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25 de mayo de 2007Vigente

Código Procesal Civil de Honduras

Congreso Nacional

  • Publicación: 25 de mayo de 2007
  • Órgano emisor: Congreso Nacional
  • Categoria: Civil y Familia
  • Versión:

Articulo 649

Código Procesal Civil de Honduras

Articulo 649.-

REGLAS PROCEDIMENTALES. 1. Las demandas de separación se tramitarán por los cauces del proceso abreviado, con las particularidades reguladas en el presente Artículo. 2. Al escrito por el que se promueva el procedimiento deberá acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Nacional de las Personas, en que conste su edad y su calidad de casados, y testimonio de la escritura cuando hayan hecho capitulaciones matrimoniales. Asimismo, habrá de acompañarse la propuesta de convenio regulador, en su caso, conforme a lo establecido en la legislación de familia. 3. Si hubiera hijos menores o incapacitados, se recabará informe del Ministerio Público sobre los términos del convenio relativos a ellos y se oirá a los menores si tuvieran suficiente juicio cuando se estime necesario, de oficio o a petición del Fiscal, de las partes o del propio menor. Estas actuaciones se practicarán durante el plazo a que se refiere el artículo anterior o, si éste no se hubiera abierto, en el plazo de cinco (5) días. 4. Cumplido lo dispuesto en los dos (2) numerales anteriores, el juez dictará sentencia concediendo la separación y pronunciándose, en su caso, sobre el convenio regulador. 5. Si la sentencia no aprobase en todo o en parte el convenio regulador propuesto, se concederá a las partes un plazo de diez (10) días para proponer nuevo convenio, limitado, en su caso, a los puntos que no hayan sido aprobados. Presentada la propuesta o transcurrido el plazo concedido sin hacerlo, el juez dictará auto dentro del tercer día, resolviendo lo procedente. 6. La sentencia que acuerde alguna medida que se aparte de los términos del convenio propuesto por los cónyuges puede ser recurrida en apelación. El recurso contra el auto que decida sobre las medidas no suspenderá la eficacia de éstas. 7. La sentencia que apruebe en su totalidad la propuesta de convenio sólo podrá ser recurrida por el Ministerio Público, en interés de los hijos menores o incapacitados. 8. La modificación del convenio regulador o de las medidas acordadas por el juez se sustanciará conforme a lo dispuesto en este artículo cuando se solicite por ambos cónyuges de común acuerdo, y con propuesta de nuevo convenio regulador. En otro caso, se estará a lo dispuesto para la modificación de las medidas convenidas en este Código. 9. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a las personas unidas de hecho, de acuerdo con la ley. SECCIÓN 2ª DIVORCIO