Decreto Legislativo No. 272-2014 — Ley Integral Contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo
Resumen
Esta ley castiga el lavado de activos y financiamiento del terrorismo con penas de 6 a 20 años de cárcel. Obliga a bancos y negocios a reportar transacciones sospechosas a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), decomisa bienes ilícitos y crea procedimientos para investigaciones especiales como agentes encubiertos y entregas vigiladas.
Considerandos
- 1.Nombrar por Acuerdo Directo al ciudadano MAURO ARTURO DUBON ORELLANA, en el cargo de Subteniente de Bomberos, Ramo 4-02, Programa 1-06, del Cuerpo de Bomberos de Comayagua, devengará un sueldo mensual de L.22,000.00.
- 2.El presente Acuerdo es efectivo a partir del 02 de enero del 2015, y deberá publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta COMUNÍQUESE: RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO DE ESTADO RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA SECRETARIO GENERAL _______ o la Autoridad Judicial competente en procesos relacionados a delitos de criminalidad organizada, deben ponerse, según aplique conforme a la Ley, a disposición de la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) para su debida, guarda, custodia y administración; para lo cual la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) debe aplicar obligatoriamente lo dispuesto en esta la Ley, Ley Sobre Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícito, Ley Contra Financiamiento del Terrorismo y demás reglamentos aplicables en lo que respecta a la Administración de los Bienes Incautados. ARTÍCULO 91.- REGLAMENTOS. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe reglamentar dentro de los primeros ciento veinte (120) días siguientes a partir de la vigencia de la presente Ley, el régimen, obligaciones, medidas de control y otros deberes acerca de las obligaciones impuestas a las Instituciones Supervisadas. La Comisión Interinstitucional de Justicia Penal, dentro de los ciento veinte días (120) días siguientes a partir de la vigencia de la presente Ley, debe reglamentar lo relativo a las Técnicas Especiales de Investigación. ARTÍCULO 92.- DEROGATORIAS. Derogar la Ley Especial Sobre el Abandono de Vehículos Automotores, contenida en el Decreto No. 245-2002 de fecha 17 de Julio de 2002 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”, en fecha 5 de Septiembre de 2002, así como Ley Contra el Delito de Lavado de Activos, contenida en el Decreto No.45-2002 de fecha 5 de Marzo de 2002, publicada en el Diario Oficial “La Gaceta” el 15 de Mayo de 2002. ARTÍCULO 93. - VIGENCIA. El presente Decreto entrará en vigencia treinta (30) días después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los trece días del mes de enero del año dos mil quince. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE MARIO ALONSO PÉREZ LÓPEZ SECRETARIO ROMÁN VILLEDA AGUILAR SECRETARIO Al Poder Ejecutivo.
- 3.Nombrar por Acuerdo Directo al ciudadano WALTER FRANCISCO ALAS AGUILAR, en el cargo de Bombero, Ramo 4-02, Programa 1-06, del Cuerpo de Bomberos de Omoa, devengará un sueldo mensual de L.9,500.00.
- 4.El presente Acuerdo es efectivo a partir del 02 de enero del 2015, y deberá publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta”. COMUNÍQUESE: RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO DE ESTADO RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA SECRETARIO GENERAL _______ Secretaría de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización ACUERDO No. 1-D-2015 Tegucigalpa, M.D.C., 02 de enero del 2015 E L S E C R E TA R I O D E E S TA D O E N L O S DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN Y EN USO DE LAS FACULTADES DE QUE ESTÁ INVESTIDO Y EN APLICACIÓN DEL DECRETO No. 360-2013 Y ACUERDO EJECUTIVO No. 003-A-2014 A C U E R D A:
- 5.Acuerdo de Cancelación por Renuncia del ciudadano JUAN RAMÓN MORALES GONZALES, en Secretaría de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización ACUERDO No. 1-B-2015 Tegucigalpa, M.D.C., 02 de enero del 2015 E L S E C R E TA R I O D E E S TA D O E N L O S DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN Y EN USO DE LAS FACULTADES DE QUE ESTÁ INVESTIDO Y EN APLICACIÓN DEL DECRETO No. 360-2013 Y ACUERDO EJECUTIVO No. 003-A-2014 A C U E R D A:
- 6.Nombrar por Acuerdo Directo al ciudadano JUAN FRANCISCO REYES HERNANDEZ, en el cargo de Bombero, Ramo 4-02, Programa 1-06, del Cuerpo de Bomberos de La Esperanza, Intibucá, devengará un sueldo mensual de L.9,000.00.
- 7.El presente Acuerdo es efectivo a partir del 02 de enero del 2015, y deberá publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta”. COMUNÍQUESE: RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO DE ESTADO RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA SECRETARIO GENERAL _______ Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 35 of 84 -- el cargo de Bombero, Ramo 4-02, Programa 1-06, del Cuerpo de Bomberos de Copán Ruinas.
- 8.El presente Acuerdo es efectivo a partir del 05 de enero del 2015 y, deberá publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta COMUNÍQUESE: RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO DE ESTADO RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA SECRETARIO GENERAL _______ Secretaría de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización ACUERDO No. 1-EEE-2015
Articulos
Articulo 25
DE LAS TRANSACCIONES MÚLTIPLES EN EFECTIVO. Las transacciones múltiples en efectivo, tanto en moneda de curso legal o extranjera, que en su conjunto igualen o superen el monto establecido por el Banco Central de Honduras (BCH), deben ser consideradas como una transacción única si son realizadas por o en beneficio de una determinada persona dentro del plazo que éste fije.
Articulo 26
DISPONIBILIDAD DE LOS REGISTROS. Los registros que establece este Capítulo, deben estar a disposición de los Órganos Jurisdiccionales Competente, del Ministerio Público y de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) para su uso en investigaciones y procesos penales, civiles o administrativos, según corresponda, con respecto a la comisión de los delitos.
Articulo 27
DE LOS REPORTES DE OPERA- CIONES SOSPECHOSAS. Los Sujetos Obligados que al detectar que las transacciones, operaciones o relaciones comerciales descritas en el numeral 21) del Artículo 2, independientemente que se hayan efectuado o no y puedan constituir o estar relacionadas con actividades ilícitas, deben comunicarlo de inmediato a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), en el formulario de Reporte de Operaciones Sospechosas que para tal efecto se proporcione. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 18 of 84 -- La presente disposición es aplicable a los usuarios de los Sujetos Obligados en lo que corresponda.
Articulo 28
EXENCIÓN DE RESPONSABI- LIDAD. Los Sujetos Obligados, sus funcionarios, directores, propietarios, representantes autorizados y empleados autorizados por la Ley, están exentos de responsabilidad civil, administrativa y penal por acciones interpuestas por sus clientes o usuarios, cuando en cumplimiento del Artículo anterior efectúen las comunicaciones.
Articulo 29
DE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA. La Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) es una dependencia adscrita a la Presidencia de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), como la Unidad Central Nacional, encargada de solicitar, recibir, analizar e informar al Ministerio Público, sobre aquellos eventos que sean considerados objetivamente como probables casos de lavado de activos o financiamiento del terrorismo y demás información financiera relacionada con los delitos tipificados en la presente Ley y en la Ley contra el Financiamiento al Terrorismo. La Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) tiene como objetivos la recepción, análisis y consolidación de la información contenida en los formularios, registros y notificaciones que conforme a esta Ley le sean remitidos, manejándolos a través de una base de datos electrónica. Asimismo, la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) es un medio para que el Ministerio Público o el Órgano Jurisdiccional Competente, obtengan la información que consideren necesaria en la investigación y juzgamiento de los delitos tipificados en esta Ley y la Ley Contra el Financiamiento al Terrorismo. La Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) debe considerar todos los conceptos internacionales que existan en la materia tomando en cuenta técnicas modernas y seguras, para lo cual se le debe dotar de los recursos necesarios para desarrollar sus funciones; debe actuar como enlace entre los Sujetos Obligados, las entidades de regulación y control y, las autoridades encargadas de la investigación y juzgamiento.
Articulo 30
DE LA FUNCIÓN DE LA UIF. La Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), para los efectos de esta Ley, tiene como funciones: 1) Recibir, analizar y diseminar los reportes de transacciones sospechosas e información remitida por los Sujetos Obligados; 2) Requerir de los Sujetos Obligados, en los casos que sea necesario, información adicional tal como antecedentes y cualquier otro dato o elemento que considere relacionado con las transacciones financieras, comerciales o de negocios que puedan tener vinculación con los delitos establecidos en la presente Ley y otras leyes aplicables; 3) Analizar la información contenida en la base de datos de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), a fin de establecer la existencia de transacciones sospechosas relacionadas con el lavado de activos y financiamiento del terrorismo, así como operaciones o patrones de los delitos previstos en tales materias. En caso que sea necesario la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) puede requerir de los Sujetos Obligados, información adicional que considere relacionada con la información contenida en la base de datos. En la solicitud de información adicional, la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) debe consignar el número de referencia asignado al caso. Al concluir el análisis realizado, debe remitir al Ministerio Público un informe haciendo las observaciones necesarias; 4) Elaborar y mantener los registros y estadísticas necesarios; 5) Intercambiar con entidades homólogas de otros países información para el análisis de casos relacionados con los delitos señalados en esta Ley y demás aplicables; 6) Brindar cooperación sobre las solicitudes que realicen entidades homólogas de otros países; 7) Monitorear, compilar y reportar las tendencias y tipologías a las entidades que participen directamente en la ejecución de la materia de esta Ley y de la Ley Contra el Financiamiento del Terrorismo; 8) Llevar un registro respecto a las medidas cautelares o de aseguramiento que se dicten en materia de su competencia, así como su revocación. Para el cumplimiento de esta obligación los Sujetos Obligados deben remitir a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), copia de las medidas precautorias que se les comunique deben ejecutar; y, 9) Proveer al Ministerio Público y a los Órganos Jurisdiccionales, en caso que lo requieran, la información por la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), sobre personas que dicho ente esté investigando. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 19 of 84 -- Adicionalmente, en cumplimiento de sus funciones, la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) debe realizar los análisis siguientes: 1) Análisis Operativo: Mediante el cual se procesa la información de casos derivados de reportes de operaciones sospechosas u otras comunicaciones de información, para identificar aquellos en los cuales se presuma la existencia de operaciones de lavado de activos sus delitos precedentes o, de financiamiento del terrorismo; y, 2) Análisis Estratégico: Desarrollo de estudios de inteligencia financiera, que coadyuven a la toma de decisiones y orientación de acciones, con la finalidad de detectar, prevenir y alertar sobre eventos adversos, tendencias, evoluciones o cualquier otro aspecto que enfrenta o puede enfrentar el país, relacionado con el lavado de activos sus delitos precedentes y el financiamiento del terrorismo.
Articulo 31
DE LA DISPONIBILIDAD DE LOS REGISTROS. Siempre y cuando se salvaguarden los derechos constitucionales, la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), a efecto de cumplir con las obligaciones de la presente Ley y necesite obtener otros elementos, documentos o cualquier información relacionada, puede requerir a los Sujetos Obligados o a cualquier otra persona natural o jurídica que no tiene esta condición, para que le proporcionen la información que solicita. Asimismo, los Sujetos Obligados y las personas naturales o jurídicas, a que se refiere el párrafo anterior tienen el deber de permitir a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), el libre acceso a todas sus fuentes y sistemas de información para la verificación o ampliación de las informaciones proporcionadas por ellas mismas o cuando ésto sea necesario para el análisis de casos relacionados con el lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Los Sujetos Obligados y las personas naturales o jurídicas a las que la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) les requiera información, deben proporcionarla dentro del término de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud. El incumplimiento injustificado de esta disposición da lugar para que sus infractores incurran en el delito de desobediencia tipificado en el Código Penal. Cuando la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), por respeto a derechos constitucionales no pueda obtener información que esté a disposición de personas naturales o jurídicas, lo debe informar al Ministerio Público a efectos que formule la petición correspondiente al Órgano Jurisdiccional competente.
Articulo 32
REQUERIMIENTO URGENTE. Excepcionalmente, en los casos de flagrancia o cuando la medida sea necesaria para impedir la fuga del delincuente, el desaparecimiento de pruebas o evidencias o la pérdida u ocultamiento de los bienes, productos e instrumentos del delito de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, el Ministerio Público puede obtener a través de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) y ésta a su vez del Funcionario de Cumplimiento o del que designen el Sujeto Obligado, la información necesaria para dictar las medidas de aseguramiento, entendiéndose que dicha información se limita a números de cuentas y saldos de las mismas, si las hubiere, sin perjuicio de la información complementaria. Dicha información debe ser proporcionada a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) en un término no mayor de veinticuatro (24) horas por los Sujetos Obligados; para el cumplimiento de lo requerido las instituciones deben contar con los medios que la tecnología moderna pone al alcance de la sociedad. Si los Sujetos Obligados no envían la información solicitada por la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), debe ser sancionada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 22 de esta Ley. Una vez recopilada y consolidada la información requerida por la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), la misma debe ser remitida de inmediato al Ministerio Público. Posteriormente, la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) debe obtener la información complementaria de los Sujetos Obligados a los cuales haya requerido, quienes la deben remitir en un término que no excederá de cinco (5) días.
Articulo 33
RESERVAS Y CONFIDENCIA- LIDAD. Se prohíbe a los Sujetos Obligados, poner en conocimiento de persona alguna, el hecho que una información haya sido solicitada por las autoridades competentes o proporcionada a la misma. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 20 of 84 -- El funcionario o empleado de los Sujetos Obligados que incumpla lo establecido en esta disposición incurre en el delito de infidencia, quien debe ser sancionado con base en el Artículo 72 de la Ley contra el Financiamiento del Terrorismo contenida en el Decreto No.241-2010 de fecha 18 de Noviembre de 2010; esto sin perjuicio de la responsabilidad en que puedan incurrir por los demás delitos tipificados en esta Ley. En igual delito incurrieren quienes siendo directores, propietarios, o representantes legales de dichas instituciones, infringieren la expresada prohibición.
Articulo 34
TRANSPORTE TRANSFRON- TERIZO DE DINERO. Toda persona nacional o extranjera que entre o salga del país, a través de las aduanas aéreas, marítima y terrestres, está obligado a presentar en el formulario que, para tal efecto proporcione la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), una declaración en la que notifique si transporta o no: dinero, monederos electrónicos, valores o instrumentos negociables como cheques de viajero al portador o cualquier otro título valor de convertibilidad inmediata, igual o superior a Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10,000.00) o su equivalente en moneda nacional o extranjera. Sin perjuicio de la responsabilidad penal en la que se pueda incurrir de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y otras leyes aplicables, cuando se omita efectuar la declaración jurada o habiéndola realizado presenta falta de veracidad en la misma, se debe aplicar al infractor una sanción administrativa de multa consistente en una cantidad equivalente a un tercio (1/3) del valor de los activos que no haya declarado, la que debe ser aplicada por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), de oficio o como consecuencia del informe que le presente el Ministerio Público. La multa alternativamente puede ser aplicada por el Órgano Jurisdiccional cuando después de presentada la acción penal por algunos de los delitos tipificados en esta Ley y otros aplicables, se constate que aquella no ha sido impuesta por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI). La imposición de la sanción administrativa a la que se hace referencia en el presente Artículo, se debe entender sin perjuicio de la incautación inmediata de una suma equivalente a la que correspondería a la eventual multa de una tercera (1/3) parte, a menos que las investigaciones del caso permitan inferir la existencia de una conducta ilícita, evento en el cual se debe incautar la totalidad de los activos, los que deben pasar a disposición de la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) para su administración, guarda y custodia hasta que se defina por la Autoridad Competente su situación jurídica. CAPÍTULO VI DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS
Articulo 35
AUTONOMÍA DE LA ACCIÓN PENAL. La autonomía de la acción penal en los delitos que tipifica este Capítulo, deben ser enjuiciados y sentenciado por los Órganos Jurisdiccionales Competentes como delito autónomo de cualquier otro ilícito penal contenido en el ordenamiento común y en las leyes penales especiales. Cuando los activos, productos o instrumentos se encuentren en la República de Honduras, el delito de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y testaferrato se deben enjuiciar independientemente de que el delito del cual proceden se haya cometido o iniciado en el extranjero. Las sanciones establecidas en esta Ley deben ser aplicables también cuando su comisión esté vinculada con otras actividades ilícitas, en cuyo caso al culpable se le debe imponer las penas correspondientes conforme al concurso de delitos aplicable al caso concreto.
Articulo 36
DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS. Incurre en el delito de lavado de activos y debe ser sancionado con pena de seis (6) a quince (15) años de reclusión, quien por sí o por interpósita persona: Adquiera, invierta, transforme, resguarde, administre, custodie, transporte, transfiera, convierta, conserve, traslade, oculte, encubra, de apariencia de legalidad, legalice o impida la determinación del origen o la verdadera naturaleza, así como la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de activos productos directos o indirectos de las actividades de tráfico ilícito de drogas, trata de personas, tráfico ilegal de armas, falsificación de moneda, tráfico de órganos humanos, hurto o robo de vehículos automotores, robo a instituciones financieras, estafas o fraudes financieros en las actividades de la administración del Estado a empresas privadas o particulares, secuestro, extorsión, financiamiento del terrorismo, Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 21 of 84 -- terrorismo, tráfico de influencias y delitos conexos y cualesquiera otro que atenten contra la Administración Pública, la libertad y seguridad, los recursos naturales y el medio ambiente; o que no tengan causa o justificación económica o lícita de su procedencia. No obstante, la Pena debe ser de: 1) Seis (6) a diez (10) años de reclusión, si el valor de los activos objeto de lavado sea igual o menor al valor equivalente a sesenta (70) salarios mínimos más altos en la zona; 2) Diez (10) años un (1) día a quince (15) años de reclusión si el valor de los activos objeto del lavado supera un valor equivalente a los setenta (70) salarios mínimos y no sobrepase un valor a los ciento veinte (120) salarios mínimos más altos de la zona; y, 3) Quince (15) años un (1) día a veinte (20) años de reclusión si el valor de los activos objeto de lavado, supere un valor equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos más altos de la zona. A los promotores, jefes dirigentes o cabecillas y beneficiarios directos o indirectos de las actividades de lavado de activos, se les debe imponer la pena que le correspondiere en el presente Artículo, incrementada en un tercio (1/3) de la pena.
Articulo 37
TESTAFERRATO. Debe ser sancionado de seis (6) a quince (15) años de reclusión, quien preste su nombre en actos o contratos reales o simulados, de carácter civil o mercantil, que se refieran a la adquisición, transferencias o administración de bienes que: procedan directa o indirectamente de las actividades de tráfico ilícito de drogas, trata de personas, tráfico ilegal de armas, falsificación de moneda, tráfico de órganos humanos, hurto o robo de vehículos automotores, robo a instituciones financieras, estafas o fraudes financieros en las actividades de la Administración del Estado, privadas o particulares, secuestro, extorsión, financiamiento del terrorismo, terrorismo, tráfico de influencias y delitos conexos y cualesquiera otro que atenten contra la Administración Pública, la libertad y seguridad, los recursos naturales y el medio ambiente; o que no tengan causa o justificación económica o lícita de su procedencia. La pena del delito de Testaferrato debe ser de: 1) Seis (6) a diez (10) años de reclusión, si el valor de los activos objeto del lavado sea igual o menor al valor equivalente a setenta (70) salarios mínimos más altos de la zona; 2) Diez (10) años un (1) día a quince (15) años de reclusión, si el valor de los activos objeto del lavado supere un valor equivalente a setenta (70) salarios mínimos y no sobrepase un valor a los ciento veinte (120) salarios mínimos más altos de la zona; y, 3) Quince (15) años un (1) día a veinte (20) años de reclusión, si el valor de los activos objeto de lavado supere un valor equivalente de los ciento (120) salarios mínimos más altos de la zona.
Articulo 38
DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA. Quienes se asocien o confabulen para cometer el delito de lavado de activos o testaferrato deben ser sancionados por ese solo hecho, con reclusión de seis (6) a diez (10) años.
Articulo 39
DELITO DE ENCUBRIMIENTO. Al autor del delito de encubrimiento de lavado de activos, se le debe sancionar con la pena señalada en el Artículo 38 de esta Ley, rebajada en un tercio (1/3).
Articulo 40
DELITO DE LAVADO DE ACTIVO EJECUTADO POR EMPLEADO O FUNCIONARIO PÚBLICO. El Empleado o Funcionario Público que valiéndose de su cargo participe, facilite o se beneficie en el desarrollo de los delitos de lavado de activos, encubrimiento del delito de lavado de activos o en la asociación para la ejecución de lavado de activos, debe ser sancionado con una pena igual a la establecida en el Artículo 38 de esta Ley, aumentada en un cuarto (1/4) y la inhabilitación absoluta definitiva en el ejercicio de cualquier cargo público, como penas principales. La pena indicada en este Artículo también se debe aplicar a los representantes legales de las personas jurídicas que hayan participado en la comisión de este delito.
Articulo 41
DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS OMISIVO. El Sujeto Obligado que por la omisión en el cumplimiento de las obligaciones de la Debida Diligencia y Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 22 of 84 -- prevención de lavado de activos facilitare la realización de esta conducta, se le debe sancionar con reclusión de dos (2) a cinco (5) años, a menos que la conducta desplegada se encuentre sancionada con una pena mayor.
Articulo 42
RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LOS SUJETOS OBLIGADOS. Los miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva, Representante Legal, el Gerente General y demás funcionarios y empleados de cualquier Sujeto Obligado son civil, administrativa y penalmente responsables por sus acciones y omisiones que impliquen contravenir la presente Ley, demás disposiciones legales, reglamentarias o normativas que correspondan y en consecuencia, responderán personalmente por los daños o perjuicios que causen a la institución y solidariamente con esta frente a terceros. Quedan exentos de responsabilidad los miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva, Representante Legal, el Gerente General y demás funcionarios o empleados que hayan manifestado su disconformidad en el momento de la deliberación o resolución del asunto o la aprobación de actas que se relacionen con asuntos de la presente Ley.
Articulo 43
RESPONSABILIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA. Independientemente de la responsabilidad penal de sus directivos, gerentes o administradores, cuando se cometa la perpetración o facilitación de los delitos tipificados en esta Ley por primera vez, se debe sancionar a la persona jurídica con una multa del cien por ciento (100%) del monto de lo lavado. Si los hechos delictivos tipificados en esta Ley se cometiesen por segunda vez, se debe sancionar a la persona jurídica con la multa establecida en el párrafo anterior más su cierre definitivo o cancelación, conforme a los procedimientos preestablecidos en la Ley según su naturaleza, esto sin perjuicio de la responsabilidad penal de sus directivos, gerentes o administradores. Las sanciones previstas en este Artículo deben ser impuestas por el órgano jurisdiccional competente. Cuando se trate de personas jurídicas sujetas a la vigilancia y fiscalización de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), por efecto de ésta o de la Ley para la Regulación de Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD), el órgano jurisdiccional le debe notificar la sentencia condenatoria respectiva, para que proceda a aplicar las medidas contenidas en las leyes sobre la materia. CAPÍTULO VII DE LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS
Articulo 44
DILIGENCIAS INVESTIGATIVAS. El Ministerio Público debe ejecutar en la investigación del delito de lavado de activos las diligencias investigativas previstas en la normativa procesal vigente, pudiendo hacer uso de cualquier medio probatorio, aunque éste no se encuentre expresamente regulado en la Ley, siempre que sea lícito y objetivamente confiable.
Articulo 45
INVESTIGACIÓN FINANCIERA Y PATRIMONIAL. El Ministerio Público debe tener dentro de su estructura el personal investigativo y técnico que, formando parte de una Unidad Especializada Multidisciplinaria, realice las investigaciones de campo pertinentes así como los análisis financieros y patrimoniales que permitan establecer la comisión de delitos de lavado de activos y la identificación de los activos, productos o instrumentos utilizados en su comisión, con el fin de lograr su aseguramiento y posterior comiso.
Articulo 46
PERITOS OFICIALES. Para la elaboración de los análisis patrimoniales el Ministerio Público debe contar con las personas que en razón de sus conocimientos, ostentan la condición de Peritos Oficiales. Los Peritos Oficiales adscritos al Ministerio Público a los que se refiere esta Ley, no requieren ser juramentados previamente por el Órgano Jurisdiccional para realizar sus dictámenes. En los casos que sea necesario la ratificación del análisis o informe patrimonial, la juramentación del Perito debe ser obligatoria, se de realizar por el Juez o Tribunal competente llevándose a cabo en la audiencia en la cual deba de hacerse la ratificación.
Articulo 47
RESERVA BANCARIA, PROFE- SIONAL O TRIBUTARIA. Para efectos de la aplicación de esta Ley y siempre salvaguardando los derechos fundamentales Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 23 of 84 -- de la persona, no puede invocarse el secreto bancario, profesional o tributario.
Articulo 48
DE LOS ACTIVOS INCAUTADOS CON VOCACIÓN PROBATORIA. Cuando los bienes objeto de una investigación por los delitos tipificados en esta Ley, constituyan prueba en el proceso, se debe proceder obligatoria e inmediatamente a la realización de las pruebas anticipadas necesarias. Los bienes se deben conservar y custodiar por el Ministerio Público hasta la realización de las pruebas anticipadas correspondientes. Al concluir la actuación inmediata de la prueba anticipada, el Órgano Jurisdiccional Competente o el Ministerio Público los debe trasladar a la Organización Administradora de Bienes Incautados (OABI) para lo que corresponda de acuerdo a la legislación vigente. El Órgano Jurisdiccional Competente o el Ministerio Público debe mantener en su poder los bienes de fácil deterioro o de costosa conservación, por un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles; sin perjuicio de lo anterior, se pueden tomar muestras del mismo para la realización de los peritajes correspondientes. Si el Órgano Jurisdiccional Competente, el Ministerio Público o la Procuraduría General de la República, en su caso, consideran que el dinero pueda constituir prueba en el proceso, se debe proceder obligatoriamente a sustituirlos mediante actas, fotografías, vídeos o cualquier otro medio electrónico, los cuales deben ser utilizados en su lugar durante el juicio oral o en cualquier otro momento del procedimiento. Las fotografías, filmaciones deben ser embaladas, rotuladas y someterlas a la cadena de custodia. Sin perjuicio de lo anterior, se pueden tomar muestras del mismo para la realización de los peritajes correspondientes, al concluir la actuación inmediata de la prueba anticipada, el Órgano Jurisdiccional Competente o el Ministerio Público los debe depositar en las cuentas que al efecto se abran en el Sistema Financiero Nacional o en el Banco Central de Honduras (BCH), observando los requisitos de seguridad y rentabilidad para lo que corresponda de acuerdo a la presente Ley. La cadena de custodia del dinero y otros bienes muebles o inmuebles que se pueden considerar como evidencias, deben ser sustituidos por la prueba anticipada usando los medios técnicos expresados en el Artículo anterior. CAPÍTULO VIII TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN
Articulo 49
TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN. Procede el uso de técnicas especiales para la investigación y juzgamiento de todos los hechos constitutivos de delitos tipificados en el Código Penal y leyes especiales, así como la identificación de sus autores, partícipes y bienes comprometidos. Las Técnicas Especiales de Investigación son: Manejo de informantes, la entrega vigilada, operaciones encubiertas y la intervención de las comunicaciones.
Articulo 50
EL INFORMANTE. Es la persona que voluntariamente proporciona a las autoridades policiales u otros órganos vinculados con la administración de justicia, información útil para la investigación acerca de la realización de actividades ilícitas, la identificación y ubicación de personas y, bienes objeto del delito. El informante puede ser cualquier persona que tenga información sobre el hecho criminal, incluidas aquellas que siendo parte de la organización criminal, acuerdan prestar su colaboración. Asimismo éste, cuando sea parte de una organización criminal, debe actuar bajo la coordinación del organismo responsable de investigación, que para estos efectos debe estar bajo la supervisión y control del Ministerio Público. Para resguardar la identidad del Informante, se debe aplicar lo establecido en el Artículo 59 de esta Ley. No tienen calidad de informantes las personas que a razón del cargo público o privado que desempeñan, están obligados a denunciar o reportar la existencia del hecho delictivo.
Articulo 51
ENTREGA VIGILADA O CON- TROLADA. Consiste en permitir que remesas ilícitas o sospechosas de drogas, sustancias prohibidas o de sustancias por las que se hayan sustituido las antes mencionadas o dinero en efectivo, instrumentos u objetos de valor, armas, municiones, Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 24 of 84 -- explosivos u otros instrumentos relacionados con el tipo de delito que se investiga, se entreguen, ingresen, transiten o salgan del territorio hondureño, con el conocimiento y bajo el control y supervisión permanente de las autoridades competentes, con el propósito de: 1) Identificar a las personas y organizaciones involucradas en la comisión del delito; 2) Identificar los bienes, producto, instrumentos o ganancias, para lograr su incautación y posterior comiso; 3) Obtener evidencias, elementos de prueba o información necesaria en la investigación; o, 4) Prestar auxilio a autoridades extranjeras con los mismos fines.
Articulo 52
AUTORIZACIÓN DE LA ENTREGA VIGILADA. A requerimiento del Ministerio Público, con el fin exclusivo de la investigación del delito que se trate, el Órgano Jurisdiccional Competente, mediante resolución fundada y bajo la más estricta reserva y confidencialidad, puede autorizar la utilización de la entrega vigilada. Durante el desarrollo de una entrega vigilada o controlada, se autoriza asimismo el uso de todos los medios técnicos idóneos para documentar por fotografías, audio, vídeo o cualquier otro medio, el desarrollo y los resultados de la operación. Para darle cumplimiento al presente Artículo, la autoridad competente puede aplazar o suspender la detención de las personas sospechosas de participar en la comisión del delito.
Articulo 53
EXENCIÓN DE RESPONSA- BILIDAD PENAL EN LA ENTREGA VIGILADA. Los funcionarios o empleados encargados de investigar el delito, que estén autorizados para participar en la ejecución de la entrega vigilada están exentos de responsabilidad penal, cuando con la finalidad de obtener elementos probatorios o con el fin de dar seguimiento del producto del delito, lleven a cabo actos que pudieran interpretarse como elementos de lavado de activos o cualquier otro delito. No está permitida la provocación para la comisión de delitos. No obstante lo anterior, los funcionarios o agentes de investigación son responsables, disciplinaria, administrativa, civil y penalmente por todos los actos que constituyan un injustificado o desproporcionado exceso o abuso en el cumplimiento de su misión.
Articulo 54
DEL AGENTE ENCUBIERTO. Con la finalidad de obtener evidencia, elementos de prueba o información que permita constatar la realización del delito, así como de impedir su consumación o de obtener la individualización o la detención de los autores, partícipes o encubridores para obtener y asegurar los elementos probatorios necesarios, durante el curso de la investigación, a requerimiento del Ministerio Público, el Órgano Jurisdiccional Competente, mediante resolución fundada y bajo la más estricta reserva y confidencialidad, puede autorizar que funcionarios, empleados o agentes encargados de aplicar la Ley, u otras personas cuando el caso lo requiera, asuma una identidad o función ficticia o encubierta, en forma temporal. La finalidad del Agente Encubierto es introducirse como integrante de organizaciones delictivas que tengan entre sus fines la comisión del delito de lavado de activos, financiamiento del terrorismo u otro que esté siendo investigado, relacionado con estas materias. A requerimiento del Ministerio Público, el Órgano Jurisdiccional Competente, mediante resolución fundada y bajo la más estricta reserva y confidencialidad, puede autorizar que funcionarios, empleados o agentes encargados de aplicar la Ley u otras personas cuando el caso lo requiera, asuman una identidad o función ficticia o encubierta, en forma temporal. Durante el desarrollo de una operación encubierta, se autoriza asimismo la utilización todos los medios técnicos idóneos que permitan documentar por fotografía, audio, vídeo o cualquier otro medio, el desarrollo y los resultados de la operación.
Articulo 55
REQUISITOS PARA EL AGENTE ENCUBIERTO. La designación de un funcionario como Agente Encubierto se debe realizar previo análisis detallado de riesgo de infiltración para determinar todos los requerimientos de orden técnico, logístico y profesional de la operación, en procura de garantizar la seguridad de los intervinientes y preservar la reserva de la investigación. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 25 of 84 -- Toda operación del funcionario debe observar los protocolos de seguridad que establezcan los organismos de investigación y los equipos de investigación deben integrarse con el personal suficiente y los perfiles necesarios de acuerdo con el tipo de organización que es objeto de infiltración, procurando que siempre actúe un agente de contacto, con el fin de servir de enlace entre el funcionario y el ente de investigación, quien además debe participar en el proceso de garantía de autenticidad de las evidencias, elementos de prueba e información obtenidas en la operación. La persona que deba actuar como Agente Encubierto, debe reunir los requisitos de idoneidad, siendo funcionarios calificados.
Articulo 56
DESIGNACIÓN DEL AGENTE ENCUBIERTO. La designación del Agente Encubierto debe efectuarla el Órgano Jurisdiccional a propuesta del Ministerio Público. En la designación del funcionario que actúe como agente encubierto, se debe consignar el nombre verdadero del agente y la identidad sustituida con la que debe actuar en el caso, la cual debe ser reservada fuera del expediente, sin constancia en el mismo y con las debidas medidas de confidencialidad. La designación del agente encubierto debe mantenerse en estricto secreto. En caso de revelación de la información a que se refiere el presente Artículo, el infractor incurre en el delito de Infidencia, tipificado en el Artículo 72 de la Ley Contra el Financiamiento del Terrorismo contenida en el Decreto No. 241-2010 de fecha 18 de Noviembre de 2010.
Articulo 57
TRÁMITE DE LA INFORMACIÓN. La información que obtenga el funcionario que actúa como agente encubierto, se debe entregar al Ministerio Público y poner en conocimiento del Órgano Jurisdiccional que lo haya autorizado. El Órgano Jurisdiccional Competente, el Ministerio Público o cualquier autoridad competente, debe realizar todas las diligencias para que en la incorporación de la información a la causa, no se evidencie de ninguna manera la actuación o identidad del agente encubierto. Cuando las investigaciones hayan finalizado y sea imprescindible tener como prueba la información personal obtenida por el Agente Encubierto, éste puede ser citado a declarar debiendo otorgarse la garantía de protección para testigos establecida en el Código Procesal Penal y en la Ley de Protección a Testigos en Proceso en el Proceso Penal.
Articulo 58
EXENCIÓN DE RESPONSA- BILIDAD PENAL PARA ELAGENTE ENCUBIERTO. Está exento de responsabilidad penal el funcionario que actúe como agente encubierto cuando como consecuencia de la actividad desarrollada, se hubiese visto compelido a incurrir en una figura tipificada en el Código Penal o en las leyes penales especiales, siempre que no implique poner en peligro inminente la vida o integridad física u ocasionar un grave sufrimiento físico o psicológico a otra persona, mientras tales actuaciones surjan en el contexto de la investigación encomendada. Está prohibida la provocación para la comisión de delitos. No obstante lo anterior, los funcionarios o agentes de investigación son responsables disciplinaria, administrativa, civil y penalmente por todos los actos que constituyan un injustificado o desproporcionado exceso o abuso en el cumplimiento de su misión. En caso que el funcionario que actúe como agente encubierto sea detenido en razón de la función que realiza, hará saber confidencialmente al Fiscal Actuante, quien en forma reservada debe recabar la información pertinente para verificar tales extremos. Si se comprobare su condición de agente encubierto, el Fiscal debe tomar las decisiones necesarias para dejar en libertad a la persona sin revelar su verdadera identidad. Ninguna persona puede ser obligada a actuar como agente encubierto. La negativa a hacerlo no debe ser tenida como antecedente desfavorable para ningún efecto.
Articulo 59
RESERVA DEL AGENTE ENCU- BIERTO. El Funcionario que actúe como Agente Encubierto no debe de revelar su condición a ninguna persona distinta del agente de contacto, ya sea durante se esté ejecutando la operación o después que haya finalizado su participación, salvo autorización del Ministerio Público. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 26 of 84 -- En caso de contravención a este Artículo, el agente encubierto es responsable del delito de Infidencia, tipificado en el Artículo 72 de la Ley Contra el Financiamiento del Terrorismo contenida en el Decreto No. 241-2010 de fecha 18 de Noviembre de 2010.
Articulo 60
AUTORIZACIÓN JUDICIAL. Las Técnicas Especiales de Investigación de Entrega Vigilada y Agente Encubierto, deben ser autorizadas por el Órgano Jurisdiccional Competente a solicitud del Ministerio Público. Excepcionalmente y en casos de urgencia, el Ministerio Público puede autorizar la entrega vigilada dentro del territorio nacional y el Agente Encubierto, debiendo informar dentro del término de veinticuatro (24) horas al Órgano Jurisdiccional, quien convalidará o anulará lo actuado. Para el uso del Informante no se requiere autorización Judicial.
Articulo 61
INTERVENCIÓN DE COMUNICA- CIONES PRIVADAS. Para la ejecución de la Técnica Especial de Intervenciones Telefónicas Privadas, se debe efectuar conforme a lo dispuesto en la Ley Especial Sobre Intervención de las Comunicaciones Privadas, contenida en el Decreto Legislativo No. 243-2011 de fecha 8 de Diciembre de 2011.
Articulo 62
TRÁMITE DE SOLICITUD EN PIEZA SEPARADA. Toda solicitud para la implementación de alguna de las Técnicas Especiales de Investigación, debe resolverse por el órgano jurisdiccional en pieza separada y reservada, misma que puede mantener esta calidad hasta la audiencia preliminar de la etapa intermedia del proceso penal o hasta la admisión por parte del Órgano Jurisdiccional de la solicitud de privación de dominio en la etapa judicial, a menos que la técnica especial de investigación aún no haya concluido, manteniéndose la reserva hasta tanto. El acceso de la pieza separada que contenga el trámite judicial de la técnica especial de investigación no debe incluir la identidad del funcionario que actúe que agente encubierto y/o del informante, en los casos que se haya decretado su reserva como medida de protección personal. CAPÍTULO IX DEL COMISO Y LAS MEDIDAS CAUTELARES O DE ASEGURAMIENTO
Articulo 63
EL COMISO. En caso de condena por cualquiera de los delitos previstos en esta Ley, se debe ordenar el decomiso de los activos o fondos utilizados o que se pretendía utilizar para cometerlos. Igualmente se debe ordenar el decomiso o comiso de los activos o fondos que sean objeto del delito, productos o instrumentos del mismo.
Articulo 64
DERECHOS DEL AFECTADO. La persona que pretenda hacer valer algún derecho sobre los activos o fondos sobre los cuales recayó medida precautoria o cautelar o, sentencia definitiva donde se ordena el comiso o decomiso puede interponer los recursos legales correspondientes dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Penal.
Articulo 65
PROCEDENCIA. Cuando el Órgano Jurisdiccional Competente o el Ministerio Público en su caso, tengan conocimiento de cualquiera de los hechos constitutivos del delito del lavado de activos, debe dictar sin dilación alguna, sin notificación, ni audiencias previas, la medida precautoria, cautelar o de aseguramiento pertinente, prevista en la Legislación Nacional, con la finalidad de preservar la disponibilidad de los activos, productos o instrumentos relacionados con el delito de lavado de activos. Si la medida precautoria o cautelar es dictada por el Ministerio Público, lo pondrá en conocimiento del Órgano Jurisdiccional Competente, dentro del término de setenta y dos (72) horas siguientes, explicando las razones que lo determinaron. El Órgano Jurisdiccional Competente en auto motivado, convalidará o anulará total o parcialmente lo actuado.
Articulo 66
EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELAR O ASEGURAMIENTO. Para efectos de su aplicación y eficacia, las medidas precautorias, cautelares o de aseguramiento que se dicten, se deben comunicar por cualquier medio legal a la Institución donde deba ejecutarse. La autoridad competente debe remitir tal solicitud por escrito dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, cuando por la Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 27 of 84 -- urgencia el requerimiento hubiese sido de manera distinta a la escrita. Las instituciones obligadas a ejecutar la inscripción de las medidas, deben proceder inmediatamente a ejecutarlas en aquellos casos en que los bienes, empresas o sus titulares estuvieran plenamente identificados y en caso contrario previo a la identificación, deben llevar a cabo todas las medidas necesarias para asegurar la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos que obren a nombre de las personas descritas en la orden de aseguramiento. En los registros de la propiedad inmueble y mercantil, así como en otras instituciones públicas o privadas que deban ejecutar las medidas, no se puede alegar prelación alguna para retrasar o no llevar a cabo la medida. Toda inscripción haciendo caso omiso a lo estipulado en este Artículo es nula y acarrea responsabilidad administrativa, penal y civil al infractor. En el caso que la medida precautoria o cautelar, recaiga sobre productos financieros ésta se debe hacer efectiva por medio de las Unidades de Cumplimiento de las Instituciones Supervisadas, sin perjuicio de que se ejecuten a por medio de otros funcionarios de la misma.
Articulo 67
DESTINO DE LOS BIENES CON MEDIDA PRECAUTORIA. Si fuera sea necesaria la incautación de bienes, productos o instrumentos sobre los cuales recaiga medida precautoria, cautelar o de aseguramiento, el órgano competente debe proceder inmediatamente a ponerlos a disposición de la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI), para su administración, guarda, custodia o destrucción en su caso.
Articulo 68
NOTIFICACION DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. Las medidas precautorias, cautelares o de aseguramiento, una vez ejecutadas, deben ser notificadas al afectado o a su apoderado legal, por cualquier medio legal, en caso de ser posible. En su defecto, la notificación se hará por medio de la publicación por una sola vez, en un diario de circulación nacional y en un medio de difusión con cobertura nacional. El término señalado en el Artículo 76 para iniciar el proceso de declaratoria de abandono no comenzará a correr sino hasta el día siguiente después de la comunicación.
Articulo 69
DURACIÓN DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. La situación jurídica de los bienes se debe resolver en el menor tiempo posible, cuando se obtenga los elementos de juicio para ello, atendiendo al respeto de los derechos de legalidad, debido proceso y defensa y preservando las garantías inherentes al derecho de propiedad. Estas medidas no pueden durar más de veinticuatro (24) meses. Transcurrido el término anterior sin que el Ministerio Público haya ejercido la acción penal pública, éstas deben ser revocadas en el caso de no existir mérito para mantener la medida, a menos que los bienes se encuentren en alguna circunstancia o causal de privación definitiva del dominio de bienes de origen ilícito, evento en el cual, se debe ordenar promover el trámite correspondiente. El término indicado en este Artículo puede ser prorrogado mediante autorización judicial por un término de doce (12) meses por una sola vez y comenzará a contar a partir de la inscripción en el registro correspondiente.
Articulo 70
CASOS DE REVOCACIÓN DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. El Órgano Jurisdiccional Competente debe revocar las medidas precautorias, cautelares o de aseguramiento y devolver al reclamante los bienes, productos o instrumentos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1) El reclamante pruebe el origen legal y su interés legítimo en los bienes, productos o instrumentos; 2) Al reclamante no se le debe imputar ningún tipo de participación con respecto al delito objeto del proceso; 3) El reclamante desconocía, sin que haya habido negligencia, el uso ilegal de bienes, productos o instrumentos o cuando teniendo conocimiento, no consintió de modo voluntario en usarlos ilegalmente; 4) El reclamante no haya adquirido derecho alguno sobre los bienes, productos o instrumentos de la persona procesada en circunstancias que conducían razonablemente a establecer que el derecho sobre aquellos le habría sido transferido para efectos de evitar la práctica de medidas precautorias o el comiso; Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 28 of 84 -- 5) El reclamante hizo todo lo necesario para impedir el uso ilegal de los bienes, productos o instrumentos; y, 6) Una vez vencido el plazo de la duración de la medida de aseguramiento.El Órgano Jurisdiccional Competente solamente puede revocar las medidas precautorias, cautelares o de aseguramiento, si la petición la formula el Ministerio Público como ente encargado de la investigación. El Órgano Jurisdiccional Competente también puede revocar las medidas precautorias, cautelares o de aseguramiento en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Sobre Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícito, contenida en el Decreto No. 27-2010 del 18 de Noviembre de 2010, la misma no puede ejecutarse debido a que sobre los activos recayó sentencia declarativa de privación de dominio en otro proceso.
Articulo 71
NULIDAD DE CONTRATOS. Será nulo todo contrato contenido en un instrumento público o privado o en cualquier otro documento, otorgado a título gratuito u oneroso, entre vivos o por causa de muerte, cuyo fin sea poner bienes fuera del alcance de la aplicación de las medidas cautelares o de aseguramiento o que se dicte el comiso o decomiso a que hace referencia esta Ley. La nulidad debe ser declarada por el órgano jurisdiccional que esté conociendo la causa penal en la sentencia que se emita una vez concluido el proceso. En caso de nulidad de un contrato a título oneroso, el precio sólo debe ser restituido al comprador en la medida en que haya sido efectivamente pagado y que el contrato haya sido celebrado de buena fe por parte de éste. Contra la resolución que decrete la nulidad puede interponerse los recursos de reposición y apelación en un solo efecto.
Articulo 72
BIENES EQUIVALENTES. Cuando no sea posible la localización, identificación o afectación material de los bienes investigados o la pretensión de comiso o decomiso resulte improcedente por el reconocimiento de los derechos de un tercero de buena fe, el Órgano Jurisdiccional Competente debe ordenar el comiso de los activos hasta un valor equivalente al de los bienes que no se puedan afectar. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se debe interpretar en perjuicio de terceros de buena fe exentos de responsabilidad. CAPÍTULO X DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES INCAUTADOS O DECOMISADOS
Articulo 73
OFICINA ADMINISTRADORA DE BIENES INCAUTADOS (OABI). La Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI), es un Órgano adscrito a la Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia, con personalidad jurídica propia, goza de autonomía técnica, administrativa y financiera para la gestión directa de los asuntos que por Ley se le encomienden; constituyéndose como un órgano técnico especializado para la adecuada guarda, custodia y administración de los bienes incautados, decomisados o abandonados, que la autoridad competente ponga a su disposición. Para la guarda y administración de los activos en dinero a que se refiere el párrafo anterior, la Organización Administradora de Bienes Incautados (OABI) debe hacer los depósitos en cuentas especiales que para tal efecto se abran en cualquier institución del Sistema Financiero Nacional o en el Banco Central de Honduras (BCH), de acuerdo al Reglamento de Administración de Bienes Incautados y Decomisados y Reglamento de Inversiones que apruebe previamente el Presidente de la República, a propuesta de la Comisión Interinstitucional para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (CIPLAFT), en el que se deben observar los requisitos de seguridad y rentabilidad. En el caso de los bienes muebles, éstos deben ser depositados en almacenes generales de depósito o en las instalaciones de las Fuerzas Armadas de Honduras destinadas al efecto cuando el caso así lo requiera.
Articulo 74
USO PROVISIONAL DE BIENES ADMINISTRADOS. En los casos de bienes, productos, instrumentos o ganancias, que estén siendo administrados por la Organización Administradora de Bienes Incautados (OABI) y no se haya dictado sentencia definitiva o resolución que defina su situación jurídica, ésta previa autorización de la Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia o del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad (CNDS) cuando se sometiere a su Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 29 of 84 -- instancia tal extremo, debe aprobar la suscripción de los convenios de uso provisional de los bienes incautados. La Organización Administradora de Bienes Incautados (OABI) en cumplimiento a los Convenios correspondientes, debe asignar los bienes en uso provisional siempre y cuando con la debida antelación se presente la documentación que acredite el contrato de seguro contra daños, incendio u otros siniestros. El seguro debe tener la finalidad de garantizar el resarcimiento por deterioro o destrucción, cuando las características y el valor del bien así lo ameriten. Los gastos en que se incurra por la contratación de la póliza de seguros, mantenimiento, funcionamiento y otros deben ser pagados por la institución u organismo a quien se le asignen; a efectos de cual deben tomarse las previsiones presupuestarias en cada ejercicio fiscal para el cumplimiento de esta disposición. El procedimiento que ha de seguirse para la asignación y su cumplimiento está sujeto al Reglamento de Administración de Bienes Incautados y Decomisados. La autorización o entrega de uso provisional sin llenar los requisitos da lugar a la aplicación de sanciones civiles, administrativas o penales.
Articulo 75
BIENES SUCEPTIBLES DE DETERIORO O DE COSTOSA ADMINISTRACIÓN. Cuando la medida precautoria o cautelar recaiga sobre bienes que corran riesgo de perecer, perderse, depreciarse, desvalorizarse, que su administración entrañe perjuicio, costo desproporcionado para el Estado al momento de devolverlo en su caso o que se proyecten inservibles cuando se dicte la sentencia de mérito, estos previo autorización de la Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia y/o Consejo Nacional de Defensa y Seguridad (CNDS) pueden ser enajenados, subastados o vendidos anticipadamente por la Organización Administradora de Bienes Incautados (OABI) pretendiendo mantener la productividad de los mismos. Lo mismo procede cuando se trate de semovientes u otros animales. Todo lo anterior sin perjuicio del avalúo correspondiente que al efecto debe realizar la Dirección General de Bienes Nacionales o cualquier otra entidad competente dependiendo del bien a subastar. Si llevada a cabo la audiencia de venta o subasta, no se presentare ofertas o por cualquier otra circunstancia no se realizare esta, la Organización Administradora de Bienes Incautados (OABI) se debe donar el producto a una institución de beneficencia de carácter público y organizaciones de desarrollo social sin fines de lucro. El Reglamento de Administración de Bienes Incautados o Decomisados, que debe ser emitido por el Presidente de la República, regulará lo relativo a la subasta, venta o donación establecida en este Artículo. De todo lo actuado se debe informar al Juez Competente y al Ministerio Público. El producto de la subasta o venta anticipada se debe depositar en el fondo especial de dinero incautado.
Articulo 76
BIENES ABANDONADOS. Trans- curridos treinta (30) días a partir de la notificación a que se refiere el Artículo 68 de esta Ley, sin que ninguna persona haya reclamado su devolución acreditando ser su propietaria, la Organización Administradora de Bienes Incautados (OABI) con la aprobación del Órgano Jurisdiccional Competente, debe publicar por una sola vez en un diario escrito de circulación nacional el aviso de la incautación de dichos bienes, con la advertencia de que si dentro del término de treinta (30) días no se presentare persona alguna reclamando su devolución acreditando ser su propietario o poseedor legítimo, la autoridad competente los declarar en situación de abandono. Declarado el abandono, la Organización Administradora de Bienes Incautados (OABI) debe proceder de oficio a realizar la distribución de acuerdo al Artículo 78 reformado de la Ley Sobre Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícito, contenida en el Decreto No. 27-2010 del 18 de Noviembre de 2010. En caso que la persona se presente dentro de los términos dispuestos en este Artículo al proceso y acredite ser la propietaria del bien, se debe continuar con el desarrollo del mismo por parte de la autoridad competente. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 30 of 84 --
Articulo 77
DEVOLUCIÓN DE LOS BIENES. La Organización Administradora de Bienes Incautados (OABI), previa sentencia o resolución del Órgano Jurisdiccional Competente o del Ministerio Público, en su caso, en donde se ordene su devolución, debe cumplirla y ejecutarla, procediendo a la devolución de los activos, productos o instrumentos que se encuentren bajo su guarda, custodia o administración, en igual estado en que se encontraban al momento de la intervención, salvo aquellos deterioros ocurridos por el paso del tiempo o que no sean imputables a la Organización Administradora de Bienes Incautados (OABI). En el caso de dinero en efectivo, la devolución comprende el principal más los intereses calculados a la tasa promedio de captación del Sistema Financiero Nacional registrada por el Banco Central de Honduras (BCH) en el mes anterior a la devolución, los intereses generados adicionales a esta tasa quedan a favor de la Organización Administradora de Bienes Incautados (OABI) como porcentaje de gastos de administración.
Articulo 78
DISTRIBUCIÓN DE LOS BIENES DECLARADOS EN COMISO. Finalizado el proceso penal, cuando la sentencia ordene la pena de comiso, para efectos de distribución se debe proceder conforme a lo establecido en el Artículo 78 reformado de la Ley Sobre Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícito, contenida en el Decreto No. 27-2010 de fecha 18 de Noviembre de 2010. CAPÍTULO XI COOPERACIÓN INTERNACIONAL
Articulo 79
COOPERACIÓN ENTRE AUTORI- DADES. Las autoridades de Honduras, cuando se reúnan los requisitos, deben cooperar en la mayor medida posible con las autoridades de los demás países, en lo que concierne al intercambio de información para la investigación y enjuiciamiento del delito de lavado de activos, delito de testaferrato, así como en lo referente a la identificación de activos sobre los cuales puedan recaer medidas cautelares o de aseguramiento, el comiso o decomiso, a los fines de extradición, de la asistencia judicial recíproca o de cualquier otro tipo de cooperación permitida por la legislación nacional.
Articulo 80
SOLICITUDES DE MEDIDAS CAUTELARES O DE ASEGURAMIENTO. A solicitud de un Estado Extranjero, el Órgano Jurisdiccional Competente puede ordenar, de acuerdo con la Ley Interna, medidas cautelares o de aseguramiento sobre activos, productos o instrumentos situados en su jurisdicción que estuviesen relacionados con la Comisión del Delito de Lavado de Activos o de cualquiera de los delitos señalados en la presente Ley y de delitos precedentes, que se hayan cometido en el Estado Requirente; se debe aplicar lo dispuesto en las Convenciones Internacionales en la materia suscritas y ratificadas por Honduras y, que hayan sido invocadas.
Articulo 81
FACULTAD DE SOLICITAR Y PROPORCIONAR ASISTENCIA INTERNACIONAL. Los Órganos Jurisdiccionales Competentes, el Ministerio Público, El Banco Central de Honduras (BCH), la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y las demás autoridades competentes, deben cooperar con sus homólogos de otros países, tomando medidas apropiadas, a efectos de solicitar y brindar asistencia en materia relacionada con la prevención, investigación y enjuiciamiento del delito de lavado de activos y otros delitos relacionados, de acuerdo con la presente Ley, Memorándums de Entendimiento, las Convenciones, Tratados y Acuerdos suscritos y ratificados por Honduras, de acuerdo a los límites de sus atribuciones y en base al principio de reciprocidad. Las solicitudes se deben tramitar por medio de la autoridad central y se deben sujetar a los requisitos que establece la Convención, Convenio o Acuerdo que se invoque. En situaciones de urgencia la solicitud puede ser realizada por cualquier medio, pero debe ser confirmada por escrito siguiendo los procedimientos establecidos. De esta misma forma debe brindarse la respuesta a la petición.
Articulo 82
DILIGENCIAS QUE SE PUEDEN SOLICITAR. Las diligencias que pueden solicitarse o proporcionarse a las autoridades competentes de otros países, por medio de asistencia judicial recíproca relativa a los delitos tipificados en esta Ley y otras aplicables, debe incluir en particular lo siguiente: 1) Recopilar elementos probatorios o tomar declaraciones a personas; Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 31 of 84 -- 2) Prestar asistencia para poner a disposición de las autoridades judiciales del Estado Solicitante a las personas detenidas, a los testigos voluntarios y a otras personas para que presten declaraciones o ayuden en la realización de las investigaciones; 3) Notificar documentos judiciales; 4) Presentar documentos; 5) Realizar allanamientos; 6) Realizar inspecciones o incautaciones; 7) Examinar objetos y lugares; 8) Facilitar información, elementos probatorios e informes periciales; 9) Entregar originales o copias certificadas de documentos y expedientes relacionados con el caso e inclusive documentación gubernamental, bancaria, financiera, corporativa, de negocios o comercial; 10) Identificar, detectar y localizar activos con el fin de incautarlos y/o declararlos en comiso; 11) Ejecutar medidas precautorias, cautelares o de aseguramiento; y, 12) Cualquier otra forma de asistencia judicial, recíproca, autorizada por el Derecho, que no entre en conflicto con las leyes internas de Honduras o del país requerido.
Articulo 83
MOTIVOS PARA DENEGAR ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL. Las solicitudes de asistencia judicial pueden ser denegadas si no proceden de una autoridad competente, según la legislación del país requirente, que no hayan suscrito tratados y convenios con Honduras o conforme al procedimiento establecido en las leyes.
Articulo 84
ASISTENCIA ADMINISTRATIVA. El Ministerio Público o cualquier otra autoridad competente, puede solicitar y proporcionar asistencia administrativa a las autoridades competentes de otros países, con el fin de facilitar la investigación y enjuiciamiento del delito de lavado de activos, testaferrato y otros aplicables, así como la identificación de los activos, productos o instrumentos derivados de los delitos señalados en la presente Ley y demás aplicables. Esta forma de obtención de elementos probatorios tiene validez en el proceso penal. CAPÍTULO XII DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Articulo 85
Dentro del término de (12) meses contados a partir del día siguiente de la entrada en vigencia de la presente Ley, sin que se haya resuelto la situación jurídica de los bienes sobre los cuales se ha dictado medida cautelar o de aseguramiento bajo el amparo del Decreto No.45-2002 de fecha 7 de Marzo de 2002; éstas deben de ser revocadas de oficio, a menos que los bienes se encuentren en alguna circunstancia o causal de privación definitiva del dominio de bienes de origen ilícito, evento en el cual, se debe ordenar promover el trámite correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley de Privación Definitiva de Bienes de Origen Ilícito.
Articulo 86
FIJACIÓN DE MONTOS.- El Banco Central de Honduras (BCH) queda autorizado para fijar el monto de las sumas de dinero en efectivo o cualquier otro instrumento monetario para los efectos de los Artículos 8, 2, y 3 de esta Ley.
Articulo 87
RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD. Los funcionarios y empleados de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), están obligados a guardar la reserva o confidencialidad de la información conocida en razón de su cargo. Esta reserva es obligatoria que se mantenga durante el ejercicio del cargo y después que hayan cesado en éste, por haber sido trasladado a otra sección o por haberse retirado de la institución. La reserva y confidencialidad es obligatoria para los funcionarios y empleados de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) que por razón de la función que desempeñan tengan acceso a la información relacionada con delitos de Lavado de Activos y Financiamiento de Terrorismo. Lo dispuesto respecto a la reserva y confidencialidad es aplicable a funcionarios y empleados del Ministerio Público y funcionarios y empleados de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), responsables de la regulación de Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD). Es obligatoria la reserva y confidencialidad respecto a la institución o personas naturales que no tengan la condición de Sujetos Obligados a las cuales se les requiera información. Esta Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 32 of 84 -- disposición, no es aplicable cuando se trate de la publicación de la sentencia o de la resolución en que se dictan medidas cautelares o de aseguramiento. El incumplimiento de lo dispuesto en este Artículo da lugar a incurrir en delito de infidencia, tipificado en el Artículo 77 de la Ley Contra el Financiamiento del Terrorismo, contenido en el Decreto No.241-2010 de fecha 18 de Noviembre de 2010. La reserva y confidencialidad comprende la prohibición de no relevar información sometida a reserva y confidencialidad sobre los asuntos de conocimiento de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) relacionadas con las investigaciones, reportes y otros, a personas que pretendiendo hacerse valer de su posición jerárquica quieran conocer de las actuaciones con otra finalidad distinta a esta Ley o a cualquier otra persona que no tenga ningún tipo de relación funcional con las labores de análisis, cumplimiento y operaciones financieras que conoce la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF). El párrafo anterior incluye realizar requerimientos si no hay un sustento legal para hacerlo.
Articulo 88
Reformar el Artículo 78 de la Ley Sobre Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícito, contenido en el Decreto 27-2010 de fecha 5 de Mayo de 2010, el que en adelante debe leerse así: “ARTÍCULO 78. DISTRIBUCIÓN Y DESTINACIÓN DE BIENES DECLARADOS EN COMISO. Una vez firme la sentencia que declare la privación definitiva del dominio o el decomiso de los bienes, productos, instrumentos o ganancias, la Organización Administradora de Bienes Incautados (OABI) previo resolución del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad (CNDS), debe proceder a la distribución del dinero en efectivo, títulos valores y productos financieros, más los rendimientos, utilidades o intereses que se encuentren a su disposición por haber sido incautados, así como el que se hubiere depositado como producto de la subasta de bienes, ventas anticipadas y otros. La distribución se debe hacer siguiendo las reglas siguientes: 1) Cuarenta y Cinco por ciento (45%) para las unidades, dependencias, programas o proyectos que directamente trabajen en el Sector Seguridad y Justicia, con énfasis en las unidades de investigación; 2) Cuarenta y Cinco por ciento (45%) para las unidades, dependencias, programas o proyectos que directamente trabajen en el Sector Prevención; el Gabinete de Prevención a través de su coordinación puede autorizar directamente a la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI), el financiamiento de programas o proyectos afines hasta por un monto de QUINIENTOS MIL LEMPIRAS (L. 500,000.00); y, 3) Diez por ciento (10%) para la Organización Administradora de Bienes Incautados (OABI) en apoyo y como complemento del presupuesto para su operación, mantenimiento y cumplimiento de sus obligaciones legales. Los fondos asignados mediante la distribución arriba descrita no pueden ser destinados a gastos corrientes como ser pago de deudas, salarios, aumentos salariales, alquileres de inmuebles, eventos protocolarios o sociales, artículos de lujo o suntuosos u otros similares; pues deben ser destinados únicamente a la inversión en el fortalecimiento de las capacidades y competencias propias de cada unidad o dependencia según el caso y, deben emplearse para los destinos específicos enunciados en el numeral del correspondiente beneficiario. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las instituciones beneficiarias deben presentar y justificar previamente ante la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI), para su correspondiente aprobación, la planificación y el programa de inversión de dichos recursos previo a efectuar la transferencia a su favor. Queda facultada la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) para aprobar inversiones o empleo de estos recursos en casos no previstos expresamente en este Artículo o, en su caso, denegar la transferencia de fondos cuando no corresponda a los destinos e inversiones a los cuales deben ser dirigidos los mismos de conformidad al presente Artículo. Se prohíbe de manera expresa que estos recursos sean utilizados con fines distintos a los enunciados en el párrafo que antecede. La contravención a estas disposiciones da lugar a responsabilidades admitida, civil y penal.”
Articulo 89
ESPECIALIDAD DE LA LEY. Esta Ley tiene preeminencia sobre cualquier otra que le contraríe o se le oponga y constituye una excepción a la regla general establecida en los Artículos 956 y 1058 del Código de Comercio y, 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Articulo 90
ASEGURAMIENTO DE BIENES. Todos los bienes sobre los que se decrete medida precautoria, de aseguramiento, cautelar o incautación por el Ministerio Público Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 33 of 84 -- Secretaría de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización ACUERDO No. 1-A-2015 Tegucigalpa, M.D.C., 02 de enero del 2015 E L S E C R E TA R I O D E E S TA D O E N L O S DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN Y EN USO DE LAS FACULTADES DE QUE ESTÁ INVESTIDO Y EN APLICACIÓN DEL DECRETO No. 360-2013 Y ACUERDO EJECUTIVO No. 003-A-2014 A C U E R D A: PRIMERO: Nombrar por Acuerdo Directo al ciudadano MAURO ARTURO DUBON ORELLANA, en el cargo de Subteniente de Bomberos, Ramo 4-02, Programa 1-06, del Cuerpo de Bomberos de Comayagua, devengará un sueldo mensual de L.22,000.00. SEGUNDO: El presente Acuerdo es efectivo a partir del 02 de enero del 2015, y deberá publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta COMUNÍQUESE: RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO DE ESTADO RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA SECRETARIO GENERAL _______ o la Autoridad Judicial competente en procesos relacionados a delitos de criminalidad organizada, deben ponerse, según aplique conforme a la Ley, a disposición de la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) para su debida, guarda, custodia y administración; para lo cual la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) debe aplicar obligatoriamente lo dispuesto en esta la Ley, Ley Sobre Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícito, Ley Contra Financiamiento del Terrorismo y demás reglamentos aplicables en lo que respecta a la Administración de los Bienes Incautados.
Articulo 91
REGLAMENTOS. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe reglamentar dentro de los primeros ciento veinte (120) días siguientes a partir de la vigencia de la presente Ley, el régimen, obligaciones, medidas de control y otros deberes acerca de las obligaciones impuestas a las Instituciones Supervisadas. La Comisión Interinstitucional de Justicia Penal, dentro de los ciento veinte días (120) días siguientes a partir de la vigencia de la presente Ley, debe reglamentar lo relativo a las Técnicas Especiales de Investigación.
Articulo 92
DEROGATORIAS. Derogar la Ley Especial Sobre el Abandono de Vehículos Automotores, contenida en el Decreto No. 245-2002 de fecha 17 de Julio de 2002 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”, en fecha 5 de Septiembre de 2002, así como Ley Contra el Delito de Lavado de Activos, contenida en el Decreto No.45-2002 de fecha 5 de Marzo de 2002, publicada en el Diario Oficial “La Gaceta” el 15 de Mayo de 2002.
Articulo 93
VIGENCIA. El presente Decreto entrará en vigencia treinta (30) días después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los trece días del mes de enero del año dos mil quince. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE MARIO ALONSO PÉREZ LÓPEZ SECRETARIO ROMÁN VILLEDA AGUILAR SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 20 de marzo de 2015. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN. RIGOBERTO CHANG CASTILLO Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 34 of 84 -- Secretaría de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización ACUERDO No. 1-C-2015 Tegucigalpa, M.D.C., 02 de enero del 2015 E L S E C R E TA R I O D E E S TA D O E N L O S DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN Y EN USO DE LAS FACULTADES DE QUE ESTÁ INVESTIDO Y EN APLICACIÓN DEL DECRETO No. 360-2013 Y ACUERDO EJECUTIVO No. 003-A-2014 A C U E R D A: PRIMERO: Nombrar por Acuerdo Directo al ciudadano WALTER FRANCISCO ALAS AGUILAR, en el cargo de Bombero, Ramo 4-02, Programa 1-06, del Cuerpo de Bomberos de Omoa, devengará un sueldo mensual de L.9,500.00. SEGUNDO: El presente Acuerdo es efectivo a partir del 02 de enero del 2015, y deberá publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta”. COMUNÍQUESE: RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO DE ESTADO RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA SECRETARIO GENERAL _______ Secretaría de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización ACUERDO No. 1-D-2015 Tegucigalpa, M.D.C., 02 de enero del 2015 E L S E C R E TA R I O D E E S TA D O E N L O S DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN Y EN USO DE LAS FACULTADES DE QUE ESTÁ INVESTIDO Y EN APLICACIÓN DEL DECRETO No. 360-2013 Y ACUERDO EJECUTIVO No. 003-A-2014 A C U E R D A: PRIMERO: Acuerdo de Cancelación por Renuncia del ciudadano JUAN RAMÓN MORALES GONZALES, en Secretaría de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización ACUERDO No. 1-B-2015 Tegucigalpa, M.D.C., 02 de enero del 2015 E L S E C R E TA R I O D E E S TA D O E N L O S DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN Y EN USO DE LAS FACULTADES DE QUE ESTÁ INVESTIDO Y EN APLICACIÓN DEL DECRETO No. 360-2013 Y ACUERDO EJECUTIVO No. 003-A-2014 A C U E R D A: PRIMERO: Nombrar por Acuerdo Directo al ciudadano JUAN FRANCISCO REYES HERNANDEZ, en el cargo de Bombero, Ramo 4-02, Programa 1-06, del Cuerpo de Bomberos de La Esperanza, Intibucá, devengará un sueldo mensual de L.9,000.00. SEGUNDO: El presente Acuerdo es efectivo a partir del 02 de enero del 2015, y deberá publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta”. COMUNÍQUESE: RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO DE ESTADO RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA SECRETARIO GENERAL _______ Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 35 of 84 -- el cargo de Bombero, Ramo 4-02, Programa 1-06, del Cuerpo de Bomberos de Copán Ruinas. SEGUNDO: El presente Acuerdo es efectivo a partir del 05 de enero del 2015 y, deberá publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta COMUNÍQUESE: RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO DE ESTADO RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA SECRETARIO GENERAL _______ Secretaría de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización ACUERDO No. 1-EEE-2015