Acuerdo Ejecutivo
Acuerdo Ejecutivo No. 1359-F-2014 — Nombramiento de Jorge Alberto Taylor Santos como Asesor Legal
Poder Ejecutivo
EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS
DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA,
GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN, EN
USO DE LAS FACULTADES QUE ESTÁ
INVESTIDO Y EN APLICACIÓN DEL DECRETO
No. 360-2013 y ACUERDO EJECUTIVO
No. 003-A-2014
A C U E R D A:
PRIMERO: Trasladar a la ciudadana LAUREN
CELESTE OCAMPOS AGUILERA, de: Institución 0260
Secretaría de Justicia y Derechos Humanos, puesto ASESOR
EN DERECHOS HUMANOS I, Programa 012, Actividad
001, Unidad Ejecutora 011 Dirección General de Políticas
Públicas y Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos,
No. de puesto 0000770, Grupo-Nivel 02-008, a: Institución
40 S e c r e t a r í a d e D e r e c h o s H u m a n o s , J u s t i c i a ,
Gobernación y Descentralización, puesto: ASESOR EN
DERECHOS HUMANOS I, Programa 012 Justicia y
Derechos Humanos, Actividad 005 Dirección General de
Políticas Públicas en Derechos Humanos y Justicia, Unidad
Ejecutora 030 Derechos Humanos y Justicia, No. de puesto
005810, Grupo-Nivel 02-008.
SEGUNDO: El presente Acuerdo es efectivo a partir del
01 de mayo del 2014 y deberá publicarse en el Diario Oficial
“LA GACETA”.
Secretaría de Derechos
Humanos, Justicia,
Gobernación y
Descentralización
Tegucigalpa, M.D.C., 30 de abril del 2014.
EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS
DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA,
COMUNÍQUESE:
RIGOBERTO CHANG CASTILLO
SECRETARIO DE ESTADO
RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA
SECRETARIO GENERAL
_______
ACUERDO No. 1358-B-2014
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LIC. MARTHA ALICIA GARCÍA
JORGE ALBERTO RICO SALINAS
Coordinador y Supervisor
Colonia Miraflores
Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956
Administración: 2230-3026
Planta: 2230-6767
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN, EN
USO DE LAS FACULTADES QUE ESTÁ INVESTIDO
Y EN APLICACIÓN DEL DECRETO
No. 360-2013 y ACUERDO EJECUTIVO
No. 003-A-2014
A C U E R D A:
PRIMERO: Trasladar a la ciudadana ANA LUISA
NÚÑEZ JUAREZ, de: Institución 0260 Secretaría de Justicia
y Derechos Humanos, puesto OFICIAL DE
INFORMACIÓN DE INCIDENCIA POLÍTICA Y
CULTURA DE PAZ, Programa 012, Actividad 002, Unidad
Ejecutora 012 Dirección General de Educación en Derechos
Humanos y Cultura de Paz, No. de puesto 0000820, Grupo-
Nivel 02-007, a: Institución 40 Secretaría de Derechos
Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización,
puesto: OFICIAL DE INFORMACIÓN DE INCI-
DENCIA POLÍTICA Y CULTURA DE PAZ, Programa 012
Justicia y Derechos Humanos, Actividad 006 Dirección General
de Educación en Derechos Humanos, Justicia y Promoción de
Cultura de Paz, Unidad Ejecutora 030 Derechos Humanos y
Justicia, No. de puesto 005830, Grupo-Nivel 02-007.
SEGUNDO: El presente Acuerdo es efectivo a partir del 01
de mayo del 2014 y deberá publicarse en el Diario Oficial “LA
GACETA”.
COMUNÍQUESE:
RIGOBERTO CHANG CASTILLO
SECRETARIO DE ESTADO
RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA
SECRETARIO GENERAL
_______
Secretaría de Derechos
Humanos, Justicia,
Gobernación y
Descentralización
ACUERDO No. 1358-C-2014
Tegucigalpa, M.D.C., 30 de abril del 2014.
EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS
DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA,
GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN, EN
USO DE LAS FACULTADES QUE ESTÁ
INVESTIDO Y EN APLICACIÓN DEL DECRETO
No. 360-2013 y ACUERDO EJECUTIVO
No. 003-A-2014
A C U E R D A:
PRIMERO: Trasladar al ciudadano FRANCISCO
JAVIER ANDINO MENCÍA, de: Institución 0260
Secretaría de Justicia y Derechos Humanos, puesto OFICIAL
DE INFORMACIÓN DE INCIDENCIA POLÍTICA Y
CULTURA DE PAZ, Programa 012, Actividad 002, Unidad
Ejecutora 012 Dirección General de Educación en Derechos
Humanos y Cultura de Paz, No. de puesto 0000830, Grupo-
Nivel 02-007, a: Institución 40 Secretaría de Derechos
Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización,
puesto: OFICIAL DE INFORMACIÓN DE INCIDEN-
CIA POLÍTICAY CULTURA DE PAZ, Programa 012 Justicia
y Derechos Humanos, Actividad 006 Dirección General de
Educación en Derechos Humanos, Justicia y Promoción de
Cultura de Paz, Unidad Ejecutora 030 Derechos Humanos y
Justicia, No. de puesto 005840, Grupo-Nivel 02-007.
SEGUNDO: El presente Acuerdo es efectivo a partir del 01
de mayo del 2014 y deberá publicarse en el Diario Oficial “LA
GACETA”.
COMUNÍQUESE:
RIGOBERTO CHANG CASTILLO
SECRETARIO DE ESTADO
RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA
SECRETARIO GENERAL
_______
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Secretaría de Derechos
Humanos, Justicia,
Gobernación y
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ACUERDO No. 1358-E-2014
Tegucigalpa, M.D.C., 30 de abril del 2014.
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GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN, EN
USO DE LAS FACULTADES QUE ESTÁ INVESTIDO Y
EN APLICACIÓN DEL DECRETO
No. 360-2013 y ACUERDO EJECUTIVO
No. 003-A-2014
A C U E R D A:
PRIMERO: Trasladar al ciudadano ROBERTO LÓPEZ
BONILLA, de: Institución 0260 Secretaría de Justicia y
Derechos Humanos, puesto ASESOR EN DERECHOS
HUMANOS I, Programa 012, Actividad 003, Unidad Ejecutora
013 Dirección General de Investigación e Informes, No. de
puesto 0000890, Grupo-Nivel 02-008, a: Institución 40
Secretaría de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y
Descentralización, puesto: ASESOR EN DERECHOS
HUMANOS I, Programa 012 Justicia y Derechos Humanos,
Actividad 007 Dirección General de Investigación para el
Cumplimiento de Compromisos Nacionales, Internacionales en
Derechos Humanos y Justicia, Unidad Ejecutora 030 Derechos
Humanos y Justicia, No. de puesto 005910, Grupo-Nivel 02-008.
SEGUNDO: El presente Acuerdo es efectivo a partir del 01
de mayo del 2014 y deberá publicarse en el Diario Oficial “LA
GACETA”.
COMUNÍQUESE:
RIGOBERTO CHANG CASTILLO
SECRETARIO DE ESTADO
RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA
SECRETARIO GENERAL
_______
Secretaría de Derechos
Humanos, Justicia,
Gobernación y
Descentralización
ACUERDO No. 1359-F-2014
Tegucigalpa, M.D.C., 02 de mayo del 2014.
EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS
DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA,
GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN, Y EN
USO DE LAS FACULTADES DE QUE ESTÁ
INVESTIDO Y EN APLICACIÓN DEL DECRETO
No. 360-2013 y ACUERDO EJECUTIVO
No. 003-A-2014
A C U E R D A:
PRIMERO: Nombrar al ciudadano JORGE ALBERTO
TAYLOR SANTOS, en el puesto ASESOR LEGAL,
Institución 40, Programa 01, Actividad 003, Gerencia Central
Actividades Centrales, Versión 00001, Clave de Puesto 5560
Unidad Ejecutora, Secretaria General, Grupo 02 Nivel 09.
Quien devengará el sueldo mensual asignado en el Presupuesto
de Ingresos y Egresos de la Nación.
SEGUNDO: El presente Acuerdo es efectivo a partir del 02
de mayo del 2014 y deberá publicarse en el Diario Oficial “LA
GACETA”.
COMUNÍQUESE:
RIGOBERTO CHANG CASTILLO
SECRETARIO DE ESTADO
RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA
SECRETARIO GENERAL
_______
Secretaría de Derechos
Humanos, Justicia,
Gobernación y
Descentralización
ACUERDO No. 1362-2014
Tegucigalpa, M.D.C., 06 de mayo del 2014.
EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS
DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA,
GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN, Y EN
USO DE LAS FACULTADES DE QUE ESTÁ
INVESTIDO Y EN APLICACIÓN DEL DECRETO
No. 360-2013 y ACUERDO EJECUTIVO
No. 003-A-2014
A C U E R D A:
PRIMERO: Cancelar por Cesantía a la ciudadana
DANA IVONNE MARTÍNEZ SÁNCHEZ, del cargo de
Subgerente de Presupuesto, Institución 40, Programa 01,
Actividad 02, Gerencia Central Servicios Administrativos,
Versión 00001, Unidad Ejecutora, Servicios Administrativos,
Grupo 03 Nivel 11.- A quien se le rinden las gracias por los
servicios prestados.
SEGUNDO: El presente Acuerdo es efectivo a partir del 20
de mayo del 2014 y deberá publicarse en el Diario Oficial “LA
GACETA”.
COMUNÍQUESE:
RIGOBERTO CHANG CASTILLO
SECRETARIO DE ESTADO
RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA
SECRETARIO GENERAL
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(E.N.A.G.)
PBX: 2230-3026. Colonia Miraflores Sur, Centro Cívico Gubernamental
Tels.: 2230-6767, 2230-1120, 2291-0357 y 2291-0359
Avance
El Diario Oficial La Gaceta circula de lunes a sábado
Próxima Edición Suplementos
¡Pronto tendremos!
A) Suplemento Corte Suprema de Justicia.
CENTROS DE DISTRIBUCIÓN:
LA CEIBA SAN PEDRO SULA CHOLUTECA
La Ceiba, Atlántida, Salida a Puerto Cortés, Centro Comercial Choluteca, Choluteca,
barrio Solares Nuevos, Ave. Colón, “Los Castaños”. barrio La Esperanza, calle
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Suscripción Lps. 2,000.00 anual, seis meses Lps. 1,000.00
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1. Suscripción por seis meses Lps. 1,000.00
2. Suscripción por 1 año Lps. 2,000.00
3. Servicio de consulta en línea.
1) Acuerda: Nombrar a la ciudadana LEYDI SAMARI
COREA GARCÍA, del cargo de Asistente de
Capacitación.
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Sección B Avisos Legales
Sección “B”
Resolución NR010/15
COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
(CONATEL).- Comayagüela, Municipio del Distrito Central,
veintiuno de Septiembre del año dos mil quince.
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 2 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones
establece que corresponderá al Estado, a través del Presidente de la
República, la formulación de las políticas relacionadas con las
telecomunicaciones y las Tecnologías de la Información y
Comunicaciones (TIC); y por medio de CONATEL regular y fiscalizar
la explotación y operación de las telecomunicaciones y sus aplicaciones
en las Tecnologías de la Información y Comunicaciones (TIC) que
realicen los operadores de este tipo de servicio, sus asociados y los
particulares. Asimismo, promover la expansión de las Tecnologías de
la Información y Comunicaciones (TIC).
CONSIDERANDO:
Que es atribución de CONATEL velar por el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en los títulos habilitantes, marco regulatorio
dispuesto y en los instrumentos legales vinculantes, aplicando en caso
de infracción, las sanciones previstas en la Ley Marco del Sector de
Telecomunicaciones y su Reglamento General y demás Normativas.
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 73, del Reglamento General de la Ley Marco del
Sector de Telecomunicaciones (RGLMST), establece que: “los
procedimientos administrativos ante CONATEL se ajustarán a lo
dispuesto por la Ley de ProcedimientosAdministrativos, la Ley Marco
del Sector de Telecomunicaciones, su Reglamento General y los
Reglamentos específicos que sean del caso”; adicionalmente, que en
aplicación delArtículo 84, del RGLMST, específicamente en el párrafo
segundo, establece que: “Los titulares y solicitantes de títulos habilitantes
están obligados a proporcionar a CONATEL la información técnica,
administrativa y financiera en la forma y términos que ésta determine,
de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias respectivas”;
Asimismo, establece que quedan obligados en todo tiempo, a
proporcionar cualquier dato o documento que les sea requerido por
CONATEL, lo que permite que en cumplimiento de sus facultades,
pueda verificar, comprobar y regular eficazmente la prestación de
existentes o nuevos servicios de telecomunicaciones. CONATEL por
su parte, está obligada a garantizar la promoción de la sana y leal
competencia, así como la confidencialidad de la información
suministrada, para lo cual adoptará internamente todas las medidas
que sean necesarias.
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 19 del RGLMST, establece que los operadores de
servicios públicos de telecomunicaciones llevarán en orden
cronológico, un registro actualizado de Solicitudes de Instalaciones
de Subscriptores, y Usuarios del Servicio. De esta información
deberán remitir un informe periódico a CONATEL y en el caso de
las concesiones, los operadores de servicios públicos llevarán un
registro con el cumplimiento de metas que CONATEL disponga en
los contratos respectivos en orden cronológico, un registro actualizado
de Solicitudes de Instalaciones deAbonados, yAbonados en Servicio.
La información del cumplimiento de metas deberá remitirse mediante
un informe periódico a CONATEL.
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el Artículo 75, inciso d) numeral 9, del
RGLMST, establece que CONATEL tiene la función y atribución de
solicitar información a los Operadores, sobre los asuntos que sean
de su competencia; asimismo, de acuerdo a los Artículos 146 inciso
e) y 151 segundo párrafo del RGLMST se establece que es obligación
de los Operadores brindar la información que requiera CONATEL
respecto de las materias de su competencia en los plazos y en la
forma que ésta indique.
CONSIDERANDO:
Que en función de lo establecido en los Artículos 73 y 91 del
RGLMST, las solicitudes para el otorgamiento de los títulos habilitantes
serán presentadas ante CONATEL y las mismas quedarán sujetas a
las disposiciones que CONATEL emita para tales efectos.
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 92 del RGLMST, establece que CONATEL podrá
denegar el otorgamiento de concesiones, permisos, licencias o
COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
(CONATEL)
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registros, en los siguientes casos: “a)…, k) por insolvencia frente a
CONATEL del solicitante o de alguno de sus socios si se tratare
de una persona jurídica”; entendiéndose por insolvencia inclusive
la no presentación de reportes e informes ante CONATEL, así como
el incumplimiento de pagos.
CONSIDERANDO:
Que además el Artículo 100 del RGLMST, literal a) establece que la
Renovación del Título Habilitante no procederá ante CONATEL,
“Cuando el operador no esté solvente en el pago de los
correspondientes derechos, tarifas, canon radioeléctrico u otras
obligaciones legales pactadas, sin perjuicio de aplicársele las
medidas que sean del caso.” Por lo que la renovación del título
habilitante procederá solamente cuando el Operador del servicio de
telecomunicaciones haya cumplido satisfactoriamente con las
obligaciones derivadas del respectivo título habilitante, que incluyen
las obligaciones de presentación de información regulatoria ante
CONATEL, de acuerdo con las disposiciones legales de la materia.
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 151 del RGLMST, párrafo segundo, establece que
el operador “deberá proporcionar la información que CONATEL le
solicite respecto de las materias de su competencia, en la forma y en
el plazo que ésta indique y deberá, además, mantener la
documentación de respaldo a sus informes por un plazo de cinco (5)
años.”
CONSIDERANDO:
Que de conformidad al Artículo 238 del RGLMST, “Todas las
empresas operadoras de servicios públicos deben brindar información
mensual a CONATEL sobre el número de reclamos de usuarios que
se han producido durante ese lapso, el número de reclamos que han
sido atendidos y el número de reclamos que quedan pendientes,
indicando la causa que motiva no haberlos resuelto”
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo al Artículo 248, literal del segundo párrafo, del
RGLMST establece como infracción Muy Grave el “Incumplir
reiteradamente con proporcionar información solicitada por
CONATEL, cuando ésta se refiera a temas relativos a usuarios”;
Además, el Artículo 249 literal e) del segundo párrafo del mencionado
Reglamento, establece como infracciones Graves: “a) Negar la
información que CONATEL solicite al operador de un servicio
de telecomunicaciones; aquí se incluye también la negación de
la información cuya obligación está expresamente indicada en
los reglamentos y títulos habilitantes emitidos por CONATEL y
d) Incumplir las órdenes emanadas por CONATEL sobre la
organización de los servicios, controles técnicos y administrativos
o sobre la información contable”; y también en el literal e) del
segundo párrafo, establece como infracción Grave, “el incumplir
con la entrega, en tiempo y forma, de reportes e informes
solicitados, ya sean por el Reglamento General, reglamentos
específicos, títulos habilitantes y demás normativas emitidas por
CONATEL”.
CONSIDERANDO:
Que en el Artículo 262 del RGLMST establece que: “Cuando no se
señalen topes tarifarios, los operadores harán de conocimiento de
CONATEL las tarifas que aplican por los servicios de
telecomunicaciones que prestan, incluyendo servicios suplementarios
y especiales en todas sus modalidades” y que además, en su Artículo
268, establece que para “El señalamiento de tarifas, CONATEL podrá
requerir la información que crea conveniente. Las empresas
operadoras están obligadas a proporcionarla en el tiempo y forma
requerida”.
CONSIDERANDO:
Que en los Contratos de Concesión de los Operadores del Servicio
de Telefonía Móvil Celular y Servicio de Comunicaciones Personales
(PCS), en la Cláusula denominada “Requisitos de Conservación de
Registros y Presentación de Informes”; se estipula la obligación de
presentar los informes con relación a sus actividades que CONATEL
pueda requerir para velar por el estricto cumplimiento y hacer cumplir
los términos de este Contrato, la Ley Marco y las demás leyes y
regulaciones aplicables.
CONSIDERANDO:
Que CONATEL mediante las siguientes Resoluciones Normativas
ha establecido obligaciones de entrega de información de forma
periódica para los operadores de servicios públicos de
telecomunicaciones: a) Resolución NR08/12, sobre los indicadores
del sector de telecomunicaciones, para los diferentes Operadores de
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servicios públicos de telecomunicaciones; b) Resolución NR019/02
para los Proveedores del servicio Móvil Marítimo; c) Las Resoluciones
NR005/02, NR003/13, NR009/14, NR022/14 y NR33/14 para
los Operadores del Servicio de Telefonía Móvil Celular y del Servicio
de Comunicaciones Personales (PCS); d) Las Resoluciones NR018/
03, NR022/03 y NR011/10 para los Comercializadores Tipo Sub-
Operadores del Servicio de Telefonía Fija; e) Las Resoluciones
NR004/11, NR002/12, NR019/14 y NR031/14 para los Operadores
del Servicio de Acceso a Redes Informáticas (INTERNET); f)
Resolución NR003/05 para los Comercializadores Tipo Revendedor
de servicios públicos de telecomunicaciones; g) Resolución NR012/
07 para los Operadores del Servicio de Centro de Contacto (Call
Center); h) Resolución NR001/15 para los Operadores del Servicio
Audiovisual Nacional y Audio Nacional; i) Resolución NR002/10 y
NR028/14 para los Operadores del Servicio de Telemonitoreo y
Servicio de Radiolocalización respectivamente; j) Resolución NR013/
13 y NR004/14 para los Operadores del Servicio de Televisión por
Suscripción por Cable; k) Resolución NR009/13 para los
Operadores de los Servicios de Radiodifusión Sonora con Fines
Comunitarios y Servicio de Radiodifusión de Televisión con Fines
Comunitarios , de libre recepción; l) Resolución NR023/14 y NR004/
15 para los Proveedores de Acceso a Contenidos de Información
(PACI) y los Proveedores de Contenido de Información (PCI); y m)
Resolución NR007/14 Reglamento del FITT, que estipula entrega
de información de infraestructura de las redes de telecomunicaciones
de los operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones.
CONSIDERANDO:
Tal como se ha expuesto en el considerando anterior, existen diferentes
resoluciones normativas específicas en las cuales se ordena a los
Operadores la entrega de al menos 50 diferentes tipos de informes
periódicos durante un año, para brindar información detallada y
vinculada a la operación de los servicios de telecomunicaciones
debidamente autorizados por CONATEL. Para efectos de que la
información entregada de los Operadores sea válida y comprobable
por parte CONATEL y no resulte incompleta y duplicada, se
considera oportuno y necesario definir una estructura que sirva para
la entrega ordenada de la información periódica, que puede
denominarse Informes Regulatorios Periódicos. Estos informes se
pueden definir sobre los principales ejes de información regulatoria
requerida, como son los datos operativos, de calidad de servicio y
de infraestructura del sector de telecomunicaciones, con el fin de
lograr una simplificación de las obligaciones de entrega de información
regulatoria ante este Ente Regulador de Telecomunicaciones.Además,
se requiere priorizar la información solicitada de forma periódica para
la formulación de los Indicadores de Operación, de calidad de servicio
y regulaciones generales para el sector de telecomunicaciones. De
igual manera, es importante definir el proceso que permita validar la
información, a fin de garantizar que la información proporcionada
por los Operadores de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones,
sea de calidad y esté lo más apegada al desempeño o ejercicio de
cada operador de servicios, y de esta forma poder determinar la
realidad nacional y determinar si resulta conveniente revisar el marco
regulatorio para el establecimiento de políticas más acorde a dicha
realidad. Por último, es importante definir los requisitos de entrega de
información periódica para cumplir con la Solvencia Documental de
los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones ante
CONATEL.
CONSIDERANDO:
Que con el uso de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones
(TIC), es posible la entrega de información en forma electrónica de
acuerdo a los términos solicitados, ya sea mediante archivos
electrónicos o a través de un proceso de gestión en línea accediendo
al sitio Web de CONATEL, agilizando la entrega de información por
parte de los proveedores de servicios de telecomunicaciones, así
como la recepción, validación y el pos procesamiento por parte de
CONATEL de la información suministrada y del mismo modo, poner
posteriormente la información no reservada a disposición del público
en general y en particular a los proveedores de servicios de
telecomunicaciones.
CONSIDERANDO:
Que la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) publicó el
Manual para la Recolección de Datos Administrativos para el Sector
de Telecomunicaciones y de las Tecnologías de la Información y
Comunicaciones en el año 2011, así como sus actualizaciones, siendo
una referencia mundial para los Estados Miembros para la recopilación
y análisis de datos respecto a la operación y prestación de los Servicios
Públicos del sector de telecomunicaciones. Dicho Manual posee las
recomendaciones y mejores prácticas internacionales para la creación
de procesos de validación de la información entregada, y que resultan
necesarios establecer por parte de CONATEL y así coadyuve a
mejorar la calidad de la información recibida y el post procesamiento
de la misma. Además, la validación y pos procesamiento de la
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información en lo que respecta a los parámetros de calidad de servicio
e infraestructura de las redes de los Operadores de Servicios Públicos
de Telecomunicaciones, proporcionará los insumos necesarios para
elaborar regulaciones en pro de la calidad y la cobertura de los
servicios del sector de telecomunicaciones en el país, estableciendo
políticas de acceso y servicio universal de las TIC más apegadas a la
realidad nacional.
CONSIDERANDO:
Que en vista de los requerimientos para contar con información de
carácter público para el sector de telecomunicaciones, así de
información clasificada como confidencial tanto por lo establecido en
el Marco Regulatorio aplicable en los Títulos Habilitantes como la
declarada de reservada por parte del Instituto de Acceso a la
Información Pública y para que CONATEL la utilice únicamente en
uso de sus facultades y atribuciones para una efectiva regulación del
sector de telecomunicaciones; por lo tanto, este Ente Regulador
considera oportuno emitir esta resolución específica de carácter general
para realizar la solicitud de información inclusive la de carácter
reservado o confidencial, de conformidad a los procedimientos
administrativos correspondientes.
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a los preceptos legales y las motivaciones presentadas,
CONATEL considera procedente emitir una Resolución sobre las
obligaciones de entrega de reportes o informes periódicos y que
establezca entre otros, lo siguiente: a) Que defina una estructura general
denominada Informes Regulatorios Periódicos con el fin de simplificar
la entrega de información regulatoria recibida de forma periódica
(mensual, trimestral y semestral) por parte de los Operadores de
Servicios Públicos de Telecomunicaciones y solicitada a través de las
diferentes resoluciones normativas de CONATEL, para enfocar la
obligación a los temas de operación, calidad de servicio e
infraestructura de las redes de telecomunicaciones. b) Definir las
obligaciones de entrega de información periódica que estarán sujetas
a la Solvencia Documental de los operadores de servicios públicos
de telecomunicaciones, y c) Establecer un proceso de validación y
post procesamiento de la información recibida.
CONSIDERANDO:
Que CONATEL, conforme a lo dispuesto en la Resolución NR002/
06 publicada en el diario oficial La Gaceta en fecha veintitrés de
marzo de dos mil seis, sometió el presente anteproyecto de la
Normativa al proceso de Consulta Pública en la página WEB de
CONATEL, en el período comprendido del 23 al 25 de Junio de
2015; por cuanto cumplida dicha obligación, la presente Resolución
deberá ser publicada en el diario oficial La Gaceta, por ser un acto
de carácter general, de cumplimiento obligatorio.
POR TANTO:
Ver como documento individual→Resolución
Resolución No. NR011/15 — Regulación técnica para Centros de Atención de Llamadas (Call Centers)
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) en
aplicación de los artículos 1, 2 y 14 de la Ley Marco del Sector
de Telecomunicaciones; artículos 1, 72, 73, 75, 146 literal e),
151, 248 y 249 de su Reglamento General; Resoluciones
Normativas: NR008/12; NR019/02; NR005/02, NR003/13,
NR009/14, NR022/14; NR33/14; NR018/03, NR022/03;
NR011/10;, NR004/11, NR002/12; NR019/14; NR003/05;
NR012/07; NR002/10; NR013/13; NR009/13; NR004/14;
NR007/14; NR023/14; NR028/14; NR031/14; NR001/15 y
NR004/15 emitidas por CONATEL; artículos 1, 32, 33, 49, 63,
64 y 83 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 120 y 122
de la Ley General de la Administración Pública.
RESUELVE:
PRIMERO: Establecer que la presente Resolución Normativa
tiene por objeto organizar la presentación y
entrega de información regulatoria solicitada de
forma periódica (mensual, trimestral y semestral),
por las diferentes Resoluciones Normativas de
CONATEL a los Operadores o Comercia-
lizadores de Servicios Públicos de
Telecomunicaciones, a través de la instauración
de los Informes Regulatorios Periódicos. Además,
especificará las obligaciones de entrega de
información regulatoria periódica que estarán
sujetas a la Solvencia Documental de los
Operadores o Comercializadores de Servicios
Públicos de Telecomunicaciones; y finalmente
establecer un proceso de control de entrega y
validación de la información recibida.
SEGUNDO: Disponer que la presente Resolución Normativa
cubre la información a entregar de forma periódica
por parte de los Operadores o Comercializadores
de Servicios Públicos de Telecomunicaciones,
mediante Informes Regulatorios Periódicos, que
se utilizará para generar los Indicadores del
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Sector, Indicadores de la calidad de los servicios y obtener la
información relativa a la infraestructura de las redes
de telecomunicaciones.
No se incluye la información regulatoria específica
que podrá ser requerida por alguna área de
CONATEL, por medio de solicitud expresa u
orden de CONATEL sobre temas propios del
sector de telecomunicaciones y por procesos de
inspección y fiscalización de los servicios de
telecomunicaciones, que no estén relacionados
con los Informes Regulatorios Periódicos.
Además, no incluye la información económica que
deben presentar periódicamente los Operadores
o Comercializadores de Servicios Públicos de
Telecomunicaciones, con el propósito de cancelar
las tarifas y cánones que deben pagar ante
CONATEL.
TERCERO: Para efecto de la presente Resolución Normativa
los términos y definiciones descritas a
continuación, tendrán el siguiente significado:
Constancia de Solvencia Documental:
Constancia emitida por CONATEL que acredita
que un Operador o Comercializador de Servicios
Públicos de telecomunicaciones ha cumplido con
sus obligaciones de entrega de los Informes
Regulatorios Periódicos establecidos en la
presente Resolución Normativa.
Informe Mensual (IM): Informe mensual que
deben entregar los Operadores que poseen un
Contrato de Concesión, incluyendo la información
de los anexos, y entregada de la forma y plazo
establecido en dichos Contratos de Concesión y la
presente Resolución Normativa.
Informe Trimestral (IT): Información solicitada
por Resoluciones Normativas de CONATEL,
incluyendo principalmente los temas de
indicadores de operación y calidad de servicios
de telecomunicaciones, el cual debe ser entregado
dentro de los primeros quince (15) días calendario
de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada
año, correspondiendo a los tres (3) meses inmediatos
anteriores de la información de los servicios
autorizados por CONATEL.
Informe Semestral (IS): Información solicitada
por Resoluciones Normativas de CONATEL,
incluyendo principalmente el tema de la
infraestructura de las redes de los servicios de
telecomunicaciones, que debe ser entregado dentro
de los primeros quince (15) días calendario de
los meses de enero y julio de cada año,
correspondiendo a los seis (6) meses inmediatos
anteriores de la información de los servicios
autorizados por CONATEL.
Informes Regulatorios Periódicos: Incluye los
3 informes regulatorios periódicos definidos en
esta Resolución Normativa, que incluyen el: a)
Informe Mensual (IM); b) Informe Trimestral (IT);
y c) Informe Semestral (IS).
CUARTO: Establecer que los Operadores y/o
Comercializadores de Servicios Públicos de
Telecomunicaciones deberán presentar ante
CONATEL los siguientes Informes Regulatorios
Periódicos, mismos que serán las obligaciones que
se dispondrán para determinar si poseen Solvencia
Documental ante CONATEL:
I. Operadores del Servicio de Telefonía Móvil
(Telefonía Móvil Celular y Sistema de
Comunicaciones Personales (PCS)):
1. Informe Mensual (IM)
2. Informe Trimestral (IT)
3. Informe Semestral (IS)
II. Operadores del Servicio de Telefonía Fija,
Comercializador Tipo Sub-Operador del
servicio de Telefonía Fija, Proveedores del
Servicio de Acceso a Redes Informáticas
(Internet), Operadores del Servicio de
Transmisión y Conmutación de Datos,
Operadores del Servicios Televisión Interactiva
por Suscripción, Televisión por Suscripción vía
Cable y Televisión por Suscripción por Medios
Inalámbricos :
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1. Informe Trimestral (IT)
2. Informe Semestral (IS)
III. Operadores del Servicio de Audio Visual
Nacional y Audio por suscripción, Operadores
del Servicio de Centro de Contacto (Call
Center), Operadores del Servicio de
Radiolocalización, Servicio de Telemonitoreo,
Proveedor de Acceso a Contenidos de
Información (PACI) y Proveedor de
Contenidos de Información (PCI),
Comercializador Tipo Revendedor,
Operadores de Servicio Móvil de Canales
Múltiples de Selección Automática,
Operadores del Servicio de Repetidor
Comunitario, Servicio de Busca Personas,
Operadores del Servicio de Enlaces Satelitales
para Radiodifusión, Operadores del Servicio
de Radioenlaces Terrestres para
Radiodifusión, Operadores del Servicio de
Comunicaciones Personales Globales Móviles
(GMPCS), empresas con Convenios
Satelitales y Cables Submarinos
1. Informe Trimestral
En el caso que un Operador y/o Comercializador
de Servicios Públicos de Telecomunicaciones
posea títulos habilitantes para prestar más de un
servicio de telecomunicaciones, podrá unificar los
Informes Regulatorios Periódicos que
correspondan en periodicidad (Mensual,
Trimestral o Semestral), con el fin de no entregar
información que se duplique en cada Informe
Regulatorio Periódico, especialmente cuando
estos servicios sean provistos por un mismo
Operador y con una misma red convergente de
servicios de telecomunicaciones.
QUINTO: Establecer que el contenido de los Informes
Regulatorios Periódicos, según las Resoluciones
Normativas que poseen obligaciones de
presentación de información, inicialmente será el
indicado en el siguiente cuadro:
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CONATEL revisará el cuadro anterior de forma
trimestral con el propósito de ir actualizando las
Resoluciones Normativas que sean modificadas
y/o eliminadas, especialmente cuando se
actualicen las obligaciones de presentación de
información de los diferentes servicios públicos
de telecomunicaciones, conforme a lo estipulado
en la presente normativa. El cuadro actualizado
del contenido de los Informes Regulatorios
Periódicos estará a disposición de los operadores
de Servicios Públicos de Telecomunicaciones,
mediante el sitio Web de CONATEL, durante los
últimos quince días de los meses de marzo, junio,
septiembre y diciembre.
SEXTO: Determinar que cuando un Informe Regulatorio
Periódico debe contener información solicitada
en dos (2) o más Resoluciones Normativas y/o
en un Título Habilitante correspondiente, tal como
se establece en el Cuadro de Contenido de los
Informes Regulatorios Periódicos del resolutivo
quinto de la presente Resolución Normativa, y la
información coincide, en igual contenido y el
formato solicitado, el Informe Regulatorio
Periódico sólo debe incluir la información una
única vez y será válida para cumplir la obligación
que se solicita.
CONATEL revisará y adecuará las Resoluciones
Normativas que son base del contenido de los
Informes Regulatorios Periódicos y ajustará la
solicitud de información para que la misma no
exista de forma reiterada en dos o más
resoluciones y/o Título Habilitante
correspondiente, sino más bien sea sólo solicitada
por una Resolución Normativa que unificará el
contenido de los Informes Periódicos
Regulatorios o que quede establecido solamente
en el Título Habilitante correspondiente.
SEPTIMO: Establecer que al momento de presentar una
solicitud para la realización de cualquier trámite
ante CONATEL, los Operadores o
Comercializadores de Servicios Públicos de
Telecomunicaciones deberán estar solvente ante
CONATEL en lo que respecta a la presentación
de los Informes Regulatorios Periódicos
requeridos por esta Resolución Normativa,
acreditando esto mediante una Constancia de
Solvencia Documental, que será emitida por
CONATEL y certificará que el interesado ha
cumplido con la obligación de presentar los
Informes Regulatorios Periódicos establecidos en
la presente resolución normativa.
De no cumplir con lo establecido anteriormente,
las solicitudes que presenten ante CONATEL los
Operadores o Comercializadores de Servicios
Públicos de Telecomunicaciones, no serán
recibidas hasta que satisfaga la obligación
correspondiente. En el caso que una solicitud sea
recibida y durante el proceso de atención de la
misma, el Operador o Comercializador de
Servicios Públicos de Telecomunicaciones deja
de cumplir con esta obligación, será requerido
para que dentro del plazo establecido proceda a
cumplimentar lo solicitado, con apercibimiento de
que si no lo hiciere en el plazo estipulado su
solicitud se archivará sin más trámite, sin perjuicio
de las acciones que resulten para iniciar el
procedimiento de infracción conforme al marco
regulatorio vigente.
OCTAVO: Que vencidos los plazos para la presentación de
los Informes Regulatorios Periódicos, establecidos
en el Resolutivo Tercero de la presente resolución,
CONATEL iniciará el siguiente proceso dirigido
a los Operadores o Comercializadores de
Servicios Públicos de telecomunicaciones que no
cumplieron con esta disposición:
a) Trimestralmente se elaborará un anuncio para
publicarlo en el sitio Web de CONATEL que
indicará los Operadores o Comercializadores
de Servicios Públicos de telecomunicaciones
que se encuentran pendientes con las
obligaciones de entrega de los Informes
Regulatorios Periódicos ante CONATEL y se
establecerá un plazo de 10 días hábiles a partir
de la fecha de publicación en el sitio Web de
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CONATEL, para presentar los mismos ante
CONATEL.
b)En caso que los Operadores o
Comercializadores de Servicios Públicos de
Telecomunicaciones incumplan con lo
establecido en el numeral anterior, se elaborará
un informe que contendrá los Operadores o
Comercializadores de servicios de
telecomunicaciones que han incumplido con
esta disposición y se iniciará contra ellos un
proceso unificado de infracción conforme a lo
establecido en el marco regulatorio vigente,
emitiendo una resolución tipo OD sancionando
a todos los operadores que incumplieron con
esa disposición.
c)En el caso de los Operadores o
Comercializadores que se considere que la
información no entregada es indispensable
para el análisis del desempeño y/o desarrollo
del sector de telecomunicaciones, se podrá
realizar una inspección in situ al Operador o
Comercializador, con el propósito de obtener
la información no presentada, indicándole en
el acta de inspección la información solicitada,
la fecha de entrega de la misma y la forma
como será entregada. La realización de la
inspección in situ, generará un informe que
establecerá el cumplimiento de la entrega de
la información, mismo que si no es cumplido a
satisfacción de CONATEL generará el inicio
de un procedimiento de infracción contra el
operador según corresponda conforme al
marco regulatorio vigente. Los Operadores y
Comercializadores a los cuales se decida
realizar inspección in situ, no serán incluidos
en el informe establecido en el inciso b) del
presente resolutivo.
NOVENO: Establecer que para los efectos correspondientes,
CONATEL determina, que para apercibir a los
Operadores y Comercializadores de Servicios
Públicos de Telecomunicaciones respecto a la
calidad de la información entregada, implementar
el siguiente procedimiento con el propósito de
realizar una validación de información contenida y
recibida en los Informes Regulatorios Periódicos:
a) Se verificará la calidad de la información
presentada, lo que incluirá la verificación de si
los datos están completos y no existan valores
incongruentes de acuerdo a los formatos
establecidos y datos presentados en trimestres
anteriores, para cada informe entregado por un
Operador o Comercializador de Servicios
Públicos de telecomunicaciones.
b) En caso de encontrar datos incompletos o tener
dudas sobre los valores presentados por
considerarlos incongruentes, se requerirá vía
correo electrónico al Operador o
Comercializador para que realice las
aclaraciones pertinentes y/o entregue la
información faltante o corregida, para lo cual se
le dará un plazo de tres días hábiles.
c) En caso que el Operador o Comercializador no
cumpla con lo establecido en el inciso anterior,
se remitirá nota solicitándole entregue la
información faltante y/o correcciones de los
valores que se consideran incongruentes,
otorgándole nuevamente un plazo de tres días
hábiles, a partir de la recepción de la nota que
solicita la información.
d) De no cumplir los Operadores o Comer-
cializadores, con los requerimientos
anteriormente establecidos en los plazos
definidos, de los incisos b) y c) del presente
resolutivo, y de considerarse que la información
no entregada es indispensable para el análisis
del desempeño y/o desarrollo del sector de
telecomunicaciones, CONATEL podrá realizar
una inspección in situ al Operador o
Comercializador que posee información faltante
y/o de valores incongruentes, indicándole en el
acta de inspección la información solicitada, la
fecha de entrega de la misma y la forma como
será entregada. La realización de la inspección
in situ, generará un informe que establecerá el
cumplimiento de la entrega de la información,
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mismo que si no es cumplido a satisfacción de
CONATEL generará el inicio de un
procedimiento de infracción contra el operador
según corresponda conforme al marco
regulatorio vigente.
DECIMO: Los Operadores y Comercializadores de
Servicios Públicos de Telecomunicaciones deben
presentar los Informes Regulatorios Periódicos
mediante los sistemas informáticos que ha
implementado CONATEL para tal fin, ingresando
la información por medio de formatos electrónicos
en línea, vía Internet, a través del sitio Web de
CONATEL.
En el caso de los Informes Regulatorios
Periódicos para los cuales todavía no se haya
implementado un sistema informático para ingresar
la información por medio de formatos electrónicos
en línea, vía Internet, a través del sitio Web de
CONATEL, los Operadores y Comercializadores
de Servicios Públicos de Telecomunicaciones
deben presentar los mismos por escrito en las
oficinas de CONATEL, apegándose a los
formularios que CONATEL emita para tal efecto.
También podrán presentar estos Informes
Regulatorios Periódicos en formato electrónico,
mediante dispositivos de almacenamiento de
información de forma electrónica (CD, USB,
etc.), remitiéndose mediante un documento escrito
que constate la entrega de la información en
formato electrónico.
Los Operadores y Comercializadores de servicios
de telecomunicaciones pueden entregar en forma
electrónica los Informes Regulatorios Periódicos
dirigidos al correo electrónico
informes.regulatorios@conatel.gob.hn o
enviándolos vía fax; no obstante, CONATEL se
reserva el derecho de solicitar y recibir la
información de forma electrónica. Para efectos de
considerar como recibido un Informe Regulatorio
Periódico se tomará en cuenta únicamente la
información entregada de estas dos formas: a)
mediante el sistema en línea, vía internet, que haya
implementado CONATEL a través de su sitio
Web; y, b) entregada de forma escrita y/o
mediante dispositivos de almacenamiento de
información de forma electrónica (CD, USB,
etc.), en las oficinas de CONATEL.
Una vez que sea implementado un sistema
informático para los Informes Regulatorios
Periódicos que se han estado entregando de forma
escrita, los Operadores y Comercializadores de
Servicios Públicos de Telecomunicaciones
deberán adecuarse a la entrega de información
mediante el sistema informático ingresando la
información por medio de formatos electrónicos
en línea, vía Internet, a través del sitio Web de
CONATEL.
Se adoptarán las medidas internas necesarias para
mantener la confidencialidad de la información
proporcionada por los diferentes Operadores y
Comercializadores de servicios de
telecomunicaciones, que sea considerada como
confidencial de acuerdo a los Títulos Habilitantes,
las resoluciones emitidas por el Instituto de Acceso
a la Información Pública y la Ley Marco del Sector
de Telecomunicaciones y su Reglamento General.
CONATEL, de ser necesario, realizará una
revisión de la presente Resolución Normativa con
el propósito de incluir los nuevos servicios
públicos de telecomunicaciones que se clasifiquen.
DÉCIMO: CONATEL para la emisión de una Solvencia
PRIMERO Documental, requerirá al Operador y/o
Comercializador de Servicios Públicos de
Telecomunicaciones la presentación de los
Informes Regulatorios Periódicos, teniendo en
cuenta las siguientes condiciones para declarar
solvente a un operador:
i. En caso que el Operador y/o Comercializador
de Servicios Públicos de Telecomunicaciones
posea un período de autorización de Título
Habilitante con una vigencia menor a 24
meses con respecto a la fecha de emisión de
la Solvencia Documental, se requerirán la
entrega de los Informes Regulatorios
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Periódicos que correspondan, dentro del período
que ha tenido vigencia su Título Habilitante.
ii. En caso que el Operador y/o Comercializador
de Servicios Públicos de Telecomunicaciones
posea un período de autorización de Título
Habilitante con una vigencia mayor a 24
meses con respecto a la fecha de emisión de
la Solvencia Documental, se requerirán la
entrega de los Informes Regulatorios
Periódicos que correspondan dentro de los
últimos 24 meses desde la fecha de emisión
de la Solvencia Documental.
DÉCIMO El incumplimiento de presentación de cualquiera
SEGUNDO: de los Informes Regulatorios Periódicos ante
CONATEL o no responder a una solicitud de
información, según los procedimientos
establecidos en la presente Resolución Normativa,
se clasificará como una falta conforme al marco
regulatorio vigente. Asimismo, las sanciones
correspondientes se determinarán según lo
establecido en el marco regulatorio vigente.
DÉCIMO Queda sin valor ni efecto las obligaciones de
TERCERO: presentación de información regulatoria
establecidas en el Artículo 68, Capítulo XII, de la
Resolución Normativa NR018/03 y las
disposiciones establecidas en los resolutivos cuarto
y sexto de la Resolución NR08/12, y cualquier
otra disposición que se oponga a la aplicación de
la presente Resolución.
DÉCIMO La presente Resolución será efectiva a partir del
CUARTO: día de su publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.
Abog. Javier Daccarett García
Comisionado Presidente, Por Ley
CONATEL
Licda. Ela J. Rivera Valladares
Comisionada Secretaria
CONATEL
30 S. 2015.
Resolución NR011/15
COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
(CONATEL).- Comayagüela, Municipio del Distrito Central,
veintiuno de Septiembre del año dos mil quince.
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 14 numeral 9 de la Ley Marco del Sector de
Telecomunicaciones, establece que son facultades y atribuciones de
CONATEL: Emitir las regulaciones y normas de índole técnica
necesarias para las aplicaciones a las Tecnologías de la Información y
Comunicaciones (TIC´s) de conformidad con esta Ley”, y en este
orden CONATEL promueve la universalización de los servicios de
telecomunicaciones y TICs, con la más alta calidad a menor costo
posible, garantizando la prestación continua con la mínima
indisponibilidad y procurando regular bajo un esquema jurídico
coherente en conformidad al desarrollo de las nuevas tecnologías
convergentes en que operan los servicios de telecomunicaciones y
de las nuevas aplicaciones de Tecnologías de la Información y
Comunicaciones TICs.
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Legislativo No. 90-2012 publicado en el
Diario Oficial “La Gaceta”, en fecha dieciocho (18) de julio del
año dos mil doce (2012); se emitió la Ley de Fomento a los
Centros de Atención de Llamadas y Tercerización de Servicios
Empresariales, la cual en el Artículo 8 ordena a la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) la emisión de una
normativa que contenga los aspectos de carácter técnico-
regulatorios aplicables a las operaciones de los Centros de
Atención de Llamadas (Call Centers) y de Tercerización de
Servicios Empresariales, conocidos por sus siglas en inglés como:
BPO (Business Process Outsourcing).
CONSIDERANDO:
Que la provisión de servicios brindados por los Centros de
Tercerización de Servicios Empresariales (BPO’s) contribuyen a
que las empresas que los contrata se les reduzca los costos
operativos, aumentando el margen de utilidades y a su vez que
puedan enfocarse en el desarrollo de sus propias operaciones, a
este efecto por razón de las actividades que desarrollan, se
considera que los Centros de Atención de Llamadas (Call
Centers), así como los Centros de Procesamientos de Datos
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(DATA CENTER), están comprendidos dentro de los Centros
de Tercerización de Servicios Empresariales (BPO’S),
diferenciándose de los demás servicios tercerizados puesto que
para su operación se soportan sobre redes de servicios de
telecomunicaciones.
CONSIDERANDO:
Que el desarrollo y promoción de los Centros de Atención de
Llamadas (Call Centers) representan para el país un polo de
desarrollo en el sector socio-económico puesto que proporcionan
masiva generación de empleos, atendiendo a los propósitos de
empresas nacionales o empresas que radican fuera del territorio
pero que requieren de los servicios ofrecidos por los agentes tele-
operadores dispuestos en los Centros de Atención de Llamadas
(Call Centers) ubicados en Honduras. En igual manera los Centros
de Procesamientos de Datos (DATA CENTER) brindan una
imagen de tecnología avanzada por razón de las edificaciones
inteligente constituidas para el almacenamiento, gestión,
mantenimiento y administración de datos alojados en equipos
informáticos, bajo un entorno de funcionamiento óptimo con alto
nivel de fiabilidad y seguridad, protegiendo la información
corporativa con el objetivo de no poner en peligro el negocio
empresarial.
CONSIDERANDO:
Que los Centros de Atención de Llamadas (Call Centers) requieren
para su operación soportarse sobre redes de servicios de
telecomunicaciones de operadores autorizados por CONATEL
para cursar tráfico nacional e internacional, y que para facilitar la
gestión de comunicaciones de voz y datos internacionales
(entrantes y salientes) en la atención de los clientes de las empresas
ubicadas en el extranjero, se ha dispuesto que las aplicaciones
finales de los Centros de Atención de Llamadas (Call Centers) no
constituyen llamadas telefónicas, no obstante, si en la originación
o recepción de comunicaciones de voz y datos de los Centros de
Atención de Llamadas (Call Centers) utilizan recursos de
numeración del Plan Nacional de Numeración de Honduras éstas
deberán ser cursadas por la Red Telefónica Pública Conmutada
(RTPC) o las Redes Públicas de Telefonía de los operadores/
suboperadores autorizados por CONATEL en el Servicio de
Telefonía de Llamadas de Larga Distancia Internacional.
CONSIDERANDO:
Que CONATEL de conformidad con lo estipulado en el Decreto
90-2012 ha dispuesto modificar, ampliar y actualizar el marco
regulatorio establecido para los Centros de Atención de Llamadas
(Call Centers) contenido en la Resolución Normativa NR12/07,
lo anterior para los efectos de una mejor regulación del Sector de
Telecomunicaciones, siendo necesario para ello Derogar la
Resolución Normativa NR012/07 y estructurar una nueva
Resolución Normativa de carácter técnico-regulatorio,
comprendida dentro de las regulaciones técnicas que emite
CONATEL.
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a las motivaciones precedentes y los preceptos
legales invocados y en aplicación de las facultades y atribuciones
de CONATEL consignadas en la Ley Marco del Sector de
Telecomunicaciones específicamente en los Artículos 7 y 14,
numerales 3, 4 y 12 y en los Artículos 15 y 78 del Reglamento
General, esta Comisión determina que lo procedente es emitir
una Nueva Normativa de carácter general que incorpore las
disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo 90-2012,
conforme a la operación de los Centros de Atención de Llamadas
(Call Centers), que disponga una desclasificación de Servicio
Público como tal, y a su vez, que la administración que CONATEL
ejerza sobre los mismos, sea por medio de una inscripción y no
de un Registro circunstancia que atiende a la derogación de la
Resolución Normativa NR012/07.
CONSIDERANDO:
Que en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Normativa
NR002/06, emitida por CONATEL en fecha quince (15) de
marzo del año dos mil seis (2006) y publicada en el Diario Oficial
La Gaceta de fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil seis
(2006); la presente Resolución Normativa previo a su aprobación
ha sido sometida al proceso de Consulta Pública en las fechas del
quince (15) al diecinueve (19) de mayo del año dos mil quince
(2015), y del ocho (8) al diez (10) de septiembre del año dos mil
quince (2015); y habiendo culminado la Consulta Pública, por
ser el presente acto administrativo, un acto de carácter general
para su eficacia deberá ser publicado en el Diario Oficial La
Gaceta, conforme lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley
de Procedimiento Administrativo; en consonancia con los artículos
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20 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, 72 de su
Reglamento General y 120 de la Ley General de Administración
Pública.
POR TANTO:
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) en
aplicación de los Artículos: 321 de la Constitución de la República, 1,
7, 8, 120 y 122 de la Ley General de la Administración Pública, 1,
2, 7, 13 reformado, 14 reformado, y 20 y demás que apliquen de la
Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones;1, 6, 72, 75, 154,
155 y 158 y demás que apliquen del Reglamento General de la Ley
Marco del Sector de Telecomunicaciones; 1, 19, 20, 21, 22, 23, 24,
25, 26, 31, 32, 33, 40, 83, 87, 40 y 80 y demás que apliquen de la
Ley de Procedimiento Administrativo; Decreto Legislativo 90-2012
que contiene la Ley de Fomento a los Centros deAtención de Llamadas
y Tercerización de Servicios Empresariales; y demás aplicables.
RESUELVE:
PRIMERO: Establecer para efectos de este marco normativo,
las definiciones siguientes:
a. Centro de Atención de Llamadas (Call
Centers): Establecimiento que cuenta con la
tecnología y personal adecuado para que
mediante la prestación de sus servicios facilite
el contrato entre un comerciante individual o
social, o una persona natural o jurídica, y sus
clientes o usuarios localizados en cualquier parte
de territorio nacional o en el extranjero,
brindándoles asistencia relacionada entre otros,
con el suministro de información comercial,
promoción y ventas o técnicas sobre productos
o servicios, recepción de pedidos, atención de
reclamos, reservaciones o confirmaciones, saldo
de cuentas, tele-mercadeo y cualquier otra
actividad análoga.
b. Centros de Procesamientos de Datos
(DATA CENTER): Son edificaciones
inteligentes debidamente acondicionadas para
protección física de los equipos informáticos y
servidores de bases de datos que albergan y
que contienen información crítica de las empresas
u organizaciones que subcontratan el almacenaje
de información, por cuanto brindan un entorno
de funcionamiento óptimo, con alta
confiabilidad, disponibilidad y seguridad contra
robo y ataque de la información almacenada y
contra fallas de energía y de las redes de
comunicaciones en las cuales se soportan para
la gestión de procesos para consulta y/o
modificaciones de la información por las
empresas que los subcontrata. Los data center
privados, forman parte de la estructura específica
de una gran empresa, y sólo utilizan el hardware/
software para su propio negocio.
c. Centros de Tercerización de Servicios
Empresariales (Business Process
Outsourcing BPO’s): Establecimientos que
cuentan con la tecnología y personal adecuado
para que un comerciante, individual o social o
una persona natural o jurídica, pueda
subcontratar servicios que faciliten la captura
de información, procedimiento y manejo en
bases de datos de clientes, sondeos e
investigación de mercados, estudios, análisis,
supervisión y control de calidad, contabilidad,
elaboración de planillas e historial de recursos
humanos; procedimiento y manejo de datos
diversos, historiales clínicos; diseños y
elaboración de planos, traducción de
documentos, transcripción e impresión de
textos, entre otras actividades afines.
d. Servicio de Telefonía Móvil: Referido al
Servicio de Telefonía Móvil Celular y el Servicio
de Comunicaciones Personales (PCS),
definidos respectivamente en los literales c) y f)
del Artículo 28 del Reglamento General de la
Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones.
e. Servicio de Telefonía Fija: Definido en el literal
a) del Artículo 28 del Reglamento General de la
Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones,
y según su ámbito de prestación; puede ser:
Telefonía Local, Telefonía de Larga Distancia
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Nacional y Telefonía de Larga Distancia
Internacional, conceptos estipulados en el
Artículo 31 del RGLM.
f. Protocolo de Inicio de Sesiones (por sus
siglas en inglés SIP: Session Initiation
Protocol): Es un protocolo estándar diseñado
para que la telefonía se vuelva un servicio
adicional en Internet, las sintaxis de sus
operaciones se asemeja a las de HTTP y SMTP
que son los protocolos utilizados en los servicios
de páginas Web y de distribución de e-mails
respectivamente, el protocolo SIP se utiliza en
la iniciación, modificación y finalización de
sesiones interactivas de usuario donde
intervienen elementos multimedia como el vídeo,
voz, mensajería instantánea, juegos en línea y
realidad virtual.
g. SIP/TRUNK: Referido a los troncales SIP
acoplados a una Central Privada Automática
(por sus siglas en inglés PBX: Private Branch
Exchange) y permiten llevar todas la formas de
medios de comunicación, no únicamente de voz,
están diseñados para su uso en una red de datos,
los troncales SIP transmiten paquetes de datos
utilizando el internet como soporte.
h. Números Telefónicos Virtuales por sus
siglas en inglés DID: Direct Inward Dialing:
Son números virtuales que le permiten recibir
llamadas en su teléfono fijo, móvil, PC , PBX o
central IP desde cualquier parte en cualquier
ciudad del mundo, al costo de una llamada local
para la persona que llama. En Europa son
llamados DDI (Direct Dial-in).
SEGUNDO: Establecer que las actividades operacionales
desarrolladas por las empresas de tercerización
(outsourcing en inglés) y que están comprendidas
dentro de los Centros de Tercerización de Servicios
Empresariales (BPO’S), únicamente se soportan
sobre infraestructura de servicios de
telecomunicaciones los Centros de Atención de
Llamadas (Call Center) y los Centros de
Procesamientos de Datos (Data Center).
TERCERO: Establecer que las operaciones del Centro de
Atención de Llamadas (Call Center) se soportan
sobre las redes de Servicios de telecomunicaciones
como ser: Servicios Finales, Servicios Portadores y
Servicios de Valor Agregado de operadores
debidamente autorizados por CONATEL, con
excepción de la red instalada al interior de la
edificación que los aloja.
Referente a las prestaciones brindadas por el Centro
de Atención de Llamadas (Call Center) son
exclusivamente comunicaciones de voz y datos
atendidas por agentes o teleoperadores que
informan, asisten y/o efectúan consultas sobre
productos y/o servicios a los clientes de empresas
extranjeras y/o nacionales, suministrando
información comercial, promociones, ventas,
recepción de pedidos, atención de reclamos,
reservaciones o confirmaciones, saldo de cuentas,
tele-mercadeo y todo lo referente a gestiones
administrativas de servicios y productos.
CUARTO: Disponer que el Centro de Atención de Llamadas
(Call Centers), para la explotación legal en el país,
requiere de registrarse ante CONATEL mediante
una Inscripción de acuerdo a los requisitos técnicos,
económicos y legales necesarios que conllevan la
operación, cuya vigencia será de 5 años.
CONATEL no registrará a los Centros de
Procesamientos de Datos (Data Center) por razón
que su operación actual se circunscribe únicamente
a hospedar equipos bajo condiciones óptimas de
confiabilidad, disponibilidad y seguridad, sin facilitar
infraestructura alguna de servicios de
telecomunicaciones, en su lugar, son los propietarios
de cada equipo en hospedaje los que proporcionan
la infraestructura de enlace ya sea mediante
arrendamiento a un operador de servicios de
telecomunicaciones o bien, son los propietarios
directos de las redes bajo la cual operan y se enlazan
dichos equipos.
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QUINTO: Disponer que las comunicaciones de voz y datos
cursadas por el Centro de Atención de Llamadas
(Call Centers), no son consideradas como llamadas
telefónicas, a este efecto, no corresponde al Servicio
de Telefonía fija y/o móvil. Las comunicaciones de
voz y datos referidas pueden ser generadas o
recibidas por el Centro de Atención de Llamadas
(Call Centers) sea desde el ámbito internacional o
del territorio hondureño cuyo tráfico se regula
conforme a las disposiciones siguientes:
a) Las comunicaciones internacionales entrantes y
salientes se pueden cursar sin utilizar recursos de
numeración del Plan Nacional de Numeración
de Honduras, en este caso las comunicaciones
entrantes deben ser específicamente terminadas
en el Centro de Atención de Llamadas (Call
Centers).
b) Las comunicaciones entrantes y/o salientes del
territorio nacional que utilicen recursos del Plan
Nacional de Numeración de Honduras, se deben
cursar mediante los operadores autorizados por
CONATEL que operan el Servicio de Telefonía
de Llamada de Larga Distancia Internacional.
c) Las comunicaciones originadas y recibidas dentro
del territorio nacional que utilizan recursos del
Plan Nacional de Numeración de Honduras,
deben ser cursadas por medio de los operadores
autorizados de Servicios Finales Básicos
(Servicio de Telefonía fija y/o móvil).
d) Las comunicaciones internacionales entrantes al
Centro de Atención de Llamadas (Call Centers)
que no utilizan recursos de numeración del Plan
Nacional de Numeración no deben ser
destinadas o re-enrutadas a usuarios/suscriptores
de Honduras conectados a la Red Telefónica
Pública Conmutada (RTPC) o a Redes Públicas
de Telefonía, asimismo, ninguna comunicación
terminada en el Centro deAtención de Llamadas
(Call Centers) puede ser re-enrutada utilizando
a Honduras como tránsito para terminarlas en
empresas o usuarios/suscriptores de otro país.
e) Los terminales telefónicas del Centro deAtención
de Llamadas (Call Centers) deben estar
debidamente identificados de acuerdo al tráfico
de comunicaciones que cursen, organizándolos
e identificándolos como: Los terminales
telefónicos que utilizan recursos de numeración
del Plan Nacional de Numeración con los cuales
operará en el ámbito nacional e internacional (este
último si aplicase), y los terminales telefónicos
exclusivos para atender las comunicaciones
internacionales mediante la red de internet que
no utilizan recursos de numeración del Plan
Nacional de Numeración de Honduras, los
terminales telefónicos que son de uso meramente
administrativos de la empresa de Centro de
Atención de Llamadas (Call Center).
SEXTO: Determinar que los requisitos de solicitud a ser
presentados ante CONATEL para instalar, operar
un Centro de Atención de Llamadas (Call Centers),
son los siguientes:
a. Solicitud de Inscripción por medio deApoderado
Legal en base al Artículo 61 de la Ley de
ProcedimientoAdministrativo, adjuntando Carta
Poder debidamente autenticada o Poder
otorgado mediante Escritura Pública.
b. El Formato de Solicitud de Servicios de
Telecomunicaciones, forma 100, debidamente
completada.
c. El Formato de Información Técnica para Servi-
cios de Telecomunicaciones, forma 101,
debidamente completada.
d. El Formato de Información Técnica del Centro
de Atención de Llamadas (Call Centers) forma
880, debidamente completada, sellada y firmada
por un ingeniero colegiado de la especialidad,
en aplicación del artículo 148, numeral 2, del
Reglamento General de la Ley Marco del Sector
de Telecomunicaciones, debiendo adjuntar la
información a continuación:
i) Diagrama de configuración de red al interior
del Centro de Atención de Llamadas,
ii) Diagrama de configuración de la
infraestructura de red nacional que le cursa
el tráfico (si aplicase),
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iii) Diagrama de configuración de la
infraestructura de red que le transporta el
tráfico en el ámbito internacional (si aplicase),
iv) Cada uno de los diagramas anteriores debe
mostrar la interconexión, acceso o
conectividad de uno con otro, desde que
se origina la comunicación en el nodo
originante hasta su finalización en el Centro
de Atención de Llamadas (Call Centers) o
viceversa,
v) Las especificaciones técnicas del
equipamiento instalado en el domicilio del
Centro de Atención de Llamadas; y,
vi) Informar sobre la ubicación del Centro de
Atención de Llamadas en coordonadas
geográficas.
e. La Información Económico-Financiera (Formato
900), que indique entre otros la inversión inicial
y las fuentes de financiamiento, adjuntando las
acreditaciones bancarias que sustenten que el
solicitante cuenta con al menos el monto de
capital de la inversión inicial y el monto necesario
con el que pueda cubrir las obligaciones
económicas iniciales derivadas del Título
Habilitante que se le otorgue.
f. Para la presentación de Inscripción ante
CONATEL el solicitante debe tener en cuenta
las disposiciones establecidas en los artículos 92
y 148, numeral 1 del Reglamento General de la
Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones,
cuyo procedimiento se sustanciará de acuerdo
a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento
Administrativo.
SÉPTIMO: Establecer que el Centro de Atención de Llamadas
(Call Centers) está obligado a:
a. Iniciar operaciones en el plazo máximo de seis
(6) meses, contados a partir de la Inscripción.
b. Notificar ante CONATEL el inicio de opera-
ciones dentro de los siguientes diez (10) días
hábiles de haber comenzado con la operación.
c. Tramitar el certificado de homologación de los
equipos y elementos activos de su infraestructura
de red instalada al interior del Centro de
Atención de Llamadas (Call Centers). Este
trámite se llevará a cabo una vez haya iniciado
operaciones.
d. Proteger la privacidad de la información de las
empresas extranjeras y nacionales a quienes les
presta este servicio.
e. Renovar la Inscripción, por el cual deberá
efectuar el trámite en el plazo de tiempo
estipulado en la legislación vigente , debiendo
presentar, entre otros, el Formato 880
debidamente llenado y completado,
adjuntando los diagramas de configuración de
redes que se le solicitan en el Resolutivo Sexto
literal e) de la presente normativa.
f. Presentar dentro del Informe Estadístico Trimes-
tral (IET), conforme a la legislación vigente , la
siguiente información:
i. Detallar los diferentes tipos de prestaciones
que ofrece como Call Center;
ii. Horarios y turnos implementados;
iii. Reportes de volumen de comunicaciones
(voz y datos) entrantes y salientes cursadas
hacia el ámbito nacional;
iv. Reportes de volumen de comunicaciones
(voz y datos) entrantes y salientes cursadas
hacia el ámbito internacional.
g. Presentar dentro del Informe Técnico Semestral
(ITS), estipulado en la Resolución Normativa
“Informes Regulatorios Periódicos”, la siguiente
información:
i. Actualizar el número de líneas telefónicas
utilizadas para cursar las comunicaciones de
voz y datos dentro del territorio nacional;
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ii. Actualizar el número de troncales E1
utilizados para cursar las comunicaciones de
voz y datos dentro del territorio nacional e
internacional, indicando la cantidad de cada
uno;
iii. Actualizar la numeración que le fuese
asignada por el Operador/Sub-Operador
para cursar las comunicaciones de voz y
datos dentro del territorio nacional, (si
aplicase);
iv. El tipo de tecnología utilizada por las cuales
se cursan las comunicaciones de voz y datos
hacia/desde el ámbito internacional, sea SIP,
SIP/TRUNK, DID etc.;
v. Especificaciones técnicas del equipamiento
instalado en el domicilio del Centro de
Atención de Llamadas (Call Centers);
vi.Cantidad de terminales telefónicos en
servicio para la atención exclusiva del
Servicio Centro de Atención de Llamadas
(Call Center);
vii. Cantidad de monitores de computadores
en servicio para la atención exclusiva del
Servicio Centro de Atención de Llamadas
(Call Center);
viii. Reportes de volumen de comunicaciones
(voz y datos) entrantes y salientes cursadas
hacia el ámbito nacional;
ix. Reportes de volumen de comunicaciones
(voz y datos) entrantes y salientes cursadas
hacia el ámbito internacional.
OCTAVO: Otras obligaciones: El Centro de Atención de
Llamadas (Call Centers) está obligado a presentar
trámite de solicitud de modificación de la
Inscripción ante CONATEL, en las siguientes
situaciones por razón de:
1) Ampliar operaciones instalando un Call Cen-
ter adicional al que le fuese otorgado
primeramente, para este tipo de trámite de
solicitud deben presentar, entre otros:
a) Formato 880 debidamente llenado y
completado, adjuntando los diagramas de
configuración de redes que se le solicitan
en el Resolutivo Sexto literal d) de la
presente normativa.
b) Formato 900 Memoria Económica
Financiera, con las acreditaciones
bancarias correspondientes cuyo monto
sume igual o mayor valor al capital que se
presenta en la inversión inicial.
2) Ampliación del ámbito prestaciones sea
nacional (prestación a empresas nacionales)
o internacional (prestación a empresas
ubicadas en el extranjero) según la
autorización inicial otorgada por CONATEL
para un ámbito de prestación determinado,
pues constituirá incluir dentro del Título
Habilitante esta modificación. Para este tipo
de trámite de solicitud, el peticionario debe
presentar, entre otros:
• Formato 880 debidamente llenado y
completado, adjuntando según el ámbito
de prestación a ampliar sea nacional e
internacional, los diagramas de
configuración de redes que se le solicitan
y según corresponda en el Resolutivo
Sexto literal e) de la presente normativa.
Se exceptúan del trámite de solicitud por
ampliación del ámbito de prestaciones a los
Centros de Atención de Llamadas (Call Centers)
que mediante solicitud debidamente documentada
conforme a los requisitos estipulados en el
Resolutivo SEXTO de la presente normativa,
CONATEL les otorgó desde un inicio autorización
para prestar el servicio en ambos ámbitos,
nacional e internacional.
NOVENO: Determinar que el Servicio Centro de Atención de
Llamadas (Call Centers) se prestará con libertad
tarifaria, en régimen de libre, leal y sana competencia.
Ver como documento individual→Resolución
Resolución No. NR012/15 — Reglamento de Servicios por Suscripción (Televisión por Suscripción por Cable, Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos, Televisión Interactiva por Suscripción y Audio por Suscripción)
Resolución NR012/15
COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
(CONATEL).- Comayagüela, Municipio del Distrito Central,
veintiuno de Septiembre del año dos mil quince.
CONSIDERANDO:
Que dentro de las facultades conferidas por la Ley Marco del
Sector de Telecomunicaciones, corresponde a CONATEL, emitir
las regulaciones y normas de índole técnica necesarias para la
prestación de los servicios de telecomunicaciones.
CONSIDERANDO:
Que entre las atribuciones y funciones de CONATEL, consignadas
en la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y el
Reglamento General de la Ley Marco del Sector de
Telecomunicaciones, le corresponde regular las actividades de
operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones
de manera que permitan su expansión, modernización, calidad y
variedad en todo el territorio nacional, estableciendo las
condiciones necesarias para lograr satisfacer la demanda de
servicios de Telecomunicaciones.
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a la reforma de la Ley Marco del Sector de
Telecomunicaciones contenida en el Decreto Legislativo 112-2011,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 21 de julio de
2011, las operaciones de concentración en o entre empresas
operadoras, que prestan Servicios de Telecomunicaciones en la
República de Honduras, deben ser sometidas por las partes a la
aprobación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
(CONATEL) previo a surtir sus efectos.
CONSIDERANDO:
Que la operación y prestación de los Servicios Finales
Complementarios dentro de la clasificación por suscripción,
mediante los cuales la transmisión y retransmisión de la
programación de señales audiovisuales y de audio es contratada,
está sujeto a lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley
Marco del Sector de Telecomunicaciones y las normativas
regulatorias aplicables principalmente respecto al Servicio de
Televisión por Suscripción por Cable; sin embargo, ante el
incremento y penetración de los demás Servicios por Suscripción
en todo el territorio hondureño, dado las novedosas formas de
prestaciones en función de los avances tecnológicos, este Ente
Regulador considera necesario emitir la normativa de carácter
general que regule los Servicios por Suscripción, determinándose
entre otros, la operatividad de cada servicio, los parámetros e
indicadores de calidad de servicio, las modalidades de consumo,
las obligaciones y derechos de los operadores, así como los
derechos y obligaciones de los Suscriptores, con la finalidad que
en la prestación de estos Servicios Públicos de
Telecomunicaciones se realice de manera eficiente y con óptima
calidad en provecho de los Suscriptores.
CONSIDERANDO:
Que entre los Servicios Finales Complementarios denominados
“Por Suscripción” que hasta la fecha se han clasificado por
CONATEL están: a) Servicio de Televisión por Suscripción por
Cable, b) Servicio de Televisión por Suscripción por Medios
Inalámbricos, c) Servicio de Televisión Interactiva por Suscripción,
d) Servicio Audio por Suscripción. De manera adicional,
CONATEL también ha clasificado dentro de los Servicios Finales
Complementarios, otros servicios que son prestados por medio
de la infraestructura de red de los Servicios por Suscripción, como
son el Servicio Audiovisual Nacional y el Servicio de Audio
Nacional, estos dos últimos conforme a lo dispuesto en la
Resolución Normativa NR001/15, publicada en el Diario Oficial
La Gaceta No. 33,644 de fecha 29 de enero de 2015.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 78 del Reglamento General de la Ley Marco del
Sector de Telecomunicaciones faculta la emisión de las normas
necesarias para regular la prestación de los servicios de
telecomunicaciones. En ese sentido CONATEL ha emitido el
presente Reglamento Técnico que regulará la operación y
prestación de los Servicios por Suscripción; y siendo que se trata
de un Reglamento Técnico-Administrativo, comprendido dentro
de las regulaciones técnicas que emite CONATEL, lo hace en
uso de sus atribuciones y facultades conferidas en la reforma de
Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones contenida en el
Decreto 325-2013, de fecha 27 de febrero de 2014 y publicado
en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 7 de marzo de 2014, en el
Artículo 14, numeral 12 de la Ley Marco del Sector de
Telecomunicaciones, de “Emitir las regulaciones y normas de
índole técnica necesarias para la prestación de los servicios de
telecomunicaciones y de las aplicaciones a las Tecnologías de la
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Información y Comunicaciones TICS de conformidad con esta
Ley”.
CONSIDERANDO:
Que el presente Anteproyecto de Resolución fue sometido por
CONATEL al proceso de Consulta Pública a través de su sitio
WEB, en cumplimiento del Principio de Transparencia conforme
a lo dispuesto en la Resolución Normativa NR002/06, emitida
por CONATEL el 15 de marzo de 2006 y publicada en el Diario
Oficial La Gaceta, en fecha 23 de marzo de 2006; en el periodo
comprendido del 09, 10 y 13 de abril del 2015; por lo que una
vez, culminado este proceso y con este acto administrativo se
conformará el Proyecto de Resolución como resultado de las
adecuaciones pertinentes de estimar las aportaciones, comentarios
recibidos y consideraciones que resulten apropiadas y vinculantes
al marco regulatorio a establecer, siendo sometido a la
consideración y aprobación del pleno de la Comisión, y de ser
favorable el Reglamento o la Resolución Normativa será publicada
en el Diario Oficial La Gaceta, cumpliendo lo dispuesto en los
Artículos 32 y 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo y
Artículo 20 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y
72 de su Reglamento General.
CONSIDERANDO:
Considerando que CONATEL mediante la Resolución Normativa
NR013/13 de fecha diecinueve de agosto de dos mil trece,
publicada en el Diario Oficial La Gaceta el cinco de septiembre
del año dos mil trece, resolvió “Aprobar el Reglamento Específico
que establece el marco jurídico aplicable para la operación,
prestación y comercialización de cada uno de los Servicios Finales
Complementarios denominados por Suscripción, considerados
inicialmente los siguientes: Servicio de Televisión por Suscripción
por Cable, Servicio de Televisión Interactiva por Suscripción,
Servicio de Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos
y Servicio Audio por Suscripción y que acorde a la legislación
vigente están clasificados por su utilización y naturaleza de carácter
público. Posteriormente mediante Resolución NR004/14 de fecha
cuatro de marzo del año dos mil catorce, publicada en el Diario
Oficial La Gaceta de fecha once marzo del año dos mil catorce,
CONATEL incorporó dentro de las Disposiciones Transitorias
los Artículos 75 y 76, así como también modificó los Artículos 6,
11, 12, 13, 47, 58 y 59 del Reglamento de Servicios por
Suscripción aprobado mediante la Resolución NR013/13.
Consecuente con lo anteriormente descrito es necesario poseer
un solo instrumento jurídico que condense tanto las disposiciones
contenidas en la Resolución NR013/13 como en la Resolución
NR04/14, referido a los Servicios por Suscripción, a fin de
armonizar la regulación existente y evitar confusión al público en
general, resultando conveniente unificar la Resolución Normativa
NR013/13 y la Resolución Normativa NR004/14.
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a las motivaciones precedentes y los preceptos
legales invocados en aplicación de las facultades y atribuciones
de CONATEL consignadas en la Ley Marco del Sector de
Telecomunicaciones y su Reglamento General, esta Comisión ha
determinado que lo procedente es emitir la normativa de carácter
general que actualice y determine el marco regulatorio aplicable
para la operación y explotación de cada uno de los Servicios por
Suscripción, y lo relacionado con los usuarios y/o suscriptores
de estos servicios, misma que deberá ser publicada en el Diario
Oficial La Gaceta, por ser un acto de carácter general, de
cumplimiento obligatorio puesto que las decisiones de CONATEL
se adoptan mediante este tipo de actos administrativos en
conformidad a lo establecido en el Artículo 20 de la Ley Marco
del Sector de Telecomunicaciones y 72 de su Reglamento General.
POR TANTO:
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)
en aplicación de los artículos: 321 de la Constitución de la
República; 1, 7, 8, y 122 de la Ley General de la Administración
Pública; 2, 7, 13, 14, 20, 21, 25, y de la Ley Marco del Sector
de Telecomunicaciones; 1, 6, 7, 15, 16, 17, 32 inciso m), 46,
69,72, 75, 78, 90 inciso b), 138, 145, 146, 148, 211 del
Reglamento General de la Ley Marco del Sector de
Telecomunicaciones Decretos Legislativos 2019-2004, 112-2011
y 325-2013; 1, 22, 23, 24, 25, 26, 30, 32, 33, 40 de la Ley de
Procedimiento Administrativo.
RESUELVE:
PRIMERO: Aprobar el Reglamento Específico que establece
el marco jurídico aplicable para la operación,
prestación y comercialización de cada uno de los
Servicios Finales Complementarios denominados por
Suscripción, considerados inicialmente los
clasificados dentro de esta categoría, los siguientes:
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Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, Servicio de
Televisión Interactiva por Suscripción, Servicio de
Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos
y Servicio Audio por Suscripción y que acorde a la
legislación vigente están clasificado por su utilización
y naturaleza de carácter público, el cual deberá leerse
de la manera siguiente:
REGLAMENTO DE SERVICIOS POR SUSCRIPCIÓN
(TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN POR CABLE,
TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN POR MEDIOS
INALÁMBRICOS, TELEVISIÓN INTERACTIVA POR
SUSCRIPCIÓN Y AUDIO POR SUSCRIPCIÓN)
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente reglamento tiene por objeto establecer a
los operadores de los Servicios por Suscripción, las condiciones
regulatorias de operación de cada uno de los servicios de
telecomunicaciones que lo comprenden, con el propósito de: a)
garantizar seguridad jurídica y transparencia de la relación
contractual entre los Operadores del servicio y sus
correspondientes proveedores de Señales; b) optimizar la calidad
de cada uno de los servicios respecto a la recepción de las señales
televisivas, audiovisuales y de audio; c) beneficiar al usuario/
suscriptor con mejores prestaciones brindadas diligentemente sin
publicidad engañosa, así como con mejores tarifas no reguladas y
a precios competitivos, entre otros a ser desarrollados en la
presente norma.
Artículo 2. Para los efectos del presente Reglamento, los términos
siguientes tendrán las definiciones que a continuación se establece:
Abonado o Suscriptor: Persona natural o jurídica que ha suscrito
un contrato con un Operador para recibir Servicios Públicos de
Telecomunicaciones.
Cabecera de Cable (Head End): Cabecera que recopila material
de programas televisivos de diversas fuentes, tales como: por
satélite, microondas, fibra óptica y otros medios, y que distribuye
este material o programación a los centros de distribución de la
misma área metropolitana o regional. Una cabecera principal puede
realizar también funciones de centro de distribución para los
usuarios o suscriptores de su propia zona inmediata.
Cable de bajada: Cable coaxial o de fibra óptica que se conecta
a una residencia o lugar de servicio desde un acoplador direccional
(derivación) en el cable alimentador de distribución más cercano.
Cable troncal: Cables que transporta la señal desde la Cabecera
de Cable (Head End) a grupos de usuarios y/o suscriptores. El
cable puede ser coaxial o de fibra óptica, dependiendo del diseño
del sistema.
Canal de interacción: Permite el intercambio de información de
contenido y de datos de aplicación tanto de tipo sensible a
condiciones de tiempo (es decir, sincronizados) como de tipo
insensible a condiciones de tiempo (no sincronizados) a través
del canal de interacción. La información de contenido sensible a
condiciones de tiempo está constituida por trenes de información
que deben ser entregados en tiempo real. La información de
contenido insensible a condiciones de tiempo está constituida por
ficheros, cuya entrega no es necesario que se efectúe en tiempo
real.
Canal de retorno: Sentido del flujo de la señal hacia la cabecera,
lejos del usuario y/o suscriptor, equivalente al sentido ascendente.
Canal de televisión: Canal de 6 MHz destinado a la transmisión
de señales de televisión dentro de los segmentos de frecuencias
que en nuestro país para VHF van de 54 a 72 MHz, de 76 a 88
MHz y 174 a 216 MHz y para UHF van de 470 a 608 MHz y de
614 a 698 MHz, según el Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias PNAF y sus modificaciones.
Canal físico: Canal de 6 MHz con su número de canal asociado
conforme al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias vigente,
por el que se transmite al aire la señal de televisión de libre
recepción.
Canal virtual: Es el número del canal en el cual el receptor muestra
la programación de una estación de Televisión Terrestre Digital,
independientemente del canal físico en el cual transmite.
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Caso fortuito o fuerza mayor: Es un hecho que no se puede
evitar y tampoco se puede prever y para fines del presente
reglamento se consideran de esta categoría, los hechos
provocados por cortes energéticos mayores a ocho (8) horas,
caída de postes, sabotaje, robo de cable y falla por condiciones
climáticas adversas entre otras.
Centro de distribución: Sitio en una red del Servicio de Televisión
por Suscripción por Cable que efectúa las funciones de cabecera
para los clientes de su área inmediata, y que recibe parte o la
totalidad de su material de programas de televisión de una
cabecera principal ubicada en la misma área metropolitana o
regional.
Centro de Recepción de Señales: Es la ubicación geográfica
en donde se encuentran instaladas las antenas que reciben las
señales de televisión de libre recepción y de señales satelitales
que son proporcionadas por los diferentes programadores de
televisión sean éstas codificadas o descodificadas.
Día: Las referencias a “Días” deberán entenderse efectuadas a
todos los días hábiles administrativos, que son todos los días del
año, excepto los sábados, domingos, feriados nacionales y
aquellos en que, de modo expreso, la autoridad competente
mandare que vaquen las oficinas públicas o privadas.
Dirección de difusión: Dirección de destino predefinida que
indica el conjunto de todos los puntos de acceso del servicio de
red de datos.
Disponibilidad: Para sistemas del Servicio de Televisión por
Suscripción por Cable, disponibilidad es la relación a largo plazo
entre el tiempo efectivo de funcionamiento del canal de RF y el
tiempo programado de funcionamiento del canal de RF (expresado
como valor porcentual) y se basa en un supuesto con respecto a
la tasa de errores en los bits (BER).
Equipo en las instalaciones del usuario o suscriptor (CPE,
customer premises equipment): Equipo en las instalaciones del
usuario de extremo; puede ser suministrado por el proveedor de
servicio o adquirido por el usuario de extremo.
Latencia: Tiempo, expresado en cantidad de símbolos, que
requiere un elemento de señal para pasar a través de un dispositivo.
Medio de transmisión: Material por el que se pueden transportar
señales de información, para fines de la presente normativa se
consideran: aire, fibras ópticas, cables coaxiales, y pares de
alambres trenzados.
Módem de cable (CM, cable modem): Modulador-
demodulador en las instalaciones del usuario y/o suscriptor a utilizar
en comunicaciones de datos en un sistema del Servicio de
Televisión por Suscripción por Cable.
National Television Systems Committee (NTSC): Comité
que definió la norma analógica de radiodifusión de la televisión en
color en Estados Unidos de América.
Programación de canales (grilla): Lista de canales de televisión,
que pueden ser nacionales e internacionales.
Punto de Distribución: Es el punto más cercano a un grupo de
usuario y/o suscriptor, para conectarlos al Servicio de Televisión
por Suscripción por Cable.
Radiofrecuencia (RF, radio frequency): En sistemas del
Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, se refiere a
señales electromagnéticas generalmente en la gama 54 a 1002
MHz.
Red de Distribución: Es la red de cable, fibra óptica o coaxial,
que conecta los centros de recepción y/o transmisión y de control
de señales a la red troncal y/o red de distribución.
Relación portadora/ruido (C/N o CNR, carrier-to-noise
ratio): Cuadrado de la relación entre el valor eficaz de la tensión
de la portadora de RF con modulación digital y el valor eficaz de
la tensión de ruido aleatorio continuo en la anchura de banda de
medición definida. (Si no se especifica explícitamente, la anchura
de banda de medición es la velocidad de símbolos de la modulación
digital).
Sentido ascendente; sentido hacia atrás: Sentido de
transmisión de la posición del usuario y/o suscriptor hacia la
cabecera de cable.
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Sentido hacia adelante; sentido descendente: En Servicio de
Televisión por Suscripción por Cable, sentido de transmisión de
la cabecera de cable al usuario y/o suscriptor.
Servicios por Suscripción: Son los Servicios Finales
Complementarios denominados por suscripción los cuales
transmiten o retransmiten señales de televisión y audio que no son
de libre recepción, requiriendo de una red conformada por el
Head End de distribución alámbrica o inalámbrica, para acceder
a los usuarios y/o suscriptores, quienes suscriben el/los servicio(s)
mediante un contrato, compensando monetariamente al proveedor
del servicio por la prestación del servicio de telecomunicaciones
suscrito; y para fines de la presente normativa se incluyen en esta
categoría de los Servicios Finales Complementarios, y otros que
a futuro CONATEL clasifique, en aplicación a los Artículos 46 y
75 del Reglamento General de La Ley Marco, los siguientes:
Servicio de Televisión por Suscripción por Cable: Es aquel
que distribuye señales de televisión con múltiples canales bajo la
modalidad de suscripción, utilizando para tal fin medios físicos
denominados cable.
Servicio de Televisión por Suscripción por Medios
Inalámbricos: Es aquel que distribuye señales de televisión con
múltiples canales bajo la modalidad de suscripción, utilizando para
tal fin el espectro radioeléctrico en las bandas de frecuencia
previamente asignadas en el Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias. Se incluyen dentro de esta clase de servicios aquellos
que utilizan el medio satelital.
Servicio de Televisión Interactiva por Suscripción: Es el
servicio que permite la recepción en forma activa de señales de
televisión, las cuales pueden atender sus requerimientos de
programación sobre demanda, para lo cual el usuario dispone de
un canal de retorno para enviar su demanda. Algunas modalidades
de prestación de este servicio son: - Televisión a la carta o vídeo
bajo demanda - (video On demand (VoD)). - El pago por visión
o pago por ver – (pay per view (PPV.)
Servicio de Audio por Suscripción: Es el servicio de emisiones
sonoras que se presta a terceros a cambio de un pago para
acceder el servicio en bandas especificadas en el Plan Nacional
de Atribución de Frecuencias.
Sistema codificado satelital (DTH/DBS, Direct-To-Home/
Direct-broadcast satellite): Aquel que utiliza como medio de
transmisión el espectro radioeléctrico, mediante enlace espacio –
tierra.
Sistema de terminación de módem de cable (CMTS, cable
modem termination system): Sistema de terminación, ubicado
en la cabecera o centro de distribución de un sistema del Servicio
de Televisión por Suscripción por Cable, que proporciona una
funcionalidad complementaria a los módems de cable para hacer
posible la conectividad de datos en una red de área extensa.
Sistema híbrido de fibra óptica/cable coaxial (HFC, hybrid
fiber/coax): Sistema bidireccional de transmisión con medios
compartidos de banda ancha que utiliza troncales de fibra entre la
cabecera y los nodos de fibra, y distribución coaxial desde los
nodos de fibra a las posiciones de cliente.
Usuario: Persona natural o jurídica que usa normalmente algún
servicio de telecomunicaciones, pero que no necesariamente tiene
suscrito un contrato por la prestación de ese servicio.
Video/TV On Demand (VoD): El servicio de vídeo bajo
demanda proporciona el flujo de vídeo al usuario y/o suscriptor
cuando éste quiere ver en el momento que prefiera. Por lo general,
el usuario y/o suscriptor puede buscar la información necesaria
con la ayuda del subsistema de navegación y el proveedor de
servicios proporciona la secuencia de vídeo desde el proveedor
de contenido inicialmente. VoD se diferencia de la emisión de TV
en que el usuario está en control de lo que se selecciona y se
transmite para la visualización y el contenido VoD es un objeto
que tiene límites finitos, lo que significa que tiene un principio y un
final definidos.
Los términos no definidos en este artículo y que se utilizan en la
presente Normativa, tendrán el significado adoptado por la Ley
Marco del Sector de Telecomunicaciones, su Reglamento General
y demás normativas del marco regulatorio vigente hondureño y
por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
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TITULO II
SERVICIOS POR SUSCRIPCIÓN
CAPÍTULO I
OPERACIÓN Y PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS
POR SUSCRIPCIÓN
Artículo 3. Los Servicios Finales Complementarios denominados
por suscripción (en adelante por definición Servicios por
Suscripción) son los que permiten acceder a los usuarios y/o
suscriptores a señales de televisión y audio (emisiones visuales,
sonoras o contenido, de manera conjunta o por separado) bajo
la modalidad de suscripción y que son brindadas por medio de
radiofrecuencia que se transmiten a través de un medio como ser:
fibra óptica, cable coaxial o el aire, en este último caso utilizando
bandas específicas del Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias.
Artículo 4. Los Servicios por Suscripción se autorizan mediante
el Título Habilitante Permiso de carácter general que se otorga
mediante Resolución expedida por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, conforme al Capítulo IV del Reglamento
General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones. En
el Permiso se establece el área de cobertura inicial para su
distribución al público en general que desee suscribirse mediante
el pago de la contraprestación convenida con el operador del
Servicio por Suscripción, de conformidad con el Artículo 211 del
Reglamento General de la Ley Marco del Sector de
Telecomunicaciones se deben brindar en un régimen de libre, leal
y sana competencia.
Artículo 5. En el Permiso otorgado a los Operadores de los
Servicios por Suscripción se indicará la autorización expresa de
CONATEL, del derecho para operar inicialmente en un área de
cobertura determinada conforme a la solicitud presentada. No
obstante, en el caso de modificaciones por ampliaciones de
cobertura se deberá notificar por escrito ante CONATEL como
“Notificación de Modificación por Ampliación de Cobertura”,
indicando en forma detallada según corresponda la(s) aldea(s),
caserío(s), ciudad(es), municipio(s) y departamento(s) donde
desea además ofrecer el servicio, el incumplimiento de esta
notificación será considerada una falta muy grave. Las
notificaciones de modificación por ampliación de cobertura
deberán de ser agregadas al expediente administrativo que
contiene la Autorización del Permiso. En el caso de ampliaciones
por procesos de concentración económica (fusiones,
adquisiciones, cambio de control accionario, entre otros), estas
deberán ser presentadas por los interesados y resueltas por
CONATEL de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 38-A
adicionado en la reforma de la Ley Marco del Sector de
Telecomunicaciones, contenida en el Decreto No.185-95 de fecha
31 de octubre de 1995, por medio del Artículo 2 del Decreto
Legislativo 112-2011.
Artículo 6. La notificación de modificación por ampliación de
cobertura deberá ser acompañada de un diagrama de
configuración que visualice únicamente la cobertura en la localidad
a ser servida, el que debe ser presentado juntamente con la
notificación de ampliación de cobertura o a más tardar cinco (5)
días hábiles previo a la entrada en operación de la nueva cobertura.
No obstante indistintamente el operador de Servicio por
Suscripción debe contar con un Diagrama Técnico Unifilar que
identifique la Cabecera de Cable (Head End), CMTS, la red
primaria y secundaria, conformada por los centros de distribución,
los tramos de cable troncal en construcción; información que
deberá estar disponibles en las oficinas del operador, en caso
que los requieran los inspectores de CONATEL, cuando se
realicen diligencias inspectivas.
Artículo 7. En el caso de instalaciones físicas en edificios, circuitos
cerrados y/o condominios los operadores de los Servicios por
Suscripción no deberán incurrir en prácticas que limiten la
competencia, de modo que cada uno de los usuarios y/o
suscriptores puedan elegir libremente el operador de su
preferencia.
Artículo 8. El Servicio por Suscripción deberá prestarse con
una calidad óptima al público en general, conforme a los
parámetros técnicos de calidad dispuestos en el presente
Reglamento y en apego a los principios de Continuidad,
Neutralidad, No Discriminación y Transparencia establecidos en
el Reglamento General de la Ley Marco del Sector de
Telecomunicaciones. Los operadores del Servicio de Televisión
por Suscripción por Cable deberán evitar incurrir en el ejercicio
de abuso de posición dominante y de prácticas restrictivas y
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desleales a la competencia de conformidad con la Ley Marco del
Sector de Telecomunicaciones y el Reglamento General de la Ley
Marco del Sector de Telecomunicaciones, en perjuicio de otros
operadores de servicios públicos de telecomunicaciones o de los
usuarios y/o suscriptores de los servicios. En caso de que se
produzca un abuso de posición de dominio sobre el mercado
relevante o de referencia, u otras prácticas restrictivas a la
competencia por parte de una prestadora de servicios públicos
de telecomunicaciones, será sancionado de conformidad con el
Artículo 38 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones
contenido en el Decreto Legislativo 112-2011, y demás
reglamentación que resulte aplicable.
Artículo 9. Los Servicios Finales Complementarios gozan de
libertad tarifaria conforme a lo establecido en el Artículo 46 del
Reglamento de Tarifas y Costos de Servicios de
Telecomunicaciones. En base a la regulación respectiva si
CONATEL determina que no existe una competencia efectiva en
la prestación de los Servicios por Suscripción, las tarifas que los
Operadores cobren a los usuarios y/o suscriptores, podrán estar
sujetas a regulación por parte de CONATEL.
Artículo 10. CONATEL está facultado a atender a petición de
parte, solicitudes de análisis de competencia efectiva en una
determinada área de cobertura del servicio, para determinar
mediante una resolución normativa que motive si se debe aplicar
regulación tarifaria u otro tipo de regulaciones, lo anterior en
conformidad con lo que establece en su Artículo 47 el Reglamento
de Tarifas y Costos de Servicios de Telecomunicaciones y la Ley
Marco del Sector de Telecomunicaciones por medio del Decreto
Legislativo 112-2011.
Artículo 11. En cumplimiento con el Principio de Continuidad en
la Prestación del Servicio establecido en el Reglamento General
de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones los operadores
de los Servicios por Suscripción deberán disponer de sistemas
alternos de energía en Cabecera de Cable (Head End), Sistema
de Terminación de Módem de Cable (CMTS, Cable Modem
Terminación System, por sus siglas en inglés) al igual que en la red
primaria para garantizar la prestación continua del servicio por un
periodo mínimo de 4 horas, preferentemente fuentes de energía
renovable. Se excluyen de esta obligación los operadores que
presten el servicio en donde las fallas del sistema eléctrico afecten
la totalidad de las zonas de servicios determinada.
Artículo 12. Siendo que los Operadores de los Servicios por
Suscripción, son servicios públicos, no podrán interrumpir o
suspender la prestación de ningún servicio de telecomunicaciones
en forma temporal o permanente, sujeto a lo establecido en el
Artículo 96 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector
de Telecomunicaciones y en los casos de mantenimiento, deberá
avisar a los usuarios y/o suscriptores dicho evento; salvo por caso
fortuito o fuerza mayor, para lo cual el operador se vea en la
obligación de interrumpir o suspender el servicio por cualquier
causa, deberá solicitar autorización previa y escrita a CONATEL,
la que dispondrá lo conveniente, entre otros la publicación a cargo
del operador, para que los usuarios y/o suscriptores tomen
conocimiento con la debida anticipación. Los operadores de
Servicios por Suscripción están en la obligación de comunicar a
CONATEL a través de los Informes Trimestrales, lo siguiente:
1. La fecha y hora de la suspensión del servicio y las causas que
lo motivan, así como la duración.
2. La fecha y hora de la reanudación o normalización del servicio
al desaparecer la causa que motivó la suspensión, enviando un
informe a CONATEL de las acciones tomadas para evitar la
recurrencia de esto.
Artículo 13. Los Operadores de los Servicios por Suscripción
están facultados a suspender temporal o definitivamente el servicio
a los usuarios y/o suscriptores, por incumplimiento de los términos
establecidos en el contrato suscrito por ambos. Sin embargo, en
caso de que el usuario y/o suscriptor de este servicio haya
presentado un reclamo ante el operador relacionada con la causa
que pueda dar origen a la suspensión del servicio, el operador no
podrá ejercer la facultad arriba indicada, mientras el usuario y/o
suscriptor continúe pagando el resto de la facturación que no está
en disputa hasta que se resuelva el reclamo citada ante las instancias
correspondientes. Asimismo no se podrá suspender el servicio en
días feriados o no laborables.
Artículo 14. Se podrá proceder a la suspensión temporal del
servicio como medida cautelar para persuadir a los usuarios y/o
suscriptores a realizar el pago solamente después de vencido el
plazo otorgado en la factura emitida. No obstante lo anterior, la
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suspensión deberá ser precedida de un aviso escrito al usuario
y/o suscriptor, al menos ocho (8) días hábiles antes de verificarse
la suspensión pudiendo incluirse en el aviso de pago, factura, email,
llamada telefónica, mensaje de texto, a efecto de posibilitar que
éste justifique o subsane la inobservancia que se le atribuye.
En caso que el suscriptor no realice el pago de la factura en mora,
el operador del servicio podrá proceder al corte del servicio,
dando por finalizado el Contrato de Servicio. No obstante, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 61 del Reglamento
de Tarifas y Costos de Servicios de Telecomunicaciones; el usuario
y/o suscriptor podrá solicitar la reconexión una vez liquidada la
mora.
Artículo 15. Se compensará o resarcirá en forma económica al
usuario y/o suscriptor que resulte afectado por interrupciones del
servicio, la proporción de la factura mensual correspondiente al
período de suspensión total del servicio por deficiencias en el
sistema de la red del Servicio por Suscripción por cable, por
más de un día (1) calendario, independientemente del horario del
servicio, excepto la interrupción obedezca a causas directamente
imputable al usuario y/o suscriptor, por fuerza mayor, caso fortuito
o fallas de origen. No obstante lo anterior, una vez efectiva la
normativa específica de compensación al usuario y/o suscriptor
de Servicios por Suscripción y/o la Resolución Normativa de
Protección al Usuario, se estará a lo dispuesto en los lineamientos
que se establezcan en éstas, así como de cualquier otra norma
aplicable que fuera relacionada.
CAPÍTULO II
INFORMES A PRESENTAR
Artículo 16. Los operadores del Servicio por Suscripción , aparte
de los informes indicados en el Artículo 12 del presente
Reglamento, deberán presentar semestralmente en conformidad
a la Resolución Normativa Informes Regulatorios Periódicos la
siguiente información: ubicación física (dirección geográfica y
coordenadas) de la Cabecera de Cable (Head End) primario y
secundarios (si existen), ubicación física (dirección geográfica y
coordenadas) del nodo óptico principal y nodos ópticos
secundarios, áreas de cobertura, Diagrama topológico y de
infraestructura de red, las readecuaciones de los modelos de
contratos, número de postes utilizados por municipio, kilómetros
de fibra óptica instalados por municipio (si corresponde),
kilómetros de cable coaxial instalados por municipio. Los informes
antes mencionados que incluyan nuevas áreas de cobertura, no
implican que dichas zonas estén autorizadas por CONATEL, lo
cual no exime la responsabilidad de notificar dicha ampliación de
acuerdo a los Artículos 5 y 6 del presente Reglamento
Los operadores quedan obligados a presentar la actualización de
la información de forma semestral en formato electrónico que está
dispuesto en el sitio WEB de CONATEL.
CAPÍTULO III
REQUISITOS A PRESENTAR EN LA SOLICITUD DE
PERMISO PARA OPERAR EL SERVICIO
Artículo 17. Las solicitudes para prestar los Servicios por
Suscripción deberán ser presentados a través de Apoderado
Legal, de conformidad al Artículo 56 de la Ley de Procedimiento
Administrativo y 73 del Reglamento General de la Ley Marco del
Sector de las Telecomunicaciones, asimismo se hace la salvedad,
que por la naturaleza de la prestación de los Servicios por
Suscripción se exceptúan de esta medida la participación en forma
directa cuya vinculación está prevista de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 26 de la Ley Marco del Sector de
Telecomunicaciones y el Artículo 93 de su Reglamento General,
los gobiernos extranjeros no podrán participar, en forma directa,
en la prestación de los Servicios por Suscripción.
Artículo 18. Las solicitudes a ser presentadas ante CONATEL
para instalar, operar y prestar los Servicios Finales
Complementarios específicamente los Servicios por Suscripción,
deberán incluir, como requisitos mínimos, lo siguiente:
a. Proyecto técnico autorizado por un ingeniero colegiado solvente
y de la especialidad, en aplicación del Artículo 148 numeral 2,
del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de
Telecomunicaciones, que detalle:
i) Configuración del sistema a instalar, indicando claramente,
el equipamiento a utilizar (Cabecera de Cable, Centro de
distribución, Centro de Recepción de Señales, Cable troncal,
Cable de bajada, etc...) y la operación técnica del equipo.
ii) Describir los puntos de origen, la estructura, configuración
y equipos que componen el medio que utilizará para el
Centro de Recepción de las Señales y puntos de entrega al
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usuario y/o suscriptor. En caso de ser inalámbricos adjuntar
los formularios llenos con la información técnica de los
equipos y antenas a utilizar
iii) Ubicación exacta de los Centros de recepción de Señales
y Cabecera de Cable (Head End). Informando los puntos
geográficos de esta ubicación (Indicando las coordenadas
geográficas).
iv) Cantidad, tipo y detalle equipos receptores, convertidores,
moduladores, demodulador, amplificadores, combinadores,
y antenas, a utilizar para la recepción y procesamiento de
las señales a retransmitir.
v) Listado de canales a transmitir, indicando para los canales
extranjeros si estas señales son codificadas, descodificadas
y para los canales nacionales o de programación local, si
son canales de libre recepción o canales televisivos del
Servicio Audiovisual Nacional para Servicios por
Suscripción.
vi) Indicar periodicidad y horarios que pretende emitir sus
señales.
vii) Paquetes que ofrece incluyendo descuentos por tercera
edad o discapacitados.
b. Adjuntar la información económico-financiero que indique entre
otros la inversión inicial, fuentes de financiamiento y las
acreditaciones bancarias que sustenten que el solicitante cuenta
con al menos el monto de capital de la inversión inicial y para
cubrir las obligaciones económicas iniciales derivadas de los
títulos habilitantes que se otorguen; acreditaciones que deberán
ser emitidas directamente al solicitante del permiso, sin la
intervención de interpósita persona y por una institución
financiera de solvencia reconocida y reconocida por la
Comisión Nacional de Banca y Seguros (CNBS).
c. Modelo de Contrato de prestación de servicios, bajo los
lineamientos que CONATEL establezca en sus normativas para
suscribir con los usuarios y/o suscriptores y demás anexos que
éste incluya.
d. Adjuntar los demás documentos establecidos en el artículo
148, numeral a) inciso 1 del Reglamento General de la Ley
Marco del Sector de Telecomunicaciones, cuyo procedimiento
se sustanciará de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de
Procedimiento Administrativo.
Para los incisos anteriores a), b) y c), CONATEL podrá facilitar
las formas técnicas y modelos de contratos de presentación de
servicios correspondientes.
CAPÍTULO IV
OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DE
SERVICIOS POR SUSCRIPCIÓN
Artículo 19. Los operadores de los Servicios por Suscripción
específicamente los Operadores del Servicio de Televisión por
Suscripción por Cable, están obligados a formar parte de la
Cadena Nacional y a cumplir con la normativa específica para
ésta. Los titulares deberán señalar el nombre y número de la
persona responsable y en caso de ausencia dos (2) personas a
quienes se pueda notificar de la Orden de Cadena Nacional, así
como la información necesaria para establecer el contacto, dicha
información deberá ser enviada a CONATEL.
Artículo 20. Durante la transmisión de la Cadena Nacional los
operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable,
deben dejar sin operación los canales audiovisuales nacionales,
los canales de televisión y de audio internacionales tanto en la
modalidad analógica como digital, manteniendo únicamente en
operación los canales del Servicio de Radiodifusión de Televisión
nacionales de libre recepción, con la transmisión de calidad
establecida en el presente reglamento, pudiendo también utilizar
una señal del canal guía para reproducirla en cada uno de los
canales que conforman la programación de canales (grilla), de
esta obligación se excluyen los operadores de los servicios de
Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos y los
operadores de los Servicios de Televisión Interactiva por
Suscripción, participando únicamente en las situaciones que
establece el artículo 221 del Reglamento General de la Ley marco
de Telecomunicaciones.
Artículo 21. Los operadores de los Servicios por Suscripción
están obligados a presentar la constancia emitida por la Oficina
Administrativa de Derechos de Autor y Derechos Conexos
adscrita a la Dirección General de Propiedad Intelectual
perteneciente al Instituto de la Propiedad, que acredite el
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cumplimiento de las normas legales relativas a la propiedad
intelectual y/o derechos de autor de la programación que dicho
operador ofrezca a sus suscriptores, con indicación de cuáles
señales son codificadas y cuáles son descodificadas. Esta
Constancia debe ser presentada ante CONATEL en el plazo
improrrogable de un (1) mes posterior a la fecha en que se inicien
las operaciones. La presente disposición debe constar
expresamente en el Título Habilitante que se otorgue, con el
objetivo de asegurar su fiel cumplimiento.
Artículo 22. El operador de Servicios por Suscripción que
provisiona canales de programación a terceros como ser un
Comercializador Tipo Revendedor del Servicio de Televisión por
Suscripción por Cable previo a provisionar de señales al
Revendedor deberá establecer un acuerdo o contrato en el cual
se determine entre otros:
a) La ubicación en coordenadas del punto de conexión con la
infraestructura de red del Comercializador Tipo Revendedor;
b) Los canales de programación indicando para cada uno, si es
un canal televisivo de libre recepción, audiovisual, extranjero
codificado o extranjero decodificado; el nombre con el cual
se identifique el canal, el país de procedencia, el nombre del
satélite y el número de posición dentro de la grilla de
programación por el cual se va a transmitir;
c) La obligación que adquiere el Comercializador Tipo
Revendedor del Servicio de Televisión por Suscripción por
Cable de gestionar por su cuenta ante la oficina administrativa
de Derechos de Autor y Derechos Conexos, la Constancia
de los canales de programación extranjera codificados y
decodificados que le son provisionados por el operador del
Servicio de Televisión por Suscripción por Cable.
Artículo 23. Referente al contrato o acuerdo suscrito entre el
operador de Servicios por Suscripción y el Comercializador Tipo
Revendedor, entre otros del Servicio de Televisión por Suscripción
por Cable, el operador de Servicios por Suscripción debe
presentar copia del contrato o acuerdo a CONATEL, el que debe
ser adjuntado al expediente que contiene la Resolución AS
aprobatoria del o los títulos habilitantes.
Los operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por
Cable podrán subir dichos contratos suscritos con los
Comercializadores Tipo Revendedor en el módulo de Formularios
Electrónicos dispuesto en el sitio WEB de CONATEL.
Artículo 24. El operador del Servicio de Televisión por Suscripción
por Cable debe establecer un contrato o acuerdo comercial con
cada operador del Servicio Audiovisual Nacional a quien le va a
transmitir o retransmitir la señal, en el cual se especifique entre
otros las comunidades a ser servidas a través de la infraestructura
del sistema de cable.
Artículo 25. Referente al contrato o acuerdo suscrito entre el
operador del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable y
el Comercializador Tipo Revendedor de este servicio, el operador
de Servicio por Televisión por Suscripción por Cable, debe
presentar copia del contrato o acuerdo a CONATEL, el que debe
ser adjuntado al expediente que contiene la Resolución AS
aprobatoria del o los títulos habilitantes o en su lugar, podrán
subir los contratos referidos en el módulo de Formularios
Electrónicos dispuesto en el sitio WEB de CONATEL.
Artículo 26. Los operadores del Servicio de Televisión por
Suscripción por Cable y los operadores del Servicio de Televisión
por Suscripción por Medios Inalámbricos están obligados a
notificar a CONATEL cualquier cambio que realicen a su
programación de canales (grilla), esta notificación podrá realizarse
en físico o por correo electrónico, adicionalmente deberá notificar
a sus usuarios y/o suscriptores con un mínimo de tres días de
antelación del cambio, esta notificación podrá realizarse por medio
del canal guía. Los usuarios y/o suscriptores podrán rescindir un
contrato en el caso de que la programación de canales (grilla) se
vea disminuida o modificada en más de 25%, siempre y cuando
esto sea en los primeros cinco (5) días posteriores a la modificación.
Programación de canales (grilla) deben de ser continuas, de manera
que los canales de Televisión operativos se ofrezcan de manera
continua, salvo aquellos que técnicamente no pueden ser utilizados.
Artículo 27. Los operadores de los Servicios por Suscripción,
están obligados a pagar los montos dispuestos en el Artículo 46
del Capítulo X TASAS Y TARIFAS:
Artículo 28. Los operadores de los Servicios por Suscripción
están obligados a presentar ante CONATEL en el plazo de dos
(2) meses, una vez notificada la resolución de autorización de
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operación de Servicios por Suscripción, el contrato por la
utilización de Estructuras de Soporte de Redes de Distribución
(Co-ubicación en postes) que fuera suscrito con la Empresa
Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) y/o con la Empresa
Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL) u otro
proveedor de servicios públicos que fuera propietario de los postes
utilizados.
Artículo 29. Sobre la estrategia comercial de los operadores del
Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, que brindan el
servicio en modo analógico y en modo digital, donde en el modo
digital hay varios “paquetes”, como Digital Básico, Familiar,
Películas, Plus, Avanzado, etc., no podrán incrementar la tarifa
del paquete Digital Básico si este incluye únicamente los mismos
(o menor cantidad) de canales televisivos de la programación en
modo analógico, a menos que: a) el paquete Digital Básico incluya
más canales, o; b) que algunos de los canales del paquete Digital
Básico se transmitan con alguna mejora tecnológica como ser;
formato HD, u otra. No se tomaran en cuenta para este efecto,
los canales de audio, de juegos, ni los de guía, promocionales o
“Pay Per View”.
CAPÍTULO V
OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DEL
SERVICIO AUDIOVISUAL NACIONAL, DEL
SERVICIO AUDIO NACIONAL Y DE LOS
COMERCIALIZADORES TIPO REVENDEDOR DEL
SERVICIO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN
POR CABLE
Artículo 30. Los solicitantes de Servicio Audiovisual Nacional o
del Servicio Audio Nacional dentro de los requisitos de solicitud
deben presentar ante CONATEL una nota de intención cuyo
contenido indique por parte del operador del Servicio de Televisión
por Suscripción por Cable que se establecerá un contrato o
acuerdo comercial para la transmisión o retransmisión de la señal
del canal televisivo audiovisual y/o del canal de audio. A este efecto,
debe presentar una nota de intención por cada uno de los
operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable
por el cual vaya a transmitir o retransmitir el canal televisivo.
Artículo 31. El Comercializador Tipo Revendedor del Servicio
de Televisión por Suscripción por Cable debe gestionar por su
cuenta ante la oficina administrativa de Derechos de Autor y
Derechos Conexos, la Constancia de los canales de programación
extranjera codificados y decodificados que le son provisionados
por el operador del Servicio de Televisión por Suscripción por
Cable.
Artículo 32. El solicitante de Comercializador Tipo Revendedor
del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable debe
presentar dentro de los requisitos de solicitud, una nota de intención
emitido por cada uno de los operadores del Servicio de Televisión
por Suscripción por Cable con el cual va a efectuar la actividad
de reventa en cuyo contenido se informe: los canales de
programación, indicando si es un canal televisivo de libre recepción,
audiovisual, extranjero codificado o extranjero decodificado; el
nombre con el cual se identifique el canal, el país de procedencia,
el nombre del satélite y el número de posición dentro de la grilla
de programación por el cual se va a transmitir.
CAPÍTULO VI
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS
Y/O SUSCRIPTORES
Artículo 33. Además de los derechos que establece la Ley de
Protección al Consumidor y cualquier otra normativa aplicable, el
usuario y/o suscriptor de los servicios de televisión por Suscripción
tendrá al menos, los siguientes derechos:
1. Elegir al operador que le suministrará el servicio, según su
conveniencia;
2. Que el contrato de servicio respectivo especifique claramente
los términos y condiciones bajo los cuales recibirá el servicio,
especialmente en lo referente a calidad, cobertura, tarifas y
continuidad del mismo, detalle de programación de canales
(grilla) ofrecida; obtener una copia del contrato debidamente
firmada por el Operador como por el usuario y/o suscriptor.
3. Recibir las facturas producto de los servicios recibidos por lo
menos ocho días calendario antes de su fecha de vencimiento,
sea por vía física o electrónica;
4. Que no le sean facturados servicios no prestados o canales no
proveídos;
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5. Pagar por los servicios contratados, una vez transcurrido el
mes del servicio correspondiente, a menos que en el contrato
se acuerde otra modalidad de pago.
6. Hacer uso de equipos entregados en calidad de préstamos
necesarios para la prestación de los Servicios por Suscripción.
Artículo 34. Son obligaciones del usuario y/o suscriptor:
1. Pagar los derechos de instalación y prestación del Servicio por
Suscripción.
2. Cancelar puntualmente las facturas derivadas de la prestación
del servicio.
3. No conectarse al servicio sin contar con la autorización del
operador de los Servicios por Suscripción.
4. Presentar al operador del Servicio por Suscripción toda la
documentación que permita su identificación y ubicación.
5. Pagar los derechos por concepto de reconexión en caso de
que se le corte el servicio.
6. No modificar la red y/o el equipo instalados en su domicilio
por el operador que son necesarios para la prestación del
servicio.
7. Pagar por el arrendamiento de los equipos entregados en calidad
de préstamo necesario para la prestación de los Servicios por
Suscripción, así como también el pago por daño y extravío de
los mismos, de acuerdo a los términos establecidos en el
contrato suscrito.
Artículo 35. En caso de que el suscriptor cambie de domicilio,
éste debe notificar, al operador con anticipación de 10 hábiles a
la movilización para que éste proceda a realizar el traslado de la
conexión para la prestación del servicio siempre y cuando sea
dentro del área de cobertura del operador del servicio y el
suscriptor se encuentre solvente a la fecha de la solicitud; el
operador tendrá cinco (5) días hábiles después de recibida la
solicitud para efectuar la instalación del servicio en el nuevo lugar,
transfiriéndole al suscriptor en la siguiente factura los costos de
reinstalación. En caso de que el operador no posea cobertura o
la instalación no sea técnicamente posible en la nueva ubicación,
se podrá rescindir el contrato. Cuando el operador no conecte el
servicio dentro de los cinco (5) días hábiles después de recibida
la solicitud de reinstalación por cambio de domicilio, esos días no
serán facturados sino a partir que el usuario/suscriptor ya cuente
con el servicio.
CAPÍTULO VII
MODELO DE CONTRATO
Artículo 36. Los contratos de adhesión celebrados con los
usuarios y/o suscriptores deberán elaborarse conforme a los
requisitos establecidos en las leyes que velan por la protección de
los usuarios y/o suscriptores, la Ley Marco del Sector de
Telecomunicaciones, el Reglamento General, el Reglamento de
Protección del Usuario, el presente Reglamento y cualquier otra
normativa relacionada, para lo cual CONATEL efectuará la
revisión de los mismos en conformidad a los lineamientos de la
legislación vigente observando que no se vulnere el marco
regulatorio aplicable.
Artículo 37. Los operadores de los Servicios por Suscripción
están obligados a suscribir con los usuarios y/o suscriptores el
contrato en base al Modelo de Contrato revisado y autorizado
por CONATEL que fuese presentado dentro de los requisitos al
solicitar el derecho de Permiso para operar el servicio, en caso
de readecuación de contratos deberá de presentarlo ante
CONATEL para verificar si los mismos cumplen con la prevalencia
del usuario y/o suscriptor y de esta manera CONATEL autorice
su implementación.
Artículo 38. El pago por los Servicios por Suscripción en
modalidad pospago deberá ser requerido a los usuarios y/o
suscriptores una vez transcurrido el mes o porción del mes del
servicio prestado correspondiente, lo anterior en apego al artículo
56 del Reglamento de Tarifas. En consecuencia, los cargos por
mora o pago tardío sólo podrán calcularse sobre la base de valores
correspondientes a servicios proveídos y deberán computarse a
partir del vencimiento del mes de servicio efectivamente prestado.
El pago en la modalidad de prepago para los Servicios por
Suscripción será aplicable siempre y cuando el usuario no efectúe
un contrato con el operador del servicio, y estará en la libre
disposición de pagar únicamente por el tiempo en que va a utilizar
el servicio, para el cual el operador del servicio debe contar con
los controles pertinentes relativos a la calidad de servicio de la
plataforma que gestiona el Servicio por Suscripción bajo esta
modalidad. El tiempo de prepago debe tener un inicio y un fin y si
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en ese intermedio de tiempo ocurriera una interrupción, ese tiempo
debe ser compensado conforme las condiciones que se determinan
para el servicio prepagado. El Servicio por Suscripción en la
modalidad de prepago debe tener establecido las condiciones
comerciales que ofrece a los usuarios en lo referente a horarios,
tipo de programación, cobertura, etc.
Artículo 39. El contrato de prestación de servicio a celebrarse
con los usuarios y/o suscriptores de los Servicios por Suscripción
indicará que se realizarán compensaciones por interrupciones del
servicio, excluyendo las que fueren por caso fortuito o Fuerza
mayor. A los efectos del derecho de compensación por la
interrupción del servicio y para la determinación de su cuantía,
cuando un operador incluya en su oferta comercial la posibilidad
de contratar conjuntamente diferentes servicios de
telecomunicaciones, indicará por separado el precio de cada uno
de los servicios. De no hacerlo, se considerará el precio de cada
uno de los servicios como la división del precio total entre el número
de servicios ofrecidos. Igual disposición rige para el caso de
prepago.
Artículo 40. Dentro de los anexos al contrato se deberán
establecer las condiciones bajo las cuales se le entrega el equipo
al usuario y/o suscriptor por parte del operador de los Servicios
por Suscripción y si el equipo deberá ser devuelto una vez
concluido el contrato de servicio, así como las responsabilidades
sobre fallas y daños del mismo.
Artículo 41. Los operadores de los Servicios por Suscripción,
deberán incorporar en el contrato de servicio, una copia física de
la programación de canales (grilla) que suscribe el usuario y/o
suscriptor, la cual deberá estar actualizada hasta la fecha en que
se firma el contrato.
CAPÍTULO VIII
RECLAMOS
Artículo 42. Los Operadores de los Servicios por Suscripción
deberán establecer un sistema para la recepción, atención y
solución de denuncias o quejas, incluyendo las medidas necesarias
para que, durante un mínimo de 10 horas de los siete días de la
semana, sean recibidas las llamadas de los usuarios y/o
suscriptores relativas a cualquier deficiencia, falla o interrupción
del servicio o mala facturación.
Artículo 43. Los reclamos de los usuarios y/o suscriptores de
los Servicios de Suscripción a interponer ante el operador o en su
defecto ante CONATEL deben sujetarse al procedimiento de
trámite dispuesto en la Resolución Normativa NR004/02, sus
reformas y demás normativas que CONATEL emita sobre la
protección al usuario y/o suscriptor.
CAPÍTULO IX
HOMOLOGACIÓN DE EQUIPO
Artículo 44. Los operadores de los Servicios por Suscripción
están obligados a cumplir con las disposiciones de homologación
de equipos, contenidas en el Título V del Reglamento General de
la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y demás
normativas que CONATEL emitan al respecto.
Artículo 45. Los operadores estarán obligados a gestionar la
homologación de todos los equipos que conforman la
infraestructura de su red, así como los equipos terminales (CPE),
que le son provisto por parte de ellos a los usuarios y/o suscriptores
para la prestación de los Servicios por Suscripción.
CAPÍTULO X
TASAS Y TARIFAS
Artículo 46. Los operadores de los Servicios por Suscripción
deberán pagar las tasas y tarifas siguientes:
1. Tasa por Derecho de Trámite de solicitud conforme a lo
dispuesto en la normativa vigente, al momento de iniciar el
trámite;
2. Tasa por el Derecho del Permiso, inicialmente de acuerdo a lo
dispuesto a las normativas vigentes relacionadas al Canon y
Tasas que se actualizan cada año, y su aplicación será al
momento en que corresponda efectuar el pago;
3. La tarifa por concepto de Servicios de supervisión en
conformidad a los artículos 179 y 180 del Reglamento General
de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones. En el
caso de que los operadores de Servicio por Suscripción que
operen en más de un departamento del país o posean más de
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diez mil (10000) usuarios y/o suscriptores, el monto para el
pago de Servicios de Supervisión estará basado en los estados
financieros entregados a la DEI, adicionalmente deberán
presentar estados financieros auditados de manera anual con
el fin de que CONATEL pueda realizar una verificación, esto
sin perjuicio que CONATEL realice a través de sus órganos
consultores las auditorías.
4. Canon por uso y reserva del Espectro Radioeléctrico, en el
caso de obtener licencias, de acuerdo a las normativas vigentes
al momento de efectuar el pago;
5. La aportación mensual al FITT, este aporte entró en vigencia
a partir del 01 de julio del 2014, conforme al Decreto 325-
2013, del 7 de marzo de 2014 y la Normativa Regulatoria
NR007/14 emitida por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones en fecha cinco de mayo de dos mil catorce
y publicada en el Diario Oficial La Gaceta el siete de mayo del
dos mil catorce.
6. Cualquier otra que establezca CONATEL, mediante futuras
normativas fundamentadas y debidamente justificadas.
Artículo 47. En lo que respecta al pago por el Derecho de Permiso
para el Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, se estará
de acuerdo la Resolución Normativa vigente.
La aplicación del Derecho de Permiso corresponde al área de
cobertura inicial, entendiéndose que este Derecho se ampliará en
la medida que amplíe su cobertura debidamente notificada ante
CONATEL.
En el caso de que un operador del Servicio de Televisión por
Suscripción por Cable hubiere pagado su Derecho de Permiso o
su Renovación de Derecho de Permiso por la prestación en un
área de cobertura inicial para una zona rural, y que posteriormente
dispusiere realizar una modificación por ampliación de cobertura
a zona urbana, previo a la puesta en operación del servicio en la
referida nueva localidad, este operador debe notificar a CONATEL
la ampliación de cobertura en los términos establecidos en los
artículos 5 y 6, estando obligado a pagar un monto complementario
al Derecho de Permiso vigente, el valor de este monto será
determinado por el órgano correspondiente en CONATEL en
conformidad a la cobertura solicitada.
CAPÍTULO XI
PROHIBICIONES DE LOS OPERADORES DE
SERVICIOS POR SUSCRIPCIÓN
Artículo 48. A los operadores del Servicios por Suscripción, les
es prohibida:
a) La retransmisión a través del sistema autorizado, de señales
vía satélite extranjeras, codificadas o decodificadas, que no
cuenten con la autorización certificada de la Oficina
Administrativa de Derechos de Autor y Derechos Conexos.
b) La retransmisión a través de su sistema autorizado, la señal
de programación de otro operador de Servicios por
Suscripción que haya sido contratada en calidad de usuario
final, sin que existan entre ambos operadores un acuerdo
comercial entre ellos que disponga la aceptación de uno y
otro para efectuar dicha retransmisión, lo anterior será
considerado como una infracción grave para el operador que
retransmita señales no propias sin mediar un acuerdo entre
ellos.
c) Establecer acuerdo de comercialización con terceros como
ser con un Comercializador Tipo Revendedor sin que éste
último cuente con el título habilitante Registro otorgado por
CONATEL para ejercer la actividad de reventa.
d) La retransmisión a través de su sistema autorizado de señales
correspondientes a operadores del Servicio Audiovisual
Nacional y Servicio Audio Nacional, que no cuenten con la
autorización de CONATEL.
e) Retirar de su programación las señales de los operadores del
Servicio Audiovisual Nacional y Servicio Audio Nacional,
con los cuales tengan acuerdo comercial vigente para su
retrasmisión, pudiendo rescindir éste únicamente por
incumplimientos contractuales, acuerdo mutuo o una vez
concluido el periodo de tiempo por el cual se suscribió el
acuerdo.
Artículo 49. Sin perjuicio de futuras prohibiciones a ser tipificadas
por CONATEL en normativas posteriores, los operadores de los
Servicios por Suscripción también tienen prohibido:
1. Efectuar prácticas restrictivas a la competencia y demás
violaciones en materia del marco de competencia aplicable en
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la Ley de Telecomunicaciones sus reformas, Reglamento
General y Resoluciones Normativas Vigentes.
2. Prestar los Servicios por Suscripción sin el correspondiente
permiso.
3. Prestar los Servicios por Suscripción en una localidad o
comunidad cuya cobertura de prestación no haya sido
debidamente notificada ante CONATEL en los términos
indicados en el artículo 5 y 6 del presente Reglamento.
4. La retrasmisión de canales del Servicio Audiovisual Nacional
para Servicios por Suscripción que no cuenten con el Título
Habilitante otorgado por CONATEL.
5. Producir, deliberadamente, interferencias perjudiciales a las
señales emitidas por las empresas de difusión sonora o
televisiva, sin distinción del medio por el que las mismas se
produzcan, dentro de la zona o área geográfica en que la
transmisión de las mismas ha sido autorizada, según las
delimitaciones establecidas en sus respectivas autorizaciones
o por las normas y reglamentos emitidos al efecto por
CONATEL.
6. Negarse, obstruir o resistirse a las inspecciones técnicas que
realicen los funcionarios de CONATEL o a la entrega de la
información solicitada por éstos.
7. Interceptar, sin autorización, las telecomunicaciones no
destinadas al público en general.
8. Divulgar, publicar o usar de cualquier otra forma, sin
autorización, el contenido de toda clase de información,
obtenida mediante la intercepción o recepción de
comunicaciones que no estén destinadas al público en general.
9. Instalar equipos no homologados por CONATEL que sean
causas de interferencias perjudiciales por defectos de los
aparatos y equipos instalados, para lo cual todos los equipos
que conforman la infraestructura de red deben estar
homologados.
10.No cumplir las condiciones esenciales establecidas en el
Permiso, incluyendo el incumplimiento de los plazos de un año
para Inicio de Operación.
11.Cometer, en el transcurso de un año calendario, dos o más
faltas graves sancionadas mediante resolución definitiva.
12.Cualquier otra infracción que a juicio de CONATEL, atente
en forma notoria y deliberada contra la libertad de prestación
de servicios y de libre comercio, garantizados en la Ley Marco
del Sector de las Telecomunicaciones.
13. El incumplimiento de las obligaciones de retransmisión previstas
en el capítulo IV del presente Título.
14. La discriminación arbitraria entre usuario y/o suscriptor.
15. Alterar o manipular las características técnicas, marcas,
etiquetas o signos de identificación de equipos o aparatos.
16. Utilizar el Servicio Televisión por Suscripción por Cable para
fines distintos del autorizado por CONATEL.
17. El incumplimiento de la obligación de notificación semestral
establecida en el capítulo II del presente Título.
18. La existencia o conexión a su red de aparatos, equipos e
instalaciones en mal estado, que produzcan efectos perjudiciales
a terceros.
19. El Operador de Servicios tiene prohibido aplicar cobro alguno
por concepto de desinstalación, desconexión, o cualquier otro
concepto de naturaleza semejante.
CAPÍTULO XII
PROHIBICIONES DE LOS USUARIOS Y/O
SUSCRIPTORES DE SERVICIOS POR SUSCRIPCIÓN
Artículo 50. Los usuarios y/o suscriptores de Servicios por
Suscripción tienen las siguientes prohibiciones:
1. Ceder, traspasar, enajenar o disponer de cualquier forma o
título, los derechos y obligaciones contraídas en su contrato,
sin la aprobación del operador de Servicios por Suscripción.
2. Reclamar derechos de propiedad sobre los equipos, cables y
sistemas provistos por el operador de Servicios por
Suscripción, provenientes de la custodia y posesión que ejerce
o ejerció sobre los mismos, durante los períodos de prestación
del servicio.
3. Utilizar el servicio con fines ilícitos o de una forma en que no
esté contemplada dentro de la ley Marco del Sector de las
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Telecomunicaciones y demás regulaciones aplicables en
Honduras.
CAPÍTULO XIII
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 51. A los operadores de los Servicios por Suscripción,
serán sujetos de imposición de sanciones administrativas, de índole
económica y/o administrativa, por infracciones a las disposiciones
del presente Reglamento, en conformidad al procedimiento
establecido en la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones,
su Reglamento General y demás disposiciones normativas emitidas
por CONATEL.
Artículo 52. La falta de cumplimiento por parte de los titulares
del Servicios por Suscripción por Cable, de la orden emanada
por CONATEL para transmitir la Cadena Nacional, será calificada
de conformidad a lo establecido al reglamento de transmisión de
cadena nacional y sus modificaciones.
Artículo 53. Además de las infracciones contempladas en la Ley
Marco del Sector de Telecomunicaciones, su Reglamento General
y demás disposiciones emitidas por CONATEL, constituyen
infracciones graves por parte del Operador, el incumplimiento o
la transgresión, según sea el caso, de las siguientes disposiciones:
1. El incumplimiento de cualquiera de los Parámetros de Calidad
de Servicio establecidos en la presente Normativa, o los nuevos
parámetros que se determinen posteriormente;
2. La adulteración del sistema de medición y de seguimiento de
los niveles de calidad establecidos en la presente Normativa;
3. No presentar los informes y reportes dispuestos en el capítulo
II del presente título que antecede y cualesquiera otros que
determine CONATEL;
4. No presentar el modelo de contrato de prestación de servicio
para la modalidad de post-pago, así como las condiciones de
operación determinadas para la modalidad de pre-pago.
5. Incumplir las obligaciones dispuestas en el capítulo V del
presente título.
6. Prestar el Servicio en forma discriminatoria;
7. Adulterar la información o el presentar información fraudulenta
o no veraz en los informes trimestrales y/o semestrales,
dispuestos en el capítulo II del presente título.
8. Incurrir en cualquiera de las prohibiciones contempladas en el
capítulo XI del presente título.
9. El incumplimiento de la notificación por ampliación de cobertura,
establecida en el Artículo 5 del presente reglamento.
10. Contravenir alguna(s) de las disposiciones establecidas en los
Artículo 63, 64 y 79 del presente Reglamento.
CAPÍTULO XIV
INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN
Artículo 54. CONATEL mediante el órgano responsable que
designe en el ejercicio de sus funciones y atribuciones de
“SUPERVISIÓN”, realizará las diligencias Inspectivas o
Ejecutivas, que considere convenientes para verificar el
cumplimiento, por parte de los operadores de los servicios, de lo
dispuesto en el presente Reglamento, conforme a los
procedimientos establecidos en el Reglamento General de la Ley
Marco del Sector de Telecomunicaciones y demás normativas
aplicables. Asimismo en caso que la infracción administrativa
constituya delito, CONATEL hará conocer este hecho a la Fiscalía
General del Estado para su trámite correspondiente, sin perjuicio
de proseguir con la secuencia del procedimiento sancionador que
tenga a su cargo.
Artículo 55. El personal designado para la inspección y
supervisión corroborará in situ en los sistemas que conforman la
infraestructura del servicio, la efectividad de los procedimientos
de medición y control de los Parámetros, Objetivos de Calidad
de Servicio establecidos. Asimismo, como parte de la inspección
y supervisión también recabará información sobre la oferta
comercial que publicita el operador acerca de los Indicadores de
Calidad. La información durante la inspección será cotejada con
la información documentada en los informes trimestrales y
semestrales presentados por dicho operador ante CONATEL y
de encontrar inconsistencias se elevará a conocimiento de la
Comisión, actividad que será efectuada por el órgano responsable
designado en CONATEL.
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CONATEL podrá realizar monitoreo en cualquier punto de la red
que conforma la infraestructura del operador de los Servicios por
Suscripción a fin de verificar los Parámetros Objetivos de Calidad.
TÍTULO III
SERVICIO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN
POR CABLE
CAPÍTULO I
CARACTERÍSTICAS DE OPERACIÓN
Artículo 56. Las especificaciones del Sistema, características
técnicas básicas de las señales de vídeo, audio y de las señales de
sincronismo que se suministrarán a los usuarios y/o suscriptores
del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable
corresponderán a las especificadas para el sistema que en el
momento se encuentre autorizado al operador por parte de
CONATEL.
Artículo 57. Sobre los canales de comunicaciones del sistema
de cable, la red de cable puede tener los siguientes canales de
comunicación:
1. Canales análogos NTSC.
2. Canales digitales.
3. Canales de Datos (Forward y Reverse Data Channels (FDC
y RDC)).
4. Canales DOCSIS (Upstream and Downstream).
Artículo 58. Los operadores del Servicio de Televisión por
Suscripción, deberán informar a CONATEL sobre la utilización
de canales de Datos y canales DOCSIS, detallando los canales
utilizados y sus frecuencias, esta información será solicitada en
los informes semestrales de infraestructura (ISI).
Artículo 59. Sobre los canales de Televisión del Sistema de
Televisión por Suscripción por Cable, tendrá los siguientes sistemas
de codificación y transmisión:
1. Canales Análogos: sistema de codificación y transmisión de
televisión en color analógico que utiliza el estándar NTSC.
2. Canales Digitales: sistema de codificación y transmisión de
televisión digital que utiliza el estándar DVB-C (Digital Vídeo
Broadcasting Cable) o de técnicas codificación y transmisión
digitales similares.
Artículo 60. Los operadores del Servicio de Televisión por
Suscripción por Cable deberán cumplir las siguientes
características técnicas de instalación:
1. Los operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por
Cable suministrarán la conexión de los usuarios y/o suscriptores
a la red.
2. En cada vivienda, el elemento de interfaz y/o acometida, que
van desde el conector (tap) hasta el interior del inmueble, se
ubicará en el lugar que determine el propietario, primando la
calidad del suministro del Servicio de Televisión Suscripción
por Cable.
3. En los edificios y/o condominios, el elemento de interfaz de
cada operador del Servicio de Televisión por Suscripción por
Cable, constituido por el elemento conector asociado, se
ubicará en el lugar que determinen los propietarios del edificio
o condominio y el usuario y/o suscriptor del Servicio,
procurando primar la calidad en la prestación del Servicio.
Artículo 61. Los operadores del Servicio de Televisión por
Suscripción por Cable estarán obligados a cumplir con las normas
de construcción y parámetros de instalación que estipulen el o los
convenios de utilización de la infraestructura externa (postería),
contraídos con la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE),
la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL)
o cualquier otra institución estatal o privada que el solicitante utiliza
para el tendido de su red. En el caso de que el operador instale su
propia infraestructura externa (postería) deberá cumplir con los
parámetros técnicos establecidos por las ordenanzas municipales.
Artículo 62. Los operadores del Servicio de Televisión por
Suscripción por Cable deberán incorporar, gratuitamente, los
canales asignados a la Secretaría de Estado en el Despacho de la
Presidencia, al Congreso Nacional de la República y cualquier
otro que en el futuro se asignara en favor del Estado de Honduras,
en su programación de canales, para tal propósito la señal deberá
ser bajada del satélite, de acuerdo a los parámetros técnicos a
ser proporcionados por estas instituciones.
Artículo 63. Los operadores del Servicio de Televisión por
Suscripción por Cable deberán incorporar los canales hondureños
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de televisión abierta de libre recepción sea en estándar analógico
o digital según la autorización otorgada por CONATEL, que se
sintonicen en las bandas VHF o UHF en el área de cobertura del
Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, sin costo alguno
para el Operador del Servicio de Radiodifusión Televisión de Libre
Recepción. Lo anterior siempre y cuando la señal sea captada,
con los niveles mínimos de intensidad de campo eléctrico de
acuerdo a lo siguiente:
a. Canales analógicos:
b. Canales digitales:
Artículo 64. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior
y al Decreto 219-2004 de fecha 29 de diciembre de 2004,
publicado el 14 de marzo del 2005, establecer que los canales
hondureños de televisión abierta de libre recepción que se
sintonicen en el Head End de los sistemas de Televisión por
Suscripción por Cable, en las bandas VHF o UHF sea en
estándar analógico o digital según la autorización otorgada por
CONATEL, deben incorporarse en la grilla de programación del
Servicio de Televisión por Suscripción por Cable respetando el
número de Canal Físico, según lo autorizado por CONATEL, en
la correspondiente zona de cobertura, siempre y cuando cumplan
con los niveles mínimos de señal anteriormente descritos.
Los operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por
Cable podrán establecer acuerdos con el operador del Servicio
de Radiodifusión de Televisión relativo a modificar el número en
la Programación de canales (grilla) por el cual se va a retransmitir
la señal del canal nacional de libre recepción, este acuerdo debe
ser voluntario y libre, suscrito y formalizado en un documento
legal, y se obliga que sea de conocimiento de CONATEL, lo
anterior inclusive si el canal que se desea retransmitir es el canal
virtual.
Artículo 65. La tecnología de televisión terrestre digital (TTD)
permite que cada estación de televisión pueda emitir múltiples
señales de igual o distinta resolución, a través del mismo canal
físico de 6 MHz, sin embargo, los operadores del Servicio de
Televisión por Suscripción por Cable, sólo están obligados a
incorporar únicamente una señal de televisión, siendo ésta la que
defina el Operador del Servicio de Radiodifusión de Televisión
Terrestre Digital.
CAPÍTULO II
PARÁMETROS OBJETIVOS DE CALIDAD DE
SERVICIO
Artículo 66. CONATEL establece además como Indicadores
de parámetros de Calidad del Servicio de Televisión por
Suscripción por Cable los siguientes para transmisión bajo el
Estándar Análogo y Digital:
a) El ancho de banda de las frecuencias transmitidas a través de
un sistema de televisión por cable, tendrá como límite inferior
la frecuencia de cincuenta y cuatro MHz (54 MHz) y como
límite superior la que resulte de la capacidad del sistema,
teniendo en cuenta que el ancho de banda por cada canal será
de 6 (seis) MHz o según lo que fuera establecido por
CONATEL.
b) Rangos de operación para la canalización en formatos análogo
y digital.
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c) Los niveles de señal de la portadora de vídeo, medidos sobre
una impedancia de 75 Ω a la salida previa a la conexión (Esto
para que se pueda colocar la interfaz de prueba) en los
terminales del usuario y/o suscriptor, deberán ser:
• Nivel mínimo 0.25 mV (-12 dBm)
• Nivel normal 1 mV (0 dBm)
• Nivel máximo 3.2 mV (+10 dBm)
d) Los niveles de las señales de sonido (audio) en los terminales
del usuario y/o suscriptor deberán mantenerse entre -20 dB y
-12 dB, del nivel de la señal de vídeo especificada
precedentemente.
e) La señal de vídeo transmitida por un determinado canal, no
podrá ser inferior de 3 dB, respecto a la misma señal en el
canal adyacente y hasta 12 dB respecto a la misma señal de
vídeo de cualquier otro canal de ese sistema de televisión por
cable.
f) La tolerancia de la portadora de vídeo, referida al extremo
inferior del canal de radiofrecuencia (1.25 MHz), será de +250
kHz cuando se empleen convertidores de frecuencia en los
terminales del usuario y/o suscriptor y 85 +25 kHz, cuando no
se empleen dichos convertidores. La tolerancia de la portadora
de sonido igualmente referida al extremo inferior del canal de
radiofrecuencia (4.5 kHz), será de +1 kHz.
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Ω Ω
g) La relación señal a ruido (S/N por sus siglas en inglés) aceptable
estará determinada por: (señal de vídeo cresta a cresta/ruido
eficaz no ponderado) > 37 dB.
h) La relación señal deseada a señales no esenciales de otros
canales: (señal de vídeo/amplitud eficaz de perturbaciones
coherentes) > 46 dB.
Las perturbaciones coherentes son las causadas por las
emisiones no esenciales de las transmisiones en otros canales.
i) El valor máximo admisible de radiaciones provenientes de
cualquier punto de la red de televisión por cable, incluyendo
los terminales del suscriptor, serán:
• Entre 54 y 216 MHz: 20 μV/m a 3 metros de distancia.
• Sobre 54 MHz: 15 μV/m a 35 metros de distancia.
j) La impedancia en los terminales del usuario y/o suscriptor
deberá ser:
• Sistema asimétrico: 75
• Sistema simétrico: 300
k) La relación de eco (retardo de fase) será igual a 20 dB o más.
l) Los equipos terminales de televisión del usuario y/o suscriptor
deberán presentar entre sí un aislamiento de 18 dB o más y, en
todo caso, el aislamiento debe ser suficiente como para prevenir
reflexiones causadas por circuitos abiertos o corto-circuitos
en los terminales del usuario y/o suscriptor, que puedan causar
degradaciones visibles en la recepción de cualquier otro
suscriptor.
TÍTULO IV
SERVICIO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN
POR MEDIOS INALÁMBRICOS
CAPÍTULO I
CARACTERÍSTICA DE OPERACIÓN
Artículo 67. Los Servicios de Televisión por Suscripción por
Medios Inalámbricos de acuerdo a las características de operación
podrán prestarse de la siguiente manera:
1. Sistema codificado terrestre: Aquel que utiliza como medio de
transmisión, el espectro radioeléctrico mediante enlaces
terrestres.
2. Sistema codificado satelital (DTH/DBS): Aquel que utiliza como
medio de transmisión el espectro radioeléctrico, mediante enlace
espacio – tierra.
Utilizando para tal fin el espectro radioeléctrico en las bandas de
frecuencia previamente asignadas en el Plan Nacional de
Atribución de Frecuencias.
Artículo 68. Los operadores de los Servicios por Suscripción
por Medios Inalámbricos deberán cumplir las siguientes
características técnicas de instalación:
1. Los operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por
Medios Inalámbricos suministrarán la conexión de los usuarios
y/o suscriptores a la red.
2. En cada una de las viviendas o propiedades unitarias, que
conforman un condominio o edificio, las antenas y equipos, se
ubicará en el lugar que determine el propietario respectivo,
primando la calidad en la prestación del Servicio de Televisión
Suscripción por Medios Inalámbricos.
3. En el caso de equipo necesario para la prestación del Servicio
Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos serán los
operadores los que provean la instalación, no obstante una
vez concluido el contrato de contraprestación del servicio, los
operadores serán los encargados del retiro y la desinstalación
de los equipos sin costo para el usuario y/o suscriptor.
Artículo 69. Los Operadores del Servicio de Televisión por
Suscripción por Medios Inalámbricos tendrán la obligación de
realizar la instalación de los equipos del usuario y/o suscriptor de
tal manera que esta instalación permita los parámetros óptimos
de recepción.
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CAPÍTULO II
PARÁMETROS OBJETIVOS DE CALIDAD DE
SERVICIO
Artículo 70. Los objetivos de disponibilidad y tasa de error,
deberán satisfacer las Recomendaciones de la UIT
Recomendaciones S.521, S.522, S.523, S.579, S.614, S.1062
de la ITU-R y Recomendaciones G.821 y G.704 de la UIT-T;
debiendo tomar todas las consideraciones y recomendaciones
que se establecen para los sistemas fijo-por satélite, para limitar
las degradaciones debido a interferencia, deslizamientos, objetivos
sobre las tasas de error de bits y objetivos de disponibilidad del
sistema.
• Disponibilidad de red: 99.7%
• Probabilidad de Bloqueo: 0.1%
• Calidad del Enlace: 1*10E-7
Artículo 71. En el caso de pérdida de señal en el Servicio de
Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos, el operador
tendrá la obligación de realizar los ajustes y alineamientos
necesarios para el restablecimiento de la señal que permita los
parámetros óptimos de calidad. Se compensará o resarcirá en
forma económica al usuario y/o suscriptor que resulte afectado
por interrupciones del servicio en proporción correspondiente al
período de suspensión del servicio, que debe ser reflejado en la
factura mensual, excluyéndose de la obligación de compensación,
las fallas provocadas por el usuario y las fallas provocadas por
causas de caso fortuito o de fuerza mayor.
TÍTULO V
SERVICIO DE TELEVISIÓN INTERACTIVA POR
SUSCRIPCIÓN
CAPÍTULO I
CARACTERÍSTICA DE OPERACIÓN
Artículo 72. El Servicio de Televisión Interactiva por Suscripción
puede ser prestado por medios inalámbricos, por cable o por
fibra óptica, permitiendo al usuario y/o suscriptor modificar directa
y personalmente el contenido de la señal o participar activamente
en ello, mediante mando u orden que se origine en el lugar de la
recepción, utilizando para este propósito un canal de retorno;
este canal de retorno podrá utilizar el mismo medio que el canal
descendente o uno distinto.
Artículo 73. El Servicio de Televisión Interactiva por Suscripción,
podrá ser prestada en las modalidades de:
1. Televisión a la carta o vídeo bajo demanda – (video On demand
(VoD)).
2. El pago por visión o pago por ver – pay per view (PPV).
3. Modalidades similares que involucren comunicación en el
sentido ascendente.
Artículo 74. El pago por contraprestación de un contenido,
permitirá que el usuario y/o suscriptor pueda hacer uso de este
contenido de acuerdo a las modalidades en que éstas se hayan
ofertado comercialmente, en caso de que el usuario y/o suscriptor
no pueda hacer uso del contenido deberá de recibir una reversión
del cobro. El operador deberá de llevar un registro (log) de los
eventos para demostrar fehacientemente que se brindó el servicio
al contratante, estos registros deberá de mantenerlos por un
período de seis meses.
CAPÍTULO II
PARÁMETROS OBJETIVOS DE CALIDAD DE
SERVICIO
Artículo 75. CONATEL establece además como Indicadores
de parámetros de Calidad del Servicio de Televisión Interactiva
por Suscripción los siguientes para transmisión:
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Parámetro de calidad sentido descendente
Tasa de errores en los bits, sentido descendente: La tasa de
errores en los bits en la NIU (Unidad interfaz de red) deberá ser
inferior a 10–10 (después de la corrección de errores, es decir, 1
error en 2 horas a 1,5 Mbit/s) con una C/N > 20 dB en la
transmisión en sentido descendente. C/N es la relación portadora/
ruido pertinente para el proceso de demodulación (anchura de
banda de Nyquist para ruido blanco).
Parámetros de calidad sentido ascendente
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Pérdida de paquetes en sentido ascendente: La pérdida de
paquete en el INA (Adaptador de red interactivo) deberá ser
inferior a 10–6 con una relación C/N > 20 dB (después de la
corrección de errores) para la transmisión en sentido ascendente.
TÍTULO VI
SERVICIO AUDIO POR SUSCRIPCIÓN
CAPÍTULO I
CARACTERÍSTICAS DE OPERACIÓN
Artículo 76. El Servicio de Audio por Suscripción de acuerdo a
las características de operación podrá prestarse de la siguiente
manera:
1. Sistema por cable: Aquel que utiliza como medio de transmisión,
redes de HFC.
2. Sistema codificado terrestre: Aquel que utiliza como medio de
transmisión, el espectro radioeléctrico mediante enlaces
terrestres.
3. Sistema codificado satelital (DTH/DBS): Aquel que utiliza como
medio de transmisión el espectro radioeléctrico, mediante
enlace espacio – tierra.
CAPÍTULO II
PARÁMETROS OBJETIVOS DE CALIDAD DE
SERVICIO
Artículo 77. Los operadores de Servicios de Audio por
Suscripción deben efectuar como mínimo una vez al año, pruebas
del Comportamiento de los Parámetros Técnicos de equipos
transmisores y retransmisores de las estaciones, con el propósito
de garantizar:
Se excluyen de estas interrupciones las que sean por motivos de
Caso Fortuito y Fuerza Mayor.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPÍTULO ÚNICO
SOBRE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 78. Durante el periodo de transición establecido en el
Plan Nacional de Transición del Servicio de Radiodifusión de
Televisión Analógica a Televisión Digital de Señal Abierta de Libre
Recepción, los operadores del Servicio de Televisión por
Suscripción por Cable, están obligados a incorporar en su oferta
básica de programación, a los operadores del Servicio de
Radiodifusión de Televisión que operan el estándar digital aprobado
por CONATEL, quienes convendrán con los operadores del
Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, recibir y bajar
dicha señal cumpliendo en todo momento lo autorizado por
CONATEL, en lo referente al número de canal asignado, al área
de cobertura autorizada y cumplir con los niveles mínimos de señal
indicados en el Artículo 63; incluyendo dentro de la misma :
a) Las señales del Servicio de Radiodifusión de Televisión que
actualmente operan en el estándar ATSC como en el estándar
ISDB-Tb, y que cuenten con Título Habilitante emitido por
CONATEL;
b) Las señales del Servicio de Radiodifusión de Televisión Digital,
a los cuales se les haya autorizado inicialmente enlaces satélites
para retransmitir sus señales entre repetidores;
c) Adicionalmente, los operadores del Servicio de Radiodifusión
de Televisión digital, para la retransmisión de sus señales dentro
de la grilla de programación tanto digital como también en la
grilla análoga, del Servicio de Televisión por Suscripción por
Cable, podrán conectarse directamente a la cabecera de cable
(Head End) del operador, utilizando el medio de transmisión
que mejor corresponda (vía satélite, fibra óptica, etc.); el
financiamiento de esta conexión será por cuenta del operador
del Servicio de Radiodifusión de Televisión Digital.
La presente disposición quedará sin valor ni efecto, a partir de la
fecha en la cual se ha establecido la migración completa de los
canales analógicos de la televisión abierta de Libre Recepción al
estándar digital o bien previamente o posterior a dicha fecha, según
CONATEL lo determine.
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Artículo 79. Los operadores del Servicio de Televisión por
Suscripción por Cable tienen hasta un máximo de 30 días a
partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución,
para incorporar en sus grillas de programación los canales de
televisión en estándar sean estos analógicos y digitales de acuerdo
a la autorización otorgada por CONATEL y a las disposiciones
dictadas en la presente resolución.
La contravención, a lo dispuesto en el presente artículo, constituirá
una infracción Muy Grave, la que será sancionada con una multa
de conformidad a lo establecido en al artículo 43 de la Ley Marco
del Sector de Telecomunicaciones cuando sea por primera vez, y
con la revocación del Título Habilitante, cuando el incumplimiento
sea por segunda vez.
SEGUNDO: Establecer que la presente Resolución deroga la
Resolución Normativa NR013/13 y NR04/14,
asimismo la presente Resolución por ser de carácter
general y de obligatorio cumplimiento, tanto para
este Ente Regulador de las Telecomunicaciones,
como de los administrados, deberá publicarse en
el Diario Oficial La Gaceta y entrará en vigencia a
partir del día de su publicación.
Abog. Javier Daccarett García
Comisionado Presidente, Por ley
CONATEL
Licda. Ela J. Rivera Valladares
Comisionada Secretaria
CONATEL
30 S. 2015.
Ver como documento individual→Resolución
Resolución No. NR014/15 — Atribución del rango de frecuencias 2500-2690 MHz para Servicio de Telefonía Móvil y modificación del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias
COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
CONATEL
Resolución NR013/15
COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
(CONATEL).- Comayagüela, Municipio del Distrito Central,
veintiuno de Septiembre del año dos mil quince.
CONSIDERANDO:
Que de conformidad a la Ley Marco del Sector de
Telecomunicaciones, y en base al Artículo 13, numeral 2 y Artículo
14, numerales 10 y 12 de dicha ley, son facultades y atribuciones
de CONATEL, entre otras, las siguientes: “Cumplir y hacer cumplir
las Leyes, Reglamentos, Normas Técnicas y demás disposiciones
internas, así como los tratados, convenios y acuerdos
internacionales sobre telecomunicaciones…”; “Administrar y
controlar el uso del espectro radioeléctrico”; “Emitir las
regulaciones y normas de índole técnica necesarias para la
prestación de los servicios de telecomunicaciones y de las
aplicaciones a las Tecnologías de la Información y Comunicaciones
TICS…”.
CONSIDERANDO:
Que en aplicación de sus facultades de regulación conforme a lo
establecido en el Artículo 78 literales b) y c) del Reglamento
General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones:
“CONATEL podrá aprobar, mediante Resolución, los siguientes
instrumentos normativos: Reglamentos Específicos.- Contienen
regulaciones necesarias para la prestación de cada uno de los
servicios, o para desarrollar actividades que genéricamente están
tratadas en la Ley Marco y el presente Reglamento. Reglamentos
Técnicos.- Establecen las disposiciones sobre aspectos técnicos
relativos a la operación de los servicios, a través de los Planes
Técnicos Fundamentales y Normas de Calidad de Servicios”.
CONSIDERANDO:
Que el Reglamento General de la Ley Marco del Sector de
Telecomunicaciones, en su Artículo 41 literal e), dispone que el
Servicio de Radioaficionados “es una forma particular de servicios
de radiocomunicaciones que tiene por objeto la instrucción
individual, la intercomunicación y los estudios técnicos efectuados
por aficionados; esto es, por personas debidamente autorizadas
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que se interesan en la radiotécnica con carácter exclusivamente
personal y sin fines de lucro…”.
CONSIDERANDO:
Que CONATEL, mediante la Resolución Normativa NR007/10
publicada en el Diario Oficial La Gaceta el siete de septiembre de
dos mil diez, aprobó el Reglamento del Servicio de
Radioaficionados, el cual especifica los parámetros técnicos y
legales para otorgar Títulos Habilitantes a los radioaficionados
del país y las condiciones técnicas de operación del servicio en
mención.
CONSIDERANDO:
Que dentro del Reglamento de Radioaficionados indicado en el
considerando anterior se establece en el Artículo 26, inciso c)
que: “Los servicios Fijo y Móvil ocupan la banda de 5250-5450
KHz en todo el mundo. Algunos países adjudican el segmento 5,258-
5,405 KHz a los aficionados como atribución compartida. En el caso
de Honduras la banda 5,258-5405 KHz se atribuye para el servicio
de RADIOAFICIONADOS tomando en consideración esta doble
utilización, por lo cual su operación deberá regirse por los privilegios
y restricciones siguientes…”.
CONSIDERANDO:
Que el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF), en
la nota nacional HND2A establece que para los Radioaficionados
dentro de la banda de frecuencias 5250-5450 KHz, denominada
banda de 60 metros, se cuenta con cinco canales con frecuencias
centrales de sintonización: 5330.5 KHz, 5346.5 KHz, 5366.5
KHz, 5371.5 KHz y 5403.5 KHz, las cuales: “… podrán ser
utilizadas a título secundario para el Servicio de Aficionados,
cumpliendo con las siguientes características y restricciones de
operación: con anchura de banda 2.8 KHz, con tipo de emisión
2K80J3E en USB (Upper Side Band), con potencia radiada
aparente máxima de 50 W, para las categorías general, avanzado
y superior, el uso de estas frecuencias es únicamente para
experimentación, investigación, ayuda humanitaria, situaciones de
emergencia o grave conmoción social; las estaciones no deben
causar interferencia perjudicial a estaciones autorizadas a los
servicios fijo y móvil”.
CONSIDERANDO:
Que en base a las condiciones de operación establecidas en la
nota nacional HND2A se asegura la operación libre de
interferencias entre los sistemas operados por el servicio de
Radioaficionados a Título Secundario y los sistemas operando a
Título Primario en la banda 5275-5450 KHz.
CONSIDERANDO:
Que el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF), es
un instrumento regulador dinámico, que debe ir adaptándose a la
permanente evolución de la tecnología y al continuo desarrollo y
demanda de los servicios de telecomunicaciones, conforme a lo
dispuesto en la Resolución Normativa NR013/09, por lo que
CONATEL está facultada para modificar el PNAF cuantas veces
sea necesario de acuerdo al interés nacional, continuo desarrollo
y demanda de los servicios de telecomunicaciones que generan
un uso racional y eficiente del espectro radioeléctrico.
CONSIDERANDO:
Que en el seno de las reuniones del Comité Consultivo Permanente
II (CCP-II) de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones
(CITEL) se ha presentado en documento CCP.II-RADIO/doc.
3818/15 la propuesta interamericana a discutirse en el Punto 1.4
de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones 2015 (CMR-
15), referente a atribuir al servicio de Radioaficionados, a Título
Secundario, el rango de 5275 a 5450 kHz, en base a las
observaciones presentadas en dicho documento.
CONSIDERANDO:
Que a nivel internacional se ha presentado propuesta a la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (UIT) para atribuir la banda
5275-5450 KHz para el Servicio de Radioaficionados a Título
Secundario, tomando en cuenta que varios países incluyendo a
Honduras han autorizado el uso de frecuencias específicas dentro
de esta banda, con condiciones de operación que garantizan la
no interferencia perjudicial a los servicios atribuidos y a la vez sin
reclamar protección contra interferencias.
CONSIDERANDO:
Que posterior a la emisión del Reglamento de Radioaficionados
(NR007/10), a nivel internacional la Comisión Federal de
Comunicaciones de los Estados Unidos de América, (FCC por
sus siglas en inglés, Federal Communication Commission),
establece en la Subparte D, Parte 97, Título 47 del Código de
Regulaciones Federales (Code of Federal Regulations) nuevas
condiciones de operación en la banda de 60 metros (5 MHz)
para los sistemas de comunicación de los Radioaficionados.
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CONSIDERANDO:
Que a la fecha se han presentado solicitudes por parte de los
operadores del Servicio de Radioaficionados para realizar los
cambios pertinentes a la Resolución NR007/10, con el objeto de
actualizar las condiciones de operación de la banda de 60 metros
(5 MHz), incluyendo en esta las modalidades de Datos, RTTY y
Telegrafía (CW) y aumento en la Potencia Radiada Aparente
(PRA), tendientes a mejorar las condiciones de operación en el
país.
CONSIDERANDO:
Que en el actual Reglamento de Radiocomunicaciones aprobado
en la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones del año 2012
(CMR-12) se ha dividido la banda de frecuencias 5250 – 5450
KHz en dos nuevas bandas: 5250-5275 KHz atribuida a los
servicios Fijo, Móvil y Radiolocalización y 5275-5450 KHz
atribuida a los servicios Fijo y Móvil.
CONSIDERANDO:
Que en base a las propuestas emanadas por los organismos
internacionales, a los avances de la tecnología y a la necesidad de
comunicación entre Radioaficionados de diferentes partes del
mundo, es necesario aplicar en nuestra regulación nacional las
modificaciones solicitadas por los Radioaficionados nacionales
para facilitar principalmente las operaciones de emergencia y
socorro en casos de desastre y a la vez permitirles cumplir con
las demás funciones para las cuales se han autorizado frecuencias
en la banda 5250-5450 KHz.
CONSIDERANDO:
Que las frecuencias asignadas en el Reglamento de
Radioaficionados para operar en la Banda de 60 metros se
encuentran dentro de la banda 5275-5450 KHz y en base a las
nuevas condiciones de operación en la banda de 60 metros (5
MHz) establecidas por la FCC y otros países de la región,
CONATEL estima que es factible realizar modificaciones al
Reglamento de Radioaficionados contenido en Resolución NR007/
10 y a la nota HND2A del actual PNAF referentes a esta banda
de frecuencias, ya que estas modificaciones no alterarán las
condiciones de operación de la asignación de canales en este
rango de frecuencias para el servicio de radioaficionados y no
generarán interferencia perjudicial a los operadores a Título
Primario en esta banda.
CONSIDERANDO:
Que la presente Resolución Normativa previo a su aprobación,
fue sometida al proceso de Consulta Pública en fechas del 10 al
12 de agosto de 2015, en cumplimiento de lo dispuesto en la
Resolución Normativa NR002/06, emitida por CONATEL el
quince de marzo de dos mil seis y publicada en el Diario Oficial
La Gaceta de fecha veintitrés de marzo de dos mil seis; y que
habiendo culminado la Consulta Pública, es procedente la
aprobación del presente Acto Administrativo, que por ser un acto
general para su eficacia deberá ser publicado en el Diario Oficial
La Gaceta, conforme lo dispuesto en los Artículos 32 y 33 de la
Ley de Procedimiento Administrativo; en consonancia con los
Artículos 20 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones,
72 de su Reglamento General y 120 de la Ley General de
Administración Pública.
POR TANTO:
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) en
aplicación de los artículos: 321 de la Constitución de la República;
1, 7, 8, 120 y 122 de la Ley General de la Administración Pública;
2, 7, 13, 14, 20, 21, 25, y demás aplicables de la Ley Marco del
Sector de Telecomunicaciones; 1, 6, 7, 15, 16, 17, 20, 38, 39,
40, 41, 50 al 68, 72, 73, 75, y demás aplicables del Reglamento
General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones; 1,
22, 23, 24, 25, 26, 32, 33, 40 y demás aplicables de la Ley de
Procedimiento Administrativo; Resolución Normativa NR07/10
y NR002/06.
RESUELVE:
PRIMERO: Modificar el inciso c) delArtículo 26 del Reglamento
del Servicio de Radioaficionados contenido en la
Resolución Normativa NR007/10 publicada el siete
de septiembre de dos mil diez en el Diario Oficial
La Gaceta, la cual deberá leerse de la siguiente forma:
“c) Banda de 60 Metros (5,275 - 5,450 KHz)
En Honduras dentro de la banda 5,275-5,450 KHz
se asignan frecuencias específicas a Título Secundario
para el servicio de RADIOAFICIONADOS, por
lo que su operación deberá regirse por los privilegios
y restricciones siguientes:
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c.1) Privilegios de las Licencias y modos de operación.
General, Avanzado y Superior:
c.2) Observaciones
El servicio de Radioaficionados opera a Título
SECUNDARIO en las frecuencias asignadas. Los
operadores del servicio de Radioaficionados deberán
evitar causar interferencia a las estaciones autorizadas
de los Servicios FIJO y MÓVIL”.
SEGUNDO: Modificar la Nota Nacional HND2A, del Plan
Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF),
contenido en la Resolución Normativa NR013/
09, la cual deberá leerse de la siguiente forma:
“Dentro de la Banda de 5275-5450 KHz, las
frecuencias centrales de sintonización 5330.5 KHz,
5346.5 KHz, 5357.0 KHz, 5371.5 KHz, 5403.5
KHz, para los modos de Fonía (USB), Datos, y
RTTY, asimismo las frecuencias 5332.0 KHz,
5348.0 KHz, 5358.5 KHz, 5373.0 KHz, 5405.0
KHz para el modo CW (Telegrafía), podrán ser
utilizadas a Título Secundario para el Servicio de
Radioaficionados, cumpliendo con las siguientes
características y restricciones de operación:
anchura de banda 2.8 KHz, tipos de emisión:
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2K80J3E en Fonía con transmisión en USB
(Upper Side Band, Banda Lateral Superior),
2K80J2D en Datos, 60H0J2B en RTTY y
150HA1A en Telegrafía (CW), potencia radiada
aparente máxima de 100 W, para las categorías
General, Avanzado y Superior. El uso de estas
frecuencias es únicamente para experimentación,
investigación, ayuda humanitaria, situaciones de
emergencia o grave conmoción social. Las
estaciones no deben causar interferencia
perjudicial a estaciones autorizadas de los servicios
Fijo y Móvil”.
TERCERO: En cuanto a lo demás, se estará a lo dispuesto en
el Reglamento del Servicio de Radioaficionados,
contenido en la Resolución Normativa NR007/
10, el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias
contenido en la Resolución Normativa NR013/
09, y sus reformas.
CUARTO: La presente Resolución entrará en vigencia a partir
del día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial “La Gaceta”. NOTIFIQUESE.
Abog. Javier Daccarett García
Comisionado Presidente, Por ley
CONATEL
Licda. Ela J. Rivera Valladares
Comisionada Secretaria
CONATEL
30 S. 2015.
COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
CONATEL
Resolución NR014/15
COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
(CONATEL).- Comayagüela, Municipio del Distrito Central,
veintiuno de Septiembre del año dos mil quince.
CONSIDERANDO:
Que dentro de las facultades y atribuciones de CONATEL, se
encuentran las siguientes: “Cumplir y hacer cumplir las Leyes,
Reglamentos, Normas Técnicas y demás disposiciones internas,
así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre
telecomunicaciones…”; “Emitir las regulaciones y normas de índole
técnica necesarias para la prestación de los servicios de
telecomunicaciones y de las aplicaciones a las Tecnologías de la
Información y Comunicaciones (TICs)…”; “Administrar y controlar
el uso del espectro radioeléctrico.” Lo anterior conforme al Artículo
13, numeral 2 y Artículo 14, numerales 10 y 12 de la Ley Marco
del Sector de Telecomunicaciones.
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 51 del Reglamento General de la Ley Marco del
Sector de Telecomunicaciones expresa: “La propiedad del espectro
radioeléctrico le corresponde al Estado, y la administración y control
del mismo es competencia exclusiva de CONATEL. El espectro
radioeléctrico es un recurso natural de carácter limitado y jurídicamente
es inalienable e imprescriptible.”Asimismo el Reglamento en mención,
en el Artículo 60, literales b) y e) expresa: “El Plan Nacional de
Atribución de Frecuencias establecerá reservas de frecuencias en
casos como: Para las estaciones radioeléctricas con fines educativos
propiciados por el gobierno”; “Para aplicaciones futuras de nuevos
servicios”.
CONSIDERANDO:
Que el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF) es un
instrumento regulador cuya finalidad es optimizar y racionalizar el uso
del espectro radioeléctrico, para satisfacer oportuna y adecuadamente
las necesidades de frecuencias para el desarrollo de los actuales
servicios de radiocomunicaciones y para responder eficientemente a
los requerimientos de los nuevos servicios de telecomunicaciones
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que hacen uso del espectro radioeléctrico y en consonancia a lo
anteriormente descrito, la Resolución Normativa NR013/09,
Resolutivo PRIMERO, numeral 6 expresa: “PROCEDIMIENTOS
ESPECIALES. 6.1 Modificaciones al Plan. El Plan Nacional de
Atribución de Frecuencias es un instrumento regulador dinámico, que
debe ir adaptándose a la permanente evolución de la tecnología y al
continuo desarrollo y demanda de los servicios de telecomunicaciones.
CONATEL está facultada para modificar este Reglamento cuantas
veces sea necesario de acuerdo al interés nacional, continuo desarrollo
y demanda de los servicios de telecomunicaciones que generan un
uso racional y eficiente del espectro radioeléctrico...”
CONSIDERANDO:
Que la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) en la
Recomendación UIT-R M.2012-1 describe a las Telecomunicaciones
Móviles Internacionales Avanzadas o superiores (IMT-Advanced,
por sus siglas en inglés) como sistemas móviles dotados de nuevas
capacidades que superan las ofrecidas en las IMT-2000 y que estos
sistemas permiten acceder a una amplia gama de servicios de
telecomunicaciones móviles, que también son admitidos por redes
fijas que utilizan cada vez más la transmisión por paquetes.
CONSIDERANDO:
Que las tecnologías de última generación utilizadas en la prestación
del Servicio de Telefonía Móvil, como ser las IMT-Avanzadas o
superiores promueven una variedad de nuevas facilidades y ventajas
para los usuarios, incluyendo la capacidad de transmisión y recepción
de datos a tasas de mediana y alta velocidad, así como la posibilidad
de la utilización de un componente de comunicación satelital para la
comunicación del usuario en cualquier punto del planeta.
CONSIDERANDO:
Que de conformidad a lo establecido en el Artículo 14, numeral 11
de la ley Marco del Sector Telecomunicaciones, CONATEL ejerce
“la representación del Estado en materia de telecomunicaciones y
TICs ante los organismos internacionales”. En virtud de lo anterior
participa como País Miembro en las actividades tanto de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (UIT) como de la Comisión
Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL); por tanto, conoce
de primera mano los avances y desarrollos en materia de
telecomunicaciones, y específicamente de las recomendaciones y
mejores prácticas que emanan de ambos organismos, y en este caso
especial en cuanto a la apropiada implementación de los sistemas del
Servicio de Telefonía Móvil en IMT Avanzadas o superiores, lo que
incluye, entre otros, los requerimientos de espectro radioeléctrico.
CONSIDERANDO:
Que la UIT ha emitido la Recomendación UIT-R M.1036-4, en la
cual se provee la guía para la selección e implementación de
canalizaciones en los rangos de frecuencias radioeléctricas: 450 -
470 MHz, 698 - 960 MHz, 1710 - 2025 MHz, 2110 - 2200 MHz,
2300 - 2400 MHz, 2500 - 2690 MHz, 3400 - 3600 MHz para ser
utilizado por las IMT Avanzadas o superiores, por lo que Esta
Recomendación establece los arreglos de frecuencias para
implementar la componente terrestre para las IMT en las bandas
identificadas por el área de Regulaciones de Radio (RR) de la UIT.
CONSIDERANDO:
Que el PNAF, contiene la nota internacional S5.384A que señala
que la banda de frecuencias 2500 - 2690 MHz se ha identificado
para su utilización por las administraciones que deseen introducir las
Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT) de conformidad
con la Resolución 223 (Rev. CMR07).
CONSIDERANDO:
Que la resolución Normativa NR005/08 en su resuelve Primero
estableció que “Las bandas de frecuencias de 1,910 – 1,930 MHz;
2,500 – 2,698 MHz y 3,600 – 3,700 MHz, están atribuidas al servicio
fijo, para sistemas punto a punto y punto a multipunto con aplicaciones
de acceso inalámbrico fijo para el Servicio de Telefonía y el Servicio
de Transmisión y Conmutación de Datos.” y en su resuelve segundo
estableció que: “…la atribución de espectro radioeléctrico dispuesta
en el Resolutivo Primero de dicha Resolución, queda sujeta a las
modificaciones que a futuro puedan surgir de las conclusiones y
recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
(UIT) y de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones
(CITEL) acerca de la identificación de espectro radioeléctrico para
la operación de los servicios de telecomunicaciones.”
CONSIDERANDO:
Que en la nota nacional HND64 del Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias contenida en la resolución Normativa NR013/09, se
corrigió el rango de frecuencias 2500-2698 MHz descrito en la
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resolución NR001/04 la cual cuenta con modificaciones en las
resoluciones NR009/04 y NR005/08, por el rango 2500-2690 MHz,
de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de
Radiocomunicaciones de la UIT, sin alterar la atribución establecida
por CONATEL en dicho rango.
CONSIDERANDO:
Que la Nota nacional HND49 del PNAF contenido en la Resolución
Normativa NR013/09, establece lo siguiente: “Dentro de las bandas
de frecuencias de 1710 – 1930 MHz, 1930 – 1970 MHz, 1970 –
1980 y 1980 – 2010 MHz, se atribuyen rangos de frecuencias para
la operación de los sistemas de comunicaciones personales (PCS),
para la Banda A: 1850 – 1870 MHz y 1930 –1950 MHz; Banda B:
1870 –1890 MHz y 1950 –1970 MHz; Banda C: 1890 – 1910
MHz y 1970 – 1990 MHz; teniendo en cuenta lo dispuesto en el
número 5.388 (RR). La banda de frecuencias 1910 – 1930 MHz,
2500-2690 MHz y 3600-3700 MHz están atribuidas al servicio fijo,
para sistemas punto a punto y punto a multipunto con aplicaciones de
acceso inalámbrico fijo para el Servicio de Telefonía y el Servicio de
Transmisión y Conmutación de Datos. En cuanto a los demás criterios
de asignación de frecuencias dentro de los bloques indicados en la
presente nota, se efectuará de conformidad a los criterios de
planificación establecidos por CONATEL.”
CONSIDERANDO:
Que la Nota nacional HND64 del PNAF contenido en la Resolución
Normativa NR013/09, establece lo siguiente: “Dentro de la banda
2500 – 2700 MHz, el rango de frecuencias 2500 – 2690 MHz, está
atribuido al servicio fijo, para sistemas punto – multipunto con
aplicaciones de acceso inalámbrico fijo para el servicio telefónico y el
servicio de transmisión y conmutación de datos. Los rangos 1910 –
1930 MHz, 2500 – 2690 MHz, 3600 – 3700 MHz se reservan
exclusivamente para ser utilizadas en el acceso final de abonados
(comúnmente conocido como “última milla”) mediante el despliegue
de redes inalámbricas fijas dentro del programa para la expansión y
modernización de las telecomunicaciones denominado “Telefonía para
Todos – Modernidad para Honduras”. Los rangos 2305 – 2385
MHz, 2500 – 2690 MHz, 3600 – 3700 MHz y adicionalmente el
rango 3400 – 3600 MHz, serán asignados mediante la modalidad de
concurso público.”
CONSIDERANDO:
Que el Rango de frecuencias 2500 - 2690 MHz también se encuentra
referenciado en la nota nacional HND49 del PNAF y así mismo la
implementación a corto plazo de las IMT Avanzadas o superiores en
nuestro país generará beneficios a la población, al contar con un
medio de comunicación y transferencia de datos a mayor velocidad,
con mayor calidad de servicio, participando del desarrollo de las
economías de escala, a la vez reduciendo el precio de terminales
de usuarios y ofreciendo mayores oportunidades para entregar
los beneficios de una armonización regional con los demás países
de América Latina, como ser: itinerancia (Roaming) internacional,
optimización del espectro radioeléctrico utilizado, costo de
inversión así como tiempo de implementación; razón por la cual
CONATEL estima necesario modificar la atribución de la banda 2500-
2690 MHz mencionada en las notas nacionales HND49 y HND64
del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, para su utilización
por el Servicio de Telefonía Móvil.
CONSIDERANDO:
Que la presente Resolución Normativa previo a su aprobación,
fue sometida al proceso de Consulta Pública en la fecha del 24 al
26 de agosto del 2015 en cumplimiento de lo dispuesto en la
Resolución Normativa NR002/06, emitida por CONATEL el
quince de marzo de dos mil seis y publicada en el Diario Oficial
La Gaceta de fecha veintitrés de marzo de dos mil seis; y que
habiendo culminado la Consulta Pública, es procedente aprobar
el presente Acto Administrativo que por ser un acto general para
su eficacia deberá ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta,
conforme lo dispuesto en los Artículos 32 y 33 de la Ley de
Procedimiento Administrativo; en consonancia con los Artículos
20 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, 72 de su
Reglamento General y 120 de la Ley General de Administración
Pública.
POR TANTO:
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) en
aplicación de los Artículos: 321 de la Constitución de la República;
7, 8, 120, 122 de la Ley General de la Administración Pública; 2,
7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 20 y demás aplicables de la Ley Marco
del Sector de Telecomunicaciones; 1, 2, 4, 6, 15, 16, 50 al 68,
72, 75, 78, y demás aplicables del Reglamento General de la Ley
Marco del Sector de Telecomunicaciones; 19, 22, 26, 27, 32, 33
de la Ley de Procedimiento Administrativo; Resolución Normativa
NR013/09, Resolución Normativa NR002/06.
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RESUELVE:
PRIMERO: Modificar la atribución del rango de frecuencias
2500 - 2690 MHz, quedando atribuido al
Servicio de Telefonía Móvil (Servicio Móvil
Celular y Servicio de Comunicaciones Personales,
(PCS)), permitiendo las comunicaciones de voz,
imágenes (vídeo) y datos, entre terminales móviles
o fijos entre sí y a través de la Interconexión con
otras Redes de Telecomunicaciones, entre estos
terminales móviles o fijos y los terminales móviles
o fijos de dichas redes.
SEGUNDO: Establecer que dentro de la banda de frecuencias
2500 - 2690 MHz, los rangos 2500 - 2570 MHz
y 2620 - 2690 MHz, se utilizarán para la
implementación de las IMT-Avanzadas o
superiores, con el modo de operación denominado
Duplexación por División en Frecuencia (FDD,
Frequency Division Duplexing), conforme a la
canalización que se muestra en la siguiente tabla:
Los bloques indicados en la tabla anterior se
canalizan en observancia del Arreglo C1, de la
Sección 5, de la Recomendación UIT-R
M.1036-4.
TERCERO: Establecer que dentro de la banda de frecuencias
2500 - 2690 MHz, el rango específico 2570 -
2620 MHz, se utilizará en la implementación de
las IMT-Avanzadas o superiores, con el modo
de operación denominado Duplexación por
División en Tiempo (TDD, Time Division
Duplexing); rango que se muestra en la siguiente
tabla:
La canalización de este rango se basará en los
criterios que para tal efecto establezca CONATEL
y en observancia al Arreglo C1, de la Sección 5,
de la Recomendación UIT-R M.1036-4.
CUARTO: Establecer que la adjudicación de bloques dentro
del rango de frecuencias 2500 - 2690 MHz se
realizará mediante la modalidad de Licitación
Pública o Concurso Público, conforme a los
mecanismos dispuestos en la Ley Marco del
Sector de Telecomunicaciones y su Reglamento
General y a criterio de CONATEL.
QUINTO: Modificar la Nota nacional HND49 del PNAF,
la cual deberá leerse de la siguiente forma:
“HND49: Dentro de las bandas de frecuencia:
1710 - 1930 MHz, 1930 - 1970 MHz, 1970 -
1980 y 1980 - 2010 MHz, los rangos de
frecuencia: 1850 - 1910 MHz y 1930 - 1990
MHz, están destinados a nivel nacional para la
operación del Servicio de Telefonía Móvil
(Telefonía Móvil Celular y Servicio de
Comunicaciones Personales PCS) incluido en las
Telecomunicaciones Móviles Internacionales
Avanzadas o superiores (IMT-Avanzadas o
superiores), permitiendo las comunicaciones de
voz, imágenes (vídeo) y datos entre terminales
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móviles o fijos entre sí y a través de la
Interconexión con otras Redes de
Telecomunicaciones, entre estos terminales
móviles o fijos y los terminales móviles o fijos de
dichas redes. Estos dos rangos de frecuencias se
canalizan de la siguiente forma:
Banda A: 1850 - 1870 MHz y 1930 - 1950
MHz;
Banda B: 1870 - 1890 MHz y 1950 -1970 MHz;
Banda C: 1890 - 1910 MHz y 1970 - 1990
MHz;
Teniendo en cuenta lo dispuesto en las notas
internacionales 5.384A y 5.388 (RR) del Plan
Nacional de Atribución de Frecuencias.
La banda de frecuencias 1910 - 1930 MHz está
atribuida al Servicio Fijo, para sistemas punto a
punto y punto a multipunto con aplicaciones de
acceso inalámbrico fijo para el Servicio de
Telefonía y el Servicio de Transmisión y
Conmutación de Datos. En cuanto a los demás
criterios de asignación de frecuencias dentro de
los bloques indicados en la presente nota, se
efectuarán de conformidad a las disposiciones de
planificación que para tal efecto establezca
CONATEL. Se establece que para la prestación
del Servicio de Telefonía y el Servicio de
Transmisión y Conmutación de Datos, también
podrá prestarse el Servicio de Internet o Acceso
a Redes Informáticas en forma convergente.”
SEXTO: Adicionar la Nota nacional HND51A, a ubicarse
en la columna “Atribución Nacional: Honduras”
de la Tabla de Atribución de Bandas de
Frecuencias del PNAF, en las bandas de
frecuencia 2500 - 2520 MHz, 2520 - 2655
MHz, 2655 - 2670 MHz y 2670 - 2690 MHz, la
cual deberá leerse de la siguiente forma:
“HND51A: La banda de frecuencias 2500 -
2690 MHz, está atribuida a nivel nacional para la
operación del Servicio de Telefonía Móvil
(Telefonía Móvil Celular y Servicio de
Comunicaciones Personales (PCS)) incluido en
las Telecomunicaciones Móviles Internacionales
Avanzadas o superiores (IMT-Avanzadas o
superiores), permitiendo las comunicaciones de
voz, imágenes (vídeo) y datos entre terminales
móviles o fijos entre sí, y a través de la
Interconexión con otras Redes de
Telecomunicaciones, entre estos terminales
móviles o fijos y los terminales móviles o fijos de
dichas redes. Este rango de frecuencias se
canalizará de la forma siguiente:
Bloque No. 1: 2500 - 2520 MHz con 2620 -
2640 MHz
Bloque No. 2: 2520 - 2540 MHz con 2640 -
2660 MHz
Bloque No. 3: 2540 - 2560 MHz con 2660 -
2680 MHz
Bloque No. 4: 2560 - 2570 MHz con 2680 -
2690 MHz
Lo anterior utilizando Duplexación por División
en Frecuencia (FDD, Frequency Division
Duplexing).
De igual manera el bloque 2570 - 2620 MHz
está atribuido a nivel nacional para la operación
del Servicio de Telefonía Móvil (Telefonía Móvil
Celular y Servicio de Comunicaciones Personales
(PCS)) incluido en las Telecomunicaciones
Móviles Internacionales Avanzadas o superiores
(IMT - Avanzadas o superiores), permitiendo las
comunicaciones de voz, imágenes (vídeo) y datos
entre terminales móviles o fijos entre sí, y a través
de la Interconexión con otras Redes de
Telecomunicaciones, entre estos terminales
móviles o fijos y los terminales móviles o fijos de
dichas redes. El modo de operación utilizando en
este bloque será Duplexación por División en
Tiempo (TDD, Time Division Duplexing). La
canalización de este bloque se basará en los
criterios que para tal efecto establezca
CONATEL.
La adjudicación dentro de la banda 2500 - 2690
MHz se realizará mediante la modalidad de
Licitación Pública o Concurso Público, conforme
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a los mecanismos dispuestos en la Ley Marco del
Sector de Telecomunicaciones y su Reglamento
General y a criterio de CONATEL.”
SEPTIMO: Modificar la Nota nacional HND64 del PNAF,
la cual deberá leerse de la siguiente forma:
“HND64: Los rangos de frecuencia 1910 - 1930
MHz y 3600 - 3700 MHz se reservan
exclusivamente para ser utilizados en el acceso
final de abonados (comúnmente conocido como
“última milla”) mediante el despliegue de redes
inalámbricas fijas dentro del programa para la
expansión y modernización de las
telecomunicaciones denominado “Telefonía para
Todos – Modernidad para Honduras”. Para la
prestación del Servicio de Telefonía y el Servicio
de Transmisión y Conmutación de Datos, también
podrá prestarse el Servicio de Internet o Acceso
a Redes Informáticas en forma convergente en
estos rangos.
Los rangos de frecuencias 2300 - 2400 MHz,
3400 - 3600 MHz y 3600 - 3700 MHz están
atribuidos para sistemas punto a punto y punto a
multipunto con aplicaciones de acceso inalámbrico
fijo para el Servicio de Telefonía y Servicio de
Transmisión y Conmutación de Datos pudiendo
prestarse el Servicio de Internet o Acceso a Redes
Informáticas en forma convergente en estos
rangos. La asignación de frecuencias en estos
rangos se efectuará mediante la modalidad de
Concurso Público, exceptuando los rangos 3450-
3475 MHz y 3550 - 3575 MHz, los cuales se
reservan para prestar el Servicio Universal por
medio de proyectos a ser ejecutados mediante el
Fondo de Inversión de Telecomunicaciones y
Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones (FITT).”
OCTAVO: Eliminar la referencia a la nota HND64 de la Tabla
de Atribución de Bandas de Frecuencias del
PNAF que se encuentra en la resolución normativa
NR0013/09, específicamente de la columna
“Atribución Nacional: Honduras” de dicha Tabla,
en las bandas de frecuencia 2500 - 2520 MHz,
2520 - 2655 MHz, 2655 - 2670 MHz y 2670 -
2690 MHz.
NOVENO: Agregar la referencia a la nota HND64 en la Tabla
de Atribución de Bandas de Frecuencias del
PNAF que se encuentra en la resolución normativa
NR0013/09, específicamente en la columna
“Atribución Nacional: Honduras” de dicha Tabla,
en la banda de frecuencias 1710 - 1930 MHz.
DECIMO: Que los sistemas de telecomunicaciones que a la
entrada en vigencia de la presente Resolución
estén operando un Servicio diferente al atribuido
en la presente Resolución en el rango 2500 - 2690
MHz, deberán migrar a la banda y en el plazo
que CONATEL establezca en la modificación del
Título Habilitante de acuerdo al tipo de servicio
autorizado.
UNDÉCIMO:Establecer que con la nueva atribución al rango
2500 - 2690 MHz, la modificación realizada
mediante la presente Resolución a las Notas
nacionales HND49 y HND64 y adición de la
Nota HND51A al PNAF contenido en la
Resolución Normativa NR013/09, queda sin valor
y efecto las disposiciones contenidas dentro de
los resolutivos: Segundo de la NR001/04, Tercero
de la NR009/04 y Primero y Tercero de la
NR005/08 referentes al rango de frecuencias
2500-2698 MHz, rango que fue corregido
mediante resolución NR013/09.
DUODÉCIMO: La presente Resolución entrará en vigencia a
partir del día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial La Gaceta.
Abog. Javier Daccarett García
Comisionado Presidente, Por ley
CONATEL
Licda. Ela J. Rivera Valladares
Comisionada Secretaria
CONATEL
30 S. 2015.
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El infrascrito, Secretario Adjunto del Juzgado de Letras de lo
Contencioso Administrativo, en aplicación del artículo cincuenta
(50) de la Ley de esta jurisdicción, a los interesados y para los
efectos legales correspondientes, HACE SABER: Que en fecha
veintidós (22) de junio del dos mil quince (2015), compareció
ante este Tribunal la Abogada Tula Hernández, en su condición
de Apoderada Legal de los señores Istvan Josué Pineda Alvarado,
Enrique Cruz Torres, Luis Alonso Williams Cáceres, Rony
Wilfredo Rico Castellanos, José Rubén Hernández Martínez,
Eliseo David Flores Martínez, Mario Obdulio Zapata Rubio,
Nelson Enrique Cerrato Santos, Willy Alexander Salgado,
Praxedis Rafael Cruz Stamp, Néstor Henoc Molina Álvarez,
Martha Gloria Zelaya Murillo, Carlos Alfredo Montesdeoca
Fernández, Mario Javier Delgado Aranda, Rosibel Manzanares
Burgos, José Alfredo Fuentes Perdomo, Eduardo Salvador
Maradiaga Villibord, Arnold Xavier Antúnez Caraccioli, Josué
David Perelló Flores, Eduardo Ernesto Ponce Courrier, con orden
de ingreso No. 0801- 201500231. Juez (5), contra el Estado de
Honduras a través de la SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS
DESPACHOS DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS
PÚBLICOS (INSEP), incoando demanda ordinaria para que se
declare no ser conforme a derecho un acto administrativo de
carácter general emitido con infracción del ordenamiento jurídico
por el Secretario de Estado en los Despachos de Infraestructura
y Servicios Públicos (INSEP), dependiente del Gabinete Sectorial
de Infraestructura Productiva. Que se declare la nulidad del acto
Administrativo dictado mediante Acuerdo Ministerial No. 0271
de fecha 10 de abril del año 2013, mediante el cual se ajusta y
reprograma los turnos del personal técnico de la Dirección General
de Aeronáutica Civil, dependiente del Gabinete Sectorial de
Seguridad y Defensa. Que se reconozca la situación jurídica
individualizada de cada uno de mis representados en cuanto al
tiempo extraordinario laborado y que sea pagado por las
compañías aéreas que operan en el país. Que para el pleno
restablecimiento del derecho violado se condene al Estado de
Honduras, a la no aplicación del Acuerdo Ministerial No. 0271-
2013 y consecuentemente se les pague a los empleados de la
Dirección de Aeronáutica Civil; las horas extras laboradas y se
deje sin valor ni efecto el Acuerdo Ministerial No. 0271 del 10 de
abril del 2013. Indemnización por los daños y perjuicios
ocasionados porque no es el Estado quien paga el trabajo
extraordinario. Costas del Juicio. Habilitación de días y horas
inhábiles. Se acompañan documentos. Poder.
HERLON DAVID MENJIVAR NAVARRO
SECRETARIO ADJUNTO
30 S. 2015.
JUZGADO DE LETRAS
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
A V I S O
Instituto Nacional de
Conservación y Desarrollo
Forestal, Áreas Protegidas
y Vida Silvestre
TERCER AVISO DE DECLARATORIA DEL ÁREA
PROTEGIDA REFUGIO DE VIDA SILVESTRE
MARINO BAHÍA DE TELA, UBICADO EN LA BAHÍA
DE TELA, MUNICIPIO DE TELA, DEPARTAMENTO DE
ATLÁNTIDA, COMO PARTE INTEGRANTE DEL
SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS Y
VIDA SILVESTRE DE HONDURAS (SINAPH).
El Estado de Honduras, representado por el Instituto
Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas
y Vida Silvestre (ICF), avisa al público en general la
determinación de declaratoria como área protegida para el
Refugio de Vida Silvestre Marino Bahía de Tela, a través
de la emisión del Acuerdo 007-2015, para su respectiva
integración al Sistema Nacional de Áreas Protegidas y Vida
Silvestre de Honduras (SINAPH), misma que se encuentra
ubicada en el límite geográfico de la Bahía de Tela, dentro del
municipio de Tela, en el departamento de Atlántida.
El objetivo de creación del refugio es establecer un espacio
geográfico protegido, con sus límites claramente definidos en la
Bahía de Tela y sus aguas continentales, procurando la
conservación de especies marinas de interés nacional e
internacional, reconociendo en el área el acceso y derecho
preferente para la pesca artesanal realizada por los pobladores
locales, promoviendo e incentivando el desarrollo económico local
a través del turismo sostenible y el manejo y aprovechamiento de
los recursos pesqueros de forma sostenible. Siendo los objetos
de conservación naturales, culturales y productivos: Los arrecifes
coralinos, los sitios de agregaciones de peces, los erizos de mar,
la pesca artesanal con enfoque eco-sistémico, el derecho
preferente por parte de los pobladores locales y otros que mediante
estudios se consideren en el plan de manejo para el área protegida.
El área del Refugio de Vida Silvestre Marino Bahía de
Tela, corresponde al Sitio de Importancia para la Vida Silvestre
Sistema Arrecifal Coralino de Tela (Establecido mediante Acuerdo
ICF 001-2014), conformado únicamente por ecosistemas marinos
con un área total en hectáreas de ochenta y seis mil doscientos
cincuenta y nueve con cinco centésimas (86,259.05 hectáreas) y
sus límites están definidos bajo el sistema de coordenadas UTM
y datum WGS-84 siguientes:
AVISO DE DECLARATORIA
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Punto Oeste Norte Punto Oeste Norte Punto Oeste Norte
1 459075 1782000 31 450388 1744746 61 441333 1761524
2 458506 1753553 32 450040 1744751 62 441228 1762117
3 457006 1751003 33 450038 1744734 63 441089 1762582
4 452706 1749953 34 449919 1744735 64 440903 1762977
5 451506 1747703 35 449834 1744722 65 440327 1763744
6 452534 1746949 36 449593 1744732 66 439944 1764186
7 453006 1746603 37 449381 1744734 67 439711 1764454
8 453033 1746581 38 449278 1744736 68 438886 1765093
9 452826 1746343 39 449163 1744751 69 437676 1765895
10 452777 1746182 40 448884 1744778 70 436060 1766639
11 452635 1745951 41 448846 1744781 71 435706 1766663
12 452519 1745842 42 448846 1744775 72 435171 1766663
13 452440 1745723 43 448659 1744794 73 434404 1766593
14 452253 1745549 44 448546 1744811 74 433450 1766465
15 452170 1745451 45 448456 1744822 75 431142 1765407
16 452051 1745409 46 448380 1744831 76 430189 1764826
17 451906 1745351 47 448332 1744831 77 428701 1763756
18 451753 1745304 48 448249 1744847 78 428527 1763651
19 451651 1745260 49 448207 1744857 79 428410 1763651
20 451584 1745205 50 448124 1744874 80 428294 1763675
21 451588 1745189 51 448000 1744894 81 428166 1763837
22 451549 1745169 52 448000 1744899 82 427759 1764140
23 451442 1745096 53 448002 1745313 83 427201 1764547
24 451346 1745045 54 447995 1747363 84 426463 1764942
25 451350 1744988 55 448012 1750641 85 424812 1765686
26 451293 1744954 56 443600 1754001 86 423033 1766279
27 451275 1744969 57 439548 1757117 87 422952 1766283
28 451245 1744967 58 440955 1759315 88 423024 1782000
29 450853 1744842 59 441193 1760349 89 459075 1782000
30 450786 1744774 60 441298 1760768
Toda persona que se considere perjudicada por la presente
decisión del Estado, podrá presentar por escrito su reclamo u
oposición de conformidad con la Ley ante el Instituto Nacional
de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas
y Vida Silvestre (ICF), acompañando la documentación
correspondiente, las razones, hechos y fundamentos de derecho
en que funda su reclamo, lo que deberá realizar dentro de los
sesenta (60) días hábiles después de la fecha de publicación del
último aviso en el Diario Oficial La Gaceta. De no haber reclamos,
el ICF procederá a someter el presente Acuerdo para su
aprobación ante el Honorable Congreso Nacional de Honduras.
Comayagüela, 30 de septiembre del dos mil quince.
MISAEL LEÓN CARVAJAL
DIRECTOR EJECUTIVO, ICF
30 S. 2015
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Aviso de Licitación Pública Nacional (LPN) No.04-2015
República de Honduras
La Empresa Nacional Portuaria (ENP), invita a las
empresas interesadas en particular en la Licitación Pública
Nacional (LPN) No. 04/2015, a presentar ofertas selladas
para el “SUMINISTRO DE UN (1) VEHÍCULO TIPO
PICK UP DOBLE CABINA 4X4, MOTOR DIESEL,
PARA PUERTO CORTÉS”.
El financiamiento para la realización del presente
proceso proviene exclusivamente de fondos propios de la
ENP.
La Licitación se efectuará conforme a los
procedimientos de Licitación Pública Nacional (LPN),
establecidos en la Ley de Contratación del Estado y su
Reglamento.
Los interesados podrán adquirir los documentos de la
presente Licitación, mediante solicitud escrita en la
División de Servicios Generales, ubicada en el edificio
administrativo de la Empresa Nacional Portuaria en Puerto
Cortés o en la oficina de enlace en el tercer piso del
edificio El Faro, una cuadra antes del Hospital Medical
Center, colonia Las Minitas, Tegucigalpa, M.D.C., previo
pago de L.1,500.00 (UN MIL QUINIENTOS LEMPIRAS
EXACTOS), no reembolsables. Los documentos de la
licitación también podrán ser examinados en el Sistema
de Información de Contratación y Adquisiciones del Estado de
Honduras, “HonduCompras”. (www.honducompras.gob.hn).
Las ofertas deberán presentarse en la siguiente
dirección, Sala de Juntas de Licitaciones de la Empresa
Nacional Portuaria, tercer piso del edificio Tamec en
Puerto Cortés, departamento de Cortés, el 6 de noviembre
de 2015, a las 10: 00 A.M., las ofertas que se reciban fuera
de plazo serán rechazadas. Las ofertas se abrirán en
presencia de los representantes de los Oferentes que
deseen asistir en la dirección indicada.
Todas las ofertas deberán estar acompañadas de una
Garantía de Mantenimiento de la oferta por un porcentaje
equivalente al 2% de la oferta presentada.
Puerto Cortés, departamento de Cortés,
23 de septiembre de 2015.
ING. LEO YAMIR V. CASTELLÓN HIREZI
GERENTE GENERAL, ENP
30 S. 2015.
Aviso de Licitación Pública Nacional (LPN) No.03-2015
República de Honduras
1. La Empresa Nacional Portuaria (ENP), invita a las empresas
interesadas en participar en la Licitación Pública Nacional
(LPN) No. 03/2015, a presentar ofertas selladas para el
“Suministro de 580 Juguetes para hijos de trabajadores
de la ENP, Generales confianza y personal de la U.P.P.,
año 2015”.
2. El financiamiento para la realización del presente proceso
proviene exclusivamente de fondos propios de la ENP. La
Licitación se efectuará conforme a los procedimientos de
Licitación Pública Nacional (LPN), establecidos en la Ley
de Contratación del Estado y su Reglamento.
3. Los interesados podrán adquirir los documentos de la presente
Licitación, mediante solicitud escrita en la División de Servicios
Generales, ubicada en el edificio administrativo en la Empresa
Nacional Portuaria en Puerto Cortés, o en la oficina de en-
lace en el tercer piso del edificio El Faro, una cuadra antes
del Hospital Medical Center, colonia Las Minitas,
Tegucigalpa, M.D.C., previo pago de L.1,500.00 (UN MIL
QUINIENTOS LEMPIRAS EXACTOS), no reembol-
sables. Los documentos de la Licitación también podrán ser
examinados en el Sistema de Información de
Contratación y Adquisiciones del Estado de Hondu-
ras, “HonduCompras”. (www.honducompras.gob.hn).
4. Las ofertas deberán presentarse en la siguiente
dirección, Sala de Juntas de Licitaciones de la Empresa
Nacional Portuaria, en Puerto Cortés, departamento
de Cortés, el 5 de noviembre de 2015, a las 10: 00
A.M., las ofertas que se reciban fuera de plazo serán
rechazadas. Las ofertas se abrirán en presencia de los
representantes de los Oferentes que deseen asistir en
la dirección indicada. Todas las ofertas deberán estar
acompañadas de una Garantía de Mantenimiento de la
oferta por un porcentaje equivalente al 2% de la oferta
presentada.
Puerto Cortés, departamento de Cortés,
23 de septiembre de 2015.
ING. LEO YAMIR V. CASTELLÓN HIREZI
GERENTE GENERAL, ENP
30 S. 2015.
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_______
[7] Clase Internacional: 32
[8] Protege y distingue:
Agua purificada.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: OSMAR JOSÉ ALMENDAREZ AVILA
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo
88 de la Ley de Propiedad Industrial.
[11] Fecha de emisión: 31 de julio del año 2015.
[12] Reservas: No se protegen los demás elementos denominativos incluidos en la
etiqueta, así mismo se protege la etiqueta y sus elementos figurativos sólo en su
conjunto.
Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
28 A., 14 y 30 S. 2015.
[1] Solicitud: 2015-026036
[2] Fecha de presentación: 30/06/2015
[3] Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
[4] Solicitante: EMPRESA PURIFICADORA DE AGUA EL JORDAN
[4.1] Domicilio: TEGUCIGALPA, M.D.C., HONDURAS.
[4.2] Organizada bajo las leyes de: HONDURAS
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: IMPERIO Y DISEÑO
Aviso de Licitación Pública Nacional (LPN) No.02/2015
República de Honduras
1. La Empresa Nacional Portuaria (ENP), invita a las empresas
interesadas en participar en la Licitación Pública Nacional
(LPN) No. 02/2015, a presentar ofertas selladas para la
“Rehabilitación de Sistema de Defensa Existente, incluye
Suministro e Instalación de Defensas en línea de atraque del
muelle de Puerto Henecán en San Lorenzo Valle”.
2. El financiamiento para la realización del presente proceso
proviene exclusivamente de fondos propios de la ENP. La
Licitación se efectuará conforme a los procedimientos de
Licitación Pública Nacional (LPN) establecidos en la Ley de
Contratación del Estado y su Reglamento.
3. Los interesados podrán adquirir los documentos de la presente
licitación, mediante solicitud escrita en la División de Servicios
Generales, ubicada en el edificio administrativo de la Empresa
Nacional Portuaria, en Puerto Cortés o en la oficina de en-
lace en el tercer piso del edificio El Faro, una cuadra antes de
Hospital Medical Center, colonia Las Minitas, Tegucigalpa,
M.D.C., previo pago de L.1,500.00 (UN MIL
QUINIENTOS LEMPIRAS EXACTOS), no
reembolsables. Los documentos de la Licitación también
podrán ser examinados en el Sistema de Información de
Contratación y Adquisiciones del Estado de Honduras,
“HonduCompras”. (www.honducompras.gob.hn).
4. Las ofertas deberán presentarse en la siguiente
dirección, Sala de Juntas de Licitaciones de la Empresa
Nacional Portuaria, en Puerto Cortés, departamento
de Cortés, el 4 de noviembre de 2015, a las 10:00 A.M.,
las ofertas que se reciban fuera de plazo serán
rechazadas. Las ofertas se abrirán en presencia de los
representantes de los Oferentes que deseen asistir en
la dirección indicada. Todas las ofertas deberán estar
acompañadas de una Garantía de Mantenimiento de la
oferta por un porcentaje equivalente al 2% de la oferta
presentada.
Puerto Cortés, departamento de Cortés,
23 de septiembre de 2015
ING. LEO YAMIR CASTELLÓN HIREZI
30 S. 2015
La EMPRESA NACIONAL DE
ARTES GRÁFICAS le ofrece los
siguientes servicios:
LIBROS
FOLLETOS
TRIFOLIOS
FORMAS CONTINUAS
AFICHES
FACTURAS
TARJETAS DE PRESENTACIÓN
CARÁTULAS DE ESCRITURAS
CALENDARIOS
EMPASTES DE LIBROS
REVISTAS.
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CERTIFICACIÓN
La infrascrita Secretaria General de la Comisión
Nacional de Bancos y Seguros CERTIFICA la parte
conducente del Acta de la Sesión No.1006 celebrada en
Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central el uno de julio
de dos mil quince, con la asistencia de los Comisionados
ETHEL DERAS ENAMORADO, Presidenta; JOSÉ
ADONIS LAVAIRE FUENTES, Comisionado Propietario;
ROBERTO CARLOS SALINAS, Comisionado Propietario;
MAURA JAQUELINE PORTILLO G., Secretaria General;
que dice:
“… 5. Asuntos de la Gerencia de Estudios: literal a)
…
Ver como documento individual→Resolución
Resolución No. GE-687/01-07-2015 — Normas para la Gestión del Riesgo Cambiario Crediticio en el otorgamiento de facilidades crediticias en moneda extranjera
RESOLUCIÓN GE No.687/01-07-2015.- La
Comisión Nacional de Bancos y Seguros,
CONSIDERANDO (1): Que de conformidad al
Artículo 13 numerales 1) y 2) de la Ley de la Comisión
Nacional de Bancos y Seguros, corresponde a este Ente
Supervisor dictar las normas prudenciales que se requieran
para la revisión, verificación, control, vigilancia y
fiscalización de las Instituciones Supervisadas, para lo cual
se basará en la legislación vigente y en acuerdos y prácticas
internacionales.
CONSIDERANDO (2): Que mediante Resolución
No.1438/27-12-2005, esta Comisión aprobó las
“NORMAS QUE DEBERÁN OBSERVAR LAS
INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO EN EL
OTORGAMIENTO DE PRÉSTAMOS EN MONEDA
EXTRANJERA”, a efecto que las instituciones del sistema
financiero apliquen elementos de gestión para estas
Ver como documento individual→Resolución
Resolución — Normas para la Gestión del Riesgo Cambiario Crediticio a ser observadas por las Instituciones del Sistema Financiero en el Otorgamiento de Facilidades Crediticias en Moneda Extranjera
carteras y la adecuación de capital de tales facilidades
crediticias otorgadas.
CONSIDERANDO (3): Que las instituciones del
sistema financiero que otorguen financiamiento en
moneda extranjera a no generadores de divisas están
expuestas al riesgo cambiario crediticio por la ocurrencia
de variaciones del tipo de cambio, exponiéndolas al
incremento de dicho riesgo crediticio cuando se da una
reducción en la capacidad de pago de los deudores.
CONSIDERANDO (4): Que las facilidades
crediticias en moneda extranjera están siendo financiadas,
en parte, por fuentes de financiamiento externo, razón por
la cual es necesario que de manera prudencial se ajusten
las ponderaciones de riesgo de estos activos.
POR TANTO: Con fundamento en lo establecido en
los artículos 245 atribución 31 de la Constitución de la
República; 13, numerales 1), 2) y 14, numeral 3) de la Ley
de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; 4 y 46
último párrafo de la Ley del Sistema Financiero;
RESUELVE:
1. Aprobar las siguientes:
NORMAS PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO
CAMBIARIO CREDITICIO A SER OBSERVADAS
POR LAS
INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO
EN EL OTORGAMIENTO DE FACILIDADES
CREDITICIAS EN MONEDA EXTRANJERA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objeto y Alcance
Las presentes Normas tienen por objeto regular los
aspectos, que como mínimo, deberán observar las
Instituciones del Sistema Financiero, para la gestión del
riesgo cambiario crediticio, al otorgar facilidades
crediticias en moneda extranjera, con recursos
provenientes de cualquier fuente.
ARTÍCULO 2.- Definiciones
Para los efectos de estas Normas se establecen las
definiciones siguientes:
a) Comisión o CNBS: Comisión Nacional de Bancos y
Seguros.
b) Facilidad crediticia: Toda operación efectuada por
una Institución del Sistema Financiero y que bajo la
asunción de un riesgo, otorgue fondos o créditos a un
deudor en forma directa o indirecta, incluyendo
operaciones de arrendamiento financiero y las
facilidades indexadas a una moneda extranjera.
c) Gestión del riesgo cambiario crediticio: Proceso
que consiste en identificar, medir, monitorear,
controlar y prevenir el riesgo cambiario crediticio.
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d) Instituciones: Las Instituciones del Sistema
Financiero de conformidad a lo establecido en el
Artículo 3 de la Ley del Sistema Financiero y que están
sujetas a estas Normas.
e) Índice Deuda / Garantía Hipotecaria (IDGH): Ratio
que determina la relación que existe entre el monto de
la facilidad crediticia utilizada por el deudor y el valor
de avalúo del inmueble que sirve de garantía para dicha
operación de crédito. La determinación del valor del
IDGH considerará como numerador el importe
pendiente de cobro de la facilidad crediticia y como
denominador se asignará el valor de avalúo vigente de
la garantía hipotecaria que lo respalda, este último, de
acuerdo a los criterios establecidos en la normativa
vigente sobre valuación de activos.
f) Proyectos Estratégicos de Desarrollo Nacional:
Son aquellos que realizan inversionistas, cuya viabilidad
incluye además del aporte de capital de los propietarios
como elemento importante del fondeo, el financia-
miento de una o varias instituciones del sistema
financiero. Estos, impactarán directamente en el
crecimiento y eficiencia del sector productivo y el
desarrollo social del país o de una región, entendidos
como tales los de obras de infraestructura vial,
portuaria y aérea; así como la generación de energía
eléctrica renovable.
g) Riesgo cambiario crediticio: Es la posibilidad de
que una institución asuma pérdidas a consecuencia del
incumplimiento de los deudores en el pago de sus
obligaciones crediticias en moneda extranjera, según
los términos acordados, derivado de la incapacidad de
estos para generar flujos de fondos suficientes en
moneda extranjera, que permitan el pago puntual de
dichas obligaciones.
h) Facilidades indexadas a una moneda extranjera:
Operaciones crediticias otorgadas en moneda nacional,
que de acuerdo con sus contratos, deberán ser honrados
por los prestatarios en moneda nacional al tipo de
cambio del día en que se efectúen.
i) Alta Gerencia: Es el Presidente Ejecutivo, Director
Ejecutivo, Gerente General o su equivalente,
responsable de ejecutar las disposiciones del
Directorio u organismo que haga sus veces.
ARTÍCULO 3.- Origen de los Recursos
Las facilidades crediticias contenidas en estas Normas
podrán financiarse con recursos provenientes de depósitos
en moneda extranjera de disponibilidad inmediata o con
recursos de obligaciones en moneda extranjera o de
cualquier otra fuente.
ARTÍCULO 4.- Clasificación de los deudores
Las instituciones deberán clasificar los deudores en
moneda extranjera identificados en el Artículo 1 de las
presentes Normas en las siguientes categorías:
I. Generadores de Divisas:
Son las personas naturales o jurídicas que tengan una o
más de las condiciones siguientes:
a) Que generen u obtengan como mínimo el cincuenta
por ciento (50%) de sus ingresos en dólares de los
Estados Unidos de América y/o Euros, o en caso de
ser menor dicho porcentaje, éste deberá cubrir la
amortización periódica de sus obligaciones en moneda
extranjera con las Instituciones del Sistema Financiero.
Lo anterior no considera ingresos percibidos en
moneda nacional indexados en moneda extranjera.
b) Empresas exportadoras de bienes y servicios que se
encuentren domiciliadas en el país, y debidamente
registradas en el ente correspondiente.
c) Empresas que cuenten con una garantía bancaria
irrevocable en moneda extranjera por sus obligaciones
crediticias, otorgada por un banco u otras instituciones
financieras del exterior, de acuerdo con los criterios
establecidos por el Banco Central de Honduras (BCH)
en esta materia.
d) Subsidiarias de empresas, corporaciones o consorcios
extranjeros cuya casa matriz cuente con una
calificación de riesgo de grado de inversión, y que
garantice las obligaciones en moneda extranjera de la
subsidiaria.
Para los fines de este Artículo, las instituciones
deberán verificar que los deudores identificados en alguno
de los literales anteriores dispongan de flujos de caja en
moneda extranjera suficientes para cubrir las obligaciones
contraídas con la institución financiera prestamista, así
como cualquier otra obligación que pueda afectar dichos
flujos. Para tal efecto, será requisito un análisis efectuado
por las instituciones, que demuestre la capacidad del
deudor o empresa garante para generar los flujos en moneda
extranjera suficientes para cubrir la deuda en dicha
moneda.
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II. No Generadores de Divisas:
Calificarán en esta categoría, los deudores que no estén
en alguna de las categorías del apartado anterior y/o que
no cumplan los requisitos generales referidos en el mismo,
según corresponda.
La Comisión, atendiendo solicitud fundamentada de
las instituciones del sistema financiero, podrá resolver
aquellos casos donde exista duda sobre la calificación
referida en el presente Artículo.
CAPÍTULO II
GESTIÓN DEL RIESGO CAMBIARIO
CREDITICIO
ARTÍCULO 5.- Criterios para la Evaluación del
Riesgo de Crédito
Las instituciones que otorguen facilidades en moneda
extranjera a deudores calificados en la categoría de no
generadores de divisas, deberán contar con políticas y
procedimientos específicos aprobados por la Junta
Directiva o Consejo de Administración para la evaluación,
aprobación, formalización, desembolso, seguimiento y
recuperación de los mismos. También deberán contar con
informes de auditoría interna que periódicamente evalúen
la efectividad de la gestión de riesgos y los controles
internos, así como el cumplimiento de las referidas
políticas y procedimientos.
En la determinación y seguimiento de la capacidad de
pago del deudor, la institución deberá considerar escenarios
de sensibilidad al riesgo de mercado y cualquier otro
elemento que pueda alterar la capacidad del deudor para
generar los flujos que le permitan atender total y
oportunamente el pago del capital e intereses de sus
obligaciones contraídas en moneda extranjera. Para ello,
la institución deberá efectuar las investigaciones y análisis
macroeconómicos necesarios con una frecuencia adecuada
y una fuente de información reconocida.
Deben evaluarse los antecedentes y/o la situación
actual y futura previsible del prestatario a ser financiado
con recursos en moneda extranjera, que acrediten que el
mismo cuenta con ingresos suficientes para el pago, de
acuerdo a las políticas de crédito aprobadas por la
institución. Asimismo, el deudor deberá cumplir los
parámetros para ser calificado en categoría I según las
Normas para Evaluación y Clasificación de Cartera, caso
contrario no le aplica la condición de generador de divisas
establecida en las presentes Normas.
ARTÍCULO 6.- Políticas, procedimientos y
sistemas
La Comisión verificará que las instituciones del
sistema financiero han identificado plenamente sus riesgos
y el grado de exposición, quienes deberán establecer los
límites que correspondan, asociados a sus estrategias de
negocio y disponer de los mecanismos para el control de
los riesgos que se deriven de sus operaciones de crédito
en moneda extranjera.
ARTÍCULO 7.- Contenido Mínimo de las Políticas
Las políticas, procedimientos y sistemas que apruebe
la Junta Directiva o Consejo de Administración y que rijan
el otorgamiento de créditos en moneda extranjera a
deudores no generadores de divisas deberán contener al
menos lo siguiente:
a) El perfil de riesgo que la institución desea asumir en
estas operaciones, así como sus objetivos de
exposición al mismo;
b) La(s) unidad(es) organizacional(es) que se encar-
gará(n) de la administración del riesgo a asumir;
c) La información y documentación que la institución
deberá requerir para identificar solicitantes de crédito
y clasificarlos como deudores generadores de divisas
y en este último caso, si tal condición se mantiene
durante la vigencia de la obligación;
d) Elementos a considerar en la evaluación y análisis de
los deudores no generadores de divisas, en su capacidad
de pago, así como en las garantías del crédito
considerando el impacto de una depreciación de la
moneda nacional;
e) Las facultades y responsabilidades de los ejecutivos o
empleados que decidan la toma de estos riesgos para
la institución;
f) Los límites globales y en su caso, específicos, de
exposición al riesgo;
g) La forma y periodicidad con que se deberá informar a
la Junta Directiva o Consejo de Administración, sobre
la exposición al riesgo, los niveles de tolerancia o
desviaciones sobre los límites aprobados y los
resultados financieros y perspectivas de los riesgos
asumidos;
h) El monitoreo y análisis de las tendencias macroeco-
nómicas, cambiarias, financieras, sectoriales y de
mercado, su impacto en la situación de los deudores
de créditos en moneda extranjera;
i) Análisis de stress para evaluar los posibles impactos
en la mora crediticia, al reflejarse cambios adversos
en el tipo de cambio para los deudores;
j) La medición del impacto financiero en los resultados
de la institución;
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k) Las medidas de control interno, así como las
correspondientes a la corrección de las desviaciones
que se observen sobre los límites de exposición
aprobados;
l) El proceso para la autorización de exceder los límites
de exposición y tolerancia al riesgo que haya aprobado
la Junta Directiva o Consejo de Administración;
m) El proceso de autorización de excepciones a la
política; y,
n) El proceso de actualización de la política.
ARTÍCULO 8.- Comité de Riesgos
El Comité de Riesgos (el Comité), entre otras, tendrá
las siguientes funciones:
a) Revisar anualmente como mínimo, las metodologías,
herramientas y procedimientos para la gestión del
riesgo cambiario crediticio;
b) Conocer de parte de la Unidad de Gestión de Riesgos,
los reportes sobre la exposición al riesgo cambiario
crediticio, su evolución en el tiempo y el
cumplimiento de los límites prudenciales;
c) Reportar al Consejo o Junta, al menos cada dos meses,
la exposición al riesgo cambiario crediticio de la
institución, su evolución y las medidas correctivas
adoptadas, entre otros; y,
d) Cualquier otro que le designe la Junta Directiva o
Consejo de Administración.
ARTÍCULO 9.- Unidad de Gestión de Riesgos
La Unidad de Gestión de Riesgos tendrá la
responsabilidad de apoyar al Comité de Riesgos en cuanto
a la labor de administración del riesgo cambiario crediticio,
por lo que le corresponderá entre otras las funciones
siguientes:
a) Identificación, medición, monitoreo, administración
y control del riesgo cambiario crediticio;
b) Diseñar y definir metodologías para la gestión del
riesgo cambiario crediticio;
c) Revisión anual de las políticas, procedimientos y
sistemas y proponer al Comité su actualización, cuando
corresponda; considerando los aspectos del mercado
y la situación de la institución;
d) Informar a las áreas operativas, la Alta Gerencia y al
Comité, sobre situaciones de riesgos inminentes;
e) Apoyar a las áreas operativas en sus tareas respecto a
la gestión del riesgo cambiario crediticio;
f) Generar reportes periódicos sobre el estado y perfil
del riesgo cambiario crediticio, incluyendo los
resultados de las pruebas de tensión y sensibilización;
g) Identificar las causas de los incumplimientos a los
límites u otros aspectos relacionados con las políticas
y procedimientos aprobados; y,
h) Cualquier otra que esté señalada en la normativa vigente
como funciones y responsabilidades de la Unidad de
Gestión de Riesgos, y sea aplicable para el riesgo
cambiario crediticio.
ARTÍCULO 10.- Incorporación y actualización del
Manual de Riesgos
Las Instituciones deberán incorporar y/o actualizar
cuando corresponda en el Manual de Riesgos las políticas,
procedimientos y sistemas para la administración del
riesgo cambiario crediticio.
ARTÍCULO 11.- Evaluación de los Deudores
Las evaluaciones de la administración del riesgo
cambiario crediticio efectuadas por las instituciones
deberán formar parte de los expedientes de los deudores,
incluyendo el análisis y los documentos derivados de la
gestión de la facilidad crediticia, los cuales serán revisados
en cualquier momento que la Comisión lo requiera.
Esta evaluación podrá realizarse individualmente para
grandes deudores, utilizando la información de flujos de
efectivo en moneda extranjera y los estados financieros
para proyectar su capacidad de pago, utilizando
condiciones cambiantes. En el caso de pequeños deudores
que tienen características homogéneas, como son personas
naturales o pequeñas empresas, la evaluación podrá
realizarse a nivel de grupos o tipos de clientes, de
conformidad a los modelos y parámetros que determine
la propia institución.
ARTÍCULO 12.- Seguimiento de deudores
generadores de divisas
Las Instituciones deberán dar seguimiento a los
deudores clasificados previamente como generadores de
divisas, al menos de forma semestral, y cerciorarse de que
estos deudores mantienen tal condición. En caso de que
no se mantuviere dicha situación, deberán clasificarlos
como deudores no generadores de divisas.
CAPÍTULO III
PONDERACIÓN DE RIESGOS
ARTÍCULO 13.- Ponderación de Activos por
Riesgos para Facilidades Crediticias en Moneda
Extranjera
Para efectos del cálculo del Índice de Adecuación de
Capital (IAC), las facilidades crediticias otorgadas en
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moneda extranjera deberán ponderarse en la forma
siguiente:
I) A deudores generadores de divisas: 100%
II) A deudores no generadores de divisas, de la forma
siguiente:
a. Créditos comerciales de conformidad a lo establecido
en las Normas para la Evaluación y Clasificación de la
Cartera Crediticia, ponderarán a 150%, excepto los
proyectos estratégicos de desarrollo nacional, de
conformidad con la definición de las presentes
Normas, en cuyo caso ponderarán a 120%.
b. Créditos para financiamiento de vivienda, de
conformidad a lo establecido en las Normas para la
Evaluación y Clasificación de la Cartera Crediticia,
garantizados con hipoteca, cuyo índice deuda/garantía
hipotecaria (IDGH) sea menor a 85%, requerirá una
ponderación de 100%.
c. Créditos para financiamientos de vivienda, de
conformidad a lo establecido en las Normas para la
Evaluación y Clasificación de la Cartera Crediticia,
garantizados con hipoteca, cuyo índice deuda/garantía
hipotecaria (IDGH) sea igual o mayor a 85%, requerirá
una ponderación de 150%. Este ponderador de capital
será aplicado de manera gradual: 125% a partir del 31
de enero de 2016, y de 150% a partir del 30 de
septiembre de 2016.
d. A personas naturales para el financiamiento de
consumo, incluyendo tarjetas de crédito, ponderará a
175%, a partir del 31 de enero de 2016.
ARTÍCULO 14.- Reserva de Liquidez sobre Líneas
de Crédito
Las instituciones sujetas a estas Normas, continuarán
constituyendo la reserva de liquidez, que no podrá ser
menor al ocho por ciento (8%) del monto utilizado de las
líneas de crédito que les hayan otorgado sus bancos
corresponsales, agencias de desarrollo extranjeras,
organismos internacionales o de cualquier otra fuente, que
constituyan obligaciones en moneda extranjera y formen
parte de su pasivo con plazo inferior a un (1) año.
Estas reservas deberán respaldarse mediante
inversiones líquidas que cumplan las condiciones
establecidas en el Reglamento para el Manejo de Cuentas
de Depósitos en Moneda Extranjera, emitido por el Banco
Central de Honduras.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 15.- Registro Contable e Información
a remitir a la Comisión
La Comisión establecerá las disposiciones de carácter
general sobre las cuentas contables, formas estadísticas y
reportes para que las instituciones sujetas a estas Normas
informen sobre las operaciones efectuadas en moneda
extranjera.
ARTÍCULO 16.- Modificación en el Cálculo de
Adecuación del Capital
Las ponderaciones de riesgo establecidas en las
presentes Normas, modifican las ponderaciones aplicables
a préstamos a no generadores de divisas, contenidas en las
Normas para la Adecuación del Capital de los Bancos,
Asociaciones de Ahorro y Préstamo y Sociedades
Financieras a partir de la entrada en vigencia de los nuevos
ponderadores.
ARTÍCULO 17.- Derogatoria
A partir de la entrada en vigencia de las presentes
Normas, queda sin valor y efecto la Resolución No.1438/
27-12-2005, “NORMAS QUE DEBERÁN OBSERVAR
LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO EN
EL OTORGAMIENTO DE PRÉSTAMOS EN MONEDA
EXTRANJERA”.
2. Comunicar la presente Resolución a las Instituciones
del Sistema Financiero, para los efectos legales
correspondientes.
3. La presente Resolución es de ejecución inmediata y
deberá ser publicada en el Diario Oficial La Gaceta.
… Quedando aprobado por mayoría de votos de los
Comisionados José Adonis Lavaire Fuentes y Roberto
Carlos Salinas y el voto en contra de la Comisionada
Presidenta, Ethel Deras Enamorado. … F) JOSÉ
ADONIS LAVAIRE FUENTES, Comisionado
Propietario; ROBERTO CARLOS SALINAS,
Comisionado Propietario; MAURA JAQUELINE
PORTILLO G., Secretaria General”.
Y para los fines correspondientes se extiende la
presente en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del
Distrito Central, el uno de julio de dos mil quince.
MAURA JAQUELINE PORTILLO G.
Secretaria General
30 S. 2015
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Derecho Reservados ENAG
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1/Solicitud: 15-26226
2/ Fecha de presentación: 01-07-15
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: ECOAIRE, S.A.
4.1/ Domicilio: TEGUCIGALPA, M.D.C., HONDURAS
4.2/ Organizada bajo las leyes de: HONDURAS
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de Origen:
5.3/ Código país:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: ECOAIRE
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 11
8/ Protege y distingue:
Aparatos de alumbrado, de calefacción, de producción de vapor, de cocción, de refrigeración, de secado, de
ventilación, de distribución de agua e instalaciones sanitarias.
8.1/ Página adicional.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: FERNANDO GODOY
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad
Industrial.
11/ Fecha de emisión: 31-07-2015.
12/ Reservas:
Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
28 A., 14 y 30 S. 2015.
ECOAIRE
_______
1/Solicitud: 10141-2015
2/ Fecha de presentación: 09-03-2015
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: MUNDO READER, S.L.
4.1/ Domicilio: C/SOFIA, 10 Parque Industrial y Tecnológico Europolis 28232, LAS ROZAS Madrid, España.
4.2/ Organizada bajo las leyes de: España
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de Origen:
5.3/ Código país:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: WITBOX
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 09
8/ Protege y distingue:
Impresoras, soportes para impresoras, cables de impresora, nucleos de impresora, publicaciones descargables
(electrónicamente), aparatos de duplicación, software.
8.1/ Página adicional.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: FERNANDO GODOY
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad
Industrial.
11/ Fecha de emisión: 12-06-15.
12/ Reservas:
Abogada EDA SUYAPA ZELAYA VALLADARES
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
28 A., 14 y 30 S. 2015.
witbox
_______
1/Solicitud: 21485-2015
2/ Fecha de presentación: 29-05-2015
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: ORLY INTERNATIONAL, INC.
4.1/ Domicilio: 7710 HASKELL AVENUE, LOS ÁNGELES, CALIFORNIA 91406, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
4.2/ Organizada bajo las leyes de: ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de Origen:
5.3/ Código país:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: ORLY
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 03
8/ Protege y distingue:
ORLY
_______
1/Solicitud: 15-26225
2/ Fecha de presentación: 01-07-15
3/ Solicitud de registro de: NOMBRE COMERCIAL
A.- TITULAR
4/ Solicitante: ECOAIRE, S.A.
4.1/ Domicilio: TEGUCIGALPA, M.D.C., HONDURAS
4.2/ Organizada bajo las leyes de: HONDURAS
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de Origen:
5.3/ Código país:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: ECOAIRE
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 00
8/ Protege y distingue:
Entidad mercantil dedicada a suministro e instalación de equipo, respuestos y materiales de fabricación en sistemas
de refrigeración, aire acondicionado, ventilación mecánica y todo equipo electromecánico.
8.1/ Página adicional.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: FERNANDO GODOY
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad
Industrial.
11/ Fecha de emisión: 31-07-2015.
12/ Reservas:
Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
28 A., 14 y 30 S. 2015.
ECOAIRE
_______
1/Solicitud: 10763-2015
2/ Fecha de presentación: 12-03-2015
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: LABORATORIOS BUSSIE, S.A.
4.1/ Domicilio: BOGOTÁ, COLOMBIA.
4.2/ Organizada bajo las leyes de: COLOMBIA
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de Origen:
5.3/ Código país:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: UNIFY
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 03
8/ Protege y distingue:
Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y
raspar (preparaciones abrasivas), jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello,
dentífricos.
8.1/ Página adicional.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: FERNANDO GODOY
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad
Industrial.
11/ Fecha de emisión: 06/05/15.
12/ Reservas:
Abogada LESBIA ENOE ALVARADO BARDALES
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
28 A., 14 y 30 S. 2015.
UNIFY
Marcas de FábricaCosméticos, preparaciones cosméticas para el cuidado de las uñas, preparaciones cosméticas para el cuidado del
cuerpo, preparaciones cosméticas para el rostro y el cuerpo, preparaciones para el cuidado del cuerpo y la belleza,
preparaciones para el cuidado de la piel.
8.1/ Página adicional.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: FERNANDO GODOY
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad
Industrial.
11/ Fecha de emisión: 04-08-2015.
12/ Reservas:
Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
28 A., 14 y 30 S. 2015.
Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH
Derecho Reservados ENAG
-- 65 of 72 --
UDI -DEGT-UNAH
Sección B Avisos Legales
1/Solicitud: 24269-2015
2/ Fecha de presentación: 18-06-2015
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: NATTURA LABORATORIOS, S.A. DE C.V.
4.1/ Domicilio: PEDRO MARTÍNEZ RIVAS, No. 746, PARQUE INDUSTRIAL BELENES ZAPOPAN, JALISCO,
MÉXICO.
4.2/ Organizada bajo las leyes de: MÉXICO
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de Origen:
5.3/ Código país:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: ALEXANDERSTYLE Y DISEÑO
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 08
8/ Protege y distingue:
Cortauñas, alicates o pinzas para cutícula, enchinador o rizador de pestañas, estuches y sets de manicura y pedicura,
pinzas para depilar, para cutícula y para uñas.
8.1/ Página adicional.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: FERNANDO GODOY
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad
Industrial.
11/ Fecha de emisión: 13-07-2015
12/ Reservas:
Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
28 A., 14 y 30 S. 2015.
_______
1/Solicitud: 15-26228
2/ Fecha de presentación: 01-07-15
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: MANUFACTURAS COLOMODA, S.A.S
4.1/ Domicilio: CRA 13 No. 8-21, APTO 301, BOGOTÁ, D.C., COLOMBIA.
4.2/ Organizada bajo las leyes de: COLOMBIA
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de Origen:
5.3/ Código país:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: INTIMA SECRET Y DISEÑO
6.2/ Reivindicaciones:
Se reivindican los colores tal como aparecen en la etiqueta.
7/ Clase Internacional: 25
8/ Protege y distingue:
Prendas de vestir, calzado, ropa interior, artículos de sombrerería.
8.1/ Página adicional.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: FERNANDO GODOY
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad
Industrial.
11/ Fecha de emisión: 31-07-2015
12/ Reservas:
Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
28 A., 14 y 30 S. 2015.
_______
1/Solicitud: 24271-2015
2/ Fecha de presentación: 18-06-2015
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: NATTURA LABORATORIOS, S.A. DE C.V.
4.1/ Domicilio: PEDRO MARTÍNEZ RIVAS, No. 746, PARQUE INDUSTRIAL BELENES ZAPOPAN, JALISCO,
MÉXICO.
4.2/ Organizada bajo las leyes de: MÉXICO
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de Origen:
5.3/ Código país:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: PUNKY JUNKY Y DISEÑO
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 03
8/ Protege y distingue:
Productos para el cuidado y limpieza del cabello, principalmente champú, acondicionadores, espuma para peinar,
gel, tratamientos para el cabello, substancias para desenredar el cabello o para revitalizar el cabello, tintes para el
cabello, productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares, dentífricos.
8.1/ Página adicional.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: FERNANDO GODOY
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad
Industrial.
11/ Fecha de emisión: 20-07-15
12/ Reservas:
Abogada EDA SUYAPA ZELAYA VALLADARES
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
28 A., 14 y 30 S. 2015.
_______
1/Solicitud: 24267-2015
2/ Fecha de presentación: 18-06-2015
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: NATTURA LABORATORIOS, S.A. DE C.V.
4.1/ Domicilio: PEDRO MARTÍNEZ RIVAS, No. 746, PARQUE INDUSTRIAL BELENES ZAPOPAN, JALISCO,
MÉXICO.
4.2/ Organizada bajo las leyes de: MÉXICO
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de Origen:
5.3/ Código país:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: NATTURALABS Y DISEÑO
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 03
8/ Protege y distingue:
Productos para el cuidado y limpieza del cabello, principalmente champú, acondicionadores, espuma para peinar,
gel, tratamientos para el cabello, substancias para desenredar el cabello o para revitalizar el cabello, tintes para el
cabello, productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares.
8.1/ Página adicional.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: FERNANDO GODOY
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad
Industrial.
11/ Fecha de emisión: 13-07-2015
12/ Reservas:
Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
28 A., 14 y 30 S. 2015.
_______
1/Solicitud: 24268-2015
2/ Fecha de presentación: 18-06-2015
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: NATTURA LABORATORIOS, S.A. DE C.V.
4.1/ Domicilio: PEDRO MARTÍNEZ RIVAS, No. 746, PARQUE INDUSTRIAL BELENES ZAPOPAN, JALISCO,
MÉXICO.
4.2/ Organizada bajo las leyes de: MÉXICO
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de Origen:
5.3/ Código país:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: ALEXANDERSTYLE Y DISEÑO
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 03
8/ Protege y distingue:
Pestañas postizas, adhesivos para fijar las pestañas postizas, máscara y preparaciones cosméticas para pestañas.
8.1/ Página adicional.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: FERNANDO GODOY
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad
Industrial.
11/ Fecha de emisión: 13-07-2015
12/ Reservas:
Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
28 A., 14 y 30 S. 2015.
Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH
Derecho Reservados ENAG
-- 66 of 72 --
UDI -DEGT-UNAH
Sección B Avisos Legales
[7] Clase Internacional: 43
[8] Protege y distingue:
Servicio de restauración (alimentación).
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: DANIELA SOFIA PLANELLS ALDUVIN
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad
Industrial.
[11] Fecha de emisión: 5 de agosto del año 2015.
[12] Reservas: No tiene reservas.
Abogada LESBIA ENOE ALVARADO BARDALES
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
28 A., 14 y 30 S. 2015.
[1] Solicitud: 2015-028813
[2] Fecha de presentación: 17/07/2015
[3] Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO
A.- TITULAR
[4] Solicitante: INDUSTRIAS TURISTICAS DE HONDURAS, S.A. DE C.V.
[4.1] Domicilio: EDIFICIO CORPORATIVO 777, BOULEVARD SAN JUAN BOSCO, TEGUCIGALPA, M.D.C.,
HONDURAS
[4.2] Organizada bajo las leyes de: HONDURAS
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: INTUR
_______
[7] Clase Internacional: 32
[8] Protege y distingue:
Aguas mineales y gaseosas y otras bebidas sin alcohol, bebidas a base de frutas y zumos de frutas, siropes y otras
preparaciones para elaborar bebidas.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: DANIELA SOFIA PLANELLS ALDUVIN
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad
Industrial.
[11] Fecha de emisión: 5 de agosto del año 2015.
[12] Reservas: Se protege la composición de los elementos denominativos en su conjunto y no se da exclusividad por
sí solos.
Abogada LESBIA ENOE ALVARADO BARDALES
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
28 A., 14 y 30 S. 2015.
[1] Solicitud: 2015-028815
[2] Fecha de presentación: 17/07/2015
[3] Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
[4] Solicitante: INDUSTRIAS TURISTICAS DE HONDURAS, S.A. DE C.V.
[4.1] Domicilio: EDIFICIO CORPORATIVO 777, BOULEVARD SAN JUAN BOSCO, TEGUCIGALPA, M.D.C.,
HONDURAS
[4.2] Organizada bajo las leyes de: HONDURAS
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: BK GRANIZADOS
BK GRANIZADOS
_______
[7] Clase Internacional: 29
[8] Protege y distingue:
Carne, pescado, carne de ave y carne de caza, extractos de carne, frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva,
[1] Solicitud: 2015-028816
[2] Fecha de presentación: 17/07/2015
[3] Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
[4] Solicitante: POLLO CAMPERO DE HONDURAS, S.A DE C.V.
[4.1] Domicilio: EDIFICIO CORPORATIVO 777, BOULEVARD SAN JUAN BOSCO, TEGUCIGALPA, M.D.C.,
HONDURAS.
[4.2] Organizada bajo las leyes de: HONDURAS
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: SABOR CAMPERO LO ÚNICO QUE QUIERO
SABOR CAMPERO LO
ÚNICO QUE QUIERO
congeladas, secas y cocidas, jaleas, confituras, compotas, huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas comes-
tibles.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: DANIELA SOFIA PLANELLS ALDUVIN
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad
Industrial.
[11] Fecha de emisión: 5 de agosto del año 2015.
[12] Reservas: No tiene reservas
Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
28 A., 14 y 30 S. 2015.
_______
[7] Clase Internacional: 29
[8] Protege y distingue:
Camarón crudo y camarón precocido, pescado crudo y derivados del pescado.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: DANIELA SOFIA PLANELLS ALDUVIN
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad
Industrial.
[11] Fecha de emisión: 12 de agosto del año 2015.
[12] Reservas: Se reivindican los colores tal como se muestra en la etiqueta que acompaña.
Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
28 A., 14 y 30 S. 2015.
[1] Solicitud: 2015-028817
[2] Fecha de presentación: 17/07/2015
[3] Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
[4] Solicitante: EMPACADORA DE CAMARONES SANTA INES, S. DE R.L.
[4.1] Domicilio: CIUDAD DE CHOLUTECA, DEPARTAMENTO DE CHOLUTECA, HONDURAS
[4.2] Organizada bajo las leyes de: HONDURAS
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: DAGUSTIN Y DISEÑO
_______
[7] Clase Internacional: 30
[8] Protege y distingue:
Tapioca, harinas y preparaciones a bases de cereales, bebidas de cocoa y comida a base de avena.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: DANIELA SOFIA PLANELLS ALDUVIN
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad
Industrial.
[11] Fecha de emisión: 10 de agosto del año 2015.
[12] Reservas: Se reivindican los colores tal como se muestra en la etiqueta que acompaña.
Abogada EDA SUYAPA ZELAYA VALLADARES
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
28 A., 14 y 30 S. 2015.
[1] Solicitud: 2015-028330
[2] Fecha de presentación: 15/07/2015
[3] Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
[4] Solicitante: FONTANA GROUP INVESTEMENTS, S. DE R.L.
[4.1] Domicilio: CONDOMINIOS METRÓPOLIS, CENTRO COMERCIAL, SEGUNDO PISO, A UN LADO DEL
RESTAURANTE LA ESTANCIA, FRENTE A LAS GRADAS ELÉCTRICAS, HONDURAS.
[4.2] Organizada bajo las leyes de: HONDURAS
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: NUTRISPOT Y ETIQUETA
Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH
Derecho Reservados ENAG
-- 67 of 72 --
UDI -DEGT-UNAH
Sección B Avisos Legales
1/Solicitud: 15-28010
2/ Fecha de presentación: 14-07-15
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO
A.- TITULAR
4/ Solicitante: LABORATORIOS LA SANTE, S.A.
4.1/ Domicilio: CALLE 17 A 32 34, BOGOTA, COLOMBIA.
4.2/ Organizada bajo las leyes de: COLOMBIA.
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de Origen:
5.3/ Código país:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: PHARMETIQUE LAB
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 35
8/ Protege y distingue:
Publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina.
8.1/ Página adicional.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: JAZNA VANESSA OQUELÍ JUAREZ
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre: GRACIELA SARAHÍ CRUZ RAUDALES
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad
Industrial.
11/ Fecha de emisión: 31-08-15
12/ Reservas:
Abogada EDA SUYAPA ZELAYA VALLADARES
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
14, 30 S. y 16 O. 2015.
PHARMETIQUE LAB
_______
[7] Clase Internacional: 0
[8] Protege y distingue:
Establecimiento comercial dedicado a la prestación de servicios profesionales en el campo del derecho.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: FERNANDA BEATRIZ FLORES GUERRERO.
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad
Industrial.
[11] Fecha de emisión: 31 de agosto del año 2015.
[12] Reservas: No se protege el diseño presentado.
Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
14, 30 S. y 16 O. 2015.
[1] Solicitud: 2015-023189
[2] Fecha de presentación: 11/06/2015
[3] Solicitud de registro de: NOMBRE COMERCIAL
A.- TITULAR
[4] Solicitante: TERENCIO JOSÉ GARCÍA
[4.1] Domicilio: REPARTO LOS ROBLES, DEL RESTAURANTE LA MARSELLAISE 1/2 CUADRA AL SUR,
MANAGUA, NICARAGUA.
[4.2] Organizada bajo las leyes de: NICARAGUA
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: GARCÍA & BODAN
_______
[7] Clase Internacional: 29
[8] Protege y distingue:
Carne, pescado, aves y caza, extractos de carne.
[1] Solicitud: 2014-033294
[2] Fecha de presentación: 16/09/2014
[3] Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
[4] Solicitante: CARNES PROCESADAS, S.A.
[4.1] Domicilio: KM 5.5 CARRETERA AL ATLÁNTICO ZONA 17, GUATEMALA, C.A.
[4.2] Organizada bajo las leyes de: GUATEMALA, C.A.
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: PARIS PREMIUM EMBUTIDOS Y DISEÑO
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: GRACIELA SARAHÍ CRUZ RAUDALES
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad
Industrial.
[11] Fecha de emisión: 24 de agosto del año 2015.
[12] Reservas: La marca se protegerá en su conjunto sin dar exclusividad de sus términos en forma separada.
Abogada LESBIA ENOE ALVARADO BARDALES
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
14, 30 S. y 16 O. 2015.
_______
[7] Clase Internacional: 29
[8] Protege y distingue:
Carnes, jamones, salchichones y embutidos en general.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: GRACIELA SARAHÍ CRUZ RAUDALES
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad
Industrial.
[11] Fecha de emisión: 24 de agosto del año 2015.
[12] Reservas: Se usará con el registro # 87470
Abogada LESBIA ENOE ALVARADO BARDALES
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
14, 30 S. y 16 O. 2015.
[1] Solicitud: 2014-034055
[2] Fecha de presentación: 22/09/2014
[3] Solicitud de registro de: SEÑAL DE PROPAGANDA
A.- TITULAR
[4] Solicitante: ALIMENTOS INDUSTRIALES SANTA LUCÍA, S.A.
[4.1] Domicilio: KM 18.5 CARRETERA A SAN JUAN SACATEPEQUEZ, BOULEVARD YUMAR 10-45, ZONA 06
DE MIXCO, GUATEMALA, C.A.
[4.2] Organizada bajo las leyes de: GUATEMALA, C.A.
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: CUANDO LOS INGREDIENTES SON BUENOS
CUANDO LOS INGREDIENTES
SON BUENOS
_______
[7] Clase Internacional: 29
[8] Protege y distingue:
Carne, pescado, aves y caza, extractos de carne.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: GRACIELA SARAHÍ CRUZ RAUDALES
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad
Industrial.
[11] Fecha de emisión: 24 de agosto del año 2015.
[12] Reservas: No tiene reservas.
Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
14, 30 S. y 16 O. 2015.
[1] Solicitud: 2014-034059
[2] Fecha de presentación: 22/09/2014
[3] Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
[4] Solicitante: ALIMENTOS INDUSTRIALES SANTA LUCÍA, S.A.
[4.1] Domicilio: KM 18.5 CARRETERA A SAN JUAN SACATEPEQUEZ, BOULEVARD YUMAR 10-45, ZONA 06
DE MIXCO, GUATEMALA, C.A.
[4.2] Organizada bajo las leyes de: GUATEMALA, C.A.
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: SANTA LUCÍA Y ETIQUETA
Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH
Derecho Reservados ENAG
-- 68 of 72 --
UDI -DEGT-UNAH
Sección B Avisos Legales
1/ Solicitud: 31257-2015
2/ Fecha de presentación: 05-08-2015
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: MOLECOR TECNOLOGIA, S.L.
4.1/ Domicilio: C/ Cañada de los Molinos, N o 2 Parque Empresarial La Carpetania, 28906 Getafe (MADRID),
España.
4.2/ Organizada bajo las leyes de: España.
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de origen:
5.3/ Código país:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: TOM Y DISEÑO
6.2/ Reivindicaciones: Se reivindican los colores Azul y Gris, tal como aparecen en la etiqueta.
7/ Clase Internacional: 19
8/ Protege y distingue:
Tubería de carga no metálica, tubos de chimeneas no metálicos, tubos (canelones y tubos de drenaje no metálicos),
conducciones (conductos) de agua no metálicos, tubos rígidos no metálicos destinados a la construcción.
8.1/ Página adicional.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: FERNANDO GODOY
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad
Industrial.
11/ Fecha de emisión: 17-08-2015
12/ Reservas:
Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
28 A., 14 y 30 S. 2015.
_______
1/ Solicitud: 31258-2015
2/ Fecha de presentación: 05-08-2015
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: MOLECOR TECNOLOGIA, S.L.
4.1/ Domicilio: C/ Cañada de los Molinos, N o 2 Parque Empresarial La Carpetania, 28906 Getafe (MADRID),
España.
4.2/ Organizada bajo las leyes de: España.
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de origen:
5.3/ Código país:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: MOLECOR Y DISEÑO
6.2/ Reivindicaciones: Se reivindican los colores Azul y Gris, tal como aparecen en la etiqueta.
7/ Clase Internacional: 07
8/ Protege y distingue:
Maquinaria que contienen motores que tras un proceso de calentamiento, estiramiento y corte obtiene tuberías de
PVC orientado.
8.1/ Página adicional.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: FERNANDO GODOY
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad
Industrial.
11/ Fecha de emisión: 17-08-2015
12/ Reservas:
Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
28 A., 14 y 30 S. 2015.
_______
1/ Solicitud: 15-29332
2/ Fecha de presentación: 22-07-15
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: COMUNICACIONES INALAMBRICAS DE CENTROAMERICA, S.A. (COINCA).
4.1/ Domicilio: TEGUCIGALPA, M.D.C., HONDURAS.
4.2/ Organizada bajo las leyes de: HONDURAS
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de origen:
5.3/ Código país:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: INTRACK ECOSYSTEM Y DISEÑO
6.2/ Reivindicaciones: Se reivindican los colores tal y como aparecen en la etiqueta.
1/ Solicitud: 15-29334
2/ Fecha de presentación: 22-07-15
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO
A.- TITULAR
4/ Solicitante: COMUNICACIONES INALAMBRICAS DE CENTROAMERICA, S.A. (COINCA).
4.1/ Domicilio: TEGUCIGALPA, M.D.C., HONDURAS.
4.2/ Organizada bajo las leyes de: HONDURAS
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de origen:
5.3/ Código país:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: INTRACK ECOSYSTEM Y DISEÑO
6.2/ Reivindicaciones: Se reivindican los colores tal y como aparecen en la etiqueta.
7/ Clase Internacional: 38
8/ Protege y distingue:
Telecomunicaciones, transmisión de mensajes e imágenes asistida por ordenador, envío de mensajes, radiotelefonía
celular, correo electrónico, servicios de radiobúsqueda, transmisión por satélite, alquiler de aparatos de
telecomunicación.
8.1/ Página adicional.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: FERNANDO GODOY
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad
Industrial.
11/ Fecha de emisión: 12-08-2015
12/ Reservas:
Abogada LESBIA ENOE ALVARADO BARDALES
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
28 A., 14 y 30 S. 2015.
_______
7/ Clase Internacional: 09
8/ Protege y distingue:
Programa de cómputo para control y eficiencia de rutas, control de costos y hábitos de conducción de los choferes
en carretera.
8.1/ Página adicional.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: FERNANDO GODOY
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad
Industrial.
11/ Fecha de emisión: 13-08-2015
12/ Reservas:
Abogada EDA SUYAPA ZELAYA VALLADARES
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
28 A., 14 y 30 S. 2015.
_______
1/ Solicitud: 15-29333
2/ Fecha de presentación: 22-07-15
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO
A.- TITULAR
4/ Solicitante: COMUNICACIONES INALAMBRICAS DE CENTROAMERICA, S.A. (COINCA).
4.1/ Domicilio: TEGUCIGALPA, M.D.C., HONDURAS.
4.2/ Organizada bajo las leyes de: HONDURAS
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de origen:
5.3/ Código país:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: INTRACK ECOSYSTEM Y DISEÑO
6.2/ Reivindicaciones: Se reivindican los colores tal y como aparecen en la etiqueta.
7/ Clase Internacional: 35
8/ Protege y distingue:
Servicios de gestión de negocios, relacionados con el control de costos.
8.1/ Página adicional.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: FERNANDO GODOY
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad
Industrial.
11/ Fecha de emisión: 12-08-2015
12/ Reservas:
Abogada LESBIA ENOE ALVARADO BARDALES
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
28 A., 14 y 30 S. 2015.
Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH
Derecho Reservados ENAG
-- 69 of 72 --
UDI -DEGT-UNAH
Sección B Avisos Legales
1/ Solicitud: 32408-2014
2/ Fecha de presentación: 09-09-2014
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: BENEFICIO DE CAFÉ MONTECRISTO, S.A.
4.1/ Domicilio: SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTÉS, HONDURAS.
4.2/ Organizada bajo las leyes de: HONDURAS.
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de origen:
5.3/ Código país:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: SAN ANDRES ESPECIAL
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 30
8/ Protege y distingue:
Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas de cereales, pan,
pastelería y confitería, helados comestibles, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos para esponjar, sal, mostaza,
vinagre.
8.1/ Página adicional.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: FERNANDO GODOY
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad
Industrial.
11/ Fecha de emisión: 12-08-2015
12/ Reservas:
Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
28 A., 14 y 30 S. 2015.
_______
SAN ANDRES ESPECIAL
1/ Solicitud: 10142-2015
2/ Fecha de presentación: 09-03-2015
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: MUNDO READER, S.L.
4.1/ Domicilio: C/SOFIA 10, Parque Industrial y Tecnológico Europolis 28232, LAS ROZAS, Madrid, España.
4.2/ Organizada bajo las leyes de: España.
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de origen:
5.3/ Código país:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: WITBOX
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 07
8/ Protege y distingue:
Impresora ED, máquinas de impresión, máquinas impresoras para procesos de duplicación electrónicos, impresoras
de impacto (máquinas).
8.1/ Página adicional.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: FERNANDO GODOY
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad
Industrial.
11/ Fecha de emisión: 12-06-2015
12/ Reservas:
Abogada EDA SUYAPA ZELAYA VALLADARES
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
28 A., 14 y 30 S. 2015.
_______
1/ Solicitud: 15-27449
2/ Fecha de presentación: 09-07-2015
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: GABRIELA ZELAYA AGUILAR
4.1/ Domicilio: TEGUCIGALPA, M.D.C., HONDURAS
4.2/ Organizada bajo las leyes de: HONDURAS.
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de origen:
5.3/ Código país:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: MORENAPERPETUA Y DISEÑO
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 25
8/ Protege y distingue:
Vestidos, calzados, sombrerería.
8.1/ Página adicional.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: FERNANDO GODOY
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad
Industrial.
11/ Fecha de emisión: 31-07-2015
12/ Reservas:
Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
28 A., 14 y 30 S. 2015.
_______
[1] Solicitud: 2015-029182
[2] Fecha de presentación: 22/07/2015
[3] Solicitud de registro de: NOMBRE COMERCIAL
A.- TITULAR
[4] Solicitante: LOGICA INDUSTRIAL, HONDURAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.
[4.1] Domicilio: SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTÉS, HONDURAS.
[4.2] Organizada bajo las leyes de: HONDURAS
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: NECTAR
[7] Clase Internacional: 0
[8] Protege y distingue:
Plataforma de servicios tecnológicos y científicos mediante el diseño y desarrollo de programas (software) para
el control de flotas vehiculares, redes de medios de pago, posicionamiento global satelital (GPS), planificación
logística, análisis e investigación industrial y control de desplazamiento de fuerza global, georreferenciación,
levantamiento de datos, investigación industrial y similares.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: VILMA J. MATUTE RODRÍGUEZ DE BURGOS
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad
Industrial.
[11] Fecha de emisión: 13 de agosto del año 2015.
[12] Reservas: No tiene reservas.
Abogada EDA SUYAPA ZELAYA VALLADARES
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
28 A., 14 y 30 S. 2015.
_______
[1] Solicitud: 2015-029181
[2] Fecha de presentación: 22/07/2015
[3] Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO
A.- TITULAR
[4] Solicitante: LOGICA INDUSTRIAL, HONDURAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.
[4.1] Domicilio: SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTÉS, HONDURAS.
[4.2] Organizada bajo las leyes de: HONDURAS
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: NECTAR
[7] Clase Internacional: 42
[8] Protege y distingue:
Plataforma de servicios tecnológicos y científicos mediante el diseño y desarrollo de programas (software) para
el control de flotas vehiculares, redes de medios de pago, posicionamiento global satelital (GPS), planificación
logística, análisis e investigación industrial y control de desplazamiento de fuerza global, georreferenciación,
levantamiento de datos, investigación industrial y similares.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: VILMA J. MATUTE RODRÍGUEZ DE BURGOS
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad
Industrial.
[11] Fecha de emisión: 13 de agosto del año 2015.
[12] Reservas: No tiene reservas.
Abogada EDA SUYAPA ZELAYA VALLADARES
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
28 A., 14 y 30 S. 2015.
Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH
Derecho Reservados ENAG
-- 70 of 72 --
UDI -DEGT-UNAH
Sección B Avisos Legales
1/ Solicitud: 15-28012
2/ Fecha de presentación: 14-07-15
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: LABORATORIOS LA SANTÉ, S.A.
4.1/ Domicilio: CALLE 17 A 32 34, BOGOTA, COLOMBIA.
4.2/ Organizada bajo las leyes de: COLOMBIA.
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de origen:
5.3/ Código país:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: PHARMETIQUE LAB
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 05
8/ Protege y distingue:
Productos farmacéuticos y veterinarios, productos higiénicos para la medicina, sustancias dietéticas
para uso médico, alimentos para bebés, emplastos, material para apósitos, material para empastar los
dientes y para improntas dentales.
8.1/ Página adicional.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: Jazna Vanessa Oquelí Juárez
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre: Graciela Sarahí Cruz Raudales.
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley
de Propiedad Industrial.
11/ Fecha de emisión: 31-08-15
12/ Reservas:
Abogada EDA SUYAPA ZELAYA VALLADARES
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
14, 30 S. y 16 O. 2015.
_______
PHARMETIQUE LAB
1/ Solicitud: 15-28011
2/ Fecha de presentación: 14-07-15
3/ Solicitud de registro de: NOMBRE COMERCIAL
A.- TITULAR
4/ Solicitante: LABORATORIOS LA SANTÉ, S.A.
4.1/ Domicilio: CALLE 17 A 32 34, BOGOTA, COLOMBIA.
4.2/ Organizada bajo las leyes de: COLOMBIA.
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de origen:
5.3/ Código país:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: PHARMETIQUE LAB
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 00
8/ Protege y distingue:
Finalidad: Comercialización de productos farmacéuticos y veterinarios, productos higiénicos para la
medicina, sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés, emplastos, material para apósitos,
material para empastar los dientes y para improntas dentales, desinfectantes, productos para la
destrucción de animales dañinos, fungicidas, herbicidas.
8.1/ Página adicional.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: Jazna Vanessa Oquelí Juárez
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre: Graciela Sarahí Cruz Raudales.
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley
de Propiedad Industrial.
11/ Fecha de emisión: 31-08-15.
12/ Reservas:
Abogada EDA SUYAPA ZELAYA VALLADARES
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
14, 30 S. y 16 O. 2015.
PHARMETIQUE LAB
[1] Solicitud: 2015-002579
[2] Fecha de presentación: 19/01/2015
[3] Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO
A.- TITULAR
[4] Solicitante: UNITED AIRLINES, INC.
[4.1] Domicilio: 233 SOUTH WACKER DRIVE, 11TH. FLOOR, CHICAGO, IL 60606, ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA.
[4.2] Organizada bajo las leyes de: ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro básico: 86487561
[5.1] Fecha: 22/12/2014
[5] País de origen: Estados Unidos de América.
[5] Código de país: US
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: FARE LOCK Y DISEÑO
[7] Clase Internacional: 35
[8] Protege y distingue:
Gestión comercial que permite al usuario mantener fija una tarifa e itinerario por un período especificado
de tiempo.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: GRACIELA SARAHI CRUZ RAUDALES
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley
de Propiedad Industrial.
[11] Fecha de emisión: 31 de agosto del año 2015.
[12] Reservas: No tiene reservas.
Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
14, 30 S. y 16 O. 2015.
_ _ _ _ _ _ _
[1] Solicitud: 2014-033289
[2] Fecha de presentación: 16/09/2014
[3] Solicitud de registro de: SEÑAL DE PROPAGANDA
A.- TITULAR
[4] Solicitante: CARNES PROCESADAS, S.A.
[4.1] Domicilio: KM. 5.5 CARRETERA AL ATLÁNTICO, ZONA 17, GUATEMALA, C.A.
[4.2] Organizada bajo las leyes de: GUATEMALA, C.A.
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro básico: No tiene otros registros.
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: PRIMER CAMPEONATO MUNDIAL DE COMER SHUCOS
BREMEN Y DISEÑO
[7] Clase Internacional: 29
[8] Protege y distingue:
Carne, pescado, aves y caza, extractos de carne, frutas y legumbres en conserva, congeladas, secas y
cocidas, jaleas, mermeladas, compotas, huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: GRACIELA SARAHI CRUZ RAUDALES
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley
de Propiedad Industrial.
[11] Fecha de emisión: 4 de septiembre del año 2015.
[12] Reservas: Se usará con la marca BREMEN REGISTRO # 77906.
Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
14, 30 S. y 16 O. 2015.
Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH
Derecho Reservados ENAG
-- 71 of 72 --
UDI -DEGT-UNAH
72 A. 68 B.
[1] Solicitud: 2014-034053
[2] Fecha de presentación: 22/09/2014
[3] Solicitud de registro de: SEÑAL DE PROPAGANDA
A.- TITULAR
[4] Solicitante: CARNES PROCESADAS, S.A.
[4.1] Domicilio: KM. 5.5 CARRETERA AL ATLÁNTICO, ZONA 17, GUATEMALA, C.A.
[4.2] Organizada bajo las leyes de: GUATEMALA, C.A.
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: 3ER. FESTIVAL DEL SHUCO BREMEN Y DISEÑO
[7] Clase Internacional: 29
[8] Protege y distingue:
Carne, pescado, aves y caza, extractos de carne, frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas, jaleas, mermeladas,
huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles en conservas.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: GRACIELA SARAHI CRUZ RAUDALES
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad
Industrial.
[11] Fecha de emisión: 24 de agosto del año 2015.
[12] Reservas: Se usará con el registro # 77906.
Abogada LESBIA ENOE ALVARADO BARDALES
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
14, 30 S. y 16 O. 2015.
_______
[1] Solicitud: 2014-034054
[2] Fecha de presentación: 22/09/2014
[3] Solicitud de registro de: SEÑAL DE PROPAGANDA
A.- TITULAR
[4] Solicitante: CARNES PROCESADAS, S.A.
[4.1] Domicilio: KM. 5.5 CARRETERA AL ATLÁNTICO, ZONA 17, GUATEMALA, C.A.
[4.2] Organizada bajo las leyes de: GUATEMALA, C.A.
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: GRAN FINAL FESTIVAL DEL SHUCO BREMEN Y DISEÑO
[7] Clase Internacional: 29
[8] Protege y distingue:
Carne, pescado, aves y caza, extractos de carne, frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas, jaleas, mermeladas,
huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles, conservas.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: GRACIELA SARAHI CRUZ RAUDALES
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad
Industrial.
[11] Fecha de emisión: 2 de septiembre del año 2015.
[12] Reservas: Se usará con el registro # 77906.
Abogada LESBIA ENOE ALVARADO BARDALES
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
14, 30 S. y 16 O. 2015.
_______
[1] Solicitud: 2014-033283
[2] Fecha de presentación: 16/09/2014
[3] Solicitud de registro de: SEÑAL DE PROPAGANDA
A.- TITULAR
[4] Solicitante: CARNES PROCESADAS, S.A.
[4.1] Domicilio: KM. 5.5 CARRETERA AL ATLÁNTICO, ZONA 17, GUATEMALA.C.A.
[4.2] Organizada bajo las leyes de: GUATEMALA, C.A.
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: SI ES CON BREMEN SI Y DISEÑO
[7] Clase Internacional: 29
[8] Protege y distingue:
Carne, pescado, aves y caza, extractos de carne, frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas, jaleas, mermeladas,
huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles conserva.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: GRACIELA SARAHI CRUZ RAUDALES
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad
Industrial.
[11] Fecha de emisión: 24 de agosto del año 2015.
[12] Reservas: Se usará con la marca BREMEN REGISTRO # 77906.
Abogada LESBIA ENOE ALVARADO BARDALES
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
14, 30 S. y 16 O. 2015.
_______
[1] Solicitud: 2014-033284
[2] Fecha de presentación: 16/09/2014
[3] Solicitud de registro de: SEÑAL DE PROPAGANDA
A.- TITULAR
[4] Solicitante: CARNES PROCESADAS, S.A.
[4.1] Domicilio: KM. 5.5 CARRETERA AL ATLÁNTICO, ZONA 17, GUATEMALA, C.A.
[4.2] Organizada bajo las leyes de: GUATEMALA, C.A.
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: SI ES CON BREMEN SI Y DISEÑO
[7] Clase Internacional: 29
[8] Protege y distingue:
Carne, pescado, aves y caza, extractos de carne, frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas, jaleas, mermeladas,
huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles en conservas.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: GRACIELA SARAHI CRUZ RAUDALES
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad
Industrial.
[11] Fecha de emisión: 24 de agosto del año 2015.
[12] Reservas: Se usará con la marca BREMEN REGISTRO # 77906.
Abogada LESBIA ENOE ALVARADO BARDALES
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
13, 28 A. y 14 S. 2015.
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[1] Solicitud: 2014-033285
[2] Fecha de presentación: 16/09/2014
[3] Solicitud de registro de: SEÑAL DE PROPAGANDA
A.- TITULAR
[4] Solicitante: CARNES PROCESADAS, S.A.
[4.1] Domicilio: KM 5.5 CARRETERA AL ATLÁNTICO, ZONA 17, GUATEMALA.C.A.
[4.2] Organizada bajo las leyes de: GUATEMALA, C.A.
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: BREMEN LA SALCHICHA OFICIAL DEL HOTDOG Y DISEÑO
[7] Clase Internacional: 29
[8] Protege y distingue:
Carne, pescado, aves y caza, extractos de carne, frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas, jaleas, mermeladas,
huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles en conservas.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: GRACIELA SARAHI CRUZ RAUDALES
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad
Industrial.
[11] Fecha de emisión: 24 de agosto del año 2015.
[12] Reservas: Se usará con la marca BREMEN REGISTRO # 77906.
Abogada LESBIA ENOE ALVARADO BARDALES
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
14, 30 S. y 16 O. 2015.
Sección B Avisos Legales
Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH
Derecho Reservados ENAG
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