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1 de diciembre de 2021Vigente

Acuerdo No. 19-2021 — Reglamento de Procedimiento de Acciones Administrativas para Reclamos Electorales - Elecciones Generales 2021

Consejo Nacional Electoral

  • Decreto: 19-2021
  • Publicación: 1 de diciembre de 2021
  • Órgano emisor: Consejo Nacional Electoral
  • Gaceta: 35,786

Articulos

Articulo 1.-

El Consejo Nacional Electoral y todas sus dependencias estarán sujetos a las disposiciones de la Constitución de la República, la Ley Electoral de Honduras y el presente Reglamento, para conocer y resolver sobre las acciones administrativas para reclamos electorales iniciados a instancia de parte interesada o verificaciones y recuentos de oficio producto de las inconsistencias no validadas por el sistema.

Articulo 2.-

La disposición contenida en el artículo anterior es aplicable también a los Partidos Políticos, Alianzas entre Partidos, Candidatos, Candidaturas Independientes y a la ciudadanía en general, cuando promuevan y sometan al conocimiento y decisión del Consejo Nacional Electoral, cualquier acción administrativa electoral de las permitidas por la Ley Electoral de Honduras. CAPÍTULO II DE LA COMPETENCIA

Articulo 3.-

La competencia del Consejo Nacional Electoral en materia electoral es irrenunciable y será ejercida en la forma atribuida por Ley. No obstante, cuando el Pleno lo considere necesario, podrá delegar el ejercicio de algunas de las actividades propias del procedimiento, reservándose en todo caso la decisión final del asunto. Dicha delegación sólo podrá hacerse en funcionarios o empleados integrantes de su estructura organizativa.

Articulo 4.-

El acto de delegación,deberá contener instrucciones obligatorias precisas y específicas en materia procedimental de obligatorio cumplimiento, para el funcionario o empleado delegado.

Articulo 5.-

En los actos asignados por delegación, se expresará siempre esta circunstancia y se entenderán adoptados por el órgano delegante.

Articulo 6.-

Cuando el Consejo Nacional Electoral considere que no tiene competencia para conocer y decidir sobre determinado asunto, y que dicha competencia le corresponde a otro órgano del Estado, podrá declararse incompetente de oficio, mediante auto o providencia y remitirá las diligencias al órgano que considere competente. Dicha incompetencia podrá también declararse a instancia de parte interesada.

Articulo 7.-

Contra los autos o providencias que se dicten en cuestiones de competencia administrativa electoral, no procederá recurso alguno; excepto cuando imposibiliten la continuación del procedimiento o causen indefensión. Sección A Acuer No. 35,786 CAPÍTULO III PRINCIPIOS GENERALES

Articulo 8.-

El Consejo Nacional Electoral desarrollará su actividad, con sujeción a la jerarquía normativa establecida en el artículo 5 de la Ley Electoral de Honduras.

Articulo 9.-

Las actividades del Consejo Nacional Electoral también serán desarrolladas con apego a las normas de economía procesal, celeridad y eficacia, a fin de lograr una pronta y efectiva satisfacción del interés general.

Articulo 10.-

Las dependencias del Consejo Nacional Electoral colaborarán entre sí, practicando con diligencia y prontitud, las actuaciones que les fueren encomendadas por el Pleno y las que fueren solicitadas por la Secretaría General. CAPÍTULO IV PLAZOS

Articulo 11.-

Los plazos establecidos en la Ley Electoral de Honduras y en este Reglamento, son improrrogables y de cumplimiento obligatorio para los interesados y para el Consejo Nacional Electoral.

Articulo 12.-

Los plazos empezarán a contarse a partir del día siguiente de la notificación, y el último día de su vencimiento estará habilitado hasta las doce en punto de la noche.

Articulo 13.-

Los plazos establecidos en horas, se entenderá que se extienden hasta el último minuto de la hora de su vencimiento.

Articulo 14.-

Transcurrido un plazo improrrogable, quedará caducado de derecho y perdido irrevocablemente el trámite o recurso que hubiere dejado de utilizarse, lo que se hará constar de oficio en las diligencias. CAPÍTULO V COMPARECENCIA, PARTE INTERESADA

Articulo 15.-

Podrán comparecer en la vía administrativa electoral las personas con capacidad de conformidad con las normas del Código Civil. No obstante, podrán comparecer los ciudadanos que han cumplido los dieciocho años en defensa de sus derechos políticos personales.

Articulo 16.-

Los interesados actuarán por medio de Apoderado, sin perjuicio de las excepciones previstas en la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras. El poder podrá otorgarse en escritura pública ante notario, por carta poder debidamente autenticada y en el mismo escrito en que se promueva la acción. En todo caso, el Apoderado desde la aceptación del poder queda obligado para con el poderdante de acuerdo a las disposiciones del mandato.

Articulo 17.-

La comparecencia de los particulares ante el Consejo Nacional Electoral será obligatoria cuando sea requerido para ello o cuando así esté previsto en una disposición legal o reglamentaria. CAPÍTULO VI LEGITIMACIÓN PROCESAL

Articulo 18.-

Los ciudadanos que acrediten un interés legítimo pueden presentar en cualquier tiempo, denuncias o acciones administrativas de conformidad con los artículos 293, 294, 297, 298 y 307 de la ley Electoral de Honduras; siempre y cuando acrediten que el acto o la acción impugnada les ocasiona perjuicio. CAPÍTULO VII INICIACIÓN

Articulo 19.-

Cuando el procedimiento para conocer sobre acciones administrativas electorales, se inicie a instancia de Sección A Acuer No. 35,786 persona interesada, en el escrito inicial se debe expresar lo siguiente:

  • 1)

    Suma que indique con claridad la acción específica de que se trata;

  • 2)

    La indica ció