Buscar con IA

Apoya Leyes.HN

Leyes.HN es gratis para todos. Tu donación ayuda a que siga siéndolo.

Donar
24 de noviembre de 2017Vigente

Acuerdo No. 19-2017 — Reglamento para la Tramitación de Acciones de Nulidad y la Realización de Escrutinios Especiales de Mesas Electorales Receptoras de las Elecciones Generales 2017

Tribunal Supremo Electoral

  • Decreto: 19-2017
  • Publicación: 24 de noviembre de 2017
  • Órgano emisor: Tribunal Supremo Electoral
  • Gaceta: 34,500

Considerandos

Que es pertinente reglamentar lo concerniente al ejercicio de las acciones de nulidad establecidas en la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas y los Escrutinios Especiales, con el objeto de precaver que su ejercicio atienda al trámite y a los efectos jurídicos que señala dicha Ley, así como que los ciudadanos que la ejerciten tengan la más absoluta claridad respecto de la afectación de la votación o elección para la cual específicamente pretendan hacer valer dichas acciones.

Que si en base al análisis de los resultados que contienen las actas de cierre de cada Mesa Electoral Receptora (MER) se detectan inconsistencias, se debe instituir y autorizar escrutinios especiales, a fin de verificar el resultado de la votación realizada en la MER, con el propósito de emitir una nueva acta que refleje la voluntad expresada por los electores en la urna.

Que en los procesos de elecciones primarias y generales se ha marcado una tendencia en los ciudadanos al confundir la solicitud de acción de nulidad de la votación de una o más Mesas Electorales Receptoras con la solicitud de escrutinio especial.

Que el día 26 del mes de noviembre de 2017 se celebrarán las Elecciones Generales para la escogencia de candidatas y candidatos a cargos de elección popular.

Que es atribución del Tribunal Supremo Electoral emitir los reglamentos, instructivos, acuerdos y resoluciones para su funcionamiento;

Que para todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales habrá un Tribunal Supremo Electoral, autónomo e independiente, con personalidad jurídica, jurisdicción y competencia en toda la República.

Articulos

Articulo 1.-

El presente reglamento es de orden público, de observancia general y tiene por objeto reglamentar el ejercicio de las acciones de nulidad establecidas en la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas y los Escrutinios Especiales que practique el Tribunal Supremo Electoral en las Elecciones Generales 2017.

Articulo 2.-

Para la resolución de las acciones de nulidad previstas en la ley, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical es, sistemáticos y funcionales. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.

Articulo 3.-

Corresponde al Tribunal Supremo Electoral conocer y resolver las acciones de nulidad previstas en la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas en la forma U D I-D EG T-U N AH y términos establecidos en dicha ley, así como resolver los Escrutinios Especiales de Oficio, los contemplados en el Reglamento del Sistema Integrado de Escrutinio y Divulgación Electoral (SIEDE) para las Elecciones Generales 2017 y los ordenados en expedientes administrativos.

Articulo 4.-

Para la sustanciación y resolución de las acciones reguladas en el presente reglamento, se estará a lo dispuesto en la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas y a falta de disposición expresa, a la Ley de Procedimiento Administrativo y en lo procedente al Código Procesal Civil.

Articulo 5.-

Las acciones de nulidad contra las votaciones deberán presentarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la práctica de las mismas, iniciando el plazo el día veintisiete (27) de noviembre y concluyendo el 6 de diciembre de 2017 a las doce de la noche (12:00 p.m.); y contra la declaratoria, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación en el Diario Oficial La Gaceta; habilitando para tal efecto los días sábados y domingos que se computarán como días hábiles. CAPÍTULO II ACCIONES DE NULIDAD

Articulo 6.-

Contra la votación y la declaratoria de elecciones, sólo procederá la acción de nulidad, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la Ley.

Articulo 7.-

La votación en una Mesa Electoral Receptora será nula cuando se acrediten cualquiera de las siguientes causales: Instalación de la Mesa Electoral Receptora, en 1. lugar distinto al autorizado por el Tribunal Supremo Electoral; Entrega del paquete que contenga los materiales 2. electorales al Tribunal Electoral Municipal respectivo, fuera de los plazos que señala la Ley, salvo fuerza mayor; Realización del escrutinio en local diferente al 3. determinado por el Tribunal Supremo Electoral, para la Mesa Electoral Receptora; Alteración por dolo de las actas de escrutinio; 4. Impedir el ejercicio del derecho al voto; y, 5. Violación del principio de secretividad del 6. voto.

Articulo 8.-

Son causas de nulidad de las elecciones y de su declaratoria las siguientes: Si se llevaron a cabo sin convocatoria legal; 1. Si la convocatoria se hizo fuera de los términos 2. legales; Si se pract 3. icaron fuera de la fecha y lugar indicado en la convocatoria; Si se utilizó coacción por parte de funcionarios o 4. empleados públicos, personas particulares o por intervención o violencia de cuerpos armadas de cualquier naturaleza; Si la elección recae por error de nombres, en persona 5. distinta al candidato; Siexisteapr 6. opiaciónosustraccióndeladocumentación y materiales que contienen las bolsas electorales; Si se interrumpe el proceso electoral sin causa 7. justificada; Si existe fraude en la suma de los votos y éste incide 8. en el resultado de la elección; y, Si existe alteración o falsificación de las actas o 9. certificaciones electorales.

Articulo 9.-

Toda demanda de nulidad deberá presentarse por escrito, concretando los hechos en que se fundamenta y los preceptos legales infringidos, debiendo acompañar las pruebas correspondientes, sin perjuicio de que el Tribunal Supremo Electoral pueda realizar las investigaciones que estime necesarias. La demanda de nulidad deberá resolverse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de presentación del escrito correspondiente, considerando lo establecido en el artículo 5 del presente reglamento en lo que respecta al cómputo de días hábiles.

Articulo 10.-

En el caso de que las actas de cierre no coincidan con las Certificaciones de Resultados extendidas a los partidos políticos, alianzas y candidaturas independientes, deberá resolverse haciendo prevalecer el resultado consignado en la mayoría de las Certificaciones extendidas a los Partidos Políticos,Alianzas o Candidaturas Independientes, en su caso, siempre y cuando se acompañen al escrito inicial. CAPÍTULO III REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES DE NULIDAD

Articulo 11.-

Las acciones de nulidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo, deberán presentarse por escrito ante U D I-D EG T-U N AH la Secretaría General del Tribunal Supremo Electoral, cumpliendo los requisitos siguientes: Identificar de forma específica la mesa o mesas a) electorales que se impugnan; Expresar concretamente los hechos en que se basa b) la acción y los preceptos legales presuntamente infringidos; Ofrecer y aportar las pruebas en el escrito de c) presentación de la acción de nulidad que se ejercite o indicar el lugar donde se encuentran; Acreditar el nombramiento de apoderado por medio de d) Carta Poder autenticada, por Testimonio de Escritura Pública o por declaración escrita. Cuando el peticionario fuere profesional del derecho debidamente colegiado, podrá procurar en causa propia, debiendo manifestar expresamente tal circunstancia en el escrito de iniciación de la acción.

Articulo 12.-

Por tratarse de un procedimiento sumario, el plazo para subsanar la falta de los requisitos descritos en el artículo que antecede, será de tres (3) días calendario.

Articulo 13.-

Cuando la acción de nulidad incumpla cualquiera de los requisitos previstos en los incisos a), b) y c) del artículo precedente y exista notoria improcedencia de las disposiciones del presente ordenamiento o cuando no existan hechos concretos que de ellos no se pueda deducir violación de la Ley, se desestimarán dichas acciones de plano.

Articulo 14.-

Se pondrá fin de oficio a la acción de nulidad y se mandarán a archivar las diligencias en los siguientes casos: Cuando el accion ante desista expresamente por escrito a) de su pretensión; Cuando habiendo sido admitida la acción de nulidad b) correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la ley; Cuando el accion ante fallezca o sea suspendido o c) privado de sus derechos políticos-electorales; y, Cuando habiendo vencido el plazo, el peticionario d) no subsane los defectos de los que adolezca el escrito donde se inicia la acción. CAPÍTULO IV LAS PARTES

Articulo 15.-

Son partes en el procedimiento de las acciones de nulidad, los candidatos(as) en los tres niveles electivos y cualquier ciudadano, siempre y cuando se a presentada la acción dentro de los términos señalados en el presente reglamento y que la comparecencia sea debidamente legitimada. CAPÍTULO V LAS PRUEBAS

Articulo 16.-

Para los efectos probatorios, se considerarán documentos públicos los siguientes: Las Actas de cierre de las Mesas Electorales a. Receptoras, las Copias Certificadas extendidas a los Partidos Políticos, que sean contrasta bles con las Actas de Cierre originales. Los demás documentos originales expedidos por los b. órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia; Los documentos originales expedidos, dentro del c. ámbito de sus facultades, por las autoridades del Ministerio Público y la Policía Nacional. Los documentos expedidos por quienes estén investidos d. de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

Articulo 17.-

Se considerarán como medios de prueba documental privado, todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y directamente relacionados con sus pretensiones.

Articulo 18.-

Se considerará medios de pruebas técnicos, las fotografías, vídeos y, en general, todos aquellos elementos aportados que puedan ser evacuados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del Tribunal Supremo Electoral. En estos casos, quien pretenda hacer uso de los medios probatorios señalados en el presente artículo, deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba. CAPÍTULO VI DE LOS ESCRUTINIOS ESPECIALES

Articulo 19.-

El Tribunal Supremo Electoral previo a emitir la Declaratoria de Elecciones, podrá ordenar Escrutinios Especiales de la siguiente forma:

  • a)

    De oficio;

  • b)

    Por el SIEDE;

  • c)

    Por expedientes administrativos. U D I-D EG T-U N AH

Articulo 20.-

Los Escrutinios de oficio son los ordenados por el Tribunal Supremo Electoral cuando lo estime conveniente, a fin de verificar en los casos concretos los escrutinios realizados por los demás organismos electorales, de conformidad a lo establecido en el artículo 189 de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas.

Articulo 21.-

Los Escrutinios Especiales ordenados por el SIEDE, son la verificación del resultado de la votación realizada en la MER por falta de datos ocasionados ante la ausencia de actas de cierre o por existir inconsistencias que imposibiliten la validación de sus resultados por el Sistema Integrado de Escrutinio y Divulgación Electoral (SIEDE), definidas en el Reglamento del Sistema SIEDE para las Elecciones Generales 2017.

Articulo 22.-

Los Escrutinios Especiales ordenados en Expedientes Administrativos, se practicarán a solicitud de los candidatos(as) o de sus apoderados, siempre y cuando dichas solicitudes cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 10 del presente Reglamento y sea calificada por el Organismo Electoral la procedencia del mismo, pudiendo las partes interesadas acreditar un observador. El plazo de la presentación de la solicitud de un escrutinio especial, será el establecido en el artículo 5 de este instrumento.

Articulo 23.-

Para practicar los Escrutinios Especiales señalados en el artículo que antecede, el Tribunal Supremo Electoral, valorará el caso concreto conforme a los hechos alegados, las pruebas aportadas y la legitimidad de las pretensiones, procediendo a ordenar en su caso, la realización del mismo.

Articulo 24.-

No se ordenarán Escrutinios Especiales sobre las Mesas Electorales Receptoras de las cuales el Tribunal haya realizado Escrutinio Especial ordenado por el SIEDE.

Articulo 25.-

Para la realización de un Escrutinio Especial el Tribunal Supremo Electoral instalará mesas electorales integradas por un Presidente, un Secretario y un Escrutador.

Articulo 26.-

El escrutinio se practicará de la misma manera que señala la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas según el nivel o niveles electivos de que se trata. Los resultados se consignarán en el acta especial la cual llevará el número asignado al Acta sujeta a Escrutinio Especial, sustituyendo el acta de cierre emitida por la Mesa Electoral Receptora.

Articulo 27.-

Estos escrutinios podrán ser observados por representantes de los partidos políticos y candidaturas independientes en su caso, debidamente acreditados por el Tribunal. CAPÍTULO VII DE LAS NOTIFICACIONES

Articulo 28.-

El Tribunal Supremo Electoral, podrá notificar sus actos y resoluciones en cualquier día y hora, de conformidad a lo establecido en el artículo 5 del presente reglamento.

Articulo 29.-

Las providencias y resoluciones se notificarán personal o electrónicamente en el plazo máximo de dos (2) y cinco (5) días, respectivamente, o por medio de la tabla de avisos en el caso de no haberse podido notificar personal o electrónicamente, haciendo constar en el expediente dicho extremo. CAPÍTULO VIII EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS.

Articulo 30.-

La nulidad decretada por el Tribunal Supremo Electoral, afectará la votación o elección para la cual específicamente se haya hecho valer la acción de nulidad.

Articulo 31.-

Declarada la nulidad de una votación, el Tribunal Supremo Electoral la mandará a reponer dentro de los diez (10) días calendario siguientes. Si la nulidad fuere de la declaratoria de elección, éste deberá de rectificarla de inmediato y hacer la respectiva publicación.

Articulo 32.-

La resolución sobre una acción de nulidad decretada por el Tribunal Supremo Electoral agota la vía administrativa y contra ella sólo procederá el recurso de amparo ante la Corte Suprema de Justicia, el cual deberá interponerse en el término de diez (10) días hábiles.

Articulo 33.-

El acta que se elabore producto de un escrutinio especial surtirá los efectos jurídicos del Acta de Cierre de la Mesa Electoral Receptora correspondiente y dicho resultado será validado a efecto de realizar el escrutinio general que U D I-D EG T-U N AH practicará el Tribunal Supremo Electoral, según lo establece el artículo 189 de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas. CAPÍTULO IX DE LAS ACUMULACIONES

Articulo 34.-

Para la resolución pronta y expedita de las acciones de nulidad previstas en la ley o las pretensiones de Escrutinios Especiales, el Tribunal Supremo Electoral podrá determinar su acumulación, cuando estos tengan íntima relación entre sí y puedan ser resueltos en una misma resolución.

Articulo 35.-

La acumulación podrá decretarse al inicio o durante la sustanciación, para la resolución de las acciones de nulidad o pretensiones de Escrutinios Especiales ordenados en expedientes administrativos. CAPÍTULO X DISPOSICIÓN FINAL

Articulo 36.-

El presente reglamento entrará en vigencia en esta misma fecha y deberá ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en el salón de sesiones del Tribunal Supremo Electoral, en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). DAVID ANDRÉS MATAMOROS BATSON MAGISTRADO PRESIDENTE JOSÉ SAÚL ESCOBAR ANDRADE MAGISTRADO PROPIETARIO ERICK MAURICIO RODRÍGUEZ GAVARRETE MAGISTRADO SECRETARIO