Código Civil de Honduras
Congreso Nacional
- Decreto: 76-1906
- Publicación: 27 de febrero de 2013
- Órgano emisor: Congreso Nacional
- Categoria: Civil y Familia
Articulo 2370
Las variaciones introducidas por este Código, que perjudiquen derechos adquiridos según la Legislación Civil anterior, no tendrán efecto retroactivo. Para aplicar la legislación que corresponda, en los casos que no están expresamente determinados en este Código, se observarán las reglas siguientes: 1. La nueva ley que cambia las condiciones para la adquisición de un estado civil, prevalece sobre la anterior, desde la fecha en que comience a regir. 2. El estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución, subsistirá, aunque ésta pierda después su fuerza; pero los derechos y obligaciones anexos a el se subordinarán a la ley posterior, sea que ésta constituya nuevos derechos u obligaciones, sea que modifique o derogue los antiguos. En consecuencia, las reglas de subordinación y dependencia entre cónyuges, entre padres e hijos, entre guardadores y pupilos establecidas por una nueva ley, serán obligatorias desde que ella empiece a regir, sin perjuicio del pleno efecto de los actos válidamente ejecutados bajo el imperio de una ley anterior. 3. Los derechos de administración que el padre de familia tuviere en los bienes del hijo, y que hubiesen sido adquiridos bajo una ley anterior, se sujetarán en cuanto a su ejercicio y duración, a las reglas dictadas por una ley posterior. 4. El hijo natural que hubiere adquirido derecho a alimentos bajo el imperio de la ley anterior, seguirá gozando de ellos bajo la que posteriormente se dictare; pero en cuanto al modo de ejercerlo y a la extinción de este derecho, se seguirán las reglas de la nueva ley. 5. La capacidad que la ley confiere a los hijos naturales, de poder ser legitimados por el matrimonio de sus padres, no les da derecho a la legitimidad, siempre que el matrimonio se contrajere bajo el imperio de una ley posterior que exija nuevos requisitos o formalidades para la adquisición de ese derecho, a menos que al tiempo de celebrarlo se cumpla con ellos. 6. El menor que bajo el imperio de una ley hubiere adquirido el derecho de administrar sus bienes, no lo perderá bajo el de otra, aunque la última exija nuevas condiciones para adquirirlo; pero en el ejercicio de este derecho, se sujetará a las reglas establecidas por la ley posterior. 7. Los guardadores, válidamente constituidos bajo una legislación anterior, seguirán ejerciendo sus cargos en conformidad a la legislación posterior, aunque según ésta hubieran sido incapaces de asumirlos; pero en cuanto a sus funciones y a las incapacidades o excusas sobrevinientes estarán sujetos a la legislación posterior. En cuanto a la responsabilidad en que por descuidada o torcida administración hubiesen incurrido, se les sujetará a las reglas de aquella de las legislaciones que fuere menos rigurosa a este respecto; las faltas cometidas bajo la nueva ley se castigarán en conformidad a ésta. 8. La existencia y los derechos de las personas jurídicas se sujetarán a las mismas reglas que, respecto del estado civil de las personas naturales, prescribe la regla 2ª. de este artículo, salvo las disposiciones constitucionales. 9. Si una nueva ley amplía o restringe las condiciones necesarias para ejecutar ciertos actos o adquirir determinados derechos, dicha ley debe aplicarse inmediatamente a todas las personas que comprende. 10. Todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley. 11. La posesión constituida bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperio de otra posterior. 12. Los derechos deferidos bajo una condición que, atendidas las disposiciones de una ley posterior, debe reputarse fallida sino se realiza dentro de cierto plazo, subsistirán bajo el imperio de ésta y por el tiempo que señalare la ley precedente, a menos que este tiempo excediere del plazo señalado por la ley posterior, contado desde la fecha en que ésta empiece a regir; pues en tal caso, si dentro de él no se cumpliese la condición, se mirará como fallida. 13. Las servidumbres naturales y voluntarias constituidas válidamente bajo el imperio de una ley anterior se sujetarán en su ejercicio y conservación a las reglas que estableciere la ley posterior. 14. Cualquiera tendrá derecho de aprovecharse de las servidumbres legales que autorizare una nueva ley; pero para hacerlo tendrá que abonar al dueño del predio sirviente los perjuicios que la constitución de la nueva servidumbre y la extinción de otra que existiere, le irrogaren, renunciando éste, por su parte, las utilidades que de la reciprocidad de la nueva servidumbre pudieran resultarle; y de las cuales utilidades podrá recobrar su derecho, siempre que restituya la indemnización anterior. 15. Las solemnidades externas de los testamentos se regirán por la ley coetánea a su otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos estarán subordinadas a la ley vigente en la época de la muerte del testador. En consecuencia, si las leyes vigentes al tiempo de otorgarse el testamento no permitían la libre testamentifacción activa, y las que rijan a la época en que fallezca el testador, la establecieren, se sujetarán a éstas las disposiciones comprendidas en dicho testamento. De la misma manera, prevalecerán sobre las leyes anteriores al fallecimiento del testador, las que reglan la incapacidad o indignidad de los herederos o asignatarios y la porción conyugal 16. En las sucesiones intestadas, el derecho de representación de los llamados a ellas, se regirá por la ley bajo la cual se hubiere verificado su apertura. 17. En la adjudicación o partición de una herencia o legado, se observarán las reglas que regían al tiempo de su delación. 18. En todo acto o contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Exceptúanse de esta disposición:
- 1)
Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren de ellas; y
- 2)
Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado, la que será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido. Sin embargo, si la pena se estipuló expresamente en el contrato mismo, ella será aplicada bajo el imperio de la nueva ley, aunque según ésta, el castigo de la infracción sea otro. 19. Los actos y contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley, podrán probarse bajo el imperio de otro por los medios que aquella establecía para su justificación; pero la forma en que debe rendirse la prueba estará subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rindiere. 20. La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, que no se hubiese completado aún al tiempo de promulgar otra que la modifique, se completará y regirá por la nueva ley. Por el contrario, la prescripción iniciada y completada bajo el imperio de una ley, no puede ser afectada en manera alguna por las disposiciones de una nueva ley, cualesquiera que sean los bienes o acciones a que se refieran. 21. Lo que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible, no podrá ganarse por tiempo bajo el imperio de ella, aunque el prescríbiente hubiese principiado a poseerlo conforme a una ley anterior que autorizaba la prescripción.
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