Código Civil de Honduras
Congreso Nacional
- Decreto: 76-1906
- Publicación: 27 de febrero de 2013
- Órgano emisor: Congreso Nacional
- Categoria: Civil y Familia
Articulo 869
Articulo 869.-
Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles. Sin embargo, si el poseedor de la cosa mueble perdida o substraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin rembolsar el precio dado por ella. Tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en los montes de piedad establecidos con autorización del gobierno, obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que la hubiese empeñado sin reintegrar antes al establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos. En cuanto a las adquiridas en bolsa, feria o mercado, o de un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio.