Resolución
Resolución No. null — Norma para la Aplicación del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Honduras para mejorar el cumplimiento Tributario Internacional e implementar FATCA
Congreso Nacional
La primera imprenta llegó a Honduras en 1829, siendo
instalada en Tegucigalpa, en el cuartel San Fran-
cisco, lo primero que se imprimió fue una proclama
del General Morazán, con fecha 4 de diciembre de
1829.
Después se imprimió el primer periódico oficial del
Gobierno con fecha 25 de mayo de 1830, conocido
hoy, como Diario Oficial "La Gaceta".
AÑO CXXXVIII TEGUCIGALPA, M. D. C., HONDURAS, C. A. VIERNES 6 DE FEBRERO DEL 2015. NUM. 33,651
E MPRESA NACIONAL DE ARTES GRÁFICAS
Sección A
L L L L La Gaceta a Gaceta a Gaceta a Gaceta a Gaceta
L L L L La Gaceta a Gaceta a Gaceta a Gaceta a Gaceta
Sección A
Decretos y Acuerdos
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
INGRESOS
Acuerdo No. DEI-SG-197-2014. A. 1-3
SECRETARÍA DE DESARROLLO
ECONÓMICO
Acuerdo No. 016-2015. A. 3-4
SUMARIO
Sección B
Avisos Legales B. 1-80
Dirección Ejecutiva de
Ingresos DEI
L
Tegucigalpa, M.D.C., 2 de diciembre de 2014.
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Legislativo
No. 17-2010 de fecha 22 de abril del año 2010, se aprobó la
“Ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social y
Racionalización del Gasto Público, el cual en el Artículo 71
crea a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) como una
Entidad Desconcentrada bajo un Régimen Laboral Especial,
con Autonomía Funcional, Técnica, Financiera, Administrativa
y de Seguro Nacional, adscrita a la Secretaría de Estado en
el Despacho de Finanzas, con Personalidad Jurídica propia,
con autoridad y competencia a Nivel Nacional, cuyo domicilio
es la capital de la República.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el
Decreto Legislativo antes mencionado, la Dirección Ejecutiva
de Ingresos está a cargo de un Director Ejecutivo, nombrado
por el Presidente de la República, con rango ministerial quien es
la máxima autoridad de la Dirección, ejerciendo la
representación legal de la Institución, y responsable de definir y
ejecutar las políticas, estratégicas, planes, y programas
administrativos y operativos de conformidad a la política
económica, fiscal y tributaria del Estado, y cuya función
primordial será la de administrar el Sistema Tributario y
Aduanero de la República de Honduras, quien tiene la
atribución de reglamentar la estructura orgánica y funcional
de la Dirección Ejecutiva de Ingresos.
CONSIDERANDO: Que la Ley de Fortalecimiento de
los Ingresos, Equidad Social y Racionalización del Gasto
ACUERDO No. DEI-SG-197-2014
Público en su artículo 73, establece que: “La función primordial
de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), es administrar el
Sistema Tributario y Aduanero de la República de Honduras.
Su misión es optimizar la recaudación, mediante la
administración, aplicación, fiscalización, supervisión, revisión,
control eficiente y eficaz, ejecución de cobro, de los tributos
internos y aduaneros, la orientación y facilitación de cumplimiento
voluntario, promover el cumplimiento veraz y oportuno de las
obligaciones tributarias, ejercer la cobranza y sanción de los
que incumplen de acuerdo a los que establecen las leyes y normas
tributarias y aduaneras vigentes, con excepción de los tributos
que por Ley administran, recaudan y fiscalizan las Corporaciones
Municipales y otras entidades del Estado, salvo en aquellos casos
en los que la Administración Tributaria celebre convenios de
cooperación con las municipalidades y otras entidades del
Estado”.
CONSIDERANDO: Que las prácticas de elusión y evasión
fiscal se han hecho más sofisticadas, fundamentalmente en el
modo de realizar las operaciones comerciales y financieras entre
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LIC. MARTHA ALICIA GARCÍA
JORGE ALBERTO RICO SALINAS
Coordinador y Supervisor
Colonia Miraflores
Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956
Administración: 2230-3026
Planta: 2230-6767
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
partes relacionadas o vinculadas, por lo que el Congreso
Nacional a través del Decreto 232-2011 de fecha 10 de
diciembre del 2011 aprueba la Ley de Regulación de precios de
transferencia con el propósito de crear una normativa moderna,
con el objeto de competir en forma transparente dentro del marco
de regulaciones internacionales en materia tributaria, dándole un
tratamiento justo a los ingresos tributarios, minimizando la
elusión fiscal y al mismo tiempo atrayendo la inversión extranjera
hacia el desarrollo interno, bajo el principio de transparencia fiscal
internacional.
CONSIDERANDO: Que la creciente globalización de
la economía mundial ha tenido profundas consecuencias en el
comercio internacional, incidiendo en la tributación que se genera
por los contratos internacionales, tendencia que ha conllevado un
incremento significativo en la magnitud de las inversiones y de las
transacciones comerciales, como la de los servicios a nivel
internacional. Aunado a ello, el crecimiento de las empresas
multinacionales plantea cuestiones fiscales cada vez más
complejas tanto para la Dirección Ejecutiva de Ingresos como
para las propias empresas multinacionales, ya que no se puede
considerar aisladamente la Ley de Regulación de Precios de
Transferencia que entró en vigencia en enero del año 2014,
aplicable entre otros a las empresas multinacionales, por sus
operaciones relacionadas. Situación ante descrita que ha
conllevado a la necesaria creación de un Departamento de
Fiscalización Internacional y Precios de Transferencia,
encargada de responder al rol estratégico que tiene la DEI
como entidad recaudadora en materia de tributación internacional.
CONSIDERANDO: Que la normativa de precios de
transferencia debe contar con un Departamento especializado,
por parte de la Administración Tributaria para facilitar el control
y fiscalización de las transacciones entre empresas relacionadas
o vinculadas, reduciendo los tiempos de cumplimiento tanto
para el Fisco como para el contribuyente.
CONSIDERANDO: Que con el objetivo de prever una
futura evaluación de un Modelo de Convenio Tributario sobre la
Renta y sobre el Patrimonio a fin de estar preparados con los
nuevos enfoques de la tributación internacional, debido a la
creciente interdependencia económica y la cooperación entre los
países miembros de organizaciones internacionales tales como
la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico
(OCDE), entre otros y los no miembros de los mismos, es
necesario la creación de un Departamento especializado en dicha
temática.
POR TANTO:
La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), en uso de las
facultades que la ley le confiere y en aplicación de los Artículos:
255, 321 y 351 de la Constitución de la República; 116, 118 y
122 de la Ley General de la Administración Pública: 24, 25,
26 y 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo; 71, 72, 73 y
74 numerales 1, 2, 7 y 15, del Decreto 17-2010 contentivo la
Ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social y
Racionalización del Gasto Público y 6 de la Ley de Regulación de
Precios de Transferencia.
A C U E R D A:
PRIMERO: Crear el Departamento de Fiscalización
Internacional y Precios de Transferencias en la Administración de
Grandes Contribuyentes de la Dirección Ejecutiva de Ingresos,
dependiente directamente de la Dirección Adjunta de Rentas
Internas, con jurisdicción nacional, con funciones y facultades
extensivas a todas las categorías de contribuyentes.
SEGUNDO: Son funciones del Departamento de
Fiscalización Internacional y Precios de Transferencia de la
Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), las siguientes:
a) Diseñar e implementar estrategias de asistencia para
facilitar el correcto cumplimiento de las obligaciones
tributarias, por parte de los contribuyentes, de acuerdo a lo
establecido en la Legislación Tributaria Hondureña.
b) Identificar a los contribuyentes o responsables de empresas
multinacionales y nacionales vinculadas, que puedan ser
objeto de estudio, investigación y análisis, en lo relativo a la
aplicación de los precios de transferencias.
c) Coordinar las acciones necesarias, con los diferentes
departamentos de la Dirección Ejecutiva de Ingresos a fin de
recabar información, relevante y oportuna para la fiscalización
en precios de transferencias.
d) Analizar los aspectos financieros, económicos y jurídicos
de las empresas identificadas, con el objeto de
proporcionar los insumos a las áreas de ejecución para
que se realicen las auditorías de precios de transferencias.
e) Detectar actividades elusivas o evasivas en operaciones
transnacionales que ameriten el ejercicio de las facultades
determinadora de la Dirección Ejecutiva de Ingresos.
f) Coordinar las acciones necesarias, con los diferentes
Departamentos de la Dirección Ejecutiva de Ingresos a fin de
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recabar información relevante y oportuna para la fiscalización
en precios de transferencias.
g) Proponer las medidas necesarias para el eficaz procesamiento
y posterior análisis de la información.
h) Verificar la correcta aplicación de los Convenios para
Evitar la Doble Imposición y demás Acuerdos
internacionales en cuanto a la exención o créditos para el
pago de los tributos.
i) Participar en la investigación que generen propuesta para la
mitigación de riesgos tributarios de fiscalidad internacional.
j) Proponer lineamientos unificados para el control extensivo
e intensivo de fiscalidad internacional.
k) Apoyo, seguimiento, y ejecución al plan de control intensivo
de fiscalidad internacional.
l) Detección y selección de contribuyentes para el control de
riesgos de fiscalidad internacional, en coordinación con el
Departamento de Inteligencia Fiscal.
m) Apoyo técnico en la asistencia y capacitación especializada
en materia de fiscalización internacional y demás relacionado
con precios de transferencia.
n) Apoyo técnico en la negociación de Convenios
Internacionales para Evitar la Doble Tributación, en los
riesgos tributarios de fiscalidad internacional.
ñ) Fiscalizar, supervisar, revisar, el debido cumplimiento de
los Acuerdos Anticipados de Precios de Transferencias para
obtener un mejor control.
o) Participar en procedimientos de Acuerdos Mutuos solicitados
por otras Administraciones Tributarias.
p) Confección de certificados de residencia fiscal u otra
documentación relacionada a la fiscalidad internacional en
conjunto con el Departamento de Asistencia al Contribuyente
y Orientación Tributaria.
q) Atender consultas internas y externas, referidas al ámbito de
su competencia.
r) Cumplir otras funciones que en el ámbito de su competencia
le encomiende las Autoridades de la Dirección Ejecutiva de
Ingresos (DEI).
TERCERO: El Departamento de Fiscalización
Internacional y Precios de Transferencia está conformado por la
Sección Fiscalización Internacional y una Sección de Evaluación
y Análisis, asimismo; podrá contar con personal técnico
especializado en las diferentes Administraciones Regionales
de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), de acuerdo a las
necesidades institucionales.
CUARTO: El presente podrá ser objeto de modificación
o de adendum, conforme las necesidades que se le presenten
a la Administración Tributaria, para cumplir con sus objetivos
de recaudación.
QUINTO: El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir
de su aprobación por la Dirección Ejecutiva de Ingresos y deberá
ser publicado en el Diario La “Gaceta’.
PUBLÍQUESE.
MIRIAM ESTELA GUZMÁN BONILLA
MINISTRA DIRECTORA
CARMEN ALEJANDRA SUÁREZ PACHECO
SECRETARIA GENERAL
_______
Secretaría de Desarrollo
Económico
Ver como documento individual→Acuerdo Ministerial
Acuerdo Ministerial No. 016-2015 — Establecer precio máximo de venta de productos de la canasta básica
Poder Ejecutivo
ACUERDO No. 016-2015
TEGUCIGALPA, M. D. C., 02 DE FEBRERO DE 2015.
EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
DESARROLLO ECONOMICO
CONSIDERANDO: Que de conformidad con la
Constitución de la República, el Estado reconoce, garantiza y
fomenta las libertades de consumo y competencia; sin embargo,
por razones de orden público e interés social, podrá dictar medidas
para encauzar, estimular, supervisar, orientar y suplir la iniciativa
privada, con fundamento en una política económica racional y
planificada.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 8
de la Ley de Protección al Consumidor y con el objeto de evitar
impactos especulativos, la Autoridad de Aplicación debe de
presentar un Plan de Previsión, Estabilización y Concertación de
precios de los artículos que por razón de demanda estacional
requieran la participación del Estado.
CONSIDERANDO: Que es deber del Estado evitar las
prácticas especulativas y de acaparamiento de los productos de
la canasta básica, por lo que debe tomar medidas necesarias contra
este tipo de prácticas o acciones que dañan los intereses de los
consumidores.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con la Ley de
Protección al Consumidor la Secretaría de Estado en el Despacho
de Desarrollo Económico en su condición de Autoridad de
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ALDEN RIVERA MONTES
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
DESARROLLO ECONOMICO Y COORDINADOR DEL
GABINETE SECTORIAL DE DESARROLLO
ECONOMICO.
ALEX JAVIER BORJAS LAINEZ
ENCARGADO DE SECRETARIA GENERAL
ACUERDO No. 001-2015
B. Para efectos del presente listado, el código arancelario
del SAC es indicativo.
SEGUNDO: La Dirección General de Protección al
Consumidor, velará por el fiel cumplimiento de lo dispuesto en el
presente Acuerdo, debiendo sancionar administrativamente de
conformidad con la Ley de Protección al Consumidor a quienes
infrinjan lo dispuesto en este Acuerdo.
TERCERO: El presente Acuerdo es de ejecución inmediata
y deberá publicarse en el Diario Oficial LA GACETA.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
No. SAC Producto Descripción Precio Máximo
1 0713.33.40 Granos Básicos: Frijol rojo, excepto el "seda" L. 15.00 x Libra
2 0201.01, 02.02 Carnes de bovino: Carne molida L. 53.00 x Libra
Costilla L. 43.00 x Libra
3 0206.10.00,
0206.22.00,0206.29.00
Vísceras y
menudos de
bovino (frescos,
refrigerados o
congelados):
Hígado L. 27.48 x Libra
Corazón L. 25.23 x Libra
Riñón L. 20.09 x Unidad
Cola (rabo) L. 42.83 x Libra
Notas: A. Para los productos incluidos en el presente listado son aplicables, según corresponda las definiciones y notas
incluidas en el Anexo I del Decreto 2-2014.
Aplicación podrá determinar el precio máximo de
comercialización de productos esenciales para el consumo.
CONSIDERANDO: Que la tendencia alcista en los precios
de la canasta básica de consumo no es justificada por cuanto se
ha presentado una estabilización en el precio de los combustibles
y en el precio de las materias primas utilizadas para su producción
y es por consecuencia producto de la especulación misma que
causa un perjuicio económico a los consumidores especialmente
a aquéllos más pobres.
CONSIDERANDO: Que mediante acuerdo No. 383-2014,
se instruyó a la Dirección General de Protección al Consumidor
para crear el Observatorio Nacional sobre Seguridad Alimentaria,
constituido éste como un sistema de información para trasladar a
situación de estabilidad de mercado productos de consumo
popular que manifiesten un injustificado comportamiento a la alza,
lo cual deriva en el establecimiento de precios máximos de venta
al consumidor final.
POR TANTO:
En uso de las facultades que está investido y de conformidad
con los Artículos 36 numerales 2) y 8), de la Ley General de
Administración Pública; 1 del Decreto No. 266-2013; 6, 8, 72 y
75 de la Ley de Protección al Consumidor; 23 y 24 del
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Competencia del
Poder Ejecutivo;
A C U E R D A:
PRIMERO: Establecer en todo el territorio nacional, por el
término de treinta (30) DIAS, contado a partir de la presente
fecha, el precio máximo de venta de los productos siguientes:
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Sección B Avisos Legales
Sección “B”
C E R T I F I C A C I Ó N
La infrascrita Secretaria General de la Secretaría de Estado
en los Despachos del Interior y Población, CERTIFICA.
La Resolución que literalmente dice: “RESOLUCION No.978-
2013. S E C R E TA R I A D E E S TA D O E N L O S
D E S PA C H O S D E L I N T E R I O R Y POBLACION.
Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, uno de octubre de
dos mil trece.
VISTA: Para resolver la solicitud presentada al Poder
Ejecutivo, por medio de esta Secretaría de Estado, con fecha
diecisiete de julio de dos mil doce, misma que corre a Expediente
No. PJ-17102012-1106, p o r e l A b o g a d o A RT U R O
SABILLON PAZ en su carácter de Apoderado Legal del
MINISTERIO EVANGELISTICO SUNEM, con domicilio
principal en la ciudad de Talanga, departamento de Francisco
Morazán, tres cuadras y media de Hondutel hacia el barrio La
Hacienda; contraída a pedir el otorgamiento de la Personalidad
Jurídica y aprobación de sus Estatutos.
RESULTA: Que el peticionario acompañó a su solicitud los
documentos correspondientes.
RESULTA: Que a la solicitud se le dio el trámite de ley
habiéndose mandado oír a la Unidad de Servicios Legales de
esta Secretaría de Estado quien emitió dictamen favorable No.
U.S.L. 1807-2013 de fecha 15 de agosto de 2013.
CONSIDERANDO: Que el MINISTERIO EVAN-
GELISTICO SUNEM, se crea como una Organización
religiosa, de beneficio mutuo, cuyas disposiciones estatutarias no
contrarían las leyes del país, el orden público, la moral y las
buenas costumbres por lo que es procedente acceder a lo
solicitado.
CONSIDERANDO: Que tratándose de las organizaciones
religiosas que se han constituido en el país en ejercicio de los
derechos de Asociación y de libertad religiosa establecidas en
los artículos 77 y 78 de la Constitución de la República, son las
organizaciones idóneas por medio de las cuales la persona
humana pueda ejercitar la libertad de culto. En consecuencia,
es razonable y necesario, que el Estado reconozca la
existencia de las asociaciones religiosas, como organizaciones
naturales propias de las sociedades humanas.
CONSIDERANDO: Que el Presidente de la República
emitió el Decreto Ejecutivo No. 002-2002 de fecha veintiocho
de enero del año dos mil dos, por el que delega al Secretario de
Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia,
competencia específica para la emisión de este acto
administrativo de conformidad con los Artículos 11, 16, 117, 119 y
122 de la Ley General de la Administración Pública, 4 y 5 de la
Ley de Procedimiento Administrativo.
CONSIDERANDO: Que el señor Secretario de Estado
en los Despachos del Interior y Población, mediante Acuerdo
Ministerial No.1445-A-2013 de fecha 24 de junio de 2013,
delegó en el ciudadano, PASTOR AGUILAR MALDONADO
Subsecretario de Estado en el Despacho de Población y
Participación Ciudadana, la facultad de firmar Resoluciones de
Extranjería, trámites varios, Personalidad Jurídica y de
Naturalización y Acuerdos dispensando la Publicación de
e d i c t o s p a r a c o n t r a e r matrimonio civil, Acuerdos de
Nombramiento de municipios que vaquen en las Corporaciones
Municipales.
POR TANTO: La Secretaría de Estado en los Despachos
del Interior y Población, en uso de sus facultades y en aplicación
a lo establecido en el artículo 245 numeral 40 de la Constitución
de la República; 29 reformado, 116 y 120 de la Ley General de la
Administración Pública; 3 del Decreto 177-2010; 44 numeral 13 y
46 del Reglamento de Asociación, Funcionamiento y
Competencias del Poder Ejecutivo reformado mediante PCM
060-2011 de fecha 13 de septiembre de 2011; 56 y 58 del Código
Civil; 24, 25 y 83 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
RESUELVE:
P R I M E R O : C o n c e d e r P e r s o n a l i d a d J u r í d i c a a l
MINISTERIO EVANGELISTICO SUNEM, con domicilio
principal en la ciudad de Talanga, departamento de Francisco
Morazán, tres cuadras y media de Hondutel hacia el barrio La
Hacienda y aprobar sus Estatutos en la forma siguiente:
ESTATUTOS DEL MINISTERIO EVANGELISTICO
SUNEM
CAPITULO I
CREACION, DENOMINACION, DURACION Y
DOMICILIO
Artículo 1.- Crearse el M I N I S T E R I O E VA N -
GELISTICO SUNEM, como una organización de carácter
Cristiano, sin fines de lucro, con el propósito de difundir y predicar
el Evangelio legado por Nuestro Señor Jesucristo como
transformador de almas, fuente de vida de las personas,
evidenciando cambios en el orden social, moral y cultural hasta
el ámbito familiar y en la sociedad en general, constituida por
tiempo indefinido y mientras subsistan los fines perseguidos,
fundamentalmente en los presentes estatutos, reglamentos y
disposiciones pertinentes.
Artículo 2.- La organización se conocerá en lo sucesivo
como EL MINISTERIO EVANGELISTICO SUNEM.
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Sección B Avisos Legales
Artículo 3.- El Ministerio tendrá su domicilio principal en la
ciudad de Talanga, departamento de Francisco Morazán, tres
cuadras y media de Hondutel hacia el barrio La Hacienda y podrá
establecer sedes locales en cualquier otro lugar del país, de acuerdo
a su crecimiento.
CAPITULO II
DE LOS FINES Y OBJETIVOS
Artículo 4.- El Ministerio tendrá como finalidad primordial
predicar el Evangelio de Nuestro Señor Jesucristo, como mensaje
de salvación espiritual ante Dios, mediante la lectura de la Santas
Escrituras y demás literatura cristiana a todos sus miembros y a la
sociedad en general con el fin de promover un cambio espiritual,
moral y social en la conducta de las personas. Desarrollará su
trabajo a través de reuniones periódicas en la sede del
Ministerio, realizando actividades en pro de la sociedad a través
de campamentos, charlas, conferencias, encuentros, cruzadas, y
ayuda humanitaria a los más necesitados, promover la capacidad
de jóvenes, profesionales, ancianos, y diáconos para difundir
el Evangelio, haciendo llegar el mensaje de salvación a través
de Jesucristo, proclamándolo como Unigénito hijo de Dios y salvador
de la humanidad y demás formas de servicios cristianos según lo
exija el desarrollo de la labor del Ministerio.
Artículo 5.- Los objetivos principales de este Ministerio son
entre otros: a.- Apoyar la predicación de la evangelización a través
de mensajes públicos, conferencias, encuentros, campamentos,
retiros, campañas culturales y educativas, seminarios,
capacitación y ayuda humanitaria a los más necesitados etc.;
de igual difusión del mensaje cristiano mancomunadamente con
otras iglesias, instituciones y organizaciones afines a ésta.
b.- Mantenerse a la disposición de las autoridades públicas en
caso de acciones de auxilio humano y en caso de desastres
naturales. c.- Establecer estudios de grabación, página web y
librerías, con el fin de difundir el Evangelio de Nuestro Señor
Jesucristo dentro y fuera de Honduras de forma gratuita a favor
del sector más vulnerable. d.- Admitir a otras congregaciones que
deseen pertenecer y acogerse a los beneficios de este
Ministerio. e.- Entablar y mantener relaciones con otras iglesias,
congregaciones de salas evangélicas y organismos nacionales y
extranjeros que sigan fines similares a los del Ministerio siempre
y cuando lo considere necesario la Asamblea General, y la
Junta Directiva.
CAPITULO III
DE SUS MIEMBROS
Artículo 6.- Serán miembros del Ministerio todas aquellas
personas que profesan la fe cristiana evangélica y acepten al Señor
Jesucristo como su Salvador, que sean honestos, de buenas
costumbres y de actividades rectas, que deseen ser parte del
Ministerio deberán ampararse a sus fines, tener vocación de
servicio, estar dispuestos a cooperar con su tiempo en la
consecución de los fines de este Ministerio y finalmente
comprometerse en el servicio cristiano para la población en
general.
Artículo 7.- Los miembros se clasifican: a.- Fundadores. b.-
Activos. c. Honorarios.
Artículo 8.- Son miembros Fundadores todos los concurrentes
a la sesión de constitución del Ministerio, firmantes del acta
constituida.
Artículo 9.- Son Miembros Activos todas las personas que
asistan al Ministerio y colaboren en todas sus actividades y
que formen parte del mismo profesando la fe cristiana, y que han
aceptado al Señor Jesucristo como su Salvador.
Artículo 10.- Son Miembros Honorarios: a.- Los ancianos
que tengan varios años de ser miembros del Ministerio, que estén
cooperando con sanos intereses con su tiempo y sus recursos, en la
consecución del objetivo de la misma y todas aquellas personas
que son miembros Activos, presten servicios extraordinarios. b.-
Los miembros del cuerpo ejecutivo. c.- Los misioneros y obreros
del Ministerio
Artículo 11.- Son obligaciones de los miembros del Ministerio:
a.- Hacer pública su profesión de fe, reconociendo y proclamando
a nuestro Señor Jesucristo como nuestro redentor y salvador. b.-
Contribuir con las necesidades económicas del Ministerio, mediante
las ofrendas y contribuciones voluntarias. c.- Asistir al Ministerio
en forma periódica en debida forma. d.- Desempeñar los cargos
en que fueren electos de conformidad con lo que disponen los
estatutos. e.- Cumplir con las disposiciones legales y
estatutarias que la Asamblea emita.
Artículo 12.- Se prohíbe a los miembros del Ministerio:
a.- Comprometer al Ministerio, o mezclarla en asuntos de otra
índole que no sea la de predicar o enseñar el Evangelio. b.- Motivar
hechos que se opongan a las normas cristianas. c.- Cometer
hechos que constituyan delito o falta sancionadas por la Ley.
Artículo 13.- El Ministerio garantiza a sus miembros la libertad
de Asociación, siempre y cuando no sea contraria a la seguridad
da la misma, a la moral y a las buenas costumbres.
Artículo 14.- Son derechos de los miembros Fundadores y
Activos: a.- Presentar mociones, peticiones y obtener una
pronta respuesta. b.- Elegir y ser electos en cargos directivos. c.-
Tener voz y voto en las deliberaciones de Asamblea General.
d.- Participar en las actividades que se lleven a cabo.
CAPITULO IV
ORGANOS DE GOBIERNO
Artículo 15.- Los Órganos de Gobierno del Ministerio estarán
formados por: a.- Asamblea General. b.- La Junta Directiva.
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Sección B Avisos Legales
DE LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 16.- La Asamblea General es la máxima autoridad
del Ministerio y sus decisiones serán de observación obligatoria.
Artículo 17.- La Asamblea General se constituirá
válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros
en la primera convocatoria, y en la segunda convocatoria con
los que asistan, la que se reunirá en el mes de diciembre de cada
año, en forma Ordinaria y Extraordinariamente se constituirá
válidamente con la asistencia de las 2/3 partes de los miembros
en la primera convocatoria y en la segunda, con los que asistan y
se reunirá en cualquier fecha que estime conveniente, previa
convocatoria a sus miembros con veinte y cuatro (24) horas de
anticipación.
Artículo 18.- La Asamblea General la conforman todos los
miembros del Ministerio, que se encuentren debidamente
registrados en los libros como tales.
Artículo 19.- Las diversas sedes locales podrán elegir
sus autoridades locales y de igual sus representantes por cada
veinte (20) miembros inscritos en los libros de registro de
miembros que se lleven al efecto.
Artículo 20.- Son atribuciones de la Asamblea General
Ordinaria: a.- Elegir los miembros de la Junta Directiva del
Ministerio. b.- Así como admitir nuevos miembros y sancionar
miembros. c.- Recibir informes de las diferentes actividades
realizadas por los comités nombrados al afecto, por parte de la
Junta Directiva del Ministerio. d.-Aprobar o reprobar los
informes, tanto del que deberá rendir la Junta Directiva, como el
de cada uno de los miembros relacionados con la actividades
encargadas, durante el periodo para el que fueron electos y de
algo que le asignen.
Artículo 21.- Atribuciones de la Asamblea General
Extraordinaria: a.- Discutir y aprobar la disolución y liquidación
del Ministerio. b.- Discutir y aprobar la reforma, enmienda o
modificación de los presentes Estatutos. c.- Los demás que le
correspondan.
DE LA JUNTA DIRECTIVA
Artículo 22.- La Junta Directiva es el órgano de dirección,
administración y representación del Ministerio, será electa cada
dos años en el mes de diciembre en la Asamblea General Ordinaria
en apego al Reglamento Interno del Ministerio y a los Estatutos.
Artículo 23.- Los miembros de la Junta Directiva del
Ministerio, una vez electos tomarán posición de sus cargos, el
último día del mes de enero y durarán durante dos años en sus
funciones, pudiendo ser reelectos solamente por un periodo más;
deberán sesionar mensualmente en forma Ordinaria y
Extraordinariamente cuando el caso lo amerite por convocatoria
de la Secretaria.
Artículo 24.- La Junta Directiva del Ministerio, tendrá
como atribuciones: a.- Promover la incorporación de nuevos
miembros y someterlos a consideración de la Asamblea. b.-
Elaborar un informe de las labores realizadas. c.- Tratar los
asuntos propios del Ministerio. d.- El Ministerio tendrá el
derecho de adquirir por compra, donación, legado u otro medio
licito, conservar o disponer por venta, alquiler, arriendo, cambio,
sesión, traspaso u otro medio permitido, por las leyes, hipotecar o
grabar terrenos o propiedades a raíz de cualquier clase que
considere necesario y adecuado a los propósitos y beneficios del
Ministerio siempre con el consentimiento estricto de la Asamblea
General. e.- Autorizar la inversión de los fondos del Ministerio
de acuerdo con los fines y objetivos del mismo, las pautas
contables y financieras necesarias, previa aprobación de la
Asamblea General. f.- Elaborar el proyecto del presupuesto para
someterlo a la discusión y aprobación de la Asamblea General.
g.- Ejecutar la resolución de la Asamblea General. h.-
Atenderá la compra, construcción, mejoras o ampliación de los
edificios del Ministerio de conformidad con la resolución de la
Asamblea General y de a c u e r d o c o n l o s r e q u i s i t o s e
indicaciones de la Junta Directiva del Ministerio. i.- Las demás
que le correspondan de acuerdo con estos Estatutos.
Artículo 25.- Las actividades del Ministerio serán dirigidos
por la Junta Directiva del mismo y la guía espiritual será dirigida
por el Pastor y los ancianos para estos efectos se consideran a
aquéllos que el Ministerio reconozca a tales y que se ocupen de
evangelizar en el mismo y velar por el bienestar espiritual de todos
sus miembros, no habrá número determinado de ancianos pero
no podrán ser menos de dos. Los ancianos podrán invitar a otros
ancianos del Ministerio a que comparta con ellos esa
responsabilidad.
Artículo 26.- La Junta Directiva del Ministerio está integrada
por: a.-Presidente. b.- Vicepresidente. c.- Secretario(a). d.-
Tesorero(a). e.- Fiscal. f.- Dos Vocales.
Artículo 27.- Son atribuciones del Presidente: a.- Presidir las
sesiones Ordinarias y Extraordinarias tanto de la Asamblea General
como de la Junta Directiva del Ministerio. b.- Autorizar con su
firma los libros de la Secretaría, Tesorería, registros, y otros de
n e c e s i d a d b á s i c a . c . - F i r m a r l a s a c t a s d e s e s i o n e s
respectivas, conjuntamente con la Secretaria, previa su
aprobación. d.- Representar legalmente el Ministerio en todos los
actos y diligencias relacionadas en el mismo. e.- Ejecutar
cualquier otra función conferida por la Asamblea General o
por la Junta Directiva. f.- Asumir todas las obligaciones y
facultades inherentes al cargo. g.- Firmar las credenciales y todas
las correspondencias oficiales del Ministerio.
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Artículo 28.- Son atribuciones del Vicepresidente las mismas
del Presidente cuando en ausencia temporal o definitiva, éste
tenga que sustituirlo.
Artículo 29.- Son atribuciones del Secretario(a): a.-
Redactar el acta de sesiones de la Asamblea General y de la
Junta Directiva del Ministerio. b.- Convocar a las secciones
respectivas con antelación debida. c.- Llevar los libros de acta,
acuerdos, registros, y demás que tenga que ver con la Iglesia.
d.-Firmar las actas juntamente con el Presidente y extender
certificaciones. e.- Recibir y contestar las correspondencias del
Ministerio. f.- Efectuar las demás funciones inherentes al cargo
que le sean asignadas por la Asamblea General o la Junta
Directiva.
Artículo 30.- Son atribuciones del Tesorero(a): a.- Llevar
los libros de ingresos y egresos del Ministerio. b.- Conservar
la documentación legal como ser escrituras públicas, otros
documentos, comprobantes de caja, facturas, recibos. c.- Autorizar
los libros del Ministerio, en forma prevista por la ley. d.-
Efectuar las demás funciones inherentes a cargo, y demás
que le fueren asignadas.
Artículo 31.- Son atribuciones del Fiscal: a.-Velar por el
buen manejo de las propiedades del Ministerio. b.-Fiscalizar ayudas
adicionales que fueren donadas al Ministerio. c.- Fiscalizar los
libros del Ministerio, solicitar inventario y demás actuaciones que le
correspondan ejercitar de acuerdo a su cargo.
Artículo 32-. Son atribuciones de los Vocales: a.- Sustituir
por su orden a los miembros de la Junta Directiva en su
ausencia, con la excepción del Presidente. b.- Otras que le
asignen.
Artículo 33.- Las resoluciones de la Asamblea General,
los ancianos y la Junta Directiva, se tomarán por simple mayoría,
es decir, la mitad más uno de sus miembros, excepto lo señalado
en el Artículo 17 del Capítulo IV.
CAPITULO V
DEL PATRIMONIO DEL MINISTERIO
Artículo 34.- Constituirá el patrimonio del Ministerio: los
bienes muebles e inmuebles que el mismo perciba a título legal;
donaciones, legados y las contribuciones voluntarias de sus
miembros, de otras Iglesias, organizaciones, nacionales y
extranjeras.
CAPITULO VI
DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DEL
MINISTERIO
Artículo 35.- El Ministerio se disolverá por las siguientes
causas: a.- Por acuerdo de la mayoría de sus miembros en sesión
de Asamblea General Extraordinaria celebrada al afecto, a la que
concurrirán personalmente los asambleístas o hacerse
representar en forma legal. b.- Por resolución administrativa o
sentencia judicial. c.- Por la imposibilidad de realizar sus fines.
d.- Cualquier otra calificación por la Asamblea General.
Artículo 36.- En caso de acordarse la disolución y liquidación
del Ministerio la Asamblea nombrará una Junta Liquidadora, la que
será la encargada de liquidar los haberes del Ministerio cumpliendo
en primer lugar con las obligaciones contraídas con terceros
y cualquier remanente que quedare será traspasado a una
Asociación con fines similares a lo que se está disolviendo o a las
instituciones de beneficencia legalmente constituidas, que designare
la Asamblea General.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 37.- La Asamblea General queda autorizada para
emitir su Reglamento Interno y tener nuestro Ministerio relacionado
con otras Iglesias del país.
Artículo 38.- La reforma de los presentes Estatutos, sólo
podrá hacerse con el voto de los dos tercios 2/3 de sus miembros,
previo razonamiento e indicación de los artículos a reformar,
dichas reformas surtirá efecto a partir de la fecha en que sean
aprobados por la Secretaría de Estado en los Despachos del
Interior y Población.
Artículo 39.- Las reuniones que se celebren al aire libre estarán
sujetas a permisos previos de la autoridad respectiva con el fin
de garantizar el orden público.
Artículo 40.- El Ministerio se fundamenta en la garantía
constitucional de libertad de cultos, siempre que no
contravengan al orden público, el sistema democrático y las buenas
costumbres.
Artículo 41.- El Ministerio Evangelístico SUNEM se
compromete a cumplir con las leyes del país y no inducir a sus
miembros al incumplimiento de las mismas.
Artículo 42.- El Ministerio Evangelístico SUNEM, se
compromete presentar anualmente ante la Secretaría de Estado
en los Despachos del Interior y Población los estados financieros
auditados que reflejen los ingresos, egresos, y todo
movimiento económico y contable, indicando su patrimonio
actual así como las modificaciones y variaciones del mismo,
incluyendo herencias, legados y donaciones a través de un
sistema contable legalizado. Las herencias, legados y donaciones
provenientes del extranjero se sujetarán a la normativa, jurídica
imperante en el país aplicables según sea el caso, a través de los
órganos estatales constituidos para verificar la transparencia de
los mismos.
Artículo 43.- El Ministerio Evangelístico SUNEM se inscribirá
a la Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y
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Población indicando nombre completo, dirección exacta, así como
los nombres de sus representantes y demás integrantes de la Junta
Directiva. Así mismo se sujeta a las disposiciones que dentro de su
marco jurídico le corresponde a esta Secretaría de Estado, a través
del respectivo órgano interno verificando el cumplimiento de los
objetivos para los cuales fue constituida.
Artículo 44.- El Ministerio Evangelístico SUNEM, se
c o m p r o m e t e a l a s d i s p o s i c i o n e s l e g a l e s y p o l í t i c a s
establecidas por la Secretaría de Estado en los Despachos del
Interior y Población y demás entes contralores del Estado
facilitando cuanto documento sea requerido para garantizar la
transparencia de la administración, quedando obligada además, a
presentar informes periódicos anuales de las actividades que
realicen con instituciones y organismos que se relacionen en el
ejercicio de sus objetivos y fines para lo cual fue autorizadas.
Artículo 45.- La disolución y liquidación del Ministerio
Evangelístico SUNEM, se hará de conformidad a los Estatutos y
a las leyes vigentes en el país, de la que una vez canceladas las
obligaciones contraídas, el excedente pasará a formar parte
de una organización legalmente constituida en Honduras que
reúna objetivos similares o una de beneficencia. Dicho trámite
se hará bajo la supervisión de esta Secretaría de Estado, a
efecto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones y
transparencia del remanente de los bienes a que hace referencia
el párrafo del inicio de este Artículo.
SEGUNDO: Se le concede la Personalidad Jurídica al
Ministerio Evangelístico SUNEM, en vista que en la Certificación
del Punto de Acta de fecha catorce de junio del dos mil trece,
en Asamblea General expresaron que el término SUNEM es
de origen hebreo y significa TIERRA DE SUEÑOS, es por
ello que aprueban en totalidad dicho nombre.
TERCERO: El MINISTERIO EVANGELISTICO
SUNEM, presentará anualmente ante la Secretaría de Estado
en los Despachos del Interior y Población, a través de la Unidad.
de Registro y Seguimiento de Asociaciones Civiles (U.R.S.A.C.),
los estados financieros auditados que reflejen los ingresos, egresos
y todo movimiento económico y contable, indicando su patrimonio
actual así como las modificaciones y variaciones del mismo,
incluyendo herencias, legados y donaciones a través de un
sistema contable legalizado. Las herencias, legados y donaciones
provenientes del extranjero, se sujetarán a la normativa
jurídica imperante en el país, aplicable según sea el caso, a
través de los Órganos Estatales constituidos para verificar la
transparencia de los mismos.
CUARTO: El MINISTERIO EVANGELISTICO
SUNEM, se inscribirá en la Secretaría de Estado en los
Despachos del Interior y Población, indicando nombre completo,
dirección exacta, así como los nombres de sus representantes y
demás integrantes de la Junta Directiva; asimismo, se sujetará
a las disposiciones que dentro su marco jurídico le
corresponden a esta Secretaría de Estado, a través del respectivo
órgano interno verificando el cumplimiento de los objetivos para
los cuales fue constituida.
Q U I N TO : E l MINISTERIO EVANGELISTICO
SUNEM, se somete a las disposiciones legales y políticas
establecidas por la Secretaría de Estado en los Despachos del
Interior y Población y demás entes contralores del Estado,
facilitando cuanto documento sea requerido para garantizar la
transparencia de la administración, quedando obligada, además,
a presentar informes periódicos anuales de las actividades que
realicen con instituciones u organismos con los que se relacionen
en el ejercicio de sus objetivos y fines para lo cual fue autorizada.
SEXTO: La disolución y liquidación del MINISTERIO
EVANGELISTICO SUNEM, se hará de conformidad a sus
estatutos y las leyes vigentes en el país, de la que una vez
canceladas las obligaciones contraídas, el excedente pasará a
formar parte de una Asociación legalmente constituida en
Honduras que reúna objetivos similares o una de beneficencia.
Dicho trámite se hará bajo la supervisión de esta Secretaría de
Estado, a efecto de garantizar el cumplimiento de las
obligaciones y transparencia del remanente de los bienes a que
hace referencia el párrafo primero de este mismo artículo.
SEPTIMO: Los presentes Estatutos entrarán en vigencia
luego de ser aprobados por el Poder Ejecutivo, publicados en
e l D i a r i o O f i c i a l L A G A C E TA c o n l a s limitaciones
establecidas en la Constitución de la República y las Leyes; sus
reformas o modificaciones se someterán al mismo procedimiento
de su aprobación.
OCTAVO: La presente resolución deberá inscribirse en el
Registro Especial del Instituto de la Propiedad de conformidad
con el artículo 28 de la Ley de Propiedad.
NOVENO: Instruir a la Secretaría General para que de
Oficio proceda a remitir el expediente a la Unidad de Registro y
Seguimiento de Asociaciones Civiles (U.R.S.A.C.) para que emita
la correspondiente inscripción.
DECIMO: De oficio procédase a emitir la Certificación de
la presente Resolución, a razón de ser entregada al interesado.
NOTIFIQUESE. (F) PASTOR AGUILAR MALDONADO,
SUBSECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
POBLACION Y PARTICIPACION CIUDADANA. (F)
FRANCISCA NICANOR ROMERO BANEGAS,
SECRETARIA GENERAL”.
Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, a los dieciocho días del mes de noviembre del dos mil
trece.
FRANCISCA NICANOR ROMERO BANEGAS
SECRETARIA GENERAL
6 F. 2015
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CERTIFICACIÓN
La infrascrita Secretaria General de la Comisión Nacional de
Bancos y Seguros CERTIFICA la parte conducente del Acta de
la Sesión No.986 celebrada en Tegucigalpa, Municipio del Distrito
Central a los veintiún días del mes de enero de dos mil quince,
con la asistencia de los Comisionados ETHEL DERAS
ENAMORADO, Presidenta; JOSÉ ADONIS LAVAIRE
FUENTES, Comisionado Propietario; JORGE A. FLORES,
Superintendente de Bancos, Financieras y Asociaciones de Ahorro
y Préstamo, designado por la Presidenta para integrar la Comisión
en calidad de Comisionado Suplente por disposición del Artículo
2 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros;
MAURA JAQUELINE PORTILLO G., Secretaria General; que
dice:
“… 5. Asuntos de la Gerencia de Estudios: … literal e) …
Ver como documento individual→Resolución
Resolución No. GE-073-2015 — Modificar Normas para la Evaluación y Clasificación de la Cartera Crediticia
RESOLUCIÓN GE No.073/21-01-2015.- La Comisión
Nacional de Bancos y Seguros,
CONSIDERANDO (1): Que corresponde a esta Comisión
dictar las normas que se requieran para revisar, verificar, controlar,
vigilar y fiscalizar las instituciones supervisadas, lo mismo que las
normas prudenciales que deberán cumplir dichas instituciones,
para lo cual se basará en la legislación vigente y en acuerdos y
prácticas internacionales.
CONSIDERANDO (2): Que mediante Resolución SB
No.1088/14-08-2014, esta Comisión reformó las “NORMAS
PARA LA EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LA
CARTERA CREDITICIA”, incorporando al texto dichas
reformas.
CONSIDERANDO (3): Que en vista de la necesidad de
incentivar el otorgamiento prudente de financiamiento para la
vivienda, se ha tenido procedente revisar las Normas para la
Evaluación y Clasificación de la Cartera Crediticia a fin de
modificar las estructura de clasificación de dicha cartera.
CONSIDERANDO (4): Que con las reformas mencionadas en
el Considerando anterior, se ha analizado el comportamiento de
la cartera de vivienda, encontrando que existen tendencias estables
en el comportamiento de dicha cartera, permitiendo mantener un
nivel adecuado de indicadores, generando la posibilidad de reducir
los requerimientos de reserva para las categorías de créditos
Buenos y Especialmente Mencionados, e incrementar el
requerimiento de los créditos Bajo Norma.
POR TANTO: Con fundamento en lo establecido en los artículos
38 de la Ley del Sistema Financiero; 55 de la Ley de Instituciones
de Seguros y Reaseguros; 26 de la Ley de Tarjetas de Crédito;
38 de la Ley Reguladora de las Organizaciones Privadas de
Desarrollo que se Dedican a Actividades Financieras; 13,
numerales 1), 2) y 10) de la Ley de la Comisión Nacional de
Bancos y Seguros; y, 20 de la Resolución 498/22-04-2008;
RESUELVE:
1. Modificar el contenido de los numerales 2.2.3 y 14, Tabla
No. 7, y los Diseños No. 1, 2 y 8 de las Normas para la
Evaluación y Clasificación de la Cartera Crediticia
aprobadas mediante Resolución SB No.1088/14-08-2014.
2. Incorporar las reformas al texto de las referidas Normas y
sus Anexos y en consecuencia, transcribir las mismas de la
siguiente manera:
NORMAS PARA LA EVALUACIÓN Y
CLASIFICACIÓN DE LA
CARTERA CREDITICIA
Aspectos Generales. El objetivo de las presentes Normas
es establecer procedimientos para que las instituciones
supervisadas que realizan operaciones de crédito, evalúen
y clasifiquen el riesgo asumido, a efecto de determinar la
razonabilidad de las cifras presentadas en sus estados
financieros, constituyendo oportunamente las reservas
requeridas. Los procedimientos que aquí se establecen
buscan clasificar los activos crediticios según el riesgo
asumido y el grado de deterioro de las operaciones de
crédito, incluyendo aquellos créditos otorgados con
recursos provenientes de fideicomisos bajo distintas formas
de administración, aun cuando no estén reflejados en los
estados financieros de las Instituciones sujetas a las
presentes normas. Para las instituciones supervisadas a que
se hace referencia, la clasificación de créditos constituye
Comisión Nacional de Bancos y Seguros
Tegucigalpa, M.D.C. Honduras
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una herramienta valiosa en la administración de su cartera
de préstamos y es un elemento fundamental en el flujo de
información para la toma de decisiones. Los principales
criterios a observar son los siguientes:
Créditos Comerciales. Son aquellos créditos otorgados
a personas naturales o jurídicas, orientados a financiar
diversos sectores de la economía, tales como el
agropecuario, industrial, turismo, comercio, exportación,
minería, construcción, comunicaciones y otras actividades
financieramente viables. Estos créditos se subdividen en
Grandes Deudores Comerciales, Pequeños Deudores
Comerciales y Microcrédito, según el endeudamiento total
que mantengan con las Instituciones sujetas a las presentes
Normas, considerando asimismo, las obligaciones del
mismo deudor, provenientes de fideicomisos o carteras en
administración.
1.1 Grandes Deudores Comerciales.
1.1.1. Definición. Para efectos de estas Normas, se
denominarán como Grandes Deudores Comerciales: A los
deudores con endeudamiento de créditos comerciales, que
representen el seis por ciento (6%) o más del capital mínimo
vigente establecido para los bancos, mismo que deberá
computarse considerando las obligaciones pendientes de
pago en la totalidad de las instituciones sujetas a las
presentes Normas. Para efectuar el cálculo del
endeudamiento comercial total se utilizará la información
disponible en la Central de Información Crediticia de la
Comisión Nacional de Bancos y Seguros, en adelante la
Comisión. El cómputo del porcentaje a que se refiere el
párrafo primero, deberá establecerse mediante la sumatoria
de las obligaciones directas y contingentes donde existan,
incluyendo las obligaciones de todo el grupo económico a
que pertenezca el deudor, si fuera el caso. Los Grandes
Deudores Comerciales que durante seis (6) meses
consecutivos mantengan un endeudamiento total inferior al
6% del capital mínimo vigente establecido para los bancos
deberán ser tratados como Pequeños Deudores
Comerciales.
1.1.2 Criterios de Clasificación. La administración del
riesgo de los créditos otorgados a Grandes Deudores
Comerciales requiere suficiente información y un continuo
seguimiento por la complejidad que suelen presentar estas
operaciones. La evaluación del riesgo, se basará en el análisis
de una serie de características del deudor, así como, de
ciertas particularidades de los diversos tipos de créditos,
considerando en su aplicación el orden de los cuatro (4)
factores de clasificación siguientes: capacidad de pago,
comportamiento histórico de pago, garantías que respaldan
los créditos y entorno económico.
a) Capacidad de Pago del Deudor. Constituirá el factor
principal para evaluar a los Grandes Deudores Comerciales,
y se medirá en función del análisis que realice la Institución
(ver Anexo 1-C) al inicio del crédito y de las actualizaciones
que efectúe como mínimo anualmente, de la situación
financiera, presente y futura del deudor. Este análisis deberá
tener como sustento técnico, los estados financieros
principales del deudor (balance general, estado de
resultados y flujo de caja), los que deberán haber sido
auditados por firmas independientes registradas en la
Comisión o auditados por firmas extranjeras cuando se trate
de un deudor no domiciliado en el territorio nacional,
mismos que deberán ser confiables y comprensibles para
la entidad prestamista, de conformidad con el Anexo 1-A,
numeral 2, Sección Financiera. Los flujos de caja y estudios
de factibilidad de los nuevos proyectos a financiar, deberán
tener bases de sustentación y supuestos, suficientes y
razonables.
b) Comportamiento de Pago del Deudor. Constituirá el
segundo factor a evaluar y se refiere al historial de pago del
deudor en relación con el cumplimiento oportuno de sus
obligaciones (monto adeudado que es igual al capital más
los intereses correspondientes), tanto en la propia institución
como en el resto de las instituciones supervisadas. Se
determinará, estableciendo si el deudor paga oportunamente
sus créditos, refinancia o readecua frecuentemente sus
obligaciones o cancela en algunas oportunidades toda su
deuda. Para este análisis deberá considerarse el historial
de pago durante al menos los últimos dos (2) años,
independientemente de la fuente de información utilizada.
c) Disponibilidad de Garantías. Las garantías constituyen
la fuente alterna de pago de un crédito y tienen relevancia
para el requerimiento de reservas, después de que se hayan
establecido claras debilidades en los dos (2) factores
anteriores, siempre que para su ejecución y realización no
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se prevean dificultades u obstáculos que deterioren el valor
de la garantía. Para ser consideradas como fuente alterna
de pago, las garantías deben poder ser ejecutadas y
realizadas en el corto plazo. Las garantías se considerarán
por el valor que se les haya asignado en avalúo efectuado
por profesional debidamente registrado en la Comisión, o
bien, con el valor de la factura de proveedor reconocido o
por su precio de venta de realización rápida, dependiendo
de su naturaleza, cuando corresponda. Los criterios de
valorización de las garantías para efectos de clasificación
de la cartera de créditos, se detallan en el Anexo 2 que
forma parte integral de las presentes Normas.
d) Entorno Económico. Las condiciones y perspectivas
del mercado o sector en que se llevan a cabo las actividades
comerciales o productivas del deudor deben ser tomadas
en cuenta en la asignación de categorías a los Grandes
Deudores Comerciales. Se debe analizar la posición
estratégica de un deudor en su mercado o rubro (utilizando
criterios tales como dependencia de un solo producto o
proveedor, demanda decreciente, productos substitutos,
obsolescencia tecnológica, entre otros). El análisis conjunto
de los cuatro (4) factores mencionados (capacidad de pago,
comportamiento de pago, garantías y entorno económico),
debidamente ponderados, permitirá clasificar la totalidad
de las obligaciones de los Grandes Deudores Comerciales
en una de las cinco (5) categorías de riesgo que se señalan
en el numeral 1.1.3., siguiente.
1.1.3. Categorías de Clasificación, Descripción y
Características.
Las categorías de clasificación que deberán utilizar las
instituciones supervisadas en el proceso de evaluación de
su cartera de créditos, son las siguientes:
La descripción de cada una de las categorías señaladas, es
la siguiente:
a) Categoría I – Créditos Buenos. Cuentan con
información completa y actualizada sobre el crédito, de
acuerdo al Anexo 1-A, y con un análisis de la capacidad
de pago del deudor, que demuestre una adecuada solvencia,
conforme al Anexo 1-C y acredite suficiente capacidad de
generar excedentes para cumplir las obligaciones. Asimismo,
el cumplimiento del plan de amortización de las deudas no
ha presentado modificaciones que se deriven en problemas
de capacidad de pago del deudor. Algunas características
identificables de estos créditos son las siguientes: • Al día
en la amortización de sus préstamos, atrasos eventuales de
hasta treinta (30) días; • Empresa con situación financiera y
resultados satisfactorios de acuerdo a sus principales
indicadores financieros (liquidez, rentabilidad y bajo
apalancamiento); • Flujo de Caja suficiente para hacer frente
a sus obligaciones; • La información financiera que sustenta
el análisis de riesgo del deudor, debe corresponder al cierre
del ejercicio fiscal más reciente, estar auditada y tener un
máximo de seis (6) meses de antigüedad; • La empresa
cuenta con mercado, razón por la cual no se prevén
problemas potenciales de ventas, evidenciado en el volumen
y comportamiento de las ventas; • No presenta problemas
laborales de relevancia que puedan afectar
significativamente su situación financiera, según quede
evidenciado en el informe del auditor externo; y, • Su
viabilidad de permanecer en el mercado presenta un riesgo
bajo, evidenciado en un estudio de mercado que puede ser
propio, del gremio al que pertenece, de institución
especializada o de entidad pública competente.
b) Categoría II – Créditos Especialmente
Mencionados. Se trata de créditos que presentan algún
grado de incumplimiento en las condiciones originalmente
pactadas por deficiencias en la situación financiera del
deudor, y no cumplen con alguna de las características de
la Categoría I – Créditos Buenos. Dicho incumplimiento se
manifiesta generalmente en atrasos en los pagos como
consecuencia de situaciones que afectan negativamente al
deudor, pero que tienen un carácter más bien ocasional
que permanente. Muestran debilidades, que si no son
corregidas oportunamente, deteriorarán su condición y
podrían afectar económicamente a la institución en el futuro.
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Algunas características de estos créditos son: • Atrasos
ocasionales en la amortización de cuotas según los días de
mora en la Tabla 1; • La información mínima referida en el
Anexo 1-A se encuentra desactualizada o incompleta; • El
análisis de crédito del deudor no está actualizado o no está
elaborado de acuerdo a las especificaciones del Anexo 1-
C; • Empresa que presenta problemas ocasionales de
liquidez; • Aunque positivo, el margen de utilidad es menor
al promedio del sector; • El flujo de caja no cubre el
autofinanciamiento y reinversión del capital de trabajo;
• Sobregiros ocasionales para el pago de obligaciones;
• Estructura de cuentas por cobrar e inventarios superior a
lo históricamente observado; • Excesiva dependencia de
un solo producto o proveedor; y, • Cambios en el mercado
que puedan afectar la posición financiera del deudor.
c) Categoría III – Créditos Bajo Norma. Los préstamos
clasificados en esta categoría, presentan debilidades de
solvencia y de capacidad de pago del prestatario, con lo
cual se arriesga la recuperación de la deuda. Algunas
características de estos créditos son las siguientes: • Atrasos
en la amortización de cuotas según los días de mora en la
Tabla 1; • Deudores cuyos antecedentes financieros son
insuficientes para determinar la capacidad de pago y el
origen de los recursos; • Deficiente situación financiera del
deudor, reflejada en los indicadores de rentabilidad,
pérdidas de operación, liquidez y otros, determinados de
acuerdo al tipo de industria en donde opera; • Flujo de
Caja insuficiente para cubrir el pago del principal más
intereses; • Sobregiros recurrentes para el pago de
obligaciones; • Discrepancias entre el programa de pago
de los créditos y las disponibilidades financieras del deudor;
• Inversiones en activos fijos financiados con créditos de
corto plazo; • Dificultades de competitividad y debilidades
tecnológicas que afecten las ventas y reporten riesgos
operacionales que no puedan ser enfrentados por el flujo
de caja de la empresa; • Deterioro del sector económico
en que opera el deudor, sin que la empresa cuente con un
plan de contingencia que le proteja de los impactos
financieros; • Falta de apoyo financiero y económico de
los propietarios de la empresa; y; • Reiterados
incumplimientos contractuales.
d) Categoría IV – Créditos de Dudosa Recuperación.
Un crédito clasificado como de dudosa recuperación tiene
las debilidades inherentes a uno clasificado como bajo
norma, con la característica adicional de que las debilidades
hacen que el cobro o la liquidación total, en base a los
datos, condiciones y valores existentes, sea altamente
dudoso y la probabilidad de pérdida pueda llegar a ser
muy alta; no obstante, que ciertos factores o cambios tales
como consolidación o refinanciamiento de la deuda,
inyección de capital, garantías adicionales, puedan incidir
positivamente en la recuperación del monto prestado.
Algunas características adicionales son las siguientes: •
Atrasos en la amortización de cuotas según los días de mora
en la Tabla 1; • Inexistencia de la información referida en el
Anexo 1-A; • Deterioro en su posición financiera, que indica
debilidades en la administración y sistema de control interno;
• Incapacidad para cumplir obligaciones de corto plazo en
los plazos negociados; • Ingresos insuficientes para cubrir
el saldo adeudado, según el plan de pagos convenido;
• Sobregiros permanentes para el pago de obligaciones;
• Resultados operacionales negativos; • Empresa
técnicamente quebrada; • Pérdidas de varios períodos, que
han deteriorado el patrimonio del prestatario; • Incrementos
desproporcionados de sus deudas con la institución
supervisada u otros acreedores; • Persistente deterioro
económico del sector en que opera el deudor; • Cuotas de
amortización de sus obligaciones crediticias menores a las
cuotas pactadas; • Distribución de utilidades o retiros de
capital que limitan severamente su solvencia y/o capacidad
de pago; • Situación de iliquidez que conlleva a un estado
de suspensión de pagos; • Venta o realización de activos
productivos para continuar como negocio en marcha; • La
cancelación parcial de las obligaciones depende de la
liquidación de las garantías; • Acumulación de obligaciones
fiscales o laborales; y, • Embargo de acreedores.
e) Categoría V – Créditos de Pérdida. Los créditos
clasificados como de Pérdida se consideran como
incobrables y de tan poco valor que su continuación como
activos de la institución no se justifica. Esta clasificación no
significa que el préstamo no tenga absolutamente ningún
valor de recuperación, sino que no es práctico ni deseable
aplazar el saneamiento de este activo, aun cuando una
recuperación parcial pudiera efectuarse en el futuro. Algunas
de sus características son las siguientes: • Atrasos en los
pagos según los días de mora en la Tabla 1; • Problemas
de iliquidez que afectan la amortización de sus obligaciones;
• Problemas para obtener financiamiento de terceros;
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• Deterioro en los estados financieros que indique
debilidades en la administración y sistema de control interno;
• Créditos al cobro mediante la vía judicial con escasas
posibilidades de recuperación; • Completo deterioro
económico del sector en que opera la empresa; • Empresa
con patrimonio negativo o que no aplica como negocio en
marcha; • Garantías obsoletas, de bajo valor o
inexistentes; • Documentación irregular o
inexistente que impide la recuperación del crédito, como
por ejemplo, pagarés mal extendidos, garantías
inadecuadamente constituidas en su forma legal, etc.; •
Gravámenes preferentes a favor de otros acreedores,
quedando un valor residual ínfimo respecto al monto de las
obligaciones crediticias con la propia institución; •
Situaciones de fuerza mayor no cubiertas por seguros u
otros recursos (ejemplo: Incendios, sabotajes, etc.); •
Deudor al que no es posible ubicar para hacer efectivo el
cobro de la obligación; • Sobrevaloración de activos y
resultados, o existencia de pasivos no contabilizados que
afecten significativamente al patrimonio de la empresa;
• Existencia de situaciones fraudulentas que dificulten
fuertemente la recuperación de los créditos; y, • Desviación
de los fondos provenientes de los créditos otorgados a
destinos diferentes a los declarados; imposibilitando apreciar
el verdadero riesgo y, por ende, la efectiva recuperación
de los créditos.
1.1.4 Criterios para la Constitución de Reservas.
Para efectos de constitución de reservas de los Grandes
Deudores Comerciales, se aplicarán los porcentajes de
reserva señalados en la Tabla 1.
Los rangos de días de mora que se indican en cada una de las categorías de clasificación de la Tabla 1, es una condición que no
justifica por sí sola la clasificación definitiva del deudor. Predominan sobre este factor el análisis de la capacidad de pago y la
disponibilidad de información, salvo que por días de atraso la categoría resultante sea de mayor riesgo.
TABLA 1
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1.1.5 Otros Criterios en la Clasificación de Grandes
Deudores Comerciales. Si un Grande Deudor Comercial
mantiene más de un crédito y al menos uno de ellos cuenta
con garantía hipotecaria sobre bien inmueble, garantía sobre
depósitos pignorados en la misma institución o contra
garantías emitidas por instituciones financieras de primer
orden, todos los créditos quedarán clasificados según el
mayor atraso registrado y aplicarán lo dispuesto en el
numeral 1.1.4, según el tipo de garantía, siempre y cuando
el valor de las garantías netas de descuento cubra el cien
por ciento (100%) como mínimo de todas las obligaciones
pendientes. Si el valor neto de las garantías hipotecarias
excede el 50% de las garantías, se utilizará este tipo de
garantía de la Tabla 1 para efectos de aplicar reservas a
todas las obligaciones.
En el caso que no se logre cubrir el cien por ciento (100%)
de las obligaciones antes mencionadas, las operaciones
crediticias se clasificarán de acuerdo a su tipo de garantía.
Para aplicar lo anterior y garantizar la debida transparencia
ante el cliente, en la estructuración de las operaciones y la
constitución legal de dichas garantías, deberá estar pactado
expresamente por las partes y aceptado formalmente por
el cliente, que las garantías hipotecarias sobre bienes
inmuebles, garantías sobre depósitos pignorados en la misma
institución o contra garantías emitidas por instituciones
financieras de primer orden podrán ser utilizadas para
garantizar a su vez las operaciones con otras garantías.
1.2 Pequeños Deudores Comerciales.
1.2.1 Definición. Crédito concedido a personas naturales
o jurídicas, para financiar actividades productivas,
comerciales o de servicios, que no es considerado
Microcrédito ni Gran Deudor Comercial. Para estos efectos
las instituciones supervisadas separarán la cartera de este
segmento en: 1) créditos con garantías hipotecarias sobre
bienes inmuebles; 2) créditos con garantías sobre depósitos
pignorados en la misma institución, garantía recíproca o
contra garantías emitidas por instituciones financieras de
primer orden; y, 3) Créditos con otras garantías.
La institución deberá mantener completos y actualizados
los expedientes de Pequeños Deudores Comerciales según
lo establecido en el anexo 1-A. Los Pequeños Deudores
Comerciales que durante seis (6) meses consecutivos
mantengan un endeudamiento total mayor al 6% del capital
mínimo vigente establecido para los bancos deberán ser
tratados como Grandes Deudores Comerciales. En estos
casos, la institución supervisada debe complementar la
información requerida en el anexo No. 1-A, y el análisis de
riesgo debe ser realizado con base en estados financieros
auditados del cierre fiscal siguiente, en el cual cumple con
el criterio de gran deudor comercial.
1.2.2 Criterios de Clasificación. Toda la cartera de
créditos de Pequeños Deudores Comerciales se clasificará
por morosidad siguiendo las categorías de riesgo que se
detallan en la Tabla 2.
TABLA 2
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1.2.3 Otros Criterios en la Clasificación de Pequeños
Deudores Comerciales. Si un Pequeño Deudor
Comercial mantiene más de un crédito y al menos uno de
ellos cuenta con garantía hipotecaria sobre bien inmueble,
garantía sobre depósitos pignorados en la misma institución
o contra garantías emitidas por instituciones financieras de
primer orden, todos los créditos quedarán clasificados según
el mayor atraso registrado y aplicarán lo dispuesto en el
numeral 1.2.2, según el tipo de garantía, siempre y cuando
el valor de las garantías netas de descuento cubra el cien
por ciento (100%) como mínimo de todas las obligaciones
pendientes. Si el valor neto de las garantías hipotecarias
excede el 50% de las garantías, se utilizará este tipo de
garantía de la Tabla 2 para efectos de aplicar reservas a
todas las obligaciones.
En el caso que no se logre cubrir el 100% de las obligaciones
antes mencionado, las operaciones crediticias se clasificarán
de acuerdo a su tipo de garantía.
Para aplicar lo anterior y garantizar la debida transparencia
ante el cliente, en la estructuración de las operaciones y la
constitución legal de dichas garantías, deberá estar pactado
expresamente por las partes y aceptado formalmente por
el cliente, que las garantías hipotecarias sobre bienes
inmuebles, garantías sobre depósitos pignorados en la
misma institución o contra garantías emitidas por
instituciones financieras de primer orden podrán ser
utilizadas para garantizar a su vez las operaciones con
otras garantías.
1.3 Microcréditos
1.3.1 Definición. Es todo crédito concedido a un
prestatario, sea persona natural, jurídica o un grupo de
prestatarios, destinado a financiar actividades en pequeña
escala, tales como: Producción, comercialización, servicios,
por medio de metodologías de crédito específicas. Algunas
características para identificar estos créditos son las
siguientes: a) Opera en el sector informal de la economía.
b) El endeudamiento total en las instituciones financieras
sujetas a estas Normas, no debe exceder al equivalente en
lempiras de US$10,000.00. Este monto podrá ampliarse
con líneas de crédito adicionales con actividades de
naturaleza cíclica, hasta por el equivalente de US$3,000.00,
y, cuyo plazo de vigencia de este último financiamiento no
deberá exceder de dos (2) meses. Las sumas expresadas
en dólares son equivalentes al tipo de cambio de venta
vigente prevaleciente en la fecha de otorgamiento del
crédito. c) La fuente principal de pago lo constituye el
producto de las ventas e ingresos generados por dichas
actividades que se financian, y, no por un ingreso estable.
d) El pago, se realiza generalmente en cuotas periódicas, o
bien bajo otras formas de amortización que se determine a
través del flujo de caja; y, e) Las garantías pueden ser,
mancomunadas o solidarias, fiduciaria, prendarias,
hipotecarias, garantías recíprocas u otras. No pueden ser
considerados como microcréditos los otorgados a las
personas naturales cuya fuente principal de ingresos es el
trabajo asalariado. En el otorgamiento de un microcrédito,
se analizará la capacidad de pago en base a ingresos
familiares, el patrimonio neto, garantías, importe de sus
diversas obligaciones, el monto de las cuotas asumidas para
con la institución financiera; así como, el comportamiento
histórico de pago de sus obligaciones y las clasificaciones
asignadas por otras instituciones financieras.
1.3.2 Criterios de Clasificación. Las instituciones
supervisadas deberán clasificar el total de cartera de los
microcréditos sobre la base de rangos de morosidad
siguiendo las categorías de riesgo que se detallan en la Tabla
3.
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TABLA 3
Si un microcrédito mantiene más de un crédito y al menos
uno de ellos cuenta con garantía sobre depósitos pignorados
en la misma institución o contra garantías emitidas por
instituciones financieras de primer orden, todos los créditos
quedarán clasificados según el mayor atraso registrado y
aplicarán lo dispuesto en este numeral, según el tipo de
garantía, siempre y cuando el valor de las garantías netas
de descuento cubra el cien por ciento (100%) como mínimo
de todas las obligaciones pendientes.
Para aplicar lo anterior y garantizar la debida transparencia
ante el cliente, en la estructuración de las operaciones y la
constitución legal de dichas garantías, deberá estar pactado
expresamente por las partes y aceptado formalmente por
el cliente, que las garantías sobre depósitos pignorados en
la misma institución o contra garantías emitidas por
instituciones financieras de primer orden podrán ser utilizadas
para garantizar a su vez las operaciones con otras garantías.
En caso de existir garantías hipotecarias se aplicará lo
dispuesto en el numeral 1.6.
1.4 Crédito Agropecuario
1.4.1 Definición. Es todo crédito concedido a un
prestatario, sea persona natural, jurídica o un grupo de
prestatarios, destinados a financiar actividades
agropecuarias. La institución deberá mantener completos
y actualizados los expedientes de acuerdo a lo requerido
en el anexo 1-A para créditos superiores a US$10,000.00
o su equivalente en lempiras, según el monto financiado
(mayores a L24,000,000.00 lo requerido a grandes
deudores comerciales y menor a esta cifra lo requerido a
pequeños deudores comerciales) y 1-B para créditos con
montos menores o iguales a US$10,000.00 o su equivalente
en lempiras. El uso de este tipo de deudor para efectos de
clasificación crediticia sólo es permitido si la institución
prestamista cumple los requerimientos de reservas de los
demás tipos de crédito: Comerciales y personales. Caso
contrario, deberá ubicar los créditos agropecuarios, en las
tablas de los otros tipos de crédito y aplicar los
requerimientos de reservas correspondientes. Este tipo de
crédito y sus demás especificaciones en las presentes
Normas, no es aplicable para bancos públicos, debiendo
continuar utilizando los demás tipos de crédito según las
definiciones de cada uno.
1.4.2 Criterios de Clasificación. Las instituciones
supervisadas deberán clasificar el total de cartera de crédito
agropecuario sobre la base de rangos de morosidad
siguiendo las categorías de riesgo que se detallan en la Tabla
4.
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TABLA 4
1.4.3 Otros Criterios en la Clasificación de Créditos
Agropecuarios. Si un deudor de este segmento mantiene
más de un crédito y al menos uno de ellos cuenta con
garantía hipotecaria sobre bien inmueble, garantía sobre
depósitos pignorados en la misma institución o contra
garantías emitidas por instituciones financieras de primer
orden, todos los créditos quedarán clasificados según el
mayor atraso registrado y aplicarán lo dispuesto en el
numeral 1.4.2, según el tipo de garantía, siempre y cuando
el valor de las garantías netas de descuento cubra el cien
por ciento (100%) como mínimo de todas las obligaciones
pendientes. Si el valor neto de las garantías hipotecarias
excede el 50% de las garantías, se utilizará este tipo de
garantía de la Tabla 4 para efectos de aplicar reservas a
todas las obligaciones.
En el caso que no se logre cubrir el 100% de las obligaciones
antes mencionado, las operaciones crediticias se clasificarán
de acuerdo a su tipo de garantía.
Para aplicar lo anterior y garantizar la debida transparencia
ante el cliente, en la estructuración de las operaciones y la
constitución legal de dichas garantías, deberá estar pactado
expresamente por las partes y aceptado formalmente por
el cliente, que las garantías hipotecarias sobre bienes
inmuebles, garantías sobre depósitos pignorados en la
misma institución o contra garantías emitidas por instituciones
financieras de primer orden podrán ser utilizadas para
garantizar a su vez las operaciones con otras garantías.
1.5 Selección de la muestra a evaluar. Las instituciones
supervisadas deberán clasificar todos los créditos
comerciales. La Comisión a través de sus inspecciones
evaluará una muestra de la clasificación de la cartera de
Grandes Deudores Comerciales y Pequeños Deudores
Comerciales. Si el 100% de la muestra cumple con los
parámetros de clasificación de las presentes Normas, el
resto de la misma se considerará aceptable, caso contrario,
a la cartera no evaluada, se le aplicará el coeficiente de
riesgo que resulte de la cartera evaluada, entendido como
tal, el porcentaje que resulte de aplicar las reservas
requeridas a la cartera examinada sobre los saldos de esta
cartera.
1.6 Criterios para la constitución de reservas. Para
determinar las reservas de los Grandes Deudores
Comerciales, Pequeños Deudores Comerciales,
Microcrédito y crédito Agropecuario, se aplican los
porcentajes de reservas, según cada tabla, de la siguiente
manera: a) Categorías I y II: los porcentajes de reservas se
aplican sobre el monto adeudado. b) Categorías III, IV y
V: los porcentajes de reserva se aplican sobre la diferencia
entre el monto adeudado y el valor de avalúo de las garantías
neto del descuento contenido en el Anexo 2. No obstante,
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dichas reservas no pueden ser inferiores a los porcentajes
mínimos aplicados sobre el monto adeudado, así: 15% para
la Categoría III, 40% para la Categoría IV y 60% para la
Categoría V.
Para lo anterior, la institución debe mantener incorporado
en su sistema de información un control automatizado para
la determinación del valor de la garantía y el valor en
descubierto de las obligaciones.
2. Créditos Personales.
Estos créditos tienen características especiales que los
diferencian de los créditos comerciales como ser montos
plazos, forma de pago, garantía, tipo de cliente, proceso
de administración del crédito, etc., lo que amerita su
clasificación con base al criterio único de morosidad; más
aún si se considera que por los montos con que operan
(especialmente los créditos de consumo) y su elevado
número, no parece necesario intentar una clasificación caso
por caso. En consecuencia, los Créditos Personales para
efectos de clasificación se subdividen en Créditos de
Consumo y Créditos para Vivienda; detallando a
continuación, para ambos tipos de crédito, el criterio
principal de clasificación, las categorías de riesgo a utilizar
y las reservas mínimas requeridas para cada una de ellos.
2.1 Créditos de Consumo.
2.1.1. Definición. Se consideran créditos de consumo las
obligaciones directas y contingentes contraídas por personas
naturales, incluyendo las contraídas mediante tarjetas de
crédito, y, cuyo objeto es financiar la adquisición de bienes
de consumo o el pago de servicios. La fuente principal de
pago del prestatario, puede ser el salario, sueldo, rentas,
remesas o similares. Si la fuente de pago del crédito son
actividades productivas o comerciales se tratará a esos
créditos como microcrédito, pequeño deudor comercial o
gran deudor comercial, dependiendo del monto de
endeudamiento.
2.1.2. Criterios de Clasificación. La clasificación de la
cartera de consumo, se realizará sobre la base de morosidad
en el pago de las cuotas de amortización de la deuda,
aplicando la descripción de las categorías contenidas en la
Tabla 4.
2.1.3 Categorías de Clasificación y criterios para la
constitución de reservas. La clasificación será del 100%
y para determinar las reservas para estos deudores se
aplican los porcentajes de reservas sobre el monto
adeudado, siguiendo las categorías de clasificación descritas
en las Tablas 4 y 5. Los créditos de consumo, cuyo plan de
amortización se haya pactado con pagos periódicos en
plazos mayores o igual a treinta (30) días, serán clasificados
de acuerdo a las categorías de la tabla siguiente:
TABLA 5
Los créditos de consumo, cuyo plan de amortización se
haya pactado con pagos periódicos en plazos menores a
treinta (30) días, serán clasificados de acuerdo a las
categorías de la tabla siguiente:
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TABLA 6
En el caso de que un deudor de consumo cuente con garantía
sobre depósitos pignorados en la misma institución, para
las Categorías I y II, los porcentajes de reserva serán de
cero por ciento (0%), siempre y cuando el valor de la garantía
neto de descuento, cubra el cien por ciento (100%) como
mínimo de todas las obligaciones de consumo pendientes.
Si un deudor mantiene más de un crédito de consumo, todos
ellos quedarán clasificados según el mayor atraso registrado
de acuerdo a las Tablas 5 y 6, respectivamente.
2.1.4 Tratamiento de Garantía Hipotecaria. En el caso
que los créditos de consumo cuenten con garantía
hipotecaria, para efectos de constitución de reservas, se
aplicarán los porcentajes señalados en la Tabla 5 ó 6, de la
siguiente manera: a) Categorías I y II: Los porcentajes de
reservas se aplican sobre el monto adeudado; b) Categorías
III, IV y V: Los porcentajes de reserva se aplican sobre la
diferencia entre el monto adeudado y el valor de avalúo de
las garantías hipotecarias neto del descuento contenido en
el Anexo 2. No obstante, dichas reservas no pueden ser
inferiores a los porcentajes mínimos aplicados sobre el
monto adeudado, así: 15% para la Categoría III, 40% para
la Categoría IV y de 60% para la Categoría V.
2.2. Créditos para Vivienda.
2.2.1 Definición. Los créditos que se deben clasificar bajo
esta agrupación, son los contraídos por personas naturales,
cuyo destino es financiar la adquisición, ampliación,
reparación, mejoramiento, subdivisión o construcción de
una vivienda para uso propio, asimismo la compra de un
lote de terreno para vivienda. En todos los casos el crédito
debe contar con hipoteca debidamente inscrita o en proceso
de inscripción, siempre y cuando no hayan transcurrido más
de seis (6) meses desde la fecha de presentación de la
escritura al registro correspondiente, o con garantía
recíproca cuando el crédito sea para financiamiento de
vivienda social. Perentoriamente, mientras dure el trámite
de inscripción, se aceptarán los contratos y/o promesas de
compra venta, debidamente legalizados. Caso contrario se
considerará dicho crédito como de consumo.
2.2.2 Criterios de Clasificación. La clasificación de los
créditos para vivienda, se efectuará sobre la base de la
morosidad en el pago de las cuotas de amortización, de
acuerdo a las categorías de la Tabla 7.
2.2.3 Categorías de Clasificación y criterios para la
constitución de reservas.
La clasificación será del 100% y para determinar las
reservas para estos deudores se aplican los porcentajes de
reservas sobre el monto adeudado, siguiendo las categorías
de clasificación descritas en la Tabla 7.
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TABLA 7
Para efectos de la constitución de reservas, los porcentajes
anteriores se aplican sobre el monto adeudado y no se
descontará el valor de avalúo de las garantías hipotecarias
para el cálculo correspondiente.
En el caso de que un deudor de vivienda cuente con garantía
sobre depósitos pignorados en la misma institución, para
la Categoría I-B, el porcentaje de reserva será de cero
por ciento (0%), siempre y cuando el valor de la garantía
neta de descuento cubra el cien por ciento (100%) como
mínimo de todas las obligaciones de vivienda pendientes.
En el caso que no se logre cubrir el 100% de las
obligaciones, las operaciones crediticias se clasificarán
como Garantía Hipotecaria Solamente.
Para la clasificación de los créditos de vivienda, debe
considerarse la fecha de la cuota en mora más antigua. Si
un deudor mantiene más de un crédito para vivienda, todos
ellos quedarán clasificados según el mayor atraso
registrado.
3. Categoría Única por Deudor. En caso de que el
deudor tenga varios créditos de distinto tipo en la misma
institución supervisada, su clasificación será la
correspondiente a la categoría de mayor riesgo, conforme
al siguiente procedimiento:
1) La Institución Supervisada deberá establecer la
categoría por cada operación de crédito.
2) En caso que un deudor tenga varias operaciones del
mismo tipo de crédito, se asignará la categoría, según
el mayor atraso registrado determinándose una sola
categoría.
3) En caso que la categoría de mayor riesgo por tipo de
crédito represente al menos el quince por ciento
(15%) de las obligaciones del deudor en la misma
institución, tal categoría se aplicará al resto de las
obligaciones, dando como resultado la clasificación
única del deudor en la misma institución; o,
4) En caso que la categoría de mayor riesgo por tipo de
crédito represente menos del quince por ciento (15%)
de las obligaciones del deudor en la misma institución,
la clasificación de los créditos se mantendrá según el
criterio del numeral 2) anterior; conservando cada
tipo de créditos la categoría de mayor riesgo.
Sin perjuicio que la Comisión establezca posteriormente el
uso de la Categoría Única para efectos de constitución de
reservas, las instituciones financieras podrán utilizar dicha
categoría para tales efectos cuando consideren necesario
su aplicación, de acuerdo al perfil de riesgo del deudor, en
cuyo caso se deberán constituir las reservas de conformidad
a las Tablas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 segregando las operaciones
por garantías, cuando corresponda.
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Este procedimiento entró en vigencia a partir del 30 de
junio de 2014.
Si un deudor mantiene más de un tipo de crédito y al menos
uno de ellos cuenta con garantía hipotecaria sobre bien
inmueble o garantía sobre depósitos pignorados en la misma
institución, se podrán considerar dichas garantías para los
diferentes tipos de crédito, siempre y cuando el valor de
las garantías netas de descuento cubra el cien por ciento
(100%) como mínimo de todas las obligaciones pendientes.
En estos casos, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1.6 y
2.1.4.
En el caso que no se logre cubrir el 100% de las obligaciones
antes mencionado, las operaciones crediticias se clasificarán
de acuerdo al tipo de crédito.
Para aplicar lo anterior y garantizar la debida transparencia
ante el cliente, en la estructuración de las operaciones y la
constitución legal de dichas garantías, deberá estar pactado
expresamente por las partes y aceptado formalmente por
el cliente, que las garantías podrán ser utilizadas para
garantizar a su vez operaciones de otros tipos de crédito.
4. Alineamiento del Deudor.
En caso que el deudor tenga créditos en dos o más
instituciones supervisadas, éste será reclasificado con una
categoría de diferencia con respecto a la categoría de mayor
riesgo que le haya sido asignada por cualquiera de las
instituciones. Lo anterior aplica cuando las obligaciones
clasificadas con la categoría de mayor riesgo representen
como mínimo el veinte por ciento (20%) del endeudamiento
total. La categoría adquirida por el deudor, se denominará
“reclasificación por alineamiento” y será empleada para
calcular las reservas de todas las operaciones del deudor
en la institución supervisada, de conformidad a los
porcentajes de reservas de cada uno de los tipos de crédito
según corresponda. La institución supervisada que ejecute
el alineamiento mensual debe considerar la clasificación del
deudor en base a la última información disponible en el
Informe Confidencial del Deudor. Asimismo, deberá
reportar la clasificación sin alineamiento en el campo
asignado para tal efecto en la información que presente a la
Comisión, quien establecerá la fecha de aplicación de este
numeral.
5. Requisitos Adicionales de Reservas y aplicación
de garantías recíprocas.
Los porcentajes de reservas establecidos en las tablas que
contienen las categorías de clasificación precedentes, se
aplicarán sin perjuicio de requerimientos adicionales
determinados una vez evaluado el riesgo de crédito en las
revisiones que efectúe esta Comisión. Cuando se determine
que las políticas, prácticas y procedimientos en el
otorgamiento, administración, seguimiento y control de
créditos no se ajustan a los lineamientos de la normativa
aplicable en materia de gestión de riesgo de crédito, y según
el nivel de deficiencias encontradas, la Comisión podrá
ordenar a la institución financiera la constitución de
provisiones genéricas adicionales a las referidas en las
presentes Normas, de conformidad a lo establecido en las
Normas de Gestión de Riesgo de Crédito e Inversiones.
De igual forma cada institución, podrá aumentar dichos
porcentajes, si considera que el riesgo de pérdida asumido
es mayor a lo determinado en las presentes Normas. Para
los créditos que tengan garantías recíprocas emitidas por
las sociedades administradoras de fondos de garantías
recíprocas que establece el artículo 2, inciso 1) del Decreto
No. 205-2011, Ley del Sistema de Fondos de Garantía
Recíproca para la Promoción de las MIPYMES, Vivienda
Social y Educación Técnica-Profesional, deberán
constituirse al menos las reservas correspondientes a la
categoría I según el tipo de crédito en la fecha de
otorgamiento; y, en caso de incumplimiento de pago del
deudor, se aplicará lo siguiente:
1) Si el fondo de garantía cubre cuotas del préstamo, se
constituirán las reservas según lo establecido en el
resto de esta Norma, a partir de la fecha en que se
agotó dicha cobertura, según la morosidad del
crédito. Si después de 90 días de haberse agotado
la garantía ésta no se hubiera cobrado, se aplicará al
crédito la categoría y reservas según su morosidad.
2) Si el fondo se basa en cobertura de saldo del crédito,
por el monto garantizado sólo se constituirá al menos
las reservas equivalentes a la categoría I según el tipo
de crédito, durante los primeros 180 días de mora.
Posterior a ello, se aplicará la categoría y reservas
que corresponde a los días de mora. Por la parte del
crédito no cubierta con garantía recíproca, se crearán
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las reservas para crédito, según lo establecido en esta
Norma.
6. Cuentas Contables Sujetas a Clasificación y
constitución de reservas.
Para fines de clasificación de la cartera, serán considerados
los valores contabilizados en las cuentas siguientes: a)
Préstamos, Descuentos y Negociaciones. b) Deudores
Varios – Sobregiros; c) Comisiones por Cobrar; d) Intereses
y Dividendos por Cobrar – Sobre Préstamos; e) Préstamos
y Descuentos Negociados; f) Aceptaciones; g) Garantías
Bancarias; h) Avales; i) Endosos; j) Cartas de Crédito Stand
By; k) Cartas de Crédito y Créditos Documentados; y, l)
Todas aquellas otras obligaciones del deudor no registradas
en las cuentas anteriores, incluidos los financiamientos
otorgados con recursos provenientes de fideicomisos. Para
efectos de constitución de reservas no computarán las
obligaciones del deudor donde la institución no asume riesgo
(cartera administrada y cartera con recursos de fideicomisos
sin riesgo para la institución).
En el caso de las aceptaciones, garantías bancarias, avales,
endosos, cartas de crédito no vencidas, los porcentajes de
reservas se aplicarán sobre el cincuenta por ciento (50%)
de su valor contabilizado.
7. Otras Consideraciones aplicables a todos los
Deudores para la Clasificación de la Cartera
Crediticia.
7.1. Operaciones de Refinanciación y Readecuación.
7.1.1. Definiciones
No se considerará refinanciamiento cuando: • El cliente
evidencie un buen comportamiento crediticio; se encuentre
al día en sus pagos, y la institución conceda un nuevo crédito
o ampliación del crédito vigente. • No exista discrepancia
entre el programa de pagos del crédito y las disponibilidades
financieras del deudor, respaldado con un análisis que
evidencie una mayor capacidad de pago, por efecto de un
mayor volumen de negocios. Para poder hacer
refinanciaciones o readecuaciones, las instituciones sujetas
a estas Normas, deberán contar con políticas aprobadas
por su Junta Directiva o Consejo de Administración sobre
esta materia. Las líneas de crédito revolventes, deberán
ser evaluadas al menos cada doce (12) meses. Las
instituciones sujetas a estas Normas deberán informar a la
Comisión sobre las refinanciaciones y readecuaciones que
efectúen durante el mes, a través del reporte contenido en
la Central de Información Crediticia, en los primeros diez
(10) días hábiles del mes siguiente.
7.1.2. Clasificación de Créditos Refinanciados y
Readecuados. Los deudores con créditos refinanciados
deberán conservar la clasificación que les correspondía
antes de cancelar con el nuevo crédito el crédito original o
de modificar las condiciones de este último, salvo que se
trate de Créditos Categoría I – Buenos, en cuyo caso
deberán ser clasificados al menos en Categoría II – Créditos
Especialmente Mencionados. Los deudores con créditos
readecuados no ameritan un cambio en la categoría de
clasificación, sin embargo deberán ser registrados
contablemente como tales. El tratamiento de los deudores
refinanciados se realizará conforme la siguiente tabla:
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TABLA 8
Los deudores que sean refinanciados cuatro veces o más
deberán constituir el 100% de la reserva si no cuenta con
garantía hipotecaria.
En ningún caso los préstamos refinanciados pueden mejorar
la categoría, salvo que cumplan con lo establecido en el
numeral 7.1.3. Los deudores que debiendo haber sido
registrados como refinanciados fueron registrados como
readecuados o vigentes, deberán ser clasificados al menos
en la Categoría III – Créditos Bajo Norma y
consecuentemente registrarlo en la cuenta contable que
corresponda.
7.1.3 Reclasificación de Créditos Refinanciados. La
categoría de clasificación de los deudores refinanciados
podrá ser mejorada en una categoría, cada trimestre a partir
del cumplimiento de las condiciones siguientes, siempre que
el deudor haya efectuado pagos puntuales de capital de las
cuotas pactadas para ese período y se encuentre
cumpliendo con las condiciones de la refinanciación, según
su forma de pago, así:
Sin perjuicio de la gestión de recuperación que realizan las
instituciones supervisadas, para efectos de aplicar esta
Norma se entenderán como pagos puntuales, los recibidos
por la institución dentro de los cinco (5) días calendario
siguientes a la fecha de pago pactada. En caso que la
refinanciación contemple un período de gracia, los criterios
señalados en el párrafo anterior respecto a la mejora en la
clasificación crediticia del deudor, se aplicarán a partir de
la conclusión de dicho período de gracia.
7.1.4. Registro contable de los Créditos
Refinanciados. Los créditos que hayan sido refinanciados
deberán ser registrados contablemente como tales, de
acuerdo a las disposiciones contenidas en el Manual
Contable que corresponda. Los créditos refinanciados
podrán ser registrados como créditos vigentes si se cumplen
las siguientes condiciones: • Que los deudores de los créditos
estén clasificados como Categoría I – Buenos o Categoría
II – Créditos Especialmente Mencionados, como
consecuencia de la evaluación de la capacidad de pago y
lo señalado en el punto 7.1.3. • El deudor haya pagado por
lo menos el 20% del capital de la deuda refinanciada. En
caso de que la refinanciación contemple un período de
gracia, los criterios señalados en el párrafo anterior respecto
a la mejora en el registro contable del crédito refinanciado
se aplicarán a partir de la conclusión de dicho período de
gracia. Las refinanciaciones, deberán ser reportadas en la
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forma estadística SB-13, así como a la Central de
Información Crediticia de la Comisión.
7.1.5. Refinanciamientos para créditos Agropecuarios.
Los créditos agropecuarios al ser refinanciado por primera
vez deberán ser clasificados como mínimo en categoría II,
para efecto de su registro contable deberá aplicar lo
establecido en el numeral 7.2. Cuando estos créditos se
refinancien por segunda vez deberá mantener la categoría
de riesgo del crédito cancelado y aplicar lo establecido en
la tabla 8 y texto subsiguiente.
7.2 Tratamiento Contable por Refinanciación de
Créditos en Mora. Las instituciones sujetas a estas
Normas, que refinancien algún crédito o cuota después de
transcurrido el plazo aplicable en días de mora, deberán
registrar la diferencia entre el valor al cual estuviere
registrado el crédito en el activo antes de la refinanciación
y el valor al cual quedare contabilizado una vez que ésta se
haya efectuado, en la cuenta correspondiente del Manual
Contable vigente. Estas reservas tendrán el carácter de
transitorias y disminuirán por el pago de todo o parte del
crédito refinanciado, sin que se otorgue otro préstamo para
el efecto. En el caso que se refinancie un crédito castigado,
se registrará en el pasivo, el monto total ingresado al activo
en la cuenta que corresponda del Manual Contable vigente.
Estas cuentas tendrán el carácter de transitorias y disminuirán
por el pago de todo o parte del crédito refinanciado, sin
que se otorgue otro préstamo para el efecto. En ambos
casos, tanto las reservas como los pasivos se registrarán
contra la cuenta “Productos Extraordinarios”, que
corresponda al producto respectivo siempre y cuando sean
efectivamente percibidos. Cuando la Comisión en las
supervisiones habituales examine la clasificación de estos
créditos refinanciados e informe un mayor riesgo para la
cartera, podrá hacer los requerimientos que estime
necesarios.
8. Información Requerida de los Deudores.
Para lograr un eficiente sistema de clasificación de cartera
por categorías de riesgo, es fundamental contar con
información completa, actualizada y de buena calidad del
deudor. Esto aplicará, para todos los deudores en general,
por lo que los expedientes de crédito deberán contener
toda la información mínima descrita en los Anexos 1-A, 1-
B y 1-C, que forman parte integral de estas Normas.
9. Períodos de Clasificación.
Es responsabilidad de las instituciones supervisadas, evaluar
y clasificar su cartera crediticia mensualmente con base en
los criterios establecidos en las presentes Normas y llevar
registros internos en los que se justifiquen y documenten
los resultados de las mismas, tanto en conjunto como por
cada deudor clasificado, debiendo reclasificar los deudores
cuando los eventos se produzcan, salvo en aquellos casos
en que tengan expresa prohibición de hacerlo. En este último
caso, para reclasificarlos, deberán contar con la autorización
previa de la Comisión.
10. Revisión de las Superintendencias.
Las Superintendencias efectuarán las supervisiones que
correspondan, para verificar que la clasificación de la cartera
de créditos que efectúen las instituciones supervisadas, se
realice de conformidad con los lineamientos establecidos
en estas Normas. Ello podrá dar origen a reclasificaciones
de créditos en categorías diferentes a las asignadas por la
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institución supervisada, cuando se observe que no se ha
dado cabal cumplimiento a las pautas establecidas en estas
Normas. Dichas reclasificaciones sustituirán, para todos los
efectos, las realizadas por la institución. Toda la información
relacionada con el riesgo crediticio, así como aquella referida
a otras materias, deberá ser proporcionada en el período
formal en que se realice la supervisión; siendo el plazo final,
el día en que se dé por concluida la supervisión in-situ; es
decir cuando se abandonen las instalaciones de la institución
visitada. En la discusión de créditos y ajustes que se efectúe
previo a la conclusión de la supervisión, estará presente el
Superintendente respectivo, o la persona que éste designe
en su representación. Posteriormente la Superintendencia
respectiva, emitirá el informe definitivo de la supervisión.
Las apelaciones a la clasificación en firme contenidas en el
informe de supervisión referido, serán resueltas por la
Comisión. Para ello, las instituciones presentarán la apelación
al Superintendente que corresponda, acompañando la
documentación de soporte y toda la información relacionada
con el riesgo crediticio. Dicha apelación no libera de la
obligación por parte de las instituciones de constituir las
reservas determinadas por la Comisión hasta que la
apelación haya sido resuelta.
11. Reclasificación Total de Créditos.
Cuando la Comisión verifique durante la ejecución de la
supervisión in-situ, o, con fundamento en los informes de
los auditores externos que la clasificación efectuada por la
institución supervisada que se examina, difiere en un 25%
de la provisión requerida que resulte de aplicar estas
Normas en la muestra que se examina, podrá rechazar en
su conjunto la clasificación realizada por la institución,
instruyendo a la institución supervisada que corresponda,
para que en un plazo no superior a treinta (30) días, ésta
clasifique nuevamente dicha cartera. Si persistieren las
deficiencias, la Superintendencia respectiva informará a la
Comisión, la que adoptará las medidas que estime
necesarias para obtener una apreciación exacta del riesgo
asociado a la totalidad de la cartera crediticia.
12. Constitución de Reservas y Castigo Contable
sobre el Saldo de los Créditos en Mora.
Las instituciones supervisadas deberán constituir el 100%
de reservas sobre el saldo de la deuda al cumplirse dos (2)
años de mora para Grandes, Pequeños Deudores
Comerciales y créditos agrícolas con garantías hipotecarias
sobre bienes inmuebles, y vivienda; en caso de microcréditos
y créditos de consumo con garantía hipotecaria sobre bienes
inmuebles será de un año. Para proceder al castigo contable
de los créditos a partes relacionadas, la Institución deberá
solicitar previamente la autorización de la Comisión. Son
requisitos legales y contables para el castigo de cualquier
crédito, los siguientes: a) Aprobación de la Junta Directiva
o Consejo de Administración. b) Comprobación de
incobrabilidad. c) Constituir o tener constituido el 100%
de reservas para los créditos que serán castigados. Las
instituciones deberán establecer y mantener políticas y
procedimientos aprobados por su junta directiva o consejo
de administración para el castigo contable de los créditos.
Las instituciones supervisadas deben reportar el detalle de
los créditos castigados a la Central de Información Crediticia
de la Comisión dentro de los diez (10) días hábiles
posteriores al cierre de cada mes. En estos casos, la
institución deberá remitir el punto de acta de Junta Directiva
o Consejo de Administración mediante el cual se aprueba
el castigo.
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Las instituciones supervisadas que a la entrada en vigencia
de la presente norma no tengan como mínimo un ciento
diez por ciento (110%) de cobertura sobre créditos en mora
deberán alcanzar el mínimo indicado a más tardar el 31 de
diciembre de 2015.
Para lograr y mantener el porcentaje anterior, las
instituciones supervisadas deberán mantener como mínimo
el saldo de reservas para créditos constituidas al 31 de
julio de 2014 y únicamente podrán disminuirse para castigos
de créditos, pérdidas en adjudicación de activos eventuales
y ventas de cartera las cuales sólo podrán realizarse, sin
devolución alguna de cartera a la institución que vende. La
causa de tal disminución será informada a esta Comisión
en los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente al
que ocurra dicha situación.
Las instituciones deben publicar en forma trimestral y anual
los montos de las deficiencias superávit de reservas
requeridas en la presente Norma, en la publicación
trimestrales y anuales de indicadores y estados financieros,
a partir de las cifras trimestrales a junio de 2014 y anuales
al 31 de diciembre de 2014, sin perjuicio de las sanciones
por incumplimiento a esta Norma que aplique esta Comisión.
13. Elaboración y Remisión de Información.
La clasificación de la cartera crediticia al interior de la
institución supervisada, deberá ser elaborada por personal
diferente al que gestiona y otorga el crédito; concretamente,
a través de las unidades o gerencias de riesgo y bajo la
coordinación del Comité de Riesgos. Los resultados de la
clasificación mensual de la cartera de créditos, deberá
remitirse a la Comisión por los medios que ésta disponga y
en los formatos que forman parte integral de esta
Resolución, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores
al término del trimestre respectivo. La información que se
remita a la Central de Información Crediticia, deberá incluir
la categoría de riesgo única asignada al deudor, de acuerdo
a lo establecido en las presentes Normas. Dicha clasificación
de cartera deberá ser hecha del conocimiento de la junta
directiva o consejo de administración de las instituciones
financieras.
14. Vigencia y derogatoria.
La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 31
de marzo de 2015, quedando sin valor y efecto la Resolución
SB No.1088/14-08-2014 a partir de la misma fecha.
15. Lo no previsto en la presente norma será resuelto por
la Comisión, de acuerdo con las mejores prácticas y
estándares internacionales.
3. Comunicar la presente Resolución a las instituciones del
Sistema Financiero, de Seguros, de Pensiones,
Organizaciones Privadas de Desarrollo Financiero y
Sociedades Emisoras de Tarjetas de Crédito e Instituciones
de Previsión.
4. La presente Resolución deberá ser publicada en el Diario
Oficial La Gaceta. ... Queda aprobada por unanimidad. …
F) ETHEL DERAS ENAMORADO, Presidenta; JOSÉ
ADONIS LAVAIRE FUENTES, Comisionado
Propietario; JORGE A. FLORES, Comisionado Suplente;
MAURA JAQUELINE PORTILLO G., Secretaria
General”.
Y para los fines correspondientes, se extiende la presente en la
ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiún
días del mes de enero dos mil quince.
MAURA JAQUELINE PORTILLO G.
Secretaria General
6 F. 2015.
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ANEXOS DE LAS
NORMAS PARA LA EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA CREDITICIA
Anexo No. 1 – A
Información Mínima Requerida en los Expedientes de Crédito Cartera Grandes Deudores Comerciales y Pequeños
Deudores Comerciales.
Todos los criterios aquí descritos aplican para grandes deudores comerciales y pequeños deudores comerciales, así como para créditos
agropecuarios según el monto del crédito (si es mayor o igual al 6% del capital mínimo establecido para los bancos aplica lo requerido
a Grandes Deudores Comerciales, si es inferior a dicho monto aplica lo requerido a pequeños deudores comerciales), salvo que se
especifique que un criterio le aplica particularmente a uno de ellos, por lo que las Instituciones deben mantener en los expedientes de
crédito, la información mínima que se describe en los párrafos siguientes, la cual debe presentarse en el idioma español:
1. SECCIÓN LEGAL
En los casos que aplique esta información será requerida a personas naturales y jurídicas
1.1 Fotocopia de la Escritura de Constitución, sus modificaciones y otros documentos relevantes de la empresa.
1.2 Nómina actualizada de Accionistas, Consejo de Administración, principales funcionarios y representantes legales de la empresa.
1.3 Fotocopias de los poderes o autorizaciones otorgados por quienes tengan la facultad expresa, para contraer obligaciones en
nombre de la empresa.
1.4 Fotocopias de los documentos que amparan legalmente las operaciones de crédito tales como Pagarés, Letras de Cambio,
Escrituras de Constitución de Garantías debidamente registradas, y cualquier otro documento que confirme la existencia de una
acreencia real.
1.5 Fotocopia de los Puntos de Acta de la Junta Directiva o de otra instancia resolutiva en el que conste la aprobación de los créditos
otorgados.
1.6 Fotocopia de los permisos extendidos por las autoridades correspondientes y requeridos para la ejecución del proyecto.
1.7 Fotocopia de los documentos relacionados con los procesos de recuperación de los créditos por la vía judicial.
1.8 Certificación o constancia que acredite que cuenten con Personalidad Jurídica debidamente extendida por la autoridad competente.
2. SECCIÓN FINANCIERA
2.1 Información financiera del deudor de los últimos tres (3) años o los que corresponda, si son menos los que tuviera de operar el
prestatario, para lo cual tomará en cuenta los siguientes lineamientos:
2.1.1 Grandes deudores comerciales: Estados financieros auditados por firmas independientes registradas en la Comisión o por
firmas extranjeras cuando se trate de deudores no domiciliados en el territorio nacional (balance general, estado de resultados y
flujo de caja).
2.1.2 Pequeños deudores comerciales: Estados financieros internos certificados por un contador colegiado (balance general y estado de
resultados).
2.2 El análisis de riesgo del prestatario, que sirvió de base para la sustentación de la aprobación original del crédito (que incluye las
referencias crediticias, obtenidas de la Central de Información Crediticia de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y/o de las
Centrales de Riesgo Privadas) y las subsecuentes actualizaciones (indicando si el crédito fue objeto de refinanciación o readecuación
y las razones para modificar las condiciones originales del crédito), todos elaborados con base en los lineamientos establecidos en
el Anexo 1-C.
2.3 Fotocopias de estudios de factibilidad de los proyectos financiados.
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2.4 Evaluación de la empresa en el tiempo o proyecto financiado debidamente analizado.
3. CORRESPONDENCIA Y OTROS ANTECEDENTES
3.1 Solicitud del crédito conteniendo todos los datos inherentes a la misma, debidamente firmada y sellada por las partes que
intervienen, cuando corresponda.
3.2 Antecedentes del deudor en relación a la experiencia crediticia con la institución supervisada y el sistema financiero en general.
3.3 Avalúos de las garantías actualizados de conformidad a las disposiciones establecidas sobre la materia.
En ambos casos dichos avalúos, deben ser efectuados por profesionales en la materia o empresas dedicadas a dicha actividad
debidamente registrados en la Comisión.
Las instituciones supervisadas deberán mantener un registro actualizado de las garantías y los antecedentes necesarios que demuestren
su existencia, así como su debida formalización, la inscripción en los registros que corresponda y los avalúos correspondientes.
3.4 Fotocopia de pólizas de seguros, debidamente endosadas a favor de la institución, que amparen los riesgos sobre los bienes que
garantizan los préstamos.
3.5 Correspondencia relacionada con el crédito y su cobro.
3.6 Informes de visitas de seguimiento al deudor.
3.7 Para grandes deudores comerciales: Informe que fundamente la categoría de riesgo del deudor.
Anexo No. 1- B
Información Mínima Requerida en los Expedientes de Cartera de Microcrédito Crédito Agropecuario por montos
menores o iguales a $10,000.00
ASPECTOS GENERALES
Las instituciones supervisadas deberán mantener actualizados los expedientes de los prestatarios naturales o jurídicos, con la información
mínima según exista y corresponda:
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Anexo No.1 - C
Aspectos Mínimos que debe contener el Análisis de Riesgo del Deudor Elaborado por las Instituciones Supervisadas
ASPECTOS GENERALES
En lo concerniente a los grandes, pequeños deudores comerciales y créditos agropecuarios con montos mayores a $10,000.00, las
instituciones supervisadas deberán mantener en los expedientes de los prestatarios un análisis de riesgo, efectuado para cada facilidad
crediticia otorgada, que deberá contener como mínimo lo siguiente:
1. ANÁLISIS CUALITATIVO:
Debe contener un análisis integral que evalúe como mínimo:
1.1 Composición accionaria;
1.2 Habilidad gerencial de su(s) administrador(es);
1.3 Facultades para poder ejercer la representación legal del negocio;
1.4 Giro principal del negocio y su ubicación geográfica;
1.5 Análisis de principales competidores, cuota, precios y segmento de mercado;
1.6 Análisis de principales clientes, proveedores y productos;
1.7 Análisis de fortalezas y debilidades;
1.8 Comportamiento crediticio del deudor en la institución y en el sistema supervisado en general;
1.9 Garantías y cobertura de póliza de seguro.
2. ANÁLISIS CUANTITATIVO:
El análisis deberá ser comparativo con base a información financiera descrita en el numeral 2.1 del anexo 1-A, que no debe superar los
seis (6) meses de antigüedad del cierre del período fiscal del deudor. Dicho análisis permite determinar la viabilidad financiera del
negocio, incorporando, como mínimo, la información siguiente:
2.1 Flujo de caja actualizado y proyectado, mismo que contendrá suficientes y razonables bases de sustentación, indicando los
criterios utilizados para el cálculo de cada uno de los rubros que conforman dicho flujo de caja en función del plazo del crédito
otorgado.
2.2 Principales indicadores: Liquidez (rotación de cuentas por cobrar/por pagar, inventario), Patrimonio, Rentabilidad, Apalancamiento
y Cobertura de Deuda.
2.3 Sensibilización de los principales rubros.
Lo anterior, no limita a que las instituciones efectúen seguimientos a la evolución financiera del deudor en períodos intermedios con
información financiera interna.
3. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
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ANEXO No. 2
VALORACIÓN DE GARANTIAS PARA EFECTOS DE CLASIFICACIÓN DE CARTERA
1. Aspectos Generales
a) Para que una garantía, cualquiera sea su naturaleza, dentro de las mencionadas en el presente Anexo, pueda ser considerada en la
clasificación de riesgo crediticio, debe estar legalmente constituida.
Después de constituida la garantía de un crédito, ésta podrá ser liberada siempre que el deudor cancele el saldo total de las
obligaciones crediticias, o que la institución supervisada tenga garantizada la entrega a su favor del producto de la enajenación del o
los bienes que respaldan el crédito, ya sea que se trata de una liberación total o parcial de garantías.
b) La correcta formalización de las hipotecas y garantías mobiliarias destinadas a garantizar un crédito, deberá constar en un informe
elaborado por profesionales del derecho internos o externos a la institución, en el que se certifique lo descrito en el literal a)
precedente, mismo que se agregará al expediente de crédito del deudor.
c) Cuando se trate de bienes muebles o inmuebles, el valor computado de la garantía debe estar respaldado por un avalúo efectuado
por profesionales en la materia o empresas dedicadas a dicha actividad debidamente registrados en la Comisión Nacional de
Bancos y Seguros, de conformidad a las disposiciones establecidas sobre la materia.
d) Los bienes que se entreguen en garantía, deben estar situados en el territorio nacional y su ejecución deberá realizarse conforme a
la legislación y demás disposiciones vigentes sobre la materia.
e) No será aplicable lo citado en el punto d) anterior, a los documentos referentes a operaciones de comercio exterior y a las cartas de
crédito emitidas con la finalidad de servir de garantía.
f) Los instrumentos financieros entregados en garantía, deben ser emitidos por personas diferentes al deudor directo, salvo que se trate
de depósitos a plazo constituidos en la misma institución o que se trate de valores negociables emitidos por una institución financiera
del país o del exterior, siempre que esta última sea calificada como de primer orden conforme a las disposiciones emitidas por el
Banco Central de Honduras.
g) Los Bonos de Prenda emitidos por Almacenes Generales de Depósito autorizados, deberán estar debidamente endosados a favor
de la institución financiera.
2. Criterios de Valoración
a) Para efectos de la valoración de los bienes entregados en garantía, deberá tenerse presente los precios en que se efectúan las
transacciones de bienes de similares características en los mercados correspondientes, prevalecientes en el momento de la aprobación
del crédito.
b) Para la valoración de los títulos valores emitidos por el Banco Central de Honduras o por el Gobierno de Honduras, se considerará
el precio promedio de las transacciones de tales instrumentos, ocurridas durante el mes anterior a la fecha de la valoración en el
mercado correspondiente. Si no hubiese transacciones en dicho mes, deberá estimarse un valor de liquidación, conforme a sus
condiciones de plazo, calendario de amortización y tasa de interés.
c) Para los depósitos a plazo constituidos como instrumentos negociables por instituciones financieras, se considerará el valor final de
dichos depósitos, más los intereses u otros derechos que se acumulen a su vencimiento.
d) Las garantías mobiliarias sobre letras de cambio y otros documentos representativos de créditos, que correspondan al precio
pagadero a plazo de mercaderías que se exportan, que hayan sido emitidos o aceptados por una institución financiera nacional o
extranjera y que representen para la entidad garantizada una obligación incondicional de pago, se valorizarán de acuerdo con los
importes por los que se encuentren extendidos dichos documentos.
e) Las garantías representadas por documentos de importación, serán valederas siempre que la institución financiera esté autorizada
para disponer libremente de la mercadería que se importa. Por consiguiente, se pueden considerar como garantía los documentos de
embarque mientras se mantengan en poder de la institución financiera, y sólo si el respectivo conocimiento de embarque o el
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documento que haga sus veces y la póliza o certificado de seguro estén extendidos a la orden de la institución financiera o endosados a
él, sin restricción alguna. Las garantías representadas por documentos de importación se considerarán por el valor de la mercadería
que se consigne en ellos, el que se determinará sobre la base del valor CIF o, cuando sea menor, por el que se hubiera declarado en
la respectiva factura.
f) Las garantías constituidas por las cartas de crédito irrevocables y confirmadas, emitidas por bancos del exterior que se encuentran
calificadas en categoría BBB+ o superior, por una empresa calificadora internacional, se considerarán por el valor del respectivo
documento.
g) Las acciones que se reciban en garantía y que estén registradas en el mercado de valores, se valorizarán a precio de mercado.
Aquellas que no estén registradas, se considerarán a su valor en libros. En este último caso, el valor en libros podrá ser castigado de
acuerdo con el análisis que se practique a los estados financieros de la empresa.
h) Adicionalmente a lo previsto en el numeral 3.3 del ANEXO No.1 – A, para la valoración de los bienes físicos que se constituyan en
garantía, ya sea con hipoteca o garantía mobiliaria deberán tenerse presente los valores predominantes de mercado, considerando
asimismo, las dificultades que podría presentar su liquidación por parte de la institución financiera. En tal sentido, deberá utilizarse un
criterio conservador para estimar el valor de liquidación de los bienes de que se trate.
i) En el caso de las obras en construcción, garantizadas por el mismo bien que se está construyendo, se tomará en primer término el
valor del terreno y se aumentará el valor de la garantía mediante los informes de avances de obra. Dichos informes de avance
deberán estar certificados por un especialista inscrito en el Registro de Valuadores de Activos Muebles e Inmuebles, Otros Activos
y Garantías de Créditos de las Instituciones Supervisadas, que para tal efecto lleva la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.
j) En el caso de contratos de arrendamiento, factoraje, y contratos de compra-venta a futuro que representen un flujo de ingreso para
el deudor, y dichos contratos estén cedidos a favor de la institución financiera, se valorizarán de acuerdo al valor actual de dichos
flujos.
3. Orden Asignado al valor de los bienes entregados en Garantías sobre Hipotecas
El valor de la garantía debe establecerse sobre la base de su valor de liquidación, por lo que es necesario considerar las demás
cauciones que puedan existir sobre un mismo bien, en el siguiente orden:
a) Cuando se trate de una hipoteca de primer grado, se tomará su avalúo menos el descuento que corresponde conforme a la
Tabla de Descuentos contenida en el numeral 4, del presente Anexo.
b) Cuando se trata de una hipoteca de segundo, tercer o más grados, siempre que las anteriores no correspondan a “única y
especial hipoteca”, se descontará del valor determinado en el literal anterior, el monto de los créditos garantizados con mayor
prioridad, obteniéndose un valor residual. En caso que cualquiera de los créditos anteriores tenga cláusula de “única y especial
hipoteca”, la garantía actual se considerará sin valor residual.
4. Descuentos al valor de los avalúos
Como criterio realista y conservador, a los avalúos que realicen los profesionales en la materia o empresas dedicadas a dicha
actividad registrados en la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, o al valor neto consignado en la escritura siguiendo criterios de
mercado, se les aplicará un descuento adicional por los siguientes conceptos:
a) Por riesgo de fluctuación de precios, para cubrir el deterioro o las variaciones de mercado que puedan afectar los precios de los
bienes.
b) Por gastos de ejecución y costos de comercialización, lo que comprende gastos notariales, honorarios profesionales y otros
gastos relacionados con la enajenación de la garantía. Estos últimos se producen normalmente porque las instituciones financieras
no cuentan con la infraestructura física, equipos de venta, expertos en comercialización, ni con los canales adecuados de
distribución para la venta de tales bienes.
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Los porcentajes globales mínimos de descuento contenidos en la siguiente Tabla, serán aplicados según el tipo y características
del bien de que se trate; dichos porcentajes variarán según los días de mora que tenga el crédito y serán deducidos del valor de
los avalúos o del valor consignado en la escritura.
Tabla de Descuento
(En porcentaje)
b) Cuando se refinancie una operación de crédito, amparada con garantías adicionales.
c) En cualquier otra circunstancia que un sano manejo financiero lo aconseje, tomando en cuenta lo señalado en el numeral 3.3 del
Anexo No.1-A.
6. Registro Contable de las Garantías
Las instituciones supervisadas, deberán mantener actualizados sus datos sobre el valor de las garantías en atención al tipo de bien que
se constituye como colateral.
Se autoriza a dichas instituciones utilizar las cuentas consignadas en los Manuales Contables correspondientes para los fines previstos
sobre esta materia.
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Institución:
Información Correspondiente al:
Créditos Comerciales
Grandes Deudores Comerciales con Garantías Hipotecarias
sobre Bienes Inmuebles
Grandes Deudores Comerciales con Garantías Depósitos
Pignorados en la Misma Institución, Garantía Recíproca o
Contra Garantías Emitidas por Instituciones de Primer Orden
Grandes Deudores Comerciales Con Otras Garantías
Pequeños Deudores Comerciales Hipotecarios.
Pequeños Deudores Comerciales con Garantía sobre Depósito
Pignorado en la Misma Institución, Garantía Recíproca y/o
Garantía de Primer Orden Emitida por una Institución
Financiera.
Pequeños Deudores Comerciales con Otras Garantías
Microcrédito
Créditos Agropecuarios Hipotecarios
Créditos Agropecuarios con Garantía sobre Depósitos
Pignorados en la Misma Institución, Garantía Recíproca y/o
Garantía de Primer Orden Emitida por una Institución
Financiera
Créditos Agropecuarios con Otras Garantías
Créditosde Consumo
Otorgados Mediante Tarjetas de Crédito
Resto de Consumo con periodicidad mayor o igual a 30 dias
Créditos para Educación con Garantías Recíprocas
Resto de Consumo con Periodicidad menor a 30 Días
Créditosde Vivienda
Créditos de Vivienda con Garantía Hipotecaria Solamente
Créditos de Vivienda con Garantía Hipotecaria más Depósitos
Pignorados en la Misma Institución, Garantía Recíproca y/o
Garantía de Primer Orden Emitida por una Institución
Financiera
TOTAL
RESERVA REGISTRADA EN BALANCE
SUFICIENCIA (INSUFICIENCIA)
* Corresponde a la Reserva detalladaen la última columna de los Diseños Nos. 3 al 8.
Elaborado por: ___________________________________ _
Firma Autorizada: __________________________________ _
VARIACION
Diseño No. 2
RESUMEN DE RESERVAS PARA LA CARTERA CREDITICIA
(Cifrasen Lempiras)
TIPO DE CARTERA MONTO DE RESERVA REQUERIDA
CNBS*
M O N T O DE R ESE R V A R E Q U E R ID A P O R L A
IN S T IT U CIO N
* Corresponde a la Reserva detallada en la última columna de los Diseños Nos. 3 al 8.
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Institución:
Inform ación Correspondiente al:
VIGENTE REFINANCIADA EN MORA
I - A De 0 a 15 días - -
I - B De 16 a 30 días
II De 31 a 90 días - -
III De 91 a 180 días - -
IV De 181 a 360 días - -
V Mas de 360 días - -
TOTAL - - - - - -
Institución:
Inform ación Correspondiente al:
VIGENTE REFINANCIADA EN MORA
I - A De 0 a 15 días - -
I - B De 16 a 30 días
II De 31 a 60 días - -
III De 61 a 90 días - -
IV De 91 a 180 días - -
V Mas de 180 días - -
TOTAL - - - - - -
* Se deberá ll enar un diseño por cada categoría de clasificación.
Elab orad o por: _______________________________ _ Firm a Autorizada: ______________________________ _
Institución:
Inform ación Correspondiente al:
VIGENTE REFINANCIADA EN MORA
I - A De 0 a 15 días - -
I - B De 16 a 30 días
II De 31 a 90 días - -
III De 91 a 180 días - -
IV De 181 a 360 días - -
V Mas de 360 días - -
TOTAL - - - - - -
* Se deberá ll enar un diseño por cada categoría de clasificación.
Elab orad o por: _______________________________ _ Firm a Autorizada: ______________________________ _
Diseño No. 3. 2
OTRAS GARANTÍAS
(Cifras en Lempiras)
CATEGO RIA RANGODE DIAS DE
MORA
DEUDA DIRECTA DEUDA INDIRECTA TOTAL DEUDA RESERVA
Diseño No. 3. 1
CLASIFICACIÓN DE CARTERA DE GRANDES DEUDORES COMERCIALES
(Cifras en Lempiras)
CATEGO RIA DEUDA DIRECTA DEUDA INDIRECTA TOTAL DEUDA RESERVA
CON GARANTÍAS HIPOTECARIAS SOBRE BIENES INMUEBLES
RANGODE DIAS DE
MORA
Diseño No. 3. 3
CON DEPÓSITOS PIGNORADOS EN LA MISMA INSTITUCIÓN, GARANTÍA RECÍPROCA, O CONTRA GARANTÍAS EMITIDAS POR
INSTITUCIONES DE PRIMER ORDEN
(Cifras en Lempiras)
CATEGO RIA RANGODE DIAS DE
MORA
DEUDA DIRECTA DEUDA INDIRECTA TOTAL DEUDA RESERVA
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Institución:
Información Correspondiente al:
CATEGORÍA DIAS DE MORA NÚMERO DE
OPERACIONES SALDOS RESERVAS
I - A De 0 a 15 días -
I - B De 16 a 30 días
II De 31 a 90 días -
III De 91 a 180 días -
IV De 181 a 360 días -
V Mas de 360 -
TOTAL - -
CATEGORÍA DIAS DE MORA NÚMERO DE
OPERACIONES SALDOS RESERVAS
I - A De 0 a 15 días -
I - B De 16 a 30 días
II De 31 a 60 días -
III De 61 a 90 días -
IV De 91 a 180 días -
V Mas de 180 -
TOTAL - -
CATEGORÍA DIAS DE MORA NÚMERO DE
OPERACIONES SALDOS RESERVAS
I - A De 0 a 15 días -
I - B De 16 a 30 días
II De 31 a 60 días -
III De 61 a 90 días -
IV De 91 a 180 días -
V Mas de 180 -
TOTAL - -
Elaborado por: ____________________________________ Firma Autorizada: _______________________________
CREDITOS CON GARANTÍAS DEPÓSITOS PIGNORADOS EN LA MISMA INSTITUCIÓN,
GARANTÍAS RECÍPROCAS O CONTRA GARANTÍAS EMITIDAS POR INSTITUCIONES
DE PRIMER ORDEN
Diseño No. 4
CLASIFICACIÓN DE CARTERA PARA PEQUEÑOS DEUD ORES COMERC IALES
CREDITOS CON OTRAS GARANTIAS
CREDITOS CON GARANTIA HIPOTECARIA, GARANTÍA RECÍPROCA Y/O CON
GARANTIA SOBRE DEPOSITOS PIGNORADOS EN LA MISMA INSTITUCION
(Cifras en Lempiras)
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Sección B Avisos Legales
Institución:
Información Correspondiente al:
I Hasta 15 días
II De 16 a 30 días
III De 31 a 60 días
IV De 61 a 120 días
V Más de 120 días
I Hasta 15 días
II De 16 a 30 días
III De 31 a 60 días
IV De 61 a 120 días
V Más de 120 días
Elaborado por: __________________________________ Firma Autorizada: ____________________
RESERVAS
TOTAL
Diseño No. 5
CLASIFICACION CARTERA DE MICROCREDITO
(Cifras en Lempiras)
SALDO CATEGORÍA DIAS DE MORA No. DE
OPERACIONES
CREDITOS CON OTRAS GARANTIAS
TOTAL
CREDITOS CON GARANTÍAS DEPÓSITOS PIGNORADOS EN LA MISMA INSTITUCIÓN, GARANTÍAS
RECÍPROCAS O CONTRA GARANTÍAS EMITIDAS POR INSTITUCIONES DE PRIMER ORDEN
CATEGORÍA DIAS DE MORA No. DE
OPERACIONES SALDO RESERVAS
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Sección B Avisos Legales
Institución:
Información Correspondiente al:
CATEGORÍA DIAS DE M ORA NÚM ERO DE
OPERACIONES SALDOS RESERVAS
I De 0 a 30 días
II De 31 a 90 días -
III De 91 a 180 días -
IV De 181 a 360 días -
V Mas de 360 -
TOTAL - -
CATEGORÍA DIAS DE M ORA NÚM ERO DE
OPERACIONES SALDOS RESERVAS
I De 0 a 30 días
II De 31 a 90 días -
III De 91 a 120 días -
IV De 121 a 180 días -
V Mas de 180 -
TOTAL - -
CATEGORÍA DIAS DE M ORA NÚM ERO DE
OPERACIONES SALDOS RESERVAS
I De 0 a 30 días
II De 31 a 90 días -
III De 91 a 180 días -
IV De 181 a 360 días -
V Mas de 360 -
TOTAL - -
Elaborado por: ______________________ _ Firma Autorizada: ___________________ _
Diseño No. 6
CLASIFICACIÓN DE CARTERA PARA CRÉDITOS AGROPECUARIOS
(Cifras en Lempiras)
CREDITOS CON GARANTIA HIPOTECARIA SOBRE BIENES INMUEBLES
CREDITOS CON OTRAS GARANTIAS
CREDITOS CON GARANTÍAS DEPÓSITOS PIGNORADOS EN LA MISMA INSTITUCIÓN,
GARANTÍAS RECÍPROCAS O CONTRA GARANTÍAS EMITIDAS POR INSTITUCIONES
DE PRIMER ORDEN
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Institución:
Información Correspondiente al:
I Hasta 30 días -
II De 31 a 60 días -
III De 61 a 90 días -
IV De 91 a 120 días -
V Más de 120 días -
- -
I Hasta 30 días -
II De 31 a 60 días -
III De 61 a 90 días -
IV De 91 a 120 días -
V Más de 120 días -
- -
I Hasta 30 días -
II De 31 a 60 días -
III De 61 a 90 días -
IV De 91 a 120 días -
V Más de 120 días -
- -
I Hasta 8 días -
II De 9 a 30 días -
III De 31 a 60 días -
IV De 61 a 120 días -
V Más de 120 días -
- -
Elaborado por: __________________Firma Autorizada: _______________________________
Otorgados Mediante Tarjetas de Crédito
Diseño No. 7
CLASIFICACIÓN DE CARTERA DE CRÉDITOS PARA CONSUMO
(Cifras en Lempiras)
CATEGORÍA No. DE
OPERACIONES SALDO RESERVAS DIAS DE MORA
CATEGORÍA
TOTAL
TOTAL
DIAS DE MORA
Resto de Creditos de Consumo con periodicidad Menor a Treinta (30) Días
No. DE
OPERACIONES SALDO RESERVAS
Créditos Para Educación Con Garantías Recíprocas
CATEGORÍA
TOTAL
Resto de Creditos de Consumo con periodicidad mayor o igual a treinta (30) Días
DIAS DE MORA No. DE
OPERACIONES SALDO RESERVAS
TOTAL
No. DE
OPERACIONES SALDO CATEGORÍA DIAS DE MORA RESERVAS
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Institución:
Información Correspondiente al:
I-A Hasta 30 días -
I-B De 31 a 60 días -
II De 61 a 120 días -
III De 121 a 210 días -
IV De 221 a 360 días -
V Más de 360 días -
- -
I-A Hasta 30 días -
I-B De 31 a 60 días -
II De 61 a 120 días -
III De 121 a 210 días -
IV De 221 a 360 días -
V Más de 360 días -
- -
Elaborado por: _________________________________Firma Autorizada: _______________________________
Con Garantía Hipotecaria más Garantía Pignorados en la Misma Institución, Garantía
Recíproca y/o Contra Garantías emitidas por Instituciones Financieras de Primer Orden
Con Garantía Hipotecaria Solamente
CATEGORÍA DIAS DE MORA No. DE
OPERACIONES SALDO RESERVAS
TOTAL
TOTAL
(Cifras en Lempiras)
Diseño No. 8
CLASIFICACIÓN DE CARTERA CRÉDITOS PARA VIVIENDA
CATEGORÍA DIAS DE MORA RESERVAS
No. DE
OPERACIONES SALDO
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CARTERA DIRECTA
103 PRESTAMOS, DESCUENTOS Y NEGOCIACIONES
104 DEUDORES VARIOS
104101.01 Sobregiros
104103 COMISIONES POR COBRAR
104103.01 Sobre Préstamos del Proyecto Agropecuario
104103.02 Sobre Préstamos Fondo de Desarrollo Industrial
104103.03 Otros Prestamos
104104 INTERESES Y DIVIDENDOS POR COBRAR
104104.01 Sobre Préstamos, Descuentos y Negociaciones
104204.01 Sobre Préstamos, Descuentos y Negociaciones
104203 COMISIONES POR COBRAR *
104,203.03 Otros Prestamos
401104 PRESTAMOS Y DESCUENTOS NEGOCIADOS
401204 PRESTAMOS Y DESCUENTOS NEGOCIADOS
SUB-TOTAL
CARTERA INDIRECTA
401101 GARANTIAS Y AVALES OTORGADOS
401201 GARANTIAS Y AVALES OTORGADOS
SUB-TOTAL
CUENTAS OTRAS OBLIGACIONES **
SUB-TOTAL
0.00
TOTAL SALDO SEGUN BALANCE ANALITICO
SALDO SEGUN CLASIFICACION DE CARTERA
DIFERENCIA
CREDITOS DE DUDOSA RECUPERACION
207101 Reserva Para Créditos Dudosos
207102 Reserva Para Intereses de Dudoso Recaudo
Créditos Adquiridos por Liq. Forzosa
708104.07 Créditos Adquiridos por Liquidación Forzosa
708204.07 Créditos Adquiridos por Liquidación Forzosa
* En esta cuenta se incluirá las comisiones por cobrar relacionadas con la cartera de créditos.
CÓDIGO NOMBRE DE LA CUENTA DETALLE TOTAL
CUENTAS DEL BALANCE ANALÍTICO
Institución: __________________
MANUAL CONTABLE INSTITUCIONES FINANCIERAS
** Se incluirá otras obligaciones de conformidadal numeral 6. literal L) de las presentes Normas.
Al ____de___________de________
(Valores en Lempiras)
DISEÑO 9‐A
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DISEÑO 9‐B
CARTERA DIRECTA
103 PRESTAMOS
INTERESES Y DIVIDENDOS POR COBRAR
SUB-TOTAL
SUB-TOTAL
CUENTAS OTRAS OBLIGACIONES **
SUB-TOTAL
0.00
TOTAL SALDO SEGUN BALANCE ANALITICO
SALDO SEGUN CLASIFICACION DE CARTERA
DIFERENCIA
Reserva para Préstamos
103909 Reserva Para Préstamos
106909 Reserva Para Intereses por Cobrar
* En esta cuenta se incluirá las co misiones por co brar relacionada s co n la cartera de créditos.
CUENTAS DEL BALANCE ANALÍTICO
MANUAL CONTABLE INSTITUCIONES DE SEGUROS
Institución: __________________
Al ____de___________de________
(Valores en Lempiras)
CÓDI GO NOM BRE DE LA CU ENTA DETALLE TOTAL
** Se incluirá otras obligaciones de co nformidad al numeral 6. literal L) de las presentes Normas.
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DISEÑO 9‐ C
CARTERA DIRECTA
103 PRESTAMOS, DESCUENTOS Y NEGOCIACIONES
104103 COMISIONES POR COBRAR
104104 INTERESES POR COBRAR
104203 COMISIONES POR COBRAR
104204 INTERESES POR COBRAR
401104 PRESTAMOS Y DESCUENTOS NEGOCIADOS
401204 PRESTAMOS Y DESCUENTOS NEGOCIADOS
SUB-TOTAL
SUB-TOTAL
CUENTAS OTRAS OBLIGACIONES **
SUB-TOTAL
0.00
TOTAL SALDO SEGUN BALANCE ANALITICO
SALDO SEGUN CLASIFICACION DE CARTERA
DIFERENCIA
CREDITOS DE DUDOSA RECUPERACION
207101 Reserva Para Créditos Dudosos
207102 Reserva Para Intereses Dudosos
* En esta cuenta se incluirá las co misiones por co brar relacionada s co n la cartera de créditos.
(Valores en Lempiras)
MANUAL CONTABLE OPDF´S
CUENTAS DEL BALANCE ANALÍTICO
Institución: __________________
Al ____de___________de________
** Se incluirá otras obligaciones de co nformidad al numeral 6. literal L) de las presentes Normas.
CÓDI GO NOM BRE DE LA CUENTA DETALLE TOTAL
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Comisión Nacional de Bancos y Seguros
Tegucigalpa, M.D.C. Honduras
CERTIFICACIÓN
La infrascrita, Secretaria General de la Comisión Nacional de
Bancos y Seguros. CERTIFICA. La parte conducente del Acta de
la Sesión No.986 celebrada en Tegucigalpa, Municipio del Distrito
Central, a los veintiún días del mes de enero de dos mil quince, con
la asistencia de los Comisionados ETHEL DERAS ENAMORADO,
Presidenta; JOSÉ ADONIS LAVAIRE FUENTES, Comisionado
Propietario; JORGE A. FLORES, Superintendente de Bancos,
Financieras y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, designado por
la Presidenta para integrar la Comisión en calidad de Comisionado
Suplente por disposición del Artículo 2 de la Ley de la Comisión
Nacional de Bancos y Seguros; MAURA JAQUELINE
PORTILLO G., Secretaria General; que dice:
“… 5. Asuntos de la Gerencia de Estudios: … literal f) …
Ver como documento individual→Resolución
Resolución No. GE-074-2015 — Norma para la Aplicación del Acuerdo entre EE.UU. y Honduras para la Mejora del Cumplimiento Tributario Internacional e Implementar FATCA
Congreso Nacional
RESOLUCIÓN GE No.074/21-01-2015.- La Comisión Nacional
de Bancos y Seguros,
CONSIDERANDO (1): Que de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo 13 numeral 2) de la Ley de la Comisión Nacional de
Bancos y Seguros, corresponde a este Ente Supervisor dictar las
normas prudenciales que se requieran para la revisión, verificación,
control, vigilancia y fiscalización de las Instituciones Supervisadas,
para lo cual se basará en la legislación vigente y en los Acuerdos
Internacionales suscritos por Honduras.
CONSIDERANDO (2): Que mediante Acuerdo Ejecutivo
No. 116-DP-2013 el Presidente de la República de Honduras
acuerda designar a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros
(CNBS) la realización de todas las acciones gubernamentales y en
el sistema financiero hondureño para evitar consecuencias adversas
para el desarrollo económico y del comercio internacional de la
República de Honduras por la implementación de la Ley de
Cumplimiento Tributario de Cuentas en el Extranjero (FATCA, por
sus siglas en inglés).
CONSIDERANDO (3): Que el Poder Ejecutivo a través de
la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores y
Cooperación Internacional suscribió el 31 de marzo de 2014, el
“ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA Y EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE HONDURAS PARA MEJORAR EL
CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO INTERNACIONAL E
IMPLEMENTAR FATCA”.
CONSIDERANDO (4): Que el Poder Legislativo aprobó el
12 de noviembre de 2014 mediante Decreto No. 107-2014, el
Acuerdo No. 16-DGTC que contiene el Acuerdo señalado en el
considerando (3), publicado en la Gaceta No. 33629, el 12 de enero
de 2015.
CONSIDERANDO (5): Que mediante Decreto Ejecutivo
PCM-16-2014, el Presidente de la República instruye: (1) a la CNBS
realizar todas las acciones para la correcta administración, desarrollo,
implementación, ejecución y cumplimiento de todas y cada una de
las partes del presente Acuerdo Intergubernamental, (2) a la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, Dirección
Ejecutiva de Ingresos y Banco Central de Honduras, así como a
otras dependencias del Estado que resulten relacionadas o
involucradas, dar el apoyo requerido por la CNBS.
CONSIDERANDO (6): Que los lineamientos, estructuras y
requerimientos mínimos propuestos en la Normativa constituyen
las pautas y orientación para dar cumplimiento a todas y cada una
de las partes del acuerdo suscrito, y que cada Institución Financiera
Hondureña deberá adaptar los lineamientos aquí señalados en
función de su organización, estructura, recursos y complejidad de
sus operaciones, siempre y cuando estén conformes al Acuerdo.
POR TANTO: Con fundamento en lo establecido en los
artículos 6, 13 numerales 1) y 2) de la Ley de la Comisión Nacional
de Bancos y Seguros, el Acuerdo Ejecutivo No. 116-DP-2013,
Decreto Ejecutivo PCM-16-2014 y el Decreto No. 107-2014,
RESUELVE:
1. Aprobar la:
NORMA PARA LA APLICACIÓN DEL ACUERDO
ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA Y EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE HONDURAS
PARA LA MEJORA DEL CUMPLIMIENTO
TRIBUTARIO INTERNACIONAL E
IMPLEMENTAR FATCA
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CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- OBJETO
La presente norma tiene por objeto establecer lineamientos
generales para que las Instituciones Financieras Hondureñas
implementen las políticas, procedimientos y controles para
cumplir con las obligaciones derivadas del Acuerdo entre el
Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno
de la República de Honduras para la Mejora del
Cumplimiento Tributario Internacional e Implementar
FATCA.
ARTICULO 2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN
Se sujetan a la presente Norma, las Instituciones del Sistema
Financiero, Instituciones Aseguradoras del Primer y Tercer
Grupo, Instituciones de Previsión, Fondos de Pensiones
Públicos y Privados, Administradoras Privadas de Pensiones,
Organizaciones Privadas de Desarrollo Financiero,
Cooperativas de Ahorro y Crédito, Sociedades Emisoras de
Tarjetas de Crédito, Casas de Bolsa y otros que determine la
Comisión.
ARTÍCULO 3.- DEFINICIONES
Para efectos de la presente Norma, se entenderá como:
a) ACUERDO: Acuerdo entre el Gobierno de los
Estados Unidos de América y el Gobierno de la
República de Honduras para Mejorar el Cumplimiento
Tributario Internacional e implementar FATCA.
b) ACUERDO INTERGUBERNAMENTAL (IGA
por sus siglas en inglés): Acuerdo o arreglo entre
los EE.UU., o el Departamento del Tesoro y un
Gobierno Extranjero o una o más agencias para
implementar FATCA.
c) ACCIONISTA MAYORITARIO: Aquellas
personas naturales o jurídicas que ejercen el control
accionario de una Entidad o Institución. El presente
término será interpretado de forma consistente con
las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera
(GAFI).
d) AUTO-CERTIFICACIÓN: Documento o
mecanismo legal mediante el cual una persona natural,
entidad o institución financiera certifica para propósitos
tributarios, su estatus como residente o ciudadano de
los EE.UU.
e) BENEFICIARIO EXENTO: Entidades o
Instituciones Financieras que no tienen obligación
alguna de registro en el Portal FATCA del Internal
Revenue Service (IRS, por sus siglas en inglés) y de
comunicación de información en relación a cualquier
cuenta financiera que mantengan. Adicionalmente, las
instituciones financieras hondureñas no estarán
obligadas a revisar o a informar sobre las cuentas
financieras que mantengan de un Beneficiario Exento.
Los requisitos de esta categoría se definen en el Anexo
II del Acuerdo en referencia.
f) COMISIÓN O CNBS: Comisión Nacional de
Bancos y Seguros.
g) CUENTA FINANCIERA: Productos y/o
obligaciones que tradicionalmente no se consideran
como una cuenta financiera en el uso comercial
cotidiano, el cual está integrado por cinco (5) categorías
de cuentas financieras: Cuentas de Depósito,
Participaciones en Capital y Deuda, Cuentas de
Custodio, Contratos por Valor en Efectivo de Seguros
y Contratos de Anualidades. Cada categoría de cuenta
financiera está sujeta a las exclusiones y exenciones
del Acuerdo. Una Institución Financiera puede
mantener más de un tipo de cuentas financieras. Por
ejemplo, una institución de depósito puede mantener
cuentas de custodia y de depósito. Esta definición es
equivalente a la de “Cuenta Financiera”, establecida
en el Artículo 1 inciso t) del Acuerdo.
h) CUENTA NUEVA: Cuenta abierta a partir del 1 de
julio de 2014, para personas naturales. En el caso de
entidades, se considerará una cuenta abierta a partir
del 1 de enero 2015.
i) CUENTA PREXISTENTE: Cuenta abierta antes del
30 de junio de 2014, para personas naturales. En el
caso de entidades, se considerará una cuenta abierta
antes del 31 de diciembre del 2014.
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j) CUENTA SUJETA A COMUNICACIÓN: Cuenta
financiera abierta en una Institución Financiera
Hondureña, y cuyo titular sea una o más personas
estadounidenses específicas, o una Entidad (Persona
Jurídica) no estadounidense con una o más personas
estadounidenses específicas que ejerzan el control. El
Anexo I del Acuerdo establece los procedimientos de
debida diligencia que deben aplicar las Instituciones
Financieras, o un tercero en nombre de la institución,
a fin de identificar cuentas sujetas a comunicación.
Esta definición es equivalente a la de “Cuenta
Hondureña Obligada a Comunicar Información”,
establecida en el Artículo 1 inciso cc) del Acuerdo.
k) DEI: Dirección Ejecutiva de Ingresos
l) ENTIDAD: Persona jurídica o instrumento jurídico
que no sea una Institución Financiera.
m) ENTIDAD O INSTITUCIÓN RELACIO-
NADA: Una Entidad o Institución Financiera es
relacionada de otra Entidad o Institución Financiera,
cuando cualquiera de las antes mencionadas ejerce el
control sobre la otra o cuando ambas están sujetas a
control común. Para estos efectos, el control incluye
la propiedad directa o indirecta de más del cincuenta
por ciento (50%) de los votos o del control de una
Entidad o Institución Financiera. Esta definición es
equivalente a la de “Entidad Relacionada”, establecida
en el Artículo 1 inciso kk) del Acuerdo.
n) EE.UU.: Estados Unidos de América. Esta definición
es equivalente a la de “Estados Unidos”, establecida
en el Artículo 1 incisos a) y b) del Acuerdo.
o) FATCA: Foreign Account Tax Compliance Act.
p) GIIN: Número de Identificación de Intermediario
Global. Es el número de identificación asignado por el
IRS a aquellas entidades que se registren en el Portal
FATCA.
q) INSTITUCIÓN DE CUSTODIA: Institución
Financiera que posee activos financieros por cuentas
de terceros como parte importante de su actividad
económica, y que el veinte por ciento (20%) de los
ingresos brutos de la institución es atribuible a la
tenencia de activos financieros y a la realización de
otros servicios financieros a cuenta de terceros.
r) INSTITUCIÓN DE DEPÓSITO: Institución
Financiera que acepte depósitos en el curso ordinario
de su actividad bancaria o similar. Esta definición es
equivalente a la de “Institución Depositaria”,
establecida en el Artículo 1 inciso j) del Acuerdo.
s) INSTITUCIÓN DE INVERSIÓN: Institución
Financiera cuya actividad económica consiste en una
o más de las siguientes actividades u operaciones en
nombre o en favor de un cliente: (i) Operaciones con
instrumentos del Mercado Monetario (Ej. cheques,
letras, bonos, certificados de depósito, derivados, etc.);
(ii) Gestión de inversiones colectivas e individuales;
(iii) Otras formas de inversión, administración o gestión
de fondos en nombre de terceros.
t) INSTITUCIÓN DE SEGUROS: Institución
Financiera que sea una compañía de seguros que
ofrece un contrato de seguros con valor en efectivo o
un contrato de anualidades, o que está obligado a
efectuar pagos con relación a los mismos. Esta
definición es equivalente a la de “Compañía de Seguros
Específica”, establecida en el Artículo 1 inciso l) del
Acuerdo.
u) INSTITUCIÓN FINANCIERA DE UNA
JURISDICCIÓN CON UN ACUERDO
INTERGUBERNAMENTAL (IGA) SUS-
CRITO: Institución Financiera residente en una
jurisdicción (país) que ha suscrito uno de los dos (2)
modelos de acuerdo intergubernamental (IGA por sus
siglas en inglés) con el Departamento del Tesoro de
EE.UU.
v) INSTITUCIÓN FINANCIERA HONDUREÑA:
Son: (i) toda Institución Financiera residente en
Honduras, con exclusión de las sucursales de dicha
Institución ubicadas fuera del país, y, (ii) toda sucursal
de una Institución Financiera no residente en
Honduras, cuando dicha sucursal esté ubicada en
Honduras. Para efectos de la presente Norma son las
establecidas en el Artículo 2 anterior.
w) INSTITUCIÓN FINANCIERA NO OBLI-
GADA A COMUNICAR INFORMACIÓN:
Instituciones Financieras Hondureñas u otras entidades
residentes en Honduras, identificadas en el Anexo II
del Acuerdo como Institución Financiera Hondureña
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no obligada a comunicar información o que reúna los
requisitos de la normativa aplicable dictada por el
Tesoro de los Estados Unidos para su consideración
como Institución Financiera extranjera considerada
cumplidora certificada, como Beneficiario Exento o
como Institución Financiera extranjera exceptuada.
Esta definición es equivalente a la de “Institución
Financiera Hondureña No Obligada a Comunicar
Información”, establecida en el Artículo 1 inciso r) del
Acuerdo.
x) INSTITUCIÓN FINANCIERA NO PARTICI-
PANTE: Institución Financiera extranjera que: (i) no
esté domiciliada en una jurisdicción con un Acuerdo
Intergubernamental FATCA suscrito con EE.UU., o
no haya suscrito un acuerdo individual con el IRS, o
(ii) que incumpla significativamente con lo dispuesto
en la legislación FATCA. Una Institución Financiera
Hondureña será clasificada como no participante
cuando se produzca un incumplimiento significativo a
lo requerido en el Acuerdo, y después del debido
proceso se compruebe la no resolución del
incumplimiento. Si una Institución Financiera se
clasifica como no participante esta será publicada por
el IRS y la Comisión.
y) INSTITUCIÓN FINANCIERA OBLIGADA A
COMUNICAR INFORMACIÓN: Institución
Financiera Hondureña, que no sea una Institución no
obligada a comunicar información, según lo establecido
en el Anexo II del Acuerdo.
z) IRS: Organismo de Administración Tributaria de los
Estados Unidos de América. (Internal Revenue
Service, según sus siglas en inglés).
aa) NORMA: Norma para la Aplicación del Acuerdo
entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y
el Gobierno de la República de Honduras para mejorar
el cumplimiento Tributario Internacional e implementar
FATCA.
bb) NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL:
Número de Registro Tributario Nacional (RTN) en el
caso de Honduras y el Tax Identification Number
(TIN) en el caso de Estados Unidos, el cual podrá
ser, el número de seguro social para personas naturales
o el número de identificación de empleador (EIN) para
personas jurídicas. Esta definición es equivalente a la
de “TIN” y “NIF Hondureño”, establecidas en el
Artículo 1 incisos ll) y mm) del Acuerdo.
cc) PERSONA ESTADOUNIDENSE: Cualquiera de
las siguientes: a) Personas naturales con estatus de
ciudadano o residente en los EE.UU.; b) Una Entidad
organizada en los EE.UU., o bajo las leyes de los
EE.UU., o en cualquier otro Estado del mismo; c) Un
Fideicomiso si: (i) Un Tribunal Competente de los
EE.UU., es capaz de ejercer la supervisión y
administración del mismo; y, (ii) Si una o más personas
estadounidenses están facultadas para ejercer el
control de todas las decisiones importantes del mismo.
Esta definición es equivalente a la de “Persona de los
EE.UU.”, establecida en el Artículo 1 inciso ff) del
Acuerdo.
dd) PERSONA ESTADOUNIDENSE ESPE-
CÍFICA: Personas estadounidenses a excepción de:
(i) una Entidad cuyo capital social se negocie
regularmente en uno o más mercados de valores
reconocidos (y cualquier otra entidad que sea miembro
del mismo grupo afiliado); (ii) Los EE.UU., cualquier
estado o territorio de los EE.UU., subdivisiones
políticas, sus organismos o agencias de plena titularidad
pública; (iii) Cualquier Entidad que esté exenta de
tributación federal de los EE.UU.; (iv) Los planes de
jubilación individuales, los Bancos, Entidades de
inversión inmobiliaria y las Entidades con régimen de
inversión regulado; (v) Todo fondo fiduciario común,
todo fideicomiso exento de tributación federal; (vi) Los
operadores bursátiles u operadores con bienes o
instrumentos financieros derivados, los contratos de
futuros no normalizados; y, (vii) Los corredores de
bolsa. Esta definición es equivalente a la de “Persona
Específica de los EE.UU.”, establecida en el Artículo
1 inciso gg) del Acuerdo.
ee) PERSONAS QUE EJERCEN EL CONTROL:
Personas naturales que controlan una entidad o
Institución Financiera. En el caso de un fideicomiso
este término designa al fideicomitente, fiduciarios,
fideicomisario o a una categoría de beneficiarios, y
cualquier otra persona física que en última instancia
tenga el control efectivo sobre el fideicomiso; y en el
caso de cualquier otra estructura jurídica distinta a las
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anteriores, son las personas que despeñan una función
similar o equivalente. Para efectos de identificar a las
personas que ejercen el control de una cuenta, la
Institución Financiera puede basarse en información
recopilada de conformidad con los procedimientos de
Prevención de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo (LAFT) y debe interpretarse de acuerdo
a las Recomendaciones del Grupo de Acción
Financiera Internacional (GAFI). Esta definición es
equivalente a la de “Personas Mayoritarias”,
establecida en el Artículo 1 inciso nn) del Acuerdo.
ff) TITULAR DE CUENTA: Persona natural o jurídica
que posee la titularidad y ejerce el control de la cuenta
financiera. En el caso de un contrato de seguro con
valor en efectivo o un contrato de anualidades, es la
persona con derecho a disponer del valor en efectivo
o a modificar el beneficiario del contrato. En el caso
de que no se pueda disponer del valor en efectivo y/o
modificar el beneficiario del contrato, el titular de la
cuenta será aquella persona designada como
propietario y que adquiera el derecho a la percepción
del pago en virtud de los términos del contrato. Con el
fin de identificar plenamente el titular de la cuenta,
sea este persona natural o entidad, la Institución
Financiera deberá considerar el tipo y naturaleza de la
misma. Una persona que no sea una Institución
Financiera, que tenga una cuenta financiera en
beneficio de otra persona (Ej. Agente, Custodio,
Signatario, Asesor de Inversiones o Intermediario) no
será considerado titular de la cuenta a efectos del
Acuerdo, sino la persona a quien esté representando.
Esta definición es equivalente a la de “Cuentahabiente”,
establecida en el Artículo 1 inciso ee) del Acuerdo.
gg) TIPO DE CAMBIO AL CONTADO: Es el
utilizado por una Institución Financiera Hondureña para
llevar los registros contables de sus operaciones en
moneda extranjera.
hh) VALOR EN EFECTIVO O RESCATE: Operación
característica de algunas modalidades de seguro de
vida, en virtud del cual, por voluntad del asegurado,
éste percibe de su asegurador el importe que le
corresponde (valor de rescate) de la provisión
matemática constituida sobre el riesgo que tenía
garantizado. Efectuado el rescate, la póliza rescatada
queda automáticamente rescindida. Esta definición es
equivalente a la de “Valor en Efectivo”, establecida
en el Artículo 1 inciso aa) del Acuerdo.
Para efectos del cumplimiento de la Norma y el Acuerdo,
cualquier otro término o expresión no definida en este Artículo
tendrá el significado establecido en el Acuerdo.
ARTÍCULO 4.- SUPERVISIÓN
La Comisión dentro de sus actividades de supervisión, incluirá
procedimientos que tiendan a verificar, fiscalizar, vigilar y
controlar el cumplimiento del Acuerdo y la Norma, por parte
de las Instituciones Financieras Hondureñas.
ARTÍCULO 5.- PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO
FATCA
Todas las Instituciones Financieras Hondureñas deberán
contar con un programa de cumplimiento FATCA, con un
enfoque basado en riesgos, que incluya las políticas y
procedimientos establecidos para dar cumplimiento a todas
y cada una de las partes del Acuerdo y la Norma, que podrá
formar parte del Programa de Cumplimiento elaborado para
la prevención y detección del lavado de activos y
financiamiento del terrorismo. Sin embargo, ambas políticas
y procedimientos deberán estar debidamente delimitadas.
Dicho programa deberá abarcar las actividades de debida
diligencia establecidas en el Anexo I del Acuerdo para la
identificación de las cuentas estadounidenses sujetas a
comunicación de información y sobre los pagos efectuados
a ciertas Instituciones Financieras No Participantes.
El programa de cumplimiento deberá ser adecuado a la
organización, estructura, recursos y complejidad de las
operaciones de la institución. Asimismo, las Instituciones
Financieras Hondureñas deben revisar al menos una vez al
año la eficiencia y eficacia del programa de cumplimiento
FATCA, a fin de identificar sus deficiencias o necesidades
de modificación derivadas de cambios en el Acuerdo, la
legislación y demás regulaciones aplicables.
No obstante lo anterior, las Instituciones Financieras
Hondureñas que se clasifiquen en el estatus de Instituciones
Consideradas como Cumplidoras Certificadas, descritas en
el Anexo II del Acuerdo y el Artículo 20) de la Norma, deben
contar con un Programa de Cumplimiento mínimo que les
permita mantener su estatus.
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CAPITULO II
DEL OFICIAL RESPONSABLE FATCA
ARTÍCULO 6.- REQUISITOS PARA SER OFICIAL
RESPONSABLE FATCA
Las Instituciones Financieras Hondureñas deberán nombrar
a un Oficial Responsable FATCA, quien deberá cumplir con
los siguientes requisitos:
a) Experiencia laboral comprobada en áreas relacionadas
al sector bancario o financiero;
b) Conocimientos en la formulación y ejecución de polí-
ticas y procedimientos para dar cumplimiento a las
disposiciones establecidas en el Acuerdo, la legislación
vigente y regulaciones aplicables;
c) Poseer facultades gerenciales para la adecuada
administración e implementación del Programa de
Cumplimiento FATCA, que cumpla con los requisitos
del presente Artículo;
d) Acreditar el conocimiento técnico suficiente para
desarrollar sus funciones como Oficial Responsable
FATCA;
En el caso de Grupos Financieros podrán nombrar a
un solo Oficial Responsable FATCA que represente a
todas las entidades del grupo. Adicionalmente, no se
requiere exclusividad funcional y operativa del Oficial
Responsable FATCA en la Institución Financiera
Hondureña o del grupo.
ARTÍCULO 7.- FUNCIONES DEL RESPONSABLE
FATCA
Las funciones y/o responsabilidades mínimas del Oficial
Responsable FATCA, son las siguientes:
a) Registrar y acreditar que la Institución Financiera
Hondureña, sus sucursales o entidades dependientes
estén debidamente inscritas en el Portal FATCA del
IRS, según se define en el Acuerdo y en la normativa
establecida por el Departamento del Tesoro de los
EE.UU., para el proceso de Registro;
b) Administrar, desarrollar, implementar y ejecutar el
Programa de Cumplimiento FATCA;
c) Participar las veces que se considere necesario en los
Comités de Cumplimiento o el órgano que la Gerencia
haya designado, para que permita ofrecer
retroalimentación a dicho órgano sobre el desarrollo,
implementación y seguimiento del Programa de
Cumplimiento FATCA; y,
d) El Oficial Responsable FATCA, deberá tener acceso
a toda la documentación necesaria para el ejercicio
de sus funciones y responsabilidades; y para atender
oportunamente las solicitudes de información que la
Comisión requiera en el marco del cumplimiento a la
Norma y el Acuerdo.
La responsabilidad de cumplir con el Acuerdo, la
legislación vigente y las regulaciones aplicables recaerá
siempre sobre la Institución Financiera Hondureña, en
especial sobre la Junta Directiva u órgano equivalente
de cada institución.
ARTÍCULO 8.- COMUNICACIÓN A LA COMI-
SIÓN
Las Instituciones Financieras Hondureñas informarán por
escrito a la Comisión sobre el nombramiento del Oficial
Responsable FATCA, durante los 5 días hábiles siguientes a
su nombramiento, el cual debe estar radicado en el país,
adjuntando su respectiva hoja de vida, debiendo remitir la
certificación de la sesión y el punto de acta de la Junta
Directiva o Consejo de Administración.
Esta disposición también es aplicable cuando sea reemplazado
el Oficial Responsable FATCA, informando los motivos que
dieron lugar a su separación o sustitución, y la documentación
soporte del nuevo nombramiento. Esta comunicación deberá
realizarse durante los 5 días hábiles siguientes al reemplazo.
La Comisión podrá formular observaciones cuando estime
que el cargo, conocimiento comprobado y nivel de
responsabilidad que ocupa el funcionario nombrado, no le
permite cumplir de manera idónea con sus funciones y
responsabilidades.
ARTÍCULO 9.- CAPACITACIÓN DEL PERSONAL
Las Instituciones Financieras Hondureñas deberán planificar
y ejecutar programas de capacitación de su personal, que
garanticen que los empleados encargados de cumplir con las
actividades requeridas por el Acuerdo conozcan las políticas
y procedimientos que se deben llevar a cabo. El plan de
capacitación anual deberá formar parte del Programa de
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Cumplimiento FATCA. Como mínimo, las capacitaciones se
realizarán al personal con la siguiente periodicidad:
a) Una vez al año, para el personal existente.
b) Inmediata, para el personal de nuevo ingreso o por
cambio de puestos.
El programa de capacitación FATCA podrá integrarse al
programa de capacitación que se realice en materia de
prevención y detección del lavado de activos y financiamiento
del terrorismo.
ARTÍCULO 10.- SISTEMA DE AUDITORÍA
La Unidad de Auditoría Interna de las Instituciones
Financieras Hondureñas, deberán incluir en su Plan Anual
de Trabajo programas permanentes de revisión que permitan
verificar el logro de los objetivos establecidos en el Programa
de Cumplimiento FATCA, la efectividad de la gestión de
riesgos y de los controles internos y el cumplimiento de las
políticas y procedimientos de la institución, a efecto de
asegurar el cumplimiento del Acuerdo y la Norma.
Las Instituciones Financieras Hondureñas deben adicionar
una cláusula en el contrato con los auditores externos,
requiriendo opinión sobre la efectividad de las políticas y
procesos desarrollados; y, el cumplimiento de la institución
con lo dispuesto en el Acuerdo y la Norma.
CAPITULO III
RESPONSABILIDADES DE LAS INSTITUCIONES
HONDUREÑAS
ARTÍCULO 11.- CLASIFICACIÓN DE LAS
INSTITUCIONES FINANCIERAS HONDUREÑAS
PARA EFECTOS FATCA
Para determinar la aplicabilidad de esta Norma y el Acuerdo
en una Institución Financiera, cada institución deberá
identificar los siguientes aspectos:
(i) Clasificar si es una Institución Financiera o una Entidad;
(ii) Determinar si es una Institución Financiera Hondureña;
(iii) Determinar si se mantienen cuentas financieras, según
la definición de la presente Norma y Acuerdo;
(iv) Determinar si existen indicadores de que alguno de
los titulares de las cuentas financieras puedan ser
Personas Estadounidenses Específicas; y,
(v) Después de aplicar los procesos de debida diligencia
para efectos del Acuerdo, determinar si hay cuentas
estadounidenses sujetas a comunicación.
Las Instituciones Financieras Hondureñas deben determinar
el alcance de sus obligaciones según lo establecido en el
Acuerdo. La clasificación de Instituciones Financieras
Hondureñas para efectos del Acuerdo y la Norma es:
(i) Institución de Depósito;
(ii) Institución de Custodia;
(iii) Institución de Seguros; y,
(iv) Institución de Inversión
Las categorías anteriores están determinadas por criterios
fijos que deben cumplirse en función de las definiciones del
Acuerdo y la Norma. El Acuerdo tiene aplicabilidad y
obligatoriedad de cumplimiento en todas las Instituciones
Financieras y estas se clasifican en una de las siguientes
categorías:
(i) Institución Financiera Obligada a Comunicar
Información;
(ii) Institución Financiera No Obligada a Comunicar
Información; y,
(iii) Institución Financiera No Participante.
ARTÍCULO 12.- DEBIDA DILIGENCIA RESPECTO
A LOS CLIENTES
Al momento de establecer una relación de negocios
contractual y/o prestación de servicios con un cliente, sea
este una persona natural o Entidad, las Instituciones
Financieras Obligadas a Comunicar Información deben
establecer procedimientos de identificación, debida diligencia
y seguimiento para identificar las cuentas estadounidenses
sujetas a comunicación de información. También se debe
obtener la información de las Instituciones Financieras que
actúen como clientes de conformidad al Anexo I del Acuerdo.
Las políticas y procedimientos que implementen las
Instituciones Financieras Hondureñas, deberán permitir la
recopilación y custodia de la información necesaria para
cumplir adecuadamente las obligaciones de identificación de
cuentas y comunicación de información descritas en el
Acuerdo.
ARTÍCULO 13.- IDENTIFICACIÓN DE CUENTAS
Las Instituciones Financieras Obligadas a Comunicar
Información deberán identificar y remitir anualmente a la
Comisión la información indicada en el Artículo 24) de la
Norma o en el Artículo 2) inciso (2) del Acuerdo, en las
fechas y plazos establecidos en el Apéndice (1). La
identificación de cuentas estadounidenses se realizará
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aplicando los procedimientos establecidos en el Anexo I del
Acuerdo, diferenciando:
a) Cuentas prexistentes de personas naturales;
b) Cuentas nuevas de personas naturales;
c) Cuentas preexistentes de entidades; y,
d) Cuentas nuevas de entidades.
ARTÍCULO 14.- DE LA CLASIFICACIÓN Y
OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES ACTIVAS Y
PASIVAS
Para efectos del Acuerdo y la Norma, las Entidades cuya
participación accionaria mayoritaria le pertenezca a una
persona específica de los EE.UU., se clasificarán en dos
categorías: (i) Entidades Activas; y, (ii) Entidades Pasivas.
(i) Entidades Activas
Las Entidades Activas no estarán sujetas a las obligaciones
de comunicación de información siempre que reúnan al menos
uno de los siguientes requisitos:
1. Entidades que menos del cincuenta (50%) por ciento
de la renta bruta es renta pasiva y menos del cincuenta
(50%) por ciento de los activos poseídos por la entidad
son activos que producen o se mantienen para generar
renta pasiva, correspondiente al año calendario
precedente u otro periodo pertinente de referencia para
la comunicación de información.
2. Entidades cuyo capital social se negocia regularmente
en un mercado de valores reconocido o que sea una
entidad relacionada de una entidad cuyo capital se
negocie en un mercado de valores reconocido.
3. Entidad constituida en un territorio de los EE.UU., y
todos los propietarios del beneficiario son residentes
de buena fe en EE.UU.
4. La Entidad que es un Gobierno (distinto al Gobierno
de los EE.UU.), una subdivisión política de dicho
Gobierno (el cual incluye un estado o municipalidad),
una agencia pública o subdivisión política
desempeñando una función de dicho Gobierno, un
Gobierno de un territorio de los EE.UU., un Organismo
Internacional, un Banco Central Gubernamental no
estadounidense o una entidad que es totalmente
propiedad de una o más de las anteriores.
5. Entidades cuyas actividades consisten en la tenencia
(total o parcial) de las acciones en circulación de una
o más filiales, que desarrollan una actividad económica
distinta de la realizada por una Institución Financiera.
Una entidad no se considerará como activa cuando
opere como un fondo de inversión (Ej. Fondo de
inversión privado, fondo de capital de riesgo o todo
instrumento de inversión cuyo propósito sea el adquirir
o invertir en entidades y luego retener los intereses en
dichas entidades como activos de capital con fines de
inversión).
6. La entidad no ha desarrollado aún una actividad
económica ni la ha tenido anteriormente, pero invierte
capital en activos con la intención de llevar a cabo una
actividad distinta a la de una Institución Financiera; no
obstante esta entidad no tendrá derecho a calificar a
dicha excepción una vez transcurrido el plazo de
veinticuatro (24) meses a partir de su constitución
inicial.
7. La entidad no ha sido una Institución Financiera en los
últimos cinco (5) años y se encuentra en proceso de
liquidación de sus activos o de reorganización con vistas
a continuar o reiniciar una actividad distinta de la una
Institución Financiera.
8. La entidad cuya actividad principal consiste en
operaciones de financiamiento y cobertura con, o para
entidades relacionadas que no sean Instituciones
Financieras, y que no presten servicios de
financiamiento o cobertura a una entidad que no sea
relacionada, siempre que el Grupo de cualquier entidad
relacionada referida se dedique a una actividad
económica distinta de la una Institución Financiera.
9. La entidad distinta de una Institución Financiera y que
cumple todos los requisitos siguientes:
(a) Establecida y opera desde su país de residencia
exclusivamente con fines religiosos, benéficos,
científicos, artísticos, culturales o educativos,
organización profesional, asociación
empresarial, cámara de comercio, sindicatos,
organización agrícola o de horticultura o una
organización dedicada exclusivamente a la
promoción del bienestar social.
(b) Está exenta del Impuesto Sobre la Renta en su
país de residencia;
(c) No tiene accionistas o socios que sean
propietarios o beneficiarios efectivos de sus
ingresos o de sus activos;
(d) Cuando la legislación aplicable del país de
residencia de la entidad o la documentación de
constitución de la entidad, no permiten que
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ningún ingreso o activo de la misma sea
distribuido o utilizado en beneficio de una
persona privada o una entidad que no sea de
beneficencia, salvo que se utilice para la
conducción de las actividades de beneficencia
de la entidad, o en calidad pagos por una
compensación razonable por servicios
prestados o en calidad de pago que representa
el valor justo de mercado de una propiedad que
la entidad ha comprado, y,
(e) La legislación aplicable del país de residencia
de la entidad, o sus documentos de constitución,
exigen que, tras la liquidación o disolución de la
entidad, todos sus activos se distribuyan a una
entidad estatal u otra organización sin fines de
lucro, o se reviertan a la administración del país
de residencia de la entidad o de una subdivisión
política del mismo.
(ii) Entidades Pasivas
Las Entidades Pasivas estarán sujetas a las obligaciones de
comunicación de información y son todas aquellas que no
son una entidad activa o una sociedad extranjera de retención
o un fideicomiso extranjero de retención.
Las Instituciones Financieras Obligadas a Comunicar
Información deben identificar y clasificar las cuentas de
entidades sujetas a comunicación como activas o pasivas.
ARTÍCULO 15.- DE LAS AUTO CERTIFI-
CACIONES O DECLARACIONES DEL TITULAR
Las auto-certificaciones o declaraciones deben formar parte
integral de las políticas y procedimientos de debida diligencia
y podrán diseñarse en el formato que las Instituciones
Financieras Hondureñas consideren convenientes y
adecuados. Una auto-certificación proporcionada por el titular
de una cuenta no podrá considerarse como válida si la
Institución Financiera Hondureña tiene razones para dudar
de la información proporcionada, o cuando se produzca un
cambio en el estatus del cuentahabiente.
La auto-certificación podrá ser utilizada por una Institución
Financiera Hondureña en relación con personas naturales
siempre que validen como mínimo lo siguiente:
(i) Nombre Completo;
(ii) Lugar de Nacimiento;
(iii) Dirección del domicilio (No se podrá utilizar dirección
de apartado postal);
(iv) Nacionalidad (Debe especificar si posee más de una
nacionalidad);
(v) País de residencia a efectos fiscales;
(vi) Número de Identificación Fiscal (TIN) de EE.UU. o
su equivalente; y,
(vii) Número de Identificación Fiscal de otro país de
residencia (Si aplica).
La auto-certificación podrá ser utilizada por una Institución
Financiera Hondureña en relación con Entidades e
Instituciones Financieras siempre y cuando validen como
mínimo los siguiente:
(i) Razón o Denominación Social;
(ii) Domicilio de la Entidad;
(iii) Dirección para recibir correspondencia (Si aplica);
(iv) Número de Identificación Fiscal de Honduras (RTN);
(v) Número de Identificación Fiscal (TIN) de EE.UU.,
(Si aplica);
(vi) Residencia fiscal de la Entidad;
(vii) Estatus FATCA en caso tratarse de una Institución
Financiera;
(viii) Número de Identificación de Intermediario Global
(GIIN) (Si aplica);
(ix) Si una Entidad es Pasiva; y,
(x) El Nombre, Domicilio y Número de Identificación
Fiscal (TIN) de una o más personas que ejercen el
control de una Entidad Pasiva.
Las auto-certificaciones o declaraciones del titular deberán
contener obligatoriamente la firma del Titular o Representante
Autorizado y una cláusula que declare que la información
proporcionada es correcta, completa y fehaciente.
Para efectos de lo anterior, será válida la utilización de los
modelos de auto-certificaciones serie-W publicados y
aprobados por el IRS, siempre que estos estén disponibles a
los usuarios financieros en el idioma español.
En el caso que la auto-certificación o declaración del titular
sea incorrecta o poco fiable, la Institución Financiera
Hondureña deberá considerar información propia o de otras
fuentes externas que haya obtenido con respecto a la persona
natural o la Entidad titular de una cuenta y la Institución
Financiera con la que mantenga alguna relación, para
comprobar si la auto-certificación es razonable.
Las Instituciones Financieras Obligadas a Comunicar
Información serán responsables de informar toda aquella
cuenta financiera que tenga indicios suficientes para ser
comunicada, según el Anexo 1 del Acuerdo, aún en el caso
de no contar con la auto certificación o declaración del titular.
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ARTÍCULO 16.- VALIDEZ Y MANTENIMIENTO DE
REGISTROS
Una auto-certificación o cualquier otra prueba documental
que se utilice para establecer y determinar el estatus del
titular de una cuenta en una Institución Financiera Hondureña,
será válido, mientras no se produzcan cambios en sus
circunstancias o estatus FATCA. La Institución Financiera
Hondureña debe incorporar políticas y procedimientos para
determinar cambios en las circunstancias o el estatus FATCA,
del titular de una cuenta.
Una Institución Financiera Hondureña deberá conservar los
registros de las pruebas documentales o de los documentos
revisados y utilizados para identificar y definir el estatus del
titular de una cuenta durante un periodo no menor a cinco
(5) años después de terminada la relación o lo establecido en
la Ley Especial para el Lavado de Activos. Esta
documentación podrá ser almacenada en formato original,
copia o en formato electrónico.
ARTÍCULO 17.- DE LAS INSTITUCIONES
FINANCIERAS NO PARTICIPANTES
Las Instituciones Financieras Obligadas a Comunicar
Información deberán remitir anualmente, a más tardar el 31
de marzo, a la Comisión el nombre de toda Institución
Financiera No Participante a la que hayan efectuado pagos
durante los ejercicios del año calendario y el importe total de
los mismos de acuerdo a las disposiciones establecidas en el
Acuerdo.
Las Instituciones Financieras Hondureñas, cuando abran,
mantengan cuentas o sean intermediarios en operaciones
financieras de otras Instituciones Financieras, deben: (1)
requerir a éstas últimas una auto-certificación para comprobar
el estatus FATCA, esta auto-certificación debe mantenerse
en el expediente de dicha institución; y, (2) informar a la
Institución Financiera receptora, que los fondos provienen
de una Institución Financiera No Participante.
La auto-certificación debe constatar uno de los siguientes
estatus:
(i) Institución Financiera Hondureña;
(ii) Institución Financiera de una jurisdicción con un
Acuerdo Intergubernamental (IGA) suscrito (modelo
I ó II);
(iii) Institución Financiera participante mediante acuerdo
individual con el IRS;
(iv) Institución Financiera Considerada Cumplidora
Certificada;
(v) Beneficiario Exento; o,
(vi) Institución Financiera No Participante.
Para que una Institución Financiera se clasifique en las
categorías de los incisos (i), (ii) y (iii) deberá contar con un
Número de GIIN.
Para poder clasificar en las categorías (iv) y (v) deberá
cumplir todo lo requerido en el Anexo II del Acuerdo y los
Artículos 18, 19 y 20 de la Norma. Este estatus podrá ser
verificado por la Comisión en cualquier momento.
ARTÍCULO 18.- ENTIDADES Y PRODUCTOS DEL
ANEXO II DEL ACUERDO
El Anexo II del Acuerdo considera a ciertas Instituciones
Financieras como no obligadas a comunicar información o
sobre de los que no se requiere comunicar información, por
tratarse de instituciones con baja exposición a evasión fiscal.
El Anexo II divide a estas instituciones en dos grupos:
(i) Beneficiarios exentos; y,
(ii) Instituciones Financieras Consideradas Cumplidoras
Certificadas
ARTÍCULO 19.- DE LAS INSTITUCIONES
FINANCIERAS CONSIDERADAS COMO
BENEFICIARIO EXENTO
Estas instituciones no están en la obligación de cumplir con
el registro en el Portal FATCA del IRS y comunicación de
información en relación a las cuentas que mantengan.
Además las Instituciones Financieras Obligadas a Comunicar
Información no deben considerar estas cuentas como
reportables.
Para efectos del Acuerdo y la Norma, los siguientes se
consideran como beneficiarios exentos:
(i) Entidades Gubernamentales: Se refiere a entidades
del Gobierno de Honduras, así como cualquier
subdivisión política de Honduras (Ej. Departamentos,
municipios) o cualquier agencia o dependencia poseída
en su totalidad por la República de Honduras o por
alguna de sus subdivisiones políticas (Entidades o
programas del gobierno central, entidades
descentralizadas o desconcentradas, entidades
autónomas del gobierno y municipalidades).
(ii) Organizaciones Internacionales: Es cualquier
organización internacional o agencia de su
dependencia. Esta categoría incluye a cualquier
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organización inter-gubernamental (incluyendo a una
organización supranacional): 1) que esté integrada
primordialmente por gobiernos no estadounidenses; 2)
que tenga en efecto un convenio de sede con
Honduras; y, 3) que los ingresos provenientes de la
misma no sean para el beneficio de personas
particulares.
(iii) Banco Central de Honduras: Siempre que por Ley
o resolución gubernamental constituya la Institución
principal, aparte del propio Gobierno de Honduras, para
emitir instrumentos destinados a circular como
moneda.
(iv) Fondos de Jubilación con Amplia Participación:
Los fondos de jubilación establecidos en Honduras que
cubran beneficios como la jubilación, la incapacidad o
muerte así como cualquier combinación de los
anteriores siempre que los beneficiarios sean o hayan
sido empleados o designados por dichos empleados,
en reconocimiento de los servicios prestados, siempre
que el Fondo cumpla con: (1) esté sujeto a las
regulaciones gubernamentales y provea información
mediante informes anuales a la Comisión o a la DEI
sobre sus beneficiarios, (2) no tenga un único
beneficiario con derecho a más del cinco por ciento
(5%) de los activos del fondo; y, (3) satisfaga al menos
uno de los siguientes requisitos:
a) El fondo está exento del pago de impuestos en
Honduras por ingresos provenientes de
inversiones.
b) El fondo recibe por lo menos el cincuenta por
ciento (50%) del total de los aportes
provenientes de los empleadores
patrocinadores.
c) Las distribuciones o retiros del fondo son
permitidos únicamente si ocurren
acontecimientos específicos en cuanto a retiro,
incapacidad o muerte o se aplicarán penalidades
en aquellas distribuciones o retiros efectuados
antes de que hubiere ocurrido el acontecimiento
específico del caso; y,
d) Los aportes (salvo aquellos permitidos para un
reembolso) que hagan los empleados al fondo
tendrán como límite la referencia al monto que
haya devengado el empleado y no podrán
exceder de cincuenta mil dólares (USD 50 mil),
o el equivalente en moneda local, por año,
aplicando la reglamentación estipulada en el
Anexo I para agregación de cuentas y
conversión de moneda.
(v) Fondos de Jubilación con Participación Limitada:
Los fondos de jubilación establecidos en Honduras
siempre que (1) no excedan de 50 participantes; (2)
los miembros participantes que no sean residentes de
Honduras no tienen derecho a más del 20% de los
activos del fondo; y, (3) que el fondo está sujeto a las
regulaciones gubernamentales y presenta informes
anuales sobre sus beneficiarios a la Comisión o a la
DEI.
(vi) Fondos de Pensión de un Beneficiario Exento:
Los fondos de jubilación establecidos en Honduras que
cubran beneficios como la jubilación, la incapacidad o
muerte siempre y cuando los beneficiarios sean o hayan
sido empleados de un dueño beneficiario exento.
(vii) Instituciones de Inversión que pertenecen
totalmente a Beneficiarios Exentos: Las
instituciones de inversión siempre que cada tenedor
de interés patrimonial en la institución, sea un
beneficiario exento.
Para efectos del Acuerdo y la Norma, las Instituciones
Financieras Hondureñas consideradas beneficiarios
exentos no están obligadas a realizar las siguientes
actividades:
(i) Comunicar información;
(ii) Identificación de cuentas; y,
(iii) Registrarse en el Portal FATCA del IRS.
Las Instituciones Financieras Obligadas a Comunicar
Información deben solicitar la documentación (Ej.
Auto-certificación o pruebas documentales) necesaria
para identificar a las Instituciones Financieras
consideradas como beneficiarios exentos, y éstas a su
vez están en la obligación de remitirla en el tiempo y
forma solicitado.
En el caso de todos los fondos de jubilación
considerados en este Artículo, éstos deben comprobar
anualmente a la Comisión que reúnen todos los
requisitos establecidos en el Anexo II del Acuerdo.
ARTÍCULO 20.- DE LAS INSTITUCIONES
FINANCIERAS CONSIDERADAS COMO
CUMPLIDORAS CERTIFICADAS
Las Instituciones Financieras Consideradas Cumplidoras
Certificadas, según lo establecido en el Anexo II del Acuerdo
se clasifican de la siguiente manera:
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A. Instituciones Financieras Hondureñas con base
de Clientes Locales: Esta categoría puede resultar
de aplicación a aquellas Instituciones Financieras
Hondureñas (Ej. Cooperativas) que puedan acreditar
que su base de clientes es mayoritariamente local y
reúnen todos los requisitos establecidos en el
Anexo II. Para mantener esta condición deben:
(i) Tener licencia para operar y estar regulada como
tal por la Comisión u otro órgano competente.
(ii) Acreditar que no vinculan clientes fuera de
Honduras y que no tienen sucursales o filiales
fuera del territorio hondureño.
(iii) Establecer procedimientos mínimos de Debida
Diligencia que les permitan identificar a aquellos
clientes residentes y no residentes hondureños
para fines de declaraciones tributarias de la DEI
y para la prevención de LA/FT.
(iv) Comprobar que como mínimo el 98% de las
cuentas financieras de la Institución Financiera
Hondureña deben pertenecer a residentes
hondureños.
(v) Deben contar con políticas y procedimientos
consistentes con lo descrito en el Anexo I del
Acuerdo a fin de asegurar que la Institución
Financiera Hondureña no abre o mantiene una
cuenta a alguna persona específica de EE.UU.,
que no sea residente hondureño, a alguna
institución no participante en FATCA o a
cualquier otra entidad no financiera con
accionistas mayoritarios que son ciudadanos
residentes de los EE.UU., y no de Honduras.
(vi) Las políticas y procedimientos deberán estipular
que si llega a identificar algunas de las cuentas
del inciso anterior quedan en la obligación de
reportar dichas cuentas financieras.
(vii) La Institución Financiera Hondureña no podrá
contar con políticas o prácticas discriminatorias
en lo referente a la apertura o a mantener
cuentas financieras de individuos que sea
personas específicas de los EE.UU., y
residentes de Honduras.
B. Banco Local: Esta categoría puede resultar de
aplicación a bancos y cooperativas de ahorro y crédito
que puedan comprobar lo siguiente:
(i) Posee la correspondiente licencia de operación
como un banco o una cooperativa de ahorro y
crédito u organización similar de crédito
cooperativo que opera sin fines de lucro;
(ii) Que no vinculan clientes fuera de Honduras y
no tiene sucursales o filiales fuera de Honduras.
(iii) Que el giro principal de su negocio es captar
depósitos o aportaciones y otorgar préstamos
(i) En el caso de los bancos a clientes
comerciales independientes o (ii) En el caso de
las cooperativas de ahorro y crédito a sus
miembros, siempre y cuando ninguno de ellos
posea más del cinco por ciento (5%) del total
accionario de la cooperativa u organización
crediticia similar.
(iv) No posee más de ciento setenta y cinco (175)
millones de dólares americanos, o el equivalente
en moneda local, de activos en su balance,
además la institución y cualquier institución
relacionada consideradas en conjunto, no
poseen más de quinientos (500) millones de
dólares americanos, o el equivalente en moneda
local, de activos totales en sus balances
combinados o consolidados.
(v) Que la Institución financiera cumple con los
requisitos establecidos en el inciso A (v) y A
(vii) del presente Artículo.
C) Institución Financiera Hondureña que mantiene
exclusivamente cuentas de bajo valor:
(i) La Institución Financiera Hondureña no es una
institución de inversión.
(ii) Ninguna cuenta financiera abierta por la
Institución Financiera Hondureña o una
institución relacionada podrá tener un saldo o
valor mayor a cincuenta (50) mil dólares, o el
equivalente en moneda local, aplicando las reglas
establecidas en el Anexo I sobre la agregación
de cuentas y conversión de moneda.
(iii) No posee por sí sola o en conjunto con otra
Institución Financiera Hondureña relacionada
más de cincuenta (50) millones de dólares
americanos, o el equivalente en moneda local,
de activos en su balance individual y/o
consolidado.
Lo anterior requiere que las Instituciones
Financieras Hondureñas mantengan
procedimientos de revisión periódicos y de
monitoreo que permitan la verificación de lo
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dispuesto en el párrafo anterior y en el Anexo
II del Acuerdo.
D. Emisor Calificado de Tarjetas de Crédito: Esta
categoría puede resultar de aplicación únicamente a
las que emitan tarjetas de crédito y acepten depósitos
cuando un cliente efectúa un pago en exceso al saldo
adeudado.
(i) La Institución Financiera Hondureña emisora
de tarjetas de crédito, acepta depósitos
únicamente cuando el cliente efectúa un pago
en exceso de su saldo pendiente adeudado en
la tarjeta y la suma pagada en exceso no se le
devuelve al cliente de inmediato.
(ii) La Institución Financiera Hondureña pone en
ejecución políticas y procedimientos para
prevenir que un cliente deposite una suma en
exceso de cincuenta (50) mil dólares (o el
equivalente en moneda local) o para asegurarse
que cualquier depósito efectuado por un cliente
en exceso de cincuenta (50) mil dólares, o el
equivalente en moneda local, le sea reembolsado
a dicho cliente dentro de un plazo de 60 días,
aplicando en cada caso lo establecido en el
Anexo I para agregación de cuentas y
conversión de monedas.
ARTÍCULO 21.- ALTERNATIVA A LOS PROCEDI-
MIENTOS DESCRITOS EN EL ANEXO I DEL
ACUERDO.
Como alternativa a los procedimientos descritos en el Anexo
I del Acuerdo, las Instituciones Financieras Obligadas a
Comunicar Información podrán proceder conforme a los
procedimientos descritos en el Anexo I del Acuerdo o en las
normas pertinentes establecidas por el Departamento del
Tesoro de los Estados Unidos, a fin de determinar si una
cuenta es sujeta a comunicación de información o el titular
de la misma es una Institución Financiera No Participante.
ARTÍCULO 22.- INSCRIPCIÓN EN EL SISTEMA DE
REGISTRO DEL IRS
(i) De las Instituciones Financieras Obligadas a
Comunicar Información
Las Instituciones Financieras Obligadas a Comunicar
Información deberán cumplir con las obligaciones de
inscripción en el sistema de registro del IRS, en la
forma establecida por la Comisión. Estas instituciones
deberán comunicar su número “GIIN” a la Comisión,
en un plazo no mayor a (5) días hábiles posteriores a
su asignación.
(ii) De las Instituciones Financieras Hondureñas
Consideradas como Cumplidoras Certificadas o
Beneficiarios Efectivos Exentos
Las Instituciones Financieras Hondureñas descritas
en los artículos 18, 19 y 20 de la Norma y el Anexo II
del Acuerdo, deberán remitir a la Comisión el punto
de Acta en el cual la Junta Directiva o Consejo de
Administración certifique la aprobación y
documentación del cumplimiento de los requisitos para
considerarse incluidas en dichas categorías, en un
plazo no mayor a (5) días hábiles posteriores a su
aprobación por la Junta Directiva o Consejo de
Administración y de conformidad a la normativa de la
Comisión.
Estas instituciones cuando abran o mantengan una
relación contractual y/o prestación de servicios con
otras Instituciones Financieras Hondureñas, estarán
obligadas a remitir la documentación necesaria a dichas
contrapartes para comprobar su estatus cuando éstas
así lo requieran o cuando haya cambios en las
circunstancias de la documentación proporcionada.
Asimismo deberán de contar con un procedimiento
que garantice, que en el caso de que se produzca un
cambio de circunstancias que le impidan permanecer
en alguna de las categorías de los Artículos precitados,
se proceda a su inscripción en el sistema de registro
FATCA del IRS.
ARTÍCULO 23.- MONITOREO DE CUENTAS
Las Instituciones Financieras Hondureñas deberán
contar con políticas y procedimientos para detectar
cambios de circunstancias en las cuentas sujetas a
comunicación de información en función de los
requerimientos de Debida Diligencia del Anexo I del
Acuerdo.
ARTÍCULO 24.- OBLIGACIONES DE
COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN
Las Instituciones Financieras Obligadas a Comunicar
Información deberán obtener la siguiente información
respecto de cada cuenta estadounidense identificada,
según los procedimientos de debida diligencia del
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Anexo I del Acuerdo y remitirla a la Comisión según
lo establecido en el Artículo 29 de la presente Norma:
1. Nombre, domicilio y número “TIN” de:
a) Toda Persona estadounidense específica
que sea titular de dicha cuenta.
b) Las Personas estadounidenses
específicas que ejerzan el control de
entidades no estadounidenses cuando las
normas sobre debida diligencia lo
determinen.
2. El número de cuenta (o elemento funcional
equivalente en ausencia de un número de
cuenta).
3. El nombre y Número “GIIN” de la Institución
Financiera Obligada a Comunicar Información.
4. El saldo promedio mensual, o valor de la cuenta,
al final del año calendario considerado, o de otro
periodo de referencia pertinente cuando así se
requiera. En caso de cancelación de la cuenta
durante el año calendario considerado, se deberá
reportar la información disponible al momento
de su cancelación.
Para un contrato de seguro con valor en efectivo
o un contrato de anualidades, se comunicará el
valor en efectivo o el valor de rescate
acumulado.
5. Para una cuenta de custodia, también se
comunicará:
a) El monto bruto total en concepto de
intereses, dividendos y en concepto de
otras rentas, generados en relación con
los activos depositados, pagados o
acreditados en la cuenta durante el año
calendario u otro período de referencia
pertinente cuando así se requiera; y,
b) El monto bruto derivado de la enajenación
o redención de bienes, pagados o
acreditados en la cuenta durante el año
calendario u otro período de referencia
pertinente en el que la Institución
Financiera Obligada a Comunicar
Información actuó como custodio,
corredor, agente designado o como
representante del titular de la cuenta;
6. En el caso de una cuenta de depósito, también
se comunicará el monto bruto total de intereses
pagados o acreditados en la cuenta durante el
año calendario u otro periodo de referencia
pertinente cuando así se requiera; y,
7. En el resto de casos, el monto bruto total pagado
o acreditado al titular de la cuenta en relación
con la misma, en el que la Institución Financiera
Obligada a Comunicar Información es el deudor
y/o obligado, incluyendo el monto total
correspondiente a amortizaciones realizadas al
titular de la cuenta durante el año calendario u
otro período de referencia pertinente cuando
así se requiera.
Adicionalmente las Instituciones Financieras Obligadas
a Comunicar Información deberán comunicar a la
Comisión el nombre de toda Institución Financiera No
Participante a la que haya efectuado pagos y los
montos de los mismos.
CAPITULO IV
DE LA COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN
ARTÍCULO 25.- MONTO Y NATURALEZA DE LOS
PAGOS
A efectos de la obligación de comunicación de información
establecida en el Artículo 24 de la Norma y Artículo 2 del
Acuerdo, los montos y metodologías de cálculo de los pagos
realizados a las cuentas sujetas a comunicación de
información, pueden determinarse en base a la legislación y
normativa vigente en Honduras.
ARTÍCULO 26.- CÁLCULO DEL LÍMITE O
UMBRAL
Para poder determinar si una o varias cuentas financieras
están sujetas a comunicación de información de acuerdo a
los umbrales del Anexo I del Acuerdo. La Institución
Financiera Obligada a Comunicar Información, deberá aplicar
los siguientes procedimientos:
a) Para las cuentas financieras que estén denominadas
en moneda que no sean dólares de Estados Unidos, la
Institución Financiera Obligada a Comunicar
Información convertirá el saldo o valor de cada una
de las cuentas a dólares de EE.UU., utilizando el tipo
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de cambio al contado al 31 de diciembre del año en
revisión.
b) Con la sumatoria de los saldos o valor de las cuentas
financieras determinados según el literal anterior, se
aplicarán los límites de los umbrales del Anexo I del
Acuerdo, para que se establezca si la(s) cuenta(s)
financieras están sujetas a comunicación.
En caso de cancelación de la cuenta financiera durante
el año calendario, se considerará el tipo de cambio al
contado en la fecha en que la cuenta fue cancelada.
ARTÍCULO 27.- AGREGACIÓN DE SALDOS O
VALORES EN CUENTA
Según lo establecido en al apartado c) de la sección VI del
Acuerdo, las Instituciones Financieras Obligadas a Comunicar
Información deben agregar los saldos o valores de todas las
cuentas financieras que una persona estadounidense
específica mantiene abiertas en la misma institución o en la
instituciones relacionadas.
Para efectos de la agregación de saldos o valores de cuentas
financieras entre instituciones relacionadas, las Instituciones
Financieras Obligadas a Comunicar Información deberán
llevar a cabo dicha agregación únicamente cuando los
sistemas de búsqueda electrónica de dichas instituciones,
vinculen o enlacen las cuentas por referencia a un
componente de datos (Ej. Número de Cliente, Número de
Identificación Fiscal) y por lo tanto permiten la agregación
de saldos o valores en cuentas.
ARTÍCULO 28.- COMUNICACIÓN DE SALDOS O
VALORES
A efectos de la obligación de comunicación de información
establecida en el Artículo 24 de la Norma, se deberá expresar
la moneda nominal de los saldos o valores de la cuenta
financiera sujeta a comunicación.
Para efectos de comunicación de información, las cuentas
financieras deberán comunicarse de forma individual y no
de manera consolidada.
ARTÍCULO 29.- COMUNICACIÓN DE INFOR-
MACIÓN
A efectos de las obligaciones de comunicación de información
establecidas en el Artículo 2 y 3 del Acuerdo, y el Artículo 24
de la Norma, se debe comunicar lo siguiente:
I. A más tardar el 31 de marzo de 2015, la información
correspondiente al año 2014 (período del 01 de julio al
31 de diciembre de 2014), se limita a la descrita en los
numerales del 1 al 4 del Artículo 24 de la Norma.
II. A más tardar el 31 de marzo de 2016, la información
correspondiente al año 2015 es la información descrita
en los incisos del 1) al 7) del Artículo 24, con la
excepción de los ingresos totales brutos descritos en
el numeral 5-b).
III. A más tardar el 31 de marzo de 2017, la información
correspondiente al año 2016 es toda la información
descrita en el Artículo 24 de la Norma, y así
sucesivamente para los años posteriores.
No obstante lo anterior, en relación con toda cuenta sujeta a
comunicación de información que sea preexistente, no será
necesario obtener, ni incluir en la información a comunicar el
Número TIN si el mismo no está registrado en los archivos
de la Institución Financiera Hondureña. En su defecto, deberá
comunicarse la fecha de nacimiento de la persona.
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 30.- REMISIÓN DE INFORMACIÓN
Las Instituciones Financieras Obligadas a Comunicar
Información a la Comisión deberán enviar la información
solicitada a través del medio que la Comisión determine para
tal efecto.
ARTÍCULO 31.- SANCIONES
Los incumplimientos a las disposiciones contenidas en la
presente Norma y el Acuerdo serán sancionados por la
Comisión, de conformidad con el Reglamento de Sanciones
vigente y el marco legal aplicable.
ARTÍCULO 32.- PERÍODO DE ADECUACIÓN
Con la finalidad de adecuar las políticas y procedimientos de
la Institución a lo descrito en el Acuerdo y la Norma, las
Instituciones Financieras Hondureñas deberán cumplir con
los plazos establecidos en el Apéndice 1 de la Norma.
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APÉNDICE I
Principales fechas a considerar en el cumplimiento de FATCA
2. Comunicar la presente Resolución a las instituciones del
sistema financiero, instituciones de seguros del primer y tercer
grupo, administradoras privadas de pensiones, organizaciones
privadas de desarrollo financiero, cooperativas de ahorro y
crédito, Banco Hondureño para la Producción y la Vivienda,
sociedades emisoras de tarjetas de crédito y casas de bolsa.
3. La presente Resolución es de ejecución inmediata y deberá
ser publicada en el Diario Oficial La Gaceta., ... Queda aprobada
por unanimidad. … F) ETHEL DERAS ENAMORADO,
Presidenta; JOSÉ ADONIS LAVAIRE FUENTES, Comisionado
Propietario; JORGE A. FLORES, Comisionado Suplente;
MAURA JAQUELINE PORTILLO G., Secretaria General”.
Y para los fines correspondientes se extiende la presente en la
ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los veintiún
días del mes de enero dos mil quince.
MAURA JAQUELINE PORTILLO G.
Secretaria General
6 F. 2015.
ARTÍCULO 33.- CASOS NO PREVISTOS
Los casos no previstos en la Norma serán resueltos por la
Comisión mediante Resolución, de conformidad al marco legal
y normativo vigente.
ARTÍCULO 34.- VIGENCIA
La Norma entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Diario Oficial La Gaceta.
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C E R T I F I C A C I Ó N
El infrascrito, Secretario General de la Secretaría
de Estado en los Despachos de Derechos Humanos,
Justicia, Gobernación y Descentralización. CERTIFICA.
La Resolución que literalmente dice: “
Ver como documento individual→Resolución
Resolución No. 601-2014 — Otorgamiento de Personalidad Jurídica a la Junta Administradora de Agua y Saneamiento de la Comunidad de Sula
Poder Ejecutivo
RESOLUCIÓN
No. 601-2014. SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS
DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS,
JUSTICIA, GOBERNACIÓNYDESCENTRALIZACIÓN.
Tegucigalpa, municipio del Distrito Central,
veinticuatro de junio de dos mil catorce.
VISTA: Para resolver la solicitud presentada al Poder
Ejecutivo, por medio de esta Secretaría de Estado, con
fecha dieciocho de junio de dos mil trece, misma que
corre al expediente. P.J. No. 18062013-1026, por el
Abogado HUGO RENIERY BORJAS TORRES, quien
actúa como Apoderado Legal de la JUNTA
ADMINISTRADORADEAGUAYSANEAMIENTODELA
COMUNIDAD DE SULA, con domicilio en la Comunidad
de Sula, municipio de Macuelizo, departamento de Santa
Bárbara, contraída a pedir el otorgamiento de la
Personalidad Jurídica y aprobación de sus Estatutos.
RESULTA: Que el peticionario acompañó a su
solicitud los documentos correspondientes.
RESULTA: Que a la solicitud se le dio el trámite de
ley habiéndose mandado oír a la Unidad de Servicios
Legales de esta Secretaría de Estado, quienes emitieron
dictamen correspondiente No. U.S.L. 1742-2013 de
fecha 09 de agosto de dos mil trece.
CONSIDERANDO: Que la JUNTAADMINISTRADORADE
AGUAYSANEAMIENTODELACOMUNIDADDESULA, se crea
como Asociación Civil de beneficio mutuo, cuyas
disposiciones estatutarias no contrarían las leyes del
país, el orden público, la moral y las buenas costumbres
por lo que es procedente acceder a lo solicitado.
CONSIDERANDO: Que el Presidente de la
República emitió el Decreto Ejecutivo No. 002-2002
de fecha veintiocho de enero del año dos mil dos, por el que
delega al Secretario de Estado en los Despachos de
Gobernación y Justicia, competencia específica para la
emisión de este acto administrativo de conformidad con
los Artículos 11, 16, 116, 117 y 119 de la Ley General
de la Administración Pública 4 y 5 de la Ley de
Procedimiento Administrativo.
CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo
Ejecutivo No. 03-2014 de fecha 24 de enero de 2014,
se nombró al ciudadano RIGOBERTO CHANG
CASTILLO, como Secretario de Estado en los
Despachos de Derechos Humanos, Justicia,
Gobernación y Descentralización, modificado mediante
Acuerdo Ejecutivo No. 03-A-2014 de fecha 24 de
enero de 2014.
POR TANTO: El Secretario de Estado en los
Despachos de Derechos Humanos, Justicia,
Gobernación y Descentralización, en uso de sus
facultades y en aplicación a lo establecido en el Artículo
18 de la Ley Marco del Sector Agua Potable y
Saneamiento, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 del Reglamento
General de la Ley Marco del Sector de Agua Potable y
Saneamiento, 245 numeral 40 de la Constitución de la
República, 29 reformado mediante Decreto 266-2013,
de fecha 23 de enero de 2014, 116 y 120 de la Ley
General de la Administración Pública, 56 y 58 del
Código Civil; 24, 25 y 83 de la Ley de Procedimiento
Administrativo.
R E S U E L V E:
PRIMERO: Conceder Personalidad Jurídica a la
JUNTAADMINISTRADORADEAGUAYSANEAMIENTO
DE LA COMUNIDAD DE SULA, con domicilio en la
Comunidad de Sula, municipio de Macuelizo,
departamento de Santa Bárbara, se aprueban sus
Estatutos en la forma siguiente:
ESTATUTOS DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DE
AGUAYSANEAMIENTO DE LA COMUNIDAD DE
SULA, MUNICIPIO DE MACUELIZO,
DEPARTAMENTO DE SANTA BÁRBARA
CAPÍTULO I
CONSTITUCIÓN, DENOMINACIÓN, DURACIÓN
Y DOMICILIO
ARTÍCULO 1.- Se constituye la organización cuya
denominación será: JUNTA ADMINISTRADORA DE
AGUA Y SANEAMIENTO DE LA COMUNIDAD DE
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SULA, con domicilio en la Comunidad de Sula, municipio
de Macuelizo, departamento de Santa Bárbara, como una
asociación de servicio comunal, de duración indefinida,
sin fines de lucro y que tendrá como finalidad obtener
la participación efectiva de la comunidad para la
construcción, operación y mantenimiento del sistema
de agua potable de acuerdo con las normas,
procedimientos y reglamentaciones vigentes,
establecidos en la Ley Marco del Sector Agua Potable y
Saneamiento y su Reglamento, efectuando trabajos de
promoción y educación sanitaria ambiental, entre los
habitantes de la Comunidad de Sula.
ARTÍCULO 2.- El domicilio de la Junta Adminis-
tradora de Agua y Saneamiento de la Comunidad de Sula,
municipio de Macuelizo, departamento de Santa Bárbara
y tendrá operación en dicha comunidad proporcionando
el servicio de agua potable.
ARTÍCULO 3.- Se considera como sistema de agua
el área delimitada y protegida de la microcuenca, las
obras físicas de captación, las comunidades con fines
de salud y las construcciones físicas para obra y
saneamiento comunal en cada uno de los hogares.
CAPÍTULO II
DE LOS OBJETIVOS
ARTÍCULO 4.- El fin primordial de los presentes
Estatutos, es regular el normal funcionamiento de la
Junta de Agua y Saneamiento y los diferentes comités
para la administración, operación y mantenimiento del
sistema.
ARTÍCULO 5.- La organización tendrá los siguientes
objetivos: a.- Mejorar la condición de salud de los
abonados y de las comunidades en general. b.- Asegurar
una correcta administración del sistema. c.-Lograr un
adecuado mantenimiento y operación del sistema. d.-
Obtener asistencia en capacitación para mejorar el
servicio de agua potable. e.- Obtener financiamiento
para mejorar el servicio de abastecimiento de agua
potable. f.- Velar porque la población use y maneje el agua
en condiciones higiénicas y sanitarias en los hogares de
una manera racional evitando el desperdicio del recurso.
g.- Gestionar la asistencia técnica necesaria para
mantener adecuadamente el sistema. h.- Realizar labores
de vigilancia en todos los componentes del sistema (de
microcuencas, el acueducto y saneamiento básico). i.-
Asegurar la sostenibilidad de los servicios de agua
potable y saneamiento.
ARTÍCULO 6.- Para el logro de los objetivos
indicados, la organización podrá realizar las siguientes
actividades: a.- Recibir las aportaciones ordinarias en
concepto de tarifa mensual por el servicio de agua y
extraordinaria en concepto de cuotas extraordinarias.
b.- Establecer programas de capacitación permanentes
a fin de mejorar y mantener la salud de los abonados.
c.- Aumentar el patrimonio económico a fin de asegurar
una buena operación y mantenimiento del sistema. d.-
Gestionar y canalizar recursos financieros de entes
nacionales e internacionales. e.- Coordinar y asociarse
con otras instituciones públicas y privadas para mantener
el sistema. f.- Promover la integración de la comunidad
involucrada en el sistema. g.- Conservar, mantener y
aumentar el área de la microcuenca. h.- Realizar cualquier
actividad que tienda mejorar la salud y/o a conservar el
sistema.
CAPÍTULO III
DE LOS MIEMBROS Y CLASES DE MIEMBROS
ARTÍCULO 7.- La Junta Administradora de Agua y
Saneamiento, tendrá las siguientes categorías de
miembros: a.- Fundadores; y, b.- Activos. Miembros
Fundadores: Son los que suscribieron el Acta de
Constitución de la Junta de Agua. Miembros Activos:
Son los que participan en las Asambleas de Usuarios.
ARTÍCULO 8.- Son derechos de los miembros: a.-
Ambas clases de miembros tienen derecho a voz y a voto.
b.- Elegir y ser electos. c.- Presentar iniciativas o
proyectos a la Junta Directiva. d.- Elevar peticiones o
iniciativas que beneficien la adecuada gestión de los
servicios. e.- Presentar reclamos ante el prestador por
deficiencias en la calidad del servicio. f.- Recibir avisos
oportunamente de las interrupciones programadas del
servicio, de las modificaciones en la tarifa y de cualquier
evento que afecte sus derechos o modifique la calidad
del servicio que recibe.
ARTÍCULO 9.- Son obligaciones de los miembros:
a.- Conectarse al sistema de saneamiento. b.- Hacer uso
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adecuado de los servicios, sin dañar ni poner en riesgo
la infraestructura.
CAPÍTULO IV
DE LOS ÓRGANOS Y ATRIBUCIONES DE CADA
ÓRGANO
ARTÍCULO 10.- La dirección, administración,
operación y mantenimiento en el ámbito de todo el
sistema estará a cargo de: a.- Asamblea de Usuarios. b.-
Junta Directiva. c.- Comités de Apoyo.
DE LA ASAMBLEA DE USUARIOS
ARTÍCULO 11.- La Asamblea de Usuarios, es la
máxima autoridad de la comunidad a nivel local, expresa
la voluntad colectiva de los abonados debidamente
convocados.
ARTÍCULO 12.- Son funciones de la Asamblea de
Usuarios: a.- Elegir o destituir los miembros directivos
de la Junta. b.- Tratar los asuntos relacionados con los
intereses de la Junta. c.- Nombrar las comisiones o
Comités de Apoyo.
DE LA JUNTA DIRECTIVA
ARTÍCULO 13.- Después de la Asamblea de Usuarios
la Junta Directiva, es el órgano de gobierno más
importante de la Junta de Agua y Saneamiento; y estará
en funciones por un período de dos años pudiendo ser
reelectos por un período más, ejerciendo dichos cargos
Ad honorem, para ser miembro de la Junta Directiva
deberá cumplir con los requisitos establecidos en los
Artículos 36, 37 del Reglamento General de la Ley
Marco del Sector Agua Potable y Saneamiento, estará
conformado por siete (7) miembros: a.- Un Presidente(a).
b.- Un Vicepresidente. c.-Un Secretario(a). d.- Un
Tesorero(a). e.- Un Fiscal. f.- Un Vocal primero. g.- Un
Vocal segundo.
ARTÍCULO 14.- La Junta Directiva tendrá las
siguientes atribuciones: a.- Mantener un presupuesto de
ingresos y egresos. b.- Elaborar y ejecutar el plan anual
de trabajo. c.- Coordinar y ejecutar las actividades de
saneamiento básico, operación y mantenimiento del
sistema de agua. d.- Realizar los cobros de tarifas
mensuales y demás ingresos en efectivo proveniente del
servicio de agua en la comunidad. e.- Depositar los
fondos provenientes de las recaudaciones de cobros de
tarifa y demás ingresos en efectivo proveniente del
servicio de agua en la comunidad. f.- Presentar informes
en Asamblea General de abonados cada tres meses. g.-
Cancelar o suspender el servicio de agua. h.- Vigilar y
proteger las fuentes de abastecimientos de agua.
Evitando su contaminación y realizando acciones de
protección y reforestación de la microcuenca. i.- Vigilar
el mantenimiento de las obras sanitarias en los hogares
de los abonados.
ARTÍCULO 15.- Son atribuciones del PRESIDENTE:
a.- Convocar a sesiones. b.- Abrir, presidir y cerrar
las sesiones. c.- Elaborar la agenda con el Secretario.
d.- Autorizar y aprobar con el Secretario las actas de
las sesiones. e.- Autorizar y aprobar con el Tesorero
todo documento que implique erogación de fondos. f.-
Representar judicial y extrajudicialmente a la Junta
Administradora.
ARTÍCULO 16.- Son atribuciones del VICEPRE-
SIDENTE: a.- Sustituir al Presidente en caso de ausencia
temporal o definitiva, en este último caso se requerirá
la mayoría simple de la Junta Directiva. b.- Supervisará
las comisiones que se asignen. c.- Las demás
atribuciones que le asigne la Junta Directiva o la
Asamblea.
ARTÍCULO 17.- Son atribuciones del SECRETARIO:
a.- Llevar el libro de actas. b.- Autorizar con su firma
las actuaciones del Presidente de la Junta, excepto lo
relacionado con el dinero. c.- Encargarse de la
correspondencia. d.- Convocar junto con el Presidente.
e.- Llevar el registro de abonados. f.- Organizar el
archivo de la Junta de Agua y Saneamiento. g.- Manejo
de planillas de mano de obras.
ARTÍCULO 18.- Son atribuciones del TESORERO:
Es el encargado de manejar fondos, archivar
documentos que indiquen ingresos y egresos: a.-
Recaudar y administrar los fondos provenientes del
servicio de contribuciones y otros ingresos destinados
al sistema. b.- Responder solidariamente con el
Presidente, del manejo y custodia de los fondos que
serán destinados a una cuenta bancaria o del sistema
cooperativista. c.- Llevar al día y con claridad el registro
y control de las operaciones que se refieran a entradas
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y salidas de dinero de la Tesorería de la Junta (libro de
entradas y salidas, talonario de recibos ingresos y
egresos, pagos mensuales de agua). d.- Informar
mensualmente a la Junta sobre el mantenimiento
económico y financiero (cuenta bancaria), con copia a
la municipalidad. e.- Dar a los abonados las
explicaciones que soliciten sobre sus cuentas. f.- Llevar
el inventario de los bienes de la Junta. g.- Autorizar
conjuntamente con el Presidente toda erogación de
fondos. h.- Presentar ante la Asamblea un informe de
ingresos y egresos en forma trimestral y anual con copia
a la municipalidad.
ARTÍCULO 19.- Son atribuciones del FISCAL: a.-
Es el encargado de fiscalizar los fondos de la
Organización. b.- Supervisar y coordinar la
administración de los fondos provenientes del servicio
de contribuciones y otros ingresos destinados al
sistema. c.- Comunicar a los miembros de la Junta
Directiva de cualquier anomalía que se encuentre en la
administración de los fondos o bienes de la Junta. d.-
Llevar el control y practicar las auditorías que sean
necesarios para obtener una administración transparente
de los bienes de la organización.
ARTÍCULO 20.- Son atribuciones de LOS
VOCALES: a.- Desempeñar algún cargo en forma
transitoria o permanente que le asigne la Asamblea o la
Junta Directiva y apoyar en convocar a la Asamblea. b.-
El Vocal, coordinará el Comité de Saneamiento Básico.
c.- El Vocal II, coordinará el Comité de Microcuenca y sus
funciones se especificarán en el Reglamento respectivo.
ARTÍCULO 21.- Para tratar los asuntos relacionados
con el sistema y crear una comunicación y coordinación
en su comunidad, se harán reuniones así: a.-
Trimestralmente en forma Ordinaria y cuando fuese de
urgencia en forma Extraordinaria. b.- La Junta Directiva
se reunirá una vez por mes.
DE LOS COMITÉS DE APOYO
ARTÍCULO 22.- La Junta Directiva tendrá los
siguientes Comités de Apoyo: a.- Comité de Operación
y Mantenimiento. b.- Comité de Microcuenca. c.- Comité
de Saneamiento. d.- Comité de Vigilancia.
ARTÍCULO 23.- Estos Comités estarán integrados a
la estructura de la Junta Directiva, su función específica
es la de coordinar todas las labores de operación,
mantenimiento y conservación de la microcuenca y salud
de los abonados en el tiempo y forma que determine la
Asamblea de Usuarios y los reglamentos que para
designar sus funciones específicas y estructura interna,
oportunamente se emitan, debiendo siempre incorporar
como miembro de los Comités de Operación y
Mantenimiento y de Microcuenca al Alcalde Auxiliar y
al Promotor de Salud asignado a la zona como miembro
de Comité de Saneamiento.
CAPÍTULO V
DEL PATRIMONIO
ARTÍCULO 24.- Los recursos económicos de la Junta
Administradora podrán constituirse: a.- Con la tarifa
mensual de agua, venta de derecho a pegue, multas; así
como los intereses capitalizados. b.- Con bienes muebles
o inmuebles y trabajos que aportan los abonados. c.- Con
las instalaciones y obras físicas del sistema. d.- Con
donaciones, herencias, legados, préstamos, derechos y
privilegios que reciban de personas naturales o jurídicas.
ARTÍCULO 25.- Los recursos económicos de la Junta
Administradora se emplearán exclusivamente para el
uso, operación, mantenimiento, mejoramiento y
ampliación del sistema.
CAPÍTULO VI
DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
ARTÍCULO 26.- Causas de disolución: a.- Por
Sentencia Judicial. b.- Por resolución del Poder
Ejecutivo. c.- Por cambiar de objetivos para los cuales
se constituyó. d.- Por acuerdo de los 2/3 partes de sus
miembros. e.- Por cualquier causa que haga imposible la
continuidad de la Junta Administradora de Agua. La
decisión de disolver la Junta Administradora de Agua
se resolverá en Asamblea Extraordinaria convocada para
este efecto y será aprobada por la mayoría absoluta de
sus miembros debidamente inscritos. Una vez disuelta
la Asociación se procederá a la liquidación, debiendo
cumplir con todas las obligaciones que se hayan
contraído con terceras personas y el remanente, en caso
de que quedare serán donados exclusivamente a
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organizaciones filantrópicas, siempre y cuando éstas no
sean de carácter lucrativo, que señale la Asamblea de
Usuarios, cumpliendo asimismo con lo estipulado en
el Código Civil para su disolución y liquidación.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 27.- El ejercicio financiero de la Junta
de Agua y Saneamiento coincidirá con el año fiscal del
Gobierno de la República.
ARTÍCULO 28.- Los programas, proyectos o
actividades que la Junta ejecute no irán en detrimento
ni entorpecerán las que el Estado realice, por el
contrario llevarán el propósito de complementarlos de
común acuerdo por disposición de este último.
SEGUNDO: La JUNTA ADMINISTRADORA DE
AGUA Y SANEAMIENTO DE LA COMUNIDAD DE
SULA, se inscribirá en la Secretaría de Estado en
los Despachos de Derechos Humanos, Justicia,
Gobernación y Descentralización, indicando nombre
completo, dirección exacta, así como los nombres de
sus representantes y demás integrantes de la Junta
Directiva; asimismo, se sujetará a las disposiciones que
dentro su marco jurídico le corresponden a esta
Secretaría de Estado, a través del respectivo órgano
interno verificando el cumplimiento de los objetivos
para los cuales fue constituida.
TERCERO: La JUNTA ADMINISTRADORA DE
AGUA Y SANEAMIENTO DE LA COMUNIDAD DE
SULA, de la Unidad de Registro y Seguimiento de
Asociaciones Civiles (U.R.S.A.C.), los estados
financieros auditados que reflejen los ingresos, egresos
y todo movimiento económico y contable, indicando
su patrimonio actual, así como las modificaciones y
variaciones del mismo, incluyendo herencias, legados
y donaciones a través de un sistema contable legalizado.
Las herencias, legados y donaciones provenientes del
extranjero, se sujetarán a la normativa jurídica imperante
en el país, aplicable según sea el caso, a través de los
Órganos Estatales constituido
Ver como documento individual→