de cumplir cualquier obligación bajo los Títulos de Deuda o esta Escritura. Esta renuncia cubre la inmunidad soberana de la República y la inmunidad de la fijación del pre juzgamiento, el apego post-juicio y el apego en ayuda de la ejecución; siempre que, bajo las leyes de la República, los ingresos, bienes y propiedades de la República estén exentos de embargo u otra forma de ejecución, ya sea antes o después de la sentencia. (

      • g)

        La obligación de la República con respecto a cualquier suma que deba abonar a cualquier Titular, a pesar de cualquier sentencia en una moneda (la “Moneda del Juicio”) que no sea aquella en la que dicha suma esté denominada de conformidad con las disposiciones aplicables de Los Títulos de Deuda (la “Moneda de Bono”), sólo se liquidarán en la medida en que, en el Día Hábil siguiente a la recepción por dicho Titular de cualquier suma que se estime debida en la Moneda de la Sentencia, tal Titular podrá de acuerdo con los procedimientos normales de la banca comprar una Monedad de Bono con la Moneda del Juicio. Si el monto de la Moneda

        del Bono así comprado es menor que la suma inicialmente debida al Titular en la Moneda del Bono (determinada de la manera establecida en la oración anterior), la República acordará como una obligación separada y sin perjuicio de dicha sentencia, indemnizar al Titular contra dicha pérdida y si el monto de la Moneda de los Bonos así adquirida excede la suma originaria mente debida al Titular, dicho Titular acordará remitir a la República dicho exceso; siempre que dicho Titular no tenga obligación de remitir tal excedente mientras la República no haya pagado a dicho Titular las obligaciones debidas y pagaderas en virtud del Título de Deuda, en cuyo caso podrá aplicarse a dichas obligaciones de la República bajo el Título de la Deuda de acuerdo con los Términos. SECCION 9.8. Registro de Libro; Entrega y Forma. (

        • a)

          Regla 144A de Valores serán inicialmente representados por uno o más valores globales permanentes en forma nominativa sin cupones de interés (colectivamente, los “Valores Globales de la Regla 144A”). Los Valores de la Regulación S inicialmente estarán representados por uno o más valores globales permanentes en forma nominativa sin cupones de interés (colectivamente, los “Valores Globales de Regulación S”). Los Valores Globales de la Regla 144ª de Valores Globales y los Valores Globales de la Regulación S se denominan colectivamente “Valores Globales”. (

        • b)

          Los intereses beneficiosos en los Valores Globales de la Regla 144A no podrán cambiarse por intereses de beneficio en los Valores Globales de Regulación S o viceversa, en ningún momento excepto en las circunstancias limitadas descritas en la Sección 2.8. (

        • c)

          Salvo que se establezca lo contrario en esta Sección 9.8, los Valores Globales podrán ser transferidos, en su totalidad pero no en parte, únicamente a otro nominado del Depositario o a un sucesor del Depositario o de su representante. Los intereses beneficiosos en los Valores Globales no podrán ser canjeados por Valores Certificados excepto en las circunstancias limitadas descritas en la Sección 2.5 (e) o 2.5 (f). Los Valores de la Regla 144A (incluidos los intereses de beneficio en los Valores Globales de la Regla 144A) estarán sujetos a ciertas restricciones sobre la transferencia y tendrán una leyenda restrictiva. Los Valores de la Regla S también tendrán una leyenda restrictiva.Además, las transferencias de intereses beneficiarios en los Valores Globales estarán sujetos a los Procedimientos Aplicables, los cuales pueden cambiar en ocasiones. SECCIÓN 9.9 Contrapartes. Esta Acta podrá ser ejecutada en cualquier número de contrapartes, cada una de las cuales será original; pero estas contrapartes constituirán en conjunto de un solo y mismo instrumento. SECCIÓN 9.10. Renuncia a Juicio por Jurado. CADA UNO DE LA REPÚBLICA, EL FIDEICOMISARIO Y LOS TITULARES POR ACEPTACIÓN DE LOS TÍTULOS DE DEUDA POR LA PRESENTE RENUNCIA IRREVOCABLEMENTE, HASTA EL MÁXIMO PERMITIDO POR LA LEY APLICABLE, A TODO Y CUALQUIER DERECHO A UN JUICIO POR JURADO EN CUALQUIER PROCEDIMIENTO LEGAL QUE SURJA O SE RELACIONE CON ESTE ACUERDO O LOS TÍTULOS DE DEUDA DE CUALQUIER SERIE. SECCIÓN 9.11. Efecto de Encabezados. Los encabezados del Artículo y de la Sección aquí mismo y el Índice de Contenidos son sólo por conveniencia y no afectarán la construcción del mismo. ARTÍCULO DIEZ CONSENTIMIENTO DE LOS TITULARES. SECCIÓN 10.1. Provisiones para la Junta de Titulares. La República podrá convocar a una reunión de los Titulares de los Títulos de Deuda de cualquier Serie en cualquier momento de acuerdo con esta Escritura. La República determinará la hora y el lugar de la reunión. La República notificará a los Titulares de los Títulos de Deuda de dicha Serie el tiempo, lugar y propósito de la reunión no menos de 30 ni más de 60 días antes de la reunión. (b) La República o el Fideicomisario convocarán a una reunión de los Titulares de Títulos de Deuda de una Serie si los Tenedores de al menos el 10% del monto principal de los Títulos de Deuda Circulantes de dicha Serie han presentado una solicitud por escrito a la República o al Fideicomisario (con copia a la República) en la que se indique el propósito de la reunión. En el plazo de 10 días a partir de la recepción de dicha solicitud por escrito o de una copia de la misma, la República notificará al Fideicomisario, y el Fideicomisario notificará a los Titulares de los Títulos de Deuda de esa Serie, el momento y el lugar de la reunión, el cual se lleva a cabo

          no menos 30 y no más de 60 días después de la fecha en que se haya dado dicha notificación. (c) La República establecerá los procedimientos que rigen la realización de cualquier reunión de acuerdo con esta Escritura y si se requieren procedimientos adicionales la República, en consulta con el Fideicomisario, establecerá los procedimientos que son habituales en el mercado. (

        • d)

          El aviso convocando a cualquier reunión de los Titulares de Títulos de los Deuda de una Serie especificará: i. La fecha, hora y lugar de la reunión; ii. La agenda y el texto de cualquier resolución que se proponga adoptar en la reunión; iii. La fecha de registro de la reunión, la cual será de no más de cinco Días Hábiles antes de la fecha de la reunión; iv. La documentación requerida a ser producida por un Titular de Títulos de Deuda con el fin de tener derecho a participar en la reunión o designar un representante para actuar en nombre del Titular de Títulos de Deuda en la reunión; v. Cualquier plazo y procedimientos requeridos por cualquier sistema de compensación internacional y/o doméstico relevantes a través del cual los Títulos de Deuda de dicha Serie sean negociados y/o poseídos por los Titulares de los Títulos de Deuda de dicha Serie; vi. Si la reunión debe considerar una propuesta para una Modificación Transversal, una indicación de (x) cual Serie de Títulos de Deuda se agregarán para votar en esa propuesta y (y) el Método de Modificación elegido por la República para el voto sobre esa propuesta; vii. Cualquier información que la República deba proporcionar de conformidad con la Sección 11.9; y viii. La identidad del Agente de Cálculo de Modificaciones; si la hay. (

        • e)

          Para tener derecho a votar en cualquier reunión una Persona debe ser: i. Un Titular de Títulos de Deuda Circulantes de la Serie correspondiente; o ii. Una Persona debidamente nombrada por escrito como representante de dicho Titular. SECCION 10.2. Consentimiento por Escrito. Las Modificaciones también pueden ser aprobadas por los Titulares de los Títulos de Deuda de conformidad con una acción escrita consentida por los Titulares del porcentaje requerido de los Títulos de Deuda de esa Serie. Si una Propuesta de Modificación debe ser aprobada por una acción escrita, la República solicitará el consentimiento de los Titulares relevantes de los Títulos de Deuda a la Modificación propuesta no menos de 10, ni más de 30 días antes de la fecha de vencimiento para el recibo de dichos consentimientos especificados por la República. Si la solicitud de consentimiento se relaciona con una propuesta para una Modificación de la Serie Transversal, la solicitud incluirá una indicación de (x) cuales Series de Títulos de Deuda se agregarán con el propósito de dar su consentimiento a dicha propuesta; (y) el Método de Modificación elegido por la República para el consentimiento con respecto a esa propuesta y (z) la identidad del Agente de Cálculo de Modificaciones, en su caso. Para las solicitudes de consentimiento relacionadas con las Modificaciones de la Materia de la Reserva, la solicitud también incluirá cualquier información requerida por la República de acuerdo con la Sección 11.9.ARTÍCULO ONCE MODIFICACIONES. SECCION 11.1 Modificaciones que no Requieren el Consentimiento de los Titulares. La República y el Fideicomisario podrán, sin el voto o consentimiento de cualquier Titular de Títulos de Deuda de cualquier Serie, acordar una Modificación de Títulos de Deuda de dicha Serie o de esta Escritura en relación con esa Serie con el propósito de: (

          • i)

            añadir a los convenios de la República en beneficio de los Titulares; (

          • ii)

            renunciar a cualquier derecho o poder conferido a la República con respecto a Títulos de Deuda de esa Serie; (

          • iii)

            asegurar los Títulos de Deuda de esa Serie; (

          • iv)

            sanar cualquier ambigüedad o sanar, corregir o complementar cualquier provisión defectuosa en los Títulos de Deuda de esa Serie o esta Escritura ; (v) la modificación de los Títulos de Deuda de esa Serie o esta Escritura en cualquier forma que la República y el Fideicomisario puedan determinar y que no afecte materialmente en forma adversa a los intereses de los Titulares de los Títulos de Deuda de esa Serie; o (vi) Corregir un error manifiesto de naturaleza formal, menor o técnica. Cualquier Modificación de conformidad con esta Sección 11.1 será obligatoria para todos los Titulares de Valores de Deuda de esa Serie que se pretenda sean afectados por la Modificación y a menos que el Fideicomisario lo requiera de otra manera, la República deberá notificar a tales Titulares de Títulos de Deuda tan pronto como sea posible. SECCION 11.2. Modificaciones de Materia de Serie Única No-Reservada. Las

            Modificaciones de Materia de Serie Única No-Reservada propuestas por la República que no sean Modificaciones 50 técnicas cubiertas por la Sección 11.1 podrán ser aprobadas por los Titulares de Títulos de Deuda (por votación en una reunión de Titulares de Títulos de Deuda o por una acción escrita) y se podrá renunciar a su cumplimiento en el futuro, con el consentimiento por escrito de la República y el voto afirmativo (si se aprueba en una reunión de los Titulares de los Títulos de Deuda) o el consentimiento (si es aprobado por una acción escrita) de los Titulares de más del 50% del capital total de los Títulos de Deuda Circulantes de esa Serie. SECCIÓN 11.3 Métodos de Modificación de la Materia de Reserva. Las Modificaciones a la Materia de Reserva propuestas por la República pueden ser aprobadas por los Titulares de los Títulos de Deuda (por voto de una Junta de Titulares de Títulos de Deuda o por una acción escrita) de una de tres maneras (cada uno, un “Método de Modificación”): i. Para la Modificación de una Serie Única, por los Titulares de los Títulos de Deuda de la Serie sujetos a la Modificación propuesta, ii. por una Propuesta de Modificación Transversal con Voto Agregado Único, por los Titulares de dos o más Series de Títulos de Deuda cuyos votos o consentimientos por escrito serán agregados con el propósito de determinar si se ha cumplido el límite de aprobación y iii. por una Propuesta de Modificación Transversal con Voto de Dos Tercios, por los Tenedores de dos o más Series de Títulos de Deuda cuyos votos o consentimientos escritos (x) tomados conjuntamente, deben cumplir con un límite de aprobación agregado y (y) tomados por separado para cada Serie De los Títulos de Deuda cubiertos por la Propuesta de Modificación de la Serie Transversal, debe cumplir con un límite de aprobación separado. La República tendrá la discreción de seleccionar un Método de Modificación para una propuesta de Modificación de Materia de la Reserva y de designar qué Series de Títulos de Deuda se incluirán en la votación agregada para una propuesta de Modificación de la Serie Transversal; siempre que, una vez que la República elija un Método de Modificación y designe las Series de Títulos de Deuda que estarán sujetos a una propuesta de Modificación de la Serie Transversal, dichas elecciones serán finales para los propósitos de ese voto o solicitud de consentimiento. La República podrá proponer simultáneamente dos o más Modificaciones Transversal, cada una de las cuales afectará a diferentes Series de Títulos de Deuda o una o más Modificaciones de la Serie Transversal, junto con una o más Modificaciones de Materia de Reserva Única. SECCIÓN 11.4. Modificaciones de Materias de Reserva de Serie Única. Cualquier Modificación de la Reserva de Serie Única podrá ser hecha, y se podrá renunciar a su cumplimiento en el futuro, con el consentimiento por escrito de la República y el voto afirmativo o el consentimiento de los Titulares de más del 75% del capital total de los Títulos de Deuda Circulantes de esa Serie. SECCIÓN 11.5 Modificaciones de Serie Transversal con Voto Único Agregado. Cualquier Modificación de la Serie Transversal con Voto Único Agregado podrá hacerse, con el consentimiento por escrito de la República y el voto afirmativo o el consentimiento de los Titulares de más del 75% del monto total del principal de la Títulos de Deuda Circulantes de todas las Series afectadas por la Modificación propuesta (tomadas en conjunto). SECCIÓN 11.6 Modificaciones de Serie Transversal con Voto de Dos Tercios. (a) Cualquier Modificación de la Serie Transversal con Voto de Dos Tercios podrá ser hecha, y con el consentimiento escrito de la República y con el consentimiento por escrito de la República podrá renunciarse a su cumplimiento en el futuro y: (i) el voto afirmativo o el consentimiento de los Titulares de más del 66⅔% del importe total del principal de los Títulos de Deuda Circulantes de todas las Series afectadas por la Modificación propuesta (tomadas en conjunto), y (ii) el voto afirmativo o el consentimiento de los Titulares de más del 50% del monto total del principal de los Títulos de Deuda Circulantes de cada Serie afectada por dicha Modificación propuesta (tomada individualmente). (a) Se entiende que una Modificación de la Serie Transversal que constituya o incluya una Modificación de la Materia de Reserva que no sea Uniformemente Aplicable a los términos y condiciones de los Títulos de Deuda afectados debe efectuarse de conformidad con esta Sección 11.6; una Modificación de la Serie Transversal que sea Aplicable

            Uniformemente podrá ser efectuada de acuerdo con la Sección 11.5 ó 11.6, a elección de la opinión de la República. (b) Mientras exista una serie de Títulos de Deuda de la FAA Pendiente, si la República certifica al Fideicomisario y al agente fiscal bajo la FAA correspondiente (para el beneficio de los Titulares de los Títulos de Deuda de la FAA) que una Serie Modificación Transversal se busca simultáneamente con una Modificación de la Materia de Reserva de la FAA (como se define más adelante), los Títulos de Deuda de la FAA afectados por dicha Modificación de la Reserva de la FAA serán tratados como “Serie afectada por dicha Modificación propuesta” tal como se usa en la Sección 11.5 y la Sección 11.6 (a) (i) y (ii); sin embargo proporcionando, si la República solicita una Modificación Transversal con Voto Agregado Único, los titulares de cualquier serie de Títulos de Deuda de la FAA afectados por la Modificación de la Materia de Reserva de la FAA se considerarán “Titulares de Títulos de Deuda de todas las Series afectadas por dicha Modificación”, para los fines de la definición Uniformemente Aplicable. La intención de esta cláusula es que en tales circunstancias, los votos de los Titulares de los Títulos de Deuda de la FAA afectados sean contados para los fines de los límites de votación especificados en este Artículo Once para la Modificación de la Serie Transversal aplicable como si dichos Títulos de Deuda de la FAA hubiesen sido afectados por esa Modificación de la Serie Transversal aunque se reconoce y está de acuerdo en que la efectividad de cualquier Modificación, en relación con los Títulos de Deuda de la FAA, se regirá exclusivamente por los términos y condiciones de dichos Títulos de la FAA y por la FAA aplicable; sin embargo proporcionando, que ninguna Modificación de los Títulos de Deuda será efectiva a menos que dicha Modificación también haya sido adoptada por los titulares de los Títulos de Deuda de la FAA de conformidad con las disposiciones de modificación y enmienda de los Títulos de Deuda de la FAA establecidos en la FAA aplicables. Para el propósito de esta Sección 11.6 (c): “Diciembre FAA” Significa el contrato de agencia fiscal fechado el 16 de Diciembre de 2013 entre la República, el Banco de Nueva York Mellon, como agente fiscal, el Banco de Nueva York Mellon (Luxemburgo), SA, como secretario y agente de pagos en Luxemburgo y The Bank De Nueva York Mellon, Sucursal de Londres, como principal agente de pagos y agente de transferencias; “FAA” significa cada una de las FAA de Diciembre y la FAAde Marzo; “Títulos de Deuda de la FAA” significa cualquier serie de títulos de deuda emitidos bajo la FAA aplicable; “Modificación de la Materia de Reserva de la FAA” significa cualquier modificación de una “Materia Reservada” (como dicho término se define en cada FAA aplicable) de una o más series de Títulos de Deuda de la FAA, de acuerdo con la FAA aplicable; y “FAAde Marzo” significa el contrato de agencia fiscal fechado el 12 de Marzo de 2013 y el 16 de Diciembre de 2013 entre la República, el Banco de Nueva York Mellon, como agente fiscal, el Banco de Nueva York Mellon (Luxemburgo) como secretario y el agente de pagos en Luxemburgo, y el Banco de Nueva York Mellon, sucursal de Londres, como principal agente de pagos y agente de transferencia. SECCIÓN 11.7. Agente de Cálculo de Modificaciones; Valoración de Reclamos. Con el propósito de administrar un voto de los Titulares de los Títulos de Deuda o solicitar el consentimiento de los Titulares de los Títulos de Deuda a una acción escrita bajo este Artículo Once, o para calcular el capital de los Títulos de Deuda de cualquier Serie elegible para participar en tal voto o solicitud de consentimiento o que haya dados u consentimiento a una Modificación propuesta, la República podrá nombrar un agente de cálculo (el “Agente de Cálculo de Modificaciones”). Para evitar dudas, el Fideicomisario, en su calidad de Fiduciario bajo esta Escritura, no actuará como Agente de Cálculo de Modificaciones. El Fideicomisario notificará a los Titulares de todos los Títulos de Deuda elegibles para participar en tal voto o solicitud de consentimiento de la metodología, según lo determinado por el Agente de Cálculo de Modificaciones mediante el cual el monto de principal de cada Serie de Títulos de Deuda elegibles para participar en ese voto o consentimiento de la solicitud será calculado.Esta notificación deberá ser dada por escrito no menos de cinco días antes de la reunión de los Titulares de los Títulos de Deuda en los cuales tal voto ocurrirá o, en el caso de una solicitud de consentimiento para una acción escrita, en el

            momento en que se haga dicha solicitud. El Agente de Cálculo de Modificaciones deberá proporcionar al Fideicomisario la metodología por lo menos cinco días (o cualquier otro momento aceptable para el Fideicomisario) antes de que el Fideicomisario sea requerido para proveer una notificación al respecto. El Fideicomisario tendrá derecho a confiar de manera concluyente en cualquier certificación entregada por el Agente de Cálculo de Modificaciones conforme a esta Sección11.7.El Fideicomisario no será responsable de determinar si la condición de Uniformemente Aplicable ha sido satisfecha. SECCIÓN 11.8. Efecto vinculante. Cualquier Modificación consentida o aprobada por los Titulares de Títulos de Deuda de conformidad con este Artículo Once será concluyente y obligatoria para todos los Titulares de la Serie de Títulos de Deuda o todos los Titulares de todas las Series de Títulos de Deuda afectados por una Modificación Transversal, cual sea el caso, haya o no dado dicho consentimiento, y en todos los futuros Titulares de dichos Títulos de Deuda, independientemente de que se haga o no la notación de dicha Modificación sobre los Títulos de Deuda. Cualquier instrumento otorgado por o en nombre de cualquier Titular de un Título de Deuda en relación con cualquier consentimiento o aprobación de dicha Modificación será concluyente y vinculante para todos los Titulares subsiguientes de ese Título de Deuda. SECCIÓN 11.9. Requisito de Entrega de Información. Antes de solicitar el consentimiento o el voto de cualquier Titular de Títulos de Deuda para una Modificación de Materia de la Reserva, la República proporcionará al Fideicomisario(para la distribución posterior a los Titulares de los Títulos de Deuda que serían afectados por dicha Modificación propuesta) la siguiente información: (

            • i)

              una descripción de las circunstancias económicas y financieras de la República que, en opinión de la República, sean pertinentes para la solicitud de la Modificación propuesta, una descripción de las deudas existentes de la República y una descripción de cualquier programa general de reforma política y perspectivas macroeconómicas provisionales; (

            • ii)

              si en ese momento la República ha concertado un acuerdo de asistencia financiera con los acreedores multilaterales y/o otros grandes acreedores o grupos de acreedores y/o un acuerdo con dichos acreedores en relación con el alivio de la deuda, (x) una descripción de tal arreglo o acuerdo (y) cuando lo permitan las políticas de divulgación de información de los acreedores multilaterales u otros acreedores, según corresponda, una copia del arreglo o acuerdo;(

            • iii)

              una descripción del tratamiento que la República propone a los instrumentos de deuda externa que no se vean afectados por la Modificación propuesta y sus intenciones con respecto a cualquier otro grupo importante de acreedores; y (

            • iv)

              si la República está buscando una Modificación de la Materia de Reserva que afecte a cualquier otra Serie de Títulos de Deuda, una descripción de la Modificación propuesta. SECCIÓN 11.10. Títulos Valores Pendientes. A petición del fideicomisario, la República proporcionará al fideicomisario con prontitud uno o más Certificados del Oficial que enumeren e identifiquen todos los Títulos de Deuda, si los hubiere, conocidos por la República como propiedad o en poder de la República o de cualquier Instrumento del Sector Público; o cualquier corporación, fideicomiso o entidad legal controlada por la República o una Instrumento del Sector Público y sujeto a la Sección 5.1 y la Sección 5.2, el Fideicomisario tendrá derecho a aceptar dicho Certificado o Certificados del Oficial como evidencia concluyente de los hechos allí expuestos y de los hechos de que todos los Títulos de Deuda que no figuran en la lista están Pendientes para el propósito de cualquier determinación. SECCIÓN 11.11. Certificación de Títulos de Deuda Marginados. Antes de cualquier voto o solicitud de consentimiento para una Modificación de Materia de Reserva, la República entregará al Fideicomisario un certificado firmado por un Oficial Autorizado especificando cualesquiera que sean los Títulos de Deuda que se consideren no Pendientes para el propósito de la Sección 11.10. [El resto de la página se deja en blanco intencionalmente]. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, las partes en el presente documento han hecho que esta Escritura sea debidamente ejecutada a partir del 19 de enero de 2017. LA REPUBLICA DE HONDURAS. Por: Nombre: Wilfredo Cerrato Título: Ministro de Finanzas

              THE BANK OF NEW YORK MELLON, como Fideicomisario, Agente de Pago Principal, Agente de Transferencia y Secretario Por: Nombre: Teresa Wyszomierski Titulo: Vice President THE BANK OF NEW YORK MELLON (LUXEMBOURG) S.A., como Agente de Pago de Luxemburgo y Agente de Transferencia de Luxemburgo Por: Nombre: Teresa Wyszomierski Título: Apoderado de Hecho ANEXO A FORM DE CARA DE [VALORES GLOBALES] LA REPUBLICA DE HONDURAS REGISTRADO [VALORES GLOBALES] representando [U.S.$] [Otra Moneda] _________________ [____%] [Bono] con vencimiento ____ A MENOS QUE EL PRESENTE CERTIFICADO ESTÉ PRESENTADO POR UN REPRESENTANTE AUTORIZADO DEL DEPOSITARIO (COMO SE DEFINE EN LA IN DE NTACIÓN)A LA REPÚBLICA DE HONDURAS (LA“REPÚBLICA”) O SU AGENTE PARA EL REGISTRO DE TRANSFERENCIA,INTERCAMBIO O PAGO, Y CUALQUIER CERTIFICADO EMITIDO EN CAMBIO CERTIFICADO O CUALQUIER PARTE DE ESTE DOCUMENTO ESTÁ REGISTRADO EN EL NOMBRE COMO HA SIDO SOLICITADO POR UN REPRESENTANTE AUTORIZADO DEL DEPOSITARIO (Y CUALQUIER PAGO SE REALIZA A ESTA ENTIDAD COMO ES SOLICITADA POR UN REPRESENTANTE AUTORIZADO DEL DEPOSITARIO), CUALQUIER TRANSFERENCIA, PRENDA U OTRO USO DEL PRESENTE VALOR O DE OTRO MODO POR O A CUALQUIER PERSONA QUE NO ES EL DEPOSITARIO O UN NOMINADO DEL MISMO ES INCORRECTA EN TANTO COMO EL PROPIETARIO REGISTRADO AQUÍ TIENE UN INTERÉS EN EL MISMO. ESTE [BONO] ES UN [VALOR GLOBAL] EN EL SIGNIFICADO DE LA ESCRITURA AQUÍ REFERIDA Y ESTÁ REGISTRADA EN EL NOMBRE DEL DEPOSITARIO O DE UN NOMINADO DEL MISMO. ESTE [VALOR GLOBAL] NO PUEDE SER INTER CAMBIADO, EN SU TOTALIDAD O EN PARTE, POR UN TÍTULO REGISTRADO,Y NINGUNA TRANSFERENCIA DE ESTE [VALOR GLOBAL], EN SU TOTALIDAD O EN PARTE, EN NOMBRE DE CUALQUIER PERSONA OTRA QUE NO SEA EL DEPOSITARIO O UN NOMINADO, EXCEPTO EN LAS CIRCUNSTANCIAS LIMITADAS DESCRITAS EN LA ESCRITURA. [Leyenda de Valor Restringidos] ESTE [BONO] NO HA SIDO Y NO SERÁ REGISTRADO BAJO LA LEY DE VALORES DE EE.UU. DE 1933, ASÍ ENMENDADO (LA “LEY DE VALORES”) O CUALQUIER LEYDE VALORES DE CUALQUIER ESTADO EN LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y NO SE PUEDE RE OFERTAR, REVENDER,ADJUDICAR O DE OTRA MANERA TRANSFERIR, EXCEPTO LO PERMITIDO POR LAS SENTENCIAS SIGUIENTES. EL TITULAR DE ESTE DOCUMENTO, POR SU ACEPTACIÓN DE ESTE [BONO], REPRESENTA, RECONOCE Y ACUERDA QUE NO RE OFERTARÁ, , RE VENDERÁ O DE OTRA MANERA TRANSFERIRÁ ESTE [BONO] EXCEPTO (1) EN CUMPLIMIENTO CON LA REGLA 144A BAJO LA LEY DE VALORES, A UNA PERSONA QUE EL VENDEDOR CREA RAZONABLEMENTE ES

              UN COMPRADOR INSTITUCIONAL CALIFICADO (COMO DEFINIDO EN LA REGLA144A)COMPRANDO POR SU PROPIA CUENTA, O POR LA CUENTA DE UN COMPRADOR INSTITUCIONAL CALIFICADO QUE EL VENDEDOR HA INFORMADO, EN CADA CASO, QUE LA RE OFERTA, REVENTA, PROMESA U OTRAS TRANSFERENCIAS SE HACEN CONFORME A LA REGLA 144A; O (2) FUERA DE LOS ESTADOS UNIDOS EN CUMPLIMIENTO CON LA REGLA 904 DE LA REGULACIÓN DE LA LEY DE VALORES; EN CADA CASO DE ACUERDO CON CUALQUIER LEGISLACIÓN DE VALORES APLICABLE DE CUALQUIER ESTADO DE LOS ESTADOS UNIDOS Y CUALQUIER OTRA JURISDICCIÓN APLICABLE. EL TITULAR TENDRÁ, Y CADA TITULAR SUBSECUENTE ES NECESARIO QUE, NOTIFIQUE A CUALQUIER COMPRADOR DE ESTE [BONO] DE LAS RESTRICCIONES DE REVENTA REFERIDAS ANTERIORMENTE. LOS TÉRMINOS UTILIZADOS EN ESTE PÁRRAFO TIENEN LOS SIGNIFICADOS QUE LES OTORGAN POR LA REGLA 144A Y EL REGLAMENTO DE LA LEY DE VALORES. ESTA LEYENDA PUEDE SOLAMENTE SER RETIRADA A LA OPCIÓN DEL EMISOR. [Leyenda del la Regulación S] ESTE [BONO] NO HA SIDO REGISTRADO DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE VALORES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE 1933, ENMENDADA (LA “LEY DE VALORES”) O CON CUALQUIER LEY DE VALORES DE ESTADOS UNIDOS. EL TITULAR DE ESTE DOCUMENTO, AL COMPRAR ESTE [BONO], ACEPTA QUE NI ESTE [BONO] NI NINGÚN INTERÉS O PARTICIPACIÓN AQUÍ PUEDEN SER OFRECIDOS, RE VENDIDOS, PROMETIDOS O TRANSFERIDOS DE OTRA MANERA EN LA AUSENCIA DE DICHO REGISTRO A MENOS QUE ESTA TRANSACCIÓN ESTÉ EXENTO O NO ESTE SUJETA A TAL REGISTRO Y DE ACUERDO CON CUALQUIER LEY DE VALORES DE CUALQUIER OTRO JURISDICCIÓN APLICABLE. LA REPUBLICA DE HONDURAS [____%] [Bono] con vencimiento ____ No. [____] Cantidad Principal U.S.$[ ] Titular registrado: [CEDE & CO.]*1 CUSIP No. [• ] y ISIN No. [ ] LA REPÚBLICA DE HONDURAS (la “República”), por el valor recibido, se compromete a pagar a [Cede & Co.], o a los cesionarios registrados, al entregar la suma principal de __________________ [DOLARES DE ESTADOS UNIDOS] [OTRA MONEDA] [US $] _________) o el monto que corresponda al monto de capital pendiente de pago de ____________, ______, junto con los intereses devengados desde la fecha de emisión hasta la fecha de vencimiento, pero excluyendo, la fecha de vencimiento, o en la fecha anterior a la que se vence el principal de acuerdo con las disposiciones del presente. La República se compromete incondicionalmente a pagar intereses atrasados ​​ en __________ y ​​ __________ de cada año (cada uno de ellos una “Fecha de Pago de Intereses”), comenzando ____________, sobre cualquier parte pendiente del monto de capital pendiente de pago al _____% anual. Los intereses se acumularán a partir de la fecha más reciente a la que se hayan pagado los intereses o se hayan provisto debidamente o, si no se ha pagado o se ha previsto debidamente, de _______, ____ hasta que se haya pagado de la suma principal haya sido hecha o debidamente provista para, 1Inserte solamente si el Bono es retenido por DCT. • •

              y deberán ser pagaderos a los Titulares registrados a partir de ____________ y ​​ __________ de cada año (cada uno de ellos una “Fecha de Registro”). Se trata de un [Valor Global] (como se define en la Escritura que se trata a continuación) depositado con el Depositario y registrado a nombre del Depositario o de su representante o custodio común y como Titular del registro de este [Valor Global], tendrá derecho a recibir pagos de principal e intereses, distintos del principal y los intereses vencidos a la fecha de vencimiento, mediante transferencia bancaria de fondos disponibles inmediatamente. Dicho pago se efectuará exclusivamente en dicha moneda o moneda de la [Otra Divisa] [Estados Unidos de América], ya que en el momento del pago tendrá curso legal para el pago de deudas públicas y privadas. La República, el Fideicomisario, cualquier secretario y cualquier agente de pagos tendrán derecho a tratar al Depositario como el único Titular de este [Valor Global]. Las declaraciones contenidas en la leyenda relativa al Depositario que se han expuesto anteriormente forman parte integrante de los términos de este [Valor Global] y por la aceptación de la misma, cada Titular de este [Valor Global] acepta estar sujeto a los términos y disposiciones establecidos en tal leyenda, si la hay. Este [Valor Global] se emite con respecto a una emisión de US $ ________ del monto principal de [____%] [Bonos] con vencimiento ____ de la República y se rige por (i) la Escritura fechada como [] (la “Escritura”) entre la República, [The Bank of New York Mellon], como fideicomisario (el “Fideicomisario”), el agente de pagos principal (El “Agente de Pagos Principal”), el Agente de Transferencia (“Agente de Transferencia”) y el secretario (el “Secretario”), y [The Bank of New York Mellon (Luxemburgo), S.A.] como el agente de pagos de Luxemburgo (El “Agente de Pagos de Luxemburgo” y junto a el Agente de Pagos Principal “Agentes de Pagos”) y el Agente de Transferencia de Luxemburgo (el “Agente de Transferencia de Luxemburgo” y en conjunto con el Agente de Transferencias el “Agente de Transferencias”), cuyos términos se incorporan la presente Escritura por referencia, y (ii) por los términos y condiciones de los [Bonos] establecidos al reverso de este [Valor Global] (los “Términos”), completados o enmendados por la Autorización (tal como se define en la Escritura) de la República para este [Valor Global], cuyos términos se incorporan aquí por referencia. Este [Valor Global] tendrá en todos los aspectos derecho a los mismos beneficios que otros Títulos de Deuda bajo la Escritura y los Términos. Al realizar un intercambio de la totalidad o de una parte de este [Valor Global] por Valores Certificados de acuerdo con la Escritura, este [Valor Global] será aprobado en el Expediente A para reflejar el cambio del monto de principal evidenciado en este documento. A menos que el certificado de autenticación aquí haya sido ejecutado por el Fideicomisario, este [Valor Global] no será válido ni obligatorio para ningún propósito. [El resto de la página se deja intencionadamente en blanco]EN FE DE LO CUAL, la República ha hecho que este instrumento sea debidamente ejecutado. Con fecha: ___________ LA REPUBLICA DE HONDURAS Por: Título CERTIFICADO DE AUTENTICA CION DE FIDEICOMISARIO Este es uno de los Títulos de Deuda emitidos bajo la Escritura de Endoso. THE BANK OF NEW YORK MELLON como Fideicomisario Con fecha: ______________ Por:

              ANEXO B FORMA DE CERTIFICADOS DE VALORES No. [U.S.$] [Otra moneda] _______________ LA REPUBLICA DE HONDURAS [____%] [BONOS] CON VENCIMIENTO _____ [Ley de Títulos Restringidos] ESTA [NOTA] NO HA SIDO Y NO SERA REGISTRADA BAJO LA LEY DE VALORES DE EE.UU. DE 1933, ENMENDADA (LA "LEY DE VALORES"), O CUALQUIER LEY DE VALORES DE CUALQUIER ESTADO EN LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, Y NO SE PUEDE RE OFERTAR, REVENDER, PROMETER O DE OTRA MANERA TRANSFERIR, EXCEPTO LO PERMITIDO POR LAS SIGUIENTES ORACIONES. EL TITULAR DE ESTE DOCUMENTO, POR SU ACEPTACIÓN DE ESTE BONO, REPRESENTA, RECONOCE Y ACUERDA QUE NO RE OFERTAR, REVENDER A, PROMETER A O TRANSFERIR A ESTE BONO EXCEPTO (1) EN CUMPLIMIENTO CON LA REGLA 144A DE LA LEY DE VALORES, A UNA PERSONA QUE EL VENDEDOR CREA RAZONABLEMENTE QUE ES UN COMPRADOR INSTITUCIONAL CALIFICADO (COMO DEFINIDO EN LA REGLA 144A) COMPRANDO POR SU PROPIA CUENTA O POR LA CUENTA DE UN COMPRADOR INSTITUCIONAL AL CUAL EL VENDEDOR HA INFORMADO, EN CADA CASO, QUE LA RE OFERTA, LA REVENTA, ELPAGO U OTRA TRANSFERENCIA SE HAGA CONFORME A LA REGLA 144A; O (2) FUERA DE LOS ESTADOS UNIDOS EN CUMPLIMIENTO CON LA REGLA 904 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE VALORES; EN CADA CASO DE ACUERDO CON CUALQUIER LEGISLACIÓN DE VALORES APLICABLE DE CUALQUIER ESTADO DE LOS ESTADOS UNIDOS Y CUALQUIER OTRA JURISDICCIÓN APLICABLE. EL TENEDOR, Y CADA TITULAR SUBSEQUENT E ES REQUERIDO QUE, NOTIFIQUE A CUALQUIER COMPRADOR DE ESTE [BONO] DE ÉL DE LAS RESTRICCIONES DE REVENTA REFERIDAS ANTERIORMENTE. LOS TÉRMINOS UTILIZADOS EN ESTE PÁRRAFO TIENEN LOS SIGNIFICADOS QUE LES OTORGAN POR LA REGLA 144A Y EL REGLAMENTO DE LA LEY DE VALORES. ESTA LEYENDA PUEDE SOLAMENTE SER RETIRADA A LA OPCIÓN DEL EMISOR. [Leyenda del Regulación S] ESTA [NOTA] NO HA SIDO REGISTRADA DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE VALORES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE 1933, ENMENDADA (LA "LEY DE VALORES") O CON CUALQUIER LEY DE VALORES ESTADOS UNIDOS. EL TITULAR DE ESTE DOCUMENTO, AL COMPRAR ESTE [BONO], ACEPTA QUE NI ESTE [BONO] NI NINGÚN INTERÉS O PARTICIPACIÓN AQUÍ PUEDEN SER OFRECIDOS, RE VENDIDOS, PROMETIDOS O DE OTRA MANERA TRANSFERIDOS EN LA AUSENCIA DE DICHO REGISTRO A MENOS QUE ESTA TRANSACCIÓN ESTÉ EXENTA O NO ESTE SUJETA A TAL REGISTRO Y DE ACUERDO CON CUALQUIER LEGISLACIÓN DE VALORES APLICABLE DE CUALQUIER OTRO JURISDICCIÓN APLICABLE. LA REPÚBLICA DE HONDURAS (la “República”), por el valor recibido, por la presente se compromete a pagar a _____________, o a los cesionarios registrados, al momento de la entrega de la suma principal de __________________ [DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS] [OTRA MONEDA] o la cantidad que corresponda al monto del principal pendiente de la misma en _____, _____, junto con los intereses devengados desde la fecha de emisión hasta la fecha de vencimiento, pero excluyendo la fecha de vencimiento, o en la fecha anterior a la que venza el principal de la misma de conformidad con las disposiciones de este documento. La República se compromete incondicionalmente a pagar intereses

              atrasados en __________ y __________ de cada año (cada uno de ellos una “Fecha de Pago de Intereses”), comenzando ____________, sobre cualquier parte pendiente del monto de capital pendiente de pago al _____% anual. Los intereses se acumularán a partir de la fecha más reciente a la que se hayan pagado los intereses o se hayan provisto debidamente o, si no se ha pagado o se ha previsto debidamente, de _______, ____ hasta que se haya pagado o haya sido debidamente provistos y serán pagaderos a los Titulares registrados a partir de _____ y _____ de cada año (cada uno de ellos será una “Fecha de Registro”). Dicho pago deberá hecho exclusivamente en esa moneda o divisa de [los Estados Unidos de América] [Otro País] en el momento del pago será de curso legal para el pago de las deudas públicas y privadas. Este Certificado de Valores se emite con respecto a una emisión de [US $] [Otra Moneda] ________ capital de [____%] [Bonos] al Vencimiento ______ de la República y se rige por (i) la Escritura fechada el [ ] (la “Escritura”) entre la República, The Bank of New York Mellon, como fideicomisario (el “Fideicomisario”), el agente de pagos principal (El “Agente de Pagos Principal”), el Agente de Transferencia (“Agente de Transferencia”) y el secretario (el “Secretario”), y The Bank of New York Mellon (Luxemburgo), S.A., como el agente de pagos de Luxemburgo (El “Agente de Pagos de Luxemburgo”y, junto con el Agente de Pagos Principal, el “Agente de Pagos”) y el Agente de Transferencia de Luxemburgo (el “Agente de Transferencia de Luxemburgo” y junto con el Agente de Transferencias, los “Agentes de Transferencia”), cuyos términos se incorporan a la presente por referencia, y (ii) por los términos y condiciones de los [Bonos] establecidos en el reverso de este Certificado de Valores (“Términos”), completados o enmendados por la Autorización (tal como se define en la Escritura) de la República para este Certificado de Valores, cuyos términos se incorporan aquí por referencia. Este Certificado de Valores tendrá en todos los aspectos derechos a los mismos beneficios que otros Títulos de Deuda bajo la Escritura y los Términos. A menos que el Certificado de autenticación haya sido ejecutado por el Fideicomisario, este Certificado de Valores no será válido o obligatorio para ningún propósito. EN FE DE LO CUAL, la República ha hecho que este instrumento sea debidamente ejecutado. Con Fecha: ________________ LA REPUBLICA DE HONDURAS Por: Título: CERTIFICADO DE AUTENTICACIÓN DEL FIDEICO- MISARIO Este es uno de los Títulos de Deuda emitidos bajo la Escritura mencionada. THE BANK OF NEW YORK MELLON como Fideicomisario Con Fecha: ______________ Por: ____________ ANEXO C [FORMA DE REVERSO DE [BONOS]] TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LOS [BONOS] 1. General. (a) Estos [Bono] son una de las Series de Títulos de Deuda debidamente autorizadas de la República de Honduras (la “República”), designada como su [____%] [Bonos] con vencimiento _____ (cada [Bono] de esta Serie un “[Bono]”, y colectivamente, los “[Bonos]”), y emitidos o ha ser emitan en una o más Series conforme a una Escritura fechada el ___________ entre la República, [el Banco de Nueva York Mellon], una entidad bancaria de Nueva York, como fideicomisario (el “Fideicomisario”), el agente de pagos principal (el “Agente de Pagos Principal”), el agente de transferencia (el “Agente de Transferencia”) y el secretario (el “Secretario”), y [The Bank of New York Mellon(Luxemburgo), S.A.] como el agente de pagos de Luxemburgo (El “Agente de Pagos de Luxemburgo” y junto con el “Agente de Pagos”) y el Agente de Transferencia de Luxemburgo (el “Agente de Transferencia de Luxemburgo”, junto con el Agente de “Agentes de Transferencia”). Los titulares de los [Bono] tendrán derecho a los beneficios de, y estarán obligado por, y se considerará tener conocimiento

              2 A insertar si la Nota prevé el pago de Montos Adicion les. de, todas las disposiciones de la Escritura. Una copia de la Escritura está archivada y puede ser inspeccionada en la Oficina Corporativo de Fideicomiso del Fideicomisario en la Ciudad de Nueva York. Todos los términos en mayúsculas utilizados en este [Bono], pero no definidos en el presente, tendrán el significado que se les asigna en la Escritura. En la medida en que las disposiciones de la Escritura puedan entrar en conflicto con lo dispuesto en este [Bono], ésta controlará los propósitos de este [Bono]. (b) Los [Bonos] constituyen deudas directas, generales, incondicionales, no subordinadas y no garantizadas de la República y tienen igual rango, sin preferencia entre ellas, con todas las demás obligaciones no garantizadas y no subordinadas de la República, presentes o futuras, constituyendo Endeudamiento Público Externo (como se define a continuación) de la República (entendiéndose que esta disposición no se interpretará en el sentido de exigir a la República que efectúe pagos en virtud de cualquier serie de [Bonos], proporcional con los pagos efectuados en virtud de cualquier otro Endeudamiento Público Externo). (c) Los [Bonos] están en forma totalmente registrada, sin cupones, en denominaciones de [EE.UU. $ 150,000 y múltiplos enteros de los mismos] [otras denominaciones como se contempla en la Sección 2.5 de la Escritura]. [Bonos] podrán ser emitidas en forma certificada (los “Valores Certificados”), o pueden estar representadas por una o más [Bonos] globales registradas (cada una, un “Valor Global “) que posea o en nombre del Depositario. [Valores Certificados] estará disponible únicamente en las circunstancias limitadas establecidas en la Escritura. Los Bonos y sus transferencias se registrarán como se dispone en la Sección 2.6 de la Escritura. Cualquier persona en cuyo nombre se registre un [Bono] podrá ser tratada en todo momento, por todas las personas y