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21 de septiembre de 2017Vigente

Acuerdo Ejecutivo No. 011-2017 — Aprobación del Reglamento del Cierre de Minas

Presidencia de la República

  • Decreto: 011-2017
  • Publicación: 21 de septiembre de 2017
  • Órgano emisor: Presidencia de la República
  • Gaceta: 34,448

Considerandos

Que el Artículo 245 de la Constitución de la República, en su numeral 11, establece que “Es atribución del Presidente de la República emitir Acuerdos y Decretos y expedir Reglamentos y Resoluciones conforme a Ley”; asimismo, el Artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, señala que “El Presidente de la República tiene a su cargo la suprema dirección y coordinación de la Administración Pública, Centralizada y Descentralizada”.

Que la Ley General de Minería fue aprobada mediante Decreto Legislativo número 238-2012, de fecha 23 de enero del 2013, publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial de la República, de fecha 2 de abril de 2013 y en el Artículo 28 se estableció que la Autoridad Minera emitirá un Reglamento Especial que regule el Cierre de Minas.

Que mediante Decreto Ejecutivo PCM- 042-2014 se adscribe al Instituto Hondureño de Geología y Minas (INHGEOMIN), bajo la Secretaría de Estado en los Despachos de Energía, Recursos Naturales,Ambiente y Minas (MIAMBIENTE).

Que actualmente no existe reglamentación para la fiscalización y control de las actividades de un cierre minero el cual comprende: las labores de rehabilitación que el titular del derecho minero debe efectuar simultáneamente en el desarrollo de su actividad productiva o a final de ésta, según un Plan de Cierre aprobado y debidamente supervisado por la Autoridad Minera en coordinación con otros entes del Estado.

Que uno de los postulados de la Ley General de Minería, según el Artículo 4, es: “Salvaguardar la vida humana y la salud general, privilegiando el cuidado del suelo, agua, aire, flora y fauna, mediante la aplicación de rigurosos controles ambientales en todas las operaciones mineras”.

Que el objetivo primordial del Reglamento de Cierre de Minas es la prevención, reducción y el control de los riesgos y efectos sobre la salud, la seguridad de las personas, el ambiente, el ecosistema circundante y la U D I-D EG T-U N AH ABOG. CÉSAR AUGUSTO CÁCERES CANO JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia Miraflores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956 propiedad, que pudieran derivarse del cese de las operaciones mineras.

Articulos

Articulo 28.-

se estableció que la Autoridad Minera emitirá un Reglamento Especial que regule el Cierre de Minas. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Ejecutivo PCM- 042-2014 se adscribe al Instituto Hondureño de Geología y Minas (INHGEOMIN), bajo la Secretaría de Estado en los Despachos de Energía, Recursos Naturales,Ambiente y Minas (MIAMBIENTE). CONSIDERANDO:Que actualmente no existe reglamentación para la fiscalización y control de las actividades de un cierre minero el cual comprende: las labores de rehabilitación que el titular del derecho minero debe efectuar simultáneamente en el desarrollo de su actividad productiva o a final de ésta, según un Plan de Cierre aprobado y debidamente supervisado por la Autoridad Minera en coordinación con otros entes del Estado. CONSIDERANDO: Que uno de los postulados de la Ley General de Minería, según el Artículo 4, es: “Salvaguardar la vida humana y la salud general, privilegiando el cuidado del suelo, agua, aire, flora y fauna, mediante la aplicación de rigurosos controles ambientales en todas las operaciones mineras”. CONSIDERANDO: Que el objetivo primordial del Reglamento de Cierre de Minas es la prevención, reducción y el control de los riesgos y efectos sobre la salud, la seguridad de las personas, el ambiente, el ecosistema circundante y la U D I-D EG T-U N AH ABOG. CÉSAR AUGUSTO CÁCERES CANO JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia Miraflores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956 propiedad, que pudieran derivarse del cese de las operaciones mineras. POR TANTO: En aplicación de los Artículos 228, 245, numerales 1, 2 y 11 de la Constitución de la República; Artículos 11, 116 y 118 de la Ley General de la Administración Pública; Artículos 1, 2, 3, 4, 28 de la Ley General de Minería; Decreto Ejecutivo PCM-042-2014 del 16 julio del 2014 (Gaceta Nº 33,490); Acuerdo Ejecutivo 031-2015 Delegación de Firma. ACUERDA: PRIMERO: Aprobar el siguiente, REGLAMENTO DE CIERRE DE MINAS TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 1.-

El objetivo del presente Reglamento es la prevención, reducción y el control de los riesgos y efectos sobre la salud, la seguridad de las personas, el ambiente, el ecosistema circundante y la propiedad, que pudieran derivarse del cese de las operaciones de una unidad minera.

Articulo 2.-

En cumplimiento del Artículo 28 de la Ley General de Minería, Decreto 238-12, en el cual ordena la creación del presente Reglamento, la Autoridad Minera enmarca los procedimientos, definiciones, conceptos y normas para el cierre y recuperación ambiental de proyectos mineros, los cuales son de carácter obligatorio para el ejercicio de lo dispuesto en la Ley General de Minería y leyes conexas en lo atinente.

Articulo 3.-

Plan de Cierre de Minas y Derechos Mineros. Todo Titular de actividad minera está obligado a realizar el cierre de las áreas, labores e instalaciones de una unidad minera, a través del Plan de Cierre de Minas regulado en el presente Reglamento y aprobado por la Autoridad Minera. Dicho plan se deberá presentar para la Etapa de Exploración, dentro del Plan de Manejo Ambiental, requerido ciento veinte (120) días después de otorgado el Derecho y para el inicio de la Etapa de Explotación, dentro del mismo Plan de Explotación al momento de la solicitud del derecho. El Plan de Cierre para la Etapa de Explotación deberá ser aprobado y evaluado por el Instituto Hondureño de Geología y Minas (INHGEOMIN). Una vez aprobado este documento formará parte del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EsIA) que se presenta en la Dirección General de Evaluación y Control Ambiental (DECA) al momento del Licenciamiento Ambiental.

Articulo 4.-

El cierre de áreas, labores e instalaciones de una unidad minera no afecta la vigencia de las concesiones, de los Derechos de uso minero, ni de los demás derechos adquiridos por el Titular de actividad minera; los cuales se rigen por lo que disponga el Título en virtud del cual se originaron o fueron concedidos. Las obligaciones y responsabilidades del Titular de actividad minera respecto del Plan de Cierre de Minas, no cesan por extinción del referido Título. El uso minero y la servidumbre minera comprenden las labores de cierre.

Articulo 5.-

Cierre de Minas por Riesgos Inminentes a la Salud o al Ambiente. Sin perjuicio de lo señalado en los artículos anteriores y de las sanciones administrativas o de otra naturaleza que fueren aplicables, en caso de riesgos inminentes a la salud o al ambiente, comprobados técnicamente por una Comisión U D I-D EG T-U N AH Interinstitucional en el marco del Sistema Nacional de Gestión de Riesgos (SINAGER) que comprenda: la Comisión Permanente de Contingencia (COPECO), la Fiscalía Especial del Medio Ambiente (FEMA), la Secretaría de Salud, la Secretaría de Energía, Recursos Naturales,Ambiente y Minas (MIAMBIENTE), el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF) y El Instituto Hondureño de Geología y Minas (INHGEOMIN), y cualquier otro ente gubernamental competente, donde este último podrá requerir al Titular de la actividad minera, que en forma inmediata ejecute las labores de cierre de los componentes mineros involucrados o brinde facilidades para ello, según corresponda.

Articulo 6.-

La aprobación del Plan de Cierre de Minas para la Etapa de Exploración se realizará una vez presentado el mismo, ciento veinte (120) días después del otorgamiento del derecho y para la Etapa de Explotación previo al otorgamiento del Derecho minero; en ambos casos conlleva a la constitución de garantías mediante las cuales se asegure que el Titular de actividad minera cumpla las obligaciones derivadas de dicho Plan de Cierre de Minas, de acuerdo a los Artículos 30 y 31 de la Ley General de Minería. Este Artículo es aplicable de igual manera para la Pequeña Minería.

Articulo 7.-

El INHGEOMIN, a través de sus Unidades Técnicas en el ámbito de sus atribuciones, es la Autoridad Minera competente para aprobar los Planes de Cierre de Minas y sus respectivas modificaciones. Para dicho efecto podrá solicitar opinión a las diferentes entidades del Estado que, de acuerdo a las normas vigentes, ejercen funciones o atribuciones de relevancia ambiental que puedan tener relación con el cierre de minas. El INHGEOMIN, a través de la Unidad de Fiscalización Minera, es la Autoridad competente para calcular las garantías y sanciones correspondientes en caso de su incumplimiento.

Articulo 8.-

Definiciones. Para los efectos del presente Reglamento y ejercicio de la Ley General de Minería entiéndase por: a)Abandono de Áreas, Labores e Instalaciones sin Cierre: Desactivar o dejar inactivas las áreas, labores e instalaciones de una unidad minera sin contar o sin cumplir el respectivo Plan de Cierre de Minas aprobado. El abandono sin cierre se sancionará en relación al Artículo 85, penúltimo párrafo, de la Ley General de Minería y a la ejecución inmediata de la garantía para la remediación ambiental. b) Área de Influencia: Espacio geográfico sobre el cual las actividades mineras ejercen algún tipo de impacto ambiental y/o socioeconómico,específicamente sobre la flora,fauna,agua, aire, poblaciones, paisajes, patrimonio arqueológico, etc. c) Cese de Operaciones: Término de las actividades productivas de la unidad minera debidamente comunicado a la autoridad competente. Para efectos del presente Reglamento, dentro del cese de operaciones también se comprende las actividades de exploración minera. d) Cierre de Instalaciones Mineras: Conclusión definitiva de todas las actividades de cierre de una o más de una instalación que forma parte de una unidad minera; la cual incluye las labores de mantenimiento y las propias de post-cierre, de modo tal que se garantice el cumplimiento de los objetivos de cierre contemplados en el Plan de Cierre de Minas de la unidad minera, donde se localiza la instalación y con estricto cumplimiento de la legislación ambiental vigente. e) Cierre Temporal: Son todas las medidas de remediación aplicables en caso de suspensión de actividades. Éste podrá ser por un máximo de dos (2) años; la Autoridad Minera puede aprobar un segundo período de cierre temporal hasta por dos (2) años más. Si después de este período la unidad minera sigue inactiva, deberá realizarse el cierre definitivo. Las actividades se ejecutarán de acuerdo al cronograma y condiciones establecidas en el Plan de Cierre de Minas aprobado y ejecutado bajo supervisión de la Autoridad Minera. f) Cierre Progresivo: Se entiende las actividades de remediación aplicables simultáneamente al proceso de explotación y las cuales pueden ser de carácter definitivo. g) Cierre Definitivo: Es la remediación total de las labores, operaciones e instalaciones destinadas a la explotación de una U D I-D EG T-U N AH mina y de las áreas utilizadas de conformidad al Plan de Cierre aprobado; de tal forma que se controlen todos los Pasivos Ambientales generados en la zona, que por razones operativas, no hayan podido cerrarse durante la etapa productiva o comercial, de modo tal que se garantice el cumplimiento de los objetivos de cierre contemplados en el Plan de Cierre de Minas aprobado y cuya adecuada ejecución ha sido verificada a través de una auditoría integral dispuesta por la autoridad competente, sin perjuicio de las actividades de post-cierre que deberán continuar ejecutándose en el marco de la legislación ambiental vigente. h) Prestador de Servicio Ambiental (PSA): Persona jurídica inscrita en el Registro de Prestadores de Servicios Ambientales, autorizado a elaborar Planes de Cierre de Minas en el Sector de Minería. Dicho registro se encuentra en la Dirección General de Evaluación y Control Ambiental (DECA). i) Estabilidad Física: Comportamiento estable en el corto, mediano y largo plazo de los componentes o residuos mineros frente a factores exógenos y endógenos, que evita el desplazamiento de materiales, con el propósito de no generar riesgos de accidentes o contingencias para el ambiente y para la integridad física de personas y poblaciones y de las actividades que éstas desarrollan. j) Estabilidad Química: Comportamiento estable en el corto, mediano y largo plazo de los componentes o residuos mineros que, en su interacción con los factores ambientales, no generar emisiones o efluentes, cuyo efecto implique el incumplimiento de los estándares de calidad ambiental; que eviten o controlen los riesgos de contaminación del agua, aire o suelos; efectos negativos sobre la fauna y flora, los ecosistemas circundantes o sobre la salud y seguridad de las personas. k) Instalaciones Mineras: Para efectos de la aplicación del presente Reglamento, se consideran como tales a todas aquellas estructuras e infraestructuras que se requieran para el desarrollo de las actividades mineras señaladas en el Artículo 3 del Reglamento de la Ley General de Minería, tales como: Depósitos de desmontes, instalaciones de beneficio que tengan como objeto la preparación mecánica, separación, metalurgia o refinación de los recursos minerales, incluyendo plantas concentrado ras, las plantas de chancado y molienda, depósitos de relaves, fund iciones, refinerías, depósitos de residuos de fund iciones y o refinerías, plantas de tratamiento de residuos, pilas de lixiviación; así como las demás de apoyo necesarias, tales como, laboratorios, talleres, polvorines, depósitos de insumos químicos, áreas de embarque y despacho, depósitos de concentrados, campamentos, instalaciones sanitarias, caminos, plantas de generación de energía, instalaciones de extracción de minerales, rampas, pozos, tajos abiertos, túneles, entre otras. l) Pasivo Ambiental: Es un concepto que puede materializarse o no en un sitio geográfico contaminado por la liberación de materiales, residuos extraños o aleatorios, que no fueron re mediados oportunamente y siguen causando efectos negativos al ambiente. Frente a la existencia de Pasivos Ambientales es necesario recurrir no sólo a una remediación o mitigación sino también a resarcir los daños causados anteriormente. m) Plan de Cierre de Minas: Es un instrumento de gestión ambiental conformado por acciones técnicas y legales, que deben ser efectuadas por el Titular de actividad minera, a fin de rehabilitar las áreas utilizadas o perturba das por la actividad minera, para que éstas alcancen características de ecosistema compatible con un ambiente saludable y estable para el desarrollo de la vida y la conservación del paisaje. La rehabilitación se llevará a cabo mediante la ejecución de medidas que sea necesario realizar antes, durante y después del cese de operaciones, para asegurar el cumplimiento de los objetivos de cierre. n) Post-cierre: Actividades de tratamiento de efluentes y emisiones, monitoreo y mantenimiento que deben realizarse luego de concluidas las acciones de rehabilitación, hasta que se demuestre la estabilidad física y química del residuo o componente minero susceptible de generar impactos negativos, de acuerdo con el Plan de Cierre de Minas aprobado por la autoridad competente. La ejecución de obras de ingeniería y de construcción de infraestructura para la rehabilitación ambiental no están comprendidas en la etapa de post-cierre. ñ) Rehabilitación: Es el proceso conducente a que las áreas que hubieran sido utilizadas o perturba das por los U D I-D EG T-U N AH diferentes componentes de las actividades mineras, alcancen estabilidad química y física; así como la recuperación de las comunidades de flora y fauna locales; características que representen riesgos mínimos a la salud humana; en la medida de lo posible, condiciones que permitan algún uso posterior del suelo, sea de orden pasivo (bosques, esparcimiento, etc.) o productivo (pastoreo, forestal, etc.), entre otros aspectos específicos relacionados con las características particulares de dichas áreas. o) Suspensión de Operaciones: Es la interrupción temporal de las actividades de una unidad minera o de parte de ella, dispuesta por el Titular de actividad minera, con la autorización expresa de la autoridad competente. p) Titular de Actividad Minera: Persona natural o jurídica que al amparo de un Título legal ejerce o conduce actividades mineras. q) Unidad Minera: Área donde el Titular de actividad minera realiza las actividades mineras señaladas en el Artículo 3 del Reglamento General de Minería, comprendiendo a todas sus instalaciones. r) Unidad Minera en Operación: Unidad minera que hubiere iniciado operaciones con anterioridad a la vigencia de la Ley General de Minería, aunque éstas se encontrasen suspendidas o para lizadas en esa fecha. TÍTULO II DE LA PRESENTACIÓN Y APROBACIÓN DEL PLAN DE CIERRE DE MINAS Capítulo 1 De la Exigibilidad de los Planes de Cierre de Minas

Articulo 9.-

Exigibilidad del Plan de Cierre de Minas. La presentación del Plan de Cierre de Minas es una obligación exigible a todo Titular de actividad minera, que se encuentre en operación, que inicie operaciones mineras o las re inicie después de haberlas suspendido o paralizado antes de la vigencia de la Ley General de Minería (Decreto No. 238- 12), y no cuenten con un Plan de Cierre de Minas aprobado, sin perjuicio de lo señalado en el Artículo 7 del presente Reglamento.

Articulo 10.-

De los Instrumentos de Gestión Ambiental y el Plan de Cierre. El Plan de Cierre para la Etapa de Exploración deberá de estar enmarcado en las actividades de remediación que se contemplan en el Manual de Buenas Prácticas Ambientales para la Etapa de Exploración, con su respectivo presupuesto por medidas. Este Plan de Cierre acompaña al Programa de Exploración y se presenta al INHGEOMIN ciento veinte (120) días después de otorgado el Derecho minero. El Plan de Cierre para la Etapa de Explotación y Beneficio a nuevos Proyectos mineros deberá presentarse al momento de la solicitud del otorgamiento de dicho derecho, en concordancia con el Artículo 26 del Reglamento General de Minería; el mismo debe contener como mínimo los siguientes puntos: Medidas de Restauración y de Rehabilitación para las siguientes estructuras:

  • 1)

    Fosas, canteras y tajos;

  • 2)

    Obras subterráneas;

  • 3)

    Botaderos de estériles o escombreras;

  • 4)

    Instalaciones de disposición final de desechos sólidos;

  • 5)

    Procesos de lixiviación y cualquier otro método de metalurgia extractiva;

  • 6)

    Instalaciones de disposición final de desechos tóxicos y radioactivos;

  • 7)

    Instalaciones de laboratorios, campamentos, oficinas, etc.;

  • 8)

    Vías de acceso;

  • 9)

    Estructuras eléctricas;

  • 10)

    Transporte de agua y estructura de tratamiento. Para cada tipo de restauración de estructuras se debe incluir:

    • 1)

      Tamaño del área a ser restaurada;

    • 2)

      Cronograma para la restauración y actividades desglosadas;

    • 3)

      Equipo y estructuras para demolición y transformación;

    • 4)

      Medidas para el restablecimiento de la vegetación;

    • 5)

      Cantidad y calidad del origen de los suelos necesarios para la restauración; U D I-D EG T-U N AH 6. Control de drenaje y procesos erosivos; 7. Estabilidad de pendientes. El Plan de Cierre de Minas para proyectos de Explotación y Beneficio ya existentes debe ser presentado de acuerdo a los términos señalados anteriormente, en el plazo máximo de un año de la publicación del presente Reglamento.

Articulo 11.-

Del Nivel, los Objetivos y el Contenido del Plan de Cierre de Minas. El Plan de Cierre de Minas debe ser elaborado a nivel de factibilidad y diseño detallado de las obras y actividades, con base en la Guía Metodológica para Planes de Cierre de Minas. Debe ser ejecutado en forma progresiva durante la vida útil de la operación minera, al término de la cual se debe cerrar el resto de áreas, labores e instalaciones que por razones operativas no hubieran podido cerrarse durante la etapa productiva o comercial, de forma tal que se garantice el cumplimiento efectivo de los siguientes objetivos:

  • 1)

    Estabilidad física a largo plazo;

  • 2)

    Estabilidad química a largo plazo;

  • 3)

    Rehabilitación de las áreas intervenidas;

  • 4)

    Uso alternativo de áreas o instalaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 18 del presente Reglamento;

  • 5)

    Determinación de las condiciones del posible uso futuro de dichas áreas o instalaciones, las cuales serán aprobadas por el INHGEOMIN. Para tal efecto, en la elaboración del Plan de Cierre de Minas se tendrá en cuenta lo siguiente: Debe incluir las medidas y presupuesto necesarios para rehabilitar el lugar en el que se van desarrollando actividades mineras, asegurar la estabilidad física y química de los residuos y componentes mineros susceptibles de generar impactos negativos y establecer condiciones adecuadas para que el desarrollo y término del proyecto minero, sea acorde con los mandatos establecidos en la legislación vigente. Su contenido debe estar sujeto a las características propias de la unidad minera correspondiente, a la aplicación de prácticas, métodos y tecnologías probados, considerando la ubicación geográfica de la unidad minera, la cercanía a centros poblados, los atributos del área de influencia, entre otros factores relevantes. Debe incluir el estimado del presupuesto, el cronograma actualizado y las garantías calculadas en base al presente reglamento. Debe incluir medidas relativas a:

    • 1)

      El cierre progresivo de áreas, labores o instalaciones;

    • 2)

      Eventuales suspensiones temporales de operaciones (Plan de Contingencias para cierres temporales);

    • 3)

      El cierre final de la unidad minera;

    • 4)

      El post-cierre.

Articulo 12.-

Medidas Complementarias por Acciones de Fiscalización. Sin perjuicio de la debida ejecución del Plan de Cierre de Minas aprobado, el INHGEOMIN en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y sanción, mediante las unidades correspondientes, podrá disponer la adopción inmediata de las medidas especiales que sean necesarias para prevenir daños inminentes a la salud humana o al ambiente o corregir los que se estuvieran produciendo, con el objetivo de alcanzar la estabilidad física y química a largo plazo de todas las áreas intervenidas durante la actividad minera. Capítulo 2 Del Procedimiento de Aprobación del Plan de Cierre de Minas

Articulo 13.-

Presentación del Plan de Cierre de Minas. El Solicitante de la concesión de exploración deberá presentar las medidas de remediación contenidas en el Manual de Buenas Prácticas Ambientales para la Etapa de Exploración, contemplando cada una de las actividades que realice y su costo de ejecución, dentro del Programa de Actividades a ser presentado ciento veinte (120) días después de otorgado el Derecho. El Solicitante de concesión de explotación y beneficio debe presentar su Plan de Cierre, al momento de la solicitud del otorgamiento del Derecho. Para proyectos de Explotación o Beneficio que gocen con la Titularidad de un derecho para ejercer estas actividades, U D I-D EG T-U N AH deberán de presentar su Plan de Cierre en el plazo máximo de un (1) año de la publicación del presente Reglamento. En todos los casos anteriores deberán presentar una copia impresa acreditada al expediente y otra de manera digital, ante el INHGEOMIN.

Articulo 14.-

Evaluación de los Planes de Cierre. Para la evaluación del Plan de Cierre de Minas, el INHGEOMIN a través de las Unidades de Ambiente y Seguridad, Minas y Geología y Desarrollo Social, evaluará la información presentada en el Plan de Cierre bajo el siguiente procedimiento: Verificación De Requisitos De Admisibilidad Una vez recibida la solicitud de aprobación del Plan de Cierre de Minas, el INHGEOMIN verificará el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la Guía para la Elaboración de Planes de Cierre, disponiendo de ser el caso, el cumplimiento de las medidas de subsanación que correspondan. Evaluación Técnica Inicial Para los solicitantes de la concesión de Exploración, Explotación y Beneficio el plazo de evaluación del Plan de Cierre será el estipulado en el término de su autorización de otorgamiento de la actividad. Para los proyectos de Explotación o Beneficio que gocen con la Titularidad de un derecho otorgado al amparo de leyes anteriores, el plazo será no máximo de treinta (30) días hábiles. El INHGEOMIN realizará una evaluación técnica inicial, a través de sus unidades técnicas en conjunto y se procederá de la siguiente manera: Se remitirá a las unidades de Ambiente y Seguridad, Minas y Geología y Desarrollo Social, quienes en conjunto evaluarán el Plan de Cierre. En dado caso si éste no se encuentra en el marco de la Guía para la Elaboración de Planes de Cierre, se determina que el Plan de Cierre presentado está incompleto o no relacionado y dispondrá que éstas sean corregidas en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles, sin el menoscabo de la aplicación del Artículo 85 (inciso B) de la Ley General de Minería. Si las deficiencias requieren un tiempo mayor para su corrección, declarará el Plan de Cierre como no presentado, en concordancia con el proceso administrativo correspondiente; debiendo fijar un plazo máximo para la presentación del nuevo Plan de Cierre. En ningún caso, dicho plazo podrá ser superior a cuarenta (40) días hábiles, vencido el cual sin que se haya presentado el nuevo Plan de Cierre, el INHGEOMIN emitirá una orden de paralizar la actividad minera de conformidad con el procedimiento indicado en el Artículo 16 del presente Reglamento, quedando el Titular de actividad minera suspendido. Si el Plan de Cierre de Minas no presenta requerimiento alguno, las unidades técnicas antes mencionadas Dictaminarán en conjunto las actividades del Plan de Cierre, y se procederá a: Entrega Del Plan de Cierre a las Autoridades Regionales: El Titular de la actividad minera solicitante debe remitir un ejemplar del Plan de Cierre aprobado, en medio físico y digital, a las Municipalidades correspondientes. Acceso Al Expediente del Plan de Cierre de Minas: Cualquier persona puede solicitar a INHGEOMIN una copia del Plan de Cierre presentado para aprobación, debiendo pagar el costo de su reproducción.

Articulo 15.-

Procedimiento en Casos de no Presentación del Plan de Cierre. En caso que el Titular de actividad minera incumpla con la presentación del Plan de Cierre de Minas para su revisión y eventual aprobación por el INHGEOMIN, se procederá de la siguiente manera: Se notificará al Titular de actividad minera para que en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de recibida la notificación, sustente ante la Autoridad Minera del INHGEOMIN, con las pruebas correspondientes, las razones de su no presentación. U D I-D EG T-U N AH De ser satisfactoria la sustentación, se otorgará un plazo máximo de tres (3) meses, a fin de que el obligado cumpla con presentar el Plan de Cierre de Minas. Sin perjuicio de ello, el Titular deberá constituir la garantía señalada en el

Articulo 30.-

de la Ley General de Minería. Se procederá igual cuando la sustentación del Titular de actividad minera no fuera satisfactoria, en cuyo caso además se impondrán las sanciones que corresponda según el Artículo 85 de la Ley General de Minería.

Articulo 16.-

Carencia o Desaprobación del Plan de Cierre de Minas. El Titular de la actividad minera que no cuente con el Plan de Cierre de Minas aprobado, está impedido de iniciar el desarrollo de las operaciones mineras, en concordancia con el Artículo 30 de la Ley General de Minería, sin perjuicio de lo señalado. En el caso de operaciones mineras en marcha o que tengan operaciones suspendidas o para lizadas, una vez consentida la Resolución que desapruebe el Plan de Cierre de Minas, se procederá a requerir el mismo de conformidad a la Ley de Procedimiento Administrativo y el Artículo 81, inciso C, de la Ley General de Minería.

Articulo 17.-

Participación Ciudadana. Toda persona, natural o jurídica, puede presentarse ante el INHGEOMIN y/o Municipalidades, para tomar conocimiento del Plan de Cierre de Minas sujeto al procedimiento de aprobación señalado en el Artículo 14 del presente Reglamento.

Articulo 18.-

Uso Alternativo de Instalaciones. En caso que la comunidad o los gobiernos locales, regionales o nacional tengan interés en el uso alternativo y económicamente viable de alguna instalación o infraestructura de una unidad minera, para fines de uso o interés público, deben solicitar conjuntamente con el Titular de la actividad minera, que dicha instalación o infraestructura sea excluida de los compromisos de cierre; en cuyo caso, el monto correspondiente al cierre de las mismas, no será considerado para el establecimiento de las garantías asociadas al Plan de Cierre de Minas, o les será deducido, según corresponda. Dicha solicitud debe ser presentada por escrito ante el INHGEOMIN, adjuntando el correspondiente Acuerdo Regional o Local autenticado u otra documentación sustentadora emitida por la entidad solicitante y siempre que dichas instalaciones no representen peligro para la salud humana o pudieran ocasionar daños ambientales, bajo la evaluación de las Unidades Técnicas del INHGEOMIN. Los beneficiarios deberán asumir ante la autoridad competente la responsabilidad ambiental relacionada con el uso y eventual cierre de estas instalaciones, liberando al Titular de actividad minera de tal obligación. Capítulo 3 Modificación del Plan de Cierre de Minas

Articulo 19.-

Criterios para la Aprobación o Modificación del Plan de Cierre. En todos los casos de aprobación, actualización o modificación del Plan de Cierre de Minas, la autoridad competente podrá incorporar en el Plan de Cierre presentado, las medidas que resulten necesarias para garantizar su efectividad y consistencia con los requerimientos necesarios para la protección de la salud pública y el ambiente.

Articulo 20.-

Modificaciones al Plan de Cierre de Minas. El Plan de Cierre de Minas debe ser objeto de revisión y modificación, en los siguientes casos: Una primera actualización luego de transcurridos tres (3) años desde su aprobación y posteriormente después de cada cinco (5) años desde la última modificación o actualización aprobada por dicha autoridad. Cuando existan cambios significativos en la actualización del Plan de Manejo Ambiental y se haya realizado actividades exitosas de cierre progresivo, evidenciadas por la Autoridad Minera, requiriendo la modificación y actualización del Plan de Cierre.

Articulo 21.-

Modificación a Iniciativa del Titular. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, el Titular de la actividad minera podrá solicitar la revisión del Plan de Cierre de Minas aprobado cuando varíen las condiciones legales, tecnológicas u operacionales que afecten las actividades de cierre de un área, labor o instalación minera, o su presupuesto, así como actividades de cierre progresivo que se hayan ejecutado. U D I-D EG T-U N AH Capítulo 4 Ejecución del Plan de Cierre de Minas

Articulo 22.-

Obligatoriedad del Plan de Cierre, Mantenimiento y Monitoreo. En todas las instalaciones de la unidad minera el Titular de la actividad minera, está obligado a ejecutar las medidas de cierre establecidas en el Plan de Cierre de Minas aprobado; el cual será parte de la Resolución final del otorgamiento del Derecho. Así como a mantener y monitorear la eficacia de las medidas implementadas, tanto durante su ejecución como en la etapa de post-cierre. El programa de monitoreo (ubicación, frecuencia, elementos, parámetros y condiciones a vigilar) será propuesto por el Titular de actividad minera y aprobado por la Autoridad Minera; el cual será específico de acuerdo a las características de cada área, labor o instalación y debe ser realizado hasta que se demuestre la estabilidad física y química de los componentes mineros, objeto del Plan de Cierre de Minas.

Articulo 23.-

Ejecución de Medidas de Cierre Progresivo. El Titular de actividad minera está obligado a cumplir de manera eficaz y oportuna, con las medidas de cierre progresivo establecidas en el Plan de Cierre de Minas aprobado, durante la vida útil de su operación minera, debiendo ejecutarlas en forma inmediata cuando cesen las operaciones mineras en las áreas o instalaciones que corresponda, conforme al cronograma aprobado por la autoridad competente. Sólo podrán ser objeto de cierre final, las labores, áreas e instalaciones, que por razones operativas, no hayan podido cerrarse durante la etapa productiva o comercial.

Articulo 24.-

Com patibilización con Derechos de Terceros. Entiéndase por terceros, todo aquél que ejecute obras o actividades de cierre sin ser Titular del derecho minero y que ha sido contratado por el Titular para realizar estas actividades. Si se hace necesario ejecutar actividades o acciones comprendidas en el Plan de Cierre de Minas, en terrenos cuyo propietario superficial es distinto al Titular de actividad minera obligado a cumplir dicho Plan, el Titular debe contar con los permisos correspondientes, antes de ejecutar el Plan de Cierre de Minas. Cuando corresponda, se podrá establecer las servidumbres necesarias, conforme a la ley de la materia y a sus disposiciones reglamentarias. Los concesionarios están obligados a permitir que dentro de su concesión se ejecuten las medidas necesarias para el cierre de áreas, labores o instalaciones comprendidas en el Plan de Cierre de Minas, sin perjuicio de las actividades productivas del concesionario, pudiendo oponerse sólo cuando asuma la responsabilidad por el cierre de dichas áreas, labores o instalaciones, ante la autoridad competente.

Articulo 25.-

Responsabilidad del que Obstaculiza la Ejecución del Plan de Cierre. Aquél que obstaculiza la ejecución de un Plan de Cierre de Minas es responsable por los daños a la salud y al ambiente que de ello se deriven, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales a que haya lugar.

Articulo 26.-

Transferencia o Cesión de la Unidad Minera en Materia de Cierre. La Autoridad Minera aprobará, mediante Resolución, la transferencia o cesión de la unidad minera en materia de cierre, en aplicabilidad de los Artículos 60 y 61 de la Ley General de Minería. En el caso que el Titular de la actividad minera transfiera o ceda la unidad minera, el adquirente estará obligado a ejecutar el Plan de Cierre de Minas aprobado. El mismo deberá constituir la garantía a que se refiere el Artículo 6 del presente Reglamento, en reemplazo o en forma complementaria a las garantías otorgadas por el transferente.

Articulo 27.-

Informes Anuales. Todo Titular de la actividad minera debe presentar ante el INHGEOMIN un informe anual, dando cuenta del avance de las labores de rehabilitación señaladas en el Plan de Cierre de Minas aprobado y con información detallada respecto de la ejecución de las medidas comprometidas para el año inmediato anterior. Los reportes se presentarán adjuntos a la Declaración Anual Consolidada. Subsiste la obligación de presentar los informes anuales luego del cese de operaciones hasta la obtención del Certificado de Cierre Final. U D I-D EG T-U N AH