Código Civil de Honduras
Congreso Nacional
- Decreto: 76-1906
- Publicación: 27 de febrero de 2013
- Órgano emisor: Congreso Nacional
- Categoria: Civil y Familia
Articulo 864
Las servidumbres se extinguen: 1. Por la resolución del derecho del que las ha constituido. 2. Por la llegada del día o de la condición, si se ha establecido de uno de estos modos. 133 3. Por la confusión, o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño. 4. Así, cuando el dueño de uno de ellos compra el otro, perece la servidumbre, y si por una nueva venta se separan, no revive, salvo el caso del Artículo 860; por el contrario, si la sociedad conyugal adquiere una heredad que debe servidumbre a otra heredad de uno de los dos cónyuges, no habrá confusión sino cuando, disuelta la sociedad, se adjudican ambas heredades a una misma persona. 5. Por la renuncia del dueño del predio dominante. 6. Por haberse dejado de gozar durante diez (10) años. En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de gozarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre.