Código Civil de Honduras
Congreso Nacional
- Decreto: 76-1906
- Publicación: 27 de febrero de 2013
- Órgano emisor: Congreso Nacional
- Categoria: Civil y Familia
Articulo 2260
Los créditos que gozan de preferencia con relación a determinados bienes inmuebles o derechos reales, excluyen a todos los demás por su importe hasta donde alcance el valor del inmueble o derecho real a que la preferencia se refiera. Si concurrieren dos (2) o más créditos respecto a determinados inmuebles o derechos reales, se observarán, en cuanto a su respectiva prelación, las reglas siguientes: Serán preferidos por su orden, los expresados en los números 1o. y 2o. del Artículo 2256 a los comprendidos en los demás números del mismo. Los hipotecarios y refaccionarios, anotados o inscritos, que se expresan en el número 3o. del citado Artículo 2256, y los comprendidos en el número 4o. del mismo, gozarán de prelación entre si por el orden de antigüedad de las respectivas inscripciones o anotaciones en el Registro de la Propiedad. 3. Los refaccionarios no anotados ni inscritos en el Registro a que se refiere el número 5o. del Artículo 2256, gozarán de prelación entre sí por el orden inverso de su antigüedad.