Decreto Legislativo No. 103-2015 — Aprobación del Anexo IV Revisado del MARPOL 73/78 - Reglas para Prevenir la Contaminación por las Aguas Sucias de los Buques
Resumen
Honduras adopta reglas internacionales para evitar que los barcos contaminen el mar con aguas sucias (residuos de baños, lavabos y aguas servidas). Los buques deben tener sistemas para tratar o almacenar estas aguas, y solo pueden descargarlas en el mar bajo condiciones estrictas (lejos de la costa). Honduras se compromete a proporcionar puertos con instalaciones para recibir estas aguas de forma segura.
Cadena de Modificaciones
Considerandos
- 1.Que Honduras, como Estado miembro de la Organización Marítima Internacional (OMI) y signataria de varios instrumentos de dicha Organización, realiza esfuerzos significativos en cuanto a la Prevención de la Contaminación Marítima a través de la Dirección General de la Marina Mercante, tomando en cuenta las medidas adecuadas emanadas de los Convenios Internacionales.
- 2.Que la Convención de las Naciones Unidas para el Derecho del Mar, dispone numerosas exigencias a los Estados Parte tendientes a prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino.
- 3.Que la Ley Orgánica de la Dirección General de la Marina Mercante tiene como objeto establecer el marco normativo de las actividades marítimas y estatuir las normas para regular la protección del medio ambiente marino.
- 4.Que la Conferencia Internacional de las Partes en el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques (MARPOL 73/78) convocada por la Organización Marítima Internacional, aprobó el 26 de Septiembre de 1997 el Protocolo de 1997 al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978, en cuyo anexo figura el nuevo Anexo VI titulado “Reglas para Prevenir la Contaminación Atmosférica Ocasionada por los Buques”.
- 5.Que mediante Decreto No. 173-99 del 30 de Octubre de 1999, el Congreso Nacional aprobó la adhesión al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques 1973, el Protocolo de 1978 y los Anexos I, II, V, adoptado en Londres el 2 de Noviembre de 1973 y su Protocolo de 1978, relativo al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques de 1973, firmado el 17 de Febrero de 1978, conocido como “MARPOL 73/78”, siendo éste el primer instrumento multilateral concertado con la primordial finalidad de proteger los mares y los medios costeros contra la contaminación proveniente de los buques, ya sea por un derrame accidental, negligente o deliberado de hidrocarburos, así como de otras sustancias perjudiciales, aguas sucias o servidas, basuras y emisiones atmosféricas que constituyen una grave fuente de contaminación, el cual establece compromisos para el Estado y para la Administración Marítima Nacional en lo relacionado con la prevención de la Contaminación del medio marino generado por los buques.
- 6.Que el Comité de Protección del Medio Marino (MEPC), haciendo uso de sus facultades establecidas en el Artículo 38 a) del Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional (OMI), conferidas por los Convenios Internacionales Relativos a la Prevención y Contención de la contaminación del Mar adoptó el Anexo VI revisado del Convenio MARPOL – Reglas para prevenir la contaminación atmosférica ocasionada por los buques (en vigor desde el 19 de Mayo de 2005), contenidas en la Resolución MEPC. 176 (78) y sus recientes enmiendas contenidas en la Resolución MEPC.203(62), relativas al Índice de Eficiencia Energética de Diseño (Energy Effciency Design Index - EEDI) y el Plan de Eficiencia Energética a bordo (SEEMP), asimismo, adoptó mediante la Resolución MEPC.177(58), y la Resolución MEPC.198(62), el Código Técnico Relativo al Control de las Emisiones de Óxido de Nitrógeno (NOx), 2008 adoptado el 15 de Julio del año 2011. Asimismo mediante la Resolución de la Asamblea de la Organización Marítima Internacional (OMI), A.936(22), la Organización Marítima Internacional (OMI) estableció la política oficial en cuanto a Gases de Efecto Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 27 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH Invernadero (Greenhouse Gases - GHG) y, crea el Índice de Eficiencia Energética de Diseño (Energy Efficiency Design Index- EEDI), aprobado para su uso por el MEPC.58 en OCTUBRE del 2008, por lo que todos los países contratantes del Convenio MARPOL están obligados a su estricto cumplimiento e implantación ejerciendo el principio del “Trato no más favorable hacia ningún buque”.
- 7.Que el Anexo VI se aplica a todos los buques salvo que el mismo Anexo disponga expresamente lo contrario y que a todo buque sujeto a dicho Anexo, se le deberá realizar Reconocimientos o Inspecciones – Iniciales, de renovación e intermedios – posteriormente se le emitirá el Certificado Internacional de Prevención de la Contaminación Atmosférica (IAPP – por sus siglas en Inglés) que garantizará plenamente la integridad y eficacia del reconocimiento, ajustado al modelo contenido en el Convenio MARPOL, el cual será expedido y refrendado por la Administración o expedido por cualquier persona u organización debidamente autorizada o reconocida por ella, en todos los casos, la Administración será plenamente responsable del mismo.
- 8.Que según la Regla 17 del Anexo VI del Convenio MARPOL, las Partes contratantes se comprometen a garantizar la provisión de instalaciones de recepción adecuadas y que si un determinado puerto o terminal de una Parte, teniendo en cuenta las directrices de la OMI, carece de la infraestructura industrial necesaria para gestionar y tratar las sustancias precitadas o se encuentra muy alejado de ella y, por lo tanto no puede aceptar tales sustancias, la Parte informará a la OMI acerca de dicho puerto o terminal con el objeto de que esa información se transmita a todas las Partes y Estados Miembros de la OMI, para su información y para que adopten las medidas oportunas.
- 9.Que en virtud que todos los anexos del Convenio MARPOL ya han entrado en vigor y Honduras, como Estado Contratante del mismo en sus Anexos I, II y V, está en la obligación de cumplir con todas sus disposiciones, es decir adherirse a los restantes tres (3) anexos; para cumplir con el Anexo VI, Honduras se ha visto en la necesidad de emitir Documentos de Cumplimiento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante (DGMM), a los buques que enarbolan su bandera en lugar de Certificados como lo establece el Convenio y así evitar las detenciones y demoras innecesarias; aunado a esto que el cuerpo técnico de inspección hondureño no puede ejercer su autoridad como Estado Rector de Puerto y verificar el buen funcionamiento de estos equipos que incluyen los Índices de Eficiencia Energética.
- 10.Que la Autoridad Marítima es la responsable de autorizar (previo permisos ambientales), las Instalaciones de recepción, las cuales deberán cumplir con los requisitos que los convenios internacionales y las leyes nacionales han establecido para realizar la precitada actividad. Asimismo deberá tomarse en cuenta que mientras el país no cuente con instalaciones de recepción adecuadas no permitirá la descarga de los residuos de las emisiones atmosféricas de los buques, ni las limpiezas de las chimeneas, ni cambios de piezas de repuestos, hasta que se cuente con una adecuada instalación de recepción o facilidad de recepción, por lo que indicará a los buques el puerto más próximo para realizar este tipo de actividades.
- 11.Que actualmente, Honduras ha orientado importantes esfuerzos a fin de prevenir la contaminación proveniente de buques ejerciendo un relevante liderazgo en el sector marítimo del área, buscando establecer un marco jurídico que tenga la finalidad principal de beneficiar en materia de prevención de la contaminación, preservación, protección y conservación del medio marino respecto de la posible contaminación proveniente de los buques o naves, artefactos navales y plataformas que permitan cumplir con los lineamientos establecidos en los convenios marítimos internacionales, Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 28 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH específicamente el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques (MARPOL), en el cual es parte, con el tema del Anexo VI atinente a las Reglas para la Prevención de la Contaminación Atmosférica ocasionada por los Buques, de conformidad con el marco legal establecido por la Organización Marítima Internacional (OMI); para formalizar tal objetivo, es necesario que nuestro país se adhiera a dicho Anexo en vista que contribuiría de forma significativa a reducir la contaminación atmosférica procedente de los buques.
- 12.Que, es imperante y beneficioso para el Estado de Honduras adherirse al Anexo VI de MARPOL, ya que al no permitir emisiones atmosféricas no reguladas en nuestro país, ayuda a mantener nuestro aire limpio y el de toda la región Centroamericana, asimismo las disposiciones para prevenir la contaminación atmosférica ocasionada por los buques se encuentra vinculada a la estrategia nacional para prevenir la Contaminación de las Aguas Jurisdiccionales de Honduras.
- 13.Que el Estado de Honduras, en sus actividades marítimas, se sometió a una Auditoría Voluntaria OMI en Mayo de 2012, la cual establece claramente, que uno de los instrumentos obligatorios para cumplir en todo su contexto es el Convenio MARPOL, por lo que imperativo se adhiera al Anexo VI lo antes posible.
- 14.Que es imprescindible para la salud de las personas y de los demás seres vivos, así como para el Trasporte marítimo mundial, la cooperación del Estado de Honduras mediante la adhesión del Anexo VI de MARPOL, a fin de darle pleno cumplimiento a los derechos y beneficios otorgados por el instrumento internacional.
- 15.Que de conformidad a la Atribución 30) del Artículo 205 de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional aprobar o improbar los tratados internacionales celebrados por el Poder Ejecutivo.
Articulos
Articulo 1
Aprobar en todas y cada una de sus partes el ACUERDO No.08-DGTC, tendiente al ANEXO IV REVISADO DEL MARPOL 73/78 REGLAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LAS AGUAS SUCIAS DE LOS BUQUES, enviado por el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional, que literalmente dice: “SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL. ACUERDO No. 08–DGTC. Tegucigalpa, M.D.C., 13 de Marzo de 2015. EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS. Considerando: Que Honduras hace suyos los principios y prácticas del Derecho Internacional que propenden a la solidaridad Humana, al respecto de la autodeterminación de los pueblos a la intervención y al afianzamiento de la Paz y la Democracia Universales. Considerando: Que el Convenio MARPOL y sus Anexos forman parte de los Instrumentos Obligatorios de la Organización Marítima Internacional (OMI) y que a partir del 2016 sus estados miembros serán sometidos a Auditorías Obligatorias para verificar la aplicación que hacen de los Convenios adoptados por dicha Organización, es imperativo que el Estado de Honduras como miembro de la misma, proceda a la adhesión del Anexo IV del Convenio MARPOL y emita su reglamentación para su correcto uso. POR TANTO: ACUERDA: I.- Aprobar en toda y cada una de sus partes el ¨Anexo IV Revisado del Marpol 73/78 reglas para Prevenir la Contaminación por las Aguas Sucias de los Buques¨ que literalmente dice: ANEXO IV REVISADO DEL MARPOL 73/ 78. REGLAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LAS AGUAS SUCIAS DE LOS BUQUES. Capítulo 1 – Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 29 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH Generalidades. Regla 1 Definiciones. A los efectos del presente anexo: 1. Por “buque nuevo” se entiende: 1.Un buque cuyo contrato de construcción se formaliza o de no haberse formalizado un contrato de construcción, un buque cuya quilla sea colocada o que se halle en fase análoga de construcción, en la fecha de entrada en vigor de este anexo o posteriormente; o, 2. Un buque cuya entrega tenga lugar una vez transcurridos tres años o más después de la fecha de entrada en vigor del presente Anexo. 2. Por “buque existente” se entiende un buque que no es un buque nuevo. 3. Por “aguas sucias” se entiende: 1.Desagües y otros residuos procedentes de cualquier tipo de inodoros y urinarios; 2. Desagües procedentes de lavabos, lavaderos y conductos de salida situados en cámaras de servicios médicos (dispensario, hospital, etc.); 3. Desagües procedentes de espacios en que se transporten animales vivos; o, 4. Otras aguas residuales cuando estén mezcladas con las de desagüe arriba definidas. 4. Por “tanque de retención” se entiende todo tanque utilizado para recoger y almacenar aguas sucias. 5. “Tierra más próxima”. La expresión “de la tierra más próxima” significa desde la línea de base a partir de la cual queda establecido el mar territorial del territorio de que se trate, de conformidad con el derecho internacional, con la salvedad de que, a los efectos del presente Convenio, “de la tierra más próxima” a lo largo de la costa nordeste de Australia significará desde una línea trazada a partir de un punto de la costa australiana situado en: Latitud 11º00’S, longitud 142º08’E, Hasta un punto de latitud 10º35’S, longitud 141º55’E, Desde allí a un punto de latitud 10º00’S, longitud 142º00’E, y Luego sucesivamente a latitud 9º10’S, longitud 143º52’E, latitud 9º00’S, longitud 144º30’E, Latitud 10º41’S, longitud 145º00’E, latitud 13º00’S, longitud 145º00’E, latitud 15º00’S, longitud 146º00’E, latitud 17º30’S, Longitud 147º00’E, latitud 21º00’S, longitud 152º55’E, latitud 24º30’S, longitud 154º00’E; y, Finalmente, desde esta posición hasta un punto de la costa de Australia situado en: Latitud 24º42’S, longitud 153º15’E. 6. Por “viaje internacional” se entiende un viaje desde un país al que sea aplicable el presente Convenio hasta un puerto situado fuera de dicho país o viceversa. 7. Por “persona” se entiende tanto los tripulantes como los pasajeros. 8. Por “fecha de vencimiento anual” se entiende el día y el mes que correspondan, cada año, a la fecha de expiración del Certificado internacional de prevención de la contaminación por aguas sucias. Regla 2. Ámbito de aplicación. 1. Las disposiciones del presente Anexo se aplicarán a los siguientes buques dedicados a viajes internacionales: 1. Los buques nuevos de arqueo bruto igual o superior a 400; 2. Los buques nuevos de arqueo bruto inferior a 400 que estén autorizados a transportar más de 15 personas; 3. Los buques existentes de arqueo bruto igual o superior a 400; cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente anexo; y, 4. Los buques existentes de arqueo bruto inferior a 400 que estén autorizados a transportar más de 15 personas, cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Anexo. 2. La Administración garantizará que los buques existentes a que se refieren los apartados 1.3 y 1.4 de la presente regla, cuya quilla haya sido colocada o que se hallen en una fase análoga de construcción antes del 2 de Octubre de 1983, están provistos, en la medida de lo posible, de medios para efectuar descargas de aguas sucias con arreglo a las prescripciones de la regla 11 del presente Anexo. Regla 3. Excepciones. 1. La regla 11 del presente Anexo no se aplicará: 1. A la descarga de las aguas sucias de un buque cuando sea necesaria para proteger la seguridad del buque y de las personas que lleve a bordo o para salvar vidas en el mar; 2. A la descarga de aguas sucias resultante de averías sufridas por un buque o su equipo, siempre que antes y después de producirse la avería se haya tomado todas las precauciones razonables para prevenir o reducir al mínimo tal descarga. Capítulo 2 - Reconocimientos y certificación. Regla 4. Reconocimientos. 1. Los buques que, de acuerdo con lo dispuesto en la regla 2, estén sujetos a las disposiciones del presente Anexo serán objeto de los reconocimientos que se especifican a continuación:1. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 30 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH Un reconocimiento inicial antes de que el buque entre en servicio o de que se expida por primera vez el certificado prescrito en la regla 5 del presente Anexo y que comprenderá un examen completo de la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, los medios y los materiales del buque, en la medida en que le sea aplicable el presente Anexo. Este reconocimiento se realizará de modo que garantice que la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, los medios y los materiales cumplen plenamente las prescripciones aplicables del presente anexo; 2. Un reconocimiento de renovación, a intervalos especificados por la Adminis- tración pero que no excedan de cinco años, salvo en los casos en que sean aplicables las reglas 8.2, 8.5, 8.6 u 8.7 del presente Anexo. Este reconocimiento de renovación se realizará de modo que garantice que la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, los medios y los materiales cumplen plenamente las prescripciones aplicables del presente anexo; y, 3. Un reconocimiento adicional, ya general, ya parcial, según dicten las circunstancias, después de la realización de las reparaciones a que den lugar las investigaciones prescritas en el párrafo 4 de la presente regla o siempre que se efectúen a bordo reparaciones o renovaciones importantes. El reconocimiento será tal que garantice que se realizaron de modo efectivo las reparaciones o renovaciones necesarias, que los materiales utilizados en tales reparaciones o renovaciones y la calidad de éstas son satisfactorios en todos los sentidos y que el buque cumple totalmente lo dispuesto en el presente Anexo. 2. Respecto a los buques que no estén sujetos a lo dispuesto en el párrafo 1 de la presente regla, la Administración dictará medidas apropiadas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones aplicables del presente anexo. 3. Los reconocimientos de los buques, por cuanto se refiere a la aplicación de lo dispuesto en el presente anexo, serán realizados por funcionarios de la Administración. No obstante, la Administración podrá confiar los reconocimientos a inspectores nombrados al efecto o a organizaciones reconocidas por ella. 4. Toda Administración que nombre inspectores o reconozca organizaciones para realizar los reconocimientos prescritos en el párrafo 3 de la presente regla facultará a todo inspector nombrado u organización reconocida para que, como mínimo, puedan: 1. Exigir la realización de reparaciones en el buque; y, 2. Realizar reconocimientos cuando lo soliciten las autoridades competentes del Estado rector del puerto. La Administración notificará a la Organización cuáles son las atribuciones concretas que haya asignado a los inspectores nombrados o a las organizaciones reconocidas y las condiciones en que les haya sido delegada autoridad, para que las comunique a las Partes en el presente Convenio y éstas informen a sus funcionarios. 5. Cuando el inspector nombrado o la organización reconocida dictaminen que el estado del buque o de su equipo no corresponden en lo esencial a los pormenores del certificado o que es tal que el buque no puede hacerse a la mar sin que ello suponga un riesgo inaceptable para el medio marino por los daños que pueda ocasionarle, el inspector o la organización harán que inmediatamente se tomen medidas correctivas y, a su debido tiempo, notificarán esto a la Administración. Si no se toman dichas medidas correctivas, se retirará el certificado y esto será inmediatamente notificado a la Administración; y cuando el buque se encuentre en un puerto de otra Parte, también se dará notificación inmediata a las autoridades competentes del Estado rector del puerto. Cuando un funcionario de la Administración, un inspector nombrado o una organización reconocida hayan informado con la oportuna notificación a las autoridades competentes del Estado rector del puerto, el Gobierno de dicho Estado prestará al funcionario, inspector u organización mencionados toda la asistencia necesaria para el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente regla. Cuando proceda, el Gobierno del Estado rector del puerto de que se trate tomará las medidas necesarias para garantizar que el buque no zarpe hasta poder hacerse a la mar o salir del puerto con objeto de dirigirse al astillero de reparaciones apropiado que se encuentre más próximo y que esté disponible, sin que ello suponga un riesgo inaceptable para el medio marino por los daños que pueda ocasionarle. 6. En todos los casos, la Administración interesada Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 31 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH garantizará plenamente la integridad y eficacia del reconocimiento y se comprometerá a hacer que se tomen las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a esta obligación. 7. El estado del buque y de su equipo será mantenido de modo que se ajuste a lo dispuesto en el presente Convenio, a fin de garantizar que el buque seguirá estando, en todos los sentidos, en condiciones de hacerse a la mar sin que ello suponga un riesgo inaceptable para el medio marino por los daños que pueda ocasionarle. 8. Realizado cualquiera de los reconocimientos del buque en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 de la presente regla, no se efectuará ningún cambio en la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, los medios y los materiales que fueron objeto de reconocimiento, sin previa autorización de la Administración, salvo que se trate de la sustitución directa de tales equipos o accesorios. 9. Siempre que un buque sufra un accidente o se descubra algún defecto a bordo que afecte seriamente a la integridad del buque o a la eficacia o la integridad del equipo al que se aplique el presente anexo, el capitán o el propietario del buque informarán lo antes posible a la Administración, a la organización reconocida o al inspector nombrado encargados de expedir el certificado pertinente, quienes harán que se inicien las investigaciones encaminadas a determinar si es necesario realizar el reconocimiento prescrito en el párrafo 1 de la presente regla. Cuando el buque se encuentre en un puerto regido por otra Parte, el capitán o el propietario informarán también inmediatamente a las autoridades competentes del Estado rector del puerto y el inspector nombrado o la organización reconocida comprobarán que se ha rendido ese informe. Regla 5. Expedición o Refrendo del Certificado. 1. A todo buque que realice viajes a puertos o terminales mar adentro sometidos a la jurisdicción de otras Partes en el Convenio se le expedirá, tras el reconocimiento inicial o de renovación realizado de acuerdo con las disposiciones de la Regla 4 del presente Anexo, un Certificado internacional de prevención de la contaminación por aguas sucias. En el caso de los buques existentes, esta prescripción será aplicable cinco años después de la entrada en vigor del presente anexo. 2. El certificado será expedido o refrendado por la Administración o por cualquier persona u organización debidamente autorizada por ella. En todos los casos, la Administración será plenamente responsable del certificado. Regla 6. Expedición o refrendo del Certificado por otro Gobierno. 1. El Gobierno de una Parte en el Convenio, a petición de la Administración, podrá hacer que un buque sea objeto de reconocimiento y, si estima que cumple lo dispuesto en el presente anexo, expedirá o autorizará que se expida a ese buque un Certificado internacional de prevención de la contaminación por aguas sucias y, cuando proceda, refrendará o autorizará que se refrende dicho certificado para el buque, de conformidad con el presente anexo. 2. Se remitirán lo antes posible a la Administración que haya solicitado el reconocimiento una copia del certificado y otra del informe relativo al reconocimiento. Véanse las Directrices relativas a la autorización de las organizaciones que actúen en nombre de la Administración, adoptadas por la Organización mediante la resolución A.739(18) y las Especificaciones relativas a las funciones de reconocimiento y certificación de las organizaciones reconocidas que actúen en nombre de la Administración, adoptadas por la Organización mediante la resolución A.789(19). 3. En el certificado se hará constar que fue expedido a petición de la Administración y tendrá la misma fuerza e igual validez que el expedido en virtud de la regla 5 del presente anexo. 4. No se expedirá el Certificado internacional de prevención de la contaminación por aguas sucias a ningún buque con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado que no sea Parte en el Convenio. Regla 7. Modelo de Certificado. El Certificado internacional de prevención de la contaminación por aguas sucias se redactará conforme al modelo que figura en el apéndice del presente anexo y estará como mínimo en español, francés o inglés. Si también se usa un idioma oficial del país que expide el certificado, este texto prevalecerá en caso de controversia o de discrepancia. Regla 8. Duración y validez del Certificado. 1. El Certificado internacional de prevención de la contaminación por aguas sucias se expedirá para un período que especificará la Administración y que no excederá de Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 32 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH cinco años. 2. 1. No obstante lo prescrito en el párrafo 1 de la presente regla, cuando el reconocimiento de renovación se efectúe dentro de los tres meses anteriores a la fecha de expiración del certificado existente, el nuevo certificado será válido a partir de la fecha en que finalice el reconocimiento de renovación, por un período que no excederá de cinco años contados a partir de la fecha de expiración del certificado existente. 2. Cuando el reconocimiento de renovación se efectúe después de la fecha de expiración del certificado existente, el nuevo certificado será válido a partir de la fecha en que finalice el reconocimiento de renovación, por un periodo que no excederá de cinco años contados a partir de la fecha de expiración del certificado existente. 3. Cuando el reconocimiento de renovación se efectúe con más de tres meses de antelación a la fecha de expiración del certificado existente, el nuevo certificado será válido a partir de la fecha en que finalice el reconocimiento de renovación, por un período que no excederá de cinco años contados a partir de dicha fecha. 3. Si un certificado se expide para un período de menos de cinco años, la Administración podrá prorrogar su validez más allá de la fecha de expiración por el período máximo especificado en el párrafo 1 de la presente regla. 4. Si se ha efectuado un reconocimiento de renovación y no ha sido posible expedir o facilitar al buque un nuevo certificado antes de la fecha de expiración del certificado existente, la persona o la organización autorizada por la Administración podrá refrendar el certificado existente, el cual será aceptado como válido por un período adicional que no excederá de cinco meses contados a partir de la fecha de expiración. 5. Si en la fecha de expiración del certificado el buque no se encuentra en el puerto en que haya de ser objeto de reconocimiento, la Administración podrá prorrogar la validez del certificado, pero esta prórroga sólo se concederá con el fin de que el buque pueda proseguir su viaje hasta el puerto en que haya de ser objeto de reconocimiento y aun así únicamente en los casos en que se estime oportuno y razonable hacerlo. No se prorrogará ningún certificado por un período superior a tres meses y el buque al que se le haya concedido tal prórroga no quedará autorizado en virtud de ésta, cuando llegue al puerto en que haya de ser objeto de reconocimiento, a salir de dicho puerto sin haber obtenido previamente un nuevo certificado. Cuando se haya finalizado el reconocimiento de renovación, el nuevo certificado será válido por un período que no excederá de cinco años contados a partir de la fecha de expiración del certificado existente antes de que se concediera la prórroga. 6. Todo certificado expedido a un buque dedicado a viajes cortos que no haya sido prorrogado en virtud de las precedentes disposiciones de la presente regla podrá ser prorrogado por la Administración por un período de gracia no superior a un mes a partir de la fecha de expiración indicada en el mismo. Cuando se haya finalizado el reconocimiento de renovación, el nuevo certificado será válido por un período que no excederá de cinco años contados a partir de la fecha de expiración del certificado existente antes de que se concediera la prórroga. 7. En circunstancias especiales, que la Administración determinará, no será necesario, contrariamente a lo prescrito en los párrafos 2.2, 5 ó 6 de la presente regla, que la validez del nuevo certificado comience a partir de la fecha de expiración del certificado existente. En estas circunstancias especiales, el nuevo certificado será válido por un período que no excederá de cinco años contados a partir de la fecha en que finalice el reconocimiento de renovación. 8. Todo certificado expedido en virtud de lo dispuesto en las reglas 5 ó 6 del presente Anexo perderá su validez en cualquiera de los casos siguientes:1.Si los reconocimientos pertinentes no se han efectuado en los intervalos estipulados en la regla 4.1 del presente anexo; o, 2. Cuando el buque cambie su pabellón por el de otro Estado. Sólo se expedirá un nuevo certificado cuando el Gobierno que lo expida se haya cerciorado plenamente de que el buque cumple lo prescrito en las reglas 4.7 y 4.8 del presente Anexo. En el caso de un cambio de pabellón entre Partes, el Gobierno de la Parte cuyo pabellón el buque tenía antes derecho a enarbolar transmitirá lo antes posible a la Administración, previa petición de ésta cursada dentro del plazo de tres meses después de efectuado el cambio, copias del certificado que llevaba el buque Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 33 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH antes del cambio y, si están disponibles, copias de los informes de los reconocimientos pertinentes. Capítulo 3 - Equipo y control de las descargas. Regla 9. Sistemas de tratamiento de aguas sucias. 1. Todo buque que, de conformidad con lo dispuesto en la regla 2, esté sujeto a las disposiciones del presente anexo estará equipado con uno de los siguientes sistemas de tratamiento de aguas sucias: 1. Una instalación de tratamiento de aguas sucias aprobada por la Administración, teniendo en cuenta las normas y los métodos de prueba elaborados por la Organización; o, 2. Un sistema para desmenuzar y desinfectar las aguas sucias aprobado por la Administración. Este sistema estará dotado de medios que, a juicio de la Administración, permitan almacenar temporalmente las aguas sucias cuando el buque esté a menos de tres millas marinas de la tierra más próxima; o, 3. Un tanque de retención que tenga capacidad suficiente, a juicio de la Administración, para retener todas las aguas sucias, habida cuenta del servicio que presta el buque, el número de personas a bordo y otros factores pertinentes. El tanque de retención estará construido del modo que la Administración juzgue satisfactorio y estará dotado de medios para indicar visualmente la cantidad del contenido. Regla 10. Conexión Universal a Tierra. 1. Para que sea posible acoplar el conducto de las instalaciones de recepción con el conducto de descarga del buque, ambos estarán provistos de una conexión universal cuyas dimensiones se ajustarán a las indicadas en la siguiente tabla: Véase la Recomendación sobre normas internacionales relativas a efluentes y directrices sobre pruebas de rendimiento de las instalaciones de tratamiento de aguas sucias, adoptadas por la Organización mediante la resolución MEPC.2(VI). Con respecto a los buques existentes, las especificaciones nacionales son aceptables. DIMENSIONADO UNIVERSAL DE BRIDAS PARA CONEXIONES DE DESCARGA. Descripción Dimensión, Diámetro exterior 210 mm, Diámetro interior De acuerdo con el diámetro exterior del conducto, Diámetro del círculo de pernos 170 mm, Ranuras en la brida Cuatro orificios equidistantes de 18 mm de diámetro, En el círculo de pernos del diámetro citado y prolongados hasta la periferia de la brida por una ranura de 18 mm de ancho, Espesor de la brida 16 mm Pernos y tuercas: Cantidad y diámetro Cuatro de 16 mm de diámetro y de longitud adecuada. La brida estará proyectada para acoplar conductos de un diámetro interior máximo de 100 mm y será de acero u otro material equivalente con una cara plana. La brida y su empaquetadura se calcularán para una presión de servicio de 600 kPa. En los buques cuyo puntal de trazado sea igual o inferior a 5 m, el diámetro interior de la conexión de descarga podrá ser de 38 mm. 2. En los buques dedicados a tráficos especiales, como los transbordadores de pasajeros, el conducto de descarga podrá estar provisto de una conexión de descarga que pueda ser aceptada por la Administración, como, por ejemplo, acoplamientos de acción rápida. Regla 11. Descarga de Aguas Sucias. 1. A reserva de las disposiciones de la regla 3 del presente anexo, se prohíbe la descarga de aguas sucias en el mar a menos que se cumplan las siguientes condiciones: 1. Que el buque efectúe la descarga a una distancia superior a 3 millas marinas de la tierra más próxima si las aguas sucias han sido previamente desmenuzadas y desinfectadas mediante un sistema aprobado por la Administración, de conformidad con la regla 9.1.2 del presente Anexo o a una distancia superior a 12 millas marinas de la tierra más próxima si no han sido previamente desmenuzadas ni desinfectadas. En cualquier caso, las aguas sucias Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 34 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH que hayan estado almacenadas en los tanques de retención no se descargarán instantáneamente, sino a un régimen moderado, hallándose el buque en ruta y navegando a una velocidad no inferior a 4 nudos. Dicho régimen de descarga habrá de ser aprobado por la Administración teniendo en cuenta las normas elaboradas por la Organización; o, 2. Que el buque utilice una instalación de tratamiento de aguas sucias aprobada y que la Administración haya certificado que ésta cumple las prescripciones de funcionamiento mencionadas en la regla 9.1.1 del presente anexo; y, 1. Que en el Certificado internacional de prevención de la contaminación por aguas sucias se hayan consignado los resultados de las pruebas a que fue sometida la instalación; y, 2. Que, además, el efluente no produzca sólidos flotantes visibles, ni ocasione coloración, en las aguas circundantes. 2. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplicarán a los buques que operen en aguas sometidas a la jurisdicción de un Estado ni a los buques de otros Estados que estén de paso, mientras se encuentren en esas aguas y estén descargando aguas sucias con arreglo a las prescripciones menos rigurosas que pueda imponer tal Estado. 3. Cuando las aguas sucias estén mezcladas con residuos o aguas residuales a los que se apliquen otros anexos del MARPOL 73/78, se cumplirán las prescripciones de dichos anexos además de las del presente. Capítulo 4 - Instalaciones de recepción. Regla 12. Instalaciones de recepción. 1. Los Gobiernos de las Partes en el Convenio, que exijan que los buques que operan en las aguas sometidas a su jurisdicción y los buques que están de paso mientras se encuentren en sus aguas cumplan las prescripciones de la regla 11.1, se comprometen a garantizar que en los puertos y terminales se establecerán instalaciones de recepción de aguas sucias con capacidad adecuada para los buques que las utilicen, sin que éstos tengan que sufrir demoras. 2. Los Gobiernos de las Partes notificarán a la Organización, para su comunicación a los Gobiernos Contratantes interesados, todos los casos en los que las instalaciones establecidas en cumplimiento de esta regla les parezcan inadecuadas. APÉNDICE MODELO DE CERTIFICADO. Certificado internacional de prevención de la contaminación por aguas sucias. Expedido en virtud de las disposiciones del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978 y enmendado por la resolución MEPC… (…), (En adelante denominado “el Convenio”) con la autoridad conferida por el Gobierno de: .........................................................................................(nombre oficial completo del país) Por...................................................................................................(nombre oficial completo de la persona u organización competente autorizada en virtud de lo dispuesto en el Convenio) Datos relativos al buque1 Nombre del buque: …….................................……………………………….......................Números o letras distintivos.......................................................................................................................................Puerto de matrícula................................................................................................................................. Arqueo bruto .................................................................................................. Número de personas que el buque está autorizado a transportar ................................................................................................................................................. Nº. IMO2 ...................................................................................................................................................................Buque nuevo/existente* Fecha en que se colocó la quilla del buque o en que la construcción de éste se hallaba en una fase equivalente o, cuando proceda, fecha en que comenzaron las obras de transformación o de reforma o modificación de carácter importante....................................................................................................................................................................................... 1. Los datos relativos al buque podrán indicarse también en casillas dispuestas horizontalmente. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 35 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH 2. Véase el Sistema de asignación de un número de la OMI a los buques para su identificación, adoptado por la Organización mediante la resolución A.600 (15). * Táchese según corresponda. SE CERTIFICA: 1. Que el buque está equipado con una instalación de tratamiento de aguas sucias/un desmenuzador/un tanque de retención* y un conducto de descarga, de conformidad con lo dispuesto en las reglas 9 y 10 del Anexo IV del Convenio, según se indica a continuación: *1.1 Descripción de la instalación de tratamiento de aguas sucias: Tipo de instalación…………………...........................………………………………………Nombre del fabricante .......................................................................................................... La instalación de tratamiento de aguas sucias está certificada por la Administración y se ajusta a las normas sobre efluentes estipuladas en la resolución MEPC.2(VI) *1.2 Descripción del desmenuzador: Tipo de desmenuzador…………....................................................…………………………......Nombre del fabricante ........................................................................................ Calidad de las aguas sucias después de la desinfección……………...........................................................……………………….. *1.3 Descripción de los equipos del tanque de retención: Capacidad total del tanque de retención...................................................................................................................................... m3 Emplazamiento................................................................................................................. *1.4 Un conducto para la descarga de aguas sucias en una instalación de recepción, provisto de conexión universal a tierra 2. Que el buque ha sido objeto de reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en la regla 4 del Anexo IV del Convenio. 3. Que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, los medios y los materiales del buque y el estado de todo ello, son satisfactorios en todos los sentidos y que el buque cumple las prescripciones aplicables del Anexo IV del Convenio. El presente Certificado es válido hasta el…………………………………………......................................................…………..3 A condición de que se realicen los reconocimientos de conformidad con lo prescrito en la regla 4 del Anexo IV del Convenio. Fecha de finalización del reconocimiento en el que se basa el presente Certificado......................................................... dd/mm/aaaa Expedido en……………………………………………………………………...........…….. (lugar de expedición del Certificado) ................................. ....................................................................................................................................... (fecha de expedición) (firma del funcionario autorizado para expedir el certificado) (sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad) Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 36 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH *Táchese según corresponda. 4. Insértese la fecha de expiración especificada por la Administración de conformidad con la regla 8.1 del Anexo IV del Convenio. El día y el mes de esta fecha corresponden a la fecha de vencimiento anual tal como se define ésta en la regla 1.8 del Anexo IV del Convenio. Refrendo para prorrogar el Certificado, si es válido durante un período inferior a cinco años, cuando se aplica la regla 8.3. El buque cumple las disposiciones pertinentes del Convenio y se aceptará el presente certificado como válido, de conformidad con lo prescrito en la regla 8.3 del Anexo IV del Convenio, hasta el...................... Firmado: ....................................................................................................................................... (firma del funcionario autorizado) Lugar: ............................................................................. Fecha: ................................................................................. (sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad) Refrendo requerido cuando se ha efectuado el reconocimiento de renovación y se aplica la regla 8.4. El buque cumple las disposiciones pertinentes del Convenio y se aceptará el presente certificado como válido, de conformidad con lo prescrito en la regla 8.4 del Anexo IV del Convenio, hasta el ............................. Firmado: ........................................................................... (firma del funcionario autorizado) Lugar:...................................................... Fecha: …………………………… (sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad) Refrendo para prorrogar la validez del Certificado hasta la llegada al puerto de reconocimiento o durante un período de gracia, cuando se aplican las reglas 8.5 u 8.6. El presente Certificado se aceptará como válido, de conformidad con lo prescrito en las reglas 8.5 u 8.6* del Anexo IV del Convenio, hasta el ........................................... Firmado: ........................................................................... (firma del funcionario autorizado) Lugar:...................................................... Fecha: …………………………… (sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad) ***Táchese según corresponda. II. Someter a consideración del Soberano Congreso Nacional el presente Acuerdo para los efectos del Artículo 205 Numeral 30 de la Constitución de la República. COMUNÍQUESE. (F Y S) JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ, PRESIDENTE. (F Y S) ARTURO CORRALES ALVAREZ, SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACION INTERNACIONAL”. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 37 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH Secretaría de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización