Código Civil de Honduras
Congreso Nacional
- Decreto: 76-1906
- Publicación: 27 de febrero de 2013
- Órgano emisor: Congreso Nacional
- Categoria: Civil y Familia
Articulo 1385
Articulo 1385.-
Cuando las condiciones tengan por objeto resolver la obligación de dar, los interesados, cumplidas aquellas, deberán restituirse lo que hubiesen percibido. En caso de pérdida, deterioro o mejora de la cosa, se aplicarán al que deba hacer 242 la restitución, las disposiciones que, respecto al deudor, contiene el artículo precedente. En cuanto a las obligaciones de hacer y no hacer, se observará respecto a los efectos de la resolución, lo dispuesto en el párrafo segundo del Artículo 1382.