Buscar con IA

Apoya Leyes.HN

Leyes.HN es gratis para todos. Tu donación ayuda a que siga siéndolo.

Donar
26 de junio de 2018Vigente

Resolución No. UIF No.489/13-06-2018 — Reglamento de la Ley para la Regulación de Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD)

Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS)

  • Decreto: UIF No.489/13-06-2018
  • Publicación: 26 de junio de 2018
  • Órgano emisor: Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS)
  • Gaceta: 34,676

Considerandos

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, numerales 1) y 2) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, corresponde a este Ente Supervisor dictar las normas prudenciales que se requieran para la revisión, verificación, control, vigilancia y fiscalización de las Instituciones Supervisadas, para lo cual se basará en la legislación vigente y en los Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República de Honduras.

Que mediante Decreto Legislativo No.144- 2014, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 30 de abril de 2015, se emitió la Ley Especial Contra el Lavado de Activos, que tiene como finalidad establecer las medidas y acciones atinentes al sistema de prevención, control y combate del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo; además, dar cumplimiento a las obligaciones que sobre el tema se encuentren contenidas en los convenios e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República de Honduras.

Que la Ley Especial Contra el Lavado de Activos, en su artículo 19, establece que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe revisar, verificar, controlar, vigilar y fiscalizar las instituciones supervisadas sobre las disposiciones contenidas en la presente Ley y el marco regulatorio aplicable. Para tal efecto, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe utilizar una metodología de supervisión con enfoque basado en riesgo y expedir las resoluciones o directrices necesarias para garantizar el cumplimiento de las políticas anti lavado y anti financiamiento del terrorismo, contempladas en la presente Ley y otras aplicables. Para dicha supervisión se debe considerar la Gestión de Riesgo que hayan adoptado las instituciones supervisadas. En el caso de Grupos Financieros, la supervisión debe utilizar el enfoque de Supervisión Consolidada.

Que mediante Decreto Legislativo No.131- 2014, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 30 de abril de 2015, se emitió la Ley para la Regulación de Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD), que tiene por objeto establecer las medidas que, de acuerdo al nivel de riesgo, deben implementar las personas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones Financieras No Designadas (APNFD) para prevenir ser utilizadas o participar directa o indirectamente en el delito de lavado de activos o financiamiento del terrorismo. Asimismo, establece la competencia de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) para la supervisión, vigilancia y el cumplimiento de dichas medidas por parte de los sujetos obligados.

Que la Ley para la Regulación de Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD), en su artículo 28, establece que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe reglamentar la presente Ley dentro de Ciento Veinte (120) días contados desde su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, los cuales deben socializarse con las personas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD).

Articulos

Articulo 1.-

OBJETO. El presente Reglamento tiene como objeto establecer las disposiciones, normas y procedimientos generales aplicables a los Sujetos Obligados para el cumplimiento de los objetivos descritos en la Ley para la Regulación de las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas, y de las obligaciones contenidas en los Convenios e Instrumentos Internacionales referentes a la prevención de los delitos de Lavado de Activos (LA), Financiamiento del Terrorismo (FT), suscritos y ratificados por la República de Honduras.

Articulo 2.-

DEFINICIONES. AGENTE ECONÓMICO: Son los actores que intervienen en la economía y toman decisiones en un mercado. Para efectos de este Reglamento, se referirá a las empresas, independientemente de su forma jurídica, que ejerzan una actividad económica (artesanal, industrial o comercial), ya sea a título individual o familiar, sociedades de personas o asociaciones. ALIANZAS: Es un acuerdo, convenio o pacto del Sujeto Obligado con dos o más personas naturales o jurídicas a fin de lograr objetivos e intereses comunes. APETITO AL RIESGO: Se define como el nivel de amenaza o vulnerabilidad que el Sujeto Obligado está dispuesto a asumir o afrontar, sin la desviación de los objetivos institucionales trazados. U D I-D EG T-U N AH AUTORIDAD COMPETENTE: Los Tribunales del orden judicial y el Ministerio Público; asimismo, para los fines de este Reglamento se considera autoridad competente a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) como responsable de supervisar y verificar el cumplimiento por parte del Sujeto Obligado de las disposiciones establecidas en la Ley para la Regulación de Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD), la Ley Especial Contra el Lavado de Activos, Ley Contra el Financiamiento del Terrorismo, Ley Sobre la Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícito, sus respectivos Reglamentos, las Resoluciones emitidas por la CNBS y el Banco Central de Honduras. BENEFICIARIO FINAL: Es la persona natural que es la propietaria final o que controla a un cliente o la persona natural en cuyo nombre se realiza una transacción. Incluye también a las personas que ejercen el control efectivo final sobre una persona jurídica u otra estructura jurídica. CIPLAFT: Comisión Interinstitucional para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo. CLIENTE: Todas aquellas personas naturales o jurídicas con las que establezca de manera habitual o permanente una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial. En ese sentido, es cliente el que desarrolla de manera habitual negocios o transacciones con Sujetos Obligados. CNBS: Comisión Nacional de Bancos y Seguros. DEBIDA DILIGENCIA DEL CLIENTE (DDC): Tener un conocimiento e identificación efectiva, eficiente y oportuna de todos los clientes actuales y potenciales, sean personas naturales o jurídicas, así como verificar la información y los soportes de la misma, con el fin de identificar y conocer a dicha persona previo al inicio de la relación financiera, económica o comercial, así como durante la permanencia de la relación que se establezca. ENFOQUE BASADO EN RIESGO (EBR): Medidas apropiadas dirigidas a prevenir o mitigar los riesgos identificados de LA/FT, que le permita al Sujeto Obligado tomar decisiones sobre cómo asignar sus propios recursos de modo más efectivo, estableciendo procesos para identificar, evaluar, monitorear, administrar y mitigar los riesgos de LA/FT. ENR: Evaluación Nacional de Riesgo. FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO: Cualquier actividad de naturaleza económica, sea directa, indirecta o bajo cualquier forma de ayuda o mediación, que proporcione apoyo financiero a las actividades de elementos o grupos terroristas. Aunque el objetivo principal de los grupos terroristas no es financiero, requieren fondos para llevar a cabo sus actividades, cuyo origen puede provenir de fuentes legítimas, actividades delictivas o ambas. FUNCIONARIO DE CUMPLIMIENTO: Funcionario de alto nivel responsable de vigilar la adecuada implementación y funcionamiento del sistema de prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (LA/FT) en el Sujeto Obligado. GAFI: Grupo de Acción Financiera Internacional. GESTIÓN DE RIESGO: Serie de medidas y estrategias que permiten conocer y dimensionar todos los elementos relacionados con los riesgos, para hacerles frente a fin de disminuir la vulnerabilidad, promover acciones de mitigación y prevención; y, reducir el riesgo de una pérdida económica por la ocurrencia de un evento adverso que afecta negativamente el logro de los objetivos del Sujeto Obligado. GESTIÓN INTEGRAL DE RIESGO: Es el proceso mediante el cual la Junta Directiva, Consejo de Administración, Gerente General, propietario o profesional que haga sus veces de Sujeto Obligado, de conformidad con su apetito al riesgo establece para que la alta gerencia (cuando aplique) y el personal de todos los niveles del Sujeto Obligado implementen políticas, procedimientos y tareas sistemáticas para identificar, evaluar, mitigar, monitorear y comunicar los riesgos inherentes que puedan afectar el alcance de los objetivos institucionales. Las cuales deben definirse en base a mejores prácticas y lo indicado en el presente Reglamento. La gestión de riesgos debe estar adecuada al tamaño, organización, estructura, recursos y complejidad de las operaciones; asimismo, debe ser parte inherente de todas las actividades del Sujeto Obligado. GRUPO ECONÓMICO: Conjunto de personas jurídicas, cualquiera que sea su actividad u objeto social, que están sujetas al control de una misma persona natural o de un mismo conjunto de personas naturales y que exista control común por las relaciones de propiedad, gestión, administración o uso de imagen corporativa, o sin existir estas relaciones, ejerzan o decidan el control común, actúen como una unidad de decisión, o alguna de ellas tenga una influencia significativa sobre la otra u otras. LAVADO DE ACTIVOS: Actividad encaminada a dar apariencia de legalidad al producto de actividades delictivas o aquellos carentes de justificación económica, lícita o causa legal de su procedencia, para ocultar su origen y garantizar su disfrute. LA/FT: Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo. LEY: Ley para la Regulación de Actividades y Profesiones No Financieras Designadas, contenida en el Decreto Legislativo No.131- 2014 de fecha 30 de abril de 2015. MONITOREO: Control y vigilancia constante de uno o más parámetros o indicadores para detectar anomalías ya sea en operaciones, transacciones, información o perfiles y recolectar información sobre hechos determinados en caso de encontrar alguna. OPERACIÓN INUSUAL: Aquellas cuya cuantía, características y periodicidad no guardan relación con la actividad económica del cliente, salen de los parámetros de normalidad vigente en el mercado o no tienen un fundamento legal evidente. OPERACIÓN SOSPECHOSA: Son aquellas transacciones, operaciones o relaciones comerciales, independientemente de que las mismas se hayan efectuado o no, que no sean consistentes con el perfil previamente determinado del cliente o usuario, que no guarden relación con la actividad profesional o económica, que se salen de los parámetros de normalidad establecidos para determinado rango de mercado o que pudieran hacer pensar que el cliente o usuario está desarrollando actividades que no tengan un fundamento económico o legal evidente, así como las que estén constituidas o relacionadas con actividades ilícitas o, que se consideren que pueden ser destinadas para el lavado de activos o el financiamiento de terrorismo. PERSONA EXPUESTA POLÍTICAMENTE (PEP): Aquellas que desempeñan o han desempeñado funciones públicas destacadas en el país o en un país extranjero, los nacionales o extranjeros a quienes una organización internacional les ha confiado una función destacada dentro o fuera del país, y que, por su capacidad de influencia en las decisiones U D I-D EG T-U N AH estatales, sus relaciones de negocio con personas o sociedades, o sobre procesos públicos de cualquier naturaleza, pueden utilizar su influencia para su propio beneficio o de un tercero. Esta definición no pretende cubrir a individuos en un rango medio o más subalterno en las categorías anteriores. RIESGO: Es la amenaza, vulnerabilidad o consecuencia de judicialización, intervención, aseguramiento, desprestigio o daño a la que se expone un Sujeto Obligado de ser utilizado, a través de sus operaciones o servicios, como un medio o instrumento para el lavado de activos. ROS: Reporte de Operaciones Sospechosas. SUJETO OBLIGADO: Personas naturales o jurídicas responsables de la prevención y detección de actividades ilícitas, por medio del cumplimiento de las obligaciones destinadas a identificar, controlar, administrar o mitigar el riesgo de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, que incluyen a las instituciones supervisadas por la CNBS, así como a las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD). Asimismo, se denominan como Sujetos Obligados Especiales a Banco Central de Honduras, Banco Hondureño para la Producción y la Vivienda (BANHPROVI), Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) y cualquier otra institución que, por la naturaleza de sus operaciones, inter medien sus recursos por medio del Sujeto Obligado o realizan operaciones directas con clientes o usuarios. UIF: Unidad de Inteligencia Financiera de la CNBS. USUARIO: Todas las personas naturales o jurídicas con las que establezca de manera ocasional una relación contractual de carácter financiero, económico, comercial o profesional.

Articulo 3.-

ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Reglamento es de aplicación obligatoria para las personas naturales y jurídicas que realicen actividades y profesiones no financieras designadas enunciadas en el artículo 3 de la Ley, así como otras disposiciones legales y normativas sobre la materia. CAPÍTULO II DE LA UNIDAD DEL REGISTRO, MONITOREO Y PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (URMOPRELAFT)

Articulo 4.-

RESPONSABILIDADES, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES. La URMOPRELAFT, unidad dependiente de la UIF, y a su vez de la CNBS,es responsable del registro de las personas naturales y jurídicas que realizan actividades y profesiones no financieras designadas. Asimismo, de supervisar, vigilar y establecer medidas que, de acuerdo al nivel de riesgo, deben implementar los Sujetos Obligados para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento, la Ley, Ley Especial Contra el Lavado de Activos, Ley Contra el Financiamiento del Terrorismo, y cualquier otra disposición regulatoria emitida sobre la materia. La URMOPRELAFT tiene las funciones y atribuciones siguientes:

  • a)

    Diseñar, desarrollar e Implementar los procesos de Registro del Sector APNFD y, actualización de Información de Registro, a efecto de cumplir con lo establecido en la Ley;

  • b)

    Establecer las normas que regulan los procesos de registro y actualización como ser: procedimiento de pago, emisión de constancias, envío y recibo de registros e información, entre otros;

  • c)

    Establecer los mecanismos de comunicación con las autoridades competentes, así como con personas naturales y jurídicas consideradas APNFD;

  • d)

    Coordinar la firma de acuerdos y convenios entre la CNBS y otras Instituciones gubernamentales y no gubernamentales, para la mejora de la cooperación;

  • e)

    Elaborar y socializar los formatos de los diferentes reportes y de los requerimientos de información;

  • f)

    Diseñar, desarrollar e Implementar el proceso de supervisión basado en riesgo;

  • g)

    Desarrollar e impartir capacitaciones a las personas naturales y jurídicas consideradas APNFD, relacionadas con la prevención y detección de LA/FT;

  • h)

    Comunicar al Sujeto Obligado del Sector APNFD, las resoluciones a través de circulares de la CNBS, sobre nuevas disposiciones;

  • i)

    Otras atribuciones relacionadas con la prevención y detección de LA/FT que le correspondan. CAPÍTULO III RESPONSABILIDADES GENERALES DEL SUJETO OBLIGADO

Articulo 5.-

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN SUPERIOR. La Junta Directiva, Consejo de Administración, Gerente General, propietario o profesional que haga sus veces de Sujeto Obligado, tienen la responsabilidad de implementar el sistema de prevención de los riesgos de LA/FT conforme a la regulación vigente; considerando el tamaño, organización, estructura, recursos y complejidad. En tal sentido deben:

  • a)

    Aprobar y supervisar la implementación del Programa de Cumplimiento;

  • b)

    Conocer y opinar sobre los Reportes de Operación Sospechosa (ROS) enviados a la UIF;

  • c)

    Tomar en cuenta los riesgos de LA/FT al establecer los objetivos y estrategias profesionales y comerciales;

  • d)

    Crear un Comité de Cumplimiento para implementar las medidas y acciones orientadas a la prevención y detección de LA/FT;

  • e)

    Designar un Funcionario de Cumplimiento para dar observancia y ejecución al Programa de Cumplimiento y a la gestión de riesgo implementada por el Sujeto Obligado, quien debe tener suficiente independencia y autonomía en el desempeño de sus funciones y actividades;

  • f)

    Crear una Unidad de Cumplimiento conformada por el Funcionario de Cumplimiento y demás personal técnico y apoyo logístico que sea necesario, de acuerdo al tamaño, organización, estructura, recursos y complejidad del Sujeto Obligado. En el caso que el Sujeto Obligado sea una persona jurídica que no disponga de la estructura para cumplir con los literales d) y f) anteriores, el Funcionario de Cumplimiento, o quien haga sus veces, debe ejecutar las funciones y responsabilidades del Comité y la Unidad de Cumplimiento. En tal sentido comunicará a la URMOPRELAFT de la estructura organizacional, en la que se detalle y describa el tamaño, organización, estructura, recursos y complejidad de las operaciones. Esta excepción no aplica para Grupos Económicos. El Sujeto Obligado debe presentar por escrito a la URMOPRELAFT las limitaciones, debidamente justificadas que le impiden designar un U D I-D EG T-U N AH Funcionario de Cumplimiento. La URMOPRELAFT podrá aprobar o denegar la solicitud, y en caso de ser aprobada, será el Gerente, Propietario o Profesional quien asumirá las funciones y responsabilidades del Funcionario de Cumplimiento. La designación del Comité y del Funcionario de Cumplimiento no exime a la sociedad mercantil ni a los demás ejecutivos y empleados del Sujeto Obligado de la obligación de prevenir, detectar y reportar internamente las operaciones o actividades con posibles características inusuales, realizadas o no, por clientes y usuarios. Los Sujetos Obligados con una estructura menor que se dediquen a Actividades y Profesiones No Financieras Designadas tienen las responsabilidades siguientes:

    • a)

      Elaborar e implementar el Programa de Cumplimiento;

    • b)

      Tomar en cuenta los riesgos de LA/FT al establecer los objetivos y estrategias profesionales y comerciales.

Articulo 6.-

INTEGRACIÓN DEL COMITÉ DE CUMPLIMIENTO. Cuando el Sujeto Obligado es un grupo financiero o económico, se debe conformar un Comité de Cumplimiento Corporativo, integrado por:

  • a)

    El Director de Junta Directiva o Consejo de Administración del Grupo Económico;

  • b)

    El Gerente General o su delegado, de cada una de las empresas que conforman el Grupo Económico y que realicen actividades no financieras designadas;

  • c)

    El Funcionario de Cumplimiento Corporativo, quien fungirá como Secretario del Comité;

  • d)

    Otro personal que el Sujeto Obligado considere pertinente, exceptuando al personal de auditoría Interna, quienes podrán asistir a las reuniones del Comité, pero sin tomar parte en las decisiones. Cuando el Sujeto Obligado es una persona jurídica, sea ésta una socie