Resolución No. 07-1/2017 — Normativa Complementaria del Reglamento para el Manejo de Cuentas de Depósito en Moneda Extranjera
Directorio del Banco Central de Honduras
- Decreto: 07-1/2017
- Publicación: 24 de enero de 2017
- Órgano emisor: Directorio del Banco Central de Honduras
- Gaceta: 34,247
Considerandos
Que la Constitución de la República y la Ley del Banco Central de Honduras le confieren a éste la facultad de definir y ejecutar la política monetaria,crediticia y cambiaria del país.
Que la Gerencia,con base en la opinión de la Subgerencia Técnica y de los departamentos Jurídico e Internacional contenida en Memorándum INTL-97/ 2017del9de enero de2017,ha propuesto a este Directorio emitir una nueva normativa complementaria del Reglamento para el Manejo de Cuentas de Depósito en Moneda Extranjera,tomando en cuenta la situación actual sobre el cierre de ciertas corresponsalías y operaciones de inversión con bancos del exterior,así como el aumento registrado en los depósitos en moneda extranjera.
Que es conveniente consolidar en un solo texto las disposiciones complementarias del Reglamento para el Manejo de Cuentas de Depósito en Moneda Extrajera vigente. PORTANTO: Con fundamento en los artículos 342 de la Constitución de la República;2,6y16 de la Ley del Banco Central de Honduras; en el Reglamento para el Manejo de Cuentas de Depósito en Moneda Extranjera, contenido en la Resolución No.470-12/2006 del 14 de diciembre de 2006, reformado mediante los acuerdos números05/2008,02/2009y02/2012del 30 de mayo de 2008, del 12 de febrero de 2009 y del 8 de marzo de 2012 respectivamente y oída la opinión de la Subgerencia Técnica,del Departamento Internacional y del Departamento Jurídico de la Institución, RESUELVE: I. Aprobar la Normativa Complementaria del Reglamento para el Manejo de Cuentas de Depósito en Moneda Extranjera, en los siguientes términos: 1. Para efectos del o dispuesto en el Reglamento para el Manejo de Cuentas de Depósito en Moneda Extranjera, autorizar a las instituciones del sistema financiero nacional,facultadas por la Ley del Sistema Financiero,para que puedan captar recursos a través de la constitución de cuentas de depósito en moneda extranjera en alguna o varias de las monedas siguientes: Dólar de los Estados Unidos de América,Yen,Euro, Franco Suizo,Yuan,Libra Esterlina y Dólar Canadiense. La operación de dichas cuentas estará sujeta a lo establecido en el Reglamento antes mencionado. 2. Para efectos de lo establecido en el Artículo 8 del mencionado Reglamento,la casa matriz o las sucursales de los bancos o instituciones financieras del exterior donde se mantengan las inversiones deberán estar domiciliadas en países que posean una calificación de riesgo mínima de Aa3 para su deuda soberana. Se exceptúan de esta calificación las inversiones efectuadas en bancos domiciliados en Centroamérica,Panamá y República Dominicana,en los que en su totalidad se podrá mantener hasta un10%del total de las inversiones en moneda extranjera. En el caso de inversiones en valores, éstas deberán estar inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores correspondiente. Adicionalmente,las instituciones del sistema financiero nacional solamente podrán realizar inversiones en las siguientes instituciones financieras supranacionales: Banco Centroamericano de Integración Económica, Banco Interamericano de Desarrollo,Banco Mundial y Banco Central Europeo. 3. Para efectos de lo indicado en el Artículo 12 del Reglamento para el Manejo de Cuentas de Depósito en Moneda Extranjera,las calificaciones mínimas y límites de exposición para las inversiones en instrumentos financieros del exterior son las que se detallan a continuación: Secretaría del Directorio U D I -D EG T-U N AH A. 2 Límites por emisor,según calidad crediticia Se entenderá por: a) Calificación Internacional: La aplicada a instrumentos emitidos por bancos y otras instituciones financieras del exterior de primer Las inversiones en instrumento se instituciones según la calificación nacional deben cumplir con la calificación crediticia de largo plazo establecida, según Fitch Ratings. La calificación de largo plazo mínima para custodios es de A A-o su equivalente,según dos de las siguientes agencias:Fitch Ratings,Standard&Poor´syMoody´s Investors Service. Además,las instituciones depositarias nacionales que son accionistas del Banco Latinoamericano de Comercio Exterior (Bladex) podrán mantener inversiones en el mismo,hasta por un5%del monto total de sus inversiones en moneda extranjera. 4. Para efectos de lo establecido en el Artículo 11 del Reglamento para el Manejo de Cuentas de Depósito en Moneda Extranjera, sobre el riesgo de concentración de las inversiones, las instituciones depositarias deberán cumplir con los rangos de inversión siguientes: Monto Número de Instituciones para minimizar el riesgo de concentración Hasta US$10,000,000.00 Deberán mantener inversiones en al menos una (1) institución financiera del exterior o supranacional De US$10,000,000.01 a US$20,000,000.00 Deberán mantener inversiones en al menos dos (2) instituciones financieras del exterior o supranacional De US$20,000,000.01 en adelante Deberán mantener inversiones en al menos tres (3) instituciones financieras del exterior o supranacional Sección B Avisos Legales b) Fondos Mutuos: La aplicada a inversiones en este tipo de instrumentos. c) Calificación Nacional: La aplicada a las inversiones en bancos domiciliados en Centroamérica, Panamá y República Dominicana. Las inversiones en instrumentos e instituciones según la calificación internacional deben cumplir con la calificación crediticia mínima de corto o largo plazo establecida o su equivalente, según dos de las siguientes agencias: Fitch Ratings, Standard & Poor´s y Moody´s Investors Service. En el caso de las inversiones en las subsidiarias de las instituciones financieras debe considerarse la calificación de la subsidiaria. Si una institución financiera internacional experimenta una disminución en su calificación de crédito por debajo del límite permitido, los bancos nacionales tendrán un período de hasta tres (3) meses para realizar los ajustes correspondientes para adecuarse a la normativa. U D I -D EG T-U N AH Sección B Avisos Legales Adicionalmente,las instituciones financieras del exterior y supranacionales deberán tener al menos calificaciones crediticias mínimas según la calificación internacional y nacional definidas en el numeral anterior.En el caso de que las inversiones superen los diez millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$10.0millones)o en las otras monedas enunciadas en el numeral1de esta resolución,las instituciones depositarias deberán cumplir los montos y plazos máximos permitidos conforme con la calificación crediticia de las instituciones financieras del exterior,establecido en el inciso3precedente. II. Instruir a la Secretaría del Directorio para que comunique esta resolución a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y a las instituciones del sistema financiero nacional para los fines pertinentes. III. Derogar la Resolución No.294-7/2015, emitida por el Directorio del Banco Central de Honduras el 1 de julio de 2015. IV. La presente resolución entra en vigencia a partir de esta fecha y deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta. ROSSANAM.ALVARADO FLORES Prosecretaria 24 E. 2017.
Texto completo
Sección “B” RESOLUCIÓN No.07-1/2017.- Sesión No.3657 del 12 de enero de2017.-EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DE HONDURAS, CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República y la Ley del Banco Central de Honduras le confieren a éste la facultad de definir y ejecutar la política monetaria,crediticia y cambiaria del país. CONSIDERANDO: Que la Gerencia,con base en la opinión de la Subgerencia Técnica y de los departamentos Jurídico e Internacional contenida en Memorándum INTL-97/ 2017del9de enero de2017,ha propuesto a este Directorio emitir una nueva normativa complementaria del Reglamento para el Manejo de Cuentas de Depósito en Moneda Extranjera,tomando en cuenta la situación actual sobre el cierre de ciertas corresponsalías y operaciones de inversión con bancos del exterior,así como el aumento registrado en los depósitos en moneda extranjera. CONSIDERANDO: Que es conveniente consolidar en un solo texto las disposiciones complementarias del Reglamento para el Manejo de Cuentas de Depósito en Moneda Extrajera vigente. PORTANTO: Con fundamento en los artículos 342 de la Constitución de la República;2,6y16 de la Ley del Banco Central de Honduras; en el Reglamento para el Manejo de Cuentas de Depósito en Moneda Extranjera, contenido en la Resolución No.470-12/2006 del 14 de diciembre de 2006, reformado mediante los acuerdos números05/2008,02/2009y02/2012del 30 de mayo de 2008, del 12 de febrero de 2009 y del 8 de marzo de 2012 respectivamente y oída la opinión de la Subgerencia Técnica,del Departamento Internacional y del Departamento Jurídico de la Institución, R ESUELV E:
- I)
Aprobar la Normativa Complementaria del Reglamento para el Manejo de Cuentas de Depósito en Moneda Extranjera, en los siguientes términos:
- 1)
Para efectos del o dispuesto en el Reglamento para el Manejo de Cuentas de Depósito en Moneda Extranjera, autorizar a las instituciones del sistema financiero nacional,facultadas por la Ley del Sistema Financiero,para que puedan captar recursos a través de la constitución de cuentas de depósito en moneda extranjera en alguna o varias de las monedas siguientes: Dólar de los Estados Unidos de América,Yen,Euro, Franco Suizo,Yuan,Libra Esterlina y Dólar Canadiense. La operación de dichas cuentas estará sujeta a lo establecido en el Reglamento antes mencionado.
- 2)
Para efectos de lo establecido en el Artículo 8 del mencionado Reglamento,la casa matriz o las sucursales de los bancos o instituciones financieras del exterior donde se mantengan las inversiones deberán estar domiciliadas en países que posean una calificación de riesgo mínima de Aa3 para su deuda soberana. Se exceptúan de esta calificación las inversiones efectuadas en bancos domiciliados en Centroamérica,Panamá y República Dominicana,en los que en su totalidad se podrá mantener hasta un10%del total de las inversiones en moneda extranjera. En el caso de inversiones en valores, éstas deberán estar inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores correspondiente. Adicionalmente,las instituciones del sistema financiero nacional solamente podrán realizar inversiones en las siguientes instituciones financieras supranacionales: Banco Centroamericano de Integración Económica, Banco Interamericano de Desarrollo,Banco Mundial y Banco Central Europeo.
- 3)
Para efectos de lo indicado en el Artículo 12 del Reglamento para el Manejo de Cuentas de Depósito en Moneda Extranjera,las calificaciones mínimas y límites de exposición para las inversiones en instrumentos financieros del exterior son las que se detallan a continuación: Secretaría del Directorio
A. 2 Límites por emisor,según calidad crediticia Se entenderá por: a) Calificación Internacional: La aplicada a instrumentos emitidos por bancos y otras instituciones financieras del exterior de primer Las inversiones en instrumento se instituciones según la calificación nacional deben cumplir con la calificación crediticia de largo plazo establecida, según Fitch Ratings. La calificación de largo plazo mínima para custodios es de A A-o su equivalente,según dos de las siguientes agencias:Fitch Ratings,Standard&Poor´syMoody´s Investors Service. Además,las instituciones depositarias nacionales que son accionistas del Banco Latinoamericano de Comercio Exterior (Bladex) podrán mantener inversiones en el mismo,hasta por un5%del monto total de sus inversiones en moneda extranjera.
- 4)
Para efectos de lo establecido en el Artículo 11 del Reglamento para el Manejo de Cuentas de Depósito en Moneda Extranjera, sobre el riesgo de concentración de las inversiones, las instituciones depositarias deberán cumplir con los rangos de inversión siguientes: Monto Número de Instituciones para minimizar el riesgo de concentración Hasta US$10,000,000.00 Deberán mantener inversiones en al menos una (
- 1)
institución financiera del exterior o supranacional De US$10,000,000.01 a US$20,000,000.00 Deberán mantener inversiones en al menos dos (
- 2)
instituciones financieras del exterior o supranacional De US$20,000,000.01 en adelante Deberán mantener inversiones en al menos tres (
- 3)
instituciones financieras del exterior o supranacional Sección B Avisos Legales b) Fondos Mutuos: La aplicada a inversiones en este tipo de instrumentos. c) Calificación Nacional: La aplicada a las inversiones en bancos domiciliados en Centroamérica, Panamá y República Dominicana. Las inversiones en instrumentos e instituciones según la calificación internacional deben cumplir con la calificación crediticia mínima de corto o largo plazo establecida o su equivalente, según dos de las siguientes agencias: Fitch Ratings, Standard & Poor´s y Moody´s Investors Service. En el caso de las inversiones en las subsidiarias de las instituciones financieras debe considerarse la calificación de la subsidiaria. Si una institución financiera internacional experimenta una disminución en su calificación de crédito por debajo del límite permitido, los bancos nacionales tendrán un período de hasta tres (3) meses para realizar los ajustes correspondientes para adecuarse a la normativa.
Sección B Avisos Legales Adicionalmente,las instituciones financieras del exterior y supranacionales deberán tener al menos calificaciones crediticias mínimas según la calificación internacional y nacional definidas en el numeral anterior.En el caso de que las inversiones superen los diez millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$10.0millones)o en las otras monedas enunciadas en el numeral1de esta resolución,las instituciones depositarias deberán cumplir los montos y plazos máximos permitidos conforme con la calificación crediticia de las instituciones financieras del exterior,establecido en el inciso3precedente.
- 1)
- 1)
- II)
Instruir a la Secretaría del Directorio para que comunique esta resolución a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y a las instituciones del sistema financiero nacional para los fines pertinentes.
- III)
Derogar la Resolución No.294-7/2015, emitida por el Directorio del Banco Central de Honduras el 1 de julio de 2015.
- IV)
La presente resolución entra en vigencia a partir de esta fecha y deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta. ROSSANAM.ALVARADO FLORES Prosecretaria 24 E. 2017.