Código Civil de Honduras
Congreso Nacional
- Decreto: 76-1906
- Publicación: 27 de febrero de 2013
- Órgano emisor: Congreso Nacional
- Categoria: Civil y Familia
Articulo 1611
Articulo 1611.-
El daño o provecho de la cosa vendida, después de perfeccionado el contrato, se regulara por lo dispuesto en los artículos 1352, 1353 y 1460. Esta regla se aplicara a la venta de cosas fungibles, hecha aisladamente y por un solo precio, o sin consideración a su peso, número o medida. Si las cosas fungibles se vendieren por un precio fijado con relación al peso, número o medida, no se imputara el riesgo al comprador hasta que se hayan pesado, contado o medido, a no ser que este se haya constituido en mora. 280