Resolución — Número de Unidades de Uso o Reserva del Espectro Radioeléctrico por Servicio
CONATEL
- Publicación: 26 de febrero de 2020
- Órgano emisor: CONATEL
- Gaceta: 35,185
Texto completo
SEXTO: Establecer el número de unidades de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico (UUE) por Servicio de Telecomunicaciones o tipo de Sistema, de acuerdo con lo siguiente: La asignación de UUE/MHz se realiza como función de la Potencia Radiada Aparente (Pra) por canal, la Altura Efectiva (hef) y la banda de frecuencias, de acuerdo con lo señalado en las tablas abajo detalladas. Los rangos de la Potencia Radiada Aparente por canal están referidos a la estación emisora o estaciones emisoras, que definen la zona de cobertura autorizada; para el cálculo de la Potencia Radiada Aparente, las pérdidas de la línea de transmisión se fijan en 4 dB y la ganancia de las antenas debe expresarse en dBd.
- i)
Frecuencias entre 3 MHz y 30 MHz A. Para los Servicios de Repetidor Comunitario, Radiolocalización, Móvil Terrestre, Sistemas Punto- Multipunto en banda de frecuencias menores o iguales a 2.3 GHz, Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Radio Troncalizado), el Servicio de Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos; se calculará mediante la siguiente fórmula:
- ii)
Frecuencias entre 30 MHz y 300 MHz
- iii)
Frecuencias entre 300 MHz y 470 MHz
- iv)
Frecuencias entre 806 MHz y 960 MHz v. Frecuencias entre 1,518 MHz y 2,300 MHz B. Para los Sistemas Punto-Multipunto en banda de frecuencias superiores a 2.3 GHz (con excepción de los bloques de las bandas 10.15–10.65 GHz y 36.0–40.5 GHz), se calculará mediante la siguiente fórmula: Para cual Potencia Radiada Aparente (Pra) y Altura Efectiva (hef) se asignarán 110 UUE/MHz.
C. Para los Sistemas: (
- i)
en la banda de 1,910-1,930 MHz para aplicaciones del Servicio Fijo en Sistemas Punto- Punto y Punto-Multipunto, con aplicaciones de acceso inalámbrico fijo para el Servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos; (
- ii)
Punto-Multipunto en el rango de frecuencias 2,300- 2,400 MHz para aplicaciones de acceso inalámbrico fijo que sirvan de soporte para los Servicios de Telefonía y Transmisión y Conmutación de Datos; (
- iii)
en la banda de 3,400-3,600 MHz para aplicaciones de acceso local de abonado de alta velocidad para los Servicios de Telefonía y Transmisión y Conmutación de Datos; (
- iv)
en la banda de 3,600-3,700 MHz para aplicaciones del servicio Fijo en Sistemas Punto- Punto y Punto-Multipunto, con aplicaciones de acceso inalámbrico fijo para el Servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos; (v) Punto-Multipunto en la banda de 10.15–10.65 GHz; (vi) Sistemas en la banda de 25.25–29.50 GHz; y, (vii) Punto-Multipunto en la banda de 36.0–40.5 GHz, se calculará de acuerdo a lo siguiente: Donde la denominación de la Zona está sujeta a lo dispuesto en el Resolutivo Quinto de la presente Resolución. El Factor de Compartimiento de Banda será igual a uno (1) para todos los casos, excepto para los sistemas licenciados en la banda de 1,910-1,930 MHz para aplicaciones de acceso inalámbrico para el servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos, en cuyo caso el Factor de Compartimiento de Banda será igual a dos (2). D. Para el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), el Servicio de Telefonía Móvil Celular, (los anteriores, inclusive para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT)) y el Servicio de Comunicaciones Personales Globales Móviles por Satélite (GMPCS), se calculará mediante la siguiente fórmula:
E. Para el Servicio Fijo Aeronáutico y Servicio Móvil Aeronáutico operados en las bandas de frecuencias entre 3 MHz y 3,000 MHz, se le asignan ochenta y ocho (88) UUE por cada una de las estaciones emisoras del sistema autorizado. F. Para el Servicio de Radionavegación, el número de UUE por estación fija que forme parte del sistema autorizado se calculará de acuerdo a lo siguiente: G. Para los Servicios Fijo por Satélite, Meteorología por Satélite, Móvil por Satélite (a excepción del GMPCS) las UUE se calcularán por cada estación terrena emisora de acuerdo a lo siguiente: En ningún caso, el Canon Radioeléctrico resultante por estación terrena será inferior a Diecinueve Mil Novecientos Veinticuatro Lempiras (L. 19,924.00). H. Para Servicio de Internet mediante el Sistema Móvil Marítimo Satelital, las UUE se calcularán por sistema de acuerdo a lo siguiente: I. Para los Sistemas Punto-Punto el número de UUE se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula: El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación corresponde a la medida en grados del lóbulo mayor entre las dos (2) direcciones del haz del lóbulo en las cuales el nivel de intensidad de campo es 0.707 veces su valor máximo, o sea 3 dB debajo de su máximo nivel de intensidad de campo. En caso que el ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación de la antena emisora no esté disponible, se aplicará la fórmula siguiente: Número de UUE = Número total de frecuencias asignadas en la estación fija
El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación sobre el plano horizontal como función de la ganancia isotrópica de la antena, se encuentra en las tablas siguientes: En ningún caso, el Canon Radioeléctrico resultante de cada enlace Punto-Punto será inferior al valor de: Tres Mil Quinientos Veintidós Lempiras exactos (L. 3,522.00) por cada Mega Hertz (MHz) de Ancho de Banda asignado en bandas menores a 40 GHz. Para Sistemas Punto – Punto por arriba de los 40 GHz, el valor será de: Mil Ochocientos Tres Lempiras exactos (L.1,803.00) por cada Mega Hertz (MHz) de Ancho de Banda asignado. CONATEL aplicará descuento a los nuevos Radioenlaces, a partir de la publicación de la presente Resolución, para los Sistemas Punto – Punto respecto a los valores resultantes en la determinación del cálculo del canon; lo anterior, de acuerdo con lo indicado en el Resuelve Undécimo de la presente Resolución y conforme a los porcentajes consignados en el del Resolutivo Decimosexto que contiene el Anexo I, considerando para los cálculos el municipio con mayor descuento.
J. Para los sistemas de las Redes de Acceso Satelital de Banda Ancha, se calculará mediante la siguiente fórmula: K. Para el Servicio de Radiolocalización que opera por vía Satélite (Tierra-espacio), se calculará mediante la fórmula siguiente: L. Para los sistemas de Enlaces Satelitales para el Servicio de Radiodifusión y el Servicio Audiovisual Nacional, se calculará mediante la siguiente fórmula:
- i)