Acuerdo No. IAIP-001-2008 — Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Articulos
Articulo 67
SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVO. De conformidad con las atribuciones que le confiere el Artículo 11, numerales 2) y 3) de la Ley, el Instituto apoyará al Archivo Nacional en cuanto a la formación y protección de los fondos documentales de la Nación. A ese efecto celebrará los convenios necesarios con el Archivo Nacional y con las demás Instituciones Obligadas para fortalecer el acervo cultural e histórico de Honduras. -- 27 of 37 -- La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 6 DE MARZO DEL 2008 Nº. 31,552
Articulo 68
LINEAMIENTOS PARA LA CONSERVACIÓN DE LOS ARCHIVOS. El Instituto, en coordinación con el Archivo Nacional, expedirá, mediante Acuerdo, los lineamientos que contengan los criterios para la organización, conservación y adecuado funcionamiento de los archivos de las Instituciones Obligadas.
Articulo 69
CRITERIOS ESPECÍFICOS PARA ORGANIZACIÓN DE ARCHIVOS. Cuando la especialidad de la información o de la unidad administrativa lo requiera, las instituciones Obligadas establecerán criterios específicos para la organización y conservación de los archivos de las dependencias y entidades, siempre que no se contravengan los lineamientos expedidos conforme al artículo anterior. Dichos criterios y su justificación deberán comunicarse al Instituto y publicarse en el sitio de internet de las Instituciones Obligadas, dentro de los diez días hábiles siguientes a que se emitan o modifiquen.
Articulo 70
INTEGRACIÓN DE LOS SUBSISTEMAS AL SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVOS. Todo documento en posesión de las Instituciones Obligadas formará parte del respectivo subsistema de archivos el cual se integrará, al Sistema Nacional de Archivos, de conformidad con los procedimientos establecidos de común acuerdo entre el Instituto y el Archivo Nacional de Honduras. Dicho Sistema Nacional, como conjunto ordenado y vinculado conforme a las regulaciones que expida el Archivo Nacional de Honduras, se conformará con el conjunto de subsistemas e incluirá al menos, los procesos para el registro o captura, la descripción desde el grupo general, subgrupo y expediente, archivo, preservación, uso y disposición final, entre otros que resulten relevantes.
Articulo 71
DOCUMENTACIÓN DE SOPORTE. Los actos y procedimientos que, en relación con las solicitudes de información formuladas, se encuentren en trámite en las Instituciones Obligadas, así como las resoluciones definitivas que se adopten por éstas, deberán contar con la documentación que los sustente.
Articulo 72
PROGRAMA Y GUÍA PARA ORGANIZACIÓN DE LOS ARCHIVOS. De conformidad con los lineamientos del Instituto y con los procedimientos convenidos entre el Instituto y el Archivo Nacional de Honduras a que se refiere este Reglamento, las Instituciones Obligadas elaborarán un programa que contendrá una guía simple de la organización de los archivos de la dependencia o entidad, con el objeto de facilitar la obtención y acceso a la información pública. Dicha guía se actualizará anualmente y deberá incluir las medidas necesarias para custodia y conservación de los archivos.
Articulo 73
DEPURACIÓN. Cuando por haber transcurrido cinco o más años de custodia o conservación o por considerar que ha perdido valor administrativo, jurídico, histórico e institucional la información pública, incluyendo la reservada, que ha sido obtenida, captada o generada con motivo del cumplimiento de sus funciones, la Institución Obligada, previa comunicación al Instituto, procederá a su transferencia al Archivo Nacional para someterla al proceso de su depuración que determine, en su momento, la Ley General de Archivos. Se exceptúa de esta regla, la información clasificada como reservada, la cual sólo podrá ser depurada, transcurrido un año después de vencido el periodo durante el cual se mantuvo en reserva. El Instituto, la Institución Obligada y el Archivo Nacional deberán informar, y conservar listados de la información que se va a destruir y de la destruida.
Articulo 74
PROHIBICIÓN DE DESTRUIR INFORMACIÓN. En ningún caso una Institución Obligada podrá destruir un documento que deba estar bajo su custodia, si lo hiciere, además de las responsabilidades administrativa y civil, incurrirá en delito de conformidad a la ley penal.
Articulo 75
DERECHO ACCESORIO. De acuerdo con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 33 de la Ley, el derecho de acceso a la información pública no perjudica, limita o sustituye el derecho a presenciar u observar los actos de la administración pública, así como a recibir información en todas las instituciones que cumplan los requisitos establecidos para ser consideradas como Instituciones Obligadas, aunque no se hayan mencionado expresamente en el Artículo 3, párrafo 4) de la Ley. CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Articulo 76
ADECUACIÓN A LA LEY. El Instituto, como órgano garante de la transparencia y del acceso a la información pública, verificará y emitirá resoluciones para que las -- 28 of 37 -- La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 6 DE MARZO DEL 2008 Nº. 31,552 Instituciones Obligadas que aún no hubieran difundido la información de oficio a que están obligadas, den cumplimiento a esta obligación dentro del término de treinta días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento y, en caso de omisión o incumplimiento, lo considerará como infracción grave para los efectos de la imposición de la sanción administrativa correspondiente. El Consejo Nacional Anticorrupción velará también porque las Instituciones Obligadas cumplan con esa responsabilidad ineludible de asegurar la efectividad del libre acceso a la información en la forma que lo establece la Ley y el presente reglamento.
Articulo 77
SISTEMA ELECTRONICO. La Presidencia de la República promoverá y, en su caso, brindará el apoyo necesario para que las Instituciones Obligadas implementen el portal web y el montaje electrónico del Sistema Nacional de Información de acuerdo a las especificaciones técnicas que se determinen por el Instituto. SECCIÓN SEGUNDA DISPOSICIONES FINALES
Articulo 78
CALIDAD ESPECIAL DEL INS- TITUTO. La calidad especial del Instituto establecida en el artículo 38 de la Ley, en relación a la responsabilidad de cumplir las obligaciones que, en materias específicas de transparencia y de rendición de cuentas, el Estado de Honduras ha contraído en la Convención Interamericana Contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, se cumplirá monitoreando el cumplimiento de las mismas en cada una de las Instituciones del Estado. Para este efecto, el Instituto informará a cada una de las instituciones del Estado la forma y plazos en que deben cumplirse estas obligaciones. El Instituto elaborará un informe anual del cumplimiento por parte del Estado de Honduras de las obligaciones, en materias específicas de transparencia y rendición de cuentas, contraídas en ambas Convenciones y lo remitirá al Tribunal Superior de Cuentas, con copia al Consejo Nacional Anticorrupción, para que se le incorpore en la información global que dicho Tribunal Superior somete al análisis del Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de las disposiciones de la Convención Interamericana contra la Corrupción, así como al mecanismo de seguimiento en lo que concierne a la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción.
Articulo 79
NORMAS SUPLETORIAS. En lo no previsto en la Ley y el presente Reglamento y en armonía con el fin de estos, se aplicará entre otros instrumentos legales, y en lo que corresponda, las Convenciones Internacionales sobre la materia, el Código de Conducta Ética del Servidor Público, la Ley General de la Administración Pública, la Ley de Procedimiento Administrativo, la Ley de Simplificación Administrativa, y los principios generales del Derecho Administrativo, de conformidad a lo indicado en el artículo 5 de este Reglamento.
Articulo 80
INFORMACION PÚBLICA GENERADA ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY. En lo relativo a las solicitudes de acceso a la información pública generada antes de la entrada en vigencia de la Ley, se aplicará lo establecido en la misma, sin perjuicio de lo establecido en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y Libertad de expresión, y sin más restricciones que las expresamente establecidas por los referidos Tratados. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. ARTÍCULO SEGUNDO: Transcribir el presente Acuerdo a cada uno de los miembros del Pleno del Instituto, a la Gerencia Legal y Secretaria General del mismo, y efectuar la remisión correspondiente para su publicación en el diario Oficial “La Gaceta”. ARTÍCULO TERCERO: El presente Acuerdo es de ejecución inmediata, Tegucigalpa, M.D.C., 3 de marzo del 2008. COMUNIQUESE. (F y S) ELIZABETH CHIUZ SIERRA COMISIONADA PRESIDENTA GILMA AGURCIA VALENCIA COMISIONADA ARTURO ECHENIQUE SANTOS COMISIONADO IRIS RODAS GAMERO SECRETARIA GENERAL -- 29 of 37 --