VigenteCategoria: Constitucional
Decreto No. 131-1982 | 24 de enero de 2019 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 23,612

Decreto Legislativo No. 131-1982 — Constitución Política de la República de Honduras

Articulos

Articulo 1

Honduras es un Estado de derecho, soberano, constituido como república libre, democrática e independiente para asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y social.

Articulo 2

La soberanía corresponde al pueblo del cual emanan todos los Poderes del Estado que se ejercen por representación. La suplantación de la soberanía popular y la usurpación de los poderes constituidos se tipifican como delitos de traición a la patria. La responsabilidad en estos casos es imprescriptible y podrá ser deducida de oficio o a petición de cualquier ciudadano.

Articulo 3

Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador ni a quienes asuman funciones o empleos públicos por la fuerza de las armas o usando medios o procedimientos que quebranten o desconozcan lo que esta Constitución y las leyes establecen. Los actos verificados por tales autoridades son nulos. El pueblo tiene derecho a recurrir a la insurrección en defensa del orden constitucional.

Articulo 4

La forma de gobierno es republicana, democrática y representativa. Se ejerce por tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, complementarios e independientes y sin relaciones de subordinación. La alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República es obligatoria. La infracción de esta norma constituye delito de traición a la patria. -- 1 of 80 -- CENTRO ELECTRÓNICO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN JUDICIAL

Articulo 5

1 El Gobierno de la República debe sustentarse en los principios de la soberanía popular, la autodeterminación de los pueblos y la democracia participativa, de los cuales se derivan la integración nacional, que implica participación de todos los sectores políticos en la Administración Pública, la estabilidad política y la paz social. Para fortalecer la democracia representativa, se instituyen como mecanismos de participación ciudadana el referéndum, el plebiscito y la iniciativa de ley ciudadana. El referéndum se convocará sobre una ley ordinaria o una norma constitucional o su reforma, aprobadas para su ratificación o improbación por la ciudadanía. El plebiscito se convocará solicitando de los ciudadanos un pronunciamiento sobre aspectos constitucionales, legislativos o administrativos, sobre los cuales los poderes constituidos no han tomado ninguna decisión previa. El referéndum y el plebiscito pueden realizarse a nivel nacional, regional, subregional, departamental y municipal. Tienen iniciativa para solicitar el referéndum o el plebiscito: 1) Al menos el dos por ciento (2%) de los ciudadanos inscritos en el Censo Nacional Electoral, de acuerdo al dato que debe proporcionar periódicamente el Consejo Nacional Electoral al Congreso Nacional; 2) Al menos diez (10) Diputados del Congreso Nacional; y, 3) El Presidente de la República en resolución de Consejo de Secretarios de Estado. El Congreso Nacional debe conocer y discutir tales peticiones, y si las aprueba debe emitir un decreto que determine los extremos de la consulta, ordenando al Consejo Nacional Electoral, convocar, dirigir las consultas a los ciudadanos. Los porcentajes de aprobación legislativa a las consultas ciudadanas son determinados según el tema a ser consultado de conformidad a esta Constitución; por simple mayoría de la totalidad de sus miembros cuando se trate de leyes y asuntos ordinarios, las dos terceras partes (2/3) de la totalidad de sus miembros cuando se refiere a asuntos constitucionales. Una Ley Especial aprobada por dos terceras partes (2/3) de la totalidad de los diputados del Congreso Nacional debe determinar los procedimientos, requisitos y demás aspectos necesarios para el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana. Corresponde únicamente al Consejo Nacional Electoral, convocar, organizar y dirigir las consultas ciudadanas y al Tribunal de Justicia Electoral, resolver lo que proceda en base a sus competencias sobre estos asuntos. Las consultas ciudadanas deben hacerse preferentemente en la misma fecha de las elecciones generales. El ejercicio del sufragio en las consultas ciudadanas es obligatorio. 1 Artículo 5. Reformado por Decreto No.200-2018 de fecha 24 de enero del 2019 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.34,856 de fecha 28 de enero del 2019. Ratificado por Decreto No.2-2019 del 29 de enero de 2019 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.34,864 de fecha 6 de febrero de 2019. -- 2 of 80 -- CENTRO ELECTRÓNICO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN JUDICIAL El resultado de las consultas ciudadanas es de obligatorio cumplimiento si concurren por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del total de participación en la última elección general; y, si el voto afirmativo logra la mayoría de los votos válidos. La Ley Especial debe determinar quiénes tienen iniciativa para solicitar la convocatoria a una consulta ciudadana cuando esta no sea a nivel nacional, así como el porcentaje de participación necesario para que sea válida. El Consejo Nacional Electoral, una vez conocido el resultado oficial en el término que señale la Ley Especial, debe informar al Congreso Nacional en un plazo de diez (10) días sobre el resultado de la consulta. Si la iniciativa sometida a consulta es aprobada, no será necesaria la sanción ni procede el veto del Poder Ejecutivo; en consecuencia, el Congreso Nacional ordenará la publicación de las normas aprobadas. Estas normas sólo pueden ser derogadas o reformadas mediante el mismo proceso de su aprobación. La consulta sobre los mismos temas no podrá realizarse en el mismo ni el siguiente período de Gobierno.

Articulo 6

El idioma oficial de Honduras es el español. El Estado protegerá su pureza e incrementará su enseñanza.

Articulo 7

Son símbolos nacionales: la bandera, el escudo y el himno. La Ley establecerá sus características y regulará su uso.

Articulo 8

Las ciudades de Tegucigalpa y Comayagüela, conjuntamente, constituyen la capital de la República. CAPITULO II DEL TERRITORIO

Articulo 9

El territorio de Honduras está comprendido entre los océanos Atlántico y Pacífico y las Repúblicas de: Guatemala, El Salvador y Nicaragua. Sus límites con estas repúblicas son: 1) Con la república de Guatemala, los fijados por la sentencia arbitral emitida en Washington, D.C., Estados Unidos de América, el veintitrés de enero de mil novecientos treinta y tres. 2) Con la república de Nicaragua, los establecidos por la Comisión Mixta de Límites hondureño-nicaragüense en los años de mil novecientos y mil novecientos uno, según descripciones de la primera sección de la línea divisoria, que figura en el acta segunda de doce de junio de mil novecientos y en las posteriores, hasta el Portillo de Teotecacinte y, de este lugar, hasta el océano Atlántico, conforme al laudo arbitral dictado por su Majestad el Rey de España, Alfonso XIII, el veintitrés de diciembre de mil novecientos seis, cuya validez fue declarada por la Corte Internacional de Justicia en sentencia del dieciocho de noviembre de mil novecientos sesenta. 3) Con la república de El Salvador, los establecidos en los artículos dieciséis (16) y diecisiete (17) del Tratado General de Paz suscrito en Lima, Perú, el treinta de octubre de mil novecientos ochenta, cuyos instrumentos de ratificación fueron canjeados en Tegucigalpa, Distrito Central, Honduras, el diez de diciembre de mil novecientos ochenta. En las secciones pendientes de delimitación se estará a lo dispuesto en los -- 3 of 80 -- CENTRO ELECTRÓNICO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN JUDICIAL artículos aplicables del tratado de referencia.

Articulo 10

Pertenecen a Honduras los territorios situados en tierra firme dentro de sus límites territoriales, aguas interiores y las islas, islotes y cayos en el Golfo de Fonseca que histórica, geográfica y jurídicamente le corresponden, así como las Islas de la Bahía, las Islas del Cisne (Swan Islands) llamadas también Santanilla o Santillana, Viciosas, Misteriosas; y los cayos Zapotillos, Cochinos, Vivorillos, Seal o Foca (o Becerro), Caratasca, Cajones o Hobbies, Mayores de Cabo Falso, Cocorocuma, Palo de Campeche, Los Bajos Pichones, Media Luna, Gorda; y los bancos Salmedina, Providencia, De Coral, Cabo Falso, Rosalinda y Serranilla, y los demás situados en el Atlántico que histórica, geográfica y jurídicamente le corresponden. El Golfo de Fonseca podrá sujetarse a un régimen especial.

Articulo 11

También pertenecen al Estado de Honduras: 1) El mar territorial, cuya anchura es de doce (12) millas marinas, medidas desde la línea de más baja marea a lo largo de la costa; 2) La zona contigua a su mar territorial, que se extiende hasta las veinticuatro (24) millas marinas, contadas desde la línea de base desde la cual se mide la anchura del mar territorial; 3) La zona económica exclusiva, que se extiende hasta una distancia de doscientas (200) millas marinas, medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide la anchura del mar territorial; 4) La plataforma continental, que comprende el lecho y el subsuelo de zonas submarinas, que se extiende más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio, hasta el borde exterior del margen continental o bien hasta una distancia de doscientas (200) millas marinas desde la línea de base, desde las cuales se mide la anchura del mar territorial en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia; y, 5) En cuanto al océano Pacífico, las anteriores medidas se contarán a partir de la línea de cierre de la bocana del Golfo de Fonseca, hacia el alta mar.

Articulo 12

El Estado ejerce soberanía y jurisdicción en el espacio aéreo y en el subsuelo de su territorio continental e insular, mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva y plataforma continental. La presente declaración de soberanía no desconoce legítimos derechos similares de otros Estados sobre la base de reciprocidad, ni afecta los derechos de libre navegación de todas las naciones conforme al derecho internacional, ni el cumplimiento de los tratados o convenciones ratificados por la República.

Articulo 13

En los casos a que se refieren los artículos anteriores, el dominio del Estado es inalienable e imprescriptible.

Articulo 14

Los Estados extranjeros sólo podrán adquirir en el territorio de la República, sobre bases de reciprocidad, los inmuebles necesarios para sede de sus representaciones diplomáticas, sin perjuicio de lo que establezcan los tratados internacionales. -- 4 of 80 -- CENTRO ELECTRÓNICO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN JUDICIAL CAPITULO III DE LOS TRATADOS

Articulo 15

Honduras hace suyos los principios y prácticas del derecho internacional que propenden a la solidaridad humana, al respecto de la autodeterminación de los pueblos, a la no intervención y al afianzamiento de la paz y la democracia universales. Honduras proclama como ineludible la validez y obligatoria ejecución de las sentencias arbitrales y judiciales de carácter internacional.

Articulo 16

Todos los tratados internacionales deben ser aprobados por el Congreso Nacional antes de su ratificación por el Poder Ejecutivo. Los tratados internacionales, celebrados por Honduras con otros Estados, una vez que entran en vigor, forman parte del derecho interno.

Articulo 17

2 Cuando un Tratado Internacional afecte una disposición constitucional, debe ser aprobado por el procedimiento que rige la reforma de la Constitución, simultáneamente el precepto constitucional afectado debe ser modificado en el mismo sentido por el mismo procedimiento antes de ser ratificado el Tratado por el Poder Ejecutivo.

Articulo 18

En caso de conflicto entre el tratado o convención y la ley, prevalecerá el primero.

Articulo 19

Ninguna autoridad puede celebrar o ratificar tratados u otorgar concesiones que lesionen la integridad territorial, la soberanía e independencia de la República. Quien lo haga será juzgado por el delito de traición a la patria. La responsabilidad en este caso es imprescriptible.

Articulo 20

Cualquier tratado o convención que celebre el Poder Ejecutivo referente al territorio nacional, requerirá la aprobación del Congreso Nacional por votación no menor de tres cuartas partes (3/4) de la totalidad de sus miembros.

Articulo 21

El Poder Ejecutivo puede, sobre materias de su exclusiva competencia, celebrar o ratificar convenios internacionales con estados extranjeros u organizaciones internacionales o adherirse a ellos sin el requisito previo de la aprobación del Congreso, al que deberá informar inmediatamente. TITULO II DE LA NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA CAPITULO I DE LOS HONDUREÑOS

Articulo 22

La nacionalidad hondureña se adquiere por nacimiento y por naturalización. 2 Artículo 17. Reformado por Decreto No.237-2012 de fecha 23 de enero del 2013, publicado en el Diario Oficial Gaceta Nº33,033 del 24 de enero del 2013. Ratificado por Decreto No.10-2013 del 30 de enero del 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33, 086 de fecha 27 de marzo del 2013. -- 5 of 80 -- CENTRO ELECTRÓNICO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN JUDICIAL

Articulo 23

Son hondureños por nacimiento: 1) Los nacidos en el territorio nacional, con excepción de los hijos de los agentes diplomáticos; 2) Los nacidos en el extranjero de padre o madre hondureños por nacimiento; 3 3) Los nacidos a bordo de embarcaciones o aeronaves de guerra hondureñas, y los nacidos en naves mercantes que se encuentren en aguas territoriales de Honduras; y, 4) El infante de padres ignorados, encontrado en el territorio de Honduras.

Articulo 24

Son hondureños por naturalización: 1) Los centroamericanos por nacimiento que tengan un (1) año de residencia en el país; 2) Los españoles e iberoamericanos por nacimiento, que tengan dos (2) años consecutivos de residencia en el país; 3) Los demás extranjeros que hayan residido en el país más de tres (3) años consecutivos; 4) Los que obtengan carta de naturalización decretada por el Congreso Nacional por servicios extraordinarios prestados a Honduras; 5) Los inmigrantes que, formando parte de grupos seleccionados traídos por el gobierno para fines científicos, agrícolas e industriales, después de un año de residir en el país, llenen los requisitos de ley; y, 6) La persona extranjera casada con hondureño por nacimiento. En los casos a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 el solicitante debe renunciar previamente a su nacionalidad y manifestar su deseo de optar la nacionalidad hondureña ante la autoridad competente. Cuando exista tratado de doble nacionalidad, el hondureño que optare por nacionalidad extranjera, no perderá la hondureña. En iguales circunstancias, no se le exigirá al extranjero que renuncie a su nacionalidad de origen.

Articulo 25

Mientras resida en Honduras ningún hondureño por nacimiento podrá invocar nacionalidad distinta de la hondureña.

Articulo 26

Ningún hondureño naturalizado podrá desempeñar, en su país de origen, funciones oficiales en representación de Honduras.

Articulo 27

Ni el matrimonio ni su disolución afectan la nacionalidad de los cónyuges 3 Artículo 23. Numeral 2. Interpretado por Decreto No.13-2001 de fecha 23 de febrero del 2001, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.29,423 del 8 de marzo del 2001. En el sentido que “son hondureños por nacimiento los hijos nacidos en el extranjero de padre o madre hondureños por nacimiento: 1) Cuando uno de éstos haya nacido en el territorio nacional de Honduras y así se encuentre acreditado legalmente al momento del nacimiento de su hijo; y, 2) Cuando habiendo nacido uno de ellos en el extranjero, acredite su derecho de sangre, como hondureño por nacimiento.” -- 6 of 80 -- CENTRO ELECTRÓNICO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN JUDICIAL o de sus hijos.

Articulo 28

4 Ningún hondureño por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. Este derecho lo conservan los hondureños por nacimiento, aun cuando adquieren otra nacionalidad. Una Ley Especial denominada Ley de Nacionalidad regulará lo relativo al ejercicio de los derechos políticos y de todo aquello que se estime pertinente en esta materia.

Articulo 29

5 La nacionalidad hondureña por naturalización se pierde: 1) Por naturalización en país extranjero; y, 2) Por cancelación de la carta de naturalización de conformidad con la Ley. CAPITULO II DE LOS EXTRANJEROS

Articulo 30

Los extranjeros están obligados, desde su ingreso al territorio nacional, a respetar las autoridades y a cumplir las leyes.

Articulo 31

Los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles de los hondureños con las restricciones que por razones calificadas de orden público, seguridad, interés o conveniencia social establecen las leyes. Los extranjeros también están sujetos a los mismos tributos ordinarios y extraordinarios de carácter general a que están obligados los hondureños, de conformidad con la ley.

Articulo 32

Los extranjeros no podrán desarrollar en el país actividades políticas de carácter nacional ni internacional, bajo pena de ser sancionados de conformidad con la ley.

Articulo 33

Los extranjeros no podrán hacer reclamaciones ni exigir indemnización alguna del Estado, sino en la forma y en los casos en que pudieren hacerlo los hondureños. No podrán recurrir a la vía diplomática, sino en los casos de denegación de justicia. Para este efecto no se entenderá por denegación de justicia que un fallo sea desfavorable al reclamante. Los que contravinieren esta disposición perderán el derecho de habitar en el país.

Articulo 34

Los extranjeros solamente podrán, dentro de los límites que establezca la ley, desempeñar empleos en la enseñanza de las ciencias y de las artes y prestar al Estado servicios técnicos o de asesoramiento, cuando no haya hondureños que puedan desempeñar dichos empleos o prestar tales servicios. 4 Artículo 28. Reformado por Decreto No.345-2002 de fecha 22 de octubre del 2002, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 29,999 del 30 de enero del 2003. Ratificado por Decreto No.31-2003 de 11 de marzo del 2003, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No 30,063 de fecha 16 de abril del 2003. 5 Artículo 29. Reformado por Decreto No.345-2002 de fecha 22 de octubre del 2002, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 29,999 del 30 de enero del 2003. Ratificado por Decreto No.31-2003 de 11 de marzo del 2003, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No 30,063 de fecha 16 de abril del 2003. -- 7 of 80 -- CENTRO ELECTRÓNICO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN JUDICIAL

Articulo 35

La inmigración estará condicionada a los intereses sociales, políticos, económicos y demográficos del país. La ley establecerá los requisitos, cuotas y condiciones para el ingreso de los inmigrantes al país, así como las prohibiciones, limitaciones y sanciones a que estarán sujetos los extranjeros. CAPITULO III DE LOS CIUDADANOS

Articulo 36

Son ciudadanos todos los hondureños mayores de dieciocho (18) años.

Articulo 37

Son derechos del ciudadano: 1) Elegir y ser electo; 2) Optar a cargos públicos; 3) Asociarse para constituir partidos políticos, ingresar o renunciar a ellos; y, 4) Los demás que le reconocen esta Constitución y las leyes. Los ciudadanos de alta en las Fuerzas Armadas y cuerpos de seguridad del Estado no podrán ejercer el sufragio, pero si serán elegibles en los casos no prohibidos por la Ley.

Articulo 38

Todo hondureño está obligado a defender la patria, respetar las autoridades y contribuir al sostenimiento moral y material de la nación.

Articulo 39

Todo hondureño deberá ser inscrito en el Registro Nacional de las Personas.

Articulo 40

Son deberes del ciudadano: 1) Cumplir, defender y velar porque se cumplan la Constitución y las leyes; 2) Obtener su tarjeta de identidad; 3) Ejercer el sufragio; 4) Desempeñar, salvo excusa o renuncia con causa justificada, los cargos de elección popular; 5) Cumplir con el servicio militar; y, 6) Las demás que establezcan la Constitución y las leyes.

Articulo 41

La calidad del ciudadano se suspende: 1) Por auto de prisión, decretado por delito que merezca pena mayor; 2) Por sentencia condenatoria firme, dictada por causa de delito; 3) Por interdicción judicial. -- 8 of 80 -- CENTRO ELECTRÓNICO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN JUDICIAL

Articulo 42

La calidad de ciudadano se pierde: 1) Por prestar servicios en tiempo de guerra a enemigos de Honduras o de sus aliados; 2) Por prestar ayuda en contra del Estado de Honduras, a un extranjero o a un gobierno extranjero en cualquier reclamación diplomática o ante un tribunal internacional; 3) Por desempeñar en el país, sin licencia del Congreso Nacional, empleo de nación extranjera, del ramo militar o de carácter político; 4) Por coartar la libertad de sufragio, adulterar documentos electorales o emplear medios fraudulentos para burlar la voluntad popular; 5) Por incitar, promover o apoyar el continuismo o la reelección del presidente de la República; y, 6) Por residir los hondureños naturalizados, por más de dos (2) años consecutivos, en el extranjero sin previa autorización del Poder Ejecutivo. En los casos a que se refieren los numerales 1) y 2), la declaración de la pérdida de la ciudadanía la hará el Congreso Nacional, mediante expediente circunstanciado que se forme al efecto. Para los casos de los numerales 3) y 6), dicha declaración la hará el Poder Ejecutivo, mediante acuerdo gubernativo; y para los casos de los incisos 4) y 5) también por acuerdo gubernativo, previa sentencia condenatoria dictada por los tribunales competentes.

Articulo 43

La calidad de ciudadano se restablece: 1) Por sobreseimiento definitivo confirmado; 2) Por sentencia firma absolutoria; 3) Por amnistía o por indulto; y, 4) Por cumplimiento de la pena. CAPITULO III-A DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS6 Artículo 43-A.7 El Registro Nacional de las Personas es una Institución autónoma, de seguridad nacional, técnica estratégica, con personalidad jurídica, con independencia técnica, presupuestaria y financiera, tiene su domicilio en la Capital de la República, con competencia y jurisdicción nacional. La Ley del Registro Nacional de las Personas fijará, todo lo relativo a su estructuración y funcionamiento, dicha Ley debe ser aprobada, reformada o derogada con el voto de al menos dos terceras partes de la totalidad de los Diputados del Congreso Nacional. 6 Capítulo III-A. Adicionado por Decreto No.200-2018 de fecha 24 de enero del 2019, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 34,856 del 28 de enero del 2019. Ratificado por Decreto No.2-2019 de fecha 29 de enero de 2019 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.34,864 de fecha 6 de febrero de 2019. 7 Artículo 43-A. Adicionado por Decreto No.200-2018 de fecha 24 de enero del 2019, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.34,856 del 28 de enero del 2019. Ratificado por Decreto No.2-2019 de fecha 29 de enero de 2019 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.34,864 de fecha 6 de febrero de 2019. -- 9 of 80 -- CENTRO ELECTRÓNICO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN JUDICIAL El Registro Nacional de las Personas será administrado por una Comisión Permanente, que estará integrada por tres (3) Comisionados Propietarios y dos (2) Suplentes, que sustituirán a los Propietarios en sus ausencias, electos por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Congreso Nacional y ejercerán sus cargos por un período de cinco (5) años, pudiendo ser reelectos. Los Comisionados Propietarios elegirán en su primera sesión, entre ellos, al Presidente y el orden de rotación de la presidencia, por un período de un año. Ningún Comisionado repetirá en la presidencia hasta que los demás la hubiesen ejercido. Los requisitos e inhabilidades establecidas para los Secretarios de Estado, se aplican para ser Comisionado del Registro Nacional de las Personas. Artículo 43-B.8 La función pública registral corresponde al Registro Nacional de las Personas, quien es el órgano del Estado encargado de dar certeza, autenticidad y seguridad jurídica a los hechos, actos vitales y situaciones relacionadas con personas naturales, con los objetivos de garantizar sus derechos civiles, sistematizando las inscripciones y anotaciones en sus registros, encargado de administrar el Sistema de Identificación Nacional y de elaborar y extender el Documento Nacional de Identificación, a todos los ciudadanos; además será el encargado de proporcionar permanentemente, sin costo alguno, al Consejo Nacional Electoral la información depurada de los ciudadanos que hayan obtenido dicho Documento de Identificación, así como de las defunciones ocurridas e inscritas en sus registros, para la elaboración del Censo Nacional Electoral. CAPITULO IV DEL SUFRAGIO Y LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Articulo 44

El sufragio es un derecho y una función pública. El voto es universal, obligatorio, igualitario, directo, libre y secreto.

Articulo 45

Se declara punible todo acto por el cual se prohíba o limite la participación del ciudadano en la vida política del país.

Articulo 46

Se adopta el sistema de representación proporcional o por mayoría, en los casos que determine la ley, para declarar electos en sus cargos a los candidatos de elección popular.

Articulo 47

Los partidos políticos legalmente inscritos son instituciones de derecho público, cuya existencia y libre funcionamiento garantiza esta Constitución y la ley, para lograr la efectiva participación política de los ciudadanos.

Articulo 48

Se prohíbe a los partidos políticos atentar contra el sistema republicano, democrático y representativo de gobierno.

Articulo 49

El Estado contribuirá a financiar los gastos de los partidos, de conformidad con la ley.

Articulo 50

Los partidos políticos no podrán recibir subvenciones o subsidios de gobiernos, organizaciones o instituciones extranjeras. 8 Artículo 43-B. Adicionado por Decreto No.200-2018 de fecha 24 de enero del 2019, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.34,856 del 28 de enero del 2019. Ratificado por Decreto No.2-2019 de fecha 29 de enero de 2019 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.34,864 de fecha 6 de febrero de 2019. -- 10 of 80 -- CENTRO ELECTRÓNICO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN JUDICIAL CAPITULO V DE LA FUNCIÓN ELECTORAL

Articulo 51

9 Para el ejercicio de la función electoral, créase un Consejo Nacional Electoral y un Tribunal de Justicia Electoral, autónomos e independientes, sin relaciones de subordinación con los Poderes del Estado, de seguridad nacional, con personalidad jurídica, jurisdicción y competencia en toda la República. Los actos y procedimientos administrativos, técnicos y de logística corresponderán al Consejo Nacional Electoral y los actos y procedimientos jurisdiccionales en materia electoral corresponderán de manera exclusiva al Tribunal de Justicia Electoral con jurisdicción y competencia fijada por la Ley. La organización, atribuciones y funcionamiento de los organismos a que se refiere este Artículo están establecidos en esta Constitución y las leyes que en materia electoral y consulta ciudadana se emitan, cuya aprobación, reforma o derogación requiere mayoría calificada de al menos dos terceras partes de los votos de la totalidad de los diputados que integran el Congreso Nacional.

Articulo 52

10 El Consejo Nacional Electoral está integrado por tres (3) consejeros propietarios y dos (2) consejeros suplentes, electos por mayoría calificada de al menos dos terceras partes de los votos de la totalidad de los diputados que integran el Congreso Nacional, electos por un período de cinco (5) años, pudiendo ser reelectos. Para ser consejero del Consejo Nacional Electoral se requiere ser: hondureño por nacimiento, mayor de treinta (30) años, poseer título universitario, de reconocida idoneidad y estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. No podrán ser consejeros quienes tengan vínculo de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre sí y con el Presidente de la República y Designados a la Presidencia de la República, los que al momento de ser electos estén nominados u ostenten cargos de elección popular.

Articulo 53

11 El Tribunal de Justicia Electoral es la máxima autoridad en materia de Justicia Electoral. Contra sus sentencias no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley sobre Justicia Constitucional. Una Ley Procesal Electoral regulará las competencias específicas, la organización y el funcionamiento del Tribunal. 9 Artículo. 51. Reformado por Decreto No.200-2018 de fecha 24 de enero del 2019, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 34,856 del 28 de enero del 2019. Ratificado por Decreto No.2-2019 de fecha 29 de enero de 2019 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.34,864 de fecha 6 de febrero de 2019. 10 Artículo. 52. Reformado por Decreto No.200-2018 de fecha 24 de enero del 2019, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 34,856 del 28 de enero del 2019. Ratificado por Decreto No.2-2019 de fecha 29 de enero de 2019 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.34,864 de fecha 6 de febrero de 2019. 11 Artículo. 53. Reformado por Decreto No.200-2018 de fecha 24 de enero del 2019, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 34,856 del 28 de enero del 2019. Ratificado por Decreto No.2-2019 de fecha 29 de enero de 2019 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.34,864 de fecha 6 de febrero de 2019. -- 11 of 80 -- CENTRO ELECTRÓNICO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN JUDICIAL

Articulo 54

12 El Tribunal de Justicia Electoral está integrado por tres (3) magistrados propietarios y dos (2) suplentes, electos por mayoría calificada de al menos las dos terceras partes de la totalidad de los votos de los diputados que integran el Congreso Nacional, serán electos por un período de cinco (5) años, pudiendo ser reelectos. Para ser electo Magistrado del Tribunal de Justicia Electoral se requieren los requisitos siguientes: 1) Ser hondureño por nacimiento. 2) Ciudadano en el goce y ejercicio de sus derechos. 3) Abogado con más de diez (10) años de experiencia en el ejercicio profesional; y, 4) Mayor de treinta y cinco (35) años. No podrán ser magistrados del Tribunal de Justicia Electoral los que incurran en las mismas inhabilidades que se establecen para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

Articulo 55

13 Los miembros propietarios del Consejo Nacional Electoral y del Tribunal de Justicia Electoral, elegirán en su primera sesión al presidente y el orden de rotación de la presidencia, la cual se ejercerá por un período de un año. Ningún miembro propietario repetirá en la presidencia hasta que los demás la hubiesen ejercido. Los Consejeros del Consejo Nacional Electoral y los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral no podrán realizar o participar de manera directa o indirecta en ninguna actividad partidista, ni desempeñar ningún cargo remunerado, excepto la docencia y las ciencias médicas.

Articulo 56

El Censo Nacional Electoral es público, permanente e inalterable. La inscripción de los ciudadanos, así como las modificaciones ocurridas por muerte, cambio de vecindario, suspensión, pérdida o restablecimiento de la ciudadanía se verificará en los plazos y con las modalidades que determine la ley.

Articulo 57

La acción penal por los delitos electorales establecidos por la ley es pública y prescribe en cuatro (4) años.

Articulo 58

La justicia ordinaria, sin distinción de fueros, conocerá de los delitos y faltas electorales. TITULO III DE LAS DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTÍAS CAPITULO I DE LAS DECLARACIONES 12 Artículo. 54. Reformado por Decreto No.200-2018 de fecha 24 de enero del 2019, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 34,856 del 28 de enero del 2019. Ratificado por Decreto No.2-2019 de fecha 29 de enero de 2019 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.34,864 de fecha 6 de febrero de 2019. 13 Artículo. 55. Reformado por Decreto No.200-2018 de fecha 24 de enero del 2019, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 34,856 del 28 de enero del 2019. Ratificado por Decreto No.2-2019 de fecha 29 de enero de 2019 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.34,864 de fecha 6 de febrero de 2019. -- 12 of 80 -- CENTRO ELECTRÓNICO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN JUDICIAL

Articulo 59

14 La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla. La dignidad del ser humano es inviolable. Para garantizar los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución, créase la institución del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos. La organización, prerrogativas y atribuciones del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, será objeto de una ley especial.

Articulo 60

Todos los hombres nacen libres e iguales en derechos. En Honduras no hay clases privilegiadas. Todos los hondureños son iguales ante la ley. Se declara punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, clase y cualquier otra lesiva a la dignidad humana. La ley establecerá los delitos y sanciones para el infractor de este precepto.

Articulo 61

La Constitución garantiza a los hondureños y extranjeros residentes en el país, el derecho a la inviolabilidad de la vida, a la seguridad individual, a la libertad, a la igualdad ante la ley y a la propiedad.

Articulo 62

Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático.

Articulo 63

Las declaraciones, derechos y garantías que enumera esta Constitución, no serán entendidos como negación de otras declaraciones, derechos y garantías no especificadas, que nacen de la soberanía, de la forma republicana, democrática y representativa de gobierno y de la dignidad del hombre.

Articulo 64

No se aplicarán leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidas en esta Constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan. CAPITULO II DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES

Articulo 65

El derecho a la vida es inviolable.

Articulo 66

Se prohíbe la pena de muerte.

Articulo 67

15 Al que está por nacer se le considerará nacido para todo lo que le favorezca dentro de los límites establecidos por la ley. Se considera prohibida e ilegal la práctica de cualquier forma de interrupción de la vida 14 Artículo 59. Reformado por Decreto No. 191-94 de fecha 15 de diciembre de 1994, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 27,553 de fecha 14 de enero de 1995. Ratificado por Decreto No. 2-95 de fecha 7 de febrero de 1995, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.27, 595 del 4 de marzo de 1995. 15 Artículo 67. Reformado por Decreto No.192-2020 de fecha 21 de enero de 2021 y Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 35,494 del 22 de enero de 2021 y Ratificado por Decreto No.3-2021 de fecha 28 de enero del 2021 y Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.35,500 del 28 de enero del 2021. -- 13 of 80 -- CENTRO ELECTRÓNICO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN JUDICIAL por parte de la madre o un tercero al que está por nacer, a quien debe respetársele la vida desde su concepción Lo dispuesto en este Artículo de la presente Constitución, sólo podrán reformarse por una mayoría de tres cuartas partes de los miembros del Pleno del Congreso Nacional, sus disposiciones no perderán vigencia o dejarán de cumplirse cuando sea supuestamente derogado o modificado por otro precepto constitucional. Serán nulas e inválidas las disposiciones legales que se creen con posterioridad a la vigencia del presente Artículo que establezcan lo contrario.

Articulo 68

Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Nadie debe ser sometido a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Articulo 69

La libertad personal es inviolable y sólo con arreglo a las leyes podrá ser restringida o suspendida temporalmente.

Articulo 70

Todos los hondureños tienen derecho a hacer lo que no perjudique a otro y nadie estará obligado a hacer lo que no estuviere legalmente prescrito ni impedido de ejecutar lo que la ley no prohíbe. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Ningún servicio personal es exigible, ni deberá prestarse gratuitamente, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley.

Articulo 71

16 Ninguna persona puede ser detenida ni incomunicada por más de veinticuatro (24) horas posteriores a su detención, sin ser puesta en libertad o a la orden de autoridad competente para iniciar su proceso de juzgamiento. Excepcionalmente este plazo lo extenderá la autoridad competente hasta cuarenta y ocho (48) horas, cuando se trate de delitos de investigación compleja, a causa de la multiplicidad de los hechos relacionados, dificultad en la obtención de pruebas o por el elevado número de imputados o víctimas. La medida de excepcionalidad debe ser desarrollada en el Código Procesal Penal. La detención judicial para inquirir no podrá exceder de (6) seis días contados desde el momento en que se produzca la misma.

Articulo 72

Es libre la emisión del pensamiento por cualquier medio de difusión, sin previa censura. Son responsables ante la ley los que abusen de este derecho y aquellos que por medios directos o indirectos restrinjan o impidan la comunicación y circulación de ideas y opiniones. 16 Artículo 71. Reformado por Decreto No.106-2011 de fecha 24 de junio de 2011 y Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 32,588 del 8 de agosto de 2011. Ratificado por Decreto No. 88-2012 de fecha 24 de mayo de 2012 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 32, 847 de fecha 15 de junio de 2012. -- 14 of 80 -- CENTRO ELECTRÓNICO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN JUDICIAL

Articulo 73

Los talleres de impresión, las estaciones radioeléctricas, de televisión y de cualesquiera otros medios de emisión y difusión del pensamiento, así como todos sus elementos, no podrán ser decomisados ni confiscados, ni clausuradas o interrumpidas sus labores por motivo de delito o falta en la emisión del pensamiento, sin perjuicio de las responsabilidades en que se haya incurrido por estos motivos de conformidad con la ley. Ninguna empresa de difusión del pensamiento podrá recibir subvenciones de gobiernos o partidos políticos extranjeros. La ley establecerá la sanción que corresponda por la violación de este precepto. La dirección de los periódicos impresos, radiales o televisados, y la orientación intelectual, política y administrativa de los mismos, será ejercida exclusivamente por hondureños por nacimiento.

Articulo 74

No se puede restringir el derecho de emisión del pensamiento por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares del material usado para la impresión de periódicos; de las frecuencias, enseres o aparatos usados para difundir la información.

Articulo 75

La ley que regule la emisión del pensamiento, podrá establecer censura previa, para proteger los valores éticos y culturales de la sociedad, así como los derechos de las personas, especialmente de la infancia, de la adolescencia y de la juventud. La propaganda comercial de bebidas alcohólicas y consumo de tabaco será regulada por la ley.

Articulo 76

Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen.

Articulo 77

Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones y cultos sin preeminencia alguna, siempre que no contravengan las leyes y el orden público. Los ministros de las diversas religiones no podrán ejercer cargos públicos ni hacer en ninguna forma propaganda política, invocando motivos de religión o valiéndose, como medio para tal fin, de las creencias religiosas del pueblo.

Articulo 78

Se garantizan las libertades de asociación y de reunión siempre que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Articulo 79

Toda persona tiene derecho de reunirse con otras, pacíficamente y sin armas, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole, sin necesidad de aviso o permiso especial. Las reuniones al aire libre y las de carácter político podrán ser sujetas a un régimen de permiso especial con el único fin de garantizar el orden público.

Articulo 80

Toda persona o asociación de personas tiene el derecho de presentar peticiones a las autoridades, ya sea por motivos de interés particular o general, y de obtener pronta respuesta en el plazo legal.

Articulo 81

Toda persona tiene derecho a circular libremente, salir, entrar y permanecer en el territorio nacional. -- 15 of 80 -- CENTRO ELECTRÓNICO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN JUDICIAL Nadie puede ser obligado a mudar de domicilio o residencia, sino en los casos especiales y con los requisitos que la ley señala.

Articulo 82

El derecho de defensa es inviolable. Los habitantes de la República tienen libre acceso a los tribunales para ejercitar sus acciones en la forma que señalan las leyes.

Articulo 83

Corresponde al Estado nombrar procuradores para la defensa de los pobres y para que velen por las personas e intereses de los menores e incapaces. Darán a ellos asistencia legal y los representarán judicialmente en la defensa de su libertad individual y demás derechos.

Articulo 84

Nadie podrá ser arrestado o detenido sino en virtud de mandato escrito de autoridad competente, expedido con las formalidades legales y por motivo previamente establecido en la ley. No obstante, el delincuente infraganti puede ser aprehendido por cualquier persona para el único efecto de entregarlo a la autoridad. El arrestado o detenido debe ser informado en el acto y con toda claridad de sus derechos y de los hechos que se le imputan; y además, la autoridad debe permitirle comunicar su detención a un pariente o persona de su elección.

Articulo 85

Ninguna persona puede ser detenida o presa sino en los lugares que determine la ley.

Articulo 86

Toda persona sometida a juicio, que se encuentre detenida, tiene derecho a permanecer separada de quienes hubieren sido condenados por sentencia judicial.

Articulo 87

Las cárceles son establecimientos de seguridad y defensa social. Se procurará en ellas la rehabilitación del recluido y su preparación para el trabajo.

Articulo 88

No se ejercerá violencia ni coacción de ninguna clase sobre las personas para forzarlas a declarar. Nadie puede ser obligado en asunto-penal, disciplinario o de policía, a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge o compañero de hogar, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Sólo hará prueba la declaración rendida ante juez competente. Toda declaración obtenida con infracción de cualesquiera de estas disposiciones, es nula y los responsables incurrirán en las penas que establezca la ley.

Articulo 89

Toda persona es inocente mientras no se haya declarado su responsabilidad por autoridad competente. -- 16 of 80 -- CENTRO ELECTRÓNICO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN JUDICIAL

Articulo 90

17 Nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece. Se reconoce el fuero de guerra para los delitos y faltas de orden militar. En ningún caso los tribunales militares podrán extender su jurisdicción sobre personas que no estén en servicio activo en las Fuerzas Armadas.

Articulo 91

Cuando en un delito o falta de orden militar estuviese implicado un civil o un militar de baja, conocerá del caso la autoridad competente del fuero común.

Articulo 92

18 Solo podrá decretarse Auto de Formal Procesamiento, cuando exista evidencia probatoria de la existencia de un delito e indicios racionales de que el imputado es su autor o cómplice. En la misma forma se hará la declaratoria de reo.

Articulo 93

Aún con auto de prisión, ninguna persona puede ser llevada a la cárcel ni detenida en ella, si otorga caución suficiente de conformidad con la ley.

Articulo 94

A nadie se impondrá pena alguna sin haber sido oído y vencido en juicio, y sin que le haya sido impuesta por resolución ejecutoriada de juez o autoridad competente. En los casos de apremio y otras medidas de igual naturaleza en materia civil o laboral, así como en los de multa o arresto en materia de policía, siempre deberá ser oído el afectado.

Articulo 95

Ninguna persona será sancionada con penas no establecidas previamente en la ley, ni podrá ser juzgada otra vez por los mismos hechos punibles que motivaron anteriores enjuiciamientos.

Articulo 96

La ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal, cuando la nueva ley favorezca al delincuente o procesado.

Articulo 97

19 Nadie podrá ser condenado a penas infamantes, proscriptivas o confiscatorias. Se establece la pena de privación de la libertad a perpetuidad. La ley penal determinará 17 Artículo 90. Párrafo segundo Interpretado por Decreto No.58-93 de fecha 30 de marzo de 1993 y publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº27,059 del 2 de junio de 1993. En el sentido que “se entiende por "Fuero de Guerra": El Conjunto de normas contenidas en la Legislación penal Militar, a ser aplicadas por los tribunales militares a los miembros de las Fuerzas Armadas que estando de alta y en acto de servicio, incurrieren en la comisión de delitos o faltas de naturaleza estrictamente militar. En caso de conflicto de competencia en cuanto a sí el delito es penal común o penal militar, prevalecerá el fuero común”. 18 Artículo 92. Reformado por Decreto No.106-2011 de fecha 24 de junio de 2011 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.32, 588 del 8 de agosto de 2011. Ratificado por Decreto No. 88-2012 de fecha 24 de mayo de 2012 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 32,847 de 15 de junio de 2012. 19 Artículo 97. Reformado por Decreto No.46-97 de fecha 5 de mayo de 1997 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28,318 de fecha 23 de julio de 1997. Ratificado por Decreto No.258-98 de fecha 30 de octubre de 1998, publicado en la Gaceta N°28,740 de fecha 9 de diciembre de 1998. -- 17 of 80 -- CENTRO ELECTRÓNICO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN JUDICIAL su aplicación para aquellos delitos en cuya comisión concurran circunstancias graves, ofensivas y degradantes, que por su impacto causen conmoción, rechazo, indignación y repugnancia en la comunidad nacional. Las penas privativas de libertad por simples delitos y las acumuladas por varios delitos se fijarán en la Ley Penal.

Articulo 98

Ninguna persona podrá ser detenida, arrestada o presa por obligaciones que no provengan de delito o falta.

Articulo 99

El domicilio es inviolable. Ningún ingreso o registro podrá verificarse sin consentimiento de la persona que lo habita o resolución de autoridad competente. No obstante, puede ser allanado, en caso de urgencia, para impedir la comisión o impunidad de delitos o evitar daños graves a la persona o a la propiedad. Exceptuando los casos de urgencia, el allanamiento del domicilio no puede verificarse de las seis (6) de la tarde a las seis (6) de la mañana, sin incurrir en responsabilidad. La ley determinará los requisitos y formalidades para que tenga lugar el ingreso, registro o allanamiento, así como las responsabilidades en que pueda incurrir quien lo lleve a cabo.

Articulo 100

Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y al secreto de las comunicaciones, en especial de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. Los libros y comprobantes de los comerciantes y los documentos personales, únicamente estarán sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la ley. Las comunicaciones, los libros, comprobantes y documentos a que se refiere el presente artículo, que fueren violados o substraídos, no harán fe en juicio. En todo caso, se guardará siempre el secreto respecto de los asuntos estrictamente privados que no tengan relación con el asunto objeto de la acción de la autoridad.

Articulo 101

Honduras reconoce el derecho de asilo en la forma y condiciones que establece la ley. Cuando procediere de conformidad con la ley revocar o no otorgar el asilo, en ningún caso se expulsará al perseguido político o al asilado, al territorio del Estado que pueda reclamarlo. El Estado no autorizará la extradición de reos por delitos políticos y comunes conexos.

Articulo 102

20 Ningún hondureño podrá ser expatriado ni entregado por las autoridades a un Estado Extranjero. Se exceptúan de esta disposición los casos relacionados con delitos de Tráfico de 20 Artículo 102. Reformado por Decreto No.269-2011 de fecha 19 de enero de 2012 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.32, 729 de fecha 24 de enero de 2012. Ratificado por Decreto No.2-2012 de fecha 25 de enero 2012 y publicado en el diario Oficial La Gaceta No.32,758 de fecha 27 de febrero de 2012. -- 18 of 80 -- CENTRO ELECTRÓNICO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN JUDICIAL Estupefacientes en cualquiera de sus tipologías, Terrorismo y cualquier otro ilícito de Criminalidad Organizada y cuando exista Tratado o Convenio de Extradición con el país solicitante. En ningún caso se podrá extraditar a un hondureño por delitos políticos y comunes conexos.

Articulo 103

El Estado reconoce, fomenta y garantiza la existencia de la propiedad privada en su más amplio concepto de función social y sin más limitaciones que aquellas que por motivos de necesidad o de interés público establezca la ley.

Articulo 104

El derecho de la propiedad no perjudica el dominio eminente del Estado.

Articulo 105

Se prohíbe la confiscación de bienes. La propiedad no puede ser limitada en forma alguna por causa de delito político. El derecho de reivindicar los bienes confiscados es imprescriptible.

Articulo 106

Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de necesidad o interés público calificados por la ley o por resolución fundada en ley, y sin que medie previa indemnización justipreciada. En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa, pero el pago correspondiente se hará, a más tardar, dos (2) años después de concluido el estado de emergencia.

Articulo 107

Los terrenos del Estado, ejidales comunales o de propiedad privada situados en la zona limítrofe a los estados vecinos, o en el litoral de ambos mares, en una extensión de cuarenta (40) kilómetros hacia el interior del país, y los de las islas, cayos, arrecifes, escolladeros, peñones, sirtes y bancos de arena, sólo podrán ser adquiridos, poseídos o tenidos a cualquier título, por hondureños de nacimiento, por sociedades integradas en su totalidad por socios hondureños y por las instituciones del Estado bajo pena de nulidad del respectivo acto o contrato. La adquisición de bienes urbanos comprendidos en los límites indicados en el párrafo anterior, será objeto de una legislación especial. Se prohíbe a los registradores de la propiedad la inscripción de documentos que contravengan estas disposiciones.

Articulo 108

Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley.

Articulo 109

Los impuestos no serán confiscatorios. Nadie está obligado al pago de impuestos y demás tributos que no hayan sido legalmente decretados por el Congreso Nacional, en sesiones ordinarias. Ninguna autoridad aplicará disposiciones en contravención a este precepto sin incurrir en la responsabilidad que determine la ley.

Articulo 110

Ninguna persona natural que tenga la libre administración de sus bienes, puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles por transacción o -- 19 of 80 -- CENTRO ELECTRÓNICO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN JUDICIAL arbitramento. CAPITULO III DE LOS DERECHOS SOCIALES

Articulo 111

La familia, el matrimonio, la maternidad y la infancia están bajo la protección del Estado.

Articulo 112

21 Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer, que tengan la calidad de tales naturalmente, a contraer matrimonio entre sí, así como la igualdad jurídica de los cónyugues. Sólo es válido el matrimonio civil celebrado ante funcionario competente y con las condiciones requeridas por la ley. Se reconoce la unión de hecho entre las personas igualmente capaces para contraer matrimonio. La Ley señalará las condiciones para que surta los efectos del matrimonio. Se prohíbe el matrimonio y la unión de hecho entre personas del mismo sexo. Los matrimonios o uniones de hecho entre personas del mismo sexo celebrados o reconocidos bajo las leyes de otros países, no tendrán validez en Honduras. Lo dispuesto en este Artículo sólo podrá reformarse por una mayoría de tres cuartas partes de los miembros del pleno del Congreso Nacional. Serán nulas e inválidas las disposiciones legales que se creen con posterioridad a la vigencia del presente Artículo que establezcan lo contrario.

Articulo 113

Se reconoce el divorcio como medio de disolución del vínculo matrimonial. La ley regulará sus causales y efectos.

Articulo 114

Todos los hijos tienen los mismos derechos y deberes. No se reconocen calificaciones sobre la naturaleza de la filiación. En ningún registro o documentos referente a la filiación se consignará declaración alguna diferenciando los nacimientos ni señalando el estado civil de los padres.

Articulo 115

Se autoriza la investigación de la paternidad. La ley determinará el procedimiento.

Articulo 116

22 Se reconoce el derecho de adopción a las personas unidas por el matrimonio o la unión de hecho. Se prohíbe dar en adopción niños o niñas a matrimonios o uniones de hecho 21 Artículo 112. Reformado por Decreto No. 192-2020 de fecha 21 de enero del 2021, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No 35,494 de fecha 22 de enero del 2021 y Ratificado por Decreto No.3-2021 de fecha 28 de enero del 2021 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.35,500 del 28 de enero del 2021. 22 Artículo 116. Reformado por Decreto No.176-2004 de fecha 28 de octubre de 2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.30, 586 de fecha 3 de enero de 2005. Ratificado por Decreto No.36-2005 de fecha 29 de marzo del 2005 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 30,687 de fecha 4 de mayo del 2005. -- 20 of 80 -- CENTRO ELECTRÓNICO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN JUDICIAL conformados por personas del mismo sexo. La Ley regulará esta Institución

Articulo 117

Los ancianos merecen la protección especial del Estado.

Articulo 118

El patrimonio familiar será objeto de una legislación especial que lo proteja y fomente. CAPITULO IV DE LOS DERECHOS DEL NIÑO

Articulo 119

El Estado tiene la obligación de proteger a la infancia. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. Las leyes de protección a la infancia son de orden público y los establecimientos oficiales destinados a dicho fin tienen carácter de centros de asistencia social.

Articulo 120

Los menores de edad, deficientes física o mentalmente, los de conducta irregular, los huérfanos y los abandonados, están sometidos a una legislación especial de rehabilitación, vigilancia y protección según el caso.

Articulo 121

Los padres están obligados a alimentar, asistir y educar a sus hijos durante la minoría de edad, y en los demás casos en que legalmente proceda. El Estado brindará especial protección a los menores cuyos padres o tutores estén imposibilitados económicamente para proveer a su crianza y educación. Estos padres o tutores gozarán de preferencia para el desempeño de cargos públicos en iguales circunstancias de idoneidad.

Articulo 122

La ley establecerá la jurisdicción y los tribunales especiales que conocerán de los asuntos de familia y de menores. No se permitirá el ingreso de un menor de dieciocho (18) años a una cárcel o presidio.

Articulo 123

Todo niño deberá gozar de los beneficios de la seguridad social y la educación. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, para lo cual deberá proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales desde el período prenatal, teniendo derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, educación, recreo, deportes y servicios médicos adecuados.

Articulo 124

Todo niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotación. No será objeto de ningún tipo de trata. No deberá trabajar antes de una edad mínima adecuada, ni se le permitirá que se 23 Artículo 122. Párrafo segundo. Interpretado por Decreto No. 41-95 de fecha 14 de marzo de 1995 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 27,633 del 21 de abril de 1995. En el sentido que “los menores de 18 años que infrinjan la legislación penal, serán recluidos en centros especiales que determine la Ley, distintos a las cárceles o presidios”. -- 21 of 80 -- CENTRO ELECTRÓNICO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN JUDICIAL dedique a ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su salud, educación, o impedir su desarrollo físico, mental o moral. Se prohíbe la utilización de los menores por sus padres y otras personas, para actos de mendicidad. La ley señalará las penas aplicables a quienes incurran en la violación de este precepto.

Articulo 125

Los medios de comunicación deberán cooperar en la formación y educación del niño.

Articulo 126

Todo niño debe en cualquier circunstancia, figurar entre los primeros que reciban auxilio, protección y socorro. CAPITULO V DEL TRABAJO

Articulo 127

Toda persona tiene derecho al trabajo, a escoger libremente su ocupación y a renunciar a ella, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.

Articulo 128

Las leyes que rigen las relaciones entre patronos y trabajadores son de orden público. Son nulos los actos, estipulaciones o convenciones que impliquen renuncia, disminuyan, restrinjan o tergiversen las siguientes garantías: 1) La jornada diurna ordinaria de trabajo no excederá de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) a la semana. La jornada nocturna ordinaria de trabajo no excederá de seis (6) horas diarias, ni de treinta y seis (36) a la semana. La jornada mixta ordinaria de trabajo no excederá de siete (7) horas diarias ni de cuarenta y dos (42) a la semana. Todas estas jornadas se remunerarán con un salario igual al de cuarenta y ocho (48) horas de trabajo. La remuneración del trabajo realizado en horas extraordinarias se hará conforme a lo que dispone la ley. Estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción, muy calificados, que la ley señale. 2) A ningún trabajador se podrá exigir el desempeño de labores que se extiendan a más de doce (12) horas en cada período de veinticuatro (24) horas sucesivas, salvo los casos calificados por la ley. 3) A trabajo igual corresponde salario igual sin discriminación alguna, siempre que el puesto, la jornada y las condiciones de eficiencia y tiempo de servicio sean también iguales. El salario deberá pagarse con moneda de curso legal. 4) Los créditos a favor de los trabajadores por salarios, indemnizaciones y demás prestaciones sociales, serán singularmente privilegiados, de conformidad con la ley. 5) Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo, fijado periódicamente -- 22 of 80 -- CENTRO ELECTRÓNICO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN JUDICIAL con intervención del Estado, los patronos y los trabajadores, suficiente para cubrir las necesidades normales de su hogar, en el orden material y cultural, atendiendo a las modalidades de cada trabajo, a las particulares condiciones de cada región y de cada labor, al costo de la vida, a la aptitud relativa de los trabajadores y a los sistemas de remuneración de las empresas. Igualmente se señalará un salario mínimo profesional en aquellas actividades en que el mismo no estuviese regulado por un contrato o convención colectiva. El salario mínimo está exento de embargo, compensación y deducciones, salvo lo dispuesto por la ley atendiendo a obligaciones familiares y sindicales del trabajador. 6) El patrono está obligado a cumplir y hacer que se cumplan en las instalaciones de sus establecimientos, las disposiciones legales sobre higiene y salubridad, adoptando las medidas de seguridad adecuadas en el trabajo, que permitan prevenir los riesgos profesionales y asegurar la integridad física y mental de los trabajadores. Bajo el mismo régimen de previsión quedan sujetos los patronos de explotaciones agrícolas. Se establecerá una protección especial para la mujer y los menores. 7) Los menores de dieciséis (16) años y los que hayan cumplido esa edad y sigan sometidos a la enseñanza en virtud de la legislación nacional, no podrán ser ocupados en trabajo alguno. No obstante, las autoridades de trabajo podrán autorizar su ocupación cuando lo consideren indispensable para la subsistencia de los mismos, de sus padres o de sus hermanos y siempre que ello no impida cumplir con la educación obligatoria. Para los menores de diecisiete (17) años la jornada de trabajo, que deberá ser diurna, no podrá exceder de seis (6) horas ni de treinta (30) a la semana, en cualquier clase de trabajo. 8) El trabajador tendrá derecho a disfrutar cada año de un período de vacaciones remuneradas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley. En todo caso, el trabajador tendrá derecho al pago en efectivo de las vacaciones causadas y de las proporcionales correspondientes al período trabajado. Las vacaciones no podrán compensarse por dinero, ni acumularse y el patrono está obligado a otorgarlas al trabajador y éste a disfrutarlas. La ley regulará estas obligaciones y señalará los casos de excepción permitidos para acumular y compensar vacaciones. 9) Los trabajadores tendrán derecho a descanso remunerado en los días feriados que señale la ley. Esta determinará la clase de labores en que no regirá esta disposición pero en estos casos los trabajadores tendrán derecho a remuneración extraordinaria. 10) Se reconoce el derecho de los trabajadores al pago del séptimo día; los trabajadores permanentes recibirán, además, el pago del décimo tercer mes en concepto de aguinaldo. La ley regulará las modalidades y forma de aplicación de estas disposiciones. 11) La mujer tiene derecho a descanso antes y después del parto, sin pérdida de su trabajo ni de su salario. En el período de lactancia tendrá derecho a un descanso por día para amamantar a sus hijos. El patrono no podrá dar por terminado el contrato de trabajo de la mujer grávida ni después del parto, sin comprobar previamente una causa justa ante juez competente, en los casos y condiciones que señale la ley. -- 23 of 80 -- CENTRO ELECTRÓNICO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN JUDICIAL 12) Los patronos están obligados a indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, de conformidad con la ley. 13) Se reconoce el derecho de huelga y de paro. La ley reglamentará su ejercicio y podrá someterlo a restricciones especiales en los servicios públicos que determine. 14) Los trabajadores y los patronos tienen derecho, conforme a la ley, a asociarse libremente para los fines exclusivos de su actividad económica- social, organizando sindicatos o asociaciones profesionales. 15) El Estado tutela los contratos individuales y colectivos, celebrados entre patronos y trabajadores.

Articulo 129

La Ley garantiza la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y las justas causas de separación. Cuando el despido injustificado surta efecto y firme que sea, la sentencia condenatoria respectiva, el trabajador tendrá derecho, a su elección, a una remuneración en conceptos de salarios dejados de percibir, a título de daños y perjuicios y a las indemnizaciones legales y convencionalmente previstas; o, a que se le reintegre al trabajo con el reconocimiento de salarios dejados de percibir, a título de daños y perjuicios.

Articulo 130

Se reconoce al trabajador a domicilio una situación jurídica análoga a la de los demás trabajadores, habida consideración de las particularidades de su labor.

Articulo 131

Los trabajadores domésticos serán amparados por la legislación social. Quienes prestan servicios de carácter doméstico en empresas industriales, comerciales, sociales y demás equiparables, serán considerados como trabajadores manuales y tendrán los derechos reconocidos a éstos.

Articulo 132

La Ley regulará el contrato de los trabajadores de la agricultura, ganadería y silvicultura; del transporte terrestre, aéreo, del mar y vías navegables y de ferrocarriles; de las actividades petroleras y mineras; de los empleados de comercio y el de aquellos otros que se realicen dentro de modalidades particulares.

Articulo 133

Los trabajadores intelectuales independientes y el resultado de su actividad, deberán ser objeto de una legislación protectora.

Articulo 134

Quedan sometidas a la jurisdicción del trabajo, todas las controversias jurídicas que se originen en las relaciones entre patronos y trabajadores. La ley establecerá las normas correspondientes a dicha jurisdicción y a los organismos que hayan de ponerlas en práctica.

Articulo 135

Las leyes laborales estarán inspiradas en la armonía entre el capital y el trabajo como factores de producción. El Estado debe tutelar los derechos de los trabajadores, y al mismo tiempo proteger al capital y al empleador.

Articulo 136

El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas. -- 24 of 80 -- CENTRO ELECTRÓNICO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN JUDICIAL

Articulo 137

En igualdad de condiciones, los trabajadores hondureños tendrán la preferencia sobre los trabajadores extranjeros. Se prohíbe a los patronos emplear menos de un noventa por ciento (90%) de trabajadores hondureños y pagar a estos menos del ochenta y cinco por ciento (85%) del total de los salarios que se devenguen en sus respectivas empresas. Ambas proporciones pueden modificarse en los casos excepcionales que la ley determine.

Articulo 138

Con el fin de hacer efectivas las garantías y leyes laborales, el Estado vigilará e inspeccionará las empresas, imponiendo en su caso las sanciones que establezca la ley.

Articulo 139

El Estado tiene la obligación de promover, organizar y regular la conciliación y el arbitraje para la solución pacífica de los conflictos de trabajo.

Articulo 140

El Estado promoverá la formación profesional y la capacitación técnica de los trabajadores.

Articulo 141

La ley determinará los patronos que por el monto de su capital o el número de sus trabajadores, estarán obligados a proporcionar a éstos y a sus familias, servicios de educación, salud, vivienda o de otra naturaleza. CAPITULO VI DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Articulo 142

Toda persona tiene derecho a la seguridad de sus medios económicos de subsistencia en caso de incapacidad para trabajar u obtener trabajo retribuido. Los servicios de seguridad social serán prestados y administrados por el Instituto Hondureño de Seguridad Social, que cubrirá los casos de enfermedad, maternidad, subsidio de familia, vejez, orfandad, paros forzosos, accidentes de trabajo, desocupación comprobada, enfermedades profesionales y todas las demás contingencias que afecten la capacidad de producir. El Estado creará instituciones de asistencia y previsión social que funcionarán unificadas en un sistema unitario estatal con la aportación de todos los interesados y el mismo Estado.

Articulo 143

El Estado, los patronos y los trabajadores estarán obligados a contribuir al financiamiento, mejoramiento y expansión del Seguro Social. El régimen de seguridad social se implantará en forma gradual y progresiva, tanto en lo referente a los riesgos cubiertos como a las zonas geográficas y a las categorías de trabajadores protegidos.

Articulo 144

Se considera de utilidad pública la ampliación del régimen de seguridad social a los trabajadores de la ciudad y del campo. CAPITULO VII DE LA SALUD -- 25 of 80 -- CENTRO ELECTRÓNICO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN JUDICIAL

Articulo 145

24 Se reconoce el derecho a la protección de la salud. Es deber de todos participar en la promoción y preservación de la salud personal y de la comunidad. El Estado conservará el medio ambiente adecuado para proteger la salud de las personas. En consecuencia declárase el acceso al agua y saneamiento como un derecho humano. Cuyo aprovechamiento y uso será equitativo preferentemente para consumo humano. Asimismo se garantiza la preservación de las fuentes de agua a fin que éstas no pongan en riesgo la vida y salud pública. Las actividades del Estado y de las entidades públicas y privadas se sujetarán a esta disposición. La Ley regulará esta materia.

Articulo 146

Corresponde al Estado, por medio de sus dependencias y de los organismos constituidos de conformidad con la ley, la regulación, supervisión y control de los productos alimenticios, químicos, farmacéuticos y biológicos.

Articulo 147

La ley regulará la producción, tráfico, tenencia, donación, uso y comercialización de drogas psicotrópicas que sólo podrán ser destinadas a los servicios asistenciales de salud y experimentos de carácter científico, bajo la supervisión de la autoridad competente.

Articulo 148

Créase el Instituto Hondureño para la Previsión del Alcoholismo, Drogadicción y Fármacodependencia, el que se regirá por una ley especial.

Articulo 149

El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, coordinará todas las actividades públicas de los organismos centralizados y descentralizados de dicho sector, mediante un plan nacional de salud, en el cual se dará prioridad a los grupos más necesitados. Corresponde al Estado supervisar las actividades privadas de salud conforme a la ley.

Articulo 150

El Poder Ejecutivo fomentará los programas integrados para mejorar el estado nutricional de los hondureños. CAPITULO VIII DE LA EDUCACIÓN Y CULTURA

Articulo 151

La educación es función esencial del Estado para la conservación, el fomento y difusión de la cultura, la cual deberá proyectar sus beneficios a la sociedad sin discriminación de ninguna naturaleza. La educación nacional será laica y se fundamentará en los principios esenciales de la democracia, inculcará y fomentará en los educandos profundos sentimientos hondureñistas y deberá vincularse directamente con el proceso de desarrollo económico y social del país.

Articulo 152

Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrán de darle a sus hijos. 24 Artículo 145. Reformado por Decreto No.270-2011 de fecha 19 de enero de 2012 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 32,753 de fecha 21 de febrero de 2012 y Ratificado por Decreto No.232-2012 de fecha 23 de enero de 2012, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33, 033 del 24 de enero de 2013. -- 26 of 80 -- CENTRO ELECTRÓNICO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN JUDICIAL

Articulo 153

El Estado tiene la obligación de desarrollar la educación básica del pueblo, creando al efecto los organismos administrativos y técnicos necesarios dependientes directamente de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación.

Articulo 154

La erradicación del analfabetismo es tarea primordial del Estado. Es deber de todos los hondureños cooperar para el logro de este fin,

Articulo 155

El Estado reconoce y protege la libertad de investigación, de aprendizaje y de cátedra.

Articulo 156

Los niveles de la educación formal, serán determinados en la ley respectiva, excepto el nivel superior que corresponde a la Universidad Nacional Autónoma de Honduras.

Articulo 157

La educación en todos los niveles del sistema educativo formal, excepto el nivel superior, será autorizada, organizada, dirigida y supervisada exclusivamente por el Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Educación, la cual administrará los centros de dicho sistema que sean totalmente financiados con fondos públicos.

Articulo 158

Ningún centro educativo podrá ofrecer conocimientos de calidad inferior a los del nivel que le corresponde conforme a la ley.

Articulo 159

La Secretaría de Educación y la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, sin menoscabo de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas que sean necesarias para que la programación general de la educación nacional se integre en un sistema coherente, a fin de que los educandos respondan adecuadamente a los requerimientos de la educación superior.

Articulo 160

25 La Universidad Nacional Autónoma de Honduras es una institución autónoma del Estado, con personalidad jurídica, goza de la exclusividad de organizar, dirigir y desarrollar la educación superior y profesional. Contribuirá a la investigación científica, humanística y tecnológica, a la difusión general de la cultura y al estudio de los problemas nacionales. Deberá programar su participación en la transformación de la sociedad hondureña. La ley y sus estatutos fijaran su organización, funcionamiento y atribuciones. Para la creación y funcionamiento de universidades privadas, se emitirá una ley especial de conformidad con los principios que esta Constitución establece. Solo tendrán validez oficialmente los títulos de carácter académico otorgados por la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, así como los otorgados por las universidades privadas y extranjeras, reconocidos todos ellos por la Universidad Nacional Autónoma de Honduras. La Universidad Nacional Autónoma de Honduras es la única facultada para resolver 25 Artículo 160. Párrafo 4º. Interpretado por Decreto No. 160 de fecha 25 de noviembre de 1982 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 24,035 del 14 de junio de 1983. En el sentido “de que los títulos de carácter académico otorgados por las Universidades Privadas y extranjeras deberán ser reconocidos por la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, hasta tanto se emita la Ley especial a que se refiere el párrafo 3º del mismo Artículo, siempre que se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley bajo cuya vigencia se obtuvieron”. -- 27 of 80 -- CENTRO ELECTRÓNICO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN JUDICIAL sobre las incorporaciones de profesionales egresados de universidades extranjeras. Sólo las personas que ostentan título válido podrán ejercer actividades profesionales. Los títulos que no tengan carácter universitario y cuyo otorgamiento corresponda al Poder Ejecutivo tendrán validez legal.

Articulo 161

El Estado contribuirá al sostenimiento, desarrollo y engrandecimiento de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, con una asignación privativa anual no menor del seis por ciento (6%) del Presupuesto de Ingresos netos de la República, excluidos los préstamos y donaciones. La Universidad Nacional Autónoma de Honduras está exonerada de toda clase de impuestos y contribuciones.

Articulo 162

Por su carácter informativo y formativo, la docencia tiene una función social y humana que determina para el educador responsabilidades científicas y morales frente a sus discípulos, a la institución en que labore y a la sociedad.

Articulo 163

La formación de docentes es función y responsabilidad exclusiva del Estado; se entenderá como docente a quien administra, organiza, dirige, imparte o supervisa la labor educativa y que sustenta como profesión el magisterio.

Articulo 164

26 Los docentes en servicio en las escuelas primarias, estarán exentos de toda clase de impuestos sobre los sueldos que devengan y sobre las cantidades que ulteriormente perciban en concepto de jubilación.

Articulo 165

La ley garantiza a los profesionales en ejercicio de la docencia su estabilidad en el trabajo, un nivel de vida acorde con su elevada misión y una jubilación justa. Se emitirá el correspondiente Estatuto del Docente Hondureño.

Articulo 166

Toda persona natural o jurídica tiene derecho a fundar centros educativos dentro del respeto a la Constitución y la ley. Las relaciones de trabajo entre los docentes y propietarios de las instituciones privadas, estarán regidas por las leyes educativas, sin perjuicio de los beneficios que se deriven de la legislación laboral.

Articulo 167

Los propietarios de fincas, fábricas y demás centros de producción en áreas rurales, están obligados a establecer y sostener escuelas de educación básica, en beneficio de los hijos de sus trabajadores permanentes, siempre que el número de niños en edad escolar exceda de treinta (30) y en las zonas fronterizas exceda de veinte (20). 26 Artículo 164. Interpretado por Decreto No. 227-2000 de fecha 1 de noviembre de 2000 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 29,373 del 9 de enero de 2001. En el sentido que “gozan de la exención de toda clase de obligaciones tributarias a nivel nacional y municipal, todos aquellos profesionales que administran, organizan, dirigen, imparten o supervisan la labor educativa en los distintos niveles de nuestro sistema educativo nacional, siempre y cuando sustenten la profesión del magisterio”. “Es entendido que la exención a que se refiere este Artículo, cubre únicamente los sueldos que perciban bajo el concepto del ejercicio docente definido en los términos descritos, y de las cantidades que puedan corresponderles en concepto de jubilación o pensión”. -- 28 of 80 -- CENTRO ELECTRÓNICO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN JUDICIAL

Articulo 168

La enseñanza de la Constitución de la República, de la historia y geografía nacionales, es obligatoria y estará a cargo de profesionales hondureños.

Articulo 169

El Estado sostendrá y fomentará la educación de los minusválidos.

Articulo 170

El Estado impulsará el desarrollo de la educación extraescolar por medio de bibliotecas, centros culturales y toda forma de difusión.

Articulo 171

27 La educación impartida oficialmente será gratuita y obligatoria. Por un año en el nivel pre-básico y en su totalidad en los niveles básicos y medio, totalmente costeados por el Estado, quien establecerá los mecanismos de compulsión para hacer efectiva esta disposición.

Articulo 172

Toda riqueza antropológica, arqueológica, histórica y artística de Honduras forma parte del patrimonio cultural de la nación. La ley establecerá las normas que servirán de base para su conservación, restauración, mantenimiento y restitución, en su caso. Es deber de todos los hondureños velar por su conservación e impedir su sustracción. Los sitios de belleza natural, monumentos y zonas reservadas, estarán bajo la protección del Estado.

Articulo 173

El Estado preservará y estimulará las culturas nativas, así como las genuinas expresiones del folclore nacional, el arte popular y las artesanías.

Articulo 174

El Estado propiciará la afición y el ejercicio de la cultura física y los deportes.

Articulo 175

El Estado promoverá y apoyará la divulgación de producciones de autores nacionales y extranjeros que, siendo legítimas creaciones filosóficas, científicas o literarias contribuyan al desarrollo nacional.

Articulo 176

Los medios de comunicación social del Estado se hallan al servicio de la educación y la cultura. Los medios de comunicación privados están obligados a coadyuvar para la consecución de dichos fines.

Articulo 177

Se establece la colegiación profesional obligatoria. La ley reglamentará su organización y funcionamiento. CAPITULO IX DE LA VIVIENDA

Articulo 178

Se reconoce a los hondureños el derecho de vivienda digna. El Estado formulará y ejecutará programas de vivienda de interés social. La ley regulará el arrendamiento de viviendas y locales, la utilización del suelo urbano y la construcción, de acuerdo con el interés general.

Articulo 179

El Estado promoverá, apoyará y regulará la creación de sistemas y 27 Artículo 171. Reformado por Decreto No.273-2011 de fecha 19 de enero de 2012 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.32,753 de fecha 21 de febrero de 2012 y Ratificado por Decreto No.233-2012 de fecha 23 de enero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.33,033 del 24 de enero de 2013. -- 29 of 80 -- CENTRO ELECTRÓNICO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN JUDICIAL mecanismos para la utilización de los recursos internos y externos a ser canalizados hacia la solución del problema habitacional.

Articulo 180

Los créditos y préstamos internos o externos que el Estado obtenga para fines de vivienda, serán regulados por la ley en beneficio del usuario final del crédito.

Articulo 181

Créase el Fondo Social para la Vivienda, cuya finalidad será el desarrollo habitacional en las áreas urbana y rural. Una ley especial regulará su organización y funcionamiento. TITULO IV DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CAPITULO I DEL HABEAS CORPUS, HABEAS DATA Y EL AMPARO28

Articulo 182

29 El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, y de Hábeas Data. En consecuencia en el Hábeas Corpus o Exhibición Personal toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla; y en el de Hábeas Data únicamente puede promoverla la persona cuyos datos personales o familiares consten en los archivos, registros públicos o privados de la siguiente manera: 1) EL HÁBEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL: a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y, b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. 2) EL HABÉAS DATA: Toda persona tiene el derecho de acceder a la información sobre si misma o sus bienes en forma expedita y no onerosa, ya esté contenida en bases de datos, registros Públicos o Privados y, en el caso de que fuere necesario, actualizarla, rectificarla y/o suprimirla. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística. Las acciones de Hábeas Corpus y Hábeas Data se deben ejercer sin necesidad de poder ni de formalidad alguna, verbalmente o por escrito, utilizando cualquier medio de comunicación, en horas o días hábiles e inhábiles y libres de costas. Únicamente deben conocer de la garantía de Hábeas Data la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, quien tienen la obligación ineludible de proceder de inmediato para hacer cesar cualquier violación a los derechos del honor, intimidad personal o familiar y a la propia imagen. 28 TITULO IV, DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES, CAPITULO I DEL HABEAS DATA Y EL AMPARO, Reformado por Decreto No.237-2012 de fecha 23 de enero del 2012, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.33,033 del 24 de enero del 2013, Ratificado por Decreto No.10-2013 del 30 de enero del 2013 publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.33,086 de fecha 27 de marzo del 2013. 29 Artículo 182. Reformado por Decreto No.237-2012 de fecha 23 de enero del 2012, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.33,033 del 24 de enero del 2013, Ratificado por Decreto No.10-2013 del 30 de enero del 2013 publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.33,086 de fecha 27 de marzo del 2013. -- 30 of 80 -- CENTRO ELECTRÓNICO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN JUDICIAL Los titulares de los órganos jurisdiccionales no pueden desechar la acción de Hábeas Corpus o de Exhibición Personal e igualmente tienen la obligación ineludible de proceder de inmediato para hacer cesar la violación de la libertad y a la seguridad personal. En ambos casos, los titulares de los órganos jurisdiccionales que dejen de admitir estas acciones constitucionales, incurren en responsabilidad penal y administrativa. Las autoridades que ordenaren y los agentes que ejecutaren el ocultamiento del detenido, o que en cualquier forma quebranten estas garantías incurren en el delito de detención ilegal.

Articulo 183

30 El Estado reconoce la garantía de amparo. En consecuencia toda persona agraviada o cualquier en nombre de ésta, tiene derecho a interponer recurso de amparo: 1) Para que se le mantenga o restituya en el goce y disfrute de los derechos o garantía que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; y, 2) Para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos por esta Constitución. Cuando la acción de amparo se interpusiese ante un Órgano Jurisdiccional incompetente, éste debe remitir el escrito original al Órgano Jurisdiccional competente. El recurso de amparo se debe interponer de conformidad con la Ley. CAPITULO II DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Y LA REVISIÓN Artículo 184. Las leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de forma o de contenido. A la Corte Suprema de Justicia le compete el conocimiento y la resolución originaria y exclusiva en la materia, y deberá pronunciarse con los requisitos de las sentencias definitivas.

Articulo 185

31 La declaración de inconstitucionalidad de una Ley y su derogación, debe solicitarse, por quien se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo: 1) Por vía de acción que se debe entablar ante la Corte Suprema de Justicia; 30 Artículo 183. Reformado por Decreto No.237-2012 de fecha 23 de enero del 2012, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.33,033 del 24 de enero del 2013 Ratificado por Decreto No.10-2013 del 30 de enero del 2013 publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.33,086 de fecha 27 de marzo del 2013. 31 Artículo 185. Reformado por Decreto No.237-2012 de fecha 23 de enero del 2012, publicado en el Diario oficial La Gaceta No. 33,033 del 24 de enero del 2013 Ratificado por Decreto 10-2013 del 30 de enero del 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,086 de fecha 27 de marzo del 2013. -- 31 of 80 -- CENTRO ELECTRÓNICO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN JUDICIAL 2) Por vía de excepción, que puede oponer en cualquier procedimiento judicial; y, 3) También el Órgano Jurisdiccional que conozca en cualquier procedimiento judicial, puede solicitar de oficio la declaración de inconstitucionalidad de una Ley y su derogación antes de dictar resolución. En los casos contemplados en los numerales 2) y 3), se debe elevar las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia siguiéndose el procedimiento hasta el momento de la citación para sentencia, a partir de lo cual se debe suspender el procedimiento judicial de la cuestión parcial en espera de la resolución sobre la inconstitucionalidad.

Articulo 186

32 Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes ni abrir juicios fenecidos, salvo en causas juzgadas en materia penal y civil que pueden ser revisadas en toda época a favor de los condenados, a pedimento de éstos, de cualquier persona, del Ministerio Público o de oficio. Toda persona agraviada que hubiese sido parte en el proceso, o con derecho a ser llamada a participar en él, puede demandar la revisión de sentencias firmes en materia civil dentro del plazo de seis (6) meses contados desde el día en que habiéndose realizado la última notificación quedó firme la sentencia. La acción de revisión debe ejercer exclusivamente ante la Corte Suprema de Justicia. La Ley debe reglamentar los casos y la forma de revisión. CAPITULO III DE LA RESTRICCIÓN O LA SUSPENSIÓN DE DERECHOS

Articulo 187

El ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 69, 71, 72, 78, 81, 84, 93, 99 y 103, podrán suspenderse en caso de invasión del territorio nacional, perturbación grave de la paz, de epidemia o de cualquier otra calamidad general, por el presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Ministros, por medio de un decreto que contendrá: 1) Los motivos que lo justifiquen; 2) La garantía o garantías que se restrinjan; 3) El territorio que afectará la restricción; y, 4) El tiempo que durará ésta. Además se convocará en el mismo decreto al Congreso Nacional para que, dentro del plazo de treinta (30) días, conozca de dicho decreto y lo ratifique, modifique o impruebe. En caso que estuviere reunido, conocerá inmediatamente del decreto. La restricción de garantías no podrá exceder de un plazo de cuarenta y cinco (45) días por cada vez que se decrete. Si antes de que venza el plazo señalado para la restricción, hubieren desaparecido las causas que motivaron el decreto, se hará cesar en sus efectos, y en este caso todo 32 Artículo 186. Reformado por Decreto No.237-2012 de fecha 23 de enero del 2012, publicado en el Diario oficial La Gaceta No. 33,033 del 24 de enero del 2013 Ratificado por Decreto 10-2013 del 30 de enero del 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,086 de fecha 27 de marzo del 2013. -- 32 of 80 -- CENTRO ELECTRÓNICO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN JUDICIAL ciudadano tiene el derecho para instar su revisión. Vencido el plazo de cuarenta y cinco (45) días, automáticamente quedan restablecidas las garantías, salvo que se hubiere dictado nuevo decreto de restricción. La restricción de garantías decretada en modo alguno afectará el funcionamiento de los organismos del Estado, cuyos miembros gozarán siempre de las inmunidades y prerrogativas que les conceda la ley.

Articulo 188

El territorio en que fuesen suspendidas las garantías expresadas en el artículo anterior se regirá, durante la suspensión, por la ley de Estado de Sitio, pero ni en dicha ley ni en otra alguna podrá disponerse la suspensión de otras garantías que las ya mencionadas. Tampoco podrá hacerse, durante la suspensión, declaraciones de nuevos delitos ni imponerse otras penas que las ya establecidas en las leyes vigentes al decretarse la suspensión. TITULO V DE LOS PODERES DEL ESTADO CAPITULO I DEL PODER LEGISLATIVO

Articulo 189

33 El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso de Diputados, que serán elegidos por sufragio directo. Se reunirá en sesiones ordinarias en la capital de la República el veinticinco de enero de cada año, sin necesidad de convocatoria, y clausurará sus sesiones el treinta y uno de octubre del mismo año. Las sesiones podrán prorrogarse por el tiempo que fuere necesario por resolución del Congreso, a iniciativa de uno o más de sus miembros o a solicitud del Poder Ejecutivo. Los recesos serán establecidos en la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

Articulo 190

El Congreso Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias: 1) Cuando lo solicite el Poder Ejecutivo; 2) Cuando sea convocado por su Comisión Permanente; y 3) Cuando así lo acuerde la mitad más uno de sus miembros. En estos casos sólo tratará los asuntos que motivaron el respectivo decreto de convocatoria.

Articulo 191

Un número de cinco (5) diputados podrá convocar extraordinariamente al Congreso Nacional para sesionar en cualquier lugar de la República, cuando el Ejecutivo, otra autoridad, fuerza mayor o caso fortuito, impidan su instalación o la celebración de sus sesiones.

Articulo 192

Para la instalación del Congreso Nacional y la celebración de sus sesiones, será suficiente la mitad más uno de sus miembros. 33 Artículo 189. Reformado por Decreto No.235-2012 de fecha 23 de enero del 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,033 del 24 de enero del 2013. Ratificado por Decreto No.6-2013 del 30 de enero del 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,062 de fecha 27 de febrero del 2013. -- 33 of 80 -- CENTRO ELECTRÓNICO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN JUDICIAL

Articulo 193

Ni el mismo Congreso, ni otra autoridad del Estado o particulares, podrá impedir la instalación del Congreso, la celebración de las sesiones o decretar su disolución. La contravención de este precepto constituye delito contra los Poderes del Estado.

Articulo 194

El veintiuno (21) de enero se reunirán los diputados en juntas preparatorias, y con la concurrencia de cinco (5) por lo menos, se organizará la Directiva Provisional.

Articulo 195

El veintitrés (23) de enero se reunirán los diputados en su última sesión preparatoria para elegir la directiva en propiedad. El presidente del Congreso Nacional ejercerá sus funciones por un período de cuatro (4) años y será el presidente de la Comisión Permanente. El resto de la directiva durará dos (2) años en sus funciones.

Articulo 196

Los diputados serán elegidos por un período de cuatro (4) años, contados desde la fecha en que se instale solemnemente el Congreso Nacional. En caso de falta absoluta de un diputado, terminará su período el suplente llamado por el Congreso Nacional.

Articulo 197

Los diputados están obligados a reunirse en asamblea en las fechas señaladas por esta Constitución, y asistir a todas las sesiones que celebre el Congreso Nacional, salvo incapacidad debidamente comprobada. Los diputados que, con su inasistencia o abandono injustificados de las sesiones, dieren motivo a que no se forme el quórum o se desintegre éste, serán expulsados del Congreso y perderán por un período de diez (10) años el derecho de optar a cargos públicos.

Articulo 198

Para ser elegido diputado se requiere: 1) Ser hondureño por nacimiento: 2) Haber cumplido veintiún (21) años de edad; 3) Estar en el ejercicio de los derechos ciudadanos; 4) Ser del estado seglar; y 5) Haber nacido en el departamento por el cual se postula o haber residido en él por lo menos los últimos cinco (5) años anteriores a la fecha de convocatoria a elecciones.

Articulo 199

No pueden ser elegidos diputados: 1) El presidente y los designados a la presidencia de la República; 34 34 Artículo 199. numeral 1. Conforme a Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008 sobre el Recurso de inconstitucionalidad No. 514-592-2008. Cumplimiento de Sentencia mediante Decreto No.166-2008 de fecha 18 de noviembre de 2008, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 31,765 de fecha 19 de noviembre de 2008. -- 34 of 80 -- CENTRO ELECTRÓNICO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN JUDICIAL 2) Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia; 3) Los secretarios y subsecretarios de Estado; 4) Los jefes militares con jurisdicción nacional; 5) Los titulares de los órganos superiores de dirección, gobierno y administración de las instituciones descentralizadas del Estado; 6) Los militares en servicio activo y los miembros de los cuerpos de seguridad o de cualquier otro cuerpo armado; 7) Los demás funcionarios y empleados públicos del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial que determine la ley, excepto aquellos que desempeñen cargos docentes y de asistencia de salud; 8) Los Consejeros del Consejo Nacional Electoral, los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral y los Comisionados del Registro Nacional de las Personas;35 9) El Procurador y Sub-Procurador General de la República, Miembros del Tribunal Superior de Cuentas; Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto, Procurador del Medio Ambiente, el Superintendente de Concesiones y el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos;36 10) El cónyuge y los parientes dentro de cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los citados en los numerales 1, 2, 4, 8 y 9 precedentes, y del secretario y subsecretario de Estado en los Despachos de Defensa y Seguridad Pública; 11) El cónyugue y los parientes de los jefes de las Regiones Militares, comandantes de unidades militares, delegados militares departamentales o seccionales, delegados de los cuerpos de seguridad o de otro cuerpo armado, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando fueren candidatos por el departamento donde aquellos ejerzan jurisdicción;37 12) Los concesionarios del Estado para la explotación de riquezas naturales o contratistas de servicios u obras públicas que se costeen con fondos del Estado y quienes, por tales conceptos, tengan cuentas pendientes con éste; y, 13) Los deudores morosos de la hacienda pública. Estas incompatibilidades e inhabilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos 35 Artículo 199. numeral 8. Reformado por Decreto No.200-2018 del 24 de enero de 2019, y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No 34,856 de fecha 28 de enero de 2019. Ratificado por Decreto No.2-2019 de fecha 29 de enero de 2019 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.34,864 de fecha 6 de febrero de 2019. 36 Artículo 199. numeral 9. Reformado por Decreto No.268-2002 del 17 de enero del 2002 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.29, 691 del 25 de enero del 2002. Ratificado por Decreto No. 2-2002 del 25 de enero del 2002 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.29, 800 del 06 de junio del 2002. 37 Artículo 199. numeral 11. Reformado por Decreto No.163 del 25 de noviembre de 1982, y publicado en el Diario Oficial la Gaceta No 24,235 de fecha 07 de febrero de 1984. Ratificado por el Decreto No.10- 84 del 9 de febrero de 1984, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 24,262 del 9 de marzo de 1984. -- 35 of 80 -- CENTRO ELECTRÓNICO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN JUDICIAL indicados dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de elección.

Articulo 200

Derogado38

Articulo 201

Los edificios e instalaciones del Congreso Nacional son inviolables. Corresponde al presidente de la Directiva, o de su Comisión Permanente, autorizar el ingreso de miembros de la fuerza pública cuando las circunstancias lo exigieren.

Articulo 202

39 El Congreso Nacional estará integrado por un número fijo de ciento veintiocho (128) diputados propietarios y sus respectivos suplentes, los cuales serán elegidos de acuerdo con la Constitución y la ley. Los Diputados serán representantes del pueblo, su distribución departamental se hará en base al cociente que señale el Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con la ley que regule los procesos electorales. En aquellos departamentos que tuvieren una población menor al cociente señalado por el Consejo Nacional Electoral, se elegirá un Diputado Propietario y su respectivo Suplente. En aquellos departamentos que tuvieren una población menor al cociente señalado por el Consejo Nacional Electoral, se elegirá un diputado propietario y su respectivo suplente.

Articulo 203

Los diputados en ejercicio no podrán desempeñar cargos públicos remunerados durante el tiempo por el cual han sido elegidos, excepto de carácter docente, cultural y los relacionados con los servicios profesionales de asistencia social. No obstante, podrán desempeñar los cargos de secretario o subsecretarios de Estado, presidente o gerentes de entidades descentralizadas, jefe de misión diplomática, consular, o desempeñar misiones diplomáticas ad-hoc. En estos casos se reincorporarán al Congreso Nacional al cesar en sus funciones. Los suplentes pueden desempeñar empleos o cargos públicos sin que su aceptación y ejercicio produzcan la pérdida de la calidad de tales.

Articulo 204

Ningún diputado podrá tener en arrendamiento, directa o indirectamente, bienes del Estado u obtener de éste contratos o concesiones de ninguna clase. Los actos en contravención a esta disposición producirán nulidad absoluta de pleno derecho.

Articulo 205

Corresponde al Congreso Nacional las atribuciones siguientes: 1) Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes; 38 Artículo 200. Derogado por Decreto No 175-2003 de fecha 28 de octubre del 2003 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 30,269 del 19 de diciembre del 2003. Ratificado por Decreto No.105-2004 del 27 de Julio del 2004 y publicado en el Diario Oficial la Gaceta No 30,492 de fecha 11 de septiembre del 2004. 39 Artículo 202. Reformado por Decreto No.200-2018 de fecha 24 de enero de 2019 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.34, 856 de fecha 28 de enero de 2019. Ratificado por Decreto No.2-2019 de fecha 29 de enero de 2019 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.34,864 de fecha 6 de febrero de 2019. -- 36 of 80 -- CENTRO ELECTRÓNICO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN JUDICIAL 2) Convocar, suspender y cerrar sus sesiones; 3) Emitir su Ley Orgánica del Poder Legislativo y aplicar las sanciones que en ella se establezcan para quienes lo infrinjan;40 4) Convocar a sesiones extraordinarias de acuerdo con esta Constitución; 5) Incorporar a sus miembros con vista de las credenciales y recibirles la promesa constitucional; 6) Llamar a los diputados suplentes en caso de falta absoluta, temporal o de legítimo impedimento de los propietarios o cuando éstos se rehúsen a asistir; 7) Hacer el escrutinio de votos y declarar la elección del Presidente, Designados a la Presidencia; y diputados al Congreso Nacional y al Parlamento Centroamericano y de los miembros de las Corporaciones Municipales, cuando el Consejo Nacional Electoral no lo hubiere hecho;41 8) Aceptar o no la renuncia de los diputados por causa justificada; 9) Elegir para el período que corresponda y de la nómina de candidatos que le proponga la Junta Nominadora a que se refiere esta Constitución, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia;42 10) Interpretar la Constitución de la República en sesiones ordinarias, en una sola legislatura, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros. Por este procedimiento no podrán interpretarse los Artículos 373 y 374 constitucionales;43 11) Hacer la elección de los Miembros del Tribunal Superior de Cuentas, Procurador y Subprocurador General de la República, Consejeros del Consejo Nacional Electoral y Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral, Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto, Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, Superintendente de Concesiones, Comisionados del Registro Nacional de las Personas;44 40 Artículo 205 numeral 3. Reformado por Decreto No.235-2012 de fecha 23 de enero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.33, 033 del 24 de enero del 2013 Ratificado por Decreto No.6-2013 del 30 de enero del 2013, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 30,062 de fecha 27 de febrero del 2013. 41 Artículo 205 numeral 7. Reformado por Decreto 200-2018 de fecha 24 de enero de 2019 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.34,856 del 28 de enero de 2019. Ratificado por Decreto No.2-2019 de fecha 29 de enero de 2019 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.34,864 de fecha 6 de febrero de 2019. 42 Artículo 205 numeral 9. Reformado por Decreto 262-2000 del 22 de diciembre del 2000, y publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 29,414 del 26 de febrero del 2001. Ratificado por el Decreto 38-2001, del 16 de abril del 2001, y publicado en el Diario Oficial la Gaceta N°29,489 del 29 de mayo del 2001. 43 Artículo 205 numeral 10. Reformado por adición, por Decreto No.276-2002 del 08 de agosto del 2002, y publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 29,861 de fecha 16 de agosto del 2002. Ratificación Decreto No.276-2002 y Reforma por adición por Decreto No.241-2003, de fecha 20 de enero del 2004, y publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 30,337 de fecha 10 de marzo del 2004. 44 Artículo 205 numeral 11. Reformado por Decreto No.200-2018 del 24 de enero de 2019 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 34,856 de fecha 28 de enero del 2019. Ratificado por Decreto No.2-2019 de fecha 29 de enero de 2019 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.34,864 de fecha 6 de febrero de 2019. -- 37 of 80 -- CENTRO ELECTRÓNICO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN JUDICIAL 12) Recibir la promesa constitucional al Presidente de la República y Designados a la Presidencia, declarados elegidos, y a los demás funcionarios que elija; concederles licencia y admitirles o no su renuncia y llenar las vacantes en caso de falta absoluta de alguno de ellos;45 13) Conceder o negar permiso al presidente, vicepresidente y designados a la Presidencia de la República para que puedan ausentarse del país por más de quince (15) días;46 14) Cambiar la residencia de los poderes del Estado por causas graves; 15) Realizar el Juicio Político de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley Especial de Juicio Político, a los servidores públicos y por las causas establecidas en el Artículo 234 de esta Constitución;47,48 16) Conceder amnistía por delitos políticos y comunes conexos; fuera de este caso el Congreso Nacional no podrá dictar resoluciones por vía de gracia; 17) Conceder o negar permiso a los hondureños para aceptar cargos o condecoraciones de otro Estado; 18) Decretar premios y conceder privilegios temporales a los autores o inventores y a los que hayan introducido nuevas industrias o perfeccionado las existentes de utilidad general; 45 Artículo 205 numeral 12. Conforme a Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008 sobre el Recurso de inconstitucionalidad No. 514-592-2008. Cumplimiento de Sentencia mediante Decreto No.166-2008 de fecha 18 de noviembre de 2008, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 31,765 de fecha 19 de noviembre de 2008. 46 Artículo 205 numeral 13. Conforme a Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008 sobre el Recurso de inconstitucionalidad No. 514-592-2008. Cumplimiento de Sentencia mediante Decreto No.166-2008 de fecha 18 de noviembre de 2008, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 31,765 de fecha 19 de noviembre de 2008. 47 Artículo 205 numeral 15. Derogado por Decreto No.175-2003 de fecha 28 de octubre de 2003, Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 30,269 del 19 de diciembre del 2003. Ratificado por Decreto No.105-2004 del 27 de Julio del 2004 y publicado en el Diario Oficial la Gaceta No 30,492 de fecha 11 de septiembre del 2004. 48 Artículo 205 numeral 15. Reformado por adición Decreto No.231-2012 de fecha 23 de enero de 2013, Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,033 del 24 de enero del 2013. Ratificado por Decreto No.8- 2013 del 30 de enero del 2013, Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,062 de fecha 27 de febrero del 2013 -- 38 of 80 -- CENTRO ELECTRÓNICO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN JUDICIAL 19) Aprobar o improbar los contratos que lleven involucradas exenciones, incentivos y concesiones fiscales o cualquier otro contrato que haya de producir o prolongar sus efectos al siguiente período de gobierno de la República; 49 20) Aprobar o improbar la conducta administrativa de los altos funcionarios del Poder Ejecutivo, Poder Judicial y del Consejo Nacional Electoral, Tribunal Superior de Cuentas, Procuraduría General de la República, Ministerio Público, Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, Registro Nacional de las Personas, Instituciones Descentralizadas y todas las autoridades que en base a la Constitución de la República y la Ley le corresponde elegir al Congreso Nacional, así como los demás Órganos Auxiliares y Especiales del Estado.50 21) Nombrar comisiones especiales para la investigación de asuntos de interés nacional. La comparecencia a requerimiento de dichas comisiones será obligatorio bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial; 22) Interpelar a los secretarios de Estado y a otros funcionarios del Gobierno Central, organismos descentralizados, empresas estatales y cualquiera otra entidad en que tenga interés el Estado, sobre asuntos relativos a la administración pública: 23) Decretar la restricción o suspensión de derechos de conformidad con lo prescrito en la Constitución y ratificar, modificar o improbar la restricción o suspensión que hubiere dictado el Poder Ejecutivo de acuerdo con la ley; 24) Conferir los Grados de Mayor a General de División, a propuesta del Poder Ejecutivo;51 25) Fijar el número de miembros permanentes de la Fuerzas Armadas; 26) Autorizar o negar el tránsito de tropas extranjeras por el territorio del país; 27) Autorizar al Poder Ejecutivo la salida de tropas de las Fuerzas Armadas para prestar servicios en territorio extranjero, de conformidad con tratados y convenciones internacionales; 49 Artículo 205 numeral 19. Interpretado por Decreto No.2-2005 de 26 de enero del 2005 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 30,643 del 10 de marzo del 2005. “En el sentido que los contratos a que se refiere el mismo comprenden todos aquellos que celebren las entidades del sector público, entendiéndose por sector público: el Poder Ejecutivo y sus dependencias, incluyendo órganos desconcentrados que le estén adscritos, las instituciones autónomas o descentralizadas y las municipalidades; el Poder Legislativo, el Poder Judicial; los órganos constitucionales sin adscripción específica como el Ministerio Público, el Tribunal Supremo Electoral (TSE), el Tribunal Superior de Cuentas (TSC), la Procuraduría General de la República (PGR) y demás entes públicos de similar condición jurídica y en general cualquier organismo estatal que se financie con fondos públicos.” 50 Artículo 205 numeral 20. Reformado por Decreto No.200-2018 del 24 de enero del 2019 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 34,856 de fecha 28 de enero de 2019. Ratificado por Decreto No.2-2019 de fecha 29 de enero de 2019 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.34,864 de fecha 6 de febrero de 2019. 51 Artículo 205 numeral 24. Reformado por Decreto No.245-98 de fecha 19 de septiembre del 1998 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28,778 de fecha 29 de enero de 1999. Ratificado por Decreto No.2-99 de fecha 25 de enero de 1999 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.28,775 de fecha 26 de enero de 1999. -- 39 of 80 -- CENTRO ELECTRÓNICO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN JUDICIAL 28) Declarar la guerra y hacer la paz; 29) Autorizar la recepción de misiones militares extranjeras de asistencia o cooperación técnica en Honduras; 30) Aprobar o improbar los tratados internacionales que el Poder Ejecutivo haya celebrado; 31) Crear o suprimir empleos y decretar honores y pensiones por relevantes servicios prestados a la Patria; 32) Aprobar anualmente el Presupuesto General de Ingresos y Egresos tomando como base el proyecto que remita el Poder Ejecutivo, debidamente desglosado y resolver sobre su modificación; 33) Aprobar anualmente los presupuestos debidamente desglosados de ingresos y egresos de las instituciones descentralizadas; 34) Decretar el peso, ley y tipo de la moneda nacional y el patrón de pesas y medidas; 35) Establecer impuestos y contribuciones así como las cargas públicas; 36) Aprobar o improbar los empréstitos o convenios similares que se relacionen con el crédito público, celebrados por el Poder Ejecutivo; Para efectuar la contratación de empréstitos en el extranjero o de aquellos que, aunque convenidos en el país hayan de ser financiados con capital extranjero, es preciso que el respectivo proyecto sea aprobado por el Congreso Nacional: 37) Establecer mediante una ley los casos en que proceda el otorgamiento de subsidios y subvenciones con fines de utilidad pública o como instrumento de desarrollo económico y social; 38) Aprobar o improbar la liquidación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República y de los presupuestos de las instituciones descentralizadas y desconcentradas. El Tribunal Superior de Cuentas deberá pronunciarse sobre esas liquidaciones y resumir su visión sobre la eficiencia y eficacia de la gestión del sector público, la que incluirá la evaluación del gasto, organización, desempeño de gestión y fiabilidad del control de las auditorías internas, el plan contable y su aplicación;52 39) Reglamentar el pago de la deuda nacional a iniciativa del Poder Ejecutivo; 40) Ejercer el control de las rentas públicas; 41) Autorizar al Poder Ejecutivo para enajenar bienes nacionales o su aplicación a uso público; 42) Autorizar puertos; crear y suprimir aduanas y zonas libres a iniciativas del Poder Ejecutivo; 52 Artículo 205 numeral 38. Reformado por Decreto No.268-2002 del 17 de enero del 2002. y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 29,691 de fecha 25 de enero del 2002. Ratificado por Decreto No.2-2002 del 25 de enero del 2002 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 29,800 de fecha 6 de junio del 2002. -- 40 of 80 -- CENTRO ELECTRÓNICO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN JUDICIAL 43) Reglamentar el comercio marítimo, terrestre y aéreo; 44) Establecer los símbolos nacionales; y 45) Ejercer las demás atribuciones que le señale esta Constitución y las leyes.

Articulo 206

Las facultades del Poder Legislativo son indelegables excepto la de recibir la promesa constitucional a los altos funcionarios del Gobierno, de acuerdo con esta Constitución.

Articulo 207

La Directiva del Congreso Nacional, antes de clausurar sus sesiones, designará de su seno, nueve (9) miembros propietarios y sus respectivos suplentes quienes formarán la Comisión Permanente en receso del Congreso Nacional.

Articulo 208

Son atribuciones de la Comisión Permanente: 1) Emitir su Reglamente Interior; 2) Emitir dictamen y llenar los otros trámites en los negocios que hubieren quedado pendientes, para que puedan ser considerados en la subsiguiente legislatura;53 3) Preparar para someter a la consideración del Congreso Nacional los proyectos de reformas a las leyes que a su juicio demanden las necesidades del país; 4) Recibir del Poder Ejecutivo los decretos emitidos en los últimos diez (10) días de sesiones del Congreso Nacional, debidamente sancionados; 5) Recibir las denuncias de violación a esta Constitución; 6) Mantener bajo su custodia y responsabilidad el Archivo del Congreso Nacional; 7) Publicar una edición de todos los decretos y resoluciones emitidos por el Congreso Nacional en sus anteriores sesiones, dentro de los tres (3) meses siguientes a la clausura del mismo; 8) Convocar al Congreso Nacional a sesiones extraordinarias a excitativa del Poder Ejecutivo o cuando la exigencia del caso lo requiera; 9) Recibir del Poder Ejecutivo la documentación e información relativa a convenios económicos, operaciones crediticias o empréstitos que dicho Poder proyecte celebrar, autorizar o contratar a efecto de informar circunstanciadamente al Congreso Nacional en sus sesiones próximas; 10) Presentar al Congreso Nacional un informe detallado de sus trabajos durante el período de su gestión; 11) Elegir interinamente en caso de falta absoluta los sustitutos de los funcionarios que deben ser designados por el Congreso Nacional; 53 Artículo 208 numeral 2. Interpretado mediante Decreto No.169-86 del 30 de octubre del 1986, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.25, 077 de fecha 10 de diciembre de 1986. En el sentido que “la expresión -subsiguiente- que aparece en los mismos, deberá entenderse como lo que sigue inmediatamente”. -- 41 of 80 -- CENTRO ELECTRÓNICO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN JUDICIAL 12) Llamar a integrar a otros diputados por falta de los miembros de la Comisión; 13) Conceder o negar permiso al Presidente y Designados a la Presidencia de la República por más de quince (15) días para ausentarse del país;54 14) Nombrar las comisiones especiales que sea necesario, integradas por miembros del Congreso Nacional; y, 15) Las demás que le confiere la Constitución.

Articulo 209

Créase la Pagaduría Especial del Poder Legislativo, la que atenderá el pago de todos los gastos del ramo.

Articulo 210

La Pagaduría Especial del Poder Legislativo estará bajo la dependencia inmediata de la Directiva del Congreso Nacional, o en su caso de la Comisión Permanente. Corresponde a la Directiva del Congreso Nacional el nombramiento del pagador, quien deberá rendir caución de conformidad con la ley.

Articulo 211

El Poder Ejecutivo incluirá en el Presupuesto General de Egresos e Ingresos de la República, los fondos presupuestados por el Poder Legislativo para su funcionamiento.

Articulo 212

La Tesorería General de la República, acreditará por trimestres anticipados los fondos necesarios para atender los gastos del Congreso Nacional. CAPITULO II DE LA FORMACIÓN, SANCIÓN Y PROMULGACIÓN DE LA LEY

Articulo 213

55 Tienen exclusivamente la iniciativa de Ley los Diputados al Congreso Nacional, el Presidente de la República, los Secretarios de Estado; así como la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Nacional Electoral en los asuntos de su competencia y un número de al menos tres mil (3,000) ciudadanos bajo el mecanismo de iniciativa ciudadana.

Articulo 214

Ningún proyecto de ley será definitivamente votado sino después de tres (3) debates efectuados en distintos días, salvo el caso de urgencia calificada por simple mayoría de los diputados presentes.

Articulo 215

Todo proyecto de ley, al aprobarse por el Congreso Nacional, se pasará al Poder Ejecutivo, a más tardar dentro de tres (3) días de haber sido votado, a fin de que éste le dé su sanción en su caso y lo haga promulgar como ley. La sanción de ley se hará con esta fórmula; "Por Tanto, Ejecútese". 54 Artículo 208 numeral 13. Conforme a Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008 sobre el Recurso de inconstitucionalidad No. 514-592-2008. Cumplimiento de Sentencia mediante Decreto No.166-2008 de fecha 18 de noviembre de 2008, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 31,765 de fecha 19 de noviembre de 2008. 55 Artículo 213. Reformado por Decreto No.200-2018 de fecha 24 de enero de 2019 y Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 34,856 de fecha 28 de enero del 2019. Ratificado por Decreto No.2-2019 de fecha 29 de enero de 2019 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.34,864 de fecha 6 de febrero de 2019. -- 42 of 80 -- CENTRO ELECTRÓNICO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN JUDICIAL

Articulo 216

Si el Poder Ejecutivo encontrare inconvenientes para sancionar el proyecto de ley, lo devolverá al Congreso Nacional, dentro de diez (10) días, con esta fórmula: "Vuelva al Congreso", exponiendo las razones en que funda su desacuerdo. Si en el término expresado no lo objetare, se tendrá como sancionado y lo promulgará como ley. Cuando el Ejecutivo devolviere el proyecto, el Congreso Nacional lo someterá a nueva deliberación y si fuere ratificado por dos tercios (2/3) de votos, lo pasará de nuevo al Poder Ejecutivo, con esta fórmula: "Ratificado Constitucionalmente" y éste lo publicará sin tardanza. Si el veto se fundare en que el proyecto de ley es inconstitucional, no podrá someterse a una nueva deliberación sin oír previamente a la Corte Suprema de Justicia, ésta emitirá su dictamen en el término que el Congreso Nacional le señale.

Articulo 217

56 Cuando el Congreso Nacional vote un proyecto de ley al terminar sus sesiones y el Ejecutivo crea inconveniente sancionarlo, está obligado a darle aviso inmediatamente para que permanezca reunido hasta diez (10) días, contados desde la fecha en que el Congreso recibió el proyecto, y no haciéndolo, deberá remitir éste, en los ocho (8) primeros días de las sesiones del Congreso subsiguiente.

Articulo 218

57 No será necesaria la sanción, ni el Poder Ejecutivo podrá poner el veto en los casos y resoluciones siguientes: 1. En las elecciones que el Congreso Nacional haga o declare, o en las renuncias que admita o rechace; 2. En las declaraciones de haber o no lugar a formación de causa; 3. En los decretos que se refieren a la conducta del Poder Ejecutivo; 4. En los reglamentos que expida para su régimen interior; 5. En los decretos que apruebe para trasladar su sede a otro lugar del territorio de Honduras temporalmente o para suspender sus sesiones o convocar a sesiones extraordinarias; 6. En la Ley de Presupuesto; 7. En los tratados o contratos que impruebe el Congreso Nacional; 8. En las reformas que se decreten a la Constitución de la República; y, 9. En las interpretaciones que se decreten a la Constitución de la República por el Congreso Nacional. En estos casos el Poder Ejecutivo promulgará la Ley con esta fórmula: “POR TANTO PUBLIQUESE". 56 Artículo 217. Interpretación por Decreto No.169-86 del 30 de octubre del 1986, y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.25,077 de fecha 10 de diciembre de 1986. En el sentido que “la expresión - subsiguiente- que aparece en los mismos, deberá entenderse como lo que sigue inmediatamente”. 57 Artículo 218. Reformado por Decreto No.307-98 del 4 de diciembre de 1998 y Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28,782 de fecha 3 de febrero de 1999. Ratificado por Decreto No. 161-99 del 20 de octubre de 1999 y Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 29,000 de fecha 30 de noviembre de 1999. -- 43 of 80 -- CENTRO ELECTRÓNICO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN JUDICIAL

Articulo 219

Siempre que un proyecto de ley, que no proceda de iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, tenga por objeto reformar o derogar cualquiera de las disposiciones contenidas en los códigos de la República, no podrá discutirse sin oír la opinión de aquel tribunal. La Corte emitirá su informe en el término que el Congreso Nacional le señale. Esta disposición no comprende las leyes de orden político, económico y administrativo.

Articulo 220

Ningún proyecto de ley desechado total o parcialmente, podrá discutirse de nuevo en la misma legislatura.

Articulo 221

La ley es obligatoria en virtud de su promulgación y después de haber transcurrido veinte (20) días de terminada su publicación en el diario oficial "La Gaceta". Podrá, sin embargo, restringirse o ampliarse en la misma ley el plazo de que trata este artículo y ordenarse, en casos especiales, otra forma de promulgación. CAPITULO III DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUENTAS

Articulo 222

58 El Tribunal Superior de Cuentas es el ente rector del sistema de control de los recursos públicos, con autonomía funcional y administrativa de los poderes del Estado, sometido solamente al cumplimiento de la Constitución y las leyes. Será responsable ante el Congreso Nacional de los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones. El Tribunal Superior de Cuentas tiene como función la fiscalización a posteriori de los fondos, bienes y recursos administrados por los Poderes del Estado, instituciones descentralizadas y desconcentradas, incluyendo los bancos estatales o mixtos, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, las municipalidades y de cualquier otro órgano especial o ente público o privado que reciba o administre recursos públicos de fuentes internas o externas. En el cumplimiento de su función deberá realizar el control financiero, de gestión y de resultados, fundados en la eficiencia y eficacia, economía, equidad, veracidad y legalidad. Le corresponde, además, el establecimiento de un sistema de transparencia en la gestión de los servidores públicos, la determinación del enriquecimiento ilícito y el control de los activos, pasivos y, en general, del patrimonio del Estado, Para cumplir con su función el Tribunal Superior de Cuentas tendrá las atribuciones que determine su Ley Orgánica.

Articulo 223

59,60 El Tribunal Superior de Cuentas estará integrado por tres (3) 58 Artículo 222. Reformado por Decreto No.268-2002 del 17 de enero de 2002 publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº29,691 de fecha 25 de enero 2002, ratificado por Decreto 2-2002 del 25 de enero 2002, publicado en la Gaceta No. 29,800 del 6 de junio del 2002. 59 Artículo 223 párrafo final. Interpretación por Decreto No.169-86 del 30 de octubre del 1986, y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.25,077 de fecha 10 de diciembre de 1986. En el sentido que “la expresión -subsiguiente- que aparece en los mismos, deberá entenderse como lo que sigue inmediatamente”. 60 Artículo 223. Reformado por Decreto No.268-2002 del 17 de enero del 2002 y publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº29,691 de fecha 25 de enero del 2002. Ratificado por Decreto No.2-2002 del 25 de enero 2002, y publicado en la Gaceta No. 29,800 de fecha 6 de junio del 2002. -- 44 of 80 -- CENTRO ELECTRÓNICO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN JUDICIAL miembros elegidos por el Congreso Nacional, con el voto favorable de las dos terceras partes del total de los diputados. Los miembros del Tribunal Superior de Cuentas serán electos por un periodo de siete (7) años y no podrán ser reelectos. Corresponderá al Congreso Nacional la elección del Presidente del Tribunal Superior de Cuentas.

Articulo 224

61 Para ser Miembro del Tribunal Superior de Cuentas, se requiere: 1) Ser hondureño por nacimiento; 2) Ser mayor de treinta y cinco (35) años; 3) Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; 4) Ser de reconocida honradez y de notoria buena conducta; y, 5) Poseer título universitario en las áreas de las ciencias económicas, administrativas, jurídicas o financieras.

Articulo 225

62 Se presume enriquecimiento ilícito, cuando el aumento del capital del funcionario o empleado público, desde la fecha en que haya tomado posesión de su cargo, hasta aquella en que haya cesado en sus funciones, fuere notablemente superior al que normalmente hubiere podido obtener en virtud de los sueldos y emolumentos que haya percibido legalmente, y de los incrementos de su capital o de sus ingresos por cualquier otra causa lícita. Igualmente se presumirá enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no autorizare la investigación de sus depósitos bancarios o negocios en el país o en el extranjero. Para determinar el aumento a que se refiere el párrafo primero de este artículo, se considerarán en conjunto el capital y los ingresos del funcionario o empleado, el de su cónyuge y el de sus hijos. La declaración de bienes de los funcionarios y empleados públicos se hará de conformidad con la ley. Cuando fuere absuelto el servidor público tendrá derecho a reasumir su cargo. 61 Artículo 224. Reformado por Decreto No.268-2002 del 17 de enero del 2002 y publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº29,691 de fecha 25 de enero del 2002. Ratificado por Decreto No.2-2002 del 25 de enero 2002, y publicado en la Gaceta No. 29,800 de fecha 6 de junio del 2002. 62 Artículo 225. Reformado por Decreto No.150-2007 del 20 de noviembre de 2007 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 32,093 de fecha 19 de diciembre de 2009. Ratificado por Decreto No. 185- 2008 de fecha 24 de enero del 2009. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 32,094 de fecha 21 de diciembre del 2009. -- 45 of 80 -- CENTRO ELECTRÓNICO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN JUDICIAL

Articulo 226

63 El Tribunal Superior de Cuentas deberá rendir al Congreso Nacional, por medio de su Presidente, dentro de los primeros cuarenta (40) días de finalizado el año económico, el informe anual de su gestión.

Articulo 227

64 Todos los aspectos relacionados con la organización y funcionamiento del Tribunal Superior de Cuentas y sus dependencias serán determinados por su Ley Orgánica. CAPITULO IV DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Articulo 228

La Procuraduría General de la República tiene la representación legal del Estado, su organización y funcionamiento serán determinados por la Ley.

Articulo 229

65 El procurador y subprocurador general de la República serán elegidos por el Congreso Nacional por cuatro (4) años, y no podrán ser reelegidos para un período subsiguiente, deberán reunir las mismas condiciones y tendrán las mismas prerrogativas e inhabilidades establecidas en esta Constitución para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Articulo 230

66 Las acciones civiles que resultaren de las intervenciones fiscalizadoras del Tribunal Superior de Cuentas, serán ejercidas por el Procurador General de la República, excepto las relacionadas con las municipalidades que quedarán a cargo de los funcionarios que las leyes indiquen y, en su defecto, por la Procuraduría General de la República.

Articulo 231

El Estado asignará los fondos que sean necesarios para la adecuada organización y funcionamiento de la Procuraduría General de la República. Todos los organismos de la Administración Pública colaborarán con el procurador general de la República en el cumplimiento de sus atribuciones en la forma que la ley determine. CAPÍTULO V SECCIÓN I DEL MINISTERIO PÚBLICO 63 Artículo 226. Reformado por Decreto No.268-2002 del 17 de enero del 2002 y publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº29,691 de fecha 25 de enero 2002. Ratificado por Decreto No.2-2002 del 25 de enero del 2002, publicado en la Gaceta No. 29,800 de fecha 6 de junio del 2002. 64 Artículo 227. Reformado por Decreto No.268-2002 del 17 de enero del 2002 y publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº29,691 de fecha 25 de enero 2002. Ratificado por Decreto No.2-2002 del 25 de enero del 2002, publicado en la Gaceta No. 29,800 de fecha 6 de junio del 2002. 65 Artículo 229. interpretado por Decreto No.169-86 del 30 de octubre del 1986, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No.25, 097 del 10 de diciembre de 1986. En el sentido que “la expresión -subsiguiente- que aparece en los mismos, deberá entenderse como lo que sigue inmediatamente”. 66 Artículo 230. Reformado por Decreto No.268-2002 del 17 de enero de 2002 publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 29,691 de fecha 25 de enero 2002, ratificado por Decreto No.2-2002 del 25 de enero 2002, publicado en la Gaceta No. 29,800 del 6 de junio del 2002. -- 46 of 80 -- CENTRO ELECTRÓNICO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN JUDICIAL

Articulo 232

67 El Ministerio Público es el organismo profesional especializado, responsable de la representación, defensa y protección de los intereses de la sociedad, independiente funcionalmente de los poderes del Estado y libre de toda injerencia político sectaria. El Ministerio Público goza de autonomía administrativa, técnica, financiera y presupuestaria, al efecto en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, tendrá una asignación anual de manera gradual hasta completar el tres por ciento (3%) de los ingresos corrientes. El Poder Ejecutivo acreditará trimestralmente anticipados, las partidas presupuestarias correspondientes. Corresponde al Ministerio Público el ejercicio oficioso de la acción penal pública. En los asuntos de su competencia será ejercitada por la Procuraduría General de la República y a las acciones que correspondan en su caso a los particulares. Asímismo, tiene el Ministerio Público la coordinación, dirección técnica y jurídica de la investigación criminal y forense.

Articulo 233

68 La titularidad del Ministerio Público corresponde al Fiscal General de la República; habrá asímismo, un Fiscal General Adjunto, quien sustituirá al titular en caso de ausencias, excusa o recusación. Estos funcionarios serán electos por el Congreso Nacional para un periodo de cinco (5) años, con el voto favorable de por lo menos dos terceras partes de sus integrantes, de una nómina de cinco (5) candidatos seleccionados por una Junta proponente, integrada en los términos que dispone la Ley. Para ser Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto se requieren los requisitos siguientes: 1) Ser hondureño o hondureña por nacimiento; 2) Ciudadano o ciudadana en el goce de sus derechos; 3) Abogado o Abogada debidamente colegiado, con experiencia profesional distinguida mayor de diez (10) años o haberse desempeñado como juez o en el área penal por lo menos durante diez (10) años; 4) Mayor de cuarenta (40) años; y, 5) De conducta y solvencia moral debidamente comprobada. SECCIÓN II DEL JUICIO POLÍTICO

Articulo 234

69 Procede el Juicio Político contra el Presidente de la República y Designados Presidenciales, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Diputados del Congreso Nacional y Parlamento Centroamericano, Corporaciones Municipales, y todos los servidores públicos electos por el Congreso Nacional, cuando en su contra exista denuncia grave en el desempeño en su cargo, por realizar actuaciones contrarias a la Constitución de la República o el interés nacional y por manifiesta negligencia, 67 Artículo 232. Reformado por Decreto No.150-2007 del 20 de noviembre de 2007 y Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 32,093 de fecha 19 de diciembre de 2009. Ratificado por Decreto No. 185- 2008 de fecha 24 de enero de 2009 y Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 32,094 de fecha 21 de diciembre de 2009. 68 Artículo 233. Reformado por Decreto No.231-2012 de fecha 23 de enero del 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,033 del 24 de enero del 2013. Ratificado por Decreto No.8-2013 del 30 de enero del 2013, Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,062 de fecha 27 de febrero de 2013. 69 Artículo 234. Reformado por Decreto No.231-2012 de fecha 23 de enero del 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,033 del 24 de enero del 2013. Ratificado por Decreto No.8-2013 del 30 de enero del 2013, Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,062 de fecha 27 de febrero de 2013. -- 47 of 80 -- CENTRO ELECTRÓNICO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN JUDICIAL incapacidad o incompetencia para el desempeño del cargo. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y penal, la destitución del cargo será la única consecuencia derivada de la responsabilidad decretada mediante un juicio político. Cuando la denuncia fuere contra el Presidente de la República, la tramitación del proceso de enjuiciamiento y su destitución debe ser aprobada por las tres cuartas partes de la totalidad de los Diputados, en los demás casos será por dos tercios de la cámara. El Presidente de la República solo puede ser destituido de su cargo por el Congreso Nacional mediante Juicio Político. La implementación del Juicio Político y sus efectos no son sujetos de control jurisdiccional y el Decreto que al efecto se emita no requiere sanción del Poder Ejecutivo. El Juicio Político consta de dos (2) etapas, la Etapa investigativa que durará lo establecido en la Ley Especial que al efecto se emita y la Etapa de discusión y votación, que durará hasta cinco (5) días, contados desde la presentación del informe al Pleno por parte de la Comisión Especial. CAPITULO VI DEL PODER EJECUTIVO

Articulo 235

70 La titularidad del Poder Ejecutivo la ejerce en representación y para beneficio del pueblo el presidente, y en su defecto, los Designados a la Presidencia de la República.

Articulo 236

71 El Presidente y tres (3) Designados a la Presidencia, serán elegidos conjunta y directamente por el pueblo, por simple mayoría de votos. La elección será declarada por el Tribunal Supremo Electoral, y en su defecto, por el Congreso Nacional o por la Corte Suprema de Justicia en su caso.

Articulo 237

El período presidencial será de cuatro (4) años y empezará el veintisiete (27) de enero siguiente a la fecha en que se realizó la elección.

Articulo 238

72 Para ser Presidente o Designado a la Presidencia, se requiere: 1) Ser hondureño por nacimiento; 70 Artículo 235. Conforme a Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008 sobre el Recurso de inconstitucionalidad No. 514-592-2008. Cumplimiento de Sentencia mediante Decreto No.166-2008 de fecha 18 de noviembre de 2008, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 31,765 de fecha 19 de noviembre de 2008. 71 Artículo 236. Conforme a Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008 sobre el Recurso de inconstitucionalidad No. 514-592-2008. Cumplimiento de Sentencia mediante Decreto No.166-2008 de fecha 18 de noviembre de 2008, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 31,765 de fecha 19 de noviembre de 2008. 72 Artículo 238. Conforme a Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008 sobre el Recurso de inconstitucionalidad No. 514-592-2008. Cumplimiento de Sentencia mediante Decreto No.166-2008 de fecha 18 de noviembre de 2008, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 31,765 de fecha 19 de noviembre de 2008. -- 48 of 80 -- CENTRO ELECTRÓNICO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN JUDICIAL 2) Ser mayor de treinta (30) años; 3) Estar en el goce de los derechos del ciudadano; y, 4) Ser del estado seglar.

Articulo 239

73 El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser Presidente o Designado. El que quebrante esta disposición o proponga su reforma, así como aquellos que lo apoyen directa o indirectamente, cesarán de inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos, y quedarán inhabilitados por diez (10) años para el ejercicio de toda función pública.

Articulo 240

No pueden ser elegidos Presidente: 1) Los Designados a la Presidencia de la República; Secretarios y Sub Secretarios de Estado, Consejeros del Consejo Nacional Electoral, Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral, Magistrados y Jueces del Poder Judicial, Presidentes, Vicepresidentes, Gerentes, Subgerentes, Directores, Subdirectores, Secretarios Ejecutivos de Instituciones Descentralizadas; Procurador y Subprocurador General de la República; Magistrados del Tribunal Superior de Cuentas; que hayan ejercido funciones durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección del Presidente de la República;74 2) Los oficiales jefes y oficiales generales de las Fuerzas Armadas; 3) Los jefes superiores de las Fuerzas Armadas y cuerpos de policía o de seguridad del Estado; 4) Los militares en servicio activo y los miembros de cualquier otro cuerpo armado que hayan ejercido sus funciones durante los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de elección; 5) Derogado.75 73 Artículo 239. Conforme a Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008 sobre el Recurso de inconstitucionalidad No. 514-592-2008. Cumplimiento de Sentencia mediante Decreto No.166-2008 de fecha 18 de noviembre de 2008, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 31,765 de fecha 19 de noviembre de 2008. 74 Artículo 240 numeral 1. Reformado por Decreto No.200-2018 de fecha 24 de enero de 2019 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.34,856 del 28 de enero de 2019. Ratificado por Decreto No.2-2019 de fecha 29 de enero de 2019 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.34,864 de fecha 6 de febrero de 2019. 75 Articulo 240 numeral 5. Derogado por Decreto No.245-1998 del 19 de septiembre de 1998 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta de No. 28,778 de fecha 29 de enero del 1999 y Ratificado por Decreto No. 2- 1999 del 25 de enero del 1999 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28, 775 de fecha 26 de enero de 1999. -- 49 of 80 -- CENTRO ELECTRÓNICO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN JUDICIAL 6) El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del presidente y de los designados que hubieren ejercido la Presidencia en el año precedente a la elección; y,76 7) Los representantes o apoderados de empresas concesionarias del Estado, los concesionarios del Estado para la explotación de riquezas naturales o contratistas de servicios y obras públicas que se costeen con fondos nacionales, y quienes por tales conceptos tengan cuentas pendientes con el Estado.

Articulo 241

El Presidente de la República, o quien ejerza sus funciones, no podrá ausentarse del territorio nacional por más de quince (15) días sin permiso del Congreso Nacional o de su Comisión Permanente.

Articulo 242

77,78,79 En las ausencias temporales del Presidente de la República lo sustituirá en sus funciones uno (1) de los Designados. Si la falta del Presidente fuera absoluta, el designado que el Congreso Nacional que ha su efecto elija, ejercerá la titularidad del Poder Ejecutivo por el tiempo que falte para terminar el periodo constitucional. Pero si también faltare de modo absoluto los tres (3) Designados, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente del Congreso Nacional, y, a falta de este, por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, por el tiempo que faltare para terminar el periodo constitucional. Si la elección del Presidente y Designados no estuviere declarada un día antes del veintisiete (27) de enero, el Poder Ejecutivo será ejercido excepcionalmente por el Consejo de Secretarios de Estado presidido por el Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia. El Consejo de Secretarios de Estado deberá convocar a elecciones de autoridades supremas dentro de los quince (15) días siguientes a dicha fecha. Estas elecciones se practicarán en un plazo no menor de cuatro (4) ni mayor de seis (6) meses, contados desde la fecha de la convocatoria. Celebradas las elecciones, el Tribunal Supremo Electoral o, en su defecto, el Congreso Nacional o la Corte Suprema de Justicia, en su caso, hará la declaratoria correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la elección, y los electos tomarán inmediatamente posesión de sus cargos hasta completar el período constitucional correspondiente. 76 Artículo 240 numeral 6. Conforme a Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008 sobre el Recurso de inconstitucionalidad No. 514-592-2008. Cumplimiento de Sentencia mediante Decreto No.166-2008 de fecha 18 de noviembre de 2008, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 31,765 de fecha 19 de noviembre de 2008. 77 Artículo 242 párrafo 3. Interpretación por Decreto No.169-86 del 30 de octubre del 1986, y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.25, 097 de fecha 10 de diciembre de 1986. En el sentido que “la expresión -subsiguiente- que aparece en los mismos, deberá entenderse como lo que sigue inmediatamente”. 78 Artículo 242 párrafo 5. Reformado por Decreto No.200-2018 del 24 de enero del 2019 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 34,856 de fecha 28 de enero del 2019. Ratificado por Decreto No.2-2019 de fecha 29 de enero de 2019 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.34,864 de fecha 6 de febrero de 2019. 79 Artículo 242 párrafo 6. Reformado por Decreto No.412-2002 del 13 de noviembre del 2002 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 30,017 de fecha 20 de febrero del 2003. Ratificado por Decreto No.154- 2003 de fecha 23 de septiembre de 2003 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.30,253 de fecha 1 de diciembre de 2003. -- 50 of 80 -- CENTRO ELECTRÓNICO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN JUDICIAL Mientras las nuevas autoridades supremas elegidas toman posesión de sus respectivos cargos, deberán continuar interinamente en el desempeño de sus funciones, los Diputados al Congreso Nacional, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y las Corporaciones Municipales del periodo que concluye.

Articulo 243

80 Si al iniciar el período constitucional para el cual ha sido electo, el Presidente no se presentare, por mientras éste se presenta ejercerá el Poder Ejecutivo el Designado a la Presidencia electo por el Congreso.

Articulo 244

81 La promesa de ley del Presidente y de los designados a presidencia de la República será presentada ante el presidente del Congreso Nacional, si estuviere reunido, y, en su defecto, ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia. En caso de no poder presentarla ante los funcionarios antes mencionados podrá hacerlo ante cualquier juez de letras o de paz de la República

Articulo 245

El presidente de la República tiene la administración general del Estado, son sus atribuciones: 1) Cumplir y hacer cumplir la Constitución, los tratados y convenciones, leyes y demás disposiciones legales; 2) Dirigir la política general del Estado y representarlo; 3) Mantener incólume la independencia y el honor de la República, la integridad e inviolabilidad del territorio nacional; 4) Mantener la paz y seguridad interior de la República y repeler todo ataque o agresión exterior; 5) Nombrar y separar libremente a los secretarios y subsecretarios de Estado, y a los demás funcionarios y empleados cuyo nombramiento no esté atribuido a otras autoridades; 6) Excitar al Congreso Nacional a sesiones extraordinarias por medio de la Comisión Permanente o proponerle la prórroga de las ordinarias; 7) Restringir o suspender el ejercicio de derechos, de acuerdo con el Consejo de Ministros, con sujeción a lo establecido en esta Constitución; 8) Dirigir mensajes al Congreso Nacional en cualquier época, y obligatoriamente en forma personal y por escrito al instalarse cada legislatura ordinaria; 9) Participar en la formación de las leyes, presentando proyectos al Congreso Nacional por medio de los secretarios de Estado; 80 Artículo 243. Conforme a Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008 sobre el Recurso de inconstitucionalidad No. 514-592-2008. Cumplimiento de Sentencia mediante Decreto No.166-2008 de fecha 18 de noviembre de 2008, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 31,765 de fecha 19 de noviembre de 2008. 81 Artículo 244. Conforme a Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008 sobre el Recurso de inconstitucionalidad No. 514-592-2008. Cumplimiento de Sentencia mediante Decreto No.166-2008 de fecha 18 de noviembre de 2008, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 31,765 de fecha 19 de noviembre de 2008. -- 51 of 80 -- CENTRO ELECTRÓNICO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN JUDICIAL 10) Dar a los Poderes Legislativo, Judicial y Tribunal Supremo Electoral, los auxilios y fuerzas que necesiten para hacer efectivas sus resoluciones;82 11) Emitir acuerdos y decretos y expedir reglamentos y resoluciones conforme a la ley; 12) Dirigir la política y las relaciones internacionales; 13) Celebrar tratados y convenios, ratificar, previa aprobación del Congreso Nacional, los tratados Internacionales de carácter político, militar, los relativos al territorio nacional, soberanía y concesiones, los que impliquen obligaciones financieras para la hacienda pública o los que requieran modificación o derogación de alguna disposición constitucional o legal y los que necesiten medidas legislativas para su ejecución; 14) Nombrar los jefes de misión diplomática y consular de conformidad con la Ley del Servicio Exterior que se emita, quienes deberán ser hondureños por nacimiento, excepto si se trata de un cargo ad-honorem o de representaciones conjuntas de Honduras con otros Estados; 15) Recibir a los jefes de misiones diplomáticas extranjeras, a los representantes de organizaciones internacionales; expedir y retirar el Exequátur a los Cónsules de otros Estados; 16) Ejercer el mando en jefe de las Fuerzas Armadas en su carácter de comandante general, y adoptar las medidas necesarias para la defensa de la República; 17) Declarar la guerra y hacer la paz en receso del Congreso Nacional, el cual deberá ser convocado inmediatamente; 18) Velar en general, por la conducta oficial de los funcionarios y empleados públicos para la seguridad y prestigio del gobierno y del Estado; 19) Administrar la hacienda pública; 20) Dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera cuando así lo requiera el interés nacional, debiendo dar cuenta al Congreso Nacional; 21) Negociar empréstitos, efectuar su contratación previa aprobación del Congreso Nacional cuando corresponda; 22) Formular el Plan Nacional de Desarrollo, discutirlo en Consejo de Ministros, someterlo a la aprobación del Congreso Nacional, dirigirlo y ejecutarlo; 23) Regular las tarifas arancelarias de conformidad con la ley; 24) Indultar y conmutar las penas conforme a la ley; 25) Conferir condecoraciones conforme a la ley; 26) Hacer que se recauden las rentas del Estado y reglamentar su inversión con arreglo 82 Articulo 245 numeral 10. Reformado por Decreto No.412-2002 del 13 de noviembre de 2002, y publicado en el Diario Oficial la Gaceta No 30,017 de fecha 20 de febrero de 2003. Ratificado por el Decreto No.154-2003 de fecha 23 de septiembre del 2003, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 30,253 de fecha 01 de diciembre del 2003. -- 52 of 80 -- CENTRO ELECTRÓNICO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN JUDICIAL a la ley; 27) Publicar trimestralmente el Estado de Ingresos y Egresos de la Renta Pública; 28) Organizar, dirigir, orientar y fomentar la educación pública, erradicar el analfabetismo, difundir y perfeccionar la educación técnica; 29) Adoptar las medidas de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud de los habitantes; 30) Dirigir la política económica y financiera del Estado; 31) Ejercer vigilancia y control de las instituciones bancarias, aseguradoras y financieras por medio de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, cuya integración y funcionamiento se regirá en virtud de una ley especial, y nombrar los presidentes y vicepresidentes de los bancos del Estado, conforme a la ley; 32) Dictar todas las medidas y disposiciones que estén a su alcance para promover la rápida ejecución de la Reforma Agraria y el desarrollo de la producción y la productividad en el agro; 33) Sancionar, vetar, promulgar y publicar las leyes que apruebe el Congreso Nacional; 34) Dirigir y apoyar la política de Integración Económica y Social, tanto nacional como internacional, tendiente al mejoramiento de las condiciones de vida del pueblo hondureño; 35) Crear, mantener y suprimir servicios públicos y tomar las medidas que sean necesarias para el buen funcionamiento de los mismos; 36) Conferir grados militares desde subteniente hasta capitán, inclusive; 37)Velar porque las Fuerzas Armadas sean apolíticas, esencialmente profesionales, obedientes y no deliberantes;83 38) Conceder y cancelar cartas de naturalización, autorizadas por el Poder Ejecutivo, conforme a la ley; 39)Conceder pensiones, gratificaciones y aguinaldos, de acuerdo con la ley; 40) Conceder personalidad jurídica a las asociaciones civiles de conformidad con la ley; 41) Velar por la armonía entre el capital y el trabajo; 42) Revisar y fijar el salario mínimo de conformidad con la ley; 43) Permitir o negar, previa autorización del Congreso Nacional, el tránsito por el territorio de Honduras de tropas de otro país; 44) Permitir previa autorización del Congreso Nacional, la salida de tropas hondureñas 83 Artículo 245 numeral 37. Reformado por Decreto No.163 del 25 de noviembre de 1982, y publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 24,235 de 7 de febrero de 1984. Ratificado por

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