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1 de diciembre de 2021Vigente

Reglamento — Reglamento de Procedimientos Administrativos del Consejo Nacional Electoral

Consejo Nacional Electoral

  • Publicación: 1 de diciembre de 2021
  • Órgano emisor: Consejo Nacional Electoral
  • Gaceta: 35,786

Articulos

Articulo 20.-

Con el escrito inicial el interesado deberá acompañar los documentos en que se funde y si no los tuviere indicará el lugar donde se encuentren. Si necesitare de otros medios de prueba con que pueda acreditar los extremos de su petición deberá indicar los en el mismo escrito. CAPÍTULO VIII REGISTRO

Articulo 21.-

En la Secretaría General del Consejo Nacional Electoral se llevará un libro de registro ya sea físico o electrónico de toda acción iniciada, sea de oficio o a instancia de parte interesada, asignándole un número correlativo según el orden de ingreso y formando el expediente correspondiente a cada acción. Asimismo, llevará un libro de registro de remisión de expedientes al Tribunal de Justicia Electoral.

Articulo 22.-

Toda persona que presente un escrito podrá acompañar copia del mismo y exigir que se le anote constancia de la fecha y hora de presentación. Asimismo, de los documentos originales que acompañe podrá presentar copia y pedir que previo cotejo, se le devuelvan los originales.

Articulo 23.-

Una vez iniciado el procedimiento, seguirá todos sus trámites hasta la emisión de la resolución definitiva. CAPITULO XIX LAS PRUEBAS

Articulo 24.-

Solo se admitirán para efectos probatorios en las acciones administrativas, los documentos electorales que se señalan en la Ley Electoral de Honduras y todos aquellos que hagan efecto probatorio de conformidad a la legislación procesal electoral.

Articulo 25.-

La carga de la prueba en materia electoral está a cargo de la parte interesada que promueva la acción, sin perjuicio de la facultad del Consejo Nacional Electoral de disponer de oficio y en cualquier momento, la práctica de cuantas pruebas estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto.

Articulo 26.-

El Consejo Nacional Electoral apreciará libremente y en su conjunto el resultado de las pruebas, de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional. CAPÍTULO X DESISTIMIENTO

Articulo 27.-

En cualquier momento la parte interesada podrá desistir de su petición. El desistimiento se formulará por escrito y mediante providencia se tendrá por desistida la acción y sin más trámite se ordenará el archivo de las diligencias. Cuando el desistimiento fuere sobre un recurso, se tendrá por firme el acto recurrido. CAPÍTULO XI ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS

Articulo 28.-

Las actuaciones y procedimientos del Consejo Nacional Electoral en los asuntos iniciados de oficio o a Sección A Acuer No. 35,786 instancia de parte, se producirán por escrito y adoptarán la forma de providencias, resoluciones definitivas o incidentales en su caso.

Articulo 29.-

Los actos serán dictados respetando los procedimientos previstos en la Ley Electoral y el presente reglamento y deberán sustentarse en los hechos y antecedentes y en el derecho aplicable al caso concreto.

Articulo 30.-

Los actos de carácter general, como un Reglamento, la Declaratoria de Elecciones y cualquiera otro acto de publicación obligatoria, adquiere eficacia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.

Articulo 31.-

La publicación de los actos de carácter general produce los mismos efectos de la notificación, respecto de los partidos políticos, alianzas entre partidos, sus candidatos, candidaturas independientes y la ciudadanía en general.

Articulo 32.-

Los autos y providencias de mero trámite, no requieren de motivación, no obstante, en casos excepcionales podrán motivarse, si fuere necesario para establecer y explicar aspectos importantes en que se fundamenta la decisión. CAPÍTULO XII AUDIENCIA ÚNICA DE TRÁMITE

Articulo 33.-

Para el análisis, revisión y examen de los documentos probatorios acompañados al escrito inicial en que se promuevan acciones administrativas, nulidades administrativas y denuncias, una vez admitidos los escritos y sus documentos, se señalará audiencia dentro de los tres días siguientes a la notificación de su admisión.

Articulo 34.-

La audiencia única de trámite tiene por objeto el examen de los documentos probatorios acompañados al escrito inicial y la evacuación de cualquier otro medio probatorio lícito anunciado y propuesto en dicho escrito, para determinar si se han acreditado las causales de la acción pretendida.

Articulo 35.-

La audiencia se realizará en la fecha, día y hora señalados, con la comparecencia de la parte o partes personadas en el expediente con su respectivo apoderado legal y si ninguna de las partes comparece, se les tendrá por no comparecidas, lo que se hará constar en el Acta correspondiente y mediante providencia se ordenará el archivo de las diligencias sin más trámite.

Articulo 36.-

La audiencia se iniciará con el análisis de los documentos probatorios aportados en el escrito inicial, en presencia de los interesados, con lo cual se determinará la procedencia total o parcial de la acción y si ninguno de los extremos resultare acreditado, se declarará sin lugar la acción y se ordenará sin más trámite el archivo de las diligencias.

Articulo 37.-

Cuando la prueba fuere testifical, los testigos serán examinados libremente en la audiencia bajo juramento en forma individual y no se permitirá que el testigo examinado pueda comunicarse con los demás testigos y sus declaraciones serán documentadas como parte de la misma audiencia.

Articulo 38.-

No se admitirá prueba impertinente ni testifical desproporcional, repetitiva o inútil, con lo cual se pretenda retrasar o entorpecer el curso normal del debido proceso.

Articulo 39.-

Sólo podrán ser propuestos como testigos en las acciones administrativas:

  • a)

    Los miembros de la JVR impugnada;

  • b)

    Los Miembros de los Organismos Electorales de la circunscripción a la que pertenezca la JVR.

Articulo 40.-

Si no comparece un testigo o un perito se continuará la audiencia sin la intervención de ellos y no podrán intervenir posteriormente en el mismo expediente, y se tendrá Sección A Acuer No. 35,786 como desistida la prueba pericial y la testifical cuando quedare un solo testigo para declarar.

Articulo 41.-

Cuando la prueba no se pueda practicar en el acto de la audiencia se procurará evacuar la antes de que se celebre la misma, y si no fuere posible, en la audiencia se señalará día y hora en que se practicará dicha prueba, indicando el lugar para que las partes puedan estar presentes en la evacuación de estas pruebas, suspendiendo la audiencia y reanudándola después de evacuadas para incorporarlas al acta de la audiencia.

Articulo 42.-

En todo momento las partes están obligadas a mantener una conducta respetuosa entre sí y ante los funcionarios y empleados auxiliares que celebren las audiencias. Cualquiera de las partes que se comporte de manera irrespetuosa, o quebrante los deberes de lealtad, probidad y buena fe procesal, será sancionados de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 del Código Procesal Civil.

Articulo 43.-

Antes de concluir la audiencia el Consejo Nacional Electoral a través de sus funcionarios o empleados que hayan intervenido, podrá solicitar las aclaraciones que considere pertinentes y dará por terminada la audiencia, firmando los interesados que hayan comparecido y los funcionarios que corresponda.

Articulo 44.-

Concluida la audiencia no se admitirá ninguna prueba, por tratarse de diligencias administrativas su marias y comenzará a correr el plazo para la emisión de la resolución, al día siguiente de la conclusión de la audiencia. CAPÍTULO XIII ACCIÓN DE REVISIÓN Y RECUENTOS ESPECIALES

Articulo 45.-

Son causales para la acción de revisión y recuento especial las siguientes:

  • 1)

    Si no existe coincidencia de las cifras entre la cantidad de votos emitidos y la cantidad de votos consignada en el acta de la Junta Receptora de Votos que se solicite;

  • 2)

    Si se ha cometido error en la contabilización de los votos o marcas adjudicados a cada partido político, alianza, candidatura independiente, movimiento en su caso;

  • 3)

    Si la cantidad de ciudadanos sufragantes que firmaron el cuaderno de votación es mayor o menor a la consignada en el acta.

Articulo 46.-

En los supuestos del artículo 294 de la Ley Electoral de Honduras, si el sistema no válida o no puede validar los resultados del Acta de Cierre Original, el Pleno de Consejeros emitirá Resolución de oficio. CAPÍTULO XIV TRÁMITE DE LA REVISIÓN Y RECUENTO

Articulo 47.-

Cuando la acción se deduzca a petición de parte, el Consejo Nacional Electoral la debe admitir si hay indicio racional del error o abuso cometido con base a las pruebas presentadas.

Articulo 48.-

Si la acción es admitida, el Consejo Nacional Electoral ordenará la conformación de una Junta Especial de Verificación y Recuento nombrada al efecto, conforme a lo establecido en el Artículo 295 de la Ley Electoral y señalará audiencia a verificarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la resolución respectiva, a la que podrán asistir los interesados por sí o por medio de sus representantes, que deberán concurrir a la misma en la fecha y hora y no se admitirán más medios probatorios que los anunciados en el escrito inicial.

Articulo 49.-

La audiencia se verificará a la hora indicada del día señalado y en caso de no comparecer alguna de las Sección A Acuer No. 35,786 partes interesadas, se llevará a cabo media hora después con los representantes que concurran al acto y si no concurriere ninguna de las partes, igualmente se procederá a abrir las urnas de las Juntas señaladas en el escrito inicial, que fueren procedentes, a fin de constatar los resultados, los cuales deben consignarse en Acta especial que deben firmar los miembros de la Junta Especial de Verificación, las que serán integradas por un presidente, un secretario, un escrutador y dos vocales.

Articulo 50.-

El plazo para interponer la acción de revisión y recuento especial, será de cinco (5) días calendario siguientes al día en que se practicaron las elecciones. CAPÍTULO XV ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTOS Y ESCRUTINIOS DE LAS JRV

Articulo 51.-

El Consejo Nacional Electoral (CNE), tiene competencia para conocer y resolver sobre las Acciones de Nulidad Administrativa siguientes: 1. Contra los actos ejecutados por las Juntas Receptoras de Votos, y, 2. Contra los escrutinios practicados por las Juntas Receptoras de Votos. CAPÍTULO XVI CAUSALES DE NULIDAD ADMINISTRATIVA.

Articulo 52.-

La acción de nulidad administrativa contra actos ejecutados por las Juntas Receptoras de Votos tendrá lugar únicamente por las causas siguientes:

  • 1)

    Instalación de la Junta Receptora de Votos, en lugar distinto al preestablecido o autorizado por el Consejo Nacional Electoral (CNE);

  • 2)

    Instalación de la Junta Receptora de Votos sin el quórum exigido por la Ley;

  • 3)

    Haber impedido indebidamente a los electores, el ejercicio del derecho al voto;

  • 4)

    Violación de la secretividad del voto;

  • 5)

    Permitir a ciudadanos no habilitados para ejercer el sufragio en esa Junta Receptora de Votos o que están dolo lo ejerzan sin la documentación exigida por la Ley;

  • 6)

    Utilizar documentos, materiales y equipo no autorizados por el Consejo Nacional Electoral; y,

  • 7)

    Por violación de las medidas de seguridad del material de los procesos electorales.

Articulo 53.-

La acción de nulidad administrativa contra los escrutinios practicados por las Juntas Receptoras de Votos, tendrá lugar únicamente por las causas siguientes:

  • 1)

    Que se haya realizado el escrutinio en local diferente al determinado por el Consejo Nacional Electoral (CNE), para la Junta Receptora de Votos;

  • 2)

    Falsificar o alterar el acta de cierre que contiene los resultados del escrutinio practicado por la Junta Receptora de Votos;

  • 3)

    Utilizar documentos,materiales y equipo no autorizados por el Consejo Nacional Electoral (CNE); y,

  • 4)

    Por violación de las medidas de seguridad del material de los procesos electorales.

Articulo 54.-

Toda acción de nulidad administrativa, debe presentarse por escrito ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) concretando los hechos en que se fundamenta y los preceptos legales infringidos y cuando se haga personalmente deberá constituir Apoderado en el mismo escrito. Junto al escrito debe el interesado presentar las pruebas correspondientes, sin perjuicio de que el Consejo pueda realizar las investigaciones que estime necesarias.

Articulo 55.-

Las acciones de nulidad administrativa deben interponerse dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al día en que se practicaron las elecciones. Sección A Acuer No. 35,786 CAPÍTULO XVII INADMISIBLIDAD DE LAS ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y DENUNCIAS

Articulo 56.-

Se deben declarar inadmisibles de plano y sin ulterior recurso las acciones administrativas y denuncias promovidas ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), que no se funden en las causales establecidas en los Artículos 297, 298 y 299 de la Ley Electoral de Honduras y Artículos 45, 46, 50, 51, 52, 53, 73 y 74 del presente reglamento.

Articulo 57.-

No se admitirán solicitudes de recuento y acciones de nulidad planteadas en el mismo escrito.

Articulo 58.-

Ningún partido político, candidatos, alianzas o candidaturas independientes y ciudadanos en general, podrá promover acciones administrativas invocando a su favor causas de nulidad sobre hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado, en cuyo caso serán también declaradas inadmisibles de plano sin ulterior recurso. CAPÍTULO XVIII TRÁMITE DE LAS ACCIONES DE NULIDAD ADMINISTRATIVA

Articulo 59.-

Se debe admitir únicamente las acciones de nulidad administrativa reguladas en la Ley Electoral de Honduras, cuando se invoquen las causales establecidas en ley, y si se acreditan los hechos en ellas consignados.

Articulo 60.-

En el auto de admisión se debe señalar audiencia a celebrarse dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación de su admisión para que él o los peticionarios concurran con las pruebas propuestas en su escrito inicial, determinando en la misma su admisión y evacuación. Si no se termina de evacuar la prueba propuesta y admitida en el curso de la audiencia, se debe suspender la misma para continuarla hasta su terminación. Evacuada la audiencia, el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe resolver en el plazo de los siguientes cinco (5) días calendario y de ser declarada procedente debe mandar a reponer la elección de que se trata.

Articulo 61.-

Las nulidades administrativas decretadas por el Consejo Nacional Electoral (CNE) únicamente afectan la votación o elección para la cual específicamente se haya hecho valer la acción de nulidad administrativa.

Articulo 62.-

Contra las resoluciones en que se resuelvan acciones de nulidad administrativa, no cabe recurso alguno. CAPÍTULO XIX RESTRICCIÓN A LA DECLARATORIA DE NULIDAD ADMINISTRATIVA

Articulo 63.-

En los casos en que los resultados de la votación o el número de electores que no pudieron ejercer el sufragio, no afecten la validez de las votaciones practicadas en el resto del Municipio, del Departamento o de la República, y en consecuencia no inciden de forma determinante en la diferencia para la adjudicación de alguna candidatura o cargo de elección popular, conforme a lo establecido en el Artículo 303 de la Ley Electoral de Honduras, no se podrá declarar la nulidad administrativa de las votaciones o escrutinios, a nivel de la Junta o Juntas Receptoras de Votos, Municipio o Departamento. CAPÍTULO XX REPOSICIÓN DE LA ELECCIÓN

Articulo 64.-

Cuando el Consejo Nacional Electoral (CNE), declare procedente decretar una nulidad administrativa, debe mandar a reponer la elección en la Junta Receptora del Municipio o Departamento dentro los diez (10) días siguientes al de la notificación de la resolución en la que se decretó procedente dicha nulidad, tal como lo establece el Artículo 304 de la Ley Electoral de Honduras. Sección A Acuer No. 35,786 CAPÍTULO XXI DENUNCIAS

Articulo 65.-

Cualquier ciudadano que acredite su interés legítimo, puede presentar denuncias contra las actuaciones de los funcionarios o empleados de los organismos electorales; contra las actuaciones y decisiones de los Partidos políticos, Alianzas, candidaturas Independientes, Movimientos, candidatos a cargos de elección popular y cualquier otra autoridad o persona natural o jurídica ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), según corresponda por las violaciones que considere que se han cometido en la aplicación de la Ley Electoral.

Articulo 66.-

El procedimiento para las acciones en materia de denuncias deberá iniciarse a instancia de parte, por escrito y constituyendo apoderado en cualesquiera de las formas de otorgamiento de poder establecidas en la Ley, sin perjuicio de la facultad del Consejo Nacional Electoral de investigar de oficio, cuando tuviere conocimiento de las violaciones de la Ley Electoral de Honduras en cuanto a las actuaciones de los Partidos políticos,Alianzas, candidaturas Independientes, Movimientos, candidatos a cargos de elección popular y cualquier otra autoridad o persona natural o jurídica.

Articulo 67.-

En el auto de admisión de la denuncia se debe mandar a emplazar y requerir al denunciado, señalándole audiencia, la que debe celebrarse dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de presentación de la denuncia, ordenándole que concurra con los documentos relativos a los extremos de la misma. Verificada la audiencia, el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe dictar, dentro de los tres (3) días siguientes, la resolución que corresponda. CAPITULO XXII RESOLUCIONES

Articulo 68.-

Las resoluciones del Consejo Nacional Electoral en que intervienen los particulares, adquieren eficacia al ser firmes y se entenderá que lo están, cuando transcurre el plazo legal para la interposición del recurso que corresponda sin haberlo hecho, o cuando habiendo recurrido oportunamente, la resolución de segunda instancia haya sido confirmada y devuelta por el Tribunal de Justicia Electoral.

Articulo 69.-

La motivación es obligatoria en las resoluciones incidentales y en las definitivas, lo mismo que los fundamentos jurídicos aplicables. CAPÍTULO XXIII NOTIFICACIONES

Articulo 70.-

Las resoluciones se notificarán personalmente, por teléfono, por correo electrónico o por tabla de avisos, en su fecha o dentro de los dos días siguientes, y las providencias que perjudiquen a los interesados en su misma fecha o al día siguiente.

Articulo 71.-

Cuando la notificación se hiciere en forma personal se entregará copia íntegra del acto al notificado si la pidiere.

Articulo 72.-

En el expediente se dejará constancia de la notificación, indicando el lugar, día y hora de la misma, firmando el notificado, si quisiere o pudiere firmar y el Secretario General o Secretario Adjunto.

Articulo 73.-

Las notificaciones defectuosas surtirán efecto cuando el apoderado se notificar e de su puño y letra o cuando siendo notificado por la Secretaría, interponga el recurso de reposición o apelación, según el caso.

Articulo 74.-

En el caso de las actuaciones celebradas en audiencia, las partes quedan notificadas en estrados. CAPÍTULO XXIV DE LOS RECURSOS

Articulo 75.-

Contra las resoluciones y acuerdos emitidos por el Consejo Nacional Electoral (CNE) en materia de su Sección A Acuer No. 35,786 competencia, podrá interponerse recurso de apelación ante el Tribunal de Justicia Electoral (TJE) de conformidad a lo establecido en el Artículo 6 de la Ley Electoral de Honduras.

Articulo 76.-

Contra las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional Electoral (CNE) en las que se resuelvan las acciones de nulidad administrativa establecidas en la Ley Electoral de Honduras, no cabe recurso alguno.

Articulo 77.-

Contra las providencias de mero trámite no cabe recurso alguno, excepto, cuando imposibiliten la continuación del procedimiento o causen indefensión.

Articulo 78.-

Contra lo actuado por la Junta Especial de Verificación y Recuento procede el recurso de reposición ante al Consejo Nacional Electoral (CNE) en el acto o al día hábil siguiente y el de apelación ante el Tribunal de Justicia Electoral (TJE) dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación, en caso de violación de un derecho.

Articulo 79.-

Contra las resoluciones en materia de denuncias puede interponerse el recurso de reposición ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), en el acto de la notificación o al día hábil siguiente; y, el de apelación ante el Tribunal de Justicia Electoral (TJE) dentro de los 3 días hábiles siguientes al de la notificación que denegare el Recurso de Reposición.

Articulo 80.-

El recurso de apelación se presentará ante el Consejo Nacional Electoral y éste lo remitirá al superior para su decisión, junto con el expediente, en el plazo de tres días siguientes a la notificación. CAPÍTULO XXV SUPLETORIEDAD

Articulo 81.-

Para la solución de cuestiones no previstas en el presente reglamento, serán de aplicación supletoria los principios generales del procedimiento administrativo y las normas del Código Procesal Civil, siempre que no fueren incompatibles con los preceptos establecidos en la Ley Electoral.

Articulo 82.-

El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su aprobación y deberá ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Consejo Nacional Electoral, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno. FIRMA Y SELLA; ABG. KELVIN FABRICIO AGUIRRE CÓRDOVA, CONSEJERO PRESIDENTE, ABG. RIXI RAMONA MONCADA GODOY, CONSEJERA SECRETARIA; DRA. ANA PAOLA HALL GARCÍA, CONSEJERA VOCAL; ABG. A DA LETICIA HENRÍQUEZ,SECRETARIAADJUNTA. De la presente se deberá entregar copia al Despacho de los Consejeros, Dirección Administrativa y Financiera, Proyecto Acciones Administrativas. Para los fines legales pertinentes, se extiende la presente Certificación en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ABG. ALEJANDRO MARTÍNEZ QUEZADA SECRETARIO GENERAL L No. 35,786 Sección “B” Aviso de Licitación Pública República de Honduras Banco Central de Honduras