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30 de septiembre de 2017Vigente

Reglamento — Reglamento del Programa de Protección a Testigos en Procesos Penales

  • Publicación: 30 de septiembre de 2017
  • Gaceta: 34,456

Articulos

Articulo 25.-

SOBRE LOS MECANISMOS PREVENTIVOS Y DE PROTECCIÓN QUE PUEDE ORDENAR EL DIRECTOR. El Director del Programa podrá adoptar cualquiera de los siguientes mecanismos preventivos y/o de protección: MECANISMOS PREVENTI I. VOS. Incluyen entre otras: Auto protección: Es la instrucción, capacitación, a) adiestramiento y medidas de protección personal que se imparte a las personas que son testigo en procesos penales y a las personas que comprendan su núcleo familiar. Al respecto de esta categoría las medidas son: Instructivos y manuales de protección y auto protección, cursos de auto protección tanto individuales como colectivos; Patrullajes y rondas de seguridad: son actividades b) desarrolladas por personal de seguridad de la Institución y/o de otras instituciones de seguridad del Estado a la vivienda o las instalaciones donde desempeña sus funciones la persona con perfil de riesgo, de forma periódica y preventiva; Adecuación de la infraestructura de los lugares de trabajo c) a partir de medidas de seguridad y condiciones físicas de los espacios laborales que controlen el ingreso de personal y la interacción con las personas como testigo en el proceso penal; Planes de prevención que definen medidas y protocolos d) específicos que deben cumplir las autoridades competentes a fin de contrarrestar los escenarios de riesgo identificados para los testigos protegidos en las alertas tempranas; U D I-D EG T-U N AH Las demás que se requieran. e) MECANISMOS DE PROTECCIÓN II. . Incluyen entre otras: Evacuación de emergencia; a) Apoyo de reubicación temporal para el beneficiario y su b) núcleo familiar hasta por un máximo de seis (6) meses, puede ser prorrogable previa reevaluación del riesgo; Traslado y reubicación definitiva dentro o fuera del c) país del beneficiario y su núcleo familiar, a partir del consentimiento del testigo protegido Alejamiento del lugar del riesgo; d) Aplicación de la medida de Cambio de identidad; e) Aplicación de la medida de Modificación de rasgos f) físicos; Escoltas de cuerpos especializados o de particulares que g) tengan el entrenamiento y cumplan con los estándares de calidad en seguridad. Estos deberán tener la confianza y el consentimiento de los beneficiarios; Entrega de equipos de comunicaciones como: celular, h) medio de telefonía satelital, botones de pánico o aplicaciones con funcionalidad similar; Instalación de cámaras, cerraduras, luces u otras medidas i) de seguridad, en las instalaciones del trabajo o la vivienda del beneficiario; Chalecos antibalas, Detector de metales,Autos blindados j) y los demás que se estime pertinente. Las demás que sean necesarias para garantizar la vida, así k) como seguridad física, psicológica, laboral y la integridad de las personas.

Articulo 26.-

BENIFICIOS DE LOS TESTIGOS PROTE- GIDOS.Los testigos protegidos incorporados al programa gozarán de los beneficios que establece la Ley de Protección a Testigos en los artículos 18, 19 y 21, que hacen referencia a beneficios de exoneración del pago de tasas, impuestos, contribuciones y cargas públicas, licencias remuneradas, y a la suspensión de la relación laboral. Dichos beneficios podrán ser concedidos por determinación del Director del Programa según el nivel de riesgo y las afectaciones que las medidas de protección causen en el desarrollo de las actividades profesionales de los testigos protegidos.

Articulo 27.-

SOBRE MECANISMOS COLECTIVOS DE PROTECCIÓN. El Departamento de Análisis de Riesgo deberá diseñar un protocolo específico para la implementación de este tipo de mecanismos, basándose en los contextos, las realidades sociales y las necesidades de los colectivos beneficiarios, que corresponderá al Fiscal General de la República su aprobación.

Articulo 28.-

DETERMINACÓN SOBRE LA EXISTENCIA DE RIESGO EXTENSIVO. Las medidas preventivas y de protección para el núcleo familiar de la persona beneficiaria, se determinarán a partir del Estudio de Evaluación de Riesgo realizado, para lo cual se establecerá si el riesgo se hace extensivo al cónyuge, compañero de hogar, ascendientes, descendientes, y dependientes de las personas beneficiarias.

Articulo 29.-

MONITOREO. Las medidas de protección serán monitoreadas periódicamente por el Director del Programa con la cooperación del Fiscal del caso y demás funcionarios que adelanten o haya adelantado la investigación penal, para efectos de determinar la continuidad de las mismas a fin que se refuercen o se implementen otras medidas de seguridad. CAPITULO CUARTO LAS MEDIDAS DE PROTECCION SECCIÓN PRIMERA DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS Artículo30.DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES. Las medidas de protección aplicables a lo interno del Programa son las siguientes: REUBICACIÓN DEL TESTIGO PROTEGIDO. I. CAMBIO DE IDENTIDAD. II. U D I-D EG T-U N AH MODIFICACIONES DE RASGOS FÍSICOS. III. MEDIDAS POLICIAL DE PROTECCIÓN INMEDIATA. IV. MEDIDAS APLICABLES A PERSONAS EN DETENCIÓN V. PREVENTIVA O PENITENCIARIA. MEDIDA VI. S PROCESALES JURISDICCIONALES. OTRAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN QUE SE VII. IMPLEMENTAR EN EN EL FUTURO CONFORME AL AVANCE TECNOLOGICO Y CIENTIFICO. SECCIÓN SEGUNDA MEDIDA DE REUBICACION DEL TESTIGO

Articulo 31.-

REUBICACIÓN DEL TESTIGO PROTEGIDO. La reubicación temporal o definitiva del Testigo Protegido, es una medida de protección que tiene por finalidad trasladar a la persona beneficiada y/o a cualquier persona ligada al beneficiario, a un lugar diferente de donde ordinariamente reside. La reubicación tendrá un carácter ordinario cuando se a realizada en el territorio nacional y, extraordinario cuando sea una reubicación internacional. Reunidas las condiciones de seguridad se procederá a la reubicación temporal o definitiva del testigo protegido y su grupo dentro o fuera del país, lo cual se plasmará en un acta definitiva suscrita por la Dirección del Programa y el beneficiario de la medida.

Articulo 32.-

IMPLEMENTACIÓN Y REQUISITOS. La implementación de esta medida de protección será ejecutada, acompañada y asesorada por el Programa de protección con la colaboración de los interesados, para que el destinatario se re active social y laboralmente fuera de la zona de riesgo, con el fin de permitir su auto-sostenibilidad. Para la ejecución de esta medida, se deben reunir los siguientes requisitos: Evaluación de Riesgo donde se determine la viabilidad de I. la reubicación con indicación de la zona en donde puede llevarse a cabo. Estudio socio-económico efectuado por el Programa en el II. cual se determine el tipo de actividad laboral o económica a desarrollar y el monto de los recursos necesarios que se deben asignar para cubrir los gastos de la reubicación. Para la reubicación fuera del país se requerirá además, el III. beneplácito de un gobierno extranjero para que las personas incorporadas al Programa fijen su residencia temporal o definitiva en su territorio. En caso se trate de colaboradores eficaces con la justicia, se IV. haya efectuado las diligencias para corroborar la información, de conformidad con lo estipulado en nuestra normativa procesal penal.

Articulo 33.-

LA TEMPORALIDAD DE LA REUBICACION. La medida de reubicación es de carácter temporal, y se evaluará la vigencia de la misma de acuerdo con lo estipulado en el presente reglamento. En casos excepcionales y cuando se trate de reubicación internacional, el beneficiario podrá solicitar la reubicación permanente, en cuyo caso se deberá gestionar un estatus migratorio para que pueda legalmente desempeñar un oficio u otra actividad.

Articulo 34.-

REUBICACIÓN PROVISIONAL INMEDIATA. Consiste en el cambio directo de residencia del testigo y su grupo, a otro lugar establecido por el programa, lejos de la zona de riesgo en función de garantizar la vida e integridad física del testigo, mediante la entrega de los recursos necesarios para ello y conforme a la disponibilidad presupuestaria.

Articulo 35.-

COMPARECENCIA Y DECLARACIONES. En casos e requiera una declaración del beneficiario, que tiene la medida de reubicación, ya sea nacional o internacional, las autoridades deberán establecer los mecanismos adecuados para que preste su declaración brindando en todo momento la seguridad al beneficiado; incluyendo, de estimar oportuno, la posibilidad de realizar vídeo conferencias, comisiones rogatorias o cualquier otro mecanismo contemplado en la legislación interna o convenios U D I-D EG T-U N AH internacionales. En todo caso, las autoridades podrán establecer mecanismos para evitar el contacto visual entre el beneficiario con la persona imputada. Los mencionados mecanismos deberán implementarse de conformidad con las leyes internas o los convenios o tratados internacionales y acuerdos de cooperación internacional firmados y ratificados por Honduras.

Articulo 36.-

DEBER DE INFORMAR A LA AUTORIDAD JUDICIAL. El Director del Programa de Protección en caso de ser requerido por las autoridades jurisdiccionales, deberá informar sobre la medida o decisión de la reubicación del beneficiario. El informe respectivo deberá contener la información acerca de dónde puede ser notificado el beneficiario a través del programa. Dicho informe no deberá contener información acerca del paradero de la o las personas bajo protección.

Articulo 37.-

RESPONSABILIDAD POR EL USO DE LOS RECURSOS. El destinatario de esta medida será directamente responsable de la atención de sus necesidades básicas en el lugar de reubicación con cargo a los recursos asignados por el Programa y deberá entregar las facturas y documentos que soporten la correcta utilización de los mismos; así como informar todo cambio de residencia.

Articulo 38.-

DILIGENCIAS POSTERIORES. En caso que el Director del Programa de Protección emita Resolución procedente a la adopción de esta medida, el Departamento de Análisis de Riesgo e Implementación de Medidas Preventivas y de Protección, realizará el trámite de la reubicación, debiendo: Informar al fiscal encargado del caso de la resolución I. de aplicación de la medida de protección. Bajo ninguna circunstancia se informará a ninguna autoridad respecto al paradero o destino del beneficiado. El incumplimiento de la presente disposición acarreará las sanciones que correspondan; Conservar en un acta sellada dentro de una caja fuerte sin II. que existan copias en ningún otro lugar toda la información referente al trámite de esta medida de protección. La información deberá quedar bajo custodia del Director del Programa de Protección; Establecer los mecanismos de comunicación con las III. autoridades competentes para las notificaciones en caso sea requerida su presencia ante las autoridades judiciales respectivas; Establecer comunicación con la Autoridad Central o la IV. autoridad competente del país extranjero designado para el efecto, para la reubicación del beneficiario o personas ligadas al mismo, proporcionando la información necesaria e indispensable para el efecto; Cubrir todos los gastos relacionados con la reubicación y V. acompañar en el traslado a la persona beneficiada conforme a la disponibilidad presupuestaria; Establecer los mecanismos ante las autoridades nacionales o VI. ante la Autoridad Central u autoridad competente extranjera, para dar seguimiento a la implementación de los planes de protección y seguridad a favor del beneficiario,de conformidad con los convenios o tratados internacionales o acuerdos de asistencia o cooperación mutua ratificados por Honduras. En casos procedentes de acuerdo a normativas internacionales, podrá solicitar que el beneficiado sea acogido en el programa de protección del país requerido. SECCIÓN TERCERA MEDIDA DE CAMBIO DE IDENTIDAD

Articulo 39.-

CAMBIO DE IDENTIDAD. La Dirección del Programa, mediante resolución debidamente motivada y con el visto bueno del Fiscal General de la República, podrá ordenar la modificación de la identidad de la persona protegida, esta medida procederá cuando toda otra medida resulte insuficiente para su protección. Con fundamento en la nueva identidad,se solicitará a las autoridades públicas o privadas competentes, la emisión de documentos que reemplacen los que ya posee el beneficiario de la medida, U D I-D EG T-U N AH sin que para su tramitación deban cumplirse los procedimientos ordinarios.

Articulo 40.-

EXCEPCIONALIDAD DEL CAMBIO DE IDENTIDAD. El cambio de identidad es una medida de protección de carácter excepcional y sólo será aplicable cuando las otras medidas no sean suficientes o efectivas para garantizar la seguridad del beneficiario. El cambio de identidad se podrá extender a los familiares del beneficiario.

Articulo 41.-

REQUISITOS PARA LAS MEDIDAS DE CAMBIO DE IDENTIDAD.Para la aplicación de la medida de protección de cambio de identidad se requiere: Que sea en forma voluntaria y con pleno conocimiento del I. beneficiario; Que sea solicitada por el agente fiscal encargado del caso o II. por el propio beneficiario; Que el grado o nivel de riesgo sea el máximo extremo según III. lo estipulado en las normas respectivas; Que la información proporcionada sea de relevancia para el IV. esclarecimiento del hecho o para procesar a los responsables,

Articulo 42.-

REEVALUACIÓN POR LA OFICINA DE PROTECCIÓN. La Dirección del Programa de Protección, a través del Departamento de Análisis de Riesgo e Implementación de Medidas de Prevención y Protección, una vez recibida la solicitud del cambio de identidad, deberá: Solicitar toda la información necesaria al fiscal encargado I. del caso, particularmente lo relativo a la gravedad del hecho, el riesgo a que están expuestos y la importancia para el proceso. Realizar la reevaluación de riesgo del beneficiario. II. Realizar las re evaluaciones psicológicas, socioeconómicas III. y las que estime pertinentes respecto a la situación del beneficiario y su familia. Monitorear y dar seguimiento a las medidas de protección IV. que se aplican al beneficiario.

Articulo 43.-

TRÁMITE DEL CAMBIO DE IDENTIDAD. En caso que el Director del Programa de Protección emita resolución favorable para realizar el trámite del cambio de identidad, el departamento a cargo deberá: Informar al fiscal encargado del caso de la opinión emitida. I. El fiscal no deberá saber la información de la nueva identidad. Llevar un registro detallado de la identidad original y de la II. nueva identidad del beneficiario, y en caso necesario de su familia. Determinar los aspectos específicos de la nueva identidad. III. Establecer las comunicaciones con las autoridades IV. competentes de registros públicos para informarles del cambio de identidad. En dichas comunicaciones, la Dirección del programa de protección advertirá a los empleados o funcionarios correspondientes, de la obligación de confidencialidad respecto de la información de cambio de identidad y de la responsabilidad penal y administrativa por el incumplimiento de dicha obligación. Entre los documentos que deberán emitirs V. e con la nueva identidad del beneficiado, se encuentran los siguientes: Partida de Nacimiento; a) Tarjeta de Identidad b) Licencia de conducir: c) Pasaporte; d) Carné de seguro social; e) Número de Registro Tributario Nacional (RTN). f) Establecer comunicación con las autoridades g) extranjeras competentes para la reubicación del beneficiario y, en caso que sea necesario, de su familia, proporcionando la información necesaria para el efecto. Cubrir los gastos de traslado y acompañar en el h) traslado a la persona beneficiada. U D I-D EG T-U N AH

Articulo 44.-

INFORMACIÓN A LAS AUTORIDADES JUDICIALES. El Director del Programa de Protección deberá informar al tribunal competente sobre la opinión favorable del cambio de identidad así como de los resultados de la misma. No se informará a los miembros de la judicatura de la nueva identidad de la persona ni el destino final de su reubicación, salvo cuando se requiera dicha información en procesos por delitos presuntamente cometidos por la persona en la declaración que dio lugar al beneficio o con posterioridad al otorgamiento de aquél.

Articulo 45.-

SISTEMAS DE CONTROL. El Director del Programa Protección diseñará e implementará mecanismos de control con la finalidad de prevenir la fuga de información y, en casos que sea necesario, la investigación en contra de los presuntos responsables.

Articulo 46.-

RESGUARDO DE LA INFORMACIÓN. El Director del Programa de Protección es el encargo de re guardar la información sobre la identidad original y la nueva identidad del beneficiario, para lo cual se seguirá el procedimiento contemplado en este reglamento.

Articulo 47.-

OBLIGATORIEDAD DE DECLARACIÓN PROCESAL. El cambio de identidad se tramitará después que el beneficiario del programa haya proporcionado su declaración ante autoridad judicial competente. En caso la declaración se realice en la etapa preparatoria o intermedia, deberá efectuarse en calidad de prueba anticipada. En caso de realizar la declaración en el juicio oral, deberá efectuarse durante el desarrollo del debate.

Articulo 48.-

VIGENCIA DEL CAMBIO DE IDENTIDAD. El cambio de identidad es de carácter permanente, debiendo el beneficiario y sus familiares utilizar la nueva identidad de forma permanente; sin perjuicio de lo anterior, si ha desaparecido el riesgo que motivó la medida, el beneficiario y sus familiares podrán solicitar se les trámite su antigua identidad.

Articulo 49.-

NUEVA DECLARACIÓN. En caso se requiera una nueva declaración del beneficiario, posterior al haberle otorgado el cambio de identidad, la declaración se efectuará con su identidad original, debiendo las autoridades establecer los mecanismos adecuados para brindar seguridad a la persona, incluyendo la posibilidad de realización de videoconferencias o evitando el contacto visual con la persona. Para el efecto, el encargado de la Oficina de Protección deberá tener el registro correspondiente de la identidad original. SECCIÓN CUARTA MEDIDA DE MODIFICACION DE RASGOS FISICOS

Articulo 50.-

MODIFICACIÓN DE RASGOS FÍSICOS. El Director del Programa, mediante resolución debidamente motivada y con la aprobación del Fiscal General de la República, podrá ordenar la medida de modificación de los rasgos físicos del testigo protegido a efectos de variar sus características morfológicas anteriores e impedir su identificación, cuando otras medidas resulten insuficientes para su protección.

Articulo 51.-

IMPLEMENTACIÓN Y REQUISITOS. La asignación de la nueva identidad o las modificaciones de los rasgos físicos, se realizará de acuerdo con las siguientes reglas: Consentimiento libre y espontáneo del beneficiario sobre la I. práctica de la medida. Opinión del Departamento de Análisis de Riesgo en relación a la II. Seguridad y la necesidad de la medida para lograr la Protección del testigo. Opinión del Departamento que corresponda sobre la III. admisibilidad de la medida por el protegido, para que ésta no afecte su estabilidad emocional. Confidencialidad y rapidez del procedimiento, con exclusión IV. de cualquier forma de publicidad preventiva y sucesiva. Estudio económico efectuado por el Departamento Técnico de V. Soporte Administrativo en el cual se determine el monto de los recursos necesarios para la aplicación de la medida. Que el cambio de identidad no tenga otro efecto que el de la VI. protección del testigo y no se utilice como medio para evadir U D I-D EG T-U N AH responsabilidad de naturaleza civil, mercantil, laboral, penal y administrativa, sustancial y procesal, en curso a la fecha del cambio. Para la asignación de nueva identidad de un menor se requerirá VII. la autorización de ambos padres o de uno de ellos en su caso; de no ser posible lo anterior lo realizará el representante legal. Si hubiere oposición se estará a lo dispuesto en la ley del Registro Nacional de las Personas.

Articulo 52.-

RESERVA ESPECIAL DE LA INFORMACIÓN. Los documentos y demás información relacionados con el cambio de identidad y los rasgos físicos, serán custodiados bajo estricta reserva en el lugar que el Director del Programa estime pertinente con previa aprobación del Fiscal General. SECCIÓN QUINTA MEDIDA POLICIAL DE PROTECCIÓN INMEDIATA Artículo53.PROTECCIÓN INMEDIATA.El Fiscal que conozca del riesgo en contra de un testigo, si lo considera pertinente, podrá ordenar de manera preventiva e inmediata a la Policía, una o alguna de las medidas policiales señaladas en el artículo 12 de la ley, mientras se profiere la decisión del Programa. Simultáneamente,si considera que el testigo requiere de la protección especial del Programa, remitirá la respectiva solicitud de protección para que se inicie el análisis de riesgo, conforme con las normas y procedimientos señalados en el presente reglamento. Las medidas señaladas en el artículo 12 de la ley, serán adicionales a las que implemente el Programa. SECCIÓN SEXTA MEDIDAS APLICABLES A PERSONAS EN DETENCIÓN PREVENTIVA O PENITENCIARIA

Articulo 54.-

PROTECCIÓN DE PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD. La protección del testigo privado de libertad sujeto a procedimiento penal, estará a cargo de la autoridad penitenciaria competente de acuerdo a lo establecido en la respectiva ley. La solicitud de protección la deberá realizar el Fiscal del caso a dicha entidad quien deberá ejecutar las medidas de seguridad y protección del caso, guardando la debida reserva y secretividad. Cuando se derive para la familia del testigo privado de libertad un riesgo relacionado con la participación procesal de éste, el Fiscal solicitará su incorporación al Programa.

Articulo 55.-

MEDIDAS PENITENCIARIAS. La Dirección del Programa podrá recomendar, entre otras, las siguientes Medidas penitenciarias: Separación del beneficiario de la población general de la I. prisión. Utilización de un nombre diferente para el procesado o II. sentenciado que sea beneficiario. Disposiciones especiales de transporte para prestar testimonio III. en el tribunal. SECCIÓN SEPTIMA MEDIDAS PROCESALES JURISDICCIONALES

Articulo 56.-

MEDIDAS PROCESALES. Adicional a las medidas implementadas por el Programa u otra autoridad a favor del Testigo, el Fiscal del caso podrá solicitar, y para tal efecto, coordinará con el Programa y las diferentes autoridades judiciales la aplicación de una o varias de las medidas procesales señaladas en el artículo 12 de la Ley de Protección a Testigos en el Proceso Penal y artículos 237 del Código Procesal Penal. SECCIÓN OCTAVA OTRAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Articulo 57.-

OTRAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN. La Dirección del Programa podrá ejecutar otras medidas de protección U D I-D EG T-U N AH y de atención que, conforme con el avance tecnológico y científico, se consideren necesarias para garantizar la seguridad e integridad de las personas protegidas, siempre que no atente contra las garantías y derechos contenidos en la Constitución e instrumentos internacionales ratificados por el Estado de Honduras. CAPITULO QUINTO SOBRE EL USO INDEBIDO DE LAS MEDIDAS, SU REVISIÓN, SUSPENSIÓN, RETIRO, DURACIÓN MÁXIMA Y LAS CONSECUENCIAS DE VIOLAR LA CONFIDENCIALIDAD DEL PROGRAMA

Articulo 58.-

USO INDEBIDO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN. Se considera que existe uso indebido de las medidas preventivas o de protección, cuando las personas beneficiarias, realicen las siguientes conductas: Abandonen, evadan o impidan las medidas, u obstaculice I. su implementación. Autoricen el uso de las medidas por personas diferentes. II. Comer cien u obtengan un beneficio económico con las III. medidas otorgadas. Utilicen al personal designado para su protección en IV. actividades que no estén relacionadas con las medidas. Agredan física o verbalmente o amenacen al personal que V. se les ha asignado a su esquema de protección. Autoricen permisos o descanso al personal asignado para VI. su protección sin el conocimiento de sus encargados. Ejecuten conductas ilícitas haciendo uso de los medios VII. físicos y humanos dispuestos para su protección. Causen daño intencionalmente a los medios de protección VIII. físicos y humanos asignados para su protección. Brinden de manera dolosa información inexacta, o falten a IX. la verdad en la información que proporcionen en cualquier etapa del proceso definido en el presente Acuerdo.

Articulo 59.-

RETIRO DE LAS MEDIDAS. Las medidas preventivas y de protección solamente podrán ser retiradas por decisión del Director del Programa, con plena documentación del hecho y una vez escuchadas las personas beneficiarias, mediante resolución fundada y motivada cuando se den algunos de los supuestos antes mencionados y se observe un aprovechamiento de estas en beneficio personal, un uso indebido grave, evidente, fraudulento, deliberado y/o reiterado.

Articulo 60.-

SUSPENSIÓN DE APOYOS Y BENEFICIOS. Cuando se advierta falsedad en la información proporcionada por la persona protegida, podrá suspenderse cualquier apoyo y beneficio otorgados, sin perjuicio de exigirle a éste las responsabilidades correspondientes.

Articulo 61.-

REVISIÓN Y SUSPENCIÓN DE LAS MEDIDAS. La persona beneficiaria podrá en todo momento acudir ante el Director del Programa o al Consejo Consultivo para solicitar una revisión de las medidas de Prevención y Protección. Las medidas otorgadas podrán ser ampliadas como resultado I. de las revisiones periódicas y de acuerdo al estudio de evaluación del riesgo cuando éstas no sean las adecuadas, sean insuficientes o no basten para proteger los derechos de las personas o colectivos beneficiarios. Las medidas pueden suspenderse por incumplir cualquiera II. de las obligaciones establecidas en la ley y el presente Reglamento. Las medidas serán disminuidas cuando se demuestre la III. reducción del riesgo a partir de su adopción, sin que éste haya desaparecido. Su disminución no deberá favorecer un nuevo aumento del riesgo. Las personas beneficiarias pueden renunciar a las medidas IV. en cualquier momento, para lo cual deberá expresar lo por escrito a la Dirección General o al Comité Técnico. En caso que subsista la situación de riesgo, éste deberá firmar y hacer constar por escrito que conoce dicha situación y es su voluntad la terminación de las medidas. Las medidas se pueden suspender a solicitud de las personas V. beneficiarias, por cambio de residencia, por viajes, estancias en el extranjero o muerte de beneficiado, entre otras U D I-D EG T-U N AH circunstancias, para lo cual deberá notificar por escrito a la Dirección General, con al menos cinco días hábiles de anticipación las razones por las cuales solicita la suspensión. Las medidas se continuarán brindando previa comunicación de la fecha y hora de su regreso.

Articulo 62.-

DURACIÓN MÁXIMA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN. Las medidas de protección serán decretadas por la Dirección del Programa, determinando las circunstancias de modo, lugar y tiempo de acuerdo con las evaluaciones que realicen los diferentes departamentos del Programa. Tendrán una duración máxima de (2) dos años, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas por el Director del Programa o a solicitud del Fiscal del caso de acuerdo a la situación procesal del protegido y/o en consideración a su situación de riesgo. Dicha prórroga será autorizada por el Fiscal General de la República, siendo entendido que mientras se aprueba la prórroga arriba mencionada se mantendrán las medidas de protección, atendiendo a la disponibilidad presupuestaria del Ministerio Público y a la previsión de fondos que para tales contingencias tuviese a disposición la Dirección del Programa. Las medidas de protección se darán por terminadas, previa decisión de la Dirección del Programa de Protección fundada, cuando finalice el plazo por el cual fueron otorgadas, sin que hubieren sido solicitada su prórroga, cuando desaparezcan las circunstancias de riesgo que motivaron la protección, o en cualquier momento, cuando el protegido incumpla las medidas, condiciones u obligaciones establecidas.

Articulo 63.-

RESERVA. Las diligencias para la aplicación del Programa son confidenciales y únicamente tendrán acceso a ellas las personas que autoricen la Dirección del Programa y el Fiscal de la causa, en su caso. Por consiguiente, queda prohibido difundir o facilitar información que afecte la aplicación y ejecución de las medidas de protección y atención, so pena de incurrir en responsabilidad. Administrativa y/o penal según sea el caso.

Articulo 64.-

SUSPENSION O RETIRO VOLUNTARIO. El incumplimiento por parte del testigo protegido de cualquiera de las obligaciones o prohibiciones establecidas en la ley y este reglamento dará lugar a la suspensión de las medidas de este programa. La decisión de suspensión y la aceptación del retiro voluntario del protegido, será resuelto mediante una resolución motivada por el Director del Programa, dentro de los tres (3) días siguientes al conocimiento del hecho.

Articulo 65.-

RENUNCIA O RETIRO VOLUNTARIO DEL PROGRAMA. La persona que se encuentre protegida podrá renunciar o retirar voluntariamente personalmente o, en su caso, a través de su representante legal o judicial, a los beneficios del Programa que se le hayan conferido. Dicha renuncia podrá realizarse en forma oral o escrita, debiendo expresar en todo caso las circunstancias que la motivan, las cuales serán analizadas por la Dirección del Programa de Protección, previo a disponer lo pertinente. Cuando la renuncia se realice en forma oral, el personal del Programa de Protección ante quien se presente levantará acta al efecto.

Articulo 66.-

VIOLACIONES A LA CONFIDENCIALIDAD DEL PROGRAMA. Quien tuviere conocimiento de la revelación indebida de información sobre las actividades relacionadas con el ámbito de protección del Programa, estará obligado a comunicarlo inmediatamente a la Dirección del Programa de Protección, la cual adoptará las medidas para restablecer la confidencialidad del caso y proteger a las personas afectadas. La Dirección del Programa de Protección, previo informe a la Fiscalía General de la República, solicitará a la Dirección General de Fiscalía, la investigación del caso, para que se deduzca la responsabilidad que fuera procedente. U D I-D EG T-U N AH CAPITULO SEXTO PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN DEL PROGRAMA

Articulo 67.-

PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN DEL PROGRAMA. Para suspender la protección que brinda el programa a un testigo protegido, la Dirección del Programa de Protección observará el siguiente procedimiento: Recibido informe sobre la existencia de alguna causal de I. exclusión comprendida en el Reglamento, la mencionada Dirección solicitará dictamen del departamento que corresponda conforme a la causal, el que deberá ser rendido a la brevedad posible; El inicio del procedimiento de exclusión se hará del II. conocimiento de la persona protegida por el Programa o, en su caso, de su representante legal o judicial, a quienes se informará sobre los derechos de audiencia y defensa que les corresponden. La notificación respectiva se realizará por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas de recibido el citado informe; Emitida la opinión, se señalará día y hora para la celebración III. de una audiencia especial y reservada, que será presidida por el Director del Programa de Protección; A la audiencia se citará a la persona protegida o su IV. representante, según el caso, al menos con veinticuatro horas de antelación; La audiencia será oral y breve y en ella se garantizará a la V. persona protegida el ejercicio de sus derechos de defensa, igualdad, aprobar y a recurrir; El Director del Programa de Protección iniciará la audiencia VI. explicando a la persona protegida y/o su representante el motivo de la misma; a continuación, oirá a los asistentes, si desear en declarar. Luego leerá la conclusión y las recomendaciones del dictamen emitido por el Equipo Técnico Evaluador; Durante su intervención, la persona protegida o su VII. representante podrán presentar la documentación que estimen pertinentes para sustentar su defensa; Concluidos los alegatos, el Director del Programa de VIII. Protección decidirá mediante una resolución motivada sobre la suspensión o no del programa de la persona protegida, en el término no mayor a tres días hábiles; La resoluci IX. ón que se provea deberá ser notificada a la persona protegida o su representante y contra ella podrán interponerse los recursos previstos en la Ley; La inasistencia injustificada de X. la persona protegida o su representante a la audiencia señalada producirá la no realización de la misma y el Director del Programa de Protección resolverá lo que estime procedente, en el plazo antes indicado, tomando en cuenta el dictamen del equipo técnico evaluador. La persona protegida o su representante podrán justificar su XI. inasistencia a la audiencia antes de su celebración o dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha señalada para la misma. Si se justificar e debidamente la inasistencia, la audiencia será reprogramada a la brevedad posible; La audiencia únicamente podrá suspenderse o a plaza XII. rse por motivos de fuerza mayor o caso fortuito y en ambos casos se continuará o se celebrará la misma lo antes posible; y, Sólo se documentarán en acta los aspectos más relevant XIII. es de la audiencia, incluyendo la relación de las pruebas aportadas. El acta será firmada por los presentes, si pudieren.

Articulo 68.-

DEBER DE MOTIVAR LA SUSPENSIÓN. Para los efectos anteriores, la Dirección del Programa deberá dictar la respectiva resolución motivada, previo dictamen de los departamentos pertinentes, debiendo éstos desvirtuar cualquier factor externo que pudiere afectar la decisión. En todo caso deberá dejarse constancia por escrito de las razones que motivan la renuncia o el retiro. CAPITULO SEPTIMO SOBRE LAS MEDIDAS DE ATENCIÓN A LOS TESTIGOS Y BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN

Articulo 69.-

MEDIDAS DE ATENCIÓN. La Dirección del Programa de Protección, podrá además, adoptar como medidas de atención las siguientes: U D I-D EG T-U N AH