Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 95-2015 — Aprobación del Convenio sobre Trabajo Marítimo CTM/MLC-2006 de la Organización Internacional del Trabajo
Congreso Nacional
DECRETO No. 95-2015
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República
de Honduras, garantiza el derecho al trabajo y a una
remuneración justa y equitativa, así como a la Seguridad Social.
CONSIDERANDO: Que el Estado de Honduras a través
de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y
Seguridad Social vela porque se respete y se cumplan las
garantías laborales, seguridad social y las mejores condiciones
de vida de los trabajadores, comprendida la gente de mar, así
como todo lo establecido en el Código de Trabajo vigente; y a
través de la Dirección General de la Marina Mercante aplica el
marco normativo de las actividades marítimas referente a las
normas sobre seguridad marítima, protección del medio ambiente
marino y la formación y titulación de la gente de mar.
CONSIDERANDO: Que el Convenio sobre el Trabajo
Marítimo CTM/MLC- 2006, constituye el “Cuarto Pilar” de la
legislación internacional para la industria del transporte marítimo,
cuyo propósito es establecer los derechos de la gente de mar a
disfrutar de mejores condiciones de trabajo a bordo de los
buques mercantes; además de asegurar un transporte marítimo
de calidad, que complemente los convenios sobre la seguridad
y la salud en el trabajo, formación, titulación y guardia de la
gente de mar, la protección medioambiental creados por la
Organización Marítima Internacional (OMI).
CONSIDERANDO: Que Honduras se destaca bajo
estadística sólida de BIMCO/CEPAL-2010, como el país
latinoamericano con mayor número de marinos embarcados y
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LIC. MARTHA ALICIA GARCÍA
JORGE ALBERTO RICO SALINAS
Coordinador y Supervisor
Colonia Miraflores
Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956
Administración: 2230-3026
Planta: 2230-6767
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
ostenta la 12ava posición a nivel mundial. La estadística
internacional estima que unos 15,000 hondureños embarcados
han optado por la vida en el mar como medio de sustento- Vida
Mejor-. Este alto número legitima, más que cualquier otro
concepto, la presencia de la bandera hondureña en los mares del
mundo.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 16
de la Constitución de la República, todos los tratados
internacionales deben ser aprobados por el Congreso Nacional
antes de su ratificación por el Poder Ejecutivo y de conformidad
con el Artículo 205, Atribución 30; de la misma, es competencia
del Congreso Nacional, aprobar e improbar los Tratados
Internacionales que el Poder Ejecutivo haya Celebrado.
POR TANTO,
D EC R E T A:
ARTÍCULO 1.- Aprobar en todas y cada una de sus partes
el ACUERDO EJECUTIVO No. 21-DGTC, CONVENIO
SOBRE TRABAJO MARÍTIMO CTM-ML-2006,
adoptado por la Organización Internacional de Trabajo
(OIT), el 7 de Febrero de 2006, enviado por el Poder Ejecutivo
a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Relaciones
Exteriores y Cooperación Internacional, que literalmente dice:
“SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS
DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN
INTERNACIONAL. ACUERDO No.21-DGTC, Tegucigalpa,
M.D.C., 14 de Octubre de 2014, EL PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE
HONDURAS, ACUERDA: I.- Aprobar en toda y cada una de
sus partes el “Convenio Sobre Trabajo Marítimo CTM/MLC-
2006”, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo
(OIT) el 07 de Febrero del 2006, que literalmente dice:
“CONVENIO SOBRE EL TRABAJO MARITIMO, CTM/
MLC-2006”. La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo, Convocada en Ginebra por el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y
congregada en dicha ciudad el 7 de febrero de 2006, en su
nonagésima cuarta reunión; Deseando elaborar un instrumento
único y coherente que recoja en lo posible todas las normas
actualizadas contenidas en los convenios y recomendaciones
internacionales sobre el trabajo marítimo vigentes, así como los
principios fundamentales que figuran en otros convenios
internacionales del trabajo, y en particular en: – el Convenio sobre
el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29); – el Convenio sobre la libertad
sindical y la protección del derecho de sindicación,1948 (núm.
87); – el Convenio sobre el derecho de sindicación y de
negociación colectiva,1949 (núm. 98); – el Convenio sobre
igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100); – el Convenio sobre
la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105); – el Convenio
sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111);
– el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), y – el
Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm.
182); Teniendo presente el mandato fundamental de la
Organización, esto es, promover condiciones de trabajo decentes;
Recordando la Declaración de la OIT relativa a los principios y
derechos fundamentales en el trabajo, 1998; Teniendo presente
también que la gente de mar está amparada por las disposiciones
de otros instrumentos de la OIT y tiene otros derechos reconocidos
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como derechos y libertades fundamentales que rigen para todas
las personas; Considerando que las actividades del sector marítimo
se desarrollan en el mundo entero y que, por ende, la gente de
mar necesita una protección especial; Teniendo presentes también
las normas internacionales relativas a la seguridad de los buques,
la protección de las personas y la calidad de la gestión de los
buques contenidas en el Convenio Internacional para la Seguridad
de la Vida Humana en el Mar, 1974, enmendado y el Convenio
sobre el Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes,
1972, enmendado, así como los requisitos sobre formación y
competencias de la gente de mar contenidos en el Convenio
Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia
para la Gente de Mar, 1978, enmendado; Recordando que la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,
1982, establece un marco jurídico general con arreglo al cual
deben regirse todas las actividades que se realicen en los mares y
océanos y tiene una importancia estratégica como base para la
acción y cooperación en el sector marítimo en los planos nacional,
regional y mundial y que es necesario mantener la integridad de su
contenido; Recordando que el Artículo 94 de la Convención de
las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 1982, define los
deberes y obligaciones de los Estados del pabellón en relación,
entre otras cosas, con las condiciones de trabajo, la dotación y
las cuestiones sociales en los buques que enarbolen su pabellón;
Recordando el párrafo 8 del Artículo 19 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, según el cual en ningún
caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de
una recomendación por la Conferencia o la ratificación de un
convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley,
sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores
condiciones más favorables que las previstas en el convenio o la
recomendación; Decidida a procurar que este nuevo instrumento
se formule de tal manera que tenga la mayor aceptación posible
entre los gobiernos, los armadores y la gente de mar
comprometidos con los principios del trabajo decente, que pueda
actualizarse fácilmente y que facilite una aplicación y un control
de la aplicación efectivos de sus disposiciones; después de haber
decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la elaboración
de dicho instrumento, cuestión que constituye el único punto del
orden del día de la reunión y, después de haber decidido que
dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha veintitrés de febrero de dos mil seis, el siguiente
Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el trabajo
marítimo, 2006. OBLIGACIONES GENERALES. Artículo
I. 1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se
compromete a dar pleno efecto a sus disposiciones de la manera
prevista en el artículo VI para garantizar el derecho de toda la
gente de mar a un empleo decente. 2. Los Miembros deberán
cooperar entre sí para garantizar la aplicación y el control de la
aplicación efectivos del presente Convenio. DEFINICIONES
Y ÁMBITO DE APLICACIÓN: Artículo II. 1. A los efectos
del presente Convenio y a menos que en disposiciones específicas
se estipule otra cosa: a) la expresión autoridad competente designa
al ministro, departamento gubernamental u otra autoridad facultada
para dictar y controlar la aplicación de reglamentos, ordenanzas
u otras instrucciones de obligado cumplimiento con respecto al
contenido de la disposición de que se trate; b) la expresión
declaración de conformidad laboral marítima designa la declaración
a que se hace referencia en la regla 5.1.3; c) la expresión arqueo
bruto designa el tonelaje bruto calculado de conformidad con los
reglamentos sobre arqueo contenidos en el Anexo I del Convenio
Internacional sobre Arqueo de Buques, 1969, o en otro convenio
que lo sustituya; en el caso de los buques a los que se aplica el
sistema provisional de medición de arqueo adoptado por la
Organización Marítima Internacional, el arqueo bruto será el que
figura en el apartado «OBSERVACIONES» del Certificado
Internacional de Arqueo (1969); d) la expresión certificado de
trabajo marítimo designa el certificado de trabajo marítimo a que
se hace referencia en la regla 5.1.3; e) la expresión requisitos del
presente Convenio designa los requisitos contenidos en los
artículos, así como en el Reglamento y en la parte A del Código
del presente Convenio; f) los términos gente de mar o marino
designan a toda persona que esté empleada o contratada o que
trabaje en cualquier puesto a bordo de un buque al que se aplique
el presente Convenio; g) la expresión acuerdo de empleo de la
gente de mar abarca tanto el contrato de trabajo como el contrato
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de enrolamiento; h) la expresión servicio de contratación y
colocación de la gente de mar designa a toda persona, empresa,
institución, agencia u otra entidad, pública o privada, cuya
actividad consiste en contratar gente de mar por cuenta de los
armadores o en colocarla al servicio de los armadores; i) el término
buque designa a toda embarcación distinta de las que navegan
exclusivamente en aguas interiores o en aguas situadas dentro de
o en las inmediaciones de aguas abrigadas o de zonas en las que
rijan reglamentaciones portuarias; y, j) el término armador designa
al propietario de un buque o a cualquier otra organización o
persona, como puede ser el administrador, el agente o el fletador
a casco desnudo, que a efectos de la explotación del buque ha
asumido la responsabilidad que incumbe al propietario o a otra
entidad o persona y que, al hacerlo, ha aceptado cumplir con
todos los deberes y las responsabilidades que incumben a los
armadores en virtud del presente Convenio, independientemente
que otra organización o persona desempeñe algunos de los deberes
o responsabilidades en nombre del armador. 2. Salvo que se
disponga expresamente otra cosa, el presente Convenio se aplica
a toda la gente de mar. 3. Cuando, a los efectos del presente
Convenio, haya dudas sobre la condición de gente de mar de
alguna categoría de personas, la cuestión será resuelta por la
autoridad competente de cada Miembro, previa consulta con las
organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas. 4.
Salvo que se disponga expresamente otra cosa, el presente
Convenio se aplica a todos los buques, de propiedad pública o
privada, que se dediquen habitualmente a actividades comerciales,
con excepción de los buques dedicados a la pesca u otras
actividades similares y de las embarcaciones de construcción
tradicional, como los dhows y los juncos. El presente Convenio
no se aplica a los buques de guerra y las unidades navales auxiliares.
5. Cuando haya dudas en cuanto a si el presente Convenio se
aplica a un buque o a una categoría particular de buques, la cuestión
será resuelta por la autoridad competente de cada Miembro, previa
consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar
interesadas. 6. Cuando la autoridad competente determine que
no sería razonable o factible en el momento actual aplicar algunos
elementos particulares del Código a que se refiere el Artículo VI,
párrafo 1, a un buque o ciertas categorías de buques que enarbolen
el pabellón del Miembro, las disposiciones pertinentes del Código
no serán aplicables siempre y cuando el tema de que se trate esté
contemplado de manera diferente en la legislación nacional, en
convenios colectivos o en otras medidas. Sólo podrá recurrirse a
dicha posibilidad en consulta con las organizaciones de armadores
y de gente de mar interesadas y únicamente respecto de buques
con un arqueo bruto inferior a 200 que no efectúen viajes
internacionales. 7. Toda decisión que un Miembro adopte de
conformidad con los párrafos 3, 5 ó 6 del presente Artículo deberá
comunicarse al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo, quien la notificará a los Miembros de la Organización. 8.
A menos que se disponga otra cosa, toda referencia al presente
Convenio constituye también una referencia al Reglamento y al
Código. DERECHOS Y PRINCIPIOS FUNDA-
MENTALES. Artículo III. Todo Miembro deberá verificar que
las disposiciones de su legislación respetan, en el contexto del
presente Convenio, los derechos fundamentales relativos a: a) la
libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento
efectivo del derecho de negociación colectiva; b) la eliminación
de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio; c) la abolición
efectiva del trabajo infantil; y, d) la eliminación de la discriminación
en el empleo y la ocupación. DERECHOS EN EL EMPLEO
Y DERECHOS SOCIALES DE LA GENTE DE MAR.
Artículo IV. 1. Toda la gente de mar tiene derecho a un lugar de
trabajo seguro y protegido en el que se cumplan las normas de
seguridad. 2. Toda la gente de mar tiene derecho a condiciones
de empleo justas. 3. Toda la gente de mar tiene derecho a
condiciones decentes de trabajo y de vida a bordo. 4. Toda la
gente de mar tiene derecho a la protección de la salud, a la atención
médica, a medidas de bienestar y a otras formas de protección
social. 5. Todo Miembro, dentro de los límites de su jurisdicción,
deberá asegurar que los derechos en el empleo y los derechos
sociales de la gente de mar enunciados en los párrafos anteriores
de este Artículo se ejerzan plenamente, de conformidad con los
requisitos del presente Convenio. A menos que en el Convenio se
disponga específicamente otra cosa, dicho ejercicio podrá
asegurarse mediante la legislación nacional, los convenios
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colectivos aplicables, la práctica u otras medidas.
RESPONSABILIDADES EN MATERIA DE APLICA-
CIÓN Y CONTROL DE LA APLICACIÓN. Artículo V. 1.
Todo Miembro deberá aplicar y controlar la aplicación de la
legislación o de otras medidas que haya adoptado para cumplir
las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio por
lo que se refiere a los buques y la gente de mar bajo su jurisdicción.
2. Todo Miembro deberá ejercer efectivamente su jurisdicción y
control sobre los buques que enarbolen su pabellón, estableciendo
un sistema para garantizar el cumplimiento de los requisitos del
presente Convenio, lo cual incluye la realización de inspecciones
periódicas, la presentación de informes, la aplicación de medidas
de supervisión y el recurso a los procedimientos judiciales previstos
por la legislación aplicable. 3. Todo Miembro deberá velar por
que los buques que enarbolen su pabellón lleven un certificado de
trabajo marítimo y una declaración de conformidad laboral
marítima, según lo dispuesto en el presente Convenio. 4. Todo
buque al que se aplique el presente Convenio podrá, de
conformidad con la legislación internacional, ser sometido a
inspección por un Miembro distinto del Estado del pabellón cuando
el buque se encuentre en uno de los puertos de dicho Miembro, a
fin de determinar si el buque cumple los requisitos del presente
Convenio. 5. Todo Miembro deberá ejercer efectivamente su
jurisdicción y control sobre los servicios de contratación y
colocación de gente de mar que se hayan establecido en su
territorio. 6. Todo Miembro deberá prohibir las infracciones de
los requisitos del presente Convenio y, de conformidad con la
legislación internacional, establecer sanciones o exigir, en virtud
de su propia legislación, la adopción de medidas correctivas
adecuadas para desalentar tales infracciones. 7. Todo Miembro
deberá cumplir sus responsabilidades en virtud del presente
Convenio de tal manera que se asegure que los buques de los
Estados que no hayan ratificado el presente Convenio no reciban
un trato más favorable que los buques que enarbolan el pabellón
de Estados que sí lo hayan ratificado. REGLAMENTO Y
PARTES A Y B DEL CÓDIGO. Artículo VI. 1. El Reglamento
y las disposiciones de la parte A del Código son obligatorias. Las
disposiciones de la parte B del Código no son obligatorias.
2. Todo Miembro se compromete a respetar los principios y
derechos enunciados en el Reglamento y a aplicar cada regla en
la forma prevista en las disposiciones correspondientes contenidas
en la parte A del Código. Asimismo, los Miembros darán debida
consideración al cumplimiento de sus responsabilidades en la forma
prevista en la parte B del Código. 3. Todo Miembro que no esté
en condiciones de aplicar los principios y derechos en la forma
prevista en la parte A del Código podrá aplicar esta parte A
mediante disposiciones de su legislación u otras medidas que sean
sustancialmente equivalentes a las disposiciones de dicha parte
A, a menos que en el presente Convenio se disponga expresamente
otra cosa. 4. Sólo a efectos del párrafo 3 del presente Artículo,
se considerará que toda ley, reglamento, convenio colectivo u
otra medida de aplicación es sustancialmente equivalente, en el
contexto de este Convenio, si el Miembro verifica que: a) favorece
la realización plena del objeto y propósito general de la disposición
o las disposiciones pertinentes de la parte A del Código; y, b) da
efecto a la disposición o las disposiciones pertinentes de la parte
A del Código. CONSULTAS CON LAS ORGA-
NIZACIONES DE ARMADORES Y DE GENTE DE MAR.
Artículo VII. En los casos en que en un Miembro no existan
organizaciones representativas de los armadores y de la gente de
mar, toda excepción, exención o aplicación flexible del presente
Convenio respecto de la cual éste exija la celebración de consultas
con dichas organizaciones sólo podrá ser objeto de una decisión
de ese Miembro previa consulta con el Comité a que se hace
referencia en el Artículo XIII. ENTRADA EN VIGOR. Artículo
VIII. 1. Las ratificaciones formales del presente Convenio deberán
ser comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. 2. El presente Convenio obligará
únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General. 3. El presente Convenio entrará en vigor doce meses
después de la fecha en que se hayan registrado las ratificaciones
de al menos 30 Miembros que en conjunto posean como mínimo
el 33 por ciento del arqueo bruto de la flota mercante mundial. 4.
En lo sucesivo, el presente Convenio entrará en vigor para cada
Miembro doce meses después de la fecha en que se haya
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registrado su ratificación. DENUNCIA. Artículo IX. 1. Todo
Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá
denunciarlo después de que haya expirado un período de diez
años contado a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente
en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no
surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado. 2. Todo Miembro que, en el plazo de un año después
de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en
este Artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez
años y en lo sucesivo podrá denunciar el presente Convenio
cuando expire cada período de diez años, en las condiciones
previstas en este Artículo. EFECTOS DE LA ENTRADA EN
VIGOR. Artículo X. El presente Convenio revisa los convenios
siguientes: Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo),
1920 (núm. 7) Convenio sobre las indemnizaciones de desempleo
(naufragio), 1920 (núm. 8). Convenio sobre la colocación de la
gente de mar, 1920 (núm. 9). Convenio sobre el examen médico
de los menores (trabajo marítimo), 1921 (núm. 16). Convenio
sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm.
22). Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926
(núm. 23). Convenio sobre los certificados de capacidad de los
oficiales, 1936 (núm. 53). Convenio sobre las vacaciones pagadas
de la gente de mar, 1936 (núm. 54). Convenio sobre las
obligaciones del armador en caso de enfermedad o accidentes de
la gente de mar, 1936 (núm. 55). Convenio sobre el seguro de
enfermedad de la gente de mar, 1936 (núm. 56). Convenio sobre
las horas de trabajo a bordo y la dotación, 1936 (núm. 57).
Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo),
1936 (núm. 58). Convenio sobre la alimentación y el servicio de
fonda (tripulación de buques), 1946 (núm. 68). Convenio sobre
el certificado de aptitud de los cocineros de buque, 1946 (núm.
69). Convenio sobre la seguridad social de la gente de mar, 1946
(núm. 70). Convenio sobre las vacaciones pagadas de la gente
de mar, 1946 (núm. 72). Convenio sobre el examen médico de la
gente de mar, 1946 (núm. 73). Convenio sobre el certificado de
marinero preferente, 1946 (núm. 74). Convenio sobre el
alojamiento de la tripulación, 1946 (núm. 75). Convenio sobre
los salarios, las horas de trabajo a bordo y la dotación, 1946
(núm. 76). Convenio sobre las vacaciones pagadas de la gente
de mar (revisado), 1949 (núm. 91). Convenio sobre el alojamiento
de la tripulación (revisado), 1949 (núm. 92). Convenio sobre
salarios, horas de trabajo a bordo y dotación (revisado), 1949
(núm. 93). Convenio sobre salarios, horas de trabajo a bordo y
dotación (revisado), 1958 (núm. 109). Convenio sobre el
alojamiento de la tripulación (disposiciones complementarias),
1970 (núm. 133). Convenio sobre la prevención de accidentes
(gente de mar), 1970 (núm. 134). Convenio sobre la continuidad
del empleo (gente de mar), 1976 (núm. 145). Convenio sobre las
vacaciones anuales pagadas (gente de mar), 1976 (núm. 146).
Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm.
147). Protocolo de 1996 relativo al Convenio sobre la marina
mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147). Convenio sobre
el bienestar de la gente de mar, 1987 (núm. 163). Convenio sobre
la protección de la salud y la asistencia médica (gente de mar),
1987 (núm. 164).Convenio sobre la seguridad social de la gente
de mar (revisado), 1987 (núm. 165). Convenio sobre la
repatriación de la gente de mar (revisado), 1987 (núm. 166).
Convenio sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1996
(núm. 178). Convenio sobre la contratación y la colocación de la
gente de mar, 1996 (núm. 179). Convenio sobre las horas de
trabajo a bordo y la dotación de los buques, 1996 (núm. 180).
FUNCIONES DE DEPOSITARIO. Artículo XI. 1. El Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos
los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el
registro de todas las ratificaciones, aceptaciones y denuncias del
presente Convenio. 2. Cuando se hayan cumplido las condiciones
enunciadas en el párrafo 3 del Artículo VIII, el Director General
señalará a la atención de los Miembros de la Organización la
fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. Artículo
XII. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a efectos
de su registro de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de
las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, aceptaciones y denuncias registradas en virtud del
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presente Convenio. COMITÉ TRIPARTITO ESPECIAL.
Artículo XIII. 1. El Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo examinará continuamente la aplicación
del presente Convenio a través de un comité establecido por el
Consejo de Administración con competencias específicas en el
ámbito de las normas sobre el trabajo marítimo. 2. Para tratar de
las cuestiones concernientes al presente Convenio, este Comité
estará compuesto por dos representantes designados por el
gobierno de cada uno de los Miembros que hayan ratificado el
presente Convenio y por los representantes de los armadores y
de la gente de mar que designe el Consejo de Administración,
previa celebración de consultas con la Comisión Paritaria Marítima.
3. Los representantes gubernamentales de los Miembros que no
hayan ratificado aún el presente Convenio podrán participar en el
Comité, pero no tendrán derecho a voto respecto de ninguna
cuestión que se aborde en virtud del presente Convenio. El
Consejo de Administración podrá invitar a otras organizaciones o
entidades a hacerse representar por observadores en el Comité.
4. Los derechos de voto de los representantes de los armadores
y de la gente de mar en el Comité serán ponderados para garantizar
que cada uno de estos Grupos tenga la mitad de los derechos de
voto atribuidos al número total de los gobiernos representados en
la reunión de que se trate y autorizados a votar en ella.
ENMIENDAS AL PRESENTE CONVENIO. Artículo XIV.
1. La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo podrá adoptar enmiendas a cualesquiera disposiciones
del presente Convenio, de conformidad con el Artículo 19 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo y con
las normas y procedimientos de la Organización para la adopción
de convenios. También podrán adoptarse enmiendas al Código
con arreglo a los procedimientos previstos en el Artículo XV. 2.
El texto de las enmiendas se remitirá, para su ratificación, a los
Miembros cuyos instrumentos de ratificación del presente
Convenio hayan sido registrados antes de la adopción de dichas
enmiendas. 3. En el caso de los demás Miembros de la
Organización, el texto del Convenio en su forma enmendada se
les remitirá para su ratificación de conformidad con el artículo 19
de la Constitución. 4. Se considerará que las enmiendas han sido
aceptadas en la fecha en que se hayan registrado las ratificaciones–
de la enmienda o del Convenio en su forma enmendada, según el
caso – de al menos 30 Miembros que en conjunto posean como
mínimo el 33 por ciento del arqueo bruto de la flota mercante
mundial. 5. Las enmiendas que se adopten de conformidad con el
Artículo 19 de la Constitución serán obligatorias únicamente para
los Miembros de la Organización cuyas ratificaciones hayan sido
registradas por el Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo. 6. En lo que atañe a los Miembros a que se refiere el
párrafo 2 del presente Artículo, las enmiendas entrarán en vigor
doce meses después de la fecha de aceptación mencionada en el
párrafo 4 supra o doce meses después de la fecha en que se haya
registrado su ratificación de la enmienda, si esta fecha fuera
posterior. 7. En lo que atañe a los Miembros a que se refiere el
párrafo 3 del presente Artículo y a reserva de lo dispuesto en el
párrafo 9 del mismo, el Convenio en su forma enmendada entrará
en vigor doce meses después de la fecha de aceptación
mencionada en el párrafo 4 supra o doce meses después de la
fecha en que se haya registrado su ratificación del Convenio, si
esta fecha fuera posterior. 8. El presente Convenio permanecerá
en vigor en su forma y contenido no enmendados para los
Miembros cuya ratificación del Convenio se haya registrado antes
de la adopción de la enmienda de que se trate, pero que no hayan
ratificado dicha enmienda. 9. Todo Miembro cuya ratificación del
presente Convenio se registre después de la adopción de la
enmienda pero antes de la fecha a que se refiere el párrafo 4 del
presente Artículo podrá especificar, en una declaración anexa al
instrumento de ratificación, que su ratificación se refiere al
Convenio sin la enmienda en cuestión. En el caso de una ratificación
que venga acompañada de dicha declaración, el Convenio entrará
en vigor para el Miembro de que se trate doce meses después de
la fecha en que se haya registrado la ratificación. Cuando el
instrumento de ratificación no venga acompañado de dicha
declaración o cuando la ratificación se registre en la fecha o después
de la fecha a que se refiere el párrafo 4, el Convenio entrará en
vigor para el Miembro de que se trate doce meses después de la
fecha en que se haya registrado la ratificación; después de su
entrada en vigor de conformidad con el párrafo 7 del presente
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Artículo, el Miembro en cuestión quedará obligado a respetar la
enmienda, salvo que en dicha enmienda se estipule otra cosa.
ENMIENDAS AL CÓDIGO. Artículo XV. 1. El Código
podrá ser enmendado ya sea mediante el procedimiento estipulado
en el Artículo XIV o, salvo que se indique expresamente otra
cosa, de conformidad con el procedimiento descrito en el presente
Artículo. 2. El gobierno de cualquier Miembro de la Organización
o el grupo de representantes de los armadores o el grupo de
representantes de la gente de mar que hayan sido designados
para formar parte del Comité mencionado en el Artículo XIII
podrán proponer al Director General de la OIT enmiendas al
Código. Toda enmienda propuesta por un gobierno deberá haber
sido propuesta o apoyada al menos por cinco gobiernos Miembros
que hayan ratificado el Convenio o por el grupo de representantes
de los armadores o de la gente de mar a que se hace referencia en
el presente párrafo. 3. Después de verificar que la propuesta de
enmienda cumple con los requisitos del párrafo 2 que antecede,
el Director General deberá comunicarla sin demora, junto con los
comentarios o sugerencias que se consideren oportunos, a todos
los Miembros de la Organización, invitándoles a enviar sus
observaciones o sugerencias sobre la propuesta en un plazo de
seis meses o cualquier otro plazo que fije el Consejo de
Administración (que no podrá ser inferior a tres meses ni superior
a nueve meses). 4. Al finalizar el plazo a que se refiere el párrafo
3 que antecede, la propuesta, acompañada de un resumen de
cualesquiera observaciones o sugerencias hechas con arreglo a
dicho párrafo, se remitirá al Comité para su examen en una reunión.
Se considerará que una enmienda ha sido adoptada por el Comité
si: a) por lo menos la mitad de los gobiernos de los Miembros que
hayan ratificado el presente Convenio están representados en la
reunión en que se examine la propuesta; b) una mayoría de por lo
menos dos tercios de los miembros del Comité vota a favor de la
enmienda; y, c) esta mayoría de votos favorables incluye por lo
menos la mitad de los votos atribuidos a los gobiernos, la mitad
de los votos atribuidos a los armadores y la mitad de los votos
atribuidos a la gente de mar en su calidad de miembros del Comité
inscritos en la reunión en que se someta a votación la propuesta.
5. Las enmiendas adoptadas de conformidad con el párrafo 4
que antecede deberán presentarse a la siguiente reunión de la
Conferencia para su aprobación. Tal aprobación requerirá una
mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los delegados
presentes. Si no se obtiene esa mayoría, la enmienda propuesta
deberá remitirse al Comité para que éste la reexamine, si así lo
estima conveniente. 6. Las enmiendas aprobadas por la
Conferencia deberán ser notificadas por el Director General a
cada uno de los Miembros cuya ratificación del presente Convenio
se haya registrado antes de la fecha de la aprobación de la
enmienda por la Conferencia. Estos Miembros son mencionados
más adelante como «Miembros Ratificantes». La notificación
deberá contener una referencia al presente Artículo y fijar el plazo
que regirá para la comunicación de cualquier desacuerdo formal.
Este plazo será de dos años a partir de la fecha de la notificación,
a menos que, en el momento de la aprobación, la Conferencia
haya fijado un plazo diferente, el cual será de por lo menos un
año. A los demás Miembros de la Organización se les remitirá
una copia de la notificación, con fines de información. 7. Toda
enmienda aprobada por la Conferencia deberá considerarse
aceptada, a menos que, al término del plazo fijado, el Director
General haya recibido expresiones formales de desacuerdo de
más del 40 por ciento de los Miembros que hayan ratificado el
Convenio y que representen como mínimo el 40 por ciento del
arqueo bruto de la flota mercante de los Miembros que hayan
ratificado el Convenio. 8. Toda enmienda que se considere
aceptada entrará en vigor seis meses después del vencimiento del
plazo fijado para todos los Miembros ratificantes, excepto para
los que hubieren expresado formalmente su desacuerdo con
arreglo al párrafo 7 que antecede y no hubieren retirado tal
desacuerdo de conformidad con el párrafo 11. Ello no obstante:
a) antes del vencimiento del plazo fijado, todo Miembro ratificante
podrá comunicar al Director General que la enmienda entrará en
vigor para dicho Miembro sólo después de que éste haya remitido
una notificación expresa de su aceptación y b) antes de la fecha
de entrada en vigor de la enmienda, todo Miembro ratificante
podrá comunicar al Director General que se declara exento de la
aplicación de dicha enmienda durante un período determinado.
9. Las enmiendas que estén sujetas a la notificación señalada en
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el apartado a) del párrafo 8 supra entrarán en vigor, para el
Miembro que envíe dicha notificación, seis meses después de
que éste haya comunicado al Director General su aceptación de
la enmienda o en la fecha en que la enmienda entre en vigor por
primera vez, si esta fecha fuera posterior. 10. El período a que se
refiere el apartado b) del párrafo 8 supra no deberá exceder de
un año desde la fecha de entrada en vigor de la enmienda ni
superar cualquier otro plazo más largo que pueda haber fijado la
Conferencia en el momento de la aprobación de la enmienda. 11.
Todo Miembro que haya expresado formalmente su desacuerdo
con una enmienda podrá retirarlo en todo momento. Si el Director
General recibe la comunicación de ese retiro después de la entrada
en vigor de la enmienda, ésta entrará en vigor para dicho Miembro
seis meses después de la fecha en que se haya registrado dicha
comunicación. 12. Después de la entrada en vigor de una
enmienda, el Convenio sólo podrá ser ratificado en su forma
enmendada. 13. En la medida en que un certificado de trabajo
marítimo se refiera a cuestiones comprendidas en una enmienda
al presente Convenio que haya entrado en vigor: a) todo Miembro
que haya aceptado dicha enmienda no estará obligado a hacer
extensivos los privilegios del presente Convenio en lo que atañe a
los certificados de trabajo marítimo expedidos a buques que
enarbolen el pabellón de otro Miembro que: i) en virtud del párrafo
7 del presente Artículo, haya expresado formalmente su
desacuerdo con la enmienda y no haya retirado dicho desacuerdo
o, ii) en virtud del apartado a) del párrafo 8 del presente Artículo,
haya anunciado que la aceptación está supeditada a su aprobación
expresa ulterior y no haya aceptado la enmienda y, b) todo
Miembro que haya aceptado dicha enmienda deberá hacer
extensivos los privilegios del Convenio en lo que atañe a los
certificados de trabajo marítimo expedidos a buques que
enarbolen el pabellón de otro Miembro que, en virtud del apartado
b) del párrafo 8 supra, haya notificado que no aplicará la enmienda
durante un período determinado, con arreglo al párrafo 10 del
presente Artículo. IDIOMAS AUTÉNTICOS. Artículo XVI.
Las versiones inglesa y francesa del texto del presente Convenio
son igualmente auténticas. II. Someter a consideración del
Soberano Congreso Nacional el Presente Acuerdo para los
efectos del Artículo 205 numeral 30 de la Constitución de la
República. COMUNIQUESE. (F Y S) JUAN ORLANDO
HERNÁNDEZ ALVARADO, PRESIDENTE CONSTITU-
CIONAL DE LA REPÚBLICA. (F Y S) MIREYAAGÜERO
DE CORRALES, SECRETARIA DE ESTADO EN EL
DESPACHO DE RELACIONES EXTERIORES Y
COMERCIO INTERNACIONAL”.
ARTÍCULO 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir del día de su publicación en el Diario Oficial “LA GACETA”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito
Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los
Nueve días del mes de Septiembre del Dos Mil Quince.
ANTONIO CESAR RIVERA CALLEJAS
PRESIDENTE
JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA
SECRETARIO
SARA ISMELA MEDINA GALO
SECRETARIA
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 05 de octubre de 2015.
JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE
RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN
INTERNACIONAL.
ROBERTO OCHOA MADRID
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Poder Legislativo
Ver como documento individual→Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 98-2015 — Aprobación del Protocolo SOLAS 88 relativo al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974
Congreso Nacional
DECRETO No. 98-2015
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que el Estado de Honduras es parte
del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana
en el Mar de 1947, el cual tiene por objeto la seguridad de los
buques, mediante el establecimiento de normas de construcción,
equipamiento y explotación, para garantizar su seguridad y de las
personas embarcadas.
CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo, emitió
mediante Acuerdo No.24-DGTC, del 3 de Noviembre de 2014,
contentivo de la aprobación por parte de éste, del Protocolo
SOLAS 88, relacionado al Convenio Internacional para la
Seguridad de la Vida en el Mar de 1974, referido a disposiciones
relativas al reconocimiento y certificación, armonizadas con las
correspondientes disposiciones de otros Tratados Internacionales.
CONSIDERANDO: Que de conformidad a la Atribución
30) del Artículo 205 de la Constitución de la República, es potestad
del Congreso Nacional, aprobar o improbar los Tratados
Internacionales que el Poder Ejecutivo haya celebrado.
POR TANTO,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Aprobar en todas y cada una de sus partes
el ACUERDO No.24-DGTC, tendiente al PROTOCOLO
SOLAS 88 (ACRÓNIMO DE LA DENOMINACIÓN
INGLESA DEL CONVENIO “SAFETY OF LIFE AT SEA”,
relativo al CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA
SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR DE
1974, enviado por el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de
Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación
Internacional, que literalmente dice:
“SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS
DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN
INTERNACIONAL. ACUERDO 24 DGTC. Tegucigalpa,
M.D.C., 03 de Noviembre de 2014. EL PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA. CONSI-
DERANDO: Que la República de Honduras hace suyos los
Principios y prácticas del Derecho Internacional que propenden
a la solidaridad humana, al respeto de la autodeterminación de
los pueblos, a la no intervención y al afianzamiento de la paz y la
democracia universales. CONSIDERANDO: Que el Convenio
Internacional sobre la Vida Humana en el Mar, siendo un valioso
instrumento para la seguridad humana en los buques el cual fue
introducido a nuestra legislación mediante Decreto No.157-84,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 19 de Febrero al 26
de marzo de 1985. Por tanto. ACUERDA. ARTÍCULO
PRIMERO: Aprobar en todas y cada una de sus partes el
Protocolo SOLAS 88 que literalmente dice: artículos del Protocolo
de 1988 Relativo al Convenio Internacional para la Seguridad de
la Vida Humana en el Mar 1974. Hecho en Londres el 1 de
noviembre de 1974, RECONOCIENDO que es necesario
incorporar en el mencionado Convenio, disposiciones relativas a
reconocimientos y certificación, armonizadas con las
correspondientes disposiciones de otros instrumentos
internacionales, CONSIDERANDO que el modo más eficaz de
alcanzar ese objetivo es la conclusión de un Protocolo relativo al
Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida en el Mar,
1974, CONVIENEN: Artículo I. Obligaciones generales 1. Las
Partes en el presente Protocolo se obligan a hacer efectivas las
disposiciones del presente Protocolo y de su Anexo, el cual será
parte integrante de aquél. Toda referencia al presente Protocolo
supondrá también una referencia a su Anexo. 2. Entre las Partes
en el presente Protocolo regirán las disposiciones del Convenio
Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar,
1974, en su forma enmendada (en adelante llamado “el
Convenio”), a reserva de las modificaciones y adiciones que se
enuncian en el presente Protocolo. 3. Respecto a los buques que
tengan derecho a enarbolar el pabellón de un Estado que no sea
Parte en el Convenio ni en el presente Protocolo, las Partes en el
presente Protocolo aplicarán lo prescrito en el Convenio y en el
presente Protocolo en la medida necesaria para garantizar que no
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se da un trato más favorable a tales buques. Artículo II. Tratados
anteriores. 1. El presente Protocolo reemplaza y deja sin efecto
entre las Partes el Protocolo de 1978 relativo al Convenio. 2. No
obstante lo estipulado en cualquier otra disposición del presente
Protocolo, todo certificado que haya sido expedido en virtud de
las disposiciones del Convenio y de conformidad con ellas y, todo
suplemento de dicho certificado, expedido en virtud de las
disposiciones del Protocolo de 1978 relativo al Convenio y, de
conformidad con ellas y que sea válido cuando el presente
Protocolo entre en vigor respecto de la Parte que expidió el
certificado o el suplemento, conservará su validez hasta la fecha
en que caduque de acuerdo con lo estipulado en el Convenio o
en el Protocolo de 1978 relativo al Convenio, según proceda. 3.
Ninguna Parte en el presente Protocolo expedirá certificados en
virtud o de conformidad con lo dispuesto en el Convenio
Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar,
1974, adoptado el 1 de noviembre de 1974. Artículo III.
Comunicación de información. Las Partes en el presente Protocolo
se obligan a comunicar al Secretario General de la Organización
Marítima Internacional (en adelante llamada “la Organización”) y
a depositar ante él: a) el texto de las leyes, decretos, órdenes,
reglamentaciones y otros instrumentos que se hayan promulgado
acerca de las diversas cuestiones regidas por el presente Protocolo;
b) una lista de los inspectores nombrados al efecto o de las
organizaciones reconocidas con autoridad para actuar en nombre
de tales Partes a efectos de aplicación de las medidas relativas a
la seguridad de la vida humana en el mar, con miras a la distribución
de dicha lista entre las Partes para conocimiento de sus funcionarios
y una notificación de las atribuciones concretas asignadas a los
inspectores nombrados o a las organizaciones reconocidas y las
condiciones en que les haya sido delegada autoridad; y, c) un
número suficiente de modelos de los certificados que expidan en
virtud de lo dispuesto en el presente Protocolo. Artículo IV. Firma,
ratificación, aceptación, aprobación y adhesión. 1. El presente
Protocolo estará abierto a la firma en la sede de la Organización
desde el 1 de marzo de 1989 hasta el 28 de febrero de 1990 y,
después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión. A reserva de
lo dispuesto en el párrafo 3, los Estados podrán expresar su
consentimiento en obligarse por el presente Protocolo mediante:
a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o
aprobación; o, b) firma a reserva de ratificación, aceptación o
aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o,
c) adhesión. 2. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
se efectuarán depositando ante el Secretario General de la
Organización el instrumento que proceda. 3. Solamente podrán
firmar sin reserva, ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo
o adherirse al mismo los Estados que hayan firmado sin reserva,
ratificado, aceptado o aprobado el Convenio o que se hayan
adherido a éste. Artículo V. Entrada en vigor 1. El presente
Protocolo entrará en vigor doce meses después de la fecha en
que se hayan cumplido las siguientes condiciones: a) cuando por
lo menos quince Estados cuyas flotas mercantes combinadas
representen no menos del 50 % del tonelaje bruto de la marina
mercante mundial hayan expresado su consentimiento en obligarse
por el presente Protocolo conforme a lo prescrito en el Artículo
IV, y b) cuando se hayan cumplido las condiciones de entrada en
vigor del Protocolo de 1988 relativo al Convenio Internacional
sobre Líneas de Carga, 1966, aunque el presente Protocolo no
entrará en vigor antes del 1 de febrero de 1992. 2. Para los Estados
que hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión respecto del presente Protocolo una vez
satisfechas las condiciones para la entrada en vigor de éste, pero
antes de la fecha de entrada en vigor, la ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión surtirá efecto en la fecha de entrada en
vigor del presente Protocolo o tres meses después de la fecha en
que haya sido depositado el instrumento pertinente, si ésta es
posterior. 3. Todo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la fecha
de entrada en vigor del presente Protocolo adquirirá efectividad
tres meses después de la fecha en que fue depositado. 4. Todo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
depositado con posterioridad a la fecha en que se haya
considerado aceptada una enmienda al presente Protocolo en
virtud del Artículo VI del mismo, se considerará referido al presente
Protocolo en su forma enmendada. Artículo VI. Enmiendas. Los
procedimientos establecidos en el Artículo VIII del Convenio se
aplicarán a las enmiendas al presente Protocolo, a condición de
que: a) las referencias hechas en ese artículo al Convenio y a los
Gobiernos Contratantes se entiendan como referencias al presente
Protocolo y a las Partes en el presente Protocolo, respectivamente;
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b) las enmiendas a los artículos del presente Protocolo y a su
anexo sean aprobadas y entren en vigor de conformidad con el
procedimiento aplicable a las enmiendas a los artículos del
Convenio o al Capítulo I del anexo del Convenio; y, c) las enmiendas
al apéndice del anexo del presente Protocolo puedan ser
aprobadas y entrar en vigor de conformidad con el procedimiento
aplicable a las enmiendas al anexo del Convenio no referidas al
Capítulo I. Artículo VII. Denuncia. 1. El presente Protocolo podrá
ser denunciado por una Parte en cualquier momento posterior a
la expiración de un plazo de cinco años a contar de la fecha en
que el presente Protocolo haya entrado en vigor para dicha Parte.
2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento al efecto
ante el Secretario General de la Organización. 3. La denuncia
surtirá efecto transcurrido un año a partir de la recepción, por
parte del Secretario General de la Organización, del instrumento
de denuncia o cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado
en dicho instrumento. 4. Toda denuncia del Convenio hecha por
una Parte se considerará como denuncia del presente Protocolo
hecha por esa Parte. Dicha denuncia adquirirá efectividad en la
misma fecha en que adquiera efectividad la denuncia del Convenio
de conformidad con el párrafo c) del Artículo XI del Convenio.
Artículo VIII Depositario. 1. El presente Protocolo será
depositado ante el Secretario General de la Organización (en
adelante llamado “el depositario”). 2. El depositario: a) informará
a los Gobiernos de todos los Estados que hayan firmado el presente
Protocolo o que se hayan adherido al mismo, de: i. Cada nueva
firma y cada nuevo depósito de instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, que se vayan produciendo y
de la fecha en que se produzcan; ii. La fecha de entrada en vigor
del presente Protocolo; iii. Todo depósito de un instrumento de
denuncia del presente Protocolo y de la fecha en que fue recibido
dicho instrumento, así como de la fecha en que la denuncia surta
efecto; b) remitirá ejemplares auténticos certificados del presente
Protocolo a los Gobiernos de todos los Estados que lo hayan
firmado o se hayan adherido al mismo. 3. Tan pronto como el
presente Protocolo entre en vigor, el depositario remitirá a la
Secretaría de las Naciones Unidas un ejemplar auténtico certificado
del mismo a efectos de registro y publicación, de conformidad
con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Artículo
IX Idiomas. El presente Protocolo está redactado en un solo
original en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y
ruso y, cada uno de estos textos tendrá la misma autenticidad. Se
hará una traducción oficial al italiano, la cual será depositada junto
con el original firmado. EN FE DE LO CUAL los infrascritos,*
debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos,
firman el presente Protocolo. HECHO EN LONDRES el día
once de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. *Se omiten
las firmas. CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Parte A. Ámbito De Aplicación, Definiciones, etc. Regla 1.
Ámbito de aplicación* a) Salvo disposición expresa en otro
sentido, las presentes reglas son aplicables solamente a buques
dedicados a viajes internacionales. b) En cada capítulo se definen
con mayor precisión las clases de buques a las que el mismo es
aplicable y se indica al alcance de su aplicación. Regla 2.
Definiciones. A los efectos de las presentes reglas y salvo
disposición expresa en otro sentido, se entenderá: a) Por reglas,
las contenidas en el anexo del presente Convenio; b) Por
Administración, el Gobierno del Estado cuyo pabellón tenga
derecho a enarbolar el buque; c) Por aprobado, aprobado por la
Administración; d) Por viaje internacional, un viaje desde un país
al que sea aplicable al presente Convenio hasta un puerto situado
fuera de dicho país o viceversa; e) Por pasajero, toda persona
que no sea: i. El Capitán, un miembro de la tripulación u otra
persona empleada u ocupada a bordo del buque en cualquier
cometido relacionado con las actividades del mismo; y, ii. Un
niño de menos de un año; f) Por buque de pasaje, un buque que
transporta a más de 12 pasajeros; g) Por buque de carga, todo
buque que no sea buque de pasaje; h) Por buque tanque, un
buque de carga construido o adaptado para el transporte a granel
de cargamentos líquidos de naturaleza inflamable; i) Por buque
pesquero, un buque utilizado para la captura de peces, ballenas,
focas, morsas u otras especies vivas de la fauna y flora marinas; j)
Por buque nuclear, un buque provisto de una instalación de energía
nuclear; k) Por buque nuevo, todo buque cuya quilla haya sido
colocada o cuya construcción se halle en una fase equivalente, el
25 de mayo de 1980 o posteriormente; l) Por buque existente,
todo buque que no es un buque nuevo, m) Por milla, una longitud
igual a 1 852 m o 6 080 pies; n) Por fecha de vencimiento anual,
el día y el mes que correspondan, cada año, a la fecha de expiración
de que se trate. *Véase la Circular MSC-MEPC.5/Cir.4:
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Interpretación unificada de la aplicación de las reglas que dependen
de la fecha del contrato de construcción, la fecha de colocación
de la quilla y la fecha de entrega a efectos de lo prescrito en los
Convenios SOLAS y MARPOL. Regla 3. Excepciones. a) Salvo
disposiciones expresas en otro sentido, las presentes reglas no
serán aplicables a: i) Buques de guerra y buques para el transporte
de tropas; ii) Buques de carga de arqueo bruto inferior a 500; iii)
Buques carentes de propulsión mecánica; iv) Buques de madera;
v) Yates de recreo no dedicados al tráfico comercial; vi) Buques
pesqueros. b) Exceptuando lo expresamente prescrito en el
Capítulo V, ninguna de las presentes disposiciones se aplicará a
los buques que naveguen exclusivamente por los Grandes Lagos
de América del Norte y el Río San Lorenzo, en los parajes
limitados al Este por una línea recta trazada desde el cabo de
Rosiers hasta West Point, en la isla Anticosti y, al Norte de dicha
isla, por el meridiano de 63°. Regla 4 Exenciones* a) Todo buque
que no esté normalmente dedicado a realizar viajes internacionales
pero en circunstancias excepcionales haya de emprender un viaje
internacional aislado, podrá ser eximido por la Administración del
cumplimiento de cualquiera de las disposiciones estipuladas en
las presentes reglas, a condición de que cumpla con las
prescripciones de seguridad que en opinión de la Administración
sean adecuadas para el viaje que haya de emprender. b) La
Administración podrá eximir a cualquier buque que presente
características de índole innovadora del cumplimiento de cualquiera
de las disposiciones incluidas en los capítulos II-1, II-2, III y IV
de las presentes reglas, si su aplicación pudiera dificultar seriamente
la investigación encaminada a perfeccionar las mencionadas
características y su incorporación a buques dedicados a viajes
internacionales. No obstante, el buque que se halle en ese caso
habrá de cumplir con las prescripciones de seguridad que en
opinión de la Administración resulten adecuadas para el servicio
a que esté destinado y que por su índole garanticen la seguridad
general del buque, además de ser aceptables para los Gobiernos
de los Estados que el buque haya de visitar. La Administración
que conceda cualquiera de las exenciones aquí previstas
comunicará pormenores de las mismas y las razones que las
motivaron a la Organización, la cual transmitirá estos datos a los
Gobiernos Contratantes a fines de información. Regla 5.
Equivalencias a) Cuando las presentes reglas estipulen la instalación
o el emplazamiento en un buque de algún accesorio, material
dispositivo o aparato o de cierto tipo de éstos o que se tome
alguna disposición particular, la Administración podrá permitir la
instalación o el emplazamiento de cualquier otro accesorio, material,
dispositivo o aparato o de otro tipos de éstos o que tome cualquier
otra disposición en dicho buque, si, después de haber realizado
pruebas o utilizado otro procedimiento conveniente, estima que
los mencionados accesorios, material, dispositivo o aparato o,
tipos de éstos o las disposiciones de que se trate, resultarán al
menos tan eficaces como los prescritos por las presentes reglas.
Véase la circular SLS.14/Circ.115 enmendada: Expedición de
certificados de exención en virtud del Convenio SOLAS 1974 y
de sus enmiendas. b) Toda Administración que, en concepto de
sustitución, autorice el uso de algún accesorio, material, dispositivo
o aparato o de un tipo de éstos o la adopción de una disposición
comunicará a la Organización los correspondientes pormenores
junto con un informe acerca de las pruebas que se hayan podido
efectuar y la Organización transmitirá estos datos a los demás
Gobiernos Contratantes para conocimiento de sus funcionarios.
Parte B Reconocimiento y Certificados* Regla 6. Inspección y
reconocimiento a) La inspección y el reconocimiento de buques,
por cuanto se refiere a la aplicación de lo dispuesto en las presentes
reglas y a la concesión de exenciones respecto de las mismas,
serán realizadas por funcionarios de la Administración. No
obstante, la Administración podrá confiar las inspecciones y los
reconocimientos a inspectores nombrados al efecto o a
organizaciones reconocidas por ella. b) Toda Administración que
nombre inspectores o reconozca organizaciones para realizar las
inspecciones y los reconocimientos prescritos en el párrafo a)
facultará a todo inspector nombrado u organización reconocida
para que, como mínimo, puedan: i. Exigir la realización de
reparaciones en el buque; ii. Realizar inspecciones y
reconocimientos cuando lo soliciten las autoridades competentes
del Estado rector del puerto. La Administración notificará a la
Organización cuales son las atribuciones concretas que haya
asignado a los inspectores nombrados o a las organizaciones
reconocidas y las condiciones en que les haya sido delegada
autoridad. c) Cuando el inspector nombrado o la organización
reconocida dictaminen que el estado del buque o de su equipo no
corresponden en lo esencial a los pormenores del certificado o
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que es tal que el buque no puede hacerse a la mar sin peligro para
el buque ni las personas que se encuentren a bordo, el inspector o
la organización harán que inmediatamente se tomen medidas
correctivas y a su debido tiempo notificarán esto a la
Administración. Si no se toman dichas medidas correctivas, será
retirado el certificado pertinente y esto será inmediatamente
notificado a la Administración; y cuando el buque se encuentre en
el puerto de otra Parte, también se dará notificación inmediata a
las autoridades competentes del Estado rector de Puerto. Cuando
un funcionario de la Administración, un inspector nombrado o
una organización reconocida hayan informado con la oportuna
notificación a las autoridades competentes del Estado rector de
puerto, el Gobierno de dicho Estado prestará al funcionario,
inspector u organización mencionados toda la asistencia necesaria
para el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente
regla. Cuando proceda, el Gobierno del Estado rector del Puerto
de que se trate se asegurará de que el buque no zarpe hasta poder
hacerse a la mar o salir del puerto con objeto de dirigirse al astillero
de reparaciones que mejor convenga sin peligro para el buque ni
las personas que se encuentran a bordo. d) En todo caso, la
Administración garantizará incondicionalmente la integridad y
eficacia de la inspección o del reconocimiento y se comprometerá
a hacer se tomen las disposiciones necesarias para dar
cumplimiento a esta obligación. *Véase la Implementación
uniforme a escala mundial del Sistema armonizado de
reconocimiento y certificación (SARC), adoptada por la Asamblea
de la Organización mediante la resolución A.883 (21); las
Directrices para efectuar reconocimiento de conformidad con el
sistema armonizado de reconocimientos y certificación, 2007
adoptada por la Asamblea de la Organización mediante la
resolución A.997 (25), según sean enmendadas por la
Organización; la circular MSC.1/Cir. 1223: Directrices para la
planificación previa de los reconocimientos en dique seco de los
buques no sujetos al programa mejorado de inspecciones; y la
circular MSC.1/Circ.1290; Interpretación unificada de la expresión
“Primer reconocimiento” utilizada en reglas del Convenio SOLAS
†Véase la circular MSC/Circ.1010-MEPC/Cir382 Comunicación
de información sobre la autorización concedida a las
organizaciones reconocidas y la información obtenida del Sistema
mundial integrado de información marítima de la OMI (GISIS).
Regla 7. Reconocimientos de buques de pasaje* a) Los buques
de pasaje serán objeto de los reconocimientos indicados a
continuación: i. Un reconocimiento inicial antes de que el buque
entre en servicio; ii. Un reconocimiento de renovación, realizado
cada 12 meses, salvo en los casos en que sean aplicables los
párrafos b), e), f) y g) de la regla 14; iii. Reconocimientos
adicionales, según convenga: b) Los citados reconocimientos se
realizaran del modo siguiente: i. El reconocimiento inicial
comprenderá una inspección completa de la estructura,
maquinaria y equipo del buque, incluidos la obra viva del buque y
el interior y exterior de las calderas. Este reconocimiento se
realizará de modo que garantice que la disposición, los materiales
y los escantillones de la estructura, las calderas y otros recipientes
a presión y sus accesorios, las máquinas principales y auxiliares,
la instalación eléctrica, las instalaciones radioeléctricas, incluidas
las utilizadas en los dispositivos de salvamento, los dispositivos
de prevención de incendios, los sistemas y dispositivos de
seguridad contra incendios, los dispositivos y medios de
salvamento, los aparatos náuticos de a bordo, las publicaciones
náuticas, los medios de embarco para prácticos y demás equipo,
cumplen con todas las prescripciones de las presentes reglas y
con las leyes, decretos, órdenes y reglamentaciones promulgadas
en virtud de dichas reglas por la Administración para los buques
que realicen el servicio a que el buque en cuestión esté destinado.
El reconocimiento será también de tal índole que garantice que la
calidad y la terminación de todas las partes del buque y de su
equipo son satisfactorias en todo respeto y que el buque está
provisto de luces, marcas y medios de emitir señales acústicas y
de señales de socorro, tal como se prescribe en las disposiciones
de las presentes reglas y el Reglamento internacional para prevenir
los abordajes que esté en vigor; ii. El reconocimiento de renovación
comprenderá una inspección de la estructura, las calderas y otros
recipientes a presión, las máquinas y el equipo, incluida la obra
viva del buque. El reconocimiento se realizará de modo que
garantice que, por lo que se refiere a la estructura, las calderas y
otros recipientes a presión y sus accesorios, las máquinas
principales y auxiliares, la instalación eléctrica, las instalaciones
radioeléctricas, incluidas las utilizadas en los dispositivos de
salvamento, los dispositivos de prevención de incendios, los
sistemas y dispositivos de seguridad contra incendios, los
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dispositivos y medios de salvamento, los aparatos náuticos de a
bordo, las publicaciones náuticas, los medios de embarco para
prácticos y demás equipos, el buque se encuentra en estado
satisfactorio y es adecuado para el servicio a que está destinado
y que cumple con las prescripciones de las presentes reglas y con
las leyes, decretos, órdenes y reglamentaciones promulgadas en
virtud de dichas reglas por la Administración. Las luces, marcas,
medios de emitir señales acústicas y señales de socorro que lleve
el buque serán también objeto del mencionado reconocimiento a
fin de garantizar que cumplen con lo prescrito en las presentes
reglas y con el Reglamento internacional para prevenir los
abordajes que esté en vigor; *Véase la resolución A.794 (19):
Reconocimiento e inspecciones de buques de pasaje de trasbordo
rodado y la circular MSC/Cir.956: Directrices para las
inspecciones no programadas, por parte de los Estados de
abanderamiento, de buques de pasaje de transbordo rodado. iii.
También se efectuará un reconocimiento adicional, ya general,
parcial, según dicten las circunstancias, después de la realización
de reparaciones a que den lugar las investigaciones prescritas en
la Regla 11 o siempre que se efectúen a bordo reparaciones o
renovaciones importantes. El reconocimiento será tal que garantice
que se realizaron de modo efectivo las reparaciones o renovaciones
y la calidad de éstas son satisfactorios en todos los sentidos y que
el buque cumple totalmente con lo dispuesto en las presentes reglas
y en el Reglamento internacional para prevenir los abordajes que
esté en vigor y con las leyes, decretos, órdenes y reglamentaciones
promulgados en virtud de dichas reglas por la Administración. c)
i. Las leyes, decretos, órdenes y reglamentaciones mencionados
en el párrafo b) de la presente regla serán tales que, desde el
punto de vista de la seguridad de la vida humana, garanticen en
todos los sentidos que el buque es idóneo para realizar el servicio
a que se le destina; ii) Entre otras cosas, tales leyes, decretos,
órdenes y reglamentaciones sentarán las prescripciones que
procederá a observar en las pruebas hidráulicas iniciales y
ulteriores o en otras pruebas aceptables, a que habrá que someter
las calderas principales y auxiliares, las conexiones, las tuberías
de vapor, los recipientes de alta presión y los tanques de
combustible de motores de combustión interna, así como los
procedimientos de prueba que hayan de seguirse y los intervalos
que medirán entre pruebas consecutivas. Regla 8. Reconocimiento
de los dispositivos de salvamento y otro equipo de los buques de
carga. a) Los dispositivos de salvamento y otro equipo de
seguridad de los buques de carga de arqueo bruto igual o superior
a 500 a que se hace referencia en el párrafo b) i), serán objeto de
los reconocimientos que se indican a continuación: i. Un
reconocimiento inicial antes de que el buque entre en servicio: ii.
Un reconocimiento de renovación a intervalos especificados por
la Administración, pero que no excedan de cinco años, salvo en
los casos en que sean aplicables los párrafos b), e), f) y g) de la
regla 14; iii. Un reconocimiento periódico dentro de los tres meses
anteriores o posteriores a la segunda o la tercera fecha de
vencimiento anual del Certificado de seguridad del equipo para
buque de carga, el cual podrá sustituir a uno de los reconocimientos
anuales estipulados en el párrafo a) iv); iv. Un reconocimiento
anual dentro de los tres meses anteriores o posteriores a cada
fecha de vencimiento anual del Certificado de seguridad del equipo
para buque de carga; v. Un reconocimiento adicional como el
que se prescribe para los buques de pasaje en el párrafo b) iii) de
la regla 7. b) Los reconocimientos a que se hace referencia en el
párrafo a) se realizarán del modo siguiente: i. El reconocimiento
inicial comprenderá una inspección completa de los sistemas y
dispositivos de seguridad contra incendios, los dispositivos y
medios de salvamentos salvo las instalaciones radioeléctricas, los
aparatos náuticos de abordo y los medios de embarco para
prácticos y demás equipo a los que sean aplicables los capítulos
II-1, II-2, III y V, a fin de garantizar que cumplen con lo prescrito
en las presentes reglas, se encuentran en estado satisfactorio y
son adecuados para el servicio a que el buque esté destinado.
Los planos del sistema de lucha contra incendios, las publicaciones
náuticas, las luces, las marcas y los medios de emitir señales
acústicas y las señales de socorro serán también objeto del
mencionado reconocimiento a fin de garantizar que cumplen con
lo prescrito en las presentes reglas y, cuando proceda, con el
Reglamento internacional para prevenir los abordajes que esté en
vigor;* ii. El reconocimiento de renovación y el reconocimiento
periódico comprenderán una inspección del equipo a que se hace
referencia en el párrafo b) i) a fin de garantizar que cumple con las
prescripciones pertinentes de las presentes reglas y con el
Reglamento internacional para prevenir los abordajes que esté en
vigor, se encuentra en estado satisfactorio y es adecuado para el
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servicio a que el buque esté destinado; iii. El reconocimiento anual
comprenderá una inspección general del equipo a que se hace
referencia en el párrafo b) i), a fin de garantizar que ha sido
mantenido de conformidad con el párrafo a) de la Regla 11 y
continúa siendo satisfactorio para el servicio a que el buque esté
destinado. c) Los reconocimientos periódico y anual a que hace
referencia en los párrafos a) iii) y a) iv) se consignarán en el
Certificado de Seguridad del equipo para buque de carga. Regla
9. Reconocimientos de las instalaciones radioeléctricas de los
buques de carga. a) Las instalaciones radioeléctricas, incluidas
las utilizadas en los dispositivos de salvamento, de los buques de
carga a los que sean aplicables los capítulos III y IV serán objeto
de los reconocimientos indicados a continuación: i. Un
reconocimiento inicial antes de que el buque entre en servicio; ii.
Un reconocimiento de renovación a intervalos especificados por
la Administración, pero que no excedan de cinco años, salvo en
los casos en que sean aplicables los párrafos b), e), f) y g) de la
regla 14; iii. Un reconocimiento periódico dentro de los tres meses
anteriores o posteriores a cada fecha de vencimiento anual del
Certificado de seguridad radioeléctrica para buque de carga; iv.
Un reconocimiento adicional como el que se prescribe para los
buques de pasaje en el párrafo b) iii) de la regla 7. b) Los
reconocimientos a que hace referencia en el párrafo a) se realizan
del modo siguiente; i. El reconocimiento inicial comprenderá una
inspección de las instalaciones radioeléctricas de los buques de
carga, incluidas las utilizadas en los dispositivos de salvamento, a
fin garantizar que cumplen con lo prescrito en las presentes reglas;
ii. El reconocimiento de renovación y el reconocimiento periódico
comprenderán una inspección de las instalaciones radioeléctricas
de los buques de carga, incluidas las utilizadas en los dispositivos
de salvamento, a fin de garantizar que cumplen con lo prescrito
en las presentes reglas. c) Los reconocimientos periódicos a que
se hace referencia en el párrafo a) iii) se consignarán en el
Certificado de seguridad radioeléctrica para buque de carga.
Regla 10. Reconocimiento de la estructura, las máquinas y el
equipo de los buques de carga. a) Por lo que respecta a los buques
de carga, la estructura, las máquinas y el equipo (sin que entren
aquí los componentes en relación con los cuales se expida un
Certificado de seguridad del equipo para buque de carga y un
Certificado de seguridad radioeléctrica para buque de carga) a
los que se hace referencia en el párrafo b) i) serán objeto de los
reconocimientos e inspecciones indicados a continuación: *Véase
la Relación del equipo de seguridad aprobado para buques de
carga (SLS.14/Circ.1). i. Un reconocimiento inicial, incluida una
inspección de la obra viva del buque, antes de que éste entre en
servicio;* ii. Un reconocimiento de renovación a intervalos
especificados por la Administración, pero que no excedan de cinco
años, salvo en los casos en que sean aplicables los párrafos b), e)
y g) de la regla 14; iii. Un reconocimiento intermedio dentro de
los tres meses anteriores o posteriores a la segunda o a la tercera
fecha de vencimiento anual del Certificado de Seguridad de
construcción para buque de carga, el cual podrá sustituir a uno de
los reconocimientos anuales estipulados en el párrafo a) iv); iv.
Un reconocimiento anual dentro de los tres meses anteriores o
posteriores a cada fecha de vencimiento anual del Certificado de
Seguridad de Construcción para buque de carga; v. Dos
inspecciones, como mínimo, de la obra viva del buque durante
cada período de cinco años salvo cuando sean aplicables los
párrafos e) o f) de la regla 14. Cuando sean aplicables los párrafos
e) o f) de la regla 14, este período de cinco años podrá ser
prorrogado de modo que coincida con la prórroga de la validez
del certificado. En todo caso, el intervalo entre cualquiera de estas
dos inspecciones no excederá de 36 meses; vi. Un reconocimiento
adicional como el prescrito para los buques de pasaje en el párrafo
b) iii) de la Regla 7. b) Los reconocimientos y las inspecciones a
que se hace referencia en el párrafo a) se realizarán del modo
siguiente: i. El reconocimiento inicial comprenderá una inspección
completa de la estructura, las máquinas y el equipo del buque.
Este reconocimiento se realizará de modo que garantice que la
disposición los materiales, los escantillones y la calidad y la
terminación de la estructura, las calderas y otros recipientes de
presión y sus accesorios, las máquinas principales y auxiliares,
comprendidos el aparato de gobierno y los sistemas de control
correspondientes, la instalación eléctrica y demás equipo cumplen
con lo prescrito en las presentes reglas, se encuentran en estado
satisfactorio y son adecuados para el servicio a que el buque esté
destinado y que se ha facilitado la necesaria información relativa a
la estabilidad. En el caso de los buques tanque este reconocimiento
comprenderá también una inspección de las cámaras de bombas,
así como de los sistemas de tuberías de la carga, del combustible
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y de ventilación y de los dispositivos de seguridad
correspondientes; ii. El reconocimiento de renovación
comprenderá una inspección de la estructura, las máquinas y el
equipo a que se hace referencia en párrafo b) i), a fin de garantizar
que cumplen con lo prescrito en las presentes reglas, se encuentran
en estado satisfactorio y son adecuados para el servicio a que el
buque esté destinado; iii. El reconocimiento intermedio
comprenderá una inspección de la estructura, las calderas y otros
recipientes de presión, las máquinas y el equipo, el aparato de
gobierno y los sistemas de control correspondientes y las
instalaciones eléctricas, a fin de garantizar que continúan siendo
satisfactorios para el servicio a que el buque esté destinado. En el
caso de los buques tanque este reconocimiento comprenderá
también una inspección de las cámaras de bombas, así como de
los sistemas de tuberías de la carga, del combustible y de
ventilación y de los dispositivos de seguridad correspondientes, y
operaciones de prueba de la resistencia del aislamiento de las
instalaciones eléctricas en las zonas peligrosas; iv. El
reconocimiento anual comprenderá una inspección general de la
estructura, las máquinas y el equipo a los que se hace referencia
en el párrafo b) i), a fin de garantizar que han sido mantenidos de
conformidad con el párrafo a) de la regla 11 y continúan siendo
satisfactorios para el servicio a que el buque éste destinado;
*Véase la circular relativa a la inspección del exterior del fondo
del buque (PSLS.2/Circ.5) v. La inspección de la obra viva del
buque y el reconocimiento de los correspondientes componentes
inspeccionados al mismo tiempo se realizarán de modo que
garanticen que continúan siendo satisfactorios para el servicio a
que el buque éste destinado. c) Los reconocimientos intermedio
y anual y las inspecciones de la obra viva del buque a que hace
referencia en los párrafos a) iii), a) iv) y a) v) se consignarán en el
Certificado de Seguridad de construcción para buque de carga.
Regla 11. Mantenimiento del estado del buque después del
reconocimiento a) El estado del buque y de su equipo será
mantenido de modo que se ajuste a lo dispuesto en las presentes
reglas, a fin de garantizar que el buque seguirá estando, en todos
los sentidos, en condiciones de hacerse a la mar sin peligro para
él mismo ni para las personas que pueda haber a bordo. b)
Realizado cualquiera de los reconocimientos del buque en virtud
de lo dispuesto en las reglas 7, 8, 9, ó 10, no se efectuará ningún
cambio en la disposición estructural, las máquinas, el equipo y los
demás componentes que fueron objeto del reconocimiento, sin
previa autorización de la Administración. c) Siempre que el buque
sufra un accidente o que se le descubra algún defecto y éste o
aquél afecten a su seguridad o a la eficacia o a la integridad de sus
dispositivos de salvamento u otro equipo, el capitán o el
propietario del buque informarán lo antes posible a la
Administración, al inspector nombrado o a la organización
reconocida encargados de expedir el certificado pertinente,
quienes harán que se inicien las investigaciones encaminadas a
determinar si es necesario realizar el reconocimiento prescrito en
las reglas 7, 8, 9 ó 10. Cuando el buque se encuentre en un
puerto regido por otro Gobierno Contratante, el capitán o el
propietario informarán también inmediatamente a la autoridad
del Estado rector del puerto interesado, y el inspector nombrado
o la organización reconocida comprobarán si se ha rendido ese
informe. Regla 12. Expedición o refrendo de certificados*. a) i)
A todo buque de pasaje que cumpla con las prescripciones
pertinentes de los Capítulos II-1, II-2, III, IV, y V y con cualquier
otra prescripción pertinente de las presentes reglas se le expedirá,
tras un reconocimiento inicial o de renovación, un certificado
llamado “Certificado de Seguridad para el buque de pasaje”. ii) A
todo buque de carga que cumpla con las prescripciones pertinentes
de los capítulos II-1 y II-2 y con cualquier otra prescripción
pertinentes de las presentes reglas (sin que entren aquí las relativas
a sistemas y dispositivos de extinción de incendios y a planos de
los sistemas de lucha contra incendios) se le expedirá, tras un
reconocimiento inicial o de renovación, un certificado llamado
“Certificado de seguridad de construcción para buque de carga”.
iii) A todo buque de carga que cumpla con las prescripciones
pertinentes de los capítulos II-1, II-2, III y V y con cualquier
otra prescripción pertinente de las presentes reglas se le expedirá,
tras un reconocimiento inicial o de renovación, un certificado de
seguridad del equipo para buque de carga † *Véase la resolución
A.791 (19): Aplicación a los buques existentes del Convenio
Internacional sobre arqueo de buques, 1969. † Véase la circular
relativa a la expedición de suplementos y documentos adjuntos
(PSLS. 2/Cir.1). iv) A todo buque de carga que cumpla con las
prescripciones pertinentes del capítulo IV y con cualquier otra
prescripción pertinente de las presentes reglas se le expedirá, tras
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un reconocimiento inicial o de renovación, un certificado llamado
“Certificado de seguridad radioeléctrica para buque de carga”.
v) 1) A todo buque de carga que cumpla con las prescripciones
pertinentes de los capítulos II-1, II-2, III, IV y V y con cualquier
otra prescripción pertinente de las presentes reglas se le podrá
expedir, tras un reconocimiento inicial o de renovación, un
certificado llamado “Certificado de Seguridad para buque de
carga”, en lugar de los certificados indicados en los párrafos a)
ii), a) iii) y a) iv). 2) Toda referencia hecha en el presente capítulo
a un Certificado de seguridad de construcción para buque de
carga, un Certificado de seguridad del equipo para buque de carga
o un Certificado de Seguridad radioeléctrica para buque de carga,
se entenderá hecha al Certificado de Seguridad para buque de
carga, si éste se utiliza en lugar de esos otros certificados. vi) El
Certificado de seguridad para buque de pasaje, el Certificado de
seguridad del equipo para buque de carga, el Certificado de
seguridad radioeléctrica para buque de carga y el Certificado de
seguridad para buque de carga a los que se hace referencia en los
subpárrafos i), iii), iv) y v) llevarán como suplemento un Inventario
del equipo. vii) Cuando a un buque le sea concedida una exención
en virtud de lo dispuesto en las presentes reglas, y de conformidad
con ella, se le expedirá un certificado llamado “Certificado de
exención” además de los certificados prescritos en el presente
párrafo. viii) Los certificados a los que se hace referencia en la
presente regla serán expedidos o refrendados por la Administración
o por cualquier persona u organización autorizada por ella. En
todo caso, la Administración será plenamente responsable de los
certificados. b) Los Gobiernos Contratantes no expedirán
certificados en virtud de las disposiciones de los convenios para
la seguridad de la vida humana en el mar de 1960, 1948 ó 1929
y de conformidad con ellas, después de la fecha en que se adquiera
efectividad la aceptación del presente Convenio por parte del
Gobierno interesado. Regla 13 Expedición o refrendo de
certificados por otro Gobierno. Todo Gobierno Contratante
podrá, a petición de la Administración, hacer que un buque sea
objeto de reconocimiento y, si estima que satisface lo prescrito en
las presentes reglas, expedir o autorizar a que expidan a este
buque los certificados pertinentes de conformidad con las
presentes reglas y, cuando proceda, refrendar o autorizar a que
refrenden esos certificados. Todo certificado así expedido llevará
una declaración en el sentido de que fue expedido a petición del
Gobierno del Estado cuyo pabellón tenga el buque derecho a
enarbolar y tendrá la misma fuerza y gozará del mismo
reconocimiento que otro expedido en virtud de regla 12. Regla
14. Duración y validez de los certificados* a) Todo Certificado
de seguridad para buque de pasaje se expedirá para un período
que no exceda de 12 meses. Todo certificado de Seguridad de
construcción para buque de carga, Certificado de Seguridad del
equipo para buque de carga y Certificado de seguridad
radioeléctrica para buque de carga se expedirá para un período
especificado por la Administración, que no excederá de cinco
años. El período de validez de un Certificado de exención no
rebasará el del certificado al que vaya referido. *Véase las
circulares MSM-MEPC.5/Cir.1: Condiciones recomendadas para
ampliar el período de validez de un certificado y MSC-MEPC.5/
Cir.3: Interpretación unificada de la fecha de terminación del
reconocimiento y de la verificación en que se basan los certificados.
b) i) No obstante lo prescrito en el párrafo a), cuando el
reconocimiento de renovación se efectué dentro de los tres meses
anteriores a la fecha de expiración del certificado existente, el
nuevo certificado será válido a partir de la fecha en que finalice el
reconocimiento de renovación: 1) por un período que no excederá
de 12 meses a partir de la fecha expiración del certificado existente,
en el caso de un buque de pasaje; 2) por un período que no
excederá de cinco años a partir de la fecha de expiración del
certificado existente, en el caso de un buque de carga. ii) Cuando
el reconocimiento de renovación se efectué después de la fecha
de expiración del certificado existente, el nuevo certificado será
válido a partir de la fecha en que finalice el reconocimiento de
renovación: 1) Por un período que no excederá de 12 meses a
partir de la fecha de expiración del certificado existente, en el
caso de un buque de pasaje; 2) Por un período que no excederá
de cinco años a partir de la fecha de expiración del certificado
existente, en el caso de un buque de carga. iii) Cuando el
reconocimiento de renovación se efectué con más de tres meses
de antelación a la fecha de expiración del certificado existente, el
nuevo certificado será válido a partir de la fecha en que finalice el
reconocimiento de renovación: 1) Por un período que no excederá
de 12 meses a partir de la fecha en que finalice el reconocimiento
de renovación, en el caso de un buque de pasaje; 2) Por un período
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que no excederá de cinco años a partir de la fecha en que finalice
el reconocimiento de renovación, en el caso de un buque de
carga. c) Si un certificado distinto de un Certificado de seguridad
para buque de pasaje se expide para un período de menos de
cinco años, la Administración podrá prorrogar su validez
extendiéndola más allá de la fecha de expiración hasta el límite del
período máximo especificado en el párrafo a), siempre que los
reconocimientos citados en las reglas 8, 9 y 10, aplicables cuando
se expide un certificado para un período de cinco años, se hayan
efectuado como proceda. d) Si se ha efectuado un reconocimientos
de renovación y no ha sido posible expedir o facilitar al buque un
nuevo certificado antes de la fecha de expiración del certificado
existente, la persona o la organización autorizada por la
Administración podrá refrendar el certificado existente, el cual
será aceptado como válido por un período adicional que no
excederá de cinco meses contados a partir de la fecha de
expiración. e) Si en la fecha de expiración de un certificado un
buque no se encuentra en el puerto en que se haya de ser objeto
de reconocimiento, la Administración podrá prorrogar el período
de validez del certificado, pero esta prórroga sólo se concederá
con el fin de que el buque pueda proseguir su viaje hasta el puerto
en que haya de ser objeto de reconocimiento y aun así únicamente
en los casos en que estime oportuno y razonable hacerlo. No se
prorrogará ningún certificado por un periodo superior a tres meses
y el buque al que se le haya concedido tal prórroga no quedará
autorizado en virtud de ésta, cuando llegue al puerto en que se
haya de ser objeto de reconocimiento, a salir de dicho puerto sin
haber obtenido previamente un nuevo certificado. Cuando haya
finalizado el reconocimiento de renovación, el nuevo certificado
será válido: i) Por un período que no excederá de 12 meses a
partir de la fecha de expiración del certificado existente antes de
que se concediera la prórroga, en el caso de un buque de pasaje;
ii) Por un período que no excederá de cinco años a partir de la
fecha de expiración del certificado existente antes de que se
concediera la prórroga, en el caso de un buque de carga. f) Todo
certificado expedido a un buque dedicado a viajes cortos, que no
haya sido prorrogado en virtud de las precedentes disposiciones
de la presente regla, podrá ser prorrogado por la Administración
por un período de gracia no superior a un mes a partir de la fecha
de vencimiento indicada en el mismo. Cuando haya finalizado el
reconocimiento de renovación, el nuevo certificado sea válido: i)
Por un período que no se excederá de 12 meses a partir de la
fecha de expiración del certificado existente antes de que se
concediera la prórroga, en el caso de un buque de pasaje; ii) Por
un periodo que no excederá de cinco años a partir de la fecha de
expiración del certificado existente antes de que se concediera la
prórroga, en el caso de un buque de carga. g) En circunstancias
especiales, que la Administración determinará, no será necesario,
contrariamente a lo prescrito en los párrafos b) ii), e) o f), que la
validez de un nuevo certificado comience a partir de la fecha de
expiración del certificado anterior. En estas circunstancias
especiales el nuevo certificado será válido: i) Por un período que
no excederá de 12 meses a partir de la fecha en que finalice el
reconocimiento de renovación, en el caso de un buque de pasaje;
ii) Por un período que no excederá de cinco años a partir de la
fecha que finalice el reconocimiento de renovación, en el caso de
un buque de carga. h) Cuando se efectúe un reconocimiento anual,
intermedio o periódico antes del período estipulado en la regla
pertinente: i) la fecha de vencimiento anual que figure en el
certificado de que se trate se modificará sustituyéndola por una
fecha que no sea más de tres meses posterior a la fecha en que se
terminó el reconocimiento; ii) los reconocimientos anual, intermedio
o periódico subsiguientes prescritos en las reglas pertinentes se
efectuarán a los intervalos que en dichas reglas establezcan,
teniendo en cuenta la nueva fecha de vencimiento anual; iii) La
fecha de expiración podrá permanecer inalterada a condición de
que se efectúen uno o más reconocimientos anuales, intermedios
o periódicos, según proceda, de manera que no se excedan entre
los distintos reconocimientos los intervalos máximos estipulados
en las reglas pertinentes. i) Todo certificado expedido en virtud
de las reglas 12 ó 13 perderá su validez en cualquiera de los
casos siguientes: i) si los reconocimientos e inspecciones pertinentes
no se han efectuado dentro de los intervalos estipulados en el
párrafo a) de las reglas 7, 8, 9 y 10; ii) si el certificado no es
refrendado de conformidad con lo dispuesto en las presentes
reglas; iii) Cuando el buque cambie su pabellón por el de otro
Estado. Sólo se expedirá un nuevo certificado cuando el Gobierno
que lo expida se haya cerciorado plenamente de que el buque
cumple con lo prescrito en los párrafos a) y b) de la Regla 11. Si
se produce un cambio entre gobiernos Contratantes, el Gobierno
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del Estado cuyo pabellón el buque tenía previamente derecho a
enarbolar transmitirá lo antes posible a la nueva Administración,
previa petición de ésta cursada dentro del plazo de tres meses
después de efectuado el cambio, copias de los certificados que
llevaba el buque antes del cambio y, si están disponibles, copias
de los informes de los reconocimientos pertinentes. Regla 15.
Modelos de los Certificados e inventarios del equipo. Los
certificados e inventarios del equipo se extenderán ajustándolos
en la forma a los modelos que figuran en el apéndice del Anexo
del presente Convenio. Si el idioma utilizado no es el francés ni el
inglés, el texto irá acompañado de una traducción a uno de estos
idiomas.* *Véase la resolución A.561 (14): Traducción del texto
de los certificados. Regla 16. Disponibilidad de los certificados*.
Los certificados que se expidan en virtud de lo dispuesto en las
reglas 12 y 13 estarán disponibles a bordo para que puedan ser
objeto de examen en cualquier momento. Reglas 17. Aceptación
de los certificados. Los certificados expedidos con la autoridad
dimanante de un Gobierno Contratante serán aceptados por los
demás Gobiernos Contratantes para todos los efectos previstos
en el presente Convenio. Los demás Gobiernos Contratantes
considerarán dichos certificados como dotados de la misma
validez que los expedidos por ellos. Regla 18. Circunstancias no
previstas en los certificados. a) Si en el curso de un viaje
determinado un buque lleva a bordo un número de personas
inferior al total declarado en el Certificado de seguridad para buque
de pasaje y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto
en las presentes reglas, puede llevar un número de botes salvavidas
y de otros dispositivos del salvamento inferior declarado en el
certificado, el Gobierno, la persona o la organización a que hace
referencia en las reglas 12 y 13 del presente capítulo podrán
expedir el oportuno anexo. b) En este anexo se hará constar que,
dadas las circunstancias de que se trate, no se infringe lo dispuesto
en las presentes reglas. El anexo irá unido al certificado al que
sustituirá en lo referente a los dispositivos de salvamento y su
validez quedará limitada exclusivamente a la duración del viaje
concreto para el cual fue expedido. Regla 19. Supervisión†. a)
Cuando un buque se encuentre en un puerto regido por otro
Gobierno Contratante estará sujeto a la supervisión de funcionarios
debidamente autorizados por dicho Gobierno, en tanto que el
objeto de esa supervisión sea comprobar que los certificados
expedidos en virtud de las reglas 12 ó 13 son válidos. b) Si son
válidos, tales certificados serán aceptados a menos que haya claros
indicios para sospechar que el estado del buque o de su equipo
no corresponde en lo esencial a los pormenores de uno cualquiera
de los certificados o que el buque no cumple con lo dispuesto en
los párrafos a) y b) de la Regla 11. c) Si se dan las circunstancias
enunciadas en el párrafo b) o si el certificado ha expirado o ha
dejado de tener validez, el funcionario que realice la supervisión
tomará las medidas necesarias para garantizar que el buque no
zarpe hasta poder hacerse a la mar o salir del puerto con objeto
de dirigirse al astillero de reparaciones que mejor convenga sin
peligro para el buque ni para personas que puedan haber a bordo.
d) Cuando la supervisión origine una intervención de la índole que
sea, el funcionario que realice aquella informará inmediatamente
por escrito al cónsul o, en ausencia de éste, al representante
diplomático más próximo del Estado cuyo pabellón tenga el buque
derecho a enarbolar‡, de todas las circunstancias que dieron lugar
a que la intervención fuese considerada necesaria. Además, los
inspectores nombrados o las organizaciones reconocidas que se
encargaron de expedir los certificados serán también notificados.
Se pondrán en conocimiento de la Organización los hechos que
motivaron la intervención. *Véase la circular MSC-MEPC.4/Cir.1:
Retención de los registros y documentos originales a bordo de
los buques. †Véase la resolución A.787 (19): Procedimientos para
la supervisión por el Estado rector del puerto, enmendada por la
resolución A.882 (21). ‡Véase la circular MSC/Cir.1011-MEPC/
Cir.383 Medida para mejorar los procedimientos de supervisión
por el Estado rector del puerto; la serie de circulares MSC-
MEPC.6 y la información recopilada mediante el Sistema mundial
integrado de información marítima de la OMI (GISIS). e) Cuando
la autoridad interesada del Estado rector del puerto no pueda
tomar las medidas indicadas en los párrafos c) y d) o cuando el
buque haya sido autorizado a dirigirse al puerto de escala siguiente,
dicha autoridad transmitirá toda la información pertinente en
relación con el buque a las autoridades del siguiente puerto de
escala, así como a los interesados mencionados en el párrafo d).
f) Cuando se realice la supervisión en virtud de lo dispuesto en la
presente regla se hará todo lo posible por evitar que el buque sea
detenido o demorado indebidamente. Si como resultado de dicha
supervisión el buque es indebidamente detenido o demorado
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tendrá derecho a ser indemnizado por toda pérdida o daño
sufridos. Regla 20. Privilegios. No se podrán recabar privilegios
del presente Convenio en favor de ningún buque que no sea titular
de los pertinentes certificados válidos. Parte C. Siniestros. Regla
21. Siniestros a) Cada Administración se obliga a investigar todo
siniestro sufrido por cualquier buque cuyo sujeto a las
disposiciones del presente Convenio cuando considere que la
investigación puede contribuir a determinar cambios que
convendría introducir en las presentes reglas*. b) Cada Gobierno
Contratante se obliga a facilitar a la Organización la información
que sea pertinente en relación con las conclusiones a que se llegue
en esas investigaciones. Ningún informe o recomendación de la
Organización basados en esa información revelarán la identidad
ni la nacionalidad de los buques afectados, ni atribuirán expresa o
implícitamente responsabilidad alguna a ningún buque o persona.
*Véanse las siguientes resoluciones adoptadas por la
Organización: Resolución A.173 (ES.IV): Participación en
Investigaciones oficiales de siniestros marítimos. Resolución A.203
(VII): Recomendación relativa a la conclusión de acuerdos y
arreglos entre Estados sobre la cuestión de la entrada y la utilización
en aguas territoriales propias de equipo flotante de salvamento
marítimo procedente de otro Estado. Resolución A.322 (IX):
Investigación de Siniestros Marítimos. Resolución A.440 (XI):
Intercambio de información para las investigaciones relativas a
los siniestros marítimos. Resolución A.442 (XI): Personal y medios
materiales que necesitan las Administraciones para la investigación
de siniestros y de infracciones de los convenios. Resolución A.637
(16): Cooperación en la investigación de siniestros marítimos.
Resolución A. 849(20): Código para la Investigación de siniestros
y sucesos marítimos, enmendada por la Resolución A. 884(21).
Resolución MSC.255 (84): Código de normas internacionales y
practicas recomendadas para la investigación de los aspectos de
seguridad de siniestros y sucesos marítimos (Código de
Investigación de Siniestros). Véanse también: MSC/Circ.539/
Add.2: Informe de estadísticas de siniestros de buques pesqueros
y pescadores en el mar. MSC-MEPC.3/Circ.3: Procedimientos
de notificación armonizados revisados – Informes prescritos en la
regla I/21 del SOLAS y en los artículos 8 y 12 del MARPOL 73/
78 y la información recopilada mediante el Sistema mundial
integrado de información marítima de la OMI (GISIS). MSC/
Circ.1058-MEPC/Circ.400: Directrices provisionales para ayudar
a los Estados de Abanderamiento y a otros Estados que tengan
intereses de consideración a que establezca y mantengan un marco
eficaz de consultas y cooperación en las investigaciones de los
siniestros marítimos. MSC-MEPC.3/Circ.2: Código de normas
internacionales y prácticas recomendadas para la investigación
de los aspectos de seguridad de siniestros y sucesos marítimos.
ARTICULO SEGUNDO: someter a consideración del
Soberano Congreso Nacional el Presente Acuerdo para los efectos
del Artículo 205 Numeral 19 de la Constitución de la República.
COMUNÍQUESE (F Y S) JUAN ORLANDO
HERNANDEZ, PRESIDENTE. (F Y S) MIREYA
AGÜERO DE CORRALES, LA SECRETARIA DE
ESTADO EN EL DESPACHO DE RELACIONES
EXTERIORES Y COOPERACION INTERNACIONAL”.
ARTÍCULO 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los
nueve días del mes de septiembre del dos mil quince.
MAURICIO OLIVA HERRERA
PRESIDENTE
MARIO ALONSO PÉREZ LÓPEZ
SECRETARIO
ROMÁN VILLEDA AGUILAR
SECRETARIO
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto, Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 05 de noviembre del 2015.
JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE
RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN
INTERNACIONAL.
ARTURO GERARDO CORRALES ÁLVAREZ
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Poder Legislativo
Ver como documento individual→Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 99-2015 — Aprobación del Anexo III del MARPOL - Reglas para Prevenir la Contaminación por Sustancias Perjudiciales Transportadas por Mar en Bultos
Congreso Nacional
DECRETO No. 99-2015
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que Honduras, como Estado miembro
de la Organización Marítima Internacional (OMI) y signataria de
diversos instrumentos de dicha Organización, realiza esfuerzos en
cuanto a la Prevención de la Contaminación Marítima a través de
la Dirección General de la Marina Mercante, tomando en cuenta
las medidas adecuadas emanadas de los Convenios
Internacionales.
CONSIDERANDO: Que la Convención de las Naciones
Unidas para el Derecho del Mar, dispone numerosas exigencias a
los Estados tendientes a prevenir, reducir y controlar la
contaminación del medio marino.
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto N° 173-99 del
30 Octubre de 1999, el Congreso de la República aprobó la
adhesión al Convenio Internacional para prevenir la contaminación
por los buques 1973, el Protocolo de 1978 y los Anexos I, II, V,
adoptado en Londres el 2 de Noviembre de 1973 y su Protocolo
de 1978, relativo al Convenio Internacional para prevenir la
contaminación por los buques de 1973, firmado el 17 de Febrero
de 1978, conocido como “MARPOL 73/78”, siendo este el primer
instrumento multilateral concertado con la primordial finalidad de
proteger los mares y los medios costeros contra la contaminación
proveniente de los buques, ya sea por un derrame accidental,
negligente o deliberado de hidrocarburos, así como de otras
sustancias perjudiciales, aguas sucias o servidas, basuras y
emisiones atmosféricas que constituyen una grave fuente de
contaminación, el cual establece compromisos para el Estado y
para la Administración Marítima Nacional en lo relacionado con
la prevención de la Contaminación del medio marino generado
por los buques.
CONSIDERANDO: Que la Ley Orgánica de la Dirección
General de la Marina Mercante tiene como objeto establecer el
marco normativo de las actividades marítimas y estatuir las normas
para regular la protección del medio ambiente marino.
CONSIDERANDO: Que la Organización Marítima
Internacional (OMI) adoptó el Anexo III del Convenio MARPOL
referente al transporte de mercancías peligrosas con miras a evitar
lesiones a personas o daños al buque, a su carga y evitar daños
para el medio marino, teniendo como objetivo primordial fomentar
el transporte sin riesgo de mercancías peligrosas y al mismo tiempo
facilitar el movimiento libre y sin complicaciones de tales
mercancías.
CONSIDERANDO: Que actualmente, Honduras ejerce un
relevante liderazgo en el sector marítimo del área, procurando
establecer el marco jurídico que tenga la finalidad principal de
beneficiar en materia de prevención de la contaminación,
preservación, protección y conservación del medio marino
respecto de la posible contaminación proveniente de los buques
o naves, artefactos navales y plataformas que permitan cumplir
con los lineamientos establecidos en los Convenios Marítimos
Internacionales, específicamente el Convenio Internacional para
prevenir la contaminación por los buques (MARPOL), en el cual
es parte, con el tema del Anexo III atinente a las Reglas para
prevenir la Contaminación por Sustancias Perjudiciales
transportadas por mar en bultos, de conformidad con el marco
legal establecido por la Organización Marítima Internacional
(OMI); para formalizar tal objetivo, es necesario que nuestro país
se adhiera al Anexo III de MARPOL.
CONSIDERANDO: Que para el Estado de Honduras es
de suma urgencia la adhesión al ANEXO III DE MARPOL,
SOBRE LAS REGLAS PARA PREVENIR LA
CONTAMINACION POR SUSTANCIAS PERJUDICIALES
TRANSPORTADAS POR MAR EN BULTOS, para contribuir
de forma significativa a reducir la contaminación procedente de
los buques.
CONSIDERANDO: Que en el Anexo III del Convenio
MARPOL, se establece la identificación de los contaminantes
del mar para poderlos embalar o envasar y estibarlos a bordo, de
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forma que la posibilidad de contaminación accidental sea mínima,
así como ayudar a su recuperación mediante marcas claras que
ayuden a distinguirlos de otras cargas menos perjudiciales,
asimismo se establece que las medidas que se toman están
basadas en la propiedad física, química y biológica de las sustancias
perjudiciales, para reglamentar el lanzamiento al mar, mediante
baldeo o derrames a condición que la aplicación de tales medidas
no menoscabe la seguridad de los buques y de las necesidades a
bordo.
CONDIDERANDO: Que el Anexo III del Convenio
MARPOL, es de aplicación a todos los buques que transporten
sustancias perjudiciales en bultos, contenedores, tanques portátiles
y camiones cisterna o vagones tanque, las reglas prescriben la
publicación de normas detalladas relativas a embalaje, marcado
etiquetado y notificaciones con objeto de prevenir o reducir a un
mínimo la contaminación ocasionada por sustancias perjudiciales.
Todos los buques que transporten sustancias perjudiciales en
bultos y que sean contaminantes del mar deben cumplir las
disposiciones del referido Anexo el cual es aplicado a través del
Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas.
CONSIDERANDO: Que es ventajoso para un Estado
constituirse en Parte del Anexo III del Convenio MARPOL, ya
que es un instrumento que no representa ningún gasto o costo
adicional para la República de Honduras, más bien un beneficio
para la implantación de una adecuada estructura sobre el control
de la prevención de la contaminación en el mar. Asimismo, no
implica alguna inversión más allá del entrenamiento del personal
con el que ya se cuenta en la Dirección General de la Marina
Mercante de Honduras, en vista de haber sido capacitados a
través de los años mediante diferentes cursos impartidos por la
Organización Marítima Internacional (OMI).
CONSIDERANDO: Que el Convenio MARPOL y sus
anexos forman parte de los Instrumentos Obligatorios de la
Organización Marítima Internacional (OMI) y que a partir del
2016 sus Estados miembros serán sometidos a Auditorías
Obligatorias para verificar la aplicación que hacen de los
Convenios adoptados por dicha Organización, por lo que es
imperativo que el Estado de Honduras como miembro de la
misma, proceda a la adhesión del Anexo III del Convenio
MARPOL y emita la reglamentación para su correcto uso.
CONSIDERANDO: Que es imprescindible para el
transporte marítimo la cooperación del Estado de Honduras
mediante la adopción del Anexo III de MARPOL, a fin de darle
pleno cumplimiento a los derechos y beneficios otorgados por
este instrumento internacional.
POR TANTO,
D EC R E T A:
ARTÍCULO 1.- APROBAR EN TODAS Y CADA UNA
DE SUS PARTES EL ACUERDO NO. 07-DGTC, ANEXO
III DEL MARPOL REGLAS PARA PREVENIR LA
CONTAMINACIÓN POR SUSTANCIAS PERJUDI-
CIALES TRANSPORTADAS POR MAR EN BULTOS,
enviado por el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado
en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación
Internacional, que literalmente dice:
“SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS
DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN
INTERNACIONAL. ACUERDO No.07 –DGTC.
Tegucigalpa, M.D.C., 13 de Marzo de 2015. EL
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE
HONDURAS. Considerando: Que Honduras hace suyos los
principios y prácticas del Derecho Internacional que propenden a
la solidaridad Humana, al respecto de la autodeterminación de
los pueblos a la intervención y al afianzamiento de la paz y la
Democracia Universales. Considerando: Que la Ley Orgánica de
la Dirección General de la Marina Mercante tiene como objeto
establecer el Marco Normativo de las actividades marítimas y
estatuir las normas para regular la protección del Medio Ambiente
Marino. POR TANTO: ACUERDA: I.- Aprobar en toda y
cada una de sus partes el ¨Anexo III del MARPOL Reglas
para Prevenir la Contaminación por Sustancias Perjudiciales
Transportadas por Mar en Bultos¨ que literalmente dice:
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Anexo III del MARPOL. Reglas para prevenir la
contaminación por sustancias perjudiciales transportadas
por mar en bultos. Regla 1. Ámbito de aplicación. 1. Salvo
disposición expresa en otro sentido, las reglas del presente Anexo
son de aplicación a todos los buques que transporten sustancias
perjudiciales en bultos: 1. A los efectos del presente Anexo,
<<sustancias perjudiciales>> son las consideradas como
contaminantes del mar en el Código marítimo internacional de
mercancías peligrosas (Código IMDG)* o las que cumplen los
criterios que figuran en el apéndice del presente Anexo. 2. A los
efectos del presente anexo, la expresión <<en bultos>> remite a
las formas de contención especificadas en el Código IMDG para
las sustancias perjudiciales. 2. El transporte de sustancias
perjudiciales está prohibido a menos que se realice de conformidad
con las disposiciones del presente Anexo. 3. Como complemento
de las disposiciones del presente Anexo, el Gobierno de cada
Parte en el Convenio publicará o hará publicar prescripciones
detalladas relativas al embalaje/envasado, marcado, etiquetado,
documentación, estiba, limitaciones cuantitativas y excepciones,
con objeto de prevenir o reducir al mínimo la contaminación del
medio marino ocasionada por las sustancias perjudiciales. 4. A
los efectos del presente Anexo, los embalajes/envases vacíos que
hayan sido utilizados con anterioridad para transportar sustancias
perjudiciales serán considerados a su vez como sustancias
perjudiciales, a menos que se hayan tomado precauciones
adecuadas para garantizar que no contienen ningún residuo
perjudicial para el medio marino. 5. Las prescripciones del presente
Anexo no son aplicables a los pertrechos ni al equipo de a bordo.
Regla 2. Embalaje y envasado. Los bultos serán de tipo idóneo
para que, habida cuenta de su contenido específico, sea mínimo
el riesgo de dañar el medio marino. Regla 3. Marcado y
etiquetado. 1. Los bultos que contengan alguna sustancia
perjudicial irán marcados de forma duradera con el nombre técnico
correcto de dicha sustancia (no se admitirán sólo nombres
comerciales) y, además, irán marcados o etiquetados de forma
duradera para indicar que la sustancia es un contaminante del
mar. *Véase el Código IMDG, adoptado por la Organización
mediante la resolución MSC.122(75), en su forma enmendada
por el Comité de Seguridad Marítima. Anexo III: Prevención de
la contaminación por sustancias perjudiciales en bultos Reglas
4,5. Cuando sea posible, se complementará esa identificación
utilizando otros medios, por ejemplo el número correspondiente
de las Naciones Unidas. 2. El método de marcar el nombre técnico
correcto y de fijar etiquetas en los bultos que contengan alguna
sustancia perjudicial será tal que los datos en ellos consignados
sigan siendo identificables tras un período de tres meses por lo
menos de inmersión en el mar. Al estudiar que métodos de
marcado y etiquetado conviene adoptar, se tendrán en cuanta la
durabilidad de los materiales utilizados y la naturaleza en la
superficie del bulto. 3. Los bultos que contengan cantidades
pequeñas de sustancias perjudiciales podrán quedar exentos de
las prescripciones sobre marcado. Regla 4. Documentación.
1. En todos los documentos relativos al transporte de sustancias
perjudiciales por mar en los que haya que nombrar tales sustancias,
éstas serán designadas por su nombre técnico correcto (no se
admitirán sólo nombres comerciales) consignándose además, a
efectos de identificación, las palabras <<CONTAMINANTE
DEL MAR>>. 2. Los documentos del embarque presentados
por el expedidor incluirán o llevarán adjunta una certificación o
una declaración firmada en la que se haga constar que la carga
que se presenta para el transporte ha sido adecuadamente
embalada/envasada y, según sea el caso, marcada, etiquetada o
rotulada y que se halla en condiciones de ser transportada de
modo que sea mínimo el riesgo de dañar el medio marino. 3.
Todo buque que transporte sustancias perjudiciales llevará una
lista o un manifiesto especial en los que se indiquen las sustancias
perjudiciales embarcadas y el emplazamiento de éstas a bordo.
En lugar de tal lista o manifiesto cabrá utilizar un plano detallado
de estiba que muestre el emplazamiento a bordo de las sustancias
perjudiciales. De tales documentos retendrán también copias en
tierra el propietario del buque o su agente hasta que las sustancias
perjudiciales hayan sido desembarcadas. Antes de salir del puerto,
se entregará una copia de uno de esos documentos a la persona u
organización designada por la autoridad del Estado rector del
puerto. 4. En cualquier escala en la que se lleven a cabo
operaciones de carga o descarga, incluso parciales, se facilitará
antes de salir de puerto, a la persona u organización designada
por la autoridad del Estado rector del puerto, una versión
actualizada de los documentos en los que se enumeren las
sustancias perjudiciales embarcadas, se indique su emplazamiento
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a bordo o figure un plano detallado de estiba. 5. En el caso de
que el buque lleve una lista o un manifiesto especial o un plano
detallado de estiba, de acuerdo con lo prescrito para el transporte
de mercancías peligrosas en el Convenio internacional para la
seguridad de la vida humana en el mar, 1974, enmendado, los
documentos prescritos en la presente regla podrán combinarse
con los correspondientes a las mercancías peligrosas. Cuando se
combinen dichos documentos, se establecerá en ellos una clara
distinción entre las mercancías peligrosas y las sustancias
perjudiciales regidas por el presente Anexo. Regla 5. Estiba.
Las sustancias perjudiciales irán adecuadamente estibadas y sujetas
para que sea mínimo el riesgo de dañar el medio marino, sin
menoscabar por ello la seguridad del buque y de las personas a
bordo * Véanse las exenciones específicas estipuladas en el
Código IMDG, adoptado mediante la resolución MSC.122(75),
en su forma enmendada. +
La referencia a <<documentos>> en
esta regla no excluye la utilización de técnicas de transmisión para
el tratamiento electrónico de datos (TED) y el intercambio
electrónico de datos (IED) como complemento de la
documentación impresa. Anexo III: Prevención de la contaminación
por sustancias perjudiciales en bultos Reglas 6,7,8. Regla 6.
Limitaciones cuantitativas. Por fundadas razones científicas y
técnicas, podrá ser necesario prohibir el transporte de ciertas
sustancias perjudiciales o limitar la cantidad que de ellas se permita
transportar en un solo buque. Al establecer esa limitación
cuantitativa se tendrán en cuenta las dimensiones, la construcción
y el equipo del buque, así como el embalaje/envase y la naturaleza
de la sustancia de que se trate. Regla 7. Excepciones. 1. La
echazón de las sustancias perjudiciales transportadas en bultos
estará prohibida, a menos que sea necesaria para salvaguardar la
seguridad del buque o la vida humana en el mar. 2 A reserva de lo
dispuesto en el presente Convenio, se tomarán medidas basadas
en las propiedades físicas, químicas y biológicas de las sustancias
perjudiciales para reglamentar el lanzamiento al mar, mediante
baldeo, de los derrames, a condición de que la aplicación de tales
medidas no menoscabe la seguridad del buque y de las personas
a bordo. Regla 8. Supervisión de las prescripciones
operacionales por el Estado rector de puerto* 1. Un buque
que se halle en un puerto o en una terminal mar adentro de otra
Parte estará sujeto a inspección por funcionarios debidamente
autorizados por dicha Parte en lo que concierne a las
prescripciones operacionales en virtud del presente Anexo, cuando
existan claros indicios para suponer que el capitán o la tripulación
no están familiarizados con los procedimientos esenciales de a
bordo relativos a la prevención de la contaminación por sustancias
perjudiciales. 2.Si se da las circunstancias mencionadas en el
párrafo 1 de la presente regla, la Parte tomará las medidas
necesarias para que el buque no zarpe hasta que se haya resuelto
la situación de conformidad con lo prescrito en el presente Anexo.
3. Los procedimientos relativos a la supervisión por el Estado
rector del puerto estipulados en el Artículo del presente Convenio
se aplicarán a la presente regla. 4. Nada de lo dispuesto en la
presente regla se interpretará de manera que se limiten los derechos
y obligaciones de una Parte que lleve a cabo la supervisión de las
prescripciones operacionales expresamente establecidas en el
presente Convenio. *Véanse los Procedimientos para la
supervisión por el Estado rector del puerto, adoptados por la
Organización mediante la resolución A.787 (19), enmendada por
la resolución A.882 (21) Apéndice del Anexo III. Criterios para
determinar si las sustancias que Se transportan en bultos
son perjudiciales. A los efectos del presente Anexo, son
perjudiciales las sustancias a las que se aplique uno o cualquiera
de los siguientes criterios:*
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* Los criterios se basan en los elaborados en el marco del
Sistema globalmente armonizado de clasificación y etiquetado de
productos químicos (SGA) de las Naciones Unidas, enmendado.
Por lo que respecta a las definiciones de las siglas y los términos
utilizados en el presente apéndice, véanse los párrafos pertinentes
del Código IMDG II. Someter a consideración del Soberano
Congreso Nacional el presente Acuerdo para los efectos del
Artículo 205 numeral 30 de la Constitución de la República.
COMUNIQUESE. (F Y S) JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ,
PRESIDENTE. (F Y S) ARTURO CORRALES ALVAREZ,
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE
RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACION
INTERNACIONAL.”
ARTÍCULO 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir del día de su publicación en el Diario Oficial “LA GACETA”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los
nueve días del mes de septiembre del dos mil quince.
ANTONIO CESAR RIVERA CALLEJAS
PRESIDENTE
JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA
SECRETARIO
SARA ISMELA MEDINA GALO
SECRETARIA
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 05 de octubre de 2015.
JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS
DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN
INTERNACIONAL.
ROBERTO OCHOA MADRID
´
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Decreto Legislativo No. 103-2015 — Aprobación del Anexo IV Revisado del MARPOL 73/78 - Reglas para Prevenir la Contaminación por las Aguas Sucias de los Buques
Congreso Nacional
DECRETO No. 103-2015
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que Honduras, como Estado miembro
de la Organización Marítima Internacional (OMI) y signataria de
varios instrumentos de dicha Organización, realiza esfuerzos
significativos en cuanto a la Prevención de la Contaminación
Marítima a través de la Dirección General de la Marina Mercante,
tomando en cuenta las medidas adecuadas emanadas de los
Convenios Internacionales.
CONSIDERANDO: Que la Convención de las Naciones
Unidas para el Derecho del Mar, dispone numerosas exigencias a
los Estados Parte tendientes a prevenir, reducir y controlar la
contaminación del medio marino.
CONSIDERANDO: Que la Ley Orgánica de la Dirección
General de la Marina Mercante tiene como objeto establecer el
marco normativo de las actividades marítimas y estatuir las normas
para regular la protección del medio ambiente marino.
CONSIDERANDO: Que la Conferencia Internacional de
las Partes en el Convenio Internacional para Prevenir la
Contaminación por los Buques (MARPOL 73/78) convocada
por la Organización Marítima Internacional, aprobó el 26 de
Septiembre de 1997 el Protocolo de 1997 al Convenio
Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques,
1973, modificado por el Protocolo de 1978, en cuyo anexo figura
el nuevo Anexo VI titulado “Reglas para Prevenir la
Contaminación Atmosférica Ocasionada por los Buques”.
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No. 173-99
del 30 de Octubre de 1999, el Congreso Nacional aprobó la
adhesión al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación
por los Buques 1973, el Protocolo de 1978 y los Anexos I, II, V,
adoptado en Londres el 2 de Noviembre de 1973 y su Protocolo
de 1978, relativo al Convenio Internacional para Prevenir la
Contaminación por los Buques de 1973, firmado el 17 de Febrero
de 1978, conocido como “MARPOL 73/78”, siendo éste el primer
instrumento multilateral concertado con la primordial finalidad de
proteger los mares y los medios costeros contra la contaminación
proveniente de los buques, ya sea por un derrame accidental,
negligente o deliberado de hidrocarburos, así como de otras
sustancias perjudiciales, aguas sucias o servidas, basuras y
emisiones atmosféricas que constituyen una grave fuente de
contaminación, el cual establece compromisos para el Estado y
para la Administración Marítima Nacional en lo relacionado con
la prevención de la Contaminación del medio marino generado
por los buques.
CONSIDERANDO: Que el Comité de Protección del
Medio Marino (MEPC), haciendo uso de sus facultades
establecidas en el Artículo 38 a) del Convenio Constitutivo de la
Organización Marítima Internacional (OMI), conferidas por los
Convenios Internacionales Relativos a la Prevención y Contención
de la contaminación del Mar adoptó el Anexo VI revisado del
Convenio MARPOL – Reglas para prevenir la contaminación
atmosférica ocasionada por los buques (en vigor desde el 19 de
Mayo de 2005), contenidas en la Resolución MEPC. 176 (78) y
sus recientes enmiendas contenidas en la Resolución
MEPC.203(62), relativas al Índice de Eficiencia Energética de
Diseño (Energy Effciency Design Index - EEDI) y el Plan de
Eficiencia Energética a bordo (SEEMP), asimismo, adoptó
mediante la Resolución MEPC.177(58), y la Resolución
MEPC.198(62), el Código Técnico Relativo al Control de las
Emisiones de Óxido de Nitrógeno (NOx), 2008 adoptado el 15
de Julio del año 2011. Asimismo mediante la Resolución de la
Asamblea de la Organización Marítima Internacional (OMI),
A.936(22), la Organización Marítima Internacional (OMI)
estableció la política oficial en cuanto a Gases de Efecto
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Invernadero (Greenhouse Gases - GHG) y, crea el Índice de
Eficiencia Energética de Diseño (Energy Efficiency Design Index-
EEDI), aprobado para su uso por el MEPC.58 en OCTUBRE
del 2008, por lo que todos los países contratantes del Convenio
MARPOL están obligados a su estricto cumplimiento e
implantación ejerciendo el principio del “Trato no más favorable
hacia ningún buque”.
CONSIDERANDO: Que el Anexo VI se aplica a todos los
buques salvo que el mismo Anexo disponga expresamente lo
contrario y que a todo buque sujeto a dicho Anexo, se le deberá
realizar Reconocimientos o Inspecciones – Iniciales, de renovación
e intermedios – posteriormente se le emitirá el Certificado
Internacional de Prevención de la Contaminación Atmosférica
(IAPP – por sus siglas en Inglés) que garantizará plenamente la
integridad y eficacia del reconocimiento, ajustado al modelo
contenido en el Convenio MARPOL, el cual será expedido y
refrendado por la Administración o expedido por cualquier
persona u organización debidamente autorizada o reconocida por
ella, en todos los casos, la Administración será plenamente
responsable del mismo.
CONSIDERANDO: Que según la Regla 17 del Anexo VI
del Convenio MARPOL, las Partes contratantes se comprometen
a garantizar la provisión de instalaciones de recepción adecuadas
y que si un determinado puerto o terminal de una Parte, teniendo
en cuenta las directrices de la OMI, carece de la infraestructura
industrial necesaria para gestionar y tratar las sustancias precitadas
o se encuentra muy alejado de ella y, por lo tanto no puede aceptar
tales sustancias, la Parte informará a la OMI acerca de dicho
puerto o terminal con el objeto de que esa información se transmita
a todas las Partes y Estados Miembros de la OMI, para su
información y para que adopten las medidas oportunas.
CONSIDERANDO: Que en virtud que todos los anexos
del Convenio MARPOL ya han entrado en vigor y Honduras,
como Estado Contratante del mismo en sus Anexos I, II y V, está
en la obligación de cumplir con todas sus disposiciones, es decir
adherirse a los restantes tres (3) anexos; para cumplir con el Anexo
VI, Honduras se ha visto en la necesidad de emitir Documentos
de Cumplimiento, a través de la Dirección General de la Marina
Mercante (DGMM), a los buques que enarbolan su bandera en
lugar de Certificados como lo establece el Convenio y así evitar
las detenciones y demoras innecesarias; aunado a esto que el
cuerpo técnico de inspección hondureño no puede ejercer su
autoridad como Estado Rector de Puerto y verificar el buen
funcionamiento de estos equipos que incluyen los Índices de
Eficiencia Energética.
CONSIDERANDO: Que la Autoridad Marítima es la
responsable de autorizar (previo permisos ambientales), las
Instalaciones de recepción, las cuales deberán cumplir con los
requisitos que los convenios internacionales y las leyes nacionales
han establecido para realizar la precitada actividad. Asimismo
deberá tomarse en cuenta que mientras el país no cuente con
instalaciones de recepción adecuadas no permitirá la descarga de
los residuos de las emisiones atmosféricas de los buques, ni las
limpiezas de las chimeneas, ni cambios de piezas de repuestos,
hasta que se cuente con una adecuada instalación de recepción o
facilidad de recepción, por lo que indicará a los buques el puerto
más próximo para realizar este tipo de actividades.
CONSIDERANDO: Que actualmente, Honduras ha
orientado importantes esfuerzos a fin de prevenir la contaminación
proveniente de buques ejerciendo un relevante liderazgo en el
sector marítimo del área, buscando establecer un marco jurídico
que tenga la finalidad principal de beneficiar en materia de
prevención de la contaminación, preservación, protección y
conservación del medio marino respecto de la posible
contaminación proveniente de los buques o naves, artefactos
navales y plataformas que permitan cumplir con los lineamientos
establecidos en los convenios marítimos internacionales,
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específicamente el Convenio Internacional para Prevenir la
Contaminación por los Buques (MARPOL), en el cual es parte,
con el tema del Anexo VI atinente a las Reglas para la Prevención
de la Contaminación Atmosférica ocasionada por los Buques, de
conformidad con el marco legal establecido por la Organización
Marítima Internacional (OMI); para formalizar tal objetivo, es
necesario que nuestro país se adhiera a dicho Anexo en vista que
contribuiría de forma significativa a reducir la contaminación
atmosférica procedente de los buques.
CONSIDERANDO: Que, es imperante y beneficioso para
el Estado de Honduras adherirse al Anexo VI de MARPOL, ya
que al no permitir emisiones atmosféricas no reguladas en nuestro
país, ayuda a mantener nuestro aire limpio y el de toda la región
Centroamericana, asimismo las disposiciones para prevenir la
contaminación atmosférica ocasionada por los buques se encuentra
vinculada a la estrategia nacional para prevenir la Contaminación
de las Aguas Jurisdiccionales de Honduras.
CONSIDERANDO: Que el Estado de Honduras, en sus
actividades marítimas, se sometió a una Auditoría Voluntaria OMI
en Mayo de 2012, la cual establece claramente, que uno de los
instrumentos obligatorios para cumplir en todo su contexto es el
Convenio MARPOL, por lo que imperativo se adhiera al Anexo
VI lo antes posible.
CONSIDERANDO: Que es imprescindible para la salud
de las personas y de los demás seres vivos, así como para el
Trasporte marítimo mundial, la cooperación del Estado de
Honduras mediante la adhesión del Anexo VI de MARPOL, a fin
de darle pleno cumplimiento a los derechos y beneficios otorgados
por el instrumento internacional.
CONSIDERANDO: Que de conformidad a la Atribución
30) del Artículo 205 de la Constitución de la República, es
potestad del Congreso Nacional aprobar o improbar los tratados
internacionales celebrados por el Poder Ejecutivo.
POR TANTO,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Aprobar en todas y cada una de sus partes
el ACUERDO No.08-DGTC, tendiente al ANEXO IV
REVISADO DEL MARPOL 73/78 REGLAS PARA
PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LAS AGUAS
SUCIAS DE LOS BUQUES, enviado por el Poder Ejecutivo a
través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Relaciones
Exteriores y Cooperación Internacional, que literalmente dice:
“SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS
DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN
INTERNACIONAL. ACUERDO No. 08–DGTC.
Tegucigalpa, M.D.C., 13 de Marzo de 2015. EL
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE
HONDURAS. Considerando: Que Honduras hace suyos los
principios y prácticas del Derecho Internacional que propenden a
la solidaridad Humana, al respecto de la autodeterminación de
los pueblos a la intervención y al afianzamiento de la Paz y la
Democracia Universales. Considerando: Que el Convenio
MARPOL y sus Anexos forman parte de los Instrumentos
Obligatorios de la Organización Marítima Internacional (OMI) y
que a partir del 2016 sus estados miembros serán sometidos a
Auditorías Obligatorias para verificar la aplicación que hacen de
los Convenios adoptados por dicha Organización, es imperativo
que el Estado de Honduras como miembro de la misma, proceda
a la adhesión del Anexo IV del Convenio MARPOL y emita su
reglamentación para su correcto uso. POR TANTO:
ACUERDA: I.- Aprobar en toda y cada una de sus partes el
¨Anexo IV Revisado del Marpol 73/78 reglas para Prevenir la
Contaminación por las Aguas Sucias de los Buques¨ que
literalmente dice: ANEXO IV REVISADO DEL MARPOL 73/
78. REGLAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN
POR LAS AGUAS SUCIAS DE LOS BUQUES. Capítulo 1 –
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Generalidades. Regla 1 Definiciones. A los efectos del
presente anexo: 1. Por “buque nuevo” se entiende: 1.Un buque
cuyo contrato de construcción se formaliza o de no haberse
formalizado un contrato de construcción, un buque cuya quilla
sea colocada o que se halle en fase análoga de construcción, en la
fecha de entrada en vigor de este anexo o posteriormente; o, 2.
Un buque cuya entrega tenga lugar una vez transcurridos tres años
o más después de la fecha de entrada en vigor del presente Anexo.
2. Por “buque existente” se entiende un buque que no es un buque
nuevo. 3. Por “aguas sucias” se entiende: 1.Desagües y otros
residuos procedentes de cualquier tipo de inodoros y urinarios;
2. Desagües procedentes de lavabos, lavaderos y conductos de
salida situados en cámaras de servicios médicos (dispensario,
hospital, etc.); 3. Desagües procedentes de espacios en que se
transporten animales vivos; o, 4. Otras aguas residuales cuando
estén mezcladas con las de desagüe arriba definidas. 4. Por “tanque
de retención” se entiende todo tanque utilizado para recoger y
almacenar aguas sucias. 5. “Tierra más próxima”. La expresión
“de la tierra más próxima” significa desde la línea de base a partir
de la cual queda establecido el mar territorial del territorio de que
se trate, de conformidad con el derecho internacional, con la
salvedad de que, a los efectos del presente Convenio, “de la tierra
más próxima” a lo largo de la costa nordeste de Australia significará
desde una línea trazada a partir de un punto de la costa australiana
situado en:
Latitud 11º00’S, longitud 142º08’E,
Hasta un punto de latitud 10º35’S, longitud 141º55’E,
Desde allí a un punto de latitud 10º00’S, longitud 142º00’E,
y Luego sucesivamente a latitud 9º10’S, longitud 143º52’E, latitud
9º00’S, longitud 144º30’E,
Latitud 10º41’S, longitud 145º00’E, latitud 13º00’S, longitud
145º00’E, latitud 15º00’S, longitud 146º00’E, latitud 17º30’S,
Longitud 147º00’E, latitud 21º00’S, longitud 152º55’E, latitud
24º30’S, longitud 154º00’E; y,
Finalmente, desde esta posición hasta un punto de la costa de
Australia situado en:
Latitud 24º42’S, longitud 153º15’E. 6. Por “viaje
internacional” se entiende un viaje desde un país al que sea
aplicable el presente Convenio hasta un puerto situado fuera de
dicho país o viceversa. 7. Por “persona” se entiende tanto los
tripulantes como los pasajeros. 8. Por “fecha de vencimiento anual”
se entiende el día y el mes que correspondan, cada año, a la fecha
de expiración del Certificado internacional de prevención de la
contaminación por aguas sucias. Regla 2. Ámbito de aplicación.
1. Las disposiciones del presente Anexo se aplicarán a los
siguientes buques dedicados a viajes internacionales: 1. Los buques
nuevos de arqueo bruto igual o superior a 400; 2. Los buques
nuevos de arqueo bruto inferior a 400 que estén autorizados
a transportar más de 15 personas; 3. Los buques existentes de
arqueo bruto igual o superior a 400; cinco años después de la
fecha de entrada en vigor del presente anexo; y, 4. Los buques
existentes de arqueo bruto inferior a 400 que estén autorizados a
transportar más de 15 personas, cinco años después de la fecha
de entrada en vigor del presente Anexo. 2. La Administración
garantizará que los buques existentes a que se refieren los
apartados 1.3 y 1.4 de la presente regla, cuya quilla haya sido
colocada o que se hallen en una fase análoga de construcción
antes del 2 de Octubre de 1983, están provistos, en la medida de
lo posible, de medios para efectuar descargas de aguas sucias
con arreglo a las prescripciones de la regla 11 del presente Anexo.
Regla 3. Excepciones. 1. La regla 11 del presente Anexo no
se aplicará: 1. A la descarga de las aguas sucias de un buque
cuando sea necesaria para proteger la seguridad del buque y de
las personas que lleve a bordo o para salvar vidas en el mar; 2. A
la descarga de aguas sucias resultante de averías sufridas por un
buque o su equipo, siempre que antes y después de producirse la
avería se haya tomado todas las precauciones razonables para
prevenir o reducir al mínimo tal descarga. Capítulo 2 -
Reconocimientos y certificación. Regla 4. Reconocimientos.
1. Los buques que, de acuerdo con lo dispuesto en la regla
2, estén sujetos a las disposiciones del presente Anexo serán
objeto de los reconocimientos que se especifican a continuación:1.
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Un reconocimiento inicial antes de que el buque entre en servicio
o de que se expida por primera vez el certificado prescrito en la
regla 5 del presente Anexo y que comprenderá un examen
completo de la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios,
los medios y los materiales del buque, en la medida en que le sea
aplicable el presente Anexo. Este reconocimiento se realizará de
modo que garantice que la estructura, el equipo, los sistemas, los
accesorios, los medios y los materiales cumplen plenamente las
prescripciones aplicables del presente anexo; 2. Un reconocimiento
de renovación, a intervalos especificados por la Adminis-
tración pero que no excedan de cinco años, salvo en los casos en
que sean aplicables las reglas 8.2, 8.5, 8.6 u 8.7 del presente
Anexo. Este reconocimiento de renovación se realizará de modo
que garantice que la estructura, el equipo, los sistemas, los
accesorios, los medios y los materiales cumplen plenamente las
prescripciones aplicables del presente anexo; y, 3. Un
reconocimiento adicional, ya general, ya parcial, según
dicten las circunstancias, después de la realización de las
reparaciones a que den lugar las investigaciones prescritas en el
párrafo 4 de la presente regla o siempre que se efectúen a bordo
reparaciones o renovaciones importantes. El reconocimiento será
tal que garantice que se realizaron de modo efectivo las
reparaciones o renovaciones necesarias, que los materiales
utilizados en tales reparaciones o renovaciones y la calidad de
éstas son satisfactorios en todos los sentidos y que el buque cumple
totalmente lo dispuesto en el presente Anexo. 2. Respecto a los
buques que no estén sujetos a lo dispuesto en el párrafo 1 de la
presente regla, la Administración dictará medidas apropiadas
para garantizar el cumplimiento de las disposiciones aplicables
del presente anexo. 3. Los reconocimientos de los buques, por
cuanto se refiere a la aplicación de lo dispuesto en el presente
anexo, serán realizados por funcionarios de la Administración.
No obstante, la Administración podrá confiar los reconocimientos
a inspectores nombrados al efecto o a organizaciones reconocidas
por ella. 4. Toda Administración que nombre inspectores o
reconozca organizaciones para realizar los reconocimientos
prescritos en el párrafo 3 de la presente regla facultará a todo
inspector nombrado u organización reconocida para que, como
mínimo, puedan: 1. Exigir la realización de reparaciones en el
buque; y, 2. Realizar reconocimientos cuando lo soliciten las
autoridades competentes del Estado rector del puerto. La
Administración notificará a la Organización cuáles son las
atribuciones concretas que haya asignado a los inspectores
nombrados o a las organizaciones reconocidas y las condiciones
en que les haya sido delegada autoridad, para que las comunique
a las Partes en el presente Convenio y éstas informen a sus
funcionarios. 5. Cuando el inspector nombrado o la organización
reconocida dictaminen que el estado del buque o de su equipo no
corresponden en lo esencial a los pormenores del certificado o
que es tal que el buque no puede hacerse a la mar sin que ello
suponga un riesgo inaceptable para el medio marino por los daños
que pueda ocasionarle, el inspector o la organización harán que
inmediatamente se tomen medidas correctivas y, a su debido
tiempo, notificarán esto a la Administración. Si no se toman dichas
medidas correctivas, se retirará el certificado y esto será
inmediatamente notificado a la Administración; y cuando el buque
se encuentre en un puerto de otra Parte, también se dará
notificación inmediata a las autoridades competentes del Estado
rector del puerto. Cuando un funcionario de la Administración, un
inspector nombrado o una organización reconocida hayan
informado con la oportuna notificación a las autoridades
competentes del Estado rector del puerto, el Gobierno de dicho
Estado prestará al funcionario, inspector u organización
mencionados toda la asistencia necesaria para el cumplimiento de
las obligaciones impuestas por la presente regla. Cuando proceda,
el Gobierno del Estado rector del puerto de que se trate tomará
las medidas necesarias para garantizar que el buque no zarpe
hasta poder hacerse a la mar o salir del puerto con objeto de
dirigirse al astillero de reparaciones apropiado que se encuentre
más próximo y que esté disponible, sin que ello suponga un riesgo
inaceptable para el medio marino por los daños que pueda
ocasionarle. 6. En todos los casos, la Administración interesada
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garantizará plenamente la integridad y eficacia del reconocimiento
y se comprometerá a hacer que se tomen las disposiciones
necesarias para dar cumplimiento a esta obligación. 7. El estado
del buque y de su equipo será mantenido de modo que se ajuste
a lo dispuesto en el presente Convenio, a fin de garantizar que el
buque seguirá estando, en todos los sentidos, en condiciones de
hacerse a la mar sin que ello suponga un riesgo inaceptable para
el medio marino por los daños que pueda ocasionarle. 8. Realizado
cualquiera de los reconocimientos del buque en virtud de lo
dispuesto en el párrafo 1 de la presente regla, no se efectuará
ningún cambio en la estructura, el equipo, los sistemas, los
accesorios, los medios y los materiales que fueron objeto de
reconocimiento, sin previa autorización de la Administración, salvo
que se trate de la sustitución directa de tales equipos o accesorios.
9. Siempre que un buque sufra un accidente o se descubra algún
defecto a bordo que afecte seriamente a la integridad del buque o
a la eficacia o la integridad del equipo al que se aplique el presente
anexo, el capitán o el propietario del buque informarán lo antes
posible a la Administración, a la organización reconocida o al
inspector nombrado encargados de expedir el certificado
pertinente, quienes harán que se inicien las investigaciones
encaminadas a determinar si es necesario realizar el reconocimiento
prescrito en el párrafo 1 de la presente regla. Cuando el buque
se encuentre en un puerto regido por otra Parte, el capitán o el
propietario informarán también inmediatamente a las autoridades
competentes del Estado rector del puerto y el inspector
nombrado o la organización reconocida comprobarán que se ha
rendido ese informe. Regla 5. Expedición o Refrendo del
Certificado. 1. A todo buque que realice viajes a puertos o
terminales mar adentro sometidos a la jurisdicción de otras Partes
en el Convenio se le expedirá, tras el reconocimiento inicial o de
renovación realizado de acuerdo con las disposiciones de la Regla
4 del presente Anexo, un Certificado internacional de prevención
de la contaminación por aguas sucias. En el caso de los buques
existentes, esta prescripción será aplicable cinco años después
de la entrada en vigor del presente anexo. 2. El certificado será
expedido o refrendado por la Administración o por cualquier
persona u organización debidamente autorizada por ella. En todos
los casos, la Administración será plenamente responsable del
certificado. Regla 6. Expedición o refrendo del Certificado
por otro Gobierno. 1. El Gobierno de una Parte en el Convenio,
a petición de la Administración, podrá hacer que un buque sea
objeto de reconocimiento y, si estima que cumple lo dispuesto en
el presente anexo, expedirá o autorizará que se expida a ese
buque un Certificado internacional de prevención de la
contaminación por aguas sucias y, cuando proceda, refrendará o
autorizará que se refrende dicho certificado para el buque, de
conformidad con el presente anexo. 2. Se remitirán lo antes posible
a la Administración que haya solicitado el reconocimiento una
copia del certificado y otra del informe relativo al reconocimiento.
Véanse las Directrices relativas a la autorización de las
organizaciones que actúen en nombre de la Administración,
adoptadas por la Organización mediante la resolución A.739(18)
y las Especificaciones relativas a las funciones de reconocimiento
y certificación de las organizaciones reconocidas que actúen en
nombre de la Administración, adoptadas por la Organización
mediante la resolución A.789(19). 3. En el certificado se hará
constar que fue expedido a petición de la Administración y tendrá
la misma fuerza e igual validez que el expedido en virtud de la
regla 5 del presente anexo. 4. No se expedirá el Certificado
internacional de prevención de la contaminación por aguas sucias
a ningún buque con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado
que no sea Parte en el Convenio. Regla 7. Modelo de
Certificado. El Certificado internacional de prevención de la
contaminación por aguas sucias se redactará conforme al modelo
que figura en el apéndice del presente anexo y estará como mínimo
en español, francés o inglés. Si también se usa un idioma oficial
del país que expide el certificado, este texto prevalecerá en caso
de controversia o de discrepancia. Regla 8. Duración y validez
del Certificado. 1. El Certificado internacional de prevención
de la contaminación por aguas sucias se expedirá para un
período que especificará la Administración y que no excederá de
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cinco años. 2. 1. No obstante lo prescrito en el párrafo 1
de la presente regla, cuando el reconocimiento de renovación
se efectúe dentro de los tres meses anteriores a la fecha de
expiración del certificado existente, el nuevo certificado será válido
a partir de la fecha en que finalice el reconocimiento de renovación,
por un período que no excederá de cinco años contados a partir
de la fecha de expiración del certificado existente. 2. Cuando el
reconocimiento de renovación se efectúe después de la fecha
de expiración del certificado existente, el nuevo certificado será
válido a partir de la fecha en que finalice el reconocimiento de
renovación, por un periodo que no excederá de cinco años
contados a partir de la fecha de expiración del certificado existente.
3. Cuando el reconocimiento de renovación se efectúe con más
de tres meses de antelación a la fecha de expiración del certificado
existente, el nuevo certificado será válido a partir de la fecha en
que finalice el reconocimiento de renovación, por un período que
no excederá de cinco años contados a partir de dicha fecha. 3. Si
un certificado se expide para un período de menos de cinco años,
la Administración podrá prorrogar su validez más allá de la fecha
de expiración por el período máximo especificado en el párrafo 1
de la presente regla. 4. Si se ha efectuado un reconocimiento de
renovación y no ha sido posible expedir o facilitar al buque un
nuevo certificado antes de la fecha de expiración del certificado
existente, la persona o la organización autorizada por la
Administración podrá refrendar el certificado existente, el cual
será aceptado como válido por un período adicional que no
excederá de cinco meses contados a partir de la fecha de
expiración. 5. Si en la fecha de expiración del certificado el buque
no se encuentra en el puerto en que haya de ser objeto de
reconocimiento, la Administración podrá prorrogar la validez
del certificado, pero esta prórroga sólo se concederá con el fin
de que el buque pueda proseguir su viaje hasta el puerto en que
haya de ser objeto de reconocimiento y aun así únicamente en los
casos en que se estime oportuno y razonable hacerlo. No se
prorrogará ningún certificado por un período superior a tres meses
y el buque al que se le haya concedido tal prórroga no quedará
autorizado en virtud de ésta, cuando llegue al puerto en que
haya de ser objeto de reconocimiento, a salir de dicho puerto
sin haber obtenido previamente un nuevo certificado. Cuando se
haya finalizado el reconocimiento de renovación, el nuevo
certificado será válido por un período que no excederá de cinco
años contados a partir de la fecha de expiración del certificado
existente antes de que se concediera la prórroga. 6. Todo
certificado expedido a un buque dedicado a viajes cortos
que no haya sido prorrogado en virtud de las precedentes
disposiciones de la presente regla podrá ser prorrogado por la
Administración por un período de gracia no superior a un mes a
partir de la fecha de expiración indicada en el mismo. Cuando se
haya finalizado el reconocimiento de renovación, el nuevo
certificado será válido por un período que no excederá de cinco
años contados a partir de la fecha de expiración del certificado
existente antes de que se concediera la prórroga. 7. En
circunstancias especiales, que la Administración determinará, no
será necesario, contrariamente a lo prescrito en los párrafos 2.2,
5 ó 6 de la presente regla, que la validez del nuevo certificado
comience a partir de la fecha de expiración del certificado existente.
En estas circunstancias especiales, el nuevo certificado será válido
por un período que no excederá de cinco años contados a partir
de la fecha en que finalice el reconocimiento de renovación. 8.
Todo certificado expedido en virtud de lo dispuesto en las reglas
5 ó 6 del presente Anexo perderá su validez en cualquiera de los
casos siguientes:1.Si los reconocimientos pertinentes no se
han efectuado en los intervalos estipulados en la regla 4.1 del
presente anexo; o, 2. Cuando el buque cambie su pabellón por el
de otro Estado. Sólo se expedirá un nuevo certificado cuando
el Gobierno que lo expida se haya cerciorado plenamente de
que el buque cumple lo prescrito en las reglas 4.7 y 4.8 del
presente Anexo. En el caso de un cambio de pabellón entre Partes,
el Gobierno de la Parte cuyo pabellón el buque tenía antes derecho
a enarbolar transmitirá lo antes posible a la Administración, previa
petición de ésta cursada dentro del plazo de tres meses después
de efectuado el cambio, copias del certificado que llevaba el buque
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antes del cambio y, si están disponibles, copias de los informes de
los reconocimientos pertinentes. Capítulo 3 - Equipo y control
de las descargas. Regla 9. Sistemas de tratamiento de aguas
sucias. 1. Todo buque que, de conformidad con lo dispuesto
en la regla 2, esté sujeto a las disposiciones del presente
anexo estará equipado con uno de los siguientes sistemas de
tratamiento de aguas sucias: 1. Una instalación de tratamiento de
aguas sucias aprobada por la Administración, teniendo en cuenta
las normas y los métodos de prueba elaborados por la
Organización; o, 2. Un sistema para desmenuzar y desinfectar
las aguas sucias aprobado por la Administración. Este sistema
estará dotado de medios que, a juicio de la Administración,
permitan almacenar temporalmente las aguas sucias cuando el
buque esté a menos de tres millas marinas de la tierra más próxima;
o, 3. Un tanque de retención que tenga capacidad
suficiente, a juicio de la Administración, para retener todas
las aguas sucias, habida cuenta del servicio que presta el buque,
el número de personas a bordo y otros factores pertinentes. El
tanque de retención estará construido del modo que la
Administración juzgue satisfactorio y estará dotado de medios
para indicar visualmente la cantidad del contenido. Regla 10.
Conexión Universal a Tierra. 1. Para que sea posible acoplar
el conducto de las instalaciones de recepción con el conducto de
descarga del buque, ambos estarán provistos de una conexión
universal cuyas dimensiones se ajustarán a las indicadas en la
siguiente tabla: Véase la Recomendación sobre normas
internacionales relativas a efluentes y directrices sobre pruebas
de rendimiento de las instalaciones de tratamiento de aguas sucias,
adoptadas por la Organización mediante la resolución
MEPC.2(VI). Con respecto a los buques existentes, las
especificaciones nacionales son aceptables. DIMENSIONADO
UNIVERSAL DE BRIDAS PARA CONEXIONES DE
DESCARGA.
Descripción Dimensión,
Diámetro exterior 210 mm,
Diámetro interior De acuerdo con el diámetro exterior del
conducto,
Diámetro del
círculo de pernos 170 mm,
Ranuras en la brida Cuatro orificios equidistantes de 18 mm de
diámetro,
En el círculo de pernos del diámetro citado
y prolongados hasta la periferia de la brida
por una ranura de 18 mm de ancho,
Espesor de la brida 16 mm
Pernos y tuercas:
Cantidad y diámetro Cuatro de 16 mm de diámetro y de longitud
adecuada.
La brida estará proyectada para acoplar conductos de un
diámetro interior máximo de 100 mm y será de acero u otro
material equivalente con una cara plana. La brida y su
empaquetadura se calcularán para una presión de servicio de 600
kPa. En los buques cuyo puntal de trazado sea igual o inferior a 5
m, el diámetro interior de la conexión de descarga podrá ser de
38 mm. 2. En los buques dedicados a tráficos especiales, como
los transbordadores de pasajeros, el conducto de descarga podrá
estar provisto de una conexión de descarga que pueda ser
aceptada por la Administración, como, por ejemplo,
acoplamientos de acción rápida. Regla 11. Descarga de Aguas
Sucias. 1. A reserva de las disposiciones de la regla 3 del presente
anexo, se prohíbe la descarga de aguas sucias en el mar a menos
que se cumplan las siguientes condiciones: 1. Que el buque efectúe
la descarga a una distancia superior a 3 millas marinas de la tierra
más próxima si las aguas sucias han sido previamente
desmenuzadas y desinfectadas mediante un sistema aprobado
por la Administración, de conformidad con la regla 9.1.2 del
presente Anexo o a una distancia superior a 12 millas marinas
de la tierra más próxima si no han sido previamente
desmenuzadas ni desinfectadas. En cualquier caso, las aguas sucias
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que hayan estado almacenadas en los tanques de retención no
se descargarán instantáneamente, sino a un régimen moderado,
hallándose el buque en ruta y navegando a una velocidad no inferior
a 4 nudos. Dicho régimen de descarga habrá de ser aprobado
por la Administración teniendo en cuenta las normas elaboradas
por la Organización; o, 2. Que el buque utilice una instalación de
tratamiento de aguas sucias aprobada y que la Administración
haya certificado que ésta cumple las prescripciones de
funcionamiento mencionadas en la regla 9.1.1 del presente anexo;
y, 1. Que en el Certificado internacional de prevención de la
contaminación por aguas sucias se hayan consignado los resultados
de las pruebas a que fue sometida la instalación; y, 2. Que, además,
el efluente no produzca sólidos flotantes visibles, ni ocasione
coloración, en las aguas circundantes. 2. Las disposiciones del
párrafo 1 no se aplicarán a los buques que operen en aguas
sometidas a la jurisdicción de un Estado ni a los buques de otros
Estados que estén de paso, mientras se encuentren en esas aguas
y estén descargando aguas sucias con arreglo a las prescripciones
menos rigurosas que pueda imponer tal Estado. 3. Cuando las
aguas sucias estén mezcladas con residuos o aguas residuales a
los que se apliquen otros anexos del MARPOL 73/78, se cumplirán
las prescripciones de dichos anexos además de las del presente.
Capítulo 4 - Instalaciones de recepción. Regla 12.
Instalaciones de recepción. 1. Los Gobiernos de las Partes en
el Convenio, que exijan que los buques que operan en las aguas
sometidas a su jurisdicción y los buques que están de paso mientras
se encuentren en sus aguas cumplan las prescripciones de la regla
11.1, se comprometen a garantizar que en los puertos y terminales
se establecerán instalaciones de recepción de aguas sucias con
capacidad adecuada para los buques que las utilicen, sin que éstos
tengan que sufrir demoras. 2. Los Gobiernos de las Partes
notificarán a la Organización, para su comunicación a los Gobiernos
Contratantes interesados, todos los casos en los que las
instalaciones establecidas en cumplimiento de esta regla les
parezcan inadecuadas.
APÉNDICE MODELO DE CERTIFICADO. Certificado
internacional de prevención de la contaminación por aguas sucias.
Expedido en virtud de las disposiciones del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado
por el Protocolo de 1978 y enmendado por la resolución MEPC… (…),
(En adelante denominado “el Convenio”) con la autoridad conferida por el Gobierno de:
.........................................................................................(nombre oficial completo del país)
Por...................................................................................................(nombre oficial completo de la persona u organización competente
autorizada en virtud de lo dispuesto en el Convenio)
Datos relativos al buque1
Nombre del buque: …….................................……………………………….......................Números o letras
distintivos.......................................................................................................................................Puerto de
matrícula................................................................................................................................. Arqueo bruto
.................................................................................................. Número de personas que el buque está autorizado a transportar
................................................................................................................................................. Nº. IMO2
...................................................................................................................................................................Buque nuevo/existente*
Fecha en que se colocó la quilla del buque o en que la construcción de éste se hallaba en una fase equivalente o, cuando
proceda, fecha en que comenzaron las obras de transformación o de reforma o modificación de carácter
importante.......................................................................................................................................................................................
1. Los datos relativos al buque podrán indicarse también en casillas dispuestas horizontalmente.
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2. Véase el Sistema de asignación de un número de la OMI a los buques para su identificación, adoptado por la Organización mediante
la resolución A.600 (15).
* Táchese según corresponda.
SE CERTIFICA:
1. Que el buque está equipado con una instalación de tratamiento de aguas sucias/un desmenuzador/un tanque de
retención* y un conducto de descarga, de conformidad con lo dispuesto en las reglas 9 y 10 del Anexo IV del Convenio, según
se indica a continuación:
*1.1 Descripción de la instalación de tratamiento de aguas sucias:
Tipo de instalación…………………...........................………………………………………Nombre del fabricante
.......................................................................................................... La instalación de tratamiento de aguas sucias está certificada
por la Administración y se ajusta a las normas sobre efluentes estipuladas en la resolución MEPC.2(VI)
*1.2 Descripción del desmenuzador:
Tipo de desmenuzador…………....................................................…………………………......Nombre del fabricante
........................................................................................
Calidad de las aguas sucias después de la desinfección……………...........................................................………………………..
*1.3 Descripción de los equipos del tanque de retención:
Capacidad total del tanque de retención...................................................................................................................................... m3
Emplazamiento.................................................................................................................
*1.4 Un conducto para la descarga de aguas sucias en una instalación de recepción, provisto de conexión universal a tierra
2. Que el buque ha sido objeto de reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en la regla 4 del Anexo IV del Convenio.
3. Que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, los medios y los materiales
del buque y el estado de todo ello, son satisfactorios en todos los sentidos y que el buque cumple las prescripciones aplicables del
Anexo IV del Convenio.
El presente Certificado es válido hasta el…………………………………………......................................................…………..3
A condición de que se realicen los reconocimientos de conformidad con lo prescrito en la regla 4 del Anexo IV del Convenio.
Fecha de finalización del reconocimiento en el que se basa el presente Certificado......................................................... dd/mm/aaaa
Expedido en……………………………………………………………………...........…….. (lugar de expedición del Certificado)
................................. .......................................................................................................................................
(fecha de expedición) (firma del funcionario autorizado para expedir el certificado) (sello o estampilla, según
corresponda, de la autoridad)
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*Táchese según corresponda.
4. Insértese la fecha de expiración especificada por la Administración de conformidad con la regla 8.1 del Anexo IV del Convenio. El
día y el mes de esta fecha corresponden a la fecha de vencimiento anual tal como se define ésta en la regla 1.8 del Anexo IV del
Convenio.
Refrendo para prorrogar el Certificado, si es válido durante un período inferior a cinco años, cuando se aplica la regla 8.3.
El buque cumple las disposiciones pertinentes del Convenio y se aceptará el presente certificado como válido, de conformidad con lo
prescrito en la regla 8.3 del Anexo IV del Convenio, hasta el......................
Firmado: ....................................................................................................................................... (firma del funcionario autorizado)
Lugar: ............................................................................. Fecha: .................................................................................
(sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)
Refrendo requerido cuando se ha efectuado el reconocimiento de renovación y se aplica la regla 8.4.
El buque cumple las disposiciones pertinentes del Convenio y se aceptará el presente certificado como válido, de conformidad con lo
prescrito en la regla 8.4 del Anexo IV del Convenio, hasta el .............................
Firmado: ........................................................................... (firma del funcionario autorizado)
Lugar:...................................................... Fecha: ……………………………
(sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)
Refrendo para prorrogar la validez del Certificado hasta la llegada al puerto de reconocimiento o durante un período de gracia, cuando
se aplican las reglas 8.5 u 8.6.
El presente Certificado se aceptará como válido, de conformidad con lo prescrito en las reglas 8.5 u 8.6* del Anexo IV del Convenio,
hasta el ...........................................
Firmado: ........................................................................... (firma del funcionario autorizado)
Lugar:...................................................... Fecha: ……………………………
(sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)
***Táchese según corresponda.
II. Someter a consideración del Soberano Congreso Nacional
el presente Acuerdo para los efectos del Artículo 205 Numeral
30 de la Constitución de la República. COMUNÍQUESE.
(F Y S) JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ, PRESIDENTE.
(F Y S) ARTURO CORRALES ALVAREZ, SECRETARIO
DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES
EXTERIORES Y COOPERACION INTERNACIONAL”.
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Secretaría de Derechos
Humanos, Justicia,
Gobernación y
Descentralización
Ver como documento individual→Acuerdo Ejecutivo
Acuerdo Ejecutivo No. 494-2015 — Nombramiento de Regidor Tercero de la Corporación Municipal de San Ignacio
Congreso Nacional
ACUERDO No. 494-2015
Tegucigalpa, M.D.C., 10 de agosto del 2015
CONSIDERANDO: Que el Tribunal Supremo
Electoral, mediante Acuerdo No.005-2013, de fecha 23 de
mayo de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta
No.33,132, de fecha 24 de mayo de 2013, convocó a la
ciudadanía hondureña a las Elecciones Generales a
celebrarse el 24 de noviembre de 2013, para elegir un
Presidente y Designados a la Presidencia de la República, 20
Diputados al Parlamento Centroamericano con sus respectivos
ARTÍCULO 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los
nueve días del mes de septiembre de dos mil quince.
MAURICIO OLIVA HERRERA
PRESIDENTE
MARIO ALONSO PÉREZ LÓPEZ
SECRETARIO
ROMÁN VILLEDA AGUILAR
SECRETARIO
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 05 de noviembre de 2015.
JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS
DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN
INTERNACIONAL.
ARTURO CORRALES
_______
suplentes, 128 Diputados al Congreso Nacional con sus
respectivos suplentes y 298 Corporaciones Municipales.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal Supremo
Electoral, mediante Acuerdo No.13-2013, de fecha 13 de
diciembre de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta
No. 33,305, en fecha 16 de diciembre de 2013, hizo público
el resultado de las elecciones generales practicadas, en las
cuales resultó electa la ciudadana DIGNA EMÉRITA
MASS LEAL, para el cargo de Regidora Tercera de la
Corporación Municipal de San Ignacio, departamento de
Francisco Morazán.
CONSIDERANDO: Que mediante Oficio S-CC013-
2015, de fecha 28 de julio de 2015, junto con la documentación
acompañada, remitida, por el señor REINALDO ANTONIO
SANCHEZ RIVERA, en su condición de Secretario del
Comité Central del Partido Nacional, solicita se nombre al
ciudadano LIZANDRO IZAIAS BANEGAS MEDINA,
con Tarjeta de Identidad número 0803-1970-00283, en
sustitución de la señora DIGNA EMERITA MASS LEAL,
con Tarjeta de Identidad 0819-1981-00040, en su condición
de Regidor Tercero, de la Corporación Municipal de San
Ignacio, departamento de Francisco Morazán, en virtud que
la señora MASS LEAL, presentó solicitud de permiso por
tiempo indefinido, a partir del uno (1) de agosto de dos mil
quince (2015), ya que por el momento necesita atender algunos
asuntos personales, según lo manifestado en la nota de fecha
dos (2) de junio de dos mil quince (2015).
CONSIDERANDO: Que se acreditó en el expediente
de mérito la Certificación de fecha quince (15) de julio del año
dos mil quince (2015), mediante la cual se certifica que en el
libro original de Actas Municipales, que se custodia en los
archivos de la Municipalidad de San Ignacio, departamento
de Francisco Morazán, se encuentra el Acta No.15, de la
sesión de Corporación, celebrada a los 4 días del mes de
julio de 2015, en la cual el pleno de la Corporación
Municipal dio por aceptada la solicitud,de la señora Digna
Emérita Mass (Regidora No.3), quien solicitó permiso
indefinido a partir del uno (1) de agosto del año dos mil quince
(2015), para atender asuntos personales dejando en su posición
al señor Lizandro Banegas.
CONSIDERANDO: Que el Presidente de la República
emitió el Decreto Ejecutivo No.002-2002, de fecha veintiocho
de enero del año dos mil dos, por el que delega al Secretario
de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, ahora
Secretaría de Estado, en los Despachos de Derechos
Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización,
competencia específica para la emisión de este acto
administrativo de conformidad con los Artículos 16, 116,
119, 122 de la Ley General de la Administración Pública.
CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo Ejecutivo
No.03-A-2014 de fecha 24 de enero de 2014, se nombró
al ciudadano RIGOBERTO CHANG CASTILLO, como
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Secretario de Estado en el Despacho de Derechos Humanos,
Justicia, Gobernación y Descentralización.
CONSIDERANDO: Que el señor Secretario de Estado
en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia,
Gobernación y Descentralización, mediante Acuerdo
Ministerial No. 321-2015 de fecha 30 de abril del 2015,
delegó en la ciudadana, CLARISA EVELIN MORALES
REYES, Subsecretaria de Estado en el Despacho de
Gobernación y Descentralización, la facultad de firmar las
resoluciones, acuerdos y demás trámites administrativos cuyo
conocimiento corresponde a esta Secretaría de Estado.
POR TANTO: El Secretario de Estado en los Despachos
de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y
Descentralización, en uso de las facultades de que está investido
y en aplicación del artículo primero literal b) del Decreto
Ejecutivo No.002-2002 de fecha 28 de enero de 2002, por el
cual el Presidente de la República, le delega competencia al
Secretario de Estado del Ramo, para la emisión de este acto
administrativo de conformidad con los artículos 4 y 5 de la
Ley de Procedimiento Administrativo y 16, 116, 119, 122 de
la Ley General de la Administración Pública; 41 de la Ley de
Municipalidades; 33 párrafo primero del Reglamento de la Ley
de Municipalidades.
A C U E R D A:
PRIMERO: Nombrar temporalmente al ciudadano
LIZANDRO IZAIAS BANEGAS MEDINA, con Identidad
No.0803-1970-00283, como Regidor Tercero de la
Corporación Municipal de San Ignacio, departamento de
Francisco Morazán, en sustitución de la ciudadana DIGNA
EMERITA MASS LEAL, quien solicitó permiso por tiempo
indefinido, a partir del uno (1) de agosto de dos mil quince
(2015), ya que por el momento necesita atender algunos
asuntos personales, según lo manifestado en la nota de fecha
dos (2) de junio de dos mil quince (2015), a partir del día uno
(1) de agosto del año dos mil quince (2015), extremo que se
acredita con la Certificación del Acta No.15, extendida por la
Municipalidad de San Ignacio departamento de Francisco
Morazán, de fecha quince (15) de julio del año dos mil quince
(2015).
Secretaría de Desarrollo
Económico
Ver como documento individual→Acuerdo Ministerial
Acuerdo Ministerial No. 108-2015 — Reforma a Acuerdo Ministerial para autorizar firma de Certificados de Circulación de Mercancías EUR.1
ACUERDO MINISTERIAL No. 108-2015
LA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO
DE DESARROLLO ECONÓMICO POR LEY
CONSIDERANDO: Que corresponde a los Secretarios de
Estado las atribuciones comunes previstas en el Artículo 36 de la
Ley General de la Administración Pública el conocimiento y
resolución de los asuntos del ramo, pudiendo delegar el
conocimiento de atribuciones específicas en los Subsecretarios,
Secretarios Generales y Directores Generales.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con la Ley de
Procedimiento Administrativo la competencia puede ser delegada
del órgano superior a un órgano inferior en determinadas materias.
CONSIDERANDO: Que con el objeto de agilizar la
administración pública, los Secretarios de Estado podrán delegar
en los funcionarios y empleados, el ejercicio de la potestad de
decidir en determinadas materias o en casos concretos, la firma
de ciertos documentos.
CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo Ministerial No.
046-2014 del 7 de mayo de 2014 en el numeral Segundo y
Tercero se delega la facultad de firmar: (a) Certificados de
Contingentes de Exportación, (b) Certificados de Exportación
de Banano a la Unión Europea; y, (c) Certificados de Circulación
de Mercancías EUR.1 hacia la Unión Europea a Licenciado
SEGUNDO: Instruir al señor Gobernador Departamental
de Francisco Morazán, para que proceda a la juramentación
correspondiente.
TERCERO: El presente Acuerdo entrará en vigencia a
partir del día uno (1) de septiembre del año dos quince (2015)
y deberá ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta.
COMUNÍQUESE.
CLARISA EVELIN MORALES REYES
SUBSECRETARIA DE GOBERNACIÓN
Y DESCENTRALIZACIÓN
RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA
SECRETARIO GENERAL
_______
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Melvin E. Redondo, Subsecretario de Integración Económica
y Comercio Exterior. Licenciada Jerónima Urbina Cruz,
Directora General de Integración Económica y Política Comercial.
Carmen Romero Villafranca, Subdirectora General de
Integración Económica y Política Comercial y Suyapa Lisette
Andino, Negociadora de Acceso a los Mercados.
POR TANTO:
En uso de sus atribuciones y en aplicación de los Artículos 36
numerales 8) y 19), 116 y 118 numeral 1) de la Ley General de la
Administración Pública; 4 y 5 de la Ley de Procedimiento
Administrativo y 24 del Decreto Ejecutivo PCM-008-97, Artículo
2 del Decreto No. 210-2012 que aprueba el Acuerdo por el que
se establece una Asociación entre Centroamérica por un lado, y
la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otro, y demás
Artículos aplicables de dicho Acuerdo de Asociación.
A C U E R D A:
PRIMERO: Reformar el ordinal Tercero del Acuerdo
Ministerial No. 046-2014 del 7 de mayo de 2014, en el sentido
de adicionar y autorizar la firma del ciudadano Yery Gerardo
Escobar García, encargado de la Ventanilla Única de la Ciudad
de Choluteca para la emisión de Certificados de Circulación de
Mercancías EUR. 1 hacia la Unión Europea.
SEGUNDO: Para efectos de autenticidad de los Certificados
de Circulación de Mercancías EUR. 1 hacia la Unión Europea, la
firma y sello autorizado que se adiciona por la Secretaría de Estado
en el Despacho de Desarrollo Económico es la siguiente:
TERCERO: Poner en conocimiento el presente Acuerdo
Ministerial de la Dirección Ejecutiva de Ingresos, para
conocimiento de las Administraciones de Aduanas del país, y la
Comisión de la Unión Europea.
CUARTO: El presente Acuerdo Ministerial será vigente a
partir de la fecha y deberá de publicarse en el Diario Oficial “La
Gaceta” y/o en el sitio web de la Secretaría de Estado en el
Despacho de Desarrollo Económico www.prohonduras.hn.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veintiocho
días del mes de octubre de dos mil quince.
PUBLIQUESE.
DILCIA LIZETH AGUIRIANO CALIX
SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
DESARROLLO ECONÓMICO, POR LEY
SANDRA PATRICIA FLORES LOPEZ
SECRETARIA GENERAL
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Secretaría de Desarrollo
Económico
Ver como documento individual→Acuerdo Ministerial
Acuerdo Ministerial No. 109-2015 — Autorización de firma para emisión de Certificados de Origen bajo tratamiento preferencial a República de China (Taiwan)
ACUERDO MINISTERIAL No. 109-2015
LA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO
DE DESARROLLO ECONÓMICO POR LEY
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No. 266-2013
del 23 de enero de 2013, “Ley para Optimizar la Administración
Pública, mejorar los Servicios a la Ciudadanía, y Fortalecimiento
de las Transparencia en el Gobierno”, la Secretaría de Estado en
el Despacho Desarrollo Económico subrogó en sus funciones a la
Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio.
CONSIDERANDO: Que corresponde a los Secretarios de
Estado las atribuciones comunes previstas en el Artículo 36 (19)
de la Ley General de la Administración Pública el conocimiento y
resolución de los asuntos del ramo, pudiendo delegar el
conocimiento de atribuciones específicas en los Subsecretarios,
Secretarios Generales y Directores Generales.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con la Ley de
Procedimiento Administrativo la competencia puede ser delegada
del órgano superior a un órgano inferior en determinadas materias.
CONSIDERANDO: Que con el objeto de agilizar la
administración pública, los Secretarios de Estado podrán delegar
en los funcionarios y empleados, el ejercicio de la potestad de
decidir en determinadas materias o en casos concretos, la firma
de ciertos documentos.
CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo Ministerial No.
068-2012 del doce de junio de dos mil doce se autorizan las
firmas y sellos de: Licenciada Jerónima Urbina Cruz, Directora
General de Integración Económica y Política Comercial. Carmen
Romero Villafranca, Subdirectora General de Integración
Económica y Política Comercial y Roger Augusto Pineda
Banegas, Director General de Administración de Tratados para
certificar y extender los Certificados de Origen y Certificados de
Cuotas Arancelarias de Azúcar, bajo tratamiento preferencial a la
República de China (Taiwan).
CONSIDERANDO: Que con el objeto de agilizar la
administración pública y ejercer una mejor coordinación y control
en la emisión y firma de los certificados nominados en el
Considerando anterior se hace necesario ampliar las firmas y sellos
autorizados de los funcionarios de la Secretaría de Estado en el
Despacho de Desarrollo Económico.
POR TANTO:
En uso de sus atribuciones y en aplicación de los Artículos 36
numerales 8), 116 y 118 numeral 1) de la Ley General de la
Administración Pública; 4 y 5 de la Ley de Procedimiento
Administrativo.
A C U E R D A:
PRIMERO: Adicionar la firma de: Yery Gerardo Escobar
García, encargado de la Ventanilla Única de la Regional de la
Secretaría de Desarrollo Económico en la ciudad de Choluteca,
Choluteca, para certificar y extender los Certificados de Origen
bajo tratamiento preferencial a la República de China (Taiwan) lo
anterior en el marco del tratado de libre comercio entre Honduras,
El Salvador y la República de Taiwan.
SEGUNDO: Para efectos de autenticidad de los certificados
enunciados en el ordinal primero de este acuerdo, la firma y sello
autorizada por la Secretaría de Estado en el Despacho de
Desarrollo Económico es la siguiente:
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TERCERO: Hacer del conocimiento el presente Acuerdo
Ministerial a la Dirección Ejecutiva de Ingresos, para su
correspondiente comunicación a las Administraciones de Aduanas
del país, y las autoridades del Gobierno de la República de China
(Taiwan).
CUARTO: El presente Acuerdo Ministerial es de aplicación
inmediata debiéndose publicar en el Diario Oficial “La Gaceta”
y/o en el sitio web de la Secretaría de Estado en el Despacho de
Desarrollo Económico www.prohonduras.hn
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veintiocho
días del mes de octubre de dos mil quince.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
DILCIA LIZETH AGUIRIANO CALIX
SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
DESARROLLO ECONÓMICO, POR LEY
SANDRA PATRICIA LOPEZ FLORES
SECRETARIA GENERAL
_______
Secretaría de Estado en los
Despachos de Agricultura y
Ganadería
Ver como documento individual→Acuerdo
Acuerdo No. 1093-15 — Declaración de Áreas de No Pesca Michael Rock y Long Reef en Guanaja, Islas de la Bahía
Congreso Nacional
ACUERDO No. 1093-15
Tegucigalpa, M.D.C., 23 julio, 2015
EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS
DESPACHOS DE AGRICULTURA Y GANADERIA
CONSIDERANDO: Que la Secretaría de Estado en los
Despachos de Agricultura y Ganadería a través de la Dirección
General de Pesca y Acuicultura (DIGEPESCA), es la autoridad
superior en materia de pesca y sus conexos, pudiendo dictar
medidas, procedimientos y requisitos necesarios para las
investigaciones científicas, protección y aprovechamiento
sostenible de los recursos hidrobiológicos.
CONSIDERANDO: Que la presente disposición se dicta
en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 354 de la
Constitución de la República, que establece que el Estado se
reserva la potestad de establecer o modificar la demarcación de
las zonas de control y protección de los recursos naturales en el
territorio nacional.
CONSIDERANDO: Que el Código de Conducta para la
Pesca Responsable de la FAO, sirve como instrumento de
referencia para ayudar a los Estados a establecer o mejorar el
marco jurídico e institucional necesario para el ejercicio de la pesca
responsable, a fin de formular y aplicar las medidas apropiadas,
teniendo en cuenta todos los aspectos biológicos, tecnológicos,
económicos, sociales, ambientales y comerciales.
CONSIDERANDO: Que en la actualidad el recurso
pesquero en el Parque Nacional Marino Islas de la Bahía está
sufriendo impactos significativos, al punto que se observan
disminuciones en las poblaciones de peces, la sobre explotación
de pesquerías lo que conlleva a la extinción de algunas especies,
situación que afecta directamente la economía local del municipio
de Guanaja, al estar íntimamente relacionada con las actividades
pesqueras.
CONSIDERANDO: Que el Estado a través del Poder
Legislativo emitió el
Ver como documento individual→Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 75-2010 — Creación del Parque Nacional Marino de Islas de la Bahía y Ley Especial de las Áreas Protegidas de las Islas de la Bahía
Decreto Legislativo No.75-2010 del 10 de
Junio del 2010 contentivo a la creación del Parque Nacional
Marino de Islas de la Bahía (PNMIB) y de la Ley Especial de las
Áreas Protegidas de las Islas de la Bahía, con el objetivo principal
de promover la conservación, recuperación y protección de la
diversidad biológica y de las áreas protegidas, mediante la
participación activa del Gobierno Central, Gobiernos Locales,
Empresa Privada, Grupos Étnicos y Organizaciones No
Gubernamentales, Sociedad Civil, a fin de garantizar la
conservación de los mismos y contribuir al desarrollo sostenible
de la región.
CONSIDERANDO: Las ÁREAS DE NO PESCA, son
áreas con características biológicas y ecológicas que contienen
hábitats óptimos para la reproducción, crianza y refugio de especies
marinas, en la cual toda actividad extractiva es totalmente prohibida,
a su vez sirven como medida de ordenamiento pesquero. Dicha
área está delimitada por coordenadas geográficas que permiten
identificar los límites de conservación de los hábitats críticos de
refugio y crianza y a la vez permite que la reproducción de las
poblaciones se desarrolle de forma natural.
CONSIDERANDO: Que la Secretaría de Agricultura y
Ganadería (SAG), en coordinación con la Alcaldía Municipal de
Guanaja en uso de las atribuciones y facultades que le confieren
los artículos 25 y 65 de la Ley de Municipalidades; y según hace
constar el acta de Consejo Municipal del 11 del 20 de junio del
2014, emitió una ordenanza para crear y declarar las ÁREAS
DE NO PESCA de Michael Rock y de Long Reef en el
Municipio de Guanaja, Islas de la Bahía.
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POR TANTO
En uso de sus facultades y en aplicación de los artículos 340
de la Constitución de la República; 36 numeral 8, 116, 118, 119
numeral 3 y 122 de la Ley General de la Administración Pública;
32 y 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 3, 4, 5, 6,7 ,
8,9,11 y 70 de la Ley General de Pesca Vigente; 6 definición
6,24, 28, 29,30,38,41,42, y 60 del Reglamento General de Pesca
y Acuicultura y otras leyes y reglamentos conexos.
A C U E R D A:
PRIMERO Declarar las zonas de MICHAEL ROCK Y
LONG REEF, ubicadas en el municipio de Guanaja, dentro
del Parque Nacional Marino Islas de la Bahía (PNMIB) como
AREAS DE NO PESCA, incluyendo el canal de manglar que
está entre el aeropuerto y el Cayo Bonnacca, a fin de garantizar
la conservación de la biodiversidad dentro y fuera del parque.
SEGUNDO: Los objetivos específicos de las ÁREAS DE
NO PESCA de Michael Rock y Long Reef son:
a) Proteger los pastos marinos, zonas arrecifales y manglares
del sector de Mangrove Bight como sitios de reproducción,
hábitat y refugios de la fauna marina.
b) Promover la pesca responsable reconociendo las ÁREAS
DE NO PESCA como sitios de reproducción y refugio de
las especies marinas y comerciales de Mangrove Bight y Long
Reef en Guanaja.
c) Promover un sistema de gobernanza local de los recursos
marinos orientado a la toma de decisiones de protección por
parte de los usuarios directos; y,
d) Crear una experiencia en Honduras y una oportunidad única
de fortalecer una gobernanza comunitaria con endoso y apoyo
de las autoridades estatales en el establecimiento de un área
de no pesca.
TERCERO: Que la restricción de pesca se implemente
siguiendo los criterios de categorización del Sistema Nacional de
Áreas Protegidas de Honduras, los lineamientos del Instituto
Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas
y Vida Silvestre (ICF), en coordinación con la Secretaria de Estado
en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG) a través de
la Dirección General de Pesca y Acuicultura (DIGEPESCA) y la
Secretaría de Estado en el Despacho de Energía Recursos
Naturales, Ambiente y Minas (Mi Ambiente) y la Municipalidad
de Guanaja y demás entes estatales que correspondan en el
Departamento de Islas de la Bahía.
CUARTO: El cálculo de las extensiones y polígonos de las
dos áreas de no pesca declaradas, son las siguientes:
´ ´
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Coordenadas Michael Rock UTM ZONA 16 N Datum WGS 84
La zona de no pesca de Long Reef tiene un área total de 8,415.00 m2 (8.415 km2
) equivalente a 841.53 has y 23.74 km lineales
de perímetro cuyo polígono posee las siguientes coordenadas:
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Mapa general de ubicación de las dos áreas de no pesca de Michael Rock y Long Reef en Guanaja, Islas de la Bahía
Carta náutica de las zonas de Michael Rock y Long Reefs en Guanaja, Islas de la Bahía como declaratoria de AREAS DE NO PESCA
sumando un total de 15.63 km 2 de superficie y 40.49 km lineales de perímetro (23.24 km de costa y 17.246 km sobre el mar).
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QUINTO: Los limites de las ÁREAS DE O PESCA serán
delimitadas con un sistema de boyas para su clara identificación.
SEXTO: Para la protección, conservación del sistema
lagunar, marino costero y arrecifal del sector de Michael Rock y
Long Reef de Guanaja se establecen las siguientes regulaciones
para su cumplimiento que son de carácter obligatorio:
a) Se prohíbe la captura y retención de cualquier especie de
animal o planta, y la extracción de materiales naturales como
arena, piedras, roca, conchas o coral muerto, dentro de esta
zona por tiempo indefinido.
b) Se prohíbe el uso de todos los métodos de pesca extractivos
incluyendo línea de mano, redes, nasas, arpones, o cualquier
otro arte de pesca.
c) Se permite la pesca deportiva de captura y liberación bajo
las normas correspondientes y con las licencias pertinentes
para dicha actividad.
d) Se prohíbe la pesca bajo cualquier modalidad de buceo (a
pulmón, tanques o HOOKAH).
e) Se permite el buceo con fines turísticos y recreativos, siempre
y cuando no se capture langosta u otras especies para
consumo y/o comercialización, y que se respeten las
normativas para el buceo.
f) Se deberán instalar boyas y rótulos para demarcar las áreas
de no pesca.
g) Se deberá realizar un protocolo de monitoreo para evaluar
la salud del ecosistema y la diversidad biológica usando
métodos de monitoreo reconocidos.
h) Los pescadores locales participarán activamente realizando
denuncias sobre posibles actividades de pesca ilegal
(INDNR) que atenten contra los recursos pesqueros de la
zona de no pesca, ante las autoridades correspondientes:
DIGEPESCA, Fuerza Naval y la Unidad Municipal
Ambiental.
i) Está prohibido la tala de bosque y el corte de mangle ya que
el sector de Michael Rock y Long Reef presentan
formaciones en mosaico de los cuatro tipos de mangle
presentes en la isla, mangle rojo (Rhizophora mangle), mangle
negro (Avicennia germinans), mangle blanco (Laguncularia
racemosa) y botoncillo (Conocarpus erectus) o eliminar los
pastos marinos de la zona.
j) En el caso de visitas al área de no pesca se prohíbe dejar
cualquier tipo de basura o desechos.
k) Todas las embarcaciones que operan adyacentes a las áreas
de no pesca deberán someterse a las disposiciones para no
interferir con la integridad ecológica de las mismas.
l) Está prohibido anclar en las áreas de no pesca, sólo se
permite el uso de boyas de amarre en los sitios destinados.
m) Está prohibido pararse, quebrar o tocar los arrecifes, así
como el uso de guantes para buceadores o a personas que
realizan snorkeling.
SEPTIMO: El incumplimiento de lo dispuesto en el presente
Acuerdo Ministerial así como toda práctica de pesca ilegal; el
transporte de sustancias y especies ilícitas y todo aquello que
vaya en contra de las Leyes y Reglamentos del Estado de
Honduras, dará lugar a una sanción administrativa y/o legal
establecida parte de las autoridades competentes. El cumplimiento
de lo antes dispuesto deberá ser monitoreado por las autoridades
de la SAG en coordinación con las autoridades municipales,
comités locales de supervisión y en apoyo de las organizaciones
co- manejadoras del área protegida.
OCTAVO: Créase la Comisión Especial de Monitoreo de
las Zonas de No Pesca de Guanaja la cual tendrá como objetivo
crear e implementar un plan de control y vigilancia para ambas
áreas de no pesca. Este comité estará conformado por un (1)
representante de la Dirección General de Pesca y Acuicultura, un
(1) representante de la Municipalidad, un (1) representante de la
Asociación de Pescadores Pelican Cay, (1) representante de la
Asociación de pescadores artesanales de Mangrove Northeast
(1) un representante del sector empresarial de la banda norte, (1)
un representante del sector empresarial de la banda sur y un (1)
representante de la Asociación para la Conservación Ecológica
de las Islas de la Bahía (BICA). Este comité contará con la
participación de asesoría técnica de cooperantes técnicos para
monitorear la integridad ecológica de ambas áreas y auditar los
resultados bajo la medida de declaratoria de áreas de no pesca.
NOVENO: El presente Acuerdo es de ejecución inmediata
y deberá publicarse en “La Gaceta”, Diario Oficial de la República.
DECIMO: Hacer las transcripciones de Ley.
CUMPLASE:
JACOBO PAZ BODDEN
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS
DE AGRICULTURA Y GANADERIA
PAOLA G. SIERRA COELLO
SECRETARIA GENERAL
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CERTIFICACIÓN
La infrascrita Secretaria General de la Comisión Nacional de
Bancos y Seguros CERTIFICA la parte conducente del Acta de
la Sesión No.1017 celebrada en Tegucigalpa, Municipio del
Distrito Central el treinta de septiembre de dos mil quince, con la
asistencia de los Comisionados ETHEL DERAS
ENAMORADO, Presidenta; JOSÉ ADONIS LAVAIRE
FUENTES, Comisionado Propietario; ROBERTO CARLOS
SALINAS, Comisionado Propietario; MAURA JAQUELINE
PORTILLO G., Secretaria General; que dice:
“… 5. Asuntos de la Gerencia de Estudios: … literal c)
…
Ver como documento individual→Resolución
Resolución No. GE-1000-2015 — Reglamento de la Ley de Reconocimiento de Cotizaciones Individuales y Aportaciones Patronales entre Institutos Públicos de Previsión Social
Poder Ejecutivo
RESOLUCIÓN GE No.1000/30-09-2015.- La Comisión
Nacional de Bancos y Seguros,
CONSIDERANDO (1): Que corresponde a la Comisión
Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), cumplir y hacer cumplir
las leyes generales y especiales, los reglamentos y resoluciones a
que están sujetas las instituciones supervisadas, dentro de las cuales
se encuentran los Fondos de Pensiones Públicos y Privados.
CONSIDERANDO (2): Que asimismo, corresponde a la
CNBS dictar las normas que se requieren para revisar, vigilar,
controlar y fiscalizar las instituciones supervisadas, para lo cual se
basará en la legislación vigente y en acuerdos y prácticas
internacionales, ordenando las medidas que resulten pertinentes.
CONSIDERANDO (3): Que la Ley de Reconocimiento
de Cotizaciones Individuales y Aportaciones Patronales entre
Institutos Públicos de Previsión Social, contenida en el Decreto
Legislativo No. 92-2014, publicado en el Diario Oficial La Gaceta
el 17 de febrero de 2015, en su Artículo 25 establece que: En
virtud de las atribuciones contenidas en su Ley, la Comisión debe
emitir en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, contados
a partir de la vigencia de esta Ley, el Reglamento General de la
presente Ley.
CONSIDERANDO (4): Que el referido Artículo 25,
establece que para la elaboración del reglamento, la Comisión
Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe tomar en cuenta la
participación de los Institutos de Previsión Social; con base en las
normas y principios internacionalmente estandarizados, así como
las prácticas, usos y costumbres nacionales e internacionales,
velando porque se garanticen los derechos de todos los afiliados
en los Institutos de Previsión Social que abarca dicha Ley.
CONSIDERANDO (5): Que en cumplimiento a dicha
participación de los Institutos de Previsión Social, la Comisión
Nacional de Bancos y Seguros en fecha 26 de marzo de 2015,
solicitó la participación de los mismos, mediante la integración de
un Comité Técnico Interinstitucional con funcionarios y empleados
designados al efecto.
CONSIDERANDO (6): Que producto de las reuniones de
trabajo del Comité Técnico, se elaboró el proyecto de reglamento,
mismo que fue presentado en formato electrónico y mediante
oficios en fechas 19 de agosto y 10 de septiembre
respectivamente, a los Institutos de Previsión Social para sus
observaciones y recomendaciones finales.
CONSIDERANDO (7): Que esta Comisión encontró que
las sugerencias y recomendaciones propuestas por el Comité
Técnico sobre el proyecto de reglamento de la “Ley de
Reconocimiento de Cotizaciones Individuales y Aportaciones
Patronales, entre Institutos Públicos de Previsión Social” son
pertinentes.
CONSIDERANDO (8): Que mediante Dictamen DALDL-
DL-637/2015 Dirección de Asesoría Legal de esta Comisión,
fue del parecer que en general el reglamento de la “Ley de
Reconocimiento de Cotizaciones Individuales y Aportaciones
Patronales, entre Institutos Públicos de Previsión Social” se
reglamentaron todos los artículos de la referida Ley.
POR TANTO: Con fundamento en los artículos 6 y 13,
numerales 1), 2) y 4) de su Ley Orgánica; y, 25 del Decreto No.
92-2014;
RESUELVE:
1. Emitir el siguiente Reglamento:
REGLAMENTO DE LA LEY DE
RECONOCIMIENTO DE COTIZACIONES
INDIVIDUALES Y APORTACIONES PATRONALES
ENTRE INSTITUTOS PÚBLICOS DE PREVISIÓN
SOCIAL
CAPÍTULO I
OBJETO Y FINES DEL REGLAMENTO
Artículo 1. Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto establecer los
procedimientos a los que deben sujetarse los Institutos de Previsión
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Social y los Proveedores de Servicios de Previsión Social
Públicos, en el cálculo y otorgamiento de beneficios previsionales
complementarios definidos en la Ley de Reconocimiento de
Cotizaciones Individuales y Aportaciones Patronales entre
Institutos Públicos de Previsión Social, contenida en el Decreto
Legislativo No. 92-2014. Así mismo, se deja establecido que el
procedimiento para hacer efectivo la pensión principal deberá
enmarcarse según el marco Legal de cada Instituto.
Artículo 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN: Quedan sujetos
a las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo No. 92-
2014, los Institutos de Previsión Social siguientes:
1) Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS);
2) Instituto Nacional de Previsión del Magisterio (INPREMA);
3) Instituto de Previsión Militar (IPM);
4) Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones de los
Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo
(INJUPEMP);
5) Instituto de Previsión Social de los Empleados de la
Universidad Nacional Autónoma de Honduras
(INPREUNAH); y,
6) Los Proveedores de Servicio de Previsión Social Público.
El Régimen Legal de los beneficios y ajustes complementarios
estarán regulados por la referida Ley, así como las
resoluciones que emita la Comisión Nacional de Bancos y
Seguros (CNBS) en aplicación de Normas Prudenciales,
por el presente Reglamento, por el marco Legal de cada
Instituto y demás disposiciones legales aplicables siempre y
cuando, los dos últimos no contravengan lo establecido en
el Decreto Legislativo No. 92-2014.
Artículo 3. Fines: El presente reglamento tiene los fines
siguientes:
a) Establecer las condiciones en las cuales, una persona que
sea sujeta de afiliación obligatoria simultánea en diferentes
Institutos de Previsión Social, debe escoger un Instituto en
el cual el Patrono realice las correspondientes aportaciones
patronales.
b) Definir los criterios a seguir en lo referente a la
incompatibilidad de beneficios y aportación simultanea de
un patrono del Sector Público, así como en los casos de
afiliados pensionados por vejez de los Institutos de Previsión
Social que laboren o hayan laborado en el Sector Público.
c) Definir las normas operativas para el cálculo y otorgamiento
del Beneficio Previsional Complementario para Afiliados que
cotizaron en más de un Instituto de Previsión Social.
d) Determinar los procedimientos y método de cálculo de la
Pensión Equivalente Actuarial para los Afiliados que no
cumplan con el requisito para una Pensión Principal.
e) Definir las condiciones para otorgar el Beneficio Reducido
por Invalidez.
f) Definir el procedimiento de resolución de los casos
pendientes del Decreto Legislativo No. 190-2000.
g) Proporcionar a los Institutos la Normativa Legal con un
instrumento para dictaminar sobre las solicitudes de
transferencia de valores actuariales y financieros de los casos
pendientes de resolución según Decreto Legislativo No. 22-
2004 reformado.
h) Establecer los criterios para determinar los programas o
fondos de previsión, financiados parcial o totalmente por
una institución del Sector Público, para que clasifiquen como
Proveedores de Servicio de Previsión Social Público.
i) Definir las normas operativas para dictaminar sobre las
solicitudes de los afiliados en suspenso que deseen continuar
cotizando al Instituto en que se encuentra en tal condición.
Artículo 4. Definiciones: Para los efectos de aplicación del
presente reglamento, se adoptan los términos y definiciones
consignados en la Ley de Reconocimiento de Cotizaciones
Individuales y Aportaciones Patronales entre Institutos Públicos
de Previsión Social, con el significado señalado para cada uno de
ellos, asimismo, se incorporan las definiciones siguientes:
1. Auxilio por Invalidez: Prestación monetaria, llamada también
auxilio por discapacidad o incapacidad u cualquier otra
denominación equivalente, otorgada al afiliado discapacitado
de un Instituto para el mejoramiento de su calidad de vida.
2. La Ley: Se refiere a la Ley de Reconocimiento de
Cotizaciones Individuales y Aportaciones Patronales entre
Institutos Públicos de Previsión Social, contenida en el
Decreto Legislativo No. 92-2014.
3. La Comisión: La Comisión Nacional de Bancos y Seguros.
4. Normas Prudenciales: Conjunto de normativas y reglamentos
emitidas por la Comisión, que regulen la actividad de los
Institutos de Previsión Social y que tienen como objetivo
proteger la sostenibilidad y suficiencia de los mismos.
5. Pensión por Invalidez: Pago periódico de carácter vitalicio
mientras persista la condición de invalidez, que haga efectivo
un Instituto, a aquel afiliado que haya sido declarado inválido
permanente en un grado prescrito y que haya cumplido, antes
de la contingencia, los requisitos conforme al marco Legal
aplicable. Debe entenderse como Pensión por Invalidez, a
los efectos de este Reglamento, los términos renta o pensión
por discapacidad o por incapacidad permanente, según se
utilice en el marco Legal aplicable.
6. Pensión por Vejez: Pago periódico de carácter vitalicio que
haga efectivo un Instituto, a todo afiliado que cumpla con
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los requisitos mínimos establecidos en su marco Legal. Debe
entenderse como Pensión por Vejez, a los efectos de este
Reglamento, los términos jubilación o renta o pensión por
retiro o jubilación, según se utilice en el marco Legal aplicable.
7. Beneficio de Sobrevivencia: Prestación mediante pagos
únicos o periódicos que haga efectiva un Instituto al o los
beneficiario(s) que tengan derecho de conformidad al marco
Legal aplicable en ocasión del fallecimiento de un afiliado.
CAPÍTULO II
SELECCIÓN DE UN ÚNICO INSTITUTO
Artículo 5. Selección de un Único Instituto para que se
realicen las Aportaciones Patronales: Las personas que
simultáneamente ejerzan funciones tales que las hagan sujetas de
afiliación obligatoria en diferentes Institutos de Previsión Social,
están en la obligación de seleccionar un Instituto y notificar por
escrito a dicho Instituto como a los patronos involucrados,
asimismo en presentar toda la documentación que para tales
efectos le sea requerida, a fin de que el afiliado reciba aportación
patronal de un solo Instituto. Lo anterior con las salvedades de
las contribuciones por cuenta propia o patronal que dé lugar a su
inclusión en el Régimen del Seguro de atención a la Salud del
IHSS o cualquier otro régimen especial destinado a brindar
asistencia sanitaria y que sea inherente a su condición de
trabajador.
Para los afiliados que se encontraban cotizando
obligatoriamente en más de un Instituto previo a la entrada en
vigencia de la Ley, deben seleccionar el Instituto que recibirá las
aportaciones respectivas, dentro de los seis (6) meses posteriores
a la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial La
Gaceta, para lo cual dichos afiliados deben presentar la solicitud
por escrito, ante los Institutos de Previsión Social no
seleccionados, lo anterior de conformidad al formato que se
establezca requiriendo la firma de no objeción por parte de la
Jefatura o Gerencia de Recursos Humanos de la Institución para
la cual el afiliado labore, asimismo, este documento constituye
suficiente medio de prueba para que los Institutos de Previsión
Social no seleccionados procedan a suspender las contribuciones
que correspondan.
Vencido el plazo de 6 meses antes señalado, y siempre que
un afiliado no presente la o las solicitudes a los Institutos, en los
formatos correspondientes, la Comisión Nacional de Bancos y
Seguros, en el término de los cuarenta (40) días hábiles siguientes,
decidirá el Instituto por el cual el afiliado recibirá la aportación
patronal respectiva, mientras el afiliado no manifieste su voluntad
presentando las solicitudes que correspondan legalmente. Dicha
decisión por parte de la Comisión, deberá realizarse considerando
los mejores intereses del afiliado cotizante de conformidad a los
criterios establecidos en el artículo 11 del presente Reglamento.
Sin embargo, para los afiliados a un Instituto de Previsión
Social, que posteriormente a la entrada en vigencia de la Ley, por
el Marco Legal de otro u otros Institutos, deba pasar a ser afiliado
de estos, la selección del Instituto por el cual debe ser sujeto de
cotizaciones y aportaciones se debe realizar al momento de su
contratación, en donde dichos afiliados deben expresar su
consentimiento respecto al Instituto de su selección. Para proceder
con la afiliación, el Instituto debe requerir entre la documentación
necesaria, una constancia de trabajo con el detalle de cada una
de las deducciones a las que se encuentra sujeto el afiliado. En
adición, cada Instituto podrá requerir información sobre el afiliado
a los patronos conforme a las atribuciones que su marco Legal les
confiera.
En caso que por error u omisión se efectuarán aportaciones
patronales a más de un Instituto, se debe considerar indebidas las
contribuciones al Instituto que no fue explícitamente seleccionado
por el afiliado.
Los institutos de Previsión Social no seleccionados por el
afiliado deben asignar a éste la condición de Afiliado en Suspenso,
con la salvedad de los casos de afiliación voluntaria que
correspondan.
Artículo 6. Caso de Afiliado simultáneo al IPM y a Otros
Institutos: El afiliados a más de un Instituto, que cotice al Instituto
de Previsión Militar (IPM) y decida seleccionar un Instituto
diferente por el que deban recibir las aportaciones respectivas,
según lo establecido en el artículo anterior, debe contar para tal
fin con las solicitudes en los formatos correspondientes y presentar
adicionalmente una constancia emitida por el IPM que certifique
que el perfil de funciones que desempeña en las Instituciones de
su ámbito de aplicación, no lo expone a riesgos agravados que
requieren obligatoriamente de la cobertura previsional que
proporciona el IPM.
Corresponde al IPM, dentro de los veinte (20) días hábiles
posteriores a la publicación de este reglamento, definir los perfiles
de los servidores del Estado o afiliados al IPM cuyas funciones
los exponen considerablemente a riesgos agravados, en relación
a lo que establece el presente artículo.
Artículo 7. De la Solicitud para la Selección de un
Instituto: Los Institutos de Previsión Social que reciban solicitudes
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por parte de sus afiliados para que se suspenda su condición de
cotizante obligatorio, de conformidad al artículo 5 del Presente
Reglamento, deben resolver sobre la referida solicitud en un plazo
no mayor a cuarenta (40) días hábiles contados a partir de la
fecha de recepción de la solicitud. Para tales efectos dichos
Institutos deben notificar al Instituto que el solicitante haya
seleccionado así como a la Central de Información a la que se
refiere el Artículo 49 del presente Reglamento, sobre la solicitud
recibida.
Mientras la referida solicitud no haya sido resuelta, los patronos
deben continuar con la retención de las cotizaciones sobre el salario
del afiliado solicitante y, junto con las aportaciones patronales
que le corresponden, transferirlas al Instituto respectivo.
En caso que resulte procedente la suspensión de la condición
de cotizante obligatorio, el Instituto debe comunicar al Patrono
del solicitante para que éste cese las retenciones de oficio por
concepto de cotizaciones conjuntamente con sus aportaciones,
quedando el patrono en la obligación de continuar las deducciones
por las obligaciones distintas a las descritas, contraídas por el
afiliado con el Instituto.
Artículo 8. Del cambio de Instituto sujeto de Cotización:
Los afiliados que seleccionen un Instituto según lo descrito en el
artículo 5 del presente Reglamento, pueden presentar nuevas
solicitudes para cambiar de Instituto de Previsión por el cual deben
ser sujetos de cotización obligatoria. Dicha solicitud se presenta
al nuevo Instituto seleccionado y puede realizarse en cualquier
momento por causas originadas en cambios en su relación laboral
que le garanticen mejoras en sus expectativas de beneficios
previsionales en función de las Leyes que correspondan. Cabe
señalar que la efectividad de la cotización obligatoria del solicitante
inicia en el momento que el Instituto seleccionado, solicita en
tiempo y forma, la aportación patronal respectiva y notifica, en
tiempo y forma, al Instituto abandonado de la selección realizada.
Cuando los afiliados que seleccionan un nuevo Instituto de
Previsión son prestatarios o avales solidarios de créditos otorgados
por el Instituto de Previsión Social a abandonar, el solicitante debe
cumplir sus obligaciones contractuales con el Instituto a abandonar,
hasta que las mismas sean canceladas.
Artículo 9. Caso de Afiliados Prestatarios que pasen a
condición de Afiliado en Suspenso: Cuando un afiliado
prestatario de un Instituto de Previsión Social pase a condición
de suspenso o afiliado voluntario en los casos aplicables, por la
selección de otro Instituto, dicho afiliado debe continuar con el
pago de sus obligaciones contractuales hasta su cancelación. En
el caso que el afiliado mantenga una relación laboral con un patrono
incorporado al Instituto que le otorgó el préstamo, el patrono
debe continuar realizando de oficio las deducciones por concepto
de préstamos concedidos y otras obligaciones adeudadas, y
transferirlas a los Institutos respectivos en tiempo y forma.
Asimismo, el patrono es responsable de notificar al Instituto
cualquier cambio laboral de sus empleados independientemente
que se encuentren en condición de cotizantes o en suspenso con
este último. Caso contrario, dicho Instituto deberá realizar
gestiones necesarias para garantizar el cobro de las obligaciones,
previo a proceder a aplicar cualquier garantía sobre las
obligaciones incumplidas.
Artículo 10. Cobertura por cambio de relación laboral:
Los afiliados que coticen a un Instituto de Previsión de conformidad
al marco Legal que corresponda y que cesen su relación laboral
con el patrono incorporado a dicho Instituto, y siempre y cuando
continúe desempeñando un cargo que los haga sujetos de afiliación
en otro Instituto de Previsión Social, deben solicitar a este último
que se habilite la deducción de oficio ante el patrono respectivo
de los valores en concepto de cotizaciones y aportaciones según
corresponda de acuerdo a su marco Legal, mismas que deben
recibirse y pagarse desde la fecha del mencionado cese de labores,
quedando el patrono en la obligación de transferir dichos valores.
Artículo 11. Criterios a utilizar para la Selección del
Instituto de Previsión Único por no selección: En el caso que
un afiliado sujeto de cotización a más de un Instituto de Previsión
Social no seleccione un Instituto, se acuerdo a lo establecido en
el artículo 5 del presente reglamento, corresponde a la Comisión
Nacional de Bancos y Seguros decidir el Instituto por el que deba
ser sujeto de cotización y aportación patronal obligatoria, para lo
cual se debe seguir los criterios y orden de prioridad siguientes:
1. El valor presente de las pensiones, complementarias y
principal, proyectadas de acuerdo a la edad del afiliado, su
tiempo de cotización o empleo y a la tasa de incremento
salarial derivada de su propio historial.
2. El Instituto en que sea más probable, de acuerdo a su tiempo
de cotización o empleo que alcance los requisitos mínimos;
para gozar de una Pensión Principal.
3. El valor presente de los beneficios de sobrevivencia e
invalidez a que tendrían derecho los beneficiarios
dependientes económicamente del afiliado, a la fecha de
valuación.
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4. Relación entre la suma tanto de las aportaciones acumuladas
actuarialmente y el valor presente de las aportaciones futuras,
y el valor presente de los beneficios previsionales.
5. Disposiciones Legales relacionadas con la previsión Social,
que se emitan posterior a la entrada en vigencia del Decreto
Legislativo No. 92-2014.
A fin de contar con una base estadística para la valoración de
estos criterios, los Institutos deberán enviar a la Comisión toda la
información correspondiente a las solicitudes resueltas conforme
al Artículo 5 del presente reglamento, al finalizar el plazo allí
contemplado. La Comisión, mediante el uso de las bases técnicas
que considere aplicable así como del juicio técnico determinará el
Instituto que convenga al afiliado. Cuando no sea posible
establecer la prelación de los criterios anteriormente expuestos,
la Comisión podrá ponderar cada uno de estos para la selección
del Instituto.
Una vez que se haya determinado el Instituto al que deba ser
sujeto de cotización el afiliado de acuerdo a sus mejores intereses,
la Comisión debe continuar con el trámite para lo cual debe notificar
a los Institutos involucrados dentro de un plazo no mayor a
cuarenta (40) días hábiles sobre lo que resuelva.
CAPÍTULO III
PENSIONADOS QUE LABOREN EN EL SECTOR
PÚBLICO
Artículo 12. Incompatibilidad para el disfrute del
beneficio por vejez y pensiones complementarias: El disfrute
de la pensión por vejez y las pensiones complementarias es
incompatible con el desempeño de un puesto de trabajo en el
sector público. Se exceptúan las actividades remuneradas
prescritas por otras Leyes.
Los afiliados pensionados de los Institutos de Previsión Social
que se encuentren en incompatibilidad deben notificar por escrito
al Instituto del cual se recibe el beneficio, para que este último
proceda a suspender la referida pensión entre tanto persista la
incompatibilidad. El cumplimiento de la notificación absuelve al
afiliado pensionado de la responsabilidad de devolución de
pensiones no procedentes a partir de la fecha de notificación. El
Instituto deberá recuperar los valores deduciendo
responsabilidades a los Directivos, funcionarios o empleados que
hayan retrasado el procesamiento de la solicitud.
Artículo 13. Identificación de afiliados con
Incompatibilidad: Los Institutos de Previsión Social pueden
requerir a las instituciones del sector público incorporadas a su
ámbito de aplicación, que previo a la contratación de una persona
con edad superior a la edad ordinaria de jubilación, según
corresponda, éste debe presentar la correspondiente acta de
suspensión del beneficio extendida por el respectivo Instituto de
Previsión Social, o en su defecto constancia de no percibir ningún
beneficio por parte de uno de los Institutos.
Los Institutos de Previsión Social están obligados suspender
de oficio la pensión correspondiente en los casos que compruebe
la existencia de incompatibilidad por el tiempo que dure la misma.
Sin perjuicio de las acciones que los Institutos puedan realizar,
la Comisión debe identificar los afiliados con incompatibilidad
cuando menos semestralmente, en base a la información con que
cuentan los Institutos y se pueda requerir, debiendo comunicar a
los Institutos los resultados de sus investigaciones.
Artículo 14. Valores de Pensión cobrados indebidamente:
Los afiliados pensionados de los Institutos de Previsión Social
que, a partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto
Legislativo No. 92-2014, se encuentren en incompatibilidad y
hubieren percibido pensión por vejez o complementarias y salario
en forma simultánea deben reintegrar al Instituto que
correspondiente los valores cobrados por concepto de su pensión
por vejez o pensión complementaria más los intereses que
correspondan, calculados tomando la tasa de rendimiento que
aplique según el marco Legal o lo establecido en el Artículo 46
del presente Reglamento, hasta la fecha de la notificación de
suspensión o en su ausencia, hasta la fecha en que el Instituto
identifique los cobros de pensiones indebidas.
Una vez que el afiliado cese las labores por las cuales recibía
un salario y haya solicitado la suspensión de la pensión por vejez,
éste deberá notificarlo al Instituto, acompañando la documentación
que se le requiera. El Instituto deberá restituir el pago de la pensión
por vejez a partir desde la fecha del cese de la incompatibilidad.
Artículo 15. Suspensión de la Obligación de Cotizar: En
cualquier caso, los afiliados que se encuentren pensionados por
uno o más Institutos de Previsión Social y desempeñen un cargo
remunerado del Sector Público no deben ser sujetos de cotización
y aportación patronal obligatoria en ningún Instituto, lo anterior
con las salvedades de las contribuciones por cuenta propia o
patronal que dé lugar a su inclusión en el Régimen del Seguro de
atención a la Salud del IHSS o cualquier otro régimen especial
destinado a brindar asistencia sanitaria y que sea inherente a su
condición de trabajador.
En caso que de que por error u omisión se le haya retenido
indebidamente de su sueldo el monto correspondiente a las
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cotizaciones, éstas deben ser consideradas indebidas y deben ser
devueltas actualizadas financieramente con la tasa de rendimiento
obtenida por el Instituto que efectuó las retenciones. Las
cotizaciones realizadas por afiliados pensionados efectuadas antes
de la entrada en vigencia de la Ley, se reconocen de igual forma
que se reconocen las cotizaciones simultáneas para efectos de
otorgar un Beneficio Previsional Complementario, las realizadas
después de dicha fecha no deben ser reconocidas y deben ser
devueltas según lo descrito.
CAPÍTULO IV
BENEFICIO PREVISIONAL COMPLEMENTARIO
Artículo 16. Derecho a un Beneficio Previsional
Complementario: Los afiliados de uno o más de los Institutos
de Previsión Social tienen derecho a recibir un Beneficio
Previsional Complementario por cada uno de los Institutos que
hayan cotizado y que no reciba de los mismos ninguna prestación
por vejez o invalidez, y siempre y cuando cumpla con los requisitos
siguientes:
1. El afiliado cumpla con el requisito mínimo de edad de
jubilación o retiro por vejez que establece el marco Legal
del Instituto que deba otorgar el beneficio previsional
complementario;
2. Sea afiliado activo o en suspenso en el Instituto que solicita
el beneficio, o no haya recibido ningún beneficio que sea
equivalente a la separación del sistema a menos que hubiera
reintegrado el mismo de conformidad al marco Legal
aplicable; y,
3. Cumple con al menos uno de los siguientes: El afiliado se
encuentra gozando de una Pensión Principal o del Beneficio
Reducido por Invalidez otorgado por uno de los Institutos o
ha cotizado, en al menos uno de los Institutos, el mínimo de
años que establezca su marco Legal para tener derecho al
beneficio de pensión por vejez.
Artículo 17. Forma de Pago del Beneficio Previsional
Complementario: Para determinar la forma de pago del Beneficio
Previsional Complementario, los Institutos involucrados deben
identificar las cotizaciones y aportaciones que el afiliado haya
efectuado tanto en periodo simultáneos a más de un Instituto como
las que no se efectuaron simultáneamente, de la manera siguiente:
1. Durante Periodos no Simultáneos: Se debe pagar mediante
una Pensión Complementaria, equivalente a una renta vitalicia
con pagos mensuales, incluyendo décimo tercer mes de
salario (aguinaldo) y décimo cuarto mes de salario, siempre
y cuando corresponda el pago de estos últimos conforme al
marco Legal.
2. Durante Periodos Simultáneos: La forma de pago dependerá
de la opción que el afiliado elija, siendo éstas:
a. Reintegro en pago único de las cotizaciones individuales
con sus intereses según el Artículo 26 del presente
reglamento; o,
b. Pensión Complementaria Ajustada, que es equivalente
a una renta vitalicia con pagos mensuales, incluyendo
décimo tercer mes de salario (aguinaldo) y décimo
cuarto mes de salario, siempre y cuando corresponda
el pago de estos últimos conforme al marco Legal.
En caso que un afiliado haya cotizado en un mismo Instituto
de Previsión Social durante periodos que fueron tanto simultáneos
como no simultáneos con los otros Institutos, el Beneficio
Previsional Complementario será igual a la suma del valor que
resulte de aplicar los numerales 1) y 2), según corresponda.
Artículo 18. Simultaneidad de Cotizaciones: Para efectos
del cálculo del Beneficio Previsional Complementario se debe
considerar como Periodos Simultáneos el tiempo de cotización o
empleo durante el cual un afiliado cotizante a un Instituto de
Previsión Social realizó cotizaciones a otro Instituto o cuando un
afiliado pensionado por un Instituto de Previsión Social realizara
cotizaciones a cualquiera de los Institutos. Se exceptúa los
periodos durante los cuales el afiliado haya efectuado por su cuenta
el pago total de la cotización individual y de la aportación patronal
o cuando la aportación patronal fuese efectuada por un patrono
del sector privado.
Artículo 19. Cálculo del Sueldo Promedio: Para el cálculo
de la Pensión Complementaria durante periodos no simultáneos y
para la Pensión Complementaria Ajustada para Periodos
Simultáneos, se debe utilizar el Sueldo Promedio definido en la
Ley, el cual se calcula en base al número de meses determinado
de la manera siguiente:
a) Si un Instituto utiliza para el cálculo de la Pensión Principal
un sueldo de referencia que tome una base mayor o igual a
120 meses, entonces el número de meses base para Sueldo
Promedio debe ser igual al establecido de acuerdo a su marco
Legal. En caso que el tiempo requerido en dicho marco Legal
para el cálculo sea mayor que lo efectivamente cotizado por
el afiliado, se debe utilizar este último número de meses como
base de cálculo.
b) Si un Instituto utiliza para el cálculo de la Pensión Principal
un sueldo o referencia que tome una base menor a 120
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meses, entonces el Sueldo Promedio debe ser igual al
promedio mensual de los Salarios Reales, calculados en base
a los últimos 120 salarios mensuales sobre los que se cotizó
a dicho Instituto. En caso que el afiliado no alcance el número
de salarios mensuales según lo descrito, el cálculo se realizará
por el total de los salarios que cotizó. Una vez determinado
el número de meses, se calcula el salario real de cada mes
de cotización de acuerdo a la variación del Índice de Precios
al Consumidor entre la fecha de cotización y la fecha de la
solicitud y sobre los cuales se calcula el promedio aplicando
la fórmula siguiente:
Ver como documento individual→Reglamento
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Poder Ejecutivo
Artículo 20. Crédito Unitario: Es el porcentaje por cada
año de servicio que reconozca cada Instituto de Previsión Social
para el cálculo de la Pensión que corresponda. En caso que en un
Instituto el porcentaje reconocido varíe en función del tiempo
cotizado, entonces el Crédito Unitario debe ser igual al porcentaje
promedio por año que se reconozca para un afiliado que ha
alcanzado el tiempo mínimo de cotización determinado sobre el
sueldo base del cálculo de la Pensión por Vejez que mande su
marco Legal. Asimismo, en caso que un Instituto realice cambios
en el porcentaje reconocido, los mismos deben aplicarse al Crédito
Unitario.
Artículo 21. Cuantía de la Pensión Complementaria: La
cuantía de la Pensión Complementaria durante periodos no
simultáneos debe calcularse utilizando la fórmula siguiente:
La Comisión validará la aplicación de esta fórmula al menos
una vez cada dos (2) años, por medio de la evaluación de los
beneficios complementarios otorgados, a partir de la información
que dicha Comisión pueda requerir a los Institutos. La Comisión
mantendrá el debido seguimiento sobre la correcta aplicación de
la fórmula, su relación y consistencia con la estructura de beneficios
de los Institutos.
Corresponde a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros
modificar la fórmula descrita para obtener la cuantía de la pensión
en caso que la misma resulte incompatible con la estructura de
Beneficios de un Instituto de Previsión Social, según el seguimiento
derivado de la validación de la aplicación de la fórmula que la
Comisión realice y la respectiva comparación y análisis de los
resultados de la misma en relación a dicha estructura,
específicamente a las pensiones otorgadas por los Institutos.
Artículo 22. Ajuste del Crédito Unitario: Para el cálculo
de la Pensión Complementaria Ajustada durante periodos
simultáneos, se debe multiplicar el Crédito Unitario definido en
este Reglamento, por la relación que resulte de dividir la tasa de
cotización individual entre, la suma de la tasa de aportación
patronal y la tasa de cotización individual, que establezca el marco
Legal del Instituto, de acuerdo a:
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Artículo 23. Cuantía de la Pensión Complementaria Ajustada: Para obtener la cuantía de la pensión complementaria ajustada
durante periodos simultáneos, se debe multiplicar los créditos unitarios ajustados, por los años de servicio acreditados en periodos
simultáneos por el Sueldo Promedio, según la fórmula:
Ningún Instituto de Previsión Social podrá otorgar beneficios
diferentes a los establecidos en el Presente reglamento a un afiliado
sobre la base de aportaciones patronales durante periodos
simultáneos.
Artículo 24. Efectividad de pago para las Pensiones
Complementarias: El pago de la Pensión Complementaria y de
la Pensión Complementaria Ajustada debe hacerse efectivo desde
la fecha que se presente la solicitud del Beneficio Previsional
Complementario, siempre y cuando no exista una incompatibilidad
para el disfrute de la pensión de conformidad a las Leyes, así
como a lo establecido al artículo 12 del presente reglamento, caso
en el cual, el pago debe hacerse efectivo a partir de la fecha en
que cese la incompatibilidad.
Artículo 25: Consolidación del Pago de Pensiones
Complementarias: Cuando un afiliado tenga derecho a una
Pensión Complementaria y a una Pensión Complementaria
Ajustada ambas otorgadas por un mismo Instituto de Previsión
Social, dicho Instituto debe consolidar ambos beneficios como
una sola pensión, cuya cuantía debe ser igual a su suma y deber
ser la base para llevar acabo futuras revalorizaciones y para el
pago de los beneficios de sobrevivencia según corresponda.
Asimismo, los Institutos de Previsión Social están facultados
a realizar convenios de común acuerdo entre ellos, mediante la
implementación de notas de crédito u otros medios que al efecto
se consideren, a fin que el pago de las pensiones complementarias
pueda cancelarse conjuntamente con la Pensión Principal a través
de un solo Instituto.
Artículo 26. Reintegro en pago único de las cotizaciones
individuales por periodos simultáneos de cotización: En caso
que un afiliado solicite, según tenga derecho, el Reintegro en pago
único de las cotizaciones individuales con sus intereses, el Instituto
debe devolverle el cien por ciento (100%) de los valores
efectuados como cotizaciones durante periodos simultáneos más
los respectivos intereses, considerando el valor presente de las
cotizaciones realizadas en el tiempo, asumiendo para tal fin una
tasa de interés durante cada año que corresponda a la variación
interanual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) al 31 de
diciembre del año inmediato anterior publicado por la autoridad
competente, más un tres por ciento (3%) según se establece en el
Artículo 10 de la Ley, de acuerdo a la fórmula siguiente:
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Para los años anteriores a 1979 en que no se cuenta con información respecto al Índice de precios al Consumidor (IPC), se debe
tomar una tasa de interés ( año i ) equivalente al 8% anual. Asimismo, cuando la autoridad competente no haya publicado el IPC al cierre
del año anterior ( 1 año IPC ), se debe tomar como tasa de interés (i año) la variación interanual respecto al último mes que se tenga
información disponible, lo anterior entre tanto no se publique el IPC al mes de diciembre.
Artículo 27. Cálculo del Valor Presente de las Cotizaciones y Monto a devolver como pago único: Cada Cotización a
reintegrar al Solicitante (Ck
) debe ser actualizada financieramente utilizando el siguiente factor (Fk
):
Por lo tanto el valor actualizado de las cotizaciones a reintegrar
en pago único ( ), a que el afiliado tiene derecho en concepto
de Beneficio Previsional complementario, está determinado por:
El tiempo durante el cual cada cotización debe ser actualizada
debe contabilizarse a partir de la fecha que la misma haya sido
efectivamente pagada al Instituto por parte del Patrono respectivo,
hasta la fecha que se realice la solicitud para el reintegro de tales
cotizaciones.
CAPÍTULO V
PENSIÓN EQUIVALENTE ACTUARIAL
Artículo 28. Derecho a una Pensión Equivalente
Actuarial: Los afiliados de uno o más de los Institutos de Previsión
Social tienen derecho a recibir una pensión vitalicia equivalente
actuarialmente a la suma de los Valores Financieros de todos los
institutos en que hubiere cotizado, calculados de acuerdo al
Artículo 48 del presente Reglamento, siempre y cuando cumpla
con los requisitos siguientes:
1. El afiliado cuenta con al menos sesenta y cinco (65) años de
edad.
2. No cumpla con los requisitos para optar a una Pensión
Principal en ninguno de los Institutos de Previsión Social.
3. Ha cotizado en total al menos quince (15) años en periodos
no simultáneos en uno o más Institutos; y,
4. Sea afiliado activo o en suspenso en dicho Instituto o no haya
recibido ningún beneficio que sea equivalente a la separación
del sistema a menos que hubiera reintegrado el mismo de
conformidad al marco Legal aplicable.
Artículo 29. Forma de Pago de la Pensión Equivalente
Actuarial: La Pensión Equivalente Actuarial es una renta vitalicia
pagadera mensualmente, incluyendo décimo tercer mes (aguinaldo)
y décimo cuarto mes, lo anterior siempre que por su marco Legal
se obligue al Instituto el pago de los mismos a la generalidad de
sus Afiliados Pensionados. Los Institutos de Previsión Social que
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administren la referida pensión, deben ofrecer a los Solicitantes al
menos dos de las modalidades de pago siguientes:
1. Pensión Vitalicia Ordinaria sin ningún tipo de beneficios
ulteriores para dependientes, sean estos ascendientes o
descendientes: Esta opción es la de mayor cuantía pero se
extingue con el fallecimiento del pensionado.
2. Pensión Vitalicia con un periodo de garantizado de 140 pagos
contados desde el otorgamiento: Esta pensión vitalicia se
extingue con la muerte del pensionado, pero en caso que éste
reciba menos de 140 pagos contados desde el otorgamiento,
el Instituto debe continuar pagando mensualmente a los
beneficiarios designados los pagos restantes que le hubiera
faltado recibir al pensionado dentro del periodo garantizado.
3. Pensión Vitalicia con derecho a una continuación de pensión
por 24 pagos posteriores al fallecimiento del afiliado: La
pensión se extingue con la muerte del pensionado, pero a su
fallecimiento, el Instituto debe otorgar una renta temporal por
24 mensualidades a los beneficiarios designados.
En cualquier caso, los Institutos deben tener a disposición del
solicitante la información pertinente sobre las modalidades que
implementen, de manera que puedan orientar la decisión que más
le favorezca.
Artículo 30. Cuantía de la Pensión Equivalente Actuarial:
La cuantía de la Pensión Equivalente Actuarial está determinada
por el cociente de dividir los Valores Financieros que acumule el
afiliado, entre el factor unitario de pensión correspondiente
obtenido de la Tabla de Factores Unitarios de la Nota Técnica,
que se presenta en el Anexo 1, lo anterior según la edad del afiliado
y la modalidad de pago que implemente cada Instituto de Previsión
Social. Corresponde a la Comisión definir mediante resolución,
los Factores Unitarios para los Proveedores de Servicios de
Previsión Social.
En caso que se seleccione la modalidad del numeral 1) del
artículo anterior, su cuantía no puede ser inferior a la pensión mínima
establecida por el Instituto que efectúe la administración de la
misma, caso en el cual el déficit en que se incurra por la diferencia
que resulte del cálculo, debe ser absorbido proporcionalmente
por cada Instituto involucrado de conformidad al tiempo cotizado.
El Instituto administrador debe comunicar, en caso de ser
necesario, a los Institutos involucrados los valores adicionales que
deberán transferir al mismo. Para las demás modalidades, deben
definirse los valores adicionales en función de la modalidad del
numeral 1) y a realizar los ajustes actuariales para compensar el
costo del periodo garantizado o de la continuación de pensión
según el procedimiento descrito en la Nota Técnica del Anexo 1.
El Instituto Administrador debe utilizar los factores y los valores
mínimos de pensión de acuerdo al régimen en que el Solicitante
tenga el mayor número de años de servicio acreditados, sean los
que correspondan al mismo Instituto o a los del IHSS.
Artículo 31. Solicitud de la Pensión Equivalente
Actuarial: El afiliado que cumpla con los requisitos para una
Pensión Equivalente Actuarial debe efectuar la solicitud al Instituto
Administrador de conformidad a la Ley Dicho Instituto debe realizar
las gestiones correspondientes para validar el historial de cotización
presentado por el afiliado, y solicitar en el plazo de diez (10) días
hábiles contados a partir de la solicitud, a los demás Institutos
que le transfieran los Valores Financieros correspondientes, una
vez deducido el ocho por ciento (8%) sobre el valor de las
cotizaciones y aportaciones para cubrir los gastos administrativos.
El plazo anterior se aplica también en el caso que se requiera de
valores adicionales
Los Institutos que reciban solicitudes por parte de un Instituto
Administrador para transferir los Valores Financieros de un afiliado,
deberán resolver sobre la referida transferencia en un plazo no
mayor a cuarenta (40) días hábiles, debiendo enviar al Instituto
Administrador para tal fin, una copia del historial de cotización
del afiliado actualizado financieramente, así como el detalle de las
obligaciones en vigor que el afiliado mantenga. Una vez que el
Instituto Administrador reciba los Valores Financieros conforme
a la Ley, éste debe otorgar el beneficio dentro del plazo máximo
que su marco Legal le faculte para el otorgamiento de pensiones
por vejez a sus afiliados.
Los plazos descritos para la solicitud transferencia de valores
financieros y para la resolución de la misma, podrá ser extendido
según lo estipulado en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 32. Garantía de Cobertura por Vejez mediante
una Pensión Equivalente Actuarial: En cumplimiento del
Convenio C102 de Seguridad Social (Norma Mínima) 1952
aprobado mediante Decreto Legislativo No. 246-2011 de fecha
2 de junio de 2012 y del artículo 11 de la Ley, los Institutos de
Previsión Social deben garantizar una pensión vitalicia a sus
afiliados que han cotizado al menos quince (15) años, cuando
alcancen los sesenta y cinco (65) años de edad,
independientemente de que hayan sido sujetos de cotización a
más de un Instituto.
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En los casos que el marco Legal de un Instituto requiera un
periodo de cotización mayor a quince (15) años, éste debe
conceder una Pensión Equivalente Actuarial a sus afiliados que
cumplan los requisitos descritos en el presente artículo pero no
alcancen el tiempo mínimo de cotización para gozar de una Pensión
Principal. Se exceptúa de lo dispuesto, los Institutos que cuenten
con notas técnicas, aprobadas por la Comisión Nacional de
Bancos y Seguros, que respalden una prestación por vejez que
cumpla con la Norma Mínima y siempre y cuando, el referido
beneficio sea más favorable para el afiliado.
Artículo 33. Caso de Afiliados Prestatarios y Avales:
Cuando el afiliado solicitante de la Pensión equivalente actuarial
sea prestatario de uno de los Institutos de Previsión Social, este
último debe calcular los Valores Financieros correspondientes y
previo a transferirlos, solicitar al Instituto Administrador que le
notifique el valor proyectado de la Pensión Equivalente Actuarial
a que tendría derecho. En caso que la cuantía resulte suficiente
para garantizar el pago de las obligaciones contraidas, el Instituto
debe mantener las condiciones del préstamo, caso contrario, el
Instituto acreedor deberá modificar las condiciones del préstamo
de tal manera que la cuantía de la pensión sea suficiente según
todo lo referente a las políticas crediticias del Instituto. En caso
de no ser posible la readecuación total del saldo adeudado, el
Instituto acreedor deberá absorber el monto no readecuado como
valor de dudosa recuperación.
En caso que el afiliado solicitante avalara solidariamente un
crédito otorgado por uno de los Institutos involucrados, previo a
la transferencia de Valores Financieros por parte de tal Instituto
cuando el solicitante exprese por escrito su autorización ante el
Instituto Administrador que en caso que el crédito que avale caiga
en mora, se deduzca de su Pensión Equivalente Actuarial los pagos
de dicho préstamo más sus respectivos intereses.
CAPÍTULO VI
BENEFICIO REDUCIDO POR INVALIDEZ
Artículo 34. Derecho al Beneficio Reducido por
Invalidez: Tienen derecho a un Beneficio Reducido por Invalidez
los afiliados que cumplan los requisitos siguientes:
1. Se encuentre cotizando en un Instituto de Previsión Social.
2. Como afiliado activo, le sobrevenga y sea declarado con
incapacidad total y permanente, física o mental.
3. No tenga derecho a una Pensión por Invalidez por ninguno
de los Institutos que ha cotizado por no cumplir con el
Periodo de Calificación que mande el marco Legal
correspondiente de cada uno de ellos.
4. Ha cotizado en uno o más de los Institutos de Previsión
Social, al menos cinco (5) años en periodos no simultáneos,
anteriores a la presentación de la solicitud de invalidez
5. Sea un afiliado activo o en suspenso y no se encuentre
gozando de una pensión otorgada por los Institutos del
numeral anterior.
Artículo 35. Declaratoria de la condición de Invalidez:
Corresponde al Comité de Invalidez del Instituto de Previsión
Social, al cual el afiliado solicitante se encuentre cotizando, efectuar
la evaluación y declaratoria de invalidez, que impida el normal
desempeño de sus funciones o labores. En caso no existir el
referido Comité de Invalidez, el Instituto Hondureño de Seguridad
Social debe realizar tal evaluación.
En el caso que el afiliado deba pagar por la evaluación del
IHSS y se declare procedente la invalidez, el Instituto al que se
encuentra cotizando, debe reembolsarle al afiliado los gastos de
la evaluación cancelados al IHSS.
Artículo 36. Financiamiento y Administración del
Beneficio: Corresponde al Instituto al cual el afiliado se encuentre
cotizando, al momento de la solicitud y declaratoria, el
financiamiento y administración del Beneficio Reducido por
Invalidez. El afiliado puede solicitar separación del sistema por
los restantes Institutos o mantener sus cotizaciones para solicitar
un Beneficio Previsional Complementario cuando alcance la edad
requerida.
Artículo 37. Cuantía y Forma de Pago del Beneficio: El
Beneficio Reducido por Invalidez consiste de una pensión
pagadera entre tanto persista el estado de invalidez antes referido
y cuya cuantía debe ser equivalente a la pensión por invalidez a
que tendría derecho si hubiese cumplido con el Periodo de
Calificación de acuerdo al marco Legal, pero reducida en un uno
por ciento (1%) por cada mes de cotización que le hubiere faltado
al afiliado para completar dicho Periodo de Calificación, sin que
en ningún caso el porcentaje a reducir sea superior al veinticinco
por ciento (25%), la reducción se aplicará directamente sobre la
cuantía de ésta. En caso que en la estructura de beneficios del
Instituto se otorgue un Auxilio por Invalidez, el afiliado debe tener
derecho al mismo pero reducido en igual porcentaje que la pensión
por invalidez.
CAPÍTULO VII
REVALORIZACIÓN Y BENEFICIOS ULTERIORES
Artículo 38. Revalorización de la Pensión Comple-
mentaria, de la Pensión Equivalente Actuarialmente, y el
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Beneficio Reducido por Invalidez: Quienes tengan pensiones
complementarias, las equivalentes actuariales y el Beneficio
Reducido por Invalidez tienen derecho a las revalorizaciones de
pensiones que realice el Instituto en virtud de su marco Legal.
Sin perjuicio de lo anterior, las Pensiones Complementarias
no pueden recibir ajuste a la misma para alcanzar el monto de la
pensión mínima que establezca el Instituto.
En virtud de lo anterior, cada Instituto debe registrar e
identificar las pensiones otorgadas bajo el marco del Decreto
Legislativo No. 92-2014 y el presente reglamento, para la
presentación de solicitudes de revalorización que la Comisión deba
aprobar y para la auditoría de las mismas.
Artículo 39. Tasa de Revalorización: Las Pensiones
Complementarias se deben revalorizar tomando la inflación
observada en el año inmediato anterior, según la publicación oficial
que emita la autoridad competente, como límite máximo de
incremento o ajuste aplicado sobre la cuantía de la misma. Para
las pensiones equivalentes actuariales y los beneficios reducidos
por invalidez, la revalorización o ajuste a las mismas, se debe
efectuar de conformidad al incremento otorgado por Instituto de
Previsión Social a sus Pensiones Principales de igual o similar
cuantía según la estructura de revalorización que para tales efectos
sea aprobado.
Artículo 40. Beneficio de Sobrevivencia para
pensionados por la Pensión Principal y por las
Complementarias: Cuando fallezca un afiliado pensionado por
uno o más de los Institutos de Previsión Social, sus beneficiarios
tienen derecho a acogerse a los beneficios derivados de la pensión
de mayor cuantía que recibiera el afiliado o por el que más le
favorezca a sus beneficiarios de acuerdo a lo establecido en el
marco Legal y a sus propios intereses, extinguiéndose cualquier
obligación adicional por parte de los demás Institutos. En caso
que las pensiones fueren financiadas por el propio afiliado en
condición de voluntario o por un patrono del sector privado, los
beneficiarios tendrán derecho a recibir simultáneamente el beneficio
de sobrevivencia que corresponda por dichas pensiones y por
hasta una de las pensiones que fuere financiada directa o
indirectamente por el Estado.
En caso que por otras leyes un beneficiario no pueda recibir
más de una pensión por sobrevivencia, en cumplimiento del artículo
27 de la Ley, los Institutos deben otorgar los beneficios que
correspondan.
Artículo 41. Beneficio de Sobrevivencia para Afiliados
Cotizantes y en Suspenso: En caso que fallezca un afiliado
cotizante a más de un Institutos de Previsión Social, sus
beneficiarios tienen derecho a acogerse a los beneficios derivados
de la pensión de mayor cuantía a que hubiere tenido derecho el
afiliado o por el que más le favorezca a sus beneficiarios de acuerdo
a sus propios intereses, los demás Institutos deben otorgar el seguro
de vida o el Beneficio de Separación a que tuviera derecho de
acuerdo al marco Legal correspondiente. En caso que fallezca un
afiliado en suspenso, sus beneficiarios deben tener derecho a los
beneficios que otorgue el marco Legal de dicho Instituto a afiliados
en condición de suspenso.
Artículo 42. Cobertura de Asistencia Sanitaria: La
inclusión de los pensionados por vejez e invalidez de los Institutos
de Previsión Social al Régimen del Seguro de Atención a la Salud
del IHSS o cualquier otro régimen especial destinado a brindar
asistencia sanitaria debe realizarse únicamente por la Pensión
Principal, por la Pensión Equivalente Actuarial o por el Beneficio
Reducido por Invalidez para lo cual los Institutos y los pensionados
deben aportar los porcentajes que correspondan de acuerdo al
marco Legal para cada uno respectivamente.
CAPÍTULO VIII
COTIZANTE VOLUNTARIO
Artículo 43. Derecho a continuar cotizando como
voluntario en los Institutos no Seleccionados: Quienes en
cumplimiento de la Ley, dejen de cotizar a uno o más de los
Institutos de Previsión Social, pueden continuar contribuyendo
como afiliados voluntarios, en aquellos Institutos en los que su
marco Legal permita la cotización voluntaria, siempre que no se
encuentren gozando de una pensión y que la totalidad de los pagos
por cotizaciones y aportaciones correspondientes sean financiados
con cargo al salario del afiliado, en tal caso debe mantener vigentes
sus beneficios en dichos Institutos de Previsión Social. Para lo
cual deben solicitar en dichos Institutos, en un plazo no mayor a
los seis meses posteriores a la fecha en que dejaron de cotizar, su
incorporación como voluntarios.
Artículo 44. Derecho a continuar cotizando como
voluntario para cumplir con el tiempo mínimo de cotización:
En cumplimiento al artículo 29 párrafo quinto del Decreto
Legislativo No. 246-2011 contentivo del Convenio C102 de
Seguridad Social (Norma Mínima) 1952 y del artículo 11 de la
Ley, los afiliados de uno o más de los Institutos que no alcancen
el tiempo mínimo de cotización tienen derecho a cotizar como
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voluntarios en cualquiera de los Institutos que tenga cotizaciones
y que su marco Legal permita la cotización voluntaria. En este
único caso, el artículo 11 del Decreto Legislativo No. 92-2014
faculta al afiliado a continuar cotizando como Afiliado Voluntario,
aún y cuando se haya superado el plazo de tiempo que estipule el
marco Legal de los Institutos. En tal sentido, y siempre que tal
figura exista dentro del marco Legal, los afiliados en suspenso
podrán solicitar su incorporación como cotizante voluntario.
Artículo 45. Del Sueldo de Cotización para voluntarios:
El afiliado voluntario puede fijar el sueldo base de cálculo para las
Cotizaciones y Aportaciones, siempre que no sobrepase del valor
máximo para la base de contribución según establezca su marco
Legal, y que en caso de no estar establecido el mismo que se
determina como el último salario sobre el que se efectuó
cotizaciones en cualquier Instituto, ajustado anualmente por
inflación según la fórmula siguiente:
CAPÍTULO IX
DE LA ACTUALIZACIÓN FINANCIERA DE LAS COTIZACIONES INDEBIDAS Y VALORES FINANCIEROS
Artículo 46. De la Tasa de Rendimiento: La Tasa de Rendimiento establecida en la Ley, y que sirve de base para el cálculo de
las actualizaciones financieras establecidas, debe determinarse año con año de conformidad con la fórmula siguiente:
Los Institutos deben determinar sus Tasas de Rendimiento
para cada año desde la fecha que iniciara el fondo previsional que
administren. En los años que no cuenten con la información
disponible para el cálculo, se debe utilizar un modelo estadístico
para estimar la tasa a utilizar, asimismo, para el año en curso se
debe proyectar la tasa de rentabilidad esperada o bien utilizar la
tasa del último año disponible.
En los casos que los Institutos no puedan determinar el valor
de su portafolio de inversiones, se debe utilizar los montos
efectivamente invertidos durante el año que corresponda.
La metodología y procedimientos de cálculo de cada uno de
los componentes de la fórmula descrita, debe estar debidamente
documentado en un Manual de Procedimiento correspondiente y
debe estar en concordancia con otros procedimientos
relacionados.
Artículo 47. De las Cotizaciones Indebidas: Las
cotizaciones que son consideradas como indebidas por la Ley,
no pueden ser consideradas para el contabilización de los años
de cotización o de servicio ni para el cálculo de ningún beneficio.
Las mismas únicamente pueden ser devueltas actualizadas
financieramente a los afiliados correspondientes.
Para llevar a cabo dicha devolución, cada cotización indebida
debe ser actualizada siguiendo el procedimiento descrito en el
Artículo 27 del Cálculo del Valor Presente de las
Cotizaciones y Monto a devolver como pago único, pero
utilizando las Tasas de Rendimiento obtenidas por el Instituto
durante los años que correspondan.
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Artículo 48. Valores Financieros: El cálculo de los Valores
Financieros debe determinarse tomando cada Cotización y
Aportación efectuada, en el Instituto que corresponda, a nombre
del Solicitante, descontando de cada valor un ocho por ciento
(8%) para cubrir los gastos administrativos incurridos por el
Instituto, para luego llevar a cabo la actualización financiera
siguiendo el procedimiento descrito en el Artículo 27 del Cálculo
del Valor Presente de las Cotizaciones y Monto a Devolver
Como Pago Único, pero utilizando las Tasas de Rendimiento
obtenidas por el Instituto durante los años que correspondan.
CAPÍTULO X
DE LA CENTRAL DE INFORMACIÓN Y EL
CONSULTORIO CONJUNTO
Artículo 49. De la Central de Información: La Comisión
Nacional de Bancos y Seguros debe establecer y mantener
debidamente actualizada una central de información clasificada
sobre los afiliados de los Institutos de Previsión Social, esta central
debe permitir el intercambio de información que sea pertinente,
mediante una base de datos articulada, con el propósito de dar
cumplimiento a lo establecido en la Ley y en el presente
reglamento.
Los Institutos de Previsión Social y sus órganos de
administración quedan obligados a proporcionar en tiempo y forma
la información que la Comisión les requiera. Asimismo, estos deben
notificar sobre los cambios en las condiciones de afiliación de las
personas sujetas de afiliación a más de un Instituto.
Artículo 50. Del Consultorio Conjunto: Los Institutos de
Previsión Social en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles
deben constituir el Comité Técnico de Resolución de Conflictos y
el Consultorio Conjunto con los integrantes y las atribuciones
siguientes:
1. Consultorio Conjunto: Deben nombrar a uno de sus
empleados que su área laboral guarde relación con la Ley
por un plazo de seis meses a partir de la publicación del
presente reglamento y que puede ser prorrogable por los
Institutos, para dar respuesta a las interrogantes que pudieran
emanar por parte de sus afiliados sobre la selección del
Instituto del que deben ser sujetos de cotización. Los
empleados designados deben reunirse al menos una vez al
mes en conjunto con el personal técnico de la Comisión para
consensuar sobre la operatividad de la Ley y su Reglamento.
Los Institutos deben colocar en sus páginas web, una dirección
de correo electrónico y un número telefónico a los cuales sus
afiliados puedan recibir la orientación indicada.
2. Comité Técnico de Resolución de Conflictos: Los Institutos
deben nombrar dos representantes, un empleado del área de
beneficios y uno del área de actuaría, para integrar este Comité
con carácter permanente. Las funciones del Comité serán dar
pronta respuesta a las solicitudes de resolución de conflictos
que puedan surgir entre Institutos, o entre los Institutos y sus
afiliados, para dilucidar y brindar asistencia técnica en los
casos relativos a la Ley o el presente reglamento. El Comité
celebrará como mínimo una sesión mensual sin perjuicio de
que se celebre sesiones las veces que sea necesario, y será
presidido por el representante que designe el IHSS. Asimismo
corresponde al IHSS, en conjunto con los Institutos, elaborar
en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles la normativa
aplicable a su operatividad, en particular sobre la validez de
las sesiones y sus resoluciones.
CAPÍTULO XI
DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIO DE
PREVISIÓN SOCIAL PÚBLICO
Artículo 51. Fondos de previsión social financiados
parcial o totalmente por una Institución del Sector Público:
Para efectos de la Ley, se considera que un programa o fondo de
previsión es financiado parcial o totalmente por una Institución
del Sector Público cuando esta última aporte regularmente al fondo
en calidad de patrocinador o patrono, recursos monetarios o en
especie para la constitución y capitalización del fondo para la
provisión de al menos un beneficio previsional.
Artículo 52. Criterios para la Incorporación al ámbito
de aplicación de la Ley: Los programas o fondos de previsión
social que sean financiados parcial o totalmente por una Institución
del Sector Público, que cumplan todos los requisitos establecidos
en el presente artículo, son considerados a efectos de la Ley,
como Proveedores de Servicio de Previsión Social Público, si:
1. La cobertura que brinda a sus afiliados es igual o superior, en
todos los riesgos cubiertos, a la cobertura que brinda el
Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) en su
Régimen del Seguro de Previsión Social.
2. El financiamiento anualmente aportado por la Institución del
Sector Público en la forma de aportaciones patronales y
subvenciones de cualquier tipo, es equivalente o mayor a lo
contribuido por los afiliados en el mismo año, y a la que
correspondería efectuar patronalmente al Régimen del Seguro
de Previsión Social en el IHSS por la totalidad de dichos
afiliados.
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3. Las valuaciones y proyecciones actuariales del Fondo
Previsional Administrado cumple con los principios de
Suficiencia y Sostenibilidad en el corto y mediano plazo.
4. En caso de problemas de liquidez y/o solvencia del fondo, las
prestaciones otorgadas se encuentren garantizadas por dicha
Institución del Sector Público, o en última instancia el Estado.
Asimismo, los Proveedores de Servicio de Previsión Social
Público quedan sujetos obligatoriamente a las disposiciones
establecidas para los Institutos de Previsión Social en el Decreto
Legislativo No 92-2014, por lo que el término Instituto hace
referencia igualmente a los Proveedores de Servicio de Previsión
Social Público.
Artículo 53. Obligación de los Fondos no supervisados
por la Comisión: Los programas o fondos de previsión social
que sean financiados parcial o totalmente por una Institución del
Sector Público, así como sus órganos de administración, están
obligados a proporcionar en tiempo y forma, la información que
al efecto les solicite la Comisión, con el fin de que ésta dictamine
para determinar cuáles clasifican como Proveedores de Servicio
de Previsión Social Público. En caso de discrepancia o conflicto
por esta disposición, aplicará el Peritaje Actuarial al que se refiere
el Artículo 23 de la Ley.
Los Directivos y funcionarios responsables de la administración
de los programas o fondos de previsión social, que se nieguen a
brindar la información requerida o que se rehusasen cumplir lo
dispuesto en la Ley y su Reglamento en perjuicio de sus afiliados,
incurrirán en responsabilidad administrativa, civil y/o penal según
corresponda.
Cuando alguno el Proveedor de Servicio de Previsión Social
Público cese en el cumplimiento de los criterios del presente
reglamento, la Comisión deberá dictaminar sobre las alternativas
de adecuación y regularización del mismo y su clasificación en
dicha categoría.
Artículo 54. Notificación y Sufragio de Gastos: La
Comisión en un plazo máximo de cuarenta (40) días hábiles
contados a partir de que se reciba la información solicitada de
conformidad al artículo anterior, debe notificar a las instituciones
que clasifiquen como Proveedores de Servicio de Previsión Social
Público, junto con los requerimientos que se requieran implementar
al marco Legal para dar cumplimiento a la Ley.
Asimismo, previa negociación con el órgano de dirección de
los fondos, la Comisión debe establecer los aportes que éstas
deban pagar en atención a las operaciones que realice derivados
del cumplimiento del referido artículo y de cualquier estudio que
efectúe sobre los fondos previsionales que administren estas
instituciones.
Una vez que un fondo se dictamine como Proveedor de
Servicio de Previsión Social Público y previo a la negociación del
aporte por parte de éste, la Comisión debe preparar un plan anual
de supervisión en el cual se detallen los recursos a destinar para
ello, a partir de lo cual se deberá estimar la aportación anual del
fondo y el cual deberá programarse para realizarse de manera
semestral.
El costo de los estudios no planificados que la Comisión deba
llevarse a cabo, debe corresponder a lo contemplado en el plan
anual y deberá ser cargado en el pago del segundo semestre.
Dicho plan de supervisión, deberá actualizarse anualmente y las
aportaciones del Proveedor de Servicio de Previsión Social
Público deberán ser nuevamente negociadas.
En caso que las negociaciones entre la Comisión y los
Proveedores de Servicio de Previsión Social Público no resulten
en un monto satisfactorio para ambas partes, la Comisión podrá
conciliar la aportación con las autoridades de la Institución del
Sector Público que financia dicho fondo.
CAPÍTULO XII
DE LAS SOLICITUDES DE TRANSFERENCIA DE
VALORES ACTUARIALES
Artículo 55. Definiciones Especiales: A efectos de
aplicación de este capítulo, se consignan los términos y definiciones
siguientes:
i. Caso pendiente de resolución del Decreto Legislativo No.
190-2000: Toda solicitud de transferencia de Valores
Actuariales, realizada durante la vigencia del Decreto
Legislativo 190-2000, que no ha sido resuelta y que se
encuentra en poder ya sea del Instituto Cedente, Receptor o
del Solicitante, siempre y cuando este último cuente con acuse
de recibido. Se debe considerar como una solicitud no
resuelta, aquella que no cuenten con una resolución sobre la
procedencia de la transferencia por parte del Instituto
Receptor, lo anterior con independencia de las cantidades
que el Instituto Cedente hubiera transferido.
ii. Caso pendiente de resolución del Decreto Legislativo No.
22-2004 y sus reformas: Todas las solicitudes de transferencia
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de Valores Actuariales que sean elegibles de acuerdo a lo
establecido en la cláusula primera del Convenio Único de
Transferencia de Valores Actuariales y su Nota Técnica
Adjunta presentado en el Anexo 3.
iii. Instituto Cedente: es el Instituto que debe transferir los Valores
Actuariales al Instituto Receptor. Debe entenderse como
Instituto Cedente, el término sistema abandonado utilizado
por el Decreto Legislativo No. 190-2000 y por el Decreto
Legislativo No. 22-2004 y sus reformas;
iv. Instituto Receptor: es el Instituto que debe reconocer, en
función de los Valores Actuariales que reciba, los años de
servicio acreditados por el Solicitante en el Instituto Cedente.
Debe entenderse como Instituto Receptor, el término nuevo
sistema u otro sistema utilizado por el Decreto Legislativo
No. 190-2000 y por el Decreto Legislativo No. 22-2004 y
sus reformas;
v. Solicitante: es el afiliado a más de un Instituto de Previsión
Social que hubiese solicitado, al amparo del Decreto
Legislativo No. 190-2000 o del Decreto Legislativo No. 22-
2004 y sus reformas, al Instituto Cedente la transferencia de
sus Valores Actuariales hacia un Instituto Receptor;
vi. Valores Actuariales: es la cantidad de dinero que debe disponer
el Instituto Cedente en a la fecha de resolución de la solicitud
para cubrir el costo de la pensión por vejez a que tendría
derecho el Solicitante en caso que sobreviva a la edad
reglamentaria para gozar de dicho beneficio, o a la edad en
que alcance los requisitos mínimos de acuerdo a los años
acreditados, y que debe transferir al Instituto Receptor.
Artículo 56. Documentación Requerida y Plazos de
Resolución: Los Casos pendientes de resolución del Decreto
Legislativo No. 190-2000 deben ser resueltas de conformidad a
los valores actuariales y al reconocimiento de beneficios sustentados
en las bases técnicas que se definen en el presente reglamento.
Para lo cual deben contar con la documentación que se requiere
en el Manual de proceso de transferencia de Valores Actuariales
del Anexo 3. Asimismo, los Directivos y funcionarios de los
Institutos Cedente y Receptor son responsables de garantizar que
dichas solicitudes sean resueltas en tiempo y forma de conformidad
a los plazos que se establecen en dicho anexo.
Artículo 57. Reconocimiento por parte del Instituto
Receptor: El reconocimiento de años de servicio por parte del
Instituto Receptor definido en el Artículo 1 del Decreto Legislativo
No. 190-2000 se debe realizar por medio de ajustes para tomar
en cuenta las diferencias paramétricas del régimen previsional de
los Institutos involucrados.
Para los afiliados que gocen o alcance una pensión principal
en el Instituto Receptor, el número de años de equivalentes de
servicio a reconocer en la fecha del otorgamiento de la pensión
por vejez se debe determinar mediante la fórmula siguiente:
El Instituto deberá calcular el monto adicional de la pensión que habría correspondido a la fecha de otorgamiento de la pensión
principal vigente con el reconocimiento de los años equivalentes por la aplicación del presente artículo, conforme a su marco Legal
vigente a la fecha, según la siguiente fórmula:
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Posteriormente, el Instituto deberá calcular el incremento de
la pensión a la fecha de aprobación del beneficio por
reconocimiento de años equivalentes de servicio, aplicando todas
las tasas de revalorización que hubieran aplicado.
Artículo 58. Caso de afiliados sin cumplimiento o
expectativas de cumplimiento de los requisitos de años de
servicio en el Instituto Receptor: Para estos afiliados el
reconocimiento de años establecido en el artículo anterior, debe
ser para completar los años restantes para cumplir el requisito
mínimo de pensión por vejez, para lo cual deben recibir la pensión
mínima resultante por el cumplimiento del número de años de
cotización o de servicio mínimo según el marco Legal vigente del
Instituto Receptor a la fecha de cumplimiento de la edad de
jubilación del afiliado, siempre y cuando se cumpla que:
La pensión resultante para estos casos será calculada por
tanto, según la siguiente fórmula:
Posteriormente, el Instituto deberá calcular la pensión a la
fecha de aprobación del beneficio por reconocimiento de años
equivalentes de servicio, aplicando todas las tasas de revalorización
que hubieran aplicado.
En caso contrario, el Instituto Receptor debe devolver los
Valores Actuariales recibidos y el Solicitante debe tener derecho
a lo establecido en el presente Reglamento referente al Artículo
11 de la Ley, debiendo ser dichos valores actuariales nuevamente
recalculados de acuerdo a los procedimientos aplicables según el
presente reglamento.
Artículo 59. Efectividad de pago de pensión por el
reconocimiento: Los Solicitantes beneficiados por el
reconocimiento de años de cotización o de servicio de conformidad
a los artículos 57 y 58 del presente reglamento, debe recibir el
pago retroactivo de los montos por el incremento de pensión o la
pensión mínima que corresponda, incluyendo las revalorizaciones
correspondientes que el Instituto Receptor haya brindado entre
la fecha del otorgamiento de la pensión por vejez o invalidez y la
resolución del caso.
Artículo 60. Valores Actuariales según el Decreto
Legislativo No. 190-2000: La determinación del Valor Actuarial
según los beneficios y régimen financiero del Instituto Cedente a
que se refieren los artículos 3 y 4 del Decreto Legislativo No.
190-2000, se debe realizar conforme al marco Legal vigente a la
fecha que el Solicitante cesó como cotizante en el Instituto
Cedente, en especial lo que respecte al salario base para el cálculo
de la pensión por vejez y el crédito unitario aplicado.
El cálculo del Valor Actuarial a Transferir calculado por el
Instituto Cedente así como los procesos correspondientes,
deberán realizarse de conformidad al procedimiento descrito en
el Anexo 2 del presente reglamento.
Artículo 61. Obligaciones del Instituto Receptor: En los
casos resueltos de transferencia de Valores Actuariales amparados
en el Decreto Legislativo No. 190-2000, el Instituto Receptor
debe absorber el déficit resultante del reconocimiento de años de
cotización o de servicio, debiendo calcular y contabilizar la reserva
necesaria para brindar el beneficio. Asimismo, todas las pensiones
de los afiliados beneficiados por lo establecido en el presente
Capítulo, deben ser sujetas a la revalorización de pensiones
conforme al marco legal de cada Instituto.
Artículo 62. Casos pendientes de resolución del Decreto
Legislativo No. 22-2004 y sus reformas: Las solicitudes de
Transferencia de Valores Actuariales y Financieros, que se
encuentren en trámite, al momento de entrar en vigencia la Ley,
que no hayan sido resueltas deben incorporase a los beneficios
establecidos en la Ley y su Reglamento, siempre que el afiliado
así lo requiera y retire su primera solicitud. Asimismo, las solicitudes
que no hayan sido resueltas a falta de un convenio interinstitucional,
tal y como lo determinó el referido Decreto, deben resolverse
conforme lo establecido el Convenio Único de Transferencia de
Valores Actuariales, su nota técnica adjunta y al Manual de Proceso
de Transferencia de Valores Actuariales que se presentan en el
Anexo 3.
El cálculo de los Valores Actuariales, el procedimiento para
su transferencia, factores de ajuste actuarial, tasas de interés, edad
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máxima en que se puede llevar a cabo la transferencia y el
reconocimiento de los años de cotización o servicio a reconocer,
así como las obligaciones por parte del Instituto Cedente y del
Receptor debe ser las establecidas, según corresponda, en el
Anexo 3.
Los Directivos y funcionarios de los Institutos de Previsión
Social son responsables de garantizar que dichas solicitudes sean
resueltas en tiempo y forma dentro de los plazos establecidos en
el Convenio Único de Transferencia de Valores Actuariales, su
nota técnica adjunta, y al Manual de Proceso de Transferencia de
Valores Actuariales, contados a partir de la publicación del presente
reglamento.
Artículo 63. Aprobación y supervisión de los casos
pendientes de resolución: Las solicitudes que se encuentren en
trámite o pendientes de resolución del Decreto Legislativo No.190-
2000 y del Decreto Legislativo No. 22-2004 y sus reformas, y
que deban ser resueltas por la aplicación de este reglamento, no
requieren de la aprobación de la Comisión.
Ningún Instituto debe retener documentación o expedientes
cuya resolución no le corresponda, debiendo en cualquier caso,
trasladarlos diligentemente al Instituto correspondiente en un plazo
no mayor a cinco días hábiles tras la entrada en vigencia del
presente Reglamento, sin requerir para tales efectos, de ninguna
solicitud o trámite adicional de los Solicitantes. El Instituto debe
proveer copia del oficio de remisión con firma de recibido del
expediente al Solicitante, en caso de que éste así lo requiera. Los
Directivos o funcionarios que contravengan a esta disposición
serán sujetos a las sanciones establecidas en el marco Legal de
sus Instituciones, la normativa que al efecto ha emitido o emita la
Comisión.
Las solicitudes que inicialmente hayan sido clasificadas como
caso pendiente de resolución del Decreto Legislativo No. 190-
2000 o Decreto Legislativo No. 22-2004, deben ser resueltas
como tales en primera instancia. De ser rechazadas por no cumplir
los requisitos establecidos, estos casos deben ser resueltos por
según los procedimientos que establece el presente reglamento
para el otorgamiento de las pensiones complementarias y las
pensiones equivalentes actuarialmente y demás beneficios.
Las solicitudes aprobadas y rechazadas de los casos
pendientes de resolución, así como toda la información relevante
deberán estar disponible cuando lo requiera la Comisión.
Artículo 64. Incompatibilidad de beneficios de la Ley
respecto a la Transferencia de Valores Actuariales: A los
afiliados solicitantes que se les haya otorgado beneficios derivados
de Transferencias de Valores Actuariales, sustentados en fallos
judiciales en firme que corresponden a decretos con vigencia
anterior a la Ley, no se les debe otorgar beneficios derivados de
la Ley y su Reglamento, salvo que existan aportaciones y
cotizaciones realizadas al Instituto posteriores a la fecha en que
se hizo efectiva la transferencia.
CAPÍTULO XIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 65. Pensiones otorgadas anteriores a la Ley:
Para efectos de la Ley, se consideran como Pensiones Principales
todas las prestaciones por vejez o invalidez otorgadas por los
Institutos de Previsión Social con anterioridad a la vigencia de la
Ley, así como las que procedan de solicitudes recibidas previo a
tal fecha, y que de conformidad al marco Legal vigente en ese
momento resultaran conforme a derecho.
Dichas pensiones deben ser administradas de conformidad
por el marco Legal aplicable hasta por el término que fueron
concebidas.
Artículo 66. Otorgamiento de Beneficios de en
cumplimiento de la Ley: A partir de la vigencia de la Ley, los
afiliados de los Institutos de Previsión Social únicamente pueden
ser beneficiarios de una Pensión Principal. Las solicitudes de
Pensión por Vejez recibidas por los Institutos por parte de afiliados
que hayan cotizado el mínimo de años requeridos para gozar de
una Pensión Principal por otro Instituto del cual espera recibir tal
beneficio o que se encuentren ya pensionados, deben ser resueltas
mediante el otorgamiento del Beneficio Previsional
Complementario, con la salvedad de los casos en que el Solicitante
hubiera cotizado como voluntario en dicho Instituto para completar
los requisitos mínimos.
Artículo 67. Improcedencia de los beneficios de la Ley:
A los afiliados que se les haya otorgado beneficios derivados del
marco Legal de un Instituto de Previsión Social, no se les debe
otorgar por parte del mismo Instituto, beneficios derivados de la
Ley. Se exceptúa de lo dispuesto, el Beneficio de Separación en
los casos que fuera reintegrado en los términos que mande el
marco Legal y el Beneficio de Sobrevivencia cuando el afiliado
fuese el beneficiario directo.
Asimismo, es improcedente el otorgamiento de beneficios del
marco Legal de un Instituto de Previsión Social, a aquellos afiliados
a los que el mismo Instituto le haya concedido un beneficio derivado
de la Ley y su Reglamento.
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Artículo 68. Revisión de los Beneficios derivados de la
Ley: La Comisión debe realizar cuando menos cada diez (10)
años o antes a solicitud de los Institutos de Previsión Social, una
valoración del impacto financiero y actuarial por el otorgamiento
de los beneficios derivados de la Ley. En caso que producto del
estudio que para tales efectos realice la Comisión, ésta considere
que es necesario a fin de mantener la suficiencia y sostenibilidad
de los Institutos, reformar las variables paramétricas que
determinan la estructura de beneficios y requisitos de acceso, de
las prestaciones definidas en la Ley y su Reglamento, la Comisión
en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles después de emitido
y comunicada su Resolución sobre la valorización del impacto,
deberá realizar las revisiones pertinentes a la Ley, a fin de que las
mismas sean oficialmente entregada mediante el proceso debido
al Congreso Nacional.
Artículo 69. Valuaciones Actuariales: Las Valuaciones
Actuariales que se realicen a partir del año 2017, por los Institutos
sobre los fondos previsionales que administren, así como las
valuaciones de seguimiento que realice la Comisión, deben incluir
el costo actuarial del otorgamiento de los beneficios contenidos
en la Ley.
Artículo 70. Casos no Previstos: Los casos no previstos
en la Ley y su Reglamento, deberán ser puestos en conocimiento
de la Comisión, enviando la documentación que corresponda con
plazo no menor a treinta (30) días hábiles previo a ser resueltos
por los Directores de los Institutos de Previsión Social.
Artículo 71. Vigencia del presente Reglamento: El
presente Reglamento entra en vigencia a partir del día de su
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
ANEXO 1: NOTA TÉCNICA PARA EL CÁLCULO
DE LA PENSIÓN EQUIVALENTE ACTUARIAL
1. DETALLE Y ALCANCE
1.1 INTRODUCCIÓN
Esta Nota Técnica corresponde al cálculo de la cuantía de la
Pensión Equivalente actuarial según lo establece el artículo 11 de
la Ley de Reconocimiento de Cotizaciones Individuales y
Aportaciones Patronales entre Institutos Públicos de Previsión
Social contenida en el Decreto No. 92-2014. Asimismo, ésta
puede ser aplicación para los Institutos de Previsión Social, que
requieran un tiempo de cotización superior a los quince (15) años
para otorgar una Pensión por Vejez, lo anterior en cumplimiento
de El Convenio C102 de Seguridad Social (Norma Mínima) 1952
aprobado mediante Decreto No. 246-2011 de fecha 2 de junio
de 2012.
En ambos casos, el presente documento brinda un respaldo
actuarial para el cálculo de la cuantía de la pensión, de acuerdo a
cada modalidad de pago establecida, que se hace coincidir con
los Valores Financieros que haya acumulado el Solicitante en los
diferentes Institutos de Previsión Social.
1.2 CONDICIONES GENERALES:
1.2.1 Elegibilidad:
Para que una solicitud de Pensión Equivalente Actuarial sea
elegible a optar a tal beneficio, el solicitante debe cumplir con los
requisitos establecidos en el artículo 28 del Reglamento de la Ley
de Reconocimiento de Cotizaciones Individuales y Aportaciones
Patronales entre Institutos Públicos de Previsión Social.
O bien, los que consideren los Institutos de Previsión Social
que al amparo de El Convenio C102, otorguen una pensión
actuarial a sus afiliados que no sean sujetos de cotización a más
de un Instituto.
1.2.2 Simultaneidad de Cotizaciones:
Las cotizaciones efectuadas durante los años cotizados a un
Instituto que sean simultáneos con otros Institutos pueden tomarse
en consideración para el cálculo de los Valores Financieros, lo
anterior, siempre que se acredite por lo menos quince (15) años
de cotización no simultáneos en los diferentes Institutos.
2. BASES TÉCNICAS
2.1 HIPÓTESIS TÉCNICAS E INFORMACIÓN A
UTILIZAR
Para el cálculo de los valores actuariales a transferir se utilizó
la Tabla de Mortalidad Para Jubilados: Tabla de Mortalidad de
Rentistas, Instituto de Seguros Sociales (TCMR ISS) 1980-1989
–Minimum Age: 15. Maximum Age: 110.
De la referida tabla, se construyó una sin género para cada
Instituto, ponderó respecto a la distribución por género de su
población afiliada, tal y como se resume en el Cuadro 1.
2.2 CONSIDERACIONES FINANCIERAS
Se tomó una tasa técnica real diferenciada por Instituto, misma
que fue obtenida de la rentabilidad promedio esperada deflactada
sobre la inflación proyectada durante la etapa pasiva de los afiliados
solicitantes. Dichas tasas se presentan a continuación:
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3. CÁLCULO DE FACTORES UNITARIOS DE RENTA Y MODALIDAD DE PAGO
3.1 PENSIÓN VITALICIA ORDINARIA
El factor unitario de una Pensión Vitalicia Ordinaria (PVO) vencida está determinado de conformidad con la fórmula siguiente:
El factor 1.105 corresponde al costo de la cobertura de salud que los Institutos brindan a sus afiliados a través de terceros, se debe
aplicar únicamente en los Institutos que efectivamente tengan dicha cobertura. Mientras que los factores 14 y 28
13 corresponden al
ajuste para una pensión que es pagadera 14 veces año.
Los valores de x PVO por régimen de cada Instituto se presentan en el anexo No.1.1.
3.2 PENSIÓN VITALICIA CON PERIODO GARANTIZADO DE 140 PAGOS
El factor unitario de una Pensión Vitalicia con Periodo Garantizado de 140 pagos (PVPG) vencida está determinado de conformidad
con la fórmula siguiente:
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Los demás términos mantienen la misma definición que para la pensión vitalicia ordinaria.
Los valores de x PVPG por régimen de cada Instituto se presentan en el anexo No.1.2.
3.3 PENSIÓN VITALICIA CON CONTINUACIÓN DE PENSIÓN POR 24 PAGOS
El factor unitario de una Pensión Vitalicia con Continuación de Pensión por 24 Pagos (PVCP) vencida está determinado de conformidad
con la fórmula siguiente:
Los términos mantienen la misma definición que para la pensión vitalicia ordinaria.
Los valores de x PVCP por régimen de cada Instituto se presentan en el anexo No.1.3.
3.4 CUANTÍA DE LA PENSIÓN EQUIVALENTE ACTUARIAL
La cuantía de la Pensión Equivalente Actuarial está determinada por la totalidad de los Valores Financieros (VF) que el Solicitante
acumuló durante su etapa como cotizante en los diferentes Institutos de Previsión Social, y el factor unitario de Pensión, según la
modalidad de pago que corresponda de conformidad a las fórmulas establecidas en los puntos (1), (2) y (3), tal y como se define a
continuación:
4. PENSIÓN MÍNIMA Y VALORES FINANCIEROS ADICIONALES
Independientemente de la modalidad de pago que se establezca para el pago de la Pensión Equivalente Actuarial (PEA), siempre se
debe determinar en primer lugar, de conformidad a la fórmula (4), la cuantía de una pensión vitalicia ordinaría ) ( x PVO .
En el caso que la referida pensión, resultara menor que la pensión mínima establecida por el Instituto Administrador, se debe requerir
de Valores Adicionales para cubrir el déficit actuarial producto de la diferencia en el cálculo.
4.1 DEL CÁLCULO DE LOS VALORES ADICIONALES
En caso que se requiera de Valores Adicionales, para cubrir el déficit actuarial, estos deben determinarse de conformidad a la fórmula
siguiente:
Para determinar los Valores Adicionales que debe absorber cada Instituto involucrado, se debe tomar la proporción respecto al Valor
Financiero que originalmente le hubiese correspondido, de conformidad a lo siguiente:
Donde los términos j TC y T TCT corresponden al tiempo cotizado por el Solicitante en el Instituto j, y el total de años cotizados en
acumule en los diferentes Institutos.
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4.2 RECÁLCULO DE LA CUANTÍA DE LA PENSIÓN
EQUIVALENTE ACTUARIAL
En caso que existan valores adicionales transferidos, se debe
volver a calcular la cuantía de la Pensión Equivalente Actuarial,
queda entendido que la Pensión Mínima que se establezca
simplemente es una referencia para determinar la Pensión Vitalicia
Ordinaria mínima de conformidad al artículo 11 de la Ley, para
las demás modalidades de pago, se debe hacer el ajuste actuarial
utilizando la fórmula (6), pudiendo estas pensiones si ser inferiores
en cuantía a la mínima.
4.3 EJEMPLIFICACIÓN DEL CÁLCULO
4.3.1 Caso 1: El INJUPEMP es el Instituto
Administrador
Un afiliado con 68 años de edad, solicita su Pensión Equivalente
Actuarial bajo la modalidad de Periodo Garantizado de 140
pagos, cumple con los requisitos mínimos, y ha acumulados
en los diferentes Institutos Valores Actuariales por un total
de L. 350,000.00. Supongamos que hipotéticamente el
INJUPEMP tiene una pensión mínima de L. 2,000.00.
1) En primer lugar se debe determinar la cuantía que
correspondería para una Pensión Vitalicia Ordinaria:
De la tabla de Factores Unitarios de Pensión del INJUPEMP:
846 . 161 68 PVO
La cuantía de la pensión de conformidad a la fórmula (4) es:
Dado que la PEA para una Pensión Vitalicia Ordinaria
(L.2,162.55) es superior a la pensión mínima, no se requiere de
Valores Adicionales.
2) Luego se debe determinar la cuantía de pensión bajo la
modalidad de pago solicitada, utilizando la fórmula (7)
De la tabla de Factores Unitarios de Pensión del INJUPEMP:
PVPG68 = 175.929
La cuantía de la pensión bajo la modalidad solicitada es:
Bajo la modalidad solicitada, la Pensión Equivalente
Actuarial a que tiene derecho es de L.1,989.44, misma
que resulta inferior a la pensión mínima por el ajuste
actuarial para cubrir el costo del periodo garantizado de
10 años, ya que sin dicho periodo, la cuantía sería de
L.2,162.55 la cual sí es superior a la pensión mínima.
4.3.2 Caso 2: El IPM es el INSTITUTO ADMINISTRADOR
Un afiliado con 65 años de edad, solicita su Pensión Equivalente
Actuarial bajo la modalidad de Continuación de Pensión por 24
rentas, él cotizó por un mayor tiempo al IHSS, pero su Instituto
Administrador es el IPM, él ha acumulado en ambos Institutos
Valores Actuariales por un total de L. 150,000.00. Supongamos
que hipotéticamente el IHSS tiene una pensión mínima de
L. 1,500.00.
1) En primer lugar se debe determinar la cuantía que
correspondería para una Pensión Vitalicia Ordinaria:
Aunque el Instituto Administrador es el IPM, éste debe utilizar
los factores que corresponden al IHSS.
De la tabla de Factores Unitarios de Pensión del IHSS:
La cuantía de la pensión de conformidad a la fórmula (4) es:
Dado que la PEA para una Pensión Vitalicia Ordinaria
(L.788.35) es inferior a la pensión mínima del IHSS
(L.1,500.00), se requiere de Valores Adicionales, mismos que
deben ser calculados usando la fórmula (5):
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Para la distribución de los L.135,407.31 entre el IHSS y el
IPM, se debe utilizar la fórmula (5):
Supongamos que cotizó 15 años, de los cuales 4 fueron en el
IHSS y los restantes 11 en el IPM.
Valores Adicionales IHSS:
Valores Adicionales IPM:
2) Luego se debe determinar la cuantía de pensión bajo la
modalidad de pago solicitada, utilizando la fórmula (7)
De la tabla de Factores Unitarios de Pensión del IHSS:
La cuantía de la pensión bajo la modalidad solicitada es:
Bajo la modalidad solicitada, la Pensión Equivalente Actuarial
a que tiene derecho es de L.1,382.99, misma que resulta
inferior a la pensión mínima por el ajuste actuarial para cubrir
el costo de la continuación de pensión por 24 pagos, ya que
sin dicho periodo, la cuantía sería igual a la pensión mínima de
L.1,500.00.
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ANEXO 2:
ANEXO 2.1: NOTA TÉCNICA PARA LA
TRANSFERENCIA DE VALORES ACTUARIALES
PARA LOS CASOS NO RESUELTOS DEL DECRETO
190-2000
1. DETALLE Y ALCANCE DEL CONVENIO
1.1 INTRODUCCIÓN
Esta Nota Técnica corresponde al cálculo de para la Transferencia
de Valores Actuariales, de acuerdo a lo establecido en el Artículo
16 del Decreto No. 92-2014 para casos no resueltos del Decreto
190-2000.
El objetivo del presente documento es respaldar actuarialmente
el desarrollo del cálculo de los valores actuariales que deba
transferir el Instituto Cedente, así como lo referente al
reconocimiento total o parcial que de los derechos adquiridos
por el Solicitante.
1.2 CONDICIONES GENERALES DE LA
TRANSFERENCIA:
1.2.1 Elegibilidad:
Para que una solicitud de transferencia de valores actuariales sea
elegible para transferencia de valores actuariales y reconocimiento
de años equivalentes de servicio debe ser clasificado como caso
no resuelto del Decreto 190-2000 de acuerdo al Artículo 55 del
Reglamento. Las solicitudes que no cumplan con lo establecido,
deben resolverse de conformidad a la Ley de Reconocimiento de
Cotizaciones Individuales y Aportaciones Patronales entre
Institutos Públicos de Previsión Social, Decreto No. 92-2014.
1.2.2 Simultaneidad de Cotizaciones:
Para el cálculo de Valores Actuariales se reconocen únicamente
los años de servicio acreditados en el Instituto Cedente que no
sean simultáneos con otros Institutos.
2. BASES TÉCNICAS
2.1 HIPÓTESIS TÉCNICAS E INFORMACIÓN A
UTILIZAR
Para el cálculo de los valores actuariales a transferir se utilizó las
siguientes tablas de mortalidad:
• Tabla de Mortalidad Para Activos: 1980 Commissioners
Standard Ordinary (CSO) – Formerly Table K (F). Basis:
Age Nearest Birthday. Minimum Age: 15. Maximum Age:
99,
• Tabla de Invalidez: 1968-72 Canadian Institute of
Actuaries (CIA) Group Life Waiver of Premium (75%
basis) and Total and Permanent Disability (50% basis)
Table –Basis: Age Nearest Birthday. Minimum Age: 18
Maximum Age: 64,
• Tabla de Mortalidad Para Jubilados: Tabla de Mortalidad
de Rentistas, Instituto de Seguros Sociales (TCMR ISS)
1980-1989 –Minimum Age: 15. Maximum Age: 110,
• Tabla de Rotación JONHIG,
2.2 CONSIDERACIONES FINANCIERAS
Se tomó una tasa técnica real del 3% durante la etapa activa
(antes de cumplir con la edad prescrita para acceder al beneficio
de pensión por vejez) y durante la etapa pasiva se consideró una
tasa técnica del 3.5% debido a que se considera que el crecimiento
de las pensiones es menor al del crecimiento general de los ingresos
de los activos. En el caso del IPM se incrementó ambas tasas en
un 0.5% debido a que el rendimiento de sus reservas es superior
al del resto de Institutos.
Para la actualización de los valores actuariales hasta el momento
en que se transfieran al Instituto Receptor se considera una tasa
de interés del 8% capitalizable anualmente, la cual es inferior a la
rentabilidad promedio de las inversiones de los Institutos de
Previsión Social.
3. CÁLCULO DE LOS VALORES ACTUARIALES Y
RECONOCIMIENTO DE AÑOS COTIZADOS
3.1 VALORES ACTUARIALES A TRANSFERIR
Se entiende por Valor Actuarial a Transferir ( ), el valor que
un Instituto de Previsión Social Cedente transfiere uno Receptor
para cubrir el costo de la prestación por vejez a que tendría
derecho un afiliado en caso que sobreviva a la edad reglamentaria
para gozar de dicho beneficio, o a la edad en que alcance los
requisitos mínimos de acuerdo a los años que ha cotizado en tal
Instituto, lo anterior de acuerdo a la fórmula siguiente:
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El factor 1.105 corresponde al costo de la cobertura de salud que los Institutos brindan a sus afiliados a través de terceros, se debe
aplicar únicamente en los Institutos que efectivamente tengan tal cobertura. Mientras el factor m
08 . 1 corresponde a la actualización
financiera por el tiempo transcurrido.
Para simplificar el cálculo de la fórmula (1) se determinó una tabla de Factores de Rentas por edad x,
para cada uno de los regímenes de los Institutos de Previsión Social por lo que los valores actuariales a transferir deben ser:
Los valores de por régimen de cada Instituto se presentan en el anexo 2.II.1.
3.2 DEL SUELDO BASE DE CÁLCULO
Para determinar el Sueldo Base ( x S ) debe utilizarse la misma base de cálculo que estuviese en vigor al momento que afiliado cesase
como cotizante en el Instituto Cedente de acuerdo al Marco Legal aplicable, en caso que el tiempo requerido para el cálculo sea mayor
al tiempo acreditado por el Afiliado, se debe utilizar ese tiempo como base de cálculo. Asimismo, el Instituto Receptor debe determinar
el sueldo base para el cálculo de beneficios con las mismas consideraciones, pero utilizando el Marco Legal que estuviese vigente al
momento de la solicitud de transferencia de valores actuariales.
.
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3.4 DE LAS CONSIDERACIONES TÉCNICAS POR INSTITUTO
Las tablas de rentas para cada uno de los regímenes fueron determinadas en función de las probabilidades de sobrevivencia según las
tablas de mortalidad, las tasas técnicas definidas y los beneficios previsionales por muerte del afiliado a que tendría derecho una vez esté
pensionado. Las consideraciones por Instituto se resumen a continuación:
1 En el caso del IHSS, dado que no cuenta con un crédito unitario definido por años, se tomó el promedio para un afiliado con el mínimo de tiempo de
cotización requerido para pensionarse por vejez
2 En el caso del IPM se debe reconocer el porcentaje promedio por años para un afiliado con el mínimo de tiempo de cotización requerido para
pensionarse por vejez según el régimen que corresponda.
1.2 DEL CRÉDITO UNITARIO
El crédito unitario ( ) que el Instituto Cedente debe utilizar es el porcentaje por cada año de servicio que reconocía para el
cálculo de la Pensión por Vejez, por Jubilación o por Retiro en el momento del cese del afiliado como cotizante. Mientras el crédito
%CR a utilizar por el Instituto Receptor es el que estuviese vigente en el momento de solicitud de la transferencia, y en ambos casos,
cuando el crédito unitario varíe en función del tiempo de servicio acreditado, se debe tomar los valores que correspondan al porcentaje
promedio por año que se reconozcan para un afiliado que ha cotizado el tiempo mínimo que establezca el Marco Legal aplicable. Los
créditos unitarios que los Institutos de Previsión Social deben utilizar se resumen en la tabla siguiente:
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ANEXO 2.II: MANUAL DE PROCESO DE
TRANSFERENCIA DE VALORES ACTUARIALES
5. DOCUMENTACIÓN REQUERIDA
Cuando un Afiliado haya solicitado la transferencia de Valores
Actuariales al amparo del Decreto 190-2000, y sea clasificado
como caso no resuelto, se debe aplicar el siguiente
procedimiento:
1. El Solicitante debe comparecer ante el Instituto Cedente,
por sí o a través de su representante legal, con copia de
su expediente que acredite que ha solicitado la
Transferencia de Valores Actuariales durante el periodo
que dicha Ley estuvo en vigor. Debe acompañar la
documentación que acredite los puntos siguientes: su edad
actual y al momento que cesó como cotizante en dicho
Instituto, años de servicio acreditados, sueldos
devengados durante el periodo que ha pertenecido como
afiliado, constancia en la que especifique el tiempo de
cotización en el Instituto Receptor y los sueldo
devengados.
2. Recibida la información indicada en el punto anterior, el
Instituto Cedente debe remitir la misma al Instituto
Receptor en un plazo no mayor a quince (15) días
calendario, a fin de que conjuntamente se realicen las
investigaciones pertinentes para establecer si hubo
cotizaciones indebidas, tiempos de servicio simultáneos
o sueldos mal devengados, asimismo se resuelva sobre la
procedencia o improcedencia de la Transferencia
solicitada.
3. En el caso de que cualquiera de los Institutos detectare
inconsistencias, con la información suministrada por el
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Solicitante, debe iniciar un expediente de oficio, debiendo
realizar las investigaciones y trámites establecidos en los
numerales anteriores.
4. El Instituto que iniciare un trámite de oficio, debe
comunicar al Solicitante sobre los resultados de la
investigación realizada, dándole un plazo de veinte (20)
días calendario para aceptar u oponerse a lo actuado,
debiendo en este último caso acompañar los documentos
aprobatorios correspondientes. Si transcurrido el plazo
no se recibiere ninguna contestación del Solicitante, el
Instituto continuará el trámite de Transferencia de Valores
Actuariales tomando únicamente la información y valores
que correspondan a periodos que no presenten la
inconsistencia y debe dictaminar sobre la misma.
5. En ambos casos, una vez determinada la procedencia de
la Transferencia, los Institutos involucrados deben cruzar
la información respectiva, a fin de ponerse de acuerdo en
cuanto a los salarios y años de servicio que se acrediten
en el cálculo de los Valores Actuariales. En caso de que
hubiere diferencias en la información los Jefes de
Beneficios y de Estadística de estos Institutos, deben de
uniformar criterios.
6. Determinada la cantidad a transferirse, el Instituto Cedente
debe proceder a emitir una nota de crédito o un cheque,
detallando los conceptos de las cantidades respectivas,
de conformidad con lo establecido en las cláusulas
segunda, cuarta y sexta del Convenio Único. En caso
que se utilice notas de crédito, éstas se harán efectivas a
más tardar el último día del mes siguiente a la fecha que
hayan emitido.
7. El trámite de una Transferencia de Valores Actuariales,
desde la fecha de entrada en vigencia el Convenio Único
o desde la recepción de la documentación completa hasta
la emisión de la respectiva nota de crédito o cheque, debe
realizarse en un plazo no mayor a 60 días calendarios,
caso contrario por cada día de retraso, el Instituto Cedente
debe reconocer una tasa de interés capitalizable
diariamente del 0.0005% a favor del Instituto Receptor.
8. El último día hábil de cada mes, y siempre y cuando
existan notas de crédito, los Institutos involucrados,
verificarán las notas de crédito emitidas y se procederá a
cancelar la diferencia resultante por parte del Instituto a
quien corresponda efectuar el pago. Lo anterior no
aplicará en caso que se efectúe la transferencia mediante
la emisión de cheques.
6. TIEMPO DE SERVICIO SIMULTÁNEO
Cuando un Solicitante tenga periodos simultáneos, el Instituto
al que cotizó indebidamente le debe devolver las deducciones
que se le hubieren realizado más los respectivos intereses,
para lo cual se aplicará el siguiente trámite:
1. El Instituto Cedente debe comunicar al Solicitante en un
plazo no mayor a cinco (5) días desde que tiene
conocimiento, sobre el tiempo de servicio simultáneo y
debe requerirle al Solicitante que en cumplimiento al
Decretos 190-2000 y al Decreto 92-2014, debe acogerse
a un solo Instituto para ser sujeto de cotización, asimismo
debe informarle que por dicho periodo tiene derecho a la
devolución de las cotizaciones indebidas y que dicho
periodo no será incluido dentro de los años de servicio
acreditados por el Instituto no seleccionado
2. El Solicitante debe comparecer, ante el Instituto de
Previsión Social que considere le efectúa deducciones
indebidas en un plazo no mayor a veinte (20) días
posteriores a la fecha que recibió la comunicación, por sí
o a través de su representante legal, solicitando la
devolución de las cantidades indebidamente retenidas más
sus respectivos intereses. En la solicitud deberá indicar el
cargo que considera fue su actividad principal durante el
tiempo de servicio simultáneo.
3. Si el Solicitante no compadece en el tiempo establecido
en el punto anterior, corresponderá al Instituto Cedente
devolver las cotizaciones que retuvo del Solicitante más
sus respectivos intereses, durante el tiempo de servicio
simultáneo con el Instituto Receptor.
4. Recibida la solicitud, el Instituto que corresponda debe
proceder a investigar conjuntamente con los demás
Institutos involucrados en la solicitud de transferencia, los
datos señalados por el Solicitante y debe resolver sobre
la devolución de las cotizaciones indebidas en
consideración a las disposiciones legales pertinentes.
5. Si el Instituto Cedente resulta que debe devolver las
cotizaciones Indebidas, éste no debe tomar el tiempo de
servicio simultáneo para el cálculo de los Valores
Actuariales que debe transferir.
6. Si el Instituto Receptor resulta que debe devolver las
cotizaciones Indebidas, éste no debe considerar el tiempo
de servicio simultáneo para el otorgamiento de los
beneficios previsionales en vigor de acuerdo a su Marco
Legal.
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ANEXO 3:
CONVENIO ÚNICO DE TRANSFERENCIA DE
VALORES ACTUARIALES
CLÁUSULA PRIMERA.- OBJETO: Regular la
transferencia de valores actuariales de acuerdo al Decreto No.
22-2004 y sus reformas, correspondientes a la derogada Ley de
Transferencia de Valores Actuariales y Financieros y fundamentado
en el Artículo No. 17 de la Ley de Reconocimiento de
Cotizaciones Individuales y Aportaciones Patronales entre
Institutos Públicos de Previsión Social contenida en el Decreto
No. 92-2014, que manda que las solicitudes de transferencia de
valores actuariales amparadas en el referido decreto derogado
que se encuentren en trámite y no hayan sido resueltas a falta de
un convenio interinstitucional, deben resolverse conforme lo
determine el Convenio Único de Transferencia de Valores
Actuariales y el Reglamento del Decreto No. 92-2014. Asimismo,
en los artículos 48 numeral 4) de la Ley del Instituto Nacional de
Previsión del Magisterio (INPREMA), el Artículo No. 47 numeral
5) de la Ley del Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones de
los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP)
y el Artículo No. 31 literal c) de la Ley del Instituto de Previsión
Militar (IPM) en los cuales se define la Transferencia de Valores
Actuariales como un Beneficio que otorgan los Institutos.
CLÁUSULA SEGUNDA.- DEFINICIONES: En el
presente Convenio se entenderán los siguientes términos como:
a) Años de Servicio Acreditados: o Años Acreditados, es
tiempo que el Solicitante cotizó de forma directa a un Instituto de
Previsión Social, o el que este último reconozca para el
otorgamiento de los beneficios derivados de su Marco Legal.
Debe entenderse como Años Acreditados, el término derechos
adquiridos utilizado el artículo 3 de la Ley de Transferencia; b)
Factor Actuarial de Corrección: Término definido en el artículo
7 de la Ley de Transferencia, calculado en función de la edad y
Sueldo Base del Solicitante, así como del Régimen Financiero y
del Factor de Rentas del Instituto Receptor, y que debe
multiplicarse por los Valores Actuariales a fin de determinar el
reconocimiento parcial o total de los Años Acreditados en el
Instituto Cedente; c) Instituto de Previsión Social o Instituto:
Toda Institución definida como Sistema Público de Seguros o
Previsión Social en el artículo 1 por la Ley de Transferencia, y
sujeta a las disposiciones contenidas en dicha ley; d) Instituto
Cedente: es el Instituto que debe transferir los Valores Actuariales
al Instituto Receptor de conformidad al presente Convenio y a la
Nota Técnica contenida en el mismo. Debe entenderse como
Instituto Cedente, el término sistema abandonado utilizado por la
Ley de Transferencia; e) Instituto Receptor: es el Instituto que
debe reconocer parcial o totalmente, en función de los Valores
Actuariales que reciba, los años de servicio acreditados por el
Solicitante en el Instituto Cedente de conformidad al presente
Convenio y a la Nota Técnica contenida en el mismo. Debe
entenderse como Instituto Receptor, el término nuevo sistema
utilizado por la Ley de Transferencia; f) Ley de Transferencia:
Se refiere a la Ley de Transferencia de Valores Actuariales y
Financieros y sus Reformas; g) Salario Base: Es el que sirve de
base para el cálculo de la pensión por vejez que otorgue un Instituto,
se calcula mediante el promedio de un número prescrito de
remuneraciones mensuales o por su total, sean sobre sueldos reales
o nominales, de conformidad al Marco Legal aplicable en tal
momento. Debe entenderse como Salario Base, los términos
Salario Base Mensual o Básico Mensual, sueldo promedio o
sueldo asegurado según sea utilizado por los Institutos; h)
Solicitante: es el afiliado a más de un Instituto de Previsión Social
que en virtud a la Ley de Transferencia, hubiese solicitado durante
la vigencia de la referida Ley, al Instituto Cedente la transferencia
de sus Valores Actuariales hacia un Instituto Receptor; i) Tabla
de Factores de Rentas: Tabla adjunta presentada en el Anexo
No.3.I.1, que contiene los Factores de Rentas por Instituto,
calculados en función de su Régimen Financiero y de Beneficios,
que sirven de sustento para el cálculo de los Valores Actuariales a
transferir y de los años de servicio a reconocer. Debe entenderse
esta tabla, como la Tabla de Factores Actuariales de Ajuste a que
se refiere la Ley de Transferencias; j) Valores Actuariales: es
la cantidad de dinero que, de conformidad a los artículos 4 y 5 de
la Ley de Transferencia, debe disponer el Instituto Cedente a la
fecha de resolución de la solicitud para cubrir el costo de la pensión
por vejez a que tendría derecho el Solicitante en caso que sobreviva
a la edad reglamentaria para gozar de dicho beneficio, o a la edad
en que alcance los requisitos mínimos de acuerdo a los años
acreditados, y que debe transferir al Instituto Receptor. El Instituto
Cedente debe determinar el Valor Actuarial a la fecha que el
Solicitante cesó como cotizante en tal Instituto o a la vigencia del
Decreto No. 190-2000 en los casos que el Solicitante fuera sujeto
de doble cotización, tomando en consideración en ese momento
los factores siguientes: edad, años de servicio acreditados no
simultáneos con otros Institutos, Sueldo Base y tiempo transcurrido
hasta la fecha que se haga efectiva la transferencia; k) Tiempo
de Servicio Simultáneo: es el tiempo de cotización o servicio,
durante el cual el Solicitante realizó cotizaciones en un mismo
periodo a más de un Instituto de Previsión Social o cuando un
afiliado pensionado por un Instituto de Previsión Social realizara
cotizaciones a cualquiera de los Institutos; y l) Cotizaciones
Indebidas: Las efectuadas por el Solicitante en el Instituto
Cedente durante el tiempo de servicio simultáneo con el Instituto
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Receptor son indebidas, por lo cual no deben ser incluidas en el
cálculo de los Valores Actuariales, teniendo el Instituto que
devolver las cotizaciones indebidas al Solicitante más sus
respectivos intereses, calculados utilizando la misma tasa aplicada
para el otorgamiento del beneficio de separación.
Los demás términos o definiciones utilizadas y que no hayan
sido definidos en el presente Convenio, mantendrán el significado
consignado en la Ley de Reconocimiento de Cotizaciones
Individuales y Aportaciones Patronales entre Institutos Públicos
de Previsión Social, Decreto No. 92-2014 y en su reglamento.
CLÁUSULATERCERA.- DELÁMBITO DEAPLICACIÓN
DEL CONVENIO: El presente convenio regula bilateralmente
las transferencias de valores actuariales entre los Institutos de
Previsión Social que no cuenten con un convenio interinstitucional
vigente al momento de la entrada en vigencia de la Ley de
Reconocimiento de Cotizaciones Individuales y Aportaciones
Patronales entre Institutos Públicos de Previsión Social. Las
solicitudes de transferencia de Valores Actuariales amparadas en
la Ley de Transferencia, deben ser resueltas de acuerdo al presente
Convenio, siempre y cuando el Solicitante cumpla las condiciones
siguientes:
a) Mantenga sus cotizaciones en los Institutos involucrados en
la transferencia, o en caso de haber recibido el Beneficio de
Separación que éste sea reintegrado de conformidad al Margo
Legal aplicable, caso contrario, corresponde lo dispuesto en
el artículo 11 de la Ley de Transferencia.
b) Haya cotizado de forma directa en el Instituto Receptor, al
momento que efectuó la solicitud, el mínimo de años que
establezca su Marco Legal para tener derecho al beneficio
de pensión por vejez, de conformidad al artículo 3 de la Ley
de Transferencia;
c) Cuente a lo más con setenta años de edad en el momento en
que efectuó la solicitud;
d) No haya ejercido su derecho a pensionarse por vejez antes
de efectuar la solicitud; y
e) No se encuentre pensionado por invalidez en ninguno de los
Institutos involucrados al momento de la solicitud.
En caso que no se cumpla uno o más de los puntos
anteriores, no habrá lugar a la transferencia de Valores Actuariales,
el Instituto Receptor debe devolver al Instituto Cedente cualquier
valor recibido y el Solicitante debe tener derecho a lo establecido
en el Decreto No. 92-2014.
CLÁUSULA CUARTA.- OBLIGACIONES DEL
INSTITUTO CEDENTE: Para los trámites de transferencias
de valores actuariales, éste tiene las obligaciones siguientes: a)
Atender con eficacia y eficiencia toda solicitud de transferencia
de valores actuariales y poner en conocimiento al Instituto
Receptor sobre las mismas; b) Realizar el Cálculo del Valor
Actuarial a transferir al Instituto Receptor, el cual se hará de
conformidad a la Nota Técnica que se encuentra en el Anexo 3.I
del presente Convenio; c) Efectuar el procedimiento entre
Institutos de conformidad al Manual del Proceso de la
Transferencia de Valores Actuariales entre Institutos, el cual se
presenta en el Anexo 3.II del presente Convenio. d) Transferir los
recursos correspondientes al Instituto Receptor, en las condiciones
y términos que se establecen en el Manual del Proceso antes
mencionado. e) Devolver al Solicitante las Cotizaciones Indebidas
en caso que corresponda; y f) Efectuar la Notificación a los
participantes de la resolución del Directorio sobre su solicitud.
CLÁUSULA QUINTA: OBLIGACIONES DEL
INSTITUTO RECEPTOR: Por su parte éste tiene las
obligaciones siguientes: a) Recibir toda la documentación que
remita el Instituto Cedente y efectuar con diligencia y eficiencia la
revisión de la misma en el plazo definido. b) Efectuar el debido
procedimiento de conformidad al Manual del Proceso de
Transferencia que se presenta en el Anexo 3.II del presente
Convenio. c) Recibir del Instituto Cedente la Transferencia al
Instituto Receptor en las condiciones y términos que se establecen
en el Manual de Proceso antes mencionado. d) Mantener una
cuenta por afiliado de su Reserva por Valores que le Transfiera el
Instituto Cedente, a la cual se le acreditará el rendimiento que
obtenga el Instituto Receptor por la inversión de tales recursos.
e) Reconocer parcial o totalmente los años de servicio acreditados
en el Instituto Cedente por parte de los afiliados que cuentan con
su cuenta individual de Reserva de Transferencias de Valores
Actuariales, y ajustar su prestación por vejez a que tenga derecho
según los años de cotización que se reconozcan, mismos que deben
ser determinados por el procedimiento establecido en la Nota
Técnica del Anexo 3.I. f) Comunicar al afiliado que cuentan con
su cuenta individual de Reserva de Transferencias de Valores
Actuariales, del número de años de servicio que se le reconocerá
en función de sus Valores Actuariales, así como el remanente que
éste puede cancelar al Instituto Receptor para obtener un
reconocimiento total por los años de servicio acreditados en el
Instituto Cedente. g) Devolver al Solicitante las Cotizaciones
Indebidas en caso que corresponda; h) Conceder a los afiliados
que decidan retirar sus cotizaciones, un beneficio de separación
determinado por su Marco Legal por las cotizaciones directamente
acreditadas en el Instituto Receptor por dicho afiliado más la
proporción de la cuenta individual de Reserva de Transferencias
de Valores Actuariales a que tenga derecho según la proporción
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equivalente a la cotización individual de la estructura de
financiamiento del Instituto Receptor; i) En caso de invalidez
permanente o fallecimiento del Solicitante sin haber gozado de su
pensión por vejez, el Instituto Receptor debe otorgar al Solicitante
o a sus beneficiarios, según tengan derecho de conformidad al
Marco Legal aplicable, la pensión por invalidez o el Beneficio de
Sobrevivencia según corresponda más la proporción de la cuenta
individual de Reserva de Transferencias de Valores Actuariales
de acuerdo a lo descrito en el punto anterior; y j) Calcular la
cuantía de la pensión por vejez según su Marco Legal, cuando el
afiliado lo solicite, para lo cual debe incluir los años de servicio a
reconocer por la transferencia, y en caso que dicha pensión ya se
haya otorgado pero proceda la transferencia, se debe efectuar
los ajustes requeridos y cancelar al Solicitante los valores que se
originen por dichos ajustes sin considerar el costo de oportunidad.
CLÁUSULA SEXTA.- CONSIDERACIONES
ADICIONALES: De conformidad a lo establecido en la Ley
de Transferencia, se establecen los parámetros siguientes: a) La
edad máxima en que se puede llevar a cabo la transferencia debe
ser de setenta (70) años tomada al momento que se realizara la
solicitud; b) La tasa de interés para la actualización financiera de
los Valores Actuariales a aplicar durante el tiempo definido en el
artículo 8 de la Ley de Transferencia, se debe fijar en un ocho por
ciento (8%) capitalizable anualmente; c) La tasa de interés
moratoria por el retraso en la transferencia de los Valores
Actuariales por los tiempos adicionales a los plazos máximos
establecidos en Anexo 3.II, se debe reconocer una tasa de interés
capitalizable diariamente del 0.0005% a favor del Instituto
Receptor; y d) Las demás tasas y supuestos técnicos necesarios
para la aplicación del presente Convenio serán los que se
establezcan en la nota técnica adjunta en el Anexo 3.I.
CLÁUSULA SÉPTIMA.- TRÁMITES NO RESUELTOS
PREVIOS AL CONVENIO: Estos deben ser resueltos
ajustándose a lo dispuesto en este convenio, en especial en los
casos que el Instituto Cedente hubiere transferido valores
actuariales distintos a los establecidos por la nota técnica adjunta
en el Anexo 3.I, para lo cual si el valor actualizado de dicha
transferencia resulta inferior, el Instituto Cedente debe de cancelar
los valores pendientes y si resulta superior, el Instituto Receptor
debe devolverle la diferencia que exista a su favor.
CLÁUSULA OCTAVA.- ARBITRAJE: En caso de
desacuerdo en una Transferencia de Valores Actuariales y no se
pueda llegar a un acuerdo entre los Institutos involucrados, estos
deben presentar a la Comisión una solicitud de resolución de
arbitraje acompañado de toda la documentación correspondiente,
para que ésta resuelva en un plazo no mayor a 30 días hábiles.
CLÁUSULA NOVENA.- VIGENCIA: El presente
Convenio entra en vigencia conjuntamente con el Reglamento de
la Ley de Reconocimiento de Cotizaciones Individuales y
Aportaciones Patronales entre Institutos Públicos de Previsión
Social, el día en que se publique en el Diario Oficial La Gaceta.
ANEXO 3.I: NOTA TÉCNICA DEL CONVENIO
ÚNICO DE TRANSFERENCIA DE VALORES
ACTUARIALES
7. DETALLE Y ALCANCE DEL CONVENIO
7.1 INTRODUCCIÓN
Esta Nota Técnica corresponde al Convenio Único para la
Transferencia de Valores Actuariales, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 17 del Decreto No. 92-2014. El cual es aplicación
para los Institutos de Previsión Social que no cuenten con un
convenio interinstitucional vigente para resolver las solicitudes de
transferencia de valores actuariales amparadas en el Decreto No.
22-2004 de la Ley de Transferencia de Valores Actuariales y
Financieros reformada mediante Decreto No.350-2005.
El objetivo del presente documento es respaldar
actuarialmente el desarrollo del cálculo de los valores actuariales
que deba transferir el Instituto Cedente, así como lo referente al
reconocimiento total o parcial que de los derechos adquiridos
por el Solicitante.
7.2 C O N D I C I O N E S G E N E R A L E S D E L A
TRANSFERENCIA:
7.2.1 Elegibilidad:
Para que una solicitud de transferencia de valores actuariales
sea elegible a optar al Convenio Único, el Solicitante debe cumplir
los requisitos definidos en la Cláusula Tercera de tal documento.
Las solicitudes que no cumplan con lo establecido, deben
resolverse de conformidad a la Ley de Reconocimiento de
Cotizaciones Individuales y Aportaciones Patronales entre
Institutos Públicos de Previsión Social, Decreto No. 92-2014.
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7.2.2 Simultaneidad de Cotizaciones:
Para el cálculo de Valores Actuariales se reconocen únicamente
los años de servicio acreditados en el Instituto Cedente que no
sean simultáneos con otros Institutos.
8. BASES TÉCNICAS
8.1 HIPÓTESIS TÉCNICAS E INFORMACIÓN A
UTILIZAR
Para el cálculo de los valores actuariales a transferir se utilizó las
siguientes tablas de mortalidad:
• Tabla de Mortalidad Para Activos: 1980 Commissioners
Standard Ordinary (CSO) – Formerly Table K (F). Basis:
Age Nearest Birthday. Minimum Age: 15. Maximum Age:
99,
• Tabla de Invalidez: 1968-72 Canadian Institute of
Actuaries (CIA) Group Life Waiver of Premium (75%
basis) and Total and Permanent Disability (50% basis)
Table –Basis: Age Nearest Birthday. Minimum Age: 18
Maximum Age: 64,
• Tabla de Mortalidad Para Jubilados: Tabla de Mortalidad
de Rentistas, Instituto de Seguros Sociales (TCMR ISS)
1980-1989 –Minimum Age: 15. Maximum Age: 110,
• Tabla de Rotación JONHIG,
Para el Instituto de Previsión Militar (IPM) (se tomó la tabla para
hombres, mientras que para los demás Institutos se construyó
una tabla sin género (50% hombres y 50% mujeres).
8.2 CONSIDERACIONES FINANCIERAS
Se tomó una tasa técnica real del 3% durante la etapa activa
(antes de cumplir con la edad prescrita para acceder al beneficio
de pensión por vejez) y durante la etapa pasiva se consideró una
tasa técnica del 3.5% debido a que se considera que el crecimiento
de las pensiones es menor al del crecimiento general de los ingresos
de los activos. En el caso del IPM se incrementó ambas tasas en
un 0.5% debido a que el rendimiento de sus reservas es superior
al del resto de Institutos.
Para la actualización de los valores actuariales hasta el momento
en que se transfieran al Instituto Receptor se considera una tasa
de interés del 8% capitalizable anualmente, la cual es inferior a la
rentabilidad promedio de las inversiones de los Institutos de
Previsión Social.
9. CÁLCULO DE LOS VALORES ACTUARIALES Y
RECONOCIMIENTO DE AÑOS COTIZADOS
9.1 VALORES ACTUARIALES
Se entiende por Valor Actuarial ( ), el valor constituido por un
Instituto de Previsión Social para cubrir el costo de la prestación
por vejez a que tendría derecho un afiliado en caso que sobreviva
a la edad reglamentaria para gozar de dicho beneficio, o a la edad
en que alcance los requisitos mínimos de acuerdo a los años que
ha cotizado en tal Instituto, lo anterior de acuerdo a la fórmula
siguiente:
El factor 1.105 corresponde al costo de la cobertura de salud que los Institutos brindan a sus afiliados a través de terceros, se debe
aplicar únicamente en los Institutos que efectivamente tengan tal cobertura. Mientras el factor 1.08m corresponde a la actualización
financiera por el tiempo transcurrido.
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Para simplificar el cálculo de la fórmula (1) se determinó una tabla de Factores de Rentas ( ) por edad
x, para cada uno de los regímenes de los Institutos de Previsión Social por lo que los valores actuariales a transferir deben ser:
m
x x f S aa C VA 08 . 1 % (2)
Los valores de fx por régimen de cada Instituto se presentan en el anexo 3.I.1.
9.2 AÑOS DE COTIZACIÓN O DE SERVICIO A RECONOCER POR EL INSTITUTO RECEPTOR
Para efectos del otorgamiento de la pensión por vejez, el Instituto Receptor debe reconocer total o parcialmente los años de servicio
acreditados por el Solicitante en el Instituto Cedente, lo anterior en función directa de los valores actuariales que perciba de este último
y de conformidad a la fórmula siguiente:
Se define como el Factor Actuarial de Corrección definido en la cláusula segunda del Convenio Único.
En ningún caso el número de años a reconocer ( R
aa ) por el Instituto Receptor puede ser mayor al número de años de servicio que
utilizó el Instituto Cedente para el cálculo del valor actuarial ( ) a transferir, caso en el cual, el Instituto Receptor debe calcular los
valores actuariales ( ) según la fórmula (4) que requiere para reconocer los años que correspondan ( ) debiendo devolver al
Instituto Cedente la diferencia.
Asimismo, cuando la cantidad transferida ( ) resulte inferior a la que requiere el Instituto Receptor de conformidad a la fórmula (4)
para reconocer totalmente los años acreditados ( ) en el Instituto Cedente, el afiliado puede cancelar la diferencia entre ambas
cantidades ante el Instituto Receptor para que éste le reconozca la totalidad de los años de servicio acreditados, caso contrario
únicamente se debe reconocer los años ( R
aa ) que correspondan de acuerdo a la fórmula en (3).
x x x x
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9.3 DEL SUELDO BASE DE CÁLCULO
Para determinar el Sueldo Base ( x S ) debe utilizarse la misma base de cálculo que estuviese en vigor al momento que afiliado cesase
como cotizante en el Instituto Cedente de acuerdo al Marco Legal aplicable, en caso que el tiempo requerido para el cálculo sea mayor
al tiempo acreditado por el Afiliado, se debe utilizar ese tiempo como base de cálculo. Asimismo, el Instituto Receptor debe determinar
( R
y S ) con las mismas consideraciones, pero utilizando el Marco Legal que estuviese vigente al momento de la solicitud de transferencia
de valores actuariales.
9.4 DEL CRÉDITO UNITARIO
El crédito unitario ( ) que el Instituto Cedente debe utilizar es el porcentaje por cada año de servicio que reconocía para el cálculo de
la Pensión por Vejez, por Jubilación o por Retiro en el momento del cese del afiliado como cotizante. Mientras el crédito R
C % a utilizar
por el Instituto Receptor es el que estuviese vigente en el momento de solicitud de la transferencia, y en ambos casos, cuando el crédito
unitario varíe en función del tiempo de servicio acreditado, se debe tomar los valores que correspondan al porcentaje promedio por año
que se reconozcan para un afiliado que ha cotizado el tiempo mínimo que establezca el Marco Legal aplicable. Los créditos unitarios que
los Institutos de Previsión Social deben utilizar se resumen en la tabla siguiente:
9.5 DE LAS CONSIDERACIONES TÉCNICAS POR INSTITUTO
Las tablas de rentas para cada uno de los regímenes fueron determinadas en función de las probabilidades de sobrevivencia según las
tablas de mortalidad, las tasas técnicas definidas y los beneficios previsionales por muerte del afiliado a que tendría derecho una vez esté
pensionado. Las consideraciones por Instituto se resumen a continuación:
3 En el caso del IHSS, dado que no cuenta con un crédito unitario definido por años, se tomó el promedio para un afiliado con el mínimo de tiempo de
cotización requerido para pensionarse por vejez
4 En el caso del IPM se debe reconocer el porcentaje promedio por años para un afiliado con el mínimo de tiempo de cotización requerido para
pensionarse por vejez según el régimen que corresponda.
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En todos los casos descritos se tomó de la tabla de afiliados activos, mientras que
con fueron tomados de la tabla de afiliados pensionados, y
en los casos que la edad del afiliado fuese mayor a la edad prescrita para pensionarse por vejez según cada régimen, se tomó como
cero y la renta se calculó comenzando a tal edad.
9.6 EJEMPLIFICACIÓN DEL CALCULO DEL Y DE R
aa
9.6.1 Caso 1: Transferencia del IPM al INPREUNAH
Un afiliado del régimen de auxiliar preexistente con 8 años de servicio acreditados al IPM dejó de cotizar en setiembre de 1991 teniendo
en ese momento 35 años y salario asegurado de L.3,000.00. Este afilado solicitó la transferencia de valores actuariales al INPREUNAH,
en ese momento contaba con 25 años de cotización, tenía una edad de 62 años y devengaba un salario promedio (36 meses) de L.30,000.00.
De la tabla de Factores de Rentas (Anexo 3.I.1) del IPM: 4131 . 165 35 f
Salario Asegurado al cese: L. 3,000.00
Tiempo Transcurrido desde el cese a junio-2015: 23.72 años
Valor Actuarial a transferir:
Luego de la tabla de Factores de Rentas (Anexo 3.I.1) del INPREUNAH:
Salario Promedio (36 meses) a la fecha de solicitud: L. 30,000.00
Años a reconocer:
Por tanto, para el cálculo de la pensión por vejez de este afiliado el INPREUNAH debe reconocer 3.804 años adicionales a los que ha
cotizado en este Instituto.
Si este afiliado desea que el INPREUNAH le reconozca la totalidad del tiempo cotizado en IPM (8 años) entonces el valor actuarial que
se requiere es el siguiente:
Con lo cual el valor que quedaría a cargo del participante es la diferencia entre el valor anterior y el que le transfiera el Instituto Cedente
(L. 741,835.93).
9.6.2 Caso 2: Transferencia del INPREMA al INJUPEMP
Un afiliado con 7 años de servicio acreditados al INPREMA dejó de cotizar en marzo de 1990 teniendo en ese momento 30 años y
devengando un salario promedio (36 meses) de L.1,800.00. Este afilado solicitó la transferencia de valores actuariales al INJUPEMP,
en ese momento contaba con 18 años de servicio acreditados, tenía una edad de 58 años y devengaba un salario promedio (36 meses)
de L.25,000.00.
Años a Reconocer:
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De la tabla de Factores de Rentas del INPREMA:
Salario Promedio (36 meses) al cese: L. 1,800.00
Tiempo Transcurrido desde el cese a junio-2015: 25.2 años
Valor Actuarial a transferir:
Luego de la tabla de Factores de Rentas del INJUPEMP:
Salario Promedio (36 meses) a la fecha de solicitud: L. 25,000.00
Años a reconocer:
Por tanto, para el cálculo de la pensión por vejez de este afiliado el INJUPEMP debe reconocer 2.41 años adicionales a los que ha
cotizado en este Instituto.
Si este afiliado desea que el INJUPEMP le reconozca la totalidad del tiempo cotizado en INPREMA (7 años) entonces el valor actuarial
que se requiere es el siguiente:
Con lo cual el valor que quedaría a cargo del participante es la diferencia entre el valor anterior y el que le transfiera el Instituto Cedente
(L719,917.97)
10. ANEXOS A LA NOTA TÉCNICA
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ANEXO 3.II: MANUAL DE PROCESO DE
TRANSFERENCIA DE VALORES ACTUARIALES
11. DOCUMENTACIÓN REQUERIDA
Cuando un Afiliado haya solicitado la transferencia de Valores
Actuariales al amparo de la Ley de Transferencia, y cumpla
con lo establecido en la cláusula tercera del Convenio Único
de Transferencia de Valores Actuariales, se debe aplicar el
siguiente procedimiento:
1. El Solicitante debe comparecer ante el Instituto Cedente,
por sí o a través de su representante legal, con copia de
su expediente que acredite que ha solicitado la
Transferencia de Valores Actuariales durante el periodo
que dicha Ley estuvo en vigor. Debe acompañar la
documentación que acredite los puntos siguientes: su edad
actual y al momento que cesó como cotizante en dicho
Instituto, años de servicio acreditados, sueldos
devengados durante el periodo que ha pertenecido como
afiliado, constancia en la que especifique el tiempo de
cotización en el Instituto Receptor y los sueldo
devengados.
2. Recibida la información indicada en el punto anterior, el
Instituto Cedente debe remitir la misma al Instituto
Receptor en un plazo no mayor a quince (15) días
calendario, a fin de que conjuntamente se realicen las
investigaciones pertinentes para establecer si hubo
cotizaciones indebidas, tiempos de servicio simultáneos
o sueldos mal devengados, asimismo se resuelva sobre la
procedencia o improcedencia de la Transferencia
solicitada.
3. En el caso de que cualquiera de los Institutos detectare
inconsistencias, con la información suministrada por el
Solicitante, debe iniciar un expediente de oficio, debiendo
realizar las investigaciones y trámites establecidos en los
numerales anteriores.
4. El Instituto que iniciare un trámite de oficio, debe
comunicar al Solicitante sobre los resultados de la
investigación realizada, dándole un plazo de veinte (20)
días calendario para aceptar u oponerse a lo actuado,
debiendo en este último caso acompañar los documentos
aprobatorios correspondientes. Si transcurrido el plazo
no se recibiere ninguna contestación del Solicitante, el
Instituto continuará el trámite de Transferencia de Valores
Actuariales tomando únicamente la información y valores
que correspondan a periodos que no presenten la
inconsistencia y debe dictaminar sobre la misma.
5. En ambos casos, una vez determinada la procedencia de
la Transferencia, los Institutos involucrados deben cruzar
la información respectiva, a fin de ponerse de acuerdo en
cuanto a los salarios y años de servicio que se acrediten
en el cálculo de los Valores Actuariales de conformidad
con el Anexo 3.I del Convenio Único. En caso de que
hubiere diferencias en la información los Jefes de
Beneficios y de Estadística de estos Institutos, deben de
uniformar criterios.
6. Determinada la cantidad a transferirse, el Instituto Cedente
debe proceder a emitir una nota de crédito o un cheque,
detallando los conceptos de las cantidades respectivas,
de conformidad con lo establecido en las cláusulas
segunda, cuarta y sexta del Convenio Único. En caso
que se utilice notas de crédito, éstas se harán efectivas a
más tardar el último día del mes siguiente a la fecha que
hayan emitido.
7. El trámite de una Transferencia de Valores Actuariales,
desde la fecha de entrada en vigencia el Convenio Único
o desde la recepción de la documentación completa hasta
la emisión de la respectiva nota de crédito o cheque, debe
realizarse en un plazo no mayor a 60 días calendarios,
caso contrario por cada día de retraso, el Instituto Cedente
debe reconocer una tasa de interés capitalizable
diariamente del 0.0005% a favor del Instituto Receptor.
8. El último día hábil de cada mes, y siempre y cuando
existan notas de crédito, los Institutos involucrados,
verificarán las notas de crédito emitidas y se procederá a
cancelar la diferencia resultante por parte del Instituto a
quien corresponda efectuar el pago. Lo anterior no
aplicará en caso que se efectúe la transferencia mediante
la emisión de cheques.
12. TIEMPO DE SERVICIO SIMULTÁNEO
Cuando un Solicitante se encuentre en el caso contemplado
en la Cláusula 2 literal k) del Convenio Único, el Instituto al
que cotizó indebidamente le debe devolver las deducciones
que se le hubieren realizado más los respectivos intereses,
para lo cual se aplicará el siguiente trámite:
1. El Instituto Cedente debe comunicar al Solicitante en un
plazo no mayor a cinco (5) días desde que tiene
conocimiento, sobre el tiempo de servicio simultáneo y
debe requerirle al Solicitante que en cumplimiento al
Decretos 190-2000 y al Decreto 92-2014, debe acogerse
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a un solo Instituto para ser sujeto de cotización, asimismo
debe informarle que por dicho periodo tiene derecho a la
devolución de las cotizaciones indebidas y que dicho
periodo no será incluido dentro de los años de servicio
acreditados por el Instituto no seleccionado
2. El Solicitante debe comparecer, ante el Instituto de
Previsión Social que considere le efectúa deducciones
indebidas en un plazo no mayor a veinte (20) días
posteriores a la fecha que recibió la comunicación, por sí
o a través de su representante legal, solicitando la
devolución de las cantidades indebidamente retenidas más
sus respectivos intereses. En la solicitud deberá indicar el
cargo que considera fue su actividad principal durante el
tiempo de servicio simultáneo.
3. Si el Solicitante no compadece en el tiempo establecido
en el punto anterior, corresponderá al Instituto Cedente
devolver las cotizaciones que retuvo del Solicitante más
sus respectivos intereses, durante el tiempo de servicio
simultáneo con el Instituto Receptor.
4. Recibida la solicitud, el Instituto que corresponda debe
proceder a investigar conjuntamente con los demás
Institutos involucrados en la solicitud de transferencia, los
datos señalados por el Solicitante y debe resolver sobre
la devolución de las cotizaciones indebidas en
consideración a las disposiciones legales pertinentes.
5. Si el Instituto Cedente resulta que debe devolver las
cotizaciones Indebidas, éste no debe tomar el tiempo de
servicio simultáneo para el cálculo de los Valores
Actuariales que debe transferir.
6. Si el Instituto Receptor resulta que debe devolver las
cotizaciones Indebidas, éste no debe considerar el tiempo
de servicio simultáneo para el otorgamiento de los
beneficios previsionales en vigor de acuerdo a su Marco
Legal.
13. CÁLCULO DE LOS VALORES ACTUARIALES
Una vez que el Instituto Cedente determine la procedencia
de la transferencia de valores actuariales y haya determinado
el tiempo de servicio sobre el cuál se calculará el valor a
transferir, debe proceder de acuerdo a lo siguiente:
1. Debe determinar la fecha de cálculo de los Valores
Actuariales que debe transferir, misma que será la fecha
que el Solicitante cesó como cotizante activo en dicho
Instituto o al momento que entró en vigencia el Decreto
No. 190-2000 en los casos que el Solicitante fuera sujeto
de doble cotización y siempre y cuando el Instituto
Cedente deba devolver las cotizaciones indebidas por el
tiempo de servicio no simultáneo con el Instituto Receptor.
2. Debe determinar los parámetros siguientes: la edad del
Solicitante ( ), su Salario Base ( ), sus años de servicio
acreditados ( ) y el crédito unitario ( ). Todos los
parámetros anteriores deben calcularse a la fecha que
corresponda según el punto anterior, y tomando la
estructura de beneficios en vigor a tal fecha, y de acuerdo
a los lineamientos de la Nota Técnica del Anexo 3.I del
Convenio Único.
3. Debe obtener el factor de rentas que le corresponde al
Instituto Cedente de acuerdo a la tabla del Anexo No.3.I.1
de la Nota Técnica del Anexo 3.I del Convenio Único.
4. Debe estimar el tiempo transcurrido en años desde
la fecha establecida en el punto 1 hasta la fecha proyectada
para la transferencia, tomando en consideración el tiempo
que tarde en hacerse efectiva la nota de crédito y el
periodo en que tarde en pagarse dicha nota de crédito.
5. Finalmente el Instituto Cedente debe calcular el Valor
Actuarial a transferir según la fórmula (2) de la Nota
Técnica del Anexo 3.I del Convenio Único y debe
comunicar al Instituto Receptor sobre la procedencia de
la transferencia y del monto del Valor Actuarial en la nota
de crédito o cheque y los años de servicio acreditados
( ).
6. En caso que el Instituto Cedente tarde más del plazo
establecido en el punto 7 del numeral 1) de la
Documentación Requerida, éste debe sumar a la cantidad
obtenida en el punto anterior el recargo establecido mismo
que debe ser cancelado en el momento que se haga efectiva
la nota de crédito o cheque.
14. RECONOCIMIENTO POR LOS VALORES
ACTUARIALES TRANSFERIDOS
Una vez que al Instituto Receptor sea notificado por el Instituto
Cedente sobre la procedencia y monto de la transferencia de
Valores Actuariales, el primero debe proceder de acuerdo a
lo siguiente:
1. Debe determinar a la fecha de la solicitud de transferencia de
valores actuariales los siguientes parámetros: la edad del
Solicitante ( ), su Salario Base ( ) y el crédito unitario
( ). Todos los parámetros anteriores deben calcularse
tomando la estructura de beneficios que estuvo en vigor a tal
fecha, y de acuerdo a los lineamientos de la Nota Técnica del
Anexo 3.I del Convenio Único.
2. Debe obtener el factor de rentas que le corresponde al
Instituto Receptor de acuerdo a la tabla del Anexo No.3.I.1
de la Nota Técnica del Anexo 3.I del Convenio Único.
3. Debe calcular los años de servicio que reconocerá al
Solicitante por el Valor Actuarial transferido de acuerdo a la
fórmula (3) de la Nota Técnica del Anexo 3.1 del Convenio
Único, años que no pueden ser mayores a los años de servicio
acreditados ( ) en el Instituto Cedente.
4. Asimismo, debe determinar los valores actuariales necesario
que se requieren para reconocer totalmente los años de
servicio acreditados ( ) por el Solicitante en el Instituto
Cedente.
5. Debe comunicar al Solicitante los años de servicio a reconocer
( ), así como los valores adicionales que estarían a cargo
del Solicitante en caso que éste desee que se le reconozca
totalmente los años de servicio acreditados ( ) en el Instituto
Cedente.
6. Asimismo, el Instituto Receptor debe comunicar que los años
de servicio a reconocer ( ), son válidos únicamente para
el cálculo de la cuantía de la pensión por vejez a que tenga
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derecho y no serán reconocidos para el otorgamiento de otros
beneficios distintos de los que se deriven dicha pensión por
vejez.
7. Finalmente una vez que el Solicitante peticione la pensión por
vejez a que tenga derecho, el Instituto Receptor debe calcular
la cuantía de la misma incluyendo los años de servicio a
reconocer ( ) por la transferencia, y en caso que dicha
pensión ya se haya otorgado pero proceda la transferencia,
se debe efectuar los ajustes requeridos y cancelar al Solicitante
los valores que se originen por dichos ajustes sin considerar
el costo de oportunidad.
15. ADMINISTRACIÓN DE LOS VALORES
ACTUARIALES TRANSFERIDOS
Una vez que al Instituto Receptor ha recibido los valores actuariales
y ha determinado y comunicado los años de servicio a reconocer
( ), debe proceder a implementar una cuenta individual de
Reserva de Transferencias de Valores Actuariales, de acuerdo a
lo siguiente:
1. La cuenta individual de Reserva de Transferencias de
Valores Actuariales debe capitalizarse por lo menos una
vez al año con los intereses que ésta devengue.
2. El Instituto debe mantener permanentemente una
identificación adecuada por afiliado de los valores de su
cuenta que debe estar conformada por la proporción que
corresponde a las cotizaciones individuales y a las
aportaciones patronales, llevando un control detallado de
la rentabilidad generada.
3. La identificación del saldo de la cuenta que corresponde
a las cotizaciones individuales debe realizarse al momento
de la creación de la cuenta, para lo cual se debe tomar la
proporción que corresponda al porcentaje de cotización
individual sobre el porcentaje total de cotización y
aportación sobre los salarios sujetos de contribución de
los afiliados al Instituto. Dicha proporción obtenida debe
multiplicarse por el Valor Actuarial transferido.
4. En caso que el afiliado con una cuenta individual de
Reserva de Transferencias de Valores Actuariales se
pensione por vejez, el saldo de la cuenta debe trasladarse
al patrimonio del Instituto.
5. En caso que el afiliado con una cuenta individual de
Reserva de Transferencias de Valores Actuariales se
pensione por invalidez, fallezca sin haberse pensionado,
o solicite la separación del sistema, el Instituto debe
devolverle al afiliado o a sus beneficiarios designados, el
saldo de la cuenta que corresponda a la proporción de
las cotizaciones más la rentabilidad obtenida por tal
proporción. La proporción que corresponda a las
aportaciones debe trasladarse al patrimonio del Instituto.
6. La tasa de rendimiento de la cuenta individual de Reserva
de Transferencias de Valores Actuariales debe ser
determinado por el Instituto Receptor, sin que en ningún
caso, dicha tasa sea inferior a la tasa de inflación del año
inmediato anterior a la fecha en que se acrediten los
intereses.
2. Comunicar la presente Resolución a los Institutos Públicos
de Previsión Social.
3. La presente Resolución es de ejecución inmediata. …
Queda aprobado por unanimidad. … F) ETHEL DERAS
ENAMORADO, Presidenta; JOSÉ ADONIS
LAVAIRE FUENTES, Comisionado Propietario;
ROBERTO CARLOS SALINAS, Comisionado
Propietario; MAURA JAQUELINE PORTILLO G.,
Secretaria General”.
Y para los fines correspondientes se extiende la presente en
la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los
treinta días del mes de septiembre de dos mil quince.
MAURA JAQUELINE PORTILLO G.
SECRETARIA GENERAL
9 N. 2015
_______
Poder Judicial
A V I S O
La infrascrita, Secretaria del Juzgado de Letras Seccional
de esta ciudad, al público en general, HACE SABER: Que en la
Solicitud de CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN DE TÍTULO
VALOR, presentada ante este Juzgado por el señor DAVID
MADRID GONZALES, para la COMPAÑÍA DE
PRODUCTOS LÁCTEOS DEL VALLE LA VENTA, S.A. DE
C.V. (COPROLAVE), a través de su Apoderada Legal el
Abogado EDUARDO REYES LÓPEZ, este Juzgado resuelve
lo siguiente: 1.- Tener por Admitida la solicitud de Cancelación
y Reposición de Título Valor. 2.- Ordena a la COMPAÑÍA
DE PRODUCTOS LACTEOS DEL VALLE LA VENTA, S.A.
DE C.V. (COPROLAVE), que cancele el título No. 115, que
ampara 40 acciones del capital social de dicha compañía, el cual
se encuentra registrado bajo el No. 81 del Tomo I, del Registro
de acciones que se lleva en dicha empresa, emitido a favor del
señor DAVID MADRID GONZALES, con fecha de
vencimiento el 09 de mayo del año 1998. 3.- Se ordena la
publicación mediante edicto en el Diario Oficia La Gaceta.-
4.- Que si pasados treinta días de publicado el edicto no aparece
el Título Valor que se tenga por cancelado el mismo y se
proceda a su reposición otorgando otro título a favor del señor
DAVID MADRID GONZALES.
La Entrada, Copán, 12 de agosto del 2015.
TELMA YOLANDA CHINCHILLA SANTOS
SECRETARIA
9 N. 2015.
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CERTIFICACIÓN
El infrascrito, Secretario General de la Secretaría de Estado en
los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y
Descentralización. CERTIFICA. La Resolución que literalmente
dice: “
Ver como documento individual→Resolución
Resolución No. 1283-2015 — Conceder Personalidad Jurídica y aprobar Estatutos de Asociación Venas Abiertas Punto Com
Poder Ejecutivo
RESOLUCIÓN No. 1283-2015, SECRETARÍA DE
ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DERECHOS
HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACIÓN Y DESCENTRA-
LIZACIÓN. Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, uno de
septiembre de dos mil quince.
VISTA: Para resolver la solicitud presentada al Poder Ejecutivo,
por medio de esta Secretaría de Estado, en fecha once de diciembre
de dos mil catorce, contenida en el Expediente PJ-11122014-1589,
por el Abogado DANIEL GUZMÁN GUTIERREZ, quien actúa
en su condición de Apoderado Legal de la Organización No
Gubernamental de Desarrollo denominada ASOCIACIÓN
VENAS ABIERTAS PUNTO COM, con domicilio en la ciudad
de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, colonia El Prado,
bulevar José Cecilio del Valle, contiguo a óptica El Prado,
departamento de Francisco Morazán, contraída a solicitar
PERSONALIDAD JURÍDICA Y APROBACIÓN DE
ESTATUTOS.
RESULTA: Que el peticionario acompañó a su solicitud los
documentos correspondientes.
RESULTA: Que a la solicitud se le dio el trámite de ley,
habiéndose mandado oír a la Unidad de Servicios Legales de esta
Secretaría de Estado, quien emitió dictamen favorable No. U.S.L.
1590-2015 de fecha quince de julio del año dos mil quince.
CONSIDERANDO: Que la ORGANIZACIÓN NO
GUBERNAMENTAL DE DESARROLLO (ONG), deno-
minada ASOCIACIÓN VENAS ABIERTAS PUNTO COM,
se crea como Asociación civil, apolítica, sin fines de lucro, con
proyección social, que entre sus fines y objetivos busca la realización
de programas que contribuyan al mejoramiento de la población,
ejecutar actividades de fortalecimiento a la cultura, así como
promover una cultura de paz, transparencia, ética, calidad, eficiencia
y de equidad de género.
CONSIDERANDO: Que el Presidente de la República emitió
el Decreto Ejecutivo No. 002-2002 de fecha veintiocho de enero
del año dos mil dos, por el que delega al Secretario de Estado en los
Despachos de Gobernación y Justicia, competencia específica para
la emisión de este acto administrativo de conformidad con los
Artículos 11, 16, 119 de la Ley General de la Administración Pública,
4 y 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo Ejecutivo No.
03-2014 de fecha 24 de enero de 2014, se nombró al ciudadano
RIGOBERTO CHANG CASTILLO, como Secretario de Estado
en el Despacho de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y
Descentralización, modificado mediante Acuerdo Ejecutivo No. 03-
A-2014 de fecha 24 de enero de 2014.
POR TANTO: El Secretario de Estado en los Despachos de
Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización, en
uso de sus facultades y en aplicación a lo establecido en el Artículo
245 numeral 40 de la Constitución de la República, 29 reformado
mediante Decreto 266-2013, publicado en fecha 23 de enero de
2014, 116 y 120 de la Ley General de la Administración Pública, 56
y 58 del Código Civil; 1, 2 primer párrafo, 5, 7 de la Ley Especial de
Fomento para las Organizaciones No Gubernamentales de
Desarrollo (ONGD), 1 y 2 del Reglamento de la Ley Especial de
Fomento para las Organizaciones No Gubernamentales de
Desarrollo (ONGD); 24, 25 y 83 de la Ley Procedimiento
Administrativo.
RESUELVE:
PRIMERO: Conceder Personalidad Jurídica a la
ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL DE DESA-
RROLLO (ONGD), DENOMINADA ASOCIACIÓN
VENAS ABIERTAS PUNTO COM, y aprobar sus
ESTATUTOS en la forma siguiente:
ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÓN VENAS ABIERTAS
PUNTO COM
CAPÍTULO I
DE LA CREACIÓN, DENOMINACIÓN, DOMICILIO Y
DURACIÓN
ARTÍCULO 1.- DE LA CREACIÓN, créase la
ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL DE DESA-
RROLLO (ONGD), denominada ASOCIACIÓN VENAS
ABIERTAS PUNTO COM, apolítica, sin fines de lucro, con
Personalidad Jurídica propia, dedicada a la facilitación de proceso
de desarrollo de cultura hondureña, con énfasis en su protección y
promulgación, la cual se regirá por los presentes estatutos, sus
reglamentos y por lo que le sea aplicable de los convenios
internacionales suscritos y ratificados por el Estado de Honduras,
las demás leyes y reglamentos vigentes.
ARTÍCULO 2.- El domicilio de la Asociación se establece en
la ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., colonia El Prado, bulevar José
Cecilio del Valle, contiguo a óptica El Prado, departamento de
Francisco Morazán. Realizará sus finalidades y objetivos en todo
el territorio nacional, sin embargo, cuando así lo demande el desarrollo
de la Asociación y lo acuerde la Junta Directiva, podrá establecer
agencias, sucursales, establecimientos u oficinas en otros lugares
del interior de la República de Honduras o en el extranjero.
ARTÍCULO 3.- La duración de su constitución será por tiempo
indefinido y su disolución podrá producirse por la voluntad de las
partes y de acuerdo a las condiciones específicadas en los presentes
estatutos y la legislación nacional aplicable.
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CAPÍTULO II
DE LOS FINES, OBJETIVOS Y COMPETENCIAS
ARTÍCULO 4.- La Asociación, tendrá como principales fines
y objetivos los siguientes: a) La realización y apoyo a programas de
cultura que contribuyan al mejoramiento de la misma en la población.
b) Ejecutar actividades encaminadas al fomento, fortalecimiento,
promoción, recuperación y divulgación de la cultura de Honduras.
c) Apoyar iniciativas de desarrollo que contribuyan al esparcimiento
de la cultura hondureña. d) Gestionar recursos ante las instituciones
nacionales y organismos internacionales legalmente constituidos en
cooperación para el desarrollo de los fines y objetivos de la
Asociación. e) Promover el desarrollo de las capacidades a través
del fortalecimiento de las competencias y aptitudes de la población
joven. f) Capacitar a los jóvenes que no han tenido posibilidades de
estudiar la cultura hondureña con el fin que los mismos contribuyan
a su divulgación. g) Promover el rescate de valores morales,
intelectuales y culturales, promoviendo una cultura de paz,
transparencia, ética, calidad, eficiencia y de equidad de género. h)
En general, la Asociación podrá realizar todos los actos y contratos
que sean necesarios o convenientes para el desarrollo de sus fines,
pudiendo invertir sus recursos en la forma que estime conveniente
con el objeto de garantizar la continuidad de los recursos y cumplir
sus fines y objetivos.
CAPÍTULO III
DE LOS MIEMBROS, DERECHOS, OBLIGACIONES Y
PROHIBICIONES
ARTÍCULO 5.- Son miembros de la Asociación, las personas
naturales legalmente constituidas que hayan suscrito el Acta
Constitutiva y los que sean admitidos posteriormente como tales
por la Junta Directiva de la Asociación previa solicitud presentada
reuniendo los requisitos que establecerá la misma Junta Directiva.
CLASES DE MIEMBROS
ARTÍCULO 6.- SON MIEMBROS FUNDADORES: Las
personas naturales hondureñas que suscribierón el Acta de
Constitución de la Asociación.
ARTÍCULO 7.- SON MIEMBROS ACTIVOS: Las per-
sonas naturales hondureñas o extranjeras con residencia legal en el
país o personas jurídicas legalmente constituidas en el país, que se
incorporen voluntariamente a la labor social de la Asociación o que
coadyuven al logro de sus objetivos ingresando a la Asociación
posteriormente del Acta de Constitución, presentando ante la Junta
Directiva solicitud la que deberá ser aprobada por la Asamblea
General y que se encuentren debidamente inscritos como tales.
ARTÍCULO 8.- SON MIEMBROS HONORARIOS: Son
las personas naturales o jurídicas nacionales o internacionales que
por su notable contribución al logro de los fines de la Asociación, se
han hecho acreedores de tal mérito.
ARTÍCULO 9.- Las personas jurídicas que sean miembros
Activos de la Asociación, serán representadas ante la Asamblea
General y Junta Directiva por la persona que éste nombre,
acreditando dicha representación mediante certificación de punto
de acta en la cual la Asamblea General de la o las personas jurídicas
miembros acordarón tal nombramiento.
ARTÍCULO 10.- Para obtener la calidad de miembro de la
Asociación, el interesado(a) deberá presentar una solicitud por
escrito, en las que hará declaración expresa de obligarse a cumplir
y acatar las disposiciones de estos estatutos, reglamentos, acuerdos
y resoluciones de la Asambleas Generales y de la Junta Directiva.
La solicitud de admisión de un nuevo miembro será presentada a la
Junta Directiva, siempre y cuando cumpla con los requisitos
establecidos. El solicitante deberá adjuntar a la solicitud copia de
sus documentos personales y cuando actúe en representación de
una persona jurídica, deberá anexar copia de la Escritura de
Constitución o de Personalidad Jurídica debidamente inscrita, según
sea el caso.
ARTÍCULO 11.- DERECHOS DE LOS MIEMBROS O
ASOCIADOS: Son derechos de los miembros Fundadores y
Activos: a) Elegir y ser electos en los cargos de la Junta Directiva.
b) Participar con voz y voto en las Asambleas Generales. c)
Informarse de las actividades de la Asociación. d) Siempre que a
juicio de los organismos de la misma precedieren facilitar datos e
informes, atendida la naturaleza de los miembros. e) Proponer,
sugerir o señalar aquellas alternativas que fueren necesarias para
que la Asociación cumpla con sus objetivos. f) Hacer peticiones
verbales o escritas relacionadas con la actividad de la Asociación.
g) Cualquier otro derecho que la Asociación considere conveniente
o necesario a juicio de los organismos competentes.
ARTÍCULO 12.- OBLIGACIONES DE LOS MIEMBRO
O ASOCIADOS: Son obligaciones de los miembros Fundadores
y Activos: a) Cumplir y hacer cumplir los estatutos, reglamentos,
acuerdos o resoluciones que emita la Asociación. b) Asistir
personalmente o por medio de su representante legal a las sesiones
de las Asambleas Generales. c) Cumplir con los deberes que la
Asociación le establece. d) Desempeñar con diligencia los cargos
y comisiones que se le asigne. e) Realizar las actividades o labores
que la Asociación le solicite. f) Velar porque la Asociación mantenga
su imagen y prestigio defendiendo sus interese morales y de otra
naturaleza, congruentes con los objetivos. g) Cualquier otra
obligación o deber que acuerde o disponga la Junta Directiva a los
organismos de la Asociación.
ARTÍCULO 13.- prohibiciones: Se prohíbe a los miembros: a)
Comprometer o mezclar a la Asociación en asuntos contrarios a los
fines y objetivos perseguidos por la misma. b) Los miembros no
podrán disponer de los bienes de la Asociación para fines personales.
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RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD, MEDIDAS
DISCIPLINARIAS Y SU APLICACIÓN
ARTÍCULO 14.- Todos los miembros de la Asociación tendrán
que dar cumplimiento con los presentes estatutos.
ARTÍCULO 15.- El incumplimiento de los presentes estará
sujeto a las sanciones siguientes: a) Amonestación verbal y privada.
b) Amonestación por escrito. c) Suspensión temporal y por el término
de seis meses. d) Expulsión definitiva. Previo a aplicar las sanciones
antes señaladas, la Junta Directiva abrirá un expediente disciplinario
la cual notificará al miembro, a efecto de ser escuchado en
audiencia, si los hechos imputados quedaren desvirtuados, se
levantará la respectiva acta y se cerrará el expediente. En caso de
no desvirtuar los hechos, la Junta Directiva levantará acta y lo
someterá el expediente disciplinario a la Asamblea General
Extraordinaria para que esta proceda a aplicar la sanción que amerite.
Si el miembro a quien se le ha iniciado un proceso no asiste a la
audiencia, se le tendrá por rebelde y se continuará con el
procedimiento hasta finalizar con aplicación de la respectiva sanción.
El miembro sancionado podrá interponer recurso de reposición ante
la Junta Directiva dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
notificación de la sanción, para que ésta lo remita a la Asamblea
General Extraordinaria, quien resolverá el recurso. Contra dicho
recurso no procederá recurso alguno, quedando expedita la instancia
judicial correspondiente.
CAPÍTULO IV
DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO
ARTÍCULO 16.- Son órganos de la Asociación: a) La Asamblea
General. b) La Junta Directiva. c) Órgano de Fiscalización. d) La
Dirección Ejecutiva.
DE LA ASAMBLEA GENERAL
ARTÍCULO 17.- La Asamblea formada por los miembros
legalmente convocados y reuniods es el órgano supremo de la
Asociación y expresa la voluntad colectiva en las materias de su
competencia. Las facultades que estos estatutos no atribuyan a
otro órgano de la Asociación, son de la competencia de la Asociación,
la que tienen exclusiva competencia para los asuntos enumerados
en el Artículo trece (13) de los presentes estatutos.
ARTÍCULO 18.- Son atribuciones de la Asamblea General
Ordinaria: a) Definir y aprobar las políticas y lineamientos
generales de la Asociación, teniendo a la consecución de los
objetivos. b) Aprobar o desaprobar los planes estratégicos, planes
operativos anuales y los informes anuales. c) Aceptar o rechazar
donaciones, legados, herencias o aportaciones. d) Aprobar, reformar
o improbar los estatutos y su correspondiente reglamento. e)
Aprobar, evaluar o modificar el presupuesto anual. f) Elegir los
cargos directivos de la Asociación. g) Ratificar la incorporación de
nuevos miembros a propuesta de la Junta Directiva. h) Aprobar o
desaprobar el balance general y más estados financieros de la
Asociación dictando sobre el mismo las recomendaciones
pertinentes. i) Evaluar y aceptar o no la renuncia de cualquier
miembro de la Asociación. j) Cualquier otro asunto de general
importancia que no sea de competencia de otro órgano directivo de
la Asociación.
ARTÍCULO 19.- La Asamblea General puede ser: Ordinaria
o Extraordinaria. La Asamblea General se reunirá en forma Ordi-
naria dentro de los primeros tres meses de cada año para tratar los
asuntos indicados en el Artículo 12. La Asamblea General
Extraordinaria puede realizarse en cualquier tiempo, previa
convocatoria para tratar uno o más de los siguientes asuntos: a)
Discutir y aprobar las reformas de los presentes estatutos. b) Sustituir
miembros directivos cuando por alguna razón no puedan cumplir
con el mandato para el que fueron electos. c) Discutir, expulsar o
sancionar a cualquiera de los miembros por incumplimiento de los
presentes estatutos, y sus reglamentos y demás políticas que se
emitan por parte de la Asociación. d) Discutir y aprobar la disolución
y liquidación de la Asociación. e) Cualquier otro asunto de carácter
urgenye que no corresponde a una Asamblea General Ordinaria.
ARTÍCULO 20.- La convocatoria a reuniones de Asamblea
General Ordinaria y/o Extraordinaria, se hará por escrito, por el
Secretario de la Junta Directiva, a petición del Presidente y de al
menos una cuarta parte de los miembros, con por lo menos quince
días de anticipación, de ser necesario la convocatoria a una reunión
Extraordinaria se hará con al menos días días de anticipación.
ARTÍCULO 21.- Las Asambleas serán presididas por el
Presidente de la Junta Directiva y a falta de éste por el que fuere
designado por los Asociados presentes. Actuará como Secretario,
el que lo sea de la Junta Directiva y en su defecto, el que los
miembros presentes elijan. Se formará una lista de los miembros
presentes o representados y de los representantes de los miembros,
con indicación de sus nombres, lista que se exhibirá para su exa-
men antes de la primera votación y la que será formada por el
Presidente, el Secretario de la Asamblea y por los demás
concuerrentes.
ARTÍCULO 22.- Para que la Asamblea se considere legalmente
reunida en primera convocatoria debe estar representada por lo
menos, la mitad más uno de los miembros y las resoluciones sólo
son válidas cuando se tomen por la mayoría de votos presentes. Si
la Asamblea se reúne por segunda convocatoria, debe considerarse
válidamente constituida cualquiera que sea el número de miembros
presentes y las decisiones deben tomarse por el voto favorable de
la mitad de los presentes.
ARTÍCULO 23.-La desintegración del quórum de presencia
no es obstáculo para que la Asamblea continúe y pueda adoptar
acuerdo, si son votados por las mayorías requeridas.
ARTÍCULO 24.- Las actas de las Asambleas de miembros se
deben asentar en el libro respectivo y deben ser firmadas por el
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Presidente y por el Secretario de la Asamblea, así como por el
Órgano de Fiscalización. De cada Asamblea, se debe formar un
expediente con copia del acta y con los documentos que justifiquen
que las convocatorias se hicieron con los requisitos exigidos por
estos estatutos.
ARTÍCULO 25.- Las resoluciones legalmente adoptadas por
las Asambleas de Asociados son obligatorias aun para los ausentes
o disidentes, quedando a salvo su derecho de retiro de la Asociación.
MECANISMOS DE TRANSPARENCIA
ARTÍCULO 26.- Las actas de las Asambleas se deben asentar
en el libro respectivo y deben ser firmadas por el Presidente y por
el Secretario de la Asamblea. De cada Asamblea se debe formar
un expediente con copia del acta y con los documentos que
justifiquen que las convocatorias se hicieron con los requisitos
exigidos por estos estatutos.
ARTÍCULO 27.- Las resoluciones legalmente adoptadas por
las Asambleas son obligatorias aun para los ausentes o disidentes,
quedando a salvo su derecho de retiro de la Asociación.
DE LA JUNTA DIRECTIVA
ARTÍCULO 28.- La Junta Directiva es el órgano de dirección,
ejecución y representación de la Asociación estará a cargo de la
Junta Directiva, integrada por el número de miembros que deter-
mine la Asamblea que haga la elección, pero en todo caso deberá
estar integrada por cuatro miembros como mínimo de la manera
siguiente: a) Un Presidente. b) Un Secretario. c) Un Tesorero. d)
Tres Vocales.
ARTÍCULO 29.- Los miembros de la Junta Directiva pueden
ser miembros o personas extrañas a la Asociación y desempeñarán
sus cargos temporal y revocablemente por períodos de un año o
hasta que sus sucesores sean electos y habilitados para el ejercicio
de sus respectivos cargos; no obstante pueden ser reelegidos una o
más veces, sin limitación todos o solamente alguno o algunos de los
miembros de la Junta Directiva. Dichos miembros podrán ser
hondureños o extranjeros residentes.
ARTÍCULO 30.- Las sesiones de la Junta Directiva serán
presididas por el Presidente designado por la Asamblea y a falta de
éste por el que fuere designado por los miembros de la Junta Directiva
presentes; si no asistiere el Secretario, actuará como tal el que
fuere designado por los miembros presentes.
ARTÍCULO 31.- Si ocurre una vacante en la Junta Directiva,
sea de un miembro propietario o suplente, tal vacante continuará
hasta la próxima Asamblea Anual; a menos que sea tal el número
de miembros faltante que no hubiere quórum para celebrar sesión,
en cuyo caso se convocará a la Asamblea para que haga la
designación. El cargo de miembros de la Junta Directiva es per-
sona y no puede desempeñarse por medio de representantes.
ARTÍCULO 32.- La Junta Directiva debe reunirse en el
domicilio de la Asociación o en cualquiera de las oficinas de sus
filiales en Honduras o en cualquier otro lugar dentro de Honduras,
tantas veces como el interés de la Asociación lo requiera y será
convocada por el Presidente o por lo menos por dos (2) miembros
de la Junta Directiva y funcionará legalmente con la asistencia de
por lo menos la mitad más uno de sus miembros. La convocatoria
de cada reunión será dirigida a cada miembro de la Junta Directiva
y especificará la fecha, hora, lugar de reunión y los asuntos a tratar,
la convocatoria debe hacrese a cada miembro de la Junta Directiva
por escrito, por lo menos cinco (5) días antes de la fecha de la
reunión. El Órgano de Fiscalización debe ser convocado a todas las
sesiones de la Junta Directiva. La Junta Directiva puede válidamente
tomar resolución con el voto favorable de la mayoría de los miembros
de la Junta Directiva presentes. Las actas de las sesiones de la
Junta Directiva se deben llevar en un libro de actas debiendo firmar
las actas el Presidente y el Secretario de la Junta Directiva o los
que hicieren sus veces en la reunión correspondiente.
ARTÍCULO 33.- La Junta Directiva, además de las facultades
y atribuciones determinadas en la Ley y en los presentes estatutos,
tiene las siguientes facultades, las cuales son ejemplificativas y no
limitativas de sus facultades generales de administración y de
dominio que le corresponden como órgano administrativo: a) Emitir,
si lo estima conveniente, su reglamento interno. b) Conferir la
representación judicial y extrajudicial de la Asociación y otorgar y
revocar los poderes necesarios a favor de la persona que estime
conveniente, sea miembro de la Junta Directiva o no. c) Nombrar y
remover al Director Ejecutivo y al personal administrativo necesario
para el desarrollo de las fines de la Asociación asignandoles sus
facultades y sueldo. d) Presentar anualmente a la Asamblea Gen-
eral el informe de las actividades realizadas y un balance de la
Asociación. e) En general, todas aquellas que conforme a su propia
naturaleza de órgano administrativo, le correspondan.
ARTÍCULO 34.- Corresponden al Presidente de la Junta
Directiva, las siguientes atribuciones: a) Representar a la Asociación
en todas las negociaciones judiciales o extranjudiciales. b) Cumplir
y hacer cumplir las decisiones de la Junta Directiva. c) Presidir las
Asambleas y las sesiones de la Junta Directiva. d) Suscribir las
actas de las Asambleas y de la Junta Directiva. e) Abrir cuentas
bancarias a favor de la Asociación, registrando su firma de forma
mancomunada con la del Tesorero. f) En general, todas aquellas
funciones que le competan conforme la naturaleza de su cargo o
por decisión de la Asamblea.
ARTÍCULO 35.- El Secretario tiene las siguientes atribuciones:
a) Redactar las actas de las sesiones celebradas por las Asambleas
y por la Junta Directiva y custodias los libros de actas. b) Suscribir
con el Presidente o con el que haga las veces de éste, las actas de
las Asambleas y de la Junta Directiva. c) Llevar el libro de registro
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de miembros. d) En general, todas aquellas funciones que le
competen conforme la naturaleza de su cargo.
ARTÍCULO 36.- El Tesorero tiene las siguientes atribuciones:
a) Recaudar y custodiar celosamente las cuotas, donaciones, Títulos
Valores y cualquier otra clase de bienes que constituyan el patrimonio
de la Asociación. b) Responder solidariamente con el Presidente
por los activos de la Asociación. c) Presentar los balances y demás
informes financieros mensualmente a la Junta Directiva, así como
un corte mensual de caja. d) Presentar un informe financiero anual
ante la Junta Directiva previa auditoría que autorice la Junta Directiva
previa auditoría que autorice la Junta Directiva. e) Preparar
juntamente con el Director Ejecutivo el Presupuesto Anual de la
Asociación para su aprobación por la Asamblea General. f) Ejecutar
todas las disposiciones de la Junta Directiva en lo relativo al manejo
de los fondos y demás obligaciones financieras. g) Autorizar y firmar
con el Presidente los cheques de la Asociación.
ARTÍCULO 37.- Los Vocales tienen las siguientes atribuciones:
a) Asumir la responsabilidad de los miembros de la Junta Directiva
en caso de ausencia temporal o definitiva de cualquiera de ellos. b)
Colaborar con los demás miembros de la Junta Directiva en todas
las actividades en que se requiera. c) Presidir o atender comités
especializados que se consideren necesarios para el cumplimiento
de los fines de la Asociación y por designación expresa de la
Presidencia.
DEL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN
ARTÍCULO 38.- El Órgano de Fiscalización y Vigilancia estará
integrado por al menos dos(2) miembros, quienes serán nombrados
por la Asamblea General Ordinaria y tendrán las atribuciones
siguientes: a) Velar y auditar por el cumplimiento adecuado de los
gastos establecidos en el presupuesto legalmente aprobado. b)
Elaborar conjuntamente con el Presidente, Tesorero y la Dirección
Ejecutiva los informes financieros correspondientes. c) Efectuar
auditorías de contabilidad correspondiente. d) Velar por el manejo
correcto de los fondos y efectuar para ello las revisiones contables
y financieras que estime conveniente. e) Informar inmediatamente
al Presidente, Junta Directiva o Asamblea General, según sea el
caso, sobre cualquier irregularidad que encuentre en el manejo de
los fondos. f) Las demás atribuciones inherentes a su cargo y aquellas
que le señale la Asamblea General o la Junta Directiva.
DEL DIRECTOR EJECUTIVO
ARTÍCULO 39.- La Junta Directiva podrá proponer un Di-
rector Ejecutivo cuando lo estime conveniente quien deberá ser
ratificado por la Asamblea General, quien puede ser miembro o
persona extraña a la Asociación y a quien, en su nombramiento se
le determinarán sus atribuciones.
CAPÍTULO V
DEL PATRIMONIO
ARTÍCULO 40.- Constituye el patrimonio de la Asociación:
a) Las contribuciones financieras iniciales y posteriores de los
Fundadores y demás miembros. b) Las donaciones, legados y
herencia que reciba a título legal de parte de las personas naturales
o jurídicas, nacionales o extranjeras legalmente constituidas para el
financiamiento de programas o proyectos, que vayan en beneficio
de la comunidad en general y de lícita procedencia. c) Los bienes,
muebles e inmuebles que la Asociación adquiera a título legal. d)
Las contribuciones que acordare la Asamblea General. e) Los fondos
que provengan de las actividades lícitas que desarrolle la Asociación.
f) Los interesés provenientes de las cuentas cuyos fondos sean
propiedad de la Asociación.
CAPÍTULO VI
DE LAS FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y
RELACIONES INSTITUCIONALES
ARTÍCULO 41.-Las fuentes de financiamiento de la
Asociación estarán constituidas por instituciones, programas,
proyectos nacionales y de la cooperación internacional, así como
aportaciones privadas de lícito origen y mantendrá relaciones con
municipalidades, Secretarías de Estado y otras instituciones que
deseen aportar.
CAPÍTULO VII
DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
ARTÍCULO 42.- La Asociación, se disolverá por las causas
siguientes: a) Imposibilidada de cumplir sus principios y objetivos.
b) Por la decisión de las 2/3 partes de los miembros reunidos en
Asamblea General Extraordinaria convocados para tal efecto. c)
Por sentencia judicial. d) Por resolución del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 43.- La Asamblea General Extraordinaria que
acuerde la disolución de la Asociación, por cualquiera de las causas
indicadas asumirá las atribuciones y facultades que correspondan
a la Junta Directiva.
ARTÍCULO 44.- Los bienes y fondos remanentes después
de cumplir las obligaciones sociales serán entregados a instituciones
sin fines de lucro legalmente constituidas en el país.
REFORMA DE ESTATUTOS
ARTÍCULO 45.- Los presentes estatutos y su reglamento
podrán ser reformados únicamente mediante una reunión
Extraordinaria convocada par
Ver como documento individual→