Código Civil de Honduras
Congreso Nacional
- Decreto: 76-1906
- Publicación: 27 de febrero de 2013
- Órgano emisor: Congreso Nacional
- Categoria: Civil y Familia
Articulo 2129
No se podrán hipotecar: 1. Los frutos y rentas pendientes, con separación del predio que los produzca. 2. Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para su adorno o comodidad, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que se hipotequen juntamente con dichos edificios. 3. Los títulos de la deuda del Estado o de los Municipios, y las obligaciones y acciones de Banco, Empresas o Compañías de cualquier especie. 4. El derecho real en cosas que, aun cuando se deban poseer en lo futuro, no estén aun inscritas a favor del que tenga el derecho a poseer. 372 5. Las servidumbres, a menos que se hipotequen juntamente con el predio dominante, y exceptuándose en todo caso la de aguas, la cual podrá ser hipotecada. 6. El uso y la habitación. 7. Las minas, mientras no se haya obtenido el título de la concesión definitiva, aunque estén situadas en terreno propio.