Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 137-2020 — Reforma a la Ley de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización a Partidos Políticos y Candidatos
Congreso Nacional
DECRETO No. 137-2020
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que de conformidad a los artículos 1 y
2 de la Constitución de la República, Honduras es un Estado
de Derecho, soberano, constituido como República libre,
democrática e independiente para asegurar a sus habitantes
el goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar
económico y social. En el cual la soberanía corresponde al
pueblo del cual emanan todos los poderes del Estado que se
ejercen por representación.
CONSIDERANDO: Que con la finalidad de contar con
un instrumento legal que, sistemáticamente, permita mayor
transparencia y fiscalización de los ingresos y egresos de los
recursos públicos de los partidos políticos y sus movimientos
internos, sus candidatos, candidaturas independientes y
alianzas entre partidos políticos, mediante Decreto No. 137-
2016, este Poder del Estado aprobó la Ley de Financiamiento,
Transparencia y Fiscalización de Partidos Políticos y
Candidatos, la cual fue publicada en el Diario Oficial “La
Gaceta” el 18 de Enero de 2017, en su Edición No.34,242.
CONSIDERANDO: Que conforme a las disposiciones
establecidas en la citada Ley, la Unidad de Financiamiento,
Transparencia y Fiscalización a Partidos Políticos y
Candidatos, puede ejecutar mecanismos de control y vigilancia
establecidos en la Ley, que permiten conocer con claridad cuál
es el origen y el monto de los recursos económicos con los
que operan, así como la forma en que lo gastan; sin embargo,
a Cuatro (4) años de su vigencia, se han identificado lagunas
que justifican la necesidad de profundizar esta fiscalización
en relación a los movimientos internos en formación que
participan en las elecciones primarias y a sus precandidatos;
así también es necesario que se haga una referencia expresa
al límite de las elecciones primarias.
CONSIDERANDO: Que a lo largo de la Ley de
Financiamiento, Transparencia y Fiscalización de Partidos
Políticos y Candidatos se desarrollan con claridad únicamente
las disposiciones relacionadas a las elecciones generales,
y existe poca precisión y muchas lagunas en relación a
las disposiciones que deben regir el financiamiento de las
elecciones internas y primarias y los precandidatos que
participan en ellas.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 205
Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad
del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar
y derogar las leyes.
POR TANTO,
D E C R E T A:
La siguiente:
ARTÍCULO 1.- Reformar los artículos 4, 5, 11,12, 14,
25, 28, 41, 48 y 54 del Decreto No.
137-2016, de fecha 2 de Noviembre de
2016 y publicado en el Diario Oficial
“La Gaceta” el 18 de Enero de 2017,
Edición No.34,242, que contiene la
LEY DE FINANCIAMIENTO,
T R A N S P A R E N C I A Y
FISCALIZACIÓN A PARTIDOS
POLÍTICOS Y CANDIDATOS, los
cuales de ahora en delante de leerán de
la forma siguiente:
“ A R T Í C U L O 4 . - S U J E T O S
OBLIGADOS. En la aplicación de
la presente Ley son sujetos obligados:
1) Los Partidos Políticos…;
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2) Los Movimientos en Formación,
Pre-candidatos y Movimientos
Internos de los Partidos Políticos
que participan en elecciones
p r i m a r i a s d e b i d a m e n t e
acreditados por los partidos
políticos; y,
3) Las Alianzas entre….
Asimismo...”.
“ARTÍCULO 5.- GLOSARIO.
Para los efectos de la presente Ley se
entiende por:
1) …;
2) …;
3) …;
4) …;
5) …:
6) …;
7) …;
8) …;
9) …;
10) …;
11) …;
12) …;
13) …;
14) …;
15) LÍMITE DE GASTOS DE
CAMPAÑA ELECTORAL:
Límite de las erogaciones que
pueden ser realizadas durante los
cincuenta (50) días calendarios
anteriores a la práctica de las
elecciones internas y primarias
y noventa (90) días calendario
anteriores a la celebración
de las elecciones generales
por los Partidos Políticos, sus
Candidatos, Movimientos
I n t e r n o s y A l i a n z a s o
Candidatos Independientes, con
las excepciones contenidas en
el Artículo 12-A de la presente
Ley para los movimientos en
formación y pre-candidatos
que tengan intención de
participar en las elecciones
primarias. Los límites deben
ser establecidos para cada
proceso electoral general por
el Consejo Nacional Electoral
(CNE) y controlados por la
Unidad de Financiamiento,
Transparencia y Fiscalización,
en cumplimiento a la fórmula
establecida en la presente Ley.
16) …;
17) …;
18) …;
19) …;
20) …; y,
21) M O V I M I E N T O E N
FORMACIÓN: Grupo de
ciudadanos que pertenecen
a un partido político y que
tienen intención de participar
en las elecciones primarias
convocadas por la Autoridad
Competente, pero que aún no
han realizado la inscripción del
movimiento”.
“ARTÍCULO 11.- REGISTRO DE
APORTES. Los recursos provenientes
del financiamiento tanto público como
privado de los sujetos obligados,
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deben depositarse en cuentas bancarias
diferenciadas, atendiendo al tipo de
financiamiento de que se trate, en las
instituciones del Sistema Financiero
Nacional, a nombre de los sujetos
obligados, tratándose de candidatos
y a la orden de las autoridades que
determinen los estatutos, en el caso de
los Partidos Políticos.
Los Partidos Políticos deben abrir
cuentas diferenciadas a la orden
del Partido Político para separar el
financiamiento público del privado,
las cuales deben notificarse en el
formato autorizado por la Unidad
de Financiamiento, Transparencia y
Fiscalización de Partidos Políticos
y Candidatos y acreditar el o los
responsables financieros.
Las Alianzas totales de los partidos
políticos deben abrir las cuentas por
medio de sus representantes legales o
responsables financieros a nombre de
la alianza total de partidos políticos,
designando al momento de solicitar la
inscripción, ante el Consejo Nacional
Electoral, un Representante Legal y/o
responsable financiero debidamente
autorizado por el o los partidos políticos
que correspondan”.
“ARTÍCULO 12.- REGISTROS
D E L O S M O V I M I E N T O S
INTERNOS Y PRE-CANDIDATOS.
Los Movimientos Internos deben
designar a una persona durante su
vigencia, para que reciba aportaciones
o contribuciones de personas naturales
o jurídicas, la que debe ser autorizada
por el Partido Político respectivo.
Dicha persona tiene la obligación de
abrir las cuentas bancarias a nombre
del movimiento en instituciones
del Sistema Financiero Nacional y
es la responsable de rendir cuentas
ante la Unidad, a través del Partido
Político, una vez que se haya disuelto
el respectivo movimiento.
Los Pre-candidatos que se presenten
a las elecciones primarias deben abrir
sus cuentas a su propio nombre, las
cuales deben notificarse en el formato
autorizado por la Unidad y acreditar el
o los responsables financieros”.
“ARTÍCULO 14.- ESTABLECIMI-
ENTO DE LÍMITES DE GASTOS
DE CAMPAÑA. El Consejo Nacional
Electoral….
En ningún caso el límite de los gastos
de campaña de las Elecciones Primarias
debe ser inferior al límite de los gastos
de campaña de las elecciones generales
de proceso electoral anterior”.
“ARTÍCULO 25.- DOCUMEN-
TACIÓN DE APORTACIONES. Las
aportaciones privadas que reciban los
sujetos obligados, deben ser respaldadas
con documentos impresos, en original y
dos (2) copias, con el nombre del Partido
Político, Candidatura Independiente
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o Candidatos, movimiento interno,
movimientos en formación o pre-
candidato, según sea el caso, que debe
extender el receptor; conforme al
formato debidamente registrado ante
la Unidad, el cual como mínimo debe
contener la información siguiente:
1) …;
2) ….;
3) …;
4) …;
5) …; y,
6) …”.
“ARTÍCULO 28.- EQUIDAD DE
PAUTA TELEVISIVA. Bajo el
principio de equidad de pauta televisiva,
los medios de comunicación, no pueden
discriminar a ningún Partido Político,
Candidato, Alianza entre partidos
políticos, Candidatura Independiente,
Movimiento Interno, movimiento
en formación, o Pre-candidato. Para
efectos de los límites de gastos en
campañas electorales es obligatorio el
reporte de la adquisición de publicidad
por cualquier medio”.
“ A RT Í C U L O 4 1 . - S I S T E M A
CONTABLE DE LOS SUJETOS
OBLIGADOS. El Sistema Contable
al que están sometidos los sujetos
obligados, debe ser elaborado por
la Unidad y tener las características
siguientes:
1) …;
2) …;
3) …;
4) …;
5) …;
6) …;
7) …; y,
8) …
En su caso, la Unidad debe formular
recomendaciones preventivas a los
sujetos obligados, con vistas a mejorar
la eficacia, eficiencia, oportunidad,
consistencia y veracidad de los informes
que la presente Ley establece”.
“ARTÍCULO 48.- INFORMES
Q U E D E B E N P R E S E N TA R
LOS PRE-CANDIDATOS A LOS
MOVIMIENTOS INTERNOS. Los
pre-candidatos a los Movimientos
Internos y a su Partido Político, según
sea el caso, deben presentar:
1) El informe financiero de sus
ingresos y egresos destinados a
campaña electoral, en un plazo
de quince (15) días calendario
siguientes a la fecha de la
celebración de las elecciones,
una copia de este informe debe
ser enviado simultáneamente
al Consejo Nacional Electoral
(CNE); y,
2) Proporcionar a la Unidad, cuando
lo solicite, cualquier información
o documento relacionado con
sus operaciones financieras de
campaña electoral”.
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“ A RT Í C U L O 5 4 . - I N E L E G I -
B I L I D A D S O B R E V E N I D A .
Inelegibilidad sobrevenida es sanción
que se produce en el período de
tiempo posterior de la declaratoria
de elecciones y hasta antes de tomar
el cargo en el caso de las elecciones
generales, o después de celebradas las
elecciones primarias y 30 días antes
de celebrarse las elecciones generales
en caso de los precandidatos; cuando
la Unidad halle indicios racionales de
que él o los candidatos o Pre-candidatos
han utilizado recursos de procedencia
incierta e ilegal, siempre que haya sido
debidamente comprobado por el órgano
jurisdiccional competente sin que esto
tenga efectos retroactivos”.
ARTÍCULO 2.- Adicionar los artículos 12-A y 12-B, en
el Decreto No.137-2016, de fecha 2
de Noviembre de 2016, que contiene
la LEY DE FINANCIAMIENTO,
TRANSPARENCIA Y FISCALI-
ZACIÓN A PARTIDOS POLÍTICOS
Y CANDIDATOS, los cuales de ahora
en adelante se leerán de la forma
siguiente:
“ARTÍCULO 12-A.- APERTURA
DE LA CUENTA BANCARIA
DE LOS MOVIMIENTOS EN
FORMACIÓN. La apertura de la
cuenta bancaria de los movimientos
en formación que tengan intención de
participar en las elecciones primarias,
puede darse a partir del momento de la
Convocatoria a Elecciones primarias,
para lo cual se debe remitir a la
Unidad una nota con el Visto Bueno
de la Autoridad partidaria solicitando
autorización para la apertura de la
cuenta, designando un responsable
financiero, la Unidad debe decidir, en el
término de 3 días, luego de la recepción
de la misma. Una vez inscrita la
precandidatura o movimiento interno,
se puede designar un nuevo responsable
financiero. No se pueden utilizar
cuentas personales existentes para tal
efecto, ni utilizar en las elecciones
generales la misma cuenta abierta para
las elecciones primarias.
En caso de que el Movimiento en
Formación no resulte inscrito por la
Autoridad competente, el responsable
financiero debe liquidar ante la Unidad,
en un plazo de 10 días luego de la
notificación de la denegación de la
inscripción, la cuenta bancaria que se
le autorizó abrir”.
“ A R T Í C U L O 1 2 - B . -
DISPOSICIONES ESPECIALES
PA R A L A A P E R T U R A D E
CUENTA S E N E L S I S T E M A
BANCARIO. El Consejo Nacional
Electoral, en base a los datos facilitados
por la Unidad, debe notificar al Sistema
Financiero Nacional, la lista de pre-
candidatos o candidatos inscritos
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como tales, la cual debe contener
sus nombres, número de Tarjeta de
Identidad, así como, el monto máximo
de aportaciones que pueden recibir a
fin de que realicen la apertura de las
cuentas bancarias, de acuerdo a lo
establecido en la presente Ley. En vista
de los cambios que se puedan producir
en las nóminas inscritas en el sistema
bancario podrá auxiliarse en la página
Web del Consejo.
En el caso de los movimientos en
formación y los movimientos internos
que participen en las elecciones
primarias y alianzas totales de
partidos políticos, el Consejo Nacional
Electoral, en base a los datos facilitados
por la Unidad, debe notificar al Sistema
Financiero Nacional los nombres,
número de Tarjeta de Identidad de los
representantes legales y/o responsables
financieros, así como, el monto máximo
de aportaciones que puedan recibir a fin
de que abran las cuentas bancarias.
El Sistema Financiero Nacional debe
realizar las acciones oportunas para
garantizar la apertura de cuentas de los
sujetos obligados”.
ARTÍCULO 3.- El presente Decreto entrará en vigencia
a partir del día de su publicación en el
Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, en la Sesión celebrado de manera Virtual, a los quince
días del mes de octubre del año dos mil veinte.
MAURICIO OLIVA HERRERA
PRESIDENTE
JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA
SECRETARIO
ROSSEL RENÁN INESTROZA MARTÍNEZ
SECRETARIO
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 30 de octubre de 2020
JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS
DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y
DESCENTRALIZACIÓN
HÉCTOR LEONEL AYALA ALVARENGA
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