Resolución No. 1241-2018 — Concesión de Personalidad Jurídica a IGLESIA EVANGELICA JEHOVA ES MI ROCA JOSUE 1:7
Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización
- Decreto: 1241-2018
- Publicación: 6 de noviembre de 2018
- Órgano emisor: Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización
- Gaceta: 34,787
Considerandos
Resulta que en el caso que nos ocupa, la petición formulada por la peticionaria, está contraída a pedir la PERSONALIDAD JURÍDICA, de la Asociación Civil de Carácter Religioso denominada IGLESIA EVANGELICA JEHOVA ES MI ROCA JOSUE 1:7, para lo cual acompaña los documentos que se requieren para casos como el indicado y que a nuestro juicio, justifican la petición por ella formulada.
En este sentido y según el análisis realizado, se logra apreciar que del folio número treinta y ocho y treinta y nueve (f 38 y 39), donde se autoriza para nombramiento de Apoderado Legal; folio cuarenta al cuarenta y seis (F. 40 al 46), de elección de Junta Directiva y aprobación de Estatutos, y a folio cincuenta (f.50), se establece que la IGLESIA EVANGELICA JEHOVA ES MI ROCA JOSUE 1:7, fue fundada el diez de agosto de dos mil diez, así como también las copias de las Tarjetas de Identidad de cada uno de los miembros fundadores que integran dicha asociación religiosa.
La Constitución de la República, dispone en los artículos 77.- Establece que: Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones y cultos sin preeminencia alguna, siempre que no contravengan las leyes y el orden público.- Mientras el artículo 78: “…Se garantizan las libertades de asociación y de reunión siempre que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres…”, según lo dispone la norma constitucional antes reproducida, la Libertad de Asociación es un derecho protegido por nuestra Constitución en su artículo 78, derecho que posibilita o permite que los ciudadanos constituyamos todo tipo de asociaciones sin importar las tendencias; siempre y cuando éstas no sean contrarias a la Ley, procurando con ello mejorar y defender las condiciones de los grupos de interés con distintas tendencias ideológicas, políticas o religiosas para el fortalecimiento de la sociedad civil y la voz de la opinión pública, necesarias e indispensables en un país democrático. Cabanellas, en su diccionario se refiere al término Asociación como la acción de aunar actividades o esfuerzos, colaboración, unión, junta, reunión, compañía, sociedad. Relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas; donde al simple contacto, conocimiento o coincidencia, se agrega un propósito, más o menos duradero, de proceder unidos para uno o más objetivos.
Por su parte el Código Civil en su Capítulo II, artículo56,se refiere a quienes la ley considera como personas jurídicas:“…1ºEl Estado y las corporaciones,asociaciones y fundaciones de interés público, reconocidas por la Ley. La personalidad de éstas empieza en el instante mismo en que, con arreglo a derecho hubiesen quedado válidamente constituidas. 2º Las Asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independientemente de cada uno de los asociados”.
Que el artículo 57 del mismo Código, nos establece que las Asociaciones Civiles, mercantiles o industriales para su constitución, se regirán por las disposiciones relativas al Contrato de Sociedad, según la naturaleza de éste y el artículo 58 nos señala como se regulará la capacidad Civil específicamente de las corporaciones, que será por las leyes que las hayan creado o reconocido: la de las asociaciones por sus estatutos y las de las fundaciones por las reglas de su institución, mediante aprobación del Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría del Interior y Población, cuando la asociación o fundación no sean creadas por el Estado. Queda, con todo lo dicho, reafirmada la existencia de un Derecho de Asociación proclamado no sólo por el derecho natural, sino que también protegido por el ordenamiento jurídico positivo. A este reconocimiento y protección se encamina la afirmación de la libertad de Asociación que actualmente existe en la mayoría de los textos constitucionales. Con tal declaración, el Derecho de U D I-D EG T-U N AH Asociación queda establecido como garantizador de una esfera de libre actuación, inherente al individuo, esfera que debe ser, en consecuencia sólo limitable excepcionalmente y en cuanto lo justifique al necesario mantenimiento de la convivencia social.
Que la Asociación Civil de Carácter Religioso que se denomina IGLESIA EVANGELICA JEHOVA ES MI ROCA JOSUE 1:7, se crea como Organización Civil, independiente de los gobiernos locales, de carácter privado y de interés público, apolítica, sin fines de lucro, cuyos objetivos contribuyen las organizaciones idóneas por medio de las cuales la persona humana pueda ejercitar la libertad de culto. En consecuencia, es razonable y necesario, que el Estado reconozca la existencia de las asociaciones religiosas, como organizaciones naturales propias de las sociedades humanas.
La Unidad de Servicios Legales, mediante Dictamen Legal número DICTAMEN LEGAL U.S.L No.1164-2018 de fecha uno de agosto del año dos mil dieciocho, se pronunció en el sentido de: “…DICTAMEN FAVORABLE”, recomendando conceder lo solicitado, por ser procedente el otorgamiento de Personalidad Jurídica a favor de la Asociación Civil de Carácter Religioso denominada IGLESIA EVANGELICA JEHOVA ES MI ROCA JOSUE 1:7.
Que de acuerdo al o establecido en los artículos 17, 18, 19 y 20 de los Estatutos aprobados en la Asamblea General Constitutiva por los miembros fundadores, se establece Asamblea General es la máxima autoridad, las cuales podrán ser ordinarias y extraordinarias, a quien corresponde la facultad de aprobar y reformar sus estatutos, por lo tanto, esta resolución no le da validez a cualquier disposición contenida en los mismos, que sean contrarias a la Constitución de la República y las Leyes.- En la IGLESIA EVANGELICA JEHOVA ES MI ROCA JOSUE 1:7, representante legal único asume las funciones de representación legal de la asociación, así como el manejo administrativo y económico de la misma.
Que el Presidente de la República emitió el Decreto Ejecutivo No.002-2002 de fecha veintiocho de enero del año dos mil dos, por el que delega al Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, competencia específica para la emisión de este acto administrativo de conformidad con los Artículos 11, 16, 119 de la Ley General de la Administración Pública, 4 y 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo. DECISIÓN
Texto completo
CERTIFICA CIO N El infrascrito, Secretario General de la Secretaría de Estado de Gobernación, Justicia y Descentralización. CERTIFICA: La Resolución que literalmente dice: “RESOLUCIÓN No.1241-2018. SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN.- Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, uno de agosto de dos mil dieciocho. VISTA: Para resolver la solicitud presentada al Poder Ejecutivo, por medio de esta Secretaría de Estado, en fecha diez de noviembre del año dos mil diecisiete, la cual corre agregada al expediente administrativo No.PJ-10112017-885, por la Abogada ANGELICA MAYLIN MATUTE MENA, en su condición de Apoderada Legal de la Asociación Civil de Carácter Religioso denominada IGLESIA EVANGELICA JEHOVA ES MI ROCA JOSUE 1:7, con domicilio en la colonia Sitramedhis del municipio de Juticalpa,departamento de Olancho, Honduras, Centro América, contraído a que se conceda PERSONALIDAD JURIDICA, a favor de su representada asociación religiosa. ANTECEDENTE DE HECHO. En fecha diez de noviembre del año dos mil diecisiete, compareció ante esta esta Secretaría de Estado, la Abogada ANGELICA MAYLIN MATUTE MENA, en su condición de Apoderada Legal de la Asociación Civil de Carácter Religioso denominada, con domicilio en la colonia Sitramedhis del municipio de Juticalpa, departamento de Olancho, Honduras, Centro América, contraído a que se conceda PERSONALIDAD JURIDICA, a favor de su representada. MOTIVACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA. PRIMERO: Resulta que en el caso que nos ocupa, la petición formulada por la peticionaria, está contraída a pedir la PERSONALIDAD JURÍDICA, de la Asociación Civil de Carácter Religioso denominada IGLESIA EVANGELICA JEHOVA ES MI ROCA JOSUE 1:7, para lo cual acompaña los documentos que se requieren para casos como el indicado y que a nuestro juicio, justifican la petición por ella formulada. SEGUNDO: En este sentido y según el análisis realizado, se logra apreciar que del folio número treinta y ocho y treinta y nueve (f 38 y 39), donde se autoriza para nombramiento de Apoderado Legal; folio cuarenta al cuarenta y seis (F. 40 al 46), de elección de Junta Directiva y aprobación de Estatutos, y a folio cincuenta (f.50), se establece que la IGLESIA EVANGELICA JEHOVA ES MI ROCA JOSUE 1:7, fue fundada el diez de agosto de dos mil diez, así como también las copias de las Tarjetas de Identidad de cada uno de los miembros fundadores que integran dicha asociación religiosa. TERCERO: La Constitución de la República, dispone en los artículos 77.- Establece que: Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones y cultos sin preeminencia alguna, siempre que no contravengan las leyes y el orden público.- Mientras el artículo 78: “…Se garantizan las libertades de asociación y de reunión siempre que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres…”, según lo dispone la norma constitucional antes reproducida, la Libertad de Asociación es un derecho protegido por nuestra Constitución en su artículo 78, derecho que posibilita o permite que los ciudadanos constituyamos todo tipo de asociaciones sin importar las tendencias; siempre y cuando éstas no sean contrarias a la Ley, procurando con ello mejorar y defender las condiciones de los grupos de interés con distintas tendencias ideológicas, políticas o religiosas para el fortalecimiento de la sociedad civil y la voz de la opinión pública, necesarias e indispensables en un país democrático. Cabanellas, en su diccionario se refiere al término Asociación como la acción de aunar actividades o esfuerzos, colaboración, unión, junta, reunión, compañía, sociedad. Relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas; donde al simple contacto, conocimiento o coincidencia, se agrega un propósito, más o menos duradero, de proceder unidos para uno o más objetivos. CUARTO: Por su parte el Código Civil en su Capítulo II, artículo56,se refiere a quienes la ley considera como personas jurídicas:“…1ºEl Estado y las corporaciones,asociaciones y fundaciones de interés público, reconocidas por la Ley. La personalidad de éstas empieza en el instante mismo en que, con arreglo a derecho hubiesen quedado válidamente constituidas. 2º Las Asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independientemente de cada uno de los asociados”. QUINTO: Que el artículo 57 del mismo Código, nos establece que las Asociaciones Civiles, mercantiles o industriales para su constitución, se regirán por las disposiciones relativas al Contrato de Sociedad, según la naturaleza de éste y el artículo 58 nos señala como se regulará la capacidad Civil específicamente de las corporaciones, que será por las leyes que las hayan creado o reconocido: la de las asociaciones por sus estatutos y las de las fundaciones por las reglas de su institución, mediante aprobación del Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría del Interior y Población, cuando la asociación o fundación no sean creadas por el Estado. Queda, con todo lo dicho, reafirmada la existencia de un Derecho de Asociación proclamado no sólo por el derecho natural, sino que también protegido por el ordenamiento jurídico positivo. A este reconocimiento y protección se encamina la afirmación de la libertad de Asociación que actualmente existe en la mayoría de los textos constitucionales. Con tal declaración, el Derecho de
Asociación queda establecido como garantizador de una esfera de libre actuación, inherente al individuo, esfera que debe ser, en consecuencia sólo limitable excepcionalmente y en cuanto lo justifique al necesario mantenimiento de la convivencia social. SEXTO: Que la Asociación Civil de Carácter Religioso que se denomina IGLESIA EVANGELICA JEHOVA ES MI ROCA JOSUE 1:7, se crea como Organización Civil, independiente de los gobiernos locales, de carácter privado y de interés público, apolítica, sin fines de lucro, cuyos objetivos contribuyen las organizaciones idóneas por medio de las cuales la persona humana pueda ejercitar la libertad de culto. En consecuencia, es razonable y necesario, que el Estado reconozca la existencia de las asociaciones religiosas, como organizaciones naturales propias de las sociedades humanas. SEPTIMO: La Unidad de Servicios Legales, mediante Dictamen Legal número DICTAMEN LEGAL U.S.L No.1164-2018 de fecha uno de agosto del año dos mil dieciocho, se pronunció en el sentido de: “…DICTAMEN FAVORABLE”, recomendando conceder lo solicitado, por ser procedente el otorgamiento de Personalidad Jurídica a favor de la Asociación Civil de Carácter Religioso denominada IGLESIA EVANGELICA JEHOVA ES MI ROCA JOSUE 1:7. OCTAVO:Que de acuerdo al o establecido en los artículos 17, 18, 19 y 20 de los Estatutos aprobados en la Asamblea General Constitutiva por los miembros fundadores, se establece Asamblea General es la máxima autoridad, las cuales podrán ser ordinarias y extraordinarias, a quien corresponde la facultad de aprobar y reformar sus estatutos, por lo tanto, esta resolución no le da validez a cualquier disposición contenida en los mismos, que sean contrarias a la Constitución de la República y las Leyes.- En la IGLESIA EVANGELICA JEHOVA ES MI ROCA JOSUE 1:7, representante legal único asume las funciones de representación legal de la asociación, así como el manejo administrativo y económico de la misma. NOVENO: Que el Presidente de la República emitió el Decreto Ejecutivo No.002-2002 de fecha veintiocho de enero del año dos mil dos, por el que delega al Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, competencia específica para la emisión de este acto administrativo de conformidad con los Artículos 11, 16, 119 de la Ley General de la Administración Pública, 4 y 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo. DECISIÓN POR TANTO: EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACION, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACION, en uso de sus atribuciones y de conformidad con los Artículos 77, 78 y 245 numeral 40), de la Constitución de la República; 56 y 58 del Código Civil; 29 numeral 2), 116 y 120 de la Ley General de la Administración Pública y 23, 24, 25 y 83 de la Ley de Procedimiento Administrativo; Acuerdo Ejecutivo No. 138-2018 de fecha 05 de abril de 2018; Acu