Reglamento — Reglamento de Inversiones de los Institutos Públicos de Previsión Social
Comisión Nacional de Bancos y Seguros
- Publicación: 6 de agosto de 2020
- Órgano emisor: Comisión Nacional de Bancos y Seguros
- Gaceta: 35,335
Articulos
CALIFICACIONES MÍNIMAS Con excepción de los valores o instrumentos emitidos por entidades estatales que no requieren de calificación así como los valores referidos en los literales e), f), h), i), k) y n) del Artículo 43 del presente Reglamento que tampoco requieren de la misma, los Recursos del Fondo solo podrán ser invertidos en valores nacionales que tengan una calificación mínima equivalente a “BBB hnd” o su equivalente y en valores extranjeros que tengan una calificación internacional mínima de grado de inversión (BBB- o su equivalente). La evidencia de dicha calificación debe constar en el expediente de inversión correspondiente que mantenga el Instituto asegurando su actualización periódica. Esta calificación mínima puede ser propia de la emisión o del emisor.
PROHIBICIONES Con excepción de la inversión a la que se refieren los valores o instrumentos indicados en el literal f) del Artículo 42 y n) del Artículo 43, los Institutos no podrán invertir los recursos del Fondo en:
- a)
Valores garantizados por otro Instituto Público de Previsión Social, o emitidos por sociedades clasificadoras o calificadoras de riesgo, bolsas de valores, casas de bolsa, sociedades cuyo objeto exclusivo sea el de custodio y depósito de valores, cuando exista conflicto de interés;
- b)
Valores que hayan sido dados en garantía o sean objetos de gravámenes, embargos o anotaciones al momento de adquirirse; sin perjuicio de lo establecido en el literal n) del Artículo 43 del presente Reglamento;
- c)
Valores garantizados por cualquiera de las empresas del grupo económico o parte relacionada al que perteneciese el Instituto;
- d)
Operaciones de caución bursátil o extra bursátil con los valores que conformen el activo del Instituto;
- e)
Operaciones financieras que requieran la constitución de prendas o gravámenes sobre el activo del Fondo;
- f)
Valores o instrumentos financieros derivados, a excepción de operaciones de cobertura;
- g)
Operaciones en centros no autorizados o pudieran ser paraísos fiscales o tengan características de serlo; y,
- h)
Valores emitidos o garantizados por empresas o sus socios que se hayan prestado en la facilitación de delitos financieros, especialmente mencionados en actos ilícitos en las listas de la Oficina de Control de Bienes Extranjeros (OFAC), Organización de las Naciones Unidas (ONU), la Agencia Central de Inteligencia (CIA) o cualquier otra entidad a nivel nacional e internacional, por temas de lavado de activos y financiamiento al terrorismo y delitos conexos. Incluyendo aquellas inversiones o alianzas financieras, relaciones comerciales, cuyos capitales de asociados no tengan justificación de su origen económicamente lícito o causa legal de su procedencia. CAPÍTULO VIII DE LA CUSTODIA DE LAS INVERSIONES
CUSTODIA, CONTROL Y SEGUIMIENTO DE VALORES Los valores representativos de inversión de los Recursos del Fondo, deberán estar bajo custodia de una Institución autorizada por la Comisión e inscrita en el Registro Público del Mercado de Valores, expresamente para el depósito y custodia de valores o registro de anotación en cuenta, o en su defecto por la institución designada en el prospecto de emisión inscrito en el Registro Público del Mercado de Valores. El Instituto deberá contar con un registro de los valores que mantiene en custodia, el que deberá estar respaldado por la documentación respectiva, debiendo el Órgano de Dirección del Instituto, establecer mecanismos, procedimientos y controles internos adecuados para la custodia y respaldo de los títulos valores de sus inversiones, debiendo en caso de extravío aplicar de forma inmediata los mecanismos de investigación y reposición del título e implementar las acciones correctivas de control que garanticen la debida custodia de los títulos. Los valores, los certificados de custodia o en su defecto el registro emitido por Depósito Centralizado de Custodia, Compensación y Liquidación o Custodio, deberán estar disponibles en cualquier momento para su inspección por parte de la Comisión o de los órganos contralores del Estado competentes. La falta de los mismos, dará lugar a la presunción de que la misma no se realizó, debiéndose tomar las acciones necesarias, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, contra el funcionario responsable. Los valores en custodia en el extranjero solo podrán mantenerse en anotación en cuenta, tal como operan los mercados de valores en el extranjero; además, será requisito que el Instituto mantenga una confirmación de transacción por valor, extendida por el custodio, la cual tendrá al menos la siguiente información:
- a)
Nombre y/o titular de la cuenta;
- b)
Fecha de transacción y de cierre;
- c)
Comprobante de inscripción del custodio en el Registro Público del Mercado de Valores de Honduras;
- d)
Descripción legal del instrumento transado;
- e)
Número de acciones y/o bonos comprados/ vendidos;
- f)
Precio por acción o bonos;
- g)
Monto total invertido;
- h)
En caso de valor de renta fija, tasa de interés, cupones, fecha de vencimiento y demás condiciones que determinen su rentabilidad;
- i)
Estados de cuenta mensuales y certificados recibidos por el Instituto; y,
- j)
El número o código identificador único del instrumento (Código ISIN, etc.). Los Institutos deben realizar conciliaciones mensuales de la información contenida en los reportes emitidos por el Depósito Centralizado de Custodia, Compensación y Liquidación para valores emitidos en Honduras o el Custodio para valores extranjeros, contra los consignados en los registros de las inversiones de los Institutos. Estas conciliaciones deben resguardarse y estar a disposición de la Comisión. En el caso de las inversiones en el sector privado nacional realizadas por los Institutos Previsionales Públicos, estos harán uso del Depósito Centralizado de Custodia, Compensación y Liquidación o Custodio que se encuentre debidamente autorizado e inscrito en el Registro Público del Mercado de Valores, una vez que el mismo exista en el mercado.
DISPOSICIONES SOBRE LOS SERVICIOS DEL DEPÓSITO CENTRALIZADO DE CUSTODIA, COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN O CUSTODIO El Instituto deberá gestionar mediante el contrato respectivo, que los servicios del Depósito o de Custodio que sean utilizados por los Institutos, deben cumplir con los siguientes aspectos:
- a)
Identificar el número de cuenta de custodia para el Fondo de Pensiones;
- b)
Enviar las confirmaciones de cualquier movimiento en la cuenta de la entidad;
- c)
Enviar un reporte mensual con el detalle de los valores bajo su custodia; y,
- d)
Atender instrucciones relativas a transacciones, retiro de valores u otras operaciones únicamente de las personas autorizadas por el Instituto; Estos puntos deben quedar consignados en el contrato de administración y de custodia respectivo, el cual deberá ser previamente remitido para conocimiento de la Comisión, con un período mínimo de 20 días hábiles previo a la respectiva suscripción. Si se trata de un custodio internacional, deberá ser una entidad autorizada y fiscalizada en algunos de los mercados financieros definidos en el Artículo 38 del presente Reglamento y tener una experiencia mínima de cinco (5) años en la custodia de carteras mancomunadas e inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores. Además, para su aprobación, el contrato de custodia debe contar con una traducción oficial al castellano.
CUENTAS CORRIENTES PARA INVERSIONES EN EL EXTRANJERO En el caso de las inversiones en el extranjero, los Institutos podrán contar con una cuenta corriente, en un banco nacional o extranjero, según las indicaciones de la entidad de custodia. Estas cuentas se utilizarán únicamente para completar las transacciones efectuadas con los valores o instrumentos de inversión. CAPÍTULO IX DE LOS PROCEDIMIENTOS DE INVERSIÓN E INTERMEDIARIOS
PROCEDIMIENTOS DE INVERSIÓN Las inversiones de los Fondos de los Institutos se efectuarán de acuerdo con los siguientes lineamientos:
- a)
Deberán registrarse a nombre de cada Instituto;
- b)
Las operaciones de pago o cobro de las transacciones de los valores o instrumentos negociados por los Institutos se realizarán mediante la modalidad de entrega contra pago (Delivery versus payment). Todo aquello susceptible de ser custodiado deberá mantenerse en una entidad de custodia según lo dispuesto en este Reglamento;
- c)
Las órdenes de negociación que se realicen con los Fondos de los Institutos deberán respaldarse por medio de grabación, en el caso de que sean realizadas por vía telefónica, o res guardadas por medios electrónicos o físicos cuando así corresponda; En el caso de que dichas compras se realicen a través de mercados OTC, las órdenes de negociación deberán estar precedidas de, al menos, dos ofertas o posturas distintas. Al momento del cierre de la operación el intermediario deberá enviar una confirmación escrita al Instituto de la transacción realizada. En caso de que se utilice un sistema donde las confirmaciones se remitan vía “tickets” se deberán imprimir a fin de ser archivados;
- d)
Los Institutos deberán documentar que las condiciones de comisión y precios hayan sido acordadas con estricto apego a los intereses del Fondo y de sus afiliados; y,
- e)
Toda la documentación que respalde las negociaciones deberá ser guardada por un período de cinco (5) años, desde el momento en que hubiere expirado el instrumento mediante el cual se realizó la inversión.
REQUISITOS DE LOS INTERMEDIARIOS Los intermediarios, sin perjuicio de los requisitos exigidos en la normativa específica que los regule, deberán ser entidades autorizadas y sujetas a supervisión en la plaza donde operen; y, contar con acceso a sistemas electrónicos de información que permitan obtener los precios y los hechos relevantes de los valores que negocian. Es responsabilidad de los Institutos guardar o preservar la documentación probatoria relativa al cumplimiento de los requerimientos exigidos y tomar las previsiones para verificar que estos se mantengan durante la duración de la relación comercial. El Órgano de Dirección del Instituto deberá definir los criterios, objetivos, experiencia, volumen de activos administrados, costo y servicios para la elección del intermediario. Además, deberá comprobar el cumplimiento de los requisitos y aprobar el contrato mediante acuerdo debidamente motivado.
CONDICIONES CONTRACTUALES Los contratos suscritos con los intermediarios nacionales deberán ajustarse a lo establecido por la Comisión. Los contratos suscritos con los intermediarios internacionales deberán contener una cláusula que haga referencia expresa a que las decisiones de inversión serán tomadas por el Instituto sin perjuicio de la asesoría que reciba por parte del intermediario.
MODALIDAD DE ADQUISICIÓN NO PERMITIDAS Los Institutos no podrán suscribir contratos con la modalidad de cuentas de requerimiento de margen, ni realizar inversiones financiadas.
MANDATARIOS, GESTORES DE INVERSIONES Y CUSTODIO Los Institutos podrán contratar los servicios de personas jurídicas que brinden los servicios de mandatario, gestor de inversiones y custodio, para lo cual deberán observar lo establecido en el presente Reglamento. Los Institutos deben contar con procesos de selección que sean públicos, transparentes y competitivos, para la contratación de los servicios que presten las personas jurídicas bajo las figuras de mandatario, gestor de inversiones y custodio, los cuales deben ser respaldados con políticas claras para evitar conflictos de interés, considerando dentro de ellas los posibles conflictos de interés a nivel de los empleados que laboran para las figuras antes referidas y las personas que integran los Comités Ejecutivos y Operativos de los Institutos. No obstante, puede celebrarse contratos con entidades supranacionales, siempre que las mismas cuenten con las calificaciones de idoneidad y gestión de riesgos. CAPÍTULO X DE LOS CONFLICTOS DE INTERÉS
POLÍTICA DE CONFLICTOS DE INTERÉS El Órgano de Dirección Superior del Instituto Público de Previsión Social deberá emitir lineamientos de política auditables que permitan controlar la eventual existencia de conflictos de interés de los funcionarios, miembros de los Comités Ejecutivo de Inversiones y de Riesgos, así como los que puedan derivarse de la contratación de servicios con empresas del grupo económico a que perteneciese el Instituto o con entidades relacionadas por propiedad o control. El cumplimiento de dichos lineamientos deberá ser valorado periódicamente por el Órgano de Dirección. Están prohibidas las inversiones en las que exista un interés directo o indirecto de tipo personal o la interposición de influencias para favorecer a una Institución Financiera, Casa de Bolsa, o parte relacionada o a cualquier funcionario del Instituto, incluyendo a los miembros del Órgano de Dirección o del Comité, cuando éstas se realicen en perjuicio a los intereses del Instituto. Ningún miembro del Comité u Órgano de Dirección podrá estar presente en una sesión en cuyo acto habrá de conocerse de una inversión, en la que tenga interés personal o lo tenga su cónyuge o compañero(a) de hogar o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o las empresas a él vinculadas por propiedad o por gestión, en cuyo caso el funcionario interesado deberá comunicar sus impedimentos al mismo, y quedará excluido de oficio de la sesión, dicho acto deberá de quedar consignado en el acta correspondiente. En caso de ausencia o indisponibilidad legal de un miembro del Comité, la sustitución será realizada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 26 de este Reglamento. Las inversiones que contravengan lo anterior serán declaradas nulas de pleno derecho, procediendo el Instituto a la reversión de la operación, y a la deducción de las responsabilidades del o los funcionarios que estuvieran relacionados, esto sin perjuicio, del proceso administrativo y sancionatorio que pueda aplicar la Comisión. CAPÍTULO XI DE LA OBLIGACIÓN DE REMISIÓN DE INFORMACIÓN
OBLIGACIÓN DE PRESENTAR INFORMACIÓN POR PARTE DE LOS INSTITUTOS Los Institutos reportarán a la Comisión el detalle de sus inversiones dentro de los primeros veinte (20) días calendarios de cada mes, o bien con la periodicidad que estime conveniente la Comisión; utilizando a su vez el formato establecido en el Anexo 2, y cualquier actualización al mismo que le sea requerida por medio de la circular correspondiente. Asimismo, los Institutos deberán elaborar y realizar, a más tardar el 31 de marzo de cada año, la publicación de la Integración de Inversiones en un (1) diario de circulación nacional del país, así como la página web del Instituto de forma semestral, conforme los datos requeridos en el formato que para tales efectos emita la Comisión. Dicha publicación deberá ser remitida a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, en forma impresa y magnética, dentro de los primeros diez (10) días calendarios del mes siguiente al de la publicación, adjuntando, además, Certificación del Punto de Acta de la sesión del órgano superior donde fue conocido y aprobado dicho Informe Anual de Inversiones. Los Institutos que utilicen los servicios de Mandatarios, gestor de inversiones, Depósitos o Custodios para que administren sus inversiones, deberán enviar a la Comisión copia del contrato de prestación de servicios que mantengan con cada uno de ellos, en el plazo de diez (10) días contados a partir de la fecha de su contratación. En el caso de inversiones o entidades en el exterior, la información requerida deberá presentarse debidamente legalizada, apostillada y traducida al idioma español. Todo lo anterior se aplica también en el caso de modificaciones que se efectúen posteriormente al contrato. Dichos contratos deberán contener una cláusula en la que el mandatario, depositario o custodio declare que facilitará la información que pudiera solicitarle directamente la Comisión. El no cumplimiento de cualquiera de las estipulaciones enunciadas en el presente Artículo, podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones pertinentes, sin perjuicio que se exija al Instituto el cese del contrato o convenio. CAPÍTULO XII DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CONSIDERACIONES ESPECIALES Cuando producto del análisis realizado por el Comité Ejecutivo de Inversiones, se considere que el límite propuesto de las inversiones del Fondo en préstamos a afiliados u otras inversiones, es contrario a los intereses del Fondo, atribuyendo esto a condiciones especiales del mercado, particularidades del Instituto o cualquier otra limitante que dificulte, impida o haga inconveniente la adecuación a los límites u otros aspectos establecidos en el presente Reglamento, el Instituto deberá presentar ante la Comisión, un informe técnico en el cual se sustenten sus consideraciones económicas, financieras, actuariales y de riesgos, y proponga alternativas de mitigación de los riesgos, siempre en protección de los intereses del Fondo. La Comisión de conformidad al análisis que realice su órgano técnico, dará respuesta a los argumentos presentados por los Institutos.
SANCIONES El incumplimiento a lo establecido en el presente reglamento, dará lugar a que la Comisión Nacional de Bancos, inicie el proceso administrativo correspondiente y en consecuencia dependiendo la gravedad del incumplimiento a aplicar las sanciones que correspondan, conforme a lo establecido en el Reglamento de Sanciones a Ser Aplicado a las Instituciones Supervisadas, aprobado por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; asimismo cuando existan pérdidas ocasionadas por actos de dolo, imprudencia o negligencia en la realización de la inversiones, la Comisión informara a los órganos jurisdiccionales competentes para que estos inicien el proceso legal correspondiente.
PROCEDIMIENTOS PARA LA VENTA DE ACTIVOS DE INVERSIÓN En caso, que un Instituto Público de Previsión Social, decida realizar la venta de un activo de inversión, el Comité Ejecutivo de Inversiones deberá previamente analizar la información disponible en el mercado a fin de determinar el valor justo de dicho activo,Asimismo deberá conformar un expediente, conteniendo como mínimo lo siguiente: a. El análisis o estudio financiero que justifique la realización de la venta, y el análisis de costo beneficio, debidamente refrendado por los profesionales que lo elaboren, mismo que se debe acompañar en un archivo en formato electrónico conteniendo todos los cálculos realizados. b. Análisis o Dictamen legal con relación a la factibilidad de realizar la venta del activo de inversión, indicando en el mismo el marco legal aplicable. c. Copia de la Documentación relacionada con el activo de inversión a vender, incluyendo la valoración a precio de mercado. d. Certificación íntegra de la Resolución emitida por el Comité Ejecutivo de Inversiones, que evaluó y dictaminó favorablemente, la propuesta de venta del activo de inversión, adjuntando a la misma la documentación correspondiente. e. Certificación íntegra del punto de acta de la aprobación de la venta del activo de Inversión emitida por el Órgano de Dirección Superior del Instituto Público de Previsión Social que autoriza la propuesta de dicho de venta de dicho activo, en cumplimiento a su Ley y Reglamentos. Estos expedientes deberán estar disponibles para revisión de la Auditoría Interna y Externa, la Comisión y otros entes reguladores. Sin embargo, cuando dicho activo financiero represente más del cinco (5%) por ciento de los recursos del Fondo, el expediente en referencia, deberá ser remitido para conocimiento a la Comisión de manera electrónica, al menos veinte (20) días hábiles previo a realizar la venta, sin perjuicio de que la Comisión pueda pronunciarse sobre dicha operación.
ESTUDIOS, ANÁLISIS DE PRE-INVERSIÓN EN LO RELATIVO A FIDEICOMISOS Y OTROS INSTRUMENTOS De conformidad con su Ley, los Institutos deberán elaborar los estudios y análisis de pre-inversión sobre las inversiones que se realicen por medio de los valores o instrumentos referidos en los literales d), e) y f) del Artículo 42 y c), d), e), f), g), h), i), j), l) y n) del Artículo 43 del presente Reglamento, para estos efectos el Instituto podrá contratar los servicios de consultores especializados o instituciones supranacionales no financieras. El costo de dichos estudios o análisis de pre-inversión, o el valor proporcional que le corresponde al Instituto en caso de realizar el estudio conjuntamente con otros inversionistas, no podrá ser superior al límite que se establezca en la Política de Inversiones de cada Instituto, las cuales deberán indicar los criterios técnicos que sustentan dicho límite. Cuando se contrate un Fideicomiso de Administración o de Inversión, el Instituto debe hacer un proceso de selección y adjudicación a uno o varios Fiduciarios, observando principios de eficiencia, publicidad, transparencia, igualdad y libre competencia, que le permita asegurar y decidir la mejor opción. Los Fideicomisos que contraten o constituyan los Institutos deben sujetarse en todo momento a las disposiciones establecidas en el Código de Comercio, leyes vigentes y demás normativa emitida por la Comisión en esta materia. Asimismo, cuando en el contrato se establezca la facultad que el Fiduciario podrá contratar a un tercero para la identificación de los proyectos viables en los cuales se puedan invertir los recursos del patrimonio fideicometido, los Institutos deben asegurarse que el Fiduciario diseñe e implemente procesos de selección transparentes y bajo principios de libre competencia que garantice que ese tercero cumple con los requisitos de elegibilidad establecidos por el Fiduciario.
INVERSIONES NO PREVISTAS Las inversiones en valores o instrumentos no previstos en el presente Reglamento, serán resueltas por la Comisión, quien podrá requerir cualquier documentación técnica o legal para pronunciarse sobre estos efectos.
OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN SUPERIOR DE EVALUAR LAS INVERSIONES Para las inversiones en los valores o instrumentos descritos en los literales d), e) y f) del Artículo 42 y el Artículo 43, exceptuándose de este último Artículo los literales a), b), k) y m) así como las no previstas indicadas en el Artículo 61 del presente Reglamento y las realizadas en mercados extranjeros bajo cualquier instrumento, los Institutos deben evaluar sus inversiones tomando en consideración la oportunidad, conveniencia, rentabilidad y mitigantes del riesgo, debiendo conformar un expediente que contenga como mínimo los requerimientos siguientes:
- a)
El análisis o estudio de factibilidad de la inversión en cuanto a condiciones de seguridad, rendimiento,liquidez y diversificación del riesgo, indicando el análisis del costo beneficio que generará a los aportantes o afiliados del Instituto de Previsión, la realización de dicha inversión, asimismo deberá incluir el análisis de riesgos y sus mitigantes, así como del cumplimiento de los aspectos técnicos, legales, socio-ambientales y fiscales asociados al proyecto de inversión o instrumento en el que se pretende invertir, la idoneidad de los accionistas, socios, gestores de inversión, mandatarios o desarrolladores. Asimismo, debe incluirse la proyección de flujos esperados por la inversión, el estudio de mercado y el de impacto en la liquidez, de corto, mediano y largo plazo, según sea el caso. Adicionalmente, deberá acompañar al estudio, un archivo en formato electrónico conteniendo todos los cálculos realizados;
- b)
Análisis o Dictamen legal con relación a la factibilidad de realizar la inversión de conformidad a las leyes de cada Instituto, así como sobre el análisis del riesgo legal y mitigantes asociados al proyecto de inversión o instrumento en el que se pretende invertir y otra legislación nacional que sea aplicable, para los valores o instrumentos comprendidos en los literales d), e) y f) del Artículo 42 y c), d), e), f), g), h), i), j), l) y n) del Artículo 43 del presente Reglamento. c. Copia de la Documentación que concierne a la inversión propuesta; d. Certificación íntegra de la Resolución emitida por el Comité Ejecutivo de Inversiones, que evaluó, dictaminó favorablemente, y según sea el caso aprobó la propuesta de inversión, adjuntando a la misma la documentación correspondiente; y, e. Certificación íntegra del punto de Acta de la aprobación de la Inversión emitida por el Órgano de Dirección del Instituto Previsional Público que autoriza la propuesta de inversión, en cumplimiento a su Ley y Reglamentos. Para las inversiones que se realicen en los sectores, valores o instrumentos a los que se hacen referencia en los literales d), e) y f) del Artículo 42 y e), f), h), i), j), l) y n) del Artículo 43 del presente Reglamento, así como aquellas que pudiesen generarse al amparo de lo establecido en el Artículo 61 de este Reglamento y las realizadas en mercados extranjeros bajo cualquier instrumento; los Institutos deben remitir para conocimiento de la Comisión el expediente de inversiones en un plazo máximo de diez (10) días hábiles posterior a su realización y en el cual se evidencie el cumplimiento del proceso legal de autorización y verificación de requisitos realizados por los Órganos de Dirección del Instituto. La Comisión no emitirá opinión alguna sobre la oportunidad, conveniencia, mérito, términos y condiciones de la financiación negociada, excepto en aquellos casos en que la Ley del Instituto Público de Previsión Social así lo establezca, debiéndose en estos casos remitir el expediente con la información completa quince (15) días hábiles previos a realizar dicha inversión. Los análisis o estudios de factibilidad que justifiquen la inversión, deben ser elaborados por unidades especializadas en el Instituto, por consultores o por instituciones supranacionales no financieras, contratados por el mismo al efecto; acompañando la documentación sobre los profesionales participantes y la capacidad técnica en materia financiera u otras materias que apliquen a la especialización de la inversión; debiendo estar facultados legalmente, con idoneidad y experiencia previa para realizar dichos análisis o estudios. La presentación o remisión a la Comisión de dichos análisis o estudios de factibilidad, deben incluir de manera explícita todos los supuestos utilizados, así como una copia en formato electrónico de todas las bases de datos, tablas paramétricas, estados financieros analizados y demás información técnica, estadística o financiera empleada; debiendo los profesionales encargados del estudio, pronunciarse en el mismo documento en caso de tener reservas sobre los datos aportados. Asimismo, los análisis o estudios de factibilidad que se presenten o remitan a la Comisión deben ser refrendados por todos los profesionales que los elaboren y según sea el caso, los representantes legales de las empresas consultoras correspondientes, incluyendo su información de contacto, sus números de colegiación o cualquier otra credencial habilitante, según sea aplicable. Cuando el Instituto determine que, en función de la complejidad de la inversión, se requiere de un estudio de factibilidad completo, el mismo deberá ser elaborado por profesionales expertos en la materia objeto de inversión, con independencia funcional de los miembros del Comité Ejecutivo de Inversiones del Instituto o del Directorio, debiendo el Instituto verificar previamente que dichos profesionales, no sean parientes en cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o por cualquier otra persona que tenga un conflicto de intereses con los miembros del Comité Ejecutivo de Inversiones, del Órgano de Dirección del Instituto, la Asamblea de Participantes y Aportantes o cualquier empresa o empresas que intervengan en la inversión a analizar.
DEROGACIÓN El presente Reglamento deroga la Resolución GES No. 651/11-08-2017 emitida por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros el 11 de agosto de 2017, la Resolución SS No.1612/10-12-2014 emitida por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros el 10 de diciembre de 2014 y cualquier otra disposición que sea contraria a lo establecido en el presente reglamento. CAPÍTULO XIII DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VIGENCIA
ADECUACIÓN POLÍTICA DE INVERSIÓN En lo que corresponda, los institutos previsionales deben adecuar su Política de Inversión en un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia de este reglamento, la cual deberán poner en conocimiento a la Comisión.
AJUSTES A LÍMITES DE INVERSIÓN Los Institutos deberán notificar a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, cualquier exceso a los límites de inversión ocasionado por los cambios aprobados a este Reglamento, en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia de este reglamento, adjuntando propuesta del plan de ajuste que el Instituto implementará para adecuarse a los nuevos límites, y cuyo plazo no podrá exceder de dieciocho (18) meses. Dicho plan será revisado periódicamente por este Ente Supervisor, para comprobar su cumplimiento.
REFERENCIA PARA EL CÁLCULO DE LOS LÍMITES DE INVERSIÓN Para efectos del Artículo 44 del presente Reglamento y para realizar la evaluación mensual de los límites de inversión, los Institutos deberán considerar como capital y reservas de capital de los emisores o entidad estructuradora, según sea el caso, las cifras correspondientes al mes anterior al que corresponda la evaluación de las inversiones. De igual forma se procederá con los límites que hacen referencia de los recursos del Fondo, donde se tomará el valor correspondiente al mes anterior según los registros contables del Instituto. La fuente de referencia para establecer el capital y reserva del emisor o entidad estructuradora, deberá estar debidamente documentada en los expedientes de inversión que a los efectos administre el Instituto.
EQUIVALENCIAS DE LA CALIFICACIÓN DE RIESGO A efectos de cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento, y de forma específica sobre las calificaciones otorgadas por las clasificadoras o calificadoras de riesgo radicadas en Honduras, los Institutos tomaran como referencia las equivalencias que publique la Comisión por los medios establecidos para tales efectos.
ADECUACIÓN PARA LA VALORACIÓN DE LA CARTERA DE INVERSIÓN Los Institutos Públicos de Previsión Social deben iniciar la valoración de sus carteras conforme a lo descrito en el Capítulo III de este Reglamento, a partir de la fecha en que la Comisión notifique la autorización correspondiente.
VIGENCIA El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el D