Código Civil de Honduras
Congreso Nacional
- Decreto: 76-1906
- Publicación: 27 de febrero de 2013
- Órgano emisor: Congreso Nacional
- Categoria: Civil y Familia
Articulo 890
Articulo 890.-
En cuanto a las mejoras voluptuarias, el propietario no será obligado 139 a pagarlas al poseedor de mala ni de buena fe, que sólo tendrán con respecto a ellas el derecho que por el artículo precedente se concede al poseedor de mala fe respecto de las mejoras útiles. Se entiende por mejoras voluptuarias las que solo consisten en objetos de lujo y recreo, como jardines, miradores, fuentes, cascadas artificiales; y, generalmente, aquellas que no aumentan el valor venal de la cosa en el mercado general, o solo lo aumentan en una proporción insignificante.