Acuerdo Ministerial
Acuerdo Ministerial No. 0241-ARSA-2025 — Cuotas de Recuperación por Servicios Prestados para la Emisión del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura para la Industria de Alimentos y Bebidas Procesados
ACUERDO No. 0241-ARSA-2025
AGENCIA DE REGULACIÓN SANITARIA (ARSA)
COMAYAGÜELA, M.D.C. 29 DE OCTUBRE DE 2025
LA COMISIONADA PRESIDENTA DE LA AGENCIA
DE REGULACIÓN SANITARIA (ARSA)
CONSIDERANDO: Que Honduras es un Estado de derecho,
soberano constituido como república libre, democrática
e independiente para asegurar a sus habitantes el goce de
la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico
y social garantizando a los hondureños y extranjeros
residentes en el país el derecho a la inviolabilidad de la vida,
a la seguridad individual, a la libertad, a la igualdad ante la
ley y a la propiedad.
CONSIDERANDO: Que por mandato constitucional
se reconoce el derecho a la protección de la salud de las
personas por medio de sus dependencias y de los organismos
constituidos de conformidad con la Ley y tratados
internacionales; la regulación, supervisión y control de los
productos alimenticios, químicos farmacéuticos y biológicos,
corresponde a la Agencia de Regulación Sanitaria (ARSA).
CONSIDERANDO: Que es imperante la implementación
de las políticas y estrategias necesarias para garantizar
la seguridad alimentaria nacional, inocuidad alimentaria,
buenas prácticas de manufactura y la calidad de los
alimentos consumidos y producidos a nivel nacional. Con el
fin de vigilar el cumplimiento de la regulación sanitaria en
la industria de alimentos y bebidas procesados, por lo que
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ABG. JUAN MANUEL GÁLVEZ ORDOÑEZ
DIOSSANA GUADALUPE FLORES LEIVA
Colonia MirafIores
Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821
Administración: 2230-3026
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
en cumplimiento del RTCA INDUSTRIA DE ALIMENTOS
Y BEBIDAS PROCESADOS. BUENAS PRÁCTICAS
DE MANUFACTURA. PRINCIPIOS GENERALES en su
versión vigente, la ARSA debe implementar los mecanismos
de vigilancia y verificación de la calidad de los alimentos y
bebidas desde su fabricación.
CONSIDERANDO: Que la Agencia de Regulación
Sanitaria creada mediante Decreto Ejecutivo PCM-032-2017,
publicado en Diario Oficial "La Gaceta" número 34,342,
en fecha 19 de mayo del año 2017, reformado mediante
Decreto Ejecutivo Número PCM-013-2020, publicado
en Diario Oficial "La Gaceta" número 35,361, en fecha 3
de septiembre del año 2020, ratificada mediante Decreto
Legislativo 7-2021 de la Ley de la Agencia de Regulación
Sanitaria (ARSA) de fecha 10 de febrero del 2021 publicado
en Diario Oficial "La Gaceta" número 35,626, de fecha 12
de junio del 2021, como una Entidad Desconcentrada de la
Secretaría de Estado en el Despacho de Salud (SESAL), con
independencia funcional, técnica, financiera y administrativa,
y de seguridad nacional, con personalidad jurídica propia,
responsable de la supervisión, revisión, verificación, control,
vigilancia y fiscalización del cumplimiento de la normativa
legal, técnica y administrativa de los establecimientos,
proveedores, productos y servicios de interés sanitario y
de los que realicen actividades o practiquen conductas que
repercutan o puedan repercutir en la salud de la población;
y de la regulación, otorgamiento, renovación, modificación,
suspensión o cancelación de los registros, permisos,
licencias, certificaciones y otras autorizaciones sanitarias. La
Agencia de Regulación Sanitaria (ARSA) tiene competencia
a nivel nacional y con domicilio en el Municipio del Distrito
Central.
CONSIDERANDO: Que la Ley de la Agencia de Regulación
Sanitaria (ARSA) Decreto 7-2021 establece dentro de las
atribuciones y competencias en el artículo 7 numeral 11;
"Aprobar las cuotas de recuperación por la prestación de
servicios".
CONSIDERANDO: Que es obligación de la Administración
Pública, establecer las bases para simplificar y racionalizar
los procedimientos administrativos a fin de garantizar que
todos los órganos del Estado actúen con apego a las normas
de economía, celeridad, eficacia y espíritu de servicio,
logrando la pronta y efectiva satisfacción de los interesados,
siendo imperante la realización permanente de diagnósticos
y análisis sobre los diferentes trámites y procedimientos
administrativos que deban seguirse en sus dependencias, a
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fin de diseñar medidas de simplificación las cuales deberán
ser adoptadas de acuerdo a los objetivos de la Ley de
Simplificación Administrativa.
CONSIDERANDO: Que el Reglamento para el Control
Sanitario de Alimentos y Bebidas, Acuerdo 0632-ARSA-
2023, en su artículo 18. establece que “Los fabricantes y las
bodegas de productos, alimentos, bebidas y/o materias primas,
deben cumplir con las condiciones higiénico-sanitarias
establecidas en el RTCA INDUSTRIA DE ALIMENTOS
Y BEBIDAS PROCESADOS. BUENAS PRÁCTICAS
DE MANUFACTURA. PRINCIPIOS GENERALES y los
requisitos establecidos en el RTCA PROCEDIMIENTO
PARA OTORGAR LA LICENCIA SANITARIA A FÁBRICAS Y
BODEGAS. Con elfin de verificar el cumplimiento del RTCA
INDUSTRIA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS PROCESADOS.
BUENAS PRÁCTICAS DE MANUFACTURA. PRINCIPIOS
GENERALES, la ARSA emitirá Certificado de Buenas
Prácticas de Manufactura”.
CONSIDERANDO: Que la Comisionada Presidenta ostenta
todas las facultades que correspondan a los Administradores
y Órganos de Decisión Superior, específicamente en lo
que respecta a su funcionamiento, desarrollo y operación,
ejerciendo, por lo tanto, todas las potestades de administración
y dirección relacionadas con las competencias de la Agencia
de Regulación Sanitaria (ARSA), así como el ejercicio de
las demás facultades que confieren las Leyes y Convenios
Internacionales aplicables.
CONSIDERANDO: Que los actos de la administración
pública adoptarán la forma de Decretos, Acuerdos,
Resoluciones o Providencias; por lo que los actos de
carácter general que se dictaren en el ejercicio de la potestad
reglamentaria estarán precedidos por la designación
de la autoridad que los emite y seguida de la fórmula
“ACUERDA”.
POR TANTO:
La Comisionada Presidenta de la Agencia de Regulación
Sanitaria, en uso de las facultades que está investida y en
aplicación de los Artículos 1, 12, 15, 59, 60, 80, 145 y 146
de la Constitución de la República; Reglamentos Técnicos
Centroamericanos 67.01.31:07 y 67.01.33.06; 5, 7, 41, 42,
43, 44, 45 y 46; 1, 73, 77, 78 y 240 del Código de Salud; 1,
3 literal b), e), i), y k), 5, 8, 9 y 10, del Decreto Ejecutivo
Número PCM-032-2017, Decreto Ejecutivo Número PCM-
13-2020; 7 inciso 3 y 11 de la Ley de la Agencia de Regulación
Sanitaria, Decreto Legislativo 7-2021; 116, 118, 119 y 122
de la Ley General de la Administración Pública; y 1, 3, 19,
22, 24, 40, 41, 123, 124 y 150 de la Ley de Procedimiento
Administrativo; 1, 2, 3, 6 y 7 de la Ley de Simplificación
Administrativa; 1, 2, 241 del Reglamento para el Control
Sanitario de Productos, Servicios y Establecimientos
de Interés Sanitario; 18 del Reglamento para el Control
Sanitario de Alimentos y Bebidas, Acuerdo No.0632-
ARSA-2023.
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ACUERDA:
PRIMERO: Aprobar en todas y cada una de sus
partes, las “CUOTAS DE RECUPERACIÓN POR
SERVICIOS PRESTADOS PARA LA EMISIÓN
DEL CERTIFICADO DE BUENAS PRÁCTICAS
DE MANUFACTURA PARA LA INDUSTRIA DE
ALIMENTOS Y BEBIDAS PROCESADOS A NIVEL
NACIONAL” dirigido a las industrias de alimentos y
bebidas procesados, con el propósito de garantizar la
seguridad, calidad e inocuidad de los alimentos y bebidas
que se fabrican a nivel nacional.
SEGUNDO: Para efectos del presente Acuerdo, se
establecen las siguientes definiciones y abreviaturas.
1. Alimento: Toda sustancia procesada, semiprocesada
o no procesada, que se destina para ingestión humana
y comprende las bebidas, las gomas de mascar y
cualquier sustancia que se utilice en la fabricación,
preparación o tratamiento de los alimentos, pero no
incluye los cosméticos, el tabaco, ni las sustancias
que se utilizan como medicamentos.
2. Buenas prácticas de Manufactura: Es el conjunto
de directrices destinadas a establecer condiciones
de infraestructura y procedimientos establecidos
para todos los procesos de producción y control
de alimentos, bebidas y productos afines, con
el objeto de garantizar la calidad e inocuidad
de dichos productos según nonnas aceptadas
internacionalmente.
3. Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura:
Certificación validado por la OMS y emitida por la
Autoridad Reguladora del país o región de origen
o procedencia que evidencian las condiciones de
infraestructuras y procedimientos establecidos
para todos los procesos de producción y control de
calidad de alimentos, con el objeto de garantizar
la calidad e inocuidad de dichos productos según
normas aceptadas internacionalmente.
4. Inocuidad de los alimentos: La garantía de que los
alimentos no causarán daño al consumidor cuando
se consuman de acuerdo con el uso a que se destine.
5. Planta: Es el edificio, las instalaciones físicas y sus
alrededores que se encuentren bajo el control de
una misma administración.
6. Procesamiento de alimentos: Son las operaciones
que se efectúan sobre la materia prima hasta
el alimento terminado en cualquier etapa de su
producción.
TERCERO: Con el propósito de lograr el cumplimiento de
las necesidades y requerimientos que sustentarán la emisión
de Certificados de Buenas Prácticas de Manufactura para la
Industria de Alimentos y Bebidas Procesados, se establecen
las cuotas de recuperación detalladas en la tabla siguiente:
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Los parámetros para definir a qué categoría pertenece
cada establecimiento se establecerán en el lineamiento
denominado "Lineamiento para solicitar el certificado
de buenas prácticas de manufactura para la industria de
alimentos y bebidas procesados DAB-L-001" publicado por
la ARSA para este fin.
CUARTO: Los establecimientos de interés sanitario
descritos en el cuadro antes indicado que cuenten con licencia
sanitaria a la fecha de publicación del presente Acuerdo,
deberán solicitar su Certificado de Buenas Prácticas de
Manufactura en un plazo no mayor a 12 meses a partir de la
fecha de publicación del mismo. La vigencia del Certificado
de Buenas Prácticas de Manufactura será de dos años. A
partir de 24 meses de la publicación del presente acuerdo,
no se podrá renovar licencias sanitarias de establecimientos
de interés sanitario descritos en el cuadro antes indicado que
no hayan presentado su solicitud de Certificado de BPM ante
la ARSA. Los establecimientos que soliciten su Licencia
Sanitaria por primera vez, contarán con un plazo de 12 meses
para solicitar por primera vez su certificado de BPM.
QUINTO: Para realizar la solicitud de Certificación de
Buenas Prácticas de Manufactura, las plantas procesadoras
de alimentos deben presentar los requisitos establecidos
en el artículo 18 del ACUERDO No. 0632-ARSA-2023
Reglamento para el Control Sanitario de Alimentos y
Bebidas. Los pasos para realizar su solicitud estarán descritos
en el lineamiento denominado "Lineamiento para solicitar
el certificado de buenas prácticas de manufactura para la
industria de alimentos y bebidas procesados DAB-L-00 l"
publicado por la ARSA para este fin. Las plantas procesadoras
de alimentos deberán cumplir con las disposiciones
establecidas en el RTCA INDUSTRIA DE ALIMENTOS
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y BEBIDAS PROCESADOS. BUENAS PRÁCTICAS
DE MANUFACTURA. PRINCIPIOS GENERALES en su
versión vigente.
SEXTO: La certificación de buenas prácticas de manufactura
en la industria nacional tendrá una implementación gradual
para los establecimientos, la cual consistirá en lo siguiente:
• Cumplimiento, como mínimo, del 60% la primera
vez que se otorgue su certificado de BPM.
• Cumplimiento, como mínimo, del 81% para obtener
la renovación de su certificado de BPM.
Los establecimientos que no obtengan su certificado
de Buenas Prácticas de Manufactura una vez cumplido
el plazo para la ejecución de su plan de mejora de las no
conformidades y por lo tanto obtengan una resolución de
No Conformidad estarán sujetas a suspensión de su Licencia
Sanitaria y deberán parar sus operaciones.
SÉPTIMO: La suspensión de la Licencia Sanitaria
conlleva la suspensión de actividades, so pena de las
sanciones administrativas correspondientes establecidas en
el Acuerdo 0633-ARSA-2023 REGLAMENTO PARA LA
VIGILANCIA Y FISCALIZACIÓN SANITARIA.
OCTAVO: En caso de que el propietario cuente con
varios establecimientos o plantas de procesamiento, de los
regulados en el presente Acuerdo, deberá cancelar la cuota
de recuperación por certificado individual.
Las disposiciones contenidas en el presente instrumento
no serán de carácter vinculante u obligatorio para aquellos
establecimientos debidamente acreditados y regulados bajo
el Programa Emprendedores ARSA, los cuales se regirán
de conformidad a la normativa sanitaria establecida en el
Acuerdo 0632-ARSA-2023 (Reglamento para el Control
Sanitario de Alimentos y Bebidas).
NOVENO: La Agencia de Regulación Sanitaria, a partir
de la fecha de publicación del presente Acuerdo, contará
con sesenta (60) días para la emisión de los protocolos,
procedimientos, lineamientos y demás normativa interna
sobre las disposiciones emanadas del mismo.
DÉCIMO: El presente Acuerdo entrará en vigencia el día de
su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
PUBLÍQUESE .
PhD. DORIAN ELIZABETH SALINAS JIMÉNEZ
Comisionada Presidenta
Abg. SAMUEL ELIAS AGUILAR SAUCEDA
Secretario General
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Instituto Nacional de
Formación Profesional
(INFOP)
Resolución
Resolución No. 03-CD-SO-21-02-2026:6: — Remover y Cancelar al Ciudadano Carlos Francisco Suazo Calderón del Cargo de Director Ejecutivo del INFOP y al Ciudadano Gerardo José Francisco Pérez Montoya del Cargo de Subdirector
Poder Ejecutivo
RESOLUCIÓN No.03-CD-SO-21-02-2026:6:
En sesión ordinaria Nº. 03-2026 celebrada de forma virtual
el día sábado 21 de febrero de 2026, a las 10:00 a.m.,
en su punto de Agenda No. “6”, “EN APLICACIÓN
AL ARTÍCULO 15, INCISO D) DE LA LEY DEL
INFOP, REMOVER Y CANCELAR AL CIUDADANO
CARLOS FRANCISCO SUAZO CALDERÓN DEL
CARGO DE DIRECTOR EJECUTIVO DEL INFOP
Y AL CIUDADANO GERARDO JOSÉ FRANCISCO
PÉREZ MONTOYA, DEL CARGO DE SUBDIRECTOR
DEL INFOP. El Consejo Directivo POR UNANIMIDAD
DE VOTOS de los presentes, constatando el Secretario ad
hoc, del Consejo Directivo; que los siguientes miembros
con derecho a voto han aprobado: FERNANDO PUERTO
CASTRO, IVETTE ARELY ARGUETA, EDDY JOHANS
ORDOÑEZ, RICARDO ARTURO PEÑA RAMIREZ,
JOSÉ OBDULIO MARCIA, JOSE HILARIO ESPINOZA
HERRERA; GABRIEL ALBERTO MOLINA DELGADO,
EYBY CAROLINA AGUIRRE, propietaria, por Ley.-
RESUELVE: 03-CD-SO-21-02-2026:6:.- El Consejo
Directivo del Instituto Nacional de Formación Profesional
(INFOP).- En la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del
Distrito Central, a los veintiuno (21) días del mes de
febrero del año dos mil veintiséis (2026). VISTO: Para
dictar Resolución respecto a: EN APLICACIÓN AL
ARTÍCULO 15, INCISO D) DE LA LEY DEL INFOP,
REMOVER Y CANCELAR AL CIUDADANO CARLOS
FRANCISCO SUAZO CALDERÓN DEL CARGO
DE DIRECTOR EJECUTIVO DEL INFOP Y AL
CIUDADANO GERARDO JOSÉ FRANCISCO PÉREZ
MONTOYA, DEL CARGO DE SUBDIRECTOR DEL
INFOP.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 1 de la Ley del INFOP
establece: “Créase el Instituto Nacional de Formación
Profesional (INFOP), como institución autónoma, con
personalidad jurídica y patrimonio propio. La Secretaría de
Trabajo y Previsión Social, será el órgano de comunicación
entre el Poder Ejecutivo y el Instituto.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 6 reformado de la
Ley del INFOP establece que: “La Dirección Superior del
Instituto estará a cargo de un Consejo Directivo integrado
de la forma siguiente: Cuatro (04) representantes del Estado,
dos (02) representantes de la Empresa Privada y dos (02)
representantes de los trabajadores. Cada uno de ellos tendrán
un suplente. Los representantes propietarios por parte del
Estado serán: El Secretario de Estado en los Despachos de
Trabajo y Previsión Social, el Secretario de Estado en los
Despachos de Educación Pública, el Secretario de Estado
en los Despachos de Economía y Comercio y el Secretario
de Estado en los Despachos de Recursos Naturales. A falta
de estos, serán sustituidos por los respectivos Subsecretarios
de Estado. Los representantes del Sector Empresarial, serán
propuestos por el Consejo Hondureño de la Empresa Privada
y los de los trabajadores por la Organización de tercer grado
legalmente reconocidas así: a) Un Representante Propietario
y su respectivo Suplente, electo por la Central General de
Trabajadores (CGT); y, b) Un Representante Propietario
y su respectivo Suplente, electo por la Confederación de
Trabajadores de Honduras (CTH)…/.”
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CONSIDERANDO: Que la Dirección del Instituto
Nacional de Formación Profesional (INFOP), estará a
cargo de un Director Ejecutivo nombrado por el Consejo
Directivo del Instituto. En ausencia del Director asumirá el
cargo el Subdirector que se nombrará en la misma forma.
Ordinariamente el Subdirector desempeñará las funciones de
la Dirección Ejecutiva que le designe el Director…/.”.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 15 inciso d) de la Ley del
INFOP otorga la atribución del Consejo Directivo del INFOP,
“Nombrar, suspender o remover al Director, al Subdirector y
al Auditor Interno.
CONSIDERANDO: Que el artículo 262 de la Constitución
de la República de Honduras establece que: “Las instituciones
descentralizadas gozan de independencia funcional y
administrativa…/. Las Instituciones descentralizadas
funcionarán bajo la dirección y supervisión del Estado y sus
Presidentes, Directores o Gerente responderán por su gestión.
La ley establecerá los mecanismos de control necesarios sobre
las instituciones descentralizadas.
CONSIDERANDO: Que el artículo 265 de la Constitución
de la República indica. “Son funcionarios de confianza del
Ejecutivo los que, a cualquier título, ejerzan las funciones
de dirección de los organismos descentralizados, pero las
relaciones laborales de los demás servidores de dichas
instituciones serán reguladas por el régimen jurídico aplicable
a los trabajadores en general. La modalidad, contenido y
alcances de dichos regímenes se normarán por las Leyes,
reglamentos y convenidos colectivos pertinentes.
CONSIDERANDO: Que el artículo 321 de la Constitución
de la República establece: “Los servidores del Estado no
tienen más facultades que las que expresamente les confiere
la Ley…/.
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en
el artículo 323 establece: “Los funcionarios son depositarios
de la autoridad, responsables legalmente por su conducta
oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella…/.
CONSIDERANDO: Que el artículo 372 de la Constitución
de la República establece; “La fiscalización preventiva de
las Instituciones descentralizadas y de las municipalidades
se verificarán de acuerdo con lo que determinan las Leyes
respectivas.
CONSIDERANDO: Que el artículo 48 de la Ley General
de la Administración Pública establece: “Las entidades
de las Administración Descentralizada estarán dotadas de
personalidad jurídica y patrimonio propio y ejercerán las
potestades públicas que el Estado les otorgue en el ámbito de
su competencia.
CONSIDERANDO: Que el artículo 54 de la Ley General de la
Administración Pública indica: “Las Instituciones autónomas
gozan de independencia funcional y administrativa y a este
efecto podrán emitir los reglamentos que sean necesarios”.
CONSIDERANDO: Que el artículo 111 de la Ley General
de la Administración Pública, establece: “Las decisiones serán
adoptadas por mayoría absoluta de votos, salvo que se requiera
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una mayoría calificada. Cuando surjan empates, el Presidente
gozará de voto de calidad.”
CONSIDERANDO: Que el artículo 114 de la Ley General de
Administración Pública establece: “Los miembros del Órgano
colegiado podrán hacer constar en Acta su voto contrario al
acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen. Cuando
voten en contra y hagan constar su razonada oposición,
quedarán exceptos de la responsabilidad que, en su caso, pueda
derivarse de los acuerdos del órgano colegiado”.
CONSIDERANDO: Que el artículo 11 de la Ley del INFOP
establece: “Para la celebración de las sesiones del Consejo
se requieren la presencia de por lo menos la mitad más uno
de los miembros asistentes. En caso de empate el Presidente
tendrá derecho al voto de calidad.
CONSIDERANDO: Que el Instituto tendrá por objeto
contribuir al aumento de la productividad nacional y
al desarrollo económico y social del país, mediante el
establecimiento de un sistema racional de formación
profesional para todos los sectores de la economía y para todos
los niveles de empleo, de acuerdo con los planes nacionales
de desarrollo económico y social y las necesidades reales
del país. En consecuencia, al INFOP, corresponderá, dirigir,
controlar, supervisar y evaluar las actividades encaminadas a
la formación profesional a nivel nacional, tal como lo ordena
el artículo 2 de la Ley del INFOP.
CONSIDERANDO: Que es una atribución del Instituto: “a)
Realizar investigación sobre los recursos humanos existentes,
determinar la necesidad de su formación profesional y
planificar esta; b)…/ c)…/ d)…/ e)…/ f)… g) Las demás
que sean necesarias para alcanzar el objetivo previsto en el
artículo 2 de esta Ley.
CONSIDERANDO: Que es indeleble en ese mismo orden
de ideas que dentro de las atribuciones del Instituto se
encuentra las de realizar investigaciones sobre los recursos
humanos existentes, determinar la necesidad de su formación
profesional y planificar esta; y, de igual manera de organizar y
ejecutar programas de formación profesional para trabajadores
empleados desempleados y subempleados; tal como lo indica
el capítulo II, artículo 5 incisos a) y c) de la Ley de INFOP.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 113 de la Ley General
de la Administración Pública, establece: “ De cada sesión
se levantará acta que contendrá la indicación del lugar, la
fecha y orden del día de la reunión, los nombres y la calidad
representativa de los presentes, un resumen de los puntos de
deliberación, el procedimiento y resultado de la votación y
el contenido de los acuerdos. Las actas serán firmadas por
el Secretario, con el visto bueno del Presidente y se leerán y
aprobarán en la misma o posterior sesión. Las sesiones pueden
llevarse a cabo en forma electrónica. POR TANTO.- EL
CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL
DE FORMACIÓN PROFESIONAL (INFOP); EN
APLICACIÓN A LOS ARTÍCULOS: 235, 321, 245
numerales: 2), 11) y 28) y artículo 262 de la Constitución
de la República. Artículos: 1, 47, 48, 51, 52, 116, 117 y 120
de la Ley General de la Administración Pública. Artículos:
2, 8, 10, 11, 12 REFORMADOS MEDIANTE DECRETO
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NO. 142-91; y, 15 de la Ley del Instituto Nacional de
Formación Profesional (INFOP), POR UNANIMIDAD DE
VOTOS. RESUELVE: PRIMERO: EN APLICACIÓN
AL ARTÍCULO 15, INCISO D) DE LA LEY DEL
INFOP, REMOVER Y CANCELAR AL CIUDADANO
CARLOS FRANCISCO SUAZO CALDERÓN, DEL
CARGO DE DIRECTOR EJECUTIVO DEL INFOP Y
AL CIUDADANO GERARDO JOSÉ FRANCISCO
PÉREZ MONTOYA, DEL CARGO DE SUBDIRECTOR
DEL INFOP, a partir de la presente fecha veintiuno (21) de
febrero del año dos mil veintiséis (2026). SEGUNDO: Se
instruye al Secretario General del INFOP, Abg. Erik Leonardo
Sarmiento Escobar, proceder con la notificación de la presente
resolución ya sea de forma personal, electrónica o tabla de
aviso, de la cancelación a los ciudadanos Carlos Francisco
Suazo Calderón, Director Ejecutivo del INFOP y al ciudadano
Gerardo José Francisco Pérez Montoya, Subdirector Ejecutivo
del INFOP. De igual forma notificar la presente resolución a la
División de Recursos Humanos y Relaciones Laborales para
que ejecuten los procesos conforme a Ley corresponda para
el cumplimiento de la presente y se proceda a la cancelación
de ambos funcionarios a partir de la fecha supra indicada.
TERCERO: La Presente Resolución es de Efecto Inmediato.
ABG. ERIK LEONARDO SARMIENTO ESCOBAR
SECRETARIO GENERAL INFOP-HN
Secretario Ad hoc Consejo Directivo INFOP.
ABG. FERNANDO PUERTO CASTRO
Secretario de Estado en el Despacho de Trabajo y
Seguridad Social.
Presidente del Consejo Directivo INFOP-HN
Instituto Nacional de
Formación Profesional
(INFOP)
Resolución
Resolución No. 03-CD-SO-21-02-2026:7: — Nombrar y Juramentar al Nuevo Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP)
Poder Ejecutivo
RESOLUCIÓN No.03-CD-SO-21-02-2026:7:
En Sesión Ordinaria Nº. 03-2026 celebrada de forma
virtual el día sábado 21 de febrero de 2026, en su punto
de Agenda No. “7”, “EN APLICACIÓN AL ARTÍCULO
15, INCISO D) DE LA LEY DEL INFOP, NOMBRAR Y
JURAMENTAR AL NUEVO DIRECTOR EJECUTIVO
DEL INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN
PROFESIONAL (INFOP)”. El Consejo Directivo POR
UNANIMIDAD DE VOTOS de los presentes, constatando
el Secretario ad hoc, del Consejo Directivo; que los siguientes
miembros con derecho a voto han aprobado: FERNANDO
PUERTO CASTRO, IVETTE ARELY ARGUETA, EDDY
JOHANS ORDOÑEZ, RICARDO ARTURO PEÑA
RAMIREZ, JOSÉ OBDULIO MARCIA, JOSE HILARIO
ESPINOZA HERRERA; GABRIEL ALBERTO MOLINA
DELGADO, EYBY CAROLINA AGUIRRE, Propietaria,
por Ley.- RESUELVE: 03-CD-SO-21-02-2026:7:.- El
Consejo Directivo del Instituto Nacional de Formación
Profesional (INFOP).-En la Ciudad de Tegucigalpa,
Municipio del Distrito Central, a los veintiuno (21) días del
mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). VISTO:
Para dictar Resolución respecto a: “EN APLICACIÓN AL
ARTÍCULO 15, INCISO D) DE LA LEY DEL INFOP,
NOMBRAR Y JURAMENTAR AL NUEVO DIRECTOR
EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE
FORMACIÓN PROFESIONAL (INFOP)”.
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CONSIDERANDO: Que el Artículo 52 de la Ley General
de la Administración Pública establece: “Los Institutos
públicos son los que se establecen para atender funciones
administrativas y prestación de servicios públicos de orden
social, tales como la educación y la seguridad social, cuyo
patrimonio se constituye con fondos del Estado.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 6 reformado de la Ley
del INFOP establece que: “La Dirección Superior del Instituto
estará a cargo de un Consejo Directivo integrado de la forma
siguiente: Cuatro (04) representantes del Estado, dos (02)
representantes de la Empresa Privada y dos (02) representantes
de los trabajadores. Cada uno de ellos tendrán un suplente.
Los representantes propietarios por parte del Estado serán: El
Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión
Social, el Secretario de Estado en los Despachos de Educación
Pública, el Secretario de Estado en los Despachos de Economía
y Comercio y el Secretario de Estado en los Despachos de
Recursos Naturales. A falta de estos, serán sustituidos por
los respectivos Subsecretarios de Estado. Los representantes
del Sector Empresarial, serán propuestos por el Consejo
Hondureño de la Empresa Privada y los de los trabajadores
por la Organización de tercer grado legalmente reconocidas
asi: a) Un Representante Propietario y su respectivo Suplente
electo por la Central General de Trabajadores (CGT); y, b) Un
Representante Propietario y su respectivo Suplente electo por
la Confederación de Trabajadores de Honduras (CTH)…/.”.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 1 de la Ley del INFOP
establece: “Créase el Instituto Nacional de Formación
Profesional (INFOP), como institución autónoma, con
personalidad jurídica y patrimonio propio. La Secretaría de
Trabajo y Previsión Social será el órgano de comunicación
entre el Poder Ejecutivo y el Instituto.
CONSIDERANDO: Que la Dirección del Instituto
Nacional de Formación Profesional (INFOP), estará a
cargo de un Director Ejecutivo nombrado por el Consejo
Directivo del Instituto. En ausencia del Director, asumirá el
cargo el Subdirector que se nombrará en la misma forma.
Ordinariamente el Subdirector desempeñará las funciones de
la Dirección Ejecutiva que le designe el Director…/.”.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 47 de la Ley General
de la Administración Pública establece: “La Administración
Descentralizada está integrada por la siguiente categoría de
entidades: 1. Instituciones Autónomas; y, 2. Municipalidades o
Corporaciones Municipales. Las cuales en relación al Artículo
48 del mismo cuerpo legal estas entidades de la Administración
Descentralizada estarán dotadas de personalidad jurídica y
patrimonio propio y ejercerán las potestades públicas que
el Estado les otorgue en el ámbito de su competencia. Así
mismo su relación con el Artículo 51 del mismo cuerpo legal
el cual expresa que las Instituciones autónomas se dividen
en institutos públicos y empresas públicas y el grado de
autonomía de cada una se determinará en la Ley de su creación,
según la naturaleza y propósito de sus respectivas funciones.
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CONSIDERANDO: Que el Artículo 15 inciso d) de la Ley del
INFOP otorga la atribución del Consejo Directivo del INFOP,
“Nombrar, suspender o remover al Director, al Subdirector y
al Auditor Interno.
CONSIDERANDO: Que mediante Resolución No.03-CD-
SO-21-02-2026:6: el Consejo Directivo por Unanimidad de
Votos, en aplicación al Artículo 15, inciso d) de la Ley del
INFOP, ha resuelto remover y cancelar al ciudadano Carlos
Francisco Suazo Calderón del cargo de Director Ejecutivo del
INFOP y al ciudadano Gerardo José Francisco Pérez Montoya,
del cargo de Subdirector del INFOP.
CONSIDERANDO: Que en ese sentido el Sector Gobierno
ha propuesto al ciudadano: Edgardo Hernan Loucel Aguilera,
para el Cargo de Director Ejecutivo, quien teniendo a la vista
su hoja de vida ante los miembros del Consejo Directivo
destaca un amplio perfil profesional y experiencia en el ámbito
publico y privado al servicio de la comuna hondureña.
CONSIDERANDO: Que el Capítulo V, Artículo 16 de la Ley
del INFOP, establece las atribuciones del Director Ejecutivo
siguientes: a) Proponer al Consejo Directivo la organización
del Instituto, ejercer la administración de este y ejecutar las
decisiones del Consejo Directivo; b) Ejercer la representación
legal del Instituto; c) Elaborar los programas de selección,
orientación, formación y promoción profesional y someterlos
a la aprobación del Consejo; d) Elaborar un programa anual
de becas para trabajadores y aprendices, así como para el
personal del Instituto y someterlo a la aprobación del Consejo
Directivo; e) Someter anualmente a la aprobación del Consejo
Directivo el balance general del Instituto, el proyecto de
presupuesto por programas y las normas para la ejecución
de este; f) Nombrar, suspender o remover, de acuerdo con
las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes,
a los empleados de la institución y ejercer con respecto a
ellos las facultades que competen al patrono. Se exceptúan
los comprendidos en el inciso e) del Artículo 15 de esta Ley.
g) Informar mensualmente al Consejo sobre las actividades
realizadas y preparar el Informe a que se refiere el literal j) del
Artículo 15; h) Asistir, con voz pero sin voto, a las Sesiones
del Consejo y actuar como Secretario del mismo; y, i) Las
demás que le señale esta Ley, sus reglamentos y los acuerdos
o resoluciones del Consejo.
CONSIDERANDO: Que el artículo 262 de la Constitución
de la República de Honduras establece que: “Las instituciones
descentralizadas gozan de independencia funcional y
administrativa…/. Las Instituciones descentralizadas
funcionarán bajo la dirección y supervisión del Estado y sus
Presidentes, Directores o Gerente responderán por su gestión.
La ley establecerá los mecanismos de control necesarios sobre
las instituciones descentralizadas.
CONSIDERANDO: Que el artículo 265 de la Constitución
de la República indica, “Son funcionarios de confianza del
Ejecutivo los que, a cualquier título, ejerzan las funciones
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de dirección de los organismos descentralizados, pero las
relaciones laborales de los demás servidores de dichas
instituciones serán reguladas por el régimen jurídico aplicable
a los trabajadores en general. La modalidad, contenido y
alcances de dichos regímenes se normarán por las Leyes,
reglamentos y convenidos colectivos pertinentes.
CONSIDERANDO: Que el artículo 321 de la Constitución
de la República establece: “Los servidores del Estado no
tienen más facultades que las que expresamente les confiere
la Ley…/.
CONSIDERANDO: Que la constitución de la República en el
artículo 323 establece: “Los funcionarios son depositarios de
la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial,
sujetos a la Ley y jamás superiores a ella…/.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 324 de la Constitución de
la República establece: “ Si el servidor público, en el ejercicio
de su cargo, infringe la ley en perjuicio de particulares, será
civil y solidariamente responsable junto con el Estado o
con la institución estatal a cuyo servicio se encuentre, sin
perjuicio de la acción de repetición que estos pueden ejercitar
contra el servidor responsable, en los casos de culpa o dolo.
La responsabilidad civil no excluye la deducción de las
responsabilidades administrativas y penal contra el infractor.
CONSIDERANDO: Que el artículo 372 de la Constitución
de la República establece; “La fiscalización preventiva de
las Instituciones descentralizadas y de las municipalidades
se verificarán de acuerdo con lo que determinan las Leyes
respectivas.
CONSIDERANDO: Que el artículo 48 de la Ley General
de la Administración Pública establece: “Las entidades
de las Administración Descentralizada estarán dotadas de
personalidad jurídica y patrimonio propio y ejercerán las
potestades públicas que el Estado les otorgue en el ámbito de
su competencia.
CONSIDERANDO: Que el artículo 54 de la Ley General de la
Administración Pública indica: “Las Instituciones autónomas
gozan de independencia funcional y administrativa y a este
efecto podrán emitir los reglamentos que sean necesarios”.
CONSIDERANDO: Que el artículo 111 de la Ley General
de la Administración Pública, establece: “Las decisiones serán
adoptadas por mayoría absoluta de votos, salvo que se requiera
una mayoría calificada. Cuando surjan empates, el Presidente
gozará de voto de calidad”.
CONSIDERANDO: Que el artículo 114 de la Ley General de
Administración Pública establece: “Los miembros del Órgano
colegiado podrán hacer constar en Acta su voto contrario al
acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen. Cuando
voten en contra y hagan constar su razonada oposición,
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quedarán exceptos de la responsabilidad que, en su caso, pueda
derivarse de los acuerdos del órgano colegiado”.
CONSIDERANDO: Que el artículo 11 de la Ley del INFOP
establece: “Para la celebración de las sesiones del Consejo
se requieren la presencia de por lo menos la mitad más uno
de los miembros asistentes. En caso de empate el Presidente
tendrá derecho al voto de calidad.
CONSIDERANDO: Que el Instituto tendrá por objeto
contribuir al aumento de la productividad nacional y
al desarrollo económico y social del país, mediante el
establecimiento de un sistema racional de formación
profesional para todos los sectores de la economía y para todos
los niveles de empleo, de acuerdo con los planes nacionales
de desarrollo económico y social y las necesidades reales
del país. En consecuencia, al INFOP, corresponderá, dirigir,
controlar, supervisar y evaluar las actividades encaminadas a
la formación profesional a nivel nacional, tal como lo ordena
el artículo 2 de la ley del INFOP.
CONSIDERANDO: Que es una atribución del Instituto: “a)
Realizar investigación sobre los recursos humanos existentes,
determinar la necesidad de su formación profesional y
planificar esta; b)…/ c)…/ d)…/ e)…/ f)… g) Las demás
que sean necesarias para alcanzar el objetivo previsto en el
artículo 2 de esta Ley.
CONSIDERANDO: Que es indeleble en ese mismo orden
de ideas que dentro de las atribuciones del Instituto se
encuentra las de realizar investigaciones sobre los recursos
humanos existentes, determinar la necesidad de su formación
profesional y planificar esta; y de igual manera de organizar y
ejecutar programas de formación profesional para trabajadores
empleados desempleados y subempleados; tal como lo indica
el capítulo II, artículo 5 incisos a) y c) de la Ley de INFOP.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 113 de la Ley General
de la Administración Pública, establece: “De cada sesión
se levantará acta que contendrá la indicación del lugar, la
fecha y orden del día de la reunión, los nombres y la calidad
representativa de los presentes, un resumen de los puntos de
deliberación, el procedimiento y resultado de la votación y
el contenido de los acuerdos. Las actas serán firmadas por
el Secretario, con el visto bueno del Presidente y se leerán y
aprobarán en la misma o posterior sesión. Las sesiones pueden
llevarse a cabo en forma electrónica.
POR TANTO.-
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO
NACIONAL DE FORMACIÓN PROFESIONAL
(INFOP); EN APLICACIÓN A LOS ARTÍCULOS:
235, 321, 245 numerales: 2), 11) y 28) y artículo 262 de la
Constitución de la República. Artículos: 1, 47, 48, 51, 52, 116,
117 y 120 de la Ley General de la Administración Pública.
Artículos: 2, 8, 10, 11, 12 REFORMADOS MEDIANTE
DECRETO NO. 142-91; y, 15 de la Ley del Instituto Nacional
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de Formación Profesional (INFOP), POR UNANIMIDAD
DE VOTOS.
RESUELVE:
PRIMERO: En aplicación al Artículo 15, inciso d) de la Ley
del INFOP, NOMBRAR en el cargo de Director Ejecutivo del
Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP), al
ciudadano: EDGARDO HERNAN LOUCEL AGUILERA,
con número del Documento Nacional de Identificación: (DNI):
0601-1985-01346, a partir de la presente fecha veintiuno (21)
de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
SEGUNDO: Se procede a la prestación de su promesa de
Ley del ciudadano: EDGARDO HERNAN LOUCEL
AGUILERA, en su condición de Director Ejecutivo del
Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP);
quien, con su mano derecha levantada y su mano izquierda
en la Constitución de la República, en presencia del señor
Presidente del Consejo Directivo del INFOP, Abg. Fernando
Puerto Castro, así mismo Miembros que integran el presente
Consejo Directivo y ante el Secretario General del INFOP en
su condición de Fedatario con fundamento en el Artículo 30
de la Ley General de la Administración Pública y Artículo
27 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Competencia del Poder Ejecutivo, procede a rendir promesa
de Ley como lo establece el Artículo 322 de la Constitución
de la República que expresa: “ Todo funcionario público al
tomar posesión de cargo prestará la siguiente promesa de Ley:
PROMETO SER FIEL A LA REPÚBLICA, CUMPLIR
Y HACER CUMPLIR LA CONSTITUCIÓN Y LAS
LEYES”. Quedando en posesión de su cargo.
TERCERO: Se instruye al Secretario General del INFOP,
proceder a la notificación de la presente resolución a las
distintas divisiones, jefaturas, departamentos que comprenden
el Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP).
CUARTO: La presente resolución es de ejecución inmediata.
ABG. ERIK LEONARDO SARMIENTO ESCOBAR
SECRETARIO GENERAL INFOP-HN
Secretario Ad hoc Consejo Directivo INFOP.
ABG. FERNANDO PUERTO CASTRO
Secretario de Estado en el Despacho de Trabajo y
Seguridad Social.
Presidente del Consejo Directivo INFOP-HN
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Sección “B”
Comisión Nacional de Comunicaciones
(CONATEL)
CERTIFICACIÓN
El infrascrito, Secretario General de la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones (CONATEL) Certifica: Que, en el
Punto Quinto, del ACTA No. 1,182 de la Sesión Ordinaria
celebrada por esta Comisión, el 06 de enero del año dos mil
veintiséis se encuentra la Resolución que a la letra dice:
Resolución
Resolución No. NR 001/26 — Modificación del Reglamento Específico de Protección al Usuario y/o Suscriptor de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y TIC
Resolución NR 001/26
COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
(CONATEL).- Comayagüela, Municipio del Distrito Central,
a los 6 días del mes de enero del año de dos mil veintiséis
(2026).
CONSIDERANDO:
Que la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones aprobada
mediante Decreto No. 185-95, de fecha 5 de diciembre de 1995;
y modificada por Decreto No.118-97, del 26 de agosto de 1997;
Decreto No.112-2011, del 22 de julio de 2011 y Decreto 325-
2013, del 27 de febrero de 2014; en su Artículo 13, numerales
4, 5 y 6; se establecen las siguientes facultades y atribuciones
de CONATEL: “Adoptar las medidas necesarias para que los
servicios de telecomunicaciones se brinden en forma eficiente,
ininterrumpida, sin interferencias y sin discriminaciones”;
“Velar por el respeto de los derechos de los usuarios y evitar
que se afecten indebidamente sus intereses” y “Establecer los
mecanismos y procedimientos por medio de los cuales los
usuarios podrán ejercer sus derechos ante los Operadores de los
Servicios de Telecomunicaciones”.
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo al Decreto 325-2013, de fecha 15 de enero de
2014, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 7 de marzo
del 2014, en su Artículo 14, numerales 14 y 15, de la Ley Marco
del Sector de Telecomunicaciones, también establece como
facultades y atribuciones de CONATEL: “Establecer por vía
reglamentaria los derechos y obligaciones de los Usuarios a fin
de garantizarles el acceso a la mayor cantidad de prestaciones
de servicios de telecomunicaciones y de las aplicaciones de las
TICs, con la mejor calidad posible y con tarifas asequibles; en
un mercado en donde prime la libre, leal y sana competencia”;
“Establecer por vía reglamentaria los derechos y obligaciones
de los Operadores y Proveedores de Servicios a fin de brindarles
seguridad jurídica y predictibilidad en la regulación sectorial,
a fin de que se desenvuelvan en un mercado de libre y leal
competencia”.
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Legislativo 75-2024 de fecha 14 de agosto
de 2024 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 14 de
octubre del año 2024¸ Reformó por adición al Artículo 68 de la
Ley de Protección al Consumidor, contenido en el Decreto 24-
2008, de fecha 1 de abril de 2008, publicado en el Diario Oficial
La Gaceta en fecha 07 de julio del año 2008, adicionándole
cinco (5) nuevos numerales, bajo las denominaciones de: 10),
11), 12), 13) y 14), el cual a partir de la fecha debe leerse de
la manera siguiente: “ARTÍCULO 68.- Prácticas abusivas…
1… 10) Inducir, obligar y condicionar a los clientes a firmar o
suscribir contratos de telefonía móvil y fija, televisión por cable
e internet, por un período mayor o superior a Seis (6) meses; 11)
Impedir a los usuarios de telefonía móvil y fija, televisión por
cable e internet, la terminación de los contratos por deficiencia
en la prestación de servicios, indisponibilidad del servicio,
aumento no autorizado en el contrato, cambios en los servicios
sin previo aviso y cláusulas de permanencia no autorizadas; 12)
Celebrar contratos y realizar cobros por servicios de telefonía
móvil y fija, televisión por cable, e internet en moneda distinta
al Lempira; 13) Cualquier cobro por concepto de reconexión
de servicios por telefonía móvil y fija, televisión por cable, e
internet; y, 14) De conformidad a lo establecido en el numeral
10) precedente, no se podrá cobrar por los servicios de telefonía
fija y/o celular, internet o televisión por cable, los días que
por motivo de suspensión del servicio que no se prestaron por
problemas atribuibles al proveedor.” Por lo que es necesario
reglamentar estas nuevas exigencias legales, incorporándolas
en el Reglamento Específico de Protección al Usuario y/o
Suscriptor de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y TIC.
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 6 del Reglamento General de la Ley Marco
del Sector Telecomunicaciones establece “Los siguientes son
los principios rectores del Reglamento, que subyacen en la
Ley Marco y tienden a propiciar un desarrollo coherente del
sector telecomunicaciones:… f) Principio de Prevalencia
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del Usuario.- En todas las actividades que realicen, tanto el
Estado como regulador así como las empresas prestadoras
de servicios públicos, el interés del usuario será un factor
relevante. Esto en razón a que el usuario es el destinatario
final de todas las actividades de creación, fabricación,
comercialización de equipos y tecnologías, así como la
prestación de toda clase servicios de telecomunicaciones,
en consecuencia, también todas las acciones de regulación
deben tener en cuenta este principio”.
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 75 del Reglamento General de la Ley Marco del
Sector Telecomunicaciones indica que lo siguiente: “CONATEL
tiene las siguientes funciones y atribuciones: …
c) De Regulación: …
11. Establece los mecanismos y procedimientos por medio
de los cuales los usuarios podrán ejercer sus derechos ante
los operadores de los servicios de telecomunicaciones,
así como ante CONATEL.
12. En instancia administrativa, atiende reclamos de usuarios
luego que éstos hayan recurrido previamente ante las
respectivas empresas operadoras y comercializadores.
13. Resuelve controversias de orden técnico o económico
que se susciten entre los operadores de los servicios
de telecomunicaciones, con motivo de la prestación
u operación de servicios de telecomunicaciones.
La intervención de CONATEL será a solicitud de
cualesquiera de las partes o de oficio.
14. Emite normativas para regular las relaciones entre
Operadores, comercializadores y usuarios.
d) De Supervisión: …
3. Vela por el respeto de los derechos de los usuarios y
evita se afecte indebidamente sus intereses.
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 95 del Reglamento General de la Ley Marco
del Sector Telecomunicaciones indica: “Los operadores de
servicios públicos de telecomunicaciones deberán cumplir
con las regulaciones que CONATEL emita en lo referente a
los modelos de contratos que celebrarán con sus suscriptores.
En caso de que los referidos modelos no se ajusten al marco
regulatorio vigente, CONATEL podrá requerir que se modifique
o incorporen cláusulas a dichos contratos, especialmente las que
protejan los intereses de los usuarios.” Por lo que CONATEL
está facultado para emitir regulaciones concernientes a las
cláusulas que contienen los contratos para la prestación de
servicios de telecomunicaciones, con el objetivo de salvaguardar
los derechos e intereses de los Usuarios y/o Suscriptores de
Servicios Públicos de Telecomunicaciones.
CONSIDERANDO:
Que la Conferencia Mundial de Desarrollo de las
Telecomunicaciones (Kigali, 2022), organizada por Unión
Internacional de Telecomunicaciones (UIT) en su Resolución
64, alienta a los Estados Miembros a:
1) A empoderar a los usuarios/consumidores mediante la
formulación y promoción de políticas que fomenten
el suministro de información y prácticas idóneas en
materia de educación del consumidor, sus derechos y
las características básicas, calidad, seguridad, tarifas
y precios de los servicios de telecomunicaciones
ofrecidos por los distintos proveedores, considerando
especialmente aquellas que permiten el suministro
de información gratuita, transparente, comparable,
actualizada y precisa;
2) A examinar la creación de un entorno de reglamentación
y colaboración propicio para que los operadores
de telecomunicaciones puedan prestar servicios de
telecomunicaciones/TIC a sus usuarios/consumidores
con la calidad adecuada, y estimular el establecimiento
de precios y tarifas competitivas, justas y asequibles;
CONSIDERANDO:
Que CONATEL, en fecha 14 de febrero de 2018, publicó en
el Diario Oficial La Gaceta la Resolución NR014/17, que
contiene el Reglamento Específico de Protección al Usuario y/o
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Suscriptor de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y TIC,
el cual ha servido de herramienta para mejorar las relaciones
entre los Usuarios y los Operadores de Servicios Públicos
de Telecomunicaciones, normando y regulando aspectos y
condiciones en pro de los derechos de los Suscriptores y Usuarios
del sector; sin embargo debido a las constantes cambios en las
prácticas comerciales por parte de los operadores fue necesario
realizar cambios a dicha normativa.
CONSIDERANDO:
Que CONATEL, en fecha 20 de mayo de 2021, publicó
en el Diario Oficial La Gaceta la Resolución NR004/21,
que contiene modificaciones al Reglamento Específico de
Protección al Usuario y/o Suscriptor de Servicios Públicos de
Telecomunicaciones y TIC, el cual ha servido de herramienta
para mejorar las relaciones entre los Usuarios y los Operadores
de Servicios Públicos de Telecomunicaciones; si bien esta
modificación respondía a necesidades detectadas en ese
momento, en la actualidad resulta necesario agregar más
derechos para los Usuarios y/o Suscriptores y más obligaciones
a los operadores, con el objetivo de reducir las asimetrías de
información existentes en las relaciones entre operadores y
Usuarios y/o Suscriptores, así como empoderar al Usuario de
los servicios públicos de telecomunicaciones.
CONSIDERANDO:
Que a pesar de las modificaciones realizadas en el año 2021 al
Reglamento Específico de Protección al Usuario y/o Suscriptor
de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y TIC mediante la
resolución NR004/21, las prácticas comerciales implementadas
por parte de los Operadores han dificultado la aplicación de
dicho reglamento por parte de CONATEL, ya que han aparecido
nuevas prácticas retentivas contrarias a los intereses de los
Usuarios y/o Suscriptores, así como modificaciones unilaterales
de las condiciones de prestación del servicio por parte de los
Operadores en afectación de los Usuarios y/o Suscriptores; por
lo que ante estas situaciones y para cumplir con lo establecido en
el Decreto 75-2024 que impone condiciones especiales para la
prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, resulta
necesario modificar varios Artículos del Reglamento Específico
de Protección al Usuario y/o Suscriptor de Servicios Públicos
de Telecomunicaciones y TIC, para otorgar mayor dinámica al
mercado, favorecer la competencia y garantizar la libertad de
contratación de los Usuarios/Suscriptores.
CONSIDERANDO:
Que el presente Anteproyecto de Resolución fue sometido
al proceso de Consulta Pública, en el periodo del 20 al 26 de
noviembre del año 2025; en cumplimiento de lo dispuesto en
la Resolución Normativa NR002/06, emitida por CONATEL
el 15 de marzo de 2006 y publicada en el Diario Oficial La
Gaceta de fecha 23 de marzo de 2006; por ende, es procedente
su aprobación y mediante el presente Acto Administrativo, al
ser de carácter general, deberá ser publicado en el Diario Oficial
La Gaceta, en observancia de los Artículos 32 y 33 de la Ley
de Procedimiento Administrativo, y en consonancia con los
Artículos 20 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones,
72 de su Reglamento General y 120 de la Ley General de
Administración Pública.
POR TANTO:
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) en
aplicación de losArtículos 321 de la Constitución de la República;
120, 122 de la Ley General de la Administración Pública; 1, 19,
23, 24, 25, 26, 27, 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo;
13, numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 9; 14 numerales 6, 8, 14, 15; 41 y
42 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones; 2, 6, 72,
73, 74, 75, 78, 80, 81, 82, 83, 85, 95, 96, 213, 217, 236 al 241,
242, 247, 248, 249 y demás aplicables del Reglamento General
de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones; Decreto
Legislativo 75-2024 de fecha 14 de agosto de 2024 y publicado
en el Diario Oficial La Gaceta el 14 de octubre del año 2024.
RESUELVE:
1: Modificar el Reglamento Específico de Protección
al Usuario y/o Suscriptor de Servicios Públicos de
Telecomunicaciones y TIC, contenido en las Resoluciones
NR014/17 y NR004/21 específicamente los Artículos: 5, 13,
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14, 15, 16, 17, 18, 36, 37, 39, 47, 48, 49 y 61; que deberán
leerse de la siguiente manera:
Artículo 5. De los Derechos de Usuarios y/o Suscriptores
Son derechos de los Usuarios y/o Suscriptores de Servicios
Públicos de Telecomunicaciones, los siguientes:
1. Acceder a los Servicios Públicos de Telecomunicaciones
sin discriminación por género, ideología, raza, religión,
condición económica, nacionalidad, edad o por tener
capacidades especiales, debiendo ser brindados dichos
servicios con universalidad, equidad, continuidad y
calidad.
2. La aplicación de forma clara, detallada, de la correcta
medición, tasación, facturación del consumo y cobro de
los servicios contratados.
3. Formar parte de las asociaciones, agrupaciones o
federaciones de Usuarios y/o Suscriptores de Servicios
Públicos de Telecomunicaciones.
4. Acceder a procedimientos administrativos para hacer
valer sus derechos, los cuales deben ser transparentes,
no discriminatorios, sencillos, gratuitos y expeditos para
resolver sus Reclamos y Denuncias ante CONATEL ante
las instancias correspondientes.
5. Recibir por parte del Operador y/o Proveedor de
Servicios trato preferencial para las personas con
capacidades especiales y de tercera edad, debiendo ser
atendidos con procedimientos eficaces en cuanto a sus
solicitudes de servicios y para solución de conflictos.
6. Elegir Libremente el Operador y/o Proveedor de
Servicios de acuerdo con su conveniencia, productos
(equipo o aparatos), servicios y tipos de tecnologías
en un marco de libre y sana competencia en donde se
respete la soberanía de los usuarios y suscriptores.
7. Que se le respeten las condiciones pactadas o contratadas
de los servicios adquiridos.
8. Cambiar de Operadores y/o Proveedores de Servicios
cuando así lo desee; y en el caso del Servicio de Telefonía
móvil, podrá conservar el o los números telefónicos, para
lo cual se pondrá a disposición la información adecuada
sobre el procedimiento para dicho cambio, en virtud de
lo dispuesto en el Reglamento de Portabilidad Numérica.
9. Recibir información completa y publicación veraz,
suficiente, transparente, comparable, pertinente, fiable,
actualizada y de fácil consulta sobre la calidad de los
Servicios Públicos de Telecomunicaciones ofertados y
contratados y sobre las medidas adoptadas para garantizar
un acceso equivalente para los usuarios capacidades
especiales.
10. Disfrutar de la continuidad y calidad del servicio, y a
obtener una compensación automática o a petición de
parte por la interrupción del o los servicios; las horas o
días que, por motivo de suspensión del servicio, no se
prestaron por causas atribuibles al Operador, no deberán
ser cobradas al Usuario y/o Suscriptor, señalando en la
factura, la compensación por las horas del servicio no
prestado y el valor correspondiente a la tarifa del servicio
contratado; dicha compensación se realizará aunque el
Usuario y/o Suscriptor no reporte la falla al momento,
para lo cual el Operador deberá llevar un reporte de la
duración y zonas de las fallas en su red; adicionalmente
CONATEL establecerá mediante resolución condiciones
específicas para la compensación.
11. Gozar del Acceso a la Provisión de la Información,
sobre todas las condiciones técnicas, económicas y
legales relacionadas al servicio previo a ser contratado;
así como, durante y posterior a su prestación; para lo
cual, los Centros de atención al Cliente sitios web y
redes sociales deberán tener disponible la información
correcta y pertinente sobre los diferentes servicios; y de
contar con procesos y procedimientos transparentes para
interponer reclamos en las oficinas de atención físicas o
virtuales.
12. Protección de los datos de carácter personal y el secreto
de las comunicaciones de acuerdo con el marco legal
aplicable.
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13. Acceder a los servicios de telecomunicaciones públicos
de emergencias de forma gratuita, sin tener que utilizar
ningún medio de pago.
14. Adquirir libremente los equipos terminales que deseen.
15. Solicitar la desconexión o bloqueo de determinados
servicios.
16. A suscribir contratos de adhesión con un período de
permanencia máxima de 6 (seis) meses.
17. En caso de deficiencias en la prestación del
servicio, cuando el Usuario y/o Suscriptor realice
el correspondiente reclamo ante el Operador y estas
deficiencias no son resueltas satisfactoriamente en un
plazo de 10 (diez) días calendario, el Suscriptor podrá
solicitar la baja, pagando el saldo correspondiente
a ese mes, sin ningún tipo de indemnización o pago
adicional alguno y con el derecho a la compensación
correspondiente por la deficiente prestación del servicio.
18. En caso de indisponibilidad del servicio por causas
imputables al Operador por un período superior a
24 (veinticuatro) horas acumulables durante 1 (un)
mes, el Suscriptor podrá solicitar la baja, pagando el
saldo correspondiente a ese mes, sin ningún tipo de
indemnización o pago adicional alguno y con el derecho
a la compensación correspondiente por la falta de
prestación del servicio.
19. Las tarifas de los servicios públicos de telecomunicaciones
deben de estar en expresadas y facturadas en Lempiras.
20. En caso de aumentos no autorizados, en la tarifa pactada
en el contrato, el Suscriptor podrá solicitar la baja,
pagando el saldo correspondiente a ese mes, sin ningún
tipo de indemnización o pago adicional alguno y con
derecho a la compensación correspondiente en caso de
haber pagado tarifas superiores a las acordadas.
21. En caso de modificación de las condiciones contratadas
por parte del Operador, el Suscriptor tiene derecho a
exigir el cumplimiento forzoso en los términos acordados
o a solicitar dentro de los 60 (sesenta) días calendario
siguientes al aviso de modificación, la baja sin ningún
tipo de indemnización o pago alguno, cuando no se haya
otorgado el consentimiento expreso para modificar las
condiciones contratadas.
22. Migrar a planes tarifarios de menor precio, en cualquier
momento de acuerdo con las capacidades económicas
del Usuario y/o Suscriptor.
23. Ser informado al menos un (1) día hábil, antes de la
suspensión del servicio por la falta de pago, vía Mensaje
Corto de Texto (SMS) y/o llamada telefónica, correo
electrónico o cualquier otro medio de comunicación que
funcione como recordatorio al cliente.
24. En caso de suspensión por falta de pago, el proveedor
deberá reanudar el servicio de telecomunicaciones en un
periodo máximo de 1 (una) hora a partir de que se realice
el pago del saldo adeudado, en ningún caso aplican
cargos por reconexión.
25. Acceder en cualquier momento a las promociones o
descuentos u ofertas que por cualquier medio publicite
el Operador, con el que tiene los servicios contratados,
en las mismas condiciones que los nuevos Usuarios y/o
Suscriptores.
26. Ser informado 30 (treinta) días antes de la terminación
del contrato al Usuario y/o Suscriptor vía Mensaje Corto
de Texto (SMS), llamada telefónica, correo electrónico u
otro medio de comunicación con el cliente.
27. A conocer de forma transparente y oportuna los
parámetros de calidad de los servicios contratados, para
lo cual los Operadores deberán poner a disposición
información estadística de la calidad entregada y
herramientas que permitan al Usuario y/o Suscriptor
poder realizar mediciones de estos parámetros.
28. Otros derechos que se señalen en el marco jurídico.
El Operador que incumpla cualquiera de estos derechos
de los Usuarios y/o Suscriptores listados en el presente
reglamento será sancionado con una infracción Muy Grave
por parte de CONATEL.
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Artículo 13. Celebración de Contrato de Prestación de
Servicio
El contrato que se celebre entre el Operador y/o Proveedor
de Servicios de Telecomunicaciones con sus Usuarios y/o
Suscriptores deberá ser acorde o consonante a lo dispuesto
en la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, su
Reglamento General, el presente Reglamento demás
disposiciones regulatorias aplicables en materia de
contratación.
Bajo este contexto, la celebración de prestación de servicio
se efectuará utilizando los mecanismos de contratación,
previstos bajo el marco regulatorio en la materia, y por lo
indicado en el presente Reglamento, quedando obligados
los Operadores y/o Proveedores de Servicios de entregar al
Suscriptor: a) una copia del o los Contratos de Prestación
de Servicio celebrados con sus respectivos anexos si los
hubiere y b) políticas comerciales/crediticias del operador
de servicios; al momento de la Suscripción del Contrato de
Prestación del Servicio.
Una copia del Contrato de Adhesión deberá entregarse en
fisico o digital mediante correo electrónico cada vez que
este se renueve, adicionalmente una copia en formato
digital (pdf) deberá entregarse mediante correo electrónico
en la primera factura emitida.
El Contrato deberá respetarse en todo momento aun si
el Operador y/o Proveedor de Servicios elabore ofertas
y formule el empaquetamiento de servicios que pongan
a disposición del Usuario y/o Suscriptor; sin embargo el
contrato debe dejar en claro las disposiciones para esta
modalidad, lo cual puede quedar por entendido en las
cláusulas del Contrato o hacerse mediante la modificación
al contrato, un addendum, un anexo o bien terminando
por mutuo acuerdo el Contrato vigente y suscribiendo uno
nuevo en el caso que el Suscriptor desee acceder a un nuevo
servicio.
Artículo 14. Aceptación de las Condiciones de
Contratación
En la suscripción de los Contratos de Prestación de Servicios
(por medios físicos o electrónicos), las personas naturales
o jurídicas signatarias de este, aceptan de pleno derecho y
se obligan: a) por una de las partes al pago de los servicios
contratados y
b) por la otra parte, a la provisión del servicio.
La implementación de nuevos Servicios derivados de la
naturaleza del servicio objeto del Contrato de Prestación de
Servicios, que se adicionen posteriormente y otras gestiones
contempladas en el presente Reglamento, como ser:
a) Modificación de los términos o condiciones de la
contratación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones;
b) Migración a planes tarifarios; o
c) Incorporar ofertas, descuentos, promociones, etc.;
Adquirirán formalidad legal, mediante documento escrito
o mecanismos electrónicos dispuestos para la Aceptación
del Servicios que permitan al Usuario y/o Suscriptor
y al Operador y/o Proveedor del Servicio Público de
Telecomunicaciones, la certeza de la solicitud y voluntad
de modificar las condiciones contratadas inicialmente, con
el fin de utilizarse como medio probatorio ante una
circunstancia de conflicto entre las partes.
Una vez suscrito el Contrato de Prestación de Servicios
Públicos de Telecomunicaciones bajo las condiciones
validadas por el Usuario y/o Suscriptor, la prestación
del servicio se deberá mantener bajo las condiciones
inicialmente pactadas, sean estás comerciales, técnicas,
tarifarias o legales; lo anterior, mientras el Usuario y/o
Suscriptor se encuentre suscrito y cumpliendo con la
contraprestación correspondiente para tener derecho a
hacer uso del mismo.
Cualquier modificación que se realice por motivos válidos,
se podrán aplicar previo la aceptación del servicio por parte
del Suscriptor. El Operador y/o Proveedor, deberá notificar
previamente a sus Usuarios y/o Suscriptores sobre las
modificaciones contractuales, con una antelación mínima de
un (1) mes, en caso de no aceptar estas nuevas condiciones
el Suscriptor podrá darse de baja sin que tenga que realizar
ningún tipo de indemnización o pago alguno diferente a
los servicios contratados inicialmente. Es obligación del
Operador documentar las evidencias de aceptación del
servicio por parte del Suscriptor.
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Los cambios unilaterales, por parte del Operador en los
contratos de prestación de servicios, se considerarán como
nulos y no tendrán ningún valor.
En ningún caso el silencio por parte del Usuario y/o Suscriptor
se entenderá como aceptación de alguna modificación de
las condiciones de prestación del servicio, requiriéndose de
una aceptación explicita y formal por parte del Usuario y/o
Suscriptor, antes de realizar una modificación.
Artículo 15. Cláusulas que No Deben Contener los
Contratos de Prestación de Servicios
Los Operadores y/o Proveedores de Servicios Públicos de
Telecomunicaciones deberán cumplir con las regulaciones
que CONATEL emita en lo referente a los modelos de
contratos que celebrarán con sus suscriptores. En caso de
que existan cláusulas que no se ajusten al marco regulatorio
vigente estas no serán válidas y CONATEL podrá requerir
que se modifiquen o incorporen nuevas cláusulas a dichos
contratos, especialmente las que protejan los intereses de los
Usuarios y/o Suscriptores.
Los Contratos de Prestación de Servicios no deben incluir
cláusulas contrarias al derecho o que vayan en contra de
las exigencias de buena fe, que causen un perjuicio al
Suscriptor, o un desequilibrio o pérdida de los derechos y
obligaciones de las partes, sean contrarias a los principios
de competencia o impongan prácticas restrictivas; por ser
contrarias al marco regulatorio; son nulas de pleno derecho
y se tendrán por no convenidas, las cláusulas siguientes:
1. Que impliquen renuncia, restricción o limitantes de los
derechos del Usuario y/o Suscriptor.
2. Las que desnaturalicen las obligaciones y limiten las
responsabilidades por daños.
3. Contengan cualquier precepto que imponga la inversión
de la carga de la prueba en perjuicio del Usuario y/o
Suscriptor.
4. Confieran al Operador y/o Proveedor el derecho
exclusivo de interpretar el significado, alcance y
cumplimiento de las cláusulas contractuales.
5. Las que impongan al Usuario y/o Suscriptor un
apoderado legal para que lo sustituya en el ejercicio de
sus derechos que emanan del contrato o de la relación
jurídica establecida con el Operador y/o Proveedor de
servicios de telecomunicaciones.
6. Que impongan al Suscriptor gastos de documentación
y tramitación por contratación de Servicios Públicos
de Telecomunicaciones.
7. Imposición al Suscriptor de condiciones no solicitadas,
sobre adquisición o arrendamiento de equipos o
servicios complementarios o accesorios, que no sean
indispensables para brindar el servicio correctamente.
8. Las que exoneran al Operador y/o Proveedor de
Servicios, del incumplimiento total o parcial, en cuanto
a sus obligaciones contraídas para brindar el servicio
conforme a los parámetros de calidad y sin atender con
prontitud la restauración y la degradación del servicio
contratado o por defectos en los equipos suministrados,
por causas no imputables a los Suscriptores.
9. La privación o restricción al Suscriptor de las facultades
de ser compensado.
10. La imposición de renuncias a la entrega de documentos
acreditativos de la operación.
11. La imposición al Suscriptor, de obligaciones
económicas ajenas a la prestación del o los servicios
contratados, obligando al Usuario a priori sin que haya
habido un aprovisionamiento del servicio por parte del
Operador.
12. La autorización al Operador y/o Proveedor de
Servicios para rescindir el contrato discrecionalmente,
si al Suscriptor no se le reconoce la misma facultad;
o la posibilidad de que el Operador y/o Proveedor de
Servicios se quede con las cantidades abonadas en
concepto de prestaciones que aún no se han efectuado
cuando sea él mismo quien rescinda el contrato.
13. Aquellas en las cuales el Operador y/o Proveedor de
Servicios imponga garantías desproporcionadas al
riesgo asumido.
14. Las que comprometen al Usuario a delegar o confiar en
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el Proveedor de Servicios o en alguien bajo su mandato
o influencia, el ejercicio de las facultades provenientes
del contrato.
15. Las que confieren al Operador y/o Proveedor de
servicios plazos más largos a los establecidos
legalmente o indeterminados, para el cumplimiento
de sus obligaciones o para la atención de solicitudes y
reclamos.
16. Las que otorgan posibilidad de modificar las
condiciones contractuales a favor del Operador y/o
Proveedor de Servicios por razones que únicamente
interesan a éste.
17. Las que imponen penalizaciones; así como
compensaciones o cualquier pago en caso de
terminación anticipada del contrato. Salvo para el caso
de Contratos Privados o Exclusivos de Prestación de
Servicios de acuerdo con lo indicado en el Artículo 17.
18. Las que obligan al Usuario y/o Suscriptor a adquirir
bienes de un determinado proveedor o a suscribir
servicios complementarios que no tengan relación
directa con el objeto del contrato.
19. La renovación automática que conlleve a la ampliación
de un período de permanencia mínima.
20. Las que contengan tarifas en moneda diferente al
Lempira.
21. Las que indiquen que el Operador podrá utilizar los
datos del Usuario y/o Suscriptor para fines distintos de
la prestación del servicio.
22. Aquellas que indiquen algún tipo de pago por la baja
del servicio como instalación, desinstalación o cobros
por retirar el equipo.
23. Las que restrinjan la labor de CONATEL y sus
facultades de intervenir en defensa de los Usuarios y/o
Suscriptores.
24. Ningún contrato puede contener condiciones o
prácticas que limiten el derecho de los Usuarios y/o
Suscriptores a cambiar de Operador.
En caso de que se encuentren clausulas en los contratos,
contrarias a lo establecido en el presente reglamento,
será tipificado como una falta Muy Grave por parte de
CONATEL.
Artículo 16. Duración del Contrato de Prestación de
Servicio
Los Contratos de Prestación de Servicios tendrán una
duración máxima de 6 (seis) meses. El Operador no podrá
modificar el plazo, las tarifas o las condiciones contratadas
durante la duración del contrato.
Treinta días antes de la terminación del contrato el
Operador deberá informar el Suscriptor que su contrato está
próximo a vencer, lo cual se realizará mediante envío de
Mensaje Corto de Texto (SMS), llamada telefónica, correo
electrónico o cualquier otro mecanismo de comunicación y
deberá ser visible en la factura del quinto mes de servicio,
indicando la fecha exacta donde termina la vigencia del
contrato.
Una vez cumplidos los 6 (seis) meses el Suscriptor tiene
toda la libertar de darse de baja y contratar a un diferente
Operador, sin realizar ningún pago adicional a los
servicios prestados; en caso de que el Suscriptor decida
continuar con el servicio, las condiciones de contratación
deberán mantenerse conforme a lo establecido a menos
que el Suscriptor acepte formalmente por escrito las
modificaciones.
La renovación por otro periodo de 6 (seis) meses requerirá
la aceptación formal por parte del Suscriptor.
Salvo en lo dispuesto para la Cláusula del Periodo de
Permanencia Mínima para los Contratos Privados o
Exclusivos de Prestación de Servicios, el Operador y/o
Proveedor de Servicios podrá condicionar la contratación
de servicios, a plazos diferentes a 6 (seis) meses.
CONATEL vigilará las diferentes estrategias comerciales
en el marco de la sana y leal competencia.
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Artículo 17. Cláusula de Período de Permanencia
Mínima
Respecto a los Contratos de Adhesión de Prestación de
Servicios o simplemente Contratos de Prestación de
Servicios:
La cláusula de Período de Permanencia Mínima, que se
incluya en el Contrato de Prestación de Servicio debe detallar
el tiempo máximo de duración de 6 (seis) meses, beneficios
otorgados; asimismo, la indemnización en la que se incurre
en caso de que el Suscriptor quiera terminar antes del tiempo
establecido como Período de Permanencia Mínima.
Cuando el Suscriptor no desee continuar con el Servicio
Público de Telecomunicaciones contratado, para darse de
baja y terminar de forma anticipada la relación contractual
de prestación de servicio, el Suscriptor deberá afrontar
las condiciones que han sido aceptadas al momento de
suscribir el Contrato, inclusive el tiempo de Permanencia
Mínima o asumir responsablemente los compromisos por
rescindir el Contrato de Servicios, lo que representa el
pago de una indemnización siempre y cuando sea exigible
de acuerdo a lo establecido en el presente Artículo, y que
de ser el caso, no deberá ser superior al pago de una (1)
mensualidad del Servicio de Telecomunicaciones del que
se está solicitando la baja; quedando habilitado el Operador
y/o Proveedor de Servicios a exigir la indemnización al
Suscriptor, la cual deberá ser pagada por el Suscriptor para
dar por terminado anticipadamente el Contrato de Prestación
de Servicios. Se prohíbe el establecimiento de penalizaciones
desproporcionadas o abusivas, que limiten el derecho de los
usuarios finales de elegir y cambiar libremente de Operador.
Para todos los Contratos de Adhesión de Servicio en la
eventualidad de darse una terminación anticipada, se pagará
únicamente lo que aplique respecto a:
a. Sólo se aplicará el cobro prorrateado del descuento
o subsidio otorgado;
b. Las cuotas vencidas o las que estén en mora;
c. El prorrateo proporcional de la tarifa mensual o del
derecho del plan;
d. El consumo de los servicios prestados efectivamente
cursados o los días de conexión o conectividad que
corresponden al ciclo respectivo, en el cual se aplica
la terminación anticipada; y
e. La indemnización por los valores derivados de las
ventajas o beneficios obtenidos y aceptados por
el Suscriptor; que en todo caso nunca deberá ser
superior al valor de un (1) pago mensual del Servicio
contratado; de forma tal, que no se apliquen cobros
desproporcionados a los descuentos otorgados.
Las indemnizaciones no son exigibles cuando:
i. El motivo de la baja, cesión o terminación
anticipada del Contrato de Prestación de
Servicio, es por causa originada por desastres
naturales, la falta de capacidad económica del
Usuario y/o Suscriptor o cuando este sufra
de accidentes ocurridos durante la vigencia
del Contrato, enfermedad u otro motivo que
ocasionen falta de capacidad de pago por
parte del Usuario y/o Suscriptor, en este caso
el Usuario y/o Suscriptor comunicará esta
condición al Operador para que de inmediato
se realice la baja.
ii. Por causales imputables y comprobables
al Operador y/o Proveedor de Servicios
que impidan la prestación de los Servicios
contratados, como ser entre otros:
indisponibilidad de cobertura, reconfiguración
de red y sustituciones tecnológicas.
iii. Por deficiencia en la calidad del servicio, de
acuerdo con los numerales 17 y 18 del
artículo 5.
iv. Si dentro de la vigencia del Contrato, el motivo
de la baja del Suscriptor es causado, por un
incremento en la tarifa mensual, de acuerdo
con el numeral 20 del artículo 5.
v. Cuando el Suscriptor efectuó un pago
anticipado del servicio por concepto de
instalación del Servicio.
vi. Por modificaciones de las condiciones
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contratadas por parte del Operador, de
acuerdo con el numeral 21 del artículo 5.
vii. Si el Suscriptor es de la tercera o cuarta edad, o
posee alguna condición de discapacidad.
viii. Si la vigencia del Contrato finalizó.
ix. No le corresponderá el pago de indemnización
por terminación anticipada del Contrato
de Prestación de Servicios, cuando el
Suscriptor haya cumplido al menos un (1)
periodo de permanencia mínima obligatoria
y se encuentre en el o los periodos de
contrato renovado, independientemente de
la condición de renovación del contrato.
Respecto a los Contratos Privados Exclusivo de Prestación
de Servicios Fijos Mayoristas Contrato Privado o Exclusivo
Negociado a Nivel Corporativo para Servicios Fijos:
Los aspectos mencionados anteriormente en el presente
Artículo, no aplican si el Servicio de Telecomunicaciones
corresponde a:
a. Servicios Públicos de Telecomunicaciones provistos
mediante la suscripción de un Contrato Privado o
Exclusivo de Prestación de Servicios Fijos (distintos
del Servicio de Telefonía Móvil) mayoristas para
satisfacer altas demandas de capacidad y volumen
de tráfico; para los cuales, se negocia y formaliza un
Contrato Privado de Prestación de Servicios entre el
Suscriptor y el Operador o Proveedor del Servicio; o
b. Servicios Públicos de Telecomunicaciones provistos
mediante la suscripción de un Contrato Privado
o Exclusivo negociado a nivel corporativo para
Servicios Fijos, cuyos Suscriptores requieren soluciones
de telecomunicaciones diseñadas a la medida de sus
necesidades, con acuerdos de nivel de servicio (SLA:
Service Level Agreement); como ser: enlaces dedicados,
grandes capacidades en cuanto a velocidad y gestión de
tráfico u otra modalidad de servicios garantizados.
En ambos literales anteriores, tanto para los servicios fijos
contratados a nivel mayoristas como para los servicios
contratados a niveles corporativos, los Suscriptores que
deseen darse de baja o concluir su relación comercial
de prestación de Servicio de manera anticipada, estarán
sujetos al cumplimiento de las condiciones pactadas
producto de las negociaciones acordadas por las partes
que suscriben este tipo de Contrato. En caso de presentarse
conflictos entre las partes negociadoras a nivel mayorista
o corporativas, en aras de mantener estabilidad y armonía
en estos mercados específicos, CONATEL conforme a sus
funciones y atribuciones otorgadas por la Ley Marco del
Sector de Telecomunicaciones le confieren, podrá intervenir
a solicitud de parte o de oficio para dilucidar disputas que
susciten entre las partes involucradas.
Artículo 18. Terminación o Cese del Contrato de
Prestación de Servicios
Respecto a los Contratos de Adhesión de Prestación de
Servicios o simplemente Contratos de Prestación de
Servicios:
Aún y cuando, se contemple la Cláusula de Permanencia
Mínima, en caso de un Contrato de Adhesión de Prestación
de Servicios vigente, el Usuario y/o Suscriptor de Servicios
Públicos de Telecomunicaciones y TIC, podrá terminar
de forma unilateral y en cualquier momento el Contrato
de Prestación de Servicio suscrito con el Operador y/o
Proveedor de Servicios; para ello se iniciará el proceso de
baja de los servicios, notificando la solicitud al Operador
y/o Proveedor de Servicios, ya sea por medios físicos o por
medios digitales (tales como: call centers, plataformas web
o aplicaciones informáticas móviles), con un plazo mínimo
de tres (3) días hábiles de anticipación de la baja, fecha en la
que el Contrato de Adhesión de Prestación de Servicios dejará
de surtir sus efectos. Si el medio dispuesto por el Operador
y/o Proveedor de Servicios para la comunicación de bajas es
vía telefónica, u otros medios digitales, éste deberá asignarle
a la solicitud presentada por parte del Suscriptor, un número
correlativo a la gestión, a efecto de que pueda tener una
referencia para indagar respecto a la misma; además, podrá
requerir un documento o constancia que acredite la solicitud
realizada.
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El Operador y/o Proveedor de Servicios tiene un plazo máximo
de tres (3) días hábiles para finalizar la relación contractual,
una vez cumplido este plazo, el Operador y/o Proveedor de
Servicios no puede seguir facturando el servicio y tampoco
puede condicionar la terminación del contrato a la devolución
de equipos.
Los Operadores están obligados a ofrecer alternativas para la
devolución de equipos, incluyendo la posibilidad de que un
tercero autorizado realice la devolución en cualquier centro de
atención o que el Operador directamente o mediante empresas
subcontratadas, retire los equipos en el lugar de instalación
del servicio, en una fecha posterior a la baja, el retiro o
desinstalación del equipo no ocasionará ningún costo para el
Usuario y/o Suscriptor ante el Operador.
No obstante, conforme a lo indicado en el Artículo precedente,
para el caso de los Servicios de Telefonía Móvil y del de
Telefonía Fija, el Operador y/o Proveedor de Servicios no
perderá su derecho de facturar servicios debidamente prestados
dentro de los noventa (90) días calendarios siguientes a la
fecha en la que le correspondería haberse efectuado el cargo.
Cancelado los saldos pendientes por los servicios prestados
y la indemnización en caso de aplicar; si el Suscriptor lo
solicita, el Operador y/o Proveedor de Servicios le entregará
un finiquito por escrito (físico o digital), el cual debe ser
emitido en un período máximo de tres (3) días hábiles cuando
lo solicitare, o entregar el finiquito en fecha posterior, cuando
sea la entrega física en el interior del país, cuyo plazo será
el doble del ya indicado. Lo anterior, no limita la facultad
del Operador y/o Proveedor de Servicios de realizar la
facturación de servicios debidamente prestados, según el
plazo establecido en el marco regulatorio.
En el caso que el Contrato de Prestación de Servicios no esté
vigente, el Operador y/o Proveedor de Servicios, está obligado
a darle de baja inmediatamente después de la solicitud, para
que los cargos no sigan corriendo; debiendo el Suscriptor
por su parte, saldar los valores adeudados por consumos o
saldos pendientes que hayan sido facturados debidamente al
Suscriptor de forma prorrateada al día en que se realizó la
solicitud.
Son causas de terminación de un Contrato de Prestación de
Servicios, las siguientes:
a. Por Parte del Suscriptor:
1. Por voluntad del Suscriptor de Servicios de
Telecomunicaciones, la cual podrá ser solicitada en
cualquier momento, sin ninguna justificación del
caso, dada su voluntad y libertad de contratación.
2. Por fallecimiento del Suscriptor en caso de ser
persona natural o por cese de operaciones, disolución
y transformación de sociedades, en caso de personas
jurídicas.
3. Por lo dispuesto en el Artículo 27, del Presente
Reglamento, referido al traslado por cambio de
dirección o de domicilio del Suscriptor para la
prestación de Servicios.
4. Por utilización del Servicio para cometer ilícitos o
fines distintos a los establecidos en el Contrato de
Prestación de Servicios, como ser: por utilización
del recurso de numeración asignado por CONATEL,
para cometer ilícitos, fraudes, comercialización del
Servicio con fines distintos a los establecidos en el
Contrato de Prestación de Servicios.
5. Por incumplimiento de las Obligaciones Generales
de los Suscriptores.
b. Por Parte del Operador y/o Proveedor de Servicios:
6. Por incumplimiento de los derechos del Suscriptor
y de las condiciones pactadas en el Contrato de
Prestación de Servicios.
7. Por incumplimiento de las obligaciones o falta de
cobertura del Operador y/o Proveedor de Servicios.
c. Por otras condiciones:
8. Cuando así lo determine CONATEL, producto de
los procesos en los que tenga conocimiento, en el
ejercicio de sus facultades legales.
9. Por declaratoria de quiebra conforme a la Ley.
10. Otras causas establecidas en el ordenamiento jurídico
o regulatorio.
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En consonancia con lo antes indicado, se deberá respetar lo
siguiente, sobre las obligaciones de pago por terminación
anticipada del Contrato de Prestación de Servicio:
a) La terminación del Contrato de Prestación de Servicio
por las causales 1, 2, 5, 6, 8 y 9 indicadas anteriormente,
no eximen al Suscriptor de su obligación de pago; tanto
por los valores adeudados por los Servicios Públicos de
Telecomunicaciones contratados y/o aceptados, como por
cualquier otra obligación contraída con el Operador y/o
Proveedor de Servicios, hasta la fecha que se fije para la
terminación del Contrato de Prestación de Servicios.
b) Una vez realizada la notificación de la terminación del
Contrato de Prestación de Servicios por parte del Suscriptor,
por cualquiera de las causas o que simultáneamente se
vuelvan exigibles y de plazo vencido todas las obligaciones
directas, derivadas o vinculadas a dicho contrato, corren
a cargo del Suscriptor; para los causales enumerados en
este literal y en relación con los numerales anteriormente
descritos en este Artículo, se considerará de manera
respectiva lo siguiente:
I. Causal del Numeral 1: Se debe tomar en cuenta las
responsabilidades asumidas por el Suscriptor.
II. Causal del Numeral 2: Responderán por las
obligaciones pendientes las personas jurídicas a través
de sus representantes legales.
III. Causal del Numeral 3: Cumplir con lo indicado en el
Artículo 27 del presente Reglamento.
IV. Causal del Numeral 6: El Operador y/o Proveedor
de Servicios deberá efectuar las compensaciones que
correspondan con la prestación de los Servicios de
Telecomunicaciones de los pagos respectivos, en caso
de que sea aplicable.
V. En los causales de los Numerales 5, 7, 8 y 9: el
Suscriptor y el Operador y/o Proveedor de Servicios
tendrán las responsabilidades derivadas del Contrato
de Prestación de Servicios, así como las que son
impuestas por Ley o las que son producto de la
resolución de procesos legales correspondientes.
El Operador y/o Proveedor de Servicios, al momento de
realizar una baja de un Suscriptor, tiene prohibido aplicar
cobros en concepto de: instalación, desinstalación,
desconexión, utilización o reemplazo de equipo o cualquier
otro motivo de naturaleza semejante.
Para las demás características de la terminación
del Servicio de Telefonía Móvil, se estará sujeto a
lo establecido en el Reglamento de Portabilidad
Numérica.
Respecto a los Contratos Privados Exclusivo de Prestación
de Servicios Fijos Mayoristas Contrato Privado o Exclusivo
negociado a Nivel Corporativo para Servicios Fijos:
El Operador y/o Proveedor de Servicios para los Contratos
Privados Exclusivos de Prestación de Servicios Fijos
Mayorista o Contrato Privado o Exclusivo Negociado a
Nivel Corporativo, como se indicó en el Artículo 17, podrán
aplicar cobros en concepto de desinstalación, desconexión, o
cualquier otro motivo de naturaleza semejante con base a los
términos y condiciones que negocie o alcancen las partes.
El Operador que incumpla cualquiera de las condiciones para
dar ágilmente la baja de los Suscriptores, realice prácticas
retentivas o retrase de alguna manera la terminación del
Contrato, será sancionado con una infracción Muy Grave
por parte de CONATEL.
Artículo 36. Proceso de la Suspensión del Servicio
Es el acto que pretende obtener como resultado práctico
el cumplimiento de la obligación adquirida por parte del
Suscriptor con el Operador y/o Proveedor de Servicios; es
decir, velar por que exista el compromiso de pago por parte del
Suscriptor por el uso de los servicios Contratados o Aceptados.
La suspensión del servicio como medida cautelar, podrá
ser utilizada por el Operador y/o Proveedor de Servicios para
persuadir al Usuario y/o Suscriptor a que realice los pagos
por los servicios prestados; no obstante, únicamente podrá ser
aplicada después de vencido el plazo otorgado, en la factura
emitida o el período de gracia para efectuar el pago, establecido
en cinco (5) días hábiles para los Usuarios y/o Suscriptores
que no estén en mora.
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Se considerará mora, la falta de pago por parte de los Usuarios
y/o Suscriptores de los montos correctamente facturados,
adeudados el día de la fecha límite de pago y que no fueron
pagados dentro del período de gracia. Están excluidos de la
mora los montos suspensivos de pago, en el caso de una disputa
y/o reclamo y/o denuncia; por lo que el Operador y/o Proveedor
de Servicios puede requerirle al Usuario y/o Suscriptor que
pague la parte de la factura que no está en disputa, para evitar
de esta forma que se le interrumpa el servicio por falta de
pago. Los montos retenidos por el Usuario y/o Suscriptor por
reclamo de facturación, no se considerarán como mora hasta
la solución del reclamo por parte del Operador y/o cuando
CONATEL termine la gestión de la denuncia. El Operador
y/o Proveedor de Servicios deberá remitir aviso vía Mensaje
Corto de Texto (SMS) o llamada telefónica a los Usuarios y/o
Suscriptores un día antes, previo a proceder a la suspensión del
servicio, a efecto de mantener a los Usuarios y/o Suscriptores
informados de sus obligaciones y como medio de prueba de
los cobros efectuados, por los servicios prestados. Debiendo
remitir un número limitado de un (1) mensaje (SMS) y/o
llamada los cuales serán únicamente en horarios de oficina y
en días hábiles.
Artículo 37. Reactivación o Restauración del Servicio
Suspendido
El Operador y/o Proveedor de Servicios deberá reactivar o
reconectar los servicios contratados de forma inmediata si
técnicamente es posible, o a más tardar en un lapso de una
(1) hora, siempre y cuando el Usuario y/o Suscriptor haya
efectuado el o los pagos de las sumas adeudadas o cuando
el Operador y/o Proveedor de Servicios decida reactivar o
restaurar el servicio por un arreglo o compromiso de pago;
se exceptúa aquellos casos que por condiciones técnicas o de
distancia sea necesario un plazo mayor, el cual no deberá de
exceder un (1) día.
La reconexión o reactivación del servicio, se realizará sin
cargo alguno por este concepto.
En caso de atrasos en la reactivación del servicio (más de una
hora), el Operador deberá compensar al Usuario y/o Suscriptor
por cada hora de demora.
Artículo 39. Obligaciones de los Operadores y/o
Proveedores de Servicios
Además de las obligaciones dispuestas en La Ley Marco,
su Reglamento General, Resoluciones Normativas,
Leyes Generales y Especiales, Títulos Habilitantes;
los Operadores y/o Proveedores de servicios tienen las
siguientes obligaciones:
1. En virtud de lo dispuesto en el Reglamento General
de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones,
los operadores de los Servicios Finales podrán prestar
el servicio autorizado a través de comercializadores.
Sin embargo, la responsabilidad por la calidad y
continuidad de los servicios prestados, y la observancia
de las condiciones y obligaciones dispuestas en el
Título Habilitante y en el marco regulatorio vigente,
recaerá en el operador autorizado.
2. Como titular del servicio siempre será responsable
ante CONATEL, y es solidariamente responsable
con sus Comercializadores que actúen en el sector de
telecomunicaciones, directamente ante los Usuarios
y/o Suscriptores; en cuanto, a los aspectos comerciales
de los servicios que son contratados o sujetos a reventa,
conforme al marco regulatorio vigente. Lo anterior,
en virtud de lo dispuesto en el Reglamento General
de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones,
los comercializadores serán solidariamente
responsables con el operador de servicios públicos de
telecomunicaciones ante sus usuarios y/o suscriptores
por el suministro y la calidad del servicio.
3. Atender las peticiones, consultas y reclamos de los
Usuarios y/o Suscriptores, en cualquiera de los Centros
de atención al Cliente establecidos por el Operador y/o
Proveedor de Servicios sin discriminar ningún tipo de
gestión. Los servicios de asistencia y de información
anteriormente descritos deberán ser gratuitos.
4. Establecer mecanismos expeditos para atender a los
Usuarios y/o Suscriptores y sus reclamos.
5. Notificar efectivamente a todos los Usuarios y
Suscriptores un (1) mes antes, sobre cualquier
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obligación o cargo nuevo que fuese incorporado en las
tarifas, o cualquier modificación a los cargos existentes,
el Suscriptor deberá aprobar la modificación informada,
antes de que esta sea aplicable, la responsabilidad de
documentar la aprobación ésta modificación recae en el
Operador.
6. Prestar el servicio en forma ininterrumpida y conforme
los parámetros de calidad establecidos, salvo situaciones
excepcionales previamente autorizadas por CONATEL
o aquellas derivadas de caso fortuito o fuerza mayor.
7. Adoptar las medidas necesarias para garantizar la
inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones,
salvo los casos excepcionales dispuestos en la Ley.
8. Suministrar o difundir por cualquier medio de
comunicación, a los Usuarios y/o Suscriptores
información oportuna, veraz, apropiada y
suficientemente clara respecto al precio, y sobre las
características esenciales de los bienes o servicios, de tal
modo que estos puedan realizar una elección adecuada y
razonable.
9. Suministrar o difundir por cualquier medio de
comunicación, a los Usuarios y/o Suscriptores
información oportuna, veraz, apropiada y suficientemente
clara respecto ofertas, rebajas, concursos, liquidaciones,
sorteos, promociones, restricciones, limitaciones y
condiciones para la adquisición de los bienes o servicios,
de tal modo que estos puedan realizar una elección
adecuada y razonable.
10. Emitir los contratos y/o demás documentos relativos a
las relaciones existentes con Usuarios y/o Suscriptores
de servicios de telecomunicaciones, ajustados a
las disposiciones del marco jurídico en materia de
telecomunicaciones, regulación sobre protección al
consumidor y este reglamento.
11. Brindar todas las facilidades a CONATEL para que
realice las diligencias Inspectivas.
12. Establecer procedimientos para mantener la
confidencialidad de la información comercial y
personal referente a los Suscriptores y Usuarios que
adquieran durante el curso de sus negocios o relación
contractual.
13. Presentar la prueba correspondiente para desestimar
los reclamos efectuados por parte de los Usuarios y/o
Suscriptores.
14. Publicar en la página WEB, y las redes sociales,
información detallada, clara, veraz, comparable,
pertinente, fácilmente accesible y actualizada, de al
menos los siguientes datos:
I. Nombre o razón social, domicilio de su sede
principal y sucursales, números
telefónicos gratuitos de los Centros de Atención al
Usuario Final.
II. Detalle de las tarifas unitarias de los servicios
ofrecidos por el Operador de forma individual y
empaquetada, instalación, consumo, alquiler de
equipos, u otros cobros derivados de la prestación
del servicio.
III. Información sobre la compensación y mecanismos
para que el usuario pueda solicitarlo, por la
interrupción del servicio por faltas atribuibles al
Operador.
IV. Horario de atención al público de las diferentes
agencias, soporte técnico remoto y presencial para
cada uno de los servicios ofrecidos.
V. Términos, condiciones y vigencias de los servicios
prepago y el procedimiento para realizar la
actualización de los datos.
VI. Detalle de los paquetes promocionales términos,
condiciones y sus respectivos reglamentos.
VII. En el caso de los Operadores de Telefonía Móvil,
deberán mantener permanente mente información
sobre como realizar la portabilidad numérica.
VIII. Detalle de la oferta de los terminales de usuario
final comercializados los cuales
deben estar debidamente homologados.
IX. Procedimiento para la interposición y resolución
efectiva de reclamos presentadas ante el Operador
y trámite para acudir ante CONATEL en caso de
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respuesta insatisfactoria. Adicionalmente, en los
canales disponibles, debe brindarse información
sobre el estado actual de las reclamaciones
interpuestas ante el Operador mediante el respectivo
número de gestión asignado.
X. Contenido completo de los contratos de adhesión de
los servicios de telecomunicaciones debidamente
aprobados por CONATEL.
XI. Socializar el presente Reglamento de Protección
al Usuario y/o Suscriptor de servicios públicos de
telecomunicaciones, en su sitio web y sus redes
sociales.
15. Informar oportunamente a los Usuarios y/o Suscriptores
aquellos sitios o lugares donde se registren averías,
interrupciones y obras de mantenimiento y sus
respectivos plazos de normalización, mediante Mensaje
Corto de Texto (SMS) y otros medios de comunicación
disponibles.
16. Garantizar una facturación exacta y veraz, que
corresponda a un correcto proceso de tasación y
tarificación a partir de un registro efectivo de los
consumos del Usuario y/o Suscriptor.
17. Ofrecer en forma gratuita a todos sus Usuarios y/o
Suscriptores, acceso a los números telefónicos del
Servicio de Emergencias.
18. Disponer mediante alternativas tecnológicas sistemas
gratuitos que permitan al Usuario y/o Suscriptor, la
consulta en tiempo real del consumo realizado en un
periodo determinado, así como saldos, precios, fechas
de corte y vencimiento o vigencia, entre otros.
19. Informar al Usuario y/o Suscriptor sobre la calidad de
los servicios de telecomunicaciones según lo dispuesto
por parte de CONATEL.
20. Asegurar, que la suscripción y renovación de las
diferentes alternativas de comercialización de servicios
de telecomunicaciones, obedezca a la expresa voluntad
del Usuario y/o Suscriptor, para lo cual debe conservar
el respaldo de dichas gestiones.
21. Implementar los sistemas y medidas técnicas y
administrativas necesarias, que permitan la detección y
prevención de intromisiones no autorizadas en la red o
sus sistemas.
22. Abstenerse de facturar y/o cobrar aquellos servicios
en los cuales no exista solicitud expresa por parte del
Usuario y/o Suscriptor y el respectivo comprobante
de dicha autorización, en caso de que no se cuente con
el respaldo de la autorización del cobro por parte del
Usuario y/o Suscriptor, los montos deberán ser devueltos
a todos los Usuarios y/o Suscriptores afectados.
23. Abstenerse de suspender o desconectar el servicio de
telecomunicaciones cuando el Usuario y/o Suscriptor
presente un reclamo ante el operador sobre un
determinado cobro facturado, hasta tanto se le brinde la
respuesta efectiva.
24. Entregar de forma gratuita y digital a los clientes
copia del contrato de adhesión, principal y anexos,
debidamente firmado en el momento de su suscripción y
cuando estos lo soliciten. Excepcionalmente el Operador
deberá brindar copia impresa cuando el Usuario y/o
Suscriptor no cuente con un medio electrónico para su
recepción.
25. Brindar a los Usuarios y/o Suscriptores un número
de referencia para la atención de cualquier gestión o
trámite que éste realice, indistintamente de la forma de
presentación del trámite o gestión y el medio por el cual
se presente, así como, atender de forma efectiva dichas
gestiones.
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26. Comercializar a sus Usuarios y/o Suscriptores
únicamente equipos terminales debidamente
homologados por CONATEL.
27. Aplicar las compensaciones por interrupción en los
servicios de telecomunicaciones, según lo dispuesto en
la reglamentación establecida por CONATEL.
28. Informar a CONATEL cuando esta lo requiera, el costo
desagregado de cada uno de los servicios incluidos en
servicios empaquetados.
29. Ofrecer a los Usuarios y/o Suscriptores con discapacidad
o de la tercera y cuarta edad, el adecuado acceso a los
servicios de telecomunicaciones en condiciones no
discriminatorias, mediante mecanismos, que le permitan
acceder a los servicios contratados.
30. Verificar la autenticidad y registrar, adecuadamente,
los datos de identificación de los clientes, al momento
de realizar la suscripción o activación del servicio de
telecomunicaciones.
31. Mantener, durante el período de permanencia mínima,
las condiciones tarifarias, de calidad y de prestación de
servicios pactadas en el contrato.
32. Permitir el acceso a CONATEL a sus centros de atención,
para brindar asistencia a los Usuarios y /o Suscriptores,
así como para realizar encuestas y/o consultas.
33. No discriminar o limitar la atención de cualquier tipo de
gestión realizadas por cualquier Usuario y/o Suscriptor
en sus centros de atención al cliente.
34. Dar a conocer a los Usuarios y/o Suscriptores en sus
centros de atención, así como en su sitio web, que ante
cualquier inconformidad, pueden avocarse a CONATEL
(llamando a la línea gratuita 185 o accediendo al sitio
web de CONATEL) para interponer una denuncia.
35. Mantener actualizada la información de los Suscriptores
y tomar las medidas de verificación adecuadas para
prevenir el fraude en las suscripciones o la suplantación
de identidad.
36. Abstenerse de establecer medidas retentivas para
encarecer, dificultar o dilatar la baja de un Usuario y/o
Suscriptor o crear disposiciones que de alguna manera
afecten los derechos de los Usuarios y/o Suscriptores.
37. Acatar las medidas establecidas por parte de
CONATEL con respecto a las actuaciones y
condiciones de prestación de los servicios públicos
de Telecomunicaciones en el caso de emergencias o
desastres naturales.
38. Respetar los derechos de los Usuarios y/o Suscriptores
establecidos en la normativa y las disposiciones
regulatorias vigentes.
El irrespeto a cualquiera de estas obligaciones por parte de
un Operador, será tipificado como una falta Muy Grave por
parte de CONATEL.
Artículo 47. Presentación, Gestión y Atención de
Reclamos
Todo Usuario y/o Suscriptor tiene derecho a efectuar
Reclamos por causas no imputables a él mismo o por
incumplimiento de las condiciones pactadas en el Contrato
de Prestación de Servicio por parte del Operador y/o
Proveedor de Servicios. Asimismo, los Reclamos podrán
versar sobre la violación de los derechos del Usuario y/o
Suscriptor o el incumplimiento por parte del Operador y/o
Proveedor de Servicios de lo establecido en sus obligaciones
contenidas en el artículo 39 del presente Reglamento, y
demás marco legal aplicable.
El Usuario y/o Suscriptor podrá presentar sus Reclamos
ante su Operador y/o Proveedor de Servicios dentro de los
noventa (90) días calendario de la fecha en la que ocurrió el
hecho que dio origen al Reclamo.
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El Reclamo podrá interponerse: de forma presencial en
los Centros de Atención al Cliente, por medio de llamada
telefónica, mediante correo electrónico, en el sitio web
del Operador, en las redes sociales con las que cuente
el Operador y otros medios digitales como aplicaciones
informáticas, para lo cual el Operador deberá dar a conocer
a sus Usuarios y/o Suscriptores dichos canales de atención;
asimismo, el Usuario y/o Suscriptor será orientado por parte
de CONATEL a través de su línea telefónica gratuita 185 y
sus canales de atención de como interponer un Reclamo y/o
denuncia.
Durante la tramitación y gestión de un Reclamo elevado por
parte de los Usuarios y/o Suscriptores, los Operadores y/o
Proveedores contra los que se reclama, no podrán suspender,
cortar, suprimir o desconectar el servicio prestado; por lo
que el Usuario y/o Suscriptor deberá continuar gozando del
servicio objeto del Reclamo en condiciones de operación
normal; siempre y cuando, se encuentre solvente respecto a
las demás obligaciones ante su Operador y/o Proveedor del
servicio, de conformidad a lo establecido en las disposiciones
normativas vigentes y las condiciones contractuales pactadas
entre las partes.
CONATEL conocerá sobre los reclamos de Usuarios y/o
Suscriptores, luego de que éstos hayan acudido previamente
y hayan sido presentado ante los respectivos Operadores y/o
Proveedores, como ser entre otros, relacionados a:
1. Instalación, suspensión, desconexión o bloqueo y
corte del servicio.
2. Negativa o demora del operador: De instalación,
activación o alta del servicio, de la baja o reactivación
del servicio.
3. Limitantes en el funcionamiento y/o deficiente calidad
de los servicios públicos de telecomunicaciones
contratados o aceptados, incluyendo los de valor
agregado, los suplementarios, verticales de los
mismos.
4. Facturación y cobro del servicio: Disconformidad
tanto en la cuantía como, en los conceptos incluidos.
5. Publicidad engañosa, incumplimiento de
promociones, ofertas, descuentos, etc.
6. Contratos de Prestación, sus anexos e información
relativa a los Usuarios y Suscriptores.
7. Interrupciones o averías del servicio.
8. Negativa o demora en las solicitudes de portabilidad
numérica.
9. Falta de comunicación de las modificaciones
contractuales.
10. Demás incumplimientos de los derechos de los
usuarios y/o suscriptores, de los contratos suscritos
para la prestación de servicios de telecomunicaciones
o demás incidentes que trasgredan los intereses del
Usuario o el marco legal aplicable.
Artículo 48. Formulario de Reclamos
Los Centros de Atención al Cliente y los demás canales de
atención mantendrán Formularios de Reclamo impresos o
en forma digital, para consignar o registrar la información
mínima siguiente:
1. El nombre completo y número de identidad o
documento legal de identificación del Usuario y/o
Suscriptor (reclamante), número de teléfono. En caso
de que el reclamo fuera interpuesto por representante,
deberá consignarse adicionalmente los datos de éste y
adjuntarse el documento que acredite su representación.
2. Número del Contrato de Prestación de Servicio, este
deberá ser identificado por parte del Operador en caso
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de que el Suscriptor lo desconozca.
3. Descripción del concepto reclamado.
4. Dirección de la sucursal en donde se presentó el
reclamo.
5. Fecha y hora del reclamo interpuesto.
6. Número de gestión correlativo asignado.
Una vez diligentemente completado el Formulario de
Reclamo el Operadores y/o Proveedor de Servicios entregará
copia del mismo, ya sea del Formulario llenado en forma
escrita o del Formulario digital que será remitido al
correo electrónico u otro medio digital como aplicaciones
informáticas de que disponga el Usuario y/o Suscriptor como
acuse de recibo.
Los Formularios de Reclamo deberán ser fáciles de llenar por
parte del Usuario, brindando únicamente su nombre y número
de identidad y motivo del Reclamo, siendo responsabilidad
del Operador completar la información requerida.
Artículo 49. Proceso de Presentación de Reclamo
La solicitud de iniciación del procedimiento de Reclamo
deberá contener los hechos razones y petición, con toda
claridad; los Operadores y/o Proveedores de Servicios tienen
la obligación de recibir, atender, tramitar y responder todos
los Reclamos que les sean presentados y se sujetará a las
condiciones previstas en el presente Reglamento. Por lo
cual en la gestión y atención de un Reclamo se deberá tener
observancia de lo siguiente:
1. Los Usuarios y/o Suscriptores deben ser atendidos y
escuchados, debiendo el Operador a tomar nota de sus
inquietudes, consultas y requerimientos, plasmando en
el Formulario de Reclamo, las condiciones, situaciones
o hechos que dieron origen a la motivación de presentar
formalmente el Reclamo. Para lo cual los Proveedores
de Servicios deberán tener a disposición del público,
los formularios impresos o sistemas informáticos para
la recepción de dichos Reclamos, de manera que se
deje constancia del reclamo realizado.
2. Los Operadores y/o Proveedores realizarán las acciones
y gestiones pertinentes para responder al Reclamo
diligentemente y lo más pronto posible e informar de
manera inmediata al Usuarios y/o Suscriptor de las
acciones a realizar, dándole relevancia indistintamente
de las causas del Reclamo.
3. Una vez que el Usuario y/o Suscriptor haya presentado
el Reclamo ante el Operador de Servicio, éste último
tendrá diez (10) días hábiles como máximo para dar
su respuesta, la cual podrá ser con lugar o sin lugar
al Reclamo interpuesto por el Usuario y/o Suscriptor.
Transcurrido el plazo, el Operador de Servicios deberá
informar al Usuario, el resultado de la solución al
fondo del reclamo, a través de medios expedidos como
llamada telefónica, correo electrónico u otro medio
digital que el Operador de Servicios utiliza.
4. Si en los plazos mencionados en el numeral 3 de este
Artículo, el Operador y/o Proveedor de Servicios no
contestare; o habiendo dado repuesta, pero sin resolver
el fondo del reclamo planteado, o la misma no es
satisfactoria al Usuario y/o Suscriptor; dará derecho
al Usuario y/o Suscriptor, de elevar ante CONATEL
como segunda instancia el Reclamo bajo el Proceso
de Denuncia, a partir del día siguiente del vencimiento
de dichos plazos, el Usuario y/o Suscriptor podrá
hacer uso de: a) de la Vía de Conciliación mediante
la intervención regulatoria de CONATEL, o b) del
proceso de atención de Denuncia ante CONATEL para
su atención respectiva.
5. Los Operadores están obligados a responder a los
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Reclamos, en seguimiento del marco regulatorio
vigente, así como demás marco regulatorio aplicable;
de detectarse incumplimientos en la solución de
los Reclamos, estos serán sancionados por parte de
CONATEL.
6. Al momento de responder al Reclamo, el Operador
deberá informar correctamente al Usuario y/o
Suscriptor que, de no estar satisfecho con la solución
del Reclamo, tiene todo el derecho de presentar una
Denuncia ante CONATEL, de manera presencial,
llamando a la línea de telefónica gratuita 185 o
utilizando los canales establecidos de atención por
parte de CONATEL.
7. Los Operadores de Servicios Públicos de
Telecomunicaciones que cuenten con una cantidad
mayor o igual a 5,000 Suscriptores o Usuarios, deberán
implementar sistemas informáticos basados en web
o aplicaciones informáticas (App) compatibles con
los sistemas operativos móviles más utilizados, para
que los Usuarios o Suscriptores puedan realizar las
siguientes gestiones:
i. Presentación de Reclamos ante el operador, así
como poder visualizar, el estado y seguimiento
de estos.
ii. Acceso a facturas o historial de consumo de los
últimos tres (3) meses.
iii. Solicitudes de baja en los Servicios contratados
y gestiones relacionadas con la baja de
Servicios.
El incumplimiento por parte del Operador de cualquiera
de las condiciones para gestionar los Reclamos, será
sancionado como una infracción Muy Grave por parte de
CONATEL.
Artículo 61. Periodo Transitorio
Los Operadores y/o Proveedores de Servicios deberán
adecuar sus contratos de adhesión, procedimientos, sistemas
y disposiciones internas, para cumplir con lo dispuesto en el
presente Reglamento, dentro de un plazo máximo de un (1)
mes, a partir de la publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Cumplido este mes, CONATEL realizará las inspecciones
del caso para supervisar el cumplimiento de la presente
resolución y de encontrar inobservancias a las disposiciones
regulatorias, iniciará los correspondientes procesos de
infracción.
SEGUNDO: Dejar sin valor ni efecto, en virtud de las
modificaciones que de manera parcial o total
se realizan mediante la presente Resolución,
en lo que respecta específicamente a los
siguientes Artículos: 5, 13, 14, 15, 16, 17, 18,
36, 37, 39, 47, 48, 49 y 61, de las Resoluciones
NR014/17 y NR004/21; debiendo cumplirse
con lo establecido en la presente Resolución.
Asimismo, dejar sin valor ni efecto cualquier
otra disposición normativa que contradiga o se
contraponga con lo establecido en la presente
Resolución, debiendo apegarse en cuanto a las
definiciones, plazos y demás condiciones aquí
establecidas.
TERCERO: La presente Resolución entrará en vigencia
el día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial La Gaceta.
Extendida en la ciudad de Comayagüela, Municipio del
Distrito Central, a los veinticinco (25) días del mes de
febrero del año dos mil veintiséis.
VICENTE DANIEL SALCEDO
SECRETARIO GENERAL
CONATEL
28 F. 2026
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COMISIÓN NACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES (CONATEL)
CERTIFICACIÓN
El infrascrito, Secretario General de la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones (CONATEL) Certifica: Que, en el
Punto Quinto, del Acta No. 1,183 de la Sesión Ordinaria
celebrada por esta Comisión, el 22 de enero del año dos mil
veintiséis se encuentra la Resolución que a la letra dice:
Resolución NR 002/26
COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICA-
CIONES (CONATEL).- Comayagüela, Municipio del
Distrito Central, a los veintidós (22) del mes de enero del
año dos mil veintiséis (2026).
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el numeral 9, del Artículo
14, de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones,
reformado mediante Decreto 325-2013, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta en fecha 7 de marzo de 2014, es
atribución de CONATEL “Establecer las tasas y demás
sumas que deberán pagar los Operadores y Proveedores y
velar por su estricto cumplimiento”.
CONSIDERANDO
Que el Artículo 30, de la Ley Marco del Sector de
Telecomunicaciones, establece lo siguiente: “El
otorgamiento de cada concesión, permiso o registro y el
uso de frecuencias radioeléctricas conlleva la obligación de
pagar al Estado los derechos, las tasas, cánones o tarifas,
según sea el caso, y que determine CONATEL…”; y que en
consonancia, el Reglamento General de la Ley Marco del
Sector de Telecomunicaciones en su Artículo 173, establece
que: “De conformidad con la Ley Marco, CONATEL cobrará
los siguientes conceptos a los operadores de servicios
de telecomunicaciones: a) Tasa que otorga el derecho de
acceder a la concesión, permiso o registro; que en adelante
se llamará abreviadamente derecho de concesión, permiso
o registro, respectivamente. b) Tarifa por servicios de
supervisión. c) Canon radioeléctrico. d) Otras tasas que
CONATEL establezca mediante Resolución fundamentada.”
CONSIDERANDO
Que el Artículo 181, del Reglamento General de la Ley
Marco del Sector de Telecomunicaciones establece que,
para la fijación del monto del canon radioeléctrico, este será
determinado por CONATEL mediante la resolución que
emita para tal efecto y que en cualquier caso se deberán tomar
en cuenta los siguientes aspectos: a) Permitir a CONATEL
cubrir los gastos asociados a la gestión del espectro, b) En
el caso de los servicios públicos el efecto sobre las tarifas
al usuario final, c) Responder al uso óptimo del espectro
radioeléctrico asignado, d) Considerar aspectos relacionados
con la banda dentro de la cual se haga la asignación, así como
tipo de servicio, de sistema o de tecnología, e) Incentivar la
utilización de aquellas bandas que respondan al mejor uso
del espectro radioeléctrico, f) Responder al nivel de demanda
que se defina con relación a su ubicación geográfica y a la
banda de frecuencias a utilizar. Además, podrá considerar
lo siguiente: ancho de banda asignado, potencia radiada
efectiva, tipo de cobertura, tamaño de la zona de cobertura,
tiempo de operación diario y cualquier otra característica que
tenga incidencia en el uso del espectro, y g) La naturaleza
pública o privada del servicio que se prestará. Por lo que esta
Comisión está facultada a establecer lo que sea procedente
en cuanto a la fijación de las obligaciones económicas dentro
del marco de su competencia sin perjuicio que esto represente
una sobrerregulación, sino más bien la consecución en el
cumplimiento y logro de sus objetivos y atribuciones.
CONSIDERANDO
Que CONATEL, mediante la Resolución Normativa
NR001/25, de fecha 12 de marzo de 2025, publicada en el
Diario Oficial La Gaceta, el 12 de abril de 2025; estableció
para el año 2025, las tasas por Trámite de Solicitudes,
Derecho de Permiso, Derecho de Registro, Renovación del
Derecho de Permiso, Renovación del Derecho de Registro,
Canon Radioeléctrico y los lineamientos generales para
el pago de la Tarifa por Servicios de Supervisión, para
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los Servicios de Telecomunicaciones que de acuerdo a
su naturaleza son públicos y privados, con excepción de
los Servicios de Difusión de Libre Recepción y para el
Servicio de Radiodifusión Sonora con Fines Comunitarios
o para el Servicio de Radiodifusión de Televisión con fines
Comunitarios, cuyos Derechos de Permiso, Renovación
del Derecho de Permiso y Canon Radioeléctrico se regulan
mediante la Resolución Normativa que CONATEL emite
para tal efecto. Disponiéndose en la Resolución Normativa
NR001/25, que los valores económicos nominales y las
fórmulas dispuestas para el cálculo de las unidades de uso o
reserva de uso del espectro radioeléctrico (UUE) podrán ser
revisados y ajustados anualmente por CONATEL.
CONSIDERANDO
Que para efecto de aplicar el ajuste de actualización de
precios y valores por concepto de pago de las tasas, cánones
y tarifas a consignar para el año 2026, se ha tomado como
referencia el cinco punto sesenta por ciento (5.60%) en
consideración del crecimiento del sector telecomunicaciones
en el año 2025, el cual fue de ocho punto sesenta por ciento
(8.60%). Asegurando así que los recursos necesarios para
la supervisión y control del espectro sean debidamente
financiados y que los costos operativos generados por la
atención de solicitudes sean sostenibles para el Estado;
adicionalmente CONATEL con base en la demanda
existente en los diferentes servicios, ha determinado ajustes
diferenciados para algunos conceptos objeto de cobro.
CONSIDERANDO
Que el Reglamento General de la Ley Marco del Sector
Telecomunicaciones en su Artículo 6, literal c), que
contiene el Principio de Servicio con Equidad, indica que
las telecomunicaciones no sólo constituyen una actividad
económica, sino también una importante función social
y que para llegar con servicios de telecomunicaciones a
lugares o grupos sociales económicamente no rentables,
el Estado creará mecanismos adecuados, de manera que
posteriormente también éstos puedan ser atractivos para la
inversión privada, y el literal f), Principio de Prevalencia
del Usuario, que establece que en todas las actividades
que realicen, tanto el Estado como regulador, así como
las empresas prestadoras de servicios públicos, el interés
del usuario será un factor relevante. Adicionalmente,
considerando el Artículo 48, del Reglamento General de la
Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, en especial
a las autorizaciones para la prestación de comunicaciones
en las zonas fronterizas y para crear mecanismos especiales
que promuevan y faciliten la prestación de los servicios de
telecomunicaciones en dichas zonas; a través de, establecer
condiciones económicas que promuevan las inversiones,
creación y fomento de las empresas, particularmente en lo
que respecta ofrecer el Servicio de Internet para incentivar la
ampliación de la cobertura de la banda ancha fija y móvil; y de
esta manera, contribuir con el desarrollo de las comunidades
urbanas y rurales económicamente deprimidas; por lo que
ha decidido mantener el costo simbólico ante CONATEL
para las solicitudes del Servicio de Internet o Acceso a
Redes informáticas y del mismo modo, buscar alternativas
viables tecnológicamente para promover la ampliación
de la cobertura del servicio de banda ancha móvil, en los
municipios menos desarrollados, así como en las zonas
fronterizas, a fin de contribuir en la reducción de la brecha
digital.
CONSIDERANDO
Que de acuerdo con el Artículo 51, del Reglamento General
de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones,
CONATEL es el Ente encargado de la administración,
gestión y control del espectro radioeléctrico; además dentro
de sus funciones y atribuciones está el promover la inversión
privada y la competencia con el fin de desarrollar el Sector
de las Telecomunicaciones; dado que la política regulatoria
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y fiscal del Sector promueve el crecimiento económico para
el desarrollo y favorecer la equidad e inclusión social.
CONSIDERANDO
Que de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 173, del
Reglamento General de la Ley Marco del Sector de
Telecomunicaciones, CONATEL cobrará a los Operadores
de Servicios de Telecomunicaciones tasas por el otorgamiento
de: concesión, permiso o registro; asimismo, puede
establecer otras tasas mediante Resolución fundamentada;
en este sentido actualmente para las renovaciones de títulos
habilitantes ante CONATEL, únicamente se ha venido
realizando el cobro por el derecho de acceder nuevamente
a la concesión, permiso o registro; sin embargo no se ha
realizado el cobro por la renovación de las Licencias,
por lo que para garantizar un eficiente uso del espectro
radioeléctrico, donde este recurso del Estado sea asignado
a los Operadores que realmente valoren este escaso bien,
CONATEL mediante la presente Resolución, establece
que para la renovación de cada Licencia, se determinará su
valor en el mercado utilizando metodologías internacionales
ampliamente utilizadas, con el objetivo de que el Operador
interesado en continuar utilizando esta Licencia, retribuya al
Estado por la asignación de este recurso, en consideración de
que el interés y bienestar de la población está por sobre los
intereses particulares de un Operador.
CONSIDERANDO
Que, de acuerdo con las motivaciones precedentes y los
preceptos legales invocados, se emite el presente acto
de carácter general, en aplicación de las facultades y
atribuciones de CONATEL para establecer, entre otros,
las tasas y demás sumas que deberán pagar al Estado los
diferentes Operadores de Servicios de Telecomunicaciones
en el año 2025. Por lo que, en aplicación del debido proceso
la presente Resolución fue sometido al proceso de Consulta
Pública del 07 al 13 de enero de 2026, en observancia a
la Resolución Normativa NR002/06 y del Principio de
Transparencia, contenido específicamente en el literal j),
del Artículo 6, del Reglamento General de la Ley Marco
del Sector de Telecomunicaciones, siendo procedente su
publicación en el Diario Oficial La Gaceta, de acuerdo con
el Artículo 32, de la Ley de Procedimiento Administrativo.
POR TANTO
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)
en aplicación de los Artículos: 321 de la Constitución de la
República de Honduras; 1, 7, 8, 116, 119, 120, 122 y demás
aplicables de la Ley General de la Administración Pública;
1, 2, 9, 11, 13, 14, 20, 30, 33 y demás aplicables de la Ley
Marco del Sector de Telecomunicaciones; 1, 6 literal j), 15,
16, 51, 53, 72, 73, 74, 75, 78, 90, 173, 174, 177, 178, 179,
180, 181, 182, 183, 183A del Reglamento General de la Ley
Marco del Sector de Telecomunicaciones; 1, 19, 20, 22, 23,
24, 25, 26, 27, 32, 33, 40, 83, 84 y demás aplicables de la
Ley de Procedimiento Administrativo.
RESUELVE
PRIMERO: APROBAR la Normativa de Tasas y Cánones
para el año 2026, de la siguiente manera:
CAPÍTULO I
Valores de las Tasas por Trámite
Tasa por el Derecho de Trámite de Solicitudes para los
Servicios Privados y Públicos de Telecomunicaciones, así
como para los Servicios de Difusión de Libre Recepción;
y con excepción del Servicio Móvil Marítimo, el cual está
sujeto a la normativa que para tal efecto emite CONATEL;
de acuerdo con lo siguiente:
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No. Tipo de Trámite Solicitado Valor
(Lempiras)
1.
Trámite de solicitudes presentadas por: las Fuerzas Armadas de
Honduras, Policía, COPECO, Bomberos y Cruz Roja, entre otras
(Artículo 178 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de
Telecomunicaciones).
2.
Trámite de solicitudes presentadas por organizaciones comprendidas
dentro del régimen especial indicado en el Capítulo VIII de la presente
Resolución.
562.00
3. Trámite de solicitudes relativas al Servicio de Radioaficionados. 0
4. Emisión de Constancia de Solvencia Económica ante CONATEL. 200.00
5. Emisión de Constancia de Solvencia Documentaria ante CONATEL. 200.00
6. Emisión de Certificación o Constancias. 200.00
7. Cancelación de algunas Licencias asignadas. 7,490.00
8. Cancelación de Permiso. 3,748.00
9. Cancelación de Registro. 3,748.00
10. Cancelación General del Total de las Licencias Asignadas. 3,748.00
11.
Transferencia de Derechos, o cualquier tipo de concentración
económica, fusiones, venta de acciones, cambio o modificación de
participación social, cambio o modificación de razón social, cambio de
socios; sin modificaciones a los Títulos Habilitantes.
35,953.00
12.
Transferencia de Derechos o cualquier tipo de concentración económica
fusiones, venta de acciones, cambio o modificación de participación
social, cambio o modificación de razón social, cambio de socios; con
modificaciones a los Títulos Habilitantes.
47,937.00
13.
Trámite de solicitud por Certificado de Homologación de equipo
trasmisor que utiliza espectro radioeléctrico. (igual tasa cuando se
solicita modificación por marca o modelo del Certificado).
17,656.00
Trámite por solicitud por modificación Técnica en el Certificado de
Homologación de equipo trasmisor que utiliza espectro radioeléctrico. 17,656.00
Trámite de solicitud por Certificado de Homologación de otro equipo de
telecomunicaciones que no utiliza espectro radioeléctrico (igual tasa
cuando se solicita modificación por marca o modelo del Certificado).
Trámite por solicitud por modificación Técnica en el Certificado de
Homologación de otro equipo de telecomunicaciones que no utiliza
espectro radioeléctrico.
Trámite por solicitud por modificación de cambio de nombre del
Fabricante o del Nombre del Equipo en el Certificado de Homologación.
14,230.00
14,230.00
14,230.00
14. Trámite de solicitud de Convenio Satelital o Convenio de Cable
Submarino. 14,230.00
15. Trámite de solicitud de Modificación de Convenio Satelital o Convenio
de Cable Submarino. 14,230.00
16.
Trámite de solicitud para Permiso o Modificación de Permiso, en el caso
de Servicios que no utilizan espectro radioeléctrico o que no tienen
Licencia asociada.
14,230.00
17. Trámite de solicitud de Permiso y Licencia o nuevas Licencias: 14,230.00
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No. Tipo de Trámite Solicitado Valor
(Lempiras)
18.
Trámite de solicitud para Licencia de nuevos peticionarios para operar
Estaciones o Radioenlaces en las bandas VHF, UHF y SHF, (también
corresponde a los Servicios de Difusión de Libre Recepción) incluye el
análisis de hasta tres (3) Estaciones o Radioenlaces: 14,230.00
Por cada Estación o Radioenlace adicional, se pagará un recargo de: 562.00
19.
Trámite de la solicitud para modificación de Licencia, modificación de
Permiso o de su Licencia asociada, incluye la adición o cualquier
modificación, tal como parámetros técnicos, físicos y de sitios, así como
de Estaciones o Radioenlaces (también corresponde a los Servicios de
Difusión de Libre Recepción) incluye el análisis de hasta tres (3)
Estaciones o Radioenlaces:
14,230.00
Por cada Estación o Radioenlace adicional, se pagará un recargo de: 562.00
20.
Trámite de solicitud de Registro:
• Registro para el Servicio de Internet o Acceso a Redes
Informáticas:
• Otros Servicios cuya autorización es un Registro (*):
0.00
14,230.00
21.
Trámite de solicitud de modificación de Registro:
• Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas:
• Otros Servicios cuya autorización es un Registro (*):
0.00
14,230.00
22.
Trámite de solicitud de Renovación sin modificación de sistemas:
• Registro (*):
- Registro del Servicio de Internet o Acceso a Redes
Informáticas:
- Otros Servicios cuya autorización es un Registro:
• Permiso o Licencia (*):
• Concesión:
0.00
14,230.00
14,230.00
72,163.00
23.
Trámite de solicitud de Renovación con modificación a los sistemas:
• Registro (*):
- Registro del Servicio de Internet o Acceso a Redes
Informáticas:
- Otros Servicios cuya autorización es un Registro:
• Permiso o Licencia: (*)
• Concesión:
0.00
21,360.00
22,363.00
72,163.00
24.
Trámite de solicitudes de inspección por interferencias del Espectro
Radioeléctrico para el Servicio de Radiodifusión Sonora y para el
Servicio de Radiodifusión de Televisión, en los departamentos de:
a. Francisco Morazán. 4,566.00
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(*) Para cualquier tipo de Permiso, Registro y Licencia, excepto para Permisos del Servicio de
Radiodifusión Sonora con Fines Comunitarios o para el Servicio de Radiodifusión de Televisión
con Fines Comunitarios y Licencia asociada, así como Modificación, Cancelación y Renovación
de Permiso y Licencia como parte de dicho régimen especial, que son considerados en el numeral
25 del presente cuadro.
No. Tipo de Trámite Solicitado Valor
(Lempiras)
b. Departamentos adyacentes a Francisco Morazán: 4,566.00
c. Otros departamentos, que no son limítrofes a Francisco Morazán, a
excepción de Islas de la Bahía y Gracias a Dios:
8,132.00
d. Islas de la Bahía y Gracias a Dios: 11,873.00
25.
Trámite de solicitudes para Permiso de Servicio de Radiodifusión Sonora
con Fines Comunitarios o para el Servicio de Radiodifusión de Televisión
con Fines Comunitarios y Licencia asociada, así como Modificación,
Cancelación y Renovación de Permiso y Licencia como parte de un
régimen especial:
540.00
26.
Trámite de Solicitudes de:
a. Permiso y Licencia del Servicio Fijo Aeronáutico. 13,682.00
b. Permiso y Licencia del Servicio Móvil Aeronáutico (Para
comunicaciones con estaciones Fijas). 13,682.00
c. Licencia del Servicio Móvil Aeronáutico en Aeronave:
i. Comerciales: 7,203.00
ii. Educativas o Entrenamiento: 2,199.00
iii. Carga y Correo 3,043.00
iv. Turismo o Chárter 1,353.00
v. Privado 848.00
Los valores indicados en el literal c), son para el trámite para una
aeronave, por cada aeronave adicional, se pagará un recargo de: 540.00
27.
Trámite de Solicitudes de:
• Bloque de Recurso de Numeración:
• Puntos de Señalización:
21,360.00
26,509.00
28.
La Tasa de Trámite de solicitudes por Derecho o Renovación del
Derecho de Autorización Especial para la prestación del Servicio de
Telefonía (fija) en la modalidad de Larga Distancia Internacional a ser
prestado por los Comercializadores de Tipo Sub-Operador.
21,360.00
29. Trámite de solicitud de Registro como Proveedor de Red. 2,397.00
30. Trámite de Otras Solicitudes. 7,203.00
(*) Para cualquier tipo de Permiso, Registro y Licencia, excepto para Permisos del Servicio de
Radiodifusión Sonora con Fines Comunitarios o para el Servicio de Radiodifusión de Televisión con
Fines Comunitarios y Licencia asociada, así como Modificación, Cancelación y Renovación de Permiso
y Licencia como parte de dicho régimen especial, que son considerados en el numeral 25 del presente
cuadro.
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Condiciones aplicables a las Tasas por el Trámite de
Solicitudes:
(1) En aplicación de lo dispuesto en el Artículo 49, del
Decreto 17-2010, Ley de Fortalecimiento de los
Ingresos, Equidad Social y Racionalización del Gasto
Público, publicado en el Diario Oficial La Gaceta,
el 22 de abril de 2010, se continuará cobrando los
Doscientos Lempiras (L 200.00), por concepto de
Emisión de Certificaciones, Constancias y Reposición
de Documentos; así como Constancias de estar en
trámite los procesos u otro documento que se requiera
para constatar sobre la operación de los Servicios de
Telecomunicaciones, sin que la misma represente un
Título Habilitante o la autorización para la prestación
del servicio. Están exentos de este cobro, las misiones
diplomáticas, consulares, organismos y agencias de
cooperación internacional e iglesias.
(2) Asimismo, se cobrará Doscientos Lempiras (L 200.00)
por la Emisión de cada una de las siguientes Constancias:
a) Constancia de Solvencia Económica ante CONATEL
y b) Constancia de Solvencia Documentaria ante
CONATEL, cuando las mismas sean para uso externo
o trámites que no son ante CONATEL; y el pago
corresponde a la emisión de un único ejemplar. De
requerirse varias Constancias, se deberá presentar
y cancelar igual número de ejemplares como sean
necesarios. Quedan exentos del pago de las Constancias
de Solvencia Económica y Constancia de Solvencia
Documentaria, los solicitantes referidos en el párrafo
primero de este numeral.
Cuando se trate exclusivamente para trámites ante
CONATEL, se emitirán en formato simple Solvencia
Económica y Solvencia Documentaria libres de cargo,
las cuales se adjuntarán al momento de presentar
la solicitud correspondiente; debiendo para tales
propósitos, los interesados solicitarlas previamente
como requisito obligatorio antes de iniciar cualquier
solicitud de trámite; incluso cuando sea para efectos
de cancelaciones de cualquier naturaleza en relación
a los títulos habilitantes y de ese modo garantizar que
se encuentra solvente ante CONATEL y así iniciar
cualquier trámite.
La Constancia de Solvencia Documentaria ante
CONATEL deberá ser requerida únicamente a los
Operadores que presentan informes periódicos ante
CONATEL de conformidad a los Títulos Habilitantes,
normativas y reglamentos emitidos por CONATEL u
otras disposiciones que aplican.
(3) Todas las peticiones presentadas ante CONATEL
están sujetas al cobro de la Tasa por Trámite de
Solicitudes. La Tasa por Trámite de Solicitudes no
garantiza que lo solicitado por parte del peticionario
resultará favorable. Asimismo, se aclara que en ningún
caso o momento después de realizado el pago por
este concepto, no se realizará reembolso o devolución
alguna, independientemente del resultado del trámite
de lo solicitado. Lo anterior, también aplica cuando la
resolución no sea favorable o que el peticionario desista
del trámite incoado, una vez pagada la tasa, no habrá
reembolso.
(4) Quedan exentas del pago de las tasas en concepto de
Emisión de Constancia de Solvencia Económica ante
CONATEL, de la Emisión de Constancia de Solvencia
Documentaria ante CONATEL y de las Tasas de
Trámites las solicitudes tendientes a resolver lo
siguiente:
a. Arreglos de Pago,
b. Denuncias de cualquier índole, salvo las denuncias
sobre interferencia del espectro radioeléctrico,
c. Recursos de Reposición,
d. Impugnaciones y nulidades,
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e. Rectificaciones,
f. Reconsideración de cobros,
g. Presentación de escritos por inicio de operaciones,
y
h. Adendas a solicitudes en trámite, siempre y cuando
se basen en hechos esencialmente idénticos a la
petición inicial.
i. Recurso de Revisión.
j. Intervenciones Regulatorias para dirimir conflictos
de acceso o Interconexión.
k. Acogerse a la aplicación del Decreto de Amnistía
si el mismo se encuentra vigente al momento de
realizar el trámite.
(5) Cuando una petición conlleve el otorgamiento de más
de: un Permiso y/o Registro, autorización o inscripción,
el solicitante deberá pagar la Tasa por Trámite de
Solicitud por cada uno de los servicios solicitados, aún
y cuando pueda ser resuelta en el mismo expediente.
(6) El pago efectuado por concepto de Tasa por Trámite de
Solicitud deberá acompañarse al escrito de solicitud,
adjuntando el comprobante de Pago o Aviso de Cobro,
debidamente cancelado (con sellos de la agencia
bancaria).
(7) Acorde con lo dispuesto en el Reglamento del Servicio
de Radioaficionados, contenido en la Resolución
NR006/21, de fecha 29 de julio de 2021 y publicada en
el Diario Oficial La Gaceta, en fecha 21 de agosto de
2021, específicamente en cuanto a la Tasa por Trámite
de Solicitudes relativas a dicho Servicio, la misma está
referida al numeral tres (3) de la tabla del Capítulo I
de la presente Resolución; y en lo que respecta a otros
conceptos aplicables al Servicio de Radioaficionados, se
quedará sujeto a lo siguiente:
a) De existir la necesidad de emitir nuevas licencias,
y por el total de las licencias emitidas;
b) Cambios de Categoría de Radioaficionado;
c) Emisión de licencias de bolsillo extra;
La solicitud que incluya cualquiera de los conceptos
anteriormente detallados, representará el cobro
respectivo y adicional al derecho por trámite de
solicitud de Ciento Cincuenta Lempiras exactos
(L 150.00).
d) Los Radioaficionados autorizados no tendrán que
pagar una anualidad por concepto de estaciones
fijas, móviles o portátiles. Los Radioaficionados
autorizados no deberán de acreditar solvencia
económica o documental ante CONATEL, en vista
que no pagan canon radioeléctrico.
e) Los Radio Clubes autorizados no tendrán que pagar
una anualidad por concepto de estaciones repetidoras.
f) Los Radio Clubes que operen estaciones repetidoras
en VHF o UHF, quedarán sujetos al pago de
Doscientos Lempiras (L 200.00) cuando solicite
la emisión del listado de Licencias, sea la primera
vez, o cada vez que sea necesario emitir el listado de
las Licencias respectivas, sin importar la cantidad de
Licencias.
g) La Tasa por Cancelación Parcial o Total de la(s)
Licencia(s) está referida para todas las cancelaciones
contenidas en la solicitud presentada para un mismo
sistema de telecomunicaciones.
h) Las Licencias que sean solicitadas ante
CONATEL para uso temporal, para el Servicio de
Radioaficionados, por Radio Clubes o Aficionados
estarán exentas de pago alguno.
(8) La Tasa por Cancelación de Permiso o Registro incluye
la Cancelación de la(s) Licencia(s) asociadas.
(9) La Tasa por Cancelación de algunas Licencias asignadas
está referida a licencias que pertenecen a un mismo
servicio o sistema de telecomunicaciones. Cuando
la cancelación obedezca para diferentes servicios o
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sistemas de telecomunicaciones, se deberá pagar la
Tasa por Cancelación de forma independiente, aunque
la petición de cancelación esté contenida en la misma
solicitud.
(10) La Tasa por Trámite establecida para atención de
solicitudes de Certificado de Homologación es aplicable
por modelo de equipo, aparato o terminal; por lo que, si
en una misma solicitud se presentan diferentes modelos
sometidos a análisis, se deberá pagar la correspondiente
Tasa por Trámite por cada modelo de equipo, aparato
o terminal, a efecto de cumplir con lo establecido en
el Artículo 220 A del Reglamento General de la Ley
Marco del Sector de Telecomunicaciones. La emisión
del Certificado de Homologación no corresponde a la
emisión de una Certificación o Constancia solicitada de
acuerdo con el numeral 6, de la tabla del Tipo de Trámite
Solicitado. Además, el Certificado de Homologación
se emitirá por un ejemplar por el modelo del equipo,
aparato o terminal y la emisión de un ejemplar adicional,
representará el pago de Cuatro Mil Cuatrocientos
Catorce Lempiras exactos (L 4,414.00).
(11) La Tasa por Trámite de Solicitud por Estación o
Radioenlaces, de acuerdo con las bandas atribuidas y
asignadas por CONATEL, es aplicable para el trámite
de: a) Solicitudes para la autorización de estación
terminal o principal, b) estaciones repetidoras, c) entre
fuente emisora o estudios a repetidor principal, d)
enlaces para unidades móviles, e) modificaciones de
los parámetros de operación, ampliación o adición de
estaciones o enlaces. La Tasa también se aplica para
atender solicitudes de Estaciones para Servicios de
Difusión de Libre Recepción. El pago de Trámite de
Solicitud no representa el pago de Derecho o pago por
Canon Radioeléctrico por el uso o reserva del espectro
radioeléctrico.
(12) Trámite de Solicitud de nuevas autorizaciones,
modificaciones y renovaciones para: Permiso, Licencia
o Registro, se encuentran consignadas en las tablas
incluidas en el presente Capítulo, y las tasas aplican para
los diferentes Servicios de Telecomunicaciones y/o de
acuerdo con lo especificado puntualmente.
(13) Cuando se presente un recurso respecto a la aplicación
de un cobro realizado por parte de CONATEL, dicho
recurso sujeto a análisis estará exento del pago de la
Tasa por Trámite, conforme a lo dispuesto en el numeral
(4), literales c) y d) del presente Capítulo.
(14) Cualquier adenda o ampliación a una solicitud ya
introducida, sobre una cuestión distinta a la originalmente
planteada, se considerará como una solicitud diferente;
y, por lo tanto, la misma estará sujeta al pago de la
correspondiente Tasa por Trámite de Solicitud.
(15) La Tasa por Trámite de Solicitudes de Inspección por
Interferencia servirá para financiar parcialmente los
costos que se originen por el envío del personal técnico
calificado, equipos especializados y vehículos de
CONATEL. La Tasa incluye una visita, con duración
máxima de un día, el traslado de los profesionales
calificados para concurrir al área a inspeccionar,
alimentación y alojamiento en caso que se pernocte y para
un mínimo de dos (2) profesionales, la depreciación y
uso de los equipos especializados y automotores, tiempo
que demande el desplazamiento de los inspectores y
tiempo invertido que demande el trabajo a cubrir en una
visita para realizar la investigación, documentar, llevar
a cabo el análisis y elaborar el informe respectivo. En
caso de presentarse inconvenientes que dificulten o
impidan la detección de las causas interferentes, la tasa
establecida incluirá si es necesario que los inspectores
permanezcan en el área un máximo de un (1) día a fin de
establecer la causa de la interferencia. Si aún no fuese
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posible determinar la señal causante de interferencia,
será considerada una segunda inspección a solicitud y
coordinación con el peticionario, el cual deberá sufragar
nuevamente los costos parciales que cubran otra
inspección, por medio del pago de la tasa establecida.
De comprobarse que efectivamente existe una señal
interferente, el Operador causante de la interferencia
deberá ajustar los equipos y tomar las medidas preventivas
y correctivas necesarias para evitar la interferencia,
quedando sujeto al régimen sancionador aplicable y
pagarle al peticionario que resultó afectado la Tasa o
las Tasas por Trámite de Solicitudes de Inspecciones
por Interferencia del Espectro Radioeléctrico que cubrió
dicho peticionario al solicitar la indicada inspección.
Sin perjuicio de la indemnización que pueda reclamar el
afectado por los posibles daños económicos causados.
En todo caso un Operador que se considere afectado
puede presentar ante CONATEL, una denuncia sobre
Interferencia del Espectro Radioeléctrico que es
ocasionada por un tercero, presentando una notificación
a la Secretaría de esta Comisión, para que CONATEL
actúe de oficio sin realizar ningún pago al respecto.
(16) La Tasa por Trámite de Otras Solicitudes es aplicable
individualmente a solicitudes no contempladas en la tabla
del presente Capítulo. Sin embargo, el valor consignado
en el numeral 30 de la tabla, cubre únicamente trámites
de
Resolución
Resolución — Establecimiento de Tasas por Trámite, Permisos, Registros y Canon Radioeléctrico para Servicios de Telecomunicaciones
gestiones básicas a realizar ante CONATEL; por
consiguiente, si los alcances y condiciones de lo
solicitado, es para proyectos, planes de negocios de gran
magnitud (inversiones multimillonarias con impacto a
nivel nacional) de acuerdo a los requisitos relacionado
con la solicitud en cuestión; CONATEL se reserva
el derecho de ajustar dicho valor, al monto máximo
establecido en dicha tabla para el título habilitante
resultante a autorizar por parte de CONATEL, hablando
de Inscripción, Convenio, Registro, Permiso, Licencia
o Concesión, según corresponda o se trata el nuevos
Servicios de Telecomunicaciones Público y/o Privados,
que no han sido clasificados o identificados para adaptar
o implementar nuevas tecnologías, nuevas redes o
servicios de telecomunicaciones. Estos ajustes se harán
en el marco de las competencias de fijar los valores
que deben pagar al Estado y bajo los principios de
transparencia, eficiencia y promoción de la innovación,
asegurando que la normativa se mantenga actualizada
ante avances tecnológicos.
(17) La Tasa por Trámite de Permiso y Licencia del Servicio
Fijo Aeronáutico corresponde al valor establecido en el
numeral 26, literal a), de la tabla incluida en el presente
Capítulo.
El Permiso y Licencia del Servicio Móvil Aeronáutico
(Para comunicaciones con estaciones Fijas) corresponde
al valor establecido en el numeral 26, literal b), de la
tabla incluida en el presente Capítulo.
La Tasa por Trámite de la Licencia del Servicio Móvil
Aeronáutico en Aeronave, corresponde al trámite que
obedece a la atención de solicitudes de aeronaves
con bandera hondureña, matriculada y certificada
por la autoridad competente en materia aeronáutica,
corresponde al valor establecido en el numeral 26, literal
c), de la tabla incluida en el presente Capítulo.
(18) La Tasa por Derecho de Trámite de Solicitudes que
resulte aplicable, no indicadas en la presente Resolución
estará sujeta a lo dispuesto en la Resolución Normativa
específica que CONATEL elabore para tales efectos y/o
a cualquier decisión que al respecto tome CONATEL, en
consideración en futuras revisiones y/o actualizaciones
en la normativa específica para un servicio, Permiso,
Registro, Autorización o Inscripción en particular;
como ser el caso de las relativas al: a) Servicio Móvil
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Marítimo y de las Autoridades Encargadas de la
Contabilidad conforme a la Resolución NR007/22 o
a sus actualizaciones regulatorias del Servicio Móvil
Marítimo; b) de no estar establecido en una Resolución
específica, se tomará como criterio para seleccionar el
valor equivalente de la Tasa por Derecho de Trámite de
Solicitudes de acuerdo al siguiente orden o combinación
de criterios: a) Valor de la Tasa por Derecho de Trámite
de Solicitudes para el Servicio asociado o Servicios
Semejantes: Final Básico, Final Complementario, Valor
Agregado, b) valor de la Tasa por Derecho o Renovación
del Derechos de Trámite de Solicitudes del Permiso,
Registros, Autorización o Inscripción, c) si se usa el
espectro radioeléctrico, si existe semejanza a la forma
de operación y/o operan en una frecuencia o banda de
operación.
(19) La Tasa por Trámite, Inscripción y emisión de Registro
para los Puntos de Intercambio de Internet (IXP) y de
Servidores de contenido distribuidos geográficamente
(CDN), aplicable será el numeral 30 de la tabla del
presente Capítulo aplicada individualmente y su
corresponde Inscripción o Registro será de acuerdo con
el Literal C, del Capítulo II de la Presente Resolución.
(20) La Tasa por Trámite por Derecho o Renovación del
Derecho de Autorización Especial para la prestación
del Servicio de Telefonía (fija) en la modalidad de
Larga Distancia Internacional a ser prestado por los
Comercializadores de Tipo Sub-Operador a sus propios
Usuarios, la misma está referida al numeral veintiocho
(28) de la tabla del Capítulo I de la presente Resolución.
En cuanto al valor del Derecho o Renovación del Derecho
de Autorización Especial referirse a la Resolución
NR011/10.
(21) Estas Tasas serán aplicables para las solicitudes
presentadas a partir del día siguiente de la publicación
de la presente Resolución conforme a lo dispuesto en el
Artículo 267, del Reglamento General de la Ley Marco
del Sector de Telecomunicaciones. Las solicitudes que
fueron presentadas con anterioridad a la publicación
de esta Resolución y que se encuentran en trámite,
estarán sujetas a las Tasas por Trámite dispuestas en
el Resolutivo Primero de la Resolución NR001/25. De
existir una Tasa por Derecho de Trámite que no haya
sido indicada en Resolución NR001/25, pero si en la
presente Resolución, y el pago se realiza a la entrada en
vigencia de la presente Resolución, se tomará el valor
indicado como referencia para la tasa por trámite de:
Permiso, Registro, Autorización Especial o Inscripción.
(22) En relación con el valor establecido para otras
solicitudes, CONATEL se reserva el derecho de ajustar
las condiciones, tasas y requisitos para adaptarse a la
implementación de nuevas tecnologías o a nuevos
servicios de telecomunicaciones. Estos ajustes se harán
en el marco de sus competencias y bajo los principios de
transparencia, eficiencia y promoción de la innovación,
asegurando que la normativa se mantenga actualizada
ante avances tecnológicos.
CAPÍTULO II
Tarifas por Derecho de Permiso, Registros y otros
Establecer las tarifas por Derecho de Permiso, Renovación
de Derecho de Permiso, Derecho de Registro y
Renovación de Derecho de Registro para los Servicios de
Telecomunicaciones de Carácter Privado y Público, con
excepción de los Servicios de Difusión de Libre Recepción,
Radiodifusión Sonora con Fines Comunitarios Radiodifusión
de Televisión con Fines Comunitarios y Móvil Marítimo, de
acuerdo con lo siguiente:
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A. Permisos para Servicios de Telecomunicaciones de Carácter Privado
No. Clasificación del Servicio
Derecho o
Renovación del
Derecho de
Permiso
(Lempiras)
1. Servicio de Ayuda a la Meteorología. 5,612.00
2. Servicio de Radioastronomía. 0
3. Servicio de Radiolocalización. 5,612.00
4. Servicio de Radioaficionados. 0
5. Servicio de Radionavegación. 5,612.00
6. Servicio Espacial. 5,612.00
7.
Servicio Fijo:
a) Terrestre 17,221.00
b) Aeronáutico 17,221.00
c) Por Satélite 81,800.00
8.
Servicio Móvil:
a) Terrestre. 17,221.00
b) Aeronáutico.
i. Servicio Móvil Aeronáutico (Para comunicaciones con estaciones
Fijas): 17,221.00
ii. Permiso General del Servicio Móvil Aeronáutico (en Aeronaves.) 0.00
c) Por Satélite. 81,800.00
9. Otros Servicios de Telecomunicaciones de Carácter Privado. 34,812.00
B. Permiso para Servicios de Telecomunicaciones de Carácter Público
B.1 Para los Servicios de Telecomunicaciones de carácter público (cuando el Permiso se otorga a
petición de parte), con excepción del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, el Servicio
Audiovisual Nacional y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos a Nivel Internacional,
se aplicarán los siguientes montos:
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B. Permisos para Servicios de Telecomunicaciones de Carácter Público
B.1 Para los Servicios de Telecomunicaciones de carácter público (cuando el Permiso se otorga
a petición de parte), con excepción del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable,
el Servicio Audiovisual Nacional y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos a
Nivel Internacional, se aplicarán los siguientes montos:
No. Clasificación del Servicio
Derecho o Renovación
del Derecho de
Permiso (Lempiras)
1. Servicio de Repetidor Comunitario. 13,138.00
2. Servicio de Comunicaciones Personales Globales Móviles (GMPCS). 49,042.00
3. Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Radio
Troncalizado). 22,463.00
4. Servicio de Radioenlaces Terrestres para Radiodifusión. 49,042.00
5. Servicio de Enlaces Satelitales para Radiodifusión. 49,042.00
6. Servicio de Radiolocalización. 49,042.00
7. Servicio de Telemonitoreo (*). 13,138.00
8. Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos. 101,352.00
9. Servicio de Televisión Interactiva por Suscripción. 22,463.00
10. Servicio de Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos. 49,042.00
11. Otros Servicios de Telecomunicaciones de Carácter Público. 49,042.00
(*) Para el caso del Servicio de Telemonitoreo, el valor dispuesto en la tabla anterior aplica siempre
y cuando la clasificación se encuentre comprendida como Servicio Final Complementario, sujeto a
lo establecido en la Resolución NR002/10.
B.2 Servicio de Televisión por Suscripción por Cable:
Para el Servicio de Televisión por Suscripción por Cable (cuando el Permiso se otorgue a petición
de Parte), se aplicará lo siguiente:
Derecho de Permiso o
Renovación del Derecho de Permiso
Zona Urbana
= L 1,162.00
Derecho de Permiso o
Renovación del Derecho de Permiso
Zona Rural
= L 469.00
Tomando como referencia el censo vigente emitido por el Instituto Nacional de Estadísticas
(INE), la denominación de la categoría de zona estará sujeta a lo siguiente:
i) Zona Urbana: cabecera municipal o comunidad con una población mayor o igual a
cinco mil (5,000) habitantes.
ii) Zona Rural: cabecera municipal o comunidad con una población menor a cinco mil
(5,000) habitantes.
En el caso que un Operador del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable hubiere
pagado su Derecho de Permiso o su Renovación de Derecho de Permiso por la prestación de
B.2 Servicio de Televisión por Suscripción por Cable:
Para el Servicio de Televisión por Suscripción por Cable (cuando el Permiso se otorgue a petición de Parte), se aplicará
lo siguiente:
No. Clasificación del Servicio
Derecho o Renovación
del Derecho de
Permiso (Lempiras)
1. Servicio de Repetidor Comunitario. 13,138.00
2. Servicio de Comunicaciones Personales Globales Móviles (GMPCS). 49,042.00
3. Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Radio
Troncalizado). 22,463.00
4. Servicio de Radioenlaces Terrestres para Radiodifusión. 49,042.00
5. Servicio de Enlaces Satelitales para Radiodifusión. 49,042.00
6. Servicio de Radiolocalización. 49,042.00
7. Servicio de Telemonitoreo (*). 13,138.00
8. Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos. 101,352.00
9. Servicio de Televisión Interactiva por Suscripción. 22,463.00
10. Servicio de Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos. 49,042.00
11. Otros Servicios de Telecomunicaciones de Carácter Público. 49,042.00
(*) Para el caso del Servicio de Telemonitoreo, el valor dispuesto en la tabla anterior aplica siempre
y cuando la clasificación se encuentre comprendida como Servicio Final Complementario, sujeto a
lo establecido en la Resolución NR002/10.
B.2 Servicio de Televisión por Suscripción por Cable:
Para el Servicio de Televisión por Suscripción por Cable (cuando el Permiso se otorgue a petición
de Parte), se aplicará lo siguiente:
Derecho de Permiso o
Renovación del Derecho de Permiso
Zona Urbana
= L 1,162.00
Derecho de Permiso o
Renovación del Derecho de Permiso
Zona Rural
= L 469.00
Tomando como referencia el censo vigente emitido por el Instituto Nacional de Estadísticas
(INE), la denominación de la categoría de zona estará sujeta a lo siguiente:
i) Zona Urbana: cabecera municipal o comunidad con una población mayor o igual a
cinco mil (5,000) habitantes.
ii) Zona Rural: cabecera municipal o comunidad con una población menor a cinco mil
(5,000) habitantes.
En el caso que un Operador del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable hubiere
pagado su Derecho de Permiso o su Renovación de Derecho de Permiso por la prestación de
Tomando como referencia el censo vigente emitido por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), la denominación de
la categoría de zona estará sujeta a lo siguiente:
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i) Zona Urbana: cabecera municipal o comunidad con una población mayor o igual a cinco mil (5,000) habitantes.
ii) Zona Rural: cabecera municipal o comunidad con una población menor a cinco mil (5,000) habitantes.
En el caso que un Operador del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable hubiere pagado su Derecho de Permiso
o su Renovación de Derecho de Permiso por la prestación de éste en una zona de categoría rural, y que posteriormente,
dispusiere realizar una ampliación de su cobertura a una zona de categoría urbana, previo a la puesta en operación del
servicio en la referida nueva zona, este Operador estará obligado a pagar un monto único complementario al Derecho
de Permiso que corresponde para la Zona Urbana y para cubrir al término o vigencia del Permiso, mismo que se
calculará de la siguiente forma:
Los mismos montos se aplicarán para el caso del Derecho de Registro como Revendedor del Servicio de Televisión por
Suscripción por Cable. (*) Nota: para mayor precisión o exactitud, el prorrateo se podrá realizar en término de días.
B.3 Servicio Audiovisual Nacional:
Sujeto a lo establecido en el Resuelve Noveno de la Resolución Normativa NR014/21, de fecha 22 de octubre de 2021 y
publicada en el diario oficial La Gaceta, en fecha 13 de noviembre de 2021, las señales a transmitir o retransmitirse de los
Operadores del Servicio Audiovisual Nacional, en las redes de telecomunicaciones de los Servicios por Suscripción, podrán
ser entregadas utilizando medios alámbricos o inalámbricos, propios o arrendados. El Derecho de Permiso o Renovación del
Derecho de Permiso para el Servicio Audiovisual Nacional queda sujeto a lo siguiente:
i. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite únicamente a través de un (1) operador del Servicio de Televisión
por Suscripción por Cable, que tiene cobertura en un (1) departamento, se aplicará lo siguiente:
ii. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite únicamente a través de un (1) operador del Servicio de Televisión
por Suscripción por Cable, con área de cobertura en dos (2) o más departamentos, se aplicará lo siguiente:
éste en una zona de categoría rural, y que posteriormente, dispusiere realizar una ampliación
de su cobertura a una zona de categoría urbana, previo a la puesta en operación del servicio
en la referida nueva zona, este Operador estará obligado a pagar un monto único
complementario al Derecho de Permiso que corresponde para la Zona Urbana y para cubrir
al termino o vigencia del Permiso, mismo que se calculará de la siguiente forma:
Ajuste de
Derecho de
Permiso
No. de meses
Restantes del
Permiso/Número de
meses de la vigencia del
Permiso
(*)
=
Derecho de
Permiso para
Zona Urbana de la
Resolución de
Tasa y Canon que
se encuentre
Vigente
X (0.6) X
Los mismos montos se aplicarán para el caso del Derecho de Registro como Revendedor del
Servicio de Televisión por Suscripción por Cable. (*) Nota: para mayor precisión o exactitud, el
prorrateo se podrá realizar en término de días.
B.3 Servicio Audiovisual Nacional:
Sujeto a lo establecido en el Resuelve Noveno de la Resolución Normativa NR014/21, de fecha 22
de octubre de 2021 y publicada en el diario oficial La Gaceta, en fecha 13 de noviembre de 2021, las
señales a transmitir o retransmitirse de los Operadores del Servicio Audiovisual Nacional, en las
redes de telecomunicaciones de los Servicios por Suscripción, podrán ser entregadas utilizando
medios alámbricos o inalámbricos, propios o arrendados. El Derecho de Permiso o Renovación del
Derecho de Permiso para el Servicio Audiovisual Nacional queda sujeto a lo siguiente:
i. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite únicamente a través de un (1)
operador del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, que tiene cobertura en un (1)
departamento, se aplicará lo siguiente:
Derecho de Permiso o
Renovación del Derecho de Permiso = L 143,458.00
ii. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite únicamente a través de un (1)
operador del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, con área de cobertura en dos
(2) o más departamentos, se aplicará lo siguiente:
Derecho de Permiso o
Renovación del Derecho de Permiso = L 143,458.00 X Cantidad de departamentos
iii. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite a través de dos (2) o más operadores
del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable que tengan cobertura únicamente en un
(1) departamento, se aplicará lo siguiente:
Derecho de Permiso o
Renovación del Derecho de Permiso = L 165,528.00
iv. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite mediante dos (2) o más operadores
del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, con área de cobertura en dos (2) o más
departamentos, se aplicará la siguiente fórmula:
éste en una zona de categoría rural, y que posteriormente, dispusiere realizar una ampliación
de su cobertura a una zona de categoría urbana, previo a la puesta en operación del servicio
en la referida nueva zona, este Operador estará obligado a pagar un monto único
complementario al Derecho de Permiso que corresponde para la Zona Urbana y para cubrir
al termino o vigencia del Permiso, mismo que se calculará de la siguiente forma:
Ajuste de
Derecho de
Permiso
No. de meses
Restantes del
Permiso/Número de
meses de la vigencia del
Permiso
(*)
=
Derecho de
Permiso para
Zona Urbana de la
Resolución de
Tasa y Canon que
se encuentre
Vigente
X (0.6) X
Los mismos montos se aplicarán para el caso del Derecho de Registro como Revendedor del
Servicio de Televisión por Suscripción por Cable. (*) Nota: para mayor precisión o exactitud, el
prorrateo se podrá realizar en término de días.
B.3 Servicio Audiovisual Nacional:
Sujeto a lo establecido en el Resuelve Noveno de la Resolución Normativa NR014/21, de fecha 22
de octubre de 2021 y publicada en el diario oficial La Gaceta, en fecha 13 de noviembre de 2021, las
señales a transmitir o retransmitirse de los Operadores del Servicio Audiovisual Nacional, en las
redes de telecomunicaciones de los Servicios por Suscripción, podrán ser entregadas utilizando
medios alámbricos o inalámbricos, propios o arrendados. El Derecho de Permiso o Renovación del
Derecho de Permiso para el Servicio Audiovisual Nacional queda sujeto a lo siguiente:
i. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite únicamente a través de un (1)
operador del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, que tiene cobertura en un (1)
departamento, se aplicará lo siguiente:
Derecho de Permiso o
Renovación del Derecho de Permiso = L 143,458.00
ii. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite únicamente a través de un (1)
operador del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, con área de cobertura en dos
(2) o más departamentos, se aplicará lo siguiente:
Derecho de Permiso o
Renovación del Derecho de Permiso = L 143,458.00 X Cantidad de departamentos
iii. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite a través de dos (2) o más operadores
del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable que tengan cobertura únicamente en un
(1) departamento, se aplicará lo siguiente:
Derecho de Permiso o
Renovación del Derecho de Permiso = L 165,528.00
iv. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite mediante dos (2) o más operadores
del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, con área de cobertura en dos (2) o más
departamentos, se aplicará la siguiente fórmula:
éste en una zona de categoría rural, y que posteriormente, dispusiere realizar una ampliación
de su cobertura a una zona de categoría urbana, previo a la puesta en operación del servicio
en la referida nueva zona, este Operador estará obligado a pagar un monto único
complementario al Derecho de Permiso que corresponde para la Zona Urbana y para cubrir
al termino o vigencia del Permiso, mismo que se calculará de la siguiente forma:
Ajuste de
Derecho de
Permiso
No. de meses
Restantes del
Permiso/Número de
meses de la vigencia del
Permiso
(*)
=
Derecho de
Permiso para
Zona Urbana de la
Resolución de
Tasa y Canon que
se encuentre
Vigente
X (0.6) X
Los mismos montos se aplicarán para el caso del Derecho de Registro como Revendedor del
Servicio de Televisión por Suscripción por Cable. (*) Nota: para mayor precisión o exactitud, el
prorrateo se podrá realizar en término de días.
B.3 Servicio Audiovisual Nacional:
Sujeto a lo establecido en el Resuelve Noveno de la Resolución Normativa NR014/21, de fecha 22
de octubre de 2021 y publicada en el diario oficial La Gaceta, en fecha 13 de noviembre de 2021, las
señales a transmitir o retransmitirse de los Operadores del Servicio Audiovisual Nacional, en las
redes de telecomunicaciones de los Servicios por Suscripción, podrán ser entregadas utilizando
medios alámbricos o inalámbricos, propios o arrendados. El Derecho de Permiso o Renovación del
Derecho de Permiso para el Servicio Audiovisual Nacional queda sujeto a lo siguiente:
i. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite únicamente a través de un (1)
operador del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, que tiene cobertura en un (1)
departamento, se aplicará lo siguiente:
Derecho de Permiso o
Renovación del Derecho de Permiso = L 143,458.00
ii. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite únicamente a través de un (1)
operador del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, con área de cobertura en dos
(2) o más departamentos, se aplicará lo siguiente:
Derecho de Permiso o
Renovación del Derecho de Permiso = L 143,458.00 X Cantidad de departamentos
iii. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite a través de dos (2) o más operadores
del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable que tengan cobertura únicamente en un
(1) departamento, se aplicará lo siguiente:
Derecho de Permiso o
Renovación del Derecho de Permiso = L 165,528.00
iv. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite mediante dos (2) o más operadores
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iii. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite a través de dos (2) o más operadores del Servicio de Televisión
por Suscripción por Cable que tengan cobertura únicamente en un (1) departamento, se aplicará lo siguiente:
iv. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite mediante dos (2) o más operadores del Servicio de Televisión
por Suscripción por Cable, con área de cobertura en dos (2) o más departamentos, se aplicará la siguiente fórmula:
v. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite en uno (1) o más sistemas del Servicio de Televisión por
Suscripción por Cable, en los departamentos de Francisco Morazán o Cortés, se aplicará lo siguiente:
Este monto deberá pagarse por cada uno de los departamentos incluidos en la cobertura.
vi. Cuando el Servicio Audiovisual Nacional contrate un enlace satelital o cuente con su propio enlace satelital debidamente
autorizado por CONATEL para subir la señal y que esta pueda ser retransmitida a nivel nacional o sea transmitida por
otros medios a nivel nacional, se aplicará lo siguiente:
Condiciones del Permiso del Servicio Audiovisual Nacional
(1) El valor resultante obtenido para el Derecho del Permiso o Renovación Derecho del Permiso indicado en las Fórmulas de
los numerales: i), ii), iii) y iv), del presente literal B.3, habilitan para operar desde un (1) departamento hasta los dieciocho
(18) departamentos del país; se hace la salvedad, que el valor resultante de aplicar las fórmulas correspondientes, no
incluyen la autorización para operar en las cabeceras departamentales de Francisco Morazán y Cortés; es decir, para los
Municipios del Distrito Central (M.D.C.) y San Pedro Sula (S.P.S.), respectivamente; por tanto se deberá contemplar el
pago del Derecho del Permiso o Renovación Derecho del Permiso conforme al numeral v), sí de desea trasmitir en los
municipios de Distrito Central (M.D.C.) y San Pedro Sula (S.P.S.). Sin perjuicio de lo anterior, el valor establecido para
el Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso Con Cobertura nacional, consignado en el numeral vi),
si cubre la autorización para operar a nivel nacional, incluyendo las cabeceras departamentales de Francisco Morazán y
Cortés. En caso de utilizar medios inalámbricos propios, los Operadores del Servicio Audiovisual Nacional requerirán
de Licencia emitida por parte de CONATEL, debiendo pagar los montos de Canon por uso y reserva del espectro
ii. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite únicamente a través de un (1)
operador del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, con área de cobertura en dos
(2) o más departamentos, se aplicará lo siguiente:
Derecho de Permiso o
Renovación del Derecho de Permiso = L 143,458.00 X Cantidad de departamentos
iii. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite a través de dos (2) o más operadores
del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable que tengan cobertura únicamente en un
(1) departamento, se aplicará lo siguiente:
Derecho de Permiso o
Renovación del Derecho de Permiso = L 165,528.00
iv. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite mediante dos (2) o más operadores
del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, con área de cobertura en dos (2) o más
departamentos, se aplicará la siguiente fórmula:
Derecho de Permiso o
Renovación del Derecho de Permiso = L 165,528.00 X Cantidad de
departamentos
v. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite en uno (1) o más sistemas del
Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, en los departamentos de Francisco
Morazán o Cortés, se aplicará lo siguiente:
Derecho de Permiso o
Renovación del Derecho de Permiso
en Francisco Morazán o Cortés
= L 303,468.00
Este monto deberá pagarse por cada uno de los departamentos incluidos en la cobertura.
vi. Cuando el Servicio Audiovisual Nacional contrate un enlace satelital o cuente con su propio
enlace satelital debidamente autorizado por CONATEL para subir la señal y que esta pueda
ser retransmitida a nivel nacional o sea transmitida por otros medios a nivel nacional, se
aplicará lo siguiente:
Derecho de Permiso o
Renovación del Derecho de Permiso Con
Cobertura Total del Territorio
= L 2,758,800.00
Condiciones del Permiso del Servicio Audiovisual Nacional
(1) El valor resultante obtenido para el Derecho del Permiso o Renovación Derecho del Permiso
indicado en las Fórmulas de los numerales: i), ii), iii) y iv), del presente literal B.3, habilitan para
operar desde un (1) departamento hasta los dieciocho (18) departamentos del país; se hace la
salvedad, que el valor resultante de aplicar las fórmulas correspondientes, no incluyen la
autorización para operar en las cabeceras departamentales de Francisco Morazán y Cortés; es
decir, para los Municipios del Distrito Central (M.D.C.) y San Pedro Sula (S.P.S.),
respectivamente; por tanto se deberá contemplar el pago del Derecho del Permiso o Renovación
Derecho del Permiso conforme al numeral v), sí de desea trasmitir en los municipios de Distrito
Central (M.D.C.) y San Pedro Sula (S.P.S.). Sin perjuicio de lo anterior, el valor establecido
para el Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso Con Cobertura nacional,
consignado en el numeral vi), si cubre la autorización para operar a nivel nacional, incluyendo
las cabeceras departamentales de Francisco Morazán y Cortés. En caso de utilizar medios
inalámbricos propios, los Operadores del Servicio Audiovisual Nacional requerirán de Licencia
emitida por parte de CONATEL, debiendo pagar los montos de Canon por uso y reserva del
espectro radioeléctrico correspondiente; y en el caso de optar por medios alámbricos o inalámbricos
arrendados, la contratación deberá ser realizada a proveedores que brindan capacidad satelital
debidamente autorizados por CONATEL.
(2) En el caso particular, que un Operador del Servicio Audiovisual Nacional hubiere pagado su
Derecho de Permiso o su Renovación de Derecho de Permiso por la prestación de éste, en uno de
los esquemas anteriores y después amplía su cobertura de operación a: a) otros departamentos o b)
mediante sistemas de Satelitales o c) con otros Sistemas de Televisión por Suscripción por Cable,
de acuerdo con cualquiera de los esquemas anteriormente mencionados, previo a la puesta en
operación del Servicio Audiovisual Nacional, el Operador estará obligado a pagar el monto
complementario al Derecho de Permiso o de Renovación del Derecho de Permiso, mismo que se
calculará de manera proporcional a la cantidad de meses o días que restan del Permiso Vigente;
debiendo efectuar el pago correspondiente, que resulta de la diferencia de lo pagado inicialmente
Derecho de Permiso o
Renovación del Derecho de Permiso = L 165,528.00 X Cantidad de
departamentos
v. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite en uno (1) o más sistemas del
Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, en los departamentos de Francisco
Morazán o Cortés, se aplicará lo siguiente:
Derecho de Permiso o
Renovación del Derecho de Permiso
en Francisco Morazán o Cortés
= L 303,468.00
Este monto deberá pagarse por cada uno de los departamentos incluidos en la cobertura.
vi. Cuando el Servicio Audiovisual Nacional contrate un enlace satelital o cuente con su propio
enlace satelital debidamente autorizado por CONATEL para subir la señal y que esta pueda
ser retransmitida a nivel nacional o sea transmitida por otros medios a nivel nacional, se
aplicará lo siguiente:
Derecho de Permiso o
Renovación del Derecho de Permiso Con
Cobertura Total del Territorio
= L 2,758,800.00
Condiciones del Permiso del Servicio Audiovisual Nacional
(1) El valor resultante obtenido para el Derecho del Permiso o Renovación Derecho del Permiso
indicado en las Fórmulas de los numerales: i), ii), iii) y iv), del presente literal B.3, habilitan para
operar desde un (1) departamento hasta los dieciocho (18) departamentos del país; se hace la
salvedad, que el valor resultante de aplicar las fórmulas correspondientes, no incluyen la
autorización para operar en las cabeceras departamentales de Francisco Morazán y Cortés; es
decir, para los Municipios del Distrito Central (M.D.C.) y San Pedro Sula (S.P.S.),
respectivamente; por tanto se deberá contemplar el pago del Derecho del Permiso o Renovación
Derecho del Permiso conforme al numeral v), sí de desea trasmitir en los municipios de Distrito
Central (M.D.C.) y San Pedro Sula (S.P.S.). Sin perjuicio de lo anterior, el valor establecido
para el Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso Con Cobertura nacional,
consignado en el numeral vi), si cubre la autorización para operar a nivel nacional, incluyendo
las cabeceras departamentales de Francisco Morazán y Cortés. En caso de utilizar medios
inalámbricos propios, los Operadores del Servicio Audiovisual Nacional requerirán de Licencia
emitida por parte de CONATEL, debiendo pagar los montos de Canon por uso y reserva del
espectro radioeléctrico correspondiente; y en el caso de optar por medios alámbricos o inalámbricos
arrendados, la contratación deberá ser realizada a proveedores que brindan capacidad satelital
debidamente autorizados por CONATEL.
(2) En el caso particular, que un Operador del Servicio Audiovisual Nacional hubiere pagado su
Derecho de Permiso o su Renovación de Derecho de Permiso por la prestación de éste, en uno de
los esquemas anteriores y después amplía su cobertura de operación a: a) otros departamentos o b)
mediante sistemas de Satelitales o c) con otros Sistemas de Televisión por Suscripción por Cable,
de acuerdo con cualquiera de los esquemas anteriormente mencionados, previo a la puesta en
operación del Servicio Audiovisual Nacional, el Operador estará obligado a pagar el monto
complementario al Derecho de Permiso o de Renovación del Derecho de Permiso, mismo que se
calculará de manera proporcional a la cantidad de meses o días que restan del Permiso Vigente;
debiendo efectuar el pago correspondiente, que resulta de la diferencia de lo pagado inicialmente
respecto al valor dispuesto que obedece a la ampliación de nueva cobertura de operación.
En el caso de que por limitaciones técnicas o económica, No se opere conforme al título habilitante
otorgado; es decir, en lugar de tener una cobertura de operación mayor lo hace en una inferior, a la
Derecho de Permiso o
Renovación del Derecho de Permiso = L 165,528.00 X Cantidad de
departamentos
v. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite en uno (1) o más sistemas del
Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, en los departamentos de Francisco
Morazán o Cortés, se aplicará lo siguiente:
Derecho de Permiso o
Renovación del Derecho de Permiso
en Francisco Morazán o Cortés
= L 303,468.00
Este monto deberá pagarse por cada uno de los departamentos incluidos en la cobertura.
vi. Cuando el Servicio Audiovisual Nacional contrate un enlace satelital o cuente con su propio
enlace satelital debidamente autorizado por CONATEL para subir la señal y que esta pueda
ser retransmitida a nivel nacional o sea transmitida por otros medios a nivel nacional, se
aplicará lo siguiente:
Derecho de Permiso o
Renovación del Derecho de Permiso Con
Cobertura Total del Territorio
= L 2,758,800.00
Condiciones del Permiso del Servicio Audiovisual Nacional
(1) El valor resultante obtenido para el Derecho del Permiso o Renovación Derecho del Permiso
indicado en las Fórmulas de los numerales: i), ii), iii) y iv), del presente literal B.3, habilitan para
operar desde un (1) departamento hasta los dieciocho (18) departamentos del país; se hace la
salvedad, que el valor resultante de aplicar las fórmulas correspondientes, no incluyen la
autorización para operar en las cabeceras departamentales de Francisco Morazán y Cortés; es
decir, para los Municipios del Distrito Central (M.D.C.) y San Pedro Sula (S.P.S.),
respectivamente; por tanto se deberá contemplar el pago del Derecho del Permiso o Renovación
Derecho del Permiso conforme al numeral v), sí de desea trasmitir en los municipios de Distrito
Central (M.D.C.) y San Pedro Sula (S.P.S.). Sin perjuicio de lo anterior, el valor establecido
para el Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso Con Cobertura nacional,
consignado en el numeral vi), si cubre la autorización para operar a nivel nacional, incluyendo
las cabeceras departamentales de Francisco Morazán y Cortés. En caso de utilizar medios
inalámbricos propios, los Operadores del Servicio Audiovisual Nacional requerirán de Licencia
emitida por parte de CONATEL, debiendo pagar los montos de Canon por uso y reserva del
espectro radioeléctrico correspondiente; y en el caso de optar por medios alámbricos o inalámbricos
arrendados, la contratación deberá ser realizada a proveedores que brindan capacidad satelital
debidamente autorizados por CONATEL.
(2) En el caso particular, que un Operador del Servicio Audiovisual Nacional hubiere pagado su
Derecho de Permiso o su Renovación de Derecho de Permiso por la prestación de éste, en uno de
los esquemas anteriores y después amplía su cobertura de operación a: a) otros departamentos o b)
mediante sistemas de Satelitales o c) con otros Sistemas de Televisión por Suscripción por Cable,
de acuerdo con cualquiera de los esquemas anteriormente mencionados, previo a la puesta en
operación del Servicio Audiovisual Nacional, el Operador estará obligado a pagar el monto
complementario al Derecho de Permiso o de Renovación del Derecho de Permiso, mismo que se
calculará de manera proporcional a la cantidad de meses o días que restan del Permiso Vigente;
debiendo efectuar el pago correspondiente, que resulta de la diferencia de lo pagado inicialmente
respecto al valor dispuesto que obedece a la ampliación de nueva cobertura de operación.
En el caso de que por limitaciones técnicas o económica, No se opere conforme al título habilitante
otorgado; es decir, en lugar de tener una cobertura de operación mayor lo hace en una inferior, a la
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radioeléctrico correspondiente; y en el caso de optar
por medios alámbricos o inalámbricos arrendados, la
contratación deberá ser realizada a proveedores que
brindan capacidad satelital debidamente autorizados
por CONATEL.
(2) En el caso particular, que un Operador del Servicio
Audiovisual Nacional hubiere pagado su Derecho
de Permiso o su Renovación de Derecho de Permiso
por la prestación de éste, en uno de los esquemas
anteriores y después amplía su cobertura de operación
a: a) otros departamentos o b) mediante sistemas de
Satelitales o c) con otros Sistemas de Televisión por
Suscripción por Cable, de acuerdo con cualquiera
de los esquemas anteriormente mencionados, previo
a la puesta en operación del Servicio Audiovisual
Nacional, el Operador estará obligado a pagar el
monto complementario al Derecho de Permiso o de
Renovación del Derecho de Permiso, mismo que se
calculará de manera proporcional a la cantidad de
meses o días que restan del Permiso Vigente; debiendo
efectuar el pago correspondiente, que resulta de la
diferencia de lo pagado inicialmente respecto al valor
dispuesto que obedece a la ampliación de nueva
cobertura de operación.
En el caso de que por limitaciones técnicas o económica,
No se opere conforme al título habilitante otorgado;
es decir, en lugar de tener una cobertura de operación
mayor lo hace en una inferior, a la indicada en el título
habilitante, se deberá notificar a CONATEL sobre
la cobertura efectiva o área de servicio; no obstante,
bajo está circunstancia, CONATEL no reconocerá
derechos pagados que hayan sido efectuados, ya que
fueron realizados conforme al plan o esquema de
negocio presentado con la solicitud resuelta por parte
de CONATEL.
(3) Todos los esquemas de operación antes mencionados
y los valores monetarios resultantes, corresponden
al valor unitario a pagar por cada uno de los canales
Audiovisuales Nacionales que contemple la solicitud y
se autorice por parte de CONATEL. Para otros canales
del Servicio Audiovisual Nacional propiedad del
mismo operador, se aplicará el mismo criterio antes
mencionado, y sujeto a la cobertura, forma de operar y
transmitir la señal.
(4) La autorización por parte de CONATEL del Servicio
Audiovisual Nacional, para que la señal sea transmitida
o retransmitida a nivel nacional, por medio de un enlace
de capacidad satelital u otro medio, no representa ni
implica, que los operadores del Servicio de Televisión
por Cable autorizados por CONATEL están o quedan
obligados a transmitir o retransmitir, el o los canales
del Servicio Audiovisual Nacional dentro de su grilla
de programación; debiendo realizar las partes las
negociaciones y procedimientos correspondientes.
(5) Los montos anteriores serán actualizados, de acuerdo
con la Resolución de Tasas y Cánones vigente emitida
por CONATEL.
(6) Cada vez que se desee realizar una modificación
técnica, ubicación u otra condición de lo consignado
originalmente por CONATEL en el Título Habilitante
o Permiso; se deberá realizar el trámite con el cual se
solicita la modificación, y se estará sujeto de la Tasa por
Modificación del Permiso y derechos en conformidad
a la Resolución de Tasas y Cánones vigente.
(7) De conformidad a lo establecido en el inciso b) del
Artículo 99, del Reglamento General de la Ley Marco
del Sector de Telecomunicaciones y según los propios
términos y condiciones establecidas por CONATEL
en el respectivo Título Habilitante, los operadores
interesados deberán solicitar la renovación oportuna
del mismo antes del vencimiento de sus respectivos
plazos de vigencia, debiéndose pagar los montos
establecidos en la Resolución de Tasas y Cánones
vigente por conceptos de Renovación del Derecho de
Permiso.
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(8) En el caso que, un Operador del Servicio Audiovisual Nacional hubiere pagado su Derecho de Permiso o su Renovación
de Derecho de Permiso para la prestación de éste, en uno (1) o más departamentos y que posteriormente, el sistema
de Televisión por Suscripción al que está conectado dispusiere realizar una ampliación de su cobertura a o en otros
departamentos; o si el Operador del Servicio Audiovisual Nacional decide utilizar otros sistemas de Televisión por
Suscripción con cobertura en otros departamentos distintos a la cobertura inicialmente autorizada por CONATEL, previo
a la puesta en operación del servicio en los nuevos departamentos, el Operador del Servicio Audiovisual Nacional estará
obligado a solicitar la ampliación de la cobertura ante CONATEL y deberá pagar un monto complementario al Derecho
de Permiso, mismo que se calculará de la siguiente forma:
(*) Nota: para mayor precisión o exactitud, para este caso y los demás indicados en la presente Resolución, el prorrateo
se podrá realizar en término de días. En ese sentido, el ajuste del pago dependerá del valor del Derecho de Permiso que
corresponda a la nueva cobertura solicitada.
(9) En caso de renovaciones anticipadas, se cobrará el derecho de renovación vigente al momento de emitir la respectiva
resolución de renovación.
B.4 Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos a Nivel Internacional:
De conformidad al numeral 10, Resolutivo Cuarto, de la Resolución NR012/21, de fecha 08 de septiembre de 2021 y
publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 24 de septiembre de 2021:
Derecho o Renovación del Derecho de Permiso: Once Mil Treinta y Cinco dólares de Estados Unidos de América
exactos (US$11,035.00)
C. Registros Servicios de Valor Agregado, Comercializadores y otros
Los Operadores, los Comercializadores Tipo Sub Operador, los Comercializadores Tipo Revendedor (de los Servicios
Finales Básicos (incluyendo sus Servicios Suplementarios y Especiales) y del Servicio Portador (Artículo 4, de la
Resolución NR003/05) y Servicios Finales Complementarios (Artículos 32 y 48, de la Resolución NR012/15)); Servicio
de Telemonitoreo (Resolutivo Tercero, Resolución NR002/10); Puntos de Activación de Servicio (PSA),conforme
numeral 8 del Resolutivo Séptimo, de la Resolución NR007/22 y sus reforma); y para el Registro de Autoridades
Encargadas de la Contabilidad (AAIC) para el Servicio Móvil Marítimo conforme a la Tabla No. 2 del Resolutivo
Séptimo de la Resolución NR007/22; y Servicio de Valor Agregado para el Servicio de Acceso a Redes Informáticas
el Derecho de Registro o Renovación del Derecho de Registro y otros prestadores de Servicios Públicos u otros
Comercializadores cuyo Título Habilitante es un Registro, pagarán por Registro otorgado por concepto de Derecho de
Registro o Renovación del Derecho de Registro, de acuerdo a lo siguiente:
(6) Cada vez que se desee realizar una modificación técnica, ubicación u otra condición de lo
consignado originalmente por CONATEL en el Título Habilitante o Permiso; se deberá realizar el
trámite con el cual se solicita la modificación, y se estará sujeto de la Tasa por Modificación del
Permiso y derechos en conformidad a la Resolución de Tasas y Cánones vigente.
(7) De conformidad a lo establecido en el inciso b) del Artículo 99, del Reglamento General de la Ley
Marco del Sector de Telecomunicaciones y según los propios términos y condiciones establecidas
por CONATEL en el respectivo Título Habilitante, los operadores interesados deberán solicitar la
renovación oportuna del mismo antes del vencimiento de sus respectivos plazos de vigencia,
debiéndose pagar los montos establecidos en la Resolución de Tasas y Cánones vigente por
conceptos de Renovación del Derecho de Permiso.
(8) En el caso que, un Operador del Servicio Audiovisual Nacional hubiere pagado su Derecho de
Permiso o su Renovación de Derecho de Permiso para la prestación de éste, en uno (1) o más
departamentos y que posteriormente, el sistema de Televisión por Suscripción al que está
conectado dispusiere realizar una ampliación de su cobertura a o en otros departamentos; o si el
Operador del Servicio Audiovisual Nacional decide utilizar otros sistemas de Televisión por
Suscripción con cobertura en otros departamentos distintos a la cobertura inicialmente autorizada
por CONATEL, previo a la puesta en operación del servicio en los nuevos departamentos, el
Operador del Servicio Audiovisual Nacional estará obligado a solicitar la ampliación de la
cobertura ante CONATEL y deberá pagar un monto complementario al Derecho de Permiso,
mismo que se calculará de la siguiente forma:
Ajuste de Derecho
de Permiso = Derecho de Permiso
Vigente de la nueva
cobertura
X No. de meses Restantes del Derecho
del Permiso) /60 meses (*)
(*) Nota: para mayor precisión o exactitud, para este caso y los demás indicados en la presente
Resolución, el prorrateo se podrá realizar en término de días. En ese sentido, el ajuste del pago
dependerá del valor del Derecho de Permiso que corresponda a la nueva cobertura solicitada.
(9) En caso de renovaciones anticipadas, se cobrará el derecho de renovación vigente al momento de
emitir la respectiva resolución de renovación.
B.4 Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos a Nivel Internacional:
De conformidad al numeral 10, Resolutivo Cuarto, de la Resolución NR012/21, de fecha 08 de
septiembre de 2021 y publicada en el diario oficial La Gaceta el 24 de septiembre de 2021:
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(1) En concepto de Derecho de Registro o Renovación del Derecho de Registro del Servicio de Internet o Acceso a
Redes Informáticas, Derecho de Registro o Renovación de Registro para el Comercializador tipo Revendedor del
Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas: se aplica un valor de Cien Lempiras exactos (L 100.00).
(2) Para los Puntos de Activación de Servicio (PSA) se realizará un pago fijo y único por el Registro equivalente a
Cincuenta dólares de Estados Unidos de América exactos (US$ 50.00).
La Tasa por el Registro y autorización regulatoria a pagar por las entidades encargadas para llevar la contabilidad
del Servicio Móviles Marítimo, para las embarcaciones con pabellón hondureño, se realizará de la siguiente manera:
Valores por pagar para el Registro de las Autoridades Encargadas de la Contabilidad (AAIC)
Los Operadores, los Comercializadores Tipo Sub Operador, los Comercializadores Tipo
Revendedor (de los Servicios Finales Básicos (incluyendo sus Servicios Suplementarios y
Especiales) y del Servicio Portador (Artículo 4, de la Resolución NR003/05) y Servicios Finales
Complementarios (Artículos 32 y 48, de la Resolución NR012/15)); Servicio de Telemonitoreo
(Resolutivo Tercero, Resolución NR002/10); Puntos de Activación de Servicio (PSA),conforme
numeral 8 del Resolutivo Séptimo, de la Resolución NR007/22 y sus reforma); y para el Registro
de Autoridades Encargadas de la Contabilidad (AAIC) para el Servicio Móvil Marítimo conforme
a la Tabla No. 2 del Resolutivo Séptimo de la Resolución NR007/22; y Servicio de Valor
Agregado para el Servicio de Acceso a Redes Informáticas el Derecho de Registro o Renovación
del Derecho de Registro y otros prestadores de Servicios Públicos u otros Comercializadores cuyo
Título Habilitante es un Registro, pagarán por Registro otorgado por concepto de Derecho de
Registro o Renovación del Derecho de Registro, de acuerdo a lo siguiente:
(1) En concepto de Derecho de Registro o Renovación del Derecho de Registro del
Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas, Derecho de Registro o Renovación
de Registro para el Comercializador tipo Revendedor del Servicio de Internet o Acceso
a Redes Informáticas: se aplica un valor de Cien Lempiras exactos (L 100.00).
(2) Para los Puntos de Activación de Servicio (PSA) se realizará un pago fijo y único por
el Registro equivalente a Cincuenta dólares de Estados Unidos de América exactos
(US$ 50.00).
La Tasa por el Registro y autorización regulatoria a pagar por las entidades encargadas
para llevar la contabilidad del Servicio Móviles Marítimo, para las embarcaciones con
pabellón hondureño, se realizará de la siguiente manera:
Valores por pagar para el Registro de las Autoridades Encargadas de la Contabilidad
(AAIC)
Concepto
Pago para Autoridades
Encargadas de la Contabilidad
para Registro en el País
Valor por Pagar (US$)
Pago para Autoridades
Encargadas de la
Contabilidad Registradas en
Otros Países
Valor por Pagar (US$)
Registro 200.00 200.00
Autorización por Cinco (5) Años 500.00 500.00
TOTAL 700.00 700.00
(3) Para las estaciones costeras del Servicio Móvil Marítimo, los montos correspondientes para
el Permiso y Licencia, serán los siguientes:
Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso con un costo de: Doce Mil
Ciento Treinta y Nueve Lempiras exactos (L 12,139.00)
Licencia por un período de 5 años con un costo de: Siete Mil Noventa y Seis Lempiras
exactos (L 7,096.00)
(4) Las tarifas por el Derecho de Permiso y Renovación de Derecho de Permiso, para al Servicio
Móvil Marítimo en Embarcaciones, se realizará de la siguiente manera:
Valor por Pagar por Derechos y Licencias del Servicio Móvil Marítimo en Embarcaciones
(3) Para las estaciones costeras del Servicio Móvil Marítimo, los montos correspondientes para el Permiso y Licencia,
serán los siguientes:
Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso con un costo de: Doce Mil Ciento Treinta y
Nueve Lempiras exactos (L 12,139.00)
Licencia por un período de 5 años con un costo de: Siete Mil Noventa y Seis Lempiras exactos (L 7,096.00)
(4) Las tarifas por el Derecho de Permiso y Renovación de Derecho de Permiso, para al Servicio Móvil Marítimo en
Embarcaciones, se realizará de la siguiente manera:
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Valor por Pagar por Derechos y Licencias del Servicio Móvil Marítimo en Embarcaciones
Nota: Los valores económicos nominales indicados en la tabla anterior para las Licencias del Servicio Móvil Marítimo, cuya
vigencia está conforme a las Patentes de navegación, incluyen tanto la Tasa por el Trámite de Solicitudes, como el
Canon por uso y reserva del espectro radioeléctrico, se incluye además la asignación del Indicativo de Llamada y del
Número Identidades del Servicio Móvil Marítimo (MMSI por sus siglas del inglés Maritime Mobile Service Identity).
CONCEPTO Valor por Pagar (US$)
Derecho de
Permiso o
Renovación del
Derecho de
Permiso (*)
0.00
Vigencia de la
Licencia
Valor por Pagar (US$)
(De acuerdo con el Rango de las Toneladas Brutas de la Embarcación)
1 a 299 300 a 500 501 a 1000 1,001 a
2,000
2,001 a
5,000
5,001 a
10,000
10,001 a
15,000
15,001 a
Mayores
Hasta tres (3)
meses 20.00 40.00 50.00 60.00 70.00 80.00 90.00 100.00
Hasta seis (6)
meses 30.00 60.00 80.00 100.00 120.00 140.00 160.00 200.00
Hasta dos (2)
años 40.00 90.00 100.00 120.00 150.00 180.00 220.00 300.00
Renovación
Hasta
Cuatro (4) años
100.00 150.00 200.00 250.00 300.00 350.00 400.00 500.00
Cambio de
Nombre del
Embarcación
80.00
Reposición de
cualquier
Licencia por
extravío o daño
80.00
Solicitud de
Registro de
Embarcación
bajo
Construcción
50.00
Revocación a
solicitud de parte
de Licencia
50.00
Trámite de Otras
solicitudes 50.00
Nota: Los valores económicos nominales indicados en la tabla anterior para las Licencias del Servicio
Móvil Marítimo, cuya vigencia está conforme a las Patentes de navegación, incluyen tanto la Tasa
por el Trámite de Solicitudes, como el Canon por uso y reserva del espectro radioeléctrico, se
incluye además la asignación del Indicativo de Llamada y del Número Identidades del Servicio
Móvil Marítimo (MMSI por sus siglas del inglés Maritime Mobile Service Identity).
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(5) En concepto de Derecho de Registro o Renovación
del Derecho de Registro (de otros Servicios cuya
autorización es un Registro): Diecinueve Mil
Setecientos Noventa y Siete Lempiras exactos
(L 19,797.00).
(6) En el caso particular, el valor a aplicar para el
Derecho de Registro de los Proveedores de Red
de Telecomunicaciones tendrá un valor de Seis
Mil Seiscientos Veintiún Lempiras exactos (L
6,621.00).
(7) Inscripciones y Registros Especiales: En
los casos particulares de que se solicite ante
CONATEL una Inscripción, el valor a aplicar
para:
i. El Trámite, Inscripciones y del Derecho
de Registro y Renovación del Derecho de
Registro para los casos especiales que no tienen
infraestructura propia de los Proveedores de
Acceso a Contenido de Información (PACI)
y Proveedores de Contenido de Información
(PCI), Corresponsales de señales de TV, Carriers
Proveedores de Señales y Contenidos, y de otras
Inscripciones y/o Registros de acuerdo a lo
especificados por Resolución Normativa tendrá
un valor de Cinco Mil Quinientos Dieciocho
Lempiras exactos (L 5,518.00 ).
ii. En Concepto de Trámite, Inscripciones y
Registro para: a) los Puntos de Intercambio
de Internet (IXP, o por sus siglas en inglés:
Internet Exchange Point) y b) Servidores de
contenido distribuidos geográficamente
(CDN, por sus siglas en inglés, Content Delivery
Network, que contribuye con cache para acelerar
la entrega de contenido web), tendrá un valor de
Tres Mil Trecientos Once Lempiras exactos
(L 3,311.00).
D. Condiciones Generales aplicables a Permisos y
Registros
(1) Conforme al Artículo 174, del Reglamento
General de la Ley Marco del Sector
Telecomunicaciones, el cual establece que
el Derecho de Permiso o Registro se cancela
una única vez durante la vigencia del Título
Habilitante, para lo cual el solicitante contará
con cinco (5) días hábiles a partir de la fecha
de la emisión y entrega del respectivo aviso de
cobro por parte de CONATEL, para efectuar
y acreditar el pago correspondiente, previo a
la emisión del respectivo Permiso o Registro;
consecuentemente, la Resolución que otorga
el respectivo Permiso o Registro se emitirá y
entregará únicamente si se realiza este pago,
de lo contrario transcurridos los diez (10) días
hábiles a la notificación de pago, CONATEL
procederá a archivar las diligencias respectivas.
(2) Para el caso del Registro de Comercializador
Tipo Sub-Operador el pago deberá efectuarse
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a
la notificación de pago.
(3) El Operador está obligado a acreditar, ante
CONATEL, los correspondientes pagos
realizados, cuya solvencia será requisito
indispensable en la ejecución de cualquier
trámite correspondiente, y la acreditación
correspondiente, deberá realizarse mediante
la remisión al área responsable de efectuar la
administración de cartera, créditos y cobranza,
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con la fotocopia respectiva del comprobante de
Pago o Aviso de Cobro debidamente cancelado
con sellos de la agencia bancaria.
(4) Antes del vencimiento de sus respectivos plazos
de vigencia, de acuerdo a lo establecido en el
Artículo 99, inciso b), del Reglamento General de
la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones
y según los propios términos y condiciones
establecidas por CONATEL en el respectivo
Título Habilitante, los interesados deberán
solicitar la renovación oportuna del mismo,
debiéndose pagar los montos establecidos en la
presente Resolución o la que se encuentre vigente
al momento de presentar su solicitud y que
establezca los valores correspondientes a pagar
por conceptos de Renovación del Derecho de
Permiso y Renovación del Derecho de Registro.
(5) En relación con el Pago de Derecho de Permiso
del Servicio Móvil Aeronáutico para la
autorización de la operación de dicho servicio,
se estará sujeto a lo siguiente:
i. Para la operación del Servicio Móvil
Aeronáutico en Aeronaves con matrícula
hondureña registrada, dicha autorización
no estará sujeto a la tasa por Derecho de
Permiso ni de Renovación del Derecho
de Permiso, ante CONATEL; quedando
sujetos únicamente al pago de la Tasa por
Trámite de Solicitudes conforme al literal
c) del numeral 26 de la tabla del Capítulo
I de la presente Resolución y el Canon por
uso y reserva del espectro radioeléctrico
del sistema de radiocomunicación ubicado
a bordo de la aeronave.
ii. Para la operación del Servicio Móvil
Aeronáutico por medio de estaciones
fijas (estación base) y terminales móviles,
que se comunican con las aeronaves, se
establece el pago por Derecho de Permiso
y Licencia y de Renovación del Derecho
de Permiso para el Servicio Móvil
Aeronáutico y al pago de la Licencia y
el canon radioeléctrico respectivo, de
conformidad a las disposiciones emitidas
por este Ente Regulador.
(6) El pago por Derecho de Permiso y Renovación
del Derecho de Permiso para los Servicios
de Telecomunicaciones de Difusión de Libre
Recepción y para el Servicio de Difusión con
Fines Comunitarios, se sujetará a la Resolución
con las disposiciones que se emitan para tales
efectos.
(7) Independientemente de la fecha de recepción de
una solicitud, se aplicará el cobro correspondiente
por el Derechos de Permiso, Renovación de
Permiso, Derecho de Registro o Renovación de
Registro, Derecho de Inscripción o Renovación
de Inscripción vigente al momento de que se
emita el correspondiente título habilitante.
(8) Los plazos para realizar los pagos por Derecho
de Permiso, Renovación de Permiso, Derecho
de Registro o Renovación de Registro son
improrrogables.
CAPÍTULO III
Canon Radioeléctrico
Establecer para los Servicios de Telecomunicaciones
que hacen uso o reserva del espectro radioeléctrico, con
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excepción de los Servicios de Difusión de Libre Recepción, que el pago anual del Canon Radioeléctrico se realizará conforme
a la aplicación de la siguiente fórmula:
Donde:
a. El Costo de UUE (Lempiras/UUE) estará de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV de la presente
Resolución.
b. El Número de unidades de uso o reserva del espectro radioeléctrico (UUE) estará conforme a lo establecido en
los Capítulos V de la presente Resolución.
Condiciones aplicables al Canon Radioeléctrico:
(1) Las bandas o bloques de frecuencia indicadas en la presente Resolución, únicamente representan referencia respecto
a los servicios para los cuales actualmente se encuentran atribuidos conforme al Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias (PNAF); por lo que, en todo caso, el Canon Radioeléctrico estará sujeto a las atribuciones y canalizaciones
que CONATEL disponga en el PNAF y sus reformas, para el uso o reserva del espectro radioeléctrico.
(2) El pago del Canon Radioeléctrico se realizará en forma anual (año calendario) y por adelantado. Para estos efectos se
deberá tomar en cuenta lo siguiente:
i. Las autorizaciones vigentes cuya obligación de pago del Canon Radioeléctrico ya están ajustadas al esquema de
pago por año calendario, deberán cumplir, por esta vez, su obligación de pago a más tardar dos (2) meses a partir de
la publicación de la presente Resolución, este plazo es improrrogable.
ii. Las autorizaciones vigentes, cuya obligación de pago del Canon Radioeléctrico aún no ha sido ajustada al esquema
de pago por año calendario, se les realizará un prorrateo (sobre un año base de 365 días) del monto a pagar sujeto a
la cantidad de días que van desde la fecha de la entrada en vigencia de la autorización correspondiente hasta el 31 de
diciembre de dicho año. El pago indicado deberá realizarse dentro de los diez (10) días previos a la fecha de entrada
en vigencia de los Títulos Habilitantes; quedando posteriormente sujetas al pago por año calendario, el cual deberá
de efectuarse esta vez a más tardar dos (2) meses a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en el
Diario Oficial La Gaceta.
iii. Las nuevas autorizaciones pagarán, en primera instancia, el monto que corresponde al prorrateo (sobre un año base
de 365 días) de la cantidad de días que van desde el día siguiente de la notificación de la autorización correspondiente
(7) Independientemente de la fecha de recepción de una solicitud, se aplicará el cobro
correspondiente por el Derechos de Permiso, Renovación de Permiso, Derecho de Registro
o Renovación de Registro, Derecho de Inscripción o Renovación de Inscripción vigente al
momento de que se emita el correspondiente título habilitante.
(8) Los plazos para realizar los pagos por Derecho de Permiso, Renovación de Permiso,
Derecho de Registro o Renovación de Registro son improrrogables.
CAPÍTULO III
Canon Radioeléctrico
Establecer para los Servicios de Telecomunicaciones que hacen uso o reserva del espectro radioeléctrico,
con excepción de los Servicios de Difusión de Libre Recepción, que el pago anual del Canon
Radioeléctrico se realizará conforme a la aplicación de la siguiente fórmula:
Canon
Radioeléctrico =
Número de unidades de uso o
reserva del espectro
radioeléctrico (UUE)
X Costo de UUE
(Lempiras/UUE)
Donde:
a. El Costo de UUE (Lempiras/UUE) estará de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV de la presente Resolución.
b. El Número de unidades de uso o reserva del espectro radioeléctrico (UUE) estará
conforme a lo establecido en los Capítulos V de la presente Resolución.
Condiciones aplicables al Canon Radioeléctrico:
(1) Las bandas o bloques de frecuencia indicadas en la presente Resolución, únicamente representan
referencia respecto a los servicios para los cuales actualmente se encuentran atribuidos conforme al
Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF); por lo que, en todo caso, el Canon
Radioeléctrico estará sujeto a las atribuciones y canalizaciones que CONATEL disponga en el
PNAF y sus reformas, para el uso o reserva del espectro radioeléctrico.
(2) El pago del Canon Radioeléctrico se realizará en forma anual (año calendario) y por adelantado.
Para estos efectos se deberá tomar en cuenta lo siguiente:
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hasta el 31 de diciembre del mismo año. Dicho
pago deberá realizarse dentro de los diez (10) días
siguientes a la fecha que se informe que resultó
favorable lo peticionado y previo a la entrega de la
Resolución aprobatoria; quedando posteriormente
sujetas al pago por año calendario, el cual deberá
realizarse, por esta vez, a más tardar dos (2) meses
a partir la publicación de la presente Resolución.
iv. El Canon Radioeléctrico también podrá ser
pagado en su totalidad o de una sola vez por la
vigencia del Título Habilitante (Artículo 181, del
Reglamento General de la Ley Marco del Sector de
Telecomunicaciones), como ser en los siguientes
casos:
a. Por asignación del Espectro Radioeléctrico
mediante Concurso o Licitación. Lo anterior,
de acuerdo con lo que establezca CONATEL
en las bases del Concurso o Licitación.
b. En el caso particular de los Servicios Privados
de Telecomunicaciones, si el Solicitante,
desea realizar el pago del Canon de forma
anticipada, podrá efectuar un único pago por
las cinco (5) anualidades para los conceptos
de Licencia y canon radioeléctrico en base a
las tasas vigentes al momento de realizar el
pago; y CONATEL aplicará un descuento del
veinte por ciento (20%) al monto resultante
de los cinco (5) años, de acuerdo con la
Normativa de Tasas y Cánones vigente.
Si el plazo fijado concluyese en un día inhábil, se
entenderá prorrogado al siguiente día hábil.
(3) Aquellos Operadores de Servicios de
Telecomunicaciones que hayan efectuado pagos por
Canon Radioeléctrico correspondientes al presente
año o a años anteriores, conforme a la Resolución
de Cánones y Tarifas vigente en su momento y que
posteriormente les fueron aprobadas modificaciones,
cancelaciones parciales y/o totales a sus Licencias,
producto de lo cual el monto de la anualidad de
Canon Radioeléctrico resultante es inferior al
inicialmente pagado, CONATEL les otorgará los
créditos correspondientes aplicables para el pago
de Canon Radioeléctrico de períodos subsiguientes,
considerando la modificación o cancelación a partir
de la fecha de la presentación de esta solicitud ante
CONATEL.
(4) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V de la
presente Resolución, el Canon Radioeléctrico se
aplica a cada estación emisora que defina las zonas
de cobertura autorizadas, tomando para su cálculo el
número total de frecuencias asignadas (transmisión y
recepción) para ser operadas en la estación emisora.
Aquellos Operadores que cuenten en su sistema
de radiocomunicación autorizado con estaciones
emisoras que operan con una misma frecuencia en la
banda de HF (entre 3 y 30 MHz), el cálculo del Canon
Radioeléctrico se aplicará sólo para una de dichas
estaciones. Lo anterior, si solamente tienen un (1)
salto; caso contrario en el caso de dos (2) o más saltos
en diferentes frecuencias, será por tramo, nacional o
internacional; como es en el caso particular de dos
(2) tramos, el primer salto de propagación dentro
del país (por ejemplo, de 3 a 7 MHz) y el segmento
internacional, cuyo uso de rango de frecuencias puede
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ser diferente al del primer salto de propagación (por
ejemplo, de 8 a 30 MHz).
Similar al concepto se aplica por los demás sistemas, por
salto o tramos, ya sean repetidores, o enlaces locales,
nacionales o internacionales; de los enlaces terrestres
y de conectividad satelital en caso de que aplique para
enlaces nacionales y enlaces internacionales.
(5) Los sistemas que utilicen antenas que operen
exclusivamente en el modo de recepción, no están
sujetos al pago de Canon Radioeléctrico.
(6) Los sistemas de radiocomunicación de acceso
inalámbrico que incluyen las Redes Radioeléctricas
de Área Local (Wireless Access Systems/Radio
Local Area Network, (WAS/RLAN, por sus siglas
en inglés)) y Dispositivos de Radiocomunicación de
Corto Alcance que cumplan con lo dispuesto en la
Resolución vigente y/o de sus modificaciones, no están
sujetos al pago de Canon Radioeléctrico.
(7) El pago del Canon Radioeléctrico por parte de los
Operadores del Servicio de Radioaficionados estará
sujeto a lo dispuesto en el Reglamento del Servicio de
Radioaficionados y sus modificaciones.
(8) Para fines del cálculo preliminar del Canon
Radioeléctrico se aplicará como valor de altura
efectiva (hef) para cada estación emisora, el resultado
de la suma de la altura de la antena más el valor de
altura efectiva establecida; lo anterior de conformidad
a la información suministrada en las formatos técnicos
y consignados en el título habilitante, lo que servirá
de base para los cálculos a realizar por CONATEL;
y posteriormente se podrá validar por parte de
CONATEL mediante inspección técnica oficiosa;
y de ser el caso particular, CONATEL podrá tomar
en consideración para el cálculo, las coordenadas
específicas del sitio y demás información técnica
que se recopile en función de los sitios debidamente
documentados por parte de CONATEL, y tomando en
cuenta las recomendaciones y normas internacionales,
para efecto de los cálculos correspondientes y aplicar
los ajustes que correspondan dejando constancia de los
mismos para las compensaciones que apliquen.
De estimarse necesario por parte de CONATEL, el
establecimiento de otro procedimiento diferente,
referente a la definición del término de Altura Efectiva
y con el respectivo criterio de aplicación, el proceso
de cálculo especifico; se deberá adecuar al momento
de que quede firme el procedimiento con la entrada
en vigencia a partir de la fecha de publicación de la
Resolución que lo establezca, adecuándose los pagos
pendientes y para los años siguientes.
(9) Cuando los Servicios de Valor Agregado requieran
del espectro radioeléctrico para su operación, estarán
sujetos al pago del Canon Radioeléctrico conforme a
lo dispuesto en la presente Resolución.
(10) Para aquellos servicios no contemplados en la presente
Resolución y a los cuales no se les pueda aplicar
directamente las condiciones expuestas y fórmulas
para el cálculo del número de unidades de uso o
reserva de uso del espectro radioeléctrico (UUE), se
asignará el número de unidades de uso o reserva de
uso del espectro radioeléctrico, teniendo en cuenta los
siguientes criterios:
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i. Semejanza en operación con alguno de los
servicios explícitamente indicados.
ii. Anchura de banda asignada.
iii. Asignación de UUE en función del dominio
radioeléctrico en donde es necesario o conveniente
ejercer control por parte de CONATEL.
(11) Concursos Públicos: No obstante, y sin perjuicio de
lo dispuesto en la presente Resolución, las Licencias
otorgadas por medio de Licitaciones o Concursos
estarán sujetas a los términos y condiciones que para
el pago del canon radioeléctrico se establezcan en las
respectivas bases de licitación o concurso.
(12) El pago del Canon Radioeléctrico para los Servicios de
Telecomunicaciones de Difusión de Libre Recepción y
de los Servicios de Difusión con Fines Comunitarios,
se sujetará a la Resolución que se emita para tal efecto.
(13) El valor a pagar por uso y reserva del espectro
radioeléctrico, por el Servicio Móvil Marítimo, está
referido en la Tabla No. 1 de la Resolución Normativa
NR007/22, de fecha 12 de diciembre de 2022,
publicada en el Diario oficial La Gaceta en fecha 17 de
diciembre de 2022; y el monto indicado como Valor
del Derecho y Licencia indicados en la misma, para
2 años y 4 años, serán cobrados una sola vez, para las
Licencias de 2 año y 4 años respectivamente; es decir,
de acuerdo a la vigencia de la Patente que sea emitida
por la Dirección General de la Marina Mercante
de Honduras (DGMM), de esta forma se cubrirá la
vigencia de los títulos habilitantes correspondientes.
Del mismo modo, el valor de la Licencia de 4 años
establecido para primera vez, será aplicado en el en
caso de que exista armadores o propietarios de buques
que soliciten la renovación de la Patente Definitivas,
para igual número de años.
(14) El Canon radioeléctrico por el uso y reserva del espectro
radioeléctrico, en las bandas atribuidas al Servicio
Móvil Aeronáutico, se pagará de una sola vez por la
vigencia de los títulos habilitantes o periódicamente de
forma anual, como se establece en el literal d), numeral
2 del presente Capítulo; el pago por concepto de
canon radioeléctrico deberá de realizarse anualmente
por adelantado, teniendo la posibilidad de pagar las
anualidades hasta por cinco (5) años. En caso de que el
Licenciatario realice el pago por anualidades menores
al periodo de cinco (5) años, deberá realizarlos, como
fecha máxima, al término de cada anualidad. En
el caso de que el Solicitante, de forma anticipada,
efectué un único pago por las cinco (5) anualidades
para los conceptos de Licencia y canon radioeléctrico,
CONATEL aplicará un descuento del veinte por ciento
(20%) al monto resultante de los cinco (5) años, de
acuerdo con la Normativa de Tasas y Cánones vigente.
Conforme al marco jurídico correspondiente, los
operadores del Servicio Móvil Aeronáutico cuentan
con un plazo de tres (3) meses para pagar los valores
económicos dispuestos en la presente Normativa,
caso contrario se dejará sin valor ni efecto la Licencia
otorgada por parte de CONATEL; lo anterior, de
acuerdo con lo dispuesto en la Resolución NR008/20,
de fecha 28 de octubre de 2020, y publicada en el Diario
Oficial La Gaceta en fecha 16 de noviembre de 2020.
(15) Los plazos para realizar los pagos en concepto de Canon
Radioeléctrico en cualquiera de los casos enumerados
en los párrafos que anteceden son improrrogables.
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CAPÍTULO IV
Costo de las Unidades de Uso o Reserva del Espectro Radioeléctrico
Establecer el costo de las unidades de uso o reserva del espectro radioeléctrico (Lempiras/UUE) por Servicio de
Telecomunicaciones o tipo de Sistema, de acuerdo con lo siguiente:
No. Servicio o Tipo de Sistema Costo de las
UUE(L./UUE)
1.
Para: Servicios Fijo, Transmisión y Conmutación de Datos y
Servicios de Valor Agregado, que operan Sistemas Punto –
Multipunto, estaciones en Plataformas a Gran Altitud (HAPS):
a) En banda de frecuencias mayores de 2.3-2.4 GHz. 22.342
b) Sistemas con o sin cobertura nacional, con Licencia en las
bandas:
i. 10.15–10.30 GHz y 10.50–10.65 MHz. 0.562
ii. 21.4 -22 GHz y 24.25-27.5 GHz 0.407
iii. 31.0 -31.3 GHz, 38.0 - 39.5 GHz, 47.2 - 47.5 GHz y
47.9- 48.2 GHz 0.298
2.
Sistemas con Licencia en la banda 2,300–2,400 MHz (con o sin
cobertura nacional), para aplicaciones de acceso inalámbrico fijo,
como soporte en la prestación de los Servicios de
Telecomunicaciones denominados: Servicios de Telefonía, Servicios
de Transmisión y Conmutación de Datos y Servicio de Internet o
Acceso a Redes Informáticas.
1.354
3.
Sistemas con Licencia en la banda de 3,300–3,600 MHz (con o sin
cobertura nacional) para aplicaciones de acceso inalámbrico fijo,
como soporte en la prestación de los Servicios de
Telecomunicaciones denominados: Servicio de Telefonía, Servicio
de Transmisión y Conmutación de Datos y Servicio de Internet o
Acceso a Redes Informáticas.
1.056
4.
Sistemas para aplicaciones del Servicio Fijo por Satélite (Banda C)
en la banda de 3,700–7,075 MHz:
Sistemas para aplicaciones de Servicio Fijo por Satélite (Banda Ku),
en la banda de 10.70–21.20 GHz:
Sistemas para aplicaciones de Servicio Fijo por Satélite (Banda Ka),
en la banda de 27.50–30.00 GHz:
1.056
0.825
0.416
5.
Sistemas Punto – Punto.
a) En banda de frecuencias menores o iguales a 2.01 GHz. 12.612
b) En banda de frecuencias mayores a 2.01 GHz a 40 GHz;
incluidos los Sistemas de enlaces Punto a Punto, utilizados por
el Servicio Fijo Terrestre.
c) Para los Sistemas Punto – Punto, cuyos enlaces se encuentren
por arriba de 40.00 GHz, a los cuales se les establecerá el valor
por MHz, a efecto de cobrar únicamente en función de la
cantidad total de MHz del Ancho de banda asignado, de
acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI de la presente
Resolución.
49.945
24.968
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No. Servicio o Tipo de Sistema Costo de las
UUE(L./UUE)
6.
Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática
(Radio Troncalizado) dentro de las bandas de 806–814 MHz pareado
con 851–859 MHz.
8.218
7. Servicio de Comunicaciones Personales Globales Móviles por
Satélite (GMPCS) 1,610.0-1,626.5 MHz y 2,483.5- 2,500.0 MHz. 1.687
8.
Servicio de Telefonía Móvil (Servicio de Comunicaciones
Personales (PCS) o Servicio de Telefonía Móvil Celular) dentro de la
banda: dentro de las bandas de frecuencias 450 – 470 MHz: 453.00–
457.50 MHz y 463.00–467.50 MHz); incluidas en las
Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT, International
Mobile Telecommunications).
2.833
9.
Servicio de Telefonía Móvil (Servicio de Telefonía Móvil Celular o
Servicio de Comunicaciones Personales PCS) dentro de la banda de
698-806 MHz, incluidas en las Telecomunicaciones Móviles
Internacionales (IMT, International Mobile Telecommunications).
2.587
10.
Servicio de Telefonía Móvil (Servicio de Comunicaciones
Personales (PCS) o Servicio de Telefonía Móvil Celular) dentro de
las bandas de 814–849 MHz; 859–894 MHz: 894–902 MHz y 859-
869 MHz; 824-849 MHz y 869-894 MHz; y 939-947 MHz; incluidas
en las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT,
International Mobile Telecommunications).
2.338
11.
Servicio de Telefonía Móvil (Servicio de Comunicaciones
Personales (PCS) o Servicio de Telefonía Móvil Celular) dentro
de la banda: 1,427-1,518 MHz; 1,710 – 1,780 MHz; 2,110 –
2,180 MHz; 2,500 – 2,690 MHz; incluidas en las
Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT, International
Mobile Telecommunications).
2.023
12. Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) dentro de la banda de
1,850–1,920 MHz y 1,930-2,000 MHz. 1.672
13.
Servicio de Telefonía Móvil Celular o Servicio de Comunicaciones
Personales PCS dentro de la banda de 3,300-3,700 MHz, incluidas en
las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT, International
Mobile Telecommunications).
1.037
14.
Servicio de Telefonía Móvil (Servicio de Telefonía Móvil Celular y
Servicio de Comunicaciones Personales (PCS)) para la
implementación de las Telecomunicaciones Móviles Internacionales
(IMT), para el servicio de radiocomunicaciones denominado MÓVIL
en las bandas de frecuencias en el rango de 24.25 - 27.5 GHz.
0.360
15.
Servicio de Telefonía Móvil (Servicio de Telefonía Móvil Celular y
Servicio de Comunicaciones Personales (PCS)) para la
implementación de las Telecomunicaciones Móviles Internacionales
(IMT), para el servicio de radiocomunicaciones denominado MÓVIL
en las bandas de frecuencias 37- 43.5 GHz, 45.5-47 GHz y 47.2- 48.2
GHz.
0.180
16. Servicio de Radiolocalización Móvil por Satélite. 2.287
17. Servicio de Radionavegación. 25,133.199
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CAPÍTULO V
Determinación de las Unidades de Uso y Reserva del Espectro Radioeléctrico
Establecer el número de unidades de uso o reserva del espectro radioeléctrico (UUE) por Servicio de Telecomunicaciones o
tipo de Sistema, de acuerdo con lo siguiente:
A. Para los Servicios de Repetidor Comunitario, Radiolocalización, Móvil Terrestre, Sistemas Punto-Multipunto en banda
de frecuencias menores o iguales a 2.3 GHz, Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Radio
Troncalizado), el Servicio de Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos; se calculará mediante la siguiente
fórmula:
La asignación de UUE/MHz se realiza como función de la Potencia Radiada Aparente (Pra) por canal, la Altura
Efectiva (hef) y la banda de frecuencias, de acuerdo con lo señalado en las tablas abajo detalladas. Los rangos de la Pra
por canal están referidos a la estación emisora o estaciones emisoras, que definen la zona de cobertura autorizada; para
el cálculo de la Pra, las pérdidas de la línea de transmisión se fijan en 4 dB y la ganancia de las antenas debe expresarse
en dBd.
i. Frecuencias entre 3 MHz y 30 MHz
No. Servicio o Tipo de Sistema Costo de las
UUE(L./UUE)
18. Servicio Móvil Aeronáutico. 82.681
19. Sistema de Redes de Acceso Satelital de Banda Ancha y Televisión
por suscripción inalámbrica. 0.043
20. Móvil Marítimo por Satélite. 0.043
21. Servicio Repetidor Comunitario. 70.363
22. Servicio de Radiocomunicaciones Fijo y Móvil Terrestre. 2.287
23. Servicio Meteorología por Satélite o Servicio de Móvil por Satélite. 0.316
24.
Sistemas de Enlaces Satelitales para los Servicios de
Radiodifusión Sonora y Televisión y el Servicio Audiovisual
Nacional, que operen en la Banda C, Ka o Ku.
105.549
25. Otros Servicios de Telecomunicaciones. 105.549
CAPÍTULO V
Determinación de las Unidades de Uso y Reserva del Espectro Radioeléctrico
Establecer el número de unidades de uso o reserva del espectro radioeléctrico (UUE) por Servicio de
Telecomunicaciones o tipo de Sistema, de acuerdo con lo siguiente:
A. Para los Servicios de Repetidor Comunitario, Radiolocalización, Móvil Terrestre, Sistemas
Punto-Multipunto en banda de frecuencias menores o iguales a 2.3 GHz, Servicio Móvil de
Canales Múltiples de Selección Automática (Radio Troncalizado), el Servicio de Televisión
por Suscripción por Medios Inalámbricos; se calculará mediante la siguiente fórmula:
Número
de UUE =
Asignación
de
UUE/MHz
X
Ancho de
Banda
asignado
(MHz)
X
Suma de los
ángulos de
apertura del
sistema radiante
sobre el plano
horizontal (°)
X
Número total
de frecuencias
asignadas en
la estación
emisora
360°
La asignación de UUE/MHz se realiza como función de la Potencia Radiada Aparente
(Pra) por canal, la Altura Efectiva (hef) y la banda de frecuencias, de acuerdo con lo señalado
en las tablas abajo detalladas. Los rangos de la Pra por canal están referidos a la estación
emisora o estaciones emisoras, que definen la zona de cobertura autorizada; para el cálculo
de la Pra, las pérdidas de la línea de transmisión se fijan en 4 dB y la ganancia de las antenas
debe expresarse en dBd.
i. Frecuencias entre 3 MHz y 30 MHz
Potencia Radiada
Aparente (vatios)
UUE / MHz
(Cualquier Altura Efectiva)
Pra 50 17,650
No. Servicio o Tipo de Sistema Costo de las
UUE(L./UUE)
18. Servicio Móvil Aeronáutico. 82.681
19. Sistema de Redes de Acceso Satelital de Banda Ancha y Televisión
por suscripción inalámbrica. 0.043
20. Móvil Marítimo por Satélite. 0.043
21. Servicio Repetidor Comunitario. 70.363
22. Servicio de Radiocomunicaciones Fijo y Móvil Terrestre. 2.287
23. Servicio Meteorología por Satélite o Servicio de Móvil por Satélite. 0.316
24.
Sistemas de Enlaces Satelitales para los Servicios de
Radiodifusión Sonora y Televisión y el Servicio Audiovisual
Nacional, que operen en la Banda C, Ka o Ku.
105.549
25. Otros Servicios de Telecomunicaciones. 105.549
CAPÍTULO V
Determinación de las Unidades de Uso y Reserva del Espectro Radioeléctrico
Establecer el número de unidades de uso o reserva del espectro radioeléctrico (UUE) por Servicio de
Telecomunicaciones o tipo de Sistema, de acuerdo con lo siguiente:
A. Para los Servicios de Repetidor Comunitario, Radiolocalización, Móvil Terrestre, Sistemas
Punto-Multipunto en banda de frecuencias menores o iguales a 2.3 GHz, Servicio Móvil de
Canales Múltiples de Selección Automática (Radio Troncalizado), el Servicio de Televisión
por Suscripción por Medios Inalámbricos; se calculará mediante la siguiente fórmula:
Número
de UUE =
Asignación
de
UUE/MHz
X
Ancho de
Banda
asignado
(MHz)
X
Suma de los
ángulos de
apertura del
sistema radiante
sobre el plano
horizontal (°)
X
Número total
de frecuencias
asignadas en
la estación
emisora
360°
La asignación de UUE/MHz se realiza como función de la Potencia Radiada Aparente
(Pra ) por canal, la Altura Efectiva (hef) y la banda de frecuencias, de acuerdo con lo señalado
en las tablas abajo detalladas. Los rangos de la Pra por canal están referidos a la estación
emisora o estaciones emisoras, que definen la zona de cobertura autorizada; para el cálculo
de la Pra, las pérdidas de la línea de transmisión se fijan en 4 dB y la ganancia de las antenas
debe expresarse en dBd.
i. Frecuencias entre 3 MHz y 30 MHz
Potencia Radiada
Aparente (vatios)
UUE / MHz
(Cualquier Altura Efectiva)
P ra 50 17,650
No. Servicio o Tipo de Sistema Costo de las
UUE(L./UUE)
18. Servicio Móvil Aeronáutico. 82.681
19. Sistema de Redes de Acceso Satelital de Banda Ancha y Televisión
por suscripción inalámbrica. 0.043
20. Móvil Marítimo por Satélite. 0.043
21. Servicio Repetidor Comunitario. 70.363
22. Servicio de Radiocomunicaciones Fijo y Móvil Terrestre. 2.287
23. Servicio Meteorología por Satélite o Servicio de Móvil por Satélite. 0.316
24.
Sistemas de Enlaces Satelitales para los Servicios de
Radiodifusión Sonora y Televisión y el Servicio Audiovisual
Nacional, que operen en la Banda C, Ka o Ku.
105.549
25. Otros Servicios de Telecomunicaciones. 105.549
CAPÍTULO V
Determinación de las Unidades de Uso y Reserva del Espectro Radioeléctrico
Establecer el número de unidades de uso o reserva del espectro radioeléctrico (UUE) por Servicio de
Telecomunicaciones o tipo de Sistema, de acuerdo con lo siguiente:
A. Para los Servicios de Repetidor Comunitario, Radiolocalización, Móvil Terrestre, Sistemas
Punto-Multipunto en banda de frecuencias menores o iguales a 2.3 GHz, Servicio Móvil de
Canales Múltiples de Selección Automática (Radio Troncalizado), el Servicio de Televisión
por Suscripción por Medios Inalámbricos; se calculará mediante la siguiente fórmula:
Número
de UUE =
Asignación
de
UUE/MHz
X
Ancho de
Banda
asignado
(MHz)
X
Suma de los
ángulos de
apertura del
sistema radiante
sobre el plano
horizontal (°)
X
Número total
de frecuencias
asignadas en
la estación
emisora
360°
La asignación de UUE/MHz se realiza como función de la Potencia Radiada Aparente
(Pra ) por canal, la Altura Efectiva (hef) y la banda de frecuencias, de acuerdo con lo señalado
en las tablas abajo detalladas. Los rangos de la Pra por canal están referidos a la estación
emisora o estaciones emisoras, que definen la zona de cobertura autorizada; para el cálculo
de la Pra, las pérdidas de la línea de transmisión se fijan en 4 dB y la ganancia de las antenas
debe expresarse en dBd.
i. Frecuencias entre 3 MHz y 30 MHz
Potencia Radiada
Aparente (vatios)
UUE / MHz
(Cualquier Altura Efectiva)
P ra 50 17,650
Potencia Radiada
Aparente (vatios)
UUE / MHz
(Cualquier Altura Efectiva)
50 P ra 100 23,530
100 P ra 250 29,412
P ra 250 35,295
ii. Frecuencias entre 30 MHz y 300 MHz
Potencia Radiada
Aparente (vatios)
UUE / MHz
(Altura Efectiva en metros)
h ef 10 10h ef 20 20h ef 37.5 37.5h ef 75 75h ef 150 150h ef 300 h ef 300
P ra 25 75 191 531 962 1,963 3,848 7,854
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B. Para los Sistemas Punto-Multipunto en banda de frecuencias superiores a 2.3 GHz (con
excepción de los bloques de las bandas 10.15–10.65 GHz y 36.0–40.5 GHz), se calculará
mediante la siguiente fórmula:
Potencia Radiada
Aparente (vatios)
UUE / MHz
(Cualquier Altura Efectiva)
50 Pra 100 23,530
100 Pra 250 29,412
Pra 250 35,295
ii. Frecuencias entre 30 MHz y 300 MHz
Potencia Radiada
Aparente (vatios)
UUE / MHz
(Altura Efectiva en metros)
h ef 10 10h ef 20 20h ef 37.5 37.5h ef 75 75h ef 150 150h ef 300 h ef 300
P ra 25 75 191 531 962 1,963 3,848 7,854
25 P ra 50 95 254 707 1,257 2,463 5,027 9,852
50 P ra 100 125 314 908 1,662 3,421 6,362 12,868
100 P ra 250 191 531 1,385 2,463 4,778 9,161 18,146
P ra 250 254 616 1,810 3,217 6,362 11,310 22,698
iii. Frecuencias entre 300 MHz y 470 MHz
Potencia Radiada
Aparente (vatios)
UUE / MHz
(Altura Efectiva en metros)
h ef 30 30h ef 70 70h ef 150 150h ef 300 300h ef 450 450h ef 800 h ef 800
P ra 25 95 227 616 1,521 2,290 4,301 5,809
25 P ra 50 129 314 804 1,963 3,019 5,542 6,648
50 P ra 100 201 531 1,257 2,642 4,072 6,940 8,825
100 P ra 250 314 908 1,963 3,848 5,809 9,503 12,076
P ra 250 491 1,134 2,463 4,778 6,940 12,076 14,103
iv. Frecuencias entre 806 MHz y 960 MHz
Potencia Radiada
Aparente (vatios)
UUE / MHz
(Altura Efectiva en metros)
h ef 30 30h ef 70 70h ef 150 150h ef 300 300h ef 450 450h ef 800 h ef 800
P ra 25 64 141 314 1,018 1,662 3,421 4,072
25 P ra 50 85 201 531 1,521 2,290 4,301 5,542
50 P ra 100 125 314 804 2,124 3,421 5,809 6,940
100 P ra 250 201 616 1,521 3,217 4,536 7,854 9,503
P ra 250 284 908 1,963 4,072 5,809 9,503 12,076
v. Frecuencias entre 1,518 MHz y 2,300 MHz
Potencia Radiada
Aparente (vatios)
UUE / MHz
(Altura Efectiva en metros)
h ef 30 30h ef 70 70h ef 150 150h ef 300 300h ef 450 450h ef 800 h ef 800
P ra 25 16 32 66 158 181 707 1,110
25 P ra 50 22 47 99 227 452 1,195 1,735
50 P ra 100 31 66 145 346 755 1,886 2,463
100 P ra 250 50 109 254 642 1,385 3,019 3,848
P ra 250 72 167 452 1,018 2,124 4,072 5,027
B. Para los Sistemas Punto-Multipunto en banda de frecuencias superiores a 2.3 GHz (con
excepción de los bloques de las bandas 10.15–10.65 GHz y 36.0–40.5 GHz), se calculará
mediante la siguiente fórmula:
Número = Asignación X Ancho de X Número total de
Potencia Radiada
Aparente (vatios)
UUE / MHz
(Cualquier Altura Efectiva)
50 P ra 100 23,530
100 P ra 250 29,412
P ra 250 35,295
ii. Frecuencias entre 30 MHz y 300 MHz
Potencia Radiada
Aparente (vatios)
UUE / MHz
(Altura Efectiva en metros)
h ef 10 10h ef 20 20h ef 37.5 37.5h ef 75 75h ef 150 150h ef 300 h ef 300
P ra 25 75 191 531 962 1,963 3,848 7,854
25 P ra 50 95 254 707 1,257 2,463 5,027 9,852
50 P ra 100 125 314 908 1,662 3,421 6,362 12,868
100 P ra 250 191 531 1,385 2,463 4,778 9,161 18,146
P ra 250 254 616 1,810 3,217 6,362 11,310 22,698
iii. Frecuencias entre 300 MHz y 470 MHz
Potencia Radiada
Aparente (vatios)
UUE / MHz
(Altura Efectiva en metros)
h ef 30 30h ef 70 70h ef 150 150h ef 300 300h ef 450 450h ef 800 h ef 800
P ra 25 95 227 616 1,521 2,290 4,301 5,809
25 P ra 50 129 314 804 1,963 3,019 5,542 6,648
50 P ra 100 201 531 1,257 2,642 4,072 6,940 8,825
100 P ra 250 314 908 1,963 3,848 5,809 9,503 12,076
P ra 250 491 1,134 2,463 4,778 6,940 12,076 14,103
iv. Frecuencias entre 806 MHz y 960 MHz
Potencia Radiada
Aparente (vatios)
UUE / MHz
(Altura Efectiva en metros)
h ef 30 30h ef 70 70h ef 150 150h ef 300 300h ef 450 450h ef 800 h ef 800
P ra 25 64 141 314 1,018 1,662 3,421 4,072
25 P ra 50 85 201 531 1,521 2,290 4,301 5,542
50 P ra 100 125 314 804 2,124 3,421 5,809 6,940
100 P ra 250 201 616 1,521 3,217 4,536 7,854 9,503
P ra 250 284 908 1,963 4,072 5,809 9,503 12,076
v. Frecuencias entre 1,518 MHz y 2,300 MHz
Potencia Radiada
Aparente (vatios)
UUE / MHz
(Altura Efectiva en metros)
h ef 30 30h ef 70 70h ef 150 150h ef 300 300h ef 450 450h ef 800 h ef 800
P ra 25 16 32 66 158 181 707 1,110
25 P ra 50 22 47 99 227 452 1,195 1,735
50 P ra 100 31 66 145 346 755 1,886 2,463
100 P ra 250 50 109 254 642 1,385 3,019 3,848
P ra 250 72 167 452 1,018 2,124 4,072 5,027
B. Para los Sistemas Punto-Multipunto en banda de frecuencias superiores a 2.3 GHz (con
excepción de los bloques de las bandas 10.15–10.65 GHz y 36.0–40.5 GHz), se calculará
mediante la siguiente fórmula:
Número = Asignación X Ancho de X Número total de
de UUE de
UUE/MHz
Banda
asignado
(MHz)
frecuencias asignadas
en la estación emisora
Para el total de asignado y al Potencia Radiada Aparente (Pra ) y Altura Efectiva (hef) se
asignarán 110 UUE/MHz.
C. Para los Sistemas: (i) Punto-Multipunto en el rango de frecuencias 2,300-2,400 MHz para
aplicaciones de acceso inalámbrico fijo que sirvan de soporte para los Servicios de
Telefonía y Transmisión y Conmutación de Datos Nacional o Internacional; (ii) en la banda
de 3,300-3,400 MHz para aplicaciones de acceso local de abonado de alta velocidad para
los Servicios de Telefonía y Transmisión y Conmutación de Datos Nacional e
Internacional; (iii) Punto-Multipunto en la banda de 10.15–10.65 GHz; (iv) Sistemas en la
banda de 21.4-22 GHz, 24.25–27.50 GHz, 38-39.5 GHz, 47.2-47.5 GHz y 47.9-48.2 GHz
Para el total de asignado y al Potencia Radiada Aparente (Pra) y Altura Efectiva (hef) se asignarán 110 UUE/MHz.
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C. Para los Sistemas: (i) Punto-Multipunto en el rango de frecuencias 2,300-2,400 MHz para aplicaciones de acceso
inalámbrico fijo que sirvan de soporte para los Servicios de Telefonía y Transmisión y Conmutación de Datos Nacional
o Internacional; (ii) en la banda de 3,300-3,400 MHz para aplicaciones de acceso local de abonado de alta velocidad
para los Servicios de Telefonía y Transmisión y Conmutación de Datos Nacional e Internacional; (iii) Punto-Multipunto
en la banda de 10.15–10.65 GHz; (iv) Sistemas en la banda de 21.4-22 GHz, 24.25–27.50 GHz, 38-39.5 GHz, 47.2-
47.5 GHz y 47.9-48.2 GHz para la operación del servicio Fijo en estaciones en Plataformas a Gran Altitud (HAPS); y
(vi) Punto-Multipunto en la banda de 36.0–40.5 GHz, se calculará de acuerdo a lo siguiente:
de UUE de
UUE/MHz
Banda
asignado
(MHz)
frecuencias asignadas
en la estación emisora
Para el total de asignado y al Potencia Radiada Aparente (Pra) y Altura Efectiva (hef) se
asignarán 110 UUE/MHz .
C. Para los Sistemas: (i) Punto-Multipunto en el rango de frecuencias 2,300-2,400 MHz para
aplicaciones de acceso inalámbrico fijo que sirvan de soporte para los Servicios de
Telefonía y Transmisión y Conmutación de Datos Nacional o Internacional; (ii) en la banda
de 3,300-3,400 MHz para aplicaciones de acceso local de abonado de alta velocidad para
los Servicios de Telefonía y Transmisión y Conmutación de Datos Nacional e
Internacional; (iii) Punto-Multipunto en la banda de 10.15–10.65 GHz; (iv) Sistemas en la
banda de 21.4-22 GHz, 24.25–27.50 GHz, 38-39.5 GHz, 47.2-47.5 GHz y 47.9-48.2 GHz
para la operación del servicio Fijo en estaciones en Plataformas a Gran Altitud (HAPS); y (vi)
Punto-Multipunto en la banda de 36.0–40.5 GHz, se calculará de acuerdo a lo siguiente:
a. Para los sistemas licenciados con cobertura nacional:
Número de UUE = 112,777 X Ancho de Banda asignado (MHz)
Factor de Compartimiento de Banda
b. Para los sistemas licenciados sin cobertura nacional (esquema zonificado):
i. Zonas A, B, C y D:
Número de UUE = 18,150 X Ancho de Banda total asignado (MHz)
Factor de Compartimiento de Banda
ii. Zona E:
Número de UUE = 11,820 X Ancho de Banda total asignado (MHz)
Factor de Compartimiento de Banda
iii. Zonas F y G:
Número de UUE = 7,600 X Ancho de Banda total asignado (MHz)
Factor de Compartimiento de Banda
iv. Zonas H e I:
Número de UUE = 5,350 X Ancho de Banda total asignado (MHz)
Factor de Compartimiento de Banda
v. Zonas J y K:
Número de UUE = 1,120 X Ancho de Banda total asignado (MHz)
Factor de Compartimiento de Banda
La Zona se determinará de acuerdo con la siguiente tabla:
Denominación de la Zona Departamento(s) que conforman la Zona
Zona A Francisco Morazán
Zona B Cortés
Zona C Atlántida
Zona D Islas de la Bahía
Zona E Colón y Yoro Denominación de la Zona Departamento(s) que conforman la Zona
Zona F Comayagua y La Paz
Zona G Copán y Santa Bárbara
Zona H El Paraíso y Olancho
Zona I Choluteca y Valle
Zona J Intibucá, Lempira y Ocotepeque
Zona K Gracias a Dios
El Factor de Compartimiento de Banda será igual a uno (1) para todos los casos, excepto
para los sistemas del Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos Nacional o
Internacional, en cuyo caso el Factor de Compartimiento de Banda será igual a dos (2). Para
el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), el Servicio de Telefonía Móvil Celular, (los
anteriores, inclusive para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT)) y el
Servicio de Comunicaciones Personales Globales Móviles por Satélite (GMPCS), se calculará
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El Factor de Compartimiento de Banda será igual a uno (1) para todos los casos, excepto para los sistemas del Servicio
de Transmisión y Conmutación de Datos Nacional o Internacional, en cuyo caso el Factor de Compartimiento de Banda
será igual a dos (2). Para el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), el Servicio de Telefonía Móvil Celular, (los
anteriores, inclusive para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT)) y el Servicio de Comunicaciones
Personales Globales Móviles por Satélite (GMPCS), se calculará mediante la siguiente fórmula:
Número de UUE = 112,777 X Ancho de Banda asignado (MHz)
E. Para el Servicio Fijo Aeronáutico y Servicio Móvil Aeronáutico operados en las bandas de frecuencias entre 3 MHz y
3,000 MHz, se le asignan ochenta y ocho (88) UUE por cada una de las estaciones emisoras del sistema autorizado.
F. Para el Servicio de Radionavegación, el número de UUE por estación fija que forme parte del sistema autorizado se
calculará de acuerdo con lo siguiente:
Número de UUE = Número total de frecuencias asignadas en la estación fija
G. Para los Servicios Fijo por Satélite, Meteorología por Satélite, Móvil por Satélite (a excepción del GMPCS, Servicio de
Radiodifusión y el Servicio Audiovisual Nacional) las UUE se calcularán por cada estación terrena emisora de acuerdo
con lo siguiente:
En ningún caso, el Canon Radioeléctrico resultante por estación terrena será inferior a Veintiséis Mil Lempiras
exactos (L 26,000.00).
H. Para Servicio de Internet mediante el Sistema Móvil Marítimo Satelital, las UUE se calcularán por sistema de acuerdo
con lo siguiente:
Número de UUE = 17,760 X Ancho de Banda Total asignado (MHz) (transmisión + recepción)
I. Para los Sistemas Punto-Punto el número de UUE se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Denominación de la Zona Departamento(s) que conforman la Zona
Zona F Comayagua y La Paz
Zona G Copán y Santa Bárbara
Zona H El Paraíso y Olancho
Zona I Choluteca y Valle
Zona J Intibucá, Lempira y Ocotepeque
Zona K Gracias a Dios
El Factor de Compartimiento de Banda será igual a uno (1) para todos los casos, excepto
para los sistemas del Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos Nacional o
Internacional, en cuyo caso el Factor de Compartimiento de Banda será igual a dos (2). Para
el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), el Servicio de Telefonía Móvil Celular, (los
anteriores, inclusive para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT)) y el
Servicio de Comunicaciones Personales Globales Móviles por Satélite (GMPCS), se calculará
mediante la siguiente fórmula:
Número de UUE = 112,777 X Ancho de Banda asignado (MHz)
E. Para el Servicio Fijo Aeronáutico y Servicio Móvil Aeronáutico operados en las bandas de
frecuencias entre 3 MHz y 3,000 MHz, se le asignan ochenta y ocho (88) UUE por cada una
de las estaciones emisoras del sistema autorizado.
F. Para el Servicio de Radionavegación, el número de UUE por estación fija que forme parte del
sistema autorizado se calculará de acuerdo con lo siguiente:
Número de UUE = Número total de frecuencias asignadas en la estación fija
G. Para los Servicios Fijo por Satélite, Meteorología por Satélite, Móvil por Satélite (a excepción
del GMPCS, Servicio de Radiodifusión y el Servicio Audiovisual Nacional) las UUE se
calcularán por cada estación terrena emisora de acuerdo con lo siguiente:
Número
de
UUE
= 700 UUE/MHz X
Ancho de Banda Total
(transmisión + recepción)
asignado para enlaces
nacionales (MHz)
+ 875
UUE/MHz X
Ancho de Banda Total
(transmisión + recepción)
asignado para enlaces
internacionales (MHz)
En ningún caso, el Canon Radioeléctrico resultante por estación terrena será inferior a
Veintiséis Mil Lempiras exactos (L 26,000.00).
H. Para Servicio de Internet mediante el Sistema Móvil Marítimo Satelital, las UUE se
calcularán por sistema de acuerdo con lo siguiente:
Número de UUE = 17,760 X Ancho de Banda Total asignado (MHz) (transmisión + recepción)
I. Para los Sistemas Punto-Punto el número de UUE se calculará de acuerdo con la
siguiente fórmula:
Número
de
UUE
=
Cuadrado de la
Distancia entre las
Antenas Emisora y
Receptora (Kms)
X
Mitad del Ángulo de
Apertura del Lóbulo
Principal de Radiación
Sobre el Plano Horizontal
de la Antena Emisora
(Radianes)
X Ancho de Banda
asignado (MHz) X
Número de
Frecuencias
Usadas en el
enlace
El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación corresponde a la medida en grados
del lóbulo mayor entre las dos (2) direcciones del haz del lóbulo en las cuales el nivel de
intensidad de campo es 0.707 veces su valor máximo, o sea 3 dB debajo de su máximo nivel
de intensidad de campo.
El Número de Frecuencias asignadas, se refiere a cantidad de frecuencias de transmisión y
recepción, asignadas.
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El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación corresponde a la medida en grados del lóbulo mayor entre las
dos (2) direcciones del haz del lóbulo en las cuales el nivel de intensidad de campo es 0.707 veces su valor máximo, o
sea 3 dB debajo de su máximo nivel de intensidad de campo.
El Número de Frecuencias asignadas, se refiere a cantidad de frecuencias de transmisión y recepción, asignadas.
En caso de que el ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación de la antena emisora no esté disponible, se
aplicará la fórmula siguiente:
El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación sobre el plano horizontal como función de la ganancia isotrópica
de la antena, se encuentra en las tablas siguientes:
Número
de
UUE
=
Cuadrado de la
Distancia entre las
Antenas Emisora y
Receptora (Kms)
X
Mitad del Ángulo de
Apertura del Lóbulo
Principal de Radiación
Sobre el Plano Horizontal
de la Antena Emisora
(Radianes)
X Ancho de Banda
asignado (MHz) X
Número de
Frecuencias
Usadas en el
enlace
El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación corresponde a la medida en grados
del lóbulo mayor entre las dos (2) direcciones del haz del lóbulo en las cuales el nivel de
intensidad de campo es 0.707 veces su valor máximo, o sea 3 dB debajo de su máximo nivel
de intensidad de campo.
El Número de Frecuencias asignadas, se refiere a cantidad de frecuencias de transmisión y
recepción, asignadas.
En caso de que el ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación de la antena emisora
no esté disponible, se aplicará la fórmula siguiente:
Número
de UUE =
Cuadrado de la
Distancia entre las
Antenas Emisora y
Receptora (Kms)
X
Mitad del Ángulo de
Apertura, en Radianes,
como Función de la
Ganancia de la Antena
Emisora en dBi
X Ancho de Banda
Asignado (MHz) X
Número de
Frecuencias
Usadas en el
Enlace
El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación sobre el plano horizontal como
función de la ganancia isotrópica de la antena, se encuentra en las tablas siguientes:
Ganancia de la
Antena Emisora
Radianes
Frecuencias del Enlace en MHz
30f 47 68f 200 200f 400 400f 510
G 7 dBi 6.283 2.967 2.618 2.007
7 dBi G 8.5 dBi 6.283 2.059 1.815 1.396
8.5 dBi G 10 dBi 6.283 1.606 1.414 1.082
10 dBi G 11.5 dBi 6.283 1.187 1.117 0.908
11.5 dBi G 15 dBi 6.283 0.803 0.785 0.733
G 15 dBi 6.283 0.646 0.628 0.593
Ganancia de la
Antena Emisora
Radianes
Frecuencias del Enlace en MHz
760f 960 1350f 1535 1700f 2700 3400f 4200 4400f 5000
G 30 dBi 0.332 0.192 0.175 0.157 0.140
30 dBi G 33 dBi 0.116 0.102 0.093 0.087 0.083
33 dBi G 36 dBi 0.087 0.076 0.070 0.067 0.064
36 dBi G 40 dBi 0.071 0.061 0.055 0.049 0.047
40 dBi G 45 dBi 0.058 0.048 0.042 0.036 0.033
G 45 dBi 0.031 0.025 0.022 0.019 0.017
Ganancia de la
Antena Emisora
Radianes
Frecuencias del Enlace en GHz
5.85 f 8.5 10.4 f 11.7 12.7 f 15.35 f > 15.35
G 30 dBi 0.122 0.105 0.087 0.070
30 dBi G 33 dBi 0.077 0.068 0.064 0.061
33 dBi G 36 dBi 0.060 0.054 0.051 0.048
36 dBi G 40 dBi 0.045 0.041 0.039 0.038
Número
de
UUE
=
Cuadrado de la
Distancia entre las
Antenas Emisora y
Receptora (Kms)
X
Mitad del Ángulo de
Apertura del Lóbulo
Principal de Radiación
Sobre el Plano Horizontal
de la Antena Emisora
(Radianes)
X Ancho de Banda
asignado (MHz) X
Número de
Frecuencias
Usadas en el
enlace
El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación corresponde a la medida en grados
del lóbulo mayor entre las dos (2) direcciones del haz del lóbulo en las cuales el nivel de
intensidad de campo es 0.707 veces su valor máximo, o sea 3 dB debajo de su máximo nivel
de intensidad de campo.
El Número de Frecuencias asignadas, se refiere a cantidad de frecuencias de transmisión y
recepción, asignadas.
En caso de que el ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación de la antena emisora
no esté disponible, se aplicará la fórmula siguiente:
Número
de UUE =
Cuadrado de la
Distancia entre las
Antenas Emisora y
Receptora (Kms)
X
Mitad del Ángulo de
Apertura, en Radianes,
como Función de la
Ganancia de la Antena
Emisora en dBi
X Ancho de Banda
Asignado (MHz) X
Número de
Frecuencias
Usadas en el
Enlace
El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación sobre el plano horizontal como
función de la ganancia isotrópica de la antena, se encuentra en las tablas siguientes:
Ganancia de la
Antena Emisora
Radianes
Frecuencias del Enlace en MHz
30f 47 68f 200 200f 400 400f 510
G 7 dBi 6.283 2.967 2.618 2.007
7 dBi G 8.5 dBi 6.283 2.059 1.815 1.396
8.5 dBi G 10 dBi 6.283 1.606 1.414 1.082
10 dBi G 11.5 dBi 6.283 1.187 1.117 0.908
11.5 dBi G 15 dBi 6.283 0.803 0.785 0.733
G 15 dBi 6.283 0.646 0.628 0.593
Ganancia de la
Antena Emisora
Radianes
Frecuencias del Enlace en MHz
760f 960 1350f 1535 1700f 2700 3400f 4200 4400f 5000
G 30 dBi 0.332 0.192 0.175 0.157 0.140
30 dBi G 33 dBi 0.116 0.102 0.093 0.087 0.083
33 dBi G 36 dBi 0.087 0.076 0.070 0.067 0.064
36 dBi G 40 dBi 0.071 0.061 0.055 0.049 0.047
40 dBi G 45 dBi 0.058 0.048 0.042 0.036 0.033
G 45 dBi 0.031 0.025 0.022 0.019 0.017
Ganancia de la
Antena Emisora
Radianes
Frecuencias del Enlace en GHz
5.85 f 8.5 10.4 f 11.7 12.7 f 15.35 f > 15.35
G 30 dBi 0.122 0.105 0.087 0.070
30 dBi G 33 dBi 0.077 0.068 0.064 0.061
33 dBi G 36 dBi 0.060 0.054 0.051 0.048
36 dBi G 40 dBi 0.045 0.041 0.039 0.038
Ganancia de la
Antena Emisora
Radianes
Frecuencias del Enlace en GHz
5.85 f 8.5 10.4 f 11.7 12.7 f 15.35 f > 15.35
40 dBi G 45 dBi 0.032 0.028 0.026 0.025
G 45 dBi 0.016 0.015 0.013 0.012
En ningún caso, el Canon Radioeléctrico resultante de cada enlace Punto-Punto será inferior
al valor de: Tres Mil Setecientos Ochenta Lempiras exactos (L 3,780.00) por cada Mega
Hertz (MHz) de Ancho de Banda asignado en bandas menores a 40 GHz.
Para Sistemas Punto – Punto por arriba de los 40 GHz, el valor será de: Un Mil
Novecientos Treinta y Siete Lempiras exactos (L 1,937.00) por cada Mega Hertz (MHz)
de Ancho de Banda asignado.
CONATEL aplicará descuento a los nuevos Radioenlaces, a partir de la publicación de la
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En ningún caso, el Canon Radioeléctrico resultante de cada enlace Punto-Punto será inferior al valor de: Tres Mil
Setecientos Ochenta Lempiras exactos (L 3,780.00) por cada Mega Hertz (MHz) de Ancho de Banda asignado en
bandas menores a 40 GHz.
Para Sistemas Punto – Punto por arriba de los 40 GHz, el valor será de: Un Mil Novecientos Treinta y Siete Lempiras
exactos (L 1,937.00) por cada Mega Hertz (MHz) de Ancho de Banda asignado.
Resolución
Resolución — Determinación de Tarifas, Derechos, Cánones y Tasas aplicables a los Servicios de Telecomunicaciones
CONATEL aplicará descuento a los nuevos Radioenlaces, a partir de la publicación de la presente Resolución, para
los Sistemas Punto – Punto respecto a los valores resultantes en la determinación del cálculo del canon; lo anterior, de
acuerdo con lo indicado en el Resuelve Undécimo de la presente Resolución y conforme a los porcentajes consignados
en el del Capítulo Decimoséptimo que contiene el Anexo I, considerando para los cálculos el municipio con mayor
descuento.
J. Para los sistemas de las Redes de Acceso Satelital de Banda Ancha, se calculará mediante la siguiente fórmula:
Para sistemas satelitales geoestacionarios o de orbita baja:
Número de UUE = 1000 X Ancho de Banda Total Asignado (Subida
+Bajada) (MHz)
K. Para el Servicio de Radiolocalización que opera por vía Satélite (Tierra-espacio), se calculará mediante la fórmula
siguiente:
Número de UUE = 112,777 X Ancho de Banda asignado (MHz)
Factor de Compartimiento de Banda
L. Para los sistemas de Enlaces Satelitales para los Servicios de Radiodifusión Sonora o Televisión y Servicio Audiovisual
Nacional, arrendados o propios y que operen en la Banda C, Ka o Ku, se calculará mediante la siguiente fórmula:
Número de UUE = 15,000 X Ancho de Banda Total Asignado (Subida
+Bajada) (MHz)
El valor del costo de las UUE (L/UUE) a consignar para los cálculos de los sistemas de Enlaces Satelitales para los
Servicios de Radiodifusión Sonora y Televisión y el Servicio Audiovisual Nacional, que operen en la Banda C, Ka o
Ku, corresponde al valor establecido en el numeral 24, de la tabla incluida en el Capítulo IV.
M. Para los sistemas de Enlaces Satelitales para el Servicio de Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos, que
operen en la Banda C, Ka o Ku, se calculará mediante la siguiente fórmula:
Número de UUE = 112,777 X Ancho de Banda Total Asignado (Subida
+Bajada) (MHz)
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El valor del costo de las UUE (L./UUE) a consignar para los cálculos de los sistemas de Enlaces Satelitales, corresponde
al valor establecido en el numeral 19 de la tabla incluida en el Capítulo IX.
N. Para los enlaces de estaciones terrenas de las Redes de Acceso Satelital de Banda Ancha, las Unidades de Uso o
Reserva de Espectro (UUE) para los sistemas de orbita baja, se calculará mediante la siguiente fórmula:
Número de UUE = 100 X Ancho de Banda Total Asignado (Subida
+Bajada) (MHz)
Condiciones para el Cálculo y Pago del Canon Radioeléctrico por Zona
En todo caso, el cálculo y pago del Canon Radioeléctrico por Zona estará sujeto a las siguientes condiciones:
(1) La determinación para cuál(es) Zona(s) dispuesta(s) en el presente Capítulo debe enmarcarse una licencia específica,
estableciendo que la misma estará sujeta a la ubicación geográfica de las estaciones emisoras autorizadas.
(2) El pago del Canon Radioeléctrico por cada Zona es independiente de la cantidad de estaciones emisoras que se
encuentren ubicadas dentro de los límites territoriales del (o de los) departamento(s) que conforma(n) la Zona. Por
lo que las siguientes situaciones no generarán modificaciones en el monto a pagar por dicho concepto:
i. Nuevas autorizaciones de estaciones emisoras dentro de la misma Zona donde ya se cuenta con autorizaciones
precedentes de estaciones emisoras con las mismas características de sistema, rango de frecuencias y ancho de
banda; y
ii. Cancelaciones de estaciones emisoras en la misma Zona donde el licenciatario aún mantendrá otras
autorizaciones precedentes de estaciones emisoras con las mismas características de sistema, rango de
frecuencias y ancho de banda.
(3) En el caso que dentro de una misma Zona se cuente con autorizaciones de varias estaciones emisoras con las
mismas características de sistema y de rango de frecuencias, pero con diferentes anchos de banda, para efectos de
cálculo y pago del Canon Radioeléctrico por dicha Zona se tomará el mayor ancho de banda entre los autorizados
a las estaciones base.
(4) En el caso de contar con autorizaciones en más de una Zona, el monto total a pagar por concepto de Canon
Radioeléctrico corresponderá a la suma de los cánones individuales de las correspondientes Zonas.
De ser necesario, por la implementación de nuevas tecnologías o servicios, los valores económicos nominales y las fórmulas
dispuestas para el cálculo de las Unidades de Uso o reserva del uso Espectro Radioeléctrico (UUE) podrán ser revisados
por CONATEL.
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CAPÍTULO VI
Permisos y Licencias Temporales
Lo establecido en los Capítulos I, II y III de la presente
Resolución, en lo referente a los Permisos especiales y
Licencias temporales dispuestos respectivamente, en los
Artículos 90, literal b) y 167, literales c) y f) del Reglamento
General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones,
se estará sujeto a lo siguiente:
(1) Los Permisos especiales y Licencias temporales,
se otorgarán por parte de CONATEL si no se
contraviene el Marco Regulatorio y si por el uso
y reserva del espectro radioeléctrico no causen
interferencias radioeléctricas a los Operadores
nacionales debidamente autorizados.
(2) La factibilidad de la operación no representa, que
se podrá realizar actividades que contravengan el
marco regulatorio y el incumplimiento de las Leyes
nacionales.
(3) La asignación de frecuencias o bandas de frecuencias,
para el uso y reserva del espectro radioeléctrico, estará
sujeto a la disponibilidad existente y CONATEL se
reserva el derecho de asignar, parcial o totalmente, el
rango de frecuencias solicitado; lo anterior conforme
al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias
y demás disposiciones emitidas en resoluciones
normativas que apliquen.
(4) Las emisiones radioeléctricas que causen
interferencias o afecten a los demás sistemas en
operación, deberán cesar la operación con la simple
orden de CONATEL; pudiendo reanudar la operación
si se comprueba y se justifica ante CONATEL, que
no persiste la afectación a terceros.
(5) De resultar favorable el otorgamiento del Permiso
especial, CONATEL los otorgará con una vigencia
de hasta dos (2) años y para el caso de Licencia
temporal, la duración de esta no excederá de noventa
(90) días y las mismas podrán ser renovadas.
Para efecto de fijar los pagos aplicables al Derecho
de Permiso y Canon Radioeléctrico por la Licencia
temporal, se prorrateará en función de la vigencia
establecida en el respectivo Permiso especial de los
valores que CONATEL ha establecido en la presente
Resolución, precios bases y de ofertas ganadoras de
Concursos y Licitaciones, de acuerdo con las áreas
de servicio o de cobertura y zonas de radiodifusión
establecidas. A la cifra que resulte del prorrateo
aplicado, CONATEL adicionará un porcentaje
del veinte por ciento (20%) del valor prorrateado.
Las Tasas por Trámite de Solicitud serán pagadas
conforme al valor establecido por CONATEL en la
presente Resolución.
(6) CONATEL podrá ordenar el cese de operaciones o
migrar a otras bandas de frecuencia, sí así lo estima
conveniente, sin perjuicio de los daños económicos
que esto pudiese ocasionar a los titulares del o los
permisos especiales o licencias temporales.
(7) Los titulares de permisos especiales o licencias
temporales quedarán sujetos, a las demás condiciones
que se consignen en dichos títulos habilitantes de
operación, a la normativa vigente, así como a la
regulación que se emita por parte de CONATEL
durante la vigencia de título habilitante otorgado,
debiendo acatar las disposiciones establecidas
por parte de CONATEL; sin menos cabo de las
obligaciones y adecuaciones que deben de realizar a
sus sistemas y equipos asociados.
CAPÍTULO VII
Tarifa por Servicios de Supervisión
Cualquier Operador que presta un Servicio Público de
Telecomunicaciones o catalogado como tal, (incluyendo:
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Comercializadores Tipo Sub-Operador, Comercializadores
Tipo Revendedor u otros comercializadores y/o Proveedores
de los distintos Servicios Públicos de Telecomunicaciones,
como ser: Televisión por Suscripción por Cable y Televisión
por Suscripción por Medios Inalámbricos) con excepción de
los Servicios de Difusión de Libre Recepción y Audiovisual,
deberán pagar mensualmente la Tarifa por Servicios de
Supervisión que equivale al pago de cinco Lempiras por
cada mil (5/1000 o el 0.5%) aplicable al monto de los
ingresos brutos, a fin de que CONATEL pueda sufragar
los gastos operativos y administrativos de las inspecciones
técnicas de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 179 y
180, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de
Telecomunicaciones. La Tarifa por Servicios de Supervisión
podrá ser pagada en forma anual por adelantado cuando
así convenga a los intereses de los Operadores y Sub-
Operadores, previa solicitud por escrito, sujeta a liquidación
según lo establecido en los Artículos precitados.
Específicamente en lo que respecta a las Asociaciones
sin fines de lucro que prestan Servicios Públicos de
Telecomunicaciones, y cuyos ingresos durante el año
fiscal sean nulos o cero, en cumplimiento a lo establecido
en Artículo 179 y 180, del Reglamento General de la Ley
Marco del Sector de Telecomunicaciones, deberán proceder
a acreditarlo mediante una declaración contable firmada y
sellada por un Contador Público, y sujeto a lo establecido
por el Servicio de Administración de Rentas (SAR), a fin
de validar y cotejar lo concerniente en lo que respecta a la
declaración tributaria correspondiente.
CAPÍTULO VIII
Tarifas Especiales
A. De acuerdo con el Artículo 178, del Reglamento
General de la Ley Marco del Sector de
Telecomunicaciones, en el que se establece que
los Permisos y Licencias destinados para uso de:
(i) Fuerzas Armadas de Honduras, (ii) Policía, (iii)
Bomberos, (iv) Cruz Roja y (v) COPECO; estarán
exentos de pago alguno siempre y cuando cuente
con los Títulos Habilitantes correspondientes estén
debidamente autorizados.
B. En consideración de lo dispuesto en el Artículo 178,
del Reglamento General de la Ley Marco del Sector
de Telecomunicaciones, CONATEL podrá establecer
un régimen de tarifas especiales para organizaciones
sin fines de lucro, debidamente calificadas, de
acuerdo con los criterios de elegibilidad establecidos
por CONATEL para estos casos.
C. Para estos propósitos, CONATEL, basándose en los
criterios de elegibilidad, emitirá las Resoluciones
respectivas mediante las cuales se dispondrá el régimen
de tarifas especiales aplicable y las organizaciones
beneficiarias del mismo. Las Resoluciones que
previamente a la entrada en vigencia de la presente
Resolución fueron emitidas para estos propósitos,
mantendrán su vigencia.
CAPÍTULO IX
Fomento a la Ampliación de Cobertura
CONATEL teniendo en cuenta los objetivos de conectividad
y ampliación de las redes de banda ancha móvil otorgará
descuentos de la siguiente manera:
A. Para las nuevas solicitudes tendientes a la asignación
de espectro radioeléctrico para operar radioenlaces
que busquen ampliar zonas de cobertura del servicio
de telefonía móvil, para ofrecer banda ancha móvil y
brindar servicios en áreas no cubiertas en: zonas no
atendidas, zonas fronterizas o zonas de bajo desarrollo
económico, que lleve consigo el beneficio de impulsar
la disminución de la brecha digital; usando como
referencia la Categorización Municipal del año 2015,
de la Secretaría de Derechos Humanos, Justicia,
Gobernación y Descentralización (SDHJGD). En caso
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de que los Operadores acrediten de manera fehaciente la
ampliación de cobertura en comunidades no atendidas
de los municipios con categoría D (los 124 municipios
menos desarrollados del país) y CONATEL verifique
que se trata de nuevos sitios, se otorgará un descuento
del 50% para el canon de los nuevos enlaces microonda
que se utilizan para ampliar la cobertura.
B. En los proyectos de Co-Inversión que las empresas
sectoriales ejecuten de común acuerdo para compartición
de infraestructura y que sus objetivos estén destinados
a minimizar los costos de despliegue de redes y que
propicien la provisión de servicios en zonas fronterizas
no atendidas o prestación de servicios en zonas de
bajo desarrollo económico, que además permitan
la continuidad del servicio a sus propios usuarios y
suscriptores brindándoles cobertura y acceso cuando
hagan uso de sus servicios contratados, en cuyo caso se
aplicará un descuento en la misma proporción y criterio
indicadas en el numeral anterior.
Para lo anterior, se tomará en cuenta la declaración o carta
de intenciones y el carácter vinculante que demuestre
como mínimo, alguno o varios de los siguientes
compromisos: a) demostrar que se desarrollará la red y
prestación de servicios donde no existen instalaciones
ni provisión de servicios en la zonas o áreas a cubrir
o que existe deficiencia en la cobertura actual, b) que
se informará sobre las inversiones de los proyectos a
ejecutar, c) que el proyecto lleva consigo beneficios
colaterales socioeconómicos que buscan desarrollar
en la zona, como ser: en la generación de empleo,
conectividad, impulso del internet de las cosas (Internet
Of the Things, IOT por sus siglas en Inglés), turismo
agroindustria, u otros sectores productivos.
Por coherencia técnica, contable, administrativa en el
control y gestión del espectro radioeléctrico, CONATEL
podrá supervisar y validar el desarrollo de los proyectos
de expansión de redes, cobertura de las nuevas áreas
de servicio, a efecto de garantizar los beneficios a los
operadores y a los usuarios. Para lo cual los operadores
podrán suministrar información que retroalimenten
los logros y aumento de los indicadores sectoriales
que impactan en la universalización de los servicios y
reducción de la brecha digital. Esto permitiría hacer una
evaluación integral y transparentar del alcance de esta
política regulatoria.
Para los proyectos que CONATEL impulse con el
objetivo de ampliar la cobertura de los servicios de
banda ancha en lugares desatendidos; los enlaces
de microonda que sean necesarios, específicamente
para estos proyectos estarán libres del pago del canon
radioeléctrico correspondiente, durante los primeros
cinco (5) años de operación.
CAPÍTULO X
Convenios
Establecer el valor de la cuota anual que deberá consignarse
durante el año 2026 en los Convenios suscritos entre
CONATEL con: a) Proveedores de Capacidad Satelital que
cuentan con posiciones de orbitas geoestacionarias (GEO) u
orbitas bajas (LEO) de su sistema satelital, ya sea con huellas
en las bandas C, Ku y Ka, sobre el territorio hondureño; o b)
Proveedores de Capacidad en Cable Submarino y con cabeza
terminal en el país, de acuerdo con lo siguiente:
A. Para Proveedores de Capacidad Satelital, con un monto
de: Veintiséis Mil Setecientos Cuarenta dólares de
Estados Unidos de América (US$ 26,740.00).
B. Para proveedores de Capacidad Satelital,
específicamente para ofrecer una Red Satelital de
Banda Ancha que brinden soluciones de conectividad
en el territorio nacional, con el objetivo de reducir la
brecha digital, pagarán un monto de Un Mil dólares de
Estados Unidos de América (US$ 1,000.00).
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C. Para Proveedores de Capacidad en Cable Submarino, con un monto de: Veinticuatro Mil Cuatrocientos Nueve dólares
de Estados Unidos de América (US$ 24,409.00)
La cuota anual anterior también es aplicable a aquellos Convenios que sean renovados durante el año 2026; monto que
permanecerá como cuota anual durante la vigencia del Convenio suscrito. Debiéndose efectuar el pago de la primera cuota
anual dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la firma del Convenio, y quedándose sujeto a pagar las subsiguientes
cuotas cada año vencido, a partir de la fecha de la firma de este.
CAPÍTULO XI
Valor por la Asignación de Espectro
En el caso de que un Operador de Servicios de Telecomunicaciones solicite la renovación de una Licencia anteriormente
asignada, junto con la correspondiente renovación de la Concesión, Permiso o Registro; CONATEL realizará el análisis
pertinente para determinar el valor a pagar por el Operador solicitante para acceder nuevamente a la Licencia, en caso de que
sea técnicamente factible la renovación de la misma, considerando las condiciones de oferta y demanda para el mercado en
específico para el que se presta el servicio.
Para la cuantificación del valor de la asignación del espectro se utilizarán las siguientes fórmulas:
A. Cuando ya se ha realizado un concurso en esa banda de espectro para un servicio en particular, el valor por la asignación
de espectro se realizará de la siguiente manera:
B. Cuando no se hayan realizados concursos en una banda especifica de espectro, se utilizará una referencia internacional
del precio ajustado a las condiciones nacionales, por lo que el valor por la asignación de espectro se realizará de la
siguiente manera:
Valor por la
asignación
de espectro
=
Precio del espectro
del último concurso
por MHz por
población por año
de asignación
X
Ajuste por inflación
desde el año del
último concurso
hasta el año de
asignación
X
Cantidad de
MHz
asignados
X Población
cubierta X
Cantidad de
años de la
asignación
B. Cuando no se hayan realizados concursos en una banda especifica de espectro, se utilizará una
referencia internacional del precio ajustado a las condiciones nacionales, por lo que el valor por la
asignación de espectro se realizará de la siguiente manera:
Valor por la
asignación
de espectro
=
Valor de referencia
internacional
ajustado, por MHz,
por población, por
año de asignación
X
Cantidad de
MHz
asignados
X Población
cubierta X
Cantidad de
años de la
asignación
Las renovaciones de las Licencias para el servicio de Radiodifusión Sonora y Radiodifusión por
Televisión, no estarán sujetas al pago para acceder a el espectro radioeléctrico que se renueve.
CAPÍTULO XII
Disposiciones Adicionales
A. Por lo dispuesto en los Artículos 182 y 251, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector
Valor por la
asignación
de espectro
=
Precio del espectro
del último concurso
por MHz por
población por año
de asignación
X
Ajuste por inflación
desde el año del
último concurso
hasta el año de
asignación
X
Cantidad de
MHz
asignados
X Población
cubierta X
Cantidad de
años de la
asignación
B. Cuando no se hayan realizados concursos en una banda especifica de espectro, se utilizará una
referencia internacional del precio ajustado a las condiciones nacionales, por lo que el valor por la
asignación de espectro se realizará de la siguiente manera:
Valor por la
asignación
de espectro
=
Valor de referencia
internacional
ajustado, por MHz,
por población, por
año de asignación
X
Cantidad de
MHz
asignados
X Población
cubierta X
Cantidad de
años de la
asignación
Las renovaciones de las Licencias para el servicio de Radiodifusión Sonora y Radiodifusión por
Televisión, no estarán sujetas al pago para acceder a el espectro radioeléctrico que se renueve.
CAPÍTULO XII
Disposiciones Adicionales
A. Por lo dispuesto en los Artículos 182 y 251, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector
de Telecomunicaciones, cuando el pago de los montos por derechos, pagos a cuenta, cuotas de
ajuste por regularización, canon radioeléctrico o deudas en general no se cancelen dentro de los
plazos o fechas estipulados, se considerará que la cuenta se encuentra en mora, debiendo pagar
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Las renovaciones de las Licencias para el servicio de
Radiodifusión Sonora y Radiodifusión por Televisión,
no estarán sujetas al pago para acceder a el espectro
radioeléctrico que se renueve.
CAPÍTULO XII
Disposiciones Adicionales
A. Por lo dispuesto en los Artículos 182 y 251, del
Reglamento General de la Ley Marco del Sector de
Telecomunicaciones, cuando el pago de los montos
por derechos, pagos a cuenta, cuotas de ajuste por
regularización, canon radioeléctrico o deudas en
general no se cancelen dentro de los plazos o fechas
estipulados, se considerará que la cuenta se encuentra
en mora, debiendo pagar las tasas de interés moratorio
y/o el interés compensatorio que corresponda
conforme a lo que CONATEL establezca, aún y
cuando se haya iniciado o no operaciones o no
haya cancelado o renovado los Títulos Habilitantes
correspondientes. Esta disposición también aplica
para los sistemas encontrados operando sin la
debida autorización correspondiente, emitida por
CONATEL.
B. En el caso particular, de que la Comisión resuelva
favorable, en cuanto a lo solicitado por un
peticionario, se deberá notificar providencia al
solicitante y simultáneamente poner en conocimiento
al área de Administración de Cartera y Cobranza,
para que proceda a la emisión y remisión del Aviso
de Cobro correspondiente al sistema de cobranza,
así como su validación en el sistema bancario
nacional para que se verifique la acredite el pago
de las sumas detalladas dentro del plazo máximo
establecido, sin que se apliquen intereses moratorios
dentro del plazo otorgado, Lo anterior, previo a
la entrega de la Resolución correspondiente. Lo
anterior, es consistente con lo establecido en el literal
D, Condiciones Generales aplicables a Permisos y
Registros del Capítulo II de la presente Resolución
y Artículo 174 del Reglamento General de la Ley
Marco del Sector de Telecomunicaciones.
Los plazos estipulados para realizar los pagos
correspondientes son improrrogables.
C. La Tasa Anual de Derecho por Numeración de
recurso de Numeración Geográfico o de recurso de
numeración no geográfico, es de Tres Centavos de
Dólar (US$0.03) anual por cada número asignado de
ocho (8) dígitos; y el pago anual será realizado, a más
tardar los dos (2) meses a partir de la publicación de
la presente Resolución, salvo la primera asignación y
cuando sean realizadas ampliaciones de los recursos
de numeración previamente asignados, que la tasa
establecida precedentemente deberá pagarse dentro
de los siguientes diez (10) días hábiles a la fecha de
notificación de la Resolución mediante la cual se
autoricen, en forma prorrateada sobre un año base de
365 días, quedando posteriormente sujeto dicho pago
a la forma prevista por año calendario. Cuando se trate
de una ampliación de recursos de numeración, deberá
pagarse en adición al pago anual que corresponda,
el pago anual por la diferencia al incrementarse la
asignación de recursos de numeración.
D. Los ajustes aplicados por parte de CONATEL a
las tasas, cánones y otros conceptos no podrán ser
trasladados por parte de los operadores de servicios
públicos de telecomunicaciones a las tarifas finales
de los usuarios y/o suscriptores.
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ANEXO I
Establecer los descuentos aplicables a los municipios, al cual se hace referencia en el
literal A, del Capítulo IX de la presente Resolución, específicamente en los Municipios con
Clasificación de acuerdo con la siguiente Tabla:
Listado de municipios y descuentos aplicables
ANEXO I
Establecer los descuentos aplicables a los municipios, al cual se hace referencia en el literal A, del
Capítulo IX de la presente Resolución, específicamente en los Municipios con Clasificación de acuerdo
con la siguiente Tabla:
Listado de municipios y descuentos aplicables
ITEM
MUNICIPIOS TIPO D
Departamento Municipio DESCUENTO
(%)
1 CHOLUTECA SAN ANTONIO DE FLORES 50
2 CHOLUTECA SAN JOSÉ 50
3 COMAYAGUA HUMUYA 50
4 COMAYAGUA LA TRINIDAD 50
5 COPAN DOLORES 50
6 COPAN SAN AGUSTÍN 50
7 COPAN SAN JERÓNIMO 50
8 COPAN SAN JUAN DE OPOA 50
9 COPAN VERACRUZ 50
10 EL PARAISO LIURE (*) 50
11 EL PARAISO OROPOLÍ 50
12 EL PARAISO SAN ANTONIO DE FLORES
(*) 50
13 EL PARAISO SAN LUCAS 50
14 EL PARAISO YAUYUPE 50
15 FRANCISCO MORAZAN LA LIBERTAD 50
16 FRANCISCO MORAZAN SAN MIGUELITO 50
17 GRACIAS A DIOS BRUS LAGUNA 50
18 GRACIAS A DIOS JUAN FRANCISCO BULNES 50
19 INTIBUCA CONCEPCIÓN 50
20 INTIBUCA MAGDALENA (*) 50
21 INTIBUCA SAN ISIDRO 50
22 INTIBUCA SANTA LUCIA (*) 50
23 LA PAZ LAUTERIQUE 50
24 LA PAZ SAN ANTONIO DEL NORTE (*) 50
25 LEMPIRA CANDELARIA 50
26 LEMPIRA LA UNIÓN 50
27 LEMPIRA SAN FRANCISCO 50
28 LEMPIRA SAN JUAN GUARITA (*) 50
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ITEM
MUNICIPIOS TIPO D
Departamento Municipio DESCUENTO
(%)
29 LEMPIRA TAMBLA 50
30 OCOTEPEQUE CONCEPCIÓN (*) 50
31 OCOTEPEQUE LA ENCARNACIÓN 50
32 OCOTEPEQUE SAN FERNANDO (*) 50
33 OLANCHO EL ROSARIO 50
34 SANTA BARBARA NARANJITO 50
35 SANTA BÁRBARA SANTA RITA 50
36 VALLE ALIANZA (*) 50
37 VALLE ARAMECINA 50
38 VALLE CARIDAD (*) 50
39 CHOLUTECA APACILAGUA 50
40 CHOLUTECA CONCEPCIÓN DE MARÍA (*) 50
41 CHOLUTECA DUYURE (*) 50
42 CHOLUTECA MOROLICA 50
43 CHOLUTECA SAN ISIDRO 50
44 COMAYAGUA MEABAR 50
45 COPAN CABAÑAS 50
46 COPAN CONCEPCIÓN (*) 50
47 COPAN LA JIGUA 50
48 EL PARAISO GUINOPE 50
49 EL PARAISO SOLEDAD (*) 50
50 EL PARAISO TEXIGUAT (*) 50
51 EL PARAISO VADO ANCHO (*) 50
52 EL PARAÍSO ALAUCA 50
53 FRANCISCO MORAZAN ALUBAREN 50
54 FRANCISCO MORAZAN CURAREN 50
55 FRANCISCO MORAZAN MARALE 50
56 FRANCISCO MORAZAN NUEVA ARMENIA 50
57 FRANCISCO MORAZAN REITOCA 50
58 GRACIAS A DIOS AHUAS 50
59 GRACIAS A DIOS RAMON VILLEDA MORALES (*) 50
60 GRACIAS A DIOS WAMPUSIRPE (*) 50
61 INTIBUCA COLOMONCAGUA (*) 50
62 INTIBUCA DOLORES 50
63 INTIBUCA MASAGUARA 50
64 INTIBUCA SAN ANTONIO (*) 50
65 INTIBUCA SAN FRANCISCO DE OPALACA 50
66 INTIBUCA SAN MARCOS DE LA SIERRA 50
67 INTIBUCA SAN MIGUEL GUANCAPLA 50
68 LA PAZ AGUANQUETERIQUE 50
69 LA PAZ CABAÑAS (*) 50
70 LA PAZ CHINACLA 50
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ITEM
MUNICIPIOS TIPO D
Departamento Municipio DESCUENTO
(%)
71 LA PAZ GUAJIQUIRO 50
72 LA PAZ MERCEDES DE ORIENTE (*) 50
73 LA PAZ OPATORO (*) 50
74 LA PAZ SAN JOSÉ 50
75 LA PAZ SAN JUAN 50
76 LA PAZ SANTA ANA 50
77 LA PAZ SANTA ELENA 50
78 LA PAZ YARULA (*) 50
79 LEMPIRA BELÉN 50
80 LEMPIRA COLOLACA 50
81 LEMPIRA GUALCINCE 50
82 LEMPIRA GUARITA (*) 50
83 LEMPIRA LA IGUALA 50
84 LEMPIRA LA VIRTUD (*) 50
85 LEMPIRA LAS FLORES 50
86 LEMPIRA MAPULACA (*) 50
87 LEMPIRA PIRAERA (*) 50
88 LEMPIRA SAN ANDRÉS 50
89 LEMPIRA SAN MANUEL COLOHETE 50
90 LEMPIRA SAN MARCOS DE CAIQUÍN 50
91 LEMPIRA SAN RAFAEL 50
92 LEMPIRA SAN SEBASTIÁN 50
93 LEMPIRA SANTA CRUZ 50
94 LEMPIRA TALGUA 50
95 LEMPIRA TOMALÁ 50
96 LEMPIRA VALLADOLID (*) 50
97 LEMPIRA VIRGINIA (*) 50
98 OCOTEPEQUE BELÉN GUALCHO 50
99 OCOTEPEQUE DOLORES MERENDÓN (*) 50
100 OCOTEPEQUE FRATERNIDAD 50
101 OCOTEPEQUE LUCERNA 50
102 OCOTEPEQUE MERCEDES (*) 50
103 OCOTEPEQUE SAN JORGE (*) 50
104 OLANCHO CONCORDIA 50
105 OLANCHO ESQUIPULAS DEL NORTE 50
106 OLANCHO GUARIZAMA 50
107 OLANCHO GUATA 50
108 OLANCHO GUAYAPE 50
109 OLANCHO JANO 50
110 OLANCHO MANGUILLO 50
111 OLANCHO MANTO 50
112 OLANCHO SILCA 50
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SEGUNDO: Dejar sin valor ni efecto cualquier otra disposición emitida con anterioridad que se oponga a la aplicación de
la presente Resolución.
TERCERO: La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.
Extendida en la ciudad de Comayagüela, Municipio del Distrito Central, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año
dos mil veintiséis.
VICENTE DANIEL SALCEDO
SECRETARIO GENERAL
CONATEL
28 F. 2026.
ITEM
MUNICIPIOS TIPO D
Departamento Municipio DESCUENTO
(%)
113 OLANCHO YOCÓN 50
114 SANTA BARBARA ATIMA 50
115 SANTA BARBARA CEGUACA 50
116 SANTA BARBARA CHINDA 50
117 SANTA BARBARA NUEVO CELILAC 50
118 SANTA BARBARA PROTECCIÓN 50
119 SANTA BARBARA SAN FRANCISCO DE OJUERA 50
120 SANTA BÁRBARA CONCEPCIÓN DEL NORTE 50
121 VALLE SAN FRANCISCO DE CORAY 50
122 YORO JOCON 50
123 YORO VICTORIA 50
124 YORO YORITO 50
SEGUNDO: Dejar sin valor ni efecto cualquier otra disposición emitida con anterioridad que se oponga a la
aplicación de la presente Resolución.
TERCERO: La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación
en el diario oficial La Gaceta.
VICENTE DANIEL SALCEDO
SECRETARIO GENERAL
CONATEL
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AVISO DE LICITACIÓN PÚBLICA
REPÚBLICA DE HONDURAS
MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA DE COPÁN
PROCESO DE LICITACIÓN PÚBLICA
LPU-MSRC-01-2025
“SUMINISTRO DE EQUIPO DE BOMBEO PARA LAS
ESTACIONES DE HIGUITO #1, #2 Y #3”.
1. La Municipalidad de Santa Rosa de Copán, a través
de la Unidad Desconcentrada Empresa Municipal
Aguas de Santa Rosa (EMASAR), invita a las empresas
interesadas en participar en la Licitación Pública Nacional
LPU-MSRC-01-2025 a presentar ofertas selladas para el
“Suministro de Equipo de Bombeo para las Estaciones
de Higuito #1, #2 y #3 / LPU-MSRC-01-2025”, para el
mantenimiento del sistema de agua potable de la ciudad de
Santa Rosa de Copán.
2. El financiamiento para la realización del presente proceso
proviene de fondos nacionales.
3. La licitación se efectuará conforme a los procedimientos
de Licitación Pública Nacional (LPN), establecidos en la
Ley de Contratación del Estado y su Reglamento.
4. Los interesados podrán adquirir los documentos
de la presente licitación de manera gratuita,
mediante solicitud escrita al correo electrónico
recursohidricoemasar@hotmail.com
Los documentos de la licitación también podrán ser
examinados en el Sistema de Información de Contratación
y Adquisiciones del Estado de Honduras, “HonduCompras”,
(www.honducompras.gob.hn).
5. Las ofertas deberán presentarse en un sobre sellado en la
siguiente dirección: Edificio de la Unidad Desconcentrada
Empresa Municipal Aguas de Santa Rosa (EMASAR),
Barrio Santa Teresa, contiguo a la Estación de Bomberos,
Santa Rosa de Copán, Copán, Honduras, C.A., con atención
a: Señor Aníbal Erazo Alvarado, Alcalde Municipal. Las
ofertas que se reciban fuera de plazo serán rechazadas. Las
ofertas se abrirán en presencia de los representantes de los
Oferentes que deseen asistir en la dirección indicada, a
las 2:00 p.m. del día viernes 15 de mayo de 2026. Todas
las ofertas deberán estar acompañadas de una Garantía
de Mantenimiento de la Oferta por el valor y la forma
establecidos en los documentos de la licitación.
Santa Rosa de Copán, Copán, 06 de abril de 2026
Anibal Erazo Alvarado
Alcalde Municipal
28 F. 2026
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SECRETARÍA DE ESTADO EN EL
DESPACHO DE FINANZAS
AVISO DE LICITACIÓN
SEFIN LPN-GC-002-2026
LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL PARA LA
“CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE
MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y/O
CORRECTIVO A EQUIPOS DE CLIMATIZACIÓN
Y AL SISTEMA DE UPS QUE PROTEGE LOS
CENTROS DE DATOS, DE LA SECRETARÍA DE
FINANZAS PARA EL AÑO 2026”.
1. LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL
DESPACHO DE FINANZAS invita a las empresas
interesadas en participar en la Licitación Pública
Nacional No. SEFIN LPN-GC-002-2026 a presentar
ofertas selladas para la “CONTRATACIÓN
DE SERVICIOS DE MANTENIMIENTO
PREVENTIVO Y/O CORRECTIVO A EQUIPOS
DE CLIMATIZACIÓN Y AL SISTEMA DE UPS
QUE PROTEGE LOS CENTROS DE DATOS,
DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS PARA EL
AÑO 2026”.
2. El financiamiento para la realización del presente
proceso proviene de Fondos Propios, Fuente 11.
3. La licitación se efectuará conforme a los procedimientos
de Licitación Pública Nacional (LPN) establecidos en
la Ley de Contratación del Estado y su Reglamento.
4. Los interesados podrán adquirir los documentos de la
presente licitación, mediante solicitud escrita al Lic.
Ronny Adalid García Gómez, Gerente Administrativo
y teléfonos +504 2220-1522, +504 2220-7229 en la
dirección indicada al final de este llamado Centro de
Tegucigalpa, Barrio El Jazmín, Avenida Cervantes,
frente a edificio Casa Quinchón de 9:00 a.m. a 5:00
p.m., a partir del 19 de febrero de 2026, previo el pago
de la cantidad no reembolsable de DOSCIENTOS
LEMPIRAS EXACTOS (L.200.00) en cualquier
institución bancaria mediante el formulario T.G.R.1.
código 12121. Los documentos de la licitación también
podrán ser examinados en el Sistema de Información de
Contratación y Adquisiciones del Estado de Honduras,
“HonduCompras”, (www.honducompras.gob.hn), para
cualquier consulta favor comunicarse al correo gad@
sefin.gob.hn.
5. Las ofertas deberán presentarse en la siguiente
dirección: Edificio de la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas, centro de Tegucigalpa, Barrio
El Jazmín, Avenida Cervantes, frente a edificio Casa
Quinchón, Tegucigalpa, M.D.C., Honduras a más
tardar a las 10:00 a.m. del 06 de abril de 2026. Las
ofertas que se reciban fuera de plazo serán rechazadas.
Las ofertas se abrirán en presencia de los representantes
de los Oferentes que deseen asistir en la dirección
indicada, a las 10:05 a.m. del 06 de abril de 2026.
Todas las ofertas deberán estar acompañadas de una
Garantía de Mantenimiento de la Oferta por el valor y la
forma establecidos en los documentos de la licitación.
Tegucigalpa, M.D.C., 19 de febrero de 2026
Dr. ROBERTO ENRIQUE CHANG LÓPEZ
Subsecretario de Estado en el Despacho
de Finanzas y Presupuesto
28 F. 2026.
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