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2 de enero de 2020Reformada

Acuerdo No. 08/2019 — Modificación del Tipo de Cambio de Referencia en el Reglamento para la Negociación en el Mercado Organizado de Divisas

Directorio del Banco Central de Honduras

  • Decreto: 08/2019
  • Publicación: 2 de enero de 2020
  • Órgano emisor: Directorio del Banco Central de Honduras
  • Gaceta: 35,138

Considerandos

Que según lo dispuesto en la Constitución de la República y en la Ley del Banco Central de Honduras, corresponde a esta Institución formular, desarrollar y ejecutar la política monetaria, crediticia y cambiaria del país.

Que mediante el Acuerdo No.03/2019 del 21 de marzo de 2019 se aprobaron las modificaciones al Reglamento para la Negociación en el Mercado Organizado de Divisas, el cual contiene la normativa aplicable a la negociación de divisas en el territorio nacional.

Que conforme con el plan de modernización del marco operacional de la política cambiaria y acorde con las medidas de política establecidas en el Programa Monetario es necesario continuar avanzando en la estrategia de desarrollo del Mercado Organizado de Divisas.

Que conforme con la propuesta del Departamento Internacional, el Comité de Divisas, en Sesión No. 8/2019 del 3 de diciembre de 2019, instruyó para que la fórmula de cálculo del Tipo de Cambio de Referencia del Mercado Organizado de Divisas, incluya dentro de su ponderación las divisas utilizadas por los bancos para sus erogaciones propias y la atención directa de sus clientes de las compras retenidas, por lo que estiman necesario y conveniente someter a la consideración de este Órgano Colegiado reformar el numeral 3.29 del Artículo 3 del Reglamento para la Negociación en el Mercado Organizado de Divisas, en el sentido de ampliar la definición del Tipo de Cambio de Referencia, en los términos antes planteados.

Articulos

Articulo 1.-

El presente Reglamento se aplicará a las operaciones de compra y venta de divisas que realice el Banco Central de Honduras (BCH) y sus agentes cambiarios, así como las que efectúe el sector público.

Articulo 2.-

Sólo el BCH y las instituciones que su Directorio autorice para actuar como agentes cambiarios podrán negociar divisas. Toda persona natural o jurídica que no sea agente cambiario podrá mantener activos en divisas, pero al momento de negociarlos únicamente podrá hacerlo con el BCH o con los agentes cambiarios. CAPÍTULO II CONCEPTOS Y DEFINICIONES

Articulo 3.-

Definiciones. Para la aplicación de este Reglamento y su normativa complementaria se entenderá por: 3.1. Agentes Cambiarios: Las instituciones bancarias, las casas de cambio y otras instituciones autorizadas por el Directorio del BCH para comprar y vender divisas, así como para participar en la Subasta de Divisas y en el Mercado Interbancario de Divisas (MID). 3.2. Banda Cambiaria: Los límites establecidos por el Directorio del BCH para la postura de precios en la Subasta de Divisas y en el MID. 3.3. Calce de precio: La coincidencia de precios en las ofertas de compra y venta de divisas presentadas en las negociaciones en el MID. 3.4. Clientes del Sector Privado: Personas naturales o jurídicas (exceptuando los agentes cambiarios) que negocian divisas con sus agentes cambiarios. 3.5. Comisión Cambiaria: P