Código Civil de Honduras
Congreso Nacional
- Decreto: 76-1906
- Publicación: 27 de febrero de 2013
- Órgano emisor: Congreso Nacional
- Categoria: Civil y Familia
Articulo 1223
Articulo 1223.-
El ejecutor fiduciario podrá ser obligado, a instancia de un heredero, o del curador de la herencia yacente, y con algún justo motivo, a dejar en depósito, o afianzar la cuarta (1/4) parte de lo que por razón del encargo se le entregue, para responder con esta suma a la acción de reforma o a las deudas hereditarias, en los casos prevenidos por la ley. Podrá aumentarse esta suma, si el Juez lo creyere necesario para la seguridad de los interesados. Expirados los cuatro (4) años subsiguientes a la apertura de la sucesión, se 209 devolverá al ejecutor fiduciario la parte que reste, o se cancelará la caución.