Código Civil de Honduras
Congreso Nacional
- Decreto: 76-1906
- Publicación: 27 de febrero de 2013
- Órgano emisor: Congreso Nacional
- Categoria: Civil y Familia
Articulo 937
Articulo 937.-
Si dos o más personas, llamadas a suceder una a otra, se hallan en el caso del Artículo 82, ninguna de ellas sucederá en los bienes de las otras. 149