Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 144-2014 — Ley Especial Contra el Lavado de Activos
Congreso Nacional
DECRETO No. 144-2014
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que de conformidad con la
Constitución de la República y los tratados internacionales en
materia de Derechos Humanos, la persona humana es el fin
supremo de la sociedad y del Estado, razón por la cual éste
procura mecanismos para que se desarrolle plenamente en un
grupo social pacífico y ordenado, basándose en el respeto a las
normas jurídicas y de los derechos de los demás. Sentido en el
cual, el Gobierno ha realizado una serie de esfuerzos importantes
en la lucha contra el crimen organizado, el cual es un fenómeno
que descompone el orden social, además que impide el pleno
desarrollo del Estado en todos los aspectos que éste encierra.
CONSIDERANDO: Que los diversos esfuerzos para
combatir la DELINCUENCIA ORGANIZADA, EL
NARCOTRÁFICO Y LAVADO DE ACTIVOS no solamente
se deben dirigir a lograr la privación de la libertad de los autores
o partícipes de tales hechos punibles, sino que además a contar
con nuevos instrumentos jurídicos con el objeto de identificar,
localizar y recuperar los activos ilícitamente adquiridos, por medio
de la figura del decomiso o comiso de bienes, pena accesoria o la
sanción judicial, que pretende desincentivar la actividad criminal
a través de una sanción de carácter real o patrimonial que pueda
ser aplicada indistintamente de la responsabilidad penal del hecho
ilícito, además de inhabilitar la estructura financiera de las
organizaciones criminales, para que no puedan seguir financiando
sus actividades ilegales y otras relacionadas a ellas.
CONSIDERANDO: Que para lograr una efectiva lucha
integral contra la comisión de los diferentes tipos penales que
derivan en la legitimación de las ganancias económicas que genera
la criminalidad organizada, las que a su vez afectan a nuestra
sociedad, los países deben considerar la creación de organismos
o comisiones interinstitucionales que procuren la coordinación y
cooperación de los diferentes actores nacionales e internacionales
relacionados directa o indirectamente en la Prevención y Combate
de la Criminalidad Organizada.
CONSIDERANDO: Que es imperativo actualizar la
legislación en la materia de Lavado de Activos: Ley Especial Sobre
el Abandono de Vehículos Automotores, Decreto No. 245-
2002 de fecha 17 de julio de 2002, Ley Contra el Delito de
Lavado de Activos, Decreto No. 45-2002 de fecha 5 de marzo
de 2002 y Ley Contra Financiamiento del Terrorismo, Decreto
No. 241-2010 de fecha 18 de noviembre de 2010 y demás
aplicables. A fin que la misma esté armonizada y acorde a estas
aspiraciones, con el fin de señalar claramente las obligaciones de
carácter legal y social que deben cumplir los Operadores de
Justicia, logrando con lo anterior una correcta, transparente, eficaz
y eficiente prevención y combate contra el fenómeno de la
delincuencia organizada y sus secuelas.
CONSIDERANDO: Que es competencia del Congreso
Nacional crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 213 de la Constitución
de la República faculta a la Corte Suprema de Justicia con la
Iniciativa de Ley en asuntos de su competencia, como ser las
leyes especiales, instrumento efectivo para la prevención y lucha
contra el crimen organizado.
POR TANTO,
D E C R E T A:
La siguiente:
LEY ESPECIAL CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS
CAPÍTULO I
FINALIDAD DE LA LEY Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1.- FINALIDAD. La presente Ley tiene como
finalidad establecer las medidas y acciones atinentes al sistema de
prevención, control y combate del Lavado de Activos y contra el
Financiamiento del Terrorismo, como forma de delincuencia
organizada y dar cumplimiento a las obligaciones que sobre el
tema se encuentran contenidas en los convenios e instrumentos
internacionales suscritos y ratificados por la República de
Honduras.
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ARTÍCULO 2.- DEFINICIONES.- Para efectos de esta
Ley, se entiende por:
1) ACTIVOS: Son los bienes de cualquier tipo, corporales o
incorporales, muebles o inmuebles. Asimismo los documentos
o instrumentos legales, sea cual fuera su forma, incluyendo
electrónica o digital, que acredite la propiedad u otros
derechos sobre dichos bienes.
2) ANALISIS FINANCIERO Y PATRIMONIAL: Es el
resultado obtenido de las investigaciones especiales, que
pretende establecer la existencia de elementos que acrediten
la comisión del delito de lavado de activos; el cual se basa
en el análisis de toda la información financiera y patrimonial
obtenida de la persona, así como de los hechos de relevancia
económica y la comprobación de nexos de relación entre
los activos y las posibles actividades ilícitas que los originan.
3) APNFD: Actividades y Profesiones no Financieras
Designadas.
4) BANCO CENTRAL DE HONDURAS (BCH): Dada
su naturaleza jurídica, el Banco Central de Honduras (BCH)
no realiza intermediación financiera y los recursos que reciben
proceden de los depósitos que efectúan las instituciones del
Estado que tienen su fuente en el Presupuesto General de
Ingresos y Egresos de la República, los que no presenta
exposición al riesgo directo, ni indirecto al Banco Central
de Honduras (BCH) y en lo que respecta a fondos que
provengan de actividades asociadas al Lavado de Activos o
al financiamiento del terrorismo por lo cual sus actividades
no pueden tipificarse como actividades inusuales o atípicas
pues la misma se enmarca en las leyes de la República, de
igual manera en las operaciones producto del registro de la
subasta de divisas, títulos valores gubernamentales, sistema
de interconexión de pagos, transferencia de vía suite, entre
otras, estas transacciones son originadas con fondos de las
cuentas de las instituciones del Sistema Financiero Nacional
en el Banco Central de Honduras (BCH), siendo plena
responsabilidad de éstos tomar medidas de control necesario
para prevenir delitos de lavado de activos o financiamiento
del terrorismo, de igual manera lo señalado aplica en los
casos de registros de divisas provenientes de las
exportaciones de manejo y custodia de los fondos en moneda
extranjera. El Banco Central de Honduras (BCH) observará
en lo que sea pertinente acorde a las actividades que por
mandato de Ley realiza como autoridad monetaria del país,
las políticas del procedimientos y controles relativos a la
Ley contra el Lavado de Activos, Ley contra el
Financiamiento del Terrorismo y demás normativas
relacionadas con esta materia.
5) BENEFICIARIO FINAL: Es la persona natural que es la
propietaria final o que controla a un cliente o la persona
natural en cuyo nombre se realiza una transacción. Incluye
también a las personas que ejercen el control efectivo final
sobre una persona jurídica u otra estructura jurídica.
6) BIENES EQUIVALENTES: Se deben tener como
equivalentes los bienes de origen lícito cuyo valor
corresponda al valor de los bienes de origen ilícito cuando
no sea posible su localización identificación o afectación
material o la pretensión de comiso o decomiso resulte
improcedente por el reconocimiento de los derechos de un
tercero de buena fe.
7) CIPLAFT: Comisión Interinstitucional para la Prevención
del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.
8) CLIENTE: Todas aquellas personas naturales o jurídicas
con las que establezca de manera permanente una relación
contractual de carácter financiero, económico o comercial.
En ese sentido es Cliente el que desarrolla una vez o de
manera habitual negocios o transacciones con sujetos
obligados.
9) CNBS: Comisión Nacional de Bancos y Seguros.
10) CNDS: Se entiende como el Consejo Nacional de Defensa
y Seguridad, órgano colegiado de máxima decisión respecto
a la administración de los bienes incautados y en comiso,
para lo cual la Oficina Administradora de Bienes Incautados
(OABI) por medio de la Dirección Ejecutiva debe rendir
informe trimestral respecto a los bienes y dineros declarados
en comiso, así como de los bienes incautados.
11) COMISO o DECOMISO: La privación o pérdida con
carácter definitivo de los activos o fondos a que hace
referencia esta Ley a favor del Estado de Honduras,
ordenada por el órgano jurisdiccional competente, en
sentencia, salvo que fueren de un tercero no responsable en
el delito.
12) DEBIDA DILIGENCIA: Es el deber de todo sujeto
obligado identificar y optar las acciones necesarias que le
permitan administrar su riesgo a través del conocimiento y
objetivo de las actividades y el origen de los activos de sus
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clientes y el respeto de las demás obligaciones y políticas
impuestas en la presente Ley teniendo siempre en cuenta los
derechos del afectado.
13) DINERO: Moneda nacional o extranjera, divisas, caudal,
efectivo, capital o cualquier otra palabra sinónima con que
se refiera o se conozca a éste.
14) DINERO ELECTRÓNICO: Es para la realización no
sólo de pagos sino de transferencias u otras transacciones a
terceros cuyo valor monetario se encuentra almacenado en
un medio electrónico.
15) INCAUTACIÓN: Prohibición temporal para la movilización
o disposición de bienes, productos, instrumentos u objetos
utilizados o que hubiere indicio que se han de utilizar en la
comisión de los delitos tipificados en esta Ley.
16) INSTITUCIONES SUPERVISADAS POR LA CNBS:
Son aquellas Instituciones que se encuentran bajo la
supervisión, vigilancia y control de la Comisión Nacional de
Bancos y Seguros (CNBS), tales como: Los bancos estatales
y privados, las sociedades financieras, las asociaciones de
ahorro y préstamo, almacenes generales de depósito, bolsas
de valores, casas de cambio, puestos de bolsa, otros
organismos de ahorro y crédito, administradoras públicas o
privadas de pensiones, compañías de seguros y reaseguros,
asociaciones de crédito o cualquier otra Institución que se
dedique a las actividades sujetas y supervisadas por parte
de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS).
17) INSTRUMENTOS PARA LA COMISIÓN DE
DELITOS: Son los activos, fondos, bienes, objetos o
medios, utilizados o que se pretenda utilizar o destinar de
cualquier forma, total o parcialmente en actividades delictivas
tipificadas en esta Ley.
18) LAVADO DE ACTIVOS: Es el proceso dirigido a dar
apariencia de legalidad al producto de actividades delictivas
o aquellos carentes de justificación económica lícita o causa
legal de su procedencia a ocultar su origen para garantizar
su disfrute.
19) MEDIDA CAUTELAR, PRECAUTORIA O DE
ASEGURAMIENTO: Consiste en la prohibición temporal
de transferir, convertir, enajenar, gravar, mover o disponer
de bienes o su custodia o control temporal, mediante mandato
expedido por el Órgano Jurisdiccional competente o el
Ministerio Público en casos de urgencia.
20) OABI: Oficina Administradora de Bienes Incautados.
21) OPERACIÓN SOSPECHOSA: Son aquellas
transacciones, operaciones o relaciones comerciales,
independientemente de que las mismas se hayan efectuado
o no, que no sean consistentes con el perfil previamente
determinado del Cliente, que no guarda relación con la
actividad profesional o económica, que se sale de los
parámetros de normalidad establecidos para determinado
rango de mercado o que pudiera hacer pensar que el Cliente
está desarrollando actividades que no tengan un fundamento
económico o legal evidente, así como las que estén
constituidas o relacionadas con actividades ilícitas o puedan
ser destinadas para el lavado de activos o el financiamiento
del terrorismo.
22) ORDENANTE: La persona que origina la transferencia y
que puede ser un cuentahabiente o no. El ordenante y el
beneficiario puede ser la misma persona.
23) PERSONA: Comprende a todas las personas naturales o
jurídicas susceptibles de adquirir derechos o contraer
obligaciones.
24) PRODUCTO: Se entiende por producto, los bienes
obtenidos o derivados directa o indirectamente de la
comisión de los delitos tipificados en esta Ley o que carezcan
de fundamento económico o soporte legal.
25) RIESGO: para efectos del enfoque basado en riesgo, se
entenderá por éste, la amenaza, vulnerabilidad o
consecuencia de judicialización, intervención, aseguramiento,
desprestigio o daño a la que se expone o, una entidad
supervisada o un sujeto obligado, por ser utilizados a través
de sus operaciones o servicios como un medio o instrumento
para lavar activos o para facilitar la circulación de recursos
destinados a actividades terroristas.
26) SHELL BANK O BANCO PANTALLA: son aquellas
instituciones que no tienen presencia física y no cuentan con
un domicilio físico y normalmente sólo cuentan con un
domicilio electrónico, además operan sin la debida
autorización para llevar a cabo la actividad bancaria y no se
encuentran sujetas a supervisión.
27) SUJETOS OBLIGADOS: Se entiende como aquellas
personas naturales o jurídicas responsables de la prevención
y detección de actividades ilícitas por medio del cumplimiento
de las obligaciones destinadas a identificar, controlar,
administrar o mitigar el riesgo de lavado de activos y
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financiamiento del terrorismo, las que son supervisadas por
la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS)
conforme a esta Ley o a la regulación de Actividades y
Profesiones No Financieras Designadas.
28) TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN: Son las actividades
y habilidades técnicas y científicas que dentro del marco de
la Constitución y las leyes se desarrollan o utilizan para la
investigación de los delitos tipificados en materia de la
legislación de Lavado de Activos y Financiamiento del
Terrorismo.
29) TRANSACCIÓN: Negocio u operación, civil o mercantil
realizada a través de cualquier medio.
30) TRANSFERENCIA: Cualquier operación llevada a cabo
en nombre de una persona denominada ordenante, ya sea
natural como jurídica, por cualquier medio, incluyendo
medios electrónicos, con la finalidad de hacer disponible
una suma de dinero a una persona natural o jurídica
denominada beneficiaria, tanto en el territorio nacional como
fuera de él, como por ejemplo: remesas, giros electrónicos,
transferencias electrónicas, entre otras.
31) UIF: Unidad Inteligencia Financiera.
32) USUARIO: Todas las personas naturales o jurídicas con
los que se establezca de manera ocasional una relación de
carácter financiero, económico o comercial. En ese sentido,
es usuario el que desarrolla una vez u ocasionalmente
negocios o transacciones con sujetos obligados.
CAPÍTULO II
DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA
LA PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y
FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
ARTÍCULO 3.- DE LA CIPLAFT. La Comisión
Interinstitucional para la Prevención del Lavado de Activos y
Financiamiento del Terrorismo (CIPLAFT), dependiente del
Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, es el órgano de
coordinación responsable de asegurar que el sistemas de
prevención, control y combate contra los delitos de lavado de
activos y financiamiento del terrorismo, estructurados en la
presente Ley y la Ley Contra Financiamiento del Terrorismo,
contenida en el Decreto No. 241-2010 de fecha 18 de Noviembre
de 2010, respectivamente, funcionen en forma eficiente y en
armonía con las resoluciones y directrices emitidas por la
Organización de las Naciones Unidas (ONU) y la Organización
de Estados Americanos (OEA), adoptadas por la República de
Honduras; así como en los estándares internacionales relacionados
con la materia.
ARTÍCULO 4. - DE LA CONFORMACIÓN DE LA
CIPLAFT. La Comisión Interinstitucional para la Prevención del
Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (CIPLAFT)
está integrada por los representantes permanentes y los enlaces
técnicos designados por éstos, siguientes:
1) Comisionado Presidente de la Comisión Nacional de Bancos
y Seguros (CNBS);
2) Director Ejecutivo de la Oficina Administradora de Bienes
Incautados (OABI);
3) Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional;
4) Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas;
5) Secretario de Estado en los Despachos de Justicia,
Derechos Humanos, Gobernación y Descentralización;
6) Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad;
7) Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Defensa y
Seguridad; y,
8) Coordinador o Director para la Regulación de Actividades
y Profesiones no Financieras Designadas de la Comisión
Nacional de Bancos y Seguros (CNBS).
La coordinación de la Comisión Interinstitucional para la
Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo
(CIPLAFT) está a cargo de la Comisión Nacional de Bancos y
Seguros (CNBS), por medio de su Presidente y la Secretaría
Técnica, está a cargo de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF).
La Comisión Interinstitucional para la Prevención del Lavado
de Activos y Financiamiento del Terrorismo (CIPLAFT) se rige
por su propio reglamento, emitido por sus miembros en un plazo
máximo de ciento veinte (120) días contados a partir de la vigencia
de la presente Ley.
ARTÍCULO 5.- FUNCIONES. La función de la Comisión
Interinstitucional para la Prevención del Lavado de Activos y
Financiamiento del Terrorismo (CIPLAFT) es diseñar e
implementar las políticas públicas de prevención, control y
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combate de dichas actividades ilícitas. Para tal efecto debe cumplir,
entre otras, las funciones siguientes:
1) Elaborar la estrategia nacional de prevención, control y
combate en materia de lavado de activos y financiamiento al
terrorismo, así como la metodología para identificar, evaluar,
supervisar o monitorear, administrar y mitigar los riesgos
inherentes a estas actividades, incluyendo el desarrollo del
mapa de riesgo país sobre la identificación y mitigación de
los mismos;
2) Procurar la eficaz intervención del sistema interinstitucional
contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo
que culmine con la imposición de sanciones a los infractores
de la presente Ley y otras aplicables;
3) Generar políticas para sensibilizar y generar una cultura de
legalidad en la sociedad a través de los integrantes del
sistema;
4) Promover la actualización del marco legal y las reformas
normativas que sean necesarias para adecuarlas a las
innovaciones que se den a nivel de las prácticas
internacionales relacionadas con la competencia de la
Comisión Interinstitucional para la Prevención del Lavado
de Activos y Financiamiento del Terrorismo (CIPLAFT);
5) Promover mecanismos de cooperación interinstitucional entre
los organismos existentes o futuros, destinados a la aplicación
práctica de la presente Ley dentro del sector público y privado
del país;
6) Establecer el apoyo y fortalecimiento institucional de los
organismos encargados de la prevención y combate de los
delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo,
en particular, determinar y obtener los recursos humanos,
financieros y materiales necesarios;
7) Promover y coordinar los programas de formación y
capacitación del recurso humano responsable de la
prevención y combate de los delitos de lavado de activos y
financiamiento del terrorismo, con la finalidad de lograr la
ejecución eficaz de sus respectivas competencias;
8) Coordinar la participación del país en los diferentes foros
que Organismos Internacionales, realicen en materia de
lavado de activos y financiamiento del terrorismo, para dar
seguimiento a las iniciativas internacionales; atendiendo las
atribuciones y responsabilidades de cada una de las
instituciones que correspondan;
9) Velar por el cumplimiento y seguimiento a las evaluaciones
mutuas en materia de antilavado de activos y contra el
financiamiento del terrorismo, hechas al país por parte de la
comunidad internacional y de los organismos financieros
internacionales;
10) Procurar la cooperación internacional para el diseño y
aplicación de programas orientados a la prevención, control
y combate del lavado de activos y de financiamiento al
terrorismo, en cumplimiento de los compromisos asumidos
por la República de Honduras en las Convenciones
Internacionales suscritas y ratificadas; y,
11) Asesorar al Consejo Nacional de Defensa y Seguridad con
respecto a las políticas públicas relacionadas con los temas
de prevención, control y represión de los delitos de lavado
de activos y financiamiento del terrorismo.
CAPÍTULO III
PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS
ARTÍCULO 6.- DE LAS POLÍTICAS Y PROCEDI-
MIENTOS DE DEBIDA DILIGENCIA BASADA EN
RIESGO. Los Sujetos Obligados deben desarrollar políticas y
procedimientos de debida diligencia basadas en riesgo, enfocados
en identificación o diagnóstico; medición y control; y monitoreo y
mitigación, considerando para ello medidas simplificadas, normales
e incrementadas. Pueden aplicar medidas simplificadas de diligencia
cuando identifiquen ámbitos de menor riesgo en sus clientes o
usuarios. Asimismo, los Sujetos Obligados deben aplicar medidas
reforzadas e incrementadas de diligencia cuando identifiquen
ámbitos de mayor riesgo en sus clientes o usuarios.
En todos los casos los Sujetos Obligados deben asegurar
que los documentos, datos o información recopilada se mantengan
actualizados y relevantes según su riesgo, mediante la realización
de revisiones de los registros existentes, particularmente para las
categorías de clientes de mayor riesgo.
ARTÍCULO 7.- DE LA DEBIDA DILIGENCIA CON
LOS CLIENTES Y USUARIOS. Con el objeto de prevenir las
operaciones de ocultamiento y movilización de activos
provenientes de actividades ilícitas y de cualquier otra transacción
encaminada a su legitimación, los Sujetos Obligados deben actuar
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con la Debida Diligencia en lo referente a la identificación y
mantenimiento de los registros, cumpliendo lo que al respecto se
disponga en los reglamentos y directrices que emita la Comisión
Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) o la entidad de supervisión
que la Ley establezca aplicables a clientes nuevos y preexistentes,
a lo que deben sumarse las disposiciones siguientes:
1) Identificar al Cliente y verificar su identidad sobre la base de
documentos, datos o informaciones obtenidas de fuentes
fiables e independientes;
2) Identificar al beneficiario final y a las personas jurídicas y
otras estructuras, de tal manera que los Sujetos Obligados
entiendan la estructura de titularidad, propiedad y de control
del Cliente;
3) Entender y cuando corresponda, obtener información sobre
el propósito y el carácter que se pretende dar a la relación
comercial y financiera;
4) Realizar una Debida Diligencia continua de la relación
comercial y examinar las transacciones llevadas a cabo a lo
largo de esa relación para asegurar que las mismas que se
realicen sean consistentes con el conocimiento que tiene el
Sujeto Obligado sobre el Cliente, su actividad comercial y
el perfil de riesgo, incluyendo, cuando sea necesario, la fuente
de los fondos y garantizar que los documentos, datos o
informaciones que se disponga estén actualizados;
5) Si antes o durante el curso de la relación comercial, los
Sujetos Obligados tuviesen dudas sobre la existencia de los
clientes, deben realizar una verificación in situ para
comprobarla, dejando evidencia documental en el
expediente. En caso en que la información recabada sea
inconsistente con la proporcionada por el Cliente o no
satisfaga al Sujeto Obligado, éste debe dar por terminada la
relación comercial. Igualmente, debe considerarse la
elaboración de un reporte de operaciones sospechosas a la
Unidad de Inteligencia Financiera (UIF);
6) Completar la verificación de la identificación del Cliente de
acuerdo al nivel de riesgo definido por el Sujeto Obligado,
de conformidad a sus políticas y procedimientos de Debida
Diligencia;
7) Al inicio de una operación o relación comercial bajo la
modalidad de transacciones “no cara a cara”, se debe
realizar una Debida Diligencia Intensificada, la información
del Cliente debe ser actualizada como mínimo cada año
requiriéndose la presencia física de las partes o sus
representantes. Estas se deben categorizar como de mayor
riesgo;
8) Se debe elaborar y observar en la aplicación de sus políticas
de Debida Diligencia mecanismos que permitan determinar
el grado de riesgo de las operaciones que realizan con las
personas expuestas políticamente de nacionalidad hondureña
o extranjera, que tengan acceso sobre los recursos públicos
o poder de decisión e influencia; asimismo se debe determinar
si el comportamiento transaccional corresponde
razonablemente con sus funciones, nivel y responsabilidad y
si guardan relación con la actividad e ingresos declarados y
su perfil de Cliente; y,
9) Tratándose de instituciones financieras, no se debe abrir
cuentas de depósitos con nombres falsos, ni cifradas,
anónimos o de cualquier otra modalidad que encubra la
identidad del titular y beneficiario final.
ARTÍCULO 8.- MANTENIMIENTO DE LOS REGIS-
TROS. Con el propósito de responder de forma completa y
diligente los reportes y requerimientos que le realiza la Unidad de
Inteligencia Financiera (UIF) sobre las transacciones o relaciones
comerciales de sus clientes, los Sujetos Obligados deben:
1) Mantener durante la vigencia de cualquier transacción o
relación comercial y al menos durante cinco (5) años a partir
de la finalización de las mismas, registros de la información y
documentación requeridas en este Capítulo; que permitan
su reconstrucción;
2) Mantener registros de las transacciones que superen los
montos que establezca el Banco Central de Honduras
(BCH), al menos durante cinco (5) años después de
concluidas; y,
3) Someterse a las disposiciones de la presente Ley, La Ley
Para La Regulación de Actividades No Financieras
Designadas y a las regulaciones que al efecto establezcan el
Banco Central de Honduras (BCH) y la Comisión Nacional
de Bancos y Seguros (CNBS).
Los registros a los que se refiere los numerales 1) y 2) del
presente Artículo, pueden conservarse en copia magnética,
fotostática, fotográfica, micro fílmico o cualquier otro medio de
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reproducción de los mismos, una vez transcurrido el término
previsto de cinco (5) años.
ARTÍCULO 9.- DESIGNACIÓN DE RESPONSABLE
DE EJECUCIÓN. Los Sujetos Obligados deben designar un
ejecutivo de alto nivel encargado de vigilar la estricta observancia
del Programa de Cumplimiento. Dichos funcionarios deben servir
de enlace con la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF). Los
Sujetos Obligados señalados en el Artículo 19 deben asignar estas
funciones a personal con capacidad técnica para desarrollar esta
función.
En los Grupos Financieros y Económicos se debe nombrar
un funcionario encargado de consolidar y dar observancia al
Programa de Cumplimiento Unificado de las empresas que lo
conforman.
ARTÍCULO 10.- DE LOS PROGRAMAS DE CUM-
PLIMIENTO. Los Sujetos Obligados deben adoptar, desarrollar
y ejecutar un Programa de Cumplimiento basado en riesgo
adecuado a la organización, estructura, recursos y complejidad
de las operaciones, para prevenir y detectar los delitos tipificados
en esta Ley. Según sea el Sujeto Obligado que se trate, este
Programa de Cumplimiento debe incluir, como mínimo lo siguiente:
1) Políticas y Procedimientos;
2) Régimen de Sanciones;
3) Código de Ética; y,
4) Auditoría Externa e Interna, que es responsable de verificar
la efectividad del Programa de Cumplimiento.
En lo concerniente a los Grupos Financieros y Económicos,
éstos deben contar con un Programa de Cumplimiento unificado.
Para la gestión de los riesgos de lavado de activos y
financiamiento al terrorismo, los Sujetos Obligados deben contar
con un proceso continuo y documentado con el fin de establecer
una metodología diseñada para identificar, medir, controlar, mitigar
y monitorear los eventos potenciales de los mismos, que puedan
afectarles, con el propósito de gestionarlos oportunamente. En
dicha gestión se debe incorporar como factores o variables de
riesgo: los clientes, productos, servicios, áreas geográficas y
canales de distribución, entre otros.
ARTÍCULO 11.- DE LOS PRODUCTOS Y SER-
VICIOS. Los Sujetos Obligados deben identificar y evaluar los
riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo
relacionados a los productos y servicios, tanto nuevos como
existentes, que se pongan a disposición de los clientes y usuarios,
adoptando para ello medidas apropiadas para administrar y mitigar
estos riesgos.
ARTÍCULO 12.- TRANSFERENCIA. Los Sujetos
Obligados deben tomar medidas para incluir información clara
del remitente y beneficiario de una transferencia igual o superior
al monto establecido por el Banco Central de Honduras (BCH).
Como mínimo debe incluirse lo siguiente:
1) Nombre del remitente;
2) Número de cuenta del remitente, cuando dicha cuenta se
use para procesar la transacción;
3) La dirección del remitente, su número de documento de
identificación nacional;
4) Nombre del beneficiario;
5) Número de cuenta del beneficiario cuando dicha cuenta se
use para procesar la transacción; y,
6) Cuantía de la transacción.
ARTÍCULO 13.- APLICACIÓN POR TERCEROS.
Cuando los Sujetos Obligados deleguen en terceros el proceso
de Debida Diligencia del Cliente, éste a solicitud del Sujeto
Obligado con quien ha establecido la relación, debe poner a su
disposición la información de identificación, así como copia de
los datos requeridos. Sin embargo, la responsabilidad final de
identificación y verificación del Cliente recae sobre el Sujeto
Obligado que delegó la identificación.
Los terceros a los que se hace referencia en el presente
Artículo, deben estar regulados y supervisados o monitoreados
por la Entidad Competente.
ARTÍCULO 14.- SHELL BANK. Se prohíbe a las
instituciones supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y
Seguros (CNBS) las relaciones financieras directas con
instituciones que reúnen las características de un Shell Bank
definidas en el Artículo 2 de la presente Ley.
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ARTÍCULO 15.- CORRESPONSALES. Las Instituciones
Supervisadas deben implementar con relación a las instituciones
financieras en el extranjero con las cuales establezcan una relación
de banca corresponsal, como mínimo las medidas Debida
Diligencia siguientes:
1) Recopilación de información suficiente para comprender
cabalmente la naturaleza de las actividades del corresponsal
y determinar, a partir de la información de dominio público,
la reputación de la entidad y su calidad de supervisión;
2) Evaluar los controles de prevención en el lavado de activos
y financiamiento al terrorismo de que disponga la entidad
corresponsal;
3) Obtención de autorización de la Junta Directiva o Consejo
de Administración para establecer la relación de
corresponsalía;
4) Documentar las responsabilidades de cada entidad en la
relación de corresponsalía; y,
5) Con respecto a las cuentas de transferencias de pagos en
otras plazas (cuentas regionales), deben cerciorarse de que
la institución de corresponsalía ha comprobado la identidad
y aplicado en todo momento medidas de Debida Diligencia
con respecto a los clientes que tienen acceso directo a cuentas
de la entidad corresponsal y que faciliten los datos de un
Cliente cuando se solicite.
ARTÍCULO 16.- FILIALES EN EL EXTRANJERO.
Las Instituciones Supervisadas, que formen parte de un grupo de
filiales y subsidiarias en el extranjero deben implementar medidas
de Debida Diligencia para los clientes comunes del grupo, de tal
forma que se incluyan políticas y procedimientos para intercambiar
información sobre dichos clientes.
ARTÍCULO 17.- FIDEICOMISOS. En el caso de
fideicomisos, las instituciones supervisadas deben requerir las
certificaciones correspondientes que evidencien la incorporación
y vigencia de las sociedades, lo mismo que la identificación de
signatarios, directores, apoderados y representantes legales de
dichas sociedades, de manera que puedan establecer y documentar
adecuadamente el verdadero dueño o beneficiario del fideicomiso,
directo o indirecto. Este servicio está sujeto a la gestión de riesgo
y al proceso de Debida Diligencia establecida en la presente Ley.
ARTÍCULO 18.- DE LA OBLIGACIÓN DE LAS
APNFD. Todas las disposiciones referentes a las instituciones
supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros
(CNBS) relacionadas al delito de lavado de activos y
testaferratos, son igualmente aplicables a las Actividades y
Profesiones No Financieras Designadas (APNFD), sean éstas
personas naturales o jurídicas, regulares o irregulares, que realicen
las actividades y profesiones siguientes:
1) Entidades que prestan servicios financieros internacionales
que operan en el territorio nacional no sujetas a supervisión
por el Banco Central de Honduras (BCH) o por la Comisión
Nacional de Bancos y Seguros (CNBS);
2) Las empresas que son prestatarias o concesionarias de
servicios postales o de encomiendas que realicen operaciones
de giros de divisas o de traslados de distintos tipos de
caudales, valores o dinero;
3) Las operaciones que se dediquen en forma habitual a la
explotación de juegos de azar, tales como: casinos,
tragamonedas, bingos y loterías, de manera tradicional o
electrónica, entre otros;
4) Las personas naturales o jurídicas que presten servicios de
transferencia y/o envío de dinero;
5) Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la
actividad habitual de arrendamiento, compra y venta de
bienes raíces;
6) Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la
compra y venta de antigüedades, obras de arte, inversión
filatélica u otros bienes suntuarios;
7) Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la
compra y venta de metales preciosos o la compra y venta,
elaboración o industrialización de joyas o bienes elaborados
con metales preciosos;
8) Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la
compra, venta, arrendamiento y distribución de automóviles
de transporte terrestre, marítimo y aéreo;
9) Las personas naturales o jurídicas que se dediquen de forma
habitual al servicio de préstamos no bancarios;
10) Las personas naturales o jurídicas que tengan como actividad
el transporte o traslado de caudales, valores o dinero;
11) Las personas naturales o jurídicas que se dediquen al servicio
de blindaje de vehículos e inmuebles;
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12) Los Abogados, Notarios y Contadores Públicos cuando
lleven a cabo operaciones para sus clientes relacionados a
las actividades de: compra y venta de bienes inmuebles;
administración de dinero, títulos y otros activos; organización
de aportes para la creación, operación, administración o
compra y venta de las sociedades mercantiles; y, la creación,
operación o administración de estructuras jurídicas;
13) Operaciones de ahorro y préstamo;
14) Operaciones sistemáticas o sustanciales en cheques o
cualquiera otro título o documento representativo de valor;
15) Operaciones sistemáticas o sustanciales realizadas en forma
magnética, electrónica, telefónica u otras formas de
comunicación; de emisión, venta o compra de cheques de
viajero, giros postales o cualquier otro título o documento
representativo de valor;
16) Transferencias sistemáticas o sustanciales de fondo y
cualquier otra actividad o transacción realizada en
circunstancias o medios actuales o por usarse en el futuro;
17) Juegos deportivos de carácter internacional en los que haya
participación de venta de boletería, salvo los de la Federación
Internacional de Futbol Asociación (FIFA) o que estén dentro
de la estructura deportiva oficial;
18) Los clubes o asociaciones deportivas;
19) Hoteles y casas de empeño;
20) Los conciertos o espectáculos; y,
21) Transacciones y bolsas de valores.
CAPÍTULO IV
DE LA SUPERVISIÓN Y REGULACIÓN DE LOS
SUJETOS OBLIGADOS
ARTÍCULO 19. DE LAS INSTITUCIONES
SUPERVISADAS POR LA CNBS. La Comisión Nacional de
Bancos y Seguros (CNBS) debe revisar, verificar, controlar, vigilar
y fiscalizar las instituciones supervisadas sobre las disposiciones
contenidas en la presente Ley y el marco regulatorio aplicable.
Para tal efecto, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros
(CNBS) debe utilizar una metodología de supervisión con enfoque
basado en riesgo y expedir las resoluciones o directrices necesarias
para garantizar el cumplimiento de las políticas antilavado y anti
financiamiento del terrorismo, contempladas en la presente Ley y
otras aplicables.
Para dicha supervisión se debe considerar la Gestión de
Riesgo que hayan adoptado las instituciones supervisadas.
En el caso de Grupos Financieros, la supervisión debe utilizar
el enfoque de Supervisión Consolidada.
ARTÍCULO 20.- SUPERVISION DE LAS APNFD. La
Entidad Reguladora de Actividades y Profesiones no Financieras
Designadas debe regular, vigilar y controlar las Actividades y
Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) establecidas
en el Artículo 18, sobre las disposiciones contenidas en la presente
Ley y otras normas relacionadas. De acuerdo con la organización,
estructura, recursos y complejidad de las operaciones de las
Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD),
se requiriere una Gestión Basada en Riesgo. Para tal efecto, debe
expedir las resoluciones o directrices que resultan necesarias para
garantizar el cumplimiento de las políticas contempladas en la
presente Ley y otras aplicables.
ARTÍCULO 21.- DE LA COMUNICACIÓN A LA UIF.
La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) por efecto
de esta Ley y de la regulación de Actividades y Profesiones No
Financieras Designadas (APNFD) cuando en el proceso de
supervisión identifique y determine que una o varias operaciones,
transacciones o relaciones comerciales de los Sujetos Obligados
tienen características para considerarse como irregulares, inusuales
o sospechosas, debe comunicarlo de inmediato a la Unidad de
Inteligencia Financiera (UIF) a través del formulario que para tal
efecto se proporcione; lo anterior sin detrimento que los Sujetos
Obligados cumplan con sus obligaciones de reporte.
Los funcionarios de la Comisión Nacional de Bancos y
Seguros (CNBS) están exentos de responsabilidad civil,
administrativa y penal por acciones interpuestas por los clientes o
usuarios de los Sujetos Obligados, cuando en cumplimiento del
párrafo anterior efectúen las comunicaciones.
ARTÍCULO 22.- DE LAS SANCIONES A LOS
SUJETOS OBLIGADOS. Sin perjuicio de la responsabilidad
penal, que de acuerdo con el marco legal pudieran incurrir por el
delito regulado en esta Ley y normas administrativas relacionadas
con la misma, los Sujetos Obligados que no cumplan con las
disposiciones impuestas en éstas, deben ser sancionados con una
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multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales
de su valor más alto de la zona donde ocurrió el incumplimiento,
según la gravedad del mismo y calculada por cada inobservancia
o incumplimiento. En caso de reincidencia, la sanción debe ser el
doble de la multa señalada.
Las sanciones establecidas en el presente Artículo deben ser
impuestas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros
(CNBS). La multa se hará efectiva en la Oficina Administradora
de Bienes Incautados (OABI) para su depósito en fondo especial.
Una vez firme la sanción impuesta, la distribución del producto
de la misma debe ser del sesenta por ciento (60%) para la
Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y el cuarenta
por ciento (40%) para la Oficina Administradora de Bienes
Incautados (OABI).
Los recursos generados por sanciones firmes y que sean
asignados, deben ser utilizados con la finalidad exclusiva de
fortalecer los procesos de prevención, detección y supervisión
de los delitos tipificados en esta Ley y en la Ley Contra
Financiamiento del Terrorismo, contenida en el Decreto No.241-
2010 del 18 de Noviembre de 2010.
La aplicación de esta sanción excluye cualquier otra cuando
se trate de los mismos hechos. Las sanciones estipuladas en el
presente Artículo deben comunicarse a los infractores y al
Ministerio Público cuando corresponda. Asimismo por el principio
de retroalimentación del Grupo de Acción Financiero Internacional
(GAFI), la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS),
por medio de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) debe
divulgar las estadísticas relacionadas con tales sanciones al resto
de los Sujetos Obligados.
CAPÍTULO V
LA DETECCIÓN DE ACTIVIDADES DELICTIVAS
ARTÍCULO 23.- DEL REGISTRO Y NOTIFICACIÓN
DE TRANSACCIONES. Los Sujetos Obligados deben
registrar y reportar, bajo los conceptos de Transacciones en
Efectivo, Múltiples en Efectivo y Financieras, todas las
transacciones relacionadas con los clientes y usuarios, que igualen
o superen el monto que establezca el Banco Central de Honduras
(BCH), excepto las transacciones en cuentas generadas para el
pago de servicios públicos de acuerdo a lo establecido en la
normativa emitida por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros
(CNBS).
ARTÍCULO 24.- REMISIÓN DE LOS REGISTROS
DE TRANSACCIONES. Los registros descritos en este
Capítulo deben ser llevados en forma diligente y precisa por los
Sujetos Obligados, debiendo ser completados en el plazo de cinco
(5) días hábiles a partir del día en que realicen las transacciones.
Los registros correspondientes al mes anterior, deben ser remitidos
por los Sujetos Obligados a la Unidad de Inteligencia Financiera
(UIF), dentro de los primeros diez (10) días de cada mes,
conservando una copia magnética, fotostática, fotográfica, micro
fílmica o cualquier otro medio de reproducción de los m
Ver como documento individual→Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 272-2014 — Ley Integral Contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo
Congreso Nacional
ismos,
por el término de al menos de cinco (5) años.
ARTÍCULO 25.- DE LAS TRANSACCIONES
MÚLTIPLES EN EFECTIVO. Las transacciones múltiples en
efectivo, tanto en moneda de curso legal o extranjera, que en su
conjunto igualen o superen el monto establecido por el Banco
Central de Honduras (BCH), deben ser consideradas como una
transacción única si son realizadas por o en beneficio de una
determinada persona dentro del plazo que éste fije.
ARTÍCULO 26.- DISPONIBILIDAD DE LOS
REGISTROS. Los registros que establece este Capítulo, deben
estar a disposición de los Órganos Jurisdiccionales Competente,
del Ministerio Público y de la Unidad de Inteligencia Financiera
(UIF) para su uso en investigaciones y procesos penales, civiles o
administrativos, según corresponda, con respecto a la comisión
de los delitos.
ARTÍCULO 27.- DE LOS REPORTES DE OPERA-
CIONES SOSPECHOSAS. Los Sujetos Obligados que al
detectar que las transacciones, operaciones o relaciones
comerciales descritas en el numeral 21) del Artículo 2,
independientemente que se hayan efectuado o no y puedan
constituir o estar relacionadas con actividades ilícitas, deben
comunicarlo de inmediato a la Unidad de Inteligencia Financiera
(UIF), en el formulario de Reporte de Operaciones Sospechosas
que para tal efecto se proporcione.
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La presente disposición es aplicable a los usuarios de los
Sujetos Obligados en lo que corresponda.
ARTÍCULO 28.- EXENCIÓN DE RESPONSABI-
LIDAD. Los Sujetos Obligados, sus funcionarios, directores,
propietarios, representantes autorizados y empleados autorizados
por la Ley, están exentos de responsabilidad civil, administrativa
y penal por acciones interpuestas por sus clientes o usuarios,
cuando en cumplimiento del Artículo anterior efectúen las
comunicaciones.
ARTÍCULO 29.- DE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA
FINANCIERA. La Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) es
una dependencia adscrita a la Presidencia de la Comisión Nacional
de Bancos y Seguros (CNBS), como la Unidad Central Nacional,
encargada de solicitar, recibir, analizar e informar al Ministerio
Público, sobre aquellos eventos que sean considerados
objetivamente como probables casos de lavado de activos o
financiamiento del terrorismo y demás información financiera
relacionada con los delitos tipificados en la presente Ley y en la
Ley contra el Financiamiento al Terrorismo. La Unidad de
Inteligencia Financiera (UIF) tiene como objetivos la recepción,
análisis y consolidación de la información contenida en los
formularios, registros y notificaciones que conforme a esta Ley le
sean remitidos, manejándolos a través de una base de datos
electrónica.
Asimismo, la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) es un
medio para que el Ministerio Público o el Órgano Jurisdiccional
Competente, obtengan la información que consideren necesaria
en la investigación y juzgamiento de los delitos tipificados en esta
Ley y la Ley Contra el Financiamiento al Terrorismo.
La Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) debe considerar
todos los conceptos internacionales que existan en la materia
tomando en cuenta técnicas modernas y seguras, para lo cual se
le debe dotar de los recursos necesarios para desarrollar sus
funciones; debe actuar como enlace entre los Sujetos Obligados,
las entidades de regulación y control y, las autoridades encargadas
de la investigación y juzgamiento.
ARTÍCULO 30.- DE LA FUNCIÓN DE LA UIF. La
Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), para los efectos de esta
Ley, tiene como funciones:
1) Recibir, analizar y diseminar los reportes de transacciones
sospechosas e información remitida por los Sujetos
Obligados;
2) Requerir de los Sujetos Obligados, en los casos que sea
necesario, información adicional tal como antecedentes y
cualquier otro dato o elemento que considere relacionado
con las transacciones financieras, comerciales o de negocios
que puedan tener vinculación con los delitos establecidos en
la presente Ley y otras leyes aplicables;
3) Analizar la información contenida en la base de datos de la
Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), a fin de establecer
la existencia de transacciones sospechosas relacionadas con
el lavado de activos y financiamiento del terrorismo, así como
operaciones o patrones de los delitos previstos en tales
materias. En caso que sea necesario la Unidad de Inteligencia
Financiera (UIF) puede requerir de los Sujetos Obligados,
información adicional que considere relacionada con la
información contenida en la base de datos. En la solicitud de
información adicional, la Unidad de Inteligencia Financiera
(UIF) debe consignar el número de referencia asignado al
caso. Al concluir el análisis realizado, debe remitir al
Ministerio Público un informe haciendo las observaciones
necesarias;
4) Elaborar y mantener los registros y estadísticas necesarios;
5) Intercambiar con entidades homólogas de otros países
información para el análisis de casos relacionados con los
delitos señalados en esta Ley y demás aplicables;
6) Brindar cooperación sobre las solicitudes que realicen
entidades homólogas de otros países;
7) Monitorear, compilar y reportar las tendencias y tipologías
a las entidades que participen directamente en la ejecución
de la materia de esta Ley y de la Ley Contra el
Financiamiento del Terrorismo;
8) Llevar un registro respecto a las medidas cautelares o de
aseguramiento que se dicten en materia de su competencia,
así como su revocación. Para el cumplimiento de esta
obligación los Sujetos Obligados deben remitir a la Unidad
de Inteligencia Financiera (UIF), copia de las medidas
precautorias que se les comunique deben ejecutar; y,
9) Proveer al Ministerio Público y a los Órganos
Jurisdiccionales, en caso que lo requieran, la información
por la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), sobre
personas que dicho ente esté investigando.
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Adicionalmente, en cumplimiento de sus funciones, la Unidad
de Inteligencia Financiera (UIF) debe realizar los análisis siguientes:
1) Análisis Operativo: Mediante el cual se procesa la
información de casos derivados de reportes de operaciones
sospechosas u otras comunicaciones de información, para
identificar aquellos en los cuales se presuma la existencia de
operaciones de lavado de activos sus delitos precedentes o,
de financiamiento del terrorismo; y,
2) Análisis Estratégico: Desarrollo de estudios de inteligencia
financiera, que coadyuven a la toma de decisiones y
orientación de acciones, con la finalidad de detectar, prevenir
y alertar sobre eventos adversos, tendencias, evoluciones o
cualquier otro aspecto que enfrenta o puede enfrentar el
país, relacionado con el lavado de activos sus delitos
precedentes y el financiamiento del terrorismo.
ARTÍCULO 31.- DE LA DISPONIBILIDAD DE LOS
REGISTROS. Siempre y cuando se salvaguarden los derechos
constitucionales, la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), a
efecto de cumplir con las obligaciones de la presente Ley y necesite
obtener otros elementos, documentos o cualquier información
relacionada, puede requerir a los Sujetos Obligados o a cualquier
otra persona natural o jurídica que no tiene esta condición, para
que le proporcionen la información que solicita.
Asimismo, los Sujetos Obligados y las personas naturales o
jurídicas, a que se refiere el párrafo anterior tienen el deber de
permitir a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), el libre acceso
a todas sus fuentes y sistemas de información para la verificación
o ampliación de las informaciones proporcionadas por ellas mismas
o cuando ésto sea necesario para el análisis de casos relacionados
con el lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
Los Sujetos Obligados y las personas naturales o jurídicas a
las que la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) les requiera
información, deben proporcionarla dentro del término de cinco
(5) días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud. El
incumplimiento injustificado de esta disposición da lugar para que
sus infractores incurran en el delito de desobediencia tipificado en
el Código Penal.
Cuando la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), por
respeto a derechos constitucionales no pueda obtener información
que esté a disposición de personas naturales o jurídicas, lo debe
informar al Ministerio Público a efectos que formule la petición
correspondiente al Órgano Jurisdiccional competente.
ARTÍCULO 32.- REQUERIMIENTO URGENTE.
Excepcionalmente, en los casos de flagrancia o cuando la medida
sea necesaria para impedir la fuga del delincuente, el
desaparecimiento de pruebas o evidencias o la pérdida u
ocultamiento de los bienes, productos e instrumentos del delito
de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, el Ministerio
Público puede obtener a través de la Unidad de Inteligencia
Financiera (UIF) y ésta a su vez del Funcionario de Cumplimiento
o del que designen el Sujeto Obligado, la información necesaria
para dictar las medidas de aseguramiento, entendiéndose que dicha
información se limita a números de cuentas y saldos de las mismas,
si las hubiere, sin perjuicio de la información complementaria.
Dicha información debe ser proporcionada a la Unidad de
Inteligencia Financiera (UIF) en un término no mayor de
veinticuatro (24) horas por los Sujetos Obligados; para el
cumplimiento de lo requerido las instituciones deben contar con
los medios que la tecnología moderna pone al alcance de la
sociedad.
Si los Sujetos Obligados no envían la información solicitada
por la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), debe ser
sancionada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 22 de esta
Ley. Una vez recopilada y consolidada la información requerida
por la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), la misma debe ser
remitida de inmediato al Ministerio Público.
Posteriormente, la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF)
debe obtener la información complementaria de los Sujetos
Obligados a los cuales haya requerido, quienes la deben remitir
en un término que no excederá de cinco (5) días.
ARTÍCULO 33.- RESERVAS Y CONFIDENCIA-
LIDAD. Se prohíbe a los Sujetos Obligados, poner en
conocimiento de persona alguna, el hecho que una información
haya sido solicitada por las autoridades competentes o
proporcionada a la misma.
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El funcionario o empleado de los Sujetos Obligados que
incumpla lo establecido en esta disposición incurre en el delito de
infidencia, quien debe ser sancionado con base en el Artículo 72
de la Ley contra el Financiamiento del Terrorismo contenida en el
Decreto No.241-2010 de fecha 18 de Noviembre de 2010; esto
sin perjuicio de la responsabilidad en que puedan incurrir por los
demás delitos tipificados en esta Ley. En igual delito incurrieren
quienes siendo directores, propietarios, o representantes legales
de dichas instituciones, infringieren la expresada prohibición.
ARTÍCULO 34.- TRANSPORTE TRANSFRON-
TERIZO DE DINERO. Toda persona nacional o extranjera
que entre o salga del país, a través de las aduanas aéreas, marítima
y terrestres, está obligado a presentar en el formulario que, para
tal efecto proporcione la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI),
una declaración en la que notifique si transporta o no: dinero,
monederos electrónicos, valores o instrumentos negociables como
cheques de viajero al portador o cualquier otro título valor de
convertibilidad inmediata, igual o superior a Diez Mil Dólares de
los Estados Unidos de América (US$ 10,000.00) o su equivalente
en moneda nacional o extranjera.
Sin perjuicio de la responsabilidad penal en la que se pueda
incurrir de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y
otras leyes aplicables, cuando se omita efectuar la declaración
jurada o habiéndola realizado presenta falta de veracidad en la
misma, se debe aplicar al infractor una sanción administrativa de
multa consistente en una cantidad equivalente a un tercio (1/3) del
valor de los activos que no haya declarado, la que debe ser
aplicada por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), de oficio
o como consecuencia del informe que le presente el Ministerio
Público. La multa alternativamente puede ser aplicada por el
Órgano Jurisdiccional cuando después de presentada la acción
penal por algunos de los delitos tipificados en esta Ley y otros
aplicables, se constate que aquella no ha sido impuesta por la
Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI).
La imposición de la sanción administrativa a la que se hace
referencia en el presente Artículo, se debe entender sin perjuicio
de la incautación inmediata de una suma equivalente a la que
correspondería a la eventual multa de una tercera (1/3) parte, a
menos que las investigaciones del caso permitan inferir la existencia
de una conducta ilícita, evento en el cual se debe incautar la
totalidad de los activos, los que deben pasar a disposición de la
Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) para su
administración, guarda y custodia hasta que se defina por la
Autoridad Competente su situación jurídica.
CAPÍTULO VI
DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS
ARTÍCULO 35.- AUTONOMÍA DE LA ACCIÓN
PENAL. La autonomía de la acción penal en los delitos que tipifica
este Capítulo, deben ser enjuiciados y sentenciado por los Órganos
Jurisdiccionales Competentes como delito autónomo de cualquier
otro ilícito penal contenido en el ordenamiento común y en las
leyes penales especiales.
Cuando los activos, productos o instrumentos se encuentren
en la República de Honduras, el delito de lavado de activos,
financiamiento del terrorismo y testaferrato se deben enjuiciar
independientemente de que el delito del cual proceden se haya
cometido o iniciado en el extranjero.
Las sanciones establecidas en esta Ley deben ser aplicables
también cuando su comisión esté vinculada con otras actividades
ilícitas, en cuyo caso al culpable se le debe imponer las penas
correspondientes conforme al concurso de delitos aplicable al
caso concreto.
ARTÍCULO 36.- DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS.
Incurre en el delito de lavado de activos y debe ser sancionado
con pena de seis (6) a quince (15) años de reclusión, quien por sí
o por interpósita persona: Adquiera, invierta, transforme,
resguarde, administre, custodie, transporte, transfiera, convierta,
conserve, traslade, oculte, encubra, de apariencia de legalidad,
legalice o impida la determinación del origen o la verdadera
naturaleza, así como la ubicación, el destino, el movimiento o la
propiedad de activos productos directos o indirectos de las
actividades de tráfico ilícito de drogas, trata de personas, tráfico
ilegal de armas, falsificación de moneda, tráfico de órganos
humanos, hurto o robo de vehículos automotores, robo a
instituciones financieras, estafas o fraudes financieros en las
actividades de la administración del Estado a empresas privadas
o particulares, secuestro, extorsión, financiamiento del terrorismo,
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terrorismo, tráfico de influencias y delitos conexos y cualesquiera
otro que atenten contra la Administración Pública, la libertad y
seguridad, los recursos naturales y el medio ambiente; o que no
tengan causa o justificación económica o lícita de su procedencia.
No obstante, la Pena debe ser de:
1) Seis (6) a diez (10) años de reclusión, si el valor de los
activos objeto de lavado sea igual o menor al valor
equivalente a sesenta (70) salarios mínimos más altos en la
zona;
2) Diez (10) años un (1) día a quince (15) años de reclusión si
el valor de los activos objeto del lavado supera un valor
equivalente a los setenta (70) salarios mínimos y no
sobrepase un valor a los ciento veinte (120) salarios mínimos
más altos de la zona; y,
3) Quince (15) años un (1) día a veinte (20) años de reclusión
si el valor de los activos objeto de lavado, supere un valor
equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos más altos
de la zona.
A los promotores, jefes dirigentes o cabecillas y beneficiarios
directos o indirectos de las actividades de lavado de activos, se
les debe imponer la pena que le correspondiere en el presente
Artículo, incrementada en un tercio (1/3) de la pena.
ARTÍCULO 37.- TESTAFERRATO. Debe ser sancionado
de seis (6) a quince (15) años de reclusión, quien preste su nombre
en actos o contratos reales o simulados, de carácter civil o
mercantil, que se refieran a la adquisición, transferencias o
administración de bienes que: procedan directa o indirectamente
de las actividades de tráfico ilícito de drogas, trata de personas,
tráfico ilegal de armas, falsificación de moneda, tráfico de órganos
humanos, hurto o robo de vehículos automotores, robo a
instituciones financieras, estafas o fraudes financieros en las
actividades de la Administración del Estado, privadas o
particulares, secuestro, extorsión, financiamiento del terrorismo,
terrorismo, tráfico de influencias y delitos conexos y cualesquiera
otro que atenten contra la Administración Pública, la libertad y
seguridad, los recursos naturales y el medio ambiente; o que no
tengan causa o justificación económica o lícita de su procedencia.
La pena del delito de Testaferrato debe ser de:
1) Seis (6) a diez (10) años de reclusión, si el valor de los
activos objeto del lavado sea igual o menor al valor
equivalente a setenta (70) salarios mínimos más altos de la
zona;
2) Diez (10) años un (1) día a quince (15) años de reclusión, si
el valor de los activos objeto del lavado supere un valor
equivalente a setenta (70) salarios mínimos y no sobrepase
un valor a los ciento veinte (120) salarios mínimos más altos
de la zona; y,
3) Quince (15) años un (1) día a veinte (20) años de reclusión,
si el valor de los activos objeto de lavado supere un valor
equivalente de los ciento (120) salarios mínimos más altos
de la zona.
ARTÍCULO 38.- DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA.
Quienes se asocien o confabulen para cometer el delito de lavado
de activos o testaferrato deben ser sancionados por ese solo
hecho, con reclusión de seis (6) a diez (10) años.
ARTÍCULO 39.- DELITO DE ENCUBRIMIENTO. Al
autor del delito de encubrimiento de lavado de activos, se le debe
sancionar con la pena señalada en el Artículo 38 de esta Ley,
rebajada en un tercio (1/3).
ARTÍCULO 40.- DELITO DE LAVADO DE ACTIVO
EJECUTADO POR EMPLEADO O FUNCIONARIO
PÚBLICO. El Empleado o Funcionario Público que valiéndose
de su cargo participe, facilite o se beneficie en el desarrollo de los
delitos de lavado de activos, encubrimiento del delito de lavado
de activos o en la asociación para la ejecución de lavado de
activos, debe ser sancionado con una pena igual a la establecida
en el Artículo 38 de esta Ley, aumentada en un cuarto (1/4) y la
inhabilitación absoluta definitiva en el ejercicio de cualquier cargo
público, como penas principales.
La pena indicada en este Artículo también se debe aplicar a
los representantes legales de las personas jurídicas que hayan
participado en la comisión de este delito.
ARTÍCULO 41. DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS
OMISIVO. El Sujeto Obligado que por la omisión en el
cumplimiento de las obligaciones de la Debida Diligencia y
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prevención de lavado de activos facilitare la realización de esta
conducta, se le debe sancionar con reclusión de dos (2) a cinco
(5) años, a menos que la conducta desplegada se encuentre
sancionada con una pena mayor.
ARTÍCULO 42.- RESPONSABILIDAD DE LOS
FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LOS SUJETOS
OBLIGADOS. Los miembros del Consejo de Administración o
Junta Directiva, Representante Legal, el Gerente General y demás
funcionarios y empleados de cualquier Sujeto Obligado son civil,
administrativa y penalmente responsables por sus acciones y
omisiones que impliquen contravenir la presente Ley, demás
disposiciones legales, reglamentarias o normativas que
correspondan y en consecuencia, responderán personalmente por
los daños o perjuicios que causen a la institución y solidariamente
con esta frente a terceros.
Quedan exentos de responsabilidad los miembros del Consejo
de Administración o Junta Directiva, Representante Legal, el
Gerente General y demás funcionarios o empleados que hayan
manifestado su disconformidad en el momento de la deliberación
o resolución del asunto o la aprobación de actas que se relacionen
con asuntos de la presente Ley.
ARTÍCULO 43.- RESPONSABILIDAD DE LA
PERSONA JURÍDICA. Independientemente de la
responsabilidad penal de sus directivos, gerentes o
administradores, cuando se cometa la perpetración o facilitación
de los delitos tipificados en esta Ley por primera vez, se debe
sancionar a la persona jurídica con una multa del cien por ciento
(100%) del monto de lo lavado.
Si los hechos delictivos tipificados en esta Ley se cometiesen
por segunda vez, se debe sancionar a la persona jurídica con la
multa establecida en el párrafo anterior más su cierre definitivo o
cancelación, conforme a los procedimientos preestablecidos en
la Ley según su naturaleza, esto sin perjuicio de la responsabilidad
penal de sus directivos, gerentes o administradores.
Las sanciones previstas en este Artículo deben ser impuestas
por el órgano jurisdiccional competente. Cuando se trate de
personas jurídicas sujetas a la vigilancia y fiscalización de la
Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), por efecto de
ésta o de la Ley para la Regulación de Actividades y Profesiones
No Financieras Designadas (APNFD), el órgano jurisdiccional le
debe notificar la sentencia condenatoria respectiva, para que
proceda a aplicar las medidas contenidas en las leyes sobre la
materia.
CAPÍTULO VII
DE LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO DE
LAVADO DE ACTIVOS
ARTÍCULO 44.- DILIGENCIAS INVESTIGATIVAS.
El Ministerio Público debe ejecutar en la investigación del delito
de lavado de activos las diligencias investigativas previstas en la
normativa procesal vigente, pudiendo hacer uso de cualquier medio
probatorio, aunque éste no se encuentre expresamente regulado
en la Ley, siempre que sea lícito y objetivamente confiable.
ARTÍCULO 45.- INVESTIGACIÓN FINANCIERA Y
PATRIMONIAL. El Ministerio Público debe tener dentro de
su estructura el personal investigativo y técnico que, formando
parte de una Unidad Especializada Multidisciplinaria, realice las
investigaciones de campo pertinentes así como los análisis
financieros y patrimoniales que permitan establecer la comisión
de delitos de lavado de activos y la identificación de los activos,
productos o instrumentos utilizados en su comisión, con el fin de
lograr su aseguramiento y posterior comiso.
ARTÍCULO 46.- PERITOS OFICIALES. Para la
elaboración de los análisis patrimoniales el Ministerio Público debe
contar con las personas que en razón de sus conocimientos,
ostentan la condición de Peritos Oficiales.
Los Peritos Oficiales adscritos al Ministerio Público a los que
se refiere esta Ley, no requieren ser juramentados previamente
por el Órgano Jurisdiccional para realizar sus dictámenes. En los
casos que sea necesario la ratificación del análisis o informe
patrimonial, la juramentación del Perito debe ser obligatoria, se
de realizar por el Juez o Tribunal competente llevándose a cabo
en la audiencia en la cual deba de hacerse la ratificación.
ARTÍCULO 47.- RESERVA BANCARIA, PROFE-
SIONAL O TRIBUTARIA. Para efectos de la aplicación de
esta Ley y siempre salvaguardando los derechos fundamentales
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de la persona, no puede invocarse el secreto bancario, profesional
o tributario.
ARTÍCULO 48.- DE LOS ACTIVOS INCAUTADOS
CON VOCACIÓN PROBATORIA. Cuando los bienes objeto
de una investigación por los delitos tipificados en esta Ley,
constituyan prueba en el proceso, se debe proceder obligatoria e
inmediatamente a la realización de las pruebas anticipadas
necesarias. Los bienes se deben conservar y custodiar por el
Ministerio Público hasta la realización de las pruebas anticipadas
correspondientes. Al concluir la actuación inmediata de la prueba
anticipada, el Órgano Jurisdiccional Competente o el Ministerio
Público los debe trasladar a la Organización Administradora de
Bienes Incautados (OABI) para lo que corresponda de acuerdo
a la legislación vigente. El Órgano Jurisdiccional Competente o el
Ministerio Público debe mantener en su poder los bienes de fácil
deterioro o de costosa conservación, por un plazo no mayor de
treinta (30) días hábiles; sin perjuicio de lo anterior, se pueden
tomar muestras del mismo para la realización de los peritajes
correspondientes.
Si el Órgano Jurisdiccional Competente, el Ministerio Público
o la Procuraduría General de la República, en su caso, consideran
que el dinero pueda constituir prueba en el proceso, se debe
proceder obligatoriamente a sustituirlos mediante actas, fotografías,
vídeos o cualquier otro medio electrónico, los cuales deben ser
utilizados en su lugar durante el juicio oral o en cualquier otro
momento del procedimiento. Las fotografías, filmaciones deben
ser embaladas, rotuladas y someterlas a la cadena de custodia.
Sin perjuicio de lo anterior, se pueden tomar muestras del mismo
para la realización de los peritajes correspondientes, al concluir la
actuación inmediata de la prueba anticipada, el Órgano
Jurisdiccional Competente o el Ministerio Público los debe
depositar en las cuentas que al efecto se abran en el Sistema
Financiero Nacional o en el Banco Central de Honduras (BCH),
observando los requisitos de seguridad y rentabilidad para lo que
corresponda de acuerdo a la presente Ley.
La cadena de custodia del dinero y otros bienes muebles o
inmuebles que se pueden considerar como evidencias, deben ser
sustituidos por la prueba anticipada usando los medios técnicos
expresados en el Artículo anterior.
CAPÍTULO VIII
TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 49.- TÉCNICAS ESPECIALES DE
INVESTIGACIÓN. Procede el uso de técnicas especiales para
la investigación y juzgamiento de todos los hechos constitutivos
de delitos tipificados en el Código Penal y leyes especiales, así
como la identificación de sus autores, partícipes y bienes
comprometidos.
Las Técnicas Especiales de Investigación son: Manejo de
informantes, la entrega vigilada, operaciones encubiertas y la
intervención de las comunicaciones.
ARTÍCULO 50.- EL INFORMANTE. Es la persona que
voluntariamente proporciona a las autoridades policiales u otros
órganos vinculados con la administración de justicia, información
útil para la investigación acerca de la realización de actividades
ilícitas, la identificación y ubicación de personas y, bienes objeto
del delito.
El informante puede ser cualquier persona que tenga
información sobre el hecho criminal, incluidas aquellas que siendo
parte de la organización criminal, acuerdan prestar su colaboración.
Asimismo éste, cuando sea parte de una organización criminal,
debe actuar bajo la coordinación del organismo responsable de
investigación, que para estos efectos debe estar bajo la supervisión
y control del Ministerio Público.
Para resguardar la identidad del Informante, se debe aplicar
lo establecido en el Artículo 59 de esta Ley.
No tienen calidad de informantes las personas que a razón
del cargo público o privado que desempeñan, están obligados a
denunciar o reportar la existencia del hecho delictivo.
ARTÍCULO 51.- ENTREGA VIGILADA O CON-
TROLADA. Consiste en permitir que remesas ilícitas o
sospechosas de drogas, sustancias prohibidas o de sustancias
por las que se hayan sustituido las antes mencionadas o dinero en
efectivo, instrumentos u objetos de valor, armas, municiones,
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explosivos u otros instrumentos relacionados con el tipo de delito
que se investiga, se entreguen, ingresen, transiten o salgan del
territorio hondureño, con el conocimiento y bajo el control y
supervisión permanente de las autoridades competentes, con el
propósito de:
1) Identificar a las personas y organizaciones involucradas en
la comisión del delito;
2) Identificar los bienes, producto, instrumentos o ganancias,
para lograr su incautación y posterior comiso;
3) Obtener evidencias, elementos de prueba o información
necesaria en la investigación; o,
4) Prestar auxilio a autoridades extranjeras con los mismos fines.
ARTÍCULO 52.- AUTORIZACIÓN DE LA ENTREGA
VIGILADA. A requerimiento del Ministerio Público, con el fin
exclusivo de la investigación del delito que se trate, el Órgano
Jurisdiccional Competente, mediante resolución fundada y bajo
la más estricta reserva y confidencialidad, puede autorizar la
utilización de la entrega vigilada.
Durante el desarrollo de una entrega vigilada o controlada, se
autoriza asimismo el uso de todos los medios técnicos idóneos
para documentar por fotografías, audio, vídeo o cualquier otro
medio, el desarrollo y los resultados de la operación.
Para darle cumplimiento al presente Artículo, la autoridad
competente puede aplazar o suspender la detención de las
personas sospechosas de participar en la comisión del delito.
ARTÍCULO 53.- EXENCIÓN DE RESPONSA-
BILIDAD PENAL EN LA ENTREGA VIGILADA. Los
funcionarios o empleados encargados de investigar el delito, que
estén autorizados para participar en la ejecución de la entrega
vigilada están exentos de responsabilidad penal, cuando con la
finalidad de obtener elementos probatorios o con el fin de dar
seguimiento del producto del delito, lleven a cabo actos que
pudieran interpretarse como elementos de lavado de activos o
cualquier otro delito.
No está permitida la provocación para la comisión de delitos.
No obstante lo anterior, los funcionarios o agentes de
investigación son responsables, disciplinaria, administrativa, civil
y penalmente por todos los actos que constituyan un injustificado
o desproporcionado exceso o abuso en el cumplimiento de su
misión.
ARTÍCULO 54.- DEL AGENTE ENCUBIERTO. Con
la finalidad de obtener evidencia, elementos de prueba o
información que permita constatar la realización del delito, así
como de impedir su consumación o de obtener la individualización
o la detención de los autores, partícipes o encubridores para
obtener y asegurar los elementos probatorios necesarios, durante
el curso de la investigación, a requerimiento del Ministerio Público,
el Órgano Jurisdiccional Competente, mediante resolución fundada
y bajo la más estricta reserva y confidencialidad, puede autorizar
que funcionarios, empleados o agentes encargados de aplicar la
Ley, u otras personas cuando el caso lo requiera, asuma una
identidad o función ficticia o encubierta, en forma temporal.
La finalidad del Agente Encubierto es introducirse como
integrante de organizaciones delictivas que tengan entre sus fines
la comisión del delito de lavado de activos, financiamiento del
terrorismo u otro que esté siendo investigado, relacionado con
estas materias.
A requerimiento del Ministerio Público, el Órgano
Jurisdiccional Competente, mediante resolución fundada y bajo
la más estricta reserva y confidencialidad, puede autorizar que
funcionarios, empleados o agentes encargados de aplicar la Ley
u otras personas cuando el caso lo requiera, asuman una identidad
o función ficticia o encubierta, en forma temporal.
Durante el desarrollo de una operación encubierta, se autoriza
asimismo la utilización todos los medios técnicos idóneos que
permitan documentar por fotografía, audio, vídeo o cualquier otro
medio, el desarrollo y los resultados de la operación.
ARTÍCULO 55.- REQUISITOS PARA EL AGENTE
ENCUBIERTO. La designación de un funcionario como Agente
Encubierto se debe realizar previo análisis detallado de riesgo de
infiltración para determinar todos los requerimientos de orden
técnico, logístico y profesional de la operación, en procura de
garantizar la seguridad de los intervinientes y preservar la reserva
de la investigación.
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Toda operación del funcionario debe observar los protocolos
de seguridad que establezcan los organismos de investigación y
los equipos de investigación deben integrarse con el personal
suficiente y los perfiles necesarios de acuerdo con el tipo de
organización que es objeto de infiltración, procurando que siempre
actúe un agente de contacto, con el fin de servir de enlace entre el
funcionario y el ente de investigación, quien además debe participar
en el proceso de garantía de autenticidad de las evidencias,
elementos de prueba e información obtenidas en la operación.
La persona que deba actuar como Agente Encubierto, debe
reunir los requisitos de idoneidad, siendo funcionarios calificados.
ARTÍCULO 56.- DESIGNACIÓN DEL AGENTE
ENCUBIERTO. La designación del Agente Encubierto debe
efectuarla el Órgano Jurisdiccional a propuesta del Ministerio
Público.
En la designación del funcionario que actúe como agente
encubierto, se debe consignar el nombre verdadero del agente y
la identidad sustituida con la que debe actuar en el caso, la cual
debe ser reservada fuera del expediente, sin constancia en el mismo
y con las debidas medidas de confidencialidad.
La designación del agente encubierto debe mantenerse en
estricto secreto.
En caso de revelación de la información a que se refiere el
presente Artículo, el infractor incurre en el delito de Infidencia,
tipificado en el Artículo 72 de la Ley Contra el Financiamiento del
Terrorismo contenida en el Decreto No. 241-2010 de fecha 18
de Noviembre de 2010.
ARTÍCULO 57.- TRÁMITE DE LA INFORMACIÓN.
La información que obtenga el funcionario que actúa como agente
encubierto, se debe entregar al Ministerio Público y poner en
conocimiento del Órgano Jurisdiccional que lo haya autorizado.
El Órgano Jurisdiccional Competente, el Ministerio Público o
cualquier autoridad competente, debe realizar todas las diligencias
para que en la incorporación de la información a la causa, no se
evidencie de ninguna manera la actuación o identidad del agente
encubierto.
Cuando las investigaciones hayan finalizado y sea
imprescindible tener como prueba la información personal
obtenida por el Agente Encubierto, éste puede ser citado a declarar
debiendo otorgarse la garantía de protección para testigos
establecida en el Código Procesal Penal y en la Ley de Protección
a Testigos en Proceso en el Proceso Penal.
ARTÍCULO 58.- EXENCIÓN DE RESPONSA-
BILIDAD PENAL PARA ELAGENTE ENCUBIERTO. Está
exento de responsabilidad penal el funcionario que actúe como
agente encubierto cuando como consecuencia de la actividad
desarrollada, se hubiese visto compelido a incurrir en una figura
tipificada en el Código Penal o en las leyes penales especiales,
siempre que no implique poner en peligro inminente la vida o
integridad física u ocasionar un grave sufrimiento físico o
psicológico a otra persona, mientras tales actuaciones surjan en
el contexto de la investigación encomendada. Está prohibida la
provocación para la comisión de delitos.
No obstante lo anterior, los funcionarios o agentes de
investigación son responsables disciplinaria, administrativa, civil y
penalmente por todos los actos que constituyan un injustificado o
desproporcionado exceso o abuso en el cumplimiento de su misión.
En caso que el funcionario que actúe como agente encubierto
sea detenido en razón de la función que realiza, hará saber
confidencialmente al Fiscal Actuante, quien en forma reservada
debe recabar la información pertinente para verificar tales
extremos. Si se comprobare su condición de agente encubierto,
el Fiscal debe tomar las decisiones necesarias para dejar en
libertad a la persona sin revelar su verdadera identidad.
Ninguna persona puede ser obligada a actuar como agente
encubierto. La negativa a hacerlo no debe ser tenida como
antecedente desfavorable para ningún efecto.
ARTÍCULO 59.- RESERVA DEL AGENTE ENCU-
BIERTO. El Funcionario que actúe como Agente Encubierto no
debe de revelar su condición a ninguna persona distinta del agente
de contacto, ya sea durante se esté ejecutando la operación o
después que haya finalizado su participación, salvo autorización
del Ministerio Público.
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En caso de contravención a este Artículo, el agente encubierto
es responsable del delito de Infidencia, tipificado en el Artículo
72 de la Ley Contra el Financiamiento del Terrorismo contenida
en el Decreto No. 241-2010 de fecha 18 de Noviembre de 2010.
ARTÍCULO 60.- AUTORIZACIÓN JUDICIAL. Las
Técnicas Especiales de Investigación de Entrega Vigilada y Agente
Encubierto, deben ser autorizadas por el Órgano Jurisdiccional
Competente a solicitud del Ministerio Público.
Excepcionalmente y en casos de urgencia, el Ministerio Público
puede autorizar la entrega vigilada dentro del territorio nacional y
el Agente Encubierto, debiendo informar dentro del término de
veinticuatro (24) horas al Órgano Jurisdiccional, quien convalidará
o anulará lo actuado.
Para el uso del Informante no se requiere autorización Judicial.
ARTÍCULO 61.- INTERVENCIÓN DE COMUNICA-
CIONES PRIVADAS. Para la ejecución de la Técnica Especial
de Intervenciones Telefónicas Privadas, se debe efectuar
conforme a lo dispuesto en la Ley Especial Sobre Intervención
de las Comunicaciones Privadas, contenida en el Decreto
Legislativo No. 243-2011 de fecha 8 de Diciembre de 2011.
ARTÍCULO 62.- TRÁMITE DE SOLICITUD EN
PIEZA SEPARADA. Toda solicitud para la implementación de
alguna de las Técnicas Especiales de Investigación, debe resolverse
por el órgano jurisdiccional en pieza separada y reservada, misma
que puede mantener esta calidad hasta la audiencia preliminar de
la etapa intermedia del proceso penal o hasta la admisión por
parte del Órgano Jurisdiccional de la solicitud de privación de
dominio en la etapa judicial, a menos que la técnica especial de
investigación aún no haya concluido, manteniéndose la reserva
hasta tanto.
El acceso de la pieza separada que contenga el trámite judicial
de la técnica especial de investigación no debe incluir la identidad
del funcionario que actúe que agente encubierto y/o del informante,
en los casos que se haya decretado su reserva como medida de
protección personal.
CAPÍTULO IX
DEL COMISO Y LAS MEDIDAS CAUTELARES O
DE ASEGURAMIENTO
ARTÍCULO 63. EL COMISO. En caso de condena por
cualquiera de los delitos previstos en esta Ley, se debe ordenar el
decomiso de los activos o fondos utilizados o que se pretendía
utilizar para cometerlos. Igualmente se debe ordenar el decomiso
o comiso de los activos o fondos que sean objeto del delito,
productos o instrumentos del mismo.
ARTÍCULO 64.- DERECHOS DEL AFECTADO. La
persona que pretenda hacer valer algún derecho sobre los activos
o fondos sobre los cuales recayó medida precautoria o cautelar
o, sentencia definitiva donde se ordena el comiso o decomiso
puede interponer los recursos legales correspondientes dentro de
los plazos establecidos en el Código Procesal Penal.
ARTÍCULO 65.- PROCEDENCIA. Cuando el Órgano
Jurisdiccional Competente o el Ministerio Público en su caso,
tengan conocimiento de cualquiera de los hechos constitutivos
del delito del lavado de activos, debe dictar sin dilación alguna,
sin notificación, ni audiencias previas, la medida precautoria,
cautelar o de aseguramiento pertinente, prevista en la Legislación
Nacional, con la finalidad de preservar la disponibilidad de los
activos, productos o instrumentos relacionados con el delito de
lavado de activos.
Si la medida precautoria o cautelar es dictada por el Ministerio
Público, lo pondrá en conocimiento del Órgano Jurisdiccional
Competente, dentro del término de setenta y dos (72) horas
siguientes, explicando las razones que lo determinaron. El Órgano
Jurisdiccional Competente en auto motivado, convalidará o anulará
total o parcialmente lo actuado.
ARTÍCULO 66.- EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS
CAUTELAR O ASEGURAMIENTO. Para efectos de su
aplicación y eficacia, las medidas precautorias, cautelares o de
aseguramiento que se dicten, se deben comunicar por cualquier
medio legal a la Institución donde deba ejecutarse.
La autoridad competente debe remitir tal solicitud por escrito
dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, cuando por la
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urgencia el requerimiento hubiese sido de manera distinta a la
escrita.
Las instituciones obligadas a ejecutar la inscripción de las
medidas, deben proceder inmediatamente a ejecutarlas en aquellos
casos en que los bienes, empresas o sus titulares estuvieran
plenamente identificados y en caso contrario previo a la
identificación, deben llevar a cabo todas las medidas necesarias
para asegurar la disponibilidad de los bienes, productos o
instrumentos que obren a nombre de las personas descritas en la
orden de aseguramiento.
En los registros de la propiedad inmueble y mercantil, así como
en otras instituciones públicas o privadas que deban ejecutar las
medidas, no se puede alegar prelación alguna para retrasar o no
llevar a cabo la medida. Toda inscripción haciendo caso omiso a
lo estipulado en este Artículo es nula y acarrea responsabilidad
administrativa, penal y civil al infractor.
En el caso que la medida precautoria o cautelar, recaiga sobre
productos financieros ésta se debe hacer efectiva por medio de
las Unidades de Cumplimiento de las Instituciones Supervisadas,
sin perjuicio de que se ejecuten a por medio de otros funcionarios
de la misma.
ARTÍCULO 67.- DESTINO DE LOS BIENES CON
MEDIDA PRECAUTORIA. Si fuera sea necesaria la
incautación de bienes, productos o instrumentos sobre los cuales
recaiga medida precautoria, cautelar o de aseguramiento, el órgano
competente debe proceder inmediatamente a ponerlos a
disposición de la Oficina Administradora de Bienes Incautados
(OABI), para su administración, guarda, custodia o destrucción
en su caso.
ARTÍCULO 68.- NOTIFICACION DE LAS MEDIDAS
PRECAUTORIAS. Las medidas precautorias, cautelares o de
aseguramiento, una vez ejecutadas, deben ser notificadas al
afectado o a su apoderado legal, por cualquier medio legal, en
caso de ser posible. En su defecto, la notificación se hará por
medio de la publicación por una sola vez, en un diario de circulación
nacional y en un medio de difusión con cobertura nacional.
El término señalado en el Artículo 76 para iniciar el proceso
de declaratoria de abandono no comenzará a correr sino hasta el
día siguiente después de la comunicación.
ARTÍCULO 69.- DURACIÓN DE LAS MEDIDAS DE
ASEGURAMIENTO. La situación jurídica de los bienes se debe
resolver en el menor tiempo posible, cuando se obtenga los
elementos de juicio para ello, atendiendo al respeto de los
derechos de legalidad, debido proceso y defensa y preservando
las garantías inherentes al derecho de propiedad. Estas medidas
no pueden durar más de veinticuatro (24) meses. Transcurrido el
término anterior sin que el Ministerio Público haya ejercido la
acción penal pública, éstas deben ser revocadas en el caso de no
existir mérito para mantener la medida, a menos que los bienes se
encuentren en alguna circunstancia o causal de privación definitiva
del dominio de bienes de origen ilícito, evento en el cual, se debe
ordenar promover el trámite correspondiente. El término indicado
en este Artículo puede ser prorrogado mediante autorización
judicial por un término de doce (12) meses por una sola vez y
comenzará a contar a partir de la inscripción en el registro
correspondiente.
ARTÍCULO 70.- CASOS DE REVOCACIÓN DE LAS
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. El Órgano
Jurisdiccional Competente debe revocar las medidas precautorias,
cautelares o de aseguramiento y devolver al reclamante los bienes,
productos o instrumentos cuando concurra alguna de las
circunstancias siguientes:
1) El reclamante pruebe el origen legal y su interés legítimo en
los bienes, productos o instrumentos;
2) Al reclamante no se le debe imputar ningún tipo de
participación con respecto al delito objeto del proceso;
3) El reclamante desconocía, sin que haya habido negligencia,
el uso ilegal de bienes, productos o instrumentos o cuando
teniendo conocimiento, no consintió de modo voluntario en
usarlos ilegalmente;
4) El reclamante no haya adquirido derecho alguno sobre los
bienes, productos o instrumentos de la persona procesada
en circunstancias que conducían razonablemente a establecer
que el derecho sobre aquellos le habría sido transferido para
efectos de evitar la práctica de medidas precautorias o el
comiso;
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5) El reclamante hizo todo lo necesario para impedir el uso
ilegal de los bienes, productos o instrumentos; y,
6) Una vez vencido el plazo de la duración de la medida de
aseguramiento.El Órgano Jurisdiccional Competente
solamente puede revocar las medidas precautorias,
cautelares o de aseguramiento, si la petición la formula el
Ministerio Público como ente encargado de la investigación.
El Órgano Jurisdiccional Competente también puede revocar
las medidas precautorias, cautelares o de aseguramiento en la
sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley
Sobre Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícito,
contenida en el Decreto No. 27-2010 del 18 de Noviembre de
2010, la misma no puede ejecutarse debido a que sobre los activos
recayó sentencia declarativa de privación de dominio en otro
proceso.
ARTÍCULO 71.- NULIDAD DE CONTRATOS. Será
nulo todo contrato contenido en un instrumento público o privado
o en cualquier otro documento, otorgado a título gratuito u oneroso,
entre vivos o por causa de muerte, cuyo fin sea poner bienes
fuera del alcance de la aplicación de las medidas cautelares o de
aseguramiento o que se dicte el comiso o decomiso a que hace
referencia esta Ley.
La nulidad debe ser declarada por el órgano jurisdiccional
que esté conociendo la causa penal en la sentencia que se emita
una vez concluido el proceso. En caso de nulidad de un contrato
a título oneroso, el precio sólo debe ser restituido al comprador
en la medida en que haya sido efectivamente pagado y que el
contrato haya sido celebrado de buena fe por parte de éste.
Contra la resolución que decrete la nulidad puede interponerse
los recursos de reposición y apelación en un solo efecto.
ARTÍCULO 72.- BIENES EQUIVALENTES. Cuando
no sea posible la localización, identificación o afectación material
de los bienes investigados o la pretensión de comiso o decomiso
resulte improcedente por el reconocimiento de los derechos de
un tercero de buena fe, el Órgano Jurisdiccional Competente debe
ordenar el comiso de los activos hasta un valor equivalente al de
los bienes que no se puedan afectar.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se debe interpretar en
perjuicio de terceros de buena fe exentos de responsabilidad.
CAPÍTULO X
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES
INCAUTADOS O DECOMISADOS
ARTÍCULO 73.- OFICINA ADMINISTRADORA DE
BIENES INCAUTADOS (OABI). La Oficina Administradora
de Bienes Incautados (OABI), es un Órgano adscrito a la
Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia, con
personalidad jurídica propia, goza de autonomía técnica,
administrativa y financiera para la gestión directa de los asuntos
que por Ley se le encomienden; constituyéndose como un órgano
técnico especializado para la adecuada guarda, custodia y
administración de los bienes incautados, decomisados o
abandonados, que la autoridad competente ponga a su disposición.
Para la guarda y administración de los activos en dinero a que
se refiere el párrafo anterior, la Organización Administradora de
Bienes Incautados (OABI) debe hacer los depósitos en cuentas
especiales que para tal efecto se abran en cualquier institución del
Sistema Financiero Nacional o en el Banco Central de Honduras
(BCH), de acuerdo al Reglamento de Administración de Bienes
Incautados y Decomisados y Reglamento de Inversiones que
apruebe previamente el Presidente de la República, a propuesta
de la Comisión Interinstitucional para la Prevención del Lavado
de Activos y Financiamiento del Terrorismo (CIPLAFT), en el
que se deben observar los requisitos de seguridad y rentabilidad.
En el caso de los bienes muebles, éstos deben ser depositados en
almacenes generales de depósito o en las instalaciones de las
Fuerzas Armadas de Honduras destinadas al efecto cuando el
caso así lo requiera.
ARTÍCULO 74.- USO PROVISIONAL DE BIENES
ADMINISTRADOS. En los casos de bienes, productos,
instrumentos o ganancias, que estén siendo administrados por la
Organización Administradora de Bienes Incautados (OABI) y no
se haya dictado sentencia definitiva o resolución que defina su
situación jurídica, ésta previa autorización de la Secretaría de
Estado en el Despacho de la Presidencia o del Consejo Nacional
de Defensa y Seguridad (CNDS) cuando se sometiere a su
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instancia tal extremo, debe aprobar la suscripción de los convenios
de uso provisional de los bienes incautados.
La Organización Administradora de Bienes Incautados
(OABI) en cumplimiento a los Convenios correspondientes, debe
asignar los bienes en uso provisional siempre y cuando con la
debida antelación se presente la documentación que acredite el
contrato de seguro contra daños, incendio u otros siniestros.
El seguro debe tener la finalidad de garantizar el resarcimiento
por deterioro o destrucción, cuando las características y el valor
del bien así lo ameriten.
Los gastos en que se incurra por la contratación de la póliza
de seguros, mantenimiento, funcionamiento y otros deben ser
pagados por la institución u organismo a quien se le asignen; a
efectos de cual deben tomarse las previsiones presupuestarias en
cada ejercicio fiscal para el cumplimiento de esta disposición.
El procedimiento que ha de seguirse para la asignación y su
cumplimiento está sujeto al Reglamento de Administración de
Bienes Incautados y Decomisados.
La autorización o entrega de uso provisional sin llenar los
requisitos da lugar a la aplicación de sanciones civiles,
administrativas o penales.
ARTÍCULO 75.- BIENES SUCEPTIBLES DE
DETERIORO O DE COSTOSA ADMINISTRACIÓN.
Cuando la medida precautoria o cautelar recaiga sobre bienes
que corran riesgo de perecer, perderse, depreciarse,
desvalorizarse, que su administración entrañe perjuicio, costo
desproporcionado para el Estado al momento de devolverlo en
su caso o que se proyecten inservibles cuando se dicte la sentencia
de mérito, estos previo autorización de la Secretaría de Estado
en el Despacho de la Presidencia y/o Consejo Nacional de
Defensa y Seguridad (CNDS) pueden ser enajenados, subastados
o vendidos anticipadamente por la Organización Administradora
de Bienes Incautados (OABI) pretendiendo mantener la
productividad de los mismos. Lo mismo procede cuando se trate
de semovientes u otros animales. Todo lo anterior sin perjuicio
del avalúo correspondiente que al efecto debe realizar la Dirección
General de Bienes Nacionales o cualquier otra entidad competente
dependiendo del bien a subastar.
Si llevada a cabo la audiencia de venta o subasta, no se
presentare ofertas o por cualquier otra circunstancia no se realizare
esta, la Organización Administradora de Bienes Incautados
(OABI) se debe donar el producto a una institución de beneficencia
de carácter público y organizaciones de desarrollo social sin fines
de lucro. El Reglamento de Administración de Bienes Incautados
o Decomisados, que debe ser emitido por el Presidente de la
República, regulará lo relativo a la subasta, venta o donación
establecida en este Artículo. De todo lo actuado se debe informar
al Juez Competente y al Ministerio Público.
El producto de la subasta o venta anticipada se debe depositar
en el fondo especial de dinero incautado.
ARTÍCULO 76.- BIENES ABANDONADOS. Trans-
curridos treinta (30) días a partir de la notificación a que se refiere
el Artículo 68 de esta Ley, sin que ninguna persona haya reclamado
su devolución acreditando ser su propietaria, la Organización
Administradora de Bienes Incautados (OABI) con la aprobación
del Órgano Jurisdiccional Competente, debe publicar por una
sola vez en un diario escrito de circulación nacional el aviso de la
incautación de dichos bienes, con la advertencia de que si dentro
del término de treinta (30) días no se presentare persona alguna
reclamando su devolución acreditando ser su propietario o
poseedor legítimo, la autoridad competente los declarar en situación
de abandono.
Declarado el abandono, la Organización Administradora de
Bienes Incautados (OABI) debe proceder de oficio a realizar la
distribución de acuerdo al Artículo 78 reformado de la Ley Sobre
Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícito,
contenida en el Decreto No. 27-2010 del 18 de Noviembre de
2010.
En caso que la persona se presente dentro de los términos
dispuestos en este Artículo al proceso y acredite ser la propietaria
del bien, se debe continuar con el desarrollo del mismo por parte
de la autoridad competente.
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ARTÍCULO 77.- DEVOLUCIÓN DE LOS BIENES. La
Organización Administradora de Bienes Incautados (OABI),
previa sentencia o resolución del Órgano Jurisdiccional
Competente o del Ministerio Público, en su caso, en donde se
ordene su devolución, debe cumplirla y ejecutarla, procediendo a
la devolución de los activos, productos o instrumentos que se
encuentren bajo su guarda, custodia o administración, en igual
estado en que se encontraban al momento de la intervención,
salvo aquellos deterioros ocurridos por el paso del tiempo o que
no sean imputables a la Organización Administradora de Bienes
Incautados (OABI).
En el caso de dinero en efectivo, la devolución comprende el
principal más los intereses calculados a la tasa promedio de
captación del Sistema Financiero Nacional registrada por el Banco
Central de Honduras (BCH) en el mes anterior a la devolución,
los intereses generados adicionales a esta tasa quedan a favor de
la Organización Administradora de Bienes Incautados (OABI)
como porcentaje de gastos de administración.
ARTÍCULO 78.- DISTRIBUCIÓN DE LOS BIENES
DECLARADOS EN COMISO. Finalizado el proceso penal,
cuando la sentencia ordene la pena de comiso, para efectos de
distribución se debe proceder conforme a lo establecido en el
Artículo 78 reformado de la Ley Sobre Privación Definitiva del
Dominio de Bienes de Origen Ilícito, contenida en el Decreto No.
27-2010 de fecha 18 de Noviembre de 2010.
CAPÍTULO XI
COOPERACIÓN INTERNACIONAL
ARTÍCULO 79.- COOPERACIÓN ENTRE AUTORI-
DADES. Las autoridades de Honduras, cuando se reúnan los
requisitos, deben cooperar en la mayor medida posible con las
autoridades de los demás países, en lo que concierne al
intercambio de información para la investigación y enjuiciamiento
del delito de lavado de activos, delito de testaferrato, así como en
lo referente a la identificación de activos sobre los cuales puedan
recaer medidas cautelares o de aseguramiento, el comiso o
decomiso, a los fines de extradición, de la asistencia judicial
recíproca o de cualquier otro tipo de cooperación permitida por
la legislación nacional.
ARTÍCULO 80.- SOLICITUDES DE MEDIDAS
CAUTELARES O DE ASEGURAMIENTO. A solicitud de
un Estado Extranjero, el Órgano Jurisdiccional Competente puede
ordenar, de acuerdo con la Ley Interna, medidas cautelares o de
aseguramiento sobre activos, productos o instrumentos situados
en su jurisdicción que estuviesen relacionados con la Comisión
del Delito de Lavado de Activos o de cualquiera de los delitos
señalados en la presente Ley y de delitos precedentes, que se
hayan cometido en el Estado Requirente; se debe aplicar lo
dispuesto en las Convenciones Internacionales en la materia
suscritas y ratificadas por Honduras y, que hayan sido invocadas.
ARTÍCULO 81.- FACULTAD DE SOLICITAR Y
PROPORCIONAR ASISTENCIA INTERNACIONAL. Los
Órganos Jurisdiccionales Competentes, el Ministerio Público, El
Banco Central de Honduras (BCH), la Comisión Nacional de
Bancos y Seguros (CNBS) y las demás autoridades competentes,
deben cooperar con sus homólogos de otros países, tomando
medidas apropiadas, a efectos de solicitar y brindar asistencia en
materia relacionada con la prevención, investigación y
enjuiciamiento del delito de lavado de activos y otros delitos
relacionados, de acuerdo con la presente Ley, Memorándums de
Entendimiento, las Convenciones, Tratados y Acuerdos suscritos
y ratificados por Honduras, de acuerdo a los límites de sus
atribuciones y en base al principio de reciprocidad.
Las solicitudes se deben tramitar por medio de la autoridad
central y se deben sujetar a los requisitos que establece la
Convención, Convenio o Acuerdo que se invoque. En situaciones
de urgencia la solicitud puede ser realizada por cualquier medio,
pero debe ser confirmada por escrito siguiendo los procedimientos
establecidos. De esta misma forma debe brindarse la respuesta a
la petición.
ARTÍCULO 82.- DILIGENCIAS QUE SE PUEDEN
SOLICITAR. Las diligencias que pueden solicitarse o
proporcionarse a las autoridades competentes de otros países,
por medio de asistencia judicial recíproca relativa a los delitos
tipificados en esta Ley y otras aplicables, debe incluir en particular
lo siguiente:
1) Recopilar elementos probatorios o tomar declaraciones a
personas;
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2) Prestar asistencia para poner a disposición de las autoridades
judiciales del Estado Solicitante a las personas detenidas, a
los testigos voluntarios y a otras personas para que presten
declaraciones o ayuden en la realización de las
investigaciones;
3) Notificar documentos judiciales;
4) Presentar documentos;
5) Realizar allanamientos;
6) Realizar inspecciones o incautaciones;
7) Examinar objetos y lugares;
8) Facilitar información, elementos probatorios e informes
periciales;
9) Entregar originales o copias certificadas de documentos y
expedientes relacionados con el caso e inclusive
documentación gubernamental, bancaria, financiera,
corporativa, de negocios o comercial;
10) Identificar, detectar y localizar activos con el fin de incautarlos
y/o declararlos en comiso;
11) Ejecutar medidas precautorias, cautelares o de
aseguramiento; y,
12) Cualquier otra forma de asistencia judicial, recíproca,
autorizada por el Derecho, que no entre en conflicto con las
leyes internas de Honduras o del país requerido.
ARTÍCULO 83.- MOTIVOS PARA DENEGAR
ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL. Las
solicitudes de asistencia judicial pueden ser denegadas si no
proceden de una autoridad competente, según la legislación del
país requirente, que no hayan suscrito tratados y convenios con
Honduras o conforme al procedimiento establecido en las leyes.
ARTÍCULO 84.- ASISTENCIA ADMINISTRATIVA.
El Ministerio Público o cualquier otra autoridad competente, puede
solicitar y proporcionar asistencia administrativa a las autoridades
competentes de otros países, con el fin de facilitar la investigación
y enjuiciamiento del delito de lavado de activos, testaferrato y
otros aplicables, así como la identificación de los activos,
productos o instrumentos derivados de los delitos señalados en la
presente Ley y demás aplicables. Esta forma de obtención de
elementos probatorios tiene validez en el proceso penal.
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 85- Dentro del término de (12) meses contados
a partir del día siguiente de la entrada en vigencia de la presente
Ley, sin que se haya resuelto la situación jurídica de los bienes
sobre los cuales se ha dictado medida cautelar o de aseguramiento
bajo el amparo del Decreto No.45-2002 de fecha 7 de Marzo
de 2002; éstas deben de ser revocadas de oficio, a menos que
los bienes se encuentren en alguna circunstancia o causal de
privación definitiva del dominio de bienes de origen ilícito, evento
en el cual, se debe ordenar promover el trámite correspondiente
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley de
Privación Definitiva de Bienes de Origen Ilícito.
ARTÍCULO 86.- FIJACIÓN DE MONTOS.- El Banco
Central de Honduras (BCH) queda autorizado para fijar el monto
de las sumas de dinero en efectivo o cualquier otro instrumento
monetario para los efectos de los Artículos 8, 2, y 3 de esta Ley.
ARTÍCULO 87.- RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD.
Los funcionarios y empleados de la Unidad de Inteligencia
Financiera (UIF), están obligados a guardar la reserva o
confidencialidad de la información conocida en razón de su cargo.
Esta reserva es obligatoria que se mantenga durante el ejercicio
del cargo y después que hayan cesado en éste, por haber sido
trasladado a otra sección o por haberse retirado de la institución.
La reserva y confidencialidad es obligatoria para los funcionarios
y empleados de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros
(CNBS) que por razón de la función que desempeñan tengan
acceso a la información relacionada con delitos de Lavado de
Activos y Financiamiento de Terrorismo.
Lo dispuesto respecto a la reserva y confidencialidad es
aplicable a funcionarios y empleados del Ministerio Público y
funcionarios y empleados de la Comisión Nacional de Bancos y
Seguros (CNBS), responsables de la regulación de Actividades
y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD).
Es obligatoria la reserva y confidencialidad respecto a la
institución o personas naturales que no tengan la condición de
Sujetos Obligados a las cuales se les requiera información. Esta
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disposición, no es aplicable cuando se trate de la publicación de
la sentencia o de la resolución en que se dictan medidas cautelares
o de aseguramiento.
El incumplimiento de lo dispuesto en este Artículo da lugar a
incurrir en delito de infidencia, tipificado en el Artículo 77 de la
Ley Contra el Financiamiento del Terrorismo, contenido en el
Decreto No.241-2010 de fecha 18 de Noviembre de 2010.
La reserva y confidencialidad comprende la prohibición de
no relevar información sometida a reserva y confidencialidad sobre
los asuntos de conocimiento de la Unidad de Inteligencia Financiera
(UIF) relacionadas con las investigaciones, reportes y otros, a
personas que pretendiendo hacerse valer de su posición jerárquica
quieran conocer de las actuaciones con otra finalidad distinta a
esta Ley o a cualquier otra persona que no tenga ningún tipo de
relación funcional con las labores de análisis, cumplimiento y
operaciones financieras que conoce la Unidad de Inteligencia
Financiera (UIF).
El párrafo anterior incluye realizar requerimientos si no hay un
sustento legal para hacerlo.
ARTÍCULO 88.- Reformar el Artículo 78 de la Ley Sobre
Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícito,
contenido en el Decreto 27-2010 de fecha 5 de Mayo de 2010,
el que en adelante debe leerse así:
“ARTÍCULO 78. DISTRIBUCIÓN Y DESTINACIÓN
DE BIENES DECLARADOS EN COMISO. Una vez firme
la sentencia que declare la privación definitiva del dominio o el
decomiso de los bienes, productos, instrumentos o ganancias, la
Organización Administradora de Bienes Incautados (OABI)
previo resolución del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad
(CNDS), debe proceder a la distribución del dinero en efectivo,
títulos valores y productos financieros, más los rendimientos,
utilidades o intereses que se encuentren a su disposición por haber
sido incautados, así como el que se hubiere depositado como
producto de la subasta de bienes, ventas anticipadas y otros. La
distribución se debe hacer siguiendo las reglas siguientes:
1) Cuarenta y Cinco por ciento (45%) para las unidades,
dependencias, programas o proyectos que directamente
trabajen en el Sector Seguridad y Justicia, con énfasis en las
unidades de investigación;
2) Cuarenta y Cinco por ciento (45%) para las unidades,
dependencias, programas o proyectos que directamente
trabajen en el Sector Prevención; el Gabinete de Prevención
a través de su coordinación puede autorizar directamente a
la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI), el
financiamiento de programas o proyectos afines hasta
por un monto de QUINIENTOS MIL LEMPIRAS
(L. 500,000.00); y,
3) Diez por ciento (10%) para la Organización Administradora
de Bienes Incautados (OABI) en apoyo y como
complemento del presupuesto para su operación,
mantenimiento y cumplimiento de sus obligaciones legales.
Los fondos asignados mediante la distribución arriba descrita
no pueden ser destinados a gastos corrientes como ser pago de
deudas, salarios, aumentos salariales, alquileres de inmuebles,
eventos protocolarios o sociales, artículos de lujo o suntuosos u
otros similares; pues deben ser destinados únicamente a la inversión
en el fortalecimiento de las capacidades y competencias propias
de cada unidad o dependencia según el caso y, deben emplearse
para los destinos específicos enunciados en el numeral del
correspondiente beneficiario.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las instituciones
beneficiarias deben presentar y justificar previamente ante la
Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI), para su
correspondiente aprobación, la planificación y el programa de
inversión de dichos recursos previo a efectuar la transferencia a
su favor. Queda facultada la Oficina Administradora de Bienes
Incautados (OABI) para aprobar inversiones o empleo de estos
recursos en casos no previstos expresamente en este Artículo o,
en su caso, denegar la transferencia de fondos cuando no
corresponda a los destinos e inversiones a los cuales deben ser
dirigidos los mismos de conformidad al presente Artículo.
Se prohíbe de manera expresa que estos recursos sean
utilizados con fines distintos a los enunciados en el párrafo que
antecede. La contravención a estas disposiciones da lugar a
responsabilidades admitida, civil y penal.”
ARTÍCULO 89.- ESPECIALIDAD DE LA LEY. Esta
Ley tiene preeminencia sobre cualquier otra que le contraríe o se
le oponga y constituye una excepción a la regla general establecida
en los Artículos 956 y 1058 del Código de Comercio y, 39 de la
Ley del Impuesto Sobre la Renta.
ARTÍCULO 90.- ASEGURAMIENTO DE BIENES.
Todos los bienes sobre los que se decrete medida precautoria,
de aseguramiento, cautelar o incautación por el Ministerio Público
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Gobernación y
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ACUERDO No. 1-A-2015
Tegucigalpa, M.D.C., 02 de enero del 2015
E L S E C R E TA R I O D E E S TA D O E N L O S
DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA,
GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN Y EN USO
DE LAS FACULTADES DE QUE ESTÁ INVESTIDO Y
EN APLICACIÓN DEL DECRETO No. 360-2013 Y
ACUERDO EJECUTIVO No. 003-A-2014
A C U E R D A:
PRIMERO: Nombrar por Acuerdo Directo al ciudadano
MAURO ARTURO DUBON ORELLANA, en el cargo
de Subteniente de Bomberos, Ramo 4-02, Programa 1-06,
del Cuerpo de Bomberos de Comayagua, devengará un sueldo
mensual de L.22,000.00.
SEGUNDO: El presente Acuerdo es efectivo a partir del
02 de enero del 2015, y deberá publicarse en el Diario Oficial
“La Gaceta
COMUNÍQUESE:
RIGOBERTO CHANG CASTILLO
SECRETARIO DE ESTADO
RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA
SECRETARIO GENERAL
_______
o la Autoridad Judicial competente en procesos relacionados a
delitos de criminalidad organizada, deben ponerse, según aplique
conforme a la Ley, a disposición de la Oficina Administradora de
Bienes Incautados (OABI) para su debida, guarda, custodia y
administración; para lo cual la Oficina Administradora de Bienes
Incautados (OABI) debe aplicar obligatoriamente lo dispuesto
en esta la Ley, Ley Sobre Privación Definitiva del Dominio de
Bienes de Origen Ilícito, Ley Contra Financiamiento del Terrorismo
y demás reglamentos aplicables en lo que respecta a la
Administración de los Bienes Incautados.
ARTÍCULO 91.- REGLAMENTOS. La Comisión
Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe reglamentar dentro
de los primeros ciento veinte (120) días siguientes a partir de la
vigencia de la presente Ley, el régimen, obligaciones, medidas de
control y otros deberes acerca de las obligaciones impuestas a
las Instituciones Supervisadas.
La Comisión Interinstitucional de Justicia Penal, dentro de los
ciento veinte días (120) días siguientes a partir de la vigencia de la
presente Ley, debe reglamentar lo relativo a las Técnicas Especiales
de Investigación.
ARTÍCULO 92.- DEROGATORIAS. Derogar la Ley
Especial Sobre el Abandono de Vehículos Automotores, contenida
en el Decreto No. 245-2002 de fecha 17 de Julio de 2002 y
publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”, en fecha 5 de
Septiembre de 2002, así como Ley Contra el Delito de Lavado
de Activos, contenida en el Decreto No.45-2002 de fecha 5 de
Marzo de 2002, publicada en el Diario Oficial “La Gaceta” el 15
de Mayo de 2002.
ARTÍCULO 93. - VIGENCIA. El presente Decreto entrará
en vigencia treinta (30) días después de la fecha de su publicación
en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los
trece días del mes de enero del año dos mil quince.
MAURICIO OLIVA HERRERA
PRESIDENTE
MARIO ALONSO PÉREZ LÓPEZ
SECRETARIO
ROMÁN VILLEDA AGUILAR
SECRETARIO
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 20 de marzo de 2015.
JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS
DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACIÓN
Y DESCENTRALIZACIÓN.
RIGOBERTO CHANG CASTILLO
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Humanos, Justicia,
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ACUERDO No. 1-C-2015
Tegucigalpa, M.D.C., 02 de enero del 2015
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DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA,
GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN Y EN USO
DE LAS FACULTADES DE QUE ESTÁ INVESTIDO Y
EN APLICACIÓN DEL DECRETO No. 360-2013 Y
ACUERDO EJECUTIVO No. 003-A-2014
A C U E R D A:
PRIMERO: Nombrar por Acuerdo Directo al ciudadano
WALTER FRANCISCO ALAS AGUILAR, en el cargo de
Bombero, Ramo 4-02, Programa 1-06, del Cuerpo de
Bomberos de Omoa, devengará un sueldo mensual de
L.9,500.00.
SEGUNDO: El presente Acuerdo es efectivo a partir del
02 de enero del 2015, y deberá publicarse en el Diario Oficial
“La Gaceta”.
COMUNÍQUESE:
RIGOBERTO CHANG CASTILLO
SECRETARIO DE ESTADO
RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA
SECRETARIO GENERAL
_______
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Humanos, Justicia,
Gobernación y
Descentralización
ACUERDO No. 1-D-2015
Tegucigalpa, M.D.C., 02 de enero del 2015
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GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN Y EN USO
DE LAS FACULTADES DE QUE ESTÁ INVESTIDO Y
EN APLICACIÓN DEL DECRETO No. 360-2013 Y
ACUERDO EJECUTIVO No. 003-A-2014
A C U E R D A:
PRIMERO: Acuerdo de Cancelación por Renuncia del
ciudadano JUAN RAMÓN MORALES GONZALES, en
Secretaría de Derechos
Humanos, Justicia,
Gobernación y
Descentralización
ACUERDO No. 1-B-2015
Tegucigalpa, M.D.C., 02 de enero del 2015
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GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN Y EN USO
DE LAS FACULTADES DE QUE ESTÁ INVESTIDO Y
EN APLICACIÓN DEL DECRETO No. 360-2013 Y
ACUERDO EJECUTIVO No. 003-A-2014
A C U E R D A:
PRIMERO: Nombrar por Acuerdo Directo al
ciudadano JUAN FRANCISCO REYES HERNANDEZ, en
el cargo de Bombero, Ramo 4-02, Programa 1-06, del Cuerpo
de Bomberos de La Esperanza, Intibucá, devengará un sueldo
mensual de L.9,000.00.
SEGUNDO: El presente Acuerdo es efectivo a partir del
02 de enero del 2015, y deberá publicarse en el Diario Oficial
“La Gaceta”.
COMUNÍQUESE:
RIGOBERTO CHANG CASTILLO
SECRETARIO DE ESTADO
RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA
SECRETARIO GENERAL
_______
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el cargo de Bombero, Ramo 4-02, Programa 1-06, del Cuerpo
de Bomberos de Copán Ruinas.
SEGUNDO: El presente Acuerdo es efectivo a partir del
05 de enero del 2015 y, deberá publicarse en el Diario Oficial
“La Gaceta
COMUNÍQUESE:
RIGOBERTO CHANG CASTILLO
SECRETARIO DE ESTADO
RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA
SECRETARIO GENERAL
_______
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ACUERDO No. 1-EEE-2015
Ver como documento individual→Acuerdo Ministerial
Acuerdo Ministerial — Nombramiento de José Luis Martínez León como Bombero del Cuerpo de Bomberos de Copán Ruinas
Tegucigalpa, M.D.C., 06 de enero del 2015
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GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN Y EN USO
DE LAS FACULTADES DE QUE ESTÁ INVESTIDO Y
EN APLICACIÓN DEL DECRETO No. 360-2013 Y
ACUERDO EJECUTIVO No. 003-A-2014.
A C U E R D A:
PRIMERO: Nombrar por Acuerdo Directo al ciudadano
JOSÉ LUIS MARTÍNEZ LEÓN, en el cargo de Bombero,
Ramo 4-02, Programa 1-06, del Cuerpo de Bomberos de
Copán Ruinas, devengará un sueldo mensual de L.9,500.00.
SEGUNDO: El presente Acuerdo es efectivo a partir del
06 de enero del 2015, y deberá publicarse en el Diario Oficial
“La Gaceta”.
COMUNÍQUESE:
RIGOBERTO CHANG CASTILLO
SECRETARIO DE ESTADO
RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA
SECRETARIO GENERAL
Secretaría de Derechos
Humanos, Justicia,
Gobernación y
Descentralización
Ver como documento individual→Acuerdo Ministerial
Acuerdo Ministerial No. 141-2015 — Cancelación por Despido de Sandro Antonio Rivera Gonzales, Sargento Primero de Bomberos
ACUERDO No. 141-2015
Tegucigalpa, M.D.C., 30 de enero del 2015
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DE LAS FACULTADES DE QUE ESTÁ INVESTIDO Y
EN APLICACIÓN DEL DECRETO No. 360-2013 Y
ACUERDO EJECUTIVO No. 003-A-2014.
A C U E R D A:
PRIMERO: Acuerdo de Cancelación por Despido del
ciudadano SANDRO ANTONIO RIVERA GONZALES, en
el cargo de Sargento Primero de Bomberos, Ramo 4-02,
Programa 1-06, del Cuerpo de Bomberos de Tegucigalpa.
SEGUNDO: El presente Acuerdo es efectivo a partir del
30 de enero, 2015, y deberá publicarse en el Diario Oficial
“La Gaceta”.
COMUNÍQUESE:
RIGOBERTO CHANG CASTILLO
SECRETARIO DE ESTADO
RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA
SECRETARIO GENERAL
_______
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Ver como documento individual→Acuerdo Ministerial
Acuerdo Ministerial No. 142-2015 — Cancelación por Despido de Luis Alberto Cisneros Zúniga, Sargento Raso de Bombero
ACUERDO No. 142-2015
Tegucigalpa, M.D.C., 30 de enero del 2015
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GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN Y EN USO
DE LAS FACULTADES DE QUE ESTÁ INVESTIDO Y
EN APLICACIÓN DEL DECRETO No. 360-2013 Y
ACUERDO EJECUTIVO No. 003-A-2014.
A C U E R D A:
PRIMERO: Acuerdo de Cancelación por Despido al
ciudadano LUIS ALBERTO CISNEROS ZÚNIGA, en el
cargo de Sargento Raso de Bombero, Ramo 4-02, Programa
1-06, del Cuerpo de Bomberos de Tegucigalpa.
SEGUNDO: El presente Acuerdo es efectivo a partir del
30 de enero, 2015, y deberá publicarse en el Diario Oficial
“La Gaceta”.
COMUNÍQUESE:
RIGOBERTO CHANG CASTILLO
SECRETARIO DE ESTADO
RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA
SECRETARIO GENERAL
_______
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Descentralización
Ver como documento individual→Acuerdo Ministerial
Acuerdo Ministerial No. 143-2015 — Cancelación por Despido de Nelson Alexander Ruiz Coello, Subteniente de Bombero
ACUERDO No. 143-2015
Tegucigalpa, M.D.C., 31 de enero del 2015
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GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN Y EN USO
DE LAS FACULTADES DE QUE ESTÁ INVESTIDO Y
EN APLICACIÓN DEL DECRETO No. 360-2013 Y
ACUERDO EJECUTIVO No. 003-A-2014.
A C U E R D A:
PRIMERO: Acuerdo de Cancelación por Despido al
ciudadano NELSON ALEXANDER RUIZ COELLO, en el
cargo de Subteniente de Bombero, Ramo 4-02, Programa 1-
06, del Cuerpo de Bomberos de Tegucigalpa.
SEGUNDO: El presente Acuerdo es efectivo a partir del
31 de enero del 2015, y deberá publicarse en el Diario Oficial
“La Gaceta”.
COMUNÍQUESE:
RIGOBERTO CHANG CASTILLO
SECRETARIO DE ESTADO
RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA
SECRETARIO GENERAL
_______
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Ver como documento individual→Acuerdo Ministerial
Acuerdo Ministerial No. 144-2015 — Cancelación por Despido de Juan Carlos Valle García, Teniente de Bombero
ACUERDO No. 144-2015
Tegucigalpa, M.D.C., 30 de enero del 2015
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GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN Y EN USO
DE LAS FACULTADES DE QUE ESTÁ INVESTIDO Y
EN APLICACIÓN DEL DECRETO No. 360-2013 Y
ACUERDO EJECUTIVO No. 003-A-2014.
A C U E R D A:
PRIMERO: Acuerdo de Cancelación por Despido al
ciudadano JUAN CARLOS VALLE GARCÍA, en el cargo
de Teniente de Bombero, Ramo 4-02, Programa 1-06, del
Cuerpo de Bomberos de Tegucigalpa.
SEGUNDO: El presente Acuerdo es efectivo a partir del
30 de enero, 2015, y deberá publicarse en el Diario Oficial
“La Gaceta”.
COMUNÍQUESE:
RIGOBERTO CHANG CASTILLO
SECRETARIO DE ESTADO
RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA
SECRETARIO GENERAL
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Humanos, Justicia,
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Descentralización
Ver como documento individual→Acuerdo Ministerial
Acuerdo Ministerial No. 145-2015 — Cancelación por Despido de Manuel Humberto Urbina Arguijo, Sargento Primero de Bomberos
ACUERDO No. 145-2015
Tegucigalpa, M.D.C., 30 de enero del 2015
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DE LAS FACULTADES DE QUE ESTÁ INVESTIDO Y
EN APLICACIÓN DEL DECRETO No. 360-2013 Y
ACUERDO EJECUTIVO No. 003-A-2014.
A C U E R D A:
PRIMERO: Acuerdo de Cancelación por Despido al
ciudadano MANUEL HUMBERTO URBINA ARGUIJO,
en el cargo de Sargento Primero de Bomberos, Ramo 4-02,
Programa 1-06, del Cuerpo de Bomberos de Tegucigalpa.
SEGUNDO: El presente Acuerdo es efectivo a partir del
30 de enero, 2015, y deberá publicarse en el Diario Oficial
“La Gaceta”.
COMUNÍQUESE:
RIGOBERTO CHANG CASTILLO
SECRETARIO DE ESTADO
RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA
SECRETARIO GENERAL
_______
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Descentralización
Ver como documento individual→Acuerdo Ministerial
Acuerdo Ministerial No. 146-2015 — Cancelación por Despido de Marvin Geovany Umanzor Mendoza, Bombero
ACUERDO No. 146-2015
Tegucigalpa, M.D.C., 30 de enero del 2015
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GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN Y EN USO
DE LAS FACULTADES DE QUE ESTÁ INVESTIDO Y
EN APLICACIÓN DEL DECRETO No. 360-2013 Y
ACUERDO EJECUTIVO No. 003-A-2014.
A C U E R D A:
PRIMERO: Acuerdo de Cancelación por Despido al
ciudadano MARVIN GEOVANY UMANZOR MENDOZA,
en el cargo de Bombero, Ramo 4-02, Programa 1-06, del
Cuerpo de Bomberos, Tegucigalpa.
SEGUNDO: El presente Acuerdo es efectivo a partir del
30 de enero, 2015, y deberá publicarse en el Diario Oficial
“La Gaceta”.
COMUNÍQUESE:
RIGOBERTO CHANG CASTILLO
SECRETARIO DE ESTADO
RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA
SECRETARIO GENERAL
_______
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Descentralización
Ver como documento individual→Acuerdo Ministerial
Acuerdo Ministerial No. 2125-2014 — Nombramiento de Elvin Orlando Romero Fonseca como Bombero del Cuerpo de Bomberos de Tegucigalpa
ACUERDO No. 2125-2014
Tegucigalpa, M.D.C., 15 de diciembre del 2014
E L S E C R E TA R I O D E E S TA D O E N L O S
DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA,
GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN Y EN USO
DE LAS FACULTADES DE QUE ESTÁ INVESTIDO Y EN
APLICACIÓN DEL DECRETO No. 360-2013 Y ACUERDO
EJECUTIVO No. 003-A-2014
A C U E R D A:
PRIMERO: Nombrar por Acuerdo Directo al ciudadano
ELVIN ORLANDO ROMERO FONSECA, en el cargo de
Bombero, Ramo 4-02, Programa 1-06, del Cuerpo de Bomberos
de Tegucigalpa, devengará un sueldo mensual de L.9,824.00.
SEGUNDO: El presente Acuerdo es efectivo a partir del
15 de diciembre del 2014, y deberá publicarse en el Diario
Oficial “La Gaceta”.
COMUNÍQUESE:
RIGOBERTO CHANG CASTILLO
SECRETARIO DE ESTADO
RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA
SECRETARIO GENERAL
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-- 38 of 84 --
Secretaría de Derechos
Humanos, Justicia,
Gobernación y
Descentralización
Ver como documento individual→Acuerdo Ministerial
Acuerdo Ministerial No. 2126-2014 — Nombramiento de Josué Alberto Cruz Rodríguez como Bombero del Cuerpo de Bomberos de Choloma
ACUERDO No. 2126-2014
Tegucigalpa, M.D.C., 15 de diciembre del 2014
E L S E C R E TA R I O D E E S TA D O E N L O S
DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA,
GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN Y EN USO
DE LAS FACULTADES DE QUE ESTÁ INVESTIDO Y EN
APLICACIÓN DEL DECRETO No. 360-2013 Y ACUERDO
EJECUTIVO No. 003-A-2014.
A C U E R D A:
PRIMERO: Nombrar por Acuerdo Directo al ciudadano
JOSUÉ ALBERTO CRUZ RODRÍGUEZ, en el cargo de
Bombero, Ramo 4-02, Programa 1-06, del Cuerpo de Bomberos
de Choloma, Cortés, devengará un sueldo mensual de
L.11,000.00.
SEGUNDO: El presente Acuerdo es efectivo a partir del
15 de diciembre del 2014, y deberá publicarse en el Diario
Oficial “La Gaceta”.
COMUNÍQUESE:
RIGOBERTO CHANG CASTILLO
SECRETARIO DE ESTADO
RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA
SECRETARIO GENERAL
_______
Secretaría de Derechos
Humanos, Justicia,
Gobernación y
Descentralización
Ver como documento individual→Acuerdo Ministerial
Acuerdo Ministerial No. 2133-2014 — Cancelación por Renuncia de Kevin Jessuel Soto Urquía, Bombero
ACUERDO No. 2133-2014
Tegucigalpa, M.D.C., 19 de diciembre del 2014
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GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN Y EN USO
DE LAS FACULTADES DE QUE ESTÁ INVESTIDO Y EN
APLICACIÓN DEL DECRETO No. 360-2013 Y ACUERDO
EJECUTIVO No. 003-A-2014.
A C U E R D A:
PRIMERO: Acuerdo de Cancelación por Renuncia del
ciudadano KEVIN JESSUEL SOTO URQUÍA, en el cargo
de Bombero, Ramo 4-02, Programa 1-06, del Cuerpo de
Bomberos de La Esperanza, Intibucá.
SEGUNDO: El presente Acuerdo es efectivo a partir del
31 de diciembre del 2014, y deberá publicarse en el Diario
Oficial “La Gaceta”.
COMUNÍQUESE:
RIGOBERTO CHANG CASTILLO
SECRETARIO DE ESTADO
RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA
SECRETARIO GENERAL
_______
Secretaría de Derechos
Humanos, Justicia,
Gobernación y
Descentralización
Ver como documento individual→Acuerdo Ministerial
Acuerdo Ministerial No. 2150-2014 — Cancelación por Renuncia de Nahaman Edgardo Reyes Mejía, Bombero
ACUERDO No. 2150-2014
Tegucigalpa, M.D.C., 30 de diciembre del 2014
E L S E C R E TA R I O D E E S TA D O E N L O S
DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA,
GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN Y EN USO
DE LAS FACULTADES DE QUE ESTÁ INVESTIDO Y EN
APLICACIÓN DEL DECRETO No. 360-2013 Y ACUERDO
EJECUTIVO No. 003-A-2014.
A C U E R D A:
PRIMERO: Acuerdo de Cancelación por Renucia del
ciudadano NAHAMAN EDGARDO REYES MEJÍA, en el
cargo de Bombero, Ramo 4-02, Programa 1-06, del Cuerpo de
Bomberos de Omoa.
SEGUNDO: El presente Acuerdo es efectivo a partir del
30 de diciembre del 2014, y deberá publicarse en el Diario
Oficial “La Gaceta”.
COMUNÍQUESE:
RIGOBERTO CHANG CASTILLO
SECRETARIO DE ESTADO
RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA
SECRETARIO GENERAL
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Acuerdo Ministerial No. DEI-SG-067-2015 — Establecimiento de Esquema Técnico del Informe de Auditoría Fiscal para solicitudes de aplicación de procedimiento especial
Poder Judicial
Tegucigalpa, M.D.C., 9 de abril de 2015.
DIRECCION EJECUTIVA DE INGRESOS
Dirección Ejecutiva de
Ingresos
DEI
ACUERDO-DEI-SG-067-2015
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto número
17-2010 contentivo de la Ley de Fortalecimiento de
los Ingresos, Equidad Social y Racionamiento del Gasto
Público, en el Artículo 71 crea la Dirección Ejecutiva
de Ingresos (DEI), como una entidad desconcentrada
adscrita a la Secretaría de Estado en el Despacho de
Finanzas, con personalidad jurídica propia, con autoridad
y competencia a nivel nacional con domicilio en la
Capital de la República.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el
Artículo 72 del referido Decreto, la Dirección Ejecutiva
de Ingresos (DEI), estará a cargo de un Director
Ejecutivo de Ingresos con rango de Ministro, quien
será responsable de la gestión de todos los tributos
incluyendo los aduaneros y cumplirá las funciones de
supervisión, revisión, control, fiscalización y cobro en
las aplicaciones de las leyes fiscales.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 74 del Decreto
17-2010 establece; “son atribuciones de la Dirección
Ejecutiva de Ingresos: ... 2) Emitir acuerdos de carácter
particular y general a efecto de ampliar de manera
eficiente las disposiciones en materia tributaria y
aduanera ... 15) De manera general administrar el
Sistema Tributario y Aduanero hondureño ejerciendo
todas las facultades establecidas en el Código Tributario,
la presente Ley y demás normativas relacionadas”.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 79 del Decreto
supra citado, establece “El Director Ejecutivo tendrá
las atribuciones siguientes: 1) Representar legalmente
a la Dirección ejecutiva de Ingresos (DEI), 2) Aprobar
los reglamentos de la presente Ley y otros instrumentos
relacionados con la materia tributaría y aduanera”.
CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo
Ejecutivo Número 655-2013 de fecha 12 de diciembre
de 2013 se nombró como Ministra Directora de la
Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), a la Abogada
MIRIAM ESTELA GUZMÁN BONILLA.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 13 de Acuerdo
462-2014 contentivo del Reglamento de la Ley de
Ordenamiento de las Finanzas Públicas, Control de las
Exoneraciones y Medidas Antievasión y sus reformas,
señala “Las personas Naturales o Jurídicas que
demuestren a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI),
mediante un informe de Auditoría Fiscal realizado por
una Firma Auditora externa, diferente a la que audita
sus Estados Financieros, debidamente registrada en la
Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), que
su situación económica ha experimentado cambios
financieros negativos ajenos a su voluntad, los cuales
inciden en su cálculo de sus cuotas de pagos a cuenta
en el periodo impositivo vigente y de su cuarta cuota a
liquidar en su Declaración de Impuesto Sobre la Firma
Auditora Categoría A: Podrá auditar todo tipo de
contribuyentes.
Firma Auditora Categoría B: Solamente podrá
auditar medianos y pequeños contribuyentes.
Firma Auditora Categorías C y D: Solamente podrán
auditar pequeños contribuyentes.
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ARTÍCULO 2.- Se establece el Esquema Técnico
del Informe de Auditoría Fiscal que deberán presentar
los contribuyentes que soliciten la aplicación del
procedimiento establecido en el ítem 4 del Artículo 13
del Decreto 462-2014 anteriormente citado:
ESQUEMA DE INFORME DE AUDITORÍA
FISCAL
1. Antecedentes: Deberán contener la razón o
denominación social del contribuyente, el RTN, el
representante legal, el domicilio, el teléfono fijo y
móvil, correo electrónico, la actividad económica,
el inicio de operaciones, una breve descripción del
giro del negocio, sucursales, las empresas
relacionadas o vinculadas y demás información que
la administración considere necesaria.
2. Análisis financiero: Se deberán presentar los
estados financieros de los últimos tres períodos, a
fin de comprobar que el contribuyente ha presentado
cambios financieros negativos ajenos a su voluntad.
3. Origen de los cambios financieros negativos:
Descripción de las circunstancias que a su juicio han
provocado los cambios financieros negativos que han
afectado su cálculo del Impuesto Sobre la Renta.
4. Conciliación de la Renta Neta Gravable:
Se deberá presentar la conciliación de la Renta Neta
Gravable la cual parte de la Utilidad antes del
Impuesto Sobre la Renta menos los Ingresos No
Gravados determinados en el Art. 22 y 22-A de la
Ley del Impuesto Sobre la Renta y sus reformas,
agregando los Costos y Gastos no deducibles para
efectos fiscales, basados en los Artículos 11, 12 y
13 de la referida Ley u otras deducciones o ajustes
contenidas en Leyes y/o Regulaciones Especiales,
los cuales fueron incluidos contablemente en el
Estado de Pérdidas y Ganancias, a fin de reflejar la
realidad Financiera de la Empresa.
5. Opinión de la Firma Auditora: Una vez realizados
los procedimientos contables y financieros, la firma
auditora debe presentar su opinión de la razonabilidad
de los Estados Financieros y si la misma refleja los
cambios financieros negativos.
Artículo 3. El informe de Auditoría Fiscal deberá
ser acompañado con el sustento o pruebas en que se
basa su solicitud y la Firma Auditora será
solidariamente responsable de lo argumentado por el
Contribuyente en su petición.
De existir inconsistencias en la información
proporcionada o falsedad, que conlleve un detrimento
fiscal, la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI),
notificará dicha falta a la Comisión Nacional de Bancos
y Seguros (CNBS) y al Colegio Profesional
correspondiente para que tomen las medidas pertinentes.
Artículo 4. El presente Acuerdo entrará en vigencia
a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
PUBLÍQUESE.
MIRIAM ESTELA GUZMÁN BONILLA
MINISTRA DIRECTORA
CARMEN ALEJANDRA SUAREZ PACHECO
SECRETARIA GENERAL
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PODER JUDICIAL
AVISO DE TÍTULO SUPLETORIO
La infrascrita, Secretaria del Juzgado de Letras Seccional
de esta ciudad, al público en general. HACE SABER: Que
con fecha veintidós de enero del año dos mil quince, la señora
ROSARIO DEL CARMEN GUERRA GUERRA, a través de
su apoderada legal, la Abogada JISELA MARÍA PERAZA
RAMÍREZ, presentó ante este Despacho solicitud de TÍTULO
SUPLETORIO DE DOMINIO, de un lote de terreno ubicado
en la comunidad de Hacienda Grande, jurisdicción de Copán
Ruinas, departamento de Copán; constante de CERO PUNTO
TREINTA Y DOS DE MANZANAS (0.32 MNZ.), DE
EXTENSIÓN SUPERFICIAL; con las siguientes colindancias y
medidas: Al NORTE, mide sesenta y cuatro varas (64 Vrs.),
colinda con propiedad de Amelia Morales, carretera de por
medio; al SUR, mide veintidós varas (22 Vrs.), y colinda con
propiedad de Adelmo Meléndrez; al ESTE, mide cincuenta y
dos varas (52 Vrs.), colinda con propiedad de Adelmo Meléndrez;
y, al OESTE, mide cien varas (100 Vrs.), y colinda con propiedad
de Hipólito Mayorga y Tomás Guerra.- Lote de terreno que lo
posee quieta, pacífica e ininterrumpidamente desde hace más de
veintidós años.
La Entrada, Copán, 27 de enero del 2015.
TELMA YOLANDA CHINCHILLA
SECRETARIA
30 A., 30 M. y 30 J. 2015
JUZGADO DE LETRAS DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
A V I S O
El infrascrito, Secretario adjunto del Juzgado de Letras de lo
Contencioso Administrativo en aplicación al artículo cincuenta (50)
de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a los
interesados y para los efectos legales correspondientes, HACE
SABER: Que en fecha diez de marzo del dos mil quince,
compareció a este Juzgado el Abogado José Manuel Cardona
Figueroa, en su condición de Apoderado Legal de las señoras
Margarita Isabel Rodríguez Valerio y Noemí Alvarado López,
incoando demanda contra el Estado de Honduras a través
de la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa
Nacional, con orden de ingreso número 0801-2015-00114;
Demanda ordinaria de nulidad de un acto administrativo de
carácter particular por no haber sido dictado conforme a derecho,
que se reconozca la situación jurídica individualizada derivada del
quebrantamiento del procedimiento administrativo por ser injusta e
ilegal la resolución impugnada ante esta instancia.- Y para el pleno
restablecimiento de los derechos de mis representadas se adopten
las medidas necesarias para que se les reconozcan sus legítimos
derechos consignados en la ley ordinaria y la Constitución de la
República de Honduras, conforme la ley especial que les protege.-
Se acompañan documentos.- Especial condena en costas.- Poder.
SAMUEL MAXIMILIANO ORDÓÑEZ
SECRETARIO ADJUNTO
30 A. 2015
_______
AVISO DE CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN DE
TÍTULO VALOR
El infrascrito, Secretario del Juzgado de Letras Civil de la Sección
Judicial al público en general y para los efectos de ley y según lo
establece el artículo 634, párrafo tercero y 640 del Código de
Comercio, HACE SABER: Que en fecha seis de octubre del año
dos mil catorce, el Abogado RUBÉN DARÍO MATEO
GALÁN, en su condición de Apoderado Legal del señor
ERASMO MEJÍA EUCEDA, presentó solicitud de Cancelación
y Reposición de un título valor consistente en: Un CERTIFICADO
DE DEPOSITO NÚMERO 0000006878927 a plazo fijo, emitido
el veintiséis (26) de septiembre del año 2014, POR LA
C A N T I D A D D E D O S C I E N T O S V E I N T I S É I S M I L
QUINIENTOS TRECE LEMPIRAS CON NOVENTA Y
TRES CENTAVOS (L.226,513.93), en la institución bancaria
BANCO FICOHSA, S.A., a favor del señor ERASMO MEJÍA
EUCEDA.
San Pedro Sula, Cortés, a los diecisiete (17) días del mes febrero
del año 2015.
ERICK WALTERIO MAJANO CAMPOS,
SRIO. ADJUNTO
JUZGADO DE LETRAS CIVIL DE LA SECCIÓN JUDICIAL
DE SAN PEDRO SULA,
DEPARTAMENTO DE CORTÉS
30 A. 2015
_______
La EMPRESA NACIONAL DE
ARTES GRÁFICAS le ofrece los
siguientes servicios:
LIBROS
FOLLETOS
TRIFOLIOS
FORMAS CONTINUAS
AFICHES
FACTURAS
TARJETAS DE PRESENTACIÓN
CARÁTULAS DE ESCRITURAS
CALENDARIOS
EMPASTES DE LIBROS
REVISTAS.
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Derecho Reservados ENAG
UDI -DEGT-UNAH
-- 42 of 84 --
[1] No. de Solicitud: 2015-009083
[2] Fecha de presentación: 27/02/2015
[3] Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
[4] Solicitante: INDUSTRIAS, D & E, S. DE R.L. DE C.V.
[4.1] Domicilio: BARRIO EL BENQUE, 7 CALLE, 7 AVENIDA, SUR OESTE, SAN
PEDRO SULA, CORTÉS.
[4.2] Organizada bajo las leyes de: HONDURAS
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: ABORDO Y LOGO
[7] Clase Internacional: 16
[8] Protege y distingue:
Papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases, productos
de imprenta, artículos de encuadernación fotografías, papelería.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: Sandra Consuelo Sandoval Chirinos
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente.
Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.
[11] Fecha de emisión: 10 de marzo del año 2015.
[12] Reservas: No tiene reservas.
Abogada Lesbia Enoe Alvarado Bardales
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
26, M., 15 y 30 A. 2015.
REPÚBLICA DE HONDURAS
SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGROPECUARIA
SUBDIRECCIÓN TÉCNICA DE SANIDAD VEGETAL
AVISO DE REGISTRO DE PLAGUICIDAS Y SUSTANCIAS AFINES
Al comercio, agroindustria y público en general, y para efectos de Ley
correspondiente, se HACE SABER: que en esta dependencia se ha
presentado solicitud de registro de plaguicidas o sustancia afín.
La Abog. TANIA ELIZABETH ELVIR LÓPEZ, actuando en
representación de la empresa SYNGENTA CROP PROTECTION, S.A.,
tendiente a que autorice el Registro del producto de nombre comercial:
MAXI QUATTRO 38.25 FS, compuesto por los elementos: 30%
THIABENDAZOL, 1.50% AZOXYSTROBIN, 3.75% FLUDIOXONIL,
3.00% METALAXYL-M.
En forma de: SUSPENSION CONCENTRADA PARA TRATAMIENTO
DE SEMILLAS.
Formulador y país de origen: SYNGENTA CROP PROTECTION LLC/
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
Tipo de uso: FUNGICIDA
Cualquier interesado puede oponerse cuando existan causales técnicas
y/o científicas que demuestre la existencia de riesgos inaceptables para
la salud y el ambiente, contando para ello con un plazo de diez (10) días
hábiles después de la publicación de este AVISO, para ejercer la acción
antes mencionada.
Fundamento Legal: Ley Fitozoosanitaria, Decreto No. 157-94, Reglamento
sobre el Registro, Uso y Control de Plaguicidas y Sustancias Afines,
Acuerdo No.642-98 y la Ley de Procedimientos Administrativos.
Tegucigalpa, M.D.C., NUEVE (09) DE MARZO DE 2015
“ESTE AVISO TIENE VALIDEZ DE TRES MESESAPARTIR DE LAFECHA”
DR. JOSÉ LIZARDO REYES PUERTO
DIRECTOR GENERAL DE SENASA
30 A. 2015.
_______
REPÚBLICA DE HONDURAS
SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGROPECUARIA
SUBDIRECCIÓN TÉCNICA DE SANIDAD VEGETAL
AVISO DE REGISTRO DE PLAGUICIDAS Y SUSTANCIAS AFINES
Al comercio, agroindustria y público en general, y para efectos de Ley
correspondiente, se HACE SABER: que en esta dependencia se ha
presentado solicitud de registro de plaguicidas o sustancia afín.
La Abog. TANIA ELIZABETH ELVIR LÓPEZ, actuando en
representación de la empresa SYNGENTA CROP PROTECTION, S.A.,
tendiente a que autorice el Registro del producto de nombre comercial:
MINECTO DUO 40 WG, compuesto por los elementos: 20%
CYANTRANILIPROLE, 20% THIAMETHOXAM.
Estado Físico: GRANULADO DISPERSABLE.
Formulador y país de origen: GOWAN MILLING LLC/ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA (USA).
Tipo de uso: INSECTICIDA AGRICOLA
Cualquier interesado puede oponerse cuando existan causales técnicas
y/o científicas que demuestre la existencia de riesgos inaceptables para
la salud y el ambiente, contando para ello con un plazo de diez (10) días
hábiles después de la publicación de este AVISO, para ejercer la acción
antes mencionada.
Fundamento Legal: Ley Fitozoosanitaria, Decreto No. 157-94, Reglamento
sobre el Registro, Uso y Control de Plaguicidas y Sustancias Afines,
Acuerdo No.642-98 y la Ley de Procedimientos Administrativos.
Tegucigalpa, M.D.C., NUEVE (09) DE MARZO DE 2015
“ESTE AVISO TIENE VALIDEZ DE TRES MESESAPARTIR DE LAFECHA”
DR. JOSÉ LIZARDO REYES PUERTO
DIRECTOR GENERAL DE SENASA
30 A. 2015.
CERTIFICACION
El infrascrito, Encargado de la Secretaría General de la
Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico,
CERTIFICA: La Licencia de Distribuidor No Exclusivo que
literalmente dice: LICENCIA DE DISTRIBUIDOR. El
infrascrito, Secretario de Estado en el Despacho de Desarrollo
Económico, en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 4
de la Ley de Representantes, Distribuidores y Agentes de
Empresas Nacionales y Extranjeras, extiende la presente
Licencia a DISTRIBUIDORA COMERCIAL, S.A.
(DICOSA), como DISTRIBUIDOR NO EXCLUSIVO de
la Empresa Concedente OMRON HEALTHACARE, INC.,
de nacionalidad estadounidense, con jurisdicción en TODO EL
TERRITORIO NACIONAL. Otorgada mediante Resolución
Número 130-2015 de fecha 06 de febrero del 2015, en vista que
la Carta de fecha 22 de octubre del año 2014; Fecha de
Vencimiento: hasta el 21 de octubre del año 2015. ALDEN
RIVERA MONTES, Secretario de Estado en el Despacho de
Desarrollo Económico y Coordinador del Gabinete Sectorial de
Desarrollo Económico. ALEX JAVIER BORJAS LAINEZ.
Encargado de la Secretaría General. Acuerdo No.001-2015.
Para los fines que al interesado convenga se extiende la presente
en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los
tres días del mes de marzo del año dos mil quince.
ALEX JAVIER BORJAS LAINEZ
Encargado de la Secretaría General
Acuerdo No. 001-2015
30 A. 2015.
_____
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(E.N.A.G.)
PBX: 2230-3026. Colonia Miraflores Sur, Centro Cívico Gubernamental
Tels.: 2230-6767, 2230-1120, 2291-0357 y 2291-0359
Avance
El Diario Oficial La Gaceta circula de lunes a sábado
Próxima Edición Suplementos
¡Pronto tendremos!
A) Suplemento Corte Suprema de Justicia.
CENTROS DE DISTRIBUCIÓN:
LA CEIBA SAN PEDRO SULA CHOLUTECA
La Ceiba, Atlántida, Salida a Puerto Cortés, Centro Comercial Choluteca, Choluteca,
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Suscripción Lps. 2,000.00 anual, seis meses Lps. 1,000.00
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Contamos con:
1. Suscripción por seis meses Lps. 1,000.00
2. Suscripción por 1 año Lps. 2,000.00
3. Servicio de consulta en línea.
1) Acuerda: Aprobar en todas y cada una de sus partes el
“Manual de Operación para la Implementación
Articulada de la Estrategia Plataforma de Gestión Vida
Mejor y su Vinculación de la Normativa Nacional”.
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Sección B Avisos Legales
Sección “B”
Ver como documento individual→Reglamento
Reglamento — Reglamento de Viáticos y Otros Gastos de Viaje para Funcionarios y Empleados del Comité Nacional de Prevención Contra la Tortura
REGLAMENTO DE VIATICOS Y OTROS GASTOS
DE VIAJE PARA FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL
COMITÉ NACIONAL DE PREVENCION CONTRA LA
TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES INHUMANOS
O DEGRADANTES (MNP CONAPREV), APROBADO
SEGÚN PUNTO NUMERO CUATRO DEL ACTA 05-
2011, DEL COMITÉ NACIONAL DE FECHA 22 DE
AGOSTO DEL AÑO 2011, REFORMADO EL OCHO DE
MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE, SEGÚN PUNTOS
VARIOS LITERAL B) DEL ACTA 05-2012, DEL COMITÉ
NACIONAL.
CAPITULO I
CONCEPTOS GENERALES
ARTÍCULO 1.- OBJETO: El presente Reglamento tiene
por objeto, establecer la norma y procedimientos para determinar
el pago de viáticos y otros gastos de viaje dentro y fuera de la
República para los empleados y funcionarios del MECANISMO
Y COMITÉ NACIONAL DE PREVENCION CONTRA LA
TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES INHUMANOS
O DEGRADANTES.
ARTÍCULO 2.- BENEFICIARIOS AL PAGO DE
VIÁTICOS: Solamente los funcionarios y empleados permanentes
del MNP-CONAPREV, tendrán derecho a que se les reconozca
viáticos y otros gastos de viaje, cuando sean autorizados a
ausentarse de su domicilio laboral y permanecer en lugares dentro
o fuera del territorio nacional para el cumplimiento de misión
oficial.
ARTÍCULO 3.- Medios y rutas de viaje económicas:
Los viajes se harán preferentemente por los medios y rutas más
económicas, salvo en casos de urgencia o razones de salud podrán
autorizarse boletos aéreos en clase económica, o terrestres en
clase ejecutiva.
CAPITULO II
DEFINICIONES
ARTÍCULO 4.-DEFINICIONES: Para los fines del
presente Reglamento, se entiende por:
a) VIAJERO.- El funcionario o empleado del MNP-
CONAPREV debidamente autorizado para viajar en misión
oficial por cuenta de la institución.
b) VIÁTICOS.- Cantidad en Lempiras o Dólares que según el
lugar a visitar, se reconoce al viajero para cubrir gastos de
alimentación y hotel, incluyendo impuestos, cuando el viajero
(a) salga de su sede laboral en misión oficial autorizada
c) GASTOS DE SUBSISTENCIA: Son gastos menores que
se pagan al viajero(a) por alimentación, en virtud de misiones
oficiales realizadas dentro del departamento, cuyo monto no
debe exceder de cien lempiras, si la labor se realiza el mismo
día.- Caso contrario lo que se reconocerá al viajero(a) será
la proporción correspondiente a viáticos o gastos de viaje.
d) OTROS GASTOS DE VIAJE.- Es la asignación de dinero
que se proporciona al viajero para cubrir gastos relacionados
directamente con el viaje autorizado, tales como:
1) Transporte del hotel hacia la terminal de transporte y
viceversa, embarque o desembarque; 2) Tasas e impuestos
aeroportuarios, peaje; 3) Gastos de combustible, lubricantes,
repuestos, accesorios y reparaciones menores cuando se utilice
vehículo propiedad del MNP-CONAPREV o este sea
alquilado; 4) Gasto en combustible, lubricantes,
estacionamiento que se hace al empleado o funcionario con
autorización previa del Comité Nacional, cuando se utilice
vehículo particular del viajero para realizar labores en misión
oficial; 5) Gastos en comunicaciones del espectro
radioeléctrico: Es el reconocimiento de gastos que se hace al
funcionario o empleado cuando en cumplimiento de la misión
encomendada, realiza gastos de internet, correo electrónico,
teléfono fijo o móvil, videoconferencia o fax.
CAPITULO III
CATEGORIAS, ZONAS GEOGRAFICAS Y TABLA DE
VIATICOS
ARTÍCULO 5.- Asignación de viáticos y gastos de viaje:
Para los efectos del presente Reglamento, los viáticos y gastos de
viaje se asignan en base a la categoría del cargo; zonas y regiones
geográficas, y periodo de duración de la misión conforme la
siguiente tabla.
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-- 45 of 84 --
Sección B Avisos Legales
VIAJES DENTRO DEL PAIS:
NOTA: Las regiones geográficas a que se hace referencia
en el presente artículo son las delimitadas y definidas en la
Ley del Plan de Nación y Visión de País.- Que para tal efecto
son las siguientes:
Región 01.- Valle de Sula.
Región 02.- Valle de Comayagua.
Región 03.- Occidente.
Región 04.- Valle de Lean.
Región 05.- Valle del Aguán.
Región 06.- Cordillera Nombre de Dios.
Región 07.- Norte de Olancho.
Región 08.- Valles de Olancho.
Región 09.- Biósfera del Río Plátano.
Región 10.- La Mosquitia.
Región 11.- El Paraíso.
Región 12.- Centro.
Región 13.- Golfo de Fonseca.
Región 14.- Río Lempa.
Región 15.- Arrecife Mesoamericano.
Región 16.- Santa Bárbara.
VIAJES FUERA DEL PAIS EN US $
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ARTÍCULO 6.- Logística de apoyo para realizar viajes
en misión oficial: El MNP-CONAPREV conforme sus
posibilidades, asignará un vehículo de su propiedad con su
respectivo motorista y gastos de combustible, tomando como base
el rendimiento de la unidad por kilómetro recorrido o a recorrer,
en tal caso el jefe o responsable de la misión oficial se transforma
durante el viaje en jefe del motorista asignado e impartirá las
instrucciones sobre la ruta a recorrer y la seguridad vial que debe
observar de conformidad con la Ley de Tránsito vigente para
prevenir accidentes, así como la seguridad del vehículo asignado,
debiendo el motorista cumplir sus instrucciones.
En caso de que el MNP-CONAPREV, no disponga de
vehículo de su propiedad para realizar un viaje oficial, podrá
autorizar mediante certificación de la resolución respectiva, que
éste se realice en el vehículo propiedad del viajero; en tal caso se
le asignará gastos para combustible y lubricantes por kilómetro
recorrido en el viaje de ida y vuelta al precio del mercado vigente,
reparaciones menores y estacionamiento.
ARTÍCULO 7.- Prohibición de transportar particulares:
En los vehículos propiedad del MNP-CONAPREV asignados
a misión oficial, queda terminantemente prohibido transportar
durante el viaje, personas que no tengan vinculación con la
institución, o con los órganos nacionales o internacionales que
tienen competencia sobre los privados de libertad.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN Y
LIQUIDACIÓN DE VIÁTICOS Y OTROS GASTOS DE
VIAJE.
ARTÍCULO 8.- Autorización: Todos los viajes serán
autorizados mediante resolución con el voto afirmativo de por lo
menos dos de los integrantes del MNP-CONAPREV cuyas
firmas constarán en el respectivo formulario de autorización de
viaje en el cual además se consignará el nombre y cargo que
desempeña el viajero; el o los lugares a visitar, y los objetivos
específicos o productos esperados de la misión.
ARTÍCULO 9.- Cálculo y entrega anticipada de viáticos
y gastos de viajes dentro del país: Solamente los Miembros
del MNP-CONAPREV, autorizan viáticos y otros gastos de viaje,
en misión oficial dentro y fuera del territorio de la República de
Honduras a funcionarios o empleados del Mecanismo y Comité
Nacional de Prevención Contra La Tortura “MNP
CONAPREV”.- La asignación por día de 24 horas que el viajero
permanezca fuera de su domicilio laboral se hará conforme las
especificaciones contenidas en el Artículo 5 del Presente
Reglamento,- En los viajes con duración igual o menor a la jornada
laboral que se regrese el mismo día solamente se le asignará el
(50 %) cincuenta por ciento de la tarifa diaria que le corresponde.-
no se le autorizarán viáticos a quien tenga pendiente la presentación
de la liquidación del viaje anterior.
ARTÍCULO 10.- Viáticos y gastos de viaje fuera de
Honduras.- Los Miembros del MNP-CONAPREV que por
razón de su cargo devienen obligados a participar en reuniones
internacionales deberán gestionar los viáticos y otros gastos de
viaje con los organizadores o patrocinadores de dichos eventos;
con órganos de cooperación nacional o internacional, o con los
patrocinadores de los proyectos en ejecución, siempre y cuando
tengan contemplado en la subvención asignada fondos para tales
actividades.
ARTÍCULO 11.- Liquidación de viáticos y otros gastos
de viaje.- Toda autorización de pago de viáticos y otros gastos
de viaje será liquidada dentro del término de los cincos (5) días
laborales subsiguientes a la fecha de regreso del viajero, conforme
con los criterios siguientes: Gastos por concepto de alimentación
que incluye, desayuno, almuerzo y cena con sus respectivas
bebidas y pago de hospedaje con sus respectivos impuestos, no
se presentarán factura, recibos o comprobante contable del gasto,
será suficiente la presentación del informe de resultados de la
misión y los datos declarados en el formulario de Liquidación;
todos los demás gastos de viaje requiere presentar documentos
de soporte del gasto, mediante recibos, facturas originales sin
manchones extendidas por los proveedores de los servicios
prestados.
ARTÍCULO 12.- Devolución de anticipos por viajes no
realizados o excedentes: Cuando se han recibido viáticos y
otros gastos de viaje y el mismo por cualquier circunstancia no se
realiza, quien recibió el anticipo deberá devolver en Cheque de
Caja a nombre del MNP-CONAPREV, el valor total a más
tardar al día siguiente de la fecha que lo recibió.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, REFORMA Y
VIGENCIA
ARTÍCULO 13.- Prohibición: No se otorgarán viáticos ni
gastos de viaje con fondos nacionales para participar en eventos
o actividades realizadas en el exterior mientras exista tal prohibición
en las Normas Generales del Presupuesto General de Ingresos y
Egresos de la República de Honduras; no obstante quien quiera
participar en eventos internacionales, debe gestionar con el
patrocinador todos los gastos, o sufragarlos de su propio peculio.-
ARTÍCULO 14.-Reforma y vigencia.- El presente
Reglamento podrá ser reformado mediante resolución con el voto
afirmativo de por lo menos dos miembros del MNP-
CONAPREV, y entrará en vigencia a partir de la fecha de su
ratificación.
LIDIA FLORES SÁNCHEZ
30 A. 2015
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CERTIFICACIÓN
El infrascrito, Secretario General de la Secretaría de Estado
en los Despachos de Gobernación y Justicia. CERTIFICA. La
Resolución No. 5314-2004, que literalmente dice:
“
Ver como documento individual→Resolución
Resolución No. 5314-2004 — Concesión de Personalidad Jurídica a la Asociación Hondureña de Productores de Arroz (AHPRA) y Aprobación de Estatutos
Poder Ejecutivo
RESOLUCIÓN No. 5314-2004. EL SECRETARIO DE
ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN Y
JUSTICIA. Tegucigalpa, municipio del Distrito Central,
veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro.
VISTA: Para resolver la solicitud presentada al Poder
Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos
de Gobernación y Justicia, con fecha seis de febrero de dos mil
cuatro, Exp. P.J. 06022004-1426, por el licenciado GUSTAVO
ENRIQUE PÉREZ, en su carácter de Apoderado Legal de la
ASOCIACIÓN HONDUREÑA DE PRODUCTORES DE
ARROZ (AHPRA), con domicilio en la ciudad de Comayagua,
departamento de Comayagua, contraída a pedir el otorgamiento
de la Personalidad Jurídica y aprobación de sus Estatutos.
RESULTA: Que el peticionario acompañó a su solicitud los
documentos correspondientes.
RESULTA: Que a la solicitud se le dio el trámite de ley
habiéndose mandado oír a la Unidad de Servicios Legales de
esta Secretaría de Estado quien emitió dictamen favorable No.
U.S.L. 4979-2004, de fecha 05 de octubre de 2004.
CONSIDERANDO: Que la ASOCIACIÓN HONDU-
REÑA DE PRODUCTORES DE ARROZ (AHPRA), se
crea como Asociación Civil de beneficio mutuo, cuyas
disposiciones estatutarias no contrarían las leyes del país, el orden
público, la moral y las buenas costumbres por lo que es procedente
acceder a lo solicitado.
CONSIDERANDO: Que el Presidente de la República,
emitió el Decreto Ejecutivo No. 002-2002, de fecha veintiocho
de enero del año dos mil dos, por el que delega al Secretario de
Estado, en los Despachos de Gobernación y Justicia, competencia
específica para la emisión de este acto administrativo de
conformidad con los Artículos 11, 16, 116, 117 y 119, de la Ley
General de la Administración Pública, Artículos 4 y 5 de la Ley de
Procedimientos Administrativo.
Ver como documento individual→Resolución
Resolución — Concesión de Personalidad Jurídica a la Asociación de Parapentismo de Honduras (APH) y aprobación de Estatutos
Poder Ejecutivo
POR TANTO: EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS
DESPACHOS DE GOBERNACIÓN Y JUSTICIA, en uso de
la atribución constitucional establecida en el Artículo 245 numeral
40 de la Constitución de la República y en aplicación de los
Artículos 29 reformado mediante Decreto 06-98, 116 y 120 de
la Ley General de la Administración Pública, 44 número 6 del
Decreto PCM-008 del Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Competencia del Poder Ejecutivo.
RESUELVE
PRIMERO: Conceder Personalidad Jurídica a la
ASOCIACIÓN HONDUREÑA DE PRODUCTORES DE
ARROZ (AHPRA), con domicilio en la ciudad de Comayagua,
departamento de Comayagua y aprobar sus Estatutos en la forma
siguiente:
ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÓN HONDUREÑA DE
PRODUCTORES DE ARROZ “AHPRA”
CAPÍTULO I
CONSTITUCIÓN, DENOMINACIÓN, DURACIÓN Y
DOMICILIO
ARTÍCULO 1.- Según el acta No. 1. en el punto No. 6, se
constituye la Asociación Hondureña de Productores de Arroz,
cuyas siglas serán AHPRA. El domicilio de la Asociación
Hondureña de Productores de Arroz, es la ciudad de Comayagua,
departamento de Comayagua o cualquier otro que se decida
mediante el voto de las dos terceras partes de la Asamblea, pero
el área de sus actividades se extenderá a todo el territorio nacional.
La duración de Asociación Hondureña de Productores de Arroz
AHPRA, es por tiempo indefinido.
ARTÍCULO 2.- La Asociación Hondureña de Productores
de Arroz, es una persona jurídica con patrimonio propio, apolítica
desde el punto de vista sectario, sin discriminación de clase, religión
y sexo y la forman todos los productores de arroz afiliados. Se
rige por estos estatutos y las demás Leyes vigentes de la República
y usará las siglas AHPRA.
CAPÍTULO II
DE LOS OBJETIVOS
ARTÍCULO 3.- AHPRA, persigue como objetivo general
mejorar las condiciones financieras, tecnológicas, comerciales,
sociales y culturales de los productores de arroz.
ARTÍCULO 4.- Son objetivos específicos de AHPRA: a)
promover al crecimiento e independencia económica, social y cul-
tural de sus asociados. b) Asegurar el éxito del proceso de
desarrollo económico y social con mecanismos de financiamiento,
tecnología y comercialización adecuados. c) Propiciar la
modernización y fortalecimiento de los aspectos económicos y
sociales del cultivo del arroz en el territorio nacional, creando y
fomentando relaciones con personas naturales y jurídicas. d)
Propiciar la participación de los productores en el proceso de
desarrollo del país, profundizando las acciones de Organización
gremial y capacitación de los mismos. e) Garantizar que los
beneficios en general, lleguen realmente al productor de arroz,
asegurando y fortaleciendo su crecimiento económico, tecnológico
y comercial. f) Promover y fomentar la relaciones de AHPRA
con otros sectores gremiales, sociales y económicos similares que
contribuyan al logro de sus objetivos. g) Organizar a los
productores de arroz en Directivas Departamentales, a fin de
incorporar al productor de arroz en el proceso de desarrollo
nacional. h) AHPRA realizará las acciones que sean necesarias a
fin de que todos y cada uno de sus socios alcancen una mayor
productividad en sus cultivos. i) Promover los mecanismos y las
condiciones apropiadas a fin de que los productores de arroz
sean sujetos del financiamiento oportuno, suficiente y apropiado
para desarrollar su actividad en tiempo, que le garantice una
mayor eficiencia en el retorno de su inversión. j) Establecer y
desarrollar programas de capacitación que le permitan al productor
de arroz, una mejor producción y comercialización de sus
productos. k) En general, la realización de todas las gestiones
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dirigidas al mejoramiento de todas aquellas actividades del
productor de arroz. l) Promover el fortalecimiento y
funcionamiento del Consejo Nacional de Granos Básicos u otro
similar a efecto de que coordine e integre las funciones que ejecutan
las instituciones que lo conforman. m) Participar con las
instituciones que lo conformen el Consejo Nacional de Granos
Básicos u otro similar en la formulación de políticas y estrategias
generales sobre dicha actividad y en la elaboración y ejecución
de trabajos integrados. n) Diseñar y utilizar mecanismos de
información que permitan el seguimiento, control y evaluación
periódica de las actividades que deberá llevar a cabo
conjuntamente con los organismos que integran el Consejo
Nacional de Granos Básicos y otro similar. o) Coadyuvar con las
otras instituciones afines, a la formación, funcionamiento y éxito
de la bolsa agropecuaria. p) Promover la comercialización de
arroz a nivel Centroamericano y de otros países.
CAPÍTULO III
DE LOS MIEMBROS DE LA ASOCIACIÓN Y
PÉRDIDA DE SU CALIDAD
ARTÍCULO 5.- Son miembros de AHPRA, todos los
productores de arroz a nivel nacional, que previa solicitud
presentada y admitida según los procedimientos establecidos sean
inscritos como tales en los registros de AHPRA y que cumplan
los requisitos siguientes: a) Si se trata de personas naturales, ser
ciudadano hondureño o residir legalmente en el territorio nacional
y estar en el pleno ejercicio y goce de sus derechos civiles, en el
caso de personas jurídicas que se encuentren legalmente
constituidos de conformidad con las leyes de la República. b)
Demostrar que se dedica al cultivo arroz como una de actividades
principales.
ARTÍCULO 6.- La calidad de miembros de AHPRA, se
pierde: a) Por mora en los pagos de cuotas Ordinarias y
Extraordinarias y demás que fije cualquiera de los Órganos de la
Asociación. b) Por no cumplir con las disposiciones establecidas
en estos Estatutos o las dictadas por los Órganos de la Asociación.
c) Por la pérdida de su condición de productor de arroz. d) Por
la pérdida o suspensión de los derechos civiles, decretadas en
sentencia definitiva que cause ejecutoria y dictada por autoridad
competente, este o no relacionada con las actividades de la
Asociación o sus órganos. e) Las demás que por disposición de
la Asamblea Nacional, se consideren como causales para la
pérdida de la calidad de miembro.
ARTÍCULO 7.- Los miembros de AHPRA, tiene derecho a
elegir y ser electos para los Órganos de la Asociación, no pueden
integrar los Órganos Nacionales o Regionales de la Asociación,
las personas naturales que no tengan como actividad principal la
producción de arroz, los intermediarios y sus empleados, los
asociados que no se encuentren al día en el pago de sus cuotas
Ordinarias o Extraordinarias que se establezcan. Para los efectos
del párrafo anterior se entiende por intermediario la persona que
compra arroz en cualquier cantidad para su comercialización con
fines de lucro.
CAPÍTULO IV
DE LOS ÓRGANOS
ARTÍCULO 8.- Son Órganos de AHPRA: La Asamblea
Nacional y las Asambleas Departamentales, la Junta Directiva
Nacional y las Juntas Directiva Departamentales.
DE LA ASAMBLEA NACIONAL DE
PRODUCTORES DE ARROZ
ARTÍCULO 9.- La Asamblea Nacional de Productores de
Arroz, es la máxima autoridad de AHPRA y estará constituida
por todas las Juntas Directivas Departamentales legalmente
reconocidas.
ARTÍCULO 10.- La Asamblea Nacional de Productores
de Arroz, se reunirá Ordinariamente una vez en el mes de enero
de cada año, Extraordinariamente cuando fuere convocada por
la Junta Directiva de AHPRA o a solicitud del (40%) de los
miembros que constituyen la Asamblea Nacional.
ARTÍCULO 11.- Las Asambleas Nacionales de Productores
de Arroz, serán presididas por la Junta Directiva con la presencia
de por lo menos la mitad de sus miembros.
ARTÍCULO 12.- Las convocatorias de las Asambleas
Nacionales de Productores de Arroz, deberán hacerse por lo
menos con (20) días de anticipación, haciendo constar en las
mismas las agendas correspondientes y serán objeto de publicación
en los medios de comunicación escritos y radiales del país.
ARTÍCULO 13.- La Asamblea Nacional Ordinaria de
Productores de Arroz, se instalará validamente en primera
convocatoria, con los delegados propietarios que representen la
mitad más uno de sus miembros y en segunda convocatoria, con
los delegados que asistan. En ambos casos, las resoluciones se
tomarán por el voto favorable de la mayoría simple.
ARTÍUCLO 14.- Las Asambleas Nacionales Extraordinarias
de Productores de Arroz, se instalarán validamente en primera
convocatoria con un mínimo del setenta y cinco por ciento (75%)
de sus miembros, y en segunda convocatoria, con los que asistan.
En ambos casos, las resoluciones se tomarán por el voto favor-
able de los (2) tercios de los delegados presentes.
ARTÍCULO 15.- Son atribuciones de la Asamblea Nacional
Ordinaria de Productores de Arroz: a) Elegir los miembros de la
Junta Directiva. b) Aprobar el presupuesto anual de AHPRA. c)
Establecer y derogar las contribuciones Ordinarias y
Extraordinarias a cargo de los socios. d) Las demás que no sean
competencia de otros Órganos de AHPRA. e) Remover en todo
o en parte a los miembros de la Junta Directiva por las causas
previstas en el artículo 23 de estos Estatutos.
ARTÍCULO 16.- Son atribuciones de la Asamblea Nacional
Extraordinaria de Productores de Arroz. a) Reformar los Estatutos
de la Asociación. b) Disolver y liquidar la Asociación. d) Re-
solver sobre los demás asuntos para los que fueren convocados y
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que no sean de su competencia de la Asamblea Nacional Ordi-
naria de Productores de Arroz. d) Elegir con carácter provisional
los miembros sustitutos, mientras se reúne la Asamblea Nacional
Ordinaria de Productores de Arroz en caso de remoción de toda
la Junta Directiva o un número de miembros que impida su
funcionamiento. e) La Asamblea Nacional de Productores de
Arroz, emitirá y aprobará su reglamento interno. f) Decidir sobre
la disolución y liquidación de la Asociación siempre que se hayan
convocado a la Asamblea para tal efecto.
DE LA JUNTA DIRECTIVA NACIONAL DE AHPRA
ARTÍCULO 17.- La Junta Directiva Nacional de AHPRA,
estará integrada por: Un Presidente, un Vicepresidente, un
Secretario, un Tesorero, un Fiscal y los Vocales que la Asamblea
estime conveniente, siempre considerando que la suma de
directivos no constituyan par y que no excedan de nueve (9).
ARTÍCULO 18.- Para ser miembro de la Junta Directiva
Nacional de AHPRA, se requiere: a) Tener como mínimo dos (2)
años de afiliación en AHPRA, excepto en los primeros cuatro
años de constitución de esta Asociación. b) Saber leer y escribir.
c) Tener la idoneidad para el ejercicio del cargo. d) Estar inscrito
en el registro que al efecto llevará AHPRA como productor de
arroz y estar al día en el pago de cuotas Ordinarias o
Extraordinarias que se establezcan. Para la primera Junta Directiva
Nacional a elegirse no se exigirán los requisitos de las letras a) y
d).
ARTÍCULO 19.- Los miembros de la Junta Directiva
Nacional, durarán en sus funciones tres años, pudiendo ser
reelectos.
ARTÍCULO 20.- El desempeño en los cargos de la Junta
Directiva Nacional, serán Ad honorem, pero sus miembros tendrán
derecho a percibir los viáticos que establezcan el respectivo
reglamento que apruebe la Asamblea Nacional de Productores
de AHPRA.
ARTÍCULO 21.- Los miembros de la Junta Directiva
Nacional, serán removidos de sus cargos por las siguientes causas:
a) Por incapacidad legal o física para desempeñar el cargo,
debidamente comprobada. b) Por abusos graves en el ejercicio
de sus funciones, calificados previamente por la Junta Directiva
Nacional, mediante el sumario correspondiente para presentarlo
ante la Asamblea Nacional de Productores de Arroz. c) Por
aceptar otro cargo que de hecho o de derecho haga incompatible
el cumplimiento de sus obligaciones. d) Por la inasistencia a dos
(2) sesiones consecutivas sin previa justificación.
ARTÍCULO 22.- La Junta Directiva Nacional, sesionará
Ordinariamente por lo menos una vez al mes y Extraordinariamente
cuando convoque el Presidente o la mayoría de sus miembros, el
gerente general o a solicitud de una (1) o más Juntas Directiva
regionales.
ARTÍCULO 23.- La Junta Directiva Nacional, celebrará sus
sesiones en el domicilio de AHPRA o en el lugar del territorio
nacional señalado en la convocatoria.
ARTÍCULO 24.- Son atribuciones de la Junta Directiva
Nacional: a) Velar y preservar los bienes y demás recursos
materiales de AHPRA, utilizados en el cumplimiento de sus
objetivos. b) Nombrar al Gerente General, Auditor Interno. c)
Discutir, analizar y aprobar los proyectos de presupuesto y planes
operativos de AHPRA y someterlos a la consideración y
aprobación de la Asamblea Nacional de Productores de Arroz.
d) Convocar a las Asambleas de Productores de Arroz Ordinarios
y Extraordinarios, dentro del término establecido en estos
Estatutos. e) Presentar a la Asamblea Nacional Ordinaria de
Productores de Arroz, un informe anual de las actividades. f)
Nombrar los delegados de AHPRA, ante el Consejo Nacional
de Granos Básicos y ante los otros organismos que por ley,
invitación o por cualquier otra razón deban participar, g) Resolver
sobre las renuncias y licencias de los miembros directivos. h)
Nombrar o acreditar agentes y representaciones en el exterior. i)
Convocar las reuniones de las Juntas Regionales cuando lo estime
conveniente. j) Contratar los asesores estrictamente necesarios.
k) Fijar la caución que deberá rendir al Gerente General y antes
de tomar posesión de su cargo. l) Elaborar y discutir los
reglamentos que sean necesarios para el funcionamiento de
AHPRA y someterlos a la Asamblea Nacional de Productores de
Arroz, para su aprobación. m) Las demás atribuciones que por
su naturaleza le corresponda.
ARTÍCULO 25.- La Junta Directiva podrá celebrar sesiones
con la asistencia de mayoría de sus miembros y sus resoluciones
se adoptarán con el voto mayoritario de los presentes. El
Presidente hará uso del voto de calidad en caso de segundo
empate.
ARTÍCULO 26.- Son atribuciones del Presidente: a) Presidir
las sesiones de Junta Directiva. b) Representar legalmente a
AHPRA. c) Coordinar el trabajo de las distintas comisiones que
integre la Junta Directiva. d) Autorizar con el Secretario, las actas
de las sesiones que celebre la Junta Directiva. e) Cualquier otra
que le señale los Estatutos o los Reglamentos. f) Las demás que
de acuerdo con la naturaleza del cargo le correspondan.
ARTÍCULO 27.- Son atribuciones del Vicepresidente: a)
Sustituir al Presidente en casos de ausencia temporal o definitiva.
b) Cooperar con el Presidente para el fiel cumplimiento de las
resoluciones de la Junta Directiva. c) Las demás de acuerdo con
la naturaleza del cargo le corresponda.
ARTÍCULO 28.- Son atribuciones del Secretario: a) Redactar
las actas de las sesiones de Junta Directiva. b) Comunicar las
Resoluciones de la Junta Directiva. c) Librar y recibir
correspondencia; y, d) Las demás que de acuerdo con la
naturaleza del cargo le correspondan.
ARTÍCULO 29.- Son atribuciones del Fiscal: a) Velar por la
preservación del patrimonio de la Asociación. b) Proponer a la
Junta Directiva la práctica de auditorías interna y externas. c)
Comprobar los inventarios y estados financieros de AHPRA. d)
Las demás que de acuerdo con la naturaleza del cargo le
correspondan.
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ARTÍCULO 30.- Son atribuciones del Tesorero: a)
Administrar los bienes y recursos de la Asociación. b) Presentar
el informe financiero cada seis meses a la Junta Directiva o cuando
ésta lo requiera. c) Desempeñar funciones gerenciales en ausencia
del Gerente. d) Las demás que de acuerdo con la naturaleza del
cargo le correspondan.
ARTÍCULO 31.- Son atribuciones de los Vocales: a) Ocupar
los cargos nominados a que fueren llamados por la Junta Directiva
para cubrir la ausencia temporal o definitiva de los titulares. b)
Realizar las tareas que les recomiende la Junta Directiva. c)
Coordinar las actividades que desarrollen dentro de la
programación general, las Juntas Departamentales. d) Informar a
la Junta Directiva de sus actividades.
DE LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES DE
PRODUCTORES DE ARROZ
ARTÍCULO 32.- La Asamblea Departamental de
Productores de Arroz es la instancia intermedia de la Asamblea
Nacional de Productores de Arroz y estará integrado por: Todos
los productores de arroz del departamento debidamente inscritos
y registrados.
ARTÍCULO 33.- Las Asambleas Departamentales de
Productores de Arroz se reunirán Ordinariamente en el mes de
diciembre de cada año, y extraordinariamente cuando fueren
convocados por la Junta Directiva Nacional de AHPRA o la Junta
Directiva Departamental o a solicitud del cuarenta por ciento
(40%) de sus miembros.
ARTÍCULO 34.- La Asamblea Departamental
Extraordinaria de Productores de Arroz sòlo podrá tratar
de los asuntos contenidos en la agenda de convocatoria.
ARTÍCULO 35.- Las Asambleas Departamentales de
Productores de Arroz serán presididas por la Junta
Directiva Departamental.
ARTÍCULO 36.- Las convocatorias a la Asamblea
Departamental de Productores de Arroz deberán hacerse por lo
menos con veinte (20) días de anticipación. La celebración de la
Asamblea Departamental de Productores de Arroz en segunda
convocatoria, tendrá lugar pasadas dos horas de la hora señalada
en primera convocatoria, y ambas convocatorias se harán
simultáneamente.
ARTÍCULO 37.- La Asamblea Departamental Ordinaria de
Productores de Arroz se instalará válidamente en primera
convocatoria con la presencia de la mayoría de sus miembros y
en segunda convocatoria con los delegados que asistan. En ambos
casos las resoluciones se tomarán por el voto favorable de la
mayoría simple.
ARTÍCULO 38.- La Asamblea Departamental Extraordinaria
de Productores de Arroz se instalará válidamente en primera
convocatoria con un mínimo del setenta y cinco por ciento (75%)
de sus miembros y en segunda convocatoria con los miembros
que asistan. En ambos casos, las resoluciones se tomarán por el
voto favorable de los dos (2) tercios de los delegados presentes.
ARTÍCULO 39.- Son atribuciones de la Asamblea
Departamental Ordinaria de Productores de Arroz: a) Aprobar el
plan de trabajo y presupuesto anual del departamento, el cual
deberá ser sometido a la aprobación de la Junta Directiva
Nacional. b) Las demás que no sean de competencia de otros
Órganos Regionales de AHPRA.
ARTÍCULO 40.- Son atribuciones de la Asamblea
Departamental Extraordinaria de Productores de Arroz: a) Resolver
sobre los demás asuntos para los cuales fuere convocados y que
no sean de la competencia de la Asamblea Departamental
Ordinaria de Productores de Arroz.
ARTÍCULO 41.- La Asamblea Departamental Extraordinaria
de Productores de Arroz aprobará su respectivo reglamento
interno.
ARTÍCULO 42.- Las Asambleas Departamentales estarán
subordinadas a la Asamblea Nacional.
DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS
DEPARTAMENTALES AHPRA
ARTÍCULO 43.- Créanse las Juntas Directivas
Departamentales de Productores de Arroz en cada uno de los
departamentos del territorio nacional, que de acuerdo a los
presentes estatutos, soliciten su incorporación a AHPRA.
ARTÍCULO 44.- Las Juntas Directivas Departamentales
funcionarán y tendrán como sede el lugar que la misma determine,
siempre que éste se encuentre dentro de la comprensión territorial
del departamento que corresponda.
ARTÍCULO 45.- Para ser miembro de la Junta Directiva
Departamental requieren los mismos requisitos del artículo 20 y
cumplir con lo establecido en el artículo 47 de estos Estatutos.
ARTÍCULO 46.- Son atribuciones de la Junta Directiva
Departamental: a) Servir de enlace entre la Junta Directiva
Nacional de AHPRA con los productores de su departamento.
b) Realizar el seguimiento de los planes de desarrollo de su
jurisdicción de manera tal, que puede ejercerse control, monitoreo
y evaluación de lo programado y ejecutado. c) Acreditar mientras
hace la elección correspondiente a la Asamblea Nacional de
Productores de Arroz, el sustituto del delegado de su región que
renuncie o falte de manera absoluta. El miembro acreditado o el
electo, de conformidad con esa disposición ocupará, en su caso,
la vacante dejada por el delegado ascendido, debiendo ser dicha
Junta la que deberá justificar la ausencia, renuncia o cualquier
otro impedimento del delegado sustituto. d) Convocar a las
Asambleas Departamentales Ordinarias y Extraordinarias, dentro
de los términos establecidos en los presentes Estatutos. e)
Presentar a la Asamblea Departamental Ordinaria de Productores
de Arroz un informe anual de sus actividades. f) Resolver sobre
las renuncias y licencias de los miembros Directivos. g) Convocar
a reuniones a las Juntas Directivas Departamentales.
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DEL GERENTE GENERAL
ARTÍCULO 47.- El Gerente General, es el funcionario
Ejecutivo de la Asociación, su nombramiento será por tiempo
indefinido y deberá recaer en un ciudadano hondureño de
reconocida capacidad profesional, con experiencia, de solvencia
moral comprobada.
ARTÍCULO 48.- Son atribuciones del Gerente General: a)
Implementar los programas de acuerdo con las estrategias y
políticas de la Asociación, aplicando las normas y procedimientos
aprobados por la Junta Directiva. b) Diseñar y poner en práctica
un sistema de planificación, que permita la elaboración de planes
a corto, mediano y largo plazo. c) Diseñar y poner en práctica un
sistema de información y documentación que permita a la Junta
Directiva Nacional, mantener seguimiento, control, monitoreo y
evaluación de lo programado. d) Elaborar el anteproyecto de
presupuesto anual del AHPRA y someterlo a consideración de la
Junta Directiva. e) Asistir a las sesiones de la Junta Directiva,
cuando ésta se lo solicite. f) Proponer el nombramiento o
promoción del personal de la Asociación. g) Proponer a la Junta
Directiva, la norma y procedimientos administrativos que considere
necesarios para el mejor funcionamiento de la Asociación. h)
Colaborar estrechamente con las distintas Comisiones que integre
la Junta Directiva Nacional. i) Administrar el patrimonio de la
Asociación. j) Hacer gestiones de funcionamiento que le
encomiende la Junta Directiva Nacional para la Ejecución de los
Proyectos de la Asociación. k) Presentar a la Junta Directiva
Nacional un informe mensual de las principales actividades de la
Organización, acompañado de los estatutos financieros de
AHPRA. l) Todos los demás que le asigne la Junta Directiva.
CAPÍTULO V
DEL PATRIMONIO DE LA ASOCIACIÓN
ARTÍCULO 49.- El patrimonio de la Asociación estará
formado por: a) Los bienes muebles e inmuebles que le pertenecen.
b) Las cuotas de sus miembros. c) Los ingresos provenientes de
los servicios que presta o de las actividades que realice. d) Los
bienes que adquieran por herencia, legado, donación o cualquier
título. e) Los fondos especiales, creados por la Asamblea Nacional
de Productores de Arroz y que se forman con aportaciones de
los productores o de otros recursos.
CAPÍTULO VI
DISOLUCIÓN DE LA ASOCIACIÓN
ARTÍCULO 50.- La disolución de la Asociación, sólo podrá
ser decretada por la Asamblea Nacional de Productores de Arroz
Extraordinaria, con una votación del setenta y cinco por ciento
(75%) de la totalidad de los delegados siempre y cuando lo resuelto
sea un mandato expreso de las Asambleas Regionales
Extraordinarias.
ARTÍCULO 51.- Una vez acordada la disolución, la Junta
Directiva Nacional, si no lo ha hecho la Asamblea Nacional,
nombrará uno o más liquidadores. Las facultades de estos se
determinarán en sus respectivos nombramientos. El activo neto
que resulte de la liquidación, será traspasado a una institución
pública, social o privada que persiga fines análogos a los de la
Asociación.
CAPÍTULO VII
DE LA VIGENCIA
ARTÍCULO 52.- Los presentes estatutos entrarán en vigencia
a la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
ARTÍCULO 53.- Se autoriza al Presidente de la Asociación
para que otorgue poder con facultades suficientes a un apoderado
legal, para que en nombre y representación de la entidad solicite
la inscripción de los presentes Estatutos.
SEGUNDO: La ASOCIACIÓN HONDUREÑA DE
PRODUCTORES DE ARROZ (AHPRA), presentará
anualmente ante la Secretaría de Estado en los Despachos de
Gobernación y Justicia, los estados financieros auditados que
reflejen los ingresos, egresos y todo movimiento económico y
contable, indicando su patrimonio actual, así como las
modificaciones y variaciones del mismo, incluyendo herencias,
legados y donaciones a través de un sistema contable
legalizado. Las herencias, legados y donaciones provenientes
del extranjero, se sujetarán a la normativa jurídica imperante
en el país, aplicable según sea el caso, a través de los Órganos
Estatales constituidos para verificar la transparencia de los
mismos.
TERCERO: La ASOCIACIÓN HONDUREÑA DE
PRODUCTORES DE ARROZ (AHPRA), se inscribirá en la
Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y
Justicia, indicando nombre completo, dirección exacta, así
como los nombres de sus representantes y demás integrantes
de la Junta Directiva; asimismo, se sujetará a las disposiciones
que dentro su marco jurídico le corresponden a esta Secretaría
de Estado, a través del respectivo órgano interno verificando
el cumplimiento de los objetivos para los cuales fue constituida.
CUARTO: La ASOCIACIÓN HONDUREÑA DE
PRODUCTORES DE ARROZ (AHPRA), se somete a las
disposiciones legales y políticas establecidas por la Secretaría
de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia y demás
entes contralores del Estado, facilitando cuanto documento
sea requerido para garantizar la transparencia de la
administración, quedando obligada, además, a presentar
informes periódicos anuales de las actividades que realicen
con instituciones u organismos con los que se relacionen en el
ejercicio de sus objetivos y fines para lo cual fue autorizada.
QUINTO: La disolución y liquidación de la ASOCIACIÓN
HONDUREÑA DE PRODUCTORES DE ARROZ
(AHPRA), se hará de conformidad a sus estatutos y las leyes
vigentes en el país, de la que una vez canceladas las obligaciones
contraídas, el excedente pasará a formar parte de una
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organización legalmente constituida en Honduras, que reúna
objetivos similares o una de beneficencia. Dicho trámite se
hará bajo la supervisión de esta Secretaría de Estado, a efecto
de garantizar el cumplimiento de las obligaciones y transparencia
del remanente de los bienes a que hace referencia el párrafo
primero de este mismo artículo.
SEXTO: Los presentes Estatutos entrarán en vigencia
luego de ser aprobados por el Poder Ejecutivo, publicados
en el Diario Oficial LA GACETA, con las limitaciones
establecidas en la Constitución de la República y las Leyes;
sus reformas o modificaciones se someterán al mismo
procedimiento de su aprobación.
SÉPTIMO: La presente resolución deberá inscribirse
en el Libro de Registro de Sentencias del Registro de la
Propiedad conforme lo establece el artículo 2329 del Código
Civil.
OCTAVO: Previo a extender la Certificación de la presente
resolución el interesado deberá acreditar la cancelación de
ciento cincuenta Lempiras (L.150.00) conforme al artículo 33 del
Decreto Legislativo No. 194-2002 que contiene la Ley de
Equilibrio Financiero y la Protección Social. NOTIFÍQUESE.
(F) JORGE RAMÓN HERNÁNDEZ ALCERRO,
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE
GOBERNACIÓN Y JUSTICIA. (F) JOSÉ NOÉ CORTÉS
MONCADA, SECRETARIO GENERAL”.
Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del
Distrito Central, a los veintiocho días del mes de enero de dos
mil cinco.
FRANCISCO RENÉ FLORES BONILLA
ASISTENTE SECRETARIO GENERAL
30 A. 2015. ________
JUZGADO DE LETRAS CIVIL
DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZÁN
AVISO DE CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN DE
TITULO VALOR
La infrascrita, Secretaria del Juzgado de Letras Civil del
departamento de Francisco Morazán al público en general y
para los efectos de ley. HACE SABER: que en este Despacho
Judicial en la solicitud registrada con número 0801-2014-07961-
CV de CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN DE TÍTULO
VALOR, presentada por el señor MARCO EWING
AGURCIA, mayor de edad, soltero, norteamericano, Empresario
y de este domicilio, en su condición personal y como
representante de su hermana EILEEN MARIE AGURCIA
BUNDY, mayor de edad, casada, hondureña, Empresaria y de
AVISO DE TÍTULO SUPLETORIO
La infrascrita, Secretaria del Juzgado de Letras Seccional
de esta ciudad, al público en general. HACE SABER: Que
con fecha catorce de marzo del año dos mil catorce, el señor
SAMUEL CARRERA GUERRA, a través de su Apoderada
Legal, la Abog. JISELA MARIA PERAZA RAMIREZ,
presentó ante este Despacho solicitud de TÍTULO
SUPLETORIO DE DOMINIO, de UN lote de terreno
ubicado en Sesesmil Primero, Copán Ruinas, Copán; que se
describen de la siguiente manera: Lote de terreno con una
extensión superficial de dieciséis punto ochenta y ocho
MANZANAS (16.88 MZS), cuyas colindancias son las
siguientes: Al NORTE, con propiedad del señor HIPOLITO
GUERRA; al SUR, con propiedad del señor JOSE
EDGARDO GUERRA; al ESTE, con propiedad del señor
RUMALDO GUERRA; y, al OESTE, con propiedad de
TRANCITO CARRERA. Lote de terreno que posee quieta,
pacífica e ininterrumpidamente desde hace más de veintiún años,
y los obtuvo mediante compraventa que le hiciera al señor JOSE
TRANCITO CARRERA.
La Entrada, Copán, 21 de mayo del 2014.
TELMA YOLANDA CHINCHILLA
SECRETARIA
30 A., 30 M. y 30 J. 2015.
este domicilio, contraída a solicitar la cancelación y reposición de
un título valor denominado Certificado de Depósito Plazo Fijo
vigente de manera mancomunada No. 31-300-000584-4, por
un valor de L. 25,000.00, emitido por el BANCO DEL PÁIS.
Tegucigalpa, M. D. C., 14 de abril del 2015.
MARILIA ESCOBAR MARTINEZ
SECRETARIA ADJUNTA
30 A. 2015.
________
LA EMPRESA NACIONAL DE
ARTES GRÁFICAS
no es responsable del contenido de las
publicaciones, en
todos los casos la misma es fiel con el
original que
recibimos para el propósito
______
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Ver como documento individual→Resolución
Resolución No. 06-11-2014 — Normas para la Prestación de Servicios por Medio de Filiales, Ventanillas y Agentes Corresponsales por Cooperativas de Ahorro y Crédito
PROYECTO DE RESOLUCIÓN
RESOLUCIÓN No. 06-11-2014.- Consejo Nacional Supervisor de
Cooperativas (CONSUCOOP).
CONSIDERANDO (1): Que mediante Decreto 174-2013 publicado en
el Diario Oficial La Gaceta del 01 de febrero de
2014 se aprobó la reforma a la Ley de
Cooperativas de Honduras.
CONSIDERANDO (2): Que el artículo 18 del Decreto en mención
establece que las cooperativas pueden tener
regionales, filiales, ventanillas u otros medios
de prestación de servicios en el territorio
nacional previa autorización del organismo
supervisor del sector cooperativo, quien debe
requerir la información detallada en el artículo
en mención.
CONSIDERANDO (3): Que conforme al literal m) del artículo 96 del
Decreto 174-2013 el Consejo Nacional
Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP)
tiene la atribución de dictar las resoluciones
que autoricen abrir filiales, ventanillas u otros
medios de prestación de servicios de
cooperativas nacionales o internacionales.
CONSIDERANDO (4): Que el artículo 9 transitorio del Decreto 174-
2013 establece que en tanto la
Superintendencia de Cooperativas de Ahorro
y Crédito dependiente del CONSUCOOP no
esté estructurada con independencia técnica
y administrativa que le permita realizar una
supervisión efectiva de las cooperativas de
ahorro y crédito, la Comisión Nacional de
Bancos y Seguros (CNBS) deberá realizar
dicha función.
CONSIDERANDO (5): Que conforme al literal d) del artículo 103 del
Decreto 174-2013 corresponde al Director
Ejecutivo del CONSUCOOP hacer que se
cumplan las normas y resoluciones que en
consenso sean emitidas por el CONSUCOOP
y la CNBS en temas de supervisión
relacionados con cooperativas de ahorro y
crédito.
CONSIDERANDO (6): Que para salvaguardar los intereses de los
afiliados, es necesario establecer los aspectos
mínimos que deben cumplir las cooperativas
de ahorro y crédito en la prestación de
servicios por medio de filiales, ventanillas,
agentes corresponsales solidarios u otros
medios de prestación de servicios para
obtener la autorización ante el ente supervisor.
POR TANTO: Con fundamento en lo establecido en los
artículos 9 transitorio, 18, 93, 95, 96 inciso m) y
103 inciso d) del Decreto 174-2013 contentivo
de la reforma de la Ley de Cooperativas; en
sesión Extraordinaria de Junta Directiva,
celebrada el día 05 de noviembre del año dos
mil catorce, Punto Único del Acta No. 247/
2014.
RESUELVE:
1. Aprobar las siguientes:
NORMAS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR MEDIO DE
FILIALES, VENTANILLAS YAGENTES CORRESPONSALES POR
LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. OBJETO Y ALCANCE
Las presentes Normas tienen por objeto establecer los requerimientos
que deben acreditar las cooperativas de ahorro y crédito ante el Ente
Regulador para operar mediante filiales, ventanillas y agentes
corresponsales solidarios.
ARTÍCULO 2. DEFINICIONES
Para los efectos de las presentes Normas se entiende por:
a. Agentes Corresponsales Solidarios: Las personas naturales o
jurídicas legalmente constituidas para ejercer actos de comercio
en Honduras, y que operen en establecimientos propios o de
terceros, con los que una cooperativa de ahorro y crédito, previa
autorización de su Ente Regulador, haya suscrito un contrato
para que por cuenta y responsabilidad de la misma pueda realizar
las operaciones detalladas en las presentes normas.
b. CONSUCOOP: Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas.
c. CNBS: Comisión Nacional de Bancos y Seguros.
d. Ente Regulador: CONSUCOOP o CNBS.
e. LA/FT: Lavado de Activos y Financiamiento al Terrorismo.
f. Filiales: Oficinas de una cooperativa de ahorro y crédito,
ubicados en un área territorial diferente a la oficina principal que
dependen de la misma pero contando con autonomía contable.
g. Ventanillas: Oficinas de una cooperativa de ahorro y crédito
dependiente de una filial o la oficina principal que no goza de
autonomía contable.
CAPÍTULO II
APERTURA Y TRASLADO DE FILIALES Y VENTANILLAS
ARTÍCULO 3. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN
Para la autorización de filiales y ventanillas, la cooperativa de ahorro y
crédito debe presentar ante el Ente Regulador la documentación siguiente:
a. Solicitud suscrita por el apoderado legal de la misma adjuntando
certificación del punto de acta de Junta Directiva en la que se
haya aprobado el estudio de factibilidad y resuelto la apertura
de la filial o ventanilla;
b. Estudio de factibilidad económica y social conforme a los
parámetros establecidos en el artículo 4 de las presentes normas;
c. Constancia de afiliación y solvencia en un organismo de
integración del Sistema Cooperativo; y,
d. Estados financieros auditados de los dos (2) últimos años.
ARTÍCULO 4. ESTUDIO DE FACTABILIDAD
La cooperativa de ahorro y crédito debe adjuntar en la solicitud de
autorización de apertura de una filial o ventanilla, un estudio de factibilidad
para un período de cinco (5) años el cual como mínimo debe incluir:
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a. Análisis del Entorno Externo e Interno.
b. Estudio de Mercado.
1. Análisis de la oferta que incluya análisis de impacto económico
y geográfico con relación a otras cooperativas de ahorro y
crédito u otras instituciones financieras existentes en la zona
donde desea operar.
2. Análisis de la Demanda.
i. Determinación de la existencia de demanda insatisfecha; y,
ii. Impacto en las principales variables sociales y financieras de la
cooperativa.
3. Análisis de las Tarifas; y,
4. Análisis de la Comercialización de los Productos y Servicios
Financieros.
c. Estudio Técnico:
1. Análisis y determinación del tamaño óptimo.
2. Análisis y determinación de localización óptima.
3. Análisis de productos y servicios a brindar.
4. Análisis de inversiones en infraestructura física y tecnológica;
y,
5. Infraestructura de tecnología de información.
i. Infraestructura de hardware: equipos y características
técnicas.
ii. Infraestructura de software: versiones y licencias.
• Software base: sistemas operativos y seguridad; y,
• Software de aplicación: aplicaciones y sistemas
transaccionales.
iii. Infraestructura de redes y comunicaciones: topologías,
enlaces y redes externas.
d. Estudio Organizacional:
1. Estructura de la cooperativa; y,
2. Determinación de perfiles del personal para logro de
objetivos.
e. Estudio Financiero:
1. Determinación del balance general, detallando
inversiones;
2. Proyección del estado de excedentes o pérdidas,
cuantificando ingresos y egresos; y,
3. Proyección del Flujo de Caja.
f. Evaluación Financiera:
1. Tasa Interna de Retorno (TIR).
2. Valor Actual Neto (VAN).
3. Indicadores financieros.
4. Período de recuperación de la inversión; y,
5. Relación beneficio costo.
g. Evaluación de Impacto Social:
1. Análisis comparativo del rendimiento financiero versus
rendimiento social y determinación de indicadores de
rendimiento social.
h. Análisis de Sensibilidad:
1. Sensibilidad de las variables críticas del proyecto.
ARTÍCULO 5. ANÁLISIS DE SOLICITUD
Para el análisis de la solicitud de apertura de filiales o ventanillas presentada
por una cooperativa de ahorro y crédito, el Ente Regulador deberá
considerar los siguientes aspectos:
a. Cumplimiento de los indicadores de solvencia y límites de
concesión de créditos.
b. Suficiencia de reservas o provisiones requeridas por el Ente
Regulador.
c. Estados Financieros Auditados sin salvedades.
d. En caso de existir, informes emitidos por el Ente Regulador en el
cual conste que la cooperativa no está en situaciones de riesgo
que atentan contra su estabilidad social, financiera y económica;
y,
e. Ubicación geográfica de la filial o ventanilla a aperturarse que
evidencie que se ubica en un territorio con baja o nula presencia
de prestadores de servicios financieros Cooperativos.
ARTÍCULO 6. PLAZO DE RESOLUCIÓN POR EL ENTE REGULADOR
El Ente Regulador de las cooperativas de ahorro y crédito dentro del
plazo máximo de quince (15) días contados desde la presentación de la
solicitud de apertura de filiales y ventanillas y completada la información
requerida, deberá emitir resolución autorizando o denegando dicha
solicitud.
Transcurrido el plazo anterior sin que se haya pronunciado el Ente
Regulador debe entenderse como otorgada la aprobación para la apertura
de la filial o ventanilla.
ARTÍCULO 7. TRASLADO DE FILIALES Y VENTANILLAS
Para el traslado de filiales y ventanillas de una cooperativa de ahorro y
crédito se deberá cumplir el mismo procedimiento establecido en los
artículos anteriores.
Así mismo cualquier cooperativa de ahorro y crédito deberá comunicar el
traslado de las filiales o ventanillas, de manera anticipada a sus afiliados,
utilizando todos los medios de comunicación que considere convenientes.
CAPÍTULO III
AGENTES CORRESPONSALES SOLIDARIOS
ARTÍCULO 8. AGENTES CORRESPONSALES SOLIDARIOS
Las cooperativas de ahorro y crédito bajo su entera responsabilidad y
previa autorización del Ente Regulador, podrán prestar sus servicios por
medio de agentes corresponsales solidarios.
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ARTÍCULO 9. POLITICAS SOBRE AGENTES CORRESPONSALES
SOLIDARIOS
Las cooperativas de ahorro y crédito deben contar con una política de
agentes corresponsales solidarios aprobados por su Junta Directiva que
incluya aspectos relacionados con la selección y retiro de agentes,
impedimentos, servicios autorizados y lineamientos operativos.
ARTÍCULO 10. SELECCIÓN DE AGENTES CORRESPONSALES
SOLIDARIOS
Para fines de la selección de los agentes corresponsales solidarios, las
cooperativas de ahorro y crédito deben realizar una evaluación de los
aspectos asociados al negocio o actividad del agente, características del
canal de distribución, entorno geográfico, operaciones brindadas, riesgo
de reputación y operativo, prevención del LA/FT e identificar las medidas
de mitigación de tales riesgos.
Estas evaluaciones deben constar por escrito en el expediente que se
elabore para cada agente corresponsal solidario junto con la autorización
del funcionario designado por la Junta Directiva para realizar dicha labor
quien debe ser diferente al que realizó la evaluación de la idoneidad.
Al final de cada año el funcionario responsable de autorizar a los agentes
corresponsales solidarios rendirá un informe anual a la Junta Directiva de
la cooperativa de ahorro y crédito, informando los eventos o hechos más
relevantes relacionados con el funcionamiento u operación de los agentes
corresponsales, debiendo contar con evidencia en acta de la presentación
de dicho informe.
ARTÍCULO 11. IMPEDIMIENTOS PARAACTUAR COMO AGENTE
CORRESPONSAL SOLIDARIO
No podrán actuar como agentes corresponsales solidarios de las
cooperativas de ahorro y crédito, las personas naturales o jurídicas que
se encuentren en una o más de las siguientes situaciones:
a. Los menores de edad.
b. Los deudores morosos directos e indirectos de la cooperativa
de ahorro y crédito con una clasificación de riesgo adversa.
c. Los que hubieran sido condenados por haber cometido o
participado dolosamente en la comisión de cualquier delito.
d. Los que hubieren sido condenados por actos ilícitos
relacionados con el lavado de activos, financiamiento del
terrorismo, malversación de fondos o delitos de carácter
financiero.
e. Los que hayan sido sancionados administrativa o judicialmente
por su participación en faltas graves a las leyes y normas
aplicables a las cooperativas de ahorro y crédito supervisadas
directamente por el CONSUCOOP o de manera delegada por la
CNBS.
f. Los absoluta o relativamente incapaces.
g. Los que por su actividad, condición o cualquier otro aspecto,
puedan afectar la reputación de la cooperativa de ahorro y
crédito.
h. Los que no tengan residencia legalmente establecida en el país.
i. Los que se encuentren ubicados en establecimientos comerciales,
propios o de terceros que no cuenten con la infraestructura
física para la prestación de los servicios en condiciones de
seguridad.
j. Los cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo grado de afinidad de los funcionarios
y miembros de Junta Directiva y de Vigilancia de la cooperativa.
k. Los que no posean el Registro Tributario Nacional (RTN) y el
permiso de operación; y,
l. Los que de acuerdo con las políticas y procedimientos de la
cooperativa de ahorro y crédito no pueden ser agentes
corresponsales solidarios.
ARTÍCULO 12. SERVICIOS AUTORIZADOS
Las cooperativas de ahorro y crédito pueden prestar por medio de sus
agentes corresponsales solidarios, uno o varios de los siguientes
servicios, en moneda nacional, dentro de los límites establecidos por las
mismas:
a. Apertura de cuentas básicas de ahorro.
b. Depósitos y retiros de cuentas establecidas en la cooperativa
de ahorro y crédito.
c. Recepción del pago de préstamos concedido por la cooperativa
de ahorro y crédito.
d. Recepción y envío de transferencias dentro del territorio nacional.
e. Pago de remesas.
f. Pago de transferencias condicionadas.
g. Pago de servicios públicos.
h. Consulta de saldos; y,
i. Cualquier operación que impliquen abonos y/o cargos
automáticos en cuentas de depósito o línea de crédito que no
requieren conciliaciones.
ARTÍCULO 13. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN
Para la autorización de agentes corresponsales solidarios, la cooperativa
de ahorro y crédito debe presentar ante el Ente Regulador:
a. Solicitud suscrita por el apoderado legal adjuntando copia del
punto de acta donde el órgano responsable haya autorizado la
incorporación de los agentes corresponsales solidarios.
b. Contrato tipo a suscribirse con los agentes corresponsales
solidarios que reúna lo requerido en el artículo 14 de las presentes
normas; y,
c. Manual de Procesos que considere la forma de funcionamiento
y las políticas de seguridad que incluya como mínimo los
lineamientos operativos establecidos en el artículo 15 de las
presentes normas.
El Ente Regulador evaluará si la cooperativa de ahorro y crédito solicitante
tuviere deficiencias de reservas, deficiencias sobre prevención y control
de LA/FT o incumplimientos de las normas de administración de riesgos,
para autorizar o negar la autorización para la contratación de agentes
corresponsales solidarios.
El Ente Regulador de las cooperativas de ahorro y crédito dentro del
plazo máximo de quince (15) días contados desde la presentación de la
solicitud de inicio de relaciones con un nuevo agente corresponsal
solidario, y completada la documentación requerida, debe emitir resolución
autorizando o denegando dicha solicitud.
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Transcurrido el plazo anterior sin que se haya pronunciado el Ente
Regulador debe entenderse como otorgada la aprobación para la
contratación de los agentes corresponsales solidarios.
ARTÍCULO 14. CONTENIDO DEL CONTRATO
El contrato a suscribirse entre la cooperativa de ahorro y crédito y el
agente corresponsal solidario debe incluir como mínimo:
a. Obligaciones:
1. Obligatoriedad del corresponsal y de su personal de observar la
confidencialidad de las operaciones y servicios que realicen y
demás información a que tengan acceso debido a su relación
con la cooperativa de ahorro y crédito.
2. Cumplir el corresponsal con las guías operativas proporcionadas
por la cooperativa de ahorro y crédito contratante.
3. Compromiso del corresponsal de no realizar ningún cobro no
autorizado por la cooperativa de ahorro y crédito contratante,
por las operaciones o servicios que preste por cuenta de aquella.
4. Obligación del corresponsal de identificarse conforme lo
dispuesto en el Artículo 16 de las presentes normas.
5. Obligación del corresponsal de realizar únicamente en los horarios
determinados, las operaciones y servicios acordados en el
contrato suscrito.
6. Compromiso del corresponsal de cumplir los límites establecidos
por la cooperativa de ahorro y crédito para la prestación de
servicios financieros, tales como monto por transacción, número
de transacciones por afiliado, tipo de transacción conforme al
período de tiempo determinado.
7. Obligación del corresponsal de entregar a los afiliados el
comprobante de la transacción realizada, emitido por un medio
electrónico ubicado en las instalaciones del agente que incluya
por lo menos: Fecha, hora, tipo, monto de la transacción, costo
del servicio, nombre del corresponsal y de la cooperativa de
ahorro y crédito y la firma del corresponsal o su empleado.
8. Descripción de los dispositivos electrónicos proporcionados
por la cooperativa de ahorro y crédito ubicados en las
instalaciones del corresponsal y la responsabilidad de éste por
su cuidado.
9. Compromiso del corresponsal de no condicionar la realización
de los servicios contratados con la cooperativa de ahorro y
crédito a la adquisición por parte de los afiliados de los productos
o servicios ofrecidos por el corresponsal.
10. Compromiso del corresponsal de aceptar revisiones por parte
de la cooperativa de ahorro y crédito, auditor externo o Ente
Regulador para validar el cumplimiento de las normas legales
vigentes, para lo cual deberá entregar toda la documentación
soporte relativa a los servicios que presta.
11. Informar a la cooperativa de ahorro y crédito con treinta (30)
días calendario de anticipación cualquier reforma al objeto, razón
social u organización del corresponsal que pudiera afectar la
prestación del servicio.
12. Obligación del corresponsal de cumplir con las medidas de
prevención del LA/FT establecidas en el programa de
cumplimiento de la cooperativa de ahorro y crédito contratante,
tales como debida diligencia en la identificación del cliente y
mantenimiento de registros; y,
13. Rescisión del contrato por parte de la cooperativa de ahorro y
crédito por incumplimiento de las condiciones contractuales del
corresponsal o a solicitud del Ente Regulador.
b. Prohibiciones: El contrato debe incluir las siguientes prohibiciones
al agente corresponsal:
1. Operar cuando se presente una falla de comunicación que impida
que las transacciones se puedan realizar en línea con la
cooperativa de ahorro y crédito.
2. Ceder el contrato total o parcialmente, sin la expresa aceptación
de la cooperativa de ahorro y crédito.
3. Cobrar para sí mismo a los afiliados cualquier comisión
relacionada con la prestación de los servicios no previstos en el
contrato.
4. Ofrecer o prestar cualquier tipo de garantía a favor de los afiliados
respecto de los servicios prestados.
5. Condicionar la realización del servicio financiero de la cooperativa
de ahorro y crédito contratante a la adquisición de un producto
o servicio que provee directamente el corresponsal.
6. Publicitarse o promocionarse de cualquier forma a través de la
papelería o en los comprobantes que ofrecen a los afiliados a
nombre de la cooperativa de ahorro y crédito contratante.
7. Realizar la operación del servicio brindado en términos distintos
a los pactados con la cooperativa de ahorro y crédito.
8. Realizar intentos de acceso a los sistemas de información de la
cooperativa de ahorro y crédito para obtener información
indebida de los afiliados.
9. Pactar exclusividad con cualquier institución financiera sobre
operaciones de servicios financieros.
10. Prestar servicios financieros por cuenta propia, incluyendo
prestamistas no bancarios; y,
11. No contar con las medidas que velen por proteger la seguridad
operativa y tecnológica de las transacciones.
ARTÍCULO 15. MANUAL DE PROCESOS
Las cooperativas de ahorro y crédito deben contar con lineamientos
operativos aprobados por la Junta Directiva y que estarán disponibles
para revisión por el Ente Regulador quien podrá indicar cambios a los
mismos, para la realización y prestación de servicios mediante agentes
corresponsales solidarios, que como mínimo deben incluir:
a. Estrategia de la cooperativa de ahorro y crédito que responde a
la necesidad de utilizar agentes corresponsales.
b. Políticas, procedimientos y sistemas para la administración de
los riesgos derivados de la realización de operaciones y
prestación de servicios mediante corresponsales, incluyendo lo
relativo a la prevención del delito de LA/FT.
c. Perfil de los corresponsales que incluya aspectos personales,
tipo de negocio, y situación física.
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d. Criterios para determinar límite máximo de monto y el número de
transacciones permitidas a los agentes corresponsales y a los
afiliados, en un período de tiempo.
e. Modelo de contrato que cumpla lo dispuesto en las presentes
Normas.
f. Restricciones para la subcontratación por el agente corresponsal.
g. Mecanismos para la solución de disputas relativas al contrato
de prestación de servicios de agentes corresponsales.
h. Lineamientos para la capacitación de agentes corresponsales.
i. Manual operativo para agentes corresponsales que incluya:
conceptos de operaciones que pueden realizar, pasos para su
realización, especificaciones técnicas, guía rápida de solución
de problemas y teléfonos de contacto en caso de emergencia; y,
j. Descripción del equipo y aplicaciones informáticas, diagrama
técnico para envío y recepción de información por los agentes
corresponsales y controles de seguridad informática.
ARTÍCULO 16. IDENTIFICACIÓN DE AGENTES CORRESPONSALES
La cooperativa de ahorro y crédito debe exhibir en las instalaciones de
los agentes corresponsales solidarios, de manera permanente y en un
lugar visible al público la siguiente información:
a. La denominación “Agente Corresponsal Solidario” señalando
el nombre de la cooperativa de ahorro y crédito contratante.
b. Copia de la resolución de autorización de funcionamiento para
agentes corresponsales solidarios emitida por el Ente Regulador;
y,
c. Comisiones por los servicios que se ofrecen por medio del agente
corresponsal.
ARTÍCULO 17. OBLIGACIONES DE LAS COOPERATIVAS DE
AHORRO Y CRÉDITO
Las cooperativas de ahorro y crédito que utilizan agentes corresponsales
solidarios tienen las siguientes obligaciones:
a. Incorporar en el manual de procesos, las políticas de selección,
contratación y capacitación de los corresponsales, la prevención
de LA/FT, límite exposición crediticia del corresponsal, políticas
de administración de riesgos y el plan de contingencia que se
utilizan para dar continuidad al servicio.
b. Contar con medios de divulgación apropiados para informar a
los afiliados acerca de la ubicación y servicios que se presten
por medio de los agentes corresponsales solidarios.
c. Elaborar y ejecutar anualmente con los agentes corresponsales
solidarios un plan de capacitación que incluya temas tales como:
Identificación y atención de los afiliados, confidencialidad de la
información, el secreto en las operaciones; y prevención LA/FT.
Dicha capacitación deberá impartirse previo al inicio de una
relación con un nuevo agente corresponsal solidario.
d. Mantener disponibles los documentos o registros electrónicos
que respalden las operaciones realizadas por medio de los agentes
corresponsales solidarios, por un período de cinco (5) años
contados a partir de la fecha de realización de la última transacción
o cuando haya concluido la relación contractual con el agente
corresponsal solidario.
e. Asegurar que los sistemas utilizados por los corresponsales
solidarios cumplen con los principios de seguridad y transmisión
de la información y procedimientos de emisión de claves de
acceso e identificación de los usuarios; y,
f. Incluir en los procesos de control interno el monitoreo
permanente del cumplimiento de las obligaciones de los agentes
corresponsales solidarios.
ARTÍCULO 18. SUPERVISIÓN DEL ENTE REGULADOR
Si en el transcurso de las actividades de supervisión realizadas por el
Ente Regulador, se determine que no se han cumplido las políticas,
procesos y procedimientos establecidos por la cooperativa de ahorro y
crédito, o que éstos presentan deficiencias significativas, dichos
incumplimientos o deficiencias deben ser corregidos en el plazo
establecido por el Ente Regulador, sin perjuicio de imponer las sanciones
correspondientes.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 19. INFRACCIONES Y SANCIONES
Los incumplimientos por parte de las cooperativas de ahorro y crédito a
las disposiciones establecidas en las presentes normas, son sancionadas
de conformidad al marco legal vigente que regula dichas instituciones.
ARTÍCULO 20. REGIMEN TRANSITORIO
En cuanto no se establezca la Superintendencia de Cooperativas de
Ahorro y Crédito dependiente del CONSUCOOP, la solicitud de
autorización para los servicios detallados en las presentes normas, se
debe hacer ante la CNBS.
ARTÍCULO 21. CASOS NO PREVISTOS
Los casos no previstos en las presentes normas serán resueltos por el
Ente Regulador a petición de parte interesada.
ARTÍCULO 22. VIGENCIA
Las presentes Normas entran en vigencia a partir de su publicación en
el Diario Oficial La Gaceta.
2. Comunicar la presente Resolución a las Cooperativas de Ahorro y
Crédito, Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), Federación de
Cooperativas de Ahorro y Crédito de Honduras (FACACH) y Federación
Hondureña de Cooperativas de Ahorro y Crédito Limitada (FEHCACREL),
para los efectos legales correspondientes.
3. La presente Resolución es de ejecución inmediata.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los 05 días del mes de
noviembre del año 2014.
PRESIDENTE JUNTADIRECTIVA
CONSUCOOP
SECRETARIO JUNTA DIRECTIVA
CONSUCOOP
30 A. 2015.
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Ver como documento individual→Resolución
Resolución No. SV-07-11-2014 — Normas para la Apertura y Traslado de Filiales y Ventanillas de Cooperativas de Ahorro y Crédito
Congreso Nacional
CONSEJO NACIONAL SUPERVISOR DE
COOPERATIVAS
CONSUCOOP
PROYECTO DE RESOLUCIÓN
RESOLUCIÓN SV No. 07-11-2014.- Consejo Nacional
Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP),
CONSIDERANDO (1): Que mediante Decreto No. 174-
2013 publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 01 de febrero de
2014 se aprobó las reformas a la Ley de Cooperativas de Honduras.
CONSIDERANDO (2): Que en el artículo 93 de la Ley de
Cooperativas de Honduras reformada, se establece la creación del
Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP)
como una institución descentralizada del Estado, autónoma y con
patrimonio propio, que tiene a su cargo la aplicación de la legislación
cooperativa y autoridad de control de los entes cooperativos.
CONSIDERANDO (3): Que de conformidad a lo dispuesto
en el literal a) del artículo 95 de la Ley de Cooperativas de Honduras
reformada, el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas
(CONSUCOOP) tiene como objetivo determinar y dirigir la
supervisión del sistema cooperativo hondureño, bajo normativas
prudenciales de control y riesgo, para la consolidación e integración
del cooperativismo y defensa de sus instituciones.
CONSIDERANDO (4): Que conforme al literal k) del artículo
96 de la Ley de Cooperativas de Honduras reformada, le
corresponde al Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas
(CONSUCOOP) dictar las resoluciones de carácter general y
particular, y establecer las normas prudenciales con arreglo a la
legislación vigente, con el fin de hacer efectiva la supervisión basada
en riesgo de las cooperativas.
CONSIDERANDO (5): Que en el literal f) del artículo
119-O de la Ley de Cooperativas de Honduras reformada, establece
que la Superintendencia de Cooperativas de Ahorro y Crédito,
órgano técnico especializado del Consejo Nacional Supervisor de
Cooperativas (CONSUCOOP) informará trimestralmente al
Director del CONSUCOOP y a la Comisión Nacional de Bancos
y Seguros (CNBS), los resultados de su labor de supervisión,
relacionado entre otros, con la administración de la liquidez conforme
a las normativas emitidas por el Ente Regulador.
CONSIDERANDO (6): Que en el artículo 9 Transitorio de
la Ley de Cooperativas de Honduras reformada se establece, que
en tanto la Superintendencia de Cooperativas de Ahorro y Crédito
dependiente del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas
(CONSUCOOP), no esté estructurada con independencia técnica
y administrativa que le permita realizar una supervisión efectiva de
las cooperativas de ahorro y crédito, la Comisión Nacional de Bancos
y Seguros (CNBS) debe realizar dicha función.
CONSIDERANDO (7): Que es necesario propiciar que las
cooperativas de ahorro y crédito establezcan procedimientos
adecuados para identificar, medir, controlar y monitorear el riesgo
de liquidez, con el propósito de que las mismas cuenten con los
fondos necesarios y evitar situaciones de incapacidad de pago frente
a sus obligaciones.
POR TANTO: Con fundamento en lo establecido en los
artículos 93, 95 literal a), 96 literal k), 119-O literal f) y 9 Transitorio
de la Ley de Cooperativas de Honduras reformada mediante
Decreto Legislativo No. 174-2013; en sesión Extraordinaria de Junta
Directiva, celebrada el día 05 de noviembre del año dos mil catorce,
Punto Único del Acta No. 247/2014;
R E S U E L V E:
1. Aprobar las “NORMAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE
LA LIQUIDEZ EN LAS COOPERATIVAS DE AHORRO
Y CRÉDITO (CAC´s)” de la forma siguiente:
NORMAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA
LIQUIDEZ EN LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y
CRÉDITO (CAC´s)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1: La presente Norma tiene por objeto que las
Cooperativas de Ahorro y Crédito, en adelante CAC, establezcan
procedimientos para asegurar que sus operaciones activas y pasivas
guarden la debida correspondencia entre los calces de plazo y
moneda.
ARTÍCULO 2: Para efecto de las presentes Normas, se
utilizarán las definiciones siguientes:
a) Activos Líquidos: Las disponibilidades inmediatas y las
inversiones financieras y en valores de alta liquidez, que no
garantizan operaciones pasivas de la CAC;
b) Banda Temporal: Conjunto de días pertenecientes a un mismo
tramo en el tiempo, como por ejemplo, entre 0 y 30 días, o
entre 31 y 90 días. Usualmente, el punto de inicio de las bandas
en cuestión corresponde a la fecha actual, de tal modo que la
banda temporal que comprende entre 0 y 90 días incluye los
plazos ubicados entre hoy y 3 meses;
c) BCH: Banco Central de Honduras;
d) Ente Regulador: CONSUCOOP o CNBS;
e) CONSUCOOP: Consejo Nacional Supervisor de
Cooperativas;
f) Comisión o CNBS: Comisión Nacional de Bancos y Seguros;
g) Calce/ Descalce de Plazos: Diferencia neta entre los flujos
de salida y de entrada con que se prevé contar en una
determinada banda temporal. En el calce de plazos, para una
banda dada, los flujos de entrada y salida serán iguales; caso
contrario, es una situación de descalce de plazo;
h) Liquidez: Capacidad que tiene una CAC para financiar
aumentos en su nivel de activos y hacer frente a sus obligaciones
cumpliendo con las mismas, en el plazo establecido y sin incurrir
en pérdidas excesivas por dicho concepto;
i) Plazo Residual: Plazo entre la fecha de medición y la fecha
de vencimiento de la operación;
j) Riesgo de Liquidez: Probabilidad de que una CAC no pueda
cumplir, ya sea en monto, moneda o en plazo o combinados
dichos factores, con sus obligaciones contractuales. Por ende,
este riesgo existe incluso bajo condiciones favorables del
mercado, por cuanto existe la posibilidad de que dichas
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condiciones se deterioren, ya sea a nivel sistémico como
específico; y,
CAPÍTULO II
CALCE DE PLAZOS
ARTÍCULO 3: Las CAC estarán sujetas a las siguientes
disposiciones sobre calce de plazos entre operaciones activas y
pasivas:
a. Primera Banda Temporal: La suma de los descalces de plazos
para moneda nacional y extranjera en conjunto, cuyo plazo
residual sea inferior o igual a 30 días, no podrá exceder en
conjunto más de una vez de los activos líquidos que mantiene
la CAC. Este límite deberá ser cumplido además para la suma
de los descalces en moneda extranjera de forma individual.
b. Segunda Banda Temporal: La suma de los descalces de
plazo para moneda nacional y extranjera en conjunto cuyo plazo
residual sea entre 0 y 90 días, no podrá exceder en conjunto
más de una y media veces de los activos líquidos que mantiene
la CAC, y la misma corresponde a la suma de las dos bandas
temporales de 0 a 30 días y de 31 a 90 días. Este límite deberá
ser cumplido además en forma individual en descalces por cada
tipo de moneda dentro de dicha banda temporal.
c. Tratamiento de los Depósitos: Para determinar la suma de
los pasivos cuyos vencimientos ocurrirán dentro de los plazos
indicados en los literales a) y b) anteriores, se considerarán
exigibles los siguientes componentes:
1. Para la aplicación de las bandas anteriores se multiplicará
el saldo de depósitos de ahorro al cierre mensual
correspondiente al reporte por los siguientes porcentajes:
Detalle Hasta 30 días De 31 a 90 días
Depósitos de Ahorro 37.50% 37.50%
2. Las cancelaciones esperadas de los depósitos a plazo de
acuerdo con los vencimientos contractuales que ocurrirán
dentro de los plazos definidos en este artículo, tomando en
cuenta las renovaciones. Para ello, las CAC deberán
computar al menos como obligaciones exigibles lo siguiente:
Detalle Hasta 30 días De 31 a 90 días
Depósitos a plazo 80% 80%
d. Activos y Pasivos que deben Computarse: Las partidas
de activos que generen flujos de fondos, detalladas en el anexo
de la presente Norma deberán computarse en el periodo de
tiempo correspondiente de acuerdo a su fecha de vencimiento
o pago contractual. En la banda de hasta 30 días se podrá
considerar los recursos de las disponibilidades inmediatas y de
las inversiones financieras de alta liquidez, incluyendo los
recursos que forman parte del fondo de estabilización
cooperativa.
La cartera de créditos atrasada o vencida no se incluirá en
cualquiera de las bandas de hasta 30 días y de 31 a 90 días,
computando exclusivamente el 100% de los pagos esperados
proveniente de la cartera al día; es decir con ningún día de
mora.
Asimismo, con relación a los depósitos de ahorro y a plazo
que garanticen créditos se computarán en los plazos de garantía
establecidos en los contratos de crédito.
Los demás pasivos diferentes al literal c) anterior detallados
en el anexo de la presente norma, se computarán dentro de
los plazos descritos de acuerdo a los vencimientos
contractuales. En el caso que no exista términos pactados de
vencimiento, se incluirán en el término de hasta 30 días.
CAPÍTULO III
REMISION, CONTROL Y FISCALIZACION
ARTÍCULO 4: Las CAC deberán remitir al Ente Regulador,
en los primeros quince (15) días hábiles de cada mes, la información
correspondiente a su calce de plazos, de acuerdo con el Anexo de
la presente Norma, debiendo remitir el primer reporte mensual a
partir del mes de agosto, con cifras al 30 de septiembre de 2015, lo
cual será enviado de forma física, mientras tanto el Ente Regulador
desarrolle el capturador de información para tal fin.
ARTÍCULO 5: Una vez entrada en vigencia esta Norma, el
requerimiento de calce señalado en el artículo 3 de la presente
Resolución, será exigible de acuerdo al cronograma siguiente:
Fecha Primera Banda Segunda Banda
30 de septiembre < 1.25 veces adictivos < 2 veces activo
de 2015 líquidos líquidos
30 de septiembre < 1 vez activos < 1.5 veces
de 2016 líquidos activos líquidos
ARTÍCULO 6: El control de la aplicación de los porcentajes
mínimos y constitución de las reservas liquidas y calce de plazos
conforme a la exigencia indicada en esta Norma, deberá ser
realizado por el funcionario responsable del área de finanzas de la
CAC.
ARTÍCULO 7: La Junta de Vigilancia, auditoría interna y
externa, tendrán la responsabilidad de verificar la aplicación de las
disposiciones establecidas en la presente Norma.
CAPÍTULO IV
SISTEMA DE GESTIÓN DE RIESGO DE LIQUIDEZ
ARTICULO 8: Las CAC deberán diseñar y adoptar un
Sistema de Administración de Riesgo de Liquidez (SARL), con el
propósito de identificar, medir, controlar y monitorear el riesgo de
liquidez al que están expuestas en el desarrollo de sus operaciones
autorizadas.
El SARL que diseñen las CAC deberá ser conforme a la
estructura, complejidad de las actividades, naturaleza y tamaño de
cada una de ellas, lo cual será validado durante el proceso de
supervisión, que al efecto realice el Ente Regulador.
Las CAC tienen la responsabilidad de evaluar, al menos
anualmente, el sistema de SARL con el fin de realizar los ajustes
que consideren necesarios para su efectivo, eficiente y oportuno
funcionamiento, de forma tal que atiendan en todo momento las
condiciones particulares de la cooperativa y del mercado en general.
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Los acuerdos de la Junta Directiva respecto de la política de
gestión de liquidez, deberán constar en el acta de la sesión
respectiva.
ARTÍCULO 10: Las CAC definirán límites internos para la
gestión de su riesgo de liquidez, sin perjuicio del cumplimiento
obligatorio de los límites normativos que establezca el Ente
Regulador. Para ello, deberán especificar los parámetros utilizados,
en lo referente a horizontes temporales, productos, plazos de
vencimiento, emisor, contraparte, entre otros. De igual modo, los
límites definidos deberán encontrarse acorde al nivel de riesgo de
la CAC y ser revisados periódicamente. En caso de incumplimiento
de los límites fijados, aunque estos sean de carácter interno y no
normativo, deberán encontrarse debidamente especificados los
planes de acción a seguir.
Los límites requieren una mención especial, principalmente
aquellos tendientes a aumentar la diversificación de las fuentes de
fondeo, evitando una dependencia excesiva de una sola contraparte.
Adicionalmente, la evolución de los fondos provenientes de los
principales depositantes afiliados debe ser constantemente
monitoreada, para evitar la concentración de los mismos.
ARTÍCULO 11: Complementariamente las CAC deberán
contar con indicadores que permitan anticipar posibles situaciones
complejas de liquidez, mediante la definición de indicadores de alerta
temprana, tales como los siguientes:
a. Rápido crecimiento de los activos, si se los compara con el
aumento de los pasivos.
b. Aumento considerable de la concentración de activos o pasivos.
c. Mayor porcentaje de no-renovación de depósitos a plazo, así
como aumento en el porcentaje de retiros anticipados, tanto
en los recursos captados, como los aportados por los afiliados.
d. Aproximaciones o violaciones frecuentes de límites internos
y/o regulatorios.
e. Deterioro significativo de la calidad de los activos, incluyendo
en este sentido la calidad de la cartera crediticia y no sólo la
liquidez de los activos.
f. Costos de deuda y de fondeo crecientes.
g. Las contrapartes requieren cada vez mayores garantías, o se
resisten a otorgar nuevos financiamientos o ejecutar nuevas
transacciones con la CAC.
h. Venta de activos con descuentos significativos.
ARTÍCULO 12: Para hacer frente a situaciones complejas
de liquidez, las CAC deberán contar con planes de contingencia
previamente definidos. Estos planes deberán considerar los efectos
que pueden tener los escenarios elaborados en la dificultad para
vender oportunamente y al precio de mercado actual, los activos
líquidos.
Dentro de los elementos mínimos que debe contener un plan
de contingencia, se pueden mencionar: (i) Herramientas a utilizar
mediante operaciones de mercado monetario con montos, garantías
y contrapartes dispuestas a proveer el financiamiento requerido;
(ii) Cesión y/o venta de inversiones, cartera de créditos u otros
activos y monto de eventuales pérdidas que le tocaría asumir; y,
(iii) Listado de activos a ser utilizados en situaciones adversas, en
orden descendente según su realización y nivel de liquidez.
ARTÍCULO 13: Las CAC deben disponer de una herramienta
tecnológica que le permita garantizar el funcionamiento eficiente,
eficaz y oportuno de la gestión del riego de liquidez, por lo que
ARTÍCULO 9: Con el propósito de mantener un adecuado
control y seguimiento del riesgo de liquidez, la Junta Directiva de la
CAC, deberá aprobar las políticas, prácticas y procedimientos
relacionados con la gestión del riesgo de liquidez. De igual forma,
debe aprobar los planes de contingencia, la estructura de los límites
internos y las actuaciones en caso de sobrepasar los límites
definidos.
La función de análisis y control del riesgo de liquidez le
corresponde a la Unidad o el responsable de la Administración de
Riesgos, quien debe diseñar y definir la metodología para identificar,
medir, controlar y monitorear el riesgo de liquidez, establecer y
garantizar el efectivo cumplimiento de las políticas de liquidez,
además de presentar al Comité de Riesgos información sobre la
evolución de los activos líquidos y eventuales desviaciones respecto
a los límites establecidos y las acciones a seguir en su caso.
Dicha política deberá contener al menos, los aspectos siguientes:
a. Definir la finalidad y ámbito de aplicación, estableciendo
además una definición clara del Riesgo de Liquidez.
b. Identificar los principales factores de Riesgo de Liquidez de
la CAC.
c. Establecer claramente la directriz institucional en materia de
exposición al riesgo de liquidez, donde se detallen los objetivos
generales y específicos, así como las políticas de
financiamiento, inversión y diversificación, en especial de las
fuentes de sondeo, para cumplir con dichos objetivos.
d. Establecer criterios para la definición de límites frente a niveles
máximos de exposición al riesgo de liquidez.
e. Establecer los negocios estratégicos en los que podrá actuar
la tesorería.
f. Establecer los procedimientos a seguir en caso de sobrepasar
los límites o enfrentar cambios fuertes e inesperados en la
exposición al riesgo de liquidez.
g. Lineamientos respecto de escenarios de estrés de liquidez, de
acuerdo a los principales riesgos que enfrenta la CAC.
h. Prever la posición institucional sobre la forma como, en función
de los niveles de exposición y para diferentes escenarios o
coyunturas financieras, se planea cubrir o mitigar el riesgo de
liquidez.
i. Establecer claramente las responsabilidades y atribuciones
específicas de Tesorería y el área de Riesgos.
j. Definir los criterios y los tipos de reportes gerenciales y
contables.
k. Detallar los procedimientos a seguir para la aprobación de
nuevos productos, respecto de sus consecuencias sobre la
liquidez.
l. Establecer los criterios, en materia de divulgación de
información: política, vías y responsables. Esta sección debe
abarcar, particularmente, las vías de comunicación, tanto
interna como externa con el Ente Regulador, grupos de interés
y público en general, ante situaciones de estrechez de liquidez.
m. Definir la frecuencia de revisión y actualización de la Política
de Liquidez, la que no podrá ser inferior, en todo caso, a una
frecuencia anual.
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“RESOLUCIÓN CONSUCOOP No. 08-11-2014.- Consejo
Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP),
CONSIDERANDO (1): Que el Congreso Nacional,
mediante Decreto Legislativo No. 174-2013, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta el 1 de febrero de 2014, aprobó reformas
a una serie de Artículos de la Ley de Cooperativas de Honduras
contentiva en el Decreto No. 65-87 del 30 de abril de 1987.
CONSIDERANDO (2): Que mediante el Artículo 93 de la
reformada Ley de Cooperativas de Honduras se creó el Consejo
Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) como
una institución descentralizada del Estado, autónoma y con
patrimonio propio, que tiene a su cargo la aplicación de la
legislación cooperativa y autoridad de control de los entes
cooperativos.
CONSIDERANDO (3): Que de conformidad a lo dispuesto
en el literal a) del Artículo 95 de la Ley de Cooperativas de
Honduras reformada, el CONSUCOOP tiene como objetivo
determinar y dirigir la supervisión del sistema cooperativo, bajo
normativas prudenciales de control y riesgo, para la consolidación
e integración del cooperativismo y defensa de sus instituciones.
CONSIDERANDO (4): Que el primer párrafo del Artículo
9 Transitorio del Decreto Legislativo No. 174-2013, contentivo
de la reformada Ley de Cooperativas de Honduras, señala que
en tanto la Superintendencia de Cooperativas de Ahorro y Crédito,
dependiente del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas
(CONSUCOOP), no esté estructurada con independencia técnica
y administrativa que le permita realizar una supervisión efectiva
de las cooperativas de ahorro y crédito, la Comisión Nacional de
Bancos y Seguros (CNBS) deberá realizar dicha función.
Ver como documento individual→Resolución
Resolución No. null — Lineamientos para la Inversión y Utilización de los Recursos del Fondo de Estabilización Cooperativa
CONSIDERANDO (5): Que el Artículo 119-I de la
reformada Ley de Cooperativas de Honduras, establece que las
Cooperativas de Ahorro y Crédito (CAC’s) deberán mantener
como fondo de estabilización cooperativa un porcentaje no menor
al que establezca el Banco Central de Honduras (BCH) como
tienen que contar con un soporte tecnológico acorde con su tamaño,
naturaleza, complejidad y volumen de operaciones.
Asimismo, deben contar con procesos que permitan realizar
un control adecuado del cumplimiento de las políticas y límites
establecidos y con un plan de conservación, custodia y seguridad
de la información tanto documental como electrónica.
Las CAC deben centralizar la información relacionada con el
manejo de la liquidez, para lo cual deben contar con un sistema
adecuado de consolidación rápida de los distintos flujos de ingresos
y egresos de caja, el cual deberá ser validado por lo menos una vez
al año.
La herramienta tecnológica utilizada por la CAC debe ser capaz
de proporcionar lo siguiente:
a) Necesidades de liquidez a distintos plazos y los mecanismos
de financiamiento.
b) Concentración de vencimientos.
c) Listado de grandes proveedores de fondeo.
d) Rendimiento de los activos y costo de los pasivos.
e) Previsiones de presupuesto de caja anual.
f) Razones de concentración de depósitos.
CAPÍTULO V
REVISIÓN DE NORMA
ARTÍCULO 14: Con base al comportamiento de las
operaciones realizadas por el sector de CAC, el Ente Regulador
podrá modificar lo establecido en esta Norma.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 15: Los incumplimientos por parte de las CAC
a las disposiciones establecidas en las presentes normas, serán
sancionadas de conformidad al marco legal vigente que regula dichas
instituciones.
ARTÍCULO 16: En cuanto no se establezca la Superin-
tendencia de Cooperativas de Ahorro y Crédito dependiente del
CONSUCOOP, la aplicación de las disposiciones establecidas en
las presentes normas, será responsabilidad de la CNBS.
ARTÍCULO 17: Las presentes Normas entrarán en vigencia
a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
2. Comunicar la presente Resolución a las cooperativas de ahorro
y crédito (CAC), Comisión Nacional de Bancos y Seguros
(CNBS), Federación de Cooperativas de Ahorro y Crédito de
Honduras (FACACH) y Federación Hondureña de
Cooperativas de Ahorro y Crédito Limitada (FEHCACREL),
para los efectos legales correspondientes.
3. La presente Resolución es de ejecución inmediata.
PRESIDENTE JUNTA DIRECTIVA
CONSUCOOP
SECRETARIO JUNTA DIRECTIVA
CONSUCOOP
30 A. 2015
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encaje legal para Instituciones del Sistema Financiero, con el
objeto de garantizar los depósitos de ahorro y depósitos a plazo
captados de sus afiliados(as), dicho porcentaje debe estar invertido
en valores de fácil convertibilidad como ser bonos emitidos por la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y por el Banco
Central de Honduras (BCH), así como en depósitos en
instituciones supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y
Seguros (CNBS) o en cooperativas de ahorro y crédito calificadas
de conformidad a las disposiciones que se emitan sobre la materia.
Dichas inversiones deberán ser registradas en una cuenta específica
que facilite su identificación.
CONSIDERANDO (6): Que en el Artículo 6 Transitorio
de la Ley de Cooperativas de Honduras reformada establece
que la adecuación del fondo de estabilización cooperativa a que
hace referencia el Artículo 119-I de dicha Ley, deberá estar
cumplido en un plazo de dos (2) años a partir de la entrada en
vigencia de las reformas de la mencionada Ley.
CONSIDERANDO (7): Que el Artículo 52 del Reglamento
de la Ley de Cooperativas de Honduras, emitido mediante
Acuerdo No. 041-2014, publicado en el Diario Oficial La Gaceta
el 16 de junio de 2014, establece que las Cooperativas de Ahorro
y Crédito deberán mantener recursos financieros como fondo de
estabilización, constituido como un mecanismo de asistencia
transitoria de liquidez, los cuales deberán ser invertidos en
instituciones calificadas de acuerdo a las normas que emita el
CONSUCOOP. Asimismo, señala que dicho Fondo podrá ser
utilizado como prestamista de última instancia, para efecto de
cubrir iliquidez transitoria de la Cooperativa, utilizando para estos
fines un porcentaje no mayor del 50% del fondo, el cual debe ser
pagado en un plazo no mayor de noventa (90) días. No obstante
para utilizar estos recursos, la cooperativa deberá solicitar
autorización por escrito a la Superintendencia de Ahorro y Crédito
del CONSUCOOP.
CONSIDERANDO (8): Que es necesario establecer
lineamientos claros y precisos para que las Cooperativas de
Ahorro y Crédito (CAC’s) realicen la inversión de los recursos
provenientes del fondo de estabilización cooperativa, con el
propósito de definir controles que permitan una adecuada medición
y monitoreo de los riesgos asociados a estas inversiones, de tal
forma que las CAC’s puedan realizar una administración eficiente
de dicha cartera de inversiones.
POR TANTO: Con fundamento en los Artículos 6 y 9
Transitorios; 29-A, 93, 93-A, 95 literal a) y 119-I de Ley de
Cooperativas de Honduras reformada mediante Decreto
Legislativo No. 174-2013; y, 52 de su Reglamento emitido
mediante Acuerdo No. 041-2014, en Sesión Extraordinaria de
Junta Directiva, celebrada el día 05 de noviembre del año dos mil
catorce, Punto Único del Acta No. 247/2014.
RESUELVE:
1. Aprobar los siguientes:
LINEAMIENTOS PARA LA INVERSIÓN Y
UTILIZACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE
ESTABILIZACIÓN COOPERATIVA A SER
CONSTITUIDOS POR LAS COOPERATIVAS DE
AHORRO Y CRÉDITO (CAC’s)
Artículo 1.- Objeto y Alcance
Los presentes lineamientos tienen como objeto establecer las
disposiciones que deberán observar las cooperativas de ahorro y
crédito en la inversión y utilización de los recursos provenientes
del fondo de estabilización cooperativa, de conformidad a lo
dispuesto en el Artículo 119-I de la reformada Ley de Cooperativas
de Honduras.
Artículo 2.- Definiciones
Para efectos de los presentes lineamientos se entenderá por:
a) Afiliado(a): Persona natural o jurídica sin fines de lucro
afiliada(o) a una cooperativa.
b) Atenuante: Motivo o causa para disminuir, aliviar o reducir
la sanción correspondiente a una falta o infracción.
c) BCH: Banco Central de Honduras.
d) CAC’s: Cooperativas de Ahorro y Crédito.
e) Comisión o CNBS: Comisión Nacional de Bancos y Seguros.
f) CONSUCOOP: Consejo Nacional Supervisor de
Cooperativas.
g) Ente Regulador: CONSUCOOP o CNBS.
h) Fondo de Estabilización Cooperativa (FEC): Activos
líquidos de alta calidad en moneda nacional o extranjera, como
son depósitos en instituciones financieras supervisadas por la
Comisión o CAC´s supervisadas por el Ente Regulador, así
como valores emitidos y/o garantizados por el Banco Central
de Honduras (BCH) y la Secretaría de Finanzas (SEFIN),
con el objetivo de garantizar la liquidez de la cooperativa y
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cubrir los depósitos captados directamente de los afiliados de las
CAC’s.
i) Ley: Ley de Cooperativas de Honduras, Decretos Nos.
65-87 y 174-2013.
j) Reincidencia: Cuando las CAC’s cometan una falta de la
misma naturaleza, que haya sido sancionada por el Ente
Regulador, mediante resolución que adquirió el carácter de
firme.
Artículo 3.- Diversificación de los Recursos
Los recursos del FEC deberán invertirse en una cartera
diversificada de instrumentos de conformidad con lo establecido
en los Artículos 7 y 8 de los presentes Lineamientos, reuniendo
condiciones de seguridad, rentabilidad y liquidez, que deriven en
un mayor beneficio económico para las CAC’s, asegurándose
que en ningún momento, tales inversiones sirvan para satisfacer
intereses ajenos a los de las CAC’s o reduzcan su capacidad
financiera para honrar los depósitos de ahorro y plazo de sus
afiliados.
Artículo 4.- Inversión de Recursos del FEC
Las CAC’s deberán invertir el cien por ciento (100%) de los
recursos que conformen el FEC, observando para ello los límites
por instrumento, emisor y las calificaciones de riesgo mínimas
establecidas en los Artículos 7 y 8 de los presentes Lineamientos.
Los recursos totales del FEC a invertir se calcularán mensualmente,
aplicando como mínimo los porcentajes de encaje establecidos
por el BCH, los cuales se detallan a continuación:
a) Dieciocho por ciento ( 18%) aplicable a los recursos captados
en depósitos de ahorro y a plazo en moneda nacional; y,
b) Veinticuatro por ciento (24%) aplicable a los recursos captados
en depósitos de ahorro y a plazo en moneda extranjera
denominados en dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica.
Los porcentajes antes referidos se aplicarán sobre el saldo total
de recursos captados en moneda nacional y extranjera (depósitos
de ahorro y a plazo fijo) que registren las CAC’s al cierre de cada
período mensual.
El Ente Regulador comunicará a las CAC´s los cambios que
efectué el BCH sobre los porcentajes de encaje que establezca
para Instituciones del Sistema Financiero, para dar cumplimiento
a lo establecido en el Artículo 119-I de la reformada Ley de
Cooperativas de Honduras.
Artículo 5.- Política de Inversiones
Las operaciones de inversión que realicen las CAC’s de los
recursos del FEC deberán enmarcarse en la política de inversiones
que formule el Comité de Inversiones y que apruebe la Junta
Directiva. Dicha política deberá incluir, como mínimo, los objetivos
de portafolio de inversión, la tasa de interés efectiva deseada por
rubro de inversión, criterios de diversificación, límites de
autorización de inversiones, límites de concentración, proyección
de flujos netos de efectivo, así como los procedimientos para la
realización de las inversiones, grado de exposición al riesgo y
disponibilidades en el mercado.
Las políticas de inversión sobre los recursos del FEC que aprueben
las CAC’s deberán considerar como mínimo los límites
establecidos en los Artículos 7 y 8 de los presentes Lineamientos.
Artículo 6.- Comité de Inversiones
La Junta Directiva de las CAC’s, de conformidad a lo dispuesto
en el literal o) del Artículo 29-A de la Ley, deberá conformar un
Comité de Inversiones, cuyo propósito será establecer la política
de inversiones a seguir por las CAC’s en relación con la inversión
de los recursos provenientes del FEC. Este Comité deberá ser un
órgano colegiado, conformado por funcionarios y empleados
elegidos de diversas áreas de la cooperativa y con comprobada
experiencia en materia financiera.
La organización y funcionamiento de este Comité deberá regirse
por un Reglamento interno aprobado por la Junta Directiva de la
cooperativa, el cual debe considerar disposiciones relacionadas
con sus funciones y responsabilidad, su conformación y estructura,
periodicidad de las sesiones, quorum, elaboración de informes,
criterios para la validez de la decisiones adoptadas y canales de
comunicación, entre otras.
De cada sesión realizada el Comité deberá elaborar un acta, que
constará en un libro foliado y autorizado por la Junta Directiva, en
la cual se detallarán las decisiones adoptadas por el mismo. Estás
actas deberán ser enviadas con la debida antelación, a todos los
miembros para su conocimiento, ratificación, firma y demás fines;
y a su vez, hecha del conocimiento de la Junta Directiva de la
cooperativa.
Las actas del Comité, así como toda la información que respalde
las decisiones de inversión, deberán estar disponibles cuando lo
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requiera el Ente Regulador, la Auditoría Interna y/o la Firmas de
Auditoría Externa y Junta de Vigilancia.
Artículo 7.- Límites de Inversión por Instrumento
Las CAC’s podrán invertir los recursos del FEC en los siguientes
instrumentos:
a) Hasta el cien por ciento (100%) de los recursos del FEC en
Valores de corto plazo, emitidos y garantizados por el
Gobierno Central a través de la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas, por el BCH o cualquier otro valor
que cuente con la garantía del Estado de Honduras.
Entendiéndose por corto plazo, títulos con vencimientos
menores a un (1) año;
b) Hasta el treinta por ciento (30%) de los recursos del FEC en
Valores de mediano y largo plazo emitidos por el BCH, el
Gobierno Central a través de la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas o cualquier otro valor que cuente con
la garantía del Estado de Honduras, inscritos en el Registro
Público del Mercado de Valores y administrados por el BCH.
Entendiéndose por mediano y largo plazo, títulos con
vencimientos mayores a un (1) año; y,
c) Hasta cincuenta por ciento (50%) de los recursos del FEC en
certificados de depósito, sin importar su denominación
monetaria, emitidos y garantizados por instituciones financieras
supervisadas por la Comisión o por las CAC’s supervisadas
por el Ente Regulador. Este límite podrá ampliarse hasta el
cien por ciento (100%), para aquellas cooperativas cuya oficina
principal, filiales y ventanillas de atención operen en zonas
donde no se pueda acceder en forma directa a la contratación
de los valores emitidos y garantizados por el BCH y SEFIN.
No obstante, este último porcentaje estará limitado a: Setenta
y cinco por ciento (75%) en certificados emitidos y
garantizados por instituciones financieras supervisadas por la
Comisión y veinticinco por ciento (25%) en certificados
emitidos o garantizados por CAC’s supervisadas por el Ente
Regulador.
Los emisores y sus emisiones, así como las sociedades
clasificadoras de riesgo, referidos en estos Lineamientos, deberán
estar inscritos en el Registro correspondiente, según sea el caso,
de acuerdo con lo prescrito en la Ley de Mercado de Valores y
demás normativa aplicable.
A solicitud fundamentada de las CAC’s, excepcionalmente y
cuando las circunstancias económicas o financieras de la
cooperativa lo ameriten, los límites antes citados, se podrán ampliar
en el contexto de las disposiciones presupuestarias y previo
dictamen favorable del Ente Regulador.
Artículo 8.- Límites por Emisor
Las inversiones del FEC en los instrumentos comprendidos en el
literal c) del Artículo anterior, emitidos por una misma entidad
financiera supervisada, no podrán exceder el menor de los
siguientes límites:
1. Diez por ciento (10%) de los recursos del FEC en el caso de
instituciones financieras o CAC´s supervisadas; y,
2. Treinta por ciento (30%) del capital y reservas de capital del
emisor.
Sin perjuicio de lo anterior, las CAC’s deberán evaluar los
indicadores financieros y de liquidez disponibles publicados por
la Comisión para cada una de las instituciones supervisadas, que
sirvan de base para realizar las inversiones.
Artículo 9.- Utilización de los recursos del FEC como
Mecanismo de Asistencia en casos de Iliquidez transitoria
de la Cooperativa
La cooperativa podrá hacer uso de los recursos del FEC, a efectos
de atender insuficiencias temporales de liquidez, en un porcentaje
no mayor del cincuenta por ciento (50%), pagadero en un plazo
no mayor de noventa (90) días, siempre y cuando los problemas
temporales de liquidez se deban a las siguientes situaciones:
a) Reducción imprevista de depósitos de sus afiliados,
exceptuando los depósitos de partes relacionadas por gestión,
que no hayan podido ser devueltos mediante la cancelación
de otras inversiones que no formen parte del FEC y utilización
de préstamos; y,
b) Problemas relacionados con la administración de la cartera
de créditos e inversiones, reducción de pasivos o una
combinación de las mismas.
Para hacer uso de dichos recursos, las CAC’s deberán presentar
por escrito solicitud de autorización ante el Ente Regulador, por
medio de su representante legal, de conformidad al Anexo No. 1
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de los presentes Lineamientos. A la solicitud en referencia deberá
de adjuntársele la siguiente documentación:
a) Condiciones generales como monto y plazo requerido, los
cuales no deben exceder de los límites establecidos en la Ley;
así como, las acciones que realizará la cooperativa para
solventar los problemas temporales de liquidez y el plan de
amortización que se propone para reponer los recursos al
FEC;
b) Carta poder autenticada a favor del apoderado legal que
presente la solicitud, otorgada por el Presidente de la Junta
Directiva o quien esté debidamente facultado para este tipo
de actos;
c) Certificación suscrita por el Auditor Interno y en caso que no
se cuente con este funcionario, será por los miembros de la
Junta de Vigilancia; en la que se haga constar que la CAC
peticionaria ha cumplido con el Índice de Solvencia Patrimonial
durante los seis (6) meses previos a la solicitud, de
conformidad al formato establecido en el Anexo No. 2 de los
presentes Lineamientos;
d) Certificación suscrita por el Presidente de la Junta Directiva,
en la que se haga constar el detalle de los créditos otorgados,
incluyendo por separado la correspondiente a partes
relacionadas por gestión y porcentaje de mora de la misma,
durante los seis (6) meses previos a la presentación de la
solicitud y evidencia de que tales créditos se encuentran dentro
de los límites establecidos en la Norma que para tal efecto
establezca el Ente Regulador. Esta certificación deberá
presentarse de acuerdo al formato establecido en el Anexo
No. 3 de los presentes Lineamientos;
e) Plan de Acción en el que detalle la proyección de sus flujos de
fondos para los próximos seis (6) meses, en los que se
evidencie que con los recursos provenientes del FEC,
resolverá los problemas transitorios de liquidez que enfrenta
la misma; así como, las gestiones que realizará la administración
de la CAC para mejorar su situación actual, incluyendo de
ser necesario un programa de ajuste en el que se considere
entre otros, la limitación de sus operaciones de crédito e
inversión y en específico a sus partes relacionadas por gestión.
f) Estados financieros auditados de los últimos dos (2) años y
estados financieros internos al cierre del mes, previo a la
presentación de la solicitud, refrendados por el Gerente
General o Representante Legal, Contador General, Auditor
Interno y en los casos que corresponda por el Presidente de
la Junta de Vigilancia.
g) Autorización expresa del Presidente de la Junta Directiva de
aceptar que en caso de la no reposición de los recursos al
FEC, en el plazo acordado se somete al proceso sancionatorio
establecido en los presentes Lineamientos.
h) Cualquiera otra información adicional que considere pertinente
requerir el Ente Regulador.
El Ente Regulador deberá resolver la solicitud referida en el
presente artículo en un término no mayor de diez (10) días hábiles.
El silencio del Ente Regulador se entenderá como la no objeción
a la solicitud. En aquellos casos en donde la CAC no presente de
manera oportuna, la información requerida por el Ente Regulador,
se considerará como causal suficiente para denegar la solicitud en
referencia.
Artículo 10.- Custodia, Control y Seguimiento de Títulos
Valores
Los valores o cualquier documento representativo de una inversión
de recursos del FEC, deberán estar bajo custodia en un lugar que
reúna las condiciones de seguridad para salvaguardar este tipo
de documentos, en la propia cooperativa o en otra institución
autorizada.
Las CAC’s deberán contar con un registro de los títulos valores
que mantiene en custodia, el que deberá estar respaldado por la
documentación respectiva. En caso de extravío de un título valor,
la cooperativa debe comunicarlo por escrito al Ente Regulador
en el término de quince (15) días hábiles contados a partir del día
siguiente del extravío.
Los valores o documentos representativos de inversión, deberán
estar disponibles en cualquier momento para el Ente Regulador.
Artículo 11.- Registro Contable de Inversiones
El registro contable de las operaciones de inversión relacionadas
con el FEC deberá realizarse utilizando las cuentas y subcuentas
establecidas en el Manual Contable de las CAC’s aprobado por
el Ente Regulador, las cuales se detallan a continuación:
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Artículo 12.- Remisión de Información
Las CAC’s reportarán al Ente Regulador dentro de los primeros
quince (15) días hábiles de cada mes, el detalle de sus inversiones,
en los cuadros establecidos en el Anexo No. 4 de los presentes
Lineamientos y por los canales electrónicos que habilite el Ente
Regulador para estos efectos.
Artículo 13.- Régimen Disciplinario
Los incumplimientos a las disposiciones contenidas en los
presentes Lineamientos serán sancionados de la siguiente forma:
Faltas Leves
Son faltas leves de las CAC’s y de las personas naturales o jurídicas
que se relacionan con las mismas, las que adelante se detallan, a
las cuales corresponde aplicar una o más de las siguientes
sanciones:
a) Multa L1,000.00 por cada día de atraso; y,
b) Multa a la cooperativa y a las personas naturales o jurídicas
relacionadas con sus actividades, entre un cuarto (¼) a cinco
(5) salarios mínimos más altos de la zona donde opere la
CAC, vigentes para la actividad económica de
establecimientos financieros y seguros, bienes inmuebles y
servicios prestados a las empresas.
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Faltas Graves
Son faltas graves de las CAC’s y de las personas naturales o
jurídicas que se relacionan con las mismas, las que adelante se
detallan, a las cuales corresponde aplicar una o más de las
siguientes sanciones:
a) Llamada de atención a la cooperativa por escrito;
b) Multa a la cooperativa y a las personas naturales o jurídicas
relacionadas con sus actividades entre cinco (5) a diez (10)
salarios mínimos más altos de la zona donde opere la CAC,
vigentes para la actividad económica de establecimientos
financieros y seguros, bienes inmuebles y servicios prestados
a las empresas.
c) Multa a la cooperativa que resulte de multiplicar el monto de
la insuficiencia de recursos en el FEC al final del mes, por la
tasa de interés máxima activa promedio en la moneda que
corresponda, vigente durante el mes anterior en el sector
cooperativo de ahorro y crédito más cuatro (puntos) por el
número de días de atraso en cubrir dicha insuficiencia. Entre
tanto no se encuentre disponible la tasa de interés en referencia,
el Ente Regulador aplicará la tasa de interés que establezca el
BCH para créditos por insuficiencia de liquidez.
Faltas Muy Graves
Son faltas muy graves de las CAC’s y de las personas naturales o
jurídicas que se relacionan con las mismas, las que adelante se
detallan, a las cuales corresponde aplicar una o más de las
siguientes sanciones:
a) Multa a la cooperativa y a las personas naturales o jurídicas
relacionadas con sus actividades entre once (11) a veinte (20)
salarios mínimos más altos de la zona donde opere la CAC,
vigentes para la actividad económica de establecimientos
financieros y seguros, bienes inmuebles y servicios prestados
a las empresas;
b) Remoción de miembros de la Junta Directiva y de la Junta de
Vigilancia; y,
c) Suspensión temporal o permanente, en el caso de
cooperativistas directivos pertenecientes a la Junta Directiva,
Junta de Vigilancia o Gerencia General.
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En el caso de circunstancias atenuantes, el Ente Regulador podrá
aplicar una sanción menor de las tipificadas dentro de la misma
categoría, o según el caso, calificar dicha infracción en una
categoría inferior.
Artículo 14.- Casos no Previstos
Los casos no previstos en los presentes Lineamientos serán
resueltos por el Ente Regulador, mediante Resolución, de
conformidad al marco legal y normativo vigente.
Artículo 15.- Plazo de Adecuación
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6 transitorio del
Decreto Legislativo No.174-2013, las CAC’s contarán con un
plazo de hasta el 1 de febrero de 2016 para adecuarse a las
disposiciones relativas al FEC. No obstante, para garantizar la
plena implementación de los presentes Lineamientos, las CAC’s
deberán remitir al Ente Regulador dentro de los sesenta (60) días
calendarios posteriores a la entrada en vigencia de los presentes
Lineamientos, un programa de implementación, el cual deberá
ser suscrito por el representante legal y aprobado por la Junta
Directiva.
En dicho programa deberán indicarse las actividades a realizar,
detallando para cada una de ellas las acciones a seguir, las áreas
involucradas, los responsables y los plazos de cumplimiento. Este
programa será evaluado y validado por el Ente Regulador.
Artículo 16.- Vigencia
Entre tanto no se establezca la Superintendencia de Cooperativas
de Ahorro y Crédito dependiente del CONSUCOOP, la
aplicación de las disposiciones contenidas en los presentes
Lineamientos será responsabilidad de la CNBS.
Artículo 17.- Vigencia
Los presentes Lineamientos serán vigentes a partir de su publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.
1. Comunicar la presente Resolución a las Cooperativas de
Ahorro y Crédito (CAC´s), Comisión Nacional de Bancos y
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Anexo No. 1
FORMATO DE SOLICITUD DE UTILIZACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE ESTABILIZACIÓN
COOPERATIVA (FEC)
(Ciudad)__________
(Fecha)___________
Licenciado
(Nombre)
Director Ejecutivo
Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP)
Ciudad
Estimado licenciado (Apellido):
Yo _____________(nombre del representante legal de la cooperativa de ahorro y crédito), en mi calidad de representante legal de
______________(Nombre de la cooperativa solicitante), por este medio solicito autorización para utilizar los recursos del Fondo de
Estabilización Cooperativa (FEC) para atender insuficiencia temporal de liquidez por un monto de ___________lempiras (valor en
letras y números), amparado en lo establecido en los Artículos 119-I de la Ley de Cooperativas de Honduras reformada mediante
Decreto No. 174-2013 y 52 de su Reglamento emitido mediante Acuerdo No. 041-2014.
Manifiesto que mi representada ___________ (Nombre de la cooperativa solicitante), afronta una insuficiencia temporal de liquidez
ocasionada por ____ (enumerar y explicar las razones por las cuales es necesaria la utilización de los recursos del FEC, el cual será
reembolsado en un plazo de _____ días calendario; de conformidad con el plan de reembolso siguiente: _______ (describir plan de
reembolso o de acuerdo al plan adjunto).
Seguros (CNBS), Federación de Cooperativas de Ahorro y
Crédito de Honduras (FACACH) y Federación Hondureña
de Cooperativas de Ahorro y Crédito Limitada
(FEHCACREL), para los efectos legales correspondientes.
2. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Diario Oficial La Gaceta”.
Presidente Junta Directiva
CONSUCOOP
Secretario Junta Directiva
CONSUCOOP
_______
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De conformidad con lo anterior, se solicita se autorice la solicitud para la utilización de los recursos del FEC, para cubrir la insuficiencia
temporal por iliquidez; se adjunta, para tal efecto la documentación requerida en el Artículo 9 de los Lineamientos para la Inversión y
Utilización de los Recursos del Fondo de Estabilización Cooperativa a ser Constituidos por las Cooperativas de Ahorro y Crédito
(CAC’s).
Una vez aprobada la presente solicitud, la cooperativa ___________ (Nombre de la cooperativa solicitante), se compromete adoptar
y cumplir en forma inmediata los siguientes procedimientos: _________ (enumerar y explicar los procedimientos a seguir).
Atentamente,
___________________________
(Firma)
Representante Legal
Anexo No. 2
FORMATO DE CERTIFICACIÓN
El infrascrito Auditor Interno (o en su caso miembro de la Junta de Vigilancia) de _______________ (Nombre de la cooperativa
solicitante) certifica que, la CAC peticionaria ha cumplido con el Índice de Solvencia Patrimonial durante los seis (6) meses previos a la
presentación de la solicitud de autorización para utilizar los recursos del Fondo de Estabilización Cooperativa (FEC); asimismo, se
certifica que sobre el mismo no existen aspectos que lo puedan deteriorar en el futuro.
Se extiende la presente en la ciudad de ___________, Departamento de _________________, a los ____ días del mes de _________de
201__.
___________________________________
(Nombre, firma y sello del Auditor Interno o Presidente de la Junta de Vigilancia)
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Ver como documento individual→Resolución
Resolución No. 141-2014 — Concesión de Personalidad Jurídica a la Asociación de Parapentismo de Honduras
Poder Ejecutivo
La infrascrita, Secretaria General de la Secretaría de Estado
en los Despachos del Interior y Población. CERTIFICA. La
resolución que literalmente dice: “RESOLUCION No.141-2014.-
SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DEL
INTERIOR Y POBLACIÓN. Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, veintitrés de enero de dos mil catorce.
VISTA: Para resolver la solicitud presentada al Poder
Ejecutivo, por medio de esta Secretaría de Estado, en fecha veintiuno
de enero del dos mil catorce, misma que corre a Expediente No.
PJ-21012014-135 por el abogado JUAN ROMAN PÉREZ
BERRÍOS, actuando en su condición de Apoderado Legal de la
ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL DE
DESARROLLO (ONGD), denominada ASOCIACIÓN DE
PARAPENTISMO DE HONDURAS (APH), con domicilio en
el Barrio Santa Bárbara, una cuadra arriba de la Iglesia de los
Testigos de Jehová, calle Ana Bélgica Salgado, del municipio de la
Villa San Francisco, departamento de Francisco Morazán, con
teléfono No.2769-6255; contraída a pedir el otorgamiento de la
Personalidad Jurídica y aprobación de sus estatutos.
RESULTA: Que el peticionario acompañó a su solicitud los
documentos correspondientes.
CERTIFICACIÓN
RESULTA: Que a la solicitud se le dio el trámite de Ley
hábiéndose mandado oir a la Unidad de Servicios Legales de esta
Secretaría de Estado quien emitió dictamen favorable No.
U.S.L.136-2014 de fecha 23 de enero de 2014.
CONSIDERANDO: Que la ORGANIZACIÓN NO
GUBERNAMENTAL DE DESARROLLO (ONGD),
denominada ASOCIACIÓN DE PARAPENTISMO DE
HONDURAS (APH), se crea como asociación civil, independiente
de los gobiernos locales, de carácter privado y de interés público,
apolítica, sin fines, de lucro cuyos objetivos coadyuvan al desarrollo
humanitario e integral de la mujer; asimismo sus disposiciones,
estatutarias no contrarían las leyes del país, el orden público, la
moral y las buenas costumbres por lo que es procedente acceder a
lo solicitado.
CONSIDERANDO: Que esta Secretaría de Estado a efecto
de dar cumplimiento con la Ley Especial de Fomento para las
Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD) y su
Reglamento, de oficio se adecuan los presentes Estatutos y lo
referente, a la Armonización de los Órganos de Gobierno y la
adopción del término ONGD.
CONSIDERANDO: Que el Presidente de la República emitió
el Decreto Ejecutivo No.002-2002 de fecha veintiocho de enero
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del año dos mil dos, por el que delega al Secretario de Estado en
los Despachos de Gobernación y Justicia, competencia específica
para la emisión de este acto administrativo de conformidad con los
Artículos 11, 16, 119, de la Ley General de la Administración
Pública, 4 y 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
CONSIDERANDO: Que el señor Secretario de Estado en
los Despachos del Interior y Población, mediante Acuerdo
Ministerial No.1445-A-2013 de fecha 24 de junio de 2013,
delegó en el ciudadano, PASTOR AGUILAR MALDONADO,
Subsecretario de Estado en el Despacho de Población y Participación
Ciudadana, la facultad de firmar Resoluciones de Extranjería,
trámites varios, Personalidad Jurídica y de Naturalización y
Acuerdos Dispensando la publicación de edictos para contraer
matrimonio civil y Acuerdos de nombramientos de Munícipes que
vaquen en las Corporaciones Municipales.
POR TANTO: EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS
DESPACHOS DEL INTERIOR Y POBLACIÓN, en uso de
sus facultades y en aplicación a lo establecido en el artículo 245
numeral 40 de la Constitución de la República; 56 y 58 del Código
Civil; 1, 2, 5, 7 de la Ley Especial de Fomento para las
Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo ONGD y en
aplicación de los Artículos 29 reformado, 116 y 120 de la Ley
General de la Administración Pública; 3 del Decreto 177-2010; 44
numeral 13 y 46 del Decreto PCM 060-2011 contentivo de las
Reformas del Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Competencias del Poder Ejecutivo; 24, 25 y 83 de la Ley de
Procedimiento Administrativo.
RESUELVE:
PRIMERO: Conceder Personalidad Jurídica a la
ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL DE
DESARROLLO (ONGD), denominada ASOCIACIÓN DE
PARAPENTISMO DE HONDURAS (APH), con domicilio en
el Barrio Santa Bárbara, una cuadra arriba de la Iglesia de los
Testigos, de Jehová, calle Ana Bélgica Salgado, del municipio de la
Villa San Francisco, departamento de Francisco Morazán, con
teléfono No.2769-6255; y aprobar sus estatutos en la forma
siguiente:
ESTATUTOS DE LA ORGANIZACIÓN NO
GUBERNAMENTAL DE DESARROLLO denominada
ASOCIACION DE PARAPENTISMO DE HONDURAS
(APH)
CAPÍTULO I
CONSTITUCIÓN, DENOMINACIÓN, DURACIÓN Y
DOMICILIO
Artículo 1. Se constituye la ORGANIZACIÓN NO
GUBERNAMENTAL DE DESARROLLO (ONGD), como
asociación civil, independiente de los gobiernos locales, de carácter
privado y de interés público, apolítica, sin fines de lucro, la cual se
denominará ASOCIACION de PARAPENTISMO de
HONDURAS, que en lo sucesivo en estos estatutos se identificará
con las siglas APH.
Artículo 2. La duración de la Asociación será por tiempo
indefinido, se regirá por lo establecido en los estatutos y su
Reglamento, así como por el Código Civil, en lo que se refiere a las
Personas Jurídicas sin fines de lucro, por la Ley Especial de Fomento
para las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo
(ONGD), su reglamento, los convenios internacionales ratificados
por el Estado de Honduras y por las demás leyes vigentes en la
República de Honduras.
Artículo 3. El domicilio de la Asociación será: Barrio Santa
Bárbara, una cuadra arriba de la Iglesia de los Testigos de Jehová,
calle Ana Bélgica Salgado, municipio de la Villa San Francisco,
departamento de Francisco Morazán, con número telefónico 2769-
6255,y podrá establecer oficinas en todo el Territorio Nacional y
en el Extranjero.
CAPÍTULO II
DE LA FINALIDAD Y OBJETIVOS
Artículo 4. La Asociación de Parapentismo de Honduras, tiene
como finalidad: Ser el ente responsable de fundar y regular todos
los aspectos relacionados con la práctica y el desarrollo del
“Parapentismo” en Honduras.
OBJETIVOS
Artículo 5. La ORGANIZACIÓN NO GUBERNA-
MENTAL DE DESARROLLO (ONGD), DENOMINADA
ASOCIACIÓN DE PARAPENTISMO DE HONDURAS
(APH), tiene como objetivos específicos los siguientes: a) Promover,
y fomentar el desarrollo del Parapentismo en Honduras de manera
sostenible, responsable y segura tanto para los practicantes como
para todos los involucrados. b) Lograr ser el ente regulador de
todo lo referente al Parapentismo en Honduras. c) Crear las
oportunidades necesarias que le permitan a la APH ser un enlace
entre las diferentes Organizaciones y Asociaciones Internacionales
de Parapentismo, en coordinación con los entes del Estado. d)
Lograr a largo plazo, que los candidatos potenciales puedan concluir
el curso con la certificación de vuelo libre debidamente reconocida
por la Asociación de Instructores Profesionales de Parapente
(APPI), por sus siglas en inglés. e) Lograr que los alumnos
graduados y debidamente certificados por las diferentes
asociaciones internacionales que se encargan de regular todo lo
relacionado con la seguridad aérea, puedan tener la participación
en campeonatos, clínicas, cursos y festivales a nivel internacional,
con el propósito de que Honduras y los futuros parapentistas
nacionales sean reconocidos por la comunidad mundial de
parapentistas. f) Organizar y promover ferias, exhibiciones y
capacitaciones sobre temas relacionados al desarrollo y la promoción
del deporte. g) Elaborar propuestas de proyectos para ser
ejecutados por la Organización No Gubernamental de Desarrollo.
h)Realizar alianzas con organizaciones afines a la APH. i) Gestionar
los fondos necesarios para crear o mejorar zonas de vuelo a través
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del uso de alternativas técnicas, artesanales, culturales, sociales y
económicas en Honduras, en especial en aquellos lugares donde el
Parapentismo podría generar conocimiento, experiencias e ingresos
a las comunidades locales. j) Colaborar con otras instituciones del
gobierno de Honduras, en especial con Aeronáutica Civil, Instituto
de Conservación Forestal, Ministerio de Cultura, Artes y Deportes,
organismos regionales, cooperantes internacionales, miembros del
sector privado y de la sociedad civil, para mejorar las condiciones
del deporte. k) Gestionar fondos para proyectos de infraestructura
y su equipamiento, coordinando con instituciones, afines, la asistencia
técnica necesaria para contribuir al desarrollo socioeconómico de
las comunidades y personas relacionadas con el Parapentismo. 1)
Crear alianzas estratégicas con los entes relacionados al
Parapentismo internacional, ya sean Agrupaciones, Federaciones,
Clubes de vuelo libre, entre otros. m) Lograr el reconocimiento y
apoyo de las entidades públicas y privadas, para la gestión y
ejecución de programas, proyectos y eventos relacionados con la
sostenibilidad del Parapentismo en Honduras. n) Desarrollar
campañas publicitarias a través de diferentes medios de
comunicación, para posicionar en la mente de la población nacional
el deporte de Parapentismo, por medio de la temática que maneje
la ASOCIACIÓN DE PARAPENTISMO DE HONDURAS.
ñ) La Asociación deberá trabajar bajo la observación y el
cumplimiento de todas las leyes de Aeronáutica Civil y de más
leyes relacionadas. o) Servir como medio, receptivo de equipo
donado, controlando el manejo y uso del mismo en una forma segura
y responsable.
CAPITULO III
DE LOS MIEMBROS
Artículo 7. Serán miembros de la Asociación todas las
personas naturales o jurídicas debidamente constituidas, admitidos
por la Asamblea General e inscritos como tales en el libro de
miembros que a tal efecto lleve la Asociación.
CLASES DE MIEMBROS
Artículo 8. Se establecen tres categorías de Miembros: a)
Miembros Fundadores. b) Miembros Activos. c) Miembros
Honorarios.
Artículo 9. Son miembros Fundadores: Las personas que
suscribieron el Acta de Constitución de la Asociación.
Artículo 10. Son miembros Activos: Las personas naturales o
jurídicas legalmente constituidas, que ingresan a la Asociación
posteriormente a la constitución, presentando ante la Junta Directiva
solicitud la que deberá ser aprobada por la Asamblea General, y
que se encuentren debidamente inscritos como tales.
Artículo 11. Serán miembros Honorarios: Todas aquellas
personas naturales o Jurídicas legalmente constituidas, nacionales
o extranjeras, que por su cooperación en la consecución de los
fines y objetivos de la Asociación, la Asamblea General concede
tal mérito.
Artículo 12. Las Personas Jurídicas que sean miembros de la
Asociación, serán representadas ante la Asamblea General y Junta
Directiva por la persona que ésta nombre, acreditando dicha
representación mediante certificación de punto de acta en la cual
la Asamblea General de la o las personas Jurídicas miembros
acordaron tal nombramiento.
DERECHOS Y DEBERES DE LOS MIEMBROS
Artículo 13. Son derechos de los miembros Activos y
Fundadores de la Asociación: a) Elegir y ser electos. b) Presentar
mociones y peticiones a las autoridades de las mismas. c) Ejercitar
su derecho de voz y voto. d) Que se les brinde información
relacionada con la situación financiera y operativa de la Asociación,
cuando lo soliciten. e) Recibir y portar credenciales que lo acrediten
como miembro de la Asociación ante las autoridades, entidades
nacionales y extranjeras. f) Conservar su calidad de miembro en
caso de ausencia del país.
Artículo 14. Son derechos de los miembros Honorarios: a)
Asistir y participar en las Asambleas Generales y en las reuniones
de la Junta Directiva con voz pero sin voto. b) Formar parte de las
comisiones que para fines específicos le encomiende la Asamblea
General y la Junta Directiva, pudiendo, ejercer su voz y voto dentro
de la toma de decisiones de las mismas. c) Recibir y portar
credenciales que lo acrediten como miembro de la Asociación ante
las autoridades, entidades nacionales y extranjeras.
Artículo 15. Son deberes de los miembros Activos y
Fundadores: a) Cumplir y hacer que se cumplan los presentes
estatutos, Reglamentos y demás disposiciones adoptadas de
conformidad con los mismos. b) Contribuir con su mayor empeño
para que se cumplan los objetivos y fines de la Asociación. c)
Concurrir a las Asambleas, sesiones y reuniones a las que fueren
convocados. d) Desempeñar con el más alto grado de
responsabilidad los cargos y comisiones que les confien. e)
Representar con dignidad y decoro a la Asociación.
PROHIBICIONES DE LOS MIEMBROS
Artículo 16. Se prohíbe a todas las clases miembros de esta
Asociación: a) Comprometer o mezclar a la Asociación en asuntos
que sean contrarios a los fínes y objetivos perseguidos por la misma.
b) Hacer propaganda política dentro de la misma a favor de
determinadas ideologías políticas. c) Los miembros no podrán
disponer de los bienes de la Asociación para fines personales.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD, MEDIDAS
DISCIPLINARIAS Y SU APLICACIÓN
Artículo 17. El incumplimiento de los presentes Estatutos estará
sujeto a las sanciones siguientes: a) Amonestación verbal y privada.
b) Amonestación por escrito. c) Suspensión temporal. d) Expulsión
definitiva. Previo aplicar las sanciones antes mencionadas, la Junta
Directiva abrirá un expediente disciplinario el cual notificará al
miembro a efecto de ser escuchado en audiencia, si los hechos
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imputados quedaren desvirtuados, se levantará la respectiva Acta
y se cerrará el expediente. En caso de no desvirtuar los hechos la
Junta Directiva levantará Acta y lo someterá a la Asamblea General
Extraordinaria el expediente disciplinario para que ésta proceda a
anlicar la sanción que amerite. Si el miembro a quien se le ha
iniciado un proceso no asiste a la audiencia, se le tendrá por rebelde
y se continuará con el procedimiento hasta finalizar con aplicación
de la respectiva sanción. El miembro sancionado podrá interponer
recurso de reposición ante la Junta Directiva dentro de los cinco
días hábiles siguiente a la notificación de la sanción, para que éste
lo remita a la Asamblea General Extraordinaria, quien resolverá el
recurso.Contra dicho recurso no procederá recurso alguno,
quedando expedita la instancia judicial correspondiente.
CAPÍTULO IV
DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO
Artículo 18. Conforman los órganos de gobierno de la
Asociación: a) ASAMBLEA GENERAL. b) JUNTA
DIRECTIVA. c) ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN. d)
DIRECCIÓN EJECUTIVA.
Artículo 19. Ningún miembro de la Asamblea General y de
la Junta Directiva, devengará salarios, sueldo o cualquier
remuneración por actos propios de su cargo.
DE LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 20. La Asamblea General es la máxima autoridad de
la Asociación y estará integrada por todos los miembros Activos y
Fundadores debidamente inscritos como tales.
Artículo 21. La Asamblea General podrá ser Ordinaria o
Extraordinaria según sean los asuntos que se traten en la misma.
Artículo 22. DE LA CONVOCATORIA. La convocatoria
para las Asambleas Generales Ordinarias serán realizadas por el
Presidente y Secretario de la Junta Directiva de forma escrita,
misma que deberá contener la agenda a tratar y el tipo Asamblea;
con 15 días de anticipación, convocatoria que deberá contener el
día, lugar, fecha y la agenda a tratar, la cual será entregada a cada
uno de los miembros personalmente o vía correo electrónico, la
convocatoria para la Asamblea General Extraordinaria se hará
con 5 días de anticipación como mínino con las mismas formalidades
establecidas para la Asamblea General Ordinaria.
Artículo 23. La Asamblea General Ordinaria se celebrará en
el mes de noviembre de cada año y la Asamblea General
Extraordinaria cada vez que la Junta Directiva lo estime
conveniente.
Artículo 24. DEL QUÓRUM: Para que la Asamblea General
Ordinaria tenga validez se requerirá la asistencia de por lo menos
la mitad más uno de los miembros inscritos, y si dicho número no
se lograre en primera convocatoria, la Asamblea se celebrará
válidamente una hora después con los miembros que asistan y para
la Asamblea General Extraordinaria será necesaria la presencia
de las dos terceras partes de los miembros inscritos, de no lograrse
reunir dicho quórum se hará un día después con los miembros que
asistan.
Artículo 25. Son atribuciones de la Asamblea General
Ordinaria: a) Elegir a los miembros que conformarán la Junta
Directiva de la Asociación. b) Autorizar los planes y la inversión de
los fondos de la Asociación y los proyectos que se sometan a
discusión por los miembros de la Junta Directiva, de acuerdo con
los fines y objetivos de la misma. c) Admitir nuevos miembros. d)
Aprobar el Plan Operativo Anual de la Asociación. e) Aprobar los
Informes Financieros sometidos por la Junta Directiva. f) Nombrar
el o los miembros que integren el órgano de Fiscalización. g) Las
demás que le correspondan como autoridad máxima de la
Asociación.
Artículo 26. Atribuciones de la Asamblea General
Extraordinaria en los siguientes casos: a) Reformar o enmendar
los presentes Estatutos. b) Aprobar el Reglamento Interno y sus
reformas. c) Acordar la disolución y liquidación de la Asociación.
d) Resolver la impugnación de los acuerdos. e) Cualquier otra causa
calificada por la Junta Directiva.
Artículo 27. DE LOS ACUERDOS: Las decisiones de la
Asamblea General Ordinaria se tomarán por mayoría simple, es
decir, por la mitad más uno de los votos de los asistentes y en la
Asamblea General Extraordinaria se tomarán por mayoría
calificada, es decir por dos tercios de voto de los asistentes a la
Asamblea. Dichas decisiones podrán ser impugnadas por los
miembros de Asamblea General, cuando estén en contraposición
con los presentes estatutos, su reglamento o, violente la legislación
hondureña vigente; impugnación que se presentará ante la Junta
Directiva dentro de los tres (3) días siguientes, quien las remitirá a
la Asamblea General Extraordinaria, para que conozca la
impugnación, quien resolverá dentro del término de diez días, dicho
procedimiento será reglamentado.
Artículos 28. Todos los acuerdos emanados tanto en la
Asamblea General Ordinaria como en la Asamblea General
Extraordinaria, siempre que se ajusten a los presentes estatutos,
tienen carácter obligatorio para todos los miembros quienes no
podrán alegar desconocimiento de las mismas.
Artículo 29. El miembro que por causa justificada
comprobable, no pueda asistir a una Asamblea General Ordinaria
o Extraordinaria, tiene derecho a ser representado por otro miembro.
En ningún caso se puede dar la doble representación.
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MECANISMOS DE TRANSPARENCIA
Artículo 30. Al final de cada Asamblea General se formulará
el Acta de la misma, que contendrá las decisiones tomadas y será
sometida a la consideración de los asistentes. Al ser aprobada se
asentará en el libro correspondiente autorizado por la autoridad
competente, acta que será firmada por todos los miembros
asistentes, el cual estará en custodia del Secretario y estará a la
disposición de todos los miembros de la Asociación y sujetos a
auditorías internas, como auditorías de las organizaciones
cooperantes y por las instituciones estatales en caso de recibir
fondos públicos a efectos de garantizar la transparencia.
DE LA JUNTA DIRECTIVA
Artículo 31. La Junta Directiva es el Órgano de Dirección de
la Asociación y estará integrada de la siguiente manera: a)
Presidente/a. b) Vicepresidente/a. c) Secretario/a. d) Tesorero/a.
e) Vocal I.
Artículo 32. La Junta Directiva será electa en la Asamblea
General Ordinaria y los miembros electos para la misma, se
desempeñarán en su cargo Ad honoren durante dos años, éstos
podrán ser reelectos por un sólo período más.
PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN
Artículo 33. La elección de la Junta Directiva se hará mediante
el sistema de cargos o planillas por mayoría simple es decir la
mitad más uno de los votos de los miembros que asistan a dicha
Asamblea. La, votación se hará en forma secreta. La Junta
Directiva electa tomará posesión en la primera sesión Ordinaria.
DE LAS SESIONES DE JUNTA DIRECTIVA
Artículo 34. La Junta Directiva se reunirá en Sesión Ordinaria
una vez al mes y Extraordinariamente las veces que estime
necesario y conveniente. Para que dichas reuniones sean válidas
es necesaria la presencia de por lo menos cuatro de sus miembros.
En las sesiones de la Junta Directiva, no se aceptarán
representaciones.
Artículo 35. Los Acuerdos y Resoluciones deberán constar
en Acta, la que se asentará en un libro especial que autorizará el
Presidente y Secretario, las cuales indicarán el número de folio en
su última página, dichas Actas, deberán ser firmadas, por todos los
asistentes a la sesión que supieren hacerlo y los que ignoren
imprimirán su huella digital. Los miembros de la Junta Directiva se
abstendrán de opinar y votar en asuntos que tengan interés personal
o familiar o de sus socios comerciales o profesionales, sus cónyuges,
su compañera o compañero de hogar, o pariente dentro del cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad; en tal caso, deberán
excusarse del conocimiento del asunto a tratar. Será nula la decisión
que se adopte en violación a esta disposición, si la misma favorece
las pretensiones de alguno de los miembros de la Junta Directiva.
Todas las resoluciones tomadas por la Junta Directiva deberán
tomarse por mayoría de votos, en caso de empate, el Presidente
tendrá doble voto.
ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA
Artículo 36.La Junta Directiva tendrá las siguientes
atribuciones.
Artículo 37. Son atribuciones del Presidente de la Junta
Directiva: a) Presidir las reuniones de la Junta Directiva y las de la
Asamblea General. b) Suscribir con el Secretario de Actas de
sesiones. c) Firmar con el Tesorero los cheques y otros documentos
que impliquen salidas de fondos. d) Representar legalmente a la
Asociación. e) En caso de Empate en resoluciones de la Junta
Directiva o Asamblea General decidir con su voto de calidad. f)
Otras propias de su cargo.
Artículo 38. Atribuciones del Vicepresidente: a.) Asistir al
Presidente y colaborar con él en el desempeño, de sus funciones,
haciéndole las sugerencias que estime conveniente para la buena
marcha de la Asociación. b) Sustituir al Presidente en caso de
ausencia temporal o de impedimento, c) Responsable de la Comisión
de Educación a todos los niveles de la Asociación, d) Aquellas
otras que le asigne la Asamblea General o la Junta Directiva y los
Reglamentos Internos de la Asociación.
Artículo 39. Atribuciones del Secretario/a: a) Llevar y
conservar los libros de las Actas de la Asamblea General, de la
Junta Directiva y otros que se consideren convenientes. b) Cumplir
funciones de Secretario/a en las Asambleas Generales Ordinarias
y Extraordinarias, así como en la Junta Directiva. c) Citar para las
sesiones de la Junta Directiva y Asambleas Generales. con
instrucciones del Presidente. d)Redactar y autorizar con el
Presidente las Actas de Asamblea General y la Junta Directiva. e)
Certificar los actos y Resoluciones de la Asociación, así como
extender con el visto bueno del, Presidente las constancias que le
sean solicitadas, f) Dar información a los miembros como lo
disponga la Junta Directiva y el Presidente.
Artículo 40. Son atribuciones del Tesorero/a: a) Recaudar y
custodiar los fondos de la Asociación en la forma que o disponga la
Asamblea General, Junta Directiva y los Reglamentos de la
Asociación. b) Autorizar y firmar con el Presidente los documentos
y cheques de la Asociación. c) Supervisar los libros y registros
correspondientes de carácter contable financieros debidamente
autorizados y elaborando y rindiendo los informes pertinentes a la
Junta Directiva y anual a la Asamblea. d) Elaborar el proyecto del
presupuesto anual de ingresos y egresos de la Asociación. e)
Elaborar y mantener actualizado un inventario de los bienes de la
Asociación. f) Tener firma registrada junto con la del Presidente
en la cuenta bancaria de la Asociación.
Artículo 41. Son atribuciones de los Vocales: a) Colaborar
con los demás miembros de la Junta Directiva en la promoción de
los asuntos sociales, económicos, culturales y recreativos de la
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Asociación, formando y ejecutando las comisiones correspondientes
para estas acciones, presentándolas a la Junta Directiva para su
revisión y aprobación. b) Colaborar en la administración general
de la Asociación, c) Sustituir por su orden a los miembros de la
Junta Directiva en caso de ausencia temporal excepto al Presidente.
d) Las demás que le asignen la Asamblea General, la Junta
Directiva y los presentes estatutos.
ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN
Artículo 42. EL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN: Es el
Órgano de Fiscalización y vigilancia de la organización y estará
integrada por tres(3) miembros, quienes serán nombrados por la
Asamblea General Ordinaria y tendrán las atribuciones siguientes:
a) Velar y auditar por el cumplimiento adecuado de los gastos
establecidos en el presupuesto legalmente aprobado. b) Elaborar
conjuntamente con el Presidente, Tesorero y la Dirección Ejecutiva
los informes financieros correspondientes. c) Efectuar auditorías
de contabilidad correspondiente. d) Velar por el manejo correcto
de los fondos, y efectuar para ello las revisiones contables y
financieras que estime conveniente. e) Informar inmediatamente
al Presidente, Junta Directiva o Asamblea General, según sea el
caso, sobre cualquier irregularidad que encuentre en el manejo de
los fondos. f) Vigilar que los miembros de la Asociación y de Junta
Directiva cumplan los presentes estatutos y su Reglamento. g)
Las demás atribuciones inherentes a su cargo y aquellas que le
señale la Asamblea General o la Junta Directiva.
DE LA DIRECCION EJECUTIVA
Artículo 43. LA DIRECCIÓN EJECUTIVA: Es la
encargada, de la administración y ejecución de planes y proyectos
que desarrolle la Asociación. Estará a cargo de un Director(a)
Ejecutivo, que no formará parte de los miembros de la Asamblea y
por lo tanto es considerado como empleado de la Organización.
Artículo 44. El Director(a) Ejecutivo será nombrado(a) por
la Junta Directiva.
Artículo 45. Son atribuciones y obligaciones del Director(a)
Ejecutivo: a) Atener a tiempo completo todas la actividades de la
Organización. b) Responder por la conducción, ejecución y
evaluación de los planes, programas y proyectos que apruebe la
Asamblea General y la Junta Directiva. c) Representar a la
Organización en todos los actos previa autorización de la Junta
Directiva. d) Ejecutar acuerdos y resoluciones de la Junta Directiva.
e) Contratar el personal que requiere la Organización para su
funcionamiento actos previa autorización de la Junta Directiva. f)
Las demás actividades inherentes al cargo.
CAPÍTULO V
DEL PATRIMONIO DE LA ASOCIACIÓN
Artículo 46. El Patrimonio la Asociación corresponde,
unicamente a la Organización inclusive sus crédito y deudas. Nadie
puede disponer para uso personal, de los bienes y derechos que
formen parte del patrimonio, para uso personal. Sobre los bienes y
derechos que constituyan el patrimonio de la Asociación, no podrán
constituirse gravámenes de ningún tipo, sin que medie autorización
de la Asamblea. El patrimonio de la Asociación de Parapentismo
de Honduras, estará constituido por: a) Las aportaciones de sus
miembros. b) Los bienes que adquiera. c) Donaciones nacionales
o internacionales, que serán reportadas a la SEIP, de acuerdo al
Artículo 21 de la Ley de Fomento de las Organizaciones No
Gubernamentales de Desarrollo (ONGD). d) Herencias y legados.
e) Recursos generados por inversiones realizadas y los ingresos
por la prestación de bienes y servicios lícitos necesarios para su
autosostenibilidad; enmarcados en sus objetivos. f) Ingresos
derivados de las actividades económicas lícitas realizadas como
medio para lograr sus fines.
Artículo 47. Ningún miembro de la Asociación podrá alegar
derechos de propiedad sobre los bienes de ésta, aunque deje de
pertenecer a ella o la misma se disuelva.
CAPÍTULO VI
DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA
ASOCIACION
Artículo 48. Son causas de disolución de esta Asociación. a)
La resolución adoptada en la Asamblea General Extraordinaria. b)
La imposibilidad de realizar sus fines. c) Por apartarse de los fines
u objetivos por la cual se constituye. d) Por Sentencia Judicial o
Resolución del Poder Ejecutivo.
Artículo 49. La disolución de esta Asociación sólo podrá
acordarse mediante aprobación en Asamblea General Extraordinaria
por mayoría absoluta, es decir por dos tercios de los votos de los
miembros debidamente inscritos a dicha Asamblea General.
Artículo 50. En caso de acordarse la disolución y liquidación
de la Asociación, la misma Asamblea General Extraordinaria que
haya aprobado tal determinación integrará una Comisión
Liquidadora, la que pasará a tener los poderes necesarios de
Administración y pago mientras dure la liquidación, dejando sin
lugar así mismo los poderes de la Junta Directiva y la misma
preparará un informe final para la Asamblea General, el que estará
a disposición de cualquier miembro de la Asociación por un período
de treinta días en la Secretaría de la misma, para que pueda ser
examinado y en su caso hechas las observaciones u objeciones
que crea pertinentes; si pasado el término señalado anteriormente
sin que se presentaren observaciones ni objeciones se publicará en
un periódico de circulación nacional, un extracto del resultante de
dicha liquidación, y en caso de quedar bienes, o patrimonios después
de liquidada, se pasará a otra Organización con fines similares
señalada por la Asamblea General Extraordinaria. Si hubiese
observaciones u objeciones la Comisión Liquidadora tendrá un plazo
de quince días para presentar un informe, explicativo o que desvirtúe
las mismas.
CAPÍTULO VII
REFORMAS DE ESTATUTOS
Artículo 51. Toda reforma o modificación de los presentes
Estatutos, deberá ser aprobada en Asamblea General
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Extraordinaria, por el o las dos terceras partes de los miembros
asistentes, es decir por mayoría calificada, siguiendo el mismo
procedimiento de su aprobación.
CAPÍTULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 52. Esta Asociación queda sujeta a la supervisión y
regulación del Estado y se obliga a presentar informes periódicos
de las actividades que realice ante las instituciones u organismos
del gobierno correspondientes, con los cuales se relacione en el
ejercicio de sus funciones.
Artículo 53. La Junta Directiva emitirá el Reglamento Interno
el cual será sometido a discusión y aprobación de la Asamblea
General Ordinaria.
Artículo 54. Lo no dispuesto en los presentes estatutos, será
resuelto por la Asamblea General, y por las leyes hondureñas
vigentes en la materia de ONGD.
SEGUNDO: LA ORGANIZACIÓN NO GUBERNA-
MENTAL DE DESARROLLO (ONGD), DENOMINADA
ASOCIACIÓN DE PARANPETISMO DE HONDURAS
(APH)”, presentará anualmente ante la Secretaría de Estado en
los Despachos de Interior y Población, a través de la Unidad de
Registro y Seguimiento de Asociaciones Civiles (U.R.S.A.C.), los
estados financieros auditados que reflejen los ingresos, egresos y
todo movimiento económico y contable, indicando su patrimonio
actual así como las modificaciones y variaciones del mismo,
incluyendo herencias, legados y donaciones a través de un sistema
contable legalizado. Las herencias, legados y donaciones
provenientes del extranjero, se sujetarán a la normativa jurídica
imperante en el país, aplicable según sea el caso, a través de los
Órganos Estatales constituidos para verificar la transparencia de
los mismos.
TERCERO: LA ORGANIZACIÓN NO GUBERNA-
MENTAL DE DESARROLLO (ONGD), DENOMINADA
ASOCIACIÓN DE PARANPETISMO DE HONDURAS
(APH)”, se inscribirá en la Secretaría de Estado en los Despachos
del Interior y Población, indicando nombre completo, dirección
exacta, así como los nombres de sus representantes y demás
integrantes de la Junta Directiva; asimismo, se sujetará a las
disposiciones que dentro su marco jurídico le corresponden a esta
Secretaría de Estado, a través del respectivo órgano interno
verificando el cumplimiento de los objetivos para los cuales fue
constituida.
CUARTO: LA ORGANIZACIÓN NO GUBERNA-
MENTAL DE DESARROLLO (ONGD), DENOMINADA
ASOCIACIÓN DE PARANPETISMO DE HONDURAS
(APH)” se somete a las disposiciones legales y políticas establecidas
por la Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población
y demás entes contralores del Estado, facilitando cuanto documento
sea requerido para garantizar la transparencia de la administra-
ción, quedando obligada, además, a presentar informes periódicos
anuales de las actividades que realicen con instituciones u
organismos con los que se relacionen en el ejercicio de sus objetivos
y fines para lo cual fue autorizada.
QUINTO: La disolución y liquidación de la
ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL DE
DESARROLLO (ONGD), DENOMINADA ASOCIACIÓN
DE PARANPETISMO DE HONDURAS (APH)” se hará de
conformidad a sus estatutos y las leyes vigentes en el país, de la
que una vez canceladas las obligaciones contraídas, el excedente
pasará a formar parte de una organización legalmente constituida
en Honduras que reúna objetivos similares o una de beneficencia.
Dicho trámite se hará bajo la supervisión de esta Secretaría de
Estado, a efecto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones
y transparencia del remanente de los bienes a que hace referencia
el párrafo primero de este mismo artículo.
SEXTO: Los presentes Estatutos entrarán en vigencia luego
de ser aprobados por el Poder Ejecutivo, publicados en el Diario
Oficial LA GACETA, con las limitaciones establecidas en la
Constitución de la República y las Leyes; sus reformas o
modificaciones se someterán al mismo procedimiento de su
aprobación.
SÉPTIMO: La presente resolución deberá inscribirse en el
Registro Especial del Instituto de la Propiedad de conformidad con
el artículo 28 de la Ley de Propiedad.
OCTAVO: Instruir a la Secretaría General para que de Oficio
proceda a remitir el expediente a la Unidad de Registro y
Seguimiento de Asociaciones Civiles (U.R.S.A.C.) para que emita
la correspondiente inscripción.
NOVENO: Previo a extender la Certificación de la presente
resolución el interesado deberá acreditar la cancelación de
doscientos Lempiras (Lps.200.00) de conformidad con lo
establecido en el Artículo 49 de la Ley de Fortalecimiento de los
Ingresos, Equidad Social y Racionalización del Gasto Público, creado
mediante Decreto Legislativo No.17-2010 de fecha 21 de abril de
2010. NOTIFÍQUESE. (f) PASTOR AGUILAR
MALDONADO, SUBSECRETARIO DE ESTADO EN EL
DESPACHO DE POBLACIÓN Y PARTICIPACIÓN
CIUDADANA. (F) FRANCISCA NICANOR ROMERO
BANEGAS, SECRETARIA GENERAL”.
Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central,
a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil catorce.
FRANCISCA NICANOR ROMERO BANEGAS
SECRETARIA GENERAL
30 A. 2015.
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81 A. 37 B.
Marcas de Fábrica1/ No. Solicitud: 6162-15
2/ Fecha de presentación: 11-02-2015
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
Solicitante: Editorial Santillana, S.A.
Domicilio: Torre Metrópolis II, 5to. piso, Tegucigalpa, M.D.C., Honduras.
Organizada bajo las leyes de: Honduras
B. REGISTRO EXTRANJERO
Registro básico:
Fecha:
País de Origen:
Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
Denominación: APRENDIZAJE LIQUIDO y diseño
Reivindicaciones:
Clase Internacional: 09
Productos, Servicios y/o finalidad que distingue:
Aparatos de instrumentos de enseñanza, aparatos de grabación transmisión o reproducción de
sonido o imágenes, soportes de registro magnéticos, discos acústicos, discos compactos, DVD
y otros soportes de grabación digitales, programas informáticos [software descargable],
publicaciones electrónicas descargables.
D.- APODERADO LEGAL
Nombre: Claribel Medina de León.
E. SUSTITUYE PODER
Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de
Propiedad Industrial.
Fecha de emisión: 23-02-15
Reservas: No se da exclusividad sobre la fórmula “A2O”.
Abogada Eda Suyapa Zelaya Valladares
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
26 M., 15 y 30 A. 2015.
________
1/ No. Solicitud: 6164-2015
2/ Fecha de presentación: 11-02-2015
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO
A.- TITULAR
Solicitante: Editorial Santillana, S.A.
Domicilio: Torre Metrópolis II, 5to. piso, Tegucigalpa, M.D.C., Honduras.
Organizada bajo las leyes de: Honduras
B. REGISTRO EXTRANJERO
Registro básico:
Fecha:
País de Origen:
Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
Denominación: APRENDIZAJE LIQUIDO y diseño
Reivindicaciones:
Clase Internacional: 41
Productos, Servicios y/o finalidad que distingue:
Educación, formación, servicios de entretenimiento, actividades deportivas y culturales.
D.- APODERADO LEGAL
Nombre: Claribel Medina de León.
E. SUSTITUYE PODER
Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de
Propiedad Industrial.
Fecha de emisión: 02/03/15
Reservas: No se da exclusividad sobre la fórmula “A2O”.
Abogada Lesbia Enoe Alvarado Bardales
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
26 M., 15 y 30 A. 2015.
1/ No. Solicitud: 6163-15
2/ Fecha de presentación: 11-02-2015
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
Solicitante: Editorial Santillana, S.A.
Domicilio: Torre Metrópolis II, 5to. piso, Tegucigalpa, M.D.C., Honduras.
Organizada bajo las leyes de: Honduras
B. REGISTRO EXTRANJERO
Registro básico:
Fecha:
País de Origen:
Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
Denominación: APRENDIZAJE LIQUIDO y diseño
Reivindicaciones:
Clase Internacional: 16
Productos, Servicios y/o finalidad que distingue:
Manual de enseñanza y didácticos, material educativo, publicaciones educativas, tarjetas
didácticas.
D.- APODERADO LEGAL
Nombre: Claribel Medina de León.
E. SUSTITUYE PODER
Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de
Propiedad Industrial.
Fecha de emisión: 02/03/15
Reservas: No se da exclusividad sobre la fórmula “A2O”.
Abogada Lesbia Enoe Alvarado Bardales
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
26 M., 15 y 30 A. 2015.
________
1/ No. Solicitud: 8137-2015
2/ Fecha de presentación: 24-02-2015
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO
A.- TITULAR
Solicitante: H. Lundbeck A/S
Domicilio: Ottiliavej 9,2500 Valby, Dinamarca
Organizada bajo las leyes de: Dinamarca
B. REGISTRO EXTRANJERO
Registro básico:
Fecha:
País de Origen:
Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
Denominación: LUNDBECK y diseño
Reivindicaciones:
Se reivindica el color rojo (Pantone 1797), rojo caliente (65% raster de Pantone), naranja (Pantone 144).
Clase Internacional: 42
Productos, Servicios y/o finalidad que distingue:
Servicios y la investigación científica y tecnológica y diseño relativos a ellos; servicios de
investigación y análisis industrial; el suministro de software y el acceso a los datos e información
en el campo de la investigación y el desarrollo, la ciencia, las pruebas y ensayos clínicos, de
diagnóstico, medicamentos, productos farmacéuticos, trastornos, enfermedades, el tratamiento y la
prevención; organización y realización de foros de expertos, incluyendo en línea, en el campo de
la investigación y el desarrollo, la ciencia, las pruebas y ensayos clínicos, diagnósticos,
medicamentos, productos farmacéuticos, trastornos, enfermedades, el tratamiento y la prevención;
investigación y desarrollo de productos farmacéuticos; servicios científicos y de tecnológicos
e investigación en el campo de los trastornos, enfermedades y prevención; servicios científicos y
tecnológicos y la investigación en el campo del sistema nervioso central, trastornos del cerebro y del
sistema nervioso central relacionados con trastornos, enfermedades y fármacos; la investigación médica,
pruebas y análisis; investigación clínica, ensayos y pruebas; la investigación y las pruebas de
diagnóstico, incluyendo los ensayos clínicos; que contempla la información médica y medicinal
en el campo de la investigación y el desarrollo, la ciencia, las pruebas clínicas y ensayos.
D.- APODERADO LEGAL
Nombre: Claribel Medina de León.
E. SUSTITUYE PODER
Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de
Propiedad Industrial.
Fecha de emisión: 02-03-2015
Reservas:
Abogada Lesbia Enoe Alvarado Bardales
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
26 M., 15 y 30 A. 2015.
Sección B Avisos Legales
Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH
Derecho Reservados ENAG
UDI -DEGT-UNAH
-- 81 of 84 --
82 A. 38 B.
1/ No. Solicitud: 4042-2015
2/ Fecha de presentación: 28-01-2015
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
Solicitante: Gano Excel Industries Sdn Bhd
Domicilio: Lote siete siete cuatro, Lebuhraya Bukit Kayu Hitam, Pekan Asun 06000 Jitra, Kedah
Darulaman, Malasia.
Organizada bajo las leyes de: Malasia
B. REGISTRO EXTRANJERO
Registro básico:
Fecha:
País de Origen:
Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
Denominación: PIOIR
Reivindicaciones:
Clase Internacional: 03
Productos, Servicios y/o finalidad que distingue:
Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada, preparaciones para limpiar, pulir,
desengrasar y raspar (preparaciones abrasivas), jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos,
lociones para el cabello, dentífricos.
D.- APODERADO LEGAL
Nombre: Claribel Medina de León.
E. SUSTITUYE PODER
Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de
Propiedad Industrial.
Fecha de emisión: 11-02-2015
Reservas:
Abogado Franklin Omar López Santos
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
26 M., 15 y 30 A. 2015.
________
PIOIR
1/ No. Solicitud: 6161-15
2/ Fecha de presentación: 11-02-2015
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO
A.- TITULAR
Solicitante: Editorial Santillana, S.A.
Domicilio: Torre Metrópolis II, 5to. piso, Tegucigalpa, M.D.C., Honduras.
Organizada bajo las leyes de: Honduras
B. REGISTRO EXTRANJERO
Registro básico:
Fecha:
País de Origen:
Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
Denominación: APRENDIZAJE LIQUIDO y diseño
Reivindicaciones:
Clase Internacional: 38
Productos, Servicios y/o finalidad que distingue:
Telecomunicaciones.
D.- APODERADO LEGAL
Nombre: Claribel Medina de León.
E. SUSTITUYE PODER
Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de
Propiedad Industrial.
Fecha de emisión: 23-02-15
Reservas: No se da exclusividad sobre la fórmula “A2O”.
Abogada Eda Suyapa Zelaya Valladares
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
26 M., 15 y 30 A. 2015.
________
1/ No. Solicitud: 8138-2015
2/ Fecha de presentación: 24-02-2015
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO
A.- TITULAR
Solicitante: H. Lundbeck A/S
Domicilio: Ottiliavej 9,2500 Valby, Dinamarca
Organizada bajo las leyes de: Dinamarca
B. REGISTRO EXTRANJERO
Registro básico:
Fecha:
País de Origen:
Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
Denominación: LUNDBECK y diseño
Reivindicaciones:
Se reivindica el color rojo (Pantone 1797), rojo caliente (65% raster de Pantone), naranja (Pantone 144).
Clase Internacional: 41
Productos, Servicios y/o finalidad que distingue:
Educación; servicios de formación; organización y dirección de seminarios, conferencias, símposios,
talleres (formación) y cursos; servicios educativos y de formación en el campo de la investigación y
el desarrollo, la ciencia, las pruebas y ensayos clínicos, de diagnóstico, medicina, productos
farmacéuticos, trastornos, enfermedades, el tratamiento y la prevención; servicios educativos y de
formación en el campo de la investigación y el desarrollo, la ciencia, las pruebas y ensayos clínicos, de
diagnóstico, medicina, farmacia, trastornos, enfermedades, el tratamiento y la prevención
proporcionada electrónicamente, en línea, a través de cable o internet u otros medios electrónicos;
organización y realización de foros de expertos, incluyendo en línea, en forma de seminarios,
conferencias, símposios, talleres (educación) y cursos; los programas de formación en línea; suministro
de publicaciones en línea (no descargables), incluyendo de libros, informes, folletos, cuadernillos,
incluyendo folletos informativos para el paciente, revistas, material de enseñanza y de la educación
en el campo de la investigación y el desarrollo, la ciencia, las pruebas y ensayos clínicos, de
diagnóstico, medicina, productos farmacéuticos, trastornos, enfermedades, el tratamiento y la
prevención.
D.- APODERADO LEGAL
Nombre: Claribel Medina de León.
E. SUSTITUYE PODER
Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de
Propiedad Industrial.
Fecha de emisión: 02-03-2015
Reservas:
Abogado Franklin Omar López Santos
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
26 M., 15 y 30 A. 2015.
1/ No. Solicitud: 8136-2015
2/ Fecha de presentación: 24-02-2015
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO
A.- TITULAR
Solicitante: H. Lundbeck A/S
Domicilio: Ottiliavej 9,2500 Valby, Dinamarca
Organizada bajo las leyes de: Dinamarca
B. REGISTRO EXTRANJERO
Registro básico:
Fecha:
País de Origen:
Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
Denominación: LUNDBECK y diseño
Reivindicaciones:
Se reivindica el color rojo (Pantone 1797), rojo caliente (65% raster de Pantone), naranja (Pantone 144).
Clase Internacional: 44
Productos, Servicios y/o finalidad que distingue:
Servicios médicos; servicios en el campo de la psiquiatría y la psicología; asesoramiento relacionado
con las preparaciones y sustancias médicas y farmacéuticas; servicios clínicos médicos; servicios
de tratamiento médico; servicios de tratamiento terapéutico; servicios clínicos terapéuticos; el cuidado
de la salud y servicios médicos relacionados con el sistema nervioso central y trastornos cerebrales,
enfermedades y fármacos; que contempla la información médica y medicinal en el campo de
diagnóstico, medicamentos, productos farmacéuticos, trastornos, enfermedades, el tratamiento y la
prevención; servicios de información médica; proporcionando en línea los datos médicos y los análisis
diseñado para proporcionar a los pacientes y clientes la información personalizada, incluyendo
dosis médica, diagnóstico, problemas terapéuticos y tratamiento médico.
D.- APODERADO LEGAL
Nombre: Claribel Medina de León.
E. SUSTITUYE PODER
Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de
Propiedad Industrial.
Fecha de emisión: 02-03-2015
Reservas:
Abogado Franklin Omar López Santos
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
26 M., 15 y 30 A. 2015.
Sección B Avisos Legales
Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH
Derecho Reservados ENAG
UDI -DEGT-UNAH
-- 82 of 84 --
Sección B Avisos Legales
1/ No. Solicitud: 38614-2014
2/ Fecha de presentación: 28-10-2014
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: Liao Yong
4.1/ Domicilio: Room 2602, A-1 BLDG, Binjiangyiyuan, No. 2 Huanyue Street, Binjiangdong Road, Guangzhou, China.
4.2/ Organizada bajo las leyes de: Honduras
B. REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de Origen:
5.3/ Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: RIALLI Y DISEÑO
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 12
8/ Protege y distingue:
Vehículos, aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática.
8.1/ Página Adicional:
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: José Dolores Tijerino
E. SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad
Industrial.
11/ Fecha de emisión: 24/02/15
12/ Reservas:
Abogada Lesbia Enoe Alvarado Bardales
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
26 M., 15 y 30 A. 2015.
________
1/ No. Solicitud: 38613-2014
2/ Fecha de presentación: 28-10-2014
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: Liao Yong
4.1/ Domicilio: Room 2602, A-1 BLDG, Binjiangyiyuan, No. 2 Huanyue Street, Binjiangdong Road, Guangzhou, China.
4.2/ Organizada bajo las leyes de: Honduras
B. REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de Origen:
5.3/ Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: RIALLI Y DISEÑO
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 07
8/ Protege y distingue:
Máquinas y máquinas herramientas, motores (excepto motores para vehículos terrestres), acoplamientos y elementos
de transmisión (excepto para vehículos terrestres); instrumentos agrícolas que no sean accionados manualmente.
8.1/ Página Adicional:
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: José Dolores Tijerino
E. SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad
Industrial.
11/ Fecha de emisión: 24/02/15
12/ Reservas:
Abogada Lesbia Enoe Alvarado Bardales
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
26 M., 15 y 30 A. 2015.
________
[1] No. de Solicitud: 2014-009573
[2] Fecha de presentación: 17/03/2014
[3] Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO
A.- TITULAR
[4] Solicitante: COMPAÑIA DE EQUIPO MÉDICO-HOSPITALARIO, S.A.
[4.1] Domicilio: 2DA. CALLE, 4-08, ZONA 10.
[4.2] Organizada bajo las leyes de: GUATEMALA, C.A.
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: HOMECARE Y DISEÑO
[7] Clase Internacional: 35
[8] Protege y distingue:
Comercialización de equipo para uso médico, hospitalario de laboratorio, industrial y materiales técnico didácticos,
así como productos medicinales.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: José Roberto Tijerino
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad
Industrial.
[11] Fecha de emisión: 10 de septiembre del año 2014.
[12] Reservas: No se da exclusividad sobre el símbolo o ícono de discapacitado que aparece en la etiqueta.
Abogada Lesbia Enoe Alvarado Bardales
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
26, M. 15 y 30 A. 2015.
1/ No. Solicitud:
2/ Fecha de presentación:
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: QUALA INC.
4.1/ Domicilio: Pasea Estate P.O. Box 958 Road Ton, Tórtola, Islas Vírgenes
4.2/ Organizada bajo las leyes de: Islas Vírgenes (Británicas)
B. REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de Origen:
5.3/ Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: PERDURAROMA
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 03
8/ Protege y distingue:
Suavizantes y detergentes para la ropa.
8.1/ Página Adicional:
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: José Dolores Tijerino
E. SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad
Industrial.
11/ Fecha de emisión: 16/02/15
12/ Reservas:
Abogada Lesbia Enoe Alvarado Bardales
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
26 M., 15 y 30 A. 2015.
________
PERDURAROMA
[1] No. de Solicitud: 2015-001033
[2] Fecha de presentación: 08/01/2015
[3] Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO
A.- TITULAR
[4] Solicitante: DIEGO VADILLO ASTURIAS
[4.1] Domicilio: 10 AV. A 25-63, ZONA 13, COLONIA SANTA FE, BODEGA # 14, Guatemala, C.A.
[4.2] Organizada bajo las leyes de: GUATEMALA, C.A.
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: THE GREEN HOUSE GO GREEN Y DISEÑO
[7] Clase Internacional: 43
[8] Protege y distingue:
Servicios de restaurante.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: José Dolores Tijerino
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad
Industrial.
[11] Fecha de emisión: 13 de febrero del año 2015
[12] Reservas: Se protege la denominación únicamente en su conjunto.
Abogada Lesbia Enoe Alvarado Bardales
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
26 M., 15 y 30 A. 2015.
________
[1] No. de Solicitud: 2015-002154
[2] Fecha de presentación: 14/01/2015
[3] Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
[4] Solicitante: HN ORGANIC, S. DE R.L. DE C.V.
[4.1] Domicilio: TEGUCIGALPA, M.D.C., HONDURAS
[4.2] Organizada bajo las leyes de: HONDURAS
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: UNIQUE Y ETIQUETA
[7] Clase Internacional: 30
[8] Protege y distingue:
Café y sucedáneos del café.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: Miguel Antonio Rosales Verdial
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad
Industrial.
[11] Fecha de emisión: 27 de enero del año 2015
[12] Reservas: No se reclamará exclusividad sobre “ORGANIC COFFEE”.
Abogada Lesbia Enoe Alvarado Bardales
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
26 M., 15 y 30 A. 2015.
Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH
Derecho Reservados ENAG
UDI -DEGT-UNAH
-- 83 of 84 --
Sección B Avisos Legales
[1] No. de Solicitud: 2012-038403
[2] Fecha de presentación: 02/11/2012
[3] Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO
A.- TITULAR
[4] Solicitante: CENTRAL OPERADORA, SOCIEDAD ANONIMA
[4.1] Domicilio: CALZADA ROOSEVELT 13-68 ZONA 2, LA ESCUADRILLA, MIXCO, Guatemala, C.A.
[4.2] Organizada bajo las leyes de: GUATEMALA, C.A.
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: DR. HELP
[7] Clase Internacional: 44
[8] Protege y distingue:
Servicios médicos, servicios veterinarios, cuidados de higiene y de belleza para personas o animales, servicios de
agricultura, horticultura y silvicultura.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: José Roberto Tijerino Inestroza
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad
Industrial.
[11] Fecha de emisión: 18 de julio del año 2013
[12] Reservas: No tiene reservas
Abogada Lesbia Enoe Alvarado Bardales
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
26 M., 15 y 30 A. 2015.
________
DR. HELP
1/ No. Solicitud: 35582-14
2/ Fecha de presentación: 03-10-14
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: IMPORTADORA DE BASICOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE
4.1/ Domicilio: Avenida de los Insurgentes, número un mil trescientos noventa y uno, Benito Juárez, México, Distrito
Federal, Estados Unidos Mexicanos
4.2/ Organizada bajo las leyes de: México
B. REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de Origen:
5.3/ Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: CANDY BOX
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 30
8/ Protege y distingue:
Dulces y Golosinas.
8.1/ Página Adicional:
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: José Roberto Tijerino Inestroza
E. SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad
Industrial.
11/ Fecha de emisión: 26-11-2014
12/ Reservas:
Abogado Franklin Omar López Santos
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
26 M., 15 y 30 A. 2015.
________
CANDY BOX
1/ No. Solicitud: 35583-14
2/ Fecha de presentación: 03-10-14
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: IMPORTADORA DE BASICOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE
4.1/ Domicilio: Avenida de los Insurgentes, número un mil trescientos noventa y uno, Benito Juárez, México, Distrito
Federal, Estados Unidos Mexicanos
4.2/ Organizada bajo las leyes de: México
B. REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de Origen:
5.3/ Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: JELLY DOO
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 30
8/ Protege y distingue:
Dulces y Golosinas.
8.1/ Página Adicional:
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: José Roberto Tijerino Inestroza
E. SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad
Industrial.
11/ Fecha de emisión: 01/12/14
12/ Reservas:
Abogada Lesbia Enoe Alvarado Bardales
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
26 M., 15 y 30 A. 2015.
JELLY DOO
1/ No. Solicitud: 40145-2013
2/ Fecha de presentación: 07-11-2013
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: IMPORTADORA DE BASICOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE
4.1/ Domicilio: Avenida de los Insurgentes, número un mil trescientos noventa y uno, Benito Juárez, México, Distrito
Federal, Estados Unidos Mexicanos
4.2/ Organizada bajo las leyes de: México
B. REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de Origen:
5.3/ Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: COLOSSEO Y DISEÑO
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 30
8/ Protege y distingue:
Dulces y Golosinas.
8.1/ Página Adicional:
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: José Roberto Tijerino
E. SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad
Industrial.
11/ Fecha de emisión: 02/12/13.
12/ Reservas:
Abogada Lesbia Enoe Alvarado Bardales
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
26 M., 15 y 30 A. 2015.
________
1/ No. Solicitud: 6461-14
2/ Fecha de presentación: 24-02-2014
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: DEOLEO, S.A.
4.1/ Domicilio: Parque Empresarial Rivas Futura, edificio Beta, Marie Curie, 7, 4
a
. planta 28521 Rivas Vaciamadrid,
Madrid, España.
4.2/ Organizada bajo las leyes de: España
B. REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de Origen:
5.3/ Código País:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: CARBONELL Y DISEÑO
6.2/ Reivindicaciones:
Se reivindican los colores: Dorado, blanco, rojo y rojo oscuro, contenidos en la etiqueta en su conjunto.
7/ Clase Internacional: 29
8/ Protege y distingue:
Aceites y grasas comestibles, aceitunas preparadas y aceitunas en conserva.
8.1/ Página Adicional:
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: José Roberto Tijerino
E. SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad
Industrial.
11/ Fecha de emisión: 03-04-14
12/ Reservas:
Abogada Eda Suyapa Zelaya Valladares
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
26 M., 15 y 30 A. 2015.
________
[1] No. de Solicitud: 2013-015644
[2] Fecha de presentación: 23/04/2013
[3] Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
[4] Solicitante: FALCON TYRES LIMITED
[4.1] Domicilio: K.R.S. ROAD, METAGALLI, MYSORE-570016, KARNATAKA.
[4.2] Organizada bajo las leyes de: INDIA
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: DONIN
[7] Clase Internacional: 12
[8] Protege y distingue:
Neumáticos para todo tipo de vehículos, tubos, piezas y accesorios para vehículos contenidos en clase 12, aparatos
y vehículos de locomoción terrestre y aéreo.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: José Roberto Tijerino Inestroza
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad
Industrial.
[11] Fecha de emisión: 18 de junio del año 2014
[12] Reservas: No tiene reservas
Abogada Lesbia Enoe Alvarado Bardales
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
26 M., 15 y 30 A. 2015.
DONIN
Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH
Derecho Reservados ENAG
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-- 84 of 84 --
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