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30 de enero de 2019Vigente

Decreto Legislativo — Ley de Seguridad de la Aviación Civil

Congreso Nacional

  • Publicación: 30 de enero de 2019
  • Órgano emisor: Congreso Nacional
  • Gaceta: 34,858

Articulos

Articulo 7.-

JURISDICCIÓN. El ámbito jurisdiccional de la presente Ley se extiende a los aeropuertos y/o aeródromos del país, así como a las diferentes áreas, zonas, partes e instalaciones que prestan servicios a la aviación civil, aeronaves en tierra y en vuelo. Comprende a toda persona natural o jurídica, que ingrese u opere en aeropuerto y/o aeródromo y haga uso de las instalaciones aeroportuarias, de los servicios brindados dentro del e o puerto y/o aeródromo o, que tenga cual qu er tipo de relación directa o indirecta con la actividad a ro portuaria, aeronáutica o no aeronáutica, desarrollada en el mismo en lo que a la Seguridad de la Aviación Civil se refiere.

Articulo 8.-

SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL EN AERONAVES. Para los efectos de la presente Ley toda aeronave civil que se encuentre en el territorio hondureño o sobrevuele el mismo, así como su tripulación, quedan sujetos a la jurisdicción y competencia de las autoridades hondureñas. Se deben someter a las leyes y jurisdicción hondureña, el conocimiento de las causas que versen sobre los hechos ocurridos, los actos jurídicos y actos y/o intentos de interferencia ilícita realizados y los delitos cometidos a bordo de una aeronave de matrícula hondureña en el territorio hondureño y sus aguas jurisdiccionales, o donde ningún Estado ejerza soberanía. Igualmente, quedan sometidos a la jurisdicción y leyes hondureñas, los hechos ocurridos, los actos jurídicos, U D I-D EG T-U N AH actos y/o intentos de interferencia ilícita y los delitos cometidos a bordo de las aeronaves con matrícula hondureña durante el vuelo de éstas sobre territorio extranjero, a menos que aquellos sean de tal naturaleza que atenten contra la seguridad y el orden público del Estado extranjero Subyacente. Asimismo, quedan sometidos a la jurisdicción y leyes hondureñas, los hechos, los actos jurídicos, actos y/o intentos de interferencia ilícita y los delitos cometidos en aeronaves extranjeras que vuelen sobre territorio hondureño y sus aguas jurisdiccionales, cuando atenten contra la Seguridad de la Aviación Civil o el orden público del Estado hondureño y de las personas domiciliadas en el. ARTÍCULO9.-AERONAVES DE ESTADO.Losa tos de interferencia ilícita y otros actos que atenten contra la Seguridad de la Aviación Civil que involucren ae o naves de Estado, de Estados extranjeros, quedan sometidos a las normas aplicables del derecho internacional.

Articulo 10.-

JERARQUÍA LEGAL. La actividad de la Seguridad d la Aviación Civil se rige por la Constitución de la República de Honduras, por los Tratados y Convenios Internacionales suscritos, ratificados y adheridos por el Estado de Honduras, por la presente Ley, su Reglamento de aplicación, el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil y las Directivas de Seguridad de la Aviación Civil.

Articulo 11.-

ADOPCIÓN DE NORMAS Y MÉTODOS RECOMENDADOS. El Estado de Honduras puede adoptar cualquier norma o método de Seguridad de la Aviación Civil recomendado por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), de conformidad a lo prescrito en el Convenio de Chicago. ARTÍCULO12.- CONVENIOS INTERNACIONALES RELACIONADOS CON LA AVIACIÓN CIVIL. Las entidades públicas y privadas involucradas en la aviación civil deben dictar las disposiciones complementarias que permitan la correcta aplicación de convenios internacionales r la cionadas con ésta, firmados y ratificados por Honduras. CAPÍTULO II ATRIBUCIONES DE LOS ENTES REGULADORES DE LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL

Articulo 13.-

EL CONSEJO NACIONAL DE DEFENSA Y SEGURIDAD. Son atribuciones del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad aquellas contempladas dentro de la Ley del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad.

Articulo 14.-

LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN E INTELIGENCIA. Además de las contenidas en la Ley del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad y, en la Ley de Inteligencia Nacional, la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia (DNII), en materia de Seguridad de la Aviación Civil es responsable de: U D I-D EG T-U N AH 1) Ejecutar a través de la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) las políticas públicas que en materia de Seguridad de la Aviación Civil dicte el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad; 2) Proponer para la aprobación del Poder Ejecutivo los reglamentos en materia de Seguridad de la Aviación previa anuencia del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad; 3) Aprobar las reformas o enmiendas del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (PNSAC), debiendo informar al Presidente de la República; 4) Aprobar el Programa Nacional de Control de Calidad (PNCC), el Programa Nacional de Instrucción de Seguridad de Aviación Civil (PNISAC) y el Programa Nacional de la Carga Aérea (PNCA), entre otros, que le fuere presentados por la D visión de Seguridad Aeroportuaria (DSA); 5) Gestionar los recursos fin ncie os, materiales y humanos necesarios par mantener activos y fortalecidos los servicio de Seguridad de Aviación Civil, para la supervisión y fiscalización de las operaciones de seguridad aeroportuaria; 6) Aprobar el organigrama y estructura de la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA), tomando en consideración las recomendaciones que al respecto formule dicha División; 7) Nombrar, suspender y sustituir la persona que ejercerá la jefatura y subjefatura de la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA); 8) Nombrar, contratar, promover, trasladar, cancelar y destinar el personal propuesto por la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) de conformidad con los procedimientos legalmente y requerimientos técnicos establecidos; 9) Nombrar un asesor(a) técnico especialista en Seguridad de la Aviación Civil, cuyo propósito debe ser ejercer la supervisión de los procesos y actividades administ a tivas y operacionales de la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA); 10) Nombrar un asesor(a) legal en Seguridad de la Aviación Civil, cuyo propósito debe ser velar que las actividades de la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) se desarrollen en el marco jurídico aplicable; 11) Desarrollar actividades de investigación e inteligencia, integrando los Órganos de Seguridad del Estado, a fin de dar respuesta a los actos de interferencia ilícita para la adopción de nuevas medidas de seguridad; 12) Aprobar las tarifas a los usuarios que se establezcan para cubrir los costos por emisión de carné, permisos, inspecciones, capacitación, revisión y aprobación de programas de seguridad y de instrucción, servicios de seguridad aeroportuaria y evaluaciones de seguridad; 13) Presidir el Comité Nacional de Seguridad del Transporte Aéreo (CONASTA); y, U D I-D EG T-U N AH 14) Demás responsabilidades que se establezcan en el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (PNSAC). CAPÍTULO III AUTORIDAD COMPETENTE EN SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN

Articulo 15.-

LA DIVISIÓN DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA(DSA). Es la autoridad competente en Seguridad de la Aviación en Honduras, cuya misión es la de prevenir actos de interferencia ilícita y realizar operaciones especiales de vigilancia, control, inspección, registro e interdicción con el propósito de identificar y combatir la comisión de delitos en las actividades aeroportuarias, así como identificar, corr gir irregularidades en los procesos de la aviación civil nacional e internacional con el fin de neutralizar sus efectos sobre la seguridad del Estado y de las personas dentro del irrestricto respeto a l Ley y los Derechos Humanos, debiendo enmarcar sus ac u a ciones dentro de los límites que establec n la Constitución de la República, los Tratad s y Convenios Internacionales que el Estado de Honduras a suscrito, ratificado y adherido, la presente Ley, su Reglamento y el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (PNSAC). De acuerdo a estas facultades, puede emitir Directivas de Seguridad en la Aviación Civil (DSAC) para normar la Seguridad de la Aviación Civil en Honduras. La División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) debe contar con los departamentos necesarios para garantizar el funcionamiento eficaz de las operaciones de Seguridad de la Aviación Civil.

Articulo 16.-

COMPETENCIAS. Son competencias de la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) las siguientes:

  • 1)

    Ejecutar las políticas de Seguridad de la Aviación Civil y de seguridad nacion l que dicte el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad a través de la Dirección N cion l de Investigación e Inteligencia (DNII);

  • 2)

    Velar por el estricto cumplimiento de la presente Ley, su Reglamento y el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (PNSAC);

  • 3)

    Cumplir con las obligaciones derivadas de los Convenios o Tratados Internacionales suscritos, ratificados y adheridos por el Estado de Honduras en materia de Seguridad de la Aviación Civil;

  • 4)

    Formular y proponer planes, programas o proyectos a sus superiores que fortalezcan la institución, garanticen el cumplimiento de los estándares y desarrollen en forma sistemática el capital humano en tema de competencia; y,

  • 5)

    Elaborar, aplicar, mantener actualizado y revisar el Programa Nacional de Seguridad de Aviación Civil (PNSAC) y demás programas con arreglo a las disposiciones del Anexo diecisiete (17) y/u otros Anexos al Convenio de Aviación Civil Internacional. U D I-D EG T-U N AH ARTÍCULO17.-DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. La Dirección y Administración de la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA), debe estar a cargo de un(a) Jefe de División y un(a) Sub-Jefe, nombrados por el(la) Director(a) Nacional de Investigación e Inteligencia (DNII).

Articulo 18.-

REQUISITOS. Para ser Jefe(a) o Sub-Jefe (a) de División se requiere:

  • 1)

    Ser hondureño por nacimiento;

  • 2)

    Mayor de treinta (30) años y en pleno ejercicio de sus derechos civiles;

  • 3)

    Profesional universitario con título aprobado por el Consejo de Educación Superior de Honduras;

  • 4)

    Con experiencia mínima de cinco (5) años en Seguridad de Aviación Civil;

  • 5)

    De reconocida honorabilidad e id neidad;

  • 6)

    No tener antecedentes en materia penal y de familia;

  • 7)

    No tener cuentas pendientes con el Estado;

  • 8)

    Gozar de buena salud física y mental;

  • 9)

    No tener procesos judiciales contra el Estado y otros que se establezcan; y,

  • 10)

    Demás establecidas por la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia (DNII).

Articulo 19.-

INHABILITACIONES. No pueden ser nombrados Jefe(a) o Sub Jefe (a) de la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA):

  • 1)

    Las personas que sean socios de empresas de transporte aéreo comercial o que tengan interés económico, financiero, vínculos o empleo subordinado remunerado con empresas Aeronáuticas;

  • 2)

    Los que directa o indirect mente sean concesionarios del Estado en el s ctor; y,

  • 3)

    Los cónyuges y los parientes del Presidente de la República y de los Designados(as) a la Presidencia, de los Secretarios y Subsecretarios de Estado, del Director y Directora Adjunto(a) de la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia (DNII) dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Articulo 20.-

El(la) Jefe(a) y Sub-Jefe(a) de la División de Seguridad Aeroportuaria deben cesar en sus funciones por las causas siguientes:

  • 1)

    Incapacidad o negligencia manifiesta o incumplimiento grave de sus funciones;

  • 2)

    Sentencia judicial condenatoria firme por causa penal;

  • 3)

    Morosidad comprobada con la Hacienda Pública;

  • 4)

    Disposición del Director Nacional de Investigación e Inteligencia (DNII); U D I-D EG T-U N AH 5) Renuncia; y, 6) Muerte.

Articulo 21.-

El(la) Jefe(a) de la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia (DNII) debe aprobar la estructura técnica y administrativa de la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA), estableciendo los departamentos que sean necesarios para su funcionamiento de conformidad con la presente Ley y su Reglamento. ARTÍCULO22.-ATRIBUCIONES DEL JEFE DE LA DIVISIÓN DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA (DSA). Son atribuciones del Jefe de la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) las siguientes:

  • 1)

    Representar a la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA);

  • 2)

    Ejecutar los actos propios para alcanzar los bjetivos de la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) en el marco de las competencias señaladas en el Artículo 16 de la presente Ley;

  • 3)

    Velar por el fiel cumplimiento de tratados y convenios suscritos por Honduras en materia de seguridad de la Aviación Civil, la presente Ley y su Reglamento;

  • 4)

    Realizar las acciones correspondientes sobre el personal a su cargo por pérdida de confianza siempre y cuando tenga el sustento y causa justificada que ponga en peligro la seguridad de la aviación;

  • 5)

    Informar periódicamente al Director(a) de la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia (DNII) sobre toda la actividad de la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) a fin de establecer nuevos mecanismos de seguridad; y,

  • 6)

    Las demás que le sean conferidas en el Reglamento de la presente Ley.

Articulo 23.-

INFORME. La División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) debe enviar anualmente un informe completo de l s actividades a la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia (DNII), que debe ser puesto en cono imiento del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad (CNDS) para ser incluido en el informe de ésta al Congreso Nacional. Tal informe debe contener os estudios y datos compilados que se consideren de valor en las resoluciones de problemas relacionados con el desarrollo y la Seguridad de la Aviación Civil, junto con las recomendaciones de reformas y adiciones a la legislación vigente.

Articulo 24.-

PRESUPUESTO: Para el cumplimiento de sus funciones la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) cuenta con un presupuesto integrado por:

  • 1)

    La partida que se le asigne en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República por intermedio de la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia (DNII);

  • 2)

    Los recursos provenientes de las contribuciones así como las cargas públicas, de acuerdo a sus U D I-D EG T-U N AH necesidades y que deben ser aprobadas por el Poder Legislativo;

  • 3)

    Los fondos provenientes de las sanciones pecuniarias establecidas en la presente Ley;

  • 4)

    Los que provengan de las tarifas, contribuciones, sanciones y derechos que se causen por gestiones administrativas tales como: emisión de carnés, permisos, inspecciones, aprobación de programas, certificaciones de personal de los explotadores aéreos, servicios de seguridad aeroportuaria y evaluaciones de seguridad; y,

  • 5)

    Los fondos provenientes de las tarifas de seguridad establecidos por la Ley, aplicadas a los pasajeros en los aeropuertos internacionales.

Articulo 25.-

ASEGURAMIENTO DEL RECURSO FINANCIERO. El Consejo Na ional de Defensa y Seguridad (CNDS) y la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia (DNII), t enen la responsabilidad de asegurarse de que la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) cuente con los recursos financieros suficientes pa a la implementación de la presente Ley, su reglamento, del Programa Nacional de Seguridad de Avi ción Civil (PNSAC) y demás programas de seguridad para la aviación civil. CAPÍTULO IV COMITÉ NACIONAL DE SEGURIDAD DEL TRANSPORTE AÉREO (CONASTA)

Articulo 26.-

COMITÉ NACIONAL DE SEGURIDAD DEL TRANSPORTE AÉREO (CONASTA). El Comité Nacional de Seguridad del Transporte Aéreo (CONASTA), es el organismo de consulta y asesoría de la autoridad competente en asuntos derivados de la ejecución del Programa Nacional de Seguridad de Aviación Civil (PNSAC), debe estar conformado por los representantes del Estado y de la industria Aeronáutica, actuando estos últimos ad honorem, cuando se requiera. Su composición, func ones y responsabilidades deben estar contempladas en l Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (PNSAC). CAPÍTULO V PROGRAMAS DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL

Articulo 27.-

PROGRAMA NACIONAL DE LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL (PNSAC). El Programa Nacional de la Seguridad de la Aviación Civil (PNSAC) establece las responsabilidades y tareas conducentes a garantizar la Seguridad de la Aviación Civil, es de obligatorio cumplimiento para los organismos e instituciones públicas y privadas que participan en la actividad Aeronáutica Civil de manera directa o indirecta.

Articulo 28.-

PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL DE CALIDAD DE LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL(PNCC). El Programa Nacional de Control de Calidad de la Seguridad de la Aviación Civil U D I-D EG T-U N AH (PNCC) establece las medidas de control, las técnicas y actividades de vigilancia empleadas para evaluar el sistema de Seguridad de la Aviación Civil.

Articulo 29.-

PROGRAMA NACIONAL DE INSTRUCCIÓN DE LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL (PNISAC). El Programa Nacional de Instrucción de la Seguridad de la Aviación Civil (PNISAC) tiene como objeto proporcionar un marco para la selección, instrucción y certificación del personal encargado de la Seguridad de la Aviación Civil y determinando las diversas responsabilidades; asimismo establece las responsabilidades relacionadas con la instrucción que corresponden a todas las entidades que se encargan de aplicar las medidas de seguridad descritas en el Programa Nacional de la Seguridad de la Aviación Civil (PNSAC).

Articulo 30.-

FACULTAD DE APROBAR Y MODIFICAR EL PROGRAMA NACIONAL DE LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL (PNSAC), PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL DE CALIDAD DE LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL (PNCC), EL PROGRAMA NACIONAL DE INSTRUCCIÓN DE LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL (PNISAC) Y OTROS PROGRAMAS NACIONALES. El(la) Director(a) Nacional de Investigación e Inteligencia a propuesta de la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA), tiene la facultad potestativa de aprobar, incorporar las modificaciones y actualizaciones del Programa Nacional de la Seguridad de la Aviación Civil (PNSAC), el Programa Nacional de Control Calidad (PNCC), el Programa Nacional de Instrucción de la Seguridad de la Aviación Civil ( PNISAC) y otros Programas Nacionales; para su vigencia debe ser publicado el Acuerdo de aprobación en el Diario Oficial “La Gaceta”, reservándose el contenido de dichos programas por razones de seguridad nacional, distribuyéndose únicamente entre las partes que mantienen funciones dentro de los mismos. ARTÍCULO31.-VIGENCIA DE LOS PROGRAMAS DE SEGURIDAD DE LOS AEROPUERTOS (PSA), PROGRAMAS DE SEGURIDAD DE LOS EXPLOTADORES AÉREOS (PSE)Y OTROS. El(la) Jefe(a) de la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) en el ejercicio de sus atribuciones, tendrá facultades para aprobar y ordenar la puesta en vigencia de los Programas de Seguridad de los Aeropuertos (PSA), los Programas de Seguridad de los Explotadores Aéreos (PSE), los Programas de Seguridad de los Proveedores de Servicios Privados de Seguridad de la Aviación y los Programas de Seguridad de otros proveedores de servicios en los aeropuertos ubicados en territorio nacional.

Articulo 32.-

MEDIDAS CORRECTIVAS. El(la) Jefe(a) de la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) en el ejercicio de sus atribuciones debe disponer las medidas cautelares y/o correctivas necesarias en coordinación con las autoridades competentes, incluyendo la suspensión de las operaciones aeroportuarias y aeronáuticas a toda persona natural o jurídica que U D I-D EG T-U N AH ejerza procedimientos de Seguridad de la Aviación, cuando de manera fehaciente se confirme que se ha cometido violaciones a las reglamentaciones nacionales y documentos conexos en materia de la Seguridad de la Aviación que pongan en alto riesgo el Sistema de Seguridad de la Aviación Civil y de Seguridad Nacional. El(la) Jefe(a) de la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA), por intermedio de sus inspectores nacionales de control de calidad, pueden suspender la operación de una aeronave nacional y/o extranjera cuando existan indicios racionales y fehacientes que vulneren la Seguridad de la Aviación Civil; lo anterior es sin perjuicio de que se revoque tal acción cuando el operador demuestre o en su caso corrija, que ha cumplido con los procedimientos de Seguridad de la Aviación Civil. CAPÍTULO VI ENTES RESPONSABLES EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL

Articulo 33.-

Los Organismos del Estado involucrados están o ligados a cumplir con lo estipulado en el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (PNSAC). Las entidades del Estado y sus dependencias que por su jurisdicción tienen responsabilidades en la Seguridad de la Aviación Civil, son las siguientes:

  • 1)

    Consejo Nacional de Defensa y Seguridad;

  • 2)

    Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional;

  • 3)

    Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad;

  • 4)

    Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia (DNII);

  • 5)

    Ministerio Público (MP);

  • 6)

    Instituto Nacional de Migración (INAM);

  • 7)

    Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC); y,

  • 8)

    Cualquier otro organismo que se encuentre vinculado con la Seguridad de la Aviación.

Articulo 34.-

Las Instituciones Privadas que realizan actividades en los aeropuertos u aeródromos están obligadas a cumplir con lo estipulado en el Programa Na ional de Seguridad de la Aviación Civil (PNSAC) y en as demás disposiciones regulatorias que se emitan para asegurar la eficacia de la normativa de Seguridad de la Aviación Civil; tienen responsabilidades en la Seguridad de Aviación Civil:

  • 1)

    Administradoras de los Aeropuertos y/o Aeródromos;

  • 2)

    Explotadores Aéreos;

  • 3)

    Operadores de Plataformas Comerciales y de aviación general;

  • 4)

    Compañías de suministro de artículos para servicios en vuelo y de las provisiones a bordo; U D I-D EG T-U N AH 5) Compañías de suministro de limpieza de aeronaves e instalaciones en Aeropuertos y/o Aeródromos; 6) Compañías de Seguridad y Compañías de la Aviación Civil; y, 7) Cualquier otra que se encuentre vinculada con la Seguridad de la Aviación Civil. ARTÍCULO35.-Todo pasajero que pretenda transportarse por vía aérea debe permitir ser inspeccionado junto con su equipaje de mano y de bodega por el personal de seguridad de la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) en los puestos de control, caso contrario se les debe impedir el acceso a las áreas de embarque; quedando exento las personalidades que se establecen en el Programa Nacional de la Seguridad de Aviación Civil (PNSAC), a í como aquellos que establezca el Consejo Naci nal de Defensa y Seguridad mediante resolución. El Comandante de la a ron ve tiene facultad de desembarcar de la aeronav a todo pasajero perturbador o in subordinado, que atente contra la Seguridad de la Aviación. Los pasajeros considerados perturbadores o insubordinados pueden ser impedidos de realizar vuelos vía aérea. Para tal fin, los explotadores deben informar a la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) dichos sucesos y ésta debe llevar un control de los mismos. La prohibición del transporte aéreo de pasajeros perturbadores o insubordinados puede ser decidida por el explotador aéreo. CAPÍTULO VII AERÓDROMOS Y AEROPUERTOS CIVILES

Articulo 36.-

Los Aeródrom s y Aeropuertos Civiles son instalaciones estratégicas dentro del Sistema de Seguridad Nacional.

Articulo 37.-

La Seguridad de la Aviación Civil en los Aeródromos y Aeropuertos Civiles del País está sujeta al control normativo de la División de Seguridad Aeroportuaria.

Articulo 38.-

Los Aeropuertos Civiles deben reunir los requisitos arquitectónicos y los relacionados con la infraestructura que sean necesarios para la aplicación de medidas de seguridad del Programa Nacional de la Seguridad de la Aviación Civil (PNSAC) y el Programas de Seguridad de los Aeropuertos (PSA); y la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) dictaminará sobre el diseño y la construcción de nuevas instalaciones, así como las reformas que se realicen en los aeropuertos existentes estableciendo si cumplen o no con los estándares exigidos que en materia de Seguridad y Aviación Civil concierne. ARTÍCULO39.- La División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) debe garantizar que el uso de los Aeródromos sea de acuerdo al propósito de su construcción a efecto de impedir actividades ilícitas. La División de Seguridad U D I-D EG T-U N AH Aeroportuaria (DSA) debe recomendar medidas correctivas o, en su caso, el cierre de los Aeródromos que representen peligro para la seguridad nacional. CAPÍTULO VIII RÉGIMEN LABORAL DEL PERSONAL DE LA DIVISIÓN DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA (DSA)

Articulo 40.-

El régimen profesional y laboral de la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) debe estar regulado bajo la normativa establecida en el Reglamento de la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia (DNII).

Articulo 41.-

El personal de la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) debe portar las armas adecuadas para las zonas establecidas para el correcto desempeño de sus deberes y dar cumplimiento a la normativa internacional en materia de seguridad y aviación civil y leyes nacionales. CAPÍTULO IX FALTAS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS APLICABLES A LAS PERSONAS NATURALES Y/O JURÍDICAS RELACIONADAS CON LA AVIACIÓN CIVIL. SECCIÓN I ÓRGANO COMPETENTE

Articulo 42.-

ÓRGANO COMPETENTE PARA IMPONER LAS SANCIONES. La División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) es el órgano competente para imponer las sanciones administrativas aplicables a personas naturales o jurídicas por la comisión de las faltas previstas en la presente Ley, Programas y su Reglamento.

Articulo 43.-

AMONESTACIÓN. El Jefe de la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) puede imponer sanciones administrativas o pecuniarias por violaciones a la presente Ley su Reglamento, Programas y Directivas de Segurid d a excepción de aquellas violaciones a casos que no sean de su competencia según establece el Artí ulo 16 de la presente Ley. Las sanciones se deben aplicar dependiendo de la gravedad de las infracciones y las consecuencias para la Seguridad de la Aviación Civil. Cuando al iniciar un proceso administrativo por comisión de infracción, previo a la aplicación de una sanción, la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) debe advertir al infractor para que enmiende el motivo de sanción; este criterio se debe aplicar si al iniciar el expediente se detecta que no existe mérito suficiente para continuar el proceso sancionatorio.

Articulo 44.-

CRITERIO PARA APLICAR UNA SANCIÓN. Al determinar el tipo y la medida apropiada de la sanción a aplicarse, debe considerarse: La naturaleza de la infracción, si fue deliberada o si fue sin una mala intención, el peligro posible o real para la seguridad de la aviación civil, nivel de responsabilidad del infractor, su registro de infracciones, actitud respecto a la infracción, incluyendo si reveló voluntariamente la infracción y si U D I-D EG T-U N AH adoptó alguna medida para corregirla y la consecuencia de la sanción como disuasión para otros en situaciones similares. El procedimiento administrativo para el conocimiento de las faltas aeroportuarias, debe ser fijado por el Reglamento respectivo. SECCIÓN II FALTAS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Articulo 45.-

CLASIFICACIÓN DE FALTAS. Las faltas se clasifican en leves, graves y muy graves, las cuales deben ser sancionadas de conformidad con lo establecido en la presente Ley, sin perjuicio de otras que puedan ser incluidas en el futuro por recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Inte nacional (OACI) que es el organismo internacional o por utoridad competente. Dichas sanciones se establecerán con apego a la regulación internacional, c n b se a los Derechos Especiales de Giro de conformidad a la tasa de cambio del Banco Central d Honduras (BCH).

Articulo 46.-

FALTAS LEVES. Se debe imponer multa de cien (100) a trecientos (300) Derechos Especiales de Giro, por la comisión de aquellas faltas que se consideran leves, en los casos siguientes: siendo éstas:

  • 1)

    La violación del Programa Nacional de Instrucción de Seguridad de la Aviación de Seguridad Civil (PNISAC) y normativa relacionada a éste, por parte del personal que labora en las instalaciones aeroportuarias relacionados con la instrucción necesaria para el personal contratado;

  • 2)

    La contratación del personal para laborar en las instalaciones aeroportuarias sin la acreditación o autorización por parte de la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) en aplicación de sus reglamentos;

  • 3)

    La inobservancia de oblig ciones formar les o documentales en e cumplimiento de los reglamentos de programas de seguridad aeroportuaria;

  • 4)

    No remitir la documentación que corresponda a la División de Seguridad Aeroportuaria dentro de los plazos, formatos y demás condiciones establecidos en los diferentes programas y demás normativas de seguridad de la aviación civil;

  • 5)

    No respetar las normas de conductas en un Aeropuerto y/o Aeródromo o a bordo de una aeronave; y,

  • 6)

    No acatar las instrucciones del personal del Aeropuerto o de los miembros de la tripulación.

Articulo 47.-

FALTAS GRAVES: Se debe imponer multa de Trecientos uno (301) a Setecientos (700) Derechos Especiales de Giro, por la comisión de aquellas faltas que se consideran graves, en los casos siguientes:

  • 1)

    La reincidencia de una falta leve;

  • 2)

    Agredir verbal y/o físicamente por consiguiente perturban do el orden y la disciplina en el Aeropuerto y/o Aeródromo o a bordo de la aeronave; U D I-D EG T-U N AH 3) La violación de los procedimientos para la aplicación de las normas, disposiciones y medidas de seguridad; 4) Incumplir los requerimientos que en materia de seguridad disponga la Autoridad Competente; y, 5) Incumplimiento de Programa de Seguridad del Aeropuerto, Programa de Seguridad del Explotador y Programa de Seguridad de la Empresa Abastecedora de Servicios Especiales que perjudiquen la ejecución del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (PNSAC).

Articulo 48.-

FALTAS MUY GRAVES: Se debe imponer multa de Setecientos Uno (701) a Tres Mil (3000) Derechos Especiales de Giro, la comisión de aquellas faltas que se consideran muy graves, n los casos siguientes:

  • 1)

    La reincidencia de una falta grave;

  • 2)

    La divulgación de información relacionada a las capacidades o deficienci s del Sistema de Seguridad de la Aviación Civil;

  • 3)

    Operar sin tener el programa de seguridad correspondiente autorizado por la autoridad competente;

  • 4)

    Realizar operaciones y actividades sobre zonas donde las operaciones hayan sido limitadas, suspendidas o prohibidas de acuerdo a las disposiciones legales vigentes;

  • 5)

    Emitir informes o documentos falsos;

  • 6)

    Por comunicación a sabiendas de informes falsos, transporte de explosivos, armas y otros artefactos peligrosos, poniendo con ello en peligro la seguridad de la aviación civil; y,

  • 7)

    Introducir y/o permitir que se transporten armas, artículos peligrosos, materiales inflamables, explosivos y en general toda mercancía peligrosa sin cumplir con las disposiciones correspondientes y/o sin contar con su autorización respectiva. CAPÍTULO X ASPECTOS PROCESALES SECCIÓN I PROCEDIMIENTO

Articulo 49.-

El procedimiento a seguir en la comprobación de los hechos,la aplicación de las sanciones y el conocimiento de los recursos administrativos, son los establecidos en la presente Ley y su Reglamento de aplicación.

Articulo 50.-

El ejercicio de la facultad sancionadora administrativa es independiente de la eventual concurrencia de delitos o faltas de naturaleza penal, en tal sentido, la imposición de una sanción por falta administrativa no excluye la aplicación de una sanción penal.

Articulo 51.-

En la persecución e investigación de las infracciones relativas a la Seguridad de la Aviación U D I-D EG T-U N AH Civil y de la Seguridad Nacional, la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) debe auxiliar en todas las actuaciones al Ministerio Público (MP). SECCIÓN II RECURSOS ADMINISTRATIVOS ARTÍCULO52.-Cualquier persona natural o jurídica que resulte afectada por decisiones administrativas impuestas por la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA), puede ejercer contra dichas sanciones, los recursos y términos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo. SECCIÓN III RECURSO DE APELACIÓN

Articulo 53.-

El Recurso de Ap lación se debe presentar ante la División de Seguridad Aeroportuaria y éste lo debe remitir a la Dir cción Nacional de Investigación e Inteligencia (DNII) para su decisión, junto con el expediente y su informe, en el plazo de cinco (5) días hábiles. El plazo para la interposición del recurso debe ser de quince (15) días hábiles a partir del día siguiente de la notificación de la resolución.

Articulo 54.-

Contra las resoluciones que dicte la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia (DNII) desestimando el Recurso de Apelación, procederá el Recurso de Reposición. La Reposición puede pedirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación del acto impugnado.

Articulo 55.-

La Resolución del Recurso de Reposición pondrá fin a la Vía dministrativa. CAPÍTULO XI SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL Y FACILITACIÓN

Articulo 56.-

APLICACIÓN DEL CONVENIO DE CHICAGO. Los criterios de Seguridad de la Aviación Civil deben ser aplicados en armonía con los criterios de facilitación establecidos en aplicación al Convenio de Chicago y viceversa. La División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) y la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC), deben armonizar criterios al emitir normas que regulen estas materias.

Articulo 57.-

CONTROLES Y PROCE- DI MIENTOS DE SEGURIDAD. La División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) debe procurar que los controles y procedimientos de seguridad causen un mínimo de interferencia o demora en las actividades de aviación civil, siempre que no se comprometa la eficacia de esos controles y procedimientos. U D I-D EG T-U N AH CAPÍTULO XII DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Articulo 58.-

Lo no contemplado en la presente Ley, se debe resolver conforme a la normativa internacional, lo que disponga la reglamentación respectiva y los usos y costumbres en materia de seguridad y de aviación civil.

Articulo 59.-

REGLAMENTACIÓN. La Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia (DNII), a través de la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA), debe proceder a la reglamentación de la presente Ley, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario a parti de su entrada en vigencia.

Articulo 60.-

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los días del mes de del dos mil dieciocho. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO SALVADOR VALERIANO PINEDA SECRETARIO