Reglamento — Reglamento del Fondo de Pensiones del Colegio de Arquitectos de Honduras
Colegio de Arquitectos de Honduras (CAH)
- Publicación: 6 de noviembre de 2018
- Órgano emisor: Colegio de Arquitectos de Honduras (CAH)
- Gaceta: 34,787
Articulos
Tendrán derecho a convertirse en afiliados activos del Plan de Pensiones todos aquellos arquitectos que cumplan con los siguientes requisitos: a) Ser miembro activo y estar solvente con las cuotas ordinarias y extraordinarias del Colegio de Arquitectos según sus Leyes y Reglamentos. b) Para nuevos agremiados, tener una edad alcanzada no mayor a 45 años.
Los afiliados que cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo 5, incisos a) y b) anteriores, se considerarán afiliados al Fondo de Pensiones inmediatamente desde su ingreso al CAH y al FAC, de acuerdo al Artículo 3 anterior de este reglamento.
Los afiliados permanecerán en el fondo de pensión mientras se encuentre como afiliado activo del CAH y/o del FAC.
Las personas que por cualquier causa distintas a la jubilación por edad avanzada, dejaran de ser afiliados al CAH y FAC, perderán su calidad de afiliados del fondo de jubilación y con ello los derechos a los beneficios. Artículo 9. Para todos los efectos de este fondo, el período de años de cotización siempre se computará por años, meses y días completos de servicio ininterrumpido, desde la fecha más reciente de su ingreso al CAH y hasta su fecha efectiva de jubilación.
Para los efectos del Fondo de Jubilación, el monto de su jubilación se calculará en base al monto del fondo o capital U D I-D EG T-U N AH semilla,la sumatoria de las cotizaciones más sus rendimientos y el cincuenta por ciento del seguro de vida vigente.
Para determinar el tiempo de cotización acreditado que deben cumplir los afiliados, para ejercer el derecho a la Jubilación por edad avanzada, de acuerdo con las provisiones de los Artículos 17, 18 y 19 de este Reglamento, se computarán por años, meses y días completos en los cuales se hayan realizado las cotizaciones individuales que hayan sido estipuladas en el presente reglamento. TÍTULO TERCERO – DEL RÉGIMEN DE BENEFICIOS
Las prestaciones a las que se refiere el presente reglamento son los derechos adquiridos por los afiliados del FAC y dentro del plan de pensión cuando se cumplan los requisitos para su disfrute.
El fondo otorgará únicamente el beneficio a sus agremiados por vejez o edad avanzada.
El Fondo de Pensiones, de acuerdo con sus objetivos, en consideración a las necesidades de los afiliados y con fundamento en los estudios técnico-actuariales correspondientes, podrá modificar los beneficios o instituir otros. TÍTULO CUARTO - DE LAS FECHAS Y CONDI- CIONES DE JUBILACIÓN
La jubilación por edad avanzada consiste en el pago de un monto mensual, a los afiliados al Fondo de Pensiones que tengan 75 años de edad cumplidos, siempre y cuando haya realizado las cotizaciones desde la fecha de ingreso al Fondo de Jubilación de conformidad a lo estipulado en los Artículos 5, 6, 8 y 10 del presente Reglamento.
El afiliado activo que haya cumplido con los requisitos para ejercer su derecho a la Jubilación normal, puede continuar como afiliado activo del CAH después de su fecha normal de jubilación.
El afiliado activo, habiendo cumplido los requisitos para optar a una jubilación por edad avanzada, podrá iniciar dentro de los treinta (30) días posteriores a esta fecha, las gestiones requeridas para hacer efectivo su derecho de jubilación. TÍTULO QUINTO - DEL BENEFICIO DE PENSIÓN
Todo participante activo que se jubile de acuerdo a los términos del TÍTULO CUARTO, Artículos 14, 15 y 16 de este Reglamento, tendrá derecho a recibir una pensión de acuerdo a las siguientes disposiciones: a) Pensión Mensual Vitalicia de Capital Cedido. Bajo esta modalidad, el afiliado recibirá el valor de la Pensión Mensual Vitalicia de Capital Cedido, calculada de conformidad con lo establecido en el Artículo 18 de este Reglamento. La cual cesa al fallecimiento del afiliado Jubilado, sin originar beneficios ulteriores para otros beneficiarios.
La fórmula de cálculo del monto de la pensión mensual vitalicia de capital cedido a la que tendrán derecho los Afiliados del Fondo de Jubilación es la siguiente: U D I-D EG T-U N AH Dónde: x = Edad de jubilación FJ = Fondo de Jubilación = FCI + I FCI = Fondo de capitalización individual I = Intereses devengados por la cotizaciones individuales hechas para el Afiliado que se Jubila. Los factores de la anualidad contingente, de acuerdo a la edad alcanzada al momento de la jubilación de los afiliados se muestran en el cuadro siguiente: Edad (x) 75 69.0536523 76 66.4486700 77 63.8485363 78 61.2481936 79 58.6388079 80 56.0166705 81 53.3886334 82 50.7703201 83 48.1853627 84 45.6613834 85 43.2137704 86 40.8480558 87 38.5611416 88 36.3426539 89 34.1752799 90 32.0350943
Los beneficios del Fondo de Pensiones son totalmente separados e independientes de los demás que otorga el FAC a sus afiliados activos.
En el caso de fallecimiento de beneficiarios del seguro de vida otorgado por el CAH-FAC el afiliado activo o jubilado podrá reemplazarlos, en el caso que no lo hiciere, los beneficiarios serán los herederos legales. TÍTULO SEXTO - DE LAS CONDICIONES PARA EL PAGO DE LOS BENEFICIOS
Todo afiliado que habiendo cumplido con los requisitos de edad y tiempo de cotización al Fondo de Pensiones, deberá jubilarse bajo los términos establecidos en este Reglamento.
Todos los montos de beneficios pagaderos por el Fondo de Pensiones, así como cualquier deducción o ajuste en el monto de los beneficios hechos en relación con el Fondo de Pensiones, serán calculados y realizados en Lempiras, por ser la moneda de curso legal en Honduras.
La Institución o el fiduciario deberán deducir o descontar de cualquier beneficio pagadero bajo el fondo, los impuestos correspondientes, si los hubiere, y enterar los al fisco de acuerdo con la legislación aplicable.
Los afiliados en condición de jubilados, estarán obligados a identificarse a satisfacción de acuerdo con lo estipulado por el Consejo del FAC, al momento de recibir los pagos correspondientes. Tratándose de personas que cobren a nombre y en representación de quienes a ello tengan derecho, deberán ratificar el poder legal correspondiente en períodos no mayores de un (1) año cada vez.
El beneficio establecido por el presente Reglamento, constituyen derechos irrenunciables e inalienables y nadie puede ser privado de ellos, en todo o en parte.
El Fondo de Pensión no reconocerá gravamen parcial o total alguno sobre los derechos de los afiliados en calidad de activos, jubilados o de los beneficiarios, a no ser que éstos se deriven de deudas que los afiliados tengan con el CAH-FAC o por disposiciones de autoridades competentes conforme a las Leyes Nacionales.
La incapacidad legal de un afiliado jubilado, ocasionará que el pago del beneficio a que tenga derecho, se efectúe a la o a las personas a quienes legalmente se haya facultado para recibir el pago. U D I-D EG T-U N AH La presunción fundada de incapacidad jurídica de un afiliado jubilado o de un beneficiario, facultará al FAC a exigir, de quien pretenda hacer el cobro, que demuestre la incapacidad legal de la persona de que se trate, así como el derecho con que ostenta al cobro.
El administrador del Fondo de Pensión podrá exigir, cuando lo estime conveniente, la comprobación de la supervivencia de los jubilados.
El derecho de un afiliado jubilado, para hacer efectivos los beneficios que le correspondan bajo el Fondo de Pensiones, prescribirá en un plazo de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que debieran haberse hecho efectivos los pagos correspondientes. En caso de que el FAC ignore el domicilio de dichas personas y éstas no se presenten a hacer efectivos los cobros de los beneficios a que tengan derecho, el FAC deberá dirigir una comunicación certificada al último domicilio que tenga registrado del afiliado jubilado o familiar registrado y convocar lo cuando menos en tres (3) ocasiones por medio de aviso publicado, en lapsos de siete (7) días calendario, en uno de los principales diarios de circulación nacional. El envío de la comunicación y la publicación de la primera convocatoria deberán hacerse dentro de los primeros treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere expirado el plazo de tres (3) años arriba mencionado. Treinta (30) días después de la última comunicación, el FAC podrá, pero no necesariamente deberá declarar que el beneficio en cuestión ha prescrito en beneficio del Fondo de Jubilación. TÍTULO SÉPTIMO - DE LOS BENEFICIARIOS
Los afiliados al Fondo de Auxilio Colectivo pueden nombrar a uno o más beneficiarios especificando un porcentaje a percibir del seguro de vida que se otorgó al momento de la jubilación y no fue gozado. El nombramiento de los beneficiarios deberá sujetarse a lo dispuesto en los formularios especiales que para tal efecto suministra el FAC, siendo entendido que a falta de instrucciones en contrario, los pagos correspondientes deben hacerse a los herederos legales que efectivamente se acrediten.
Los afiliados podrán modificar la designación de beneficiarios contingentes y de beneficiarios, en cualquier ocasión que lo consideren necesario. La modificación sólo surtirá efecto si se realiza en los formularios entregados por el FAC; y se tomará el formulario de la última fecha.
Todos los afiliados deberán, comprobar su edad para tener derecho a recibir el pago de los beneficios que les correspondan. La falta de cumplimiento de este requisito dentro de los plazos que al efecto señale el FAC, ocasionará la suspensión de todos los beneficios que puedan corresponderle de conformidad con este Reglamento. TÍTULO NOVENO - DEL FONDO
Con objeto de financiar las pensiones y beneficios que otorga el Fondo de Pensiones del FAC, se podrá constituir e incrementar un Fondo, efectuando las contribuciones periódicas que sean necesarias, según se determine por medio de valuaciones actuariales hechas al menos cada dos (2) años por el Actuario. Las contribuciones consistirán en cotizaciones individuales del Afiliado activo al Fondo de Pensiones que sean establecidas por la Asamblea General del CAH.
El Fondo de Pensiones se constituirá por:
- a)
Los ingresos generados del cuarenta por ciento (40%) provenientes de la venta de los timbres del CAH,
- b)
La cuota FAC mensual que establecida por la Asamblea una vez al año; y,
- c)
los aportes U D I-D EG T-U N AH adicionales hechos por cada afiliado,
- d)
intereses generados por el capital e inversiones efectuadas. Este porcentaje y monto de contribución serán revisados al menos cada dos (2) años por el Actuario y modificado, en su caso, de acuerdo con el comportamiento de la estructura del grupo valuado y de la situación financiera del Plan de Jubilaciones.
Como inicio al beneficio de los afiliados al Fondo de Pensiones, el FAC distribuirá por única vez un capital semilla distribuido entre los activos que estén al día, los mayores de 75 años no jubilados y los que se encuentren en mora, que al momento de entrar en vigencia el Fondo de Pensiones deberán estar en condición de activos al día. El monto del capital semilla del Fondo de Pensiones del CAH; será el monto actualizado que refleja en el último estudio actuarial y que ha servido de base para la creación del Plan de Pensiones; más los intereses generados. Este capital, será alimentado por los conceptos del Art. 34 del presente reglamento. La distribución del capital semilla se realizará en función de los años cotizados al CAH-FAC al momento de entrar en vigencia el presente Reglamento, otorgando mayor porcentaje a los que cuenten con mayores años de cotización de conformidad a las técnicas actuariales aplicadas. En el caso de los afiliados en mora que quisiesen incorporarse al Plan de Jubilación; deberán ponerse al día con las cuotas pendientes más los intereses que por costo de oportunidad el fondo ha dejado de percibir, así como cualquier otro pago por gasto administrativo.
El Fondo deberá contabilizar las contribuciones bajo el concepto de cuentas o fondos individuales, lo que significa que para cada afiliado se tendrá una cuenta separada donde se registrarán por separado las cotizaciones del afiliado y los rendimientos generados por las mismas. Los recursos individuales de los afiliados no podrán utilizarse más que para el otorgamiento de los beneficios establecidos en el presente Reglamento y multiplicar los para mejorar el beneficio. Los fondos no podrán ser entregados de una sola vez. Ni retirados, ya que si bien se separan para efectos de orden y cálculo administrativo; los fondos pertenecen al Plan de Pensiones de los afiliados al Colegio de Arquitectos de Honduras y demás beneficios que reciban los Arquitectos como gremio. TÍTULO DÉCIMO - DE LA ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE PENSIONES
La Administración del Fondo de Pensión corresponderá al Fondo de Auxilio Colectivo(FAC);pudiendo los beneficiarios nombrar uno o dos miembros que sean vigilantes de la buena administración del mismo.
Serán facultades del Fondo de Auxilio Colectivo: 1. El reconocimiento de la elegibilidad de los afilia- dos al Fondo de Pensión. 2. El otorgamiento de la calidad de afiliados Jubila- do. 3. La acreditación de que un afiliado ha cumplido con los requisitos necesarios para ejercer su dere- cho a recibir el beneficio de Jubilación de acuerdo con el FAC. 4. La comprobación de la edad declarada por los afiliados del FAC para tener derecho a recibir el pago de los beneficios que les correspondan. 5. El otorgamiento de la jubilación descrita en este reglamento. 6. Las demás facultades que como consecuencia de las funciones del FAC para la operación del Fon- do de Pensión, o para interpretar éste con carácter de aplicación general, sean necesarias o conve- ni entes para su mejor funcionamiento y beneficio de sus afiliados. El Fondo de Auxilio Colectivo (FAC), en cada caso, establecerá los requisitos y/o las formas que deban de ser U D I-D EG T-U N AH llenadas para que le sean solicitadas sus resoluciones en los casos descritos en los incisos anteriores. TÍTULO DÉCIMO PRIMERO- DE LA VIGENCIA, MODIFICACIÓN Y TERMINACIÓN DEL FONDO DE PENSIÓN
El presente Fondo de Pensión se crea con tiempo de duración indefinido, el Fondo de Auxilio Colectivo cumplirá con todas las obligaciones previstas en este Reglamento; sin embargo, se reserva el derecho de limitar, suspender o terminar definitivamente la vigencia del Fondo de Pensión, en el supuesto que condiciones futuras imprevistas así se lo exijan, o de hacerlo parte para cumplir cualquier disposición legislativa futura que tenga las mismas finalidades, previa autorización de la Asamblea.
El Fondo de Auxilio Colectivo(FAC),previo estudio actuarial aprobado por la Asamblea General del CAH, se reserva el derecho de modificar o cambiar el Fondo de Pensión, por convenir así a sus intereses y a los de los propios afiliados activos, jubilados y beneficiarios. Esta modificación puede implicar incluso la reestructuración de beneficios del Plan de Pensión o su forma de operación, o bien, el método de financiamiento. En todo caso, la modificación que se pretenda deberá tener como finalidad conservar, mejorar o incrementar los beneficios que otorga este Plan de Pensión y de mejorar las condiciones de operación o de financiamiento del costo, pero en modo alguno podrá tener como objetivo la privación total o parcial de los derechos que en el mismo puedan haber adquirido los afiliados activos, jubilados y beneficiarios. TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO - DE LA ASESORÍA TÉCNICA AL PLAN Y AL FONDO
El FAC como administrador, se reserva el derecho de utilizar en forma casual o permanente los servicios de todo tipo de técnicos que consideren necesarios para que proporcionen la asesoría técnica y profesional que se requiera para el correcto funcionamiento del Fondo de Pensión. Los gastos que se originen derivados de la asesoría técnica prestada al Fondo, así como los gastos en que se incurra por la administración del Fondo, corren a cargo del FAC. TÍTULO DÉCIMO TERCERO - DE LA INTERPRE- TACIÓN, LEGISLACIÓN Y JURISDICCIÓN
Este fondo de Jubilaciones será interpretado por el Consejo del FAC, de acuerdo con las estipulaciones de este Reglamento. Para cualquier aspecto no previsto, su interpretación será la más apegada posible a la naturaleza del Fondo de Pensión y sus decisiones se aplicarán por igual a todas las personas que se encuentren en la misma situación.
Para todo lo no previsto específicamente en el contenido de este Reglamento, serán aplicables en forma supletoria las disposiciones de los ordenamientos legales y de los principios generales que en materia jurídica se encuentren vigentes en el país para este tema específico de la Protección Social.
Por lo que respecta a cualquier conflicto que sobre la interpretación o aplicación del presente Fondo de Pensión o sus consecuencias pudiese suscitarse, será de la competencia la Asamblea General del CAH; de los tribunales del fuero que corresponda a la localidad en donde se encuentre el domicilio social del fondo de jubilaciones. Cualquier persona que reclame algún derecho conforme al fondo de Jubilaciones,se entiende que renuncia expresamente a cualquier fuero por razones de domicilio o vecindad. COLEGIO DE ARQUITECTOS DE HONDURAS 6 N. 2018. U D I-D EG T-U N AH REPÚBLICA DE HONDURAS ESTADO MAYOR CONJUNTO UNIVERSIDAD DE DEFENSA DE HONDURAS (UDH)