Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 59-2023 — Reforma a la Ley Integral de Protección al Adulto Mayor y Jubilados - Categoría de Cuarta Edad
Congreso Nacional
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que el Artículo 117 de la Constitución
de la República de Honduras establece que “Los ancianos
merecen la protección especial del Estado”.
CONSIDERANDO: Que la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos contempla en su Artículo 24 que “Todas
las personas son iguales ante la Ley. En consecuencia, tienen
derecho, sin discriminación a igual protección ante la Ley”.
CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 1 de la Ley
Integral de Protección al Adulto Mayor y Jubilados tiene la
finalidad de fomentar y tutelar el desarrollo integral del Adulto
Mayor y Jubilados, garantizando el ejercicio de sus derechos.
CONSIDERANDO: Que el no reconocimiento del derecho
de la Cuarta Edad como de otros derechos, es tema recurrente
en Honduras, siendo deber del Estado proporcionar los
mecanismos adecuados para contrarrestar, promover y
garantizar una vida de calidad.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 205
Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad
del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar
y derogar las leyes.
POR TANTO,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Reformar por adición los artículos 3 y 30
del Decreto No.199-2006, de fecha 15
de Enero de 2007, contentivo de la LEY
INTEGRAL DE PROTECCIÓN AL
ADULTO MAYOR Y JUBILADOS, y
publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”
en fecha 21 de Julio del 2007, bajo la
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EDIS ANTONIO MONCADA
SULY YADIRA ANDRADE GUTIERREZ
Colonia MirafIores
Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821
Administración: 2230-3026
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
Edición No. 31,361, los cuales en adelante
deben leerse de la manera siguiente:
“ARTÍCULO 3.- GLOSARIO. Para los
efectos de la presente Ley se entenderá por:
A D U LTO M AY O R Y / O D E L A
TERCERA EDAD…
ADULTO MAYOR DE LA CUARTA
EDAD: Se refiere a la persona que haya
cumplido ochenta (80) años o más, nacional
o extranjero con la debida acreditación de
residencia.
ADULTO MAYOR INDIGENTE…
ATENCIÓN INTEGRAL…
ASILOS…
BENEFICIARIOS: Los Hondureños por
nacimiento, naturalizados o extranjeros
residentes en el país mayores de sesenta
(60) años al igual que los jubilados que
cumplan con la edad sin importar su
condición o situación que les haya sido
conferida o determinada por los institutos
de previsión social públicas o privados del
país.
También serán beneficiarios por esta Ley los
Hondureños por nacimiento, naturalizados
o extranjeros residentes en el país, mayores
de ochenta (80) años y al igual que los
jubilados de ochenta (80) años en adelante
sin importar su condición o situación que
les haya sido conferida o determinada por
los institutos de previsión social públicas
o privados del país.
C E N T R O G E R O N T O L Ó G I C O
ABIERTO…
GERONTOLOGÍA…
GERIATRÍA…
INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL
JUBILADO…
VEJEZ…”
“ARTÍCULO 30.- DESCUENTOS
GENERALES.
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Los adultos mayores de la tercera edad,
jubilados o no jubilados y pensionados,
gozarán de los descuentos siguientes:
1) Cincuenta por ciento…
2) Veinticinco por ciento…
3) Descuentos sobre las…
4) Descuentos del veinticinco…
5) Descuentos del veinte…
6) Descuento del veinticinco…
7) Descuento del Veinticinco…
8) Descuento del treinta …
9) Descuento del treinta…
10) Descuento del veinticinco…
11) Descuento del veinticinco…
12) Descuento del treinta…
13) Descuento de dos…;y,
14) Cualquiera que fuere…
Los adultos mayores de la cuarta edad,
jubilados o no jubilados y pensionados
gozarán de los descuentos siguientes:
1) Treinta y cinco por ciento (35%)
de descuento en cualquier pasaje
aéreo, marítimo o terrestre, nacional
e internacional, sean éstas empresas
públicas o privadas que operen en el
territorio nacional;
2) Descuentos del treinta y cinco por
ciento (35%) en consumo individual
de comida en restaurantes y cafeterías;
3) Descuento del treinta por ciento (30%)
en facturas por servicios de salud
brindados en hospitales y clínicas
privadas;
4) Descuento del cuarenta por ciento
(40%) por la compra de medicamentos
y material quirúrgico en las farmacias
y droguerías;
5) Descuento del treinta por ciento
(30%) de los honorarios que se causen
por consultas médicas de medicina
general y del treinta y cinco por ciento
(35%) de los honorarios causados por
consulta médica especializada;
6) Descuento del cuarenta por ciento
(40%) por cada intervención quirúrgica
y por el uso de servicios de odontología,
optometría y oftalmología, incluida la
compra de lentes y aros, servicios de
cardiología y de laboratorio;
7) Descuento del cuarenta por ciento
(40%) por el uso de servicio radiológico
y de toda clase de pruebas y exámenes
de medicina computarizada;
8)Descuento del cuarenta por ciento
(40%) por la compra de todo tipo
de insumos médicos, así como silla
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de ruedas, camas ortopédicas, semi
ortopédicas y hospitalarias; así como
materiales de neurocirugía;
9) Sesenta por ciento (60%), de descuento
del valor de los precios que se cobran
como entrada general a las actividades
de recreación y entretenimiento,
tales como: Cines, teatros, museos,
espectáculos deportivos, conciertos,
y cualquier espectáculo público o
privado;
10) Descuentos del treinta y cinco por
ciento (35%), hecho a los familiares
responsables del beneficiario fallecido,
por el uso de las salas funerarias,
compra de cajas mortuorias y lotes en
cementerios;
11) Descuento del treinta por ciento (30%),
por servicios de notariado, servicios
técnicos y profesionales de ingeniería,
arquitectura y otros;
12) Descuento de dos (2), puntos
porcentuales en la tasa de interés en
los préstamos hipotecarios de vivienda,
para uso de titular de derecho y su
familia, exceptuándose los sistemas
de previsión social o sujetos a tasas
preferenciales decretados por leyes
especiales; y,
13) Descuentos sobre las tarifas regulares
vigentes de empresas o establecimientos
dedicados a la prestación de servicios
de alojamiento en la forma siguiente:
a) De treinta y cinco por ciento
(35%), durante los días de lunes a
viernes; y,
b) De veinticinco por ciento (25%),
durante los días sábados y
domingos”.
ARTÍCULO 2.- Para garantizar el cumplimiento de la
presente Ley se debe adoptar las medidas
siguientes:
1) La presente Ley debe de estar
colocada de manera visible en todos
los comercios y establecimientos del
país sin importar su rubro;
2) La Secretaría de Estado en el
Despacho de Desarrollo Social,
debe emitir un carné a las personas
comprendidas en la categoría
de Cuarta Edad para efecto de
identificación, sin embargo la
acreditación de la cuarta edad
será con la sola presentación
del Documento Nacional de
Identificación (DNI);
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3) La Secretaría de Estado en el
Despacho de Desarrollo Social, a
través de la Dirección competente
realizará la divulgación de la
presente Ley a través de boletines,
trifolios, panfletos u otros mate-
riales individuales, audiovisuales.
ARTÍCULO 3.- La Secretaría de Estado en el Despacho de
Salud, queda facultada para desarrollar
e implementar políticas públicas
destinadas a la provisión de atención
médica altamente especializada, dirigida
exclusivamente hacia el bienestar y
cuidado de los adultos mayores en la
categoría de la cuarta edad.
ARTÍCULO 4.- El presente Decreto entrará en vigencia
a partir de la fecha de su publicación en
el Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los
Veintidós días del mes de Agosto de dos mil Veintitrés.
LUIS ROLANDO REDONDO GUIFARRO
PRESIDENTE
CARLOS ARMANDO ZELAYA ROSALES
SECRETARIO
LUZ ANGÉLICA SMITH MEJÍA
SECRETARIA
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 28 de agosto de 2023
IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
El SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE
GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN.
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Poder Legislativo
DECRETO No. 63-2023
Ver como documento individual→Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 63-2023 — Ascensos de Oficiales de las Fuerzas Armadas de Honduras
Congreso Nacional
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República
en el Artículo 205Atribución 24), establece como potestad
del Congreso Nacional: “Conferir los Grados de Mayor a
General de División a Propuesta del Poder Ejecutivo, que
este mismo cuerpo legal en su Artículo 274, manda que “Las
Fuerzas Armadas estarán sujetas a las disposiciones de su Ley
Constitutiva y a las demás Leyes y Reglamentos que regulen
su funcionamiento…”.
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en el
Artículo 290 establece “Los grados militares solo se adquieren
por riguroso ascenso de acuerdo con la Ley respectiva. Los
ascensos desde Mayor a General de División inclusive serán
otorgados por el Congreso Nacional a propuesta del Poder
Ejecutivo. El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas
emitirá Dictamen previo a conferir los ascensos de oficiales”.
CONSIDERANDO: Que el Decreto No. 39-2001 del 16 de
Abril de 2001, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” de
fecha 29 de Octubre de 2001 contentivo de la Ley Constitutiva
de las Fuerzas Armadas en su Artículo 191 establece que
“Los ascensos de los Miembros de las Fuerzas Armadas se
otorgarán de conformidad con la Constitución de la República,
la presente Ley y su Reglamento” y en su Artículo 194 enuncia
“Todo ascenso debe ser dictaminado previamente por el
Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas”.
CONSIDERANDO: Que el Reglamento de Personal para los
Miembros de las Fuerzas Armadas, en su Artículo 57 establece
“Los miembros activos de las Fuerzas Armadas, serán objeto
de ascensos, cuando acrediten tener los requisitos exigidos en
el Reglamento y Directiva respectiva”.
CONSIDERANDO: Que el Reglamento de Ascensos para
Oficiales de las Fuerzas Armadas en su Artículo 10 establece
los “REQUISITOS PARA SER DECLARADOS APTOS
PARA EL ASCENSO A OFICIALES DE ARMAS,
CUERPOS Y SERVICIOS”, en el literal “f) Ascenso al
Grado de Coronel o su Equivalente: 1) Haber prestado
seis (6) años de servicio en el Grado de Teniente Coronel; 2)
Haberse desempeñado en alguno de los siguientes cargos: a)
Comandante o Sub-Comandante de Unidad; b) Director o Sub-
Director o Jefe de Departamento de un Centro de Estudios de
Formación o de Capacitación de Organismo o Dependencia;
c) Jefe de Sección/Departamento de un Estado Mayor de
Brigada, Fuerza o Estado Mayor Conjunto; y, d) Agregado
de Defensa Militar. 3) Haber demostrado condiciones de
eficiencia y responsabilidad en los cargos desempeñados”.
CONSIDERANDO: Que el Reglamento de Ascensos para
Oficiales de las Fuerzas Armadas en su Artículo 10 establece
los “REQUISITOS PARA SER DECLARADOS APTOS
PARA EL ASCENSO A OFICIALES DE ARMAS,
CUERPOS Y SERVICIOS”, en el literal “e) Ascenso al
Grado de Teniente Coronel o su Equivalente: 1) Haber
prestado cinco (5) años de servicio en el Grado de Mayor o
su equivalente; 2) Haber aprobado el trabajo de investigación,
monografía y/o tesis, asignado por el Estado Mayor Conjunto,
ante una Terna Examinadora nombrada para tal fin; 3) Haber
aprobado el Curso de Comando y Estado Mayor; y, 4) Haber
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prestado el cincuenta por ciento (50%) de su tiempo de
servicio en el grado ejerciendo funciones propias de su Arma,
Cuerpo o Servicio”.
CONSIDERANDO: Que el Reglamento de Ascensos para
Oficiales de las Fuerzas Armadas en su Artículo 10 establece
los “REQUISITOS PARA SER DECLARADOS APTOS
PARA EL ASCENSO A OFICIALES DE ARMAS,
CUERPOS Y SERVICIOS”, en el literal “d) Ascenso al
Grado de Mayor o su Equivalente: 1) Haber prestado seis
(6) años de servicio en el Grado de Capitán o su equivalente;
2) Haber aprobado los exámenes de conocimientos,
correspondientes a su grado; 3) Haber aprobado el Curso de
capacitación, correspondiente a su grado; y, 4) Haber prestado
el setenta y cinco (75%) de su tiempo de servicio en el grado,
ejerciendo funciones propias de su Arma, Cuerpo o Servicio”.
CONSIDERANDO: Que el Reglamento de Ascensos
para Oficiales de las Fuerzas Armadas en su Artículo 11
literales a) y b) establecen: “SON REQUISITOS PARA
SER DECLARADOS APTOS PARA EL ASCENSO
A OFICIALES GENERALES: a) Ascenso al Grado de
General de Brigada/Contra Almirante: 1) Ostentar el Grado
de Coronel o su equivalente; 2) Sobresaliente ejecutoria en
el desempeño de su carrera profesional; 3) Haber sido y ser
un ejemplo digno de imitar dentro de las Fuerzas Armadas;
4) De reconocida trayectoria de honorabilidad y honestidad;
5) Poseer Título Universitario; 6) Haberse desempeñado
ininterrumpidamente por lo menos un (1) año en los siguientes
cargos: a) Jefe del Estado Mayor Conjunto; b) Sub-Jefe del
Estado Mayor Conjunto; c) Inspector General de las Fuerzas
Armadas; d) Auditor Jurídico Militar de las Fuerzas Armadas;
e) Comandante General de las Fuerzas; f) Director de Estado
Mayor de Coordinación; g) Comandante del Comando de
Doctrina Conjunta y Educación Militar; h) Jefe del Estado
Mayor Presidencial; i) Rector de la Universidad de Defensa de
Honduras; j) Comandante del Comando de Apoyo Logístico
de las Fuerzas Armadas; k) Gerente del Instituto de Previsión
Militar; l) Rector del Colegio de Defensa Nacional; m)
Director de la Escuela de Comando y Estado Mayor; n) Jefe
de Estado Mayor de Fuerza; o) Comandante de Gran Unidad.
7) Al momento de la propuesta estar desempeñándose en
cualquiera de los cargos nominados en el numeral anterior,
desde el inciso a) hasta el inciso j). b) Ascenso al Grado de
General de División/Vicealmirante: 1) Haber ostentado
el Grado de General de Brigada/Contra Almirante como
mínimo por un (1) año; 2) Haber demostrado sobresaliente
ejecutoria en el desempeño de su carrera profesional; 3) Estar
desempeñándose en cualquiera de los siguientes cargos: a) Jefe
del Estado Mayor Conjunto; b) Sub-Jefe del Estado Mayor
Conjunto; c) Inspector General de las Fuerzas Armadas;
d) Auditor Jurídico Militar de las Fuerzas Armadas; y, e)
Comandante General de Fuerza”.
CONSIDERANDO: Que el Consejo Selector General de
Ascensos de las Fuerzas Armadas, en sesión celebrada el
día 25 de Octubre del año 2023, mediante Acta Especial No.
006-2023, resolvió solicitar al señor Secretario de Estado en
el Despacho de Defensa Nacional, Abogado JOSÉ MANUEL
ZELAYA ROSALES, para que por su digno medio solicite
a la señora Presidenta Constitucional de la República, señora
IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO, proponga al
Soberano Congreso Nacional de la República el ascenso en los
grados de Mayor, Teniente Coronel y Coronel o su equivalente
de las Armas seleccionados, Cuerpos y Servicios a los señores
Oficiales de las Fuerzas Armadas de Honduras seleccionados,
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en vista de haber cumplido con los requisitos exigidos por las
Leyes y Reglamentos Militares vigentes.
CONSIDERANDO: Que el Consejo Selector General de
Ascensos de las Fuerzas Armadas, en sesión celebrada los
días 14 y 15 de Diciembre del año 2023, mediante Acta
Especial No. 012-2023 y No. 013-2023, resolvió solicitar
al señor Secretario de Estado en el Despacho de Defensa
Nacional, Abogado JOSÉ MANUEL ZELAYA ROSALES,
para que por su digno medio solicite a la señora Presidenta
Constitucional de la República, señora IRIS XIOMARA
CASTRO SARMIENTO, proponga al Soberano Congreso
Nacional de la República el ascenso al Grado de General de
División o su equivalente a un (1) General de Brigada y a
cinco (5) Coroneles de las Armas seleccionados, a Generales
de Brigadas o su equivalente, en vista de haber cumplido con
los requisitos exigidos por las Leyes y Reglamentos Militares
vigentes.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo
205, Atribución 1) de la Constitución de la República, es
potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar,
reformar y derogar las leyes.
POR TANTO,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- ASCENDER al Grado de Mayor o su
equivalente de las Armas, Cuerpos y
Servicios a cincuenta y tres (53) señores
Oficiales con el Grado de Capitán o su
equivalente de las Armas, Cuerpos y
Servicios, que se nomina en estricto
orden de precedencia:
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ARTÍCULO 2.- ASCENDER al Grado de Mayor en
el Arma de Aviación y del Servicio de
Sanidad a tres (3) Oficiales con el Grado
de Capitán del Arma de Aviación y del
Servicio de Sanidad, que se nominan en
estricto orden de precedencia:
1. CAPITÁN DE AVIACIÓN
E D Y J O N A T A N L A G O S
SIERRA;
2. C A P I T Á N D E S A N I D A D
MEYLAN ONDINA MONTER-
ROSO PEÑA; y,
3. C A P I T Á N D E S A N I D A D
M E R C Y A L E J A N D R A
ORELLANA AVILA.
ARTÍCULO 3.- ASCENDER al Grado de Mayor o su
equivalente de las Armas, Cuerpos y
Servicios a un (01) señor Oficial con el
Grado de Capitán o su equivalente de
las Armas, Cuerpos y Servicios, que se
nomina en estricto orden de precedencia:
1. CAPITÁN DE INFANTERÍA
DANI MAURICIO LÓPEZ.
ARTÍCULO 4.- ASCENDER al Grado de Mayor o su
equivalente de las Armas, Cuerpos y
Servicios a un (1) señor Oficial con el
Grado de Capitán o su equivalente de
las Armas, Cuerpos y Servicios, que se
nomina en estricto orden de precedencia:
1. CAPITÁN DE SEGURIDAD
DE INSTALACIÓN AÉREAS
MANUEL DE JESUS EUCEDA
ARGUETA.
ARTÍCULO 5.- ASCENDER al Grado de Mayor o su
equivalente de las Armas, Cuerpos y
-- 10 of 20 --
Servicios a un (1) señor Oficial con el
Grado de Capitán o su equivalente de
las Armas, Cuerpos y Servicios, que se
nomina en estricto orden de precedencia:
1. CAPITÁN DE INFANTERÍA
Y O N I S R O N E Y R A M O S
MEJÍA.
ARTÍCULO 6.- ASCENDER al Grado de Teniente
Coronel o su equivalente de las Armas,
Cuerpos y Servicios a dos (2) señores
Oficiales con el Grado de Mayor o su
equivalente de las Armas, Cuerpos y
Servicios, que se nomina en estricto
orden de precedencia:
1. M A Y O R D E A V I A C I Ó N
DEMA NUBIA PATRICIA
ANDRADE PAZZETTY; y,
2. M A Y O R D E A V I A C I Ó N
DEMA MARVIN LEONARDO
MALDONADO MELÉNDEZ.
ARTÍCULO 7.- ASCENDER al Grado de Teniente
Coronel o su equivalente de las Armas,
Cuerpos y Servicios a un (1) señor
Oficial con el Grado de Mayor o su
equivalente de las Armas, Cuerpos y
Servicios, que se nomina en estricto
orden de precedencia:
1. MAYOR DE
INFANTERÍA MILTON
MAGDIEL ESPINOZA
FONSECA.
ARTÍCULO 8.- ASCENDER al Grado de Teniente
Coronel o su equivalente de las Armas,
Cuerpos y Servicios a cincuenta y tres
(53) señores Oficiales con el Grado de
Mayor o su equivalente de las Armas,
Cuerpos y Servicios, que se nomina en
estricto orden de precedencia:
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ARTÍCULO 9.- ASCENDER al Grado de Capitán de
Navío o su equivalente de las Armas,
Cuerpos y Servicios a un (1) señor
Oficial con el Grado de Capitán de
Fragata o su equivalente de las Armas,
Cuerpos y Servicios, que se nomina en
estricto orden de precedencia:
1. CAPITÁN DE FRAGATA
DEL CUERPO GENERAL
SAÚL ANIBAL ALCERRO
ORDÓÑEZ DEMN.
ARTÍCULO 10.- ASCENDER al Grado de Capitán de
Navío o su equivalente de las Armas,
Cuerpos y Servicios a un (1) señor
Oficial con el Grado de Capitán de
Fragata o su equivalente de las Armas,
Cuerpos y Servicios, que se nomina en
estricto orden de precedencia:
1. CAPITÁN DE FRAGATA
DEL CUERPO GENERAL
G I L B E R T O M O R A L E S
RAMOS DEMN.
ARTÍCULO 11.- ASCENDER al Grado de Coronel o
su equivalente de las Armas, Cuerpos
y Servicios a veintiséis (26) señores
Oficiales con el Grado de Teniente
Coronel o su equivalente de las Armas,
Cuerpos y Servicios, que se nominan en
estricto orden de precedencia:
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ARTÍCULO 12.- ASCENDER al Grado de General de División o su equivalente de las Armas, Cuerpos y Servicios a un
(1) señor Oficial con el Grado de General de Brigada o su equivalente de las Armas, Cuerpos y Servicios;
y al Grado de General de Brigada o su equivalente de las Armas, Cuerpos y Servicios a cinco (5) señores
Oficiales con el Grado de Coronel o su equivalente de las Armas, Cuerpos y Servicios que se nomina en
estricto orden de precedencia:
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ARTÍCULO 13.- El presente Decreto entra en vigencia
a partir del día de su publicación en el
Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, en Sesión extraordinaria, celebrada en el Salón de
Sesiones del Congreso Nacional, a los diecisiete días del mes
de enero del dos mil veinticuatro.
LUIS ROLANDO REDONDO GUIFARRO
PRESIDENTE
CARLOS ARMANDO ZELAYA ROSALES
SECRETARIO
LUZ ANGÉLICA SMITH MEJÍA
SECRETARIA
Al Poder Ejecutivo
Por Tanto: Ejecútese.
TEGUCIGALPA, M.D.C., 23 de enero de 2024.
IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO
DE DEFENSA NACIONAL
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Poder Legislativo
DECRETO No. 5-2024
Ver como documento individual→Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 5-2024 — Amnistía Tributaria Municipal
Congreso Nacional
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que de acuerdo al Artículo 328 de
la Constitución de la República, el Sistema Económico de
Honduras se fundamenta en principios de eficiencia en la
producción y justicia social en la distribución de la riqueza y el
ingreso nacional, así como en la coexistencia armónica de los
factores de la producción que hagan posible la dignificación
del trabajo como fuente principal de la riqueza y como medio
de realización de la persona humana.
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República
en su Artículo 59 establece que la persona humana, es el
fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la
obligación de respetarla y protegerla. La dignidad del ser
humano es inviolable.
CONSIDERANDO: Que el pago de los impuestos y tasas
municipales debe de cumplirse por los obligados tributarios que
se encuentre en el territorio nacional, siendo las municipalidades,
el ente rector responsable de la recaudación de tales impuestos
y tasas municipales.
CONSIDERANDO: Que los tributos se devuelven en
obras de beneficio común a la población, por lo que deben
implementarse mecanismos flexibles para la obtención de
éstos, los cuales deben apegarse a la realidad económica del
país.
CONSIDERANDO: Que el Código Tributario vigente
contenido en el Decreto No.170-2016 del 15 de Diciembre
del 2016, publicado en el Diario Oficial ¨La Gaceta¨ del 28
de Diciembre del 2016 en su Artículo 2, numeral 4), establece
que la amnistía es un beneficio que se concede mediante la
aprobación de una ley a favor de los deudores tributarios, con
el objeto de condonar el pago parcial o total de las obligaciones
pecuniarias accesorias de la deuda tributaria, por lo que, la
amnistía constituye un perdón a favor de quien se le aplique y
no puede darse un tratamiento discriminatorio, si se cumplen
los elementos y presupuestos legales para gozar de dicho
beneficio.
CONSIDERANDO: Que existen saldos con órganos de la
administración pública, mismos que constituyen la obligación
principal, sobre la cual se han generado penalidades contentivas
de intereses, multas y recargos, cuyo cumplimiento, alcanzaría
la finalidad perseguida por las amnistías tributarias
CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo establecido en el
Artículo 205, Atribución 1) de la Constitución de la República,
es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar,
reformar y derogar las leyes.
POR TANTO,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- A M N I S T Í A T R I B U T A R I A
MUNICIPAL. Se concede el beneficio
de amnistía en todas las municipalidades
del país hasta el 31 de Junio del 2024,
para el pago de intereses, multas y
recargos causadas por la mora en vía
administrativa o judicial inclusive las
que se encuentran fijadas mediante
acuerdos de pagos en vía administrativa,
-- 16 of 20 --
en el período de vigencia del presente
Decreto, a petición de parte, que esté
acumulada al 1 de Diciembre del año
2023, en el pago de todos los impuestos
municipales, tasas y contribuciones,
a las personas naturales o jurídicas,
para que puedan enterar el pago de
sus obligaciones tributarias, libres de
intereses por mora, multas, cargos y
recargos, en el período de vigencia del
presente Decreto de Amnistía Tributaria
Municipal, de conformidad con lo
establecido en el mismo, autorizando
a las Municipalidades para que dentro
del período de vigencia de este Artículo
puedan establecer los planes de
pago, siempre que no sean mayores
de un (1) año. De igual manera, las
municipalidades que así lo dispongan,
pueden otorgar un descuento de hasta
el veinte por ciento (20%) del monto de
la obligación principal, beneficio que
deberá ser aprobado por la Corporación
Municipal respectiva, individualmente.
La presente amnistía no comprende
el pago de los impuestos, tasas y
contribuciones municipales así como
de los intereses por mora, multas,
cargos y recargos que se generen como
consecuencia de los mismos, en fecha
posterior al 1 de Diciembre del año 2023.
ARTÍCULO 2.- El presente Decreto entrará en vigencia
a partir de la fecha de su publicación en
el Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a
los Treinta días del mes de Enero de dos mil Veinticuatro.
LUIS ROLANDO REDONDO GUIFARRO
PRESIDENTE
CARLOS ARMANDO ZELAYA ROSALES
SECRETARIO
LUZ ANGÉLICA SMITH MEJÍA
SECRETARIA
Al Poder Ejecutivo
Por Tanto: Ejecútese.
TEGUCIGALPA, M.D.C., 6 de febrero de 2024.
IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE
GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN.
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Poder Legislativo
DECRETO No. 6-2024
Ver como documento individual→Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 6-2024 — Reforma a Decreto Legislativo sobre Amnistía Migratoria - Extensión hasta 31 de diciembre de 2024
Congreso Nacional
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que el Estado de Honduras de
conformidad con el Artículo 31 de la Constitución de la
República reconoce que: “Las personas extranjeras gozan
de los mismos derechos civiles de los hondureños con las
restricciones que por razones calificadas de orden público,
seguridad, interés o conveniencia social establecen las Leyes”.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 35 de la Constitución
de la República establece que; “La inmigración estará
condicionada a los intereses sociales, políticos, económicos
y demográficos del país. La Ley establecerá los requisitos,
cuotas y condiciones para el ingreso de los inmigrantes al
país, así como las prohibiciones, limitaciones y sanciones a
que estarán sujetos los extranjeros”.
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República
en su Artículo 59 establece que: “La persona humana, es
el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la
obligación de respetarla y protegerla. La dignidad del ser
humano es inviolable”.
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República
en el párrafo tercero del Artículo 60 declara punible toda
discriminación por motivos de sexo, raza, clase y cualquier
otra lesiva a la dignidad humana.
CONSIDERANDO: Que el Estado de Honduras reconoce el
Derecho Internacional, así como, los principios de soberanía e
independencia de los Estados, de la autonomía de cada país en
la determinación de la regulación del tránsito en sus fronteras
y en la concesión de permisos de residencia a personas no
originarias del mismo o que no ostentan su nacionalidad.
CONSIDERANDO: Que el Pacto Mundial para una Migración
Segura, Ordenada y Regular, suscrito por Honduras en 2018,
proclama que: “Los Estados se comprometen examinar
las políticas y prácticas para asegurar que no exacerben
involuntariamente la vulnerabilidad de los migrantes, basados
en principios como el respeto a los Derechos Humanos”.
CONSIDERANDO: Que la migración a nivel mundial se
ha incrementado considerablemente; el flujo de inmigrantes
en situación de irregularidad en tránsito por nuestro país, ha
desencadenado una crisis migratoria debido al alto ingreso de
inmigrantes al territorio hondureño por puntos no habilitados,
infringiendo la Legislación Nacional.
CONSIDERANDO: Que en virtud del aumento de los
flujos migratorios irregulares, donde han sido beneficiados
en el año 2022, la cantidad de 121,506 migrantes en estado
de vulnerabilidad, cifra que ascendió a 440,203 a finales de
octubre de 2023, por lo que desde la implementación de la
amnistía migratoria, más de 561,709 migrantes han sido
asistidos en Honduras. En particular, durante los meses de
agosto, septiembre y octubre de 2023, se atendió un promedio
mensual de 85,252 migrantes, resaltando la necesidad de
extender la suspensión de la sanción administrativa prescrita
en el Artículo 104 numeral 1) de la Ley de Migración y
Extranjería, contenida en el Decreto No.208-2003 del 12
de Diciembre del 2003, publicada en el Diario Oficial “La
Gaceta” del 3 de Marzo de 2004 y derivada de la infracción
enmarcada en el Artículo 101 numeral 5), del mismo cuerpo
legal, consistente en “entrar o salir al país sin realizar el control
migratorio por puerto habilitado para ello”.
CONSIDERANDO: Que el Decreto No.208-2003 del 12
de Diciembre del 2003, contentivo de la Ley de Migración y
Extranjería, publicada en el Diario Oficial “La Gaceta” el 3
de Marzo de 2004, en su Artículo 109 establece que: “Cuando
las circunstancias lo ameriten el Congreso Nacional por sí
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o a solicitud de la Secretaría de Estado en los Despachos
de Gobernación, Justicia y Descentralización, otorgará
la Amnistía Migratoria a extranjeros con el propósito
de promover y facilitar la regularización de su situación
migratoria”.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 205
Atribución 1) de la Constitución de la República, corresponde
al Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar
y derogar las leyes.
POR TANTO,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Reformar los artículos 1 y 1-B del Decreto
Legislativo No. 42-2022 del 10 de mayo
de 2022; publicado en el Diario Oficial
“La Gaceta” de fecha 30 de Julio de
2022, reformado mediante los siguientes:
Decreto Legislativo No.79-2022 del 3 de
agosto de 2022, publicado en el Diario
Oficial “La Gaceta” el 4 de agosto de
2022; Decreto Legislativo No.137-2022
del 24 de noviembre de 2022, publicado
en el Diario Oficial “La Gaceta” el 28 de
noviembre de 2022; y, mediante Decreto
Legislativo No.39-2023 del 10 de junio
de 2023, publicado en el Diario Oficial
“La Gaceta” el 1 de junio del 2023, el
cual en adelante deben leerse de la forma
siguiente:
“ARTÍCULO 1.- Otorgar Amnistía
Migratoria a las personas migrantes
en situación de irregularidad, que
consiste en eximir del cobro del pago
de la sanción administrativa establecida
en el Artículo 104 de la LEY DE
MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA,
derivada de la infracción consistente en
la entrada o salida al país sin realizar
el control migratorio o por puerto no
habilitado para ello, que se contempla en
el Artículo 101 numeral 5) de la precitada
Ley, a las y los extranjeros que ingresen
por puerto fronterizo no habilitado para
ello o sin realizar el control migratorio.
Este beneficio únicamente aplica a
las personas que forman parte de los
flujos migratorios mixtos en estado de
vulnerabilidad”.
“ARTÍCULO 1-B.- El presente Decreto
beneficia a los extranjeros o personas
que formen parte de los flujos mixtos en
estado de vulnerabilidad hasta el 31 de
diciembre del año 2024”.
ARTÍCULO 2.- El presente Decreto entrará en vigencia
a partir de su publicación en el Diario
Oficial “La Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los
treinta días del mes de enero de dos mil veinticuatro.
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LUIS ROLANDO REDONDO GUIFARRO
PRESIDENTE
CARLOS ARMANDO ZELAYA ROSALES
SECRETARIO
LUZ ANGÉLICA SMITH MEJÍA
SECRETARIA
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 06 de febrero de 2024
IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS
DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA
Y DESCENTRALIZACIÓN.
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