Reglamento
Reglamento — Reglamento del Consejo Nacional de Protección
Poder Judicial
REGLAMENTO DEL CONSEJO NACIONAL DE
PROTECCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN PRIMERA
FINALIDAD
ARTÍCULO 1.- La finalidad del presente Reglamento es
regular el funcionamiento y rol del Consejo Nacional de
Protección y sus integrantes, como órgano de deliberación
y asesoría del Sistema Nacional de Protección. Lo anterior,
conforme a las atribuciones conferidas a este por la Ley de
Protección para las y los Defensores de Derechos Humanos,
Periodistas, Comunicadores Sociales y Operadores de
Justicia.
ARTÍCULO 2.- CONSEJO NACIONAL DE
PROTECCIÓN. El Consejo Nacional de Protección es un
órgano deliberativo, consultivo y de asesoría del Sistema
Nacional de Protección, que vigila su desempeño, e impulsa
la generación de instrumentos legales y políticas públicas
encaminadas a garantizar la protección efectiva, del ejercicio
de la defensoría de los Derechos Humanos, la libertad de
expresión, el acceso a la información y a la justicia, por
parte del Estado, de manera que en Honduras se arraigue
una cultura de respeto a la Ley y a los Derechos Humanos
para que contribuya a la convivencia en armonía e igualdad
en un Estado de Derecho pleno.
ARTÍCULO 3.- El Consejo Nacional de Protección está
integrado, conforme al artículo 21 de la Ley de Protección
para las y los Defensores de Derechos Humanos, Periodistas,
Comunicadores Sociales y Operadores de Justicia, por
una persona representante propietaria y su suplente de las
instituciones del Estado y organizaciones de la sociedad civil
siguientes:
1) La Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos
Humanos 1;
2) La Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores y Cooperación Internacional;
3) El Ministerio Público;
4) El Poder Judicial;
5) La Procuraduría General de la República;
6) La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad;
7) La Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa
Nacional;
8) Un representante del Colegio de Abogados de Honduras
(CAH);
9) Un representante del Colegio de Periodistas de Honduras
(CPH);
10) Un representante de la Asociación de Prensa Hondureña
(APH);
11) Un representante de las Asociaciones de Jueces y
Magistrados;
12) Un representante de la Asociación de Fiscales; y,
13) Dos (2) representantes de las organizaciones de Derechos
Humanos de la sociedad civil acreditados por el Comisionado
Nacional de Derechos Humanos.
Asimismo, el Comisionado Nacional de los Derechos
Humanos y el representante en Honduras de la Oficina del
Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos
Humanos, en calidad de invitados como observadores con
voz, pero sin voto.
1 El Decreto Ejecutivo PCM-055-2018, publicado en el Diario Oficial La Gaceta
No. 34,441, de fecha 12 de septiembre del 2017, por medio del cual se decreta escindir el
Despacho de Derechos Humanos de la Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos
Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización, y crear la Secretaría de Estado en el
Despacho de Derechos Humanos.
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El mandato de los integrantes del Consejo será por un periodo
de dos (2) años con posibilidad a ser reelectos por un periodo
más. Salvo los representantes de las instituciones del Estado
quienes mantendrán su mandato mientras ostenten el cargo.
La coordinación del Consejo Nacional de Protección, se
ejercerá de manera alterna entre los sectores representados.
En el caso de no existir postulación por parte del sector
sociedad civil y gremios, ésta se mantendrá en el sector
gobierno. Cada coordinador ejercerá su cargo por un período
de un (1) año. El proceso de selección del coordinador
se desarrollará conforme a lo dispuesto en el Reglamento
de la Ley de Protección Para Las y Los Defensores de
Derechos Humanos, Periodistas, Comunicadores Sociales y
Operadores de Justicia, en su artículo 6 numeral 1 literal e,
f y g.
ARTÍCULO 4.- Son atribuciones del Consejo Nacional de
Protección las establecidas en el artículo 24 de la Ley para
la Protección de las y los Defensores de Derechos Humanos,
Periodistas, Comunicadores Sociales y Operadores de
Justicia, mismas que se enuncian a continuación:
1) Actuar como órgano consultivo, deliberativo y de asesoría,
para garantizar los derechos consignados en la presente Ley;
2) Ejercer funciones de supervisión, control, seguimiento y
evaluación del Sistema Nacional de Protección para Personas
Defensoras de Derechos Humanos;
3) Asesorar a los órganos del Estado en el cumplimiento
de las políticas públicas que garanticen el trabajo de las
defensoras y los defensores de derechos humanos;
4) Promover o instruir el diseño e implementación de
protocolos, políticas públicas y programas para garantizar y
hacer efectivos los derechos consignados en la presente Ley;
5) Hacer propuestas y recomendaciones para mejorar la
implementación del Sistema Nacional de Protección para
Personas Defensoras de Derechos Humanos;
6) Analizar, debatir, realizar y socializar informes anuales
sobre el contexto nacional, la situación de personas
defensoras de derechos humanos, periodistas, comunicadores
sociales y operadores de justicia en el país, debiendo hacer
las correspondientes recomendaciones a las autoridades
responsables de tomar las medidas necesarias;
7) Proponer la creación de nuevas medidas de prevención,
protección y medidas urgentes que garanticen la vida,
integridad, libertad, seguridad y el ejercicio de la labor de
defensa de las personas beneficiarias de la presente Ley;
8) Emitir recomendaciones o reformas a los protocolos
especiales, que se adopten en el marco de la presente ley, y/o
sugerir la adopción de nuevos protocolos;
9) Recomendar el perfil del personal de seguridad que sea
asignado a la protección de personas beneficiarias de la
presente Ley;
10) Emitir recomendaciones al informe anual de actividades
de la Dirección General del Sistema de Protección;
11) Participar en eventos nacionales o internacionales
para intercambiar experiencias e información sobre temas
relacionados con la aplicación de la presente Ley;
12) Elaborar, modificar y aprobar su Reglamento Interno; y,
13) Cualquier otra necesaria para el cumplimiento de sus
propósitos.
SECCIÓN SEGUNDA
DERECHOS Y DEBERES DE LOS Y LAS
CONCEJALES.
ARTÍCULO 5.- Son derechos de las y los miembros del
Consejo
a) Elegir y optar al cargo de coordinador o coordinadora;
b) Presentar propuestas y solicitudes al pleno del Consejo;
c) Ejercitar su derecho de voz y voto;
d) Que se les brinde información relacionada con las
discusiones sostenidas en las Sesiones del Consejo Nacional
de Protección cuando lo soliciten;
e) Recibir y portar credenciales que lo acrediten como
Miembro del Consejo Nacional de Protección, ante las
autoridades, entidades nacionales y extranjeras;
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f) Solicitar mayor información, cuando falte claridad en los
puntos de agenda de las Sesiones ordinarias y extraordinarias,
o en lo expresado en las participaciones de otros concejales,
invitados(as) o asesores(as), con la finalidad que se
proporcionen insumos o se explique lo que se hará; el uso a
dicho derecho no es de carácter interrumpible;
g) Solicitar el planteamiento de puntos de orden, cuando
considere que se está violando algún precepto establecido
en la ley, en los diferentes reglamentos, o se esté usando
un lenguaje ofensivo; el uso del mismo es de carácter
interrumpible;
h) Solicitar el planteamiento de puntos de orden, lo que
implica volver al tema principal cuando algún concejal o
invitado se esté saliendo del tema estipulado o cuando sus
manifestaciones no sean verídicas o verificables; el uso del
mismo es de carácter interrumpible;
i) Solicitar puntos de interés, cuando el concejal tenga
alguna necesidad, pudiendo el uso del mismo ser de carácter
interrumpible a razón de la urgencia;
j) Formar parte de las comisiones que para fines específicos
le encomiende el pleno del Consejo, pudiendo ejercer su voz
y voto dentro de la toma de decisiones de las mismas;
k) Ser escuchado preferentemente, en aquellos asuntos en
los que tenga relación directa por razón de su labor;
l) Solicitar el planteamiento de puntos emergentes, cuando
estos lleven implícito un índice de riesgo para las y los
beneficiarios de la Ley.
m) Conocer y hacer recomendaciones en relación al desglose
presupuestario anual de la Dirección del Mecanismo de
Protección.
n) Conocer previamente el perfil de los candidatos a
fungir como analistas de riesgo y demás cargos dentro del
Mecanismo de Protección. Asimismo, los Concejales, si
así lo requieren, pueden recomendar el recurso humano de
acuerdo a los perfiles establecidos en la Ley y su Reglamento.
o) Los concejales si así lo requieren pueden asistir a las
reuniones del Comité Técnico con voz, pero sin voto, con
previa autorización por parte del o los beneficiarios.
En los puntos de agenda que sean de carácter no interrumpible
o prioritarios, se deberá permitir a quien esté en uso de la
palabra terminar su participación. Los puntos de carácter
interrumpible podrán realizarse en cualquier momento
durante las sesiones del Consejo Nacional.
El Coordinador(a) del Consejo velará para que el uso de los
derechos, antes mencionados sean utilizados correctamente,
determinando su procedencia o no; el uso doloso y reiterativo
de los mismos ameritará un llamado de atención verbal por
parte del Coordinador y posteriormente, se remitirá el caso a
opinión de la Comisión Especial de Disciplina a efectos de
que determinen lo pertinente.
ARTÍCULO 6.- Son deberes de las y los miembros del
Consejo:
a) Velar por el cumplimiento de los Convenios Internacionales
en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por
el Estado de Honduras, la Constitución de la República de
Honduras, la Ley para la Protección de las y los Defensores
de Derechos Humanos, Periodistas, Comunicadores Sociales
y Operadores de Justicia y su Reglamento, así como las
demás disposiciones adoptadas de conformidad con los
mismos, considerando las atribuciones de las instituciones
representadas;
b) Contribuir con su mayor empeño para que se cumplan
los objetivos y fines del Consejo y el Sistema Nacional de
Protección;
c) Concurrir a las sesiones y reuniones a las que fueren
convocados;
d) Desempeñar con el más alto grado de responsabilidad los
cargos y comisiones que les confíen;
e) Representar con dignidad y decoro al Consejo,
f) Utilizar información que se genere dentro del Consejo
Nacional de Protección debidamente y tomando en
consideración la reserva que existe conforme a la Ley.
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SECCIÓN TERCERA
PROHIBICIONES DE LOS CONCEJALES.
ARTÍCULO 7.- Se prohíbe a los Concejales
a) Comprometer o mezclar al Consejo Nacional de
Protección, en asuntos que sean contrarios a los fines y
objetivos perseguidos por la Ley de Protección Para las
y los Defensores de Derechos Humanos, Periodistas,
Comunicadores Sociales y Operadores de Justicia;
b) Hacer propaganda política dentro del Consejo;
c) Inmiscuir asuntos y aspiraciones personales en los asuntos
del Consejo;
d) Hacer uso de lenguaje despectivo, discriminatorio, sexista,
racista, homofóbico, transfóbico, bifóbico, lesbofóbico,
hiriente y/o contrario a la dignidad de la persona humana,
orientación sexual e identidad de género.
e) Fomentar discursos o apología del odio;
f) Divulgar información confidencial y sensitiva sobre las
deliberaciones realizadas en las sesiones, así como también,
emitir opiniones en nombre del Consejo, sin la autorización
del pleno.
CAPÍTULO II
TÍTULO I
PLENO DEL CONSEJO NACIONAL DE
PROTECCIÓN.
ARTÍCULO 8.- El Consejo Nacional de Protección reunido
en Pleno es la máxima autoridad del Sistema Nacional de
Protección y deberá estar integrado por el quórum establecido
en ley de los concejales titulares o en su defecto, por sus
suplentes.
ARTÍCULO 9.- El Consejo puede acordar sesionar en
lugares diversos a la ciudad capital; para tales efectos, la
moción que lo sugiera deberá ser aprobada en la Sesión
anterior a la que se llevará a cabo fuera de su sede, debiendo
ser aprobada por mayoría calificada.
SECCIÓN PRIMERA
AGENDA DEL CONSEJO
ARTÍCULO 10.- La estructuración de la Agenda del día, se
hará de forma electrónica o física, los puntos serán incluidos
en ella por la Secretaría Ejecutiva, a propuesta de cualquiera
de las y los miembros del Consejo durante el período
comprendido entre la última sesión ordinaria o extraordinaria
del Consejo y cinco días antes de la realización de la sesión
del próximo Consejo.
ARTÍCULO 11.- Una vez finalizado el período establecido
en el artículo anterior, la Secretaría Ejecutiva procederá a
remitir a todos los integrantes del Consejo el borrador de
agenda a efecto de que expresen lo que estimen pertinente
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. El silencio
se tomará como no objeción al contenido de la agenda. La
Agenda del Consejo será aprobada por mayoría simple de
los miembros asistentes.
ARTÍCULO 12.- En caso de que, un punto de agenda
sea desaprobado por mayoría simple, será removido
inmediatamente de la agenda del día y no podrá ser tratado
en la Sesión de Consejo, sin perjuicio de lo anterior, queda a
salvo el derecho del Concejal a proponerlo nuevamente para
la siguiente Sesión de Consejo.
SECCIÓN SEGUNDA
CONVOCATORIA
ARTÍCULO 13.- El Consejo será legítimamente convocado
por la Secretaría Ejecutiva, a solicitud del Coordinador del
Consejo, en forma escrita o por medios electrónicos dirigidos
a todos los miembros, las mismas se desarrollarán en estricto
apego al orden del día/agenda.
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ARTÍCULO 14.- La convocatoria para las sesiones
ordinarias deberá comunicarse con cinco (5) días hábiles de
anticipación a la sesión y deberá definir la fecha, hora y lugar
de la sesión, la agenda u orden del día con detalle de todos
los temas y asuntos a tratar y en su caso los documentos cuya
aprobación se pretenda o de carácter informativo; debiendo
programarse preferiblemente para el tercer jueves de cada
mes. La convocatoria será emitida por medios electrónicos
o físico, debiendo asegurarse la efectiva notificación y
confirmación de las Consejeras y los Consejeros. En caso
de no reunirse el quórum necesario para la instalación de
la sesión, se hará nueva convocatoria dentro de los dos (2)
días hábiles siguientes definiendo fecha, lugar y hora para
la sesión. En caso que en la segunda convocatoria no se
reúna quórum requerido por la Ley, se pospondrá la sesión
ordinaria preferiblemente para el tercer jueves del siguiente
mes.
En el caso de las sesiones extraordinarias, la convocatoria
será conforme a lo desarrollado en los artículos 38 y 39 del
presente Reglamento.
ARTÍCULO 15.- De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 6 numeral 15 del Reglamento de la Ley de Protección
para las y los Defensores de Derechos Humanos, Periodistas,
Comunicadores Sociales y Operadores de Justicia, las y los
Consejeros y las organizaciones observadoras, CONADEH
y OACNUDH, podrán solicitar que se incluya en agenda la
participación de personas o representantes de organizaciones
nacionales e internacionales; para lo cual se deberá informar
con la debida anticipación al pleno del Consejo.
El procedimiento para solicitar la participación en sesiones
del Consejo, de personas o representantes de organizaciones
expertas o invitados especiales, será el siguiente:
1. Enviar solicitud a la Secretaría Ejecutiva del Consejo,
por cualquier medio electrónico o digital, detallando el tema
a tratar, organizaciones o instituciones que participarán,
número de invitados y sus nombres. Dicha solicitud deberá
remitirse con al menos una semana de anticipación a la
próxima sesión, excepto en casos de urgencia debidamente
justificados.
2. La Secretaría Ejecutiva socializará al pleno del Consejo,
por cualquier medio electrónico o digital, la solicitud
recibida. Para la aprobación de la inclusión de lo solicitado,
el pleno del Consejo deberá tomar en consideración la
agenda propuesta para la sesión y la urgencia del punto que
se desea incluir.
3. Los y las integrantes del Consejo Nacional de Protección,
que no estén de acuerdo con la inclusión del punto planteado
en la solicitud, deberán notificarlo a la Secretaría Ejecutiva,
por cualquier medio electrónico y digital, entendiéndose que
el voto negativo de una tercera parte de los y las integrantes
del Consejo, dará como resultado la denegación de la
solicitud.
4. La Secretaría Ejecutiva, notificará por cualquier medio
electrónico o digital, si la solicitud fue aprobada.
ARTÍCULO 16.- Cualquier documento o información
que se pretenda discutir en el Consejo, debe entregarse a
los miembros del Consejo, junto con la convocatoria. La
documentación que llegue con posterioridad será discutida
en la próxima Sesión. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier
miembro del Consejo podrá solicitar al pleno del mismo
que se introduzca cualquier documento vía dación en
cuenta a efectos de ser tratados el mismo día y que no estén
establecidos en el orden del día, debiendo aprobarse su
discusión por mayoría simple, es decir la mitad más uno de
los votos.
ARTÍCULO 17.- Todos los miembros y participantes en las
Sesiones del Consejo, están obligados a guardar la debida
discreción y confidencialidad sobre los temas tratados en las
sesiones.
SECCIÓN TERCERA
DESARROLLO DE LAS SESIONES
ARTÍCULO 18.- Las Sesiones del Consejo se llevarán a
cabo en un ambiente de consideración y de estricto respeto a
los demás concejales, observadores e invitados, debiéndose
por regla general discutir única y exclusivamente los asuntos
que estuviesen enunciados en la agenda propuesta y aprobada
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sin perjuicio de las excepciones establecidas en el presente
reglamento.
Las sesiones del Consejo Nacional de Protección son
públicas; en ese sentido, podrán acudir observadores e
invitados especiales previa aprobación de su comparecencia
en el pleno del consejo mediante el voto favorable de las 2/3
partes de sus miembros.
ARTÍCULO 19.- En casos excepcionales una vez iniciada la
Sesión del Consejo, aquellos asuntos de suma urgencia que
por motivos de fuerza mayor o circunstancias debidamente
justificadas no hayan sido incluidos oportunamente en la
agenda, podrán ser incluidos al momento de finalizar la
lectura de la agenda del día, como ser los puntos emergentes
a los que se refiere el artículo 5 del presente reglamento.
En virtud de lo anterior, al finalizar la lectura de la agenda por
parte de la Secretaría Ejecutiva o la persona Coordinadora
del Consejo preguntará a todos los concejales asistentes
si desean introducir algún punto. El concejal que desee
introducir un punto deberá solicitar respetuosamente el uso
de la palabra al Coordinador(a) del Consejo levantando
su mano y esperando su turno. Cedido a éste el uso de la
palabra deberá introducir el punto y las razones en las que se
fundamenta para su inclusión, concediéndole para tal efecto
cinco (5) minutos. Habiendo terminado su participación,
inmediatamente se someterá a votación del pleno del
consejo, requiriéndose para su inclusión el voto favorable de
la mayoría simple de los presentes.
ARTÍCULO 20.- Las sesiones se llevarán a cabo respetando
la agenda aprobada, al momento de tratar un punto el o la
Coordinadora del Consejo introducirá el mismo mediante la
lectura de su título, acto seguido cederá el uso de la palabra
al ponente a efecto de que desarrolle el mismo en un período
de tiempo prudencial que será regulado por la coordinación.
ARTÍCULO 21.- Habiendo sido desarrollado por el
ponente el Punto de Agenda, se abrirá un espacio de tiempo
prudencial que será regulado por la coordinación, a efecto de
que los Concejales puedan discutir y deliberar lo que estimen
pertinente, debiendo formular sus preguntas u opiniones de
forma concreta, clara y precisa.
ARTÍCULO 22.- Una vez concluido el período de tiempo
establecido en el artículo precedente, se dará un período de
tiempo prudencial que será regulado por la coordinación, a
efecto de que el ponente o ponentes procedan a responder
las interrogantes planteadas y a agregar lo que estimen
pertinente. En caso de considerarlo necesario y a solicitud
del ponente, el Coordinador(a) del Consejo podrá conceder
nuevamente un período de tiempo prudencial.
ARTÍCULO 23.- Habiendo concluido la fase de respuestas y
adiciones por parte del ponente, se someterá inmediatamente
a votación por el pleno del consejo, si este fuere el caso,
de no requerir aprobación, se procederá inmediatamente a
desarrollar el siguiente punto.
ARTÍCULO 24.- Los puntos de orden y de pertinencia
podrán ser usados en cualquier momento por parte de los
concejales, quienes expondrán brevemente el fundamento de
los mismos, el o la Coordinadora del Consejo determinará la
procedencia de éstos.
SECCION CUARTA
ACUERDOS, CORRESPONDENCIA Y ACTAS
ARTÍCULO 25.- Las sesiones del Consejo serán
documentadas y debidamente formalizadas mediante la
elaboración de actas resumidas, sin detrimento de los
aspectos importantes o fundamentales y enumeradas
correlativamente, en las cuales se deberán consignar todas
las decisiones del Consejo, así́ como hacer constar los votos
disidentes debidamente razonados.
ARTÍCULO 26.- Las decisiones se tomarán por mayoría
simple, es decir, por la mitad más uno de los votos de los
asistentes y en la Sesión Extraordinaria se tomarán por
mayoría calificada, es decir por dos tercios de votos de los
asistentes a la Asamblea.
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ARTÍCULO 27.- Todos los acuerdos emanados tanto
en sesión ordinaria como en sesión extraordinaria, tienen
carácter obligatorio, siempre y cuando se ajusten a lo
dispuesto en la Ley de Protección para las y los Defensores
de Derechos Humanos, Periodistas, Comunicadores Sociales
y Operadores de Justicia, al Reglamento de la Ley y el
presente reglamento.
ARTÍCULO 28.- Al final de cada sesión se formulará el acta
de la misma, la que contendrá las decisiones tomadas y será
sometida a la consideración de los asistentes. Al ser aprobada,
se deberá registrar la firma de todos los miembros asistentes,
y se agregará correlativamente en el legajo de Actas que
estarán bajo la custodia de la Secretaría Ejecutiva. A efectos
de garantizar la transparencia, las actas y los informes del
Consejo, estarán a disposición de todos las y los Concejales
en el momento que lo requieran.
ARTÍCULO 29. Los resultados de los temas tratados y
documentos analizados con sus conclusiones, derivados de la
sesión, serán plasmados en el Acta y adjuntados en la misma,
de la cual se extenderá copia a cada miembro del Consejo.
ARTÍCULO 30.- Al final de cada sesión, se acordará la
fecha para la próxima sesión del Consejo.
ARTÍCULO 31.- Cualquier comunicación ya sea escrita o
por cualquier otro medio que deba efectuarse entre el Consejo
y los demás órganos e instituciones del Sistema Nacional de
Protección y cualquier otra institución estatal o de sociedad
civil organizada, una vez acordada por el pleno del Consejo,
se hará a través de la o el Coordinador del Consejo Nacional
de Protección y la Secretaría Ejecutiva.
ARTÍCULO 32. De igual forma, se contará con un portal
de transparencia ya sea digital o físico, debiendo prestar
el debido cuidado en no divulgar información de carácter
personal, reservada o que afecte directa o indirectamente
la protección y seguridad de la población beneficiaria de la
Ley de Protección para las y los Defensores de Derechos
Humanos, Periodistas, Comunicadores Sociales y Operadores
de Justicia.
CAPÍTULO III
TIPOS DE SESIONES
SECCIÓN PRIMERA
SESIONES ORDINARIAS
ARTÍCULO 33.- Se considera que hay quórum y por
consiguiente instaladas válidamente las sesiones Ordinarias
del Consejo, cuando se encuentren presentes físicamente por
lo menos la mitad más uno de sus miembros y debidamente
representados dos (2) concejales del sector gremial y un (1)
concejal del sector sociedad civil. Los suplentes sustituirán
a los miembros propietarios únicamente en caso de ausencia
temporal debidamente justificada ante el pleno del Consejo.
La Secretaría Ejecutiva se comunicará con los miembros
del consejo del Sector aún no representado para establecer
el quórum requerido, si transcurridos sesenta (60) minutos
después de la primera convocatoria no asiste el sector aún no
representado y se encuentran la mitad más uno de todos sus
miembros, se llevará a cabo la sesión, dejando constancia en
el Acta.
ARTÍCULO 34.- Previo al inicio de cada sesión, el o la
Secretaría Ejecutiva comprobará el quórum necesario para
la apertura de la misma, en caso de no existir quórum, se
notificará dicho extremo al Coordinador quien declarará
no instalada la sesión, debiendo dejarse constancia de los
concejales que no asistieron y procederse a realizar nueva
convocatoria.
ARTÍCULO 35.- Las Resoluciones del Consejo deben ser
adoptadas con el voto de la mayoría simple de los presentes
y en caso de empate la Coordinación tiene voto de calidad.
Antes de proceder a la votación, la Coordinación deberá
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garantizar que las decisiones agoten la discusión y la
búsqueda del consenso como mecanismo fundamental para
la toma de decisiones. En caso de disenso, en el acta de la
sesión se incluirán: las posiciones en el debate, los acuerdos,
los disensos y los resultados de las votaciones.
ARTÍCULO 36.- La asistencia a las sesiones Ordinarias del
Consejo es obligatoria para todos sus miembros.
ARTÍCULO 37.- Lo no previsto en los otros tipos de
Sesiones de consejo, se regirán en lo aplicable, por las
normas y reglas establecidas para las sesiones Ordinarias.
SECCIÓN SEGUNDA
SESIONES EXTRAORDINARIAS
ARTÍCULO 38.- Cualquiera de las Consejeras o
Consejeros, podrá solicitar a la Secretaría Ejecutiva que
proceda a convocar a sesión extraordinaria, siempre que se
establezca la existencia de una situación relevante o urgente
que requiera ser abordada por el Consejo, es decir en la
cual se encuentre implícito un grave riesgo a la seguridad e
integridad física de las personas beneficiarias o que requiera
una inmediata respuesta sin que se pueda esperar el tiempo
que restase hasta la próxima convocatoria para sesión
ordinaria. Para estos efectos la Secretaría, previa aprobación
del o la Coordinadora, deberá convocar a los miembros del
Consejo en un plazo no mayor de cinco (5) días.
ARTÍCULO 39.- En caso de no poderse convocar a sesión
extraordinaria dentro del plazo establecido en el artículo
38 del presente reglamento, la Secretaría procederá a
notificar dichas circunstancias al Consejero solicitante en un
término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del
vencimiento del plazo establecido en el precitado artículo.
El Consejero solicitante deberá manifestar por cualquier
medio a la Secretaría si desea realizar un nuevo intento
de convocatoria o desiste de su pretensión. Sin perjuicio
de lo anterior, transcurrido dos (2) días contados a partir
de la notificación sin haber tenido respuesta por parte del
consejero solicitante, se tendrá por desistido en su pretensión,
debiendo la Secretaría dejar constancia de todo lo acontecido
e informarlo.
CAPÍTULO IV
GOBERNABILIDAD INTERNA
SECCIÓN PRIMERA
COORDINACIÓN DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO 40.- Las sesiones del Consejo Directivo serán
dirigidas por una Coordinadora o un Coordinador, quien
tendrá voto de calidad en caso de empate en las votaciones.
ARTÍCULO 41.- En caso de vacante temporal o permanente
en el Cargo de Coordinación, se procederá a incluir en el
orden del día de la próxima sesión de consejo, la elección
del Coordinador Interino a efecto de que supla la vacante
mientras ésta subsista.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL O LA SECRETARÍA EJECUTIVA
ARTÍCULO 42.- El cargo de Secretaria(o) Ejecutiva(o)
corresponde al Director(a) General del Sistema de Protección
y tendrá las atribuciones siguientes:
a. Con instrucciones de la Coordinación, elaborar y remitir
las convocatorias a los integrantes a las reuniones de
Consejo, debiendo acompañar la agenda correspondiente y
los documentos a discutir;
b. Levantar las actas de cada sesión del Consejo;
c. Custodiar las actas, los sellos y demás insumos pertene-
cientes al Consejo Nacional de Protección;
d. Manejar la documentación relacionada con los asuntos
vinculados al Consejo, cuidando que se organice y mantenga
actualizado dicho archivo;
e. Informar al Consejo Nacional de Protección con la debida
anticipación, el vencimiento del período de mandato los
miembros de la misma, para que se efectúe el trámite para
los nuevos nombramientos;
f. Cualquier otra asignación que el Consejo determine.
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ARTÍCULO 43.- La Secretaría Ejecutiva será la encargada
de manejar las correspondencias y actas del Consejo
Nacional de Protección, quien servirá de vínculo y órgano
de despacho del Consejo Nacional de Protección y los demás
órganos del Sistema Nacional de Protección. Las solicitudes
de información y peticiones dirigidas al Consejo Nacional
de Protección serán presentadas ante la Secretaría Ejecutiva
quien se encargará de establecer como punto de agenda su
discusión.
Las solicitudes de información y peticiones dirigidas a
cualquiera de los Órganos Integrantes del Sistema Nacional
de Protección deberán ser por escrito si son dirigidas
directamente a la Secretaría Ejecutiva, o en su defecto el
solicitante deberá hacerlo por cualquier medio presentándose
ante al Pleno del Consejo.
SECCIÓN TERCERA
COMISIONES ESPECIALES
SUBSECCIÓN PRIMERA
ASPECTOS GENERALES
ARTÍCULO 44.- Se crean las Comisiones Especiales de
impugnaciones, disciplina, de medidas de protección y
de comunicaciones, las cuales contribuirán en el correcto
funcionamiento del Consejo Nacional de Protección.
ARTÍCULO 45.- Las Comisiones Especiales se integrarán
siempre por tres (3) o más concejales, sus integrantes serán
electos en el pleno del consejo y durarán en su cargo por un
período de dos (2) años. En caso de que se venza el período
para el cual fueron electos como concejales del Consejo
Nacional de Protección y no se haya vencido el período para
el cual fueron nombrados en la Comisión Especial, si hubiese
voluntariedad por parte de estos pasarán a ser asesores de la
Comisión por el resto de su mandato, previa aprobación del
pleno del consejo. Asimismo, los concejales que culminen
su periodo de mandato de acuerdo a Ley o no sean reelectos
pasarán a ser asesores externos del Consejo Nacional de
Protección.
ARTÍCULO 46.- Además de las comisiones especiales
permanentes establecidas en la presente sección, se podrán
crear otras comisiones temporales atendiendo las necesidades
mediante acuerdo del pleno del Consejo Nacional de
Protección el cual establecerá la competencia de cada una de
las comisiones, su duración y su mandato.
ARTÍCULO 47.- Las Comisiones Especiales Permanentes
y Temporales elaborarán sus Términos de Referencia, los
cuales deberán orientarse al cumplimiento del mandato
emanado por el Pleno del Consejo. Las Comisiones estarán
integradas por tres concejales, debiendo elegirse en el seno
de la Comisión un coordinador. Se buscará el consenso en
los asuntos siguiendo una estructura dividida en dos partes,
una fase descriptiva, la cual propone el problema y la fase
resolutiva, en la cual se proponen sus posibles soluciones.
En cada Comisión se nombrará un cuarto integrante con
su respectivo suplente, los que formarán parte de la misma
cuando se produzcan excusas, recusaciones, o cualquier
otra situación que imposibilite la participación de uno
de sus miembros. Dichas comisiones contarán con el
acompañamiento de la Oficina de Asesoría Técnica Jurídica
de la Dirección General de Sistema de Protección.
ARTÍCULO 48.- En aquellos casos, en que las Comisiones
Especiales Permanentes y/o Temporales, deban desplazarse
por razones de sus funciones fuera de la sede del Consejo,
se les proporcionará a los integrantes que conforman las
comisiones, que sean representantes de sociedad civil, el
transporte, hospedaje y la alimentación; de conformidad con
lo dispuesto en el párrafo último del artículo 19 de la Ley de
Protección para las y los Defensores de Derechos Humanos,
Periodistas, Comunicadores Sociales y Operadores de
Justicia.
ARTÍCULO 49.- De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 6 numeral 14 del Reglamento de la Ley de Protección
para las y los Defensores de Derechos Humanos, Periodistas,
Comunicadores Sociales y Operadores de Justicia, la
Dirección General del Sistema de Protección, a través del
Fondo del Tesoro Nacional asignado por la Secretaría de
Estado en los Despachos de Finanzas, garantizará que, en
caso de existir Consejeras o Consejeros que radiquen fuera
del lugar de sesión del Consejo, les sean cubiertos sus gastos
de viaje y estadía, debiendo someterse a los procedimientos
administrativos de liquidación.
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ARTÍCULO 50.- El pleno del Consejo por mayoría
simple podrá nombrar como asesores del Consejo o de
las Comisiones Especiales a personas con conocimientos
técnicos especiales. El acuerdo respectivo deberá contener
las facultades conferidas y quien brindará la asesoría. El
ejercicio de dicho mandato será ad honorem, debiendo
comprometerse el o la asesor(a) en cumplir el mandato por
el tiempo establecido en el acuerdo respectivo.
El Consejo Nacional de Protección al final del mandato del
o la asesora, reconocerá por cualquier medio, el importante
aporte brindado, extendiendo además un reconocimiento
oficial por su labor.
SUBSECCIÓN SEGUNDA
COMISIÓN ESPECIAL DE IMPUGNACIONES
ARTÍCULO 51.- Interpuesto un recurso de apelación,
la Dirección General del Sistema de Protección, deberá
remitirlo junto con los antecedentes del caso, en el término
de 24 horas, al Consejo Nacional de Protección.
ARTÍCULO 52.- Interpuesta cualquier impugnación, la
Dirección General del Sistema de Protección a través de la
Oficina de Asesoría Técnica Jurídica, remitirá el mismo y sus
antecedentes por medio físico o digital a los integrantes de
la comisión quienes contarán con un plazo de setenta y dos
(72) horas a efectos de emitir el dictamen correspondiente,
el que para la Dirección General del Sistema de Protección
es vinculante.
ARTÍCULO 53.- Los integrantes de la Comisión podrán
reunirse físicamente o comunicarse a través de medios
digitales a efecto de conocer y decidir sobre la impugnación,
remitiendo el respectivo dictamen por cualquier medio ya sea
en físico o digital a la Oficina de Asesoría Técnica Jurídica
de la Dirección General del Sistema de Protección.
ARTÍCULO 54.- Una vez que el Consejo Nacional de
Protección haya recibido el recurso de apelación junto con
los antecedentes del caso, deberá a través de la Comisión
de Impugnaciones, llevar a cabo el proceso de admisión
del recurso, notificación de admisión al recurrente y/o
representante legal, resolución del recurso y notificación
de la resolución al impetrante, en un plazo de tres (3) días
hábiles, el cual podrá prorrogarse por un máximo de dos (2)
días hábiles en aquellos casos en que el Consejo Nacional
de Protección requiera de un mayor análisis, previendo
adoptar de oficio o a petición de parte, entretanto se resuelve
el recurso, las medidas de protección de carácter temporal
oportunas.
SUBSECCIÓN TERCERA
COMISIÓN ESPECIAL DE COMUNICACIÓN
ARTÍCULO 55.- Será la encargada de la elaboración de los
pronunciamiento, comunicados y reconocimientos públicos
oficiales por parte del Consejo Nacional de Protección.
ARTÍCULO 56.- La Comisión elaborará los borradores de
las comunicaciones y los pronunciamientos, remitiéndolos
a la Secretaría Ejecutiva para el respectivo envió a los
Concejales para su aprobación.
SUBSECCIÓN CUARTA
COMISIÓN ESPECIAL DE MEDIDAS DE
PROTECCIÓN
ARTÍCULO 57.- La Comisión de Medidas de Protección
será la encargada de recabar información sobre el
cumplimiento e idoneidad de las medidas de protección
otorgadas por el Comité Técnico del Mecanismo de
Protección, realizando los estudios pertinentes a efectos
de desarrollar nuevos tipos de medidas de prevención y de
protección. La finalidad de esta Comisión es propositiva y
constructiva, no sancionatoria.
SUBSECCIÓN QUINTA
COMISIÓN ESPECIAL DE DISCIPLINA
ARTÍCULO 58.- Será la encargada de velar que las y los
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Concejales, así como los servidores públicos del Sistema
Nacional de Protección, cumplan con la normativa vigente
en armonía con la protección, promoción y defensoría de los
derechos humanos conforme a los estándares internacionales
en la materia, así como con la Ley y este Reglamento.
ARTÍCULO 59.- Una vez abierto el expediente disciplinario
y habiendo identificado el supuesto incumplimiento de las
normas rectoras del Sistema Nacional de Protección y lo
contenido en el presente Reglamento, la Comisión Especial
de Disciplina remitirá informe al o la Coordinadora del
Consejo. A efectos de garantizar el derecho de defensa,
previo a someter el asunto al pleno del Consejo Nacional
de Protección, se llamará a el o la Concejal responsable
a una audiencia a efectos de que descargue lo que estime
pertinente. En caso de que el Concejal no logre desvanecer
el informe, el Consejo Nacional en pleno determinará la
sanción correspondiente.
ARTÍCULO 60.- El infractor estará sujeto a las sanciones
siguientes:
a) Amonestación verbal y privada por parte de la Comisión
Especial de Disciplina.
b) Amonestación por escrito con copia a la organización o
institución que representa enviada por parte de la Secretaría
Ejecutiva del Consejo Nacional.
Estas amonestaciones deberán ser previamente aprobadas
por mayoría simple del Consejo Nacional de Protección.
ARTÍCULO 61.- En caso que, el incumplimiento provenga
de la negligencia o dolo de un servidor o funcionario público,
la Comisión de Disciplina notificará inmediatamente dicho
extremo y los detalles a el o la Coordinadora del Consejo
a efectos de iniciar el proceso establecido en el artículo
57 de la Ley de Protección para las y los Defensores de
Derechos Humanos, Periodistas, Comunicadores Sociales,
y Operadores de Justicia, notificando dichos extremos
al Comisionado Nacional de los Derechos Humanos en
Honduras, a efectos de solicitar su intervención conforme a
su rol institucional.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 62.- MODIFICACIÓ N DEL REGLA-
MENTO INTERNO DE FUNCIONAMIENTO DEL
CONSEJO. El Consejo podrá acordar mediante voto
favorable de las 2/3 partes de sus miembros, la reforma
del presente reglamento, así como adicionar cualquier
otro precepto que estimaren necesarias para el buen
funcionamiento de este órgano.
ARTÍCULO 63.- Lo no dispuesto en el presente
Reglamento, así como cualquier controversia en su
interpretación, será sometida al pleno del Consejo a efecto
de consensuar su solución, modificación o interpretación,
debiendo dejar constancia en acta de las interpretaciones
realizadas al presente reglamento y acordadas por el
voto favorable de las 2/3 partes de los miembros del
consejo, respetando el principio Reformatio Peius, dichas
interpretaciones o modificaciones formarán parte integral
del presente Reglamento.
ARTÍCULO 64: El presente Reglamento entrará en vigencia
una vez que sea aprobado por el pleno del Consejo Nacional
de Protección de manera unánime en sesión ordinaria o
extraordinaria del mismo y sea publicado en el Diario Oficial
La Gaceta. Exceptuándose de esta vigencia, los artículos
comprendidos del 51 al 54, correspondientes a la sección
de la Comisión Especial de Impugnaciones. Los artículos
exceptuados, serán vigentes, una vez que se hayan realizado
las reformas legales al artículo 54 de la Ley de Protección
para las y los Defensores de Derechos Humanos, Periodistas,
Comunicadores Sociales y Operadores de Justicia y los
artículos del 60 al 62 de su Reglamento.
ABOGADA KARLA EUGENIA CUEVA AGUILAR
SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
DERECHOS HUMANOS
COORDINADORA DEL CONSEJO NACIONAL DE
PROTECCIÓN PARA LAS Y LOS DEFENSORES
DE DERCHOS HUMANOS, PERIODISTAS,
COMUNICADORES SOCIALES Y OPERADORES
DE JUSTICIA.
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República de Honduras
COMISIÓN REGULADORA DE
ENERGÍA ELÉCTRICA (CREE)
"Suministro de los Servicios de Seguridad y Vigilancia,
Control de Acceso de Vehículos y Personas, Resguardo y
Vigilancia Externa para las Oficinas de la CREE"
No. LPN-CREE-01-2021
1. La COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA
ELÉCTRICA (CREE), invita a las empresas interesadas
en participar en la Licitación Pública Nacional No.
LPN-CREE-01-2021 a presentar ofertas selladas para
el suministro de servicios requeridos de seguridad y
vigilancia, control de acceso de vehículos y personas,
resguardo y vigilancia externa de las instalaciones
físicas de sus oficinas.
2. El financiamiento para la realización del presente
proceso proviene de fondos nacionales.
3. La licitación se efectuará conforme a los procedimientos
de Licitación Pública Nacional (LPN) establecidos en
la Ley de Contratación del Estado y su Reglamento.
4. Los interesados que deseen participar deberán
obtener los documentos de la presente licitación
HonduCompras2.0, la adquisición de dichos
documentos no implicará ningún costo.
5. Las ofertas deberán presentarse en la dirección indicada,
a más tardar a las 11:00 A.M., del día 01 de febrero de
2021. Las ofertas que se reciban fuera de plazo serán
rechazadas. Las ofertas se abrirán en presencia de
los representantes de los Oferentes que deseen asistir
en la dirección indicada, a las 11:15 A.M. Todas las
ofertas deberán estar acompañadas de una Garantía
de Mantenimiento de la Oferta por el valor y la forma
establecidos en los documentos de la licitación.
Tegucigalpa, M.D.C., 21 de diciembre de 2020
Jose Moran (Dec. 21,2020 09:44 pst)
JOSÉ ANTONIO MORÁN MARADIAGA
Comisionado Presidente
Comisión Reguladora de Energía Eléctrica
21 D. 2020.
SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO
CERTIFICACIÓN
La infrascrita, Secretaria General de la Secretaría de Estado
en el Despacho de Desarrollo Económico, CERTIFICA:
La LICENCIA DE DISTRIBUIDOR NO EXCLUSIVO,
otorgada mediante Resolución Número 596-2019 de fecha
12 de septiembre del año 2019, mediante Carta de fecha
22 de abril del año 2019, que LITERALMENTE DICE.-
El infrascrito, Secretario de Estado en el Despacho de
Desarrollo Económico, en cumplimiento con lo establecido
en el Artículo 4 de la Ley de Representantes, Distribuidores
y Agentes de Empresas Nacionales y Extranjeras, extiende
la presente Licencia a la Sociedad Mercantil INTERSEG,
SISTEMAS DE SEGURIDAD Y ALARMAS, S.A.
DE C.V., como DISTRIBUIDOR NO EXCLUSIVO
de la Empresa Concedente NUCTECH PANAMA,
S.A., de nacionalidad panameña; con jurisdicción en
TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DE
HONDURAS, POR TIEMPO DEFINIDO; FECHA DE
VENCIMIENTO: HASTA EL 22 DE ABRIL DEL AÑO
2022. ARNALDO CASTILLO, Secretario de Estado en
el Despacho de Desarrollo Económico. DUNIA GRISEL
FUENTEZ CÁRCAMO, Secretaria General.
Y para los fines que al interesado convenga, se extiende la
presente en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año
dos mil diecinueve
DUNIA GRISEL FUENTEZ CARCAMO
Secretaria General
21 D. 2020. _________
CONVOCATORIA
A LOS ACCIONISTAS DE
ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA, S. A.
A la Asamblea General Ordinaria de Accionistas, a celebrarse
el día lunes 21 de diciembre del 2020, a las 4:00 P.M; en las
oficinas de su domicilio, 6 y 7 calle, 3 Ave. N.O., No.34, del
Barrio Guamilito, en San Pedro Sula, Cortés, para tratar lo
dispuesto en el Art. No. 168 del Código