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15 de enero de 2020Vigente

Acuerdo — Acuerdo sobre Transparencia y Acceso a la Información en el Ministerio Público

Ministerio Público

  • Publicación: 15 de enero de 2020
  • Órgano emisor: Ministerio Público
  • Gaceta: 35,149

Articulos

Articulo 12.-

COLABORACIÓN DE LA ESCUELA DE FORMACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. La Escuela de Formación Orlan Arturo Chávez deberá diseñar y desarrollar anualmente programas de capacitación continua, dirigida a funcionarios, servidores y empleados del Ministerio Público, con el objetivo de formar a los servidores y funcionarios en cuanto al cumplimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, su reglamento y el presente acuerdo; asimismo, en cuanto al tratamiento que deba darse a la información pública declarada como reservada conforme lo establecido en el Acuerdo FGR-007-2018. Procurando desarrollar entre el personal una conducta de transparencia, que se fundamente plenamente en el estricto respeto de la Constitución y la Ley, procurando en todo momento el cumplimiento de nuestra función constitucional.

Articulo 13.-

SOBRE LA INFORMACIÓN A PUBLICARSE EN EL PORTAL ÚNICO DE TRANSPARENCIA. Los funcionarios o servidores que ostenten la titularidad, jefatura o coordinación de las dependencias consignadas en el siguiente cuadro, tendrán la obligación de remitir al Oficial Nacional de Transparencia en los primeros cinco (5) días calendario de cada mes la información pública requerida que debe ser difundida de oficio por el Ministerio Público, en los formatos físico y digital (formato pdf). Dicha información debe ser actualizada de forma mensual, de manera clara, completa y ordenada, de forma tal que se asegure su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad, conforme a los Lineamientos para Verificación de Información Pública en Portales de Transparencia de la Administración Pública o las recomendaciones realizadas por la Gerencia de Verificación del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública. U D I-D EG T-U N AH U D I-D EG T-U N AH

Articulo 14.-

RESPONSABILIDAD LEGAL. La autoridad responsable delegada o todo aquel funcionario o servidor que no dé respuesta a la solicitud de acceso a la información pública requerida en el tiempo estipulado, de cualquier manera dilatase, obstaculizare su acceso, entregar e información declarada como reservada o información que pudiese comprometer las investigaciones del caso, información falsa o inexacta, o en el caso de datos personales, se negare a proporcionarlos a su legítimo titular, sus sucesores o autoridad competente; negare datos estadísticos que poseen, o contraviniese cualquiera de las disposiciones determinadas en el presente acuerdo, sin perjuicio de la imposición de la sanción disciplinaria que corresponda, serán subsidiariamente responsables de cualquier responsabilidad civil que conlleve la imposición de una sanción administrativa por el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP).

Articulo 15.-

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Sin perjuicio de las responsabilidades legales y reglamentarias arriba indicadas y de la autoridad civil que fuere responsable por su deducción; a lo interno del Ministerio Público y para efectos de garantizar el orden disciplinario que permita asegurar el estricto cumplimiento de los procedimientos descritos en el presente acuerdo, se considerarán faltas menos graves y graves, las siguientes conductas:

  • A)

    Se considerarán FALTAS MENOS GRAVES y serán sancionadas conforme mandan los artículos 58 del Estatuto de la Carrera del Ministerio Público y 165 del Reglamento General del Estatuto de la Carrera del Ministerio Público: I. Dilatar el proceso de atención y curso material de las peticiones de acceso a la información pública que manda este acuerdo, cualquier auxiliar de delegado, o delegado de los despachos institucionales. II. Dilatar la elaboración de oficios, autos de trámite y/o en su caso, la elaboración de las respuestas debidas, una vez recopilada la información. III. Dilatar o restringir injustificadamente el acceso a los archivos y bases de datos en que se encuentre la información relacionada; o el curso debido (atención, búsqueda y respuesta debida)a las peticiones presentadas, por quien custodie esta información, excediendo los plazos indicados en este acuerdo sin justificación razonable certificada por el titular de la Dirección, Jefatura de División o despacho adscrito a la Fiscalía General o Fiscalía General Adjunta, que sea responsable por su custodia. IV. Dar una respuesta incompleta. Se entenderá que la respuesta es incompleta, cuando omita responder a todos y cada uno de los puntos peticionados por los solicitantes de información.Aún y cuando la información no obre en sus archivos, pues en tal caso deberá hacerse constar esa circunstancia en la forma determinada por este acuerdo. V. Tratar des cortés mente al Oficial Nacional de Transparencia o a sus auxiliares. VI. Tratar des cortés mente el Oficial Nacional de Transparencia y sus auxiliares, a los titulares responsables, sus delegados o su personal auxiliar. VII. Omitir el personal responsable por preparar los proyectos de resolución a las peticiones de información, señalar por completo o en forma hacerlo en forma incompleta, el fundamento de derecho de las resoluciones motivadas que se preparen para dar respuesta debida a las peticiones de acceso a la información. VIII. Incumplir los titulares o auxiliares de la dependencia responsable, con las obligaciones relativas al cumplimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respecto a la carga del Portal Único de Transparencia, siguiendo los Lineamientos para Verificación de Información Pública en Portales de Transparencia de la Administración Pública y las recomendaciones realizadas por la Gerencia de Verificación del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública.; y que se describen en los artículos 10 y 14 de este acuerdo.

  • B)

    Se considerarán FALTAS GRAVES, que serán sancionadas conforme mandan los artículos 59 del Estatuto de la Carrera del Ministerio Público y 166 del Reglamento General del Estatuto de la Carrera del Ministerio Público: I. Ser denunciado por la comisión de una misma de las faltas menos graves indicadas en el inciso A) de este artículo, por la que ya haya sido sancionado previamente. II. Haber sido sancionado por la comisión de dos (2) de las faltas menos graves (diferentes) que determina el inciso A) de este artículo; e incurrir en la comisión de una nueva falta (tercera) de las enumeradas en el inciso A). III. No responder en el plazo determinado por este acuerdo y sin mediar causa razonable justificada, a la petición que se presente por él o los usuarios del sistema, ante el Oficial Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública. IV. Aunque medie respuesta escrita, negar sin justificación fundada en los términos de la Ley y/o el acuerdo de reserva del Fiscal General de la República, la respuesta debida que deba darse a cada uno de los puntos contenidos en las peticiones presentadas, para ser entregada por el Oficial Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a él o los peticionarios de información. U D I-D EG T-U N AH V. Preparar un proyecto de resolución incompleto y/o fuera del tiempo concedido al superior responsable de firmar la resolución de acceso a la información; ya sea, por no contemplarse en ésta todos los puntos referentes a la petición, o por haber omitido, o no haber consignado en el proyecto de respuesta, la información recibida del despacho responsable por su custodia en archivo físico o electrónico. VI. Ocasionar que producto de a su acción u omisión, directa o indirecta en el proceso que diere respuesta a una petición que fuese recurrida en Revisión ante el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se sancione al titular de la institución o su delegado, aplicándole cualquiera de las sanciones determinadas por la Ley y su Reglamento.

  • C)

    Se considerarán FALTAS GRAVES, que serán sancionadas conforme mandan los artículos 60 del Estatuto de la Carrera del Ministerio Público y 167 del Reglamento General del Estatuto de la Carrera del Ministerio Público: I. Reincidir en la comisión de una misma de las faltas graves (ya sancionada) indicadas en el inciso B) de este artículo; II. Ser sancionado por la comisión de una misma falta grave de las determinas en el inciso A) de este artículo, por tercera ocasión. III. Haber sido sancionado por la comisión de tres (3) de las faltas menos graves (diferentes) que determina el inciso A) de este artículo; e incurrir en la comisión de una nueva falta (cuarta) de las enumeradas en los incisos A) o B) de este artículo. IV. Omitir por completo la observancia estricta de lo que manda la Ley de Transparencia y Acceso a la Información y/o el procedimiento establecido en este acuerdo. En el caso del Inciso B) romano VI, se debe entender que los procedimientos iniciados como faltas menos graves o graves, descritos, servirán de prueba en contra del servidor sometido al proceso y no como eximente de responsabilidad; pues la calificación que determina el inciso B) romano VI, es independiente, de la efectuada en cuanto a anteriores sanciones (formales, relacionadas a errores en la elaboración del trabajo, sin una consecuencia final de gravedad determinada), ya que ésta persigue vincular el incumplimiento de todo el proceso, con una acción que puede o no haber sido demostrada y que, tiene un resultado distinto que excede al de la falta formal (individual) que puede o no haber sido ya sancionada; al ocasionar con una conducta individual o en conjunto, un resultado que genere la sanción en contra de la máxima autoridad institucional, quebrantando el principio de unidad de actuaciones y el de dependencia jerárquica, en caso de no haberse observado con precisión las instrucciones giradas por la autoridad superior nominadora. En consecuencia y para los efectos de su aplicación, conforme a lo que mandan los artículos 56 No. 10, 57, No. 11, 58 No. 29, 59 No. 17 y 60 No. 48 del Estatuto de la Carrera del Ministerio Público; y, 163 No. 10, 164, No. 11, 165 No. 29, 166 No. 17 y 167 No. 48 del Reglamento Especial del Estatuto de la Carrera del Ministerio Público. Se establece el catálogo de faltas precedente, a fin de que se vincule en su aplicación con los procedimientos establecidos por las reformas al régimen disciplinario, contenidas en los acuerdos FGR-012-2016 y FGR-013-2016.

Articulo 16.-

DELEGACIÓN. Para los efectos de dar estricto cumplimiento a lo ordenado por el artículo 35 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, cada titular de las Direcciones, Divisiones, Secretaría General, departamento o unidad adscrita a la Fiscalía General de la República o a la Fiscalía General Adjunta, deberá designar a uno o más delegados responsables por las actividades requeridas para dar curso y en su caso, preparar las respuestas debidas, custodiar los archivos y bases de datos en que se encuentre la información relacionada; e igualmente, aquellos que para brindar asistencia en materia técnica conforme es requerido para cargar y dar mantenimiento al portal de transparencia. La delegación será funcional y se deberá comunicar a la Fiscalía General Adjunta de la República, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del presente acuerdo. La delegación podrá cambiarse mediante comunicación escrita a la Fiscalía General de la República. En ambos casos, ésta deberá ser comunicada de inmediato al Oficial Nacional de Transparencia para garantizar la coordinación de sus actividades.

Articulo 17.-

VIGENCIA. El presente acuerdo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Debiendo igualmente publicarse en el portal de Transparencia Institucional. Tegucigalpa, M.D.C., 22 de octubre de 2019. DANIEL ARTURO SIBRIAN BUESO FISCAL GENERAL ADJUNTA DE LA REPÚBLICA U D I-D EG T-U N AH Sección “B” COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES CONATEL Resolución NR005/19