Ley — Ley de Inspección del Trabajo - Artículos 23 a 77 (fragmento)
Congreso Nacional
- Publicación: 15 de marzo de 2017
- Órgano emisor: Congreso Nacional
- Gaceta: 34,290
Articulos
El Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), la Tesorería General de la República (TGR), la Administración Tributaria,la Procuraduría General de la República (PGR) y demás instituciones del Estado, deben facilitar a la Dirección General de Inspección del Trabajo (DGIT), a petición de la misma,la información que dispongan y resulten necesarias para el ejercicio de sus funciones y competencias en el ámbito laboral, con las restricciones que la Ley impone a las referidas Instituciones.
Las Autoridades civiles,fuerzas policiales y cuerpos de seguridad del Estado están obligadas a prestar su auxilio y colaboración a la Dirección General de Inspección del Trabajo(DGIT)en el desempeño de sus funciones,ante la petición del Inspector del Trabajo.
Los patronos, los trabajadores y los representantes de ambos,así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas laborales, están obligados a colaborar con los Inspectores del Trabajo cuando sean requeridos para ello. TÍTULO II MECANISMOS DE PROMOCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Sólo la Autoridad del Trabajo está facultada para realizar inspecciones y supervisiones de Trabajo, así como para certificar el cumplimiento de la normativa laboral de parte de un patrono. Las Autoridades del Trabajo deben comprobar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia laboral, a través de Mecanismos de Promoción de Cumplimiento, con el propósito de certificar el mismo. Para la implementación y funcionamiento de Mecanismos de Promoción de Cumplimiento,la Dirección General de Inspección del Trabajo (DGIT), debe llevar un registro de los patronos que voluntariamente deseen ingresar e implementar estos mecanismos, pudiendo hacer uso de las tecnologías de la información. El Reglamento,los alcances,el diseño de los mecanismos y el funcionamiento para la aplicación de los Mecanismos de Promoción de Cumplimiento deben ser elaborados de forma tripartita y, publicados en el Diario Oficial “La Gaceta” y en el Portal de Transparencia de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social. TÍTULO III INSPECCIONES CAPÍTULOI DISPOSICIONES GENERALES
Son objeto de vigilancia y promoción del cumplimiento de la legislación laboral todos los Centros de Trabajo ylas Agencias Privadas de Empleo,de acuerdo a la competencia de cada una de las Autoridades del Trabajo, conforme a los Programas de Inspección. La vigilancia y promoción del cumplimiento de la normativa laboral en los Centros de Trabajo, se debe realizar mediante Inspecciones o bien, a través de los Mecanismos de Promoción U D I -D EG T-U N AH de Cumplimiento de conformidad a lo establecido en el Título II de esta Ley.
La Dirección General de Inspección del Trabajo(DGIT),debe elaborar los Programas de Inspección,los cuales deben contener al menos:
- 1)
La autoridad encargada de su ejecución;
- 2)
El período o períodos en que debe aplicarse;
- 3)
Los objetivos;
- 4)
Las metas;
- 5)
Los protocolos, lineamientos y criterios rectores; y,
- 6)
Las acciones de vigilancia o de promoción del cumplimiento de la legislación laboral, así como de información y asesoría sobre la normativa laboral y de las actividades inspectoras, incluyendo aquéllas que sean acordadas en el seno de las diversas instancias de diálogo con los sectores productivos. Para la elaboración de los Programas de Inspección,se puede convocar a las principales organizaciones de patronos y trabajadores, a efecto de tomar en cuenta las opiniones, sugerencias y prioridades que en su caso formulen y que la Dirección General de Inspección de Trabajo (DGIT), considere pertinentes.
Para el desarrollo de las Inspecciones a que se refiere esta Ley, la Dirección General de Inspección del Trabajo (DGIT), debe asegurarse que el protocolo, el diseño de los formatos, órdenes de Inspección, actas y demás actuaciones conforme al Reglamento de esta Ley,tengan la debida claridad y uniformidad.
El Inspector de Trabajo, al realizar cualquiera de las Inspecciones a que se refiere esta Ley, debe mantener informado al patrono, a los trabajadores y los representantes de ambos,de los alcances y efectos de las mismas. Las Autoridades del Trabajo deben utilizar sistemas de información,vía telefónica e internet,que cuenten con el servicio de registro de llamadas e inclusive asignarles clave de identificación. La negativa del patrono o la imposibilidad para corroborar la autenticidad de la ordenen los términos de este párrafo,no impiden la celebración de la Inspección, hecho que debe asentarse por el Inspector del Trabajo en el acta correspondiente.
Las actas e informes que levanten y rindan en materia de sus atribuciones los Inspectores del Trabajo como autoridad delegada,tienen plena validez en tanto no se demuestre en forma evidente su inexactitud,falsedad o parcialidad.
La actuación de la Dirección General de Inspección del Trabajo (DGIT), se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento del ordenamiento laboral,y a sean personas naturales,jurídicas,pública so privadas. Las actuaciones se ejercen en las empresas,centros de trabajo privados y públicos y cualquier otro espacio donde exista una relación laboral. En el caso de los domicilios en los que presten servicios los trabajadores/as domésticos, debe obtenerse el expreso consentimiento del patrono cuando se trate de su domicilio.
Los centros de trabajo,establecimientos, locales e instalaciones cuya vigilancia esté legalmente atribuida a otros órganos del sector público,deben continuar rigiéndose por su normativa específica,la Ley del Servicio Civil,sin perjuicio de la competencia de la Dirección General de Inspección del Trabajo (DGIT), en las materias no afectadas por la misma.
Los patronos, los trabajadores y los representantes de ambos,así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas laborales, están obligados a colaborar con los Inspectores del Trabajo,cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deben: 1) Atender los debidamente en el Centro de Trabajo durante las inspecciones prestándoles las facilidades para el cumplimiento de su labor; U D I -D EG T-U N AH 2) Acreditar su identidad y la de las personas que se encuentren en los centros o lugares de trabajo; 3) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones de inspección; 4) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones de la inspección; 5) Facilitar de forma inmediata la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones; y, 6) Velar por la seguridad del Inspector del Trabajo y asegurarse no poner en riesgo su integridad física en el transcurso de la inspección dentro de los centros de trabajo.
La Dirección General de Inspección del Trabajo(DGIT),puede solicitar si fuere necesaria la colaboración de las respectivas organizaciones de patronos y trabajadores en los casos donde exista este tipo de organizaciones. Periódicamente esta Dirección publicará información sobre aspectos de interés general que se deduzcan de las actuaciones de inspección, memorias de actividades y demás antecedentes. CAPÍTULOII INSPECCIONES DE ASESORÍA TÉCNICA
Las Autoridades del Trabajo deben, a solicitud de parte o en ejecución de los Programas de Inspección, realizar Inspecciones de asesoría técnica con la finalidad de fomentar entre trabajadores y patronos, entre otros aspectos, el cumplimiento de la normativa laboral, el trabajo decente, la inclusión laboral,el impulso a la creación de empleos formales y promover una cultura de la prevención de riesgos laborales, resaltando en todo caso los derechos fundamentales en el trabajo.
Como resultado de estas Inspecciones, la Autoridad del Trabajo debe determinar, en su caso, las acciones preventivas o correctivas que deben implementar los patronos, así como los plazos para su ejecución. Durante estos plazos, las Autoridades del Trabajo y los patronos, tomando en cuenta la naturaleza de las acciones por instrumentar, pueden programar visitas de seguimiento y control. ARTÍCULO38.- Si de las visitas de seguimiento resultaren incumplimientos a la legislación laboral, se debe programar una Inspección extraordinaria y en su defecto se debe instar el procedimiento administrativo sancionador. Lo mismo se debe aplicar en aquellos casos en que durante las Inspecciones de asesoría técnica el patronos e niegue a recibir la visita o a realizar o adoptar las medidas necesarias tendientes a regularizar su situación jurídica o a prevenir o disminuir los Peligroso Riesgos Inminentes detectados. CAPÍTULO III INSPECCIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS
Los Inspectores del Trabajo, deben practicar en los Centros de Trabajo,inspecciones ordinarias en días y horas hábiles e inhábiles,sin previo aviso y con las formalidades previstas en la Ley, siempre y cuando el Centro de Trabajo estuviere operando en esos días y horas; clasificándose en:
- 1)
Iniciales:Las que se realizan por primera vez a los Centros de Trabajo o por ampliación o modificación de éstas;
- 2)
Periódicas: Las que se efectúan con intervalos de seis (6) meses,plazo que puede ampliarse o disminuirse de acuerdo con la evaluación de los resultados que se obtengan derivados de Inspecciones anteriores, tomando en consideración la actividad económica, la naturaleza de las actividades que realicen, su grado de riesgo, número de trabajadores y ubicación geográfica. La programación de estas Inspecciones se debe realizar por actividad económica en forma periódica,estableciendo un sistema aleatorio para determinar anual o semestralmente el turno en que deban ser inspeccionados los Centros de Trabajo. La Unidad de Auditoría Técnica de la Inspección, debe verificar el correcto funcionamiento de dicho sistema;y,
- 3)
De Comprobación:Las que se realizan cuando se requiere constatar el cumplimiento de las medidas emplazadas u U D I -D EG T-U N AH ordenadas previamente por el Inspector del Trabajo. Las Autoridades del Trabajo, pueden habilitar el desarrollo de este tipo de visitas en días y horas inhábiles.
La Autoridad del Trabajo puede ordenar la práctica de Inspecciones Extraordinarias en cualquier tiempo, incluso en días y horas inhábiles para la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, cuando ocurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
- 1)
Tengan conocimiento que existe un Peligro o Riesgo Inminente;
- 2)
Cuando reciban quejas o denuncias por cualquier medio o forma de posibles incumplimiento sala legislación laboral; o bien, cuando se enteren por cualquier conducto verbal o escrito, de probables incumplimientos a las normas de trabajo; en estos casos la inspección debe iniciarse en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. En caso que la denuncia o queja la interponga el trabajador,la información que revele su nombre o identidad debe ser declarada bajo reserva por la Autoridad del Trabajo a petición del denunciante,sin perjuicio del derecho de defensa que asista a la parte denunciada;
- 3)
Cuando al revisar la documentación presentada para cualquier efecto, se percate de posibles irregularidades imputables al patrono o al trabajador que éste se condujo con falsedad;
- 4)
Tengan conocimiento de accidentes o siniestros ocurridos en los Centros de Trabajo;
- 5)
cuando en el desarrollo de una Inspección previa o en la presentación de documentos ante la Autoridad del Trabajo, el patrono o el trabajador o sus representantes proporcionen información falsa o se conduzcan con dolo, mala fe o violencia;y,
- 6)
Se detecten actas de Inspección o documentos que carezcan de los requisitos establecidos en las disposiciones jurídicas aplicable so en aquellas de las que se desprendan elementos para presumir que el Inspector del Trabajo incurrió en conductas irregulares.
Los Inspectores de Trabajo deben practicar las Inspecciones ordinarias de conformidad a lo establecido en los artículos 12, 13, 14 y 15 de esta Ley debiendo levantar el acta respectiva conforme al Reglamento de la misma, especificando el nombre del patrono o su representante legal, dirección y domicilio del Centro de Trabajo,día en que se practica la diligencia,el tipo de Inspección,el número y fecha de la orden de Inspección correspondiente, acompañando un listado de documentos que debe exhibir el patrono, los aspectos a revisar y las disposiciones legales en que se fundamentó la inspección.
Las Inspecciones extraordinarias deben ser practicadas por los Inspectores del Trabajo sin que medie notificación previa, a fin de satisfacer su objetivo primordial de detectar en forma inmediata la situación que prevalece en el Centro de Trabajo inspeccionado.
Al inicio de las Inspecciones ordinarias o extraordinarias,el Inspector del Trabajo debe entregar al patrono o al trabajador o los representantes de éstos, según sea el caso, el oficio que contenga la orden de inspección expedida en legal forma. Dichas órdenes de Inspección deben precisar el Centro de Trabajo a inspeccionar, su ubicación, el objetivo y alcance de la diligencia,su fundamento legal,así como los números telefónicos a los que el patrono puede comunicarse para constatar los datos de la orden correspondiente. El Inspector del Trabajo debe exhibir credencial vigente con fotografía,expedida por la autoridad competente que lo acredite para desempeñar sus funciones.
Al momento de llevarse a cabo una Inspección, tanto el patrono como sus representantes, están obligados a permitir al Inspector de Trabajo el acceso al Centro de Trabajo y,en su caso,de los colaboradores técnicos y/o peritos expertos en la materia habilitados para tal efecto, así mismo el Inspector del Trabajo puede solicitar el auxilio de los integrantes de las comisiones existentes en el Centro de Trabajo y del personal de mayor experiencia del mismo; otorgándosele todo tipo de facilidades,apoyos y auxilios,incluyendo los de carácter logístico, para que la Inspección se practique y para el levantamiento del acta respectiva, así como proporcionar la información y U D I -D EG T-U N AH documentación que les sea requerida por éstos y a que obliga la Ley, sus reglamentos, las Normas de Seguridad y Salud en el Trabajo ydemás disposiciones aplicables en la materia.
De toda Inspección debe levantarse acta circunstanciada, con la intervención del patrono y de los trabajadores denunciantes o denunciados, de los profesionales del derecho que los representen o de miembros o representantes de la Junta Directiva del Sindicato, en caso de que en la empresa exista este tipo de organización. Al finalizar la inspección, el inspector debe entregar a las partes, copia firmada y sellada por éste, del acta que se levante. Dicha acta debe ser firmada asimismo por las partes y demás personas que intervinieron en el acto de inspección y si se rehusar en a firmar, el inspector debe consignar este hecho en el acta respectiva.
En caso que el patrono o su representante se opongan a la práctica de la inspección ordenada, el Inspector del Trabajo, lo hará constar en el acta correspondiente y, para todos los efectos legales se presume que efectivamente dicho patrono,ha incumplido las disposiciones legales cuya violación se le imputan, salvo prueba en contrario. Para lo cual se debe proceder de conformidad al Artículo 15 numeral 5) de esta Ley, independientemente de la sanción administrativa que proceda.
En caso de Inspecciones Ordinarias, cuando no se pueda llevar a cabo la diligencia de Inspección por causas justificadas ajenas al patrono o al trabajador, el Inspector del Trabajo, hará constar el hecho y su descripción en un acta, con el objeto de reprogramar la visita, en los términos de los Programas de Inspección correspondientes, previa notificación al patrono o al trabajador de conformidad a lo previsto en esta Ley. En todo caso, la reprogramación cabe por una sola vez.
Si durante la práctica de una Inspección Ordinaria se detecta que el Centro de Trabajo emplea diez (10)o menos trabajadores y la empresa en su conjunto no tiene más establecimientos o sucursales que el lugar visitado, el Inspector del Trabajo debe señalar dicha circunstancia en el acta y desarrollar la visita en los términos que establece el Capítulo IIdel Título III, de las Inspecciones de Asesoría Técnica de esta Ley.
Durante la Inspección, el Inspector del Trabajo debe efectuar preguntas a los trabajadores y al patrono o sus representantes por separado, las cuales se deben referir únicamente a la materia objeto de la Inspección,con el objeto de evitar la posible influencia en las respuestas de los declarantes. Las preguntas que se formulen y las respuestas que se obtengan de las entrevistas efectuadas, deben constar en el anexo especial del acta objeto de la inspección.Para evitar acciones que vulneren los derechos de los trabajadores denunciantes y testigos, el Inspector del Trabajo debe mantener el anexo respectivo bajo reserva. En caso de solicitud escrita presentada por el patrono ante la Autoridad del Trabajo, encaminada a conocer el nombre y datos personales de los trabajadores entrevistados, debe procederse a poner dicha información a su disposición,quien al recibirla debe firmar bajo juramento que no tomará acciones que vulneren los derechos de los trabajadores o en contra las personas entrevista das, en el entendido que si el patrono incumple su juramento, sus acciones deben ser calificadas por las Autoridades del Trabajo, como una consecuencia de las declaraciones o entrevistas, en tal virtud el patrono está sujeto a la sanción administrativa que corresponda, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo88de esta Ley,sin perjuicio de la adopción de las medidas de reparación de la norma violentada.La solicitud y trámite a que se refiere el presente Artículo forma parte del expediente,mismo que debe quedar debidamente custodiado en la Dirección General de Inspección del Trabajo(DGIT),para los efectos legales.
El Inspector del Trabajo, una vez que le han sido exhibidos los documentos requeridos en la orden de inspecciónoenellistadoanexodebecircunstanciarenelactade manera clara, el contenido y características de los mismos, absteniéndose de incorporar apreciaciones subjetivas o que no tengan sustento conforme a la normativa que se vigila.
Cuando de la Inspección se desprendan posibles violaciones a la normativa laboral, el Inspector del Trabajo, debe requerir a los inspeccionados para que en las actas U D I -D EG T-U N AH de Inspección que levante, se acompañe, en su caso, una copia de los documentos que sirvan como evidencia. De igual manera, el patrono durante la Inspección puede subsanar algún hecho o situación detectada,quedando asentados en el acta respectiva los hechos y la solución realizada.
Si durante la Inspección se identifica que la documentación con que cuenta el Centro de Trabajo desvirtúa las violaciones denunciadas o acredita el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la normativa laboral,el Inspector del Trabajo debe asentar que la tuvo a la vista, haciendo las transcripciones y anotaciones conducentes en el acta y de resultar procedente debe agregar a ésta, copias de tal documentación, la cual debe ser firmada por el patrono, los trabajadores o los representantes de ambos. ARTÍCULO53.-Antes de concluir el levantamiento del acta correspondiente, el Inspector de Trabajo, debe permitir que las personas que hayan intervenido en la diligencia revisen el acta,a efecto que puedan formular las observaciones u ofrecer las pruebas que a su derecho correspondan,debiendo el Inspector del Trabajo asentar dichas manifestaciones en el cuerpo del acta de Inspección y acto seguido éste debe dar lectura íntegra de la misma. El Inspector del Trabajo debe requerir para que firmen las personas que hayan intervenido en la diligencia,en caso de negativa, se debe hacer constar tal hecho, sin que esto afecte la validez de la misma,procediendo a entregar copia del acta correspondiente a las partes.
Cuando en el acto de Inspección, el Inspector del Trabajo encuentre infracciones a la normativa laboral, debe otorgar a los patronos un plazo desde tres (3) días hasta un (1) mes para corregir las deficiencias e incumplimientos que a juicio del inspector identifique y, en su caso, se exhiba la documentación con que se acredite el cumplimiento de las obligaciones en cualquiera de las materias a que hace referencia el Artículo 16 de esta Ley. Dichos plazos se deben fijar tomando en consideración la rama industrial,tipo y escala económica,grado de riesgo,número de trabajadores,el riesgo que representan para éstos y la dificultad para subsanarlas. En los casos de Peligro o Riesgo Inminente la corrección debe ser inmediata y de observancia permanente, de conformidad al Artículo58de esta Ley.Vencido el plazo otorgado por el inspector del trabajo, se debe efectuar la inspección de comprobación correspondiente de las medidas ordenadas dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo otorgado para su cumplimiento. En caso de deficiencias e incumplimientos relativos a la libertad de asociación o libre sindicalización, el plazo para realizar las correcciones necesarias y, en su caso, la exhibición de la documentación con que se acredite el cumplimiento de la obligación correspondiente, es de tres (3) días hábiles. Los casos en que los plazos sea hasta un máximo de un (1) mes,son aquellos en que el patrono tenga necesidad comprobada de llevar a cabo modificaciones que sean precisas en las instalaciones,en el montaje,en los métodos y técnicas de trabajo que garanticen el cumplimiento de las disposiciones relativas a la salud o la seguridad de trabajadores.
Los plazos otorgados pueden prorrogarse, en una sola ocasión,hasta por la mitad del plazo originalmente concedido, siempre y cuando no se ponga en riesgo la vida, seguridad y salud de los trabajadores y,medie petición escrita de la parte interesada antes del vencimiento del plazo otorgado, en la cual se debe acompañar la justificación en la que se señalen los motivos por los cuales no le es posible dar cumplimiento en el plazo establecido.
Para los efectos señalados en el Artículo 54, el Inspector del Trabajo debe emitir un emplazamiento documental, en el cual se señalan las medidas ordenadas y el plazo dentro del cual deben implementarse o bien, el plazo para exhibir la documentación que acredite el cumplimiento de sus obligaciones, documentación que el inspector está obligado a verificar con los afectados, acta que debe ser firmada por su patrono o representante y notificada a los trabajadores o sus representantes. Transcurrido el plazo o la prórroga otorgada en tiempo a que se refieren los artículos 54 y 55, queda caducado de derecho y perdido irrevocablemente el trámite que hubiere dejado de utilizarse, sin necesidad de apremio, haciendo constar U D I -D EG T-U N AH de oficio el transcurso del término y continuándose con el procedimiento respectivo.
En caso de que se compruebe el incumplimiento de las medidas ordenadas o bien, no se acredite documentalmente el cumplimiento de la normativa laboral dentro de los plazos otorgados en los términos de los artículos 54 y 55, se debe solicita al órgano competente de las Autoridades del Trabajo,se inicie el procedimiento administrativo sancionador.
La Autoridad del Trabajo puede acordar el archivo definitivo de las actas de Inspección cuando:
- 1)
No contengan los requisitos establecidos en las disposiciones legales aplicables,en tal casos e debe anular de oficio dicha acta; ordenando se practique nuevamente la Inspección objeto del acta anulada; en caso que el patrono subsane las infracciones en los términos establecidos en la Ley,procede de inmediato al archivo definitivo de las diligencias;
- 2)
No se constaten incumplimiento sala normativa laboral;y,
- 3)
De las pruebas presentadas por el patrono o su representante dentro de los plazos establecidos en esta Ley, acredite cumplir con la normativa laboral o el cumplimiento de las medidas de reparación dictadas por el Inspector de Trabajo en el Acta correspondiente. La resolución que se dicte en cualquiera de los casos antes mencionados, debe ser notificada al patrono y a los trabajadores o sus representantes. CAPÍTULO IV MEDIDAS PREVENTIVAS Y CORRECTIVAS DE SEGURIDAD OCUPACIONAL
Cuando la Autoridad del Trabajo tenga conocimiento,por cualquier medio o forma,de que en un Centro de Trabajo existe una situación de Peligro o Riesgo Inminente, debe programar una Inspección Extraordinaria,para que a través de un Inspector del Trabajo,acompañado de un Perito calificado en la materia si fuese necesario, se constate la existencia de dicho Peligro o Riesgo Inminente,en cuyo caso,debe ordenar de manera inmediata las medidas correctivas para eliminar el riesgo y las preventivas para evitar el acaecimiento o que ocurra la siniestralidad, todo ello con el propósito de salvaguardar la vida, la integridad física, la salud de los trabajadores o bien en su caso las instalaciones de la empresa. Este mismo procedimiento se establece para el caso cuando en una inspección ordinaria se detecte la existencia de un Riesgo Inminente para la salud y seguridad de los trabajadores. Dichas medidas, según cada caso, pueden consistir en la suspensión total o parcial de las actividades del Centro de Trabajo e inclusive, en la restricción de acceso de los trabajadores a una parte o a la totalidad del Centro de Trabajo, hasta en tanto se adopten las medidas de seguridad necesarias para evitar que suceda un siniestro.
En caso que el patronos e niegue a recibir al Inspector del Trabajo, éste debe dejar constancia en el acta o informe de la negativa y remitirla a su superior jerárquico, de forma inmediata a efecto de que se inicie el procedimiento administrativo sancionador correspondiente. Tratándose de los Centros de Trabajo que se ubican dentro de la Industria Minera u otra por calificación de la Dirección General de Inspección de Trabajo (DGIT), éste debe solicitar, dentro de las veinticuatro(24)horas siguientes de haber recibido el acta de negativa del patrono,el auxilio de las fuerzas policiales o cuerpos de seguridad del Estado, con la finalidad de proceder al desarrollo de una nueva Inspección y salvaguardar la integridad del Inspector del Trabajo y los trabajadores. Dicho auxilio deber ser prestado de inmediato sin necesidad de obtener autorización judicial previa. En caso que no se preste el auxilio requerido al momento de desarrollar la Inspección, este hecho debe hacerse constar en el acta, remitiéndose copia de la misma al Ministerio Público (MP), a fin de deslindar responsabilidades.
Para establecer la restricción de acceso o limitación de operaciones en un Centro de Trabajo, el Inspector de Trabajo, basándose en el dictamen pericial, previo al cierre del acta correspondiente,debe describir en forma pormenorizada U D I -D EG T-U N AH en el Acta de Inspección:las condiciones físicas o documentales que de no cumplirse u observarse producen un Peligro o Riesgo Inminente; señalar la actividad o actividades a limitar o el área o áreas a restringir y dictar las medidas de seguridad necesarias para prevenir o corregir una situación de riesgo inminente;asimismo debe comunicar, a través de sus superiores jerárquicos, a la Dirección General de Inspección de Trabajo (DGIT), sobre las circunstancias que motiven la restricción de acceso o la limitación de operaciones, mediante informe detallado por escrito dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes enviado por cualquier medio, el que debe contener:
- 1)
Lugar y fecha de elaboración;
- 2)
Fundamento legal;
- 3)
Tipo, fecha y número de Inspección;
- 4)
Descripción sobre si la inspección se realiza de oficio o a petición de parte;
- 5)
Nombre, razón o denominación social y domicilio del Centro de Trabajo;
- 6)
Descripción de las condiciones de Peligro o Riesgo Inminente relacionadas en el dictamen pericial;
- 7)
Actividad o actividades a limitar, así como el área o áreas a restringir;
- 8)
Medidas de seguridad de aplicación inmediata necesarias para prevenir o corregir la situación de Peligro o Riesgo Inminente;y,
- 9)
Nombre y firma del Inspector actuante y del Perito que haya intervenido en las diligencias de inspección. Del Acta que se levante en relación a esta inspección, se debe entregar copia a las partes.
El titular de la Dirección General de Inspección de Trabajo (DGIT), debe considerar los elementos que estime convenientes para determinar,dentro de las veinticuatro (24)horas siguiente sala recepción del informe al que se refiere el Artículo anterior, la procedencia o no de autorizar la restricción de acceso, limitación de operaciones o de ambas, lo que debe hacerse del conocimiento del Inspector del Trabajo actuante, así como del titular de la Autoridad del Trabajo Regional que corresponda. Para que la Dirección General de Inspección de Trabajo(DGIT), determine autorizar el acceso y reanudación de las operaciones o de ambas, es necesaria una nueva inspección.
Una vez realizada la segunda inspección, si de la misma resultare que aún existe un riesgo inminente que puede producir graves daños a los trabajadores o al Centro de Trabajo y que tal criterio coincida con el dictamen pericial, la Dirección General de Inspección del Trabajo (DGIT), debe ratificar las medidas de seguridad ordenadas por el Inspector de Trabajo actuante, las cuales deben continuar hasta que el peligro que se trata de evitar desaparezca. Del acta que se levante en esta segunda inspección, se debe entregar copia a las partes.
Dentro del término de setenta y dos (72) horas continuas computadas a partir del cierre del acta de la segunda inspección, el Inspector de Trabajo, con las pruebas o manifestaciones presentadas por el patrono y previa consulta al titular de la Dirección General de Inspección de Trabajo(DGIT), debe determinar si se levanta la restricción de acceso o la limitación de operaciones en las áreas de riesgo detectadas o, establece la ampliación de estas acciones, hasta tanto se cumplan con las medidas de seguridad ordenadas para la correcta operación del Centro de Trabajo.
La restricción de acceso o limitación de operaciones a que se refiere el presente Capítulo, debe ser levantada por el Inspector de Trabajo, una vez que el patrono o su representante acrediten haber cumplido con las medidas ordenadas,subsanando las deficiencias que la motivaron.
De comprobarse que el Inspector de Trabajo,dicta cualquiera de las medidas preventivas o correctivas establecidas en este Capítulo, actuando con dolo, mala fe o negligencia, la autoridad competente debe proceder sin dilación alguna a deducir la responsabilidad administrativa y penal correspondiente,sin perjuicio de la responsabilidad civil que dicha conducta ocasione. U D I -D EG T-U N AH TÍTULO IV PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARALA APLICACIÓN DE SANCIONES CAPÍTULOI PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
El procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, se inicia de oficio, a mérito de actas de Inspección,así como de actas de obstrucción a la labor Inspector a. Si de la valoración de las actas,expedientes y/o documentación ofrecida por cualquier otra autoridad y de los aportes efectuados por el patrono o su representante,no se desvirtúa el incumplimiento de la normativa laboral dentro de los plazos a que se refiere el Artículo 54 de esta Ley, el Inspector de Trabajo debe solicitar al Jefe de Inspección Regional se inicie el procedimiento administrativo sancionador.
Dentro de los dos (2) días siguientes a la recepción de la solicitud de inicio del procedimiento administrativo sancionador,el órgano competente de las Autoridades del Trabajo a través del Inspector de Trabajo actuante, debe emplazar al patrono o a la persona que se le impute, para que en audiencia dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, formule sus descargos o lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas pertinentes.
El acto de emplazamiento de inicio del procedimiento administrativo sancionador debe contener:
- 1)
Lugar y fecha de su emisión;
- 2)
Nombre,razón o denominación social del presunto infractor;
- 3)
Dirección y Domicilio del Centro de Trabajo;
- 4)
Fecha del acta de Inspección;
- 5)
Fundamento legal de la competencia de la autoridad que emite el emplazamiento;
- 6)
Circunstancias o hechos que consten en el acta, que se estimen violatorios de la legislación laboral, así como las disposiciones jurídicas que se consideren transgredidas;
- 7)
Fecha, hora y lugar de celebración de la audiencia de descargo;
- 8)
En caso que el presunto infractor hubiere formulado observaciones u ofrecido pruebas al momento de la inspección y en relación con los hechos asentados en el acta de emplazamiento,se deben señalar los razonamientos específicos para hacer constar que las mismas fueron analizadas y valoradas;
- 9)
Apercibimiento de que, si el presunto infractor no comparece a la audiencia en el término concedido, según sea el caso, se seguirá el procedimiento en rebeldía, teniéndose por ciertos los hechos que se le imputan; y,
- 10)
Fecha y firma de la autoridad competente. ARTÍCULO70.- Las notificaciones de las actuaciones que se realicen para la práctica de Inspecciones y la aplicación de sanciones por violaciones a la legislación laboral,se deben realizar en la forma y términos que al efecto señale esta Ley y supletoriamente, la Ley de Procedimiento Administrativo y el Código Procesal Civil. ARTÍCULO71.-Deben ser objeto de notificación personal mediante entrega de copia íntegra del acto de que se trate, porun Inspector de Trabajo al patrono o su representante, al trabajador o su representante y a la organización sindical en su caso; por envío a través de medios electrónicos o, mediante cédula fijada en la tabla de avisos correspondiente, en los términos de las disposiciones de esta Ley,cuando resulte aplicable,lo siguiente: 1) Los actos de emplazamiento por virtud de los cuales se concedan plazos a los patronos para que adopten las medidas procedentes respecto de violaciones a la legislación laboral en materia de relaciones laborales,seguridad y salud en el Trabajo; U D I -D EG T-U N AH 2) Los requerimientos que tengan por objeto comprobar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley y demás disposiciones aplicables en la materia; 3) Los emplazamientos a los presuntos infractores, a efecto de que concurran a la audiencia o,en su caso,se a personen en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones; 4) Las providencias dictadas por las Autoridades del Trabajo para la aplicación de sanciones que regula esta Ley; 5) Las resoluciones emitidas por las Autoridades del Trabajo competentes; 6) Entrega de documentación a petición de parte interesada; y, 7) Cualquier otra orden o requerimiento que se relacione con la aplicación del ordenamiento jurídico en materia laboral. En todo caso, el acto de la notificación por vía electrónica a que se refiere este Artículo, procede siempre que pueda comprobarse fehacientemente la correcta recepción de la misma y que los documentos digitalizados obren en original o se encuentren en fotocopia debidamente cotejada o autenticada y estén a disposición del particular en el expediente que al efectos e constituya. La notificación por vía electrónica debe practicarse directamente a las partes intervinientes,cuando no tenga acreditado apoderado en las diligencias de que se trate. Cuando se demuestre que hay acciones de evitar la notificación por parte del patrono, se le debe aplicar la sanción respectiva.
Una vez complementado lo establecido en el Artículo 517 del Código de Trabajo, por los trabajadores, la Dirección General del Trabajo (DGT), debe establecer una dirección de correo electrónico para recibir copia de notificaciones de los trabajadores de su intención de organizar un sindicato en una empresa. Cuando los trabajadores notifiquen a su patrono por correo electrónico, se debe enviar copia a dicha dirección electrónica a la Dirección General de Trabajo (DGT) con acuse de recibo al patrono y a los trabajadores. En el acuse de recibo de forma automática, la Dirección General de Trabajo (DGT) debe indicar que los trabajadores firmantes quedan bajo la protección especial del Estado,desde el momento que notificaron al patrono. En consecuencia,desde la fecha de la notificación hasta recibir la constancia de la personería jurídica, ninguno de aquellos trabajadores puede ser despedido, trasladado o des mejorado en sus condiciones de trabajo sin causa justa,calificada previamente por la autoridad respectiva.
En casos de despidos, traslados o des mejoramiento de las condiciones de trabajo de los trabajadores que se encuentren bajo protección especial del Estado, la Dirección General de Inspección del Trabajo(DGIT),debe emitir actas de notificación a los patronos que requieran el reintegro de lostrabajadoresylíderessindicalizadosdespedidosydeberealizar inspecciones de seguimiento para verificar el cumplimiento de las acciones requeridas de reintegro.En casos de incumplimientos e debe imponer las sanciones correspondientes e instar a los trabajadores a utilizar los servicios gratuitos de la Procuraduría General de Trabajo (PGT) para proseguir la acción judicial. CAPÍTULOII SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
El emplazado puede comparecer a la audiencia o ejercitar sus derechos:
- 1)
Personalmente o por conducto de apoderado legal, tratándose de personas naturales; y,
- 2)
A través de su representante legal o apoderado legal, tratándose de personas jurídicas.
La acreditación de personalidad se debe realizar conforme a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo que resulten aplicables. En todo caso, las Autoridades del Trabajo deben tener por acreditada la personalidad de los comparecientes, siempre que, de los documentos exhibidos, de las actuaciones que obren en autos o de los registros para acreditar personalidad que al efecto se U D I -D EG T-U N AH establezcan, se llegue al pleno convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada.
El emplazado puede ofrecer cualquier medio de prueba para desvirtuar el contenido de las actas de Inspección. Para la admisión de las pruebas, las Autoridades del Trabajo deben ajustarse a las reglas siguientes:
- 1)
Deben estar relacionadas con los hechos,acto su omisiones específicos que se imputan al emplazado;
- 2)
La inspección puede ser utilizada cuando permita a la Dirección General,Jefatura u Oficina Regional competente de la Inspección del Trabajo en forma clara y eficaz,apreciar, por las exterioridades de la cosa inspeccionada, el hecho que trata de averiguar se; y,
- 3)
Las consistentes en informes o comunicaciones a cargo de otras autoridades, sólo son admisibles cuando el presunto infractor demuestre la imposibilidad de presentarlos por sí mismo.
Recibidas las pruebas que en su caso ofrezca el emplazado, se debe proceder a admitir o rechazar en el acto las mismas, señalando en su caso, día y hora para la continuación de la audiencia de descargo,con el único propósito de evacuar las pruebas correspondientes, la que debe desarrollarse en un plazo máximo de diez (10) días hábiles.
Una vez oído al emplazado y evacuadas las pruebas admitidas,se debe dictar auto del cierre de la audiencia para dictar resolución. Del auto en que conste esta diligencia se debe notificar al interesado. CAPÍTULO III RESOLUCIONES
Las resoluciones que emitan las Jefaturas Regionales de la Dirección General de Inspección de Trabajo (DGIT), en las que se impongan sanciones por violaciones a la legislación laboral deben contener: 1)Lugar y fecha de su emisión; 2)Autoridad que la dicte; 3)Nombre, razón o denominación social del infractor; 4)Dirección y Domicilio del Centro de Trabajo; 5) Relación de las actuaciones que obren en autos, incluyendo las pruebas admitidas y evacuadas y en general la motivación de la resolución; 6) Disposiciones legales en que se funde la competencia de la autoridad que la emite,así como la fundamentación legal de fondo en que se basa la resolución; 7) Indicación de los trabajadores afectados, que puede ser un grupo genérico de trabajadores en caso de conflictos de naturaleza colectiva; 8)Puntos resolutivos; 9) Apercibimiento para el cumplimiento de las normas violadas;y. 10) Nombre y firma del servidor público que la dicte.
Las resoluciones deben dictarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquél en que se haya concluido la audiencia de descargo. ARTÍCULO81.-La resolución que se a firme,tiene carácter de título ejecutivo respecto de las obligaciones que contiene. CAPÍTULO IV INFRACCIONES ARTÍCULO82.- Constituyen infracciones administrativas en materia laboral los incumplimientos de las obligaciones contenidas en el ordenamiento laboral,inclusive las contenidas en la Constitución de la República y esta Ley y, las relativas a la seguridad y salud en el trabajo,seguridad social,inserción laboral, los contratos colectivos de condiciones de trabajo y las normas internacionales del trabajo ratificadas por Honduras, mediante acción u omisión de los distintos sujetos responsables de su cumplimiento.
De manera particular, se debe considerar como infracción administrativa el trabajo infantil, debiendo el Inspector del Trabajo asegurar de inmediato lo siguiente: 1) Ordenar el retiro de los niños, cuando éstos se encuentren en lugares de trabajo en los que se realizan labores peligrosos y, se libre comunicación a las autoridades competentes; y, U D I -D EG T-U N AH 2) Se proteja plenamente la salud y la seguridad en el lugar de trabajo, de los niños que han cumplido la edad mínima autorizada de admisión al empleo, de conformidad a lo estipulado en la Constitución de la República, Código de Trabajo, Código de la Niñez y la Adolescencia y demás leyes del país.
También constituye un acto de obstrucción de la labor Inspectora,la negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un Centro de Trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el patrono, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa y/o terceras personas, por órdenes o directrices de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del Inspector del Trabajo de manera tal queno permita el cumplimiento de la inspección.Igualmente,es un acto de obstrucción de la labor Inspectora,obstaculizar la participación en la inspección,del trabajador denunciante o su apoderado legal o de la organización de trabajadores que esté constituida en el Centro de Trabajo,representada por su Presidente o por la persona que éste designe.
Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición normativa corresponda a varios sujetos conjuntamente por haber operado la sustitución del patrono, y/o cambio de razón social, éstos responden en forma solidaria por las infracciones que,en su caso,se cometan y de las sanciones que se impongan. En los casos de las empresas cuyos activos sean propiedad de personas naturales o jurídicas con domicilio en el extranjero, la solidaridad antes relacionada debe pasar a los socios y/o representantes de dichas empresas. CAPÍTULOV SANCIONES
La competencia sancionadora y en su caso la aplicación de la sanción que corresponda, debe ser ejercida por los Jefes del Cuerpo de Inspectores de cada Oficina Regional del Trabajo o la autoridad de trabajo que haga sus veces, como primera instancia,constituyéndose como segunda y última instancia la Dirección General de Inspección del Trabajo(DGIT),agotando con su pronunciamiento la vía administrativa.
Las infracciones o incumplimientos de las obligaciones a que se refiere esta Ley, se deben sancionar con multa pecuniaria, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo.
Si como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del patrono, se causa al trabajador un daño personal,real,cierto y/o e valuable en dinero,procede la imposición de sanciones por cada trabajador afectado.
Cuando el patrono infrinja una norma laboral que origine al trabajador un daño económico cuantificable en dinero, se debe imponer al infractor una multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) del perjuicio económico causado, quedando el patrono obligado a corregirla violación de la norma infringida pagando al trabajador afectado el monto total de las cantidades legalmente adeudadas. Si la infracción a la norma laboral perjudica los intereses económicos demás de un(1)trabajador,la multa se debe aplicar por cada trabajador afectado. En todo caso el valor de la multa por la infracción no puede ser inferior de Cinco Mil Lempiras (L.5,000.00) por trabajador, cuando el veinticinco por ciento (25%)del daño económico cuantificables e a inferior a la cantidad antes mencionada. Cuando el patrono subsane las causas por las cuales ha sido sancionado, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución del acta que pone final procedimiento sancionador, la multa impuesta debe condonársele. Queda expresamente entendido que el beneficio anterior, el patrono únicamente lo puede tener por una sola vez por la misma infracción.
Cuando se infrinja no vulneren derechos fundamentales protegidos a los trabajadores por la Constitución de la República, el ordenamiento laboral y las normas internacionales del trabajo ratificadas por Honduras, cuyo daño no sea cuantificable en dinero, el importe de la sanción o multa debe ser de Cien Mil Lempiras (L.100,000.00), si la infracción U D I -D EG T-U N AH se realiza a diferentes normas, la multa anterior se debe aplicar por cada infracción. Toda persona que,por medio de violencia so amenazas,atente en cualquier forma contra el derecho a la libertad de asociación y libertad sindical,debe ser sancionada con una multa de Trescientos Mil Lempiras(L.300,000.00)y la infracción administrativas e debe considerar como una sola. En los casos de obstrucción a la labor inspector a,la infracción se debe sancionar con una multa de doscientos Cincuenta Mil Lempiras (L.250,000.00) y, la infracción administrativa se debe considerar como una sola. Cuando el patrono incumpla con la obligación de celebrar un contrato colectivo la multa debe ser de Doscientos Mil Lempiras (L.200,000.00). Cuando el patrono subsane las causas por las cuales ha sido sancionado, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que pone fin al procedimiento sancionador,la multa impuesta le debe ser condonada.Si el patrono no subsana la causa por la que fue sancionado dentro del plazo concedido,queda obligado además del pago de la multa a corregir la violación objeto de la misma. Si el patrono se negare a remediar dichas causas dentro de los plazos establecidos,la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social a través del órgano correspondiente debe promover las acciones pertinentes, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones pecuniarias que por reincidencia establece esta Ley.
Las sanciones pecuniarias establecidas en esta Ley, se deben incrementar anualmente en forma automática en proporción al índice de inflación interanual declarado al mes de diciembre de cada año por el Banco Central de Honduras (BCH).
En cualquier caso, las reincidencias del infractor en la comisión de una infracción administrativa,dan lugar a la aplicación de nuevas sanciones pecuniarias con un incremento del veinticinco por ciento (25%) la primera reincidencia, con un treinta por ciento (30%) en caso de segunda vez y las sucesivas con un cuarenta por ciento (40%) de incremento hasta que se verifiqueelcumplimientodelanormalaboralvioladaotrasgredida. El porcentaje de incremento que corresponda, debe aplicarse sobre la última multa impuesta. A tales efectos, debe considerarse como reincidencia cada una de las subsecuentes infracciones al mismo precepto legal, cometidas dentro del término de un (1) año contado a partir dela fecha del acta en que se hizo constar la primera infracción.
Las Autoridades del Trabajo, deben programar periódicamente cuantas inspecciones se requieran o, debe requerir la presencia del infractor en la se de de la Inspección del Trabajo,según el caso,para verificar que el sujeto responsable ha dado cumplimiento a sus obligaciones laborales,especialmente sobre las que le han recaído una sanción firme. En el caso que se verifique con la inspección correspondiente, la continuidad del incumplimiento, el sujeto responsable debe ser sancionado por reincidencia sin necesidad de requerirlo nuevamente.
Las sanciones deben imponerse sin perjuicio de las penas que correspondan a los delitos en que puedan incurrir los infractores. Cuando del contenido de las actuaciones se desprendan hechos que constituyan la posible comisión de un delito,las Autoridades del Trabajo deben formular la respectiva denuncia ante el Ministerio Público.De igual forma estas sanciones se entienden sin perjuicio de cualquier acción civil o laboral que corresponda conforme a la justicia ordinaria. ARTÍCULO95.-El plazo máximo para el pago de las multas pecuniarias es de quince(15)días hábiles,contados a partir de la fecha en que quede firme la resolución administrativa que la imponga. Cuando sea caducado el plazo anterior y el infractor no haya hecho efectivo el pago de la multa, las Autoridades del Trabajo deben remitir a la Procuraduría General de la República (PGR), certificación de las resoluciones que se dicten, a fin de que ésta proceda a hacer efectivas las multas impuestas. La Procuraduría General de la República(PGR),debe informar a las Autoridades del Trabajo de las multas que mensualmente U D I -D EG T-U N AH haga efectivas, a través de los mecanismos conducentes que permitan identificar las y darles seguimiento. Los valores que surjan de la imposición de las multas deben ser enterados en su totalidad a la Tesorería General de la República (TGR). Por el sistema de Caja Única. TÍTULOV RECURSOS ARTÍCULO96.- Contra las resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, procede el Recurso de Apelación ante el propio órgano que dictó el acto impugnado y éste lo debe remitir en un plazo máximo de tres (3) días hábiles a la Dirección General de Inspección de Trabajo (DGIT), para su decisión. El plazo para la interposición del recurso de apelación es de diez (10) días hábiles.
Del escrito de recurso de apelación debe darse traslado a los demás interesados si los hubiere, para que en el plazo de tres (3) días hábiles expongan cuanto estimen procedente. ARTÍCULO98.-El órgano competente,de oficio o a petición de parte, debe disponer la producción de prueba por un término máximo de diez (10) días hábiles, cuando estimare que los elementos reunidos en las actuaciones no son suficientes para resolver el recurso. Producida la prueba, debe dictarse la resolución correspondiente en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles.
Contra las resoluciones que dicte la Dirección General de Inspección del Trabajo(DGIT),en relación al recurso de apelación procede el recurso de reposición ante el órgano que lo hubiere dictado.La reposición puede pedirse dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación del acto impugnado. La resolución del recurso de reposición debe poner final a vía administrativa. TÍTULO VI DISPOSICIONES VARIAS CAPÍTULOI DISPOSICIONES FINALES
Derogar el Decreto No.39 del 10 de mayo de1982;el Capítulo III del Título VIII y el Artículo469del Código del Trabajo; el Artículo 40 de la Ley del Salario Mínimo y el Artículo 128 del Código de la Niñez y la Adolescencia.
La Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social queda facultada para emitir los manuales, guías y cursos de capacitación necesarias para la implementación de esta Ley. CAPÍTULOII DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Durante los primeros doce (12) meses de la entrada en vigencia de esta Ley, la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, debe desarrollar un proceso de reestructuración integral de la Dirección General de la Inspección del Trabajo, con el objetivo de adecuarla a esta Ley y asegurar los más altos niveles de eficiencia,imparcialidad, responsabilidad, transparencia y moralidad en las labores de promoción y vigilancia del cumplimiento de las normas laborales, seguridad y salud en el trabajo y las relativas a la seguridad social, así como en los procesos en los que se exijan las responsabilidades correspondientes en los casos de infracción o incumplimiento. A tales efectos,debe practicar a través de una entidad externa especializada en la materia, una evaluación de la experiencia profesional y de los conocimientos teóricos del personal técnico y administrativo involucrado en el servicio de Inspección del Trabajo, de manera que quienes aprueben la evaluación permanezcan en sus cargos, quedando sujetos a lo prescrito en esta Ley; caso contrario, deben ser separados de sus cargos con el pleno reconocimiento de los derechos y prestaciones laborales que les corresponden, de conformidad con la Ley de Servicio Civil. U D I -D EG T-U N AH
Por la integralidad que caracteriza el Sistema de Inspección, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley,los Inspectores de Seguridad e Higiene Ocupacional y demás personal técnico y/o Peritos especializados en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como de otras áreas, pasan a formar parte del Cuerpo de Inspectores de la Dirección General de Inspección de Trabajo (DGIT), quedando sujetos como el resto del personal de dicha dependencia a la evaluación que ordena esta Ley.
Los procedimientos de Inspección y de aplicación de sanciones que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, deben ser resueltos conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
Continúan en vigor las disposiciones administrativas vigentes, en lo que no se opongan a esta Ley.
El Reglamento de aplicación de esta Ley, debe ser aprobado por el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, en un plazo de noventa (90) días, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintitrés días del mes de enero de dos mil diecisiete. ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS PRESIDENTE MARIO ALONSO PÉREZ LÓPEZ SECRETARIO JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese Tegucigalpa, M.D.C., 10 de marzo de 2017 JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL CARLOS MADERO