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La Gaceta

Diario Oficial de la República de Honduras

15 diciembre 2020Edición No. 35,460

Decreto Legislativo

Decreto Legislativo No. 137-2020 — Reforma a la Ley de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización a Partidos Políticos y Candidatos

Congreso Nacional

DECRETO No. 137-2020 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que de conformidad a los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República, Honduras es un Estado de Derecho, soberano, constituido como República libre, democrática e independiente para asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y social. En el cual la soberanía corresponde al pueblo del cual emanan todos los poderes del Estado que se ejercen por representación. CONSIDERANDO: Que con la finalidad de contar con un instrumento legal que, sistemáticamente, permita mayor transparencia y fiscalización de los ingresos y egresos de los recursos públicos de los partidos políticos y sus movimientos internos, sus candidatos, candidaturas independientes y alianzas entre partidos políticos, mediante Decreto No. 137- 2016, este Poder del Estado aprobó la Ley de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización de Partidos Políticos y Candidatos, la cual fue publicada en el Diario Oficial “La Gaceta” el 18 de Enero de 2017, en su Edición No.34,242. CONSIDERANDO: Que conforme a las disposiciones establecidas en la citada Ley, la Unidad de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización a Partidos Políticos y Candidatos, puede ejecutar mecanismos de control y vigilancia establecidos en la Ley, que permiten conocer con claridad cuál es el origen y el monto de los recursos económicos con los que operan, así como la forma en que lo gastan; sin embargo, a Cuatro (4) años de su vigencia, se han identificado lagunas que justifican la necesidad de profundizar esta fiscalización en relación a los movimientos internos en formación que participan en las elecciones primarias y a sus precandidatos; así también es necesario que se haga una referencia expresa al límite de las elecciones primarias. CONSIDERANDO: Que a lo largo de la Ley de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización de Partidos Políticos y Candidatos se desarrollan con claridad únicamente las disposiciones relacionadas a las elecciones generales, y existe poca precisión y muchas lagunas en relación a las disposiciones que deben regir el financiamiento de las elecciones internas y primarias y los precandidatos que participan en ellas. CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes. POR TANTO, D E C R E T A: La siguiente: ARTÍCULO 1.- Reformar los artículos 4, 5, 11,12, 14, 25, 28, 41, 48 y 54 del Decreto No. 137-2016, de fecha 2 de Noviembre de 2016 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 18 de Enero de 2017, Edición No.34,242, que contiene la LEY DE FINANCIAMIENTO, T R A N S P A R E N C I A Y FISCALIZACIÓN A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS, los cuales de ahora en delante de leerán de la forma siguiente: “ A R T Í C U L O 4 . - S U J E T O S OBLIGADOS. En la aplicación de la presente Ley son sujetos obligados: 1) Los Partidos Políticos…; -- 1 of 6 -- 2) Los Movimientos en Formación, Pre-candidatos y Movimientos Internos de los Partidos Políticos que participan en elecciones p r i m a r i a s d e b i d a m e n t e acreditados por los partidos políticos; y, 3) Las Alianzas entre…. Asimismo...”. “ARTÍCULO 5.- GLOSARIO. Para los efectos de la presente Ley se entiende por: 1) …; 2) …; 3) …; 4) …; 5) …: 6) …; 7) …; 8) …; 9) …; 10) …; 11) …; 12) …; 13) …; 14) …; 15) LÍMITE DE GASTOS DE CAMPAÑA ELECTORAL: Límite de las erogaciones que pueden ser realizadas durante los cincuenta (50) días calendarios anteriores a la práctica de las elecciones internas y primarias y noventa (90) días calendario anteriores a la celebración de las elecciones generales por los Partidos Políticos, sus Candidatos, Movimientos I n t e r n o s y A l i a n z a s o Candidatos Independientes, con las excepciones contenidas en el Artículo 12-A de la presente Ley para los movimientos en formación y pre-candidatos que tengan intención de participar en las elecciones primarias. Los límites deben ser establecidos para cada proceso electoral general por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y controlados por la Unidad de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización, en cumplimiento a la fórmula establecida en la presente Ley. 16) …; 17) …; 18) …; 19) …; 20) …; y, 21) M O V I M I E N T O E N FORMACIÓN: Grupo de ciudadanos que pertenecen a un partido político y que tienen intención de participar en las elecciones primarias convocadas por la Autoridad Competente, pero que aún no han realizado la inscripción del movimiento”. “ARTÍCULO 11.- REGISTRO DE APORTES. Los recursos provenientes del financiamiento tanto público como privado de los sujetos obligados, -- 2 of 6 -- deben depositarse en cuentas bancarias diferenciadas, atendiendo al tipo de financiamiento de que se trate, en las instituciones del Sistema Financiero Nacional, a nombre de los sujetos obligados, tratándose de candidatos y a la orden de las autoridades que determinen los estatutos, en el caso de los Partidos Políticos. Los Partidos Políticos deben abrir cuentas diferenciadas a la orden del Partido Político para separar el financiamiento público del privado, las cuales deben notificarse en el formato autorizado por la Unidad de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización de Partidos Políticos y Candidatos y acreditar el o los responsables financieros. Las Alianzas totales de los partidos políticos deben abrir las cuentas por medio de sus representantes legales o responsables financieros a nombre de la alianza total de partidos políticos, designando al momento de solicitar la inscripción, ante el Consejo Nacional Electoral, un Representante Legal y/o responsable financiero debidamente autorizado por el o los partidos políticos que correspondan”. “ARTÍCULO 12.- REGISTROS D E L O S M O V I M I E N T O S INTERNOS Y PRE-CANDIDATOS. Los Movimientos Internos deben designar a una persona durante su vigencia, para que reciba aportaciones o contribuciones de personas naturales o jurídicas, la que debe ser autorizada por el Partido Político respectivo. Dicha persona tiene la obligación de abrir las cuentas bancarias a nombre del movimiento en instituciones del Sistema Financiero Nacional y es la responsable de rendir cuentas ante la Unidad, a través del Partido Político, una vez que se haya disuelto el respectivo movimiento. Los Pre-candidatos que se presenten a las elecciones primarias deben abrir sus cuentas a su propio nombre, las cuales deben notificarse en el formato autorizado por la Unidad y acreditar el o los responsables financieros”. “ARTÍCULO 14.- ESTABLECIMI- ENTO DE LÍMITES DE GASTOS DE CAMPAÑA. El Consejo Nacional Electoral…. En ningún caso el límite de los gastos de campaña de las Elecciones Primarias debe ser inferior al límite de los gastos de campaña de las elecciones generales de proceso electoral anterior”. “ARTÍCULO 25.- DOCUMEN- TACIÓN DE APORTACIONES. Las aportaciones privadas que reciban los sujetos obligados, deben ser respaldadas con documentos impresos, en original y dos (2) copias, con el nombre del Partido Político, Candidatura Independiente -- 3 of 6 -- o Candidatos, movimiento interno, movimientos en formación o pre- candidato, según sea el caso, que debe extender el receptor; conforme al formato debidamente registrado ante la Unidad, el cual como mínimo debe contener la información siguiente: 1) …; 2) ….; 3) …; 4) …; 5) …; y, 6) …”. “ARTÍCULO 28.- EQUIDAD DE PAUTA TELEVISIVA. Bajo el principio de equidad de pauta televisiva, los medios de comunicación, no pueden discriminar a ningún Partido Político, Candidato, Alianza entre partidos políticos, Candidatura Independiente, Movimiento Interno, movimiento en formación, o Pre-candidato. Para efectos de los límites de gastos en campañas electorales es obligatorio el reporte de la adquisición de publicidad por cualquier medio”. “ A RT Í C U L O 4 1 . - S I S T E M A CONTABLE DE LOS SUJETOS OBLIGADOS. El Sistema Contable al que están sometidos los sujetos obligados, debe ser elaborado por la Unidad y tener las características siguientes: 1) …; 2) …; 3) …; 4) …; 5) …; 6) …; 7) …; y, 8) … En su caso, la Unidad debe formular recomendaciones preventivas a los sujetos obligados, con vistas a mejorar la eficacia, eficiencia, oportunidad, consistencia y veracidad de los informes que la presente Ley establece”. “ARTÍCULO 48.- INFORMES Q U E D E B E N P R E S E N TA R LOS PRE-CANDIDATOS A LOS MOVIMIENTOS INTERNOS. Los pre-candidatos a los Movimientos Internos y a su Partido Político, según sea el caso, deben presentar: 1) El informe financiero de sus ingresos y egresos destinados a campaña electoral, en un plazo de quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la celebración de las elecciones, una copia de este informe debe ser enviado simultáneamente al Consejo Nacional Electoral (CNE); y, 2) Proporcionar a la Unidad, cuando lo solicite, cualquier información o documento relacionado con sus operaciones financieras de campaña electoral”. -- 4 of 6 -- “ A RT Í C U L O 5 4 . - I N E L E G I - B I L I D A D S O B R E V E N I D A . Inelegibilidad sobrevenida es sanción que se produce en el período de tiempo posterior de la declaratoria de elecciones y hasta antes de tomar el cargo en el caso de las elecciones generales, o después de celebradas las elecciones primarias y 30 días antes de celebrarse las elecciones generales en caso de los precandidatos; cuando la Unidad halle indicios racionales de que él o los candidatos o Pre-candidatos han utilizado recursos de procedencia incierta e ilegal, siempre que haya sido debidamente comprobado por el órgano jurisdiccional competente sin que esto tenga efectos retroactivos”. ARTÍCULO 2.- Adicionar los artículos 12-A y 12-B, en el Decreto No.137-2016, de fecha 2 de Noviembre de 2016, que contiene la LEY DE FINANCIAMIENTO, TRANSPARENCIA Y FISCALI- ZACIÓN A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS, los cuales de ahora en adelante se leerán de la forma siguiente: “ARTÍCULO 12-A.- APERTURA DE LA CUENTA BANCARIA DE LOS MOVIMIENTOS EN FORMACIÓN. La apertura de la cuenta bancaria de los movimientos en formación que tengan intención de participar en las elecciones primarias, puede darse a partir del momento de la Convocatoria a Elecciones primarias, para lo cual se debe remitir a la Unidad una nota con el Visto Bueno de la Autoridad partidaria solicitando autorización para la apertura de la cuenta, designando un responsable financiero, la Unidad debe decidir, en el término de 3 días, luego de la recepción de la misma. Una vez inscrita la precandidatura o movimiento interno, se puede designar un nuevo responsable financiero. No se pueden utilizar cuentas personales existentes para tal efecto, ni utilizar en las elecciones generales la misma cuenta abierta para las elecciones primarias. En caso de que el Movimiento en Formación no resulte inscrito por la Autoridad competente, el responsable financiero debe liquidar ante la Unidad, en un plazo de 10 días luego de la notificación de la denegación de la inscripción, la cuenta bancaria que se le autorizó abrir”. “ A R T Í C U L O 1 2 - B . - DISPOSICIONES ESPECIALES PA R A L A A P E R T U R A D E CUENTA S E N E L S I S T E M A BANCARIO. El Consejo Nacional Electoral, en base a los datos facilitados por la Unidad, debe notificar al Sistema Financiero Nacional, la lista de pre- candidatos o candidatos inscritos -- 5 of 6 -- como tales, la cual debe contener sus nombres, número de Tarjeta de Identidad, así como, el monto máximo de aportaciones que pueden recibir a fin de que realicen la apertura de las cuentas bancarias, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley. En vista de los cambios que se puedan producir en las nóminas inscritas en el sistema bancario podrá auxiliarse en la página Web del Consejo. En el caso de los movimientos en formación y los movimientos internos que participen en las elecciones primarias y alianzas totales de partidos políticos, el Consejo Nacional Electoral, en base a los datos facilitados por la Unidad, debe notificar al Sistema Financiero Nacional los nombres, número de Tarjeta de Identidad de los representantes legales y/o responsables financieros, así como, el monto máximo de aportaciones que puedan recibir a fin de que abran las cuentas bancarias. El Sistema Financiero Nacional debe realizar las acciones oportunas para garantizar la apertura de cuentas de los sujetos obligados”. ARTÍCULO 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en la Sesión celebrado de manera Virtual, a los quince días del mes de octubre del año dos mil veinte. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO ROSSEL RENÁN INESTROZA MARTÍNEZ SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 30 de octubre de 2020 JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN HÉCTOR LEONEL AYALA ALVARENGA -- 6 of 6 --