Acuerdo Ministerial
Acuerdo Ministerial No. DE-DCHA-012-2022 — Declaratoria Zona de Protección Forestal Microcuenca La Chorreea
CONSIDERANDO: Que las comunidades Crucita de Oriente, Las
Guamas, Buena Vista y El Edén, se abastece de la microcuenca La
Chorrera, por lo que necesita protegerse y conservarse a perpetuidad.
CONSIDERANDO: Que según la Ley de Municipalidades, Decreto No
134-90, artículo 14, uno de los objetivos de las Municipalidades es el de
“Proteger el ecosistema municipal y el medio ambiente”.
CONSIDERANDO: Que según la Ley Forestal, Áreas Protegidas y
Vida Silvestre, capítulo IV artículo 124, se declaran como Zonas de
Protección las Microcuencas que abastecen o podrían abastecer de agua
a poblaciones y capítulo II artículo 64, la declaración de un área forestal
como área protegida no prejuzga ninguna condición de dominio o posesión,
pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno,
posesión, uso o usufructo a las restricciones, limitaciones y obligaciones
que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que
motivan su declaración.
POR TANTO:
Esta Dirección Ejecutiva con uso de las facultades que la Ley le confiere
y con fundamento en los artículos No. 120, 121, 122, 123, 124, 125 del
capítulo IV sobre “Conservación y Protección de Suelos y Aguas” de la
Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre Decreto 98-2007; y los
artículos No. 118 y 119 de la Ley General de la Administración Pública.
ACUERDA
PRIMERO: Declarar oficialmente y con base a los artículos 120, 121,
122, 123, 124, 125 de la Ley Forestal, como Zona de Protección Forestal,
el área de abastecimiento de agua, denominada MICROCUENCA LA
CHORREEA, ubicada en el sitio Crucita de Oriente, municipio de
Jesús de Otoro, departamento de Intibucá, con un área de 353.5014
hectáreas, con coordenadas de referencia X: 399950 Y: 1600583.
SEGUNDO: Queda prohibido realizar cualquier actividad que pueda
causar degradación en el área de recarga de la microcuenca.
TERCERO: La Corporación Municipal de Jesús de Otoro y la Junta
Administradora de Agua de la comunidad beneficiada velarán por la
conservación y protección a perpetuidad de los recursos de la microcuenca
y sujetándose a las recomendaciones que en forma inmediata serán
establecidas por la Oficina Regional de Comayagua.
CUARTO: El presente acuerdo será entregado a la Corporación Municipal
de Jesús de Otoro para su cumplimiento.
QUINTO: Que el presente Acuerdo entra en vigencia en la fecha de su
emisión y deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta y de la página
web institucional del ICF. CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE. -
Extendido en el Municipio del Distrito Central, a los 01 día del mes de
julio, 2022.
Ing. Luis Edgardo Soliz Lobo
Director Ejecutivo ICF
Abg. Dania María Ramírez
Secretaria General del ICF
Instituto Nacional de
Conservación y Desarrollo
Forestal, Áreas Protegidas
y Vida Silvestre ICF
-- 1 of 80 --
EDIS ANTONIO MONCADA
DAGOBERTO ZELAYA VALLE
Coordinador y Supervisor
Colonia MirafIores
Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821
Administración: 2230-3026
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
ACUERDO DE DECLARATORIA
ZONA DE PROTECCION FORESTAL
DE-DCHA-027-2022
Ver como documento individual→Acuerdo Ministerial
Acuerdo Ministerial No. DE-DCHA-036-2022 — Declaratoria Zona de Protección Forestal Microcuenca Nuevo Porvenir de Séales II
CONSIDERANDO: Que la comunidad Nuevo Porvenir
de Séales se abastece de la microcuenca Nuevo Porvenir
de Séales I, por lo que necesita protegerse y conservarse a
perpetuidad.
CONSIDERANDO: Que según la Ley de Municipalidades,
Decreto No. 134-90, artículo 14, uno de los objetivos de las
Municipalidades es el de “Proteger el ecosistema municipal
y el medio ambiente”.
CONSIDERANDO: Que según la Ley Forestal, Áreas
Protegidas y Vida Silvestre, capítulo IV artículo 124, se
declaran como Zonas de Protección las Microcuencas que
abastecen o podrían abastecer de agua a poblaciones y
capítulo II artículo 64, la declaración de un área forestal
como área protegida no prejuzga ninguna condición de
dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos
de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo
a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren
necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que
motivan su declaración.
POR TANTO:
Esta Dirección Ejecutiva con uso de las facultades que la
Ley le confiere y con fundamento en los artículos No. 120,
121, 122, 123, 124, 125 del capítulo IV sobre “Conservación
y Protección de Suelos y Aguas” de la Ley Forestal, Áreas
Protegidas y Vida Silvestre Decreto 98-2007; y los artículos
No. 118 y 119 de la Ley General de la Administración Pública.
ACUERDA
PRIMERO: Declarar oficialmente y con base a los artículos
120, 121, 122, 123, 124, 125 de la Ley Forestal, como Zona
de Protección Forestal, el área de abastecimiento de agua,
denominada MICROCUENCA NUEVO PORVENIR DE
SÉALES I, ubicada en el sitio Nuevo Porvenir de Séales,
municipio de Juticalpa, departamento de Olancho, con un
área de 20.4301 hectáreas, con coordenadas de referencia
X: 582400 Y: 1590640.
SEGUNDO: Queda prohibido realizar cualquier actividad
que pueda causar degradación en el área de recarga de la
microcuenca.
TERCERO: La Corporación Municipal de Juticalpa y la
Junta Administradora de Agua de la Comunidad beneficiada
velarán por la conservación y protección a perpetuidad
de los recursos de la microcuenca y sujetándose a las
recomendaciones que en forma inmediata serán establecidas
por la Oficina Regional de Olancho.
CUARTO: El presente acuerdo será entregado a la
Corporación Municipal de Juticalpa para su cumplimiento.
QUINTO: Que el presente Acuerdo entra en vigencia en la
fecha de su emisión y deberá publicarse en el Diario Oficial La
Gaceta y de la página web institucional del ICF. CÚMPLASE
Y PUBLÍQUESE. -
Extendido en el Municipio del Distrito Central, a los 01 día
del mes de julio, 2022.
Ing. Luis Edgardo Soliz Lobo
Director Ejecutivo ICF
Abg. Dania María Ramírez
Secretaria General del ICF
Instituto Nacional de
Conservación y Desarrollo
Forestal, Áreas Protegidas
y Vida Silvestre ICF
-- 2 of 80 --
ACUERDO DE DECLARATORIA
ZONA DE PROTECCION FORESTAL
DE-DCHA-028-2022
Ver como documento individual→Acuerdo Ministerial
Acuerdo Ministerial No. DE-DCHA-028-2022 — Declaratoria Zona de Protección Forestal Microcuenca El Jute
CONSIDERANDO: Que la comunidad El Cubite se abastece
de la microcuenca El Jute, por lo que necesita protegerse y
conservarse a perpetuidad.
CONSIDERANDO: Que según la Ley de Municipalidades,
Decreto No. 134-90, artículo 14, uno de los objetivos de las
Municipalidades es el de “Proteger el ecosistema municipal
y el medio ambiente”.
CONSIDERANDO: Que según la Ley Forestal, Áreas
Protegidas y Vida Silvestre, capítulo IV artículo 124, se
declaran como Zonas de Protección las Microcuencas que
abastecen o podrían abastecer de agua a poblaciones y
capitulo II artículo 64, la declaración de un área forestal
como área protegida no prejuzga ninguna condición de
dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos
de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo
a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren
necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que
motivan su declaración.
POR TANTO:
Esta Dirección Ejecutiva con uso de las facultades que la
Ley le confiere y con fundamento en los artículos No. 120,
121, 122, 123, 124, 125 del capítulo IV sobre “Conservación
y Protección de Suelos y Aguas” de la Ley Forestal, Áreas
Protegidas y Vida Silvestre Decreto 98-2007; y los artículos
No. 118 y 119 de la Ley General de la Administración Pública.
ACUERDA
PRIMERO: Declarar oficialmente y con base a los artículos
120, 121, 122, 123, 124, 125 de la Ley Forestal, como Zona
de Protección Forestal, el área de abastecimiento de agua,
denominada MICROCUENCA EL JUTE, ubicada en el sitio
El Cutal, municipio de San Sebastián, departamento de
Lempira, con un área de 11.04 hectáreas, con coordenadas
de referencia X: 306691 Y: 1592753.
SEGUNDO: Queda prohibido realizar cualquier actividad
que pueda causar degradación en el área de recarga de la
microcuenca.
TERCERO: La Corporación Municipal de San Sebastián y
la Junta Administradora de Agua de la comunidad beneficiada
velarán por la conservación y protección a perpetuidad
de los recursos de la microcuenca y sujetándose a las
recomendaciones que en forma inmediata serán establecidas
por la Oficina Regional de Occidente.
CUARTO: El presente acuerdo será entregado a la Corporación
Municipal de San Sebastián para su cumplimiento.
QUINTO: Que el presente Acuerdo entra en vigencia en la
fecha de su emisión y deberá publicarse en el Diario Oficial La
Gaceta y de la página web institucional del ICF. CÚMPLASE
Y PUBLÍQUESE. -
Extendido en el Municipio del Distrito Central, a los 01 día
del mes de julio, 2022.
Ing. Luis Edgardo Soliz Lobo
Director Ejecutivo ICF
Abg. Dania María Ramírez
Secretaria General del ICF
Instituto Nacional de
Conservación y Desarrollo
Forestal, Áreas Protegidas
y Vida Silvestre ICF
-- 3 of 80 --
ACUERDO DE DECLARATORIA
ZONA DE PROTECCION FORESTAL
DE-DCHA-029-2022
Ver como documento individual→Acuerdo Ministerial
Acuerdo Ministerial No. DE-DCHA-029-2022 — Declaratoria Zona de Protección Forestal Microcuenca El Cipresal
CONSIDERANDO: Que la comunidad El Guacutao se
abastece de la microcuenca El Cipresal, por lo que necesita
protegerse y conservarse a perpetuidad.
CONSIDERANDO: Que según la Ley de Municipalidades,
Decreto No. 134-90, artículo 14, uno de los objetivos de las
Municipalidades es el de “Proteger el ecosistema municipal
y el medio ambiente”.
CONSIDERANDO: Que según la Ley Forestal, Áreas
Protegidas y Vida Silvestre, capítulo IV artículo 124, se
declaran como Zonas de Protección las Microcuencas que
abastecen o podrían abastecer de agua a poblaciones y
capítulo II artículo 64, la declaración de un área forestal
como área protegida no prejuzga ninguna condición de
dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos
de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo
a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren
necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que
motivan su declaración.
POR TANTO:
Esta Dirección Ejecutiva con uso de las facultades que la
Ley le confiere y con fundamento en los artículos No. 120,
121, 122, 123, 124, 125 del capítulo IV sobre “Conservación
y Protección de Suelos y Aguas” de la Ley Forestal, Áreas
Protegidas y Vida Silvestre Decreto 98-2007; y los artículos
No. 118 y 119 de la Ley General de la Administración Pública.
.
ACUERDA
PRIMERO: Declarar oficialmente y con base a los artículos
120, 121, 122, 123, 124, 125 de la Ley Forestal, como Zona
de Protección Forestal, el área de abastecimiento de agua,
denominada MICROCUENCA EL CIPRESAL, ubicada en
el sitio Nuevo Cedros, municipio de San Manuel Colohete,
departamento de Lempira, con un área de 200.1395
hectáreas, con coordenadas de referencia X: 321103 Y:
1602633.
SEGUNDO: Queda prohibido realizar cualquier actividad
que pueda causar degradación en el área de recarga de la
microcuenca.
TERCERO: La Corporación Municipal de San Manuel
Colohete y la Junta Administradora de Agua de la comunidad
beneficiada velarán por la conservación y protección a
perpetuidad de los recursos de la microcuenca y sujetándose
a las recomendaciones que en forma inmediata serán
establecidas por la Oficina Regional de Occidente.
CUARTO: El presente acuerdo será entregado a la
Corporación Municipal de San Manuel Colohete para su
cumplimiento.
QUINTO: Que el presente Acuerdo entra en vigencia en la
fecha de su emisión y deberá publicarse en el Diario Oficial La
Gaceta y de la página web institucional del ICF. CÚMPLASE
Y PUBLÍQUESE. -
Extendido en el municipio del Distrito Central, a los 15 días
del mes de agosto, 2022.
Ing. Luis Edgardo Soliz Lobo
Director Ejecutivo ICF
Abg. Dania María Ramírez
Secretaria General del ICF
Instituto Nacional de
Conservación y Desarrollo
Forestal, Áreas Protegidas
y Vida Silvestre ICF
-- 4 of 80 --
ACUERDO DE DECLARATORIA
ZONA DE PROTECCION FORESTAL
DE-DCHA-030-2022
Ver como documento individual→Acuerdo Ministerial
Acuerdo Ministerial No. DE-DCHA-030-2022 — Declaratoria Zona de Protección Forestal Microcuenca Río Mariana
CONSIDERANDO: Que la comunidad La Mariana se
abastece de la microcuenca Río Mariana, por lo que necesita
protegerse y conservarse a perpetuidad.
CONSIDERANDO: Que según la Ley de Municipalidades,
Decreto No. 134-90, artículo 14, uno de los objetivos de las
Municipalidades es el de “Proteger el ecosistema municipal
y el medio ambiente”.
CONSIDERANDO: Que según la Ley Forestal, Áreas
Protegidas y Vida Silvestre, capítulo IV artículo 124, se
declaran como Zonas de Protección las Microcuencas que
abastecen o podrían abastecer de agua a poblaciones y
capítulo II artículo 64, la declaración de un área forestal
como área protegida no prejuzga ninguna condición de
dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos
de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo
a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren
necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que
motivan su declaración.
POR TANTO:
Esta Dirección Ejecutiva con uso de las facultades que la
Ley le confiere y con fundamento en los artículos No. 120,
121, 122, 123, 124, 125 del capítulo IV sobre “Conservación
y Protección de Suelos y Aguas” de la Ley Forestal, Áreas
Protegidas y Vida Silvestre Decreto 98-2007; y los artículos
No. 118 y 119 de la Ley General de la Administración Pública.
ACUERDA
PRIMERO: Declarar oficialmente y con base a los artículos
120, 121, 122, 123, 124, 125 de la Ley Forestal, como
Zona de Protección Forestal, el área de abastecimiento de
agua, denominada MICROCUENCA RÍO MARIANA,
ubicada en el sitio Las Marianas, municipio de Iriona,
departamento de Colón, con un área de 580.2925 hectáreas,
con coordenadas de referencia X: 687963 Y: 1739583.
SEGUNDO: Queda prohibido realizar cualquier actividad
que pueda causar degradación en el área de recarga de la
microcuenca.
TERCERO: La Corporación Municipal de Iriona y la Junta
Administradora de Agua de la comunidad beneficiada velarán
por la conservación y protección a perpetuidad de los recursos
de la microcuenca y sujetándose a las recomendaciones que en
forma inmediata serán establecidas por la Oficina Regional
de Biosfera del Río Plátano.
CUARTO: El presente acuerdo será entregado a la
Corporación Municipal de Iriona para su cumplimiento.
QUINTO: Que el presente Acuerdo entra en vigencia en la
fecha de su emisión y deberá publicarse en el Diario Oficial La
Gaceta y de la página web institucional del ICF. CÚMPLASE
Y PUBLÍQUESE. -
Extendido en el municipio del Distrito Central, a los 5 días
del mes de agosto, 2022.
Ing. Luis Edgardo Soliz Lobo
Director Ejecutivo ICF
Abg. Dania María Ramírez
Secretaria General del ICF
Instituto Nacional de
Conservación y Desarrollo
Forestal, Áreas Protegidas
y Vida Silvestre ICF
-- 5 of 80 --
ACUERDO DE DECLARATORIA
ZONA DE PROTECCION FORESTAL
DE-DCHA-031-2022
Ver como documento individual→Acuerdo Ministerial
Acuerdo Ministerial No. DE-DCHA-031-2022 — Declaratoria Zona de Protección Forestal Microcuenca Quebrada El Ocote
CONSIDERANDO: Que la comunidad de Plan Grande se
abastece de la microcuenca Quebrada El Ocote, por lo que
necesita protegerse y conservarse a perpetuidad.
CONSIDERANDO: Que según la Ley de Municipalidades,
Decreto No. 134-90, artículo 14, uno de los objetivos de las
Municipalidades es el de “Proteger el ecosistema municipal
y el medio ambiente”.
CONSIDERANDO: Que según la Ley Forestal, Áreas
Protegidas y Vida Silvestre, capítulo IV artículo 124, se
declaran como Zonas de Protección las microcuencas que
abastecen o podrían abastecer de agua a poblaciones y
capítulo II artículo 64, la declaración de un área forestal
como área protegida no prejuzga ninguna condición de
dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos
de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo
a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren
necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que
motivan su declaración.
POR TANTO:
Esta Dirección Ejecutiva con uso de las facultades que la
Ley le confiere y con fundamento en los artículos No. 120,
121, 122, 123, 124, 125 del capítulo IV sobre “Conservación
y Protección de Suelos y Aguas” de la Ley Forestal, Áreas
Protegidas y Vida Silvestre Decreto 98-2007; y los artículos
No. 118 y 119 de la Ley General de la Administración Pública.
ACUERDA
PRIMERO: Declarar oficialmente y con base a los artículos
120, 121, 122, 123, 124, 125 de la Ley Forestal, como Zona
de Protección Forestal, el área de abastecimiento de agua,
denominada MICROCUENCA QUEBRADA EL OCOTE,
ubicada en el sitio Quebrada El Ocote, municipio de Dulce
Nombre de Culmí, departamento de Olancho, con un área
de 30.3740 hectáreas, con coordenadas de referencia X:
684874 Y: 1166362.
SEGUNDO: Queda prohibido realizar cualquier actividad
que pueda causar degradación en el área de recarga de la
microcuenca.
TERCERO: La Corporación Municipal de Dulce Nombre
de Culmí y la Junta Administradora de Agua de la comunidad
beneficiada velarán por la conservación y protección a
perpetuidad de los recursos de la microcuenca y sujetándose
a las recomendaciones que en forma inmediata serán
establecidas por la Oficina Regional de Biosfera del Río
Plátano.
CUARTO: El presente Acuerdo será entregado a la
Corporación Municipal de Dulce Nombre de Culmí para su
cumplimiento.
QUINTO: Que el presente Acuerdo entra en vigencia en la
fecha de su emisión y deberá publicarse en el Diario Oficial La
Gaceta y de la página web institucional del ICF. CUMPLASE
Y PUBLIQUESE.
Extendido en el municipio del Distrito Central, a los 16 días
del mes de agosto, 2022.
Ing. Luis Edgardo Soliz Lobo
Director Ejecutivo ICF
Abg. Dania María Ramírez
Secretaria General del ICF
Instituto Nacional de
Conservación y Desarrollo
Forestal, Áreas Protegidas
y Vida Silvestre ICF
-- 6 of 80 --
ACUERDO DE DECLARATORIA
ZONA DE PROTECCION FORESTAL
DE-DCHA-032-2022
Ver como documento individual→Acuerdo Ministerial
Acuerdo Ministerial No. DE-DCHA-032-2022 — Declaratoria Zona de Protección Forestal Microcuenca El Zapote
CONSIDERANDO: Que las comunidades: El Zapote, La
Laguna, Esquimay Arriba, La Montaña (San Juan Bautista)
El Coyolito, Quebracho, Esquimay Abajo, La Rinconada y El
Terrero, se abastece de la microcuenca El Zapote, por lo que
necesita protegerse y conservarse a perpetuidad.
CONSIDERANDO: Que, según la Ley de Municipalidades,
Decreto No. 134-90, artículo 14, uno de los objetivos de las
Municipalidades es el de “Proteger el ecosistema municipal
y el medio ambiente”.
CONSIDERANDO: Que según la Ley Forestal, Áreas
Protegidas y Vida Silvestre, capítulo IV artículo 124, se
declaran como Zonas de Protección las microcuencas que
abastecen o podrían abastecer de agua a poblaciones y
capítulo II artículo 64, la declaración de un área forestal
como área protegida no prejuzga ninguna condición de
dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos
de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo
a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren
necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que
motivan su declaración.
POR TANTO:
Esta Dirección Ejecutiva con uso de las facultades que la
Ley le confiere y con fundamento en los artículos No. 120,
121, 122, 123, 124, 125 del capítulo IV sobre “Conservación
y Protección de Suelos y Aguas” de la Ley Forestal, Áreas
Protegidas y Vida Silvestre Decreto 98-2007; y los artículos
No. 118 y 119 de la Ley General de la Administración Pública.
ACUERDA
PRIMERO: Declarar oficialmente y con base a los artículos
120, 121, 122, 123, 124, 125 de la Ley Forestal, como Zona
de Protección Forestal, el área de abastecimiento de agua,
denominada MICROCUENCA EL ZAPOTE, ubicada en
el sitio El Zapote, municipio de Pespire, departamento de
Choluteca, con un área de 9.06 hectáreas, con coordenadas
de referencia X: 476724 Y: 1494103.
SEGUNDO: Queda prohibido realizar cualquier actividad
que pueda causar degradación en el área de recarga de la
microcuenca.
TERCERO: La Corporación Municipal de Pespire y la Juntas
Administradoras de Agua de las comunidades beneficiadas
velarán por la conservación y protección a perpetuidad
de los recursos de la microcuenca y sujetándose a las
recomendaciones que en forma inmediata serán establecidas
por la Oficina Regional de Pacífico.
CUARTO: El presente Acuerdo será entregado a la
Corporación Municipal de Pespire para su cumplimiento.
QUINTO: Que el presente Acuerdo entra en vigencia en la
fecha de su emisión y deberá publicarse en el Diario Oficial La
Gaceta y de la página web institucional del ICF. CÚMPLASE
Y PUBLÍQUESE.
Extendido en el municipio del Distrito Central, a los 8 días
del mes de agosto, 2022.
Ing. Luis Edgardo Soliz Lobo
Director Ejecutivo ICF
Abg. Dania María Ramírez
Secretaria General del ICF
Instituto Nacional de
Conservación y Desarrollo
Forestal, Áreas Protegidas
y Vida Silvestre ICF
-- 7 of 80 --
ACUERDO DE DECLARATORIA
ZONA DE PROTECCION FORESTAL
DE-DCHA-033-2022
Ver como documento individual→Acuerdo Ministerial
Acuerdo Ministerial No. DE-DCHA-033-2022 — Declaratoria Zona de Protección Forestal Microcuenca Punta de Piedra
CONSIDERANDO: Que la comunidad de Río Colorado
se abastece de la microcuenca Punta de Piedra, por lo que
necesita protegerse y conservarse a perpetuidad.
CONSIDERANDO: Que, según la Ley de Municipalidades,
Decreto No. 134-90, artículo 14, uno de los objetivos de las
Municipalidades es el de “Proteger el ecosistema municipal
y el medio ambiente”.
CONSIDERANDO: Que según la Ley Forestal, Áreas
Protegidas y Vida Silvestre, capítulo IV artículo 124, se
declaran como Zonas de Protección las microcuencas que
abastecen o podrían abastecer de agua a poblaciones y
capítulo II artículo 64, la declaración de un área forestal
como área protegida no prejuzga ninguna condición de
dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos
de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo
a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren
necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que
motivan su declaración.
POR TANTO:
Esta Dirección Ejecutiva con uso de las facultades que la
Ley le confiere y con fundamento en los artículos No. 120,
121, 122, 123, 124, 125 del capítulo IV sobre “Conservación
y Protección de Suelos y Aguas” de la Ley Forestal, Áreas
Protegidas y Vida Silvestre Decreto 98-2007; y los artículos
No. 118 y 119 de la Ley General de la Administración Pública.
ACUERDA
PRIMERO: Declarar oficialmente y con base a los artículos
120, 121, 122, 123, 124, 125 de la Ley Forestal, como Zona
de Protección Forestal, el área de abastecimiento de agua,
denominada MICROCUENCA PUNTA DE PIEDRA,
ubicada en el sitio Quebrada Punta de Piedra, municipio
de Dulce Nombre de Culmí, departamento de Olancho,
con un área de 32.3737 hectáreas, con coordenadas de
referencia X: 678560 Y: 1676000.
SEGUNDO: Queda prohibido realizar cualquier actividad
que pueda causar degradación en el área de recarga de la
microcuenca.
TERCERO: La Corporación Municipal de Dulce Nombre
de Culmí y la Juntas Administradoras de Agua de las
comunidades beneficiadas velarán por la conservación y
protección a perpetuidad de los recursos de la microcuenca y
sujetándose a las recomendaciones que en forma inmediata
serán establecidas por la Oficina Regional Biosfera Río
Plátano.
CUARTO: El presente Acuerdo será entregado a la
Corporación Municipal Dulce Nombre de Culmí para su
cumplimiento.
QUINTO: Que el presente Acuerdo entra en vigencia en la
fecha de su emisión y deberá publicarse en el Diario Oficial La
Gaceta y de la página web institucional del ICF. CÚMPLASE
Y PUBLÍQUESE.
Extendido en el municipio del Distrito Central, a los 24 días
del mes de agosto, 2022.
Ing. Luis Edgardo Soliz Lobo
Director Ejecutivo ICF
Abg. Dania María Ramírez Nájera
Secretaria General del ICF
Instituto Nacional de
Conservación y Desarrollo
Forestal, Áreas Protegidas
y Vida Silvestre ICF
-- 8 of 80 --
ACUERDO DE DECLARATORIA
ZONA DE PROTECCION FORESTAL
DE-DCHA-034-2022
Ver como documento individual→Acuerdo Ministerial
Acuerdo Ministerial No. DE-DCHA-034-2022 — Declaratoria Zona de Protección Forestal Microcuenca Quebrada Cuenca de Sion
CONSIDERANDO: Que la comunidad El Diamante de Sion,
se abastece de la microcuenca Quebrada Cuenca de Sion,
por lo que necesita protegerse y conservarse a perpetuidad.
CONSIDERANDO: Que, según la Ley de Municipalidades,
Decreto No. 134-90, artículo 14, uno de los objetivos de las
Municipalidades es el de “Proteger el ecosistema municipal
y el medio ambiente”.
CONSIDERANDO: Que según la Ley Forestal, Áreas
Protegidas y Vida Silvestre, capítulo IV artículo 124, se
declaran como Zonas de Protección las microcuencas que
abastecen o podrían abastecer de agua a poblaciones y
capítulo II artículo 64, la declaración de un área forestal
como área protegida no prejuzga ninguna condición de
dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos
de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo
a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren
necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que
motivan su declaración.
POR TANTO:
Esta Dirección Ejecutiva con uso de las facultades que la
Ley le confiere y con fundamento en los artículos No. 120,
121, 122, 123, 124, 125 del capítulo IV sobre “Conservación
y Protección de Suelos y Aguas” de la Ley Forestal, Áreas
Protegidas y Vida Silvestre Decreto 98-2007; y los artículos
No. 118 y 119 de la Ley General de la Administración Pública.
ACUERDA
PRIMERO: Declarar oficialmente y con base a los artículos
120, 121, 122, 123, 124, 125 de la Ley Forestal, como Zona
de Protección Forestal, el área de abastecimiento de agua,
denominada MICROCUENCA QUEBRADA CUENCA
DE SION, ubicada en el sitio Diamante de Sion, municipio
de Jutiapa, departamento de Atlántida, con un área de
30.8650 hectáreas, con coordenadas de referencia X:
557982 Y: 1740075.
SEGUNDO: Queda prohibido realizar cualquier actividad
que pueda causar degradación en el área de recarga de la
microcuenca.
TERCERO: La Corporación Municipal de Jutiapa y la Junta
Administradora de Agua de la comunidad beneficiada velarán
por la conservación y protección a perpetuidad de los recursos
de la microcuenca y sujetándose a las recomendaciones que en
forma inmediata serán establecidas por la Oficina Regional
del Atlántico.
CUARTO: El presente Acuerdo será entregado a la
Corporación Municipal de Jutiapa para su cumplimiento.
QUINTO: Que el presente Acuerdo entra en vigencia en la
fecha de su emisión y deberá publicarse en el Diario Oficial La
Gaceta y de la página web institucional del ICF. CÚMPLASE
Y PUBLÍQUESE.
Extendido en el municipio del Distrito Central, a los 15 días
del mes de agosto, 2022.
Ing. Luis Edgardo Soliz Lobo
Director Ejecutivo ICF
Abg. Dania María Ramírez
Secretaria General del ICF
Instituto Nacional de
Conservación y Desarrollo
Forestal, Áreas Protegidas
y Vida Silvestre ICF
-- 9 of 80 --
ACUERDO DE DECLARATORIA
ZONA DE PROTECCION FORESTAL
DE-DCHA-035-2022
Ver como documento individual→Acuerdo Ministerial
Acuerdo Ministerial No. DE-DCHA-035-2022 — Declaratoria Zona de Protección Forestal Microcuenca Quebrada El Bijao
CONSIDERANDO: Que la comunidad El Carrizal se
abastece de la Microcuenca Quebrada El Bijao, por lo que
necesita protegerse y conservarse a perpetuidad.
CONSIDERANDO: Que, según la Ley de Municipalidades,
Decreto No. 134-90, artículo 14, uno de los objetivos de las
Municipalidades es el de “Proteger el ecosistema municipal
y el medio ambiente”.
CONSIDERANDO: Que según la Ley Forestal, Áreas
Protegidas y Vida Silvestre, capítulo IV artículo 124, se
declaran como Zonas de Protección las microcuencas que
abastecen o podrían abastecer de agua a poblaciones y
capítulo II artículo 64, la declaración de un área forestal
como área protegida no prejuzga ninguna condición de
dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos
de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo
a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren
necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que
motivan su declaración.
POR TANTO:
Esta Dirección Ejecutiva con uso de las facultades que la
Ley le confiere y con fundamento en los artículos No. 120,
121, 122, 123, 124, 125 del capítulo IV sobre “Conservación
y Protección de Suelos y Aguas” de la Ley Forestal, Áreas
Protegidas y Vida Silvestre Decreto 98-2007; y los artículos
No. 118 y 119 de la Ley General de la Administración Pública.
ACUERDA
PRIMERO: Declarar oficialmente y con base a los artículos
120, 121, 122, 123, 124, 125 de la Ley Forestal, como Zona
de Protección Forestal, el área de abastecimiento de agua,
denominada MICROCUENCA QUEBRADA EL BIJAO,
ubicada en el sitio El Carrizal, municipio de Guayape,
departamento de Olancho, con un área de 10.1207
hectáreas, con coordenadas de referencia X: 518150 Y:
1646950.
SEGUNDO: Queda prohibido realizar cualquier actividad
que pueda causar degradación en el área de recarga de la
microcuenca.
TERCERO: La Corporación Municipal Guayape y la Junta
Administradora de Agua de la comunidad beneficiada velará
por la conservación y protección a perpetuidad de los recursos
de la microcuenca y sujetándose a las recomendaciones que en
forma inmediata serán establecidas por la Oficina Regional
de Olancho.
CUARTO: El presente Acuerdo será entregado a la
Corporación Municipal Guayape para su cumplimiento.
QUINTO: Que el presente Acuerdo entra en vigencia en la
fecha de su emisión y deberá publicarse en el Diario Oficial La
Gaceta y de la página web institucional del ICF. CUMPLASE
Y PUBLIQUESE.
Extendido en el municipio del Distrito Central, a los 24 días
del mes de agosto, 2022.
Ing. Luis Edgardo Soliz Lobo
Director Ejecutivo ICF
Abg. Dania María Ramírez Nájera
Secretaria General
Instituto Nacional de
Conservación y Desarrollo
Forestal, Áreas Protegidas
y Vida Silvestre ICF
-- 10 of 80 --
ACUERDO DE DECLARATORIA
ZONA DE PROTECCION FORESTAL
DE-DCHA-036-2022
CONSIDERANDO: Que la comunidad Nuevo Porvenir
de Séales se abastece de la microcuenca Nuevo Porvenir
de Séales II, por lo que necesita protegerse y conservarse a
perpetuidad.
CONSIDERANDO: Que, según la Ley de Municipalidades,
Decreto No 134-90, artículo 14, uno de los objetivos de las
Municipalidades es el de “Proteger el ecosistema municipal
y el medio ambiente”.
CONSIDERANDO: Que según la Ley Forestal, Áreas
Protegidas y Vida Silvestre, capítulo IV artículo 124, se
declaran como Zonas de Protección las Microcuencas que
abastecen o podrían abastecer de agua a poblaciones y
capítulo II artículo 64, la declaración de un área forestal
como área protegida no prejuzga ninguna condición de
dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos
de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo
a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren
necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que
motivan su declaración.
POR TANTO:
Esta Dirección Ejecutiva con uso de las facultades que la
Ley le confiere y con fundamento en los artículos No. 120,
121, 122, 123, 124, 125 del capítulo IV sobre “Conservación
y Protección de Suelos y Aguas” de la Ley Forestal, Áreas
Protegidas y Vida Silvestre Decreto 98-2007; y, los artículos
No. 118 y 119 de la Ley General de la Administración Pública.
ACUERDA
PRIMERO: Declarar oficialmente y con base a los artículos
120, 121, 122, 123, 124, 125 de la Ley Forestal, como Zona
de Protección Forestal, el área de abastecimiento de agua,
denominada MICROCUENCA NUEVO PORVENIR DE
SÉALES II, ubicada en el sitio Nuevo Porvenir de Séales,
municipio de Juticalpa, departamento de Olancho, con un
área de 25.1460 hectáreas, con coordenadas de referencia
X: 581100 Y: 1590500.
SEGUNDO: Queda prohibido realizar cualquier actividad
que pueda causar degradación en el área de recarga de la
microcuenca.
TERCERO: La Corporación Municipal de Juticalpa y la
Junta Administradora de Agua de la comunidad beneficiada
velarán por la conservación y protección a perpetuidad
de los recursos de la microcuenca y sujetándose a las
recomendaciones que en forma inmediata serán establecidas
por la Oficina Regional de Olancho.
CUARTO: El presente acuerdo será entregado a la
Corporación Municipal de Juticalpa departamento de
Olancho, para su cumplimiento.
QUINTO: Que el presente Acuerdo entra en vigencia en la
fecha de su emisión y deberá publicarse en el Diario Oficial La
Gaceta y de la página web institucional del ICF. CUMPLASE
Y PUBLIQUESE. -
Extendido en el municipio del Distrito Central, a los 22 días
del mes de noviembre, 2022.
Ing. Luis Edgardo Soliz Lobo
Director Ejecutivo ICF
Abg. Dania María Ramírez
Secretaria General del ICF
Instituto Nacional de
Conservación y Desarrollo
Forestal, Áreas Protegidas
y Vida Silvestre ICF
-- 11 of 80 --
ACUERDO DE DECLARATORIA
ZONA DE PROTECCION FORESTAL
DE-DCHA-037-2022
Ver como documento individual→Acuerdo Ministerial
Acuerdo Ministerial No. DE-DCHA-037-2022 — Declaratoria Zona de Protección Forestal Microcuenca Cerro Azul y Varsovia
CONSIDERANDO: Que las comunidades: Cerro Azul
y Varsovia se abastecen de la microcuenca Cerro Azul y
Varsovia, por lo que necesita protegerse y conservarse a
perpetuidad.
CONSIDERANDO: Que, según la Ley de Municipalidades,
Decreto No 134-90, artículo 14, uno de los objetivos de las
Municipalidades es el de “Proteger el ecosistema municipal
y el medio ambiente”
CONSIDERANDO: Que según la Ley Forestal, Áreas
Protegidas y Vida Silvestre, capítulo IV artículo 124, se
declaran como Zonas de Protección las Microcuencas que
abastecen o podrían abastecer de agua a poblaciones y
capítulo II artículo 64, la declaración de un área forestal
como área protegida no prejuzga ninguna condición de
dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos
de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo
a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren
necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que
motivan su declaración.
POR TANTO:
Esta Dirección Ejecutiva con uso de las facultades que la
Ley le confiere y con fundamento en los artículos No. 120,
121, 122, 123, 124, 125 del capítulo IV sobre “Conservación
y Protección de Suelos y Aguas” de la Ley Forestal, Áreas
Protegidas y Vida Silvestre Decreto 98-2007; y, los artículos
No. 118 y 119 de la Ley General de la Administración Pública.
ACUERDA
PRIMERO: Declarar oficialmente y con base a los artículos
120, 121, 122, 123, 124, 125 de la Ley Forestal, como
Zona de Protección Forestal, el área de abastecimiento de
agua, denominada MICROCUENCA CERRO AZUL Y
VARSOVIA, ubicada en el sitio Cerro Azul, municipio
de Taulabé, departamento de Comayagua, con un área
de 16.4491 hectáreas, con coordenadas de referencia
X: 400671 Y: 1635949.
SEGUNDO: Queda prohibido realizar cualquier actividad
que pueda causar degradación en el área de recarga de la
microcuenca.
TERCERO: La Corporación Municipal de Taulabé y
la Juntas Administradoras de Agua de las comunidades
beneficiadas velarán por la conservación y protección a
perpetuidad de los recursos de la microcuenca y sujetándose
a las recomendaciones que en forma inmediata serán
establecidas por la Oficina Regional de Comayagua.
CUARTO: El presente acuerdo será entregado a la Corporación
Municipal de Taulabé, departamento de Comayagua, para
su cumplimiento.
QUINTO: Que el presente Acuerdo entra en vigencia en la
fecha de su emisión y deberá publicarse en el Diario Oficial La
Gaceta y de la página web institucional del ICF. CUMPLASE
Y PUBLIQUESE. -
Extendido en el municipio del Distrito Central, a los 22 días
del mes de noviembre, 2022.
Ing. Luis Edgardo Soliz Lobo
Director Ejecutivo ICF
Abg. Dania María Ramírez
Secretaria General del ICF
Instituto Nacional de
Conservación y Desarrollo
Forestal, Áreas Protegidas
y Vida Silvestre ICF
-- 12 of 80 --
ACUERDO DE DECLARATORIA
ZONA DE PROTECCION FORESTAL
DE-DCHA-038-2022
Ver como documento individual→Acuerdo Ministerial
Acuerdo Ministerial No. DE-DCHA-038-2022 — Declaratoria Zona de Protección Forestal Microcuenca El Palmar
CONSIDERANDO: Que las comunidades: Colonia La
Rural, Barrio Santa Cruz, Santo Domingo Maye, San
Antonio (SANAA) y San Antonio (CRS) se abastecen de la
microcuenca El Palmar, por lo que necesita protegerse y
conservarse a perpetuidad.
CONSIDERANDO: Que, según la Ley de Municipalidades,
Decreto No 134-90, artículo 14, uno de los objetivos de las
Municipalidades es el de “Proteger el ecosistema municipal
y el medio ambiente”.
CONSIDERANDO: Que según la Ley Forestal, Áreas
Protegidas y Vida Silvestre, capítulo IV artículo 124, se
declaran como Zonas de Protección las Microcuencas que
abastecen o podrían abastecer de agua a poblaciones y
capítulo II artículo 64, la declaración de un área forestal
como área protegida no prejuzga ninguna condición de
dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos
de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo
a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren
necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que
motivan su declaración.
POR TANTO:
Esta Dirección Ejecutiva con uso de las facultades que la
Ley le confiere y con fundamento en los artículos No. 120,
121, 122, 123, 124, 125 del capítulo IV sobre “Conservación
y Protección de Suelos y Aguas” de la Ley Forestal, Áreas
Protegidas y Vida Silvestre Decreto 98-2007; y, los artículos
No. 118 y 119 de la Ley General de la Administración Pública.
ACUERDA
PRIMERO: Declarar oficialmente y con base a los artículos
120, 121, 122, 123, 124, 125 de la Ley Forestal, como Zona
de Protección Forestal, el área de abastecimiento de agua,
denominada MICROCUENCA EL PALMAR, ubicada en
el sitio Sapote, Salitre y San Juanillo, municipio de Jesús
de Otoro, departamento de Intibucá, con un área de
267.5749 hectáreas, con coordenadas de referencia
X: 401960 Y: 1604390 y X: 400850 Y: 1604300.
SEGUNDO: Queda prohibido realizar cualquier actividad
que pueda causar degradación en el área de recarga de la
microcuenca.
TERCERO: La Corporación Municipal de Jesús de Otoro
y la Juntas Administradoras de Agua de las comunidades
beneficiadas velarán por la conservación y protección a
perpetuidad de los recursos de la microcuenca y sujetándose
a las recomendaciones que en forma inmediata serán
establecidas por la Oficina Regional de Comayagua.
CUARTO: El presente acuerdo será entregado a la Corporación
Municipal de Jesús de Otoro para su cumplimiento.
QUINTO: Que el presente Acuerdo entra en vigencia en la
fecha de su emisión y deberá publicarse en el Diario Oficial La
Gaceta y de la página web institucional del ICF. CUMPLASE
Y PUBLIQUESE. -
Extendido en el municipio del Distrito Central, a los 04 días
del mes de octubre, 2022.
Ing. Luis Edgardo Soliz Lobo
Director Ejecutivo ICF
Abg. Dania María Ramírez
Secretaria General del ICF
Instituto Nacional de
Conservación y Desarrollo
Forestal, Áreas Protegidas
y Vida Silvestre ICF
-- 13 of 80 --
ACUERDO DE DECLARATORIA
ZONA DE PROTECCION FORESTAL
DE-DCHA-039-2022
Ver como documento individual→Acuerdo Ministerial
Acuerdo Ministerial No. DE-DCHA-039-2022 — Declaratoria Zona de Protección Forestal Microcuenca Montañuela N°. 1
CONSIDERANDO: Que la comunidad Las Aradas se
abastece de la microcuenca Montañuela N°. 1, por lo que
necesita protegerse y conservarse a perpetuidad.
CONSIDERANDO: Que, según la Ley de Municipalidades,
Decreto No 134-90, artículo 14, uno de los objetivos de las
Municipalidades es el de “Proteger el ecosistema municipal
y el medio ambiente”.
CONSIDERANDO: Que según la Ley Forestal, Áreas
Protegidas y Vida Silvestre, capítulo IV artículo 124, se
declaran como Zonas de Protección las Microcuencas que
abastecen o podrían abastecer de agua a poblaciones y
capítulo II artículo 64, la declaración de un área forestal
como área protegida no prejuzga ninguna condición de
dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos
de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo
a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren
necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que
motivan su declaración.
POR TANTO:
Esta Dirección Ejecutiva con uso de las facultades que la
Ley le confiere y con fundamento en los artículos No. 120,
121, 122, 123, 124, 125 del capítulo IV sobre “Conservación
y Protección de Suelos y Aguas” de la Ley Forestal, Áreas
Protegidas y Vida Silvestre Decreto 98-2007; y, los artículos
No. 118 y 119 de la Ley General de la Administración Pública.
ACUERDA
PRIMERO: Declarar oficialmente y con base a los artículos
120, 121, 122, 123, 124, 125 de la Ley Forestal, como Zona
de Protección Forestal, el área de abastecimiento de agua,
denominada MICROCUENCA MONTAÑUELA N°. 1,
ubicada en el sitio Copantillo, municipio de Masaguara,
departamento de Intibucá, con un área de 2.9485 hectáreas,
con coordenadas de referencia X: 386527 Y: 1586491.
SEGUNDO: Queda prohibido realizar cualquier actividad
que pueda causar degradación en el área de recarga de la
microcuenca.
TERCERO: La Corporación Municipal de Masaguara y la
Junta Administradora de Agua de la comunidad beneficiada
velarán por la conservación y protección a perpetuidad
de los recursos de la microcuenca y sujetándose a las
recomendaciones que en forma inmediata serán establecidas
por la Oficina Regional de Comayagua.
CUARTO: El presente acuerdo será entregado a la
Corporación Municipal de Masaguara para su cumplimiento.
QUINTO: Que el presente Acuerdo entra en vigencia en la
fecha de su emisión y deberá publicarse en el Diario Oficial La
Gaceta y de la página web institucional del ICF. CUMPLASE
Y PUBLIQUESE. -
Extendido en el municipio del Distrito Central, a los 30 días
del mes de septiembre, 2022.
Ing. Luis Edgardo Soliz Lobo
Director Ejecutivo ICF
Abg. Dania María Ramírez
Secretaria General del ICF
Instituto Nacional de
Conservación y Desarrollo
Forestal, Áreas Protegidas
y Vida Silvestre ICF
-- 14 of 80 --
ACUERDO DE DECLARATORIA
ZONA DE PROTECCION FORESTAL
DE-DCHA-040-2022
Ver como documento individual→Acuerdo Ministerial
Acuerdo Ministerial No. DE-DCHA-040-2022 — Declaratoria Zona de Protección Forestal Microcuenca Sinaí
CONSIDERANDO: Que las comunidades: La Guama,
Santa Elena, Agua Azul Rancho, Agua Amarilla y Los Pinos,
se abastecen de la microcuenca Sinaí, por lo que necesita
protegerse y conservarse a perpetuidad.
CONSIDERANDO: Que, según la Ley de Municipalidades,
Decreto No 134-90, artículo 14, uno de los objetivos de las
Municipalidades es el de “Proteger el ecosistema municipal
y el medio ambiente”.
CONSIDERANDO: Que según la Ley Forestal, Áreas
Protegidas y Vida Silvestre, capítulo IV artículo 124, se
declaran como Zonas de Protección las Microcuencas que
abastecen o podrían abastecer de agua a poblaciones y
capítulo II artículo 64, la declaración de un área forestal
como área protegida no prejuzga ninguna condición de
dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos
de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo
a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren
necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que
motivan su declaración.
POR TANTO:
Esta Dirección Ejecutiva con uso de las facultades que la
Ley le confiere y con fundamento en los artículos No. 120,
121, 122, 123, 124, 125 del capítulo IV sobre “Conservación
y Protección de Suelos y Aguas” de la Ley Forestal, Áreas
Protegidas y Vida Silvestre Decreto 98-2007; y, los artículos
No. 118 y 119 de la Ley General de la Administración Pública.
ACUERDA
PRIMERO: Declarar oficialmente y con base a los artículos
120, 121, 122, 123, 124, 125 de la Ley Forestal, como Zona
de Protección Forestal, el área de abastecimiento de agua,
denominada MICROCUENCA SINAI, ubicada en el sitio
Montaña de Pinolapa, Aldea de Santa Elena, municipio
de Santa Cruz de Yojoa, departamento de Cortés, con un
área de 129.8481 hectáreas, con coordenadas de referencia
X: 403217 Y: 1643708, X: 403236 Y: 1643704, X: 403198
Y: 1643511 y X: 403133 Y: 1643585
SEGUNDO: Queda prohibido realizar cualquier actividad
que pueda causar degradación en el área de recarga de la
microcuenca.
TERCERO: La Corporación Municipal de Santa Cruz
de Yojoa y la Juntas Administradoras de Agua de las
comunidades beneficiadas velarán por la conservación y
protección a perpetuidad de los recursos de la microcuenca y
sujetándose a las recomendaciones que en forma inmediata
serán establecidas por la Oficina Regional de Nor-Occidente.
CUARTO: El presente acuerdo será entregado a la
Corporación Municipal de Santa Cruz de Yojoa para su
cumplimiento.
QUINTO: Que el presente Acuerdo entra en vigencia en la
fecha de su emisión y deberá publicarse en el Diario Oficial La
Gaceta y de la página web institucional del ICF. CUMPLASE
Y PUBLIQUESE. -
Extendido en el municipio del Distrito Central, a los 03 días
del mes de octubre, 2022.
Ing. Luis Edgardo Soliz Lobo
Director Ejecutivo ICF
Abg. Dania María Ramírez
Secretaria General del ICF
Instituto Nacional de
Conservación y Desarrollo
Forestal, Áreas Protegidas
y Vida Silvestre ICF
-- 15 of 80 --
ACUERDO DE DECLARATORIA
ZONA DE PROTECCION FORESTAL
DE-DCHA-041-2022
Ver como documento individual→Acuerdo Ministerial
Acuerdo Ministerial No. DE-DCHA-041-2022 — Declaratoria Zona de Protección Forestal Microcuenca El Cedral y Las Gravileas
CONSIDERANDO: Que las comunidades Zacate Blanco,
La Soledad, Monte Largo y Las Arenas, se abastecen de la
microcuenca El Cedral y Las Gravileas, por lo que necesita
protegerse y conservarse a perpetuidad.
CONSIDERANDO: Que, según la Ley de Municipalidades,
Decreto No 134-90, artículo 14, uno de los objetivos de las
Municipalidades es el de “Proteger el ecosistema municipal
y el medio ambiente”
CONSIDERANDO: Que según la Ley Forestal Áreas
Protegidas y Vida Silvestre, capítulo IV, artículo 124, se
declaran como Zonas de Protección Las Microcuencas
que abastecen o podrían abastecer de agua a poblaciones
y capítulo II artículo 64, la declaración de un área forestal
como área protegida no prejuzga ninguna condición de
dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos
de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo
a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren
necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que
motivan su declaración.
POR TANTO:
Esta Dirección Ejecutiva con uso de las facultades que la
Ley le confiere y con fundamento en los artículos No. 120,
121, 122, 123, 124, 125 del capítulo IV sobre “Conservación
y Protección de Suelos y Aguas” de la Ley Forestal, Áreas
Protegidas y Vida Silvestre, Decreto 98-2007; y los artículos
No. 118 y 119 de la Ley General de la Administración Pública.
ACUERDA
PRIMERO: Declarar oficialmente y con base a los artículos
120, 121, 122, 123, 124, 125 de la Ley Forestal, como Zona
de Protección Forestal, el área de abastecimiento de agua,
denominada El Cedral y Las Gravileas, ubicada en el sitio:
Ejidos de Yamaranguila y Pacaya, municipio de Yamaranguila,
departamento de Intibucá; con un área de 19.7969 hectáreas,
con coordenadas de referencia X: 365,734 Y: 1,585,904.
SEGUNDO: Queda prohibido realizar cualquier actividad
que pueda causar degradación en el área de recarga de la
microcuenca.
TERCERO: La Corporación Municipal de Yamaranguila y la
Juntas Administradoras de Agua de la comunidad beneficiada
velarán por la conservación y protección a perpetuidad
de los recursos de la microcuenca y sujetándose a las
recomendaciones que en forma inmediata serán establecidas
por la Oficina Regional de Comayagua.
CUARTO: El presente acuerdo será entregado a la
Corporación Municipal de Yamaranguila, departamento de
Intibucá, para su cumplimiento.
QUINTO: Que el presente Acuerdo entra en vigencia en la
fecha de su emisión y deberá publicarse en el Diario Oficial la
Gaceta y de la página web institucional del ICF. CUMPLASE
Y PUBLIQUESE.
Extendido en el municipio del Distrito Central, a los 27 días
del mes de octubre, 2022.
Ing. Luis Edgardo Soliz Lobo
Director Ejecutivo ICF
Abg. Dania María Ramírez
Secretaria General del ICF
Instituto Nacional de
Conservación y Desarrollo
Forestal, Áreas Protegidas
y Vida Silvestre ICF
-- 16 of 80 --
ACUERDO DE DECLARATORIA
ZONA DE PROTECCION FORESTAL
DE-DCHA-042-2022
Ver como documento individual→Acuerdo Ministerial
Acuerdo Ministerial No. DE-DCHA-042-2022 — Declaratoria Zona de Protección Forestal Microcuenca Los Dos Chorros
CONSIDERANDO: Que las comunidades Potreritos y
Horcones, se abastecen de la microcuenca Los Dos Chorros,
por lo que necesita protegerse y conservarse a perpetuidad.
CONSIDERANDO: Que según la Ley de Municipalidades,
Decreto No 134-90, artículo 14, uno de los objetivos de las
Municipalidades es el de “Proteger el ecosistema municipal
y el medio ambiente”.
CONSIDERANDO: Que según la Ley Forestal Áreas
Protegidas y Vida Silvestre, capítulo IV artículo 124, se
declaran como Zonas de Protección Las Microcuencas
que abastecen o podrían abastecer de agua a poblaciones
y capítulo II artículo 64, la declaración de un área forestal
como área protegida no prejuzga ninguna condición de
dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos
de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo
a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren
necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que
motivan su declaración.
POR TANTO:
Esta Dirección Ejecutiva con uso de las facultades que la
Ley le confiere y con fundamento en los artículos No. 120,
121, 122, 123, 124, 125 del capítulo IV sobre “Conservación
y Protección de Suelos y Aguas” de la Ley Forestal, Áreas
Protegidas y Vida Silvestre, Decreto 98-2007; y los artículos
No. 118 y 119 de la Ley General de la Administración Pública.
ACUERDA
PRIMERO: Declarar oficialmente y con base a los artículos
120, 121, 122, 123, 124, 125 de la Ley Forestal, como Zona
de Protección Forestal, el área de abastecimiento de agua,
denominada Microcuenca Los Dos Chorros, ubicada en el sitio
Chagüite Pozo Negro, municipio de Masaguara, departamento
de Intibucá y Comayagua, departamento de Comayagua; con
un área de 72.3933 hectáreas, con coordenadas de referencia
X: 407,851 Y: 1,595,538.
SEGUNDO: Queda prohibido realizar cualquier actividad
que pueda causar degradación en el área de recarga de la
microcuenca.
TERCERO: La Corporación Municipal de Masaguara
y Comayagua y la Junta Administradora de Agua de la
comunidad beneficiada velarán por la conservación y
protección a perpetuidad de los recursos de la microcuenca y
sujetándose a las recomendaciones que en forma inmediata
serán establecidas por la Oficina Regional de Comayagua.
CUARTO: El presente acuerdo será entregado a la
Corporación Municipal de Masaguara para su cumplimiento.
QUINTO: Que el presente Acuerdo entra en vigencia en la
fecha de su emisión y deberá publicarse en el Diario Oficial La
Gaceta y de la página web institucional del ICF. CUMPLASE
Y PUBLIQUESE.
Extendido en el Municipio del Distrito Central, a los 27 días
del mes de octubre, 2022.
Ing. Luis Edgardo Soliz Lobo
Director Ejecutivo ICF
Abg. Dania María Ramírez
Secretaria General del ICF
Instituto Nacional de
Conservación y Desarrollo
Forestal, Áreas Protegidas
y Vida Silvestre ICF
-- 17 of 80 --
ACUERDO DE DECLARATORIA
ZONA DE PROTECCION FORESTAL
DE-DCHA-043-2022
Ver como documento individual→Acuerdo Ministerial
Acuerdo Ministerial No. DE-DCHA-043-2022 — Declaratoria Zona de Protección Forestal Microcuenca Marañones
CONSIDERANDO: Que la comunidad Copen se abastece
de la microcuenca Marañones, por lo que necesita protegerse
y conservarse a perpetuidad.
CONSIDERANDO: Que según la Ley de Municipalidades,
Decreto No 134-90, artículo 14, uno de los objetivos de las
Municipalidades es el de “Proteger el ecosistema municipal
y el medio ambiente”
CONSIDERANDO: Que según la Ley Forestal Áreas
Protegidas y Vida Silvestre, capítulo IV artículo 124, se
declaran como Zonas de Protección Las Microcuencas
que abastecen o podrían abastecer de agua a poblaciones
y capítulo II artículo 64, la declaración de un área forestal
como área protegida no prejuzga ninguna condición de
dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos
de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo
a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren
necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que
motivan su declaración.
POR TANTO:
Esta Dirección Ejecutiva con uso de las facultades que la
Ley le confiere y con fundamento en los artículos No. 120,
121, 122, 123, 124, 125 del capítulo IV sobre “Conservación
y Protección de Suelos y Aguas” de la Ley Forestal, Áreas
Protegidas y Vida Silvestre, Decreto 98-2007; y los artículos
No. 118 y 119 de la Ley General de la Administración Pública.
ACUERDA
PRIMERO: Declarar oficialmente y con base a los artículos
120, 121, 122, 123, 124, 125 de la Ley Forestal, como Zona
de Protección Forestal, el área de abastecimiento de agua,
denominada MICROCUENCA MARAÑONES, ubicada
en el sitio Copen, municipio de Iriona, departamento de
Colón, con un área de 538.2958 hectáreas, con coordenadas
de referencia X: 682000 Y: 1725850.
SEGUNDO: Queda prohibido realizar cualquier actividad
que pueda causar degradación en el área de recarga de la
microcuenca.
TERCERO: La Corporación Municipal de Iriona y la Junta
Administradora de Agua de la comunidad beneficiada velarán
por la conservación y protección a perpetuidad de los recursos
de la microcuenca y sujetándose a las recomendaciones que en
forma inmediata serán establecidas por la Oficina Regional
Biosfera Río Plátano.
CUARTO: El presente Acuerdo será entregado a la
Corporación Municipal de Iriona, departamento de Colón,
para su cumplimiento.
QUINTO: Que el presente Acuerdo entra en vigencia en la
fecha de su emisión y deberá publicarse en el Diario Oficial La
Gaceta y de la página web institucional del ICF. CUMPLASE
Y PUBLIQUESE. -
Extendido en el municipio del Distrito Central, a los 22 días
del mes de noviembre, 2022.
Ing. Luis Edgardo Soliz Lobo
Director Ejecutivo ICF
Abg. Dania María Ramírez
Secretaria General del ICF
Instituto Nacional de
Conservación y Desarrollo
Forestal, Áreas Protegidas
y Vida Silvestre ICF
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ACUERDO DE DECLARATORIA
ZONA DE PROTECCION FORESTAL
DE-DCHA-044-2022
Ver como documento individual→Acuerdo Ministerial
Acuerdo Ministerial No. DE-DCHA-044-2022 — Declaratoria Zona de Protección Forestal Microcuenca La Quebradona – Las Minas Obraje
CONSIDERANDO: Que las comunidades Las Minas
Obraje, El Obraje, La Angostura, San Lorenzo y Santa Rita,
se abastecen de la Microcuenca La Quebradona – Las
Minas Obraje, por lo que necesita protegerse y conservarse
a perpetuidad.
CONSIDERANDO: Que según la Ley de Municipalidades,
Decreto No 134-90, artículo 14, uno de los objetivos de las
Municipalidades es el de “Proteger el ecosistema municipal
y el medio ambiente”.
CONSIDERANDO: Que según la Ley Forestal Áreas
Protegidas y Vida Silvestre, capítulo IV artículo 124, se
declaran como Zonas de Protección Las Microcuencas
que abastecen o podrían abastecer de agua a poblaciones
y capítulo II artículo 64, la declaración de un área forestal
como área protegida no prejuzga ninguna condición de
dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos
de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo
a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren
necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que
motivan su declaración.
POR TANTO:
Esta Dirección Ejecutiva con uso de las facultades que la
Ley le confiere y con fundamento en los artículos No. 120,
121, 122, 123, 124, 125 del capítulo IV sobre “Conservación
y Protección de Suelos y Aguas” de la Ley Forestal, Áreas
Protegidas y Vida Silvestre, Decreto 98-2007; y los artículos
No. 118 y 119 de la Ley General de la Administración Pública.
ACUERDA
PRIMERO: Declarar oficialmente y con base a los artículos
120, 121, 122, 123, 124, 125 de la Ley Forestal, como Zona
de Protección Forestal, el área de abastecimiento de agua,
denominada MICROCUENCA LA QUEBRADONA – LAS
MINAS OBRAJE, ubicada en el sitio La Quebradona,
municipio de Danlí, departamento El Paraíso, con un área
de 61.8369 hectáreas, con coordenadas de referencia X:
555724 Y: 1548468.
SEGUNDO: Queda prohibido realizar cualquier actividad
que pueda causar degradación en el área de recarga de la
microcuenca.
TERCERO: La Corporación Municipal Danlí y la Juntas
Administradoras de Agua de las comunidades beneficiadas
velará por la conservación y protección a perpetuidad
de los recursos de la microcuenca y sujetándose a las
recomendaciones que en forma inmediata serán establecidas
por la Oficina Regional El Paraíso.
CUARTO: El presente Acuerdo será entregado a la
Corporación Municipal de Danlí, departamento El Paraíso
para su cumplimiento.
QUINTO: Que el presente Acuerdo entra en vigencia en la
fecha de su emisión y deberá publicarse en el Diario Oficial la
Gaceta y de la página web institucional del ICF. CUMPLASE
Y PUBLIQUESE. -
Extendido en el municipio del Distrito Central, a los 22 días
del mes de noviembre, 2022.
Ing. Luis Edgardo Soliz Lobo
Director Ejecutivo ICF
Abg. Dania María Ramírez Nájera
Secretaria General
Instituto Nacional de
Conservación y Desarrollo
Forestal, Áreas Protegidas
y Vida Silvestre ICF
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ACUERDO DE DECLARATORIA
ZONA DE PROTECCION FORESTAL
DE-DCHA-046-2022
Ver como documento individual→Acuerdo Ministerial
Acuerdo Ministerial No. DE-DCHA-046-2022 — Declaratoria Zona de Protección Forestal Microcuenca Las Lagunas y El Nogal
CONSIDERANDO: Que las comunidades de Rancho
Escondido y Placido se abastecen de la microcuenca LAS
LAGUNAS Y EL NOGAL, por lo que necesita protegerse
y conservarse a perpetuidad.
CONSIDERANDO: Que, según la Ley de Municipalidades,
Decreto No 134-90, artículo 14, uno de los objetivos de las
Municipalidades es el de “Proteger el ecosistema municipal
y el medio ambiente”.
CONSIDERANDO: Que según la Ley Forestal Áreas
Protegidas y Vida Silvestre, capítulo IV artículo 124, se
declaran como Zonas de Protección Las Microcuencas
que abastecen o podrían abastecer de agua a poblaciones
y capitulo II artículo 64, la declaración de un área forestal
como área protegida no prejuzga ninguna condición de
dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos
de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo
a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren
necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que
motivan su declaración.
POR TANTO:
Esta Dirección Ejecutiva con uso de las facultades que la
Ley le confiere y con fundamento en los artículos No. 120,
121, 122, 123, 124, 125 del capítulo IV sobre “Conservación
y Protección de Suelos y Aguas” de la Ley Forestal, Áreas
Protegidas y Vida Silvestre Decreto 98-2007; y los artículos
No. 118 y 119 de la Ley General de la Administración Pública.
ACUERDA
PRIMERO: Declarar oficialmente y con base a los artículos
120, 121, 122, 123, 124, 125 de la Ley Forestal, como Zona
de Protección Forestal, el área de abastecimiento de agua,
denominada MICROCUENCA LAS LAGUNAS Y EL
NOGAL, ubicada en el sitio Las Lagunas y El Nogal,
municipio El Negrito, departamento de Yoro, con un área
de 14.0429 hectáreas, con coordenadas de referencia X:
415529 Y: 1686617; X: 415672 Y: 1686678.
SEGUNDO: Queda prohibido realizar cualquier actividad
que pueda causar degradación en el área de recarga de la
microcuenca.
TERCERO: La Corporación Municipal El Negrito y la Juntas
Administradoras de Agua de las comunidades beneficiadas
velarán por la conservación y protección a perpetuidad
de los recursos de la microcuenca y sujetándose a las
recomendaciones que en forma inmediata serán establecidas
por la Oficina Regional de Yoro.
CUARTO: El presente Acuerdo será entregado a la
Corporación Municipal El Negrito, departamento de Yoro,
para su cumplimiento.
QUINTO: Que el presente Acuerdo entra en vigencia en la
fecha de su emisión y deberá publicarse en el Diario Oficial la
Gaceta y de la página web institucional del ICF. CUMPLASE
Y PUBLIQUESE. -
Extendido en el Municipio del Distrito Central, a los 22 días
del mes de noviembre, 2022.
Ing. Luis Edgardo Soliz Lobo
Director Ejecutivo ICF
Abg. Dania María Ramírez
Secretaria General del ICF
Instituto Nacional de
Conservación y Desarrollo
Forestal, Áreas Protegidas
y Vida Silvestre ICF
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Sección “B”
COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
CONATEL
Resolución NR006/22
COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
(CONATEL).- Comayagüela, Municipio del Distrito Central, a los
doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022).
Ver como documento individual→Resolución
Resolución No. NR006-2022 — Reglamento de Acceso y Uso Compartido de Redes
CONSIDERANDO:
Que la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones en su
Artículo 13, numerales 2, 4, 7 y 9, establecen lo siguiente:
“CONATEL tendrá las facultades y atribuciones siguientes:
…2. Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos, normas
técnicas y demás disposiciones internas, así como los tratados,
convenios y acuerdos internacionales sobre telecomunicaciones.
En caso de contradicción entre estos últimos y las leyes y demás
disposiciones internas, prevalecerán los tratados; …4. Adoptar las
medidas necesarias para que los servicios de telecomunicaciones
se brinden en forma eficiente, ininterrumpida, sin interferencias
y sin discriminaciones; 7…Promover la competencia en la
prestación de los servicios de telecomunicaciones…9. Asegurarse
de que los operadores de redes de telecomunicaciones den
acceso, en igualdad de condiciones, a otros operadores y usuarios
que se encuentren en las mismas o análogas circunstancias;”
Asimismo, la precitada Ley en el Artículo 14, numerales 8, 12 y
14 disponen lo siguiente: “También son facultades y atribuciones
de CONATEL: …8. Aplicar las sanciones previstas en esta Ley y
en su Reglamento General y Resoluciones Normativas emitidas;
…12. Emitir las regulaciones y normas de índole técnica necesarias
para la prestación de los servicios de telecomunicaciones y de las
aplicaciones a las Tecnologías de la Información y Comunicaciones
TICS de conformidad con esta Ley;…14.Establecer por vía
reglamentaria los derechos y obligaciones de los Usuarios a fin
de garantizarles el acceso a la mayor cantidad de prestaciones
de servicios de telecomunicaciones y de las aplicaciones de las
TICs , con la mejor calidad posible y con tarifas asequibles; en un
mercado en donde prime la libre, leal y sana competencia;”.
CONSIDERANDO:
Que la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones contiene
en el Título Primero, Capítulo II; y, en el Título Tercero,
Capítulos III y IV, disposiciones respecto a: “Las Redes y
Servicios de Telecomunicaciones”, “Interconexión de las Redes
de Telecomunicaciones”, “Servidumbres y Uso de Bienes”,
respectivamente; y particularmente estableciendo al respecto en
el Artículo 36, que: “Los operadores de servicios públicos de
telecomunicaciones, por el solo efecto de esta Ley, tendrán el
derecho de servidumbre sobre los bienes inmuebles nacionales
y privados que sean necesarios para el establecimiento de las
correspondientes redes.”; Asimismo, el Reglamento General de
la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, en el Título I,
Capítulo II; Título III, Capítulos VIII y IX; en consonancia con
la Ley Marco, respectivamente, desarrollan regulatoriamente lo
correspondiente a: “Redes y Servicios de Telecomunicaciones”,
“Acceso e Interconexión de Redes Públicas de Telecomunicaciones”
y “Servidumbres y Uso de Bienes”.
CONSIDERANDO:
Que el Reglamento General de la Ley Marco del Sector de
Telecomunicaciones en su Artículo 78, literales b) y f), establece lo
siguiente: “En aplicación de sus facultades de regulación CONATEL
podrá aprobar, mediante Resolución, los siguientes instrumentos
normativos: …b) Reglamentos Específicos: Contienen regulaciones
necesarias para la prestación de cada uno de los servicios, o
para desarrollar actividades que genéricamente están tratadas
en la Ley Marco y el presente Reglamento; …f) Órdenes: Están
destinadas a impartir disposiciones de toda índole a los operadores
de servicios, comercializadores, usuarios y otros que de alguna
forma se vinculen al sector de telecomunicaciones”. Asimismo,
el Artículo 4 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector
de Telecomunicaciones, expresa: “El presente Reglamento, por
ser general, prevalece sobre toda otra norma de igual o inferior
jerarquía.”
CONSIDERANDO:
Que organizaciones internacionales como: la Comisión
Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL) una
Organización de los Estados Americanos1, la Unión Internacional
de Telecomunicaciones (UIT)2, la asociación GSMA3, el Banco
Mundial4, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económico (OECD)5, la Oficina del Organismo de Reguladores
Europeos (BEREC)6 y otras organizaciones internacionales, han
elaborado y publicado Recomendaciones sobre la formulación de
políticas públicas de telecomunicaciones, como una herramienta
de referencia y a tomar en cuenta para promover los Servicios y
proporcionar crecimiento y mejorar los índices de competitividad
de los países, incluyéndose entre estas recomendaciones,
un aspecto importante como lo es el: Uso Compartido de
Infraestructuras y Redes de Telecomunicaciones, destacándola
como una herramienta relevante para fomentar la competencia
en los mercados locales de telecomunicaciones, al proporcionar
1 https://www.citel.oas.org/en/SiteAssets/About-Citel/Publications/
BlueBook_e.pdf
2 https://www.itu.int/dms_pub/itu-d/opb/pref/D-PREF-TTR.10-2008-SUM-
PDF-S.pdf
3 https://www.gsma.com/publicpolicy/wp-content/uploads/2012/09/Mobile-
Infrastructure-sharing.pdf
4 http://pubdocs.worldbank.org/en/307251492818674685/Cross-Sector-
Infrastructure-Sharing-Toolkit-final-170228.pdf
5 http://www.oecd.org/officialdocuments/
publicdisplaydocumentpdf/?cote=DSTI/ICCP/CISP(2014)2/
FINAL&docLanguage=En
6 http://berec.europa.eu/eng/document_register/subject_matter/berec/
reports/224-berec-rspg-report-on-infrastructure-and-spectrum-sharing-
in-mobilewireless-networks
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alternativas a los Operadores para asegurar que tengan acceso
razonable y no discriminatorio a las infraestructuras de
telecomunicaciones establecidas.
CONSIDERANDO:
Que la Recomendación D.264, del Sector de Normalización de
las Telecomunicaciones de la UIT, denominada: “Utilización
compartida de la infraestructura de telecomunicaciones
como posible método para aumentar la eficiencia de las
telecomunicaciones”, propone un conjunto de métodos que
podrían ayudar a los Proveedores de telecomunicaciones a
ahorrar costos y aumentar la eficiencia mediante la utilización
compartida de la infraestructura de telecomunicaciones, incluidas
tanto, la compartición de infraestructura pasiva y activa, como la
combinación de bandas de frecuencias que han sido asignadas a
los diferentes Operadores, al ostentar licencias o autorizaciones
que les faculta el uso del espectro radioeléctrico, lo anterior, a fin
de permitir la compartición de infraestructura activa.
CONSIDERANDO:
Que los Contratos de Concesión Nacionales de Telefonía
Móvil Celular, Servicios de Comunicaciones Personales
(PCS) y Telefonía Fija, establecen la Cláusula sobre las Reglas
Especiales de Competencia, donde se mencionan entre otras,
las siguientes: Prohibición de Conductas Anticompetitivas: La
Empresa Concesionaria no suscribirá ningún acuerdo con otros
Operadores para dividir mercados o fijar precios para los Servicios
de Telecomunicaciones. La Empresa Concesionaria no utilizará
ninguna posición dominante que pueda tener en la prestación de
Servicios de Telecomunicaciones, con el fin de obtener una ventaja
desleal o anticompetitiva en la prestación de otros Servicios de
Telecomunicaciones. Las actividades prohibidas incluirán, de
manera enunciativa y no limitativa, las que a continuación se
exponen: determinar precios de manera anticompetitiva; limitar
el acceso de los competidores al mercado o a los Servicios de
Telecomunicaciones; condicionar la disponibilidad de un Servicio
de Telecomunicaciones a la compra de otros bienes o servicios;
y otras prácticas prohibidas por las Leyes Aplicables. Trato No
Discriminatorio: La Empresa Concesionaria deberá proporcionar
a los Operadores que presten servicios de telecomunicaciones
equivalentes, servicios e información de la misma calidad y
en las mismas condiciones que los proporcionados para sus
propios servicios o a sus Filiales, Subsidiarias o asociados.
De igual manera deberá aplicar condiciones equivalentes
en la prestación de servicios a sus Suscriptores y Usuarios
en circunstancias semejantes. Asimismo, tales contratos de
concesión contienen cláusulas de Interconexión y Acceso: “La
Empresa Concesionaria deberá cumplir con la normatividad
sobre las obligaciones y condiciones de Interconexión y/o
Acceso señaladas en la Ley Marco, el Reglamento General, el
Reglamento de Interconexión, el presente Contrato y demás
normativas complementarias que CONATEL emita al efecto.”
CONSIDERANDO:
Que los mercados de telecomunicaciones han evolucionado
significativamente en los últimos años, apareciendo la figura
de los Proveedores de Redes de Telecomunicaciones, los
cuales en muchas ocasiones no prestan Servicios Públicos de
Telecomunicaciones, pero instalan, operan y proveen parte de
la infraestructura necesaria para poder ofrecer los Servicios de
Telecomunicaciones, por lo que su actividad corresponde a un
eslabón importante de la cadena de valor al permitir la prestación
de dichos Servicios de Telecomunicaciones; por lo cual, sujeto al
marco regulatorio vigente y aplicable, corresponde a CONATEL
emitir regulación específica para Registrar estos Proveedores de
Red, con el objetivo de garantizar las condiciones de competencia
y el cumplimiento de los objetivos regulatorios en materia de
acceso a infraestructura de telecomunicaciones. En este sentido,
la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, en el artículo
14 numeral 5, ya ha previsto la figura de aquella persona natural
o jurídica, que no es necesariamente un operador de servicios de
telecomunicaciones: “…son atribuciones de CONATEL: Otorgar
títulos habilitantes para operar redes y proveer servicios de
Telecomunicaciones y de aplicaciones de TICs. El respectivo
reglamento establece las distintas clases de títulos habilitantes y
las condiciones para renovar, modificar o declarar su caducidad o
revocarlos;”
CONSIDERANDO:
Que CONATEL con el objeto de desarrollar lo relacionado al
“Acceso” de Redes, emitió la Resolución Normativa NR016/14,
de fecha 24 de julio del 2014, publicada en el Diario Oficial La
Gaceta de fecha, 28 de julio del año 2014, misma que es contentiva
del REGLAMENTO DE ACCESO Y USO COMPARTIDO
DE REDES. No obstante, esta Comisión considera oportuno y
necesario la revisión de dicho Reglamento; por lo cual, mediante la
presente Resolución Normativa se actualizará e incorporarán nuevas
disposiciones que amplíen aspectos sobre: los Tipos de Acceso
a ser regulados, Alcances y Efectos de los Acuerdos de Acceso,
Proveedores de Red de Telecomunicaciones, Infraestructura o
Recursos Esenciales, Oferta Básica de Acceso. Lo anterior con
fundamento legal en el artículo 13 numeral 9 de la Ley Marco
del Sector de Telecomunicaciones que expresa: “CONATEL tendrá
las facultades y atribuciones siguientes Asegurarse de que los
operadores de redes de telecomunicaciones den acceso, en igualdad
de condiciones, a otros operadores y usuarios que se encuentren en
las mismas o análogas circunstancias;”
CONSIDERANDO:
Que en aplicación del Principio Rector de Transparencia,
contenido en el Artículo 6, literal j) del Reglamento General de la
Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y en cumplimiento
a lo dispuesto en la Resolución Normativa NR002/06, emitida
por CONATEL el 15 de marzo de 2006 y publicada en el Diario
Oficial La Gaceta en fecha 23 de marzo de 2006; el presente
Ver como documento individual→Resolución
Resolución No. NR016/22 — Reglamento de Acceso y Uso Compartido de Redes de Telecomunicaciones
REGLAMENTO DE ACCESO Y USO COMPARTIDO DE
REDES, previo a su aprobación por esta Comisión, fue sometido
al proceso de Consulta Pública en el período comprendido del
07 al 18 de noviembre del 2022. En consecuencia, siendo que
el presente Reglamento es un acto administrativo de carácter
general, para eficacia de los efectos buscados deberá ser publicado
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en el Diario Oficial La Gaceta, conforme lo dispuesto en los
Artículos 32 y 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo; en
consonancia con los Artículos: 20 de la Ley Marco del Sector de
Telecomunicaciones, 72 de su Reglamento General y 120 de la
Ley General de Administración Pública.
POR TANTO:
Ver como documento individual→Resolución
Resolución No. NR009/22 — Reglamento para la Verificación del Cumplimiento de las Metas de Calidad de Servicio de Telefonía Móvil
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)
en ejercicio de sus atribuciones y facultades, en observancia de
los Artículos 245, numeral 35 y 321 de la Constitución de la
República; Tratados Internacionales de Libre Comercio de los
cuales Honduras es signatario; Artículos 1, 7, 8, 120 y 122 de
la Ley General de la Administración Pública; 1, 19, 22, 23, 24,
25, 26, 27, 32, 33 y demás aplicables de la Ley de Procedimiento
Administrativo; Artículos 1, 2, 6, 13, 14, 20, 36, 37, 38, 39, 41, 42 y
demás aplicables de la Ley Marco del Sector Telecomunicaciones;
Artículos 1, 2, 6, 12, 13, 14, 15, 72, 73, 74, 75, 80, 81, 84, 145,
146, 151, 173, 196 al 210, 198, 229 al 235, 242, 247, 248, 249
y demás aplicables de su Reglamento General; Reglamento de
Tarifas y Costos de Servicios de Telecomunicaciones.
RESUELVE:
PRIMERO: Aprobar el “REGLAMENTO DE ACCESO Y
USO COMPARTIDO DE REDES”, el cual deberá
leerse de la siguiente forma:
REGLAMENTO DE ACCESO Y USO COMPARTIDO DE
REDES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto General:
El presente Reglamento tiene por objeto hacer cumplir lo
dispuesto en el numeral 9, del Artículo 13, de la Ley Marco
del Sector Telecomunicaciones, y asegurar que los Operadores
del Sector de Telecomunicaciones y Proveedores de Redes de
Telecomunicaciones brinden acceso, en igualdad de condiciones,
a otros Operadores y Usuarios que se encuentren en las
mismas o análogas circunstancias; así como, hacer cumplir lo
indicado en el Artículo 186 del Reglamento General de la Ley
Marco del Sector Telecomunicaciones, en lo que respecta a la
obligatoriedad o imposición de conceder acceso, particularmente
de brindar acceso tanto de infraestructura pasiva como activa,
para garantizar, promover o aumentar la competencia en el sector
telecomunicaciones.
Artículo 2. Objetivos Específicos
Los objetivos del presente Reglamento son los siguientes:
a. Promover el despliegue de Infraestructura asociado a
Redes para que sirvan de soporte a los Servicios Públicos
de Telecomunicaciones, de manera que las partes puedan
determinar acuerdos de construcción y operación conjunta;
que se pueda solicitar la compartición de infraestructura a
terceras partes, por no contarse con infraestructura propia;
la implementación de respaldos y/o redundancias, la
presentación de ofertas voluntarias para disponibilidad de
terceras partes; estableciendo las condiciones que permitan el
Acceso de distintos Operadores.
b. Establecer las condiciones que permitan el Acceso de
distintos Operadores a elementos de infraestructura de otros
Operadores y/o Proveedores de red, como ser: En edificios,
centros comerciales, zonas residenciales en circuito cerrado u
otros inmuebles o zonas comerciales o industriales, con el fin
de promover el desarrollo eficiente de infraestructura y que
no límite la competencia en la provisión de los Servicios de
Telecomunicaciones.
c. Fomentar la competencia efectiva en los mercados de
telecomunicaciones; y en particular, en el Acceso a
la Infraestructura de Redes de Telecomunicaciones y,
por ende, en la prestación de los Servicios Públicos de
Telecomunicaciones.
d. Promover el desarrollo del sector de las telecomunicaciones
y las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC),
así como la utilización de nuevos Servicios mediante el
despliegue de redes, y el acceso a estas facilidades en
condiciones de igualdad, e impulsar la cohesión territorial,
económica y social.
e. Defender los intereses de los Usuarios/Suscriptores,
asegurando su derecho al acceso a los Servicios Públicos de
Telecomunicaciones y las TIC en adecuadas condiciones de
libertad de contratación, precio y calidad.
f. Fomentar la Neutralidad Tecnológica en la regulación y
prestación de los Servicios de Telecomunicaciones y las TIC.
g. Promover la inversión eficiente en infraestructuras; así
como la competencia basada en mercados, fomentando la
innovación y reconociendo las inversiones efectuadas por las
empresas.
h. Propiciar que los Operadores pequeños y medianos de los
Servicios Públicos de Telecomunicaciones puedan hacer uso
de las economías de escala y las economías de red mediante
el Acceso a infraestructura a fin de brindar mejores precios y
Servicios a los Usuarios.
i. Registrar en CONATEL a los Proveedores de infraestructura
de telecomunicaciones que instalan y prestan redes en el
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sector, ofreciendo dichas redes y facilidades a los Operadores
de Servicios Públicos de Telecomunicaciones.
Artículo 3. Glosario de Términos
Acceso: De acuerdo al artículo 186 del Reglamento General de
la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones: Es la puesta a
disposición de otro Operador, en condiciones definidas y sobre
una base exclusiva o no exclusiva, de recursos y/o Servicios con
fines de prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones.
Este término abarca, entre otros aspectos, los siguientes: el acceso
a elementos de redes, recursos y/o Servicios asociados que
pueden requerir la conexión de equipos por medios alámbricos
o inalámbricos (en particular, esto incluye el acceso al bucle
local y a recursos y Servicios necesarios para facilitar servicios
a través del bucle local); el acceso a infraestructuras físicas,
como edificios, ductos, postes; el acceso a sistemas informáticos
pertinentes, incluidos los sistemas de apoyo operativos; el acceso
a la conversión del número de llamada o a sistemas con una
funcionalidad equivalente; el acceso a redes móviles, en particular
con fines de itinerancia (roaming).
Siendo que la denegación de Acceso podrá tener el efecto de
dificultar el mantenimiento del grado de competencia que existe
en el mercado o el aumento de dicha competencia, una denegación
sólo tendrá carácter abusivo cuando repercuta sobre la competencia
dando lugar a una explotación o a prácticas anticompetitivas.
Aunque la obligatoriedad de proveer Acceso a la infraestructura
de la red es justificable como instrumento para aumentar
la competencia, sin perjuicio de la obligación de proveer
Interconexión, CONATEL deberá procurar un equilibrio entre el
derecho del Operador y/o Proveedor de Red propietario de una
infraestructura a la explotación de la misma en beneficio propio
y el derecho de otros Operadores de Servicios competidores a
acceder a recursos que resulten esenciales para el suministro de
sus Servicios. CONATEL no deberá exigirle a un Operador y/o
Proveedor de Red sujeto a la obligación de conceder Acceso,
que suministre tipos de Acceso que no esté en condiciones de
suministrar, siempre y cuando las causas sean debidamente
verificables.
La imposición de la obligación de conceder el Acceso a las
infraestructuras, de la que se deriva un incremento de la
competencia a corto plazo, no debe ser en detrimento del incentivo
de los competidores a invertir en instalaciones alternativas que
garantizarán una mayor competencia a largo plazo.
Acuerdo para el Acceso y Uso compartido de Redes: Es
el contrato suscrito entre Operadores de Servicios Públicos
de Telecomunicaciones y/o Proveedores de Red, a efecto de
establecer el Acceso y Uso Compartido de Infraestructura entre
las partes que lo suscriben; y en el cual, se establecen los derechos
y obligaciones de las partes y las condiciones de carácter legal,
técnico, comercial, operativo y económico aplicables que se
asumen por las partes en dicho acuerdo.
Bucle Local: Es el enlace o circuito físico que conecta desde el
punto de demarcación de las instalaciones del Suscriptor hasta el
borde de la red del Operador de Servicios de Telecomunicaciones.
Capacidad Susceptible de Utilización: Capacidad en cada
elemento de infraestructura que no está siendo utilizada o está sub
utilizada, incluyendo aquella que requiera previo reacomodo para
su utilización.
Interfuncionamiento: Interacción entre redes, entre sistemas
finales o entre partes de los mismos, con el propósito de proporcionar
una entidad funcional capaz de soportar comunicaciones extremo
a extremo; conforme la Recomendación UIT-TY.2261 del Sector
de Normalización de las Telecomunicaciones de la UIT.
Interoperabilidad: En el presente Reglamento, se define como el
correcto funcionamiento de plataformas, servicios y/o aplicaciones
que se prestan sobre redes interconectadas, a partir del intercambio
mutuo de información y la utilización de la misma.
Infraestructura Activa: Elementos o componentes de las Redes
de Telecomunicaciones que tienen la funcionalidad de almacenar,
emitir, procesar, recibir o transmitir ya sean: datos, imágenes,
sonidos, señales, signos o combinación de éstos u otra información
de cualquier naturaleza.
Infraestructura Pasiva: Elementos, componentes físicos,
o accesorios que proporcionan soporte a la Infraestructura
Activa, entre otros, bastidores, cableado subterráneo y aéreo,
canalizaciones, recamaras, contenedores, construcciones, ductos,
escalerillas, obras, postes, sistemas de suministro y respaldo de
energía eléctrica, sistemas de climatización, sitios, torres y demás
aditamentos, incluyendo derechos de vía, que sean necesarios para
la instalación y operación de las redes, así como para la prestación
de Servicios de Telecomunicaciones.
Oferta Básica de Acceso (OBA): Es la oferta que un Proveedor
de Redes y/u Operador de Servicios de Telecomunicaciones,
que posee una infraestructura o recursos declarados esenciales,
prepara y pone a disposición de terceros, para que puedan contratar
capacidades y acceso; y de esta forma hacer uso compartido de
dichas infraestructuras o recursos, en la prestación de Servicios
Públicos de Telecomunicaciones. La OBA deberá contener la
descripción de los elementos y capacidades de la Infraestructura
Activa e Infraestructura Pasiva que pone a disposición, así como
las condiciones técnicas, económicas y jurídicas necesarias para
establecer dicho acceso y uso compartido mediante el Acuerdo
para el Acceso y Uso compartido de Redes.
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Orden de Acceso y Uso Compartido: Acto administrativo
emitido por CONATEL, a través del cual se ordena a los titulares,
dueños, poseedores de infraestructura y recursos esenciales, para
que procedan a proporcionar o facilitar el acceso y uso compartido
de infraestructuras a terceros a fin de que se logre la prestación de
Servicios de Telecomunicaciones, cuando existe la solicitud de un
interesado, pero no se ha alcanzado un acuerdo entre las partes.
Operador Móvil Virtual (OMV): Es el Operador de Servicios
Públicos de Telecomunicaciones que no cuenta con Licencia
para el uso de espectro radioeléctrico, motivo por el cual presta
Servicios Móviles (Telefonía y Acceso a Redes Informáticas
(Internet) y otros servicios móviles) a través de la red de uno o
más Operadores de Servicios de Telefonía Móvil.
Operador de Servicio de Telecomunicaciones: Persona natural o
jurídica autorizada para prestar a terceros, o a sí mismo, Servicios
de Telecomunicaciones.
Operador y/o Proveedor con Peso Significativo en el
Mercado: Tendrá la consideración de Operador y/o Proveedor
con Peso Significativo en el Mercado (PSM), aquel Operador
y/o Proveedor, que ya sea individual o conjuntamente con otros,
disfruta de una posición equivalente a una posición dominante,
esto es, una posición de fuerza económica tal que le permita que
su comportamiento sea, en medida apreciable, independiente de
sus competidores, clientes y, en última instancia, de los Usuarios,
debido a factores tales como la participación en el mercado, el
desarrollo tecnológico, las características de la oferta o de la
demanda de los servicios, redes u otros.
Un Operador y/o Proveedor con Peso Significativo en un
determinado mercado, tiene también peso significativo en otro u
otros mercados relacionados cercanamente con el primero, cuando
los vínculos entre ambos mercados son tales que le permiten al
Operador y/o Proveedor crear y/o mantener el poder en el segundo
mercado con base en apalancarse en el mercado en el cual tiene
Peso Significativo, permitiéndole reforzar su dominio.
Proveedor de Red: Persona natural o jurídica, pública o privada,
nacional o extranjera, que instala, construye, provee, desarrolla,
comercializa o explota infraestructuras, recursos o facilidades
para la operación de Redes Públicas de Telecomunicaciones.
Recursos Esenciales: De acuerdo al artículo 187 del Reglamento
General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones:
Son los elementos de red, las facilidades o los Servicios de
Telecomunicaciones que son suministrados en forma exclusiva
o predominante por un solo Operador y/o Proveedor de Red o
por un número limitado de estos, y cuya sustitución con miras
a la prestación de un Servicio, no es viable técnicamente ni
económicamente factible.
Para que un elemento de red, facilidad o Servicio tenga la calidad de
Recurso Esencial, éste debe ser definido como tal por CONATEL.
Definición que estará sujeta si CONATEL concluye que:
a) El acceso al recurso en cuestión es, en términos generales,
fundamental para que otros Operadores compitan en el
mercado de telecomunicaciones afín u otros mercados;
b) Que a corto plazo el Operador que solicita el acceso no pueda
sustituir el recurso por ningún medio razonable; y,
c) No existe una debida justificación para denegar el acceso.
El Operador y/o Proveedor de Red propietario de un recurso
esencial, definido como tal por CONATEL, está en la obligación
de suministrar el Acceso al mismo, bajo las condiciones previstas
en el reglamento de interconexión, el Reglamento General, el
presente reglamento y demás disposiciones que CONATEL emita
al efecto, garantizándose en la negociación entre las partes como
mínimo lo siguiente:
i. Que exista suficiente desagregación en los elementos de red,
con el objeto que el Operador solicitante únicamente use y
pague por los componentes que realmente necesita para la
prestación de sus Servicios,
ii. Que se realice bajo condiciones económicas justas, razonables
y no discriminatorias.
Red de Telecomunicaciones: Es toda instalación o infraestructura
conformada por diversos elementos y capacidades de Infraestructura
Activa e Infraestructura Pasiva, que sirven de soporte para lograr
o hacer posible ofrecer los Servicios de Telecomunicaciones.
Dichos elementos son, entre otros, los siguientes: líneas físicas,
enlaces radioeléctricos, enlaces ópticos o de cualquier otro tipo,
antenas, cables, ductos, postes, equipos e instalaciones diversas
relacionadas directamente con la prestación de los Servicios de
Telecomunicaciones.
Red Pública de Telecomunicaciones: Es la red que se utiliza para
prestar Servicios Públicos de Telecomunicaciones.
Sitio: Edificaciones, estaciones base, predios y/o terrenos
donde se instalan diferentes tipos de equipos activos y pasivos
de infraestructura como soporte para las telecomunicaciones,
como ser: puntos de transmisión o recepción, nodos, centrales
de conmutación, multiplexores, demultiplexores, antenas, torres,
sistema electrógeno, banco de baterías y alimentaciones conexas,
seguridad, equipos auxiliares o equipos de control, así como
fuentes de energía y sistemas de aire acondicionado que son
utilizados para proveer Servicios de Telecomunicaciones.
Titular de Infraestructura: Todos aquellos Operadores de
Servicios de Telecomunicaciones y/o Proveedores de Red que
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sean propietarios o poseedores de elementos de Infraestructura
Activa y/o Pasiva.
Torre: Estructura de material variable que puede fungir como
sistema radiador de transmisión y/o recepción o como soporte
para sostener cableado eléctrico, infraestructura o medios de
transmisión de Telecomunicaciones y/o radiodifusión.
Artículo 4. Principios Regulatorios Aplicables
Para efecto del presente Reglamento, se consideran los siguientes
Principios:
a. Principio de Sustentabilidad Ambiental
Propicia la creación de conciencia a obtener un
comportamiento tal de los Operadores de Servicios de
Telecomunicaciones y/o Proveedores de Red y responsables
de las afectaciones directas o indirectas al medio ambiente
y a la contaminación visual, a efecto de que se minimice
el impacto de la infraestructura y desechos tecnológicos
sobre el medio ambiente y éste pueda mantenerse como un
conjunto de recursos disponibles en iguales condiciones
para las generaciones presentes y futuras.
b. Principio de Proporcionalidad
Mediante este principio, se busca condiciones objetivas con
el fin último de orientar la regulación hacia la sostenibilidad
y a la promoción de la regulación colaborativa a efecto de
unir fuerzas para impulsar las telecomunicaciones y las
tecnologías de la información y la comunicación (TIC),
para impulsar la cuarta revolución industrial y se fomente
el crecimiento inclusivo de oportunidades para acelerar el
desarrollo del país y el bienestar de los conciudadanos.
c. Principio de Neutralidad
Dispone que los Operadores de Servicios de
Telecomunicaciones y Proveedores de Red que están
obligados a actuar con transparencia e imparcialidad en
o los mercados donde instalan y operan con cobertura.
Ningún Operador y Proveedor de Red que tenga posición
dominante en el mercado podrá aprovecharse de esta
situación para obtener mayor ventaja y causar menoscabo a
sus competidores.
d. Principio de Defensa de los Intereses de los Usuarios
La finalidad última de este Reglamento y de manera
cumplimentaría a la regulación específica, es garantizarle
a la población nacional formar parte del conjunto de
Suscriptores/Usuarios con acceso a los Servicios Públicos
de Telecomunicaciones y TICs, en condiciones adecuadas
de elección, precio y calidad.
e. Principio de Transparencia
Bajo el cual se respeta y se garantiza que se establecen de
manera objetiva reglas claras y transparentes para el Acceso
y Uso Compartido de Infraestructura, para brindar los
Servicios Públicos de Telecomunicaciones a la población
en el ámbito general.
f. Principio de No Discriminación
El Titular de la Infraestructura deberá cumplir con la no
discriminación en las condiciones de Acceso y compartición
de elementos de infraestructura sea pasiva o activa.
g. Principio de Red Integral e Integrada de Servicios
Compromiso de que los Operadores que prestan Servicios
Públicos de Telecomunicaciones y Proveedores de Red, están
obligados a conformar y constituir una sola red integrada a
nivel nacional, de manera que los Usuarios puedan tener la
posibilidad de estar cada vez más comunicados a través de
diferentes Servicios de Telecomunicaciones.
Artículo 5. Ámbito de Aplicación
Están sometidas al alcance del presente Reglamento:
a. Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras,
públicas o privadas, titulares de Infraestructura pasiva
o activa, necesaria para la operación y prestación de los
Servicios Públicos de Telecomunicaciones.
b. Los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones
y/o Proveedores de Redes.
CAPÍTULO II
ASPECTOS ADMINISTRATIVOS Y ECONÓMICOS
ASOCIADOS A LA NEGOCIACIÓN DEL ACUERDO
O CONTRATO PARA EL ACCESO COMPARTIDO DE
REDES
Artículo 6. Derecho de Libre Negociación para el Acceso
y Uso Compartido de Redes entre Operadores de Servicios
Públicos de Telecomunicaciones. y/o Proveedores de Redes
a) Compartición de Infraestructura Pasiva: Los Operadores de
Servicios Públicos de Telecomunicaciones y/o Proveedores
de Red podrán llegar a un Acuerdo para el Acceso y Uso
compartido de Redes, los que podrán celebrarse de manera
voluntaria entre las partes, para determinar las condiciones
para el Acceso y Uso Compartido de sus Infraestructuras
Pasivas.
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b) Compartición de Infraestructura Activa: Los Operadores de
Servicios Públicos de Telecomunicaciones y/o Proveedores
de Red podrán realizar de mutuo consentimiento, acuerdos
para la compartición de Infraestructura Activa; sin embargo,
este tipo de compartición no será sujeto a intervención por
parte de CONATEL, a menos que se trate de la infraestructura
de un Operador de Servicios Públicos de Telecomunicaciones
y/o Proveedor con Peso Significativo en el Mercado, para un
mercado relevante específico, el cual permitirá acceso abierto
en igualdad de condiciones, transparente y no discriminatorio
entre los interesados que pretendan celebrar algún acuerdo de
compartición de infraestructura, bajo los criterios de precios
regulados, contabilidad de costos, contabilidad separada y la
publicación de la OBA (Oferta Básica de Acceso).
Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que no logren llegar
a dichos acuerdos, los Operadores de Servicios Públicos
de Telecomunicaciones podrán solicitar la intervención de
CONATEL, que resolverá dicha controversia en estrecho apego y
de conformidad a los criterios definidos en el marco jurídico y en
el presente Reglamento.
Los Operadores y/o Proveedores de Red podrán establecer
convenios o sociedades para desarrollar infraestructura de
forma conjunta, siempre y cuando, no se realicen acuerdos de
exclusividad o alguna otra práctica anticompetitiva que limite la
provisión del acceso a otros Operadores.
Solicitud de Acceso y Uso Compartido de Redes entre
Operadores de Telecomunicaciones y/o Proveedores de Redes
Se podrá solicitar al Titular de la Infraestructura, el Acceso a la
misma, mediante una petición formal de compartición, cuando el
Operador solicitante acredite alguna de las siguientes condiciones:
a. Cuando no existan precios o condiciones competitivas para
brindar el Acceso a la infraestructura necesaria; ya sea para
un nuevo Operador de Servicios de Telecomunicaciones
entrante o uno ya establecido.
b. Cuando existan restricciones a la construcción y/o
instalación de infraestructuras.
c. Cuando en el corto o mediano plazo no resulte factible,
técnica o económicamente, su replicabilidad.
d. Cuando se cumpla con las exigencias técnicas, de operación,
y administrativas descritas en el presente Reglamento.
Artículo 7. Proceso de Libre Negociación para el Acceso y
Uso Compartido de Redes
El proceso de libre negociación entre los Operadores de Servicios
Públicos de Telecomunicaciones y/o Proveedores de Redes para
el Acceso y Uso Compartido de Infraestructura, involucrará las
siguientes etapas:
a. Solicitud de Acceso
El Operador de Servicios Públicos de Telecomunicaciones
debe presentar una solicitud al Titular de la Infraestructura,
indicando como mínimo, lo siguiente:
i. La identificación del solicitante.
ii. La infraestructura a la que se requiere tener acceso,
indicando el área geográfica.
iii. Documentación que acredite las autorizaciones para
operar Servicios de Telecomunicaciones.
iv. Indicar el o los Servicios Públicos de
Telecomunicaciones que pretende brindar utilizando la
infraestructura solicitada.
v. La descripción del equipamiento y facilidades que
utilizará para el Acceso y Uso Compartido.
vi. Cualquier otra información que el solicitante considere
pertinente.
Esta solicitud de acceso también deberá ser copiada a
CONATEL, e informada a más tardar cinco (5) días
hábiles siguientes al envío de la solicitud al Titular de la
Infraestructura.
b. Negativa de Suministro de Acceso
El Titular de la Infraestructura puede negarse a otorgar el
Acceso para Uso Compartido en los siguientes casos:
i. Cuando existan limitaciones físicas, tecnológicas,
técnicas, ambientales o de seguridad en
la infraestructura, para admitir y soportar
razonablemente su uso, con el fin de brindar los
accesos solicitados.
ii. Cuando existan niveles de congestión real o potencial
derivados de limitaciones de espacio o tiempo.
iii. Cuando existan otros Operadores de Servicios
Públicos de Telecomunicaciones beneficiarios
utilizando la infraestructura y no sea posible
incorporar Operadores adicionales.
iv. Cuando el Operador solicitante haya incumplido
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anteriores Acuerdos para el Acceso y Uso
Compartido de Infraestructura con el mismo Titular
de la Infraestructura o con terceros Titulares de
Infraestructura.
v. Si el solicitante no otorga los seguros y/o garantías
que el Titular de la Infraestructura le hubiere exigido;
dichos seguros o garantías deberán de mantener la
proporcionalidad en cuanto al valor del recurso
asociado y las capacidades que se demanden.
vi. Si la infraestructura no se encuentra contenida dentro
del marco de aplicación del presente Reglamento.
vii. Otras causales similares relacionadas con la capacidad
susceptible, técnicamente, a la compartición.
La negativa de acceso y uso compartido de infraestructura,
debe constar por escrito y sustentarse, en las causales
que anteceden, señalando con precisión los motivos y
fundamentos de la misma.
En el caso de existir múltiples solicitudes, el criterio para
establecer el Acuerdo de Compartición de Infraestructura,
será el primero en solicitarla, el primero en ser atendido,
acción que se constatará con la fecha de remisión de la
solicitud, acreditada en los archivos de CONATEL.
c. Período de Negociación
El período de negociación para establecer los términos y
condiciones de un Acuerdo de Compartición de Acceso y
Uso Compartido de Redes no podrá ser superior a treinta (30)
días hábiles. El plazo para la negociación se computa desde
la fecha de presentación de la solicitud ante el Titular de la
Infraestructura.
d. Vigencia del Acuerdo para el Acceso y Uso Compartido de
Redes.
El Acuerdo de Acceso y Uso Compartido de Redes deberá
constar por escrito. El plazo o vigencia del Acuerdo de
Compartición será acordado entre las partes.
e. Causas de resolución o extinción del contrato.
El Acuerdo para el Acceso y Uso compartido de Redes puede
ser resuelto o extinguirse por las causales generales admitidas
entre las Partes en el Acuerdo suscrito o por derecho legal, así
como por las siguientes:
i. Por mutuo acuerdo entre las partes, manifestando por
escrito, la decisión de: cancelación, ampliación, o
reducción.
ii. Por finalización del derecho de utilización otorgado
en favor del Operador y/o Proveedor autorizado sobre
la totalidad de la infraestructura cuyo uso compartido
ostente.
iii. Por vencimiento, revocación, cancelación, por cualquier
causa, de los Títulos Habilitantes otorgados por CONATEL
y que ostentan cualquiera de las partes, para proveer
Servicios y/o Redes de Telecomunicaciones, cuando ello
impida el cumplimiento de las obligaciones previstas en
el contrato. La apreciación de la procedencia de estas
circunstancias será sometida a la decisión de CONATEL,
en el ejercicio de sus funciones y atribuciones.
iv. Por resolución fundada en grave incumplimiento por
cualquiera de las partes de las obligaciones esenciales
contenidas en el Acuerdo para el Acceso y Uso Compartido
de Redes, una vez transcurridos tres (3) meses desde que
la parte que ha cumplido haya requerido a la otra, por
escrito, el cumplimiento de las mencionadas obligaciones.
La apreciación de la concurrencia del incumplimiento
podrá efectuarse por las partes de mutuo acuerdo.
v. El incumplimiento por tres (3) meses consecutivos
o alternados de los pagos correspondientes a la
infraestructura compartida.
vi. El uso parcial de la infraestructura es causal de resolución
parcial del Acuerdo para el Acceso y Uso Compartido
de Infraestructura, en la parte correspondiente a la
infraestructura no utilizada; siempre y cuando existan
terceros interesados en compartir la misma infraestructura
y de acuerdo a los criterios que establezca CONATEL.
vii. Otras que las partes acuerden entre sí, y que no resulten
anticompetitivas.
La extinción del Acuerdo para el Acceso y Uso Compartido
de Redes por alguna de las causas previstas en la presente
cláusula, no supone la renuncia por ninguna de las partes de
las acciones que pudieran corresponderle en derecho.
En cualquier caso, la extinción del Acuerdo para el Acceso
y Uso Compartido de Redes no exonerará a las partes del
cumplimiento de las obligaciones pendientes.
Las partes deberán adoptar los mecanismos necesarios
para no causar perjuicio a los Suscriptores y/o Usuarios
de los Servicios involucrados en el caso de resolución del
Acuerdo para el Acceso y Uso Compartido de Redes. Para
dichos efectos, se deberá́ seguir los procedimientos que
CONATEL determine para la continuidad del Servicio de
acuerdo al Reglamento General de la Ley Marco del Sector
Telecomunicaciones y demás normativa aplicable.
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Artículo 8. Casos Procedentes para la Intervención de
CONATEL
CONATEL procederá a la intervención, cuando las partes no
alcancen un acuerdo sobre el Uso Compartido de Red solicitada,
luego de cumplidas las etapas del procedimiento de libre
negociación en cualquiera de los siguientes casos:
a. Cuando no se llegue a un acuerdo en las condiciones de
acceso o uso compartido.
b. Ante la negativa de inicio de negociaciones por parte del
Titular de la Infraestructura.
c. Cuando exista controversia en cuanto a los cargos a cobrar
por el uso de la infraestructura.
d. Cuando sea necesario por cualquier otro motivo que no
sea una causa justificable de negativa de suministro de
acceso a infraestructura y que haya impedido llegar a un
acuerdo.
e. Cuando se trate u ostenten Recursos Esenciales
fundamentales para la prestación de los Servicios.
f. Cuando la Compartición de la Infraestructura propicia el
desarrollo de las comunidades aisladas y/o se favorezca la
competencia.
Artículo 9. Solicitud de Intervención de CONATEL, para
el Acceso y Uso Compartido de Redes
La solicitud de parte, para la intervención regulatoria de
CONATEL, podrá ser presentada por cualquiera de las partes,
dentro o transcurrido el período de negociación indicado en
el Artículo 8, literal c, del presente Reglamento, y deberá estar
acompañada por los siguientes elementos:
1. Los nombres o razón social de cada una de las partes que
participarán en el proceso de Acceso o Uso Compartido de
Redes.
2. Los antecedentes de la propuesta de Acceso o Uso Compartido
de Redes.
3. El tipo de infraestructura Pasiva y/o Activa que se haya
solicitado, sujeto o conforme a los Títulos habilitantes que
se hayan autorizado por CONATEL, detallando: el espacio
en caso de ser torre, la cantidad de ductos, canalizaciones,
postes, sitios u otra infraestructura solicitada; enumerando y
detallando cada una de ellas.
4. El listado de los puntos en desacuerdo y respectivas posturas.
5. Las pruebas y antecedentes que sustenten su posición,
incluyendo los precios propuestos, con su respectivo
fundamento técnico y económico.
6. El trazado de la ruta georreferenciada.
7. El informe técnico realizado y firmado por cada una de las
partes indicando porque se cumplen o no los requisitos para el
Acceso y Uso Compartido.
8. En su caso, los medios de prueba con los que se pretenda
acreditar que la infraestructura solicitada cuenta con capacidad
susceptible de utilización.
9. Dictámenes técnicos con el que se pretenda demostrar:
a. Que los elementos de infraestructura solicitados son
infraestructura necesaria y que sin tales elementos
de infraestructura no se podrían brindar los servicios
especificados.
b. Para la inexistencia de sustitutos, se deberá incluir al
menos uno de los siguientes elementos:
i. Dictamen técnico con el que se pretenda demostrar la
no existencia de otros elementos de infraestructura a
los que se pueda tener acceso y sirvan como sustitutos
a los elementos solicitados;
ii. Diagnóstico con el que se pretenda demostrar la
forma en que las condiciones naturales o geográficas
impiden la reproducción de los elementos de
infraestructura;
iii. Informe que incluya los documentos que pretendan
demostrar que no se puede replicar la infraestructura
solicitada debido a actos emitidos por alguna
autoridad competente, causas de interés público, o
por restricciones de propiedad intelectual, y/o
iv. La información contable que contenga los costos
estimados en los que se incurriría para la duplicación
de los elementos de infraestructura, a efecto de
demostrar que resultarían prohibitivos en función
de la capacidad económica del concesionario y/o los
beneficios esperados, de manera que se impida la
entrada a un mercado concreto.
CONATEL podrá exigir información adicional a cualquiera de
las partes involucradas y que considere pertinente para realizar el
análisis correspondiente.
Artículo 10. Procedimiento para Resolver la Solicitud de
Intervención Regulatoria
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A solicitud de alguna de las partes involucradas en la negociación
de compartición de infraestructura, se procederá con la etapa de
intervención regulatoria mediante el siguiente procedimiento:
a. Admitida la solicitud de Intervención regulatoria, CONATEL
notificará a la otra parte, a efecto de conocer su punto de vista
y a fin de que manifieste lo que a su derecho convenga, dentro
de un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día
hábil siguiente al que hubiere sido notificado de la solicitud de
intervención.
b. Concluido el plazo a que se refiere el inciso anterior, CONATEL
con o sin manifestaciones, podrá acordar la apertura a pruebas
de acuerdo lo ya establecido en la Ley de Procedimiento
Administrativo.
c. Transcurrido el término probatorio, CONATEL de oficio
dará vista de las actuaciones a los interesados para aleguen
sobre todo lo actuado y sobre el valor y alcance de las
pruebas Producidas, de acuerdo a lo establecido en la Ley de
Procedimiento Administrativo.
d. Una vez terminado el período probatorio o cualquier otra
diligencia administrativa procedente y hasta antes del plazo
para que se emita la Resolución, si las partes presentan un
convenio y lo ratifican ante CONATEL, se dará por concluido
el procedimiento de intervención regulatoria, mediante la
Resolución correspondiente.
e. Concluido el plazo para formular alegatos por las partes,
sin haber un convenio entre ambas, CONATEL emitirá la
Resolución para dirimir el caso, de acuerdo a lo establecido en
la Ley de Procedimiento Administrativo.
f. Emitida la Resolución, CONATEL procederá a notificarla a las
Partes, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Procedimiento
Administrativo. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 74 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector
de Telecomunicaciones.
Artículo 11. Definición de Calidad de Recurso Esencial
En caso de que no se alcance un acuerdo para el uso compartido de
infraestructura o de un recurso específico de la red, al considerarse
como limitado y de vital importancia para la prestación de
Servicios Públicos de Telecomunicaciones, el mismo podrá ser
definido como Recurso Esencial. Dicha Definición se hará por
parte de CONATEL mediante Resolución motivada, en la cual se
analizará y justificará oportunamente las razones que la motivan
acorde a lo dispuesto en el artículo 187 del Reglamento General de
la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones; además, se podrá
indicar el plazo y las condiciones en las que este Recurso Esencial
estará disponible para efectos de Acceso y Uso Compartido.
Artículo 12. Resolución de la Solicitud de Intervención
La Resolución que ponga fin al procedimiento de solicitud de
intervención regulatoria para el Acceso y Uso Compartido de
Redes, emitida por CONATEL, podrá resolver, entre otros, lo
siguiente:
En el caso de que se concluya que la infraestructura solicitada
cumple con los requisitos para ser considerada para el Acceso y
Uso Compartido de Redes:
a. Condiciones técnicas, económicas y jurídicas de Acceso y Uso;
b. Compartición del espacio físico y facilidades;
c. Tarifa correspondiente; y,
d. Si la infraestructura involucrada corresponde a un Recurso
Esencial con base en los hallazgos encontrados por CONATEL,
emitiendo la correspondiente Orden de Acceso y Uso
Compartido.
La interposición de cualquier acción en la vía judicial por cualquiera
de las partes involucradas, no las releva de la responsabilidad de
cumplir con la orden de uso compartido de Recursos Esenciales
para el despliegue de redes de telecomunicaciones.
CONATEL podrá ordenar al Titular de Infraestructura, con
cargo al solicitante de Acceso y Uso Compartido, los términos
y condiciones del reacomodo de elementos necesarios siempre y
cuando no se afecte el desempeño de la red y con la finalidad de
hacer disponible la capacidad existente susceptible de utilización.
En el caso de que se concluya que la infraestructura solicitada no
cumple con los requisitos para ser considerada para el Acceso y
Uso Compartido de Redes:
a. CONATEL denegará la solicitud de Acceso y Uso Compartido
de Redes y
b. Notificará a las partes de la resolución.
Artículo 13. Metodologías para Determinar las
Contraprestaciones Económicas Asociadas al Acceso y Uso
Compartido de Redes
CONATEL establecerá un modelo de costos incrementales de
largo plazo (en inglés, Long Run Incremental Costs -LRIC-)
que considere los costos asociados de proveer un elemento de
red extra sobre los costos incrementales puros de largo plazo y
una contribución adicional para la recuperación de los costos no
incrementales; de manera tal, que se tenga el aporte total en costos
relacionado a una actividad, en cuanto a la provisión del servicio,
con el o los elementos de red que estén asociados directamente
con dicha actividad.
Dicho modelo valorará las inversiones en bienes de capital (en
inglés, Capital Expenditures -CAPEX-) y los costos operacionales
(en inglés, Operational Expeditures -OPEX-), construyéndose a
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partir de los llamados costos prospectivos, calculados a costos de
reposición; teniendo en cuenta lo siguiente:
a. Costos de Reposición: Calcular el valor del activo al costo del
mismo en el mercado en la actualidad, como si se repusiera
como un activo nuevo.
b. Depreciación del Activo: Considera el desgaste o depreciación
del activo utilizando la vida útil real del activo. En este sentido,
la depreciación contable debe ajustarse para que refleje la vida
útil económica real del activo.
c. Obsolescencia Tecnológica: El activo debe ajustarse, de igual
manera, por la obsolescencia tecnológica del mismo, de manera
que refleje pérdidas de valor por este concepto.
Además, los Operadores de Servicios Públicos de
Telecomunicaciones y/o Proveedores de Redes para la
Compartición de Infraestructura, podrán tomar como referencia el
Anexo contenido en el Reglamento de Tarifas y Costos de Servicios
de Telecomunicaciones, donde se establece la depreciación de los
activos.
Artículo 14. Sobre los cargos y costos de acceso por el
Acceso y Uso Compartido de Redes
Los costos o cargos imputados por el Uso Compartido de
Infraestructura y/o Recursos Esenciales se determinarán con
sujeción a los siguientes principios:
a) Los cargos deberán estar orientados a costos y estar definidos
en condiciones no discriminatorias, razonables, transparentes,
y de manera proporcionada al uso pretendido y no implicará
más que lo necesario para la buena operación del servicio
previsto.
b) Los costos asociados a la provisión de un determinado
servicio por Uso Compartido de Infraestructura y/o Recursos
Esenciales, serán únicamente los costos que la provisión
del servicio causalmente induzca en los activos y gastos
del Operador y/o Proveedor de Red. A estos efectos, se
entienden por causalmente inducidos aquellos costos en los
que se incurre en la provisión del servicio y que, por tanto,
no se incurriría en ellos si este servicio no fuera provisto.
Estos costos equivalen a la suma de los costos de capital,
operación, mantenimiento, costos comunes y otros costos
adicionales ocasionados por la introducción de un Operador
en la infraestructura sujeta a compartición.
c) Todo cargo por Uso Compartido de Infraestructura y/o
Recursos Esenciales deberá incluir una utilidad razonable
determinada por CONATEL mediante Resolución motivada.
d) Para el cálculo del costo de capital, CONATEL mediante
Resolución motivada determinará la metodología que se
deberá utilizar para dicho cálculo. Su valor deberá incluir
un reconocimiento por remuneración al Capital. Este
reconocimiento se determinará a través del Costo Promedio
Ponderado de Capital (CPPC) calculado por CONATEL o
cualquier otra tasa que CONATEL considere razonable.
e) Cuando la infraestructura sea compartida con otro sector,
los costos que serán reconocidos dentro de los cargos por
uso compartido de infraestructura, deberán considerarse el
aplicar un factor de utilización o de asignación, para asegurar
una distribución razonable y equitativa de los mismos entre
ambos sectores.
f) Se considerarán adicionalmente, los costos indirectos
representados por los gastos de administración, interventorías,
licencias, pólizas de seguros e imprevistos.
g) Los costos que genere el Operador beneficiado deben ser
pagados por el mismo, como ser: equipos, costos legales,
entre otros; adicionalmente, los que origine el Operador
solicitante, que deberán ser incurridos y pagados a cuenta
suya. Estos costos que causa el Operador beneficiado deben,
en consecuencia, ser absorbidos por dicho Operador.
De forma adicional, CONATEL podrá realizar comparación de
los costos y precios de una determinada infraestructura, revisando
los precios y contexto del mercado disponibles que ofrecen otros
Operadores y/o Proveedores de Red.
CAPÍTULO III
CONDICIONES DE ACCESO Y USO COMPARTIDO DE
REDES
Artículo 15. Sobre los Derechos del Titular de la
Infraestructura.
a. Recibir el pago oportuno de la contraprestación por el Acceso
y Uso Compartido de su Infraestructura y/o Recurso Esencial.
b. Recibir las garantías para asegurarse de que el Acceso y Uso
Compartido no ocasione daños provocados por los Operadores
beneficiados.
c. Retirar cualquier elemento no autorizado que se encuentre
instalado en su Infraestructura y/o Recurso Esencial, sin
causar daño a la misma. Para tal efecto, se debe cumplir el
procedimiento que establezca CONATEL.
d. Retirar cualquier elemento instalado en la Infraestructura y/o
Recurso Esencial, cuando se ponga en peligro la seguridad de
las personas o de la propiedad, sin causar daño a la misma,
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informando inmediatamente la justificación de la medida al
beneficiario de la infraestructura y a CONATEL.
e. El Uso Compartido de la Infraestructura no deberá causar daño
alguno o afectar la continuidad o calidad de los servicios que
ya se prestan.
f. El Derecho de Servidumbre consagrado en los artículos 36 y
37 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y 196
de su Reglamento General; sin perjuicio de lo dispuesto en el
Código Civil y demás leyes aplicables.
g. Otros derechos que establezca CONATEL.
Artículo 16. Oferta Básica de Acceso (OBA)
CONATEL de conformidad con el presente Reglamento,
podrá imponer a los Operadores de Servicios Públicos de
Telecomunicaciones y/o Proveedores de Redes titulares de
Infraestructura declarada como Recursos Esenciales, la obligación
de publicar una oferta de referencia denominada Oferta Básica de
Acceso (OBA), en donde se incluyan los Recursos Esenciales que
se hayan determinado como tales por parte de CONATEL. La
OBA deberá estar lo suficientemente desglosada para garantizar
que no se exija a los Operadores interesados, el tener que pagar por
recursos adicionales y que no sean necesarios para la prestación
del acceso compartido. Este desglose se realizará de acuerdo
con las necesidades del mercado e incluirá tanto las condiciones
técnicas, económicas como jurídicas para suministrar el acceso al
Recurso Esencial.
CONATEL mediante Resolución de oficio o mediante la orden
que se emita como consecuencia de la intervención regulatoria,
para el establecimiento de la compartición de infraestructura,
podrá determinar la información específica que deberán contener
dichas ofertas, el nivel de detalle exigido y la modalidad de su
publicación o puesta a disposición de las partes interesadas, habida
cuenta de la naturaleza y propósito de la información en cuestión.
En términos generales, la OBA deberá incluir los siguientes
elementos:
a. La localización y la descripción de los puntos en los que se
ofrece el Acceso, incluyendo, en su caso, los niveles de red o
área de servicio o de cobertura asociados a cada uno de ellos.
b. Los servicios o modalidades de Acceso ofrecidas. Cuando sea
el nivel de detalle de estos servicios o modalidades pertinente,
se señalarán las particularidades de índole técnica o económica
aplicables a cada una de ellas y la descripción exhaustiva de
las capacidades funcionales que se incluyen dentro de cada
servicio o modalidad de servicio de acceso.
c. Las características técnicas requeridas de las redes o elementos
específicos que vayan a emplearse para la conexión a los puntos
en que se ofrece el acceso; y en su caso, también se incluirá la
información relativa a las condiciones de suministro de dichas
redes o elementos específicos.
d. Las especificaciones técnicas de cada una de las interfaces
ofertadas en los puntos en los que se ofrece el acceso; cuando sea
pertinente, se incluirán sus características físicas y eléctricas,
los sistemas de señalización y los protocolos aplicables a los
servicios de acceso y las capacidades funcionales ofertadas a
través de la interfaz que se especifique.
e. La información, en su caso, sobre los servicios o capacidades
funcionales necesaria para ser proporcionada a los Usuarios
finales, esto es por parte del Operador y/o Proveedor de Redes
obligado, para los que se requiera su interfuncionamiento en
los nodos o puntos de transmisión en los que se ofrece Acceso
a la infraestructura o a la red.
f. Las características y las condiciones para la selección del
Operador solicitante, donde se incluirán, si procede, limitaciones
o particularidades que pueden afectar a determinados tipos
de comunicaciones en función de sus características o de su
origen o destino.
g. Las condiciones generales para la realización y el mantenimiento
del acceso, en especial, las relativas a los métodos y las fases
de las pruebas para su verificación y procedimientos para
proceder a las actualizaciones o a los cambios en los puntos de
acceso cuando no constituyan una modificación en la oferta.
h. Los acuerdos de nivel o grado de servicio.
i. Las condiciones económicas, incluyendo los precios aplicables
a cada uno de los componentes de la oferta.
La OBA deberá ser entregada por el Operador, en un plazo no
mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la
orden hecha por CONATEL.
CONATEL tendrá un plazo máximo de treinta (30) días hábiles
después de recibida la OBA, para devolverla al Operador con las
objeciones y cambios que deban ser subsanados. Posteriormente,
el Operador dispondrá de veinte (20) días hábiles para remitir
nuevamente la OBA corregida a CONATEL; quien, como última
instancia, podrá realizar cambios a dicha OBA con el objeto de
hacerla cumplir con los términos o alcances de lo dispuesto en el
presente Reglamento.
La inexistencia de una OBA aprobada por CONATEL, en ningún
caso eximirá al obligado de negociar los términos y condiciones
del acceso y uso compartido, con los solicitantes.
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CAPÍTULO IV
DETERMINACIÓN DE OPERADORES Y/O
PROVEEDORES DE RED CON PESO SIGNIFICATIVO
DE MERCADO (PSM) Y OBLIGACIONES EN MATERIA
DE ACCESO Y USO COMPARTIDO DE REDES
Artículo 17. Determinación de un Operador y/o Proveedor
con Peso Significativo de Mercado (PSM)
Con el objeto de determinar si un Operador de Telecomunicaciones
y/o Proveedor de Redes tiene PSM, CONATEL podrá considerar,
entre otros, cualquiera de los siguientes elementos de juicio:
a. El mercado relevante afectado: incluye el análisis y la
identificación del mercado (oferta y demanda de elementos
de red, recursos o servicios) del sector de telecomunicaciones,
respecto del cual existe una posición de dominio. El análisis
comprende el mercado de producto y el mercado geográfico.
b. El porcentaje de participación en el mercado del respectivo
Operador y/o Proveedor. El parámetro para determinar la
participación en el mercado depende de la naturaleza del
mismo y, entre otros, puede ser:
i. El número de Suscriptores,
ii. La cantidad de circuitos de tránsito,
iii. La capacidad de los enlaces o
iv. Ingresos en la facturación para un determinado
Servicio.
c. Si el Operador y/o Proveedor, ya sea de manera individual o
conjuntamente con otros Operadores y/o Proveedores, como
resultado de una interdependencia económica entre ellos,
disfruta de una posición de fuerza tal que, le permite imponer
condiciones para la interconexión, independientemente del
criterio de sus competidores, de sus clientes y de los Usuarios.
d. Si el Operador y/o Proveedor ha desarrollado su infraestructura
parcial o totalmente con base en derechos especiales o
exclusivos, aunque ya no existan, pero le permitan conservar
poder de mercado.
e. Si existen barreras legales, técnicas, geográficas o económicas
para otros Operadores que puedan entrar al mercado, debido
a las limitaciones en la construcción de la infraestructura de
la red u otros aspectos.
f. Si el Operador y/o Proveedor es una empresa integrada
verticalmente y es propietaria u opera la infraestructura
de una red para suministrar Servicios a los Usuarios y sus
competidores precisamente necesitan tener acceso a alguno
de sus recursos o servicios para competir con él.
g. Otras condiciones establecidas en el Reglamento General,
Reglamento de Competencia y demás marco jurídico
aplicable.
Artículo 18. Obligaciones Aplicables a Operadores de
Servicios Públicos de Telecomunicaciones y/o Proveedores de
Redes declarados con Peso Significativo de Mercado (PSM)
Cuando CONATEL en el ejercicio de su atribución contenida
en el artículo 13 numeral 9 de la Ley Marco del Sector de
Telecomunicaciones, declare a un Operador o a un Proveedor
con PSM, se podrá imponer a estos, entre otras, las siguientes
obligaciones de Acceso:
a. Establecer la Oferta Básica de Acceso (OBA) y publicarla,
para que esté disponible en el sitio web.
b. Ordenarle proporcionar el Acceso y Uso Compartido de
Infraestructura, tanto de infraestructura pasiva como de
infraestructura activa, en caso de poseer las Licencias
correspondientes para uso y reserva del espectro radioeléctrico
correspondiente.
c. Entregarle al solicitante de infraestructura, toda la información
necesaria para el acceso y uso compartido de la infraestructura
requerida, incluyendo entre otros, los manuales técnicos,
ambientales y de seguridad específicos de la infraestructura
a la que pretende acceder; capacidad disponible, según los
estándares relevantes para cada una; las condiciones de
contratación, así́ como las políticas comerciales y operativas.
d. Negociar de buena fe con los Operadores que le soliciten el
Acceso.
e. Evitar la suspensión o no revocar una conectividad o acceso
a infraestructura previamente concedida, en especial, cuando
resulte esencial para el suministro de Servicios Públicos de
Telecomunicaciones.
f. Prestar Servicios específicos en régimen de venta a nivel
mayorista para su reventa por terceros, de acuerdo a las
condiciones que CONATEL establezca.
g. Conceder acceso a interfaces técnicas, protocolos u otras
facilidades tecnológicas que sean indispensables para la
interoperabilidad de los Servicios o de Servicios de Redes
físicas o virtuales.
h. Facilitar la co-ubicación conjunta, física o virtual, a fin de
concretar otras modalidades de compartición de instalaciones,
incluyendo ductos, edificios, sitios, radio bases o mástiles y
otros elementos pasivos.
i. Prestar determinados servicios necesarios para garantizar la
interoperabilidad de servicios extremo a extremo, ofrecidos
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a los Usuarios y/o Suscriptores, con inclusión de los recursos
necesarios para los servicios de red inteligente o la itinerancia
en redes móviles.
j. Proporcionar acceso a sistemas de apoyo operativos, contables,
facturación, cobranza o a sistemas informáticos similares;
necesarios para garantizar condiciones equitativas de
competencia en la prestación de Servicios.
k. Informar a los Operadores de Servicios Públicos de
Telecomunicaciones beneficiarios de la infraestructura
y a CONATEL, con al menos diez (10) días hábiles de
anticipación, las modificaciones y/o ampliaciones que
pretenda realizar en su infraestructura y/o Recurso Esencial,
que puedan afectar el correcto funcionamiento del servicio
que brinda a los Operadores beneficiarios de la infraestructura.
La comunicación que se remita debe indicar la fecha de inicio
de las modificaciones y el plazo de ejecución de las obras
correspondientes.
l. Remitir a CONATEL, copia de los Acuerdos para el Acceso
y Uso Compartido de Infraestructura y sus modificaciones
celebradas de acuerdo con la legislación vigente, en un plazo
no mayor de cinco (5) días hábiles después de su suscripción.
m. Otras obligaciones que establezca CONATEL.
Se podrán vincular a estas obligaciones, condiciones en materia de
equidad, racionalidad y oportunidad.
Cuando CONATEL analice la conveniencia de imponer las
obligaciones recogidas en este Artículo, y en particular, al evaluar
si dichas obligaciones resultarían coherentes con los Objetivos y
los Principios Rectores del Artículo 6 del Reglamento de la Ley
Marco del Sector de Telecomunicaciones y los establecidos en el
Artículo 4 del presente Reglamento, tendrá en cuenta, entre otros,
los siguientes aspectos:
i. La viabilidad técnica y económica de utilizar o instalar recursos
que compitan entre sí, a la vista del ritmo de desarrollo del
mercado, tomando en cuenta la naturaleza y el tipo de acceso
de que se trate.
ii. La posibilidad de proporcionar el acceso propuesto, en relación
con la capacidad disponible.
iii. La inversión inicial del propietario de la infraestructura o el
recurso, teniendo presentes los riesgos incurridos al efectuarla.
iv. La necesidad de salvaguardar la competencia y que en el
mediano o largo plazo el mercado tienda a la competencia
efectiva.
v. Cuando proceda, los derechos pertinentes en materia de
propiedad industrial e intelectual.
Artículo 19. Obligaciones Relativas al Acceso y la
Compartición de Acuerdo al Tipo de Infraestructuras para los
Operadores y/o Proveedores con PSM
A continuación, se describe para cada tipo de infraestructura, la
tipología de obligaciones a imponer por parte de CONATEL a los
Operadores de Servicios de Telecomunicaciones y/o Proveedores
de Redes declarados con PSM.
a. Obligaciones de Acceso a la Red de Cobre
Los Operadores de Servicios de Telecomunicaciones y/o
Proveedores de Redes Titulares de Infraestructura y/o
Recursos Esenciales, no podrán retirar a terceros el acceso a
las infraestructuras que hayan sido declaradas como esenciales
y deberán continuar proveyendo el servicio en las mismas
condiciones en que lo venían prestando. La infraestructura
de Acceso a la Red de Cobre, de manera segmentada puede
ser ofertada la red primaria troncal: MDF, armarios, postes,
recámaras; así como la red secundaria de distribución: postes,
cajas terminales, armarios y bucle de abonado.
Adicionalmente, CONATEL valorará la oportunidad y
proporcionalidad de incorporar a la oferta del bucle de
abonado, un servicio mayorista regulado que facilite el acceso
desde el nodo o la central origen donde pudieran encontrarse
co-ubicados los Operadores alternativos, de tal forma que
éstos puedan disponer de servicios mayoristas capaces de
replicar servicios minoristas basados en bucles cortos o muy
cortos, de la misma forma que el Operador mayorista o con
PSM provee “aguas arriba” de estos servicios mayoristas y
de forma interna para el soporte de sus servicios minoristas,
evitándose así, la existencia de usuarios, sin capacidad de
elección de una oferta alternativa.
b. El Acceso a Facilidades
Las infraestructuras que sean declaradas como Recursos
Esenciales podrán incluir las facilidades necesarias para que
los otros Operadores puedan acceder a las mismas, estas
consisten, entre otros, en la disponibilidad de la energía
eléctrica, sistemas de respaldo de energía (generadores y/o
baterías), sistemas de climatización, así como facilidades de
monitoreo remoto.
c. El Acceso a la Infraestructura de Obra Civil
Existen dos (2) tramos que potencialmente podrían generar
cuellos de botella para el despliegue de redes de fibra óptica
y que es preciso diferenciar:
i. Las infraestructuras troncales que permiten el tendido de
cableados que va desde los nodos o las centrales hacía
los edificios o viviendas; y,
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ii. Las infraestructuras de distribución de Acceso a la
canalización final o acometida en las propias viviendas.
En cuanto a las infraestructuras como: postes, cámaras,
arquetas, canalizaciones, ductos, sitios, torres, entre otros,
van del nodo o central a los edificios; se impone la obligación
de incluirlas en la OBA; así como cualquier otra relacionadas
con la transparencia y el Acceso a dichas infraestructuras
de obra civil, incluida la obligación de atender peticiones
razonables de compartición de sus competidores.
Por tanto, la obligación de compartición de infraestructuras
se estaría implementando sobre la base del establecimiento
de obligaciones de no discriminación y de transparencia en
relación con la utilización de su infraestructura de obra civil,
lo que conlleva la obligación de dar traslado, a los demás
Operadores, de información sobre la disponibilidad de ductos.
d. Bitstream Sobre Red de Cobre
Con base en los resultados de los análisis de mercados
que CONATEL efectúe, se determinará cuáles son las
imposiciones regulatorias para estos servicios que operan
sobre la Red de Cobre, bien por cuestiones de obsolescencia
tecnológica o bien por su sustitución en el mercado por otros
servicios mayoristas.
e. Bitstream Sobre Fibra
La intensidad de la regulación que se imponga sobre estos
servicios dependerá, además de otros factores, del resultado
del análisis de segmentación geográfica realizada tras el
preceptivo análisis de mercados que CONATEL realice. Si el
mismo concluye con la constatación de que existen diferentes
zonas en el territorio hondureño, la regulación será dual, con
una mayor intensidad en las zonas no competitivas que en
las zonas competitivas. Si por el contrario se entiende que
existe una única zona en todo el territorio nacional, esta
diferenciación no existirá.
f. Acceso a Servicios de Operador Móvil Virtual y Roaming
Nacional en Redes Móviles
Cuando se concluya, tras un análisis de mercados efectuado
por CONATEL, que existe una posición de dominio
individual o conjunta por parte de los Operadores del Servicio
de Telefonía Móvil, se podrá imponer obligaciones de
Acceso a las Infraestructuras de los Operadores del Servicio
de Telefonía Móvil; para que, cualquier otro Operador
con red propia y/o Operadores del Servicio de Telefonía
Móvil Virtuales de acuerdo a la normativa que CONATEL
establezca al respecto, pueda utilizar las infraestructuras del
o los Operadores dominantes en igualdad de condiciones
a las que se presta el servicio a sí mismo. Adicionalmente
podrá imponerse la provisión de Roaming Nacional en Redes
Móviles de acuerdo a la normativa que CONATEL establezca
al respecto.
Artículo 20. Modelos de Costos para los Operadores y/o
Proveedores de Red con PSM
CONATEL definirá un Modelo de Costos que permita una
recuperación de las distintas categorías de costos y una utilidad
razonable por la prestación de los Accesos bajo el régimen de
Compartición de Infraestructura y demás servicios que se puedan
prestar e incluir en la OBA. El Modelo de Costos deberá responder
a los principios, criterios y condiciones definidos por CONATEL
mediante Resolución, donde se establezca la metodología,
parámetros y criterios de imputación que tendrá que presentar el
Operador designado con PSM como parte de su contabilidad de
costos.
En cuanto al referido Modelo de Costos, mientras no esté
aprobado y en vigor; en caso de que las partes no alcancen un
acuerdo favorable, CONATEL está facultada a tomar los criterios
sectoriales para dirimir entre las partes y regulará tomando
en cuenta la conveniencia de los Usuarios, en observancia de
las recomendaciones y mejores prácticas internacionales, para
establecer la contraprestación a imponer a los Operadores y/o
Proveedores de Red Titulares de la Infraestructura.
CAPÍTULO V
SOBRE OTRAS DISPOSICIONES PARA EL ACCESO Y
USO COMPARTIDO DE REDES
Artículo 21. Sobre la Resolución de Controversias
Las controversias que surjan de la aplicación del presente
Reglamento, se gestionarán conforme a la Ley Marco del Sector
de Telecomunicaciones, el Reglamento General, Reglamentos
Específicos, las normas u otras ordenanzas que emita CONATEL
entre empresas Titulares de la Infraestructura y/o Recurso
Esencial y los beneficiarios de la misma; siendo aplicable para
su resolución, toda la normativa sectorial y así como el régimen
sancionador.
La solución de cualquier conflicto de intereses, que se produzca
en relación a la interpretación o ejecución de los Acuerdos para el
Acceso y Uso Compartido de Redes, se resolverá utilizando las vías
siguientes:
a. Vía de Conciliación
Producido un conflicto de intereses entre las partes de un
Contrato o Acuerdo de Acceso, éstas realizarán sus mejores
esfuerzos para resolver amistosamente entre ellas cualquier
controversia que surja sobre el Contrato o Acuerdo de Acceso
en relación a su interpretación o ejecución, proporcionando las
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mayores facilidades a fin de llegar a un acuerdo satisfactorio
mediante un trato directo conciliatorio.
Esta vía concluirá con un “Acuerdo de Conciliación”,
debidamente suscrito por los representantes legales de las
partes, debiendo remitir copia a CONATEL de lo acordado
entre ellas, dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles contados
a partir de la fecha de suscripción del mismo.
De considerar una de las partes agotada toda posibilidad de
conciliación, podrá declarar concluida esta vía. Cuando las
controversias de interpretación o ejecución de los Contratos
o Acuerdos de Acceso sean de interés privado, las partes
someterán su diferendo a la vía arbitral dispuesta en el literal b)
del presente Artículo. En cambio, las controversias en las que
medie el interés público serán sometidas a la vía administrativa.
Tanto la vía arbitral como la vía administrativa deberán
desarrollarse de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 233 y
235 del Reglamento General de la Ley Marco.
Adicionalmente, a los casos señalados en el primer acápite del
literal b) del presente Artículo, CONATEL calificará aquellos
otros casos que son de interés público.
b. Vía Arbitral
No serán materia de arbitraje las controversias relacionadas
con el establecimiento de los Acuerdos de Interconexión o
modificación de Acuerdo de Acceso, las cuales estarán sujetas a
lo dispuesto en el presente Reglamento.
Lo resuelto en la vía arbitral no irá en contra de las
disposiciones de la Ley Marco, el Reglamento General, los
Reglamentos Específicos, los Planes Técnicos Fundamentales,
las normativas emitidas por CONATEL y las disposiciones
establecidas en los títulos habilitantes, ni impedirá a CONATEL
el ejercicio de sus facultades y funciones, pudiendo inclusive
incoar las acciones correspondientes orientadas a que se
declare nulo, si se llegase a establecer que se ha emitido en
contradicción a los mencionados cuerpos legales, conforme
a lo establecido en el Reglamento Específico de Solución de
Controversias dispuesto en el Reglamento General y la Ley
de Conciliación y Arbitraje.
Los laudos arbitrales que resuelvan los conflictos de Acceso
y Uso Compartido de Infraestructura serán irrecurribles y
definitivos y contra ellos únicamente cabe la interposición de
nulidad con arreglo al ordenamiento jurídico. Adicionalmente,
CONATEL podrá aplicar toda la normativa en materia
sancionadora de acuerdo a los elementos encontrados.
Artículo 22. Prohibición de Acuerdos de Exclusividad
Para asegurarse de que los Operadores de Servicios Públicos
de Telecomunicaciones y/o Proveedores de Redes de
Telecomunicaciones ofrezcan el acceso, en igualdad de
condiciones, a otros Operadores, se establecen las siguientes
prohibiciones:
a. Cualquier tipo de acuerdos o contratos entre un Operador
de Servicios de Telecomunicaciones y un propietario,
administrador, constructor, desarrollador inmobiliario
que posea infraestructura que soporte Redes Públicas de
Telecomunicaciones, con el propósito de obtener de manera
exclusiva el uso de dicha infraestructura.
b. Creación de condiciones colusorias entre las partes, orientadas
a limitar la competencia y/o restringir la entrada de otros
competidores a un determinado mercado.
c. Cualquier acuerdo o contrato orientado a limitar la libertad de
contratación por parte de un Usuario y/o Suscriptor.
d. Acuerdos o contratos de exclusividad entre Proveedores
de Redes y Operadores de Servicios Públicos de
Telecomunicaciones, que atenten contra las condiciones de
competencia limitando el acceso a otros Operadores.
Cualquier disposición, acuerdo o contrato establecido con dicho
propósito, carece de validez y generará al Operador de Servicios
Públicos de Telecomunicaciones y/o Proveedor de Redes que lo
suscriba, responsabilidades según el ordenamiento jurídico que
rige a las telecomunicaciones.
Artículo 23. Acceso a Infraestructuras y/o Recursos
Susceptibles de Alojar Redes Públicas de Telecomunicaciones
Las administraciones públicas Titulares de Infraestructuras
susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de Redes Públicas
de Telecomunicaciones, procurarán facilitar el uso compartido
de dichas infraestructuras, siempre que no se comprometa la
continuidad y seguridad de la prestación de los Servicios de
carácter público para los que se utilizan esas infraestructuras.
Como consecuencia, a fin de promover la competencia efectiva,
no deberán establecer derechos preferentes o exclusivos de Acceso
a las Infraestructuras citadas, en beneficio de un Operador en
particular y/o de un Proveedor de Red determinado, de la totalidad
o de un segmento de la red concreta de telecomunicaciones.
En el diseño y la construcción de proyectos de obra pública,
tales como: aeropuertos, abastecimiento de agua, alcantarillado,
transporte, distribución de gas y electricidad, puentes, carreteras
y otros; sean estos a nivel nacional, municipal o distrital, se
procurará contemplar la infraestructura adicional que sea necesaria
para el despliegue de Redes de Telecomunicaciones y respetarse
las disposiciones incluidas en el presente Reglamento a efecto
de garantizar el Acceso y Uso Compartido de la Infraestructura,
para permitir el acceso a dichas Infraestructuras a través de los
llamados derechos de paso que favorezcan la universalidad de los
Servicios de Telecomunicaciones.
La infraestructura que se construya en adelante, a partir de la
entrada en vigencia del presente Reglamento, procurará:
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a. Garantizar la no destrucción de infraestructura que se
considere vital para otros Servicios o Redes.
b. El establecer facilidades para la instalación, ampliación,
renovación y la operación de Redes Públicas de
Telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos
siempre que esto no comprometa la continuidad y seguridad
de la prestación de los Servicios que en dichas infraestructuras
realiza su titular.
c. Que el Uso Compartido de dicha Infraestructura deberá
facilitarse en condiciones de igualdad, transparencia y no
discriminación.
Artículo 24. Sobre el Rol de los Gobiernos Locales o
Municipales
Los Gobiernos Locales o Municipales tienen un rol importante en
la consecución de los objetivos generales, específicos y alcances
del presente Reglamento, pues son actores directos, para propiciar:
1. El progreso de las telecomunicaciones con la promoción de las
inversiones,
2. El aumento y mejora de las infraestructuras de telecomunicación,
3. El incrementar las fuentes de empleo y de ingresos,
4. El mejoramiento de las condiciones de competencia y aumento
del bienestar de la población,
5. La innovación y la transferencia tecnológica,
6. Integrar a la población de zonas aisladas, con lo cual se
democratiza el acceso a los servicios y la participación
ciudadana,
7. Permitir el acceso a servicios como: la telemedicina, la
teleeducación, el comercio electrónico, el gobierno digital, el
turismo y promoción de los demás sectores productivos.
Al considerar el rol relevante de los Gobiernos Locales o
Municipales, se les incita a promover y respetar la presente
normativa sectorial de telecomunicaciones definida desde
CONATEL de tal forma que no se distorsione la competencia
y se fomente la neutralidad tecnológica. Sobre este aspecto, los
Gobiernos Locales deberán tener en cuenta en sus actuaciones y
en los instrumentos normativos que se aprueben el Acceso a la
Infraestructura de dominio público de su titularidad, el respeto
necesario de los principios de publicidad y concurrencia, en tanto
que tales principios constituyen una garantía para la participación
de todos los posibles Operadores y/o Proveedores interesados en
el desarrollo e implantación de las nuevas redes y servicios.
Finalmente, los acuerdos y planes promovidos por los Gobiernos
Locales proveerán la existencia de capacidad excedentaria de
infraestructura civil y permitirán el acceso posterior a dichas
infraestructuras a otros Operadores.
CAPÍTULO VI
SOBRE EL REGISTRO Y OBLIGACIONES DE
INFORMACIÓN DE LOS PROVEEDORES DE RED
Artículo 25. Obligaciones de Registro de los Proveedores de
Red
Las personas naturales o jurídicas que se lucren de ofrecer
Infraestructura de Telecomunicaciones en el territorio
nacional y que no sean Operadores de Servicios Públicos de
Telecomunicaciones, deberán registrarse como Proveedores de
Red ante CONATEL de acuerdo al artículo 14 numeral 5 de la Ley
Marco del Sector de Telecomunicaciones; para lo cual, deberán
presentar mediante Apoderado Legal la siguiente documentación:
a. Pago de Tasa por Derecho de Trámite de solicitud conforme
a lo dispuesto en la Resolución normativa de Tasas y Canon
vigente.
b. Solicitud en base a la Ley de Procedimiento Administrativo,
debiendo indicar la dirección exacta, datos generales,
número de teléfono fijo, número de teléfono móvil y
dirección de correo electrónico, y otra información que
considere pertinente.
c. Copia debidamente legalizada de la Escritura de
Constitución de Comerciante Individual o Social, para
comerciantes constituidos en Honduras y Poder de
Representación de la empresa debidamente autenticada
y apostillada en caso de empresas no constituidas en
Honduras.
d. Carta Poder Autenticada, extendida por el solicitante o
Representante Legal.
e. Nombre de la persona responsable o punto de contacto,
incluyendo su número de teléfono y dirección de correo
electrónico.
f. Inventario, características y ubicación de la infraestructura
instalada.
g. Listado de clientes que utilizan su infraestructura.
h. Precios mensuales para el Acceso a la infraestructura
suficientemente detallados.
i. Constancia de encontrarse Solvente Documentalmente
ante CONATEL.
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1. El Registro de los Proveedores de Red ante CONATEL tendrá
una vigencia de cinco (5) años.
2. El costo de este Registro será de Cinco Mil Lempiras exactos
(L. 5,000.00). Este monto podrá ser ajustado por CONATEL
mediante Resolución.
3. En caso de efectuar alguna modificación que reforme la
información anteriormente requerida, el Proveedor de Red,
deberá realizar la notificación correspondiente ante CONATEL,
dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días calendario
después de ejecutar dicha modificación.
Artículo 26. Información a Entregar a CONATEL por los
Proveedores de Red
Los Proveedores de Red deberán entregar un Informe Semestral
de la Infraestructura instalada, conforme a lo establecido en las
Resoluciones Normativas vigentes para los Informes Regulatorios
Periódicos, entregado mediante el sistema que CONATEL
establezca a través de su sitio web, con la siguiente información:
a. Inventario, características y ubicación de la infraestructura
instalada a nivel nacional, desagregado a nivel municipal,
indicando si se encuentra arrendada o no.
b. Mapa digitalizado georreferenciado de la infraestructura
instalada en formato kmz, kml, conforme a los parámetros
establecidos por CONATEL, u otros que se requieran.
c. Los costos e ingresos, mensuales, así como el nombre de
los Operadores de Telecomunicaciones que utilizan su
infraestructura.
CAPÍTULO VII
SOBRE LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS
ADICIONALES PARA GARANTIZAR EL ACCESO Y USO
COMPARTIDO DE INFRAESTRUCUTRA
Artículo 27. Obligación de Entregar Información
Los agentes indicados en el Artículo 5 del presente Reglamento,
los Titulares de Infraestructura y/o de Recursos Esenciales que
soporten o puedan servir para aportar, construir, o desplegar Redes
Públicas de Telecomunicaciones, estarán obligados a entregar la
información requerida por CONATEL para el cumplimiento de
sus obligaciones, en la forma y con la periodicidad que ésta la
solicite.
Igualmente será obligatorio para los Proveedores de Redes
y/o Operadores de Servicios de Telecomunicaciones, entregar
a CONATEL la información requerida en el ejercicio de sus
funciones y atribuciones legales.
Ver como documento individual→Reglamento
Reglamento — Reglamento de Acceso y Uso Compartido de Redes
Artículo 28. Régimen Sancionador por Incumplimiento al
Presente Reglamento
El incumplimiento al presente Reglamento constituye infracción
muy grave, de acuerdo a lo establecido, en el artículo 41 literal h)
de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones. Lo anterior,
sin perjuicio de otras infracciones Muy Graves o Graves según sea
el precepto infringido, en los Artículos: 41 y 42 de la Ley Marco
del Sector de Telecomunicaciones, y 248 y 249 de su Reglamento
General; mismas que puedan ser cometidas en el marco del
presente Reglamento, por todos los obligados a su cumplimiento.
En consecuencia, tales infracciones se sancionarán de conformidad
a la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, su Reglamento
General, Reglamento de Multas y demás normativas aplicables.
Artículo 29. Disposición Transitoria
A partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial
La Gaceta, los Operadores de Servicios de Telecomunicaciones
y/o Proveedores de Red deberán adecuar sus procedimientos y
disposiciones internas, así como informar a CONATEL los Acuerdos
de Acceso y Uso Compartido de Red existentes, para cumplir con lo
dispuesto en el presente Reglamento; en un plazo máximo de tres
(3) meses.
Asimismo, los Proveedores de Redes cuentan con un plazo de tres
(3) meses, para solicitar su Registro ante CONATEL, a partir de la
publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial La Gaceta.
SEGUNDO: El presente Reglamento deroga el Reglamento
de Acceso y Uso Compartido de Redes, contenido
en la Resolución Normativa NR016/14, emitida en
fecha 24 de julio del 2014 y publicada en el Diario
Oficial La Gaceta de fecha 28 de julio del año 2014.
TERCERO: La presente Resolución, por ser de carácter general
y de obligatorio cumplimiento, deberá publicarse en
el Diario Oficial “La Gaceta” y entrará en vigencia
a partir del día siguiente al de su publicación.
LIC. LORENZO SAUCEDA CALIX
COMISIONADO PRESIDENTE, CONATEL
ABG. EPRIL HERNÁNDEZ PALMER
SECRETARIA GENERAL, CONATEL
17 D. 2022
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Ver como documento individual→Resolución
Resolución No. NR007/22 — Reglamento de Conectividad del Servicio Móvil Marítimo
Resolución NR007/22
COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
(CONATEL).- Comayagüela, Municipio del Distrito Central, a
los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós
(2022).
CONSIDERANDO:
Que dentro de las facultades y atribuciones de CONATEL,
se encuentran las siguientes: “Cumplir y hacer cumplir las
Leyes, Reglamentos, Normas Técnicas y demás disposiciones
internas, así como los tratados, convenios y acuerdos
internacionales sobre telecomunicaciones”; “Administrar
y controlar el uso del espectro radioeléctrico”; “Emitir las
regulaciones y normas de índole técnica necesarias para
la prestación de los servicios de telecomunicaciones y
de las aplicaciones a las Tecnologías de la Información y
Comunicaciones (TICs)…”. (Artículos 13, numeral 2 y
Artículo 14, numerales 10 y 12, de la Ley Marco del Sector
de Telecomunicaciones).
CONSIDERANDO:
Que Honduras es signatario del Convenio Internacional
para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS),
el cual fue adoptado en el año 1974 y ha sido actualizado
y modificado en numerosas ocasiones. En el Capítulo IV
denominado “Radiocomunicaciones”, se incorpora el Sistema
Mundial de Socorro y Seguridad Marítima (SMSSM). Las
reglas del capítulo versan sobre los compromisos contraídos
por los gobiernos para la provisión de servicios de
radiocomunicaciones, así como las prescripciones relativas
al transporte de equipos de radiocomunicaciones a bordo de
los buques. Este capítulo está estrechamente vinculado con
el Reglamento de Radiocomunicaciones (RR) de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
CONSIDERANDO: Que el Artículo 25, en su párrafo
tercero, de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones
establece que los Servicios Finales Complementarios, de
Radiocomunicación de Difusión y Redes Privadas, así
como los Servicios Privados, requieren de Permiso para su
prestación. Asimismo, el párrafo sexto, establece que los
servicios que necesiten para su prestación del uso del espectro
radioeléctrico requerirán, además, de Licencia otorgada por
CONATEL.
CONSIDERANDO:
Que el Servicio Móvil Marítimo está definido en el Artículo
41, inciso b), literal iii) del Reglamento General de la
Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, como un
Servicio de Radiocomunicaciones de naturaleza privada,
que: “es prestado entre estaciones costeras con estaciones
en barco o embarcaciones de cualquier índole; está
destinado a establecer comunicación entre estos últimos y
los puertos y estaciones costeras, con el fin de cursar tráfico
radioeléctrico y radiotelegráfico, de naturaleza distinta al de
radionavegación marítima”. Este servicio utiliza frecuencias
en bandas que internacionalmente han sido atribuidas para
su prestación, asimismo, están establecidas en el Plan
Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF) aprobado
por CONATEL.
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 14, numeral 5 y 9 de la Ley Marco del Sector
de Telecomunicaciones dispone: “También son facultades y
atribuciones de CONATEL: …5. Otorgar títulos habilitantes
COMISIÓN NACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES
CONATEL
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para operar redes y proveer servicios de Telecomunicaciones
y de aplicaciones TICs. El respectivo reglamento establece
las distintas clases de títulos habilitantes y las condiciones
para renovar, modificar o declarar su caducidad o
revocarlos;…9. Establecer las tasas y demás sumas que
deberán pagar los Operadores y Proveedores y velar por
su estricto cumplimiento.” Asimismo, el Artículo 173,
del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de
Telecomunicaciones, establece que “De conformidad con la
Ley Marco, CONATEL cobrará los siguientes conceptos a
los operadores de servicios de telecomunicaciones: a) Tasa
que otorga el derecho de acceder a la concesión, permiso o
registro; que en adelante se llamará abreviadamente derecho
de concesión, permiso o registro, respectivamente, b) Tarifa
por servicios de supervisión, c) Canon radioeléctrico, y d)
Otras tasas que CONATEL establezca mediante Resolución
fundamentada”.
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo al Artículo 9, de la Ley Marco del Sector
de Telecomunicaciones: “El espectro radioeléctrico es un
recurso natural de propiedad exclusiva del Estado...” y al
Artículo 51 del Reglamento General de la Ley Marco del
Sector de Telecomunicaciones: “La propiedad del espectro
radioeléctrico le corresponde al Estado, y la administración y
control del mismo es competencia exclusiva de CONATEL.
El espectro radioeléctrico es un recurso natural de carácter
limitado y jurídicamente es inalienable e imprescriptible”.
En virtud de lo anterior, es necesaria la planificación del uso
de tal recurso, de forma racional y eficiente.
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución Normativa NR003/21, emitida
el 04 de febrero de 2021 y publicada en el Diario Oficial
La Gaceta de fecha 6 de marzo del mismo año, CONATEL
aprobó la actualización y modificación del Plan Nacional
de Atribución de Frecuencias (PNAF), dejando a la vez sin
valor y efecto la Resolución Normativa NR004/17.
CONSIDERANDO:
Que el PNAF es un instrumento normativo técnico, cuya
finalidad es optimizar y racionalizar el uso del espectro
radioeléctrico, para satisfacer oportuna y adecuadamente
las necesidades de frecuencias para el desarrollo de
los actuales servicios de radiocomunicaciones y para
responder eficientemente a los requerimientos de los
nuevos servicios de telecomunicaciones que hacen uso del
espectro radioeléctrico, tal y como lo contempla el Artículo
57 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de
Telecomunicaciones.
CONSIDERANDO:
Que la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y
demás Organismos afines coordinan aquellos aspectos que
trasciendan las fronteras de los países miembros y permite
establecer regulaciones para los diferentes agentes de
mercado de telecomunicaciones; y asimismo, con el propósito
de mejorar las condiciones de competencia y garantizar el
pago de las tasas de percepción por comunicaciones móviles
marítimas a los proveedores del servicio, asegurando que
estos pagos se efectúen de acuerdo con el Reglamento
de la UIT y la Recomendación UIT-T D.90, de marzo de
1995, para que se proceda al reconocimiento de Autoridades
Encargadas de la Contabilidad cuyo registro, identificación,
notificación y publicación esté acorde con las disposiciones
contenidas en dicha recomendación y un marco regulatorio
para las naves marítimas de bandera hondureña que operan
en aguas internacionales o de otros Estados y así como
de: la Recomendación UIT-T D.95, de octubre de 1992,
de tasación, facturación, contabilidad y reembolsos en la
mensajería de datos de los servicios móvil marítimo por
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satélite; Recomendación UIT-R M.1080 de noviembre
de 1994, para sistemas de llamada selectiva digital en las
instalaciones con múltiples equipos; y la Recomendación
UIT-R M.585-7, revisada en marzo de 2015, en cuando a la
asignación y uso de identidades del servicio móvil marítimo
(MMSI por sus siglas del inglés Maritime Mobile Service
Identity).
CONSIDERANDO:
Que la Ley Orgánica de la Marina Mercante en su Artículo
16, establece: “Los buques nacionales se identificarán por su
Patente de Navegación. El nombre del buque no podrá ser
igual a otro ya registrado… El pabellón es el signo exterior
que acredita la nacionalidad del buque, el cual corresponderá
siempre a la bandera nacional” y dispone en el Artículo 50:
“El Certificado Provisional de Navegación autorizará al
buque o embarcación a navegar bajo bandera hondureña por
el término de seis (6) meses, los que podrán prorrogarse por
una sola vez durante tres (3) meses y se registrará en el libro
respectivo”; Artículo 61. “La Patente de Navegación tendrá
una duración de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha
de su emisión”.
CONSIDERANDO:
Que CONATEL, mediante la Resolución 276/97, de fecha
13 de febrero de 1997 y publicada en el Diario Oficial La
Gaceta en fecha 12 de abril de 1997 y con la Resolución
899/98, de fecha 26 de marzo de 1998 y publicada en el Diario
Oficial La Gaceta en fecha 25 de abril de 1998, estableció
la regulación específica para las Autoridades Encargadas de
la Contabilidad de las cuentas de radiocomunicación móvil
marítimo, a fin de garantizar el pago de estos servicios de
comunicación de conformidad a las Recomendaciones de la
Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT); y esta
Comisión considera conveniente revisar dicha regulación a
efecto de establecer un registro de las autorizaciones de las
naves marítimas y de los Títulos Habilitantes emitidos en
relación a las Embarcaciones con pabellón nacional, cuando
hacen uso de los servicios de radiocomunicación en aguas
nacionales e internacionales.
CONSIDERANDO:
Que CONATEL mediante la Resolución NR029/00, de
fecha 06 de septiembre de 2000 y publicada en el Diario
Oficial La Gaceta en fecha 17 de octubre de 2000 estableció
la regulación específica para el registro de los Puntos de
Activación de Servicio (PSA) que han suscrito convenios
con INMARSAT, para que puedan llevar a cabo su actividad
en el país, para lo cual deberán estar inscritos en el registro
que al efecto llevará la CONATEL.
CONSIDERANDO:
Que para efectos de llevar un control y seguimiento de
las personas naturales o jurídicas que fungirán como
Autoridades Encargadas de la Contabilidad de las cuentas
de radiocomunicación móvil marítimo y de los Puntos de
Activación de Servicio (PSA) que han suscrito convenios con
INMARSAT, CONATEL, otorgará un Registro, de acuerdo
con el Artículo 156, inciso c) del Reglamento General de la
Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones.
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución NR024/03, de fecha 16
de diciembre de 2003, y publicada en el Diario Oficial
La Gaceta en fecha 24 de diciembre de 2003, se otorgó
Permiso General para la operación y prestación del Servicio
Móvil Marítimo, que de acuerdo a la legislación vigente
se clasifica como Servicio de Radiocomunicaciones, que
por su utilización y naturaleza es de carácter privado; de
acuerdo a las condiciones establecidas por la Ley Marco
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del Sector de Telecomunicaciones, su Reglamento General,
Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y que
ratifique el Gobierno de Honduras, y sujeto a las Normas y
Resoluciones que CONATEL emita, como el Plan Nacional
de Atribución de Frecuencias (PNAF); por lo que al tenor de
gozar de Permiso General, el Servicio Móvil Marítimo no
estará sujeto a la tasa por Derecho de Permiso; sin embargo,
el titular de cada nave con bandera hondureña registradas en
la Dirección General de la Marina Mercante de la República
de Honduras, y el titular de estaciones costeras ubicadas en
territorio nacional, deben obtener de parte de CONATEL, la
Licencia para el uso del espectro radioeléctrico, la cual estará
sujeta al pago de la tasa establecida en concepto de trámite
y por el canon radioeléctrico respectivo. Asimismo, es
necesario considerar que actualmente existen embarcaciones
menores a 300 toneladas, que cuentan únicamente con equipo
de radiocomunicaciones específicamente para situaciones de
emergencia, las cuales pueden operar con Licencia General
y no estarán sujetas al pago del canon radioeléctrico. La
facultad de CONATEL de otorgar licencias generales
está fundamentado en el Artículo 140, párrafo segundo
del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de
Telecomunicaciones.
CONSIDERANDO:
Que CONATEL mediante la Resolución NR004/16 de
fecha 6 de enero de 2016, publicada en el Diario Oficial
La Gaceta en fecha 13 de enero de 2016, estableció para
el Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Marítimo, los
valores a pagar por: Tasas por Derecho de Trámite, Derecho
de Permiso y Renovación de Derecho de Permiso, el Canon
por el Uso y Reserva del Espectro Radioeléctrico y el
concepto de Anualidad para las Autoridades Encargadas de
la Contabilidad; que serían aplicables a partir del 1 de enero
del año 2016 al 31 de diciembre de 2019, conforme a los
valores específicos aplicables para cada año en particular;
estableciéndose en el Resolutivo Sexto de la Resolución
NR004-16, que en virtud de buscar mecanismos que eficiente
el proceso de la autorización de los títulos habilitantes del
Servicio Móvil Marítimo, CONATEL podría revisar el marco
regulatorio aplicable y efectuar las acciones pertinentes para
tales efectos.
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Legislativo No. 120-2016, de fecha
30 de Septiembre de 2016 y publicado en el Diario Oficial
La Gaceta de fecha 17 de diciembre del 2016, mismo que
reforma los Artículos 47, 49, 91 reformado, 92 y 95 de la
Ley Orgánica de la Marina Mercante Nacional, contenida
en el Decreto No. 167-94 del 04 de Noviembre de 1994;
se establece en el numeral 5, del Artículo 47, que en el
Registro de Buques se hará constar, el “Indicativo de
llamada internacional del buque asignado por la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)”; y dado
que la naturaleza intrínseca del Registro Internacional de
buques mercantes establecido en la Legislación Hondureña,
tiene como premisas fundamentales el ofrecer expedites,
capacidad de competencia y prever seguridad jurídica, para
los buques que porten el Pabellón Nacional, con miras a
participar en condiciones de competitividad mercantil frente
a otros Estados que tienen el mismo sistema de registro
abierto en el seno de la Comunidad Marítima Internacional.
A cuyo efecto se establece la desconcentración, que se
verifica mediante la creación de entidades u órganos, que
no obstante dependen jerárquicamente de un órgano central,
se les atribuye competencia propia, la cual ejercitan con
autonomía técnica-administrativa y financiera.
CONSIDERANDO:
Que en vista a la inmediatez que requieren los procesos
de emisión de Patentes ante la Dirección General de
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Marina Mercante (DGMM) para la debida inscripción de
embarcaciones con registros abiertos desde el extranjero,
con miras a participar en condiciones de competitividad
respecto a los trámites que conducen a la emisión de las
Patentes, las cuales requieren que CONATEL como parte
vinculante en las autorizaciones asociadas con el Servicio
Móvil Marítimo, efectúe la gestión de las solicitudes de
Licencia para las estaciones de radiocomunicación de dicho
servicio mediante el Formato de Aplicación para Licencia
Marítima de Radio correspondiente (Application Form for
Maritime Radio License).
CONSIDERANDO:
Que CONATEL mediante la Resolución NR011/17 de
fecha 20 de octubre de 2017, publicada en el Diario Oficial
La Gaceta en fecha 18 de enero de 2018, estableció para
el Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Marítimo, los
valores a pagar por: Tasas por Derecho de Trámite, Derecho
de Permiso y Renovación de Derecho de Permiso, el Canon
por el Uso y Reserva del Espectro Radioeléctrico y el
concepto de Anualidad para las Autoridades Encargadas de
la Contabilidad.
CONSIDERANDO:
Que es importante unificar las disposiciones contenidas en
las resoluciones normativas 276/97, 899/98, NR018/99,
NR038/00, NR029/00, NR019/02, NR024/03, NR009/08,
NR009/09, NR012/10, NR009/12, NR022/13, NR035/14,
NR004/16 y NR011/17, con el fin de contar con un marco
regulatorio en un documento único y de consulta, para la
emisión de Licencias del Servicio de Radiocomunicaciones
Móvil Marítimo de forma ágil y expedita, generando las
sinergias que permitan cumplir con la inmediatez ante la
Dirección General de Marina Mercante, las cuales requieren
que CONATEL como parte vinculante en las autorizaciones
asociadas con el Servicio Móvil Marítimo, efectúe la
gestión de las solicitudes de Licencia de forma eficiente
para las estaciones de radiocomunicación de dicho servicio,
cumpliendo con las regulaciones nacionales e internacionales
aplicables a Honduras para el abanderamiento de buques.
CONSIDERANDO:
Que la presente Resolución Normativa, previo a su
aprobación, fue sometida al proceso de Consulta Pública en
la fecha del 14 de noviembre de 2022 al 25 de noviembre
de 2022, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución
Normativa NR002/06, emitida por CONATEL el quince
de marzo de dos mil seis y publicada en el Diario Oficial
La Gaceta de fecha veintitrés de marzo de dos mil seis; y
que habiendo culminado la Consulta Pública, es procedente
aprobar el presente Acto Administrativo que por ser un acto
general para su eficacia deberá ser publicado en el Diario
Oficial La Gaceta, conforme a lo dispuesto en los Artículos
32 y 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
POR TANTO:
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)
en aplicación de los Artículos: 321 de la Constitución de la
República de Honduras, 1, 7, 8, 120 y 122 de la Ley General
de la Administración Pública, 7 literal ch), 13, 14, 20, 25
y 30 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones;
1, 6 literal j), 51, 72, 75, 78, 173, 174, 177, 178, 179, 180,
181, 182 y demás que apliquen del Reglamento General
de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones; 1, 19,
24, 26, 31, 32, 33, 83, 84 y demás que apliquen de la Ley
de Procedimiento Administrativo; Decreto Legislativo
No. 120-2016 y 107-2021; Resoluciones 276/97, 899/98,
NR018/99, NR038/00, NR029/00, NR019/02, NR024/03,
NR002/06, NR009/08, NR009/09, NR012/10, NR009/12,
NR022/13, NR035/14, NR036/14, NR004/16, NR011/17
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y en consideración de las recomendaciones de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones UIT-T D.90, UIT-T
D.95, UIT-R M.1080 y UIT-R M.585.
RESUELVE:
PRIMERO: Derogar las resoluciones normativas 276/97,
899/98, NR029/00, NR019/02, NR024/03,
NR009/08, NR009/09, NR012/10,
NR009/12, NR022/13, NR035/14, NR004/16
y NR011/17.
SEGUNDO: Otorgar Permiso General para la operación
y prestación del Servicio Móvil Marítimo,
única y exclusivamente a los titulares de
embarcaciones con Patente de Navegación
emitida por la DGMM, que de acuerdo
a la legislación vigente se clasifica como
Servicio de Radiocomunicaciones, que por
su utilización y naturaleza es de carácter
privado; de acuerdo a las condiciones
establecidas por la Ley Marco del Sector de
Telecomunicaciones, su Reglamento General,
por los Convenios y Acuerdos Internacionales
suscritos y los que en el futuro suscriba y
ratifique el Gobierno de Honduras, por las
Normas y Resoluciones de CONATEL y por el
Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.
El presente Permiso General no estará
sujeto a la tasa por Derecho de Permiso; sin
embargo, el titular cada embarcación con
bandera hondureña registradas en la DGMM
de la República de Honduras, deben obtener
de parte de CONATEL, la Licencia para
el uso del espectro radioeléctrico, la cual
estará sujeta al pago de la tasa establecida
en concepto de trámite y por el canon
radioeléctrico respectivo, de conformidad
a las disposiciones emitidas por este Ente
Regulador; salvo las excepciones que se
establezcan en el Reglamento del Servicio
Móvil Marítimo.
El Permiso General por este Acto
autorizado, no abarca a las Estaciones
Fijas del Servicio Móvil Marítimo. En este
caso, los solicitantes deberán seguir el trámite
ordinario establecido para la obtención de los
Títulos Habilitantes.
TERCERO: Aprobar el Reglamento del Servicio de
Radiocomunicaciones Móvil Marítimo, el
cual deberá leerse de la siguiente manera:
REGLAMENTO DE CONECTIVIDAD DEL
SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO
TÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES.
Artículo 1. Objeto
El presente Reglamento establece las condiciones técnicas y
regulatorias para asegurar la correcta operación del Servicio
Móvil Marítimo.
Artículo 2. Alcance
Aplicable a todo sistema operado por persona natural o
jurídica, para la operación de estaciones radioeléctricas fijas
o móviles dentro del Servicio Móvil Marítimo, siempre
y cuando, se cumpla con las condiciones y requisitos
establecidos en el presente Reglamento.
TÍTULO II
DEFINICIÓN DE TÉRMINOS.
Artículo 3. Para los efectos del presente Reglamento, se
definen los siguientes términos:
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Abanderamiento: Acción de otorgar nacionalidad mediante
el registro de una embarcación, y conceder el derecho
de enarbolar el pabellón de un Estado o un armador
y/o propietario nacional o extranjero de acuerdo a lo
establecido en las leyes, reglamentos nacionales y convenios
internacionales de los que sea parte dicho Estado.
Autoridad Encargada de la Contabilidad (AAIC, por sus
siglas en inglés): Ente encargado de obtener y garantizar el
pago de las comunicaciones originadas por la estación móvil
marítima a su cargo, mantener registros actualizados de las
estaciones por las que es responsable y difundir a todas las
administraciones su código de identificación entre otros,
dicha actividad puede ser efectuada por una administración,
una empresa de explotación reconocida o cualquier otra
entidad o entidades designadas para este fin por una
determinada administración.
Embarcación (Buque): Es toda estructura flotante, de
cierta importancia por su tonelaje o por la misión a que esté
destinada, la misma que se encuentra dotada de medios para
navegar con seguridad, en el ámbito marítimo, fluvial y
lacustre.
Estación de Base: Estación terrestre ubicada en un lugar
geográfico determinado.
Estación costera: Estación terrestre del servicio móvil
marítimo.
Estación de barco: Estación móvil del servicio móvil
marítimo a bordo de un barco no amarrado de manera
permanente y que no sea una estación de embarcación o
dispositivo de salvamento.
Estación de comunicaciones a bordo: Estación móvil
de baja potencia del servicio móvil marítimo destinada a
las comunicaciones internas a bordo de un barco, entre un
barco y sus botes y balsas durante ejercicios u operaciones
de salvamento, o para las comunicaciones dentro de un
grupo de barcos empujados o remolcados, así como para las
instrucciones de amarre y atraque.
Distintivo de llamada o Indicativo de llamada (Call sing):
Es un código alfanumérico de identidad única asignado por
las administraciones a las estaciones de radio y que figura en
la Licencia emitida para dicha estación.
Dirección General de la Marina Mercante de Honduras
(DGMM): Creada mediante Decreto Nº. 167-94 del 4 de
noviembre de 1994. Teniendo a su cargo de la administración,
control y coordinación de todas las actividades relacionadas
con la marina mercante y el transporte marítimo, en especial
lo referente a la formulación e implementación de las políticas
marítimas sobre seguridad y protección de la navegación, la
protección del medio marino, la formación y titulación de
gente de mar; regular, controlar y administrar los registros por
abanderamiento de buques y dar el subsecuente seguimiento
técnico, administrativo y social de dichos buques.
Ley Marco: Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones.
Licencia: Acto jurídico administrativo, expedido por
CONATEL, para la operación de estaciones de este servicio,
sin la cual éstas no estarían autorizadas para operar.
CONATEL de acuerdo a sus facultades de supervisión podrá
suspender, revisar o modificar dicha Licencia, conforme a lo
establecido en la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones
y su Reglamento General, Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias, el presente Reglamento, así como en la Ley de
Radioaficionados y Radio Experimentadores.
INMARSAT: Organización establecida mediante el
Convenio constitutivo de la Organización Internacional de
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Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT,
por sus siglas en inglés), adoptado el 3 de septiembre de
1976, que brinda servicios de telecomunicaciones satelitales
al Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos
(SMSSM).
ISMM (MMSI, por sus siglas en inglés): Número de
Identificación del Servicio Móvil Marítimo, es una identidad
única asignada a las estaciones marítimas, el cual consta de
nueve (9) cifras (Reglamento de Radiocomunicaciones).
Patente de Navegación: Es el documento por medio del
cual se acreditará que la embarcación posee nacionalidad
hondureña y que ha sido autorizada a navegar, enarbolando
la bandera nacional.
Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF): Es
un instrumento de carácter normativo técnico cuya finalidad
es optimizar y racionalizar el uso del espectro radioeléctrico,
para satisfacer oportuna y adecuadamente las necesidades
de frecuencias para el desarrollo de los actuales servicios de
radiocomunicaciones y para responder eficientemente a los
requerimientos de los nuevos servicios de telecomunicaciones
que hacen uso del espectro radioeléctrico.
Puntos de Activación de Servicio (PSA, por sus siglas en
inglés): El punto de activación del servicio es una entidad
contratada por Inmarsat para aceptar y procesar solicitudes
de estaciones terrestres móviles, asignar IMN (Número
móvil de Inmarsat) y transmitir la información de activación
del servicio a los clientes y los organismos reguladores
nacionales correspondientes.
Registro Marítimo Abierto: Es el registro de buques
mercantes establecido en la Legislación Hondureña, que
tiene como premisas fundamentales el ofrecer expedites,
capacidad de competencia y prever seguridad jurídica, para
las naves que porten o deseen enarbolar el Pabellón Nacional,
con miras a participar en condiciones de competitividad
mercantil frente a otros Estados que tienen el mismo sistema
de registro abierto en el seno de la Comunidad Marítima
Internacional.
Servicio Móvil Marítimo: Servicio móvil entre estaciones
costeras y estaciones de barco, entre estaciones de barco,
o entre estaciones de comunicaciones a bordo asociadas;
también pueden considerarse incluidas en este servicio las
estaciones de embarcación o dispositivo de salvamento y las
estaciones de radiobaliza de localización de siniestros.
Servicio móvil marítimo por satélite: Servicio móvil por
satélite en el que las estaciones terrenas móviles están
situadas a bordo de barcos; también pueden considerarse
incluidas en este servicio las estaciones de embarcación o
dispositivo de salvamento y las estaciones de radiobaliza de
localización de siniestros.
SOLAS: Es el Convenio internacional para la seguridad de
la vida humana en el mar, habiéndose adoptado la primera
versión del mismo en una conferencia celebrada en Londres
en 1914. Este convenio y sus modificaciones será aplicable
de acuerdo con reglas del Derecho Internacional aplicable
a los Estados, como ser: adhesión, reserva, ratificación,
aprobación y denuncia.
Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT): Es
el organismo especializado en telecomunicaciones de la
Organización de las Naciones Unidas, encargado de regular
las telecomunicaciones a nivel internacional entre las
distintas administraciones y empresas operadoras.
TÍTULO III
LICENCIAS DEL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO
EN EMBARCACIONES
Artículo 4. Las Embarcaciones mayores o iguales a
300 toneladas brutas, obligatoriamente requieren de la
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autorización de una Licencia del Servicio Móvil Marítimo
emitida por CONATEL; en concordancia con lo establecido
en el Capítulo de Radiocomunicaciones del Convenio
Internacional SOLAS.
Artículo 5. Las Embarcaciones menores a 300 toneladas
brutas, cuentan con Licencia General, la cual no estará sujeta
al pago de el canon radioeléctrico respectivo, sin embargo,
las Embarcaciones que requieran la autorización de una
Licencia del Servicio Móvil Marítimo podrán solicitarla ante
CONATEL, la cual estará sujeta al pago de la tasa establecida
en concepto de trámite y por el canon radioeléctrico
respectivo.
Artículo 6. La vigencia de las Licencias del Servicio
Móvil Marítimo en Embarcaciones, que emita CONATEL,
estará sujeta a la fecha de emisión y fecha de vencimiento
de la Patente de Navegación que se emita por parte de la
DGMM.
Artículo 7. Las Licencias del Servicio Móvil Marítimo
en Embarcaciones, se autorizarán conforme a lo dispuesto
en el Procedimiento para la emisión de las Licencias
asociadas al Servicio Móvil Marítimo, a las estaciones
de radiocomunicación ubicadas en las embarcaciones
matriculadas en Honduras, en las bandas de frecuencias del
Servicio Móvil Marítimo, planificadas y contenidas en el
Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, se ajustará a lo
dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo, la Ley
Marco del Sector de Telecomunicaciones, su Reglamento
General y esta Normativa, determinándose con precisión
mediante Resolución Interna de este Ente Regulador.
En la Licencia se establecerá, entre otros, la asignación
del Indicativo de Llamada, el Número de Identificación
del Servicio Móvil Marítimo y vigencia de la Licencia,
estableciendo que la Licencia emitida por CONATEL tendrá
la misma vigencia de la Patente de Navegación emitida por
la DGMM.
Artículo 8. Las Licencias del Servicio Móvil Marítimo
en Embarcaciones a otorgarse a solicitud de parte, en
observancia a lo dispuesto en los Artículos 173 y 181 del
Reglamento General de la Ley Marco, engloba el pago
de derecho de trámite y el canon por el uso o reserva del
espectro radioeléctrico, aplicándose los valores económicos
nominales indicados en la normativa correspondiente.
Artículo 9. Para la emisión de Licencia del Servicio
Móvil Marítimo en Embarcaciones, el solicitante deberá
presentar ante CONATEL los siguientes requisitos:
1. Petición formulada por el apoderado legal conforme
a los Artículos No. 56, 60 y 61 de la Ley de
Procedimientos Administrativos de Honduras.
2. Carta Poder debidamente autenticada del solicitante.
3. Constancia original con firma y sello del contrato de
servicios, extendida por una Autoridad Encargada de
la Contabilidad debidamente Registrada en Honduras,
con los siguientes datos como mínimo: nombre de
barco, nombre de los propietarios, registro marítimo
vigente de la Marina Mercante de Honduras y fechas
de validez del contrato con la Autoridad Encargada
de la Contabilidad. En su defecto, deberá presentar
el contrato de servicio realizado directamente con
INMARSAT.
Este requisito solo aplica para Embarcaciones que
utilizan equipos terminales de INMARSAT en el
marco del convenio SOLAS; en caso de que la
embarcación no requiera contar con estos equipos
terminales, deberá presentar notificación por escrito.
4. Copia de la Patente de Navegación vigente extendida
por la DGMM.
5. Historial de Patente de la embarcación emitida por la
DGMM.
6. Acreditar el pago correspondiente de la Tasa por
Derecho de Trámite de solicitud y Canon de acuerdo
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al tonelaje bruto y vigencia indicada en la Patente de
Navegación.
Artículo 10. Para la Cancelación de Licencia del Servicio
Móvil Marítimo en Embarcaciones, el solicitante deberá
presentar ante CONATEL los siguientes requisitos:
1. Petición formulada por el apoderado legal conforme
a los Artículos No. 56, 60 y 61 de la Ley de
Procedimientos Administrativos de Honduras.
2. Carta Poder debidamente autenticada del solicitante.
3. Constancia original con firma y sello, extendida por
una AAIC debidamente Registrada en Honduras,
avalando no tener cuentas pendientes de pago. Este
requisito solo aplica para Embarcaciones que utilizan
equipos terminales de INMARSAT y que cuentan
con el servicio de una AAIC.
4. Copia de la Patente de Navegación vigente extendida
por la DGMM.
5. Historial de Patente de la embarcación emitida por la
DGMM.
6. Acreditar el pago correspondiente de la Tasa por
Derecho de Trámite de solicitud y Canon de acuerdo
al tonelaje bruto y vigencia indicada en la Patente de
Navegación.
Artículo 11. Para el término de la vigencia de las Licencias,
según corresponda, si el plazo fijado concluyese en un día
inhábil, sábado o domingo, se entenderá diferido al siguiente
día hábil.
Artículo 12. CONATEL, a través de su Secretaría General,
realizará la correspondiente notificación de las Licencias del
Servicio Móvil Marítimo en Embarcaciones ante la UIT.
Artículo 13. Las solicitudes de modificaciones y
cancelaciones en las Licencias del Servicio Móvil Marítimo
en Embarcaciones, que utilizan servicios de AAIC, el
solicitante obligatoriamente deberá presentar constancia de
solvencia escrita, avalando no tener cuentas pendientes de
pago con la AAIC descrita en su Licencia.
Artículo 14. Los Indicativos de Llamada y Números de
Identificación del Servicio Móvil Marítimo (MMSI por
sus siglas del inglés Maritime Mobile Service Identity),
serán recuperados por parte de CONATEL una vez que la
Patente de Navegación asociada a la Licencia del Servicio
Móvil Marítimo en Embarcaciones, no se encuentre vigente
conforme a los términos establecidos para mantener
vigente, tanto la Patente de Navegación, como la Licencia
correspondiente. CONATEL podrá reasignar los Indicativos
de Llamada y MMSI después de los tres (3) meses
subsiguientes al vencimiento de la Patente de Navegación,
sin que se haya efectuado por parte del peticionario la
renovación correspondiente, o inmediatamente haya sido
cancelada la Licencia a petición de parte. CONATEL y la
DGMM deberán mantener el estatus de los Registros de las
Patentes y Licencias asociadas, así como el historial de las
gestiones efectuadas en relación a éstas.
Lo anterior, con el objeto de mantener depurado el registro de
las Licencias emitidas por CONATEL y que están asociadas
o vinculadas a las Patentes y otorgadas en función de sus
respectivas vigencias, y así mantener actualizado dichos
registros en CONATEL y ante la UIT.
Artículo 15. Quedan exentos de la obligación de solicitud
de Licencia del Servicio Móvil Marítimo en Embarcaciones,
las embarcaciones que no cuentan con propulsión propia.
TÍTULO IV
PERMISO Y LICENCIAS DEL SERVICIO MÓVIL
MARÍTIMO PARA ESTACIONES COSTERAS
Artículo 16. Las estaciones costeras que requieran la
emisión de Permiso y Licencia para el Servicio Móvil
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Marítimo, el solicitante deberá presentar ante CONATEL los
siguientes requisitos:
1. Solicitud por medio de Apoderado Legal, con base en
los Artículos 56, 60 y 61 de la Ley de Procedimiento
Administrativo, que deberá contener: domicilio, datos
generales, teléfono fijo, celular y correo electrónico.
2. Copia del recibo del servicio público de Energía
Eléctrica para acreditar el domicilio u oficina del
solicitante.
3. Carta Poder debidamente autenticada, o Poder en
Escritura Pública (debidamente autenticada).
4. Declaración Jurada de No estar Comprendido, en
lo preceptuado según el artículo 92 inciso del e) al
j) del Reglamento de la Ley Marco del Sector de
Telecomunicaciones (debidamente autenticada).
5. RTN y Documentos de Identidad del Operador
(Persona Natural o Jurídica) debidamente autenticada.
6. Escritura de constitución de la empresa o comerciante
individual.
7. Acreditar el pago correspondiente de la Tasa por
Derecho de Trámite de solicitud.
8. Presentar Constancia de que está Solvente
Económicamente ante CONATEL, emitida por
el Departamento de Administración de Cartera y
Cobranzas, cuya vigencia aceptada será de diez (10)
días hábiles desde su emisión.
9. Forma 100, debe ser llenada y completada con la
información del solicitante, y de su apoderado legal,
siendo necesario que venga firmada y sellada por este
último.
10. Forma 101 debe ser llenada, firmada, sellada
y timbrada por un profesional de la ingeniería,
habilitado en el ejercicio de su profesión y afín a la
especialidad en telecomunicaciones, debidamente
colegiado por el Colegio de Ingenieros Mecánicos,
Eléctricos, Químicos de Honduras (CIMEQH).
11. Forma 600 debe ser llenada, firmada, sellada
y timbrada por un profesional de la ingeniería,
habilitado en el ejercicio de su profesión y afín a la
especialidad en telecomunicaciones, debidamente
colegiado por el Colegio de Ingenieros Mecánicos,
Eléctricos, Químicos de Honduras (CIMEQH).
Artículo 17. Para la cancelación de Permiso y/o Licencia
en el Servicio Móvil Marítimo para estaciones costeras, el
solicitante deberá presentar ante CONATEL los siguientes
requisitos:
1. Solicitud por medio de Apoderado Legal, con
base en los Artículos No. 56, 60 y 61 de la Ley de
Procedimiento Administrativo.
2. Carta Poder debidamente autenticada o Poder en
Escritura Pública.
3. Acreditar el pago correspondiente de la Tasa
por Derecho de Trámite según corresponda, por
Cancelación Parcial de Licencia o Cancelación Total
de Permiso, conforme a Resolución Normativa de
Tasas y Canon Vigente concerniente al Servicio
Móvil Marítimo.
4. Presentar Constancia de que está Solvente
Econmicamente, emitida por el Departamento
de Administración de Cartera y Cobranzas, cuya
vigencia aceptada será de diez (10) días hábiles
desde su emisión. Excepto en los casos en los cuales
el operador adeuda el canon radioeléctrico del año en
curso. En el caso que la cancelación sea autorizada
por CONATEL, se realizará el cobro total de las
obligaciones económicas correspondientes, conforme
a lo establecido en la Resolución NR017/99.
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5. Para la cancelación de cualquier sistema del
Servicio Móvil Marítimo para estaciones costeras,
es necesario detallar en la Solicitud lo que se desea
cancelar, especificando si es el Permiso que le fue
autorizado y la totalidad de las Licencias, o si es una
cancelación parcial de Licencia. Lo anterior, para
evitar que se le cancelen otras Licencias autorizadas.
Artículo 18. La vigencia del Permiso y Licencias del
Servicio Móvil Marítimo para estaciones costeras será de
cinco (5) años.
Artículo 19. Las Licencias del Servicio Móvil Marítimo
para estaciones costeras se autorizarán conforme a lo
dispuesto en los Artículos 165 al 172 del Reglamento
General de la Ley Marco, en la que se establecerá, entre
otros, la asignación del Indicativo de Llamada, el Número
de Identificación del Servicio Móvil Marítimo y Vigencia de
la Licencia.
Artículo 20. Las tasas derivadas del otorgamiento de
permisos y licencias del Servicio Móvil Marítimo para
estaciones costeras a otorgarse a solicitud de parte, en
observancia a lo establecido en los Artículos 173 y 181
del Reglamento General de la Ley Marco, engloba el pago
de derecho de trámite y el canon por el uso o reserva del
espectro radioeléctrico, aplicándose los valores económicos
nominales indicados en la normativa correspondiente.
Artículo 21. CONATEL, a través de su Secretaría General,
realizará la correspondiente notificación de las Licencias del
Servicio Móvil Marítimo para estaciones costeras ante la
UIT.
Artículo 22. Los Indicativos de Llamada y Números de
Identificación del Servicio Móvil Marítimo (MMSI por sus
siglas del inglés Maritime Mobile Service Identity), serán
recuperados después de los tres (3) meses subsiguientes al
vencimiento del Permiso y la Licencias.
Lo anterior, con el objeto de mantener actualizado dichos
registros en CONATEL y ante la UIT.
TÍTULO V
REGISTRO DE PUNTO DE ACTIVACIÓN DE
SERVICIO (PSA) EN EL SERVICIO MÓVIL
MARÍTIMO.
Artículo 23. Los PSA autorizados por otras adminis-
traciones, que pretendan brindar sus servicios a
Embarcaciones con bandera hondureña y ser reconocidos por
la administración de Honduras, deberán estar Registrados en
CONATEL, debiendo presentar lo siguiente:
1. Solicitud por medio de Apoderado Legal, con base en
los Artículos 56, 60 y 61 de la Ley de Procedimiento
Administrativo, que deberá contener: domicilio, datos
generales, teléfono fijo, celular, correo electrónico y
dirección web (en caso de poseerla).
2. Carta Poder debidamente autenticada, o Poder en
Escritura Pública (debidamente autenticada).
3. Autorización o acuerdo de INMARSAT para operar
como PSA.
4. Acreditar el pago correspondiente de la Tasa por
Derecho de Trámite de solicitud.
Artículo 24. Para las Empresas nacionales o inter-
nacionales que pretendan brindar sus servicios a
Embarcaciones con bandera hondureña y que desean ser
autorizados como PSA por la administración de Honduras,
deberán estar Registrados en CONATEL, debiendo presentar
lo siguiente:
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1. Solicitud por medio de Apoderado Legal, con base en
los Artículos 56, 60 y 61 de la Ley de Procedimiento
Administrativo, que deberá contener: domicilio, datos
generales, teléfono fijo, celular, correo electrónico y
dirección web (en caso de poseerla).
2. Carta Poder debidamente autenticada, o Poder en
Escritura Pública (debidamente autenticada).
3. Escritura Pública de Constitución Social o Individual
debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad
Inmueble y Mercantil de su domicilio.
4. Acreditar el pago correspondiente de la Tasa por
Derecho de Trámite de solicitud.
Artículo 25. La vigencia del Registro será de cinco (5)
años contados a partir del día siguiente de la notificación de la
Resolución que al efecto emita CONATEL y haber acreditado
ante CONATEL la realización de los pagos correspondientes;
pudiendo ser renovado antes de su vencimiento siempre que
se haya cumplido con lo que señala la Ley Marco del Sector
de Telecomunicaciones y su Reglamento.
Artículo 26. Cumplidos los requisitos, la CONATEL,
emitirá Registro mediante el cual se autorice al interesado
para operar como PSA.
Artículo 27. Los PSA están sujetos a las disposiciones que
CONATEL emita para la regulación de estos servicios, los
que no procedan al Registro correspondiente, estarán sujetos
a las sanciones contempladas en la Ley Marco del Sector de
Telecomunicaciones.
Artículo 28. CONATEL, a través de su Secretaría General,
notificará periódicamente a INMARSAT sobre los PSA
autorizados y cancelados.
Artículo 29. CONATEL, publicará en su sitio Web, los
PSA autorizados.
TÍTULO VI
REGISTRO DE AUTORIDADES ENCARGADAS
DE LA CONTABILIDAD (AAIC) EN EL SERVICIO
MÓVIL MARÍTIMO.
Artículo 30. Las AAIC tendrán como finalidad principal,
ser la Entidad encargada de la tasación, contabilidad y
reembolsos de las tarifas y demás cargos derivados de
las comunicaciones del Servicio Móvil Marítimo, de las
Embarcaciones con bandera hondureña; para lo cual, deberán
solicitar el Registro correspondiente ante CONATEL,
pudiendo ser renovado antes de su vencimiento, siempre que
se haya cumplido con lo que señala la Ley Marco del Sector
de Telecomunicaciones y su Reglamento.
Artículo 31. A cada AAIC autorizada por CONATEL,
se le asignará un código de identificación único, llevando
el registro correspondiente. La cantidad de autoridades
contables estará limitada a lo que establecen las normas de la
UIT.
Artículo 32. Para las AAIC autorizadas por otra
administración, que requieran brindar sus servicios a
Embarcaciones con bandera hondureña, deberán solicitar la
autorización correspondiente ante CONATEL. En caso de
que se autorice el Registro correspondiente, se utilizará el
código de identificación único previamente autorizado.
Artículo 33. Los AAIC autorizados por otras
administraciones, que pretendan brindar sus servicios a
Embarcaciones con bandera hondureña y ser reconocidos por
la administración de Honduras, deberán estar Registrados en
CONATEL, debiendo presentar lo siguiente:
1. Solicitud por medio de Apoderado Legal, con base en
los Artículos 56, 60 y 61 de la Ley de Procedimiento
Administrativo, que deberá contener: domicilio, datos
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generales, teléfono fijo, celular, correo electrónico y
dirección web (en caso de poseerla).
2. Carta Poder debidamente autenticada, o Poder en
Escritura Pública (debidamente autenticada).
3. Presentar copia de documentos que demuestran o
confirman que está registrada como tal, en el país de
origen; y previo a que CONATEL emita el Registro
correspondiente, este Ente Regulador validará o
verificará la información y datos que considere
pertinentes ante armadores o propietario de las
embarcaciones y ante las instancias internacionales
correspondientes.
Artículo 34. Para las Empresas nacionales o internacionales
que pretendan brindar sus servicios a Embarcaciones con
bandera hondureña y que desean ser autorizados como AAIC
por la administración de Honduras, deberán estar Registrados
en CONATEL, debiendo presentar lo siguiente:
1. Solicitud por medio de Apoderado Legal, con base en
los Artículos 56, 60 y 61 de la Ley de Procedimiento
Administrativo, que deberá contener: domicilio, datos
generales, teléfono fijo, celular, correo electrónico y
dirección web (en caso de poseerla).
2. Carta Poder debidamente autenticada, o Poder en
Escritura Pública (debidamente autenticada).
3. Escritura Pública de Constitución Social o Individual
debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad
Inmueble y Mercantil de su domicilio.
4. Presentar declaración jurada de no estar Compren-
sdido, en lo preceptuado según el Artículo 92 incisos
del e) al j) del Reglamento General de la Ley Marco
del Sector de Telecomunicaciones (debidamente
autenticada).
5. Acreditar el pago correspondiente de la Tasa por
Derecho de Trámite de solicitud.
Artículo 35. El Registro de cada AAIC será de cinco (5)
años, el que podrá ser revocado en caso de incumplimiento
de las estipulaciones que se establezcan en el Registro
correspondiente y estará sujeta al pago de un derecho.
Artículo 36. Cumplidos los requisitos, la CONATEL,
emitirá el Registro mediante la cual se autorice al interesado
para operar como AAIC.
Artículo 37. CONATEL, a través de su Secretaría General,
realizará la correspondiente notificación de las AAIC ante la
UIT.
Artículo 38. CONATEL, publicará en su sitio Web, los
AAIC autorizados.
Artículo 39. CONATEL solicitará a las AAIC, cuando
lo estime conveniente, la documentación que acredite el
cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas.
Artículo 40. Las AAIC están sujetas a las disposiciones
que CONATEL emita para la regulación de estos servicios,
los que no procedan al Registro correspondiente, estarán
sujetos a las sanciones contempladas en la Ley Marco del
Sector de Telecomunicaciones.
Artículo 41. En los casos que corresponda, CONATEL
incluirá en la Licencia del Servicio Móvil Marítimo en
Embarcaciones, el nombre de la AAIC.
CUARTO: Modificar el Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias (PNAF), adicionando las notas
nacionales HND19A y HND19B, las cuales
deberán leerse de la siguiente forma:
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QUINTO: Agregar la referencia a la nota HND19A
en el Cuadro Nacional de Atribución de
Bandas de Frecuencias (CNABF) del PNAF
que se encuentra en la resolución normativa
NR003/21, específicamente en la columna
“Atribución Nacional: Honduras” de dicho
cuadro, en las bandas de frecuencias 415-
525 kHz, 2,065-2,107 kHz, 2,170-2,173.5
kHz, 2,190.5-2,194 kHz, 4,000-4,063 kHz,
4,063-4,438 kHz, 6,200-6,525 kHz, 8,100-
8,195 kHz, 8,195-8,815 kHz, 12,230-13,200
kHz, 16,360-17,410 kHz, 18,780-18,900
kHz, 19,680-19,800 kHz, 22,000-22,855
kHz, 25,070-25,210 kHz, 26,100-26,175
kHz, 156.4875-156.5625 MHz, 156.7625-
156.7875 MHz, 156.7875-156.8125 MHz,
156.8125-156.8375 MHz, 161.9625-
161.9875 MHz y 162.0125-162.0375 MHz.
SEXTO: Agregar la referencia a la nota HND19B
en el Cuadro Nacional de Atribución de
Bandas de Frecuencias (CNABF) del PNAF
que se encuentra en la resolución normativa
NR003/21, específicamente en la columna
“Atribución Nacional: Honduras” de dicho
cuadro, en las bandas de frecuencias 2,173.5-
2,190.5 kHz, 4,063-4,438 kHz, 6,200-6,525
kHz, 8,195-8,815 kHz, 12,230-13,200
kHz, 16,360-17,410 kHz, 117.975-137
MHz, 156.4875-156.5625 MHz, 156.7875-
156.8125 MHz, 161.9625-161.9875 MHz,
162.0125-162.0375 MHz, 235-267 MHz y
406-406.1 MHz.
SÉPTIMO: Los valores correspondientes para los
Derechos de Licencias y Registros para los
PSA y las AAIC serán los siguientes:
Sesión No.1,109 Página 13 de 18
contempladas en la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones.
Artículo 41. En los casos que corresponda, CONATEL incluirá en la Licencia del Servicio
Móvil Marítimo en Embarcaciones, el nombre de la AAIC.
CUARTO: Modificar el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF), adicionando las notas
nacionales HND19A y HND19B, las cuales deberán leerse de la siguiente forma:
HND19A Las bandas de frecuencias 415-525 kHz, 2,065-2,107 kHz, 2,170 -
2,173.5 kHz, 2,190.5-2,194 kHz, 4,000-4,063 kHz, 4,063-4,438 kHz,
6,200-6,525 kHz, 8,100-8,195 kHz, 8,195-8,815 kHz, 12,230-13,200
kHz, 16,360-17,410 kHz, 18,780-18,900 kHz, 19,680-19,800 kHz,
22,000-22,855 kHz, 25,070-25,210 kHz, 26,100-26,175 kHz,
156.4875-156.5625 MHz, 156.7625-156.7875 MHz, 156.7875-
156.8125 MHz, 156.8125-156.8375 MHz, 161.9625-161.9875 MHz
y 162.0125-162.0375 MHz, están atribuidas al servicio de
radiocomunicaciones denominado MÓVIL MARÍTIMO, para la
operación del servicio de telecomunicaciones denominado Servicio
Móvil Marítimo. En cuanto a la operación en la banda VHF, se
utilizará la canalización establecida en el Apéndice 18 del RR.
HND19B Las frecuencias 2,182 kHz, 2,187.5 kHz, 4,207.5 kHz, 4,125 kHz,
6,215 kHz, 6,312 kHz, 8,414.5 kHz, 8,291 kHz, 12,290 kHz, 12,577
kHz, 16,420 kHz, 16,804.5 kHz, 121.5 MHz, 123.1 MHz 156.525
MHz, 156.800 MHz, 161.975 MHz, 162.025 MHz, 243 MHz y la
banda 406-406.1 MHz, están destinadas a comunicaciones de
seguridad, emergencia y socorro, cuentan con Licencia General.
QUINTO: Agregar la referencia a la nota HND19A en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas
de Frecuencias (CNABF) del PNAF que se encuentra en la resolución normativa
NR003/21, específicamente en la columna “Atribución Nacional: Honduras” de dicho
cuadro, en las bandas de frecuencias 415-525 kHz, 2,065-2,107 kHz, 2,170-2,173.5 kHz,
2,190.5-2,194 kHz, 4,000-4,063 kHz, 4,063-4,438 kHz, 6,200-6,525 kHz, 8,100-8,195
kHz, 8,195-8,815 kHz, 12,230-13,200 kHz, 16,360-17,410 kHz, 18,780-18,900 kHz,
19,680-19,800 kHz, 22,000-22,855 kHz, 25,070-25,210 kHz, 26,100-26,175 kHz,
156.4875-156.5625 MHz, 156.7625-156.7875 MHz, 156.7875-156.8125 MHz,
156.8125-156.8375 MHz, 161.9625-161.9875 MHz y 162.0125-162.0375 MHz.
SEXTO: Agregar la referencia a la nota HND19B en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas
de Frecuencias (CNABF) del PNAF que se encuentra en la resolución normativa
NR003/21, específicamente en la columna “Atribución Nacional: Honduras” de dicho
cuadro, en las bandas de frecuencias 2,173.5-2,190.5 kHz, 4,063-4,438 kHz, 6,200-6,525
kHz, 8,195-8,815 kHz, 12,230-13,200 kHz, 16,360-17,410 kHz, 117.975-137 MHz,
156.4875-156.5625 MHz, 156.7875-156.8125 MHz, 161.9625-161.9875 MHz,
162.0125-162.0375 MHz, 235-267 MHz y 406-406.1 MHz.
SÉPTIMO: Los valores correspondientes para los Derechos de Licencias y Registros para los
PSA y las AAIC serán los siguientes:
abla No. 1 Valor a Pagar por Derechos y Licencias del Servicio Móvil Marítimo en Embarcaciones
CEPTO Valor a Pagar (US$)
echo de
miso o
ovación
erecho
ermiso
(*)
0.00
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Sesión No.1,109 Página 14 de 18
cuadro, en las bandas de frecuencias 2,173.5-2,190.5 kHz, 4,063-4,438 kHz, 6,200-6,525
kHz, 8,195-8,815 kHz, 12,230-13,200 kHz, 16,360-17,410 kHz, 117.975-137 MHz,
156.4875-156.5625 MHz, 156.7875-156.8125 MHz, 161.9625-161.9875 MHz,
162.0125-162.0375 MHz, 235-267 MHz y 406-406.1 MHz.
SÉPTIMO: Los valores correspondientes para los Derechos de Licencias y Registros para los
PSA y las AAIC serán los siguientes:
Tabla No. 1 Valor a Pagar por Derechos y Licencias del Servicio Móvil Marítimo en Embarcaciones
CONCEPTO Valor a Pagar (US$)
Derecho de
Permiso o
Renovación
del Derecho
de Permiso
(*)
0.00
Vigencia de
la Licencia
Valor a Pagar (US$)
(De acuerdo al Rango de las Toneladas Brutas de la Embarcación)
1 a 299 300 a 500 501 a 1000 1,001 a
2,000
2,001 a
5,000
5,001 a
10,000
10,001 a
15,000
15,001 a
Mayores
Hasta tres (3)
meses 20.00 40.00 50.00 60.00 70.00 80.00 90.00 100.00
Hasta seis (6)
meses 30.00 60.00 80.00 100.00 120.00 140.00 160.00 200.00
Hasta dos (2)
años 40.00 90.00 100.00 120.00 150.00 180.00 220.00 300.00
CONCEPTO Valor a Pagar (US$)
Derecho de
Permiso o
Renovación
del Derecho
de Permiso
(*)
0.00
Vigencia de
la Licencia
Valor a Pagar (US$)
(De acuerdo al Rango de las Toneladas Brutas de la Embarcación)
1 a 299 300 a 500 501 a 1000 1,001 a
2,000
2,001 a
5,000
5,001 a
10,000
10,001 a
15,000
15,001 a
Mayores
Renovación
Hasta
Cuatro (4)
años
100.00 150.00 200.00 250.00 300.00 350.00 400.00 500.00
Cambio de
Nombre del
Embarcación
80.00
Reposición de
cualquier
Licencia por
extravío o
daño
80.00
Solicitud de
Registro de
Embarcación
bajo
Construcción
50.00
Revocación a
solicitud de
parte de
Licencia
50.00
Trámite de
Otras
solicitudes
50.00
1. Los valores económicos nominales indicados para: las Licencias, cuya vigencia está
conforme a las Patentes de navegación, incluyen tanto la Tasa por el Trámite de Solicitudes,
como el Canon por uso y reserva del espectro radioeléctrico, incluyendo además la
asignación del Indicativo de Llamada y del Número Identidades del Servicio Móvil
Marítimo (MMSI por sus siglas del inglés Maritime Mobile Service Identity.
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1. Los valores económicos nominales indicados para:
las Licencias, cuya vigencia está conforme a las
Patentes de navegación, incluyen tanto la Tasa por
el Trámite de Solicitudes, como el Canon por uso
y reserva del espectro radioeléctrico, incluyendo
además la asignación del Indicativo de Llamada y
del Número Identidades del Servicio Móvil Marítimo
(MMSI por sus siglas del inglés Maritime Mobile
Service Identity.
2. Cuando un mismo propietario o “armador”, incluya
en su solicitud, varias embarcaciones, se incluirán
en el mismo expediente administrativo y CONATEL
emitirá el Título Habilitante para Servicio Móvil
Marítimo para cada uno de las embarcaciones, en
función de los documentos que se acrediten bajo la
misma solicitud, siempre y cuando pertenezcan a un
mismo peticionario.
3. Asimismo, los valores económicos nominales
indicados en el presente Artículo, son aplicables
por embarcación; por lo que, si en una misma
solicitud se presentan varias embarcaciones sujetas
a análisis, se deberá pagar el valor por cada una
de las embarcaciones a efecto de la emisión del
Título Habilitante del Servicio Móvil Marítimo
correspondiente.
4. En cuanto a los mecanismos y acciones para la gestión
de solicitudes, emisión de Avisos de Pago para
efecto de cobro y recaudación, CONATEL a través
del Departamento de Administración de Cartera y
Cobranza y el área de facturación de la Dirección
General de Marina Mercante, conjuntamente
realizarán sus gestiones diligentemente actuando de
manera coordinada a fin de realizar los cobros por
los conceptos con base en los valores económicos
establecidos; de modo tal que se puedan emitir de
manera expedita las Licencias correspondientes de
acuerdo a las Patentes otorgadas.
5. En vista que la emisión de la Licencia tiene vinculación
directa con la Patente, el pago ante CONATEL estará
referenciado a los datos y conceptos que la Dirección
General de Marina Mercante atribuye y aplica, a fin
de quedar claramente definida la información técnica
y contable de los ingresos que se perciban por las
embarcaciones con pabellón nacional, y para que
los mismos puedan ser enterados y notificados a la
Tesorería General.
6. Los pagos de los valores económicos nominales
indicados deberán ser percibidos por CONATEL de
la siguiente forma:
a. El pago del valor económico que corresponda según
el tonelaje de la embarcación, deberá efectuarse
y acreditarse antes de la emisión de la respectiva
Licencia, con una anticipación mínima de cuarenta y
ocho (48) horas previo a dicha emisión;
b. Para solicitudes cuyos pagos se realicen desde el
extranjero a través de un Banco Corresponsal con
los cuales el Banco Central de Honduras mantiene
cuentas para la acreditación de dichos pagos, el
total de los mismos deberán depositarse a la Cuenta
General de Ingresos de la Tesorería General de la
República del Banco Central de Honduras, para tal
efecto, CONATEL, se ajustará a lo dispuesto en la
Resolución de Tasas y Tarifas aplicables, en armonía
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con lo establecido en las Disposiciones Generales
del Presupuesto.
c. En el caso específico de las Renovaciones y solicitud
de la prórroga, se deberá efectuar el pago con una
anticipación mínima de cuarenta y ocho (48) horas
al vencimiento del plazo señalado en la respectiva
Licencia. Para lo cual, se deberá llevar un registro
para todos los casos particulares y se podrán generar
notificaciones de cobro para que se realicen los pagos
de forma anticipada.
d. Si un Peticionario no renovó su Licencia, pero tuvo
Patente emitida por la DGMM, éste estará sujeto
al pago ante CONATEL de los valores económicos
nominales aplicables por el uso o reserva del Espectro
Radioeléctrico de conformidad a la vigencia de
dichas Patentes.
7. Trámite de Otras solicitudes Administrativas se
refiere a cualquier otra solicitud no establecida en los
conceptos indicados y sus valores correspondientes
económicos nominales indicados en la tabla y
diferentes a lo dispuesto en la presente Resolución.
8. Para los PSA, se realizará un pago fijo y único
por el registro equivalente a Cincuenta Dólares
Americanos (US $ 50.00), dicho Registro tendrá una
vigencia de cinco (5) años, conforme al Artículo 25
del Reglamento de Conectividad del Servicio Móvil
Marítimo, contenido en el Resuelve Tercero.
9. La tasa por el Registro y autorización regulatoria
a pagar por las entidades encargadas para llevar la
contabilidad del Servicio Móviles Marítimo, para las
embarcaciones con pabellón hondureño, estará de
sujeto a la siguiente tabla:
Sesión No.1,109 Página 16 de 18
Generales del Presupuesto.
c. En el caso específico de las Renovaciones y solicitud de la prórroga, se deberá efectuar
el pago con una anticipación mínima de cuarenta y ocho (48) horas al vencimiento del
plazo señalado en la respectiva Licencia. Para lo cual, se deberá llevar un registro para
todos los casos particulares y se podrán generar notificaciones de cobro para que se
realicen los pagos de forma anticipada.
d. Si un Peticionario no renovó su Licencia, pero tuvo Patente emitida por la DGMM, esté
estará sujeto al pago ante CONATEL de los valores económicos nominales aplicables
por el uso o reserva del Espectro Radioeléctrico de conformidad a la vigencia de dichas
Patentes.
7. Trámite de Otras solicitudes Administrativas se refiere a cualquier otra solicitud no
establecida en los conceptos indicados y sus valores correspondientes económicos
nominales indicados en la tabla y diferentes a lo dispuesto en la presente Resolución.
8. Para los PSA, se realizará un pago fijo y único por el registro equivalente a Cincuenta
Dólares Americanos (US $ 50.00), dicho Registro tendrá una vigencia de cinco (5) años,
conforme al Artículo 25 del Reglamento de Conectividad del Servicio Móvil Marítimo,
contenido en el Resuelve Tercero.
9. La tasa por el Registro y autorización regulatoria a pagar por las entidades encargadas para
llevar la contabilidad del Servicio Móviles Marítimo, para las embarcaciones con pabellón
hondureño, estará de sujeto a la siguiente tabla:
Tabla No. 2 Valores a Pagar para el Registro de las Autoridades Encargadas de la Contabilidad
(AAIC)
Concepto
Pago para Autoridades
Encargadas de la Contabilidad
para Registro en el País
Pago para Autoridades
Encargadas de la Contabilidad
Registradas en Otros Países
Valor a Pagar (US$) Valor a Pagar (US$)
Registro 200.00 200.00
Autorización por
Cinco (5) Años 500.00 500.00
TOTAL 700.00 700.00
OCTAVO: En lo referente a los valores económicos, por los conceptos sujetos de cobros ya sea por
el otorgamiento de Licencias del Servicio Móvil Marítimo en Embarcaciones o Registro
de los PSA o AAIC, al tenor de lo dispuestos anteriormente, los mismos podrán ser
revisado y/o actualizados por parte de CONATEL; en el supuesto de que:
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OCTAVO: En lo referente a los valores
económicos, por los conceptos sujetos
de cobros ya sea por el otorgamiento
de Licencias del Servicio Móvil
Marítimo en Embarcaciones o
Registro de los PSA o AAIC, al
tenor de lo dispuestos anteriormente,
los mismos podrán ser revisado y/o
actualizados por parte de CONATEL;
en el supuesto de que:
1. Se produzcan cambios respecto
a la operación de:
a. La estación de radio,
b. Cambio de nombre de la
embarcación,
c. Cambio de propietario, etc.,
Lo que por consiguiente
puede implicar o representar
una modificación de los
datos consignados en la
Licencia otorgada por
CONATEL.
2. Extravío Daño de la Licencia,
3. Cambio de la entidad encargada
de la Contabilidad,
4. Cambios o modificaciones por
parte de las entidades encargadas
de llevar la contabilidad del
Servicio Móviles Marítimo,
como ser: cambio de razón
social, cambio de domicilio,
condición jurídica de la
Autoridad Contable, fusión, o
cambio de nombre.
5. Por renovaciones;
6. Otros.
Para todos los casos anteriores,
para el otorgamiento de Licencia,
Registros y renovaciones, se
deberá presentar la solicitud
respectiva ante CONATEL, y
pagar los valores económicos que
se establezcan por CONATEL en
la Resolución que se encuentre
vigente al momento de presentar
la solicitud.
NOVENO: Para las estaciones costeras del
Servicio Móvil Marítimo, los montos
correspondientes para el Permiso y
Licencia, serán los siguientes:
DÉCIMO: Se otorga un plazo de seis (6) meses, a
partir de la publicación de la presente
Resolución en el Diario Oficial La
Gaceta, para que los armadores
que actualmente tienen Patentes
con vigencia de las embarcaciones
con el pabellón nacional, pero
que no cuentan con la Licencia
correspondiente, para que se solicite
la misma conforme a las condiciones
y valores establecidos en la presente
Resolución. Asimismo, se otorga el
mismo plazo y términos, para que
las AAIC y PSA, procedan a solicitar
el debido Registro de acuerdo a las
condiciones y valores establecidos en
la presente Resolución.
Sesión No.1,109 Página 17 de
Lo que por consiguiente puede implicar o representar una modificación de
datos consignados en la Licencia otorgada por CONATEL.
2. Extravió o Daño de la Licencia,
3. Cambio de la entidad encargada de la Contabilidad,
4. Cambios o modificaciones por parte de las entidades encargadas de llevar
contabilidad del Servicio Móviles Marítimo, como ser: cambio de razón
social, cambio de domicilio, condición jurídica de la Autoridad Contable,
fusión, o cambio de nombre.
5. Por renovaciones;
6. Otros.
Para todos los casos anteriores, para el otorgamiento de Licencia, Registro
renovaciones, se deberá presentar la solicitud respectiva ante CONATEL, y p
los valores económicos que se establezcan por CONATEL en la Resolución qu
encuentre vigente al momento de presentar la solicitud.
NOVENO: Para las estaciones costeras del Servicio Móvil Marítimo, los montos correspondie
para el Permiso y Licencia, serán los siguientes:
Derecho de Permiso o
Renovación del Derecho de
Permiso = L 11,000.00
Licencia por un período de 5 años = L 6,000.00
DÉCIMO: Se otorga un plazo de seis (6) meses, a partir de la publicación de la presente Resolu
en el diario oficial La Gaceta, para que los armadores que actualmente tienen Pate
con vigencia de las embarcaciones con el pabellón nacional, pero que no cuentan co
Licencia correspondiente, para que se solicite la misma conforme a las condicion
valores establecidos en la presente Resolución. Asimismo, se otorga el mismo pla
términos, para que las AAIC y PSA, procedan a solicitar el debido Registro de acuer
las condiciones y valores establecidos en la presente Resolución.
UNDÉCIMO: Las personas naturales o jurídicas titulares de las embarcaciones abanderadas
Honduras que operaron el Servicio de Móvil Marítimo sin la autorización
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UNDÉCIMO: Las personas naturales o jurídicas
titulares de las embarcaciones
abanderadas por Honduras que
operaron el Servicio de Móvil
Marítimo sin la autorización de
CONATEL, antes de la vigencia
de la presente Resolución, tienen
la obligación de pagar el canon
radioeléctrico irregular, conforme
con lo establecido en el artículo
30 de la Ley Marco del Sector de
Telecomunicaciones y el 251 de su
Reglamento General, esta obligación
económica será detallada de acuerdo
con el historial de patentes de
navegación emitido por la Dirección
General de Marina Mercante. Una vez
emitido el aviso de pago por los valores
adeudados en concepto de canon
radioeléctrico irregular o requerido
mediante providencia el pago de
dichos valores, y el mismo no sea
cancelado dentro del plazo otorgado,
se considerará que se encuentra
en mora. Consecuentemente, los
deudores pagarán las tasas de interés
moratorio y/o el interés compensatorio
que corresponda conforme a lo que
CONATEL establezca. Respecto
a la aplicación de la prescripción
extintiva, CONATEL, analizará cada
caso particular, a petición de parte
y resolverá de acuerdo al derecho
aplicable.
DUODÉCIMO: Las personas naturales o jurídicas
titulares de las embarcaciones
abanderadas por Honduras que
operen el Servicio de Móvil Marítimo
sin la autorización de CONATEL, a
partir de la vigencia de la presente
Resolución, serán responsables
del pago del canon radioeléctrico
irregular conforme con lo establecido
en el artículo 30 de la Ley Marco
del Sector de Telecomunicaciones
y el 251 de su Reglamento General,
el aviso de pago correspondiente
se detallará de acuerdo con el
historial de patentes de navegación
emitido por la Dirección General de
Marina Mercante y de acuerdo con
lo establecido en el Artículo 4 de
esta Resolución. Una vez emitido
el aviso de pago por los valores
adeudados en concepto de canon
radioeléctrico irregular o requerido
mediante providencia el pago de
dichos valores, y el mismo no sea
cancelado dentro del plazo otorgado,
se considerará que se encuentra
en mora. Consecuentemente, los
deudores pagarán las tasas de interés
moratorio y/o el interés compensatorio
que corresponda conforme a lo que
CONATEL establezca. Respecto
a la aplicación de la prescripción
extintiva, CONATEL, analizará cada
caso particular, a petición de parte
y resolverá de acuerdo al derecho
aplicable.
DÉCIMOTERCERO: La presente Resolución entrará
en vigencia a partir del día
siguiente de su publicación en
el Diario Oficial La Gaceta.
LIC. LORENZO SAUCEDA CALIX
COMISIONADO PRESIDENTE
CONATEL
ABG. EPRIL HERNÁNDEZ PALMER
SECRETARIA GENERAL
CONATEL
17 D. 2022
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SecciónBAvisos Legales
Ver como documento individual→Resolución
Resolución No. NR008/22 — Definición de Banda Ancha y Políticas de Masificación
Resolución NR008/22
COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
(CONATEL).- Comayagüela, municipio del Distrito Central, a
los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós
(2022).
CONSIDERANDO:
Que conforme a los artículos 13 y 14 a la Ley Marco
del Sector de Telecomunicaciones y su el artículo 75
del Reglamento General, CONATEL es el regulador
y fiscalizador de la explotación y operación de las
telecomunicaciones y sus aplicaciones en las Tecnologías
de Información y Comunicaciones (TIC) que realizan los
operadores, sus asociados y los particulares. Asimismo,
promover la expansión de las Tecnologías de la Información
y Comunicaciones (TIC).
CONSIDERANDO:
Que la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT)
ha efectuado un llamado a los gobiernos principalmente
de los países en desarrollo a desplegar redes de banda
ancha con el objetivo de lograr las metas de conectividad
adoptadas en la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la
Información (CMSI), desempeñando para ello la labor
de medir la evolución conseguida por cada país hacia la
sociedad de la información. Dicha entidad internacional
ha adoptado la función de elaborar e identificar los
indicadores más adecuados para calibrar los logros de cada
país, constituyéndose en la principal fuente de estadísticas
comparables a nivel internacional sobre telecomunicaciones
y tecnologías de la información y la comunicación (TIC). El
fondo estadístico antes referido, proviene directamente de los
Estados miembros de la UIT que responden al cuestionario
sobre indicadores de Telecomunicaciones /Banda Ancha/TIC,
sin embargo, dentro de los perfiles estadísticos referentes a
Centro América, nuestro país Honduras, no aparece dentro
de los Estados que gozan con la conectividad en Banda
Ancha, es por ello que se vuelve imperiosa la inclusión de
Honduras como Estado en vías de Desarrollo, que cuenta con
un mercado de telecomunicaciones novedoso y actualizado,
cuyos agentes competidores se benefician de la facilidad
de conectividad a Banda Ancha, convirtiendo el sector de
las telecomunicaciones, como uno de los mercados más
novedosos, atractivos y lucrativos de la economía hondureña.
Tomando en cuenta que la conectividad de banda ancha es
un indicativo de desarrollo social y económico que permite
registrar la evolución del sector de las telecomunicaciones,
asimismo permite determinar el alcance y aprovechamiento
de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC),
de igual forma concede la facilidad de analizar la reducción
de la brecha digital, es por ello que la conectividad en banda
ancha equitativamente distribuida, es un instrumento de
vital importancia para el crecimiento integral de una nación,
facilitando el acceso a todos los habitantes del Estado de
Honduras.
CONSIDERANDO:
Que la adopción de banda ancha para prestar los servicios
de telecomunicaciones en forma convergente tales como:
voz, datos, vídeos, así como aplicaciones en alto grado
de interactividad, constituye un identificador para el país
en su marcha hacia la transformación en la Sociedad de
la Información. La conectividad en banda ancha permite
registrar la evolución y progreso del país, en el sector de
las telecomunicaciones, en el alcance y aprovechamiento de
las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC),
en el análisis de la reducción de la brecha digital y en las
tendencias del mercado. En consecuencia la conectividad en
banda ancha constituye un elemento indispensable para el
desarrollo en el logro de metas de país a nivel social, cultural,
económico y científico en todas las actividades humanas y
COMISION NACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES
CONATEL
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SecciónBAvisos Legales
en todos los ámbitos socioeconómicos, ya que incrementa
el uso de nuevas tecnologías, facilita la inversión nacional y
extranjera, crea nuevos empleos, nuevas formas de estudiar
y trabajar, nuevas formas de comercio y de negocios,
posibilitando el acceso del mercado nacional a mercados
regionales y mundial.
CONSIDERANDO:
Que, atendiendo a las necesidades de banda ancha en el
país, se observa la necesidad que la definición de banda
ancha en el país reconozca las condiciones técnicas de las
redes y la necesidad de actualización de estas, así como
también el aporte que tiene para el desarrollo del país el
contar con ofertas que permitan a los usuarios hacer uso
de herramientas tales como telemedicina, teleducación,
teletrabajo y educación a distancia. Que si bien la tasa de
penetración de Internet es aún baja en algunos municipios
en comparación con las capitales de los departamentos más
poblados del país, la definición de banda ancha no puede
convertirse en una de las causas que permita que se amplíe la
brecha digital entre las diferentes zonas del país, por lo cual,
con el objetivo de que se aproveche mejor la contribución de
las TIC al desarrollo social y económico de las regiones, se
adopta una única definición de banda ancha para todo el país.
Que atendiendo las actuales condiciones técnicas de las redes
en el país y la necesidad de contar con ofertas de velocidades
que posibiliten acelerar el desarrollo económico, superar la
brecha digital, avanzar en la sociedad del conocimiento e
impulsar el desarrollo de contenidos y aplicaciones, la nueva
definición de velocidad de banda ancha será aplicable a partir
de la publicación de la presente Resolución Normativa en el
Diario Oficial de La Gaceta.
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario en Honduras establecer políticas
para la masificación de la banda ancha con el objetivo
primordial de lograr mejoras en las telecomunicaciones, y
la finalidad de obtener un impacto social en la población
hondureña en todos los ámbitos socioeconómicos, al igualar
sus oportunidades y fomentar su inclusión social dentro
de la Sociedad de la Información, logrando se beneficie
de: los avances tecnológicos de ofertas diversas de los
servicios de telecomunicaciones convergentes, interactivos e
innovadores, la utilización y aplicaciones de las Tecnologías
de Información y Comunicaciones (TIC) como herramientas
modernas de desarrollo, la obtención de tarifas diversas a
bajo costo y competitivas, facilitar a los inversionistas
industriales y a la población en general, una mayor cobertura
y penetración de los servicios de telecomunicaciones, la
generación de empleos y el desarrollo económico del país,
obteniendo mejores índices de eficiencia, ahorro, costos y
competitividad internacional. La inserción de la población
hondureña dentro de la Sociedad de la Información reducirá
la brecha digital y aumentará el Índice de Desarrollo de
las TIC (IDT), respondiendo a los acuerdos establecidos
en el seno de la Cumbre Mundial de la Sociedad de la
Información (CMSI) organizada por la Unión Internacional
de Telecomunicaciones (UIT).
CONSIDERANDO:
Que siendo atribución y función de CONATEL promover
el desarrollo del sector de las telecomunicaciones bajo
un régimen de libre competencia estableciendo las
regulaciones y normas de conformidad con la Ley Marco
del Sector de Telecomunicaciones y su Reglamento General
que sean necesarias para la prestación de servicios de
telecomunicaciones, primordialmente en provecho del
usuario, y en vista que dentro del marco regulatorio vigente
no se tienen políticas relativas a la banda ancha, esta
Comisión ha determinado que de acuerdo a las motivaciones
precedentes y los preceptos legales invocados, es procedente
expedir una norma de carácter general que oriente el marco
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SecciónBAvisos Legales
regulatorio hacia la convergencia de redes y servicios
promovido por la adopción de banda ancha; para lo cual se
emite la presente Resolución, la cual deberá ser publicada en
el Diario Oficial La Gaceta, por constituir un acto de carácter
general.
CONSIDERANDO:
Que conforme lo dispuesto en la Resolución Normativa
número NR031/14 de fecha veintisiete (27) de octubre del
año dos mil catorce (2014), publicada en el Diario Oficial
“La Gaceta” en fecha seis (06) de noviembre del año dos
mil catorce (2014), en cuyo resolutivo cuarto, inciso b),
establece lo siguiente: “b) Establecer que cada dos (2) años
se revisarán las condiciones del mercado (oferta y demanda)
así como las tendencias regionales y mundiales con el fin de
considerar si la velocidad de la Banda Ancha en el acceso
de bajada (Downstream, transmisión del operador hacia el
usuario), debe ser mayor al vigente.”
CONSIDERANDO:
Que el anteproyecto de la presente normativa fue sometido al
proceso de Consulta Pública, en fechas del 14 de Noviembre al
25 de Noviembre del año 2022, en cumplimiento de lo dispuesto
en la Resolución Normativa NR002/06, emitida por CONATEL
el día quince (15) de marzo del año dos mil seis (2006) y
publicada en el Diario Oficial La Gaceta en fecha veintitrés (23)
de marzo del año dos mil seis (2006); por ende, es procedente
su aprobación, y al ser este un acto administrativo de carácter
general, deberá ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta,
en virtud de los Artículos 32 y 33 de la Ley de Procedimiento
Administrativo, en consonancia con los Artículos: 20 de la Ley
Marco del Sector de Telecomunicaciones, 72 de su Reglamento
General y 120 de la Ley General de Administración Pública.
POR TANTO:
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)
en aplicación de los Artículos 321 de la Constitución de la
República; 1, 7, 8, 119, 120 y 122 de la Ley General de la
Administración Pública; 2, 7, 13, 14, 20, 24-A, y demás
aplicables de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones;
1, 72, 73, 75 y demás aplicables del Reglamento General
de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones; 1, 19,
23, 24, 25, 26, 27, 32, 33, 40 y demás aplicables de la Ley
de Procedimiento Administrativo; Resolución Normativa
NR02/2006 y Resolución Normativa RN031/14.
RESUELVE:
PRIMERO: Aprobar la Normativa que establece los
parámetros mínimos de velocidad para todos los servicios
que brindan acceso de Banda Ancha mediante el servicio
de Internet o acceso a redes Informáticas regulados por
CONATEL.
SEGUNDO: Para efectos de la presente Normativa, sus
reformas y demás que se deriven, los términos siguientes
tendrán el significado que a continuación se indica:
Ancho de banda
El ancho de banda constituye una medida de la capacidad de
la red, de modo que, cuanto mayor es el ancho de banda de la
red, mayor es la cantidad de información (voz, datos, videos,
cualquier tipo de contenido) que la red soporta durante un
periodo de tiempo determinado. En los sistemas digitales,
la unidad básica de medida del ancho de banda es bits por
segundo (bps) o múltiplos de bits por segundo, Kbps, Mbps,
Gbps, Tbps.
Banda Ancha
Se define como la capacidad en ancho de banda y velocidad
de transmisión suficiente para permitir, de manera combinada
y/o convergente, la provisión de voz, datos, video y
aplicaciones de contenido con alto grado de interactividad,
mediante redes de servicios móviles o fijos, alámbrico o
inalámbrico.
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SecciónBAvisos Legales
Banda Angosta
Banda angosta se define como el valor que es menor al
valor mínimo definido como Banda Ancha, o sea, conforme
la resolución presente, cuando la velocidad en el acceso de
bajada sea menor a la considerada como Banda Ancha.
Neutralidad de la Red:
Las comunicaciones que se cursan a través de las
redes de telecomunicaciones deben ser tratadas por
igual, sin discriminación, restricción o interferencia,
independientemente del contenido, la aplicación, el servicio
de telecomunicaciones, el dispositivo y la dirección del
emisor y del receptor.
Velocidad de transmisión
La velocidad de transmisión, o de transferencia, es una
medida de la cantidad de información que la red es capaz de
absorber por unidad de tiempo. Así, cuanto mayor sea esta
velocidad de transmisión, tanto mayor será la anchura de la
red. La unidad básica de medida en sistemas digitales es bits
por segundo (bps) o múltiplos de bits por segundo, Kbps,
Mbps, Gbps, Tbps.
Los términos no definidos en este Resolutivo, y que se utilizan
en la presente Normativa, tendrán el significado adoptado
por la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones,
su Reglamento General y demás normativas del marco
regulatorio vigente hondureño y por la Unión Internacional
de Telecomunicaciones (UIT).
TERCERO: Disponer que el objeto de la presente
Normativa es delimitar regulatoriamente la conceptualización
de conectividad de la Banda ancha en los mercados de
telecomunicaciones de Honduras.
Adicionalmente tiene como objetivo establecer en función
de los servicios de telecomunicaciones cuyas redes de acceso
al usuario permiten prestaciones mediante conectividad
de Banda Ancha y/o mediante redes convergentes, en
observancia a los principios rectores que propician el
desarrollo del sector y particularmente el principio de
Neutralidad de la Red.
CUARTO: Establecer que se considera Banda Ancha
cuando la capacidad en Ancho de Banda cumple con las
velocidades de accesos que a continuación se detallan:
a) Cuando la velocidad en el acceso de bajada
(Downstream, transmisión del operador hacia
el usuario) sea mayor o igual a 10 Mbps con
disponibilidad para el uso permanente.
b) La velocidad en el acceso de subida (Upstream,
transmisión del usuario hacia el operador) sea mayor
o igual a 5 Mbps, con disponibilidad para el uso
permanente.
c) Establecer que cada dos (2) años se revisarán las
condiciones del mercado (oferta y demanda) así como
las tendencias regionales y mundiales con el fin de
considerar si la velocidad de la Banda Ancha en el
acceso de bajada y subida (Downstream y Upstream)
el cual debe ser mayor al vigente.”
Los parámetros de las velocidades de subida (Upstream,
transmisión del usuario hacia el operador) y de bajada
(Downstream, transmisión del operador hacia el usuario)
que identifican la Banda Ancha, dependerá de las ofertas
existentes en capacidad de las redes de acceso, así como,
de las demandas exigidas por los usuarios para acceder a
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SecciónBAvisos Legales
servicios de información, comunicaciones, entretenimientos,
contenidos e interactivos. En este sentido, los parámetros
de velocidades en el acceso de subida y bajada de la Banda
Ancha podrán ser revisados, actualizados y modificados
según CONATEL considere conveniente, o bien, podrá
determinar o fijar cualquier otro parámetro diferente, con el
objetivo primordial de continuar impulsando el desarrollo
del sector de las telecomunicaciones.
QUINTO: Establecer que la capacidad en Ancho de Banda
se puede prestar a través de los diferentes Servicios Públicos
de Telecomunicaciones por medio de las Redes alámbricas o
inalámbricas.
SEXTO: Establecer que los operadores de los servicios
de telecomunicaciones cuyas prestaciones se efectúan
mediante conectividad de Banda Ancha y/o mediante
redes convergentes, no podrán arbitrariamente bloquear,
discriminar, entorpecer, interferir, ni restringir el derecho
de cualquier usuario/suscriptor de Internet para utilizar,
enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación o
servicio que este dentro de las actividades lícitas, así como
cualquier otro tipo de uso legal realizado a través de la
red. En este sentido, deberán ofrecer un servicio de acceso
a Internet, que no distinga arbitrariamente contenidos,
aplicaciones o servicios, basados en la fuente de origen o
propiedad de éstos, en virtud de las distintas configuraciones
de la conexión a Internet según el contrato vigente con los
usuarios/suscriptores.
SEPTIMO: Establecer que los Operadores de Servicios
Públicos de Telecomunicaciones que brindan acceso de
Banda Ancha, deberán presentar la información relacionada
a los parámetros de infraestructura e indicadores de calidad
de servicio conforme, a lo establecido en sus Títulos
Habilitantes y las Normativas aplicables a cada servicio
OCTAVO:Los operadores de servicios de telecomuni-
caciones cuyas prestaciones utilicen Banda Ancha
indistintamente del servicio que oferten o la infraestructura
de red que operen, deben cumplir con las condiciones
de operación y parámetros técnicos establecidos en los
títulos habilitantes. Asimismo, no deberán provocar daños,
interferencias, ni afectar la calidad operativa o perjudicar
las prestaciones de otros servicios de telecomunicaciones
autorizados en una determinada área de servicio; pero en el
caso de producirse lo anteriormente prohibido, se deberá de
descontinuar de inmediato su utilización hasta que la causa
sea corregida a satisfacción de CONATEL.
NOVENO: Determinar que CONATEL como parte de
su función de supervisión, realizará las inspecciones que
considere convenientes para verificar el cumplimiento de
la presente Normativa estableciendo las infracciones y
sanciones aplicables, de acuerdo al marco regulatorio.
DECIMO: Derogar la Resolución Normativa NR031/14
de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil catorce
(2014) y publicada en el Diario Oficial La Gaceta en fecha
seis (06) de noviembre del año dos mil catorce (2014).
DECIMO
PRIMERO: El presente Reglamento es de carácter general,
obligatorio y de estricto cumplimento que entrará en vigencia
a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.
LIC. LORENZO SAUCEDA CALIX
COMISIONADO PRESIDENTE
CONATEL
ABG. EPRIL HERNÁNDEZ PALMER
SECRETARIA GENERAL
CONATEL
17 D. 2022.
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SecciónBAvisos Legales
Resolución NR009/22
COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
(CONATEL).- Comayagüela, municipio del Distrito Central, a
los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós
(2022).
CONSIDERANDO:
Que la Reforma a la Ley Marco del Sector de
Telecomunicaciones en el Artículo 14, numeral 12,
establece que CONATEL tiene la facultad y atribución
de emitir las regulaciones y normas de índole técnica y
regulatorias necesarias para la prestación de los Servicios de
Telecomunicaciones y de las aplicaciones a las Tecnologías
de la Información y Comunicaciones TIC; asimismo, en el
Artículo en mención, en su numeral 14 dispone que a los
usuarios de Servicios de Telecomunicaciones se les debe de
garantizar el acceso a la mayor cantidad de prestaciones de
Servicios de Telecomunicaciones y de las aplicaciones de las
TIC, con la mejor calidad posible en un mercado en donde
prime la libre leal y sana competencia.
CONSIDERANDO:
Que el Reglamento General de la Ley Marco del Sector
de las Telecomunicaciones, establece en el Título II, la
Organización, Funciones y Administración de CONATEL,
Capítulo II, las Funciones y Atribuciones de CONATEL,
en el Artículo 75 literal c), referente a Regulación, numeral
8, la función y atribución a CONATEL de: “Emitir normas
técnicas que aseguren la continuidad y buena calidad en la
prestación de los servicios”, y en el literal d), referente a
Supervisión, numeral 6.: “Velar por el estricto cumplimiento
de las obligaciones establecidas en las concesiones, licencias,
permisos o registros”.
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Normativa NR005/02, emitida
en fecha 24 de enero de 2002 y publicada en el Diario Oficial
La Gaceta de fecha 04 de febrero de 2002, CONATEL aprobó
la normativa de “Verificación de la Calidad de Servicio
relacionada con la prestación del Servicio de Telefonía
Móvil Celular”, tomando en cuenta que para entonces sólo
existía un Operador en el referido servicio y en la cual se
establecieron los primeros parámetros de calidad de servicio,
como ser: 1. Grado de Bloqueo, 2. Disponibilidad, 3. Nivel
de Señal Radioeléctrica y 4. Completación de Llamadas.
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución AS543/02-A, emitida en fecha
06 de diciembre de 2002 y publicada en el Diario Oficial
La Gaceta el 16 de noviembre del 2005, CONATEL declaró
con lugar parcialmente la Impugnación interpuesta por
la Sociedad TELEFÓNICA CELULAR, S.A., contra la
Resolución NR005/02, emitida por esta Comisión en fecha
24 de enero del 2002, y publicada en el Diario Oficial La
Gaceta el 04 de febrero del mismo año, en el sentido de
modificar el Resolutivo Primero de la Resolución NR005/02,
en los parámetros de calidad de servicio, como ser: 1. Grado
de Bloqueo y 3. Nivel de Señal Radioeléctrica.
CONSIDERANDO:
Que en los Contratos de Concesión, autorizados a Telefónica
Celular S.A. de C.V., mediante los Decretos Legislativos:
No. 37-96 y 16-2005, y a Servicios de Comunicaciones de
Honduras, S.A. de C.V., mediante Decretos Legislativos
No.: 80-2003, 57-2004 (Addendum No.1), No. 44-2008 y
No. 366-2005, Cláusula 7: OBLIGACIONES GENERALES
DE LA EMPRESA CONCESIONARIA, secciones 7.1:
Prestación del Servicio Concesionado, 7.4: Metas de Calidad
de Servicio y 7.17: Adquisición Equipo Técnico, ANEXO
A: Metas de Cobertura de Servicio y ANEXO C: Metas de
Calidad de Servicio, numeral 6.: Errores de Facturación,
entre otros aspectos, se establece que: “las Metas de Calidad
COMISION NACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES
CONATEL
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SecciónBAvisos Legales
de Servicio serán revisadas cada tres (3) años a fin de
ajustarlas a los nuevos adelantos tecnológicos”, a este efecto,
como resultado de las inspecciones realizadas regularmente
en el transcurso de los últimos años, se ha concluido que los
parámetros de Calidad de Servicio, del Servicio de Telefonía
Móvil requieren actualizarse a las nuevas operaciones y
prestaciones de redes avanzadas, con la finalidad que estos
servicios sean prestados en forma convergente, contribuyan
al permanente desarrollo e inversión de la industria móvil,
bajo el principio de neutralidad de la red. Asimismo, en el
ANEXO C, numeral 7: “Procedimiento para la verificación
del cumplimiento de las metas de calidad de servicio, se
establece que la verificación de parámetros de calidad,
se hará conforme a los protocolos de pruebas que elabore
CONATEL.”.
CONSIDERANDO:
Que en los Contratos de Concesión, Cláusula 7:
OBLIGACIONES GENERALES DE LA EMPRESA
CONCESIONARIA, ANEXO C: Metas de Calidad de
Servicio, numeral 6.: Errores de Facturación, entre otros
aspectos, se indica que: “Las nuevas normativas que adopte
CONATEL, tendrán en consideración que las mismas
serán congruentes a las que se apliquen a otros Operadores
que presten el Servicio de Telefonía Móvil”; por lo tanto,
debido al crecimiento del mercado relacionado con el
Servicio de Telefonía Móvil en el país y siendo este servicio
el de mayor penetración entre los Servicios Públicos de
Telecomunicaciones, así como el que ofrece de manera
convergente prestaciones avanzadas como ser el Servicio de
Internet o Acceso a Redes Informáticas y demás Servicios de
Valor Agregado sobre Redes Móviles, se ha visto la necesidad
de contar con un Reglamento que permita revisar, enunciar,
actualizar y validar los parámetros y/o metas de calidad
de servicio de acuerdo con lo dispuesto en los respectivos
Contratos de Concesión y las Licencias asociadas otorgadas
a los Operadores del Servicio de Telefonía Móvil; que
incluya además los protocolos de pruebas para determinados
parámetros de calidad de servicio, de acuerdo a lo dispuesto
en los títulos habilitantes mencionados con anterioridad, en
consecuencia esta Comisión estima conveniente emitir el
presente Reglamento.
CONSIDERANDO:
Que el presente Reglamento previo a su aprobación fue
sometido al proceso de Consulta Pública en el período
comprendido del 07 al 18 del mes de noviembre del año
2022, en cumplimiento con lo dispuesto en la Resolución
Normativa NR002/06, emitida por CONATEL el quince
(15) de marzo del año dos mil seis (2006) y publicada en el
Diario Oficial La Gaceta de fecha veintitrés (23) de marzo
del año dos mil seis (2006); y una vez culminado el proceso
de Consulta Pública, el presente acto administrativo por
ser un acto general para su eficacia deberá ser publicado en
el Diario Oficial La Gaceta, conforme lo dispuesto en los
artículos 32 y 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo;
en consonancia con los artículos 20 de la Ley Marco del
Sector de Telecomunicaciones, 72 de su Reglamento General
y 120 de la Ley General de Administración Pública.
POR TANTO:
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en aplicación
de los Artículos 2, 13, y 14 de la Ley Marco del Sector de
Telecomunicaciones y los Artículos 1, 75 y 78 del Reglamento
General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones,
en los Contratos de Concesión, autorizados a Telefónica
Celular S.A. de C.V., mediante los Decretos Legislativos:
No. 37-96 y 16-2005, y a Servicios de Comunicaciones de
Honduras, S.A. de C.V., mediante Decretos Legislativos
No.: 80-2003, 57-2004 (Addendum No.1), No. 44-2008 y
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SecciónBAvisos Legales
No. 366-2005, Empresa Hondureña de Telecomunicaciones
(HONDUTEL) mediante el Decreto N°. 366-2005.
RESUELVE:
PRIMERO: Aprobar el Reglamento para la Verificación
del Cumplimiento de las Metas de Calidad de
los Servicio Final Básico, específicamente del
Servicio de Telefonía Móvil (Móvil Celular y
Servicio de Comunicaciones Personales) que
se leerá de la siguiente manera:
REGLAMENTO PARA LA VERIFICACIÓN DEL
CUMPLIMIENTO DE LAS METAS DE CALIDAD DE
SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto
Establecer los protocolos de prueba de medición de calidad
de servicio para los parámetros de calidad que deben ser
observados por los Operadores de los Servicios de Telefonía
Móvil como parte de los compromisos adquiridos en los
respectivos Contratos de Concesión para la prestación de los
Servicios de Telecomunicaciones y con el uso de las Licencias
Adicionales o Asociadas que les han sido otorgadas; con
el propósito que el Usuario/Suscriptor cuente con mejores
condiciones en las prestaciones de los servicios.
Artículo 2. Alcance
El presente Reglamento obliga a los Operadores de los
Servicios de Telefonía Móvil, en función de los avances
tecnológicos que se implementen y utilicen en su red, a
cumplir con determinados protocolos de pruebas para la
Verificación de las Metas y los Parámetros de Calidad de
Servicio.
Artículo 3. Definiciones
Para los efectos del presente Reglamento, los términos
siguientes tendrán las definiciones que a continuación se
indican:
Accesibilidad: Se mide mediante la relación entre la cantidad
de intentos efectivos de conexión a una determinada red en
relación y la cantidad total de intentos efectuados, en redes
de telefonía Movil.
Calidad de Servicio o: Quality of Service (QoS por sus
siglas en inglés): La totalidad de las características de un
servicio de telecomunicaciones que determinan su capacidad
para satisfacer las necesidades explícitas e implícitas del
usuario de un servicio. (UIT-T E.800(09/2008))
Cobertura Garantizada: Es el área geográfica al interior
de la cual, el Operador brinda el servicio y garantiza las
condiciones y parámetros de calidad que serán medidos y
evaluados con los protocolos de pruebas y para cada uno
de los servicios proporcionados, de conformidad con lo
establecido en el presente Reglamento.
Código de Potencia de Señal Recibida o RSCP (Received
Signal Code Power): es la energía de RF recibida en
tecnología WCDMA (3G) después del proceso de correlación
/ decodificación, generalmente dado en dBm. Sólo este
código de potencia es de interés para las siguientes etapas
del receptor cuando se mide la calidad de la recepción.
Drive Test: Es un procedimiento utilizado para de medir y
evaluar la cobertura, la capacidad y la calidad de servicio
(QoS) en una red de Servicios de Telefonía Móvil, con un
equipo especializado que utiliza terminales móviles u otros
dispositivos, con el fin de ejecutar diferentes tipos de pruebas
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SecciónBAvisos Legales
en el recorrido dentro del área de Cobertura Garantizada,
simulando el comportamiento del servicio de un usuario o
suscriptor.
Grado de Servicio: Conjunto de variables de ingeniería
de tráfico utilizadas para obtener una medida de la aptitud
de un grupo de órganos en condiciones especificadas; estas
variables del grado de servicio pueden expresarse como la
probabilidad de pérdida, la demora del tono de invitación
a marcar, etc. (Referencia: Recomendación UIT-T E.600
(03/93), numeral 4.1)
Hora Pico / Hora Cargada: Periodo continuo de una hora
de duración comprendido enteramente en el intervalo de
tiempo en cuestión, en el que estadísticamente el volumen
de datos y/o tráfico del número de intentos de llamada, en los
cuales son máximos.
Indicador de Intensidad de la Señal Recibida o RSSI
(Received Signal Strength Indicator): la portadora RSSI
mide la potencia total recibida observada solamente en
símbolos OFDM que contienen símbolos de referencia para
el puerto de antena o en el ancho de banda de medición sobre
N bloques de recursos. También el RSSI es un parámetro que
proporciona información sobre la potencia total de banda
ancha recibida (medida en todos los símbolos) incluyendo
todas las interferencias y el ruido térmico.
Llamada y/o Mensaje dentro de la Red o Intranet (On-
Net): Comprende la llamada y/o mensaje que se origina por
un Usuario/Suscriptor en la red de un determinado operador
del Servicio de Telefonía Móvil y que es encaminada y
terminada en un número telefónico de un Usuario/Suscriptor
cuyo equipo terminal está conectado en la red de este mismo
Operador.
Nivel de Señal Recibido o RxLEV (Received Signal
Level): Es el nivel de señal medida en dBm recibida por el
móvil en tecnología GSM (2G).
Parámetros:
Característica cuantificable de un aspecto del servicio y
determinado por unos límites.
Ejemplo: El parámetro para estimar la "probabilidad de
marcación errónea" se expresa como: "número de llamadas
erróneas por cada 100 intentos de llamada".
Protocolo de Pruebas: Es un procedimiento sistemático
de verificación e inspección aplicado por una autoridad u
organización para validar o verificar la calidad respecto a
la tecnología y operación de un equipo, proceso o servicio,
así como las condiciones de seguridad y confiabilidad, en el
cual la autoridad competente emitirá un dictamen al concluir
dicho procedimiento de pruebas.
Protocolo de Transferencia de Archivos o FTP (File
Transfer Protocol): es un protocolo de red para la
transferencia de archivos entre sistemas conectados a
una red TCP (Transmission Control Protocol), basado en
la arquitectura cliente-servidor; mediante el cual desde
un equipo cliente se puede conectar a un servidor para
descargar archivos desde él o para enviarle archivos,
independientemente del sistema operativo utilizado en cada
equipo.
Protocolo de Transferencia de Hipertexto o HTTP
(Hypertext Transfer Protocol): es el protocolo usado
en cada transacción de la World Wide Web. El HTTP es
un protocolo sin estado, es decir, que no guarda ninguna
información sobre conexiones anteriores. (Referencia:
Recomendación UIT-T X.1582 (01/2014) IETF RFC 2616)
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SecciónBAvisos Legales
Red Móvil: Conjunto de órganos, que conforman la red de
telecomunicaciones que pertenece al Operador del Servicio
de Telefonía Móvil Celular o al Operador del Servicio de
Comunicaciones Personales (PCS); involucrados para
realizar una comunicación que se origina o termina en un
suscriptor del Servicio Móvil. No incluye el terminal del
usuario.
Relación entre la Intensidad de Señal o SINR (Signal-to-
Interference + Noise Ratio): Es la Relación entre el nivel de
la Intensidad de Señal y la Interferencia más el Ruido, es un
indicador de calidad en tecnología LTE (4G).
Señal de Referencia de Calidad Recibida o RSRQ
(Reference Signal Received Quality): se define como la
relación N × RSRP / (portadora RSSI E-UTRA), donde N es
el número de bloques de recursos (RB) del ancho de banda
de medición de la portadora RSSI E-UTRA. Las mediciones
en el numerador y denominador se realizarán sobre el mismo
conjunto de bloques de recursos.
Señal de Referencia de Potencia Recibida o RSRP
(Reference Signal Received Power): es la señal que se
define como el promedio lineal sobre las contribuciones
de potencia (en Watts) en tecnología LTE (4G), de los
elementos de recursos que transportan señales de referencia
específicas de celda dentro del ancho de banda de frecuencia
de medición. También se define como la potencia de las
señales de referencia LTE distribuidas por todo el ancho de
banda (RSSI) y banda estrecha (RSRP).
Servicio SMO (Short Message Originated) o MO-SMS
(Mobile Originated Short Message Service), SMS-MT
(Short Message Service Mobile Terminated): Servicio de
mensajes cortos de texto, en sus diferentes versiones también
conocidos como Short Message Service o SMS.
Servicios de Telefonía Móvil: Significa el Servicio de
Comunicaciones Personales (PCS), Telefonía Móvil
Celular y otros servicios móviles que permitan la gestión y
establecimiento de llamadas telefónicas, en la medida que
compitan con el Servicio de Telefonía Móvil. Esta definición
no incluye al Servicio de Comunicaciones Personales
Globales Móviles (GMPCS).
Tasa de llamadas Caídas (Call Drop Rate): La probabilidad
de que una llamada termine sin la acción del usuario
(Referencia: Recomendación UIT-T E.807 (02/2014)
3.2.4); como una forma de medir la falta de continuidad
en la prestación del servicio brindado al presentarse una
degradación de la conectividad, falla, sin cobertura, etc.
CAPÍTULO II
CONDICIONES DE CALIDAD DE S ERVICIO PARA LA
OPERACIÓN DEL SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL
Artículo 4. Facultades y Atribuciones de CONATEL
respecto a la Calidad de Servicio
Para efectos del presente Reglamento y en aplicación de las
facultades y atribuciones que la Ley le confiere, CONATEL
podrá:
a) Llevar a cabo las verificaciones necesarias
mediante los Protocolos de Pruebas descritos
en el Capítulo VIII del presente Reglamento,
para constatar la veracidad de la información
proporcionada y dada a conocer por los
Operadores.
b) Publicar los resultados del análisis de las
mediciones y mediante un mapa interactivo,
montado en una aplicación, en el sitio web de
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SecciónBAvisos Legales
CONATEL, de libre acceso las veinticuatro (24)
horas del día para los Usuarios y/o Suscriptores,
Operadores y cualquier otro interesado; en el cual
se podrá visualizar las condiciones de calidad de
los operadores del Servicio de Telefonía Móvil.
Artículo 5. Parámetros de Medición de la Calidad
Los Operadores del Servicio de Telefonía Móvil deberán
incluir como parte de su operación la medición, como
mínimo de los siguientes Parámetros de Calidad:
a) Nivel de Señal Radioeléctrica: El área de cobertura
estará delimitada por el nivel de señal recibido
(dBm) en el Equipo Terminal Móvil, según el tipo de
cobertura que se trate, en el 90% de las ubicaciones,
diferenciado por tecnología de la siguiente manera:
GSM (2G) utilizar RxLev, WCDMA (3G) RSCP y
LTE(4G) RSRP; el nivel de señal recibida de la señal
de sincronización y de la información de estado del
canal.
b) Retenibilidad del Servicio: Es el porcentaje
resultante de dividir el número de llamadas cursadas
por la central móvil durante la hora pico, que llegan a
su fin por voluntad del usuario sin ser interrumpidas
por problemas de la red del Concesionario entre el
número de llamadas cursadas por la central móvil
durante la hora pico.
c) Completación de Llamadas. Es el porcentaje de
dividir el número de intentos de llamadas totalmente
encaminadas entre el número de intentos de llamadas
totales realizadas observadas durante un período de
tiempo de tres horas del día correspondientes a la
hora pico y sus dos horas adyacentes.
• Tiempo Promedio de Establecimiento de
Llamada: Cantidad de tiempo promedio necesario
para establecer la conexión. Dicho intervalo de
tiempo se mide a partir de la diferencia entre el
tiempo en que se ejecuta el comando de intento
de llamada (del inglés, call attempt) en el Equipo
Terminal móvil origen y el tiempo en que se
establece la Llamada (del inglés, call connect).
• Calidad de Voz: Calificación de la calidad extremo-
a-extremo en la transmisión de voz en una llamada
completada. Los parámetros se analizarán con base
en la Escala de Opinión Promedio (Mean-Opinion
Score, MOS de móvil a móvil), que establece las
siguientes ponderaciones: Recomendación UIT-T
P.800
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SecciónBAvisos Legales
La magnitud evaluada a partir de las notas (Nota media de opinión sobre la calidad de escucha) se representa por el símbolo
MOS. Lo anterior, para comunicaciones On-Net.
Artículo 6. Los Parámetros de Telefonía Móvil
Los Parámetros de Calidad de Servicio indicados para la Operación del Servicio de Telefonía Móvil, aplica para las tecnologías
de GSM (2G) y WCDMA (3G), según se describen en la siguiente tabla:
La verificación del cumplimiento de los Parámetros de
Calidad antes mencionados, se realizarán al menos una vez
por año, mediante pruebas de Drive Test en la modalidad
de llamadas Intrared (On-Net), en la hora pico, así como
también en otro horario que CONATEL estime conveniente,
las cuales que estarán estipuladas según el Programa de
Medición de Calidad de Servicio.
CAPÍTULO III
CONDICIONES DE CALIDAD DE SERVICIO PARA LA
PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS SUPLEMENTARIOS
O VERTICALES SOPORTADOS SOBRE
INFRAESTRUCTURA DEL SERVICIO DE TELEFONÍA
MÓVIL
Artículo 7. Parámetros de Medición de la Calidad
Los Operadores del Servicio de Telefonía Móvil para la
Prestación de los Servicios Suplementarios o Verticales
Soportados sobre Infraestructura del Servicio de Telefonía
Móvil dentro del concepto de Cobertura Garantizada,
deberán contemplar dentro de su operación como mínimo
los siguientes parámetros de medición de la calidad:
a) Proporción de Mensajes SMS Fallidos: Estimación
del grado de no-accesibilidad del servicio, con base
en la determinación del porcentaje de intentos de
envío de mensajes sin éxito. Las pruebas se realizarán
con mensajes enviados en la modalidad Intrared (ON-
NET). Este parámetro será sancionable con base en
las Resoluciones Normativas vigentes en CONATEL
y lo dispuesto en el Convenio de Concesión.
b) Tiempo de entrega del Mensaje SMS: Estimación
del retardo en la entrega de un mensaje corto, con base
en la determinación del tiempo promedio extremo-
a-extremo medido desde el envío del mensaje corto
hasta la recepción del mismo por el destinatario en la
modalidad Intrared (ON-NET).
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SecciónBAvisos Legales
c) Integridad del mensaje: Se refiere a cuando el mensaje recibido corresponde al enviado sin sufrir modificaciones
de ningún tipo.
Artículo 8. Parámetros de Calidad de Servicios Suplementarios o Verticales
Los Parámetros de Calidad para la prestación del Servicio de Mensajería de Texto (SMS) soportados sobre infraestructura del
Servicio de Telefonía Móvil, y que aplican para las tecnologías de GSM (2G) y WCDMA (3G); y se describen en la siguiente
tabla:
La verificación del cumplimiento de los Parámetros de
Calidad antes mencionados, se realizarán al menos una
vez por año, mediante pruebas de Drive Test, en Cobertura
Garantizada, en modalidad intrared (On-Net), que estarán
estipuladas según el Programa de Medición de Calidad de
Servicio.
CAPÍTULO IV
CONDICIONES DE CALIDAD DE SERVICIO PARA LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VALOR AGREGADO
DE INTERNET O ACCESO A REDES INFORMÁTICAS
SOPORTADO SOBRE LA INFRAESTRUCTURA DEL
SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL
Artículo 9. Parámetros de Medición de la Calidad
Para la prestación del Servicio de Valor Agregado,
específicamente del Servicio de Internet o Acceso a Redes
Informáticas soportado sobre la infraestructura de Servicios
de Telefonía Móvil, los Operadores deberán contemplar
dentro de su operación como mínimo los siguientes
parámetros de medición de la calidad:
a. Proporción de sesiones fallidas de FTP / HTTP:
Es la estimación del grado de no-accesibilidad del
servicio, con base en la determinación del porcentaje
de sesiones de FTP / HTTP que no son iniciadas o
terminadas exitosamente en el tiempo previamente
establecido.
b. Velocidad de datos promedio de carga y descarga
FTP / HTTP: Es la estimación del rendimiento de
la velocidad en la transmisión de datos (Velocidad/
Throughput) mediante la medición del tiempo de carga
y descarga de un archivo determinado empleando FTP
/ HTTP u otras versiones futuras a estas.
c. Latencia: Tiempo de retardo en transporte de paquetes
extremo a extremo. Se refiere al tiempo de ida y vuelta
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SecciónBAvisos Legales
de un paquete de datos enviado a un servidor ubicado
dentro o fuera del territorio nacional.
Artículo 10. Parámetros de Calidad de Servicio de
Internet o Acceso a Redes Informáticas
Los Parámetros de Calidad para la prestación del Servicio
de Internet o Acceso a Redes Informáticas, conforme lo
indicado en el Artículo 9, soportado sobre la infraestructura
del Servicio de Telefonía Móvil, y que aplican para las
tecnologías de 3G y 4G, se medirán donde exista cobertura
garantizada por el Operador y conforme se describen en la
siguiente tabla:
La verificación del cumplimiento de los Parámetros de
Calidad antes mencionados, se realizarán al menos una
vez por año, mediante pruebas de Drive Test, que estarán
estipuladas según el Programa de Medición de Calidad de
Servicio.
CAPÍTULO V
PROGRAMA DE MEDICIÓN DE CALIDAD
DE SERVICIO
Artículo 11. Programa de Medición de Calidad de
Servicio
CONATEL elaborará el Programa de Medición de Calidad
de Servicio que se realizará al menos una (1) vez por año y
comprenderá entre otros, las Rutas de Prueba de Cobertura
en varias ciudades, municipios y departamentos, realizando
las mediciones de los Parámetros de Calidad del Servicio
de cualquier servicio que se pueda brindar a través de la
infraestructura del Servicio Telefonía Móvil, acorde a las
nuevas Licencias asociadas a los Contratos de Concesión,
tomando en consideración el mapa de cobertura garantizada
presentado por cada operador en modalidad ON-NET,
en virtud de la utilización de las nuevas tecnologías. El
Programa de Medición de Calidad de Servicio será definido
por el órgano competente.
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Las mediciones se realizarán en las bandas de frecuencias en
función de los bloques de espectro radioeléctrico asignado
a cada Operador y dentro de lo que haya reportado como
Cobertura Garantizada. Los parámetros o indicadores a
medirse son los mismos para cada Operador indistintamente
de las bandas y bloques de frecuencias de operación y acordes
con la tecnología utilizada.
La información a ser publicada en el sitio web de CONATEL,
podrá ser diferenciada por Operador y por tecnología
utilizada; es decir, se podrá efectuar una comparación entre
los Parámetros de Calidad de Servicio de los Operadores.
Dicha información será la obtenida mediante el Programa
de Medición de Calidad de Servicio, las publicaciones de
los resultados de medición podrán presentarse por: a) zona
de servicio cubierta, b) un sector, c) una celda, d) un
conjunto de sectores o celdas, e) en ambientes exteriores
y f) interiores de edificios de uso público (Resultados de
carácter informativo a los usuarios/suscriptores)
CAPÍTULO VI
COBERTURA
Artículo 12. Características de los Mapas de Cobertura
Los Operadores del Servicio de Telefonía Móvil deberán
entregar a CONATEL, en formato electrónico con extensión
.kmz u otros que CONATEL establezca, los mapas de
cobertura de sus respectivas redes, debiendo ser actualizados
cada seis (6) meses en enero y julio de cada año, y deben ser
parte de los Informes Regulatorios Periódicos (Semestrales),
establecidos en la Resolución NR015/16, Resolutivo
Tercero, numeral 5), literal ii. Servicio de Telefonía Móvil,
o la resolución que estuviese vigente, por cada tecnología
de acceso, estos mapas de cobertura podrán solicitarse por
Departamento y/o municipios, como sigue:
Artículo 13. Provisión de insumos para las Pruebas
Los Operadores del Servicio de Telefonía Móvil deberán
proveer a CONATEL los insumos para la realización de
las pruebas, debiendo ser entregados al menos con una
anticipación de diez (10) días hábiles antes del inicio de
las pruebas, previa solicitud por medio de nota formal de
CONATEL, donde exponga que la solicitud es parte de los
insumos de prueba para la medición de parámetros de calidad
derivados de los Contratos de Concesión.
Artículo 14. Reducción de Cobertura
Los Operadores del Servicio de Telefonía Móvil no podrán
reducir la Cobertura del Servicio, de manera que las Áreas de
Cobertura alcanzadas por el Operador no podrán ser menores
a las reportadas anteriormente como Cobertura Garantizada,
salvo que esta reducción haya sido debidamente notificada y
justificada ante CONATEL. Lo anterior en concordancia con
el Principio de Continuidad del Servicio y el de uso eficiente
de Espectro Radioeléctrico definidos en el Reglamento
General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones.
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Los Operadores podrán comunicar anticipadamente a
CONATEL, los factores que limiten la cobertura, fallas y
degradación que afecte los servicios brindados a sus Usuarios
y/o Suscriptores, tanto en ambientes interiores (Indoor) y
como en exteriores (Outdoor), previo a que se lleven a cabo
las mediciones para verificar los Parámetros de Calidad de
Servicio, contemplados en el Programa de Medición de
Calidad de Servicio.
Artículo 15. Presentación de los Datos de Celda (Cell
Data)
Los Operadores del Servicio de Telefonía Móvil deberán
presentar sus Datos de Celda (Cell Data), tanto en Interior
(Indoor) como en Exterior (Outdoor) en los Informes
Regulatorios Periódicos (Semestrales), como parte de lo
establecido en la Resolución NR015/16 Resolutivo Tercero,
numeral 5), literal ii. Servicio de Telefonía Móvil, a efecto
que CONATEL a través de la Dirección de Servicios de
Telecomunicaciones o dependencia que a posteriori ocupe
sus funciones, cuente con la información actualizada de los
sitios que están utilizando los Operadores en el despliegue
de su red y que permiten el funcionamiento del Servicio de
Telefonía Móvil.
Esta información debe estar correctamente georreferenciada,
clasificada por tecnología utilizada y deberá ser presentada
en un formato electrónico, archivos con extensión: .csv o
.xml, .kml o .kmz, u otro que CONATEL requiera, y que
permita el intercambio de información geográfica; de manera
que CONATEL pueda utilizarlo para la comprobación de las
Metas de Calidad de Servicio estipuladas en los Contratos
de Concesión, Licencias Asociadas y otros, para fines de
supervisión técnica que CONATEL considere necesarios.
La información de los Datos de Celda (Cell Data) deberá
contener como mínimo lo siguiente:
a) Tecnología 2G: Nombre (Nombre de Celda),
Tecnología, BCCH, BSIC, Longitud, Latitud,
MCC, MNC, LAC, Cell Id, Direction (Azimut),
Departamento, Municipio.
b) Tecnología 3G: Nombre (Nombre de Celda),
Tecnología, UARFCN, PSC (Scrambling Code),
Longitud, Latitud, MCC, MNC, LAC, Cell Id,
Direction (Azimut), Departamento, Municipio.
c) Tecnología 4G: Nombre (Nombre de Celda),
Tecnología, EARFCN, Phy-CID (Physical Cell
ID), Longitud, Latitud, MCC, MNC, LAC, Cell Id,
Direction (Azimut), Departamento, Municipio.
En caso de utilizar nuevas tecnologías o superiores, los datos
de celda, se deberán remitir acorde a su tecnología y a las
anteriores, en lo que aplica.
Artículo 16. Interrupción del Servicio
En caso de presentarse interrupción del servicio en parte o
en la totalidad de la red que hagan imposible la prestación
del servicio ofrecido en una población durante la verificación
de los Parámetros de Calidad, el Operador deberá notificarlo
a CONATEL, en un tiempo máximo de 24 horas posterior
al evento; luego se deberá comunicar dicha interrupción en
los Informes Regulatorio Periódico, de conformidad a lo
establecido en la Resolución NR015/16, Resolutivo Tercero,
numeral 2), literal i. Indicadores de operación e indicadores
de calidad de servicio para todos los servicios: incisos f. y g.
CAPÍTULO VII
DERECHOS DE LOS USUARIOS Y/O SUSCRIPTORES
Artículo 17. Disponibilidad de Información en las
Agencias de Servicio al Cliente y Atención de Reclamos
y Denuncias
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Los Usuarios y/o Suscriptores podrán visualizar en los
centros de atención y/o sitio web de los Operadores del
Servicio de Telefonía Móvil cualquier servicio que se pueda
brindar a través de la infraestructura de dicho servicio entre
ellos: mapa de cobertura, capacidad de volumen de datos y/o
velocidad promedio, por tecnología y los niveles de calidad
con los que se prestan los servicios en una determinada zona.
Para vigilar los derechos de los usuarios y/o suscriptores,
cuando se susciten problemas con la calidad del servicio
contratado, los Usuarios/Suscriptores podrán abocarse o
contactar a su Operador del Servicio de Telefonía Móvil,
para interponer el correspondiente Reclamo, sujeto al
procedimiento establecido en primera instancia ante estos,
respetándose los términos y demás condiciones conforme
a la regulación vigente. Después de agotarse el proceso de
primera instancia, los usuarios podrán interponer Denuncias
ante CONATEL, como segunda instancia, para que el
correspondiente órgano consultivo encargado de validar la
calidad, proceda verificar las fallas y los niveles de calidad
que se le ofrecen al Usuario; lo anterior sin perjuicio de los
establecido en las resoluciones normativas vigentes.
Artículo 18. Derecho a la Compensación
Independiente de la forma de operación del Servicio, cuando
se produzca interrupción o corte de la red, exceptuando
aquellas que se produzcan por razón de fuerza mayor o
casos fortuitos, el operador estará obligado a resarcir al
Suscriptor/Usuario con una compensación descontando
proporcionalmente del valor de la factura mensual,
equivalente al tiempo total que dure dicha interrupción,
lo anterior sin necesidad que el Suscriptor/Usuario realice
alguna gestión ante el Operador; lo anterior sin perjuicio de
los establecido en las resoluciones normativas vigentes.
Artículo 19. Condiciones de calidad aplicables en caso
de portabilidad numérica
En el evento que el usuario cambie de Operador de servicios
móviles y conserve su número telefónico, se le deberán
garantizar las condiciones de calidad en el operador receptor,
establecidas en el presente Reglamento; además de cumplir
con la regulación vigente en el Reglamento de Portabilidad
Numérica.
CAPÍTULO VIII
PROTOCOLOS DE PRUEBAS
Artículo 20. Nivel de Señal Radioeléctrica para la
prestación del servicio en exterior
Previo a la realización de las pruebas de verificación del
cumplimiento de los parámetros de Señal Radioeléctrica,
el Operador informará por medio de mapas el Área de
Cobertura Garantizada por su sistema. Las Rutas de Prueba
de Cobertura serán consideradas en las dos (2) situaciones:
a) Pruebas en movimiento y b) pruebas en posición fija; las
anteriores serán seleccionadas a discreción de CONATEL,
de tal manera que estén contenidas dentro de las Áreas de
Cobertura Garantizadas; las que no serán menores a las
reportadas anteriormente, salvo que esta reducción haya sido
debidamente notificada y justificada ante CONATEL.
Se realizarán Monitoreos de Calidad de Servicio (Drive Test)
debiendo completarse como mínimo lo siguiente:
a) En las ciudades que CONATEL estime conveniente
en el Programa de Medición de Calidad de Servicio.
Se procederá inicialmente a realizar un recorrido por
el perímetro de la ciudad, y luego se realizarán como
mínimo dos (2) recorridos diferentes, dentro de la
ciudad o comunidad.
b) En rutas y sitios seleccionados por CONATEL
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aleatoriamente que unan las ciudades según el
Programa de Medición de Calidad de Servicio.
La prueba se realizará a una velocidad máxima de 60 km/h
en áreas urbanas y 80 km/h fuera de las áreas urbanas y los
valores de referencia de Nivel de Señal Radioeléctrica serán
los siguientes:
a) 2G: RxLev: ≥ -88dBm;
b) 3G RSCP: ≥ -83dBm.
c) 4G RSRP: ≥ -85 dBm.
Artículo 21. Metodología de Mediciones
Los protocolos de pruebas se describen a continuación:
1. Las mediciones en campo de los Parámetros de
Calidad se llevarán a cabo por CONATEL con base
en el Programa de Medición de Calidad de Servicio,
en donde se determinarán las localidades y extensión
de las pruebas que se llevarán a cabo en el respectivo
período.
2. Las mediciones serán efectuadas de manera aleatoria,
sin previo aviso a los Operadores en condiciones
equivalentes, cuando sea técnicamente factible, acorde
a las nuevas Licencias asociadas a los Contratos de
Concesión y dentro de las zonas de cobertura garantizada,
que los mismos Operadores declaren para cada uno de
los servicios a ser evaluados. Las mediciones de los
Parámetros de Calidad de cada servicio, se llevarán a
cabo procurando en la medida de lo posible, abarcar
la mayor extensión de dichas zonas, así como evitar la
repetición de rutas; en caso de repetición parcial o total
de rutas se buscará que las mediciones se realicen en hora
pico y el horario que CONATEL estime conveniente
(para el tráfico de telefonía y datos móviles), dentro del
horario comprendido entre las 7:00 a.m. a las 10:00 p.m.
En la definición de rutas se utilizarán preferentemente
vías primarias y secundarias.
3. Para los Parámetros de Calidad de los Servicios de
Telefonía Móvil, las mediciones serán efectuadas en
movimiento, a lo largo de rutas que definan los órganos
técnicos de CONATEL, a velocidades de hasta 80 km/h,
considerando que el terminal de usuario de origen esté
en movimiento y el terminal de usuario de destino se
encuentre en un punto fijo o en movimiento.
4. Todas las mediciones de los Parámetros de Calidad se
llevarán a cabo en exteriores y a nivel de superficie. Las
pruebas interiores (indoor) sólo se llevarán a cabo en los
lugares que el Operador informe que posee cobertura
garantizada y estas pruebas se realizarán a discreción
del ente regulador.
5. Cuando CONATEL así lo estime conveniente, se podrán
realizar mediciones específicas por Operador en las
localidades que se definan para tales efectos. Pudiendo
estar estas fuera del Programa de Medición de Calidad
de Servicio.
6. Las mediciones se llevarán a cabo utilizando terminales
de Usuarios/Suscriptores que sean comercializados en
el mercado nacional, con una aplicación o herramienta
de ingeniería apropiada y utilizada por CONATEL.
Cuando se realicen mediciones en la frontera del país
se bloqueará si fuese necesario el acceso al servicio
de redes extranjeras (Roaming Internacional) de los
terminales de usuario del equipo de medición.
7. En caso de que el personal técnico de CONATEL a
cargo de las mediciones de los Parámetros de Calidad,
detecte fallas atribuibles al equipo de medición, las
mismas serán descartadas en la etapa de postproceso.
8. El personal técnico de CONATEL a cargo de
las mediciones desestimará cualquier situación
extraordinaria que se presente y que a su juicio técnico
o normativo pudiera afectar los resultados de dichas
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mediciones, para que no sean consideradas en la etapa
de postproceso.
9. El personal técnico de CONATEL a cargo de las
mediciones de los Parámetros de Calidad, podrá
suspender tanto temporal o definitivamente las
mediciones por caso fortuito (terremotos, incendios,
inundaciones, protestas, etc.) o causas que atenten contra
la seguridad del personal y los equipos de medición,
debiendo realizar el informe correspondiente.
Artículo 22. Sobre los Protocolo de Prueba
Los protocolos que incluyen pruebas y parámetros que
han sido contempladas en el presente Reglamento, buscan
verificar con base en el marco jurídico establecido y tienen
el propósito de que se puedan llevar a cabo y efectuarlos al
menos una (1) vez por año la validación del cumplimiento de
los parámetros de calidad del Servicio de Telefonía Móvil;
no obstante, CONATEL se reserva el derecho de realizar
protocolos de pruebas, mediante inspecciones de oficio y a
solicitud de parte, ya sea para validar información o atender
Denuncias motivadas por reclamos de usuarios, u otros
operadores.
Artículo 23. Establecimiento de la Hora Pico de la Red
Móvil
La Hora Pico será calculada por los Operadores con base
en mediciones realizadas tomando datos de las veinticuatro
(24) horas del día, durante un periodo de tiempo no menor
a quince (15) días continuos. Esta información deberá ser
facilitada y presentada ante CONATEL, según lo establecido
en la regulación vigente.
La hora pico podrá ser modificada en el futuro, sobre la
base de nuevas mediciones, las cuales serán programadas
y revisadas en conjunto entre el Operador del Servicio de
Telefonía Móvil y CONATEL.
La hora pico de la red deberá ser entregada de la siguiente
manera:
• Hora Pico a Nivel Nacional (según el tráfico de
telefonía y/o datos móviles.);
Y si CONATEL lo estima conveniente como sigue
a continuación:
• Hora Pico por Departamento (según el tráfico de
telefonía y/o datos móviles.)
• Hora Pico por Municipio (según el tráfico de
telefonía y/o datos móviles)
• Hora Pico en sectores específicos de una localidad
(según el tráfico de telefonía y/o datos móviles)
Artículo 24. Procedimiento para la verificación del
cumplimiento de los Parámetros de Calidad del Servicio
de Telefonía Móvil
El criterio de medición de los Parámetros de Calidad del
Servicio de Telefonía Móvil, estarán basados en:
1. Las mediciones de los Parámetros de Calidad del
Servicio de Telefonía Móvil se realizarán a todos los
Operadores en condiciones equivalentes para cada
tecnología de acceso que tengan asignada y utilicen
en sus redes para la prestación de este servicio, o en
su caso, cuando CONATEL así lo estime conveniente,
se podrán realizar mediciones específicas en las
localidades que se definan para tales efectos.
2. El tamaño de la muestra para la verificación de los
Parámetros de Calidad de Servicio de Telefonía
Móvil, será estimado o calculado en el Programa de
Medición de Calidad de Servicio, utilizando fórmulas
estadísticas y dependiendo del tipo pruebas a realizar
(llamadas, datos, u otras.), con una confianza
estadística de al menos el 95% y una tasa de error no
mayor a 5%.
3. El tiempo máximo para la conexión de la llamada será
de ocho (08) segundos contados a partir de haber sido
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pulsada la tecla SEND, o en su caso al ejecutarse el comando correspondiente.
4. La duración de la llamada será de ciento veinte (120) segundos.
5. El Intervalo de tiempo entre llamadas consecutivas (eventos consecutivos) será de ciento treinta y ocho (138) segundos,
lo que implica que el tiempo de guarda deberá ser al menos de diez (10) segundos.
6. Los diagramas de tiempos para las mediciones de los indicadores de calidad del Servicio de Telefonía Móvil, serán los
siguientes:
Las mediciones del indicador de calidad de voz se basarán en
la Escala de Opinión Promedio (Mean-Opinion Score, MOS)
y se llevarán a cabo mediante la aplicación de un algoritmo
de comparación objetiva entre la señal transmitida y recibida,
que no implica una apreciación humana. Para tal efecto, el
equipo de medición utilizará el algoritmo POLQA o en su
caso, la evolución del mismo según sea establecido en alguna
actualización a la citada recomendación. Los resultados de
las mediciones correspondientes se reportarán utilizando
cifras de hasta dos decimales y se indicará el porcentaje que
dichos resultados representan con respecto al valor máximo
alcanzable para cada tecnología de acceso, tomando como
referencia las mejores prácticas internacionales.
Artículo 25. Procedimiento para la verificación del
cumplimiento de los Parámetros de Calidad del Servicio
de Mensajería de Texto
El criterio de medición de los Parámetros de Calidad del
Servicio de Mensajería de Texto, estarán basados en:
1. Las mediciones de los Parámetros de Calidad del
servicio SMS se llevarán a cabo de manera simultánea
a todos los Operadores en condiciones equivalentes,
para cada tecnología de acceso que utilicen en sus
redes para la prestación de este servicio, o en su caso,
cuando CONATEL así lo estime conveniente, se
podrán realizar mediciones específicas por operador
en las localidades que se definan para tales efectos.
2. El tamaño de la muestra para el servicio SMS, será
estimado o calculado en el Programa de Medición de
Calidad de Servicio, utilizando fórmulas estadísticas.
3. Se considerará fallido aquel mensaje corto que después
de treinta (30) segundos de haber sido enviado, no sea
recibido por el terminal de usuario de destino.
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4. El intervalo de tiempo entre envíos de mensajes cortos
consecutivos (eventos consecutivos) será de diez (10)
segundos.
5. El número de caracteres alfanuméricos de los mensajes
cortos será de ciento veinte (120) incluyendo el
identificador de cada uno de ellos. Dichos caracteres
serán codificados con base en el estándar INCITS
4-1986 [R2017], para 7-bits ASCII.
6. Los diagramas de tiempos para las mediciones de los
indicadores de calidad del servicio de SMS serán los
siguientes:
Servicios de Valor Agregado que utilizan los protocolos
FTP y el HTTP de Internet.
El criterio de medición de los Parámetros de Calidad del
Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas, estarán
basados en:
1. Las mediciones de los Parámetros de Calidad del
Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas se
llevarán a cabo a todos los Operadores en condiciones
equivalentes para cada tecnología de acceso que
utilicen en sus redes para la prestación de este servicio,
o en su caso, cuando la CONATEL así lo estime
conveniente, se podrán realizar mediciones específicas
por operador en las localidades que se definan para
tales efectos. Cada Operador deberá contar con su
respectivo servidor FTP en su red o ubicado en el
Punto de Intercambio de Tráfico Nacional (IXP-HN).
Las pruebas HTTP para realizar la medición a redes
externas, se harán a cualquier página web de Internet.
2. El tamaño de la muestra para el Servicio de Internet
o Acceso a Redes Informáticas, será estimado o
calculado en el Programa de Medición de Calidad de
Servicio, utilizando fórmulas estadísticas.
3. Las mediciones del indicador de velocidad de datos
promedio de carga y descarga mediante protocolos
FTP/HTTP se llevarán a cabo únicamente tomando en
consideración las sesiones de FTP/HTTP cuyas cargas
y/o descargas del archivo correspondiente hayan sido
completadas.
4. El tamaño del archivo a ser cargado y/o descargado
por sesión FTP/HTTP será indicado en el Programa
7. Las mediciones del indicador de integridad del mensaje
se realizarán por medio de una validación positiva
en el conteo del número de caracteres, únicamente
de los mensajes de texto cortos que se reciban en un
tiempo máximo de 30 segundos después de haber sido
enviados.
Artículo 26. Procedimiento para la verificación del
cumplimiento de los Parámetros de Calidad del Servicio
de Internet o Acceso a Redes Informáticas y demás
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de Medición de Calidad de Servicio, de manera que
cuente con capacidad suficiente de conexión a Internet
para asegurar que las mediciones se lleven a cabo en
condiciones óptimas y equivalentes para todos los
Operadores.
5. El tiempo de cargas y/o descargas será estipulado en el
Programa de Medición de Calidad de Servicio.
6. CONATEL podrá realizar pruebas: Navegación Web,
IPERF (pruebas de ancho de banda), PING (latencia),
vídeo streaming y otras que se estimen convenientes;
los resultados obtenidos serán publicados para
conocimiento de los usuarios y/o suscriptores; y dichas
pruebas serán definidas en el Programa de Medición
de Calidad de Servicio.
Artículo 27. Post-proceso y publicación de resultados
CONATEL, hará públicos los resultados de las mediciones
que se realicen con base en lo estipulado en el presente
Reglamento, posterior a la conclusión del informe final.
Esta publicación se hará tanto en su sitio web como en otros
medios de comunicación que CONATEL estime pertinente.
CAPÍTULO IX
INFRACCIONES
Artículo 28. Infracciones y Sanciones
El incumplimiento de las obligaciones, procedimientos y
demás disposiciones del presente Reglamento, constituyen
infracciones según sea el precepto infringido, de acuerdo
a lo establecido en los artículos 41 y 42 de la Ley Marco
del Sector de Telecomunicaciones, así como 248 y 249 de
su Reglamento General. Las infracciones se sancionarán
conforme a lo dispuesto en la Ley Marco del Sector de
Telecomunicaciones, su Reglamento General y demás
normativas aplicables.
SEGUNDO: Una vez que entre en vigencia el presente
Reglamento para la verificación del
cumplimiento de las Metas de Calidad del
Servicio de Telefonía Móvil, en observancia
de lo que establecen los Contratos de
Concesión para la actualización y revisión
en base a los adelantos tecnológicos, quedan
sin valor ni efecto cualquier otra disposición
que contradiga la presente Resolución y
mediante la presente normativa se derogan
las Resoluciones NR005/02 y la AS543/02.
TERCERO: El presente Reglamento entrará en vigencia a
partir del día siguiente de su publicación en
el Diario Oficial “La Gaceta”.
LIC. LORENZO SAUCEDA CALIX
COMISIONADO PRESIDENTE
CONATEL
ABG. EPRIL HERNÁNDEZ PALMER
SECRETARIA GENERAL
CONATEL
17 D. 2022.
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Ver como documento individual→