Acuerdo No. 067-2018 — Reforma del Sistema de Precios Paridad de Importación para combustibles derivados del petróleo
Secretaría de Desarrollo Económico
- Decreto: 067-2018
- Publicación: 29 de junio de 2018
- Órgano emisor: Secretaría de Desarrollo Económico
- Gaceta: 34,679
Considerandos
Que el Decreto Legislativo No. 94 del 28 de abril de 1983, faculta al Poder Ejecutivo para revisar la estructura de los precios de los combustibles derivados del petróleo, conforme a las variaciones de los mismos en el mercado internacional y otras variables internas y externas, con el objeto de facilitar el suministro, almacenamiento y distribución de los productos derivados del petróleo.
Que mediante Acuerdo Ejecutivo 018-2006 del 3 de febrero del 2006 se delegó a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio la potestad de revisar la estructura de precios de los combustibles derivados del petróleo y fijar los precios máximos de venta de dichos productos indispensables para las actividades económicas del país con el Sistema de Precios Paridad de Importación.
Que el Decreto Ejecutivo PCM- 02-2007 de fecha 13 de enero del 2007 establece el Sistema de Precios Paridad de Importación como el mecanismo automático para determinar los precios de venta al consumidor final de los combustibles derivados del petróleo y en su artículo 10 autoriza a la Secretaría de Industria y Comercio revisar y modificar cada una de las variables del Sistema de Precios Paridad de Importación cuando lo considere oportuno o conveniente.
Que mediante Decreto Ejecutivo 30-2006 de fecha 01 de septiembre de 2006 se declaran los derivados del petróleo productos estratégicos y esenciales para la seguridad nacional, así como vitales para el desarrollo económico y social del país.
Que es necesario ajustar el mecanismo de determinación de precios máximos de venta al consumidor final de los combustibles derivados del petróleo con base en la realidad del mercado nacional e internacional.
Articulos
del Decreto Ejecutivo número PCM-02-2007 de fecha 13 de enero del 2007 y Artículo 1 del Acuerdo Ejecutivo No. 016-2008 del 09 de abril del año 2008. ACUERDA: PRIMERO: Reformar las variables del Sistema de Precios Paridad de Importación establecidas en el
literal f) del Decreto Ejecutivo No. PCM- 002-2007 del 13 de enero del año 2007, publicado en el Diario Oficial de la República “La Gaceta” No. 31,210, de fecha 20 de enero del 2007, el cual se debe leer así: “ARTÍCULO 2: Establecer el “Sistema de Precios Paridad de Importación” como el mecanismo automático para determinar los Precios Máximos al consumidor, en Lempiras por galón de los productos siguientes: a) … b) … c) … d) … e) … U D I-D EG T-U N AH f) Gas Licuado de Petróleo (GLP): cuyo precio FOB de referencia, en centavos de dólar por galón, será el promedio de veintidós (22) días de los precios medios entre los valores “high’’ y “low” publicados diariamente por Platts para el mercado Mont Belvieu (E.E.U.) del Propano (Non LST) Waterborne. GLP de uso Vehicular (GLPV): cuyo precio FOB de referencia, en centavos de dólar por galón, será el promedio de veintidós (22) días de los precios medios entre los valores “high” y “low” publicados diariamente por Platts para el mercado Mont Belvieu (EE.UU.) del Propano (Non LST) Waterborne. Para el Fuel Oil, Gas Licuado de Petróleo a Granel y Av Jet se incluyen los Precios FOB de referencia para efectos de monitoreo y cálculo del impuesto respectivo. La calidad de la Gasolina Superior, Gasolina Regular, Diesel, Kerosene, GLP, GLPV y de los demás productos se regirá por los reglamentos técnicos vigentes en el país”. SEGUNDO: Reformar las variables del Sistema de Precios Paridad de Importación establecidas en el
del Decreto Ejecutivo No. PCM-002-2007 del 13 de enero del año 2007, publicado en el Diario Oficial de la República “La Gaceta” No. 31,210, de fecha 20 de enero del 2007, el cual se debe leer así: “ARTÍCULO 3.- El cálculo de los precios máximos al consumidor según el “Sistema de Precios Paridad de Importación” se determinará conforme a los factores definidos a continuación: (
- a)
PRECIO BASE VALOR FOB DEL PRODUCTO: … (
- b)
FLETE MARÍTIMO: Para el Gas Licuado del Petróleo (GLP), el flete a utilizar será de 17 centavos de dólar por galón, valor que incluye la sobre estadía. • La Densidad Relativa a 60/60 °F(DEN) un valor de 0.509 en Toneladas por metro cúbico, para un producto conocido como propano comercial, con un mínimo de 95% de propano. Aplicable tanto al GLP de uso Doméstico como al GLP de uso Vehicular. (
- c)
SEGURO MARÍTIMO: … (
- d)
PÉRDIDAS EN TRÁNSITO: … (
- e)
COMISIÓN CAMBIARIA: … (
- f)
SOBRE ESTADÍA: … (
- g)
GASTOS DE INSPECCIÓN: Para los combustibles líquidos, se considera 0.15 centavos de dólar por galón por concepto de inspección del buque-tanque y certificación de calidad de producto, en el caso de Gas Licuado de Petróleo (GLP) doméstico y vehicular se considera 0.10 centavos de Dólar por galón. (
- h)
GASTOS PORTUARIOS: Para los Combustibles líquidos, se calculará en centavos de dólar por galón, de conformidad a la siguiente fórmula: 1.6 US$/TM x DEN x 0.3785 En el caso de Gas Licuado de Petróleo, de uso doméstico y vehicular, se considera 0.33 centavos de Dólar por galón. (
- i)
GASTOS ADUANEROS: Para los combustibles líquidos, se considera 0.0833 centavos de dólar por galón, que incluye los gastos en agencias de aduana para la internación de los productos, en el caso del Gas Licuado del Petróleo (GLP), de uso doméstico y vehicular, se considera 0.10 centavos de Dólar por galón. (
- j)
MARGEN DEL IMPORTADOR: … (
- k)
TERMINAL MARÍTIMO,ALMACENAMIENTO Y SERVICIOS RELACIONADOS: Para los productos líquidos, se considera 3.00 centavos de dólar para el Atlántico y para el Pacífico, para el Gas Licuado del Petróleo, de uso doméstico y vehicular, se considera 10.42 centavos de Dólar por galón. (
- l)
COSTOS FINANCIEROS: … (
- m)
PRESIÓN POR VAPOR REID (REID VAPOR PRESSURE) O RVP: … U D I-D EG T-U N AH (
- n)
FONDO PARA LA RENOVACIÓN DEL PARQUE DE CILINDROS: …” TERCERO: Reformar el Artículo 1, numeral I del Acuerdo Ejecutivo 377-92 del 19 de noviembre del año 1992, referente a la gravedad específica, el cual se debe leer así: La Densidad Relativa 60/60° F (DEN) del GLP de uso Doméstico y del GLP de uso Vehicular será de 0.509, que corresponde a un Propano comercial y que equivale a una densidad de 4.2476 libras por galón. CUARTO: Reformar el Artículo 1, numeral V del Acuerdo Ejecutivo 377-92 del 19 de noviembre del año 1992, referente al factor de conversión de Lempiras por Galón a Lempiras por Cilindro, el cual se debe leer así: Referente al factor de conversión de Lempiras por galón a Lempiras por libra, se tendrán los siguientes, todos para cilindros de GLP de uso Doméstico: Para cilindro de GLPde 25 Libras equivale a 5.89 galones. Para Cilindro de GLP de 20 Libras equivale a 4.71 galones. Para cilindro de GLPde 10 Libras equivale a 2.35 galones. QUINTO: El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial “LA GACETA”. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. ARNALDO CASTILLO Secretario de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico DUNIA GRISEL FUENTEZ CARCAMO Secretaria General Secretaría de Estado en el Despacho de Turismo