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3 de noviembre de 2021Vigente

Acuerdo No. CREE-Ex-36-2021 — Modificación del Reglamento de Operación del Sistema y Administración del Mercado Mayorista

Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE)

  • Decreto: CREE-Ex-36-2021
  • Publicación: 3 de noviembre de 2021
  • Órgano emisor: Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE)
  • Gaceta: 35,762

Considerandos

Aprobar el informe intitulado “Informe de Resultados de la Consulta Pública CREE-CP-05-2021” preparado por la Unidad de Fiscalización y la Dirección de Asuntos Jurídicos en ocasión de la consulta pública CREE- CP-05-2021 contentiva de la propuesta de la Norma Técnica de Calidad de la Distribución.

Modificar la Resolución CREE-050 publicada en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 14 de noviembre de 2017, con el único fin de revocar el literal b. del Resolutivo A), mediante el cual se aprobó la Norma Técnica de Calidad de Distribución. Se confirman las demás partes no modificadas o revocadas de la Resolución CREE-050.

Modificar la Resolución CREE-019 publicada en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 31 de mayo del 2016, en el sentido de revocar el literal J) contenido en su parte resolutiva, así como el literal J) contenido en la fe de errata publicada en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 21 de Julio del 2016, ambas disposiciones contentivas del cálculo de la penalización por bajo factor de potencia. Se confirman en sus demás partes la Resolución CREE-019 y su respectiva fe de errata.

Instruir a la Secretaría General para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Procedimiento de Consulta Pública, comunique el informe de resultados a los participantes de la consulta pública CREE- CP-05-2021 que hayan suministrado su correo electrónico.

Aprobar en todas y cada una de sus partes la Norma Técnica de Calidad de la Distribución que forma parte integral del presente Acuerdo.

Instruir a la Secretaría General y a las unidades administrativas que procedan con la publicación del presente acuerdo en el Diario Oficial “La Gaceta”.

El presente acuerdo será vigente a partir de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.

Instruir a la Secretaría General para que, de conformidad con el artículo 3 Literal F, romano XII de la Ley General de la Industria Eléctrica, proceda a publicar en la página web de la Comisión el presente acto administrativo.

Publíquese y comuníquese. GERARDO ANTONIO SALGADO OCHOA JOSÉ ANTONIO MORÁN MARADIAGA LEONARDO ENRIQUE DERAS VÁSQUEZ NORMA TÉCNICA DE CALIDAD DE DISTRIBUCIÓN TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I Objeto, Alcance, Siglas y Definiciones Artículo 1. Objeto de la Norma Técnica. El objeto de la presente Norma Técnica es desarrollar las disposiciones de la Ley General de la Industria Eléctrica asociadas con la Calidad del Servicio en los sistemas de distribución de energía eléctrica en el territorio de la República de Honduras, en particular, los aspectos de Calidad del Producto, Calidad Técnica del Servicio y Calidad Comercial del Servicio. Artículo 2. Acrónimos. CENS Costo de la Energía no Suministrada CREE Comisión Reguladora de Energía Eléctrica ENS Energía no Suministrada LGIE Ley General de la Industria Eléctrica MEN Mercado Eléctrico Nacional ODS Operador del Sistema PCC Punto de conexión común ZDT Zona de distribución típica Artículo 3. Definiciones. En adición a las definiciones establecidas en la Ley General de la Industria Eléctrica y sus reglamentos, para los efectos de esta Norma Técnica, se entenderá por: Distorsión Armónica: Distorsión de la onda senoidal de corriente o de tensión eléctrica de frecuencia nominal, ocasionada por la presencia de señales eléctricas senoidal es de frecuencias diferentes y múltiplos de dicha frecuencia nominal. Severidad de Parpadeo: Variación rápida y cíclica de la tensión, que causa una fluctuación en la luminosidad de las lámparas a una frecuencia detecta ble por el ojo humano. CAPÍTULO II Exigencias Generales Artículo 4. Frecuencia nominal. La magnitud de la frecuencia nominal en los sistemas de distribución debe ser de 60 Hz. Artículo 5. Tensión nominal. La tensión nominal es el valor eficaz de la tensión eléctrica, en sus diferentes niveles de tensión establecidos en la norma ANSI C84.1, que sirve como base para calcular las desviaciones de los parámetros eléctricos que se controlarán para medir la Calidad del Producto que prestan las Empresas Distribuidoras. A tales efectos, las tensiones iguales o inferiores a 1 kV son consideradas como baja tensión y las tensiones superiores a 1 kV e inferiores o iguales a 60 kV son consideradas como media tensión. Artículo 6. Punto de común conexión. El punto de común conexión (PCC) es el punto en la red de distribución más cercano a una carga en particular, en el que otras cargas están o podrían estar conectadas según se expone a continuación: A. Para Usuarios que se conectan a la red de distribución a través de un transformador que alimenta diversos consumos, el PCC se ubica en las terminales del secundario del transformador de distribución. B. Para Usuarios que se conectan a la red de distribución a través de un transformador exclusivo, el PCC se ubica en las terminales del primario de dicho transformador de distribución. C. En caso de que un Usuario se conecte en el extremo de una línea radial de alimentación, el PCC se ubica en el extremo de la carga. La CREE podrá solicitar la ubicación de los equipos de medición en un PCC distinto a los expuestos en este artículo, cuando por condiciones técnicas justificadas el PCC no permita evaluar correctamente los parámetros eléctricos definidos en la presente Norma Técnica. Artículo 7. Normas internacionales. Las exigencias de diseño y operación de los sistemas de distribución aplicables a las Empresas Distribuidoras se realizarán conforme a la normativa nacional vigente.Asimismo, las exigencias tanto de diseño como de conexión, pruebas y operación de instalaciones de Usuarios se establecerán en conformidad con las normas vigentes. En ausencia de disposiciones nacionales sobre tales materias, se recurrirá, para fines interpretativos, a normas internacionales emitidas por los siguientes organismos: A. International Electro technical Commission (IEC). B. Institute of Electrical and Electronics Engineers (IEEE). C. International Organization for Standardization (ISO). D. American National Standards Institute (ANSI). E. American Society of Testing Materials (ASTM) Artículo 8. Vinculación con equipos o marcas comerciales. Las exigencias señaladas en la presente norma son de carácter funcional, de manera que no se vinculan ni contienen especificaciones de ningún tipo con equipos o marcas comerciales en particular. Las Empresas Distribuidoras no podrán imponer ni exigir a los Usuarios condiciones técnicas de conexión u operación diferentes a las dispuestas en la presente Norma Técnica o en la normativa vigente. CAPÍTULO III Zonas de Distribución Típicas Artículo 9. Alcance de las zonas de distribución típicas (ZDT). Las ZDT corresponden a zonas dentro de la zona de operación de cada Empresa Distribuidora que se diferencian entre sí por su densidad de carga, densidad poblacional y su ubicación geográfica. Estas son determinadas con base en las disposiciones establecidas en el Reglamento de Tarifas con el fin de establecer los niveles de calidad necesarios para la evaluación y control de la Calidad del Producto y Calidad Técnica del Servicio. Las ZDT serán revisadas en el proceso determinación de nuevos pliegos tarifarios en los plazos establecidos en la LGIE para tal fin. Artículo 10. Modificaciones en zonas de distribución típicas. Cuando las Empresas Distribuidoras realicen cambios relevantes de carácter permanente y no transitorios en su red eléctrica y como consecuencia una o más ZDT se modifiquen, estas deberán reportar los a la CREE dentro de los veinte (20) días hábiles posteriores a la finalización de los trabajos. De igual forma, cuando se prevea el inicio de operación de un nuevo alimentador o circuito deberán reportarlo a la CREE con su respectiva categorización con base en la información que posea cada empresa o estimaciones para los próximos veinticuatro (24) meses. CAPÍTULO IV Etapas de Aplicación Artículo 11. Etapas de aplicación. Con el fin de posibilitar una adecuación gradual de las disposiciones desarrolladas en la presente Norma Técnica por parte de las Empresas Distribuidoras, Usuarios y Consumidores Calificados conectados a la red de distribución, se establecen diez (10) etapas con niveles crecientes de exigencias respecto a la Calidad del Servicio, cada una con una duración de un (1) año. Durante cada etapa, las Empresas Distribuidoras deberán realizar las adecuaciones a sus instalaciones de forma que se posibilite el cumplimiento de las exigencias establecidas en las etapas que se describen a continuación: A. Etapa 1: Comenzará a partir del inicio del primer período tarifario calculado con base en el Reglamento de Tarifas publicado mediante Resolución CREE-148 con fecha 24 de junio de 2019. Durante esta etapa no se aplicarán indemnizaciones por transgresiones a las tolerancias establecidas de los índices de calidad definidos en esta Norma Técnica. Las Empresas Distribuidoras deberán cumplir con lo siguiente: i. Implementación progresiva del sistema de gestión de la Calidad del Servicio. ii. Implementación del 20% del sistema de monitoreo y campañas de medición de la Calidad del Producto a fin de analizar el índice de regulación de tensión. iii. Implementación del 100% del sistema de vinculación Usuario-Red. iv. Implementación del 100% del registro de maniobras considerando interruptores de línea y re conectado res que tengan comunicación con el centro de control. v. Implementación del 100% del sistema de control de solicitudes y reclamos administrativos y técnicos. B. Etapa 2: Comenzará inmediatamente después de finalizada la Etapa 1. Las Empresas Distribuidoras deben cumplir con lo siguiente: i. Implementación progresiva del sistema de gestión de la Calidad del Servicio. ii. Implementación del 40% del sistema de monitoreo y campañas de medición de la Calidad del Producto a fin de analizar el índice de regulación de tensión. iii. Control del25%de los dispositivos de protección que son de propiedad de las Empresas Distribuidoras, incluyendo fusibles para transformadores de distribución y seccionadores, a fin de incluir las operaciones de dichos dispositivos en el registro de maniobras. iv. Evaluación de la Calidad Comercial del Servicio mediante el cálculo de índices e indemnizaciones correspondientes, pago de indemnizaciones por transgresiones a las tolerancias establecidas y entrega del informe de calidad. v. Evaluación de la Calidad Técnica del Servicio conforme al sendero de calidad definido para el período tarifario en curso, considerando únicamente las interrupciones sostenidas que son registradas en los centros de control. Cálculo de índices e indemnizaciones correspondientes, pago de indemnizaciones por transgresiones a las tolerancias establecidas y entrega del informe de calidad requerido. C. Etapa 3: Comenzará inmediatamente después de finalizada la Etapa 2. Las Empresas Distribuidoras deben cumplir con lo siguiente: i. Implementación progresiva del sistema de gestión de la Calidad del Servicio. ii. Implementación del 60% del sistema de monitoreo y campañas de medición de la Calidad del Producto a fin de analizar el índice de regulación de tensión. iii. Implementación del 50% del registro de maniobras y operaciones de todos los dispositivos de protección que son de propiedad de las Empresas Distribuidoras, incluyendo fusibles para transformadores de distribución y seccionadores, a fin de incluir las operaciones de dichos dispositivos en el registro de maniobras. iv. Evaluación de la Calidad Comercial del Servicio mediante el cálculo de índices e indemnizaciones correspondientes, pago de indemnizaciones por transgresiones a las tolerancias establecidas y entrega del informe de calidad. v. Evaluación de la Calidad Técnica del Servicio conforme al sendero de calidad definido para el período tarifario en curso, considerando únicamente las interrupciones sostenidas que son registradas en los centros de control. Cálculo de índices e indemnizaciones correspondientes, pago de indemnizaciones por transgresiones a las tolerancias establecidas y entrega del informe de calidad. D. Etapa 4: Comenzará inmediatamente después de finalizada la Etapa 3. Las Empresas Distribuidoras deben cumplir con lo siguiente: i. Implementación progresiva del sistema de gestión de la Calidad del Servicio. ii. Implementación del 80% del sistema de monitoreo y campañas de medición de la Calidad del Producto a fin de analizar el índice de regulación de tensión. iii. Implementación del 75% del registro de maniobras y operaciones de todos los dispositivos de protección que son de propiedad de las Empresas Distribuidoras, incluyendo fusibles para transformadores de distribución y seccionadores, a fin de incluir las operaciones de dichos dispositivos en el registro de maniobras. iv. Evaluación de la Calidad Comercial del Servicio mediante el cálculo de índices e indemnizaciones correspondientes, pago de indemnizaciones por transgresiones a las tolerancias establecidas y entrega del informe de calidad requerido. v. Evaluación de la Calidad Técnica del Servicio conforme al sendero de calidad definido para el período tarifario en curso, considerando únicamente las interrupciones sostenidas que son registradas en los centros de control. Cálculo de índices e indemnizaciones correspondientes, pago de indemnizaciones por transgresiones a las tolerancias establecidas y entrega del informe de calidad. E. Etapa 5: Comenzará inmediatamente después de finalizada la Etapa 4. Las Empresas Distribuidoras deben cumplir con lo siguiente: i. Implementación progresiva del sistema de gestión de la Calidad del Servicio. ii. Implementación del 100% del sistema de monitoreo y campañas de medición de la Calidad del Producto a fin de analizar el índice de regulación de tensión. iii. Implementación del 100% del registro de maniobras y operaciones de todos los dispositivos de protección que son de propiedad de las Empresas Distribuidoras, incluyendo fusibles para transformadores de distribución y seccionadores, a fin de incluir las operaciones de dichos dispositivos en el registro de maniobras. iv. Evaluación de la Calidad Comercial del Servicio mediante el cálculo de índices e indemnizaciones correspondientes, pago de indemnizaciones por transgresiones a las tolerancias establecidas y entrega del informe de calidad. v. Evaluación de la Calidad Técnica del Servicio conforme al sendero de calidad definido para el período tarifario en curso, considerando únicamente las interrupciones sostenidas que son registradas en los centros de control. Cálculo de índices e indemnizaciones correspondientes, pago de indemnizaciones por transgresiones a las tolerancias establecidas y entrega del informe de calidad. F. Etapa 6: Comenzará inmediatamente después de finalizada la Etapa 5, a partir del segundo período tarifario calculado con base en el Reglamento de Tarifas publicado mediante Resolución CREE- 148 con fecha 24 de junio de 2019. Las Empresas Distribuidoras deben cumplir con lo siguiente: i. Implementación progresiva del sistema de gestión de la Calidad del Servicio. ii. Implementación del 50% del sistema de monitoreo y campañas de medición de la Calidad del Producto con el objeto de analizar los índices de distorsión armónica y severidad del efecto parpadeo. iii. Evaluación de la Calidad Comercial del Servicio mediante el cálculo de índices e indemnizaciones correspondientes, pago de indemnizaciones por transgresiones a las tolerancias establecidas y entrega del informe de calidad. iv. Evaluación de la Calidad Técnica del Servicio conforme al sendero de calidad definido para el período tarifario en curso, considerando las interrupciones sostenidas que son ingresadas en el registro de maniobras descrito en el Artículo 92. Cálculo de índices e indemnizaciones correspondientes, pago de indemnizaciones por transgresiones a las tolerancias establecidas y entrega del informe de calidad. v. Evaluación de la Calidad del Producto mediante el cálculo de índice se indemnizaciones asociadas a la regulación de tensión,pago de indemnizaciones por transgresiones a las tolerancias correspondientes y entrega del informe de calidad. G. Etapa 7: Comenzará inmediatamente después de finalizada la Etapa 6. Las Empresas Distribuidoras deben cumplir con lo siguiente: i. Implementación progresiva del sistema de gestión de la Calidad del Servicio. ii. Implementación del 75% del sistema de monitoreo y campañas de medición de la Calidad del Producto con el objeto de analizar los índices de distorsión armónica y severidad del efecto parpadeo. iii. Evaluación de la Calidad Comercial del Servicio mediante el cálculo de índices e indemnizaciones correspondientes, pago de indemnizaciones por transgresiones a las tolerancias establecidas y entrega del informe de calidad. iv. Evaluación de la Calidad Técnica del Servicio conforme al sendero de calidad definido para el período tarifario en curso, considerando las interrupciones sostenidas que son ingresadas en el registro de maniobras descrito en el Artículo 92. Cálculo de índices e indemnizaciones correspondientes, pago de indemnizaciones por transgresiones a las tolerancias establecidas y entrega del informe de calidad. v. Evaluación de la Calidad del Producto mediante el cálculo de índice se indemnizaciones asociadas a la regulación de tensión,pago de indemnizaciones por transgresiones a las tolerancias correspondientes y entrega del informe de calidad. H. Etapa 8: Comenzará inmediatamente después de finalizada la Etapa 7. Las Empresas Distribuidoras deben cumplir con lo siguiente: i. Implementación progresiva del sistema de gestión de la Calidad del Servicio. ii. Implementación del 100% del sistema de monitoreo y campañas de medición de la Calidad del Producto con el objeto de analizar los índices de distorsión armónica y severidad del efecto parpadeo. iii. Evaluación de la Calidad Comercial del Servicio mediante el cálculo de índices e indemnizaciones correspondientes, pago de indemnizaciones por transgresiones a las tolerancias establecidas y entrega del informe de calidad. iv. Evaluación de la Calidad Técnica del Servicio conforme al sendero de calidad definido para el período tarifario en curso, considerando las interrupciones sostenidas que son ingresadas en el registro de maniobras descrito en el Artículo 92. Cálculo de índices e indemnizaciones correspondientes, pago de indemnizaciones por transgresiones a las tolerancias establecidas y entrega del informe de calidad. v. Evaluación de la Calidad del Producto mediante el cálculo de índice se indemnizaciones asociadas a la regulación de tensión,pago de indemnizaciones por transgresiones a las tolerancias correspondientes y entrega del informe de calidad. I. Etapa 9: Comenzará inmediatamente después de finalizada la Etapa 8. Las Empresas Distribuidoras deben cumplir con lo siguiente: i. Implementación progresiva del sistema de gestión de la Calidad del Servicio. ii. Evaluación de la Calidad Comercial del Servicio mediante el cálculo de índices e indemnizaciones correspondientes, pago de indemnizaciones por transgresiones a las tolerancias establecidas y entrega del informe de calidad. iii. Evaluación de la Calidad Técnica del Servicio conforme al sendero de calidad definido para el período tarifario en curso, considerando las interrupciones sostenidas que son ingresadas en el registro de maniobras descrito en el Artículo 92. Cálculo de índices e indemnizaciones correspondientes, pago de indemnizaciones por transgresiones a las tolerancias establecidas y entrega del informe de calidad. iv. Evaluación de la Calidad del Producto mediante el cálculo de índices e indemnizaciones asociadas a los índices penalizables, pago de indemnizaciones por transgresiones a las tolerancias correspondientes y entrega del informe de calidad. J. Etapa 10: Comenzará inmediatamente después de finalizada la Etapa 9, tendrá una duración indefinida. En esta etapa se exigirá el cumplimiento de todos los índices de calidad establecidos en esta Norma Técnica. Artículo 12. Informes de control. Las Empresas Distribuidoras, dentro de los primeros quince (15) días de concluida cada una de las etapas de aplicación, deben presentar a la CREE un informe que contenga elementos de verificación que sirvan para acreditar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en dichas etapas. La CREE podrá establecer formatos y medios para la entrega de esta información. Artículo 13. Nuevas instalaciones. Las ampliaciones o nuevas instalaciones de las Empresas Distribuidoras, Usuarios o Consumidores Calificados que se conecten a la red de distribución posterior a la entrada en vigencia de esta Norma Técnica, deberán cumplir con las exigencias de la etapa de aplicación vigente al inicio de operación o energización de las instalaciones. CAPÍTULO V Atribuciones, Responsabilidades y Obligaciones Artículo 14.Atribuciones, responsabilidades y obligaciones de las Empresas Distribuidoras. En adición a lo que establece la LGIE y su reglamentación, las Empresas Distribuidoras, dentro de su zona de operación, tienen las atribuciones, responsabilidades y obligaciones siguientes: A. Prestar a sus Usuarios un servicio eléctrico que cumpla con las exigencias de calidad establecidos en esta Norma Técnica. B. Pagar a sus Usuarios las indemnizaciones por episodios de mala Calidad del Servicio dentro de los plazos establecidos en esta Norma Técnica, independientemente de que la mala calidad se deba o no a deficiencias propias de su red de distribución, salvo eventos clasificados como caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados y aprobados por la CREE. C. Adquirir, instalar y operar los sistemas para el monitoreo y control de la Calidad del Servicio de acuerdo con las exigencias establecidas en esta Norma Técnica. D. Implementar campañas de medición de acuerdo con lo establecido en esta Norma Técnica. E. Entregar la información solicitada por la CREE para el control de la Calidad del Servicio dentro de los plazos respectivos, así como brindar las facilidades y los medios que le permitan la verificación de la misma. En particular, las Empresas Distribuidoras deberán permitir de forma permanente a la CREE el acceso a los reportes con la información contenidos en los sistemas de información requeridos para el control de la Calidad del Servicio. Dicha información deberá cumplir con los requisitos siguientes: i. Que contenga todos los elementos que permitan el control de las especificaciones de esta Norma Técnica; ii. Que sea entregada dentro de los plazos que a tal efecto determine la CREE; iii. Que sea confiable, veraz y que represente la realidad; iv. Que tenga coherencia entre ella. F. Elaborar los planes para la mejora de la calidad que ordene la CREE. G. Mantener un archivo histórico con toda la información procesada, informes y los valores medidos para cada parámetro de control, índices de calidad, sus desviaciones e indemnizaciones correspondientes por un período no inferior a cinco (5) años. H. Identificar, notificar y solicitar las acciones correctivas que corresponda a los Usuarios y Consumidores Calificados conectados a su red que incumplan las exigencias establecidas en la presente Norma Técnica. I. Suspender el servicio eléctrico a sus Usuarios y Consumidores Calificados conectados a su red en caso de incumplimiento a lo establecido en esta Norma Técnica. Artículo 15.Atribuciones, responsabilidades y obligaciones de los Usuarios y Consumidores Calificados. En adición a lo que establece la LGIE y su reglamentación, los Usuarios y Consumidores Calificados tienen las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones: A. Operar sus instalaciones a modo de asegurar su funcionamiento dentro de los límites y estándares exigidos en la presente Norma Técnica. B. Colaborar con el proceso de detección de perturbaciones y realizar en sus instalaciones eléctricas las acciones correctivas requeridas por la Empresa Distribuidora con el fin de evitar introducir perturbaciones a la red que afecten la Calidad del Producto. C. Pagar a la Empresa Distribuidora dentro de los plazos respectivos, las indemnizaciones por transgredir las tolerancias de la Calidad del Producto establecidas en esta Norma Técnica. TÍTULO II CALIDAD DEL PRODUCTO CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Articulos

Articulo 1.-

Objeto de la Norma Técnica. El objeto de la presente Norma Técnica es desarrollar las disposiciones de la Ley General de la Industria Eléctrica asociadas con la Calidad del Servicio en los sistemas de distribución de energía eléctrica en el territorio de la República de Honduras, en particular, los aspectos de Calidad del Producto, Calidad Técnica del Servicio y Calidad Comercial del Servicio.

Articulo 2.-

Acrónimos. CENS Costo de la Energía no Suministrada CREE Comisión Reguladora de Energía Eléctrica ENS Energía no Suministrada LGIE Ley General de la Industria Eléctrica MEN Mercado Eléctrico Nacional ODS Operador del Sistema PCC Punto de conexión común ZDT Zona de distribución típica

Articulo 3.-

Definiciones. En adición a las definiciones establecidas en la Ley General de la Industria Eléctrica y sus reglamentos, para los efectos de esta Norma Técnica, se entenderá por: Distorsión Armónica: Distorsión de la onda senoidal de corriente o de tensión eléctrica de frecuencia nominal, ocasionada por la presencia de señales eléctricas senoidal es de frecuencias diferentes y múltiplos de dicha frecuencia nominal. Severidad de Parpadeo: Variación rápida y cíclica de la tensión, que causa una fluctuación en la luminosidad de las lámparas a una frecuencia detecta ble por el ojo humano. CAPÍTULO II Exigencias Generales

Articulo 4.-

Frecuencia nominal. La magnitud de la frecuencia nominal en los sistemas de distribución debe ser de 60 Hz.

Articulo 5.-

Tensión nominal. La tensión nominal es el valor eficaz de la tensión eléctrica, en sus diferentes niveles de tensión establecidos en la norma ANSI C84.1, que sirve como base para calcular las desviaciones de los parámetros eléctricos que se controlarán para medir la Calidad del Producto que prestan las Empresas Distribuidoras. A tales efectos, las tensiones iguales o inferiores a 1 kV son consideradas como baja tensión y las tensiones superiores a 1 kV e inferiores o iguales a 60 kV son consideradas como media tensión.

Articulo 6.-

Punto de común conexión. El punto de común conexión (PCC) es el punto en la red de distribución más cercano a una carga en particular, en el que otras cargas están o podrían estar conectadas según se expone a continuación: A. Para Usuarios que se conectan a la red de distribución a través de un transformador que alimenta diversos consumos, el PCC se ubica en las terminales del secundario del transformador de distribución. B. Para Usuarios que se conectan a la red de distribución a través de un transformador exclusivo, el PCC se ubica en las terminales del primario de dicho transformador de distribución. C. En caso de que un Usuario se conecte en el extremo de una línea radial de alimentación, el PCC se ubica en el extremo de la carga. La CREE podrá solicitar la ubicación de los equipos de medición en un PCC distinto a los expuestos en este artículo, cuando por condiciones técnicas justificadas el PCC no permita evaluar correctamente los parámetros eléctricos definidos en la presente Norma Técnica.

Articulo 7.-

Normas internacionales. Las exigencias de diseño y operación de los sistemas de distribución aplicables a las Empresas Distribuidoras se realizarán conforme a la normativa nacional vigente.Asimismo, las exigencias tanto de diseño como de conexión, pruebas y operación de instalaciones de Usuarios se establecerán en conformidad con las normas vigentes. En ausencia de disposiciones nacionales sobre tales materias, se recurrirá, para fines interpretativos, a normas internacionales emitidas por los siguientes organismos: A. International Electro technical Commission (IEC). B. Institute of Electrical and Electronics Engineers (IEEE). C. International Organization for Standardization (ISO). D. American National Standards Institute (ANSI). E. American Society of Testing Materials (ASTM)

Articulo 8.-

Vinculación con equipos o marcas comerciales. Las exigencias señaladas en la presente norma son de carácter funcional, de manera que no se vinculan ni contienen especificaciones de ningún tipo con equipos o marcas comerciales en particular. Las Empresas Distribuidoras no podrán imponer ni exigir a los Usuarios condiciones técnicas de conexión u operación diferentes a las dispuestas en la presente Norma Técnica o en la normativa vigente. CAPÍTULO III Zonas de Distribución Típicas

Articulo 9.-

Alcance de las zonas de distribución típicas (ZDT). Las ZDT corresponden a zonas dentro de la zona de operación de cada Empresa Distribuidora que se diferencian entre sí por su densidad de carga, densidad poblacional y su ubicación geográfica. Estas son determinadas con base en las disposiciones establecidas en el Reglamento de Tarifas con el fin de establecer los niveles de calidad necesarios para la evaluación y control de la Calidad del Producto y Calidad Técnica del Servicio. Las ZDT serán revisadas en el proceso determinación de nuevos pliegos tarifarios en los plazos establecidos en la LGIE para tal fin.

Articulo 10.-

Modificaciones en zonas de distribución típicas. Cuando las Empresas Distribuidoras realicen cambios relevantes de carácter permanente y no transitorios en su red eléctrica y como consecuencia una o más ZDT se modifiquen, estas deberán reportar los a la CREE dentro de los veinte (20) días hábiles posteriores a la finalización de los trabajos. De igual forma, cuando se prevea el inicio de operación de un nuevo alimentador o circuito deberán reportarlo a la CREE con su respectiva categorización con base en la información que posea cada empresa o estimaciones para los próximos veinticuatro (24) meses. CAPÍTULO IV Etapas de Aplicación

Articulo 11.-

Etapas de aplicación. Con el fin de posibilitar una adecuación gradual de las disposiciones desarrolladas en la presente Norma Técnica por parte de las Empresas Distribuidoras, Usuarios y Consumidores Calificados conectados a la red de distribución, se establecen diez (10) etapas con niveles crecientes de exigencias respecto a la Calidad del Servicio, cada una con una duración de un (1) año. Durante cada etapa, las Empresas Distribuidoras deberán realizar las adecuaciones a sus instalaciones de forma que se posibilite el cumplimiento de las exigencias establecidas en las etapas que se describen a continuación: A. Etapa 1: Comenzará a partir del inicio del primer período tarifario calculado con base en el Reglamento de Tarifas publicado mediante Resolución CREE-148 con fecha 24 de junio de 2019. Durante esta etapa no se aplicarán indemnizaciones por transgresiones a las tolerancias establecidas de los índices de calidad definidos en esta Norma Técnica. Las Empresas Distribuidoras deberán cumplir con lo siguiente: i. Implementación progresiva del sistema de gestión de la Calidad del Servicio. ii. Implementación del 20% del sistema de monitoreo y campañas de medición de la Calidad del Producto a fin de analizar el índice de regulación de tensión. iii. Implementación del 100% del sistema de vinculación Usuario-Red. iv. Implementación del 100% del registro de maniobras considerando interruptores de línea y re conectado res que tengan comunicación con el centro de control. v. Implementación del 100% del sistema de control de solicitudes y reclamos administrativos y técnicos. B. Etapa 2: Comenzará inmediatamente después de finalizada la Etapa 1. Las Empresas Distribuidoras deben cumplir con lo siguiente: i. Implementación progresiva del sistema de gestión de la Calidad del Servicio. ii. Implementación del 40% del sistema de monitoreo y campañas de medición de la Calidad del Producto a fin de analizar el índice de regulación de tensión. iii. Control del25%de los dispositivos de protección que son de propiedad de las Empresas Distribuidoras, incluyendo fusibles para transformadores de distribución y seccionadores, a fin de incluir las operaciones de dichos dispositivos en el registro de maniobras. iv. Evaluación de la Calidad Comercial del Servicio mediante el cálculo de índices e indemnizaciones correspondientes, pago de indemnizaciones por transgresiones a las tolerancias establecidas y entrega del informe de calidad. v. Evaluación de la Calidad Técnica del Servicio conforme al sendero de calidad definido para el período tarifario en curso, considerando únicamente las interrupciones sostenidas que son registradas en los centros de control. Cálculo de índices e indemnizaciones correspondientes, pago de indemnizaciones por transgresiones a las tolerancias establecidas y entrega del informe de calidad requerido. C. Etapa 3: Comenzará inmediatamente después de finalizada la Etapa 2. Las Empresas Distribuidoras deben cumplir con lo siguiente: i. Implementación progresiva del sistema de gestión de la Calidad del Servicio. ii. Implementación del 60% del sistema de monitoreo y campañas de medición de la Calidad del Producto a fin de analizar el índice de regulación de tensión. iii. Implementación del 50% del registro de maniobras y operaciones de todos los dispositivos de protección que son de propiedad de las Empresas Distribuidoras, incluyendo fusibles para transformadores de distribución y seccionadores, a fin de incluir las operaciones de dichos dispositivos en el registro de maniobras. iv. Evaluación de la Calidad Comercial del Servicio mediante el cálculo de índices e indemnizaciones correspondientes, pago de indemnizaciones por transgresiones a las tolerancias establecidas y entrega del informe de calidad. v. Evaluación de la Calidad Técnica del Servicio conforme al sendero de calidad definido para el período tarifario en curso, considerando únicamente las interrupciones sostenidas que son registradas en los centros de control. Cálculo de índices e indemnizaciones correspondientes, pago de indemnizaciones por transgresiones a las tolerancias establecidas y entrega del informe de calidad. D. Etapa 4: Comenzará inmediatamente después de finalizada la Etapa 3. Las Empresas Distribuidoras deben cumplir con lo siguiente: i. Implementación progresiva del sistema de gestión de la Calidad del Servicio. ii. Implementación del 80% del sistema de monitoreo y campañas de medición de la Calidad del Producto a fin de analizar el índice de regulación de tensión. iii. Implementación del 75% del registro de maniobras y operaciones de todos los dispositivos de protección que son de propiedad de las Empresas Distribuidoras, incluyendo fusibles para transformadores de distribución y seccionadores, a fin de incluir las operaciones de dichos dispositivos en el registro de maniobras. iv. Evaluación de la Calidad Comercial del Servicio mediante el cálculo de índices e indemnizaciones correspondientes, pago de indemnizaciones por transgresiones a las tolerancias establecidas y entrega del informe de calidad requerido. v. Evaluación de la Calidad Técnica del Servicio conforme al sendero de calidad definido para el período tarifario en curso, considerando únicamente las interrupciones sostenidas que son registradas en los centros de control. Cálculo de índices e indemnizaciones correspondientes, pago de indemnizaciones por transgresiones a las tolerancias establecidas y entrega del informe de calidad. E. Etapa 5: Comenzará inmediatamente después de finalizada la Etapa 4. Las Empresas Distribuidoras deben cumplir con lo siguiente: i. Implementación progresiva del sistema de gestión de la Calidad del Servicio. ii. Implementación del 100% del sistema de monitoreo y campañas de medición de la Calidad del Producto a fin de analizar el índice de regulación de tensión. iii. Implementación del 100% del registro de maniobras y operaciones de todos los dispositivos de protección que son de propiedad de las Empresas Distribuidoras, incluyendo fusibles para transformadores de distribución y seccionadores, a fin de incluir las operaciones de dichos dispositivos en el registro de maniobras. iv. Evaluación de la Calidad Comercial del Servicio mediante el cálculo de índices e indemnizaciones correspondientes, pago de indemnizaciones por transgresiones a las tolerancias establecidas y entrega del informe de calidad. v. Evaluación de la Calidad Técnica del Servicio conforme al sendero de calidad definido para el período tarifario en curso, considerando únicamente las interrupciones sostenidas que son registradas en los centros de control. Cálculo de índices e indemnizaciones correspondientes, pago de indemnizaciones por transgresiones a las tolerancias establecidas y entrega del informe de calidad. F. Etapa 6: Comenzará inmediatamente después de finalizada la Etapa 5, a partir del segundo período tarifario calculado con base en el Reglamento de Tarifas publicado mediante Resolución CREE- 148 con fecha 24 de junio de 2019. Las Empresas Distribuidoras deben cumplir con lo siguiente: i. Implementación progresiva del sistema de gestión de la Calidad del Servicio. ii. Implementación del 50% del sistema de monitoreo y campañas de medición de la Calidad del Producto con el objeto de analizar los índices de distorsión armónica y severidad del efecto parpadeo. iii. Evaluación de la Calidad Comercial del Servicio mediante el cálculo de índices e indemnizaciones correspondientes, pago de indemnizaciones por transgresiones a las tolerancias establecidas y entrega del informe de calidad. iv. Evaluación de la Calidad Técnica del Servicio conforme al sendero de calidad definido para el período tarifario en curso, considerando las interrupciones sostenidas que son ingresadas en el registro de maniobras descrito en el Artículo 92. Cálculo de índices e indemnizaciones correspondientes, pago de indemnizaciones por transgresiones a las tolerancias establecidas y entrega del informe de calidad. v. Evaluación de la Calidad del Producto mediante el cálculo de índice se indemnizaciones asociadas a la regulación de tensión,pago de indemnizaciones por transgresiones a las tolerancias correspondientes y entrega del informe de calidad. G. Etapa 7: Comenzará inmediatamente después de finalizada la Etapa 6. Las Empresas Distribuidoras deben cumplir con lo siguiente: i. Implementación progresiva del sistema de gestión de la Calidad del Servicio. ii. Implementación del 75% del sistema de monitoreo y campañas de medición de la Calidad del Producto con el objeto de analizar los índices de distorsión armónica y severidad del efecto parpadeo. iii. Evaluación de la Calidad Comercial del Servicio mediante el cálculo de índices e indemnizaciones correspondientes, pago de indemnizaciones por transgresiones a las tolerancias establecidas y entrega del informe de calidad. iv. Evaluación de la Calidad Técnica del Servicio conforme al sendero de calidad definido para el período tarifario en curso, considerando las interrupciones sostenidas que son ingresadas en el registro de maniobras descrito en el Artículo 92. Cálculo de índices e indemnizaciones correspondientes, pago de indemnizaciones por transgresiones a las tolerancias establecidas y entrega del informe de calidad. v. Evaluación de la Calidad del Producto mediante el cálculo de índice se indemnizaciones asociadas a la regulación de tensión,pago de indemnizaciones por transgresiones a las tolerancias correspondientes y entrega del informe de calidad. H. Etapa 8: Comenzará inmediatamente después de finalizada la Etapa 7. Las Empresas Distribuidoras deben cumplir con lo siguiente: i. Implementación progresiva del sistema de gestión de la Calidad del Servicio. ii. Implementación del 100% del sistema de monitoreo y campañas de medición de la Calidad del Producto con el objeto de analizar los índices de distorsión armónica y severidad del efecto parpadeo. iii. Evaluación de la Calidad Comercial del Servicio mediante el cálculo de índices e indemnizaciones correspondientes, pago de indemnizaciones por transgresiones a las tolerancias establecidas y entrega del informe de calidad. iv. Evaluación de la Calidad Técnica del Servicio conforme al sendero de calidad definido para el período tarifario en curso, considerando las interrupciones sostenidas que son ingresadas en el registro de maniobras descrito en el Artículo 92. Cálculo de índices e indemnizaciones correspondientes, pago de indemnizaciones por transgresiones a las tolerancias establecidas y entrega del informe de calidad. v. Evaluación de la Calidad del Producto mediante el cálculo de índice se indemnizaciones asociadas a la regulación de tensión,pago de indemnizaciones por transgresiones a las tolerancias correspondientes y entrega del informe de calidad. I. Etapa 9: Comenzará inmediatamente después de finalizada la Etapa 8. Las Empresas Distribuidoras deben cumplir con lo siguiente: i. Implementación progresiva del sistema de gestión de la Calidad del Servicio. ii. Evaluación de la Calidad Comercial del Servicio mediante el cálculo de índices e indemnizaciones correspondientes, pago de indemnizaciones por transgresiones a las tolerancias establecidas y entrega del informe de calidad. iii. Evaluación de la Calidad Técnica del Servicio conforme al sendero de calidad definido para el período tarifario en curso, considerando las interrupciones sostenidas que son ingresadas en el registro de maniobras descrito en el Artículo 92. Cálculo de índices e indemnizaciones correspondientes, pago de indemnizaciones por transgresiones a las tolerancias establecidas y entrega del informe de calidad. iv. Evaluación de la Calidad del Producto mediante el cálculo de índices e indemnizaciones asociadas a los índices penalizables, pago de indemnizaciones por transgresiones a las tolerancias correspondientes y entrega del informe de calidad. J. Etapa 10: Comenzará inmediatamente después de finalizada la Etapa 9, tendrá una duración indefinida. En esta etapa se exigirá el cumplimiento de todos los índices de calidad establecidos en esta Norma Técnica.

Articulo 12.-

Informes de control. Las Empresas Distribuidoras, dentro de los primeros quince (15) días de concluida cada una de las etapas de aplicación, deben presentar a la CREE un informe que contenga elementos de verificación que sirvan para acreditar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en dichas etapas. La CREE podrá establecer formatos y medios para la entrega de esta información.

Articulo 13.-

Nuevas instalaciones. Las ampliaciones o nuevas instalaciones de las Empresas Distribuidoras, Usuarios o Consumidores Calificados que se conecten a la red de distribución posterior a la entrada en vigencia de esta Norma Técnica, deberán cumplir con las exigencias de la etapa de aplicación vigente al inicio de operación o energización de las instalaciones. CAPÍTULO V Atribuciones, Responsabilidades y Obligaciones

Articulo 14.-

Atribuciones, responsabilidades y obligaciones de las Empresas Distribuidoras. En adición a lo que establece la LGIE y su reglamentación, las Empresas Distribuidoras, dentro de su zona de operación, tienen las atribuciones, responsabilidades y obligaciones siguientes: A. Prestar a sus Usuarios un servicio eléctrico que cumpla con las exigencias de calidad establecidos en esta Norma Técnica. B. Pagar a sus Usuarios las indemnizaciones por episodios de mala Calidad del Servicio dentro de los plazos establecidos en esta Norma Técnica, independientemente de que la mala calidad se deba o no a deficiencias propias de su red de distribución, salvo eventos clasificados como caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados y aprobados por la CREE. C. Adquirir, instalar y operar los sistemas para el monitoreo y control de la Calidad del Servicio de acuerdo con las exigencias establecidas en esta Norma Técnica. D. Implementar campañas de medición de acuerdo con lo establecido en esta Norma Técnica. E. Entregar la información solicitada por la CREE para el control de la Calidad del Servicio dentro de los plazos respectivos, así como brindar las facilidades y los medios que le permitan la verificación de la misma. En particular, las Empresas Distribuidoras deberán permitir de forma permanente a la CREE el acceso a los reportes con la información contenidos en los sistemas de información requeridos para el control de la Calidad del Servicio. Dicha información deberá cumplir con los requisitos siguientes: i. Que contenga todos los elementos que permitan el control de las especificaciones de esta Norma Técnica; ii. Que sea entregada dentro de los plazos que a tal efecto determine la CREE; iii. Que sea confiable, veraz y que represente la realidad; iv. Que tenga coherencia entre ella. F. Elaborar los planes para la mejora de la calidad que ordene la CREE. G. Mantener un archivo histórico con toda la información procesada, informes y los valores medidos para cada parámetro de control, índices de calidad, sus desviaciones e indemnizaciones correspondientes por un período no inferior a cinco (5) años. H. Identificar, notificar y solicitar las acciones correctivas que corresponda a los Usuarios y Consumidores Calificados conectados a su red que incumplan las exigencias establecidas en la presente Norma Técnica. I. Suspender el servicio eléctrico a sus Usuarios y Consumidores Calificados conectados a su red en caso de incumplimiento a lo establecido en esta Norma Técnica.

Articulo 15.-

Atribuciones, responsabilidades y obligaciones de los Usuarios y Consumidores Calificados. En adición a lo que establece la LGIE y su reglamentación, los Usuarios y Consumidores Calificados tienen las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones: A. Operar sus instalaciones a modo de asegurar su funcionamiento dentro de los límites y estándares exigidos en la presente Norma Técnica. B. Colaborar con el proceso de detección de perturbaciones y realizar en sus instalaciones eléctricas las acciones correctivas requeridas por la Empresa Distribuidora con el fin de evitar introducir perturbaciones a la red que afecten la Calidad del Producto. C. Pagar a la Empresa Distribuidora dentro de los plazos respectivos, las indemnizaciones por transgredir las tolerancias de la Calidad del Producto establecidas en esta Norma Técnica. TÍTULO II CALIDAD DEL PRODUCTO CAPÍTULO I Disposiciones Generales