Buscar con IA

Apoya Leyes.HN

Leyes.HN es gratis para todos. Tu donación ayuda a que siga siéndolo.

Donar
21 de septiembre de 2017Vigente

Reglamento — Reglamento para la Ejecución del Plan de Cierre de Minas

Secretaría de Estado en los Despachos de Energía, Recursos Naturales, Ambiente y Minas

  • Publicación: 21 de septiembre de 2017
  • Órgano emisor: Secretaría de Estado en los Despachos de Energía, Recursos Naturales, Ambiente y Minas
  • Gaceta: 34,448

Articulos

Articulo 28.-

Aviso Sobre el Cese de Operaciones. Dos (2) años antes del cese de operaciones, el Titular de la actividad minera debe informar del mismo al INHGEOMIN, a la Dirección General de Evaluación y Control Ambiental (DECA) y a las Municipalidades correspondientes. En el plazo indicado anteriormente, el Titular de la actividad minera debe presentar para su aprobación, ante el INHGEOMIN, el cronograma detallado de ejecución de las medidas contenidas en el Plan de Cierre de Minas para las actividades de cierre final y post-cierre. De ser necesario y encontrarse técnicamente sustentado, dicho cronograma, podrá ser modificado durante su evaluación y posterior ejecución, de oficio por el INHGEOMIN, o a solicitud de parte.

Articulo 29.-

Post-cierre. Concluido el cierre de las áreas, labores e instalaciones utilizadas por una unidad minera, el Titular de actividad minera debe continuar desarrollando las medidas de tratamiento de efluentes y emisiones, monitoreo, mantenimiento o vigilancia que corresponda, de acuerdo con el Plan de Cierre de Minas aprobado por la autoridad competente. La ejecución de obras de ingeniería y de construcción de infraestructura para la rehabilitación ambiental no está comprendida en la etapa de post-cierre a menos que por recomendaciones técnicas sea necesario correcciones. La etapa de post-cierre estará a cargo y bajo responsabilidad del Titular de actividad minera hasta por un plazo no menor de cinco (5) años; luego de concluida la ejecución del Plan de Cierre, siempre que el Titular demuestre que a través de la continuación de las medidas indicadas anteriormente, se logrará la estabilización física y química de los residuos o componentes de las actividades mineras, susceptibles de generar impactos ambientales negativos, en cuyo caso, se de traerá de las garantías un monto a valor presente correspondiente al tiempo de post-cierre adicional proyectado que sea necesario o a perpetuidad según se requiera, a efectos de que el Estado, directamente o a través de tercero, se encargue de mantener las medidas de post-cierre establecidas. Los montos restantes de la garantía serán devueltos al Titular.

Articulo 30.-

Certificados de Cumplimiento. Para efectos de lo establecido en el Artículo 32 de la Ley General de Minería, el INHGEOMIN expedirá, previa auditoría realizada, los siguientes documentos referidos a la ejecución del Plan de Cierre de Minas: Certificado De Cumplimiento Progresivo Del Plan De Cierre De Minas: Se otorga cuando se haya culminado de ejecutar las medidas de cierre progresivo, comprometidas en el Plan de Cierre de Minas respecto a áreas, labores o instalaciones específicas. Sin perjuicio del otorgamiento de este Certificado, el Titular de la actividad minera estará a cargo de las labores de post-cierre, hasta el cierre final de sus operaciones, conforme a lo establecido en el presente Reglamento. El Certificado de Cumplimiento Progresivo del Plan de Cierre de Minas, permite al Titular de actividad minera, solicitar la modificación del tipo o reducción del monto de la garantía que se hubiera establecido y la eventual devolución de excedentes. Certificado De Cierre Final: Se otorga cuando se hayan ejecutado todas las medidas comprometidas en el Plan de Cierre de Minas de la unidad minera y se haya efectuado el pago por el mantenimiento de las medidas de post-cierre que deban continuar implementándose, de acuerdo con lo señalado en el Artículo anterior. En el Certificado de Cierre Final se consigna el detalle de todas las instalaciones, labores y áreas en materia del cierre. La emisión del Certificado de Cierre Final determina la culminación de la obligación de mantener una garantía y confiere al Titular de la actividad minera, el derecho a requerir la devolución del saldo de la garantía, si fuera el caso, sin perjuicio de la asignación correspondiente que deba efectuarse para el mantenimiento de las medidas de post-cierre. El otorgamiento del Certificado de Cierre Final será concedido hasta finalizada la Etapa de Post-cierre, y hará presumir legalmente el cumplimiento total y adecuado de los deberes y obligaciones a cargo del Titular de la actividad minera que son normadas en la Ley, en el presente Reglamento y en las normas complementarias que se establezcan. U D I-D EG T-U N AH Capítulo 5 Interrupciones Temporales

Articulo 31.-

Plan de Manejo Ambiental. En caso de suspensión de operaciones o paralización impuesta por la autoridad competente, en ejercicio de sus funciones de fiscalización y sanción, el Titular de la actividad minera debe continuar implementando el Plan de Manejo Ambiental previsto en el Estudio de Impacto Ambiental o Programa de Adecuación y Manejo Ambiental respectivo, sin perjuicio de las medidas complementarias que pudieran haberse establecido como parte del Plan de Cierre de Minas o las que determine el INHGEOMIN, a fin de evitar daños a la salud y el ambiente. En cualquier caso, la garantía deberá mantenerse vigente durante todo el período de la suspensión o paralización.

Articulo 32.-

Plazo y Condición de la Suspensión o Paralización de Operaciones. La suspensión o paralización de operaciones mineras no afecta el debido cumplimiento del Plan de Cierre de Minas aprobado. Cuando el INHGEOMIN disponga la paralización de actividades mineras o autorice la suspensión de las mismas, a solicitud del Titular de actividad minera, dispondrá el plazo y condiciones que deberá cumplir dicho Titular. Para efectos del Plan de Cierre de Minas, en ningún caso el período de suspensión o paralización, incluyendo todas sus prórrogas, podrá exceder de cuatro (4) años. Cumplido este plazo, la suspensión o paralización se transformará de pleno derecho en cierre de operaciones, debiendo implementarse todas las medidas comprometidas en el Plan de Cierre de Minas aprobado. Si durante la suspensión o paralización se desmantelan instalaciones fijas, esto es aquellas relacionadas al proceso extractivo y/o de beneficio, o se retira maquinaria operativa que cubra el 50% del proceso productivo, se entenderá automáticamente vencido el plazo y deberá darse curso inmediato al cierre de todas las instalaciones mineras, de acuerdo con el Plan de Cierre de Minas aprobado. En caso de incumplimiento de las medidas de cierre, de suspensión o paralización por un plazo mayor a los cuatro (4) años indicados en el presente Artículo, o de circunstancias que evidencien riesgos para la ejecución oportuna y efectiva del Plan de Cierre, el INHGEOMIN podrá disponer: La constitución inmediata del monto de la garantía faltante, 1. según se requiera, para cubrir el valor de las medidas de cierre progresivo, de cierre final y post-cierre, según corresponda. 2. La ejecución inmediata del monto de la garantía ya constituido, debiendo utilizarse para cubrir el valor de las medidas del Plan de Cierre de Minas que corresponda.

Articulo 33.-

Interrupción en la Ejecución del Plan de Cierre de Minas. Durante el plazo de la suspensión o paralización de operaciones, deberán iniciarse o seguir ejecutándose las medidas de manejo ambiental o cierre necesarias para el control o tratamiento de aquellos residuos que se generen con independencia del desarrollo de las actividades mineras y las demás que estuvieran previstas en el Plan de Cierre de Minas aprobado. Por excepción, la ejecución del Plan de Cierre de Minas puede ser interrumpida con el previo consentimiento expreso de la autoridad minera, debiendo reiniciar se la ejecución del mismo, al término del plazo de la suspensión o la paralización impuesta. No se autorizará ninguna interrupción en la ejecución del Plan de Cierre de Minas y se ordenará en su caso, el inicio o la continuación de su ejecución antes del vencimiento del plazo de la suspensión o paralización dispuesta, en el caso de peligro a la salud o al ambiente, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder. TÍTULO III DEL CIERRE EN LA PEQUEÑA MINERÍA Y MINERÍA ARTESANAL

Articulo 34.-

Plan de Cierre de Pequeña Minería y Minería Artesanal. Los Titulares de operaciones de minería artesanal están obligados a ejecutar las acciones de rehabilitación correspondientes a los impactos generados en el desarrollo de su actividad, a través del Plan de Cierre de Minas elaborado con base en lo estipulado en el Manual de Buenas Prácticas Minero-Ambientales para Minería Artesanal, y corresponde a las Unidades Municipales Ambientales (UMAs) elaborar cada uno de los Planes de Cierre en sus áreas respectivas. Los Titulares de operaciones de Pequeña Minería están obligados a ejecutar las acciones de rehabilitación U D I-D EG T-U N AH correspondientes a los impactos generados en el desarrollo de su actividad, a través del Plan de Cierre de Minas elaborado con base en lo estipulado en el Artículo 10 del presente Reglamento, específicamente a lo referente al Plan de Cierre para la Etapa de Explotación y Beneficio a nuevos Proyectos mineros. Corresponde a las UMAs la evaluación, aprobación y fiscalización del mismo en caso de Pequeña Minería No Metálica y al INHGEOMIN en el caso de Pequeña Minería Metálica y de Gemas y Piedras Preciosas.

Articulo 35.-

Contenido del Plan de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal. El Plan de Cierre de Minas para la Pequeña Minería y la Minería Artesanal contiene las medidas correctivas y las de mitigación para evitar y/o reducir los impactos negativos potenciales a la salud y al ambiente, dentro del área de influencia de las actividades mineras. TÍTULO IV GARANTÍAS PARA LA EJECUCIÓN DEL PLAN DE CIERRE DE MINAS Capítulo 1 Del Presupuesto del Plan de Cierre de Minas

Articulo 36.-

Presupuesto del Plan de Cierre de Minas. El Presupuesto del Plan de Cierre de Minas debe incluir todos los montos directos e indirectos que se deriven de las medidas de cierre de las labores, áreas e instalaciones objeto del Plan de Cierre; así como los que estén relacionados con la supervisión, contingencias, contrataciones de terceros, los de carácter complementario y sus respectivos reajustes; los cuales serán manejados conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados y las normas vigentes. Se entiende como montos complementarios los siguientes: 1. Los relacionados con los servicios legales y administrativos para la cobranza y ejecución de la garantía o para la cobranza del seguro, en los casos que corresponda. 2. En su caso, los honorarios o comisiones a favor del tercero que lleve a cabo la realización del Plan de Cierre de Minas y los montos adicionales que pudieran generarse para su movilización y la adecuada ejecución del Plan de Cierre de Minas. 3. Los pagos por inspecciones a favor del INHGEOMIN, con el objeto de verificar la correspondiente ejecución del Plan de Cierre de Minas. El Plan de Cierre de Minas incluirá un cronograma de actividades y los desembolsos correspondientes por partidas.

Articulo 37.-

Componentes del Presupuesto. El presupuesto del Plan de Cierre de Minas se calcula sobre la base del monto total estimado, conforme a lo señalado en el artículo anterior e incluye los siguientes aspectos: 1. El valor presente neto actualizado del Plan de Cierre de Minas, considerando como base la fecha de ejecución de las medidas contenidas en dicho Plan. 2. El valor de las medidas de cierre progresivo y cierre final indicadas en el Plan de Cierre de Minas. 3. Montos de rehabilitación ya ejecutados. 4. Importe de las garantías actualizadas constituidas en períodos anteriores. 5. Importe de las garantías por constituirse. 6. Valor de las medidas de post-cierre. Este valor constituye una partida independiente de las correspondientes a las medidas de cierre progresivo y cierre final, debiendo utilizarse exclusivamente para la ejecución de las medidas de post- cierre.

Articulo 38.-

Estimación del Presupuesto. El presupuesto estimado del Plan de Cierre de Minas debe ser propuesto por el Titular de la actividad minera, con el respaldo de la entidad consultora correspondiente. En la ejecución es admisible una diferencia de hasta el treinta por ciento (30%) por debajo del monto estimado en la última modificación o actualización del Plan de Cierre; tanto para las medidas de cierre final, como para las de cierre progresivo que por su incumplimiento hayan sido consideradas para U D I-D EG T-U N AH efectos de la constitución de garantías, bajo responsabilidad legal de quienes suscriban el Plan de Cierre. La Autoridad Minera aplicará al Titular de actividad minera, las sanciones correspondientes con base en al Artículo 85 de la Ley General de Minería en caso se exceda la diferencia indicada, salvo que éste haya cumplido con implementar satisfactoriamente, las medidas cuyo monto estimado fue menor.

Articulo 39.-

Reajuste del Presupuesto. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso b del Artículo 20 del presente Reglamento, los montos del Plan de Cierre de Minas deben ser revisados y re ajustados luego de tres (3) años de aprobado el Plan de Cierre y posteriormente cada cinco (5) años.

Articulo 40.-

Evaluación del Presupuesto del Plan de Cierre de Minas. El INHGEOMIN evaluará el presupuesto presentado por el Titular de la actividad minera, como parte del proceso de evaluación y aprobación del Plan de Cierre de Minas, a través de sus unidades técnicas. En caso que el INHGEOMIN haya formulado observaciones y requerimientos al presupuesto, sin que el Titular de la actividad minera las haya acatado satisfactoriamente durante el proceso de evaluación del Plan de Cierre de Minas, éste será des aprobado. Capítulo 2 De las Garantías

Articulo 41.-

Obligación de Constituir las Garantías. El Titular de actividad minera constituirá garantías de importe suficiente y realización oportuna para el cumplimiento del Plan de Cierre de Minas, con base en el estimado de montos aprobado de conformidad con lo establecido en el Capítulo anterior, en la forma, valor y oportunidades que apruebe la autoridad competente, con base a lo establecido en el presente Reglamento y otras normas técnicas específicas que se dictaren para este efecto. El Titular de la actividad minera debe constituir la garantía, luego de la aprobación del Plan de Cierre de Minas de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Reglamento.

Articulo 42.-

Consecuencias por la No Constitución de las Garantías. El Titular de actividad minera no podrá desarrollar labores de explotación y procesamiento minero, si no ha constituido previamente las garantías indicadas en el presente Título. A partir de la publicación de este Reglamento todas aquellas empresas mineras que se encuentren operando y no tienen un Plan de Cierre aprobado por el INHGEOMIN tendrán un (1) año para la presentación del mismo y la constitución de la garantía respectiva. La no constitución de la garantía correspondiente es causal de paralización de las actividades hasta por un plazo máximo de dos (2) años, al vencimiento de los cuales si no se hubiera constituido la garantía indicada, el Titular de la actividad minera quedará obligado a ejecutar inmediatamente las medidas establecidas en su Plan de Cierre de Minas aprobado, sin perjuicio de las demás acciones legales aplicables.

Articulo 43.-

Garantía para Medidas de Cierre Progresivo Incumplidas. Las medidas de cierre progresivo no están sujetas al establecimiento de garantía, salvo que se verifique que dichas medidas no se están cumpliendo de acuerdo con el cronograma actualizado establecido en el Plan de Cierre de Minas aprobado y con el cronograma detallado en la Declaración Anual Consolidada correspondiente al año de su aplicación, en cuyo caso el Titular de actividad minera queda obligado a constituir de inmediato las garantías correspondientes a las obras no realizadas o las medidas no implementadas.

Articulo 44.-

Oportunidad de Constitución e Importe Anual de la Garantía. La garantía se constituirá a partir del año siguiente a la fecha de aprobación o modificación del Plan de Cierre de Minas, dentro de los primeros doce (12) días hábiles de cada año.

Articulo 45.-

Cálculo del Monto de la Garantía. El monto de la garantía se calcula restando al valor total del presupuesto del Plan de Cierre de Minas, el importe de los montos correspondientes al cierre progresivo, los montos de cierre que se hubieren ejecutado y el importe del monto de las garantías constituidas que hubiere sido actualizado. El monto anual de la garantía resulta de dividir el monto de la U D I-D EG T-U N AH garantía entre el número de años de la vida útil que le restan a la unidad minera. En caso que el Titular de la actividad minera hubiera incumplido los plazos correspondientes a la ejecución del presupuesto o las medidas de cierre progresivo, el importe total de las mismas será incluido en el monto anual de la garantía. Para unidades mineras nuevas o en operación, la vida útil será considerada en función de su producción anual y las reservas probadas, según lo señalado en la Declaración Anual Consolidada correspondiente.

Articulo 46.-

Garantía para Concesiones de Beneficio. Las garantías del Plan de Cierre de Minas para Concesiones de Beneficio se establecen de conformidad con lo establecido en el Artículo 55 de la Ley General de Minería, considerándose para el cálculo de los aportes anuales un plazo máximo de vida útil de hasta treinta (30) años. En el caso que el Titular de Beneficio acredite con evaluaciones técnicas, comerciales y financieras, un tiempo de vida útil mayor o ilimitado, debe establecer un fideicomiso con aportes anuales, de acuerdo con lo señalado en el artículo indicado, considerando para tal efecto el tiempo de años acreditado o la fórmula de perpetuidad financiera, según corresponda.

Articulo 47.-

Características de la Garantía. La garantía que constituya el Titular de actividad minera debe tener, en todos los casos, las siguientes características: Debe ser en efectivo y su valor será permanentemente 1. actualizado. 2. Debe tener el respaldo de una entidad financiera supervisada por el Banco Central de Honduras y la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.

Articulo 48.-

Constitución de la Garantía. De conformidad con el Artículo 28 de la Ley General de Minería, el Plan de Cierre de Minas debe contener el plan de constitución de garantías ambientales; en el cual el Titular de actividad minera determinará las garantías que otorgará, pudiendo establecer una sola garantía que comprenda todas las actividades de cierre, o varias garantías.

Articulo 49.-

Garantías y Modificación del Plan de Cierre de Minas. Toda variación de las garantías que deba efectuarse como consecuencia de la modificación del Plan de Cierre de Minas, se hará efectiva a partir del año siguiente a dicha modificación.

Articulo 50.-

De la Ejecución de las Garantías. En caso que el Titular de la actividad minera incumpla la ejecución total o parcial del Plan de Cierre de Minas, la autoridad minera, a través de sus unidades técnicas, declarará dicho incumplimiento, mediante Resolución, disponiendo la ejecución inmediata de las garantías otorgadas con los procesos legales correspondientes.

Articulo 51.-

Ente Ejecutor de la Garantía. Corresponde a la Autoridad Minera solicitar a la Procuraduría General de la República la ejecución total o parcial inmediata de la garantía, una vez declarado el incumplimiento mediante Resolución firme en vía administrativa. Ejecutada que fuera la garantía, los fondos serán destinados a remediar, por parte de la Autoridad Minera, el incumplimiento que dio origen a la ejecución. Esta garantía será única durante el curso del desarrollo del proyecto y corresponde a la Autoridad Minera, de oficio o a petición de parte, ajustar el monto de la misma para mantenerla adecuada al cumplimiento de las actividades mineras de acuerdo a cada una de sus etapas.

Articulo 52.-

Del Incumplimiento de Medidas de Cierre Progresivo y las Garantías. Detectado el incumplimiento de las medidas de cierre progresivo,la Autoridad Minera declarará dicho incumplimiento mediante Resolución, determinando el monto de las garantías que el Titular debe constituir a fin de asegurar el debido cumplimiento de dichas medidas, sin perjuicio de las sanciones U D I-D EG T-U N AH que correspondan. Una vez consentida la Resolución, el Titular debe constituir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes la garantía determinada, debiendo iniciar la ejecución de las medidas incumplidas en un plazo máximo de cuarenta (40) días hábiles.

Articulo 53.-

Ejecución de Obras del Plan de Cierre de Minas Incumplido. Una vez ejecutadas las garantías, la Autoridad Minera encargará a una empresa especializada la ejecución de las obras del Plan de Cierre de Minas incumplido, sin perjuicio de las sanciones y/o acciones legales que puedan interponerse contra el Titular de actividad minera.

Articulo 54.-

Liberación Total o Parcial de Garantías. La Autoridad Minera autorizará la liberación de las garantías en proporción a las medidas de cierre ejecutadas, manteniendo sólo el monto necesario para la realización de las labores de cierre y post-cierre que corresponda.

Articulo 55.-

Financiamiento y Mantenimiento de las Medidas de Post-Cierre. El valor de las medidas que deben continuar siendo ejecutadas con posterioridad al plazo de post-cierre que está a cargo y bajo responsabilidad del Titular de actividad minera, de conformidad con lo establecido en el Artículo 29 del presente Reglamento, será determinado al valor presente, debiendo establecerse de ser el caso, a perpetuidad. Para efectos de la determinación del valor, las medidas a ejecutarse por más de treinta (30) años se considerarán como de perpetuidad.

Articulo 56.-

Rebaja del Monto Anual de la Garantía. Cualquier Titular de actividad minera podrá solicitar un descuento de hasta el treinta por ciento (30%) del monto anual de la garantía, siempre y cuando cumpla con mantener ininterrumpidamente durante por lo menos tres (3) años previos, las tres condiciones que se señalan a continuación: Solvencia corporativa a nivel nacional calificada con un 1. grado igual o superior, acreditada con informes anuales emitidos por empresas clasificadoras de riesgos. Para los efectos del presente Reglamento una empresa clasificadora sólo podrá ser contratada nuevamente para emitir los informes indicados, luego de transcurrido un (1) año desde su última contratación. 2. Buenas prácticas ambientales acreditadas mediante un Sistema de Gestión Ambiental certificado, a través de estándares como ISO-14001, EMAS, u otro de reconocida aceptación internacional. Para los efectos del presente Reglamento se verificará el cumplimiento de este requisito con el informe de las auditorías anuales de seguimiento o renovación, según corresponda, efectuadas por empresas acreditadas, las cuales sólo podrán ser contratadas nuevamente luego de un (1) año desde el último servicio prestado al Titular de la actividad minera. 3. Cumplimiento de las medidas de cierre progresivo en los plazos y condiciones establecidos en el Plan de Cierre de Minas aprobado. La pérdida de cualquiera de estas tres (3) condiciones acarrea la cancelación automática del descuento en el monto anual de la garantía, estando el Titular de actividad minera obligado a abonar la diferencia correspondiente al monto total de la garantía, en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario a la fecha en que perdió alguna de las condiciones indicadas. TÍTULO V FISCALIZACIÓN DEL PLAN DE CIERRE DE MINAS Y SANCIONES

Articulo 57.-

Órgano Fiscalizador. De conformidad con el Artículo 99 (incisos d y e) de la Ley General de Minería, el INHGEOMIN, a través de sus unidades técnicas de Ambiente y Seguridad, Minas y Geología, Desarrollo Social y Fiscalización Minera, tiene a su cargo la responsabilidad de fiscalizar el cumplimiento de las acciones en los Planes de Cierre de Minas, según la normatividad vigente en coordinación con los organismos competentes del Estado. U D I-D EG T-U N AH

Articulo 58.-

Frecuencia de las Inspecciones de Fiscalización. La fiscalización del cumplimiento de las acciones e inversiones detalladas en el cronograma del Plan de Cierre de Minas de una unidad minera, se realizará con la frecuencia de inspecciones que se determine en el Programa Anual de Fiscalización del INHGEOMIN, al menos una vez al año. Las inspecciones podrán ser más frecuentes, conforme se acer que el final de la vida útil de la unidad minera.

Articulo 59.-

Procedimiento en Casos de Retraso en la Ejecución del Cronograma y de Diferencia en el Monto de Ejecución del Plan de Cierre. Si durante la fiscalización se detecta un retraso en la ejecución del cronograma del Plan de Cierre de Minas aprobado, o una diferencia mayor a la establecida en el Artículo 44 del presente Reglamento, se procederá de la siguiente manera: El fiscalizador dejará constancia del retraso o la diferencia detectada en la ejecución del presupuesto, en el acta respectiva. El Titular de actividad minera en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de recibida la notificación del resultado de la inspección, deberá efectuar el descargo correspondiente ante la autoridad minera, con las pruebas que sean pertinentes. Transcurrido el plazo otorgado se realizará la inspección respectiva con el objetivo de verificar las medidas correctivas aplicadas. De verificarse que se mantiene el retraso o incumplimiento en cualquiera de los casos señalados en el inciso anterior, se sancionará al Titular de actividad minera con una sanción de acuerdo al penúltimo párrafo del Artículo 85 de la Ley General de Minería.

Articulo 60.-

Otras Infracciones. Cualquier otra infracción a las normas establecidas en el presente Reglamento y las normas ambientales relacionadas con el Plan de Cierre de Minas, será sancionada de acuerdo a la legislación ambiental vigente, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes. SEGUNDO: El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial de la República. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. JORGE RAMÓN HERNÁNDEZ ALCERRO SECRETARIO DE ESTADO COORDINADOR GENERAL DE GOBIERNO Por delegación del Presidente de La República Acuerdo Ejecutivo No. 031-2015, publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 25 de noviembre del 2015. JOSÉ ANTONIO GALDAMES FUENTES SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE ENERGÍA, RECURSOS NATURALES, AMBIENTE Y MINAS (MIAMBIENTE) U D I-D EG T-U N AH Tribunal Supremo Electoral acuerdo no. 15-2017 REGLAMENTO DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES PARA LAS ELECCIONES GENERALES 2017.