Vigente
Decreto No. 136-2021 | 13 de enero de 2022 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 35,821

Decreto No. 136-2021 mediante el cual se reforman artículos de la Ley de Mercado de Valores

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Resumen

Este decreto moderniza la Ley de Mercado de Valores de Honduras permitiendo que casas de bolsa extranjeras operen remotamente en el país, facilita el registro de valores extranjeros y da mayor flexibilidad a los Institutos de Previsión Social para invertir. Beneficia a inversores y empresas que buscan financiamiento internacional, mientras que la CNBS mantiene la supervisión del mercado para proteger a los inversionistas.

Considerandos

  1. 1.Que mediante Decreto No.8-2001 el Soberano Congreso Nacional de Honduras aprobó la Ley de Mercado de Valores, con el fin de regular de forma integral, coordinada y sistemática, las actividades de los intermediarios en operaciones de valores y bolsa de valores; así como para establecer los requisitos que debían cumplir los emisores de valores de oferta pública y definir las facultades de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) como Ente Regulador y Supervisor de dicho mercado.
  2. 2.Que el mercado de valores es una herramienta de importancia para el desarrollo económico de los países, debido a que es el punto de convergencia entre los inversionistas y los sectores que requieren financiamiento para el desarrollo de sus proyectos. Asimismo, promueve la creación de una amplia gama de instrumentos financieros en términos de estructura, rendimiento y vencimiento de los valores.
  3. 3.Que la experiencia internacional ha demostrado que el mercado de valores es una alternativa de financiamiento eficiente y su desarrollo permite a los sectores productivos obtener recursos para financiar y realizar sus proyectos.
  4. 4.Que el marco legal bajo el cual se regula y supervisa el mercado de valores en Honduras, debe ser lo suficientemente claro y que determine las normas a las cuales deben sujetarse quienes intervengan en él, preservando la protección de los inversionistas y los intereses del público participante. Asimismo, debe ser lo suficientemente flexible para permitir la creatividad e innovación en la estructuración financiera de activos financieros que permitan una mayor oferta de valores en el mercado de valores hondureño.
  5. 5.Que de conformidad con el Artículo 205, Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

Articulos

Articulo 1

Reformar los artículos: 6, 11, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 35, 48, 49 y 79 de la ABOG. THELMA LETICIA NEDA JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Administración: 2230-3026 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL LEY DE MERCADO DE VALORES, contenida en el Decreto No.8-2001, de fecha 20 de Febrero de 2001, los cuales se deberán leer de la manera siguiente: “ARTÍCULO 6.- Para efectos de esta Ley se entenderá por: 1) … 2) … 3) … 4) … 5) … 6) … 7) … 8) … 9) … 10) … 11) … 12) … 13) … 14) … 15) … 16) Bolsa de Valores o Bolsa: Son las Sociedades Anónimas que se organicen de acuerdo al Capítulo II de la presente Ley y que tengan por objeto proveer a sus miembros de la implementación necesaria, locales, instalaciones y mecanismos que faciliten las relaciones y operaciones entre la oferta y demanda de valores; así como, procurar el desarrollo del mercado de valores. 17) … 18) … 19) … 20) … 21) … 22) … 23) … 24) … 25) … 26) … 27) … 28) Operador Remoto: Aquella casa de bolsa extranjera de jurisdic- ción reconocida por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debidamente autorizada para ejercer la actividad de casa de bolsa en su jurisdicción, que desee operar bajo el sistema de negociación remoto de las bolsas de valores como mecanismos centralizados de negociación en Honduras. Las casas de bolsa nacionales también podrán actuar como operador remoto en otras jurisdicciones donde hayan sido autorizados.

Articulo 11

Créase el Registro Público… 1) Los emisores de valores de oferta pública nacionales y extranjeros; 2) … 3) … 4) … 5) … 6) … 7) … 8) … 9) … 10) …; y 11) El Registro de Valores Extranjeros. “ARTÍCULO 20.- La Comisión, mediante norma … 1) Los valores únicos de su giro propio emitidos por los bancos, asociaciones de ahorro y présta- mo, sociedades financieras y los Institutos de Previsión Social que se encuentren debidamente registrados como emisores que son el resultado de transacciones corrientes y cuyo vencimiento a partir de la fecha de emisión no exceda de un (1) año; 2) …; y, 3) .... La Bolsa en la que se negocien los valores exentos de registro en el Registro Público del Mercado de Valores, creará un registro para este tipo de valores.

Articulo 21

Bolsa de Valores… La constitución de una sociedad anónima que se proponga operar una bolsa de valores deberá ser autorizada por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS). Los interesados deberán solicitar a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), la autorización para constituir la sociedad, acompañando el proyecto de escritura social en la que se incorporarán los estatutos. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), podrá exigir a los interesados, en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, cualquier otra información que considere pertinente. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), deberá resolver la solicitud dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que los peticionarios hayan proporcionado toda la información requerida. Si la decisión fuere favorable a los peticionarios, la autorización para constituir la sociedad se expedirá por resolución de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) indicando el plazo dentro del cual habrá de otorgarse la escritura constitutiva. Si la decisión fuere desfavorable, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) emitirá una resolución fundamentada.

Articulo 22

El testimonio de la escritura de constitución deberá presentarse a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) para que verifique si los términos estipulados en dicho instrumento están conforme al proyecto previamente autorizado y si el capital social mínimo ha sido efectivamente pagado de acuerdo con la autorización. Para inscribir en el Registro Público de Comercio la escritura constitutiva de una bolsa de valores, deberá acompañarse la resolución emitida por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) en la que conste su autorización. La modificación de la escritura social, sus estatutos y en su caso, la disolución acordada por sus respectivas asambleas de accionistas, luego de ser consignados los puntos de acta respectivos en escritura pública, deberán ser aprobadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), efectuándose en lo pertinente la inscripción y publicación indicadas en esta Ley.

Articulo 24

La escritura pública y … La certificación de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), indicando la denominación de la sociedad, el nombre comercial, los datos relativos al otorgamiento e inscripción de su escritura social, el monto del capital pagado, así como, los nombres de sus directores y administradores se dará a conocer por medio de publicaciones que se insertarán a costa de la sociedad respectiva, por una sola vez, en el Diario Oficial “La Gaceta” y en dos (2) diarios de mayor circulación nacional. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), podrá cancelar la autorización concedida a una Bolsa de Valores cuando la entidad deje de cumplir su objeto, su patrimonio se haya reducido a menos de lo establecido en la Ley, y reiteradas infracciones legales y reglamentarias lo justifiquen. Las resoluciones de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) que revoquen la autorización de operación concedida deben ser fundamentadas.

Articulo 25

Para el desarrollo… 1) … 2) … 3) … 4) Informar a la Comisión sobre el incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias por parte de las casas de bolsa, sus agentes corredores de bolsa y de los emisores cuyos valores se coticen y en su caso cuando aplique recomendar la suspensión de la cotización de valores en Bolsa, la antes dicha recomendación no tendrá carácter suspensivo hasta que la Comisión emita resolución de suspensión; 5) Establecer en su reglamento las condiciones que las casas de bolsa deberán acreditar para ser inscritas como tales y las obligaciones y responsabilidades a que las mismas quedaren sujetas durante el desempeño de sus funciones; 6) Llevar el registro de casas y agentes corredores de bolsa; 7) Ejercer facultades disciplinarias respecto a la actuación de sus casas de bolsa, conforme con las disposiciones de su reglamento; 8) Informar de las cotizaciones y transacciones en bolsa, conforme a la periodicidad y demás requerimiento que establezca l a C o m i s i ó n , y e x t e n d e r certificaciones que sobre la materia le sean requeridas; 9) Brindar a las casas de bolsa y a sus clientes los servicios de custodia, liquidación, compensación y registro de las transferencias de valores, pudiendo contratar la prestación de estos servicios con los depósitos centralizados de valores descritos en esta Ley; y, 10) Asegurarse que las casas de bolsa cumplan con su obligación de proporcionar a sus clientes información financiera, económica y jurídica, veraz y actualizada sobre los emisores, conforme a las normas de carácter general que emita la Comisión.

Articulo 26

Las bolsas podrán constituirse con un número no menor de cinco (5) accionistas, quienes deberán de cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 52 de esta Ley, y en ningún caso un accionista podrá participar directa o indirectamente con más de veinte por ciento (20%) del capital social de una Bolsa.

Articulo 27

La escritura de constitución… 1) … 2) … 3) … 4) … 5) La composición de su Consejo de Administración o Junta Directiva, por lo menos, con cinco (5) miem- bros que podrán ser o no accionistas, quienes podrán ser reelectos. No podrán ser directores… 6) ....

Articulo 35

Los Consejos de Administración de las bolsas de valores, conforme a sus reglamentos internos, deberán tener facultades autorregulatorias y disciplinarias para sancionar a los participantes en las transacciones bursátiles que violen las disposiciones legales, estatutarias, reglamentarias, las sanas prácticas del mercado de valores o el Código de Ética, si hubiere motivo, las Bolsas deberán informar a la Comisión para que ésta proceda conforme a la Ley. Las bolsas no podrán disminuir, tergiversar, alterar o sustituir los derechos y/o obligaciones otorgadas a los participantes mediante resolución por la Comisión.

Articulo 48

CONSTITUCIÓN. Las Casas de Bolsa deberán constituirse como sociedades anónimas, organizadas y registradas conforme a esta Ley, para realizar de manera exclusiva y habitual la intermediación de valores, ya sea por cuenta propia o por cuenta ajena, y actividades directamente relacionadas con ésta. La autorización, supervisión, vigilancia, fiscalización e inspección de las casas de bolsa en todo lo que señala esta Ley y sus reglamentos corresponde a la Comisión. Para que la Comisión autorice la constitución y registre en el Registro Público del Mercado de Valores una Casa de Bolsa no requerirá la concesión emitida por las Bolsas respectivas, sin embargo, para negociar valores si será necesaria. Las Bolsas de Valores ejercerán la supervisión de las casas de bolsa en ella inscritas de acuerdo a su respectivo reglamento.

Articulo 49

Sólo podrán hacer… a) Las casas de bolsa que actúen como miembros de una bolsa de valores y que estén constituidas como sociedades anónimas e inscritas en la bolsa respectiva y en el Registro Público del Mercado de Valores; y, b) L o s O p e r a d o r e s r e m o t o s debidamente inscrito en el Registro Público del Mercado de Valores. Una casa de bolsa podrá ejercer… Las casas de bolsa deberán incluir…

Articulo 79

Las casas de bolsa solicitarán a la Comisión su inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores, luego de acreditar que han cumplido con todos los requisitos legales y reglamentarios pertinentes y solo podrán ejercer sus funciones como tal, a partir de su inscripción en el Registro. Una vez otorgado el registro respectivo, las casas de bolsa deberán solicitar a las Bolsas de Valores su respectiva concesión quienes no podrán denegarla.”

Articulo 2

Adicionar los artículos 11-A, 11-B, 49-A y 229-A, a la LEY DE MERCADO DE VALORES, contenida en Decreto No.8- 2001, de fecha 20 de Febrero de 2001, los que se deberán leer de la manera siguiente:

Articulo 11

A. INSCRIPCIÓN DE VALORES EXTRANJEROS. El Registro Público del Mercado de Valores y las Bolsas de Valores llevarán el registro de valores extranjeros ya sean de emisores nacionales o extranjeros. En el caso de las Bolsas de Valores, se denomina “Rueda de Negociación de Valores Extranjeros”. La negociación de valores de oferta pública en la mencionada rueda únicamente puede realizarse por casas de bolsa inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores. Las casas de bolsa que inscriban en el Registro Público del Mercado de Valores los valores extranjeros antes referidos, tienen la responsabilidad de sustentar que los mismos cumplen con los requisitos de inscripción y deben tener a disposición de los inversionistas toda la documentación necesaria para este propósito. Los valores emitidos por organismos regionales y multilaterales de los cuales la República de Honduras sea miembro, los gobiernos centrales y bancos centrales extranjeros con los que Honduras haya suscrito convenios de reciprocidad, pueden ser objeto de oferta pública y su inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores deberá ser automática.

Articulo 11

B . VA L O R E S EXTRANJEROS ADMITIDOS. Únicamente podrán registrarse en el sistema de negociación de valores extranjeros emitidos por emisores nacionales y extranjeros, los valores de oferta pública que sean promovidos por una casa de bolsa inscrita en el Registro Público del Mercado de Valores y que cumplan con los requisitos establecidos por la Comisión, las Bolsas de Valores y los Depósitos. Los valores extranjeros provenientes u originados de jurisdicciones reconocidas por la Comisión, tendrán un proceso de aprobación más expedito para su inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores que definirá la Comisión. La Comisión establecerá por medio de reglamentos los requisitos para el registro y negociación de valores extranjeros de oferta pública en la República de Honduras.

Articulo 49

A. OPERADOR REMOTO. Las Casas de Bolsa extranjeras podrán participar en las operaciones que se den en una bolsa de valores constituida con arreglo a la legislación nacional, por cuenta de inversionistas domiciliados o no domiciliados en Honduras, previa autorización de la Comisión e inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores como Operador Remoto, cuando así le sea solicitado por las casas de bolsa extranjeras interesadas, a través de la Bolsa en la que pretendan operar, y la solicitante cumpla con los siguientes requisitos: 1) Que en su país de origen exista un mercado de valores organizado, el cual tenga similares o superiores requisitos de regulación y supervisión con respecto a los de Honduras; 2) Que la casa de bolsa extranjera se encuentre legalmente constituida de acuerdo con las leyes del país de origen; 3) Que se encuentre autorizada por la autoridad competente en su país de origen, para realizar las actividades propias que una casa de bolsa constituida con arreglo a las leyes nacionales está autorizada a realizar en el país; 4) Que designe un representante domiciliado en Honduras con f a c u l t a d e s s u f i c i e n t e s p a r a representarlo en la casa de bolsa; 5) Que señale una dirección en Honduras, para recibir notificaciones; 6) Que declare sumisión a las leyes, tribunales y autoridades de la República de Honduras, en relación a los actos, derechos y obligaciones que adquiera en el territorio hondureño, o que hayan de surtir efectos en el mismo; 7) Que haya cumplido con los requisitos exigidos por la normativa interna de la Bolsa en la que pretenda operar como casa de bolsa extranjera; 8) Que se obligue a darle cumplimiento a los instructivos emitidos por la Bolsa en la que pretenda operar y a la normativa que le resulte aplicable; y, 9) Otros que la Comisión determine. Se prohíbe a estas casas de bolsa extranjeras prestar cualquier tipo de servicios relacionados con actividades propias de una casa de bolsa, a personas o entidades domiciliadas en Honduras. Se exceptúan de lo anterior, los servicios que se presten entre sí, las casas de bolsa extranjeras y las casas de bolsa constituidas de conformidad a la legislación hondureña. La Comisión deberá revocar la autorización concedida, cuando la casa de bolsa extranjera incumpla lo dispuesto en este Artículo. Previo a revocar la autorización, la Comisión requerirá a la casa de bolsa extranjera, en la dirección que haya fijado para recibir notificaciones, para que en un plazo no superior a diez (10) días hábiles se pronuncie al respecto, transcurrido el plazo señalado, haya o no contestado la casa de bolsa requerida, la Comisión se pronunciará acerca de la revocatoria.

Articulo 229

A. INVERSIONES REALIZADAS POR INSTITUTOS DE PREVISIÓN. En el caso de las inversiones reguladas en la presente Ley que pretendan realizar los Institutos de Previsión Social del país, deberán informar posteriormente a realizar la misma a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), siendo responsables directos de la inversión el máximo órgano de decisión de cada uno de los Institutos. Los techos de las inversiones relacionadas en el párrafo anterior deberán ser establecidos por el máximo órgano de los institutos.

Articulo 3

Reformar el numeral 17) del Artículo 11, de la LEY DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN MILITAR, contenida en Decreto No.167-2006, el cual de ahora en adelante se lee así: “17) Autorizar todo tipo de operaciones o actividades financieras, comerciales, industriales o de cualquier otra índole, que redunden en beneficio de la institución, conforme al Reglamento de Inversiones y que para tal efecto emita la Comisión”.

Articulo 4

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en la Sesión celebrada por el Congreso Nacional de manera Virtual, a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil veintiuno. MARIO ALONSO PÉREZ LÓPEZ PRESIDENTE JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO ROSSEL RENÁN INESTROZA MARTÍNEZ SECRETARIO Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 31 de diciembre de 2021 JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS

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