Acuerdo No. 18-2017 — Reglamento para Registro y Ejercicio del Sufragio en el Lugar de Residencia de Electores con Discapacidad en las Elecciones Generales 2017
Tribunal Supremo Electoral
- Decreto: 18-2017
- Publicación: 23 de noviembre de 2017
- Órgano emisor: Tribunal Supremo Electoral
- Gaceta: 34,499
Considerandos
Que la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Organización de Naciones Unidas (ONU) en el año 2006, de la que Honduras es signatario desde el año 2008, pasando a formar parte de la legislación que rige en el país en los términos de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución de la República.
Que los Estados parte de la Convención tienen la obligación de promover, proteger y garantizar el pleno disfrute de los derechos humanos de las personas con discapacidad y garantizar que gocen de plena igualdad ante la ley.
Que el Artículo 29 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece entre otros aspectos participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegida y participar plena y efectivamente en la dirección de los asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás, así como fomentar su participación en los asuntos públicos”.
Que la Constitución de la República de Honduras, establece en el artículo 60, que todos los hombres nacen libres e iguales en derechos. En Honduras no hay clases privilegiadas. Todos los hondureños son iguales ante la Ley. Se declara punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, clase y cualquier otra lesiva a la dignidad humana. La Ley establecerá los delitos y sanciones para el infractor de este precepto.
Que la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas dispone en su artículo 2 la aplicación entre otros de los principios de universalidad e igualdad; que hacen relación directa a la garantía de participación plena y efectiva que deben gozar todos los ciudadanos sin discriminación alguna, incluyendo a las personas con discapacidad.
Que la Ley de Equidad y Desarrollo Integral para las Personas con Discapacidad (Decreto 160-2005) dispone en sus artículos 1, 3 y 4 lo siguiente: La presente ley es de interés público y tiene como finalidad garantizar plenamente a la persona con discapacidad el disfrute de sus derechos, promover y proveer con equidad su desarrollo integral dentro de la sociedad. Se garantizan plenamente a las personas con discapacidad, todos los derechos inherentes a la dignidad U D I-D EG T-U N AH humana, establecidos en la Constitución de la República, las leyes, y los convenios internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Honduras. Se prohíbe todo tipo de discriminación sea directa o indirecta que tenga por finalidad tratar de una manera diferente y menos favorable a una persona con discapacidad.
Texto completo
ACUERDO no. 18-2017 EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL, CONSIDERANDO (1): Que la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Organización de Naciones Unidas (ONU) en el año 2006, de la que Honduras es signatario desde el año 2008, pasando a formar parte de la legislación que rige en el país en los términos de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO (2): Que los Estados parte de la Convención tienen la obligación de promover, proteger y garantizar el pleno disfrute de los derechos humanos de las personas con discapacidad y garantizar que gocen de plena igualdad ante la ley. CONSIDERANDO (3): Que el Artículo 29 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece entre otros aspectos participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegida y participar plena y efectivamente en la dirección de los asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás, así como fomentar su participación en los asuntos públicos”. CONSIDERANDO (4): Que la Constitución de la República de Honduras, establece en el artículo 60, que todos los hombres nacen libres e iguales en derechos. En Honduras no hay clases privilegiadas. Todos los hondureños son iguales ante la Ley. Se declara punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, clase y cualquier otra lesiva a la dignidad humana. La Ley establecerá los delitos y sanciones para el infractor de este precepto. CONSIDERANDO (5): Que la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas dispone en su artículo 2 la aplicación entre otros de los principios de universalidad e igualdad; que hacen relación directa a la garantía de participación plena y efectiva que deben gozar todos los ciudadanos sin discriminación alguna, incluyendo a las personas con discapacidad. CONSIDERANDO (6): Que la Ley de Equidad y Desarrollo Integral para las Personas con Discapacidad (Decreto 160-2005) dispone en sus artículos 1, 3 y 4 lo siguiente: La presente ley es de interés público y tiene como finalidad garantizar plenamente a la persona con discapacidad el disfrute de sus derechos, promover y proveer con equidad su desarrollo integral dentro de la sociedad. Se garantizan plenamente a las personas con discapacidad, todos los derechos inherentes a la dignidad
humana, establecidos en la Constitución de la República, las leyes, y los convenios internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Honduras. Se prohíbe todo tipo de discriminación sea directa o indirecta que tenga por finalidad tratar de una manera diferente y menos favorable a una persona con discapacidad. POR TANTO: