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La Gaceta

Diario Oficial de la República de Honduras

28 febrero 2026Edición No. 37,082

Acuerdo Ministerial

Acuerdo Ministerial No. 0241-ARSA-2025 — Cuotas de Recuperación por Servicios Prestados para la Emisión del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura para la Industria de Alimentos y Bebidas Procesados

ACUERDO No. 0241-ARSA-2025 AGENCIA DE REGULACIÓN SANITARIA (ARSA) COMAYAGÜELA, M.D.C. 29 DE OCTUBRE DE 2025 LA COMISIONADA PRESIDENTA DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN SANITARIA (ARSA) CONSIDERANDO: Que Honduras es un Estado de derecho, soberano constituido como república libre, democrática e independiente para asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y social garantizando a los hondureños y extranjeros residentes en el país el derecho a la inviolabilidad de la vida, a la seguridad individual, a la libertad, a la igualdad ante la ley y a la propiedad. CONSIDERANDO: Que por mandato constitucional se reconoce el derecho a la protección de la salud de las personas por medio de sus dependencias y de los organismos constituidos de conformidad con la Ley y tratados internacionales; la regulación, supervisión y control de los productos alimenticios, químicos farmacéuticos y biológicos, corresponde a la Agencia de Regulación Sanitaria (ARSA). CONSIDERANDO: Que es imperante la implementación de las políticas y estrategias necesarias para garantizar la seguridad alimentaria nacional, inocuidad alimentaria, buenas prácticas de manufactura y la calidad de los alimentos consumidos y producidos a nivel nacional. Con el fin de vigilar el cumplimiento de la regulación sanitaria en la industria de alimentos y bebidas procesados, por lo que -- 1 of 80 -- ABG. JUAN MANUEL GÁLVEZ ORDOÑEZ DIOSSANA GUADALUPE FLORES LEIVA Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Administración: 2230-3026 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL en cumplimiento del RTCA INDUSTRIA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS PROCESADOS. BUENAS PRÁCTICAS DE MANUFACTURA. PRINCIPIOS GENERALES en su versión vigente, la ARSA debe implementar los mecanismos de vigilancia y verificación de la calidad de los alimentos y bebidas desde su fabricación. CONSIDERANDO: Que la Agencia de Regulación Sanitaria creada mediante Decreto Ejecutivo PCM-032-2017, publicado en Diario Oficial "La Gaceta" número 34,342, en fecha 19 de mayo del año 2017, reformado mediante Decreto Ejecutivo Número PCM-013-2020, publicado en Diario Oficial "La Gaceta" número 35,361, en fecha 3 de septiembre del año 2020, ratificada mediante Decreto Legislativo 7-2021 de la Ley de la Agencia de Regulación Sanitaria (ARSA) de fecha 10 de febrero del 2021 publicado en Diario Oficial "La Gaceta" número 35,626, de fecha 12 de junio del 2021, como una Entidad Desconcentrada de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud (SESAL), con independencia funcional, técnica, financiera y administrativa, y de seguridad nacional, con personalidad jurídica propia, responsable de la supervisión, revisión, verificación, control, vigilancia y fiscalización del cumplimiento de la normativa legal, técnica y administrativa de los establecimientos, proveedores, productos y servicios de interés sanitario y de los que realicen actividades o practiquen conductas que repercutan o puedan repercutir en la salud de la población; y de la regulación, otorgamiento, renovación, modificación, suspensión o cancelación de los registros, permisos, licencias, certificaciones y otras autorizaciones sanitarias. La Agencia de Regulación Sanitaria (ARSA) tiene competencia a nivel nacional y con domicilio en el Municipio del Distrito Central. CONSIDERANDO: Que la Ley de la Agencia de Regulación Sanitaria (ARSA) Decreto 7-2021 establece dentro de las atribuciones y competencias en el artículo 7 numeral 11; "Aprobar las cuotas de recuperación por la prestación de servicios". CONSIDERANDO: Que es obligación de la Administración Pública, establecer las bases para simplificar y racionalizar los procedimientos administrativos a fin de garantizar que todos los órganos del Estado actúen con apego a las normas de economía, celeridad, eficacia y espíritu de servicio, logrando la pronta y efectiva satisfacción de los interesados, siendo imperante la realización permanente de diagnósticos y análisis sobre los diferentes trámites y procedimientos administrativos que deban seguirse en sus dependencias, a -- 2 of 80 -- fin de diseñar medidas de simplificación las cuales deberán ser adoptadas de acuerdo a los objetivos de la Ley de Simplificación Administrativa. CONSIDERANDO: Que el Reglamento para el Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, Acuerdo 0632-ARSA- 2023, en su artículo 18. establece que “Los fabricantes y las bodegas de productos, alimentos, bebidas y/o materias primas, deben cumplir con las condiciones higiénico-sanitarias establecidas en el RTCA INDUSTRIA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS PROCESADOS. BUENAS PRÁCTICAS DE MANUFACTURA. PRINCIPIOS GENERALES y los requisitos establecidos en el RTCA PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR LA LICENCIA SANITARIA A FÁBRICAS Y BODEGAS. Con elfin de verificar el cumplimiento del RTCA INDUSTRIA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS PROCESADOS. BUENAS PRÁCTICAS DE MANUFACTURA. PRINCIPIOS GENERALES, la ARSA emitirá Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura”. CONSIDERANDO: Que la Comisionada Presidenta ostenta todas las facultades que correspondan a los Administradores y Órganos de Decisión Superior, específicamente en lo que respecta a su funcionamiento, desarrollo y operación, ejerciendo, por lo tanto, todas las potestades de administración y dirección relacionadas con las competencias de la Agencia de Regulación Sanitaria (ARSA), así como el ejercicio de las demás facultades que confieren las Leyes y Convenios Internacionales aplicables. CONSIDERANDO: Que los actos de la administración pública adoptarán la forma de Decretos, Acuerdos, Resoluciones o Providencias; por lo que los actos de carácter general que se dictaren en el ejercicio de la potestad reglamentaria estarán precedidos por la designación de la autoridad que los emite y seguida de la fórmula “ACUERDA”. POR TANTO: La Comisionada Presidenta de la Agencia de Regulación Sanitaria, en uso de las facultades que está investida y en aplicación de los Artículos 1, 12, 15, 59, 60, 80, 145 y 146 de la Constitución de la República; Reglamentos Técnicos Centroamericanos 67.01.31:07 y 67.01.33.06; 5, 7, 41, 42, 43, 44, 45 y 46; 1, 73, 77, 78 y 240 del Código de Salud; 1, 3 literal b), e), i), y k), 5, 8, 9 y 10, del Decreto Ejecutivo Número PCM-032-2017, Decreto Ejecutivo Número PCM- 13-2020; 7 inciso 3 y 11 de la Ley de la Agencia de Regulación Sanitaria, Decreto Legislativo 7-2021; 116, 118, 119 y 122 de la Ley General de la Administración Pública; y 1, 3, 19, 22, 24, 40, 41, 123, 124 y 150 de la Ley de Procedimiento Administrativo; 1, 2, 3, 6 y 7 de la Ley de Simplificación Administrativa; 1, 2, 241 del Reglamento para el Control Sanitario de Productos, Servicios y Establecimientos de Interés Sanitario; 18 del Reglamento para el Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, Acuerdo No.0632- ARSA-2023. -- 3 of 80 -- ACUERDA: PRIMERO: Aprobar en todas y cada una de sus partes, las “CUOTAS DE RECUPERACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS PARA LA EMISIÓN DEL CERTIFICADO DE BUENAS PRÁCTICAS DE MANUFACTURA PARA LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS PROCESADOS A NIVEL NACIONAL” dirigido a las industrias de alimentos y bebidas procesados, con el propósito de garantizar la seguridad, calidad e inocuidad de los alimentos y bebidas que se fabrican a nivel nacional. SEGUNDO: Para efectos del presente Acuerdo, se establecen las siguientes definiciones y abreviaturas. 1. Alimento: Toda sustancia procesada, semiprocesada o no procesada, que se destina para ingestión humana y comprende las bebidas, las gomas de mascar y cualquier sustancia que se utilice en la fabricación, preparación o tratamiento de los alimentos, pero no incluye los cosméticos, el tabaco, ni las sustancias que se utilizan como medicamentos. 2. Buenas prácticas de Manufactura: Es el conjunto de directrices destinadas a establecer condiciones de infraestructura y procedimientos establecidos para todos los procesos de producción y control de alimentos, bebidas y productos afines, con el objeto de garantizar la calidad e inocuidad de dichos productos según nonnas aceptadas internacionalmente. 3. Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura: Certificación validado por la OMS y emitida por la Autoridad Reguladora del país o región de origen o procedencia que evidencian las condiciones de infraestructuras y procedimientos establecidos para todos los procesos de producción y control de calidad de alimentos, con el objeto de garantizar la calidad e inocuidad de dichos productos según normas aceptadas internacionalmente. 4. Inocuidad de los alimentos: La garantía de que los alimentos no causarán daño al consumidor cuando se consuman de acuerdo con el uso a que se destine. 5. Planta: Es el edificio, las instalaciones físicas y sus alrededores que se encuentren bajo el control de una misma administración. 6. Procesamiento de alimentos: Son las operaciones que se efectúan sobre la materia prima hasta el alimento terminado en cualquier etapa de su producción. TERCERO: Con el propósito de lograr el cumplimiento de las necesidades y requerimientos que sustentarán la emisión de Certificados de Buenas Prácticas de Manufactura para la Industria de Alimentos y Bebidas Procesados, se establecen las cuotas de recuperación detalladas en la tabla siguiente: -- 4 of 80 -- Los parámetros para definir a qué categoría pertenece cada establecimiento se establecerán en el lineamiento denominado "Lineamiento para solicitar el certificado de buenas prácticas de manufactura para la industria de alimentos y bebidas procesados DAB-L-001" publicado por la ARSA para este fin. CUARTO: Los establecimientos de interés sanitario descritos en el cuadro antes indicado que cuenten con licencia sanitaria a la fecha de publicación del presente Acuerdo, deberán solicitar su Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura en un plazo no mayor a 12 meses a partir de la fecha de publicación del mismo. La vigencia del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura será de dos años. A partir de 24 meses de la publicación del presente acuerdo, no se podrá renovar licencias sanitarias de establecimientos de interés sanitario descritos en el cuadro antes indicado que no hayan presentado su solicitud de Certificado de BPM ante la ARSA. Los establecimientos que soliciten su Licencia Sanitaria por primera vez, contarán con un plazo de 12 meses para solicitar por primera vez su certificado de BPM. QUINTO: Para realizar la solicitud de Certificación de Buenas Prácticas de Manufactura, las plantas procesadoras de alimentos deben presentar los requisitos establecidos en el artículo 18 del ACUERDO No. 0632-ARSA-2023 Reglamento para el Control Sanitario de Alimentos y Bebidas. Los pasos para realizar su solicitud estarán descritos en el lineamiento denominado "Lineamiento para solicitar el certificado de buenas prácticas de manufactura para la industria de alimentos y bebidas procesados DAB-L-00 l" publicado por la ARSA para este fin. Las plantas procesadoras de alimentos deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el RTCA INDUSTRIA DE ALIMENTOS -- 5 of 80 -- y BEBIDAS PROCESADOS. BUENAS PRÁCTICAS DE MANUFACTURA. PRINCIPIOS GENERALES en su versión vigente. SEXTO: La certificación de buenas prácticas de manufactura en la industria nacional tendrá una implementación gradual para los establecimientos, la cual consistirá en lo siguiente: • Cumplimiento, como mínimo, del 60% la primera vez que se otorgue su certificado de BPM. • Cumplimiento, como mínimo, del 81% para obtener la renovación de su certificado de BPM. Los establecimientos que no obtengan su certificado de Buenas Prácticas de Manufactura una vez cumplido el plazo para la ejecución de su plan de mejora de las no conformidades y por lo tanto obtengan una resolución de No Conformidad estarán sujetas a suspensión de su Licencia Sanitaria y deberán parar sus operaciones. SÉPTIMO: La suspensión de la Licencia Sanitaria conlleva la suspensión de actividades, so pena de las sanciones administrativas correspondientes establecidas en el Acuerdo 0633-ARSA-2023 REGLAMENTO PARA LA VIGILANCIA Y FISCALIZACIÓN SANITARIA. OCTAVO: En caso de que el propietario cuente con varios establecimientos o plantas de procesamiento, de los regulados en el presente Acuerdo, deberá cancelar la cuota de recuperación por certificado individual. Las disposiciones contenidas en el presente instrumento no serán de carácter vinculante u obligatorio para aquellos establecimientos debidamente acreditados y regulados bajo el Programa Emprendedores ARSA, los cuales se regirán de conformidad a la normativa sanitaria establecida en el Acuerdo 0632-ARSA-2023 (Reglamento para el Control Sanitario de Alimentos y Bebidas). NOVENO: La Agencia de Regulación Sanitaria, a partir de la fecha de publicación del presente Acuerdo, contará con sesenta (60) días para la emisión de los protocolos, procedimientos, lineamientos y demás normativa interna sobre las disposiciones emanadas del mismo. DÉCIMO: El presente Acuerdo entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. PUBLÍQUESE . PhD. DORIAN ELIZABETH SALINAS JIMÉNEZ Comisionada Presidenta Abg. SAMUEL ELIAS AGUILAR SAUCEDA Secretario General -- 6 of 80 -- Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP)

Resolución

Resolución No. 03-CD-SO-21-02-2026:6: — Remover y Cancelar al Ciudadano Carlos Francisco Suazo Calderón del Cargo de Director Ejecutivo del INFOP y al Ciudadano Gerardo José Francisco Pérez Montoya del Cargo de Subdirector

Poder Ejecutivo

RESOLUCIÓN No.03-CD-SO-21-02-2026:6: En sesión ordinaria Nº. 03-2026 celebrada de forma virtual el día sábado 21 de febrero de 2026, a las 10:00 a.m., en su punto de Agenda No. “6”, “EN APLICACIÓN AL ARTÍCULO 15, INCISO D) DE LA LEY DEL INFOP, REMOVER Y CANCELAR AL CIUDADANO CARLOS FRANCISCO SUAZO CALDERÓN DEL CARGO DE DIRECTOR EJECUTIVO DEL INFOP Y AL CIUDADANO GERARDO JOSÉ FRANCISCO PÉREZ MONTOYA, DEL CARGO DE SUBDIRECTOR DEL INFOP. El Consejo Directivo POR UNANIMIDAD DE VOTOS de los presentes, constatando el Secretario ad hoc, del Consejo Directivo; que los siguientes miembros con derecho a voto han aprobado: FERNANDO PUERTO CASTRO, IVETTE ARELY ARGUETA, EDDY JOHANS ORDOÑEZ, RICARDO ARTURO PEÑA RAMIREZ, JOSÉ OBDULIO MARCIA, JOSE HILARIO ESPINOZA HERRERA; GABRIEL ALBERTO MOLINA DELGADO, EYBY CAROLINA AGUIRRE, propietaria, por Ley.- RESUELVE: 03-CD-SO-21-02-2026:6:.- El Consejo Directivo del Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP).- En la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). VISTO: Para dictar Resolución respecto a: EN APLICACIÓN AL ARTÍCULO 15, INCISO D) DE LA LEY DEL INFOP, REMOVER Y CANCELAR AL CIUDADANO CARLOS FRANCISCO SUAZO CALDERÓN DEL CARGO DE DIRECTOR EJECUTIVO DEL INFOP Y AL CIUDADANO GERARDO JOSÉ FRANCISCO PÉREZ MONTOYA, DEL CARGO DE SUBDIRECTOR DEL INFOP. CONSIDERANDO: Que el Artículo 1 de la Ley del INFOP establece: “Créase el Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP), como institución autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio. La Secretaría de Trabajo y Previsión Social, será el órgano de comunicación entre el Poder Ejecutivo y el Instituto. CONSIDERANDO: Que el Artículo 6 reformado de la Ley del INFOP establece que: “La Dirección Superior del Instituto estará a cargo de un Consejo Directivo integrado de la forma siguiente: Cuatro (04) representantes del Estado, dos (02) representantes de la Empresa Privada y dos (02) representantes de los trabajadores. Cada uno de ellos tendrán un suplente. Los representantes propietarios por parte del Estado serán: El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social, el Secretario de Estado en los Despachos de Educación Pública, el Secretario de Estado en los Despachos de Economía y Comercio y el Secretario de Estado en los Despachos de Recursos Naturales. A falta de estos, serán sustituidos por los respectivos Subsecretarios de Estado. Los representantes del Sector Empresarial, serán propuestos por el Consejo Hondureño de la Empresa Privada y los de los trabajadores por la Organización de tercer grado legalmente reconocidas así: a) Un Representante Propietario y su respectivo Suplente, electo por la Central General de Trabajadores (CGT); y, b) Un Representante Propietario y su respectivo Suplente, electo por la Confederación de Trabajadores de Honduras (CTH)…/.” -- 7 of 80 -- CONSIDERANDO: Que la Dirección del Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP), estará a cargo de un Director Ejecutivo nombrado por el Consejo Directivo del Instituto. En ausencia del Director asumirá el cargo el Subdirector que se nombrará en la misma forma. Ordinariamente el Subdirector desempeñará las funciones de la Dirección Ejecutiva que le designe el Director…/.”. CONSIDERANDO: Que el Artículo 15 inciso d) de la Ley del INFOP otorga la atribución del Consejo Directivo del INFOP, “Nombrar, suspender o remover al Director, al Subdirector y al Auditor Interno. CONSIDERANDO: Que el artículo 262 de la Constitución de la República de Honduras establece que: “Las instituciones descentralizadas gozan de independencia funcional y administrativa…/. Las Instituciones descentralizadas funcionarán bajo la dirección y supervisión del Estado y sus Presidentes, Directores o Gerente responderán por su gestión. La ley establecerá los mecanismos de control necesarios sobre las instituciones descentralizadas. CONSIDERANDO: Que el artículo 265 de la Constitución de la República indica. “Son funcionarios de confianza del Ejecutivo los que, a cualquier título, ejerzan las funciones de dirección de los organismos descentralizados, pero las relaciones laborales de los demás servidores de dichas instituciones serán reguladas por el régimen jurídico aplicable a los trabajadores en general. La modalidad, contenido y alcances de dichos regímenes se normarán por las Leyes, reglamentos y convenidos colectivos pertinentes. CONSIDERANDO: Que el artículo 321 de la Constitución de la República establece: “Los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la Ley…/. CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en el artículo 323 establece: “Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella…/. CONSIDERANDO: Que el artículo 372 de la Constitución de la República establece; “La fiscalización preventiva de las Instituciones descentralizadas y de las municipalidades se verificarán de acuerdo con lo que determinan las Leyes respectivas. CONSIDERANDO: Que el artículo 48 de la Ley General de la Administración Pública establece: “Las entidades de las Administración Descentralizada estarán dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propio y ejercerán las potestades públicas que el Estado les otorgue en el ámbito de su competencia. CONSIDERANDO: Que el artículo 54 de la Ley General de la Administración Pública indica: “Las Instituciones autónomas gozan de independencia funcional y administrativa y a este efecto podrán emitir los reglamentos que sean necesarios”. CONSIDERANDO: Que el artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública, establece: “Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de votos, salvo que se requiera -- 8 of 80 -- una mayoría calificada. Cuando surjan empates, el Presidente gozará de voto de calidad.” CONSIDERANDO: Que el artículo 114 de la Ley General de Administración Pública establece: “Los miembros del Órgano colegiado podrán hacer constar en Acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen. Cuando voten en contra y hagan constar su razonada oposición, quedarán exceptos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos del órgano colegiado”. CONSIDERANDO: Que el artículo 11 de la Ley del INFOP establece: “Para la celebración de las sesiones del Consejo se requieren la presencia de por lo menos la mitad más uno de los miembros asistentes. En caso de empate el Presidente tendrá derecho al voto de calidad. CONSIDERANDO: Que el Instituto tendrá por objeto contribuir al aumento de la productividad nacional y al desarrollo económico y social del país, mediante el establecimiento de un sistema racional de formación profesional para todos los sectores de la economía y para todos los niveles de empleo, de acuerdo con los planes nacionales de desarrollo económico y social y las necesidades reales del país. En consecuencia, al INFOP, corresponderá, dirigir, controlar, supervisar y evaluar las actividades encaminadas a la formación profesional a nivel nacional, tal como lo ordena el artículo 2 de la Ley del INFOP. CONSIDERANDO: Que es una atribución del Instituto: “a) Realizar investigación sobre los recursos humanos existentes, determinar la necesidad de su formación profesional y planificar esta; b)…/ c)…/ d)…/ e)…/ f)… g) Las demás que sean necesarias para alcanzar el objetivo previsto en el artículo 2 de esta Ley. CONSIDERANDO: Que es indeleble en ese mismo orden de ideas que dentro de las atribuciones del Instituto se encuentra las de realizar investigaciones sobre los recursos humanos existentes, determinar la necesidad de su formación profesional y planificar esta; y, de igual manera de organizar y ejecutar programas de formación profesional para trabajadores empleados desempleados y subempleados; tal como lo indica el capítulo II, artículo 5 incisos a) y c) de la Ley de INFOP. CONSIDERANDO: Que el Artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública, establece: “ De cada sesión se levantará acta que contendrá la indicación del lugar, la fecha y orden del día de la reunión, los nombres y la calidad representativa de los presentes, un resumen de los puntos de deliberación, el procedimiento y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos. Las actas serán firmadas por el Secretario, con el visto bueno del Presidente y se leerán y aprobarán en la misma o posterior sesión. Las sesiones pueden llevarse a cabo en forma electrónica. POR TANTO.- EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN PROFESIONAL (INFOP); EN APLICACIÓN A LOS ARTÍCULOS: 235, 321, 245 numerales: 2), 11) y 28) y artículo 262 de la Constitución de la República. Artículos: 1, 47, 48, 51, 52, 116, 117 y 120 de la Ley General de la Administración Pública. Artículos: 2, 8, 10, 11, 12 REFORMADOS MEDIANTE DECRETO -- 9 of 80 -- NO. 142-91; y, 15 de la Ley del Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP), POR UNANIMIDAD DE VOTOS. RESUELVE: PRIMERO: EN APLICACIÓN AL ARTÍCULO 15, INCISO D) DE LA LEY DEL INFOP, REMOVER Y CANCELAR AL CIUDADANO CARLOS FRANCISCO SUAZO CALDERÓN, DEL CARGO DE DIRECTOR EJECUTIVO DEL INFOP Y AL CIUDADANO GERARDO JOSÉ FRANCISCO PÉREZ MONTOYA, DEL CARGO DE SUBDIRECTOR DEL INFOP, a partir de la presente fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). SEGUNDO: Se instruye al Secretario General del INFOP, Abg. Erik Leonardo Sarmiento Escobar, proceder con la notificación de la presente resolución ya sea de forma personal, electrónica o tabla de aviso, de la cancelación a los ciudadanos Carlos Francisco Suazo Calderón, Director Ejecutivo del INFOP y al ciudadano Gerardo José Francisco Pérez Montoya, Subdirector Ejecutivo del INFOP. De igual forma notificar la presente resolución a la División de Recursos Humanos y Relaciones Laborales para que ejecuten los procesos conforme a Ley corresponda para el cumplimiento de la presente y se proceda a la cancelación de ambos funcionarios a partir de la fecha supra indicada. TERCERO: La Presente Resolución es de Efecto Inmediato. ABG. ERIK LEONARDO SARMIENTO ESCOBAR SECRETARIO GENERAL INFOP-HN Secretario Ad hoc Consejo Directivo INFOP. ABG. FERNANDO PUERTO CASTRO Secretario de Estado en el Despacho de Trabajo y Seguridad Social. Presidente del Consejo Directivo INFOP-HN Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP)

Resolución

Resolución No. 03-CD-SO-21-02-2026:7: — Nombrar y Juramentar al Nuevo Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP)

Poder Ejecutivo

RESOLUCIÓN No.03-CD-SO-21-02-2026:7: En Sesión Ordinaria Nº. 03-2026 celebrada de forma virtual el día sábado 21 de febrero de 2026, en su punto de Agenda No. “7”, “EN APLICACIÓN AL ARTÍCULO 15, INCISO D) DE LA LEY DEL INFOP, NOMBRAR Y JURAMENTAR AL NUEVO DIRECTOR EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN PROFESIONAL (INFOP)”. El Consejo Directivo POR UNANIMIDAD DE VOTOS de los presentes, constatando el Secretario ad hoc, del Consejo Directivo; que los siguientes miembros con derecho a voto han aprobado: FERNANDO PUERTO CASTRO, IVETTE ARELY ARGUETA, EDDY JOHANS ORDOÑEZ, RICARDO ARTURO PEÑA RAMIREZ, JOSÉ OBDULIO MARCIA, JOSE HILARIO ESPINOZA HERRERA; GABRIEL ALBERTO MOLINA DELGADO, EYBY CAROLINA AGUIRRE, Propietaria, por Ley.- RESUELVE: 03-CD-SO-21-02-2026:7:.- El Consejo Directivo del Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP).-En la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). VISTO: Para dictar Resolución respecto a: “EN APLICACIÓN AL ARTÍCULO 15, INCISO D) DE LA LEY DEL INFOP, NOMBRAR Y JURAMENTAR AL NUEVO DIRECTOR EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN PROFESIONAL (INFOP)”. -- 10 of 80 -- CONSIDERANDO: Que el Artículo 52 de la Ley General de la Administración Pública establece: “Los Institutos públicos son los que se establecen para atender funciones administrativas y prestación de servicios públicos de orden social, tales como la educación y la seguridad social, cuyo patrimonio se constituye con fondos del Estado. CONSIDERANDO: Que el Artículo 6 reformado de la Ley del INFOP establece que: “La Dirección Superior del Instituto estará a cargo de un Consejo Directivo integrado de la forma siguiente: Cuatro (04) representantes del Estado, dos (02) representantes de la Empresa Privada y dos (02) representantes de los trabajadores. Cada uno de ellos tendrán un suplente. Los representantes propietarios por parte del Estado serán: El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social, el Secretario de Estado en los Despachos de Educación Pública, el Secretario de Estado en los Despachos de Economía y Comercio y el Secretario de Estado en los Despachos de Recursos Naturales. A falta de estos, serán sustituidos por los respectivos Subsecretarios de Estado. Los representantes del Sector Empresarial, serán propuestos por el Consejo Hondureño de la Empresa Privada y los de los trabajadores por la Organización de tercer grado legalmente reconocidas asi: a) Un Representante Propietario y su respectivo Suplente electo por la Central General de Trabajadores (CGT); y, b) Un Representante Propietario y su respectivo Suplente electo por la Confederación de Trabajadores de Honduras (CTH)…/.”. CONSIDERANDO: Que el Artículo 1 de la Ley del INFOP establece: “Créase el Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP), como institución autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio. La Secretaría de Trabajo y Previsión Social será el órgano de comunicación entre el Poder Ejecutivo y el Instituto. CONSIDERANDO: Que la Dirección del Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP), estará a cargo de un Director Ejecutivo nombrado por el Consejo Directivo del Instituto. En ausencia del Director, asumirá el cargo el Subdirector que se nombrará en la misma forma. Ordinariamente el Subdirector desempeñará las funciones de la Dirección Ejecutiva que le designe el Director…/.”. CONSIDERANDO: Que el Artículo 47 de la Ley General de la Administración Pública establece: “La Administración Descentralizada está integrada por la siguiente categoría de entidades: 1. Instituciones Autónomas; y, 2. Municipalidades o Corporaciones Municipales. Las cuales en relación al Artículo 48 del mismo cuerpo legal estas entidades de la Administración Descentralizada estarán dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propio y ejercerán las potestades públicas que el Estado les otorgue en el ámbito de su competencia. Así mismo su relación con el Artículo 51 del mismo cuerpo legal el cual expresa que las Instituciones autónomas se dividen en institutos públicos y empresas públicas y el grado de autonomía de cada una se determinará en la Ley de su creación, según la naturaleza y propósito de sus respectivas funciones. -- 11 of 80 -- CONSIDERANDO: Que el Artículo 15 inciso d) de la Ley del INFOP otorga la atribución del Consejo Directivo del INFOP, “Nombrar, suspender o remover al Director, al Subdirector y al Auditor Interno. CONSIDERANDO: Que mediante Resolución No.03-CD- SO-21-02-2026:6: el Consejo Directivo por Unanimidad de Votos, en aplicación al Artículo 15, inciso d) de la Ley del INFOP, ha resuelto remover y cancelar al ciudadano Carlos Francisco Suazo Calderón del cargo de Director Ejecutivo del INFOP y al ciudadano Gerardo José Francisco Pérez Montoya, del cargo de Subdirector del INFOP. CONSIDERANDO: Que en ese sentido el Sector Gobierno ha propuesto al ciudadano: Edgardo Hernan Loucel Aguilera, para el Cargo de Director Ejecutivo, quien teniendo a la vista su hoja de vida ante los miembros del Consejo Directivo destaca un amplio perfil profesional y experiencia en el ámbito publico y privado al servicio de la comuna hondureña. CONSIDERANDO: Que el Capítulo V, Artículo 16 de la Ley del INFOP, establece las atribuciones del Director Ejecutivo siguientes: a) Proponer al Consejo Directivo la organización del Instituto, ejercer la administración de este y ejecutar las decisiones del Consejo Directivo; b) Ejercer la representación legal del Instituto; c) Elaborar los programas de selección, orientación, formación y promoción profesional y someterlos a la aprobación del Consejo; d) Elaborar un programa anual de becas para trabajadores y aprendices, así como para el personal del Instituto y someterlo a la aprobación del Consejo Directivo; e) Someter anualmente a la aprobación del Consejo Directivo el balance general del Instituto, el proyecto de presupuesto por programas y las normas para la ejecución de este; f) Nombrar, suspender o remover, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes, a los empleados de la institución y ejercer con respecto a ellos las facultades que competen al patrono. Se exceptúan los comprendidos en el inciso e) del Artículo 15 de esta Ley. g) Informar mensualmente al Consejo sobre las actividades realizadas y preparar el Informe a que se refiere el literal j) del Artículo 15; h) Asistir, con voz pero sin voto, a las Sesiones del Consejo y actuar como Secretario del mismo; y, i) Las demás que le señale esta Ley, sus reglamentos y los acuerdos o resoluciones del Consejo. CONSIDERANDO: Que el artículo 262 de la Constitución de la República de Honduras establece que: “Las instituciones descentralizadas gozan de independencia funcional y administrativa…/. Las Instituciones descentralizadas funcionarán bajo la dirección y supervisión del Estado y sus Presidentes, Directores o Gerente responderán por su gestión. La ley establecerá los mecanismos de control necesarios sobre las instituciones descentralizadas. CONSIDERANDO: Que el artículo 265 de la Constitución de la República indica, “Son funcionarios de confianza del Ejecutivo los que, a cualquier título, ejerzan las funciones -- 12 of 80 -- de dirección de los organismos descentralizados, pero las relaciones laborales de los demás servidores de dichas instituciones serán reguladas por el régimen jurídico aplicable a los trabajadores en general. La modalidad, contenido y alcances de dichos regímenes se normarán por las Leyes, reglamentos y convenidos colectivos pertinentes. CONSIDERANDO: Que el artículo 321 de la Constitución de la República establece: “Los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la Ley…/. CONSIDERANDO: Que la constitución de la República en el artículo 323 establece: “Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la Ley y jamás superiores a ella…/. CONSIDERANDO: Que el Artículo 324 de la Constitución de la República establece: “ Si el servidor público, en el ejercicio de su cargo, infringe la ley en perjuicio de particulares, será civil y solidariamente responsable junto con el Estado o con la institución estatal a cuyo servicio se encuentre, sin perjuicio de la acción de repetición que estos pueden ejercitar contra el servidor responsable, en los casos de culpa o dolo. La responsabilidad civil no excluye la deducción de las responsabilidades administrativas y penal contra el infractor. CONSIDERANDO: Que el artículo 372 de la Constitución de la República establece; “La fiscalización preventiva de las Instituciones descentralizadas y de las municipalidades se verificarán de acuerdo con lo que determinan las Leyes respectivas. CONSIDERANDO: Que el artículo 48 de la Ley General de la Administración Pública establece: “Las entidades de las Administración Descentralizada estarán dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propio y ejercerán las potestades públicas que el Estado les otorgue en el ámbito de su competencia. CONSIDERANDO: Que el artículo 54 de la Ley General de la Administración Pública indica: “Las Instituciones autónomas gozan de independencia funcional y administrativa y a este efecto podrán emitir los reglamentos que sean necesarios”. CONSIDERANDO: Que el artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública, establece: “Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de votos, salvo que se requiera una mayoría calificada. Cuando surjan empates, el Presidente gozará de voto de calidad”. CONSIDERANDO: Que el artículo 114 de la Ley General de Administración Pública establece: “Los miembros del Órgano colegiado podrán hacer constar en Acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen. Cuando voten en contra y hagan constar su razonada oposición, -- 13 of 80 -- quedarán exceptos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos del órgano colegiado”. CONSIDERANDO: Que el artículo 11 de la Ley del INFOP establece: “Para la celebración de las sesiones del Consejo se requieren la presencia de por lo menos la mitad más uno de los miembros asistentes. En caso de empate el Presidente tendrá derecho al voto de calidad. CONSIDERANDO: Que el Instituto tendrá por objeto contribuir al aumento de la productividad nacional y al desarrollo económico y social del país, mediante el establecimiento de un sistema racional de formación profesional para todos los sectores de la economía y para todos los niveles de empleo, de acuerdo con los planes nacionales de desarrollo económico y social y las necesidades reales del país. En consecuencia, al INFOP, corresponderá, dirigir, controlar, supervisar y evaluar las actividades encaminadas a la formación profesional a nivel nacional, tal como lo ordena el artículo 2 de la ley del INFOP. CONSIDERANDO: Que es una atribución del Instituto: “a) Realizar investigación sobre los recursos humanos existentes, determinar la necesidad de su formación profesional y planificar esta; b)…/ c)…/ d)…/ e)…/ f)… g) Las demás que sean necesarias para alcanzar el objetivo previsto en el artículo 2 de esta Ley. CONSIDERANDO: Que es indeleble en ese mismo orden de ideas que dentro de las atribuciones del Instituto se encuentra las de realizar investigaciones sobre los recursos humanos existentes, determinar la necesidad de su formación profesional y planificar esta; y de igual manera de organizar y ejecutar programas de formación profesional para trabajadores empleados desempleados y subempleados; tal como lo indica el capítulo II, artículo 5 incisos a) y c) de la Ley de INFOP. CONSIDERANDO: Que el Artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública, establece: “De cada sesión se levantará acta que contendrá la indicación del lugar, la fecha y orden del día de la reunión, los nombres y la calidad representativa de los presentes, un resumen de los puntos de deliberación, el procedimiento y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos. Las actas serán firmadas por el Secretario, con el visto bueno del Presidente y se leerán y aprobarán en la misma o posterior sesión. Las sesiones pueden llevarse a cabo en forma electrónica. POR TANTO.- EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN PROFESIONAL (INFOP); EN APLICACIÓN A LOS ARTÍCULOS: 235, 321, 245 numerales: 2), 11) y 28) y artículo 262 de la Constitución de la República. Artículos: 1, 47, 48, 51, 52, 116, 117 y 120 de la Ley General de la Administración Pública. Artículos: 2, 8, 10, 11, 12 REFORMADOS MEDIANTE DECRETO NO. 142-91; y, 15 de la Ley del Instituto Nacional -- 14 of 80 -- de Formación Profesional (INFOP), POR UNANIMIDAD DE VOTOS. RESUELVE: PRIMERO: En aplicación al Artículo 15, inciso d) de la Ley del INFOP, NOMBRAR en el cargo de Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP), al ciudadano: EDGARDO HERNAN LOUCEL AGUILERA, con número del Documento Nacional de Identificación: (DNI): 0601-1985-01346, a partir de la presente fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). SEGUNDO: Se procede a la prestación de su promesa de Ley del ciudadano: EDGARDO HERNAN LOUCEL AGUILERA, en su condición de Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP); quien, con su mano derecha levantada y su mano izquierda en la Constitución de la República, en presencia del señor Presidente del Consejo Directivo del INFOP, Abg. Fernando Puerto Castro, así mismo Miembros que integran el presente Consejo Directivo y ante el Secretario General del INFOP en su condición de Fedatario con fundamento en el Artículo 30 de la Ley General de la Administración Pública y Artículo 27 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Competencia del Poder Ejecutivo, procede a rendir promesa de Ley como lo establece el Artículo 322 de la Constitución de la República que expresa: “ Todo funcionario público al tomar posesión de cargo prestará la siguiente promesa de Ley: PROMETO SER FIEL A LA REPÚBLICA, CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES”. Quedando en posesión de su cargo. TERCERO: Se instruye al Secretario General del INFOP, proceder a la notificación de la presente resolución a las distintas divisiones, jefaturas, departamentos que comprenden el Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP). CUARTO: La presente resolución es de ejecución inmediata. ABG. ERIK LEONARDO SARMIENTO ESCOBAR SECRETARIO GENERAL INFOP-HN Secretario Ad hoc Consejo Directivo INFOP. ABG. FERNANDO PUERTO CASTRO Secretario de Estado en el Despacho de Trabajo y Seguridad Social. Presidente del Consejo Directivo INFOP-HN -- 15 of 80 -- (E.N.A.G.) Colonia Miraflores Sur, Centro Cívico Gubernamental Tels.: 2230-1120, 2230-4957, 2230-1339 Suscripciones: Nombre:___________________________________________________________________________________________ Dirección: _________________________________________________________________________________________ Teléfono: _________________________________________________________________________________________ Empresa: __________________________________________________________________________________________ Dirección Oficina: __________________________________________________________________________________ Teléfono Oficina: ___________________________________________________________________________________ Avance El Diario Oficial La Gaceta circula de lunes a sábado Próxima Edición Remita sus datos a: precio unitario: Lps. 15.00 Suscripción Físico y Digital Lps. 2,000.00 anual, seis meses Lps. 1,000.00 La Gaceta está a la vanguardia de la tecnología, ahora ofreciendo a sus clientes el servicio en versión digital a nivel nacional e internacional en su página web www.lagaceta.hn Para mayor información llamar al Tel.: 2230-1339 o al correo: gacetadigitalhn@gmail.com Contamos con: • Servicio de consulta en línea. Pendiente Próxima Edición. TEGUCIGALPA Col. Miraflores Sur, Centro Cívico Gubernamental, contiguo al Poder Judicial. SAN PEDRO SULA Salida a Puerto Cortés, Centro Comercial, “Los Castaños”, Teléfono: 2552-2699. CENTROS DE DISTRIBUCIÓN: -- 16 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 Sección “B” Comisión Nacional de Comunicaciones (CONATEL) CERTIFICACIÓN El infrascrito, Secretario General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) Certifica: Que, en el Punto Quinto, del ACTA No. 1,182 de la Sesión Ordinaria celebrada por esta Comisión, el 06 de enero del año dos mil veintiséis se encuentra la Resolución que a la letra dice:

Resolución

Resolución No. NR 001/26 — Modificación del Reglamento Específico de Protección al Usuario y/o Suscriptor de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y TIC

Resolución NR 001/26 COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).- Comayagüela, Municipio del Distrito Central, a los 6 días del mes de enero del año de dos mil veintiséis (2026). CONSIDERANDO: Que la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones aprobada mediante Decreto No. 185-95, de fecha 5 de diciembre de 1995; y modificada por Decreto No.118-97, del 26 de agosto de 1997; Decreto No.112-2011, del 22 de julio de 2011 y Decreto 325- 2013, del 27 de febrero de 2014; en su Artículo 13, numerales 4, 5 y 6; se establecen las siguientes facultades y atribuciones de CONATEL: “Adoptar las medidas necesarias para que los servicios de telecomunicaciones se brinden en forma eficiente, ininterrumpida, sin interferencias y sin discriminaciones”; “Velar por el respeto de los derechos de los usuarios y evitar que se afecten indebidamente sus intereses” y “Establecer los mecanismos y procedimientos por medio de los cuales los usuarios podrán ejercer sus derechos ante los Operadores de los Servicios de Telecomunicaciones”. CONSIDERANDO: Que de acuerdo al Decreto 325-2013, de fecha 15 de enero de 2014, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 7 de marzo del 2014, en su Artículo 14, numerales 14 y 15, de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, también establece como facultades y atribuciones de CONATEL: “Establecer por vía reglamentaria los derechos y obligaciones de los Usuarios a fin de garantizarles el acceso a la mayor cantidad de prestaciones de servicios de telecomunicaciones y de las aplicaciones de las TICs, con la mejor calidad posible y con tarifas asequibles; en un mercado en donde prime la libre, leal y sana competencia”; “Establecer por vía reglamentaria los derechos y obligaciones de los Operadores y Proveedores de Servicios a fin de brindarles seguridad jurídica y predictibilidad en la regulación sectorial, a fin de que se desenvuelvan en un mercado de libre y leal competencia”. CONSIDERANDO: Que el Decreto Legislativo 75-2024 de fecha 14 de agosto de 2024 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 14 de octubre del año 2024¸ Reformó por adición al Artículo 68 de la Ley de Protección al Consumidor, contenido en el Decreto 24- 2008, de fecha 1 de abril de 2008, publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 07 de julio del año 2008, adicionándole cinco (5) nuevos numerales, bajo las denominaciones de: 10), 11), 12), 13) y 14), el cual a partir de la fecha debe leerse de la manera siguiente: “ARTÍCULO 68.- Prácticas abusivas… 1… 10) Inducir, obligar y condicionar a los clientes a firmar o suscribir contratos de telefonía móvil y fija, televisión por cable e internet, por un período mayor o superior a Seis (6) meses; 11) Impedir a los usuarios de telefonía móvil y fija, televisión por cable e internet, la terminación de los contratos por deficiencia en la prestación de servicios, indisponibilidad del servicio, aumento no autorizado en el contrato, cambios en los servicios sin previo aviso y cláusulas de permanencia no autorizadas; 12) Celebrar contratos y realizar cobros por servicios de telefonía móvil y fija, televisión por cable, e internet en moneda distinta al Lempira; 13) Cualquier cobro por concepto de reconexión de servicios por telefonía móvil y fija, televisión por cable, e internet; y, 14) De conformidad a lo establecido en el numeral 10) precedente, no se podrá cobrar por los servicios de telefonía fija y/o celular, internet o televisión por cable, los días que por motivo de suspensión del servicio que no se prestaron por problemas atribuibles al proveedor.” Por lo que es necesario reglamentar estas nuevas exigencias legales, incorporándolas en el Reglamento Específico de Protección al Usuario y/o Suscriptor de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y TIC. CONSIDERANDO: Que el Artículo 6 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector Telecomunicaciones establece “Los siguientes son los principios rectores del Reglamento, que subyacen en la Ley Marco y tienden a propiciar un desarrollo coherente del sector telecomunicaciones:… f) Principio de Prevalencia -- 17 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 del Usuario.- En todas las actividades que realicen, tanto el Estado como regulador así como las empresas prestadoras de servicios públicos, el interés del usuario será un factor relevante. Esto en razón a que el usuario es el destinatario final de todas las actividades de creación, fabricación, comercialización de equipos y tecnologías, así como la prestación de toda clase servicios de telecomunicaciones, en consecuencia, también todas las acciones de regulación deben tener en cuenta este principio”. CONSIDERANDO: Que el Artículo 75 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector Telecomunicaciones indica que lo siguiente: “CONATEL tiene las siguientes funciones y atribuciones: … c) De Regulación: … 11. Establece los mecanismos y procedimientos por medio de los cuales los usuarios podrán ejercer sus derechos ante los operadores de los servicios de telecomunicaciones, así como ante CONATEL. 12. En instancia administrativa, atiende reclamos de usuarios luego que éstos hayan recurrido previamente ante las respectivas empresas operadoras y comercializadores. 13. Resuelve controversias de orden técnico o económico que se susciten entre los operadores de los servicios de telecomunicaciones, con motivo de la prestación u operación de servicios de telecomunicaciones. La intervención de CONATEL será a solicitud de cualesquiera de las partes o de oficio. 14. Emite normativas para regular las relaciones entre Operadores, comercializadores y usuarios. d) De Supervisión: … 3. Vela por el respeto de los derechos de los usuarios y evita se afecte indebidamente sus intereses. CONSIDERANDO: Que el Artículo 95 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector Telecomunicaciones indica: “Los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones deberán cumplir con las regulaciones que CONATEL emita en lo referente a los modelos de contratos que celebrarán con sus suscriptores. En caso de que los referidos modelos no se ajusten al marco regulatorio vigente, CONATEL podrá requerir que se modifique o incorporen cláusulas a dichos contratos, especialmente las que protejan los intereses de los usuarios.” Por lo que CONATEL está facultado para emitir regulaciones concernientes a las cláusulas que contienen los contratos para la prestación de servicios de telecomunicaciones, con el objetivo de salvaguardar los derechos e intereses de los Usuarios y/o Suscriptores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones. CONSIDERANDO: Que la Conferencia Mundial de Desarrollo de las Telecomunicaciones (Kigali, 2022), organizada por Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) en su Resolución 64, alienta a los Estados Miembros a: 1) A empoderar a los usuarios/consumidores mediante la formulación y promoción de políticas que fomenten el suministro de información y prácticas idóneas en materia de educación del consumidor, sus derechos y las características básicas, calidad, seguridad, tarifas y precios de los servicios de telecomunicaciones ofrecidos por los distintos proveedores, considerando especialmente aquellas que permiten el suministro de información gratuita, transparente, comparable, actualizada y precisa; 2) A examinar la creación de un entorno de reglamentación y colaboración propicio para que los operadores de telecomunicaciones puedan prestar servicios de telecomunicaciones/TIC a sus usuarios/consumidores con la calidad adecuada, y estimular el establecimiento de precios y tarifas competitivas, justas y asequibles; CONSIDERANDO: Que CONATEL, en fecha 14 de febrero de 2018, publicó en el Diario Oficial La Gaceta la Resolución NR014/17, que contiene el Reglamento Específico de Protección al Usuario y/o -- 18 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 Suscriptor de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y TIC, el cual ha servido de herramienta para mejorar las relaciones entre los Usuarios y los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, normando y regulando aspectos y condiciones en pro de los derechos de los Suscriptores y Usuarios del sector; sin embargo debido a las constantes cambios en las prácticas comerciales por parte de los operadores fue necesario realizar cambios a dicha normativa. CONSIDERANDO: Que CONATEL, en fecha 20 de mayo de 2021, publicó en el Diario Oficial La Gaceta la Resolución NR004/21, que contiene modificaciones al Reglamento Específico de Protección al Usuario y/o Suscriptor de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y TIC, el cual ha servido de herramienta para mejorar las relaciones entre los Usuarios y los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones; si bien esta modificación respondía a necesidades detectadas en ese momento, en la actualidad resulta necesario agregar más derechos para los Usuarios y/o Suscriptores y más obligaciones a los operadores, con el objetivo de reducir las asimetrías de información existentes en las relaciones entre operadores y Usuarios y/o Suscriptores, así como empoderar al Usuario de los servicios públicos de telecomunicaciones. CONSIDERANDO: Que a pesar de las modificaciones realizadas en el año 2021 al Reglamento Específico de Protección al Usuario y/o Suscriptor de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y TIC mediante la resolución NR004/21, las prácticas comerciales implementadas por parte de los Operadores han dificultado la aplicación de dicho reglamento por parte de CONATEL, ya que han aparecido nuevas prácticas retentivas contrarias a los intereses de los Usuarios y/o Suscriptores, así como modificaciones unilaterales de las condiciones de prestación del servicio por parte de los Operadores en afectación de los Usuarios y/o Suscriptores; por lo que ante estas situaciones y para cumplir con lo establecido en el Decreto 75-2024 que impone condiciones especiales para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, resulta necesario modificar varios Artículos del Reglamento Específico de Protección al Usuario y/o Suscriptor de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y TIC, para otorgar mayor dinámica al mercado, favorecer la competencia y garantizar la libertad de contratación de los Usuarios/Suscriptores. CONSIDERANDO: Que el presente Anteproyecto de Resolución fue sometido al proceso de Consulta Pública, en el periodo del 20 al 26 de noviembre del año 2025; en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Normativa NR002/06, emitida por CONATEL el 15 de marzo de 2006 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 23 de marzo de 2006; por ende, es procedente su aprobación y mediante el presente Acto Administrativo, al ser de carácter general, deberá ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta, en observancia de los Artículos 32 y 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y en consonancia con los Artículos 20 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, 72 de su Reglamento General y 120 de la Ley General de Administración Pública. POR TANTO: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) en aplicación de losArtículos 321 de la Constitución de la República; 120, 122 de la Ley General de la Administración Pública; 1, 19, 23, 24, 25, 26, 27, 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo; 13, numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 9; 14 numerales 6, 8, 14, 15; 41 y 42 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones; 2, 6, 72, 73, 74, 75, 78, 80, 81, 82, 83, 85, 95, 96, 213, 217, 236 al 241, 242, 247, 248, 249 y demás aplicables del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones; Decreto Legislativo 75-2024 de fecha 14 de agosto de 2024 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 14 de octubre del año 2024. RESUELVE: 1: Modificar el Reglamento Específico de Protección al Usuario y/o Suscriptor de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y TIC, contenido en las Resoluciones NR014/17 y NR004/21 específicamente los Artículos: 5, 13, -- 19 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 14, 15, 16, 17, 18, 36, 37, 39, 47, 48, 49 y 61; que deberán leerse de la siguiente manera: Artículo 5. De los Derechos de Usuarios y/o Suscriptores Son derechos de los Usuarios y/o Suscriptores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, los siguientes: 1. Acceder a los Servicios Públicos de Telecomunicaciones sin discriminación por género, ideología, raza, religión, condición económica, nacionalidad, edad o por tener capacidades especiales, debiendo ser brindados dichos servicios con universalidad, equidad, continuidad y calidad. 2. La aplicación de forma clara, detallada, de la correcta medición, tasación, facturación del consumo y cobro de los servicios contratados. 3. Formar parte de las asociaciones, agrupaciones o federaciones de Usuarios y/o Suscriptores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones. 4. Acceder a procedimientos administrativos para hacer valer sus derechos, los cuales deben ser transparentes, no discriminatorios, sencillos, gratuitos y expeditos para resolver sus Reclamos y Denuncias ante CONATEL ante las instancias correspondientes. 5. Recibir por parte del Operador y/o Proveedor de Servicios trato preferencial para las personas con capacidades especiales y de tercera edad, debiendo ser atendidos con procedimientos eficaces en cuanto a sus solicitudes de servicios y para solución de conflictos. 6. Elegir Libremente el Operador y/o Proveedor de Servicios de acuerdo con su conveniencia, productos (equipo o aparatos), servicios y tipos de tecnologías en un marco de libre y sana competencia en donde se respete la soberanía de los usuarios y suscriptores. 7. Que se le respeten las condiciones pactadas o contratadas de los servicios adquiridos. 8. Cambiar de Operadores y/o Proveedores de Servicios cuando así lo desee; y en el caso del Servicio de Telefonía móvil, podrá conservar el o los números telefónicos, para lo cual se pondrá a disposición la información adecuada sobre el procedimiento para dicho cambio, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento de Portabilidad Numérica. 9. Recibir información completa y publicación veraz, suficiente, transparente, comparable, pertinente, fiable, actualizada y de fácil consulta sobre la calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones ofertados y contratados y sobre las medidas adoptadas para garantizar un acceso equivalente para los usuarios capacidades especiales. 10. Disfrutar de la continuidad y calidad del servicio, y a obtener una compensación automática o a petición de parte por la interrupción del o los servicios; las horas o días que, por motivo de suspensión del servicio, no se prestaron por causas atribuibles al Operador, no deberán ser cobradas al Usuario y/o Suscriptor, señalando en la factura, la compensación por las horas del servicio no prestado y el valor correspondiente a la tarifa del servicio contratado; dicha compensación se realizará aunque el Usuario y/o Suscriptor no reporte la falla al momento, para lo cual el Operador deberá llevar un reporte de la duración y zonas de las fallas en su red; adicionalmente CONATEL establecerá mediante resolución condiciones específicas para la compensación. 11. Gozar del Acceso a la Provisión de la Información, sobre todas las condiciones técnicas, económicas y legales relacionadas al servicio previo a ser contratado; así como, durante y posterior a su prestación; para lo cual, los Centros de atención al Cliente sitios web y redes sociales deberán tener disponible la información correcta y pertinente sobre los diferentes servicios; y de contar con procesos y procedimientos transparentes para interponer reclamos en las oficinas de atención físicas o virtuales. 12. Protección de los datos de carácter personal y el secreto de las comunicaciones de acuerdo con el marco legal aplicable. -- 20 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 13. Acceder a los servicios de telecomunicaciones públicos de emergencias de forma gratuita, sin tener que utilizar ningún medio de pago. 14. Adquirir libremente los equipos terminales que deseen. 15. Solicitar la desconexión o bloqueo de determinados servicios. 16. A suscribir contratos de adhesión con un período de permanencia máxima de 6 (seis) meses. 17. En caso de deficiencias en la prestación del servicio, cuando el Usuario y/o Suscriptor realice el correspondiente reclamo ante el Operador y estas deficiencias no son resueltas satisfactoriamente en un plazo de 10 (diez) días calendario, el Suscriptor podrá solicitar la baja, pagando el saldo correspondiente a ese mes, sin ningún tipo de indemnización o pago adicional alguno y con el derecho a la compensación correspondiente por la deficiente prestación del servicio. 18. En caso de indisponibilidad del servicio por causas imputables al Operador por un período superior a 24 (veinticuatro) horas acumulables durante 1 (un) mes, el Suscriptor podrá solicitar la baja, pagando el saldo correspondiente a ese mes, sin ningún tipo de indemnización o pago adicional alguno y con el derecho a la compensación correspondiente por la falta de prestación del servicio. 19. Las tarifas de los servicios públicos de telecomunicaciones deben de estar en expresadas y facturadas en Lempiras. 20. En caso de aumentos no autorizados, en la tarifa pactada en el contrato, el Suscriptor podrá solicitar la baja, pagando el saldo correspondiente a ese mes, sin ningún tipo de indemnización o pago adicional alguno y con derecho a la compensación correspondiente en caso de haber pagado tarifas superiores a las acordadas. 21. En caso de modificación de las condiciones contratadas por parte del Operador, el Suscriptor tiene derecho a exigir el cumplimiento forzoso en los términos acordados o a solicitar dentro de los 60 (sesenta) días calendario siguientes al aviso de modificación, la baja sin ningún tipo de indemnización o pago alguno, cuando no se haya otorgado el consentimiento expreso para modificar las condiciones contratadas. 22. Migrar a planes tarifarios de menor precio, en cualquier momento de acuerdo con las capacidades económicas del Usuario y/o Suscriptor. 23. Ser informado al menos un (1) día hábil, antes de la suspensión del servicio por la falta de pago, vía Mensaje Corto de Texto (SMS) y/o llamada telefónica, correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación que funcione como recordatorio al cliente. 24. En caso de suspensión por falta de pago, el proveedor deberá reanudar el servicio de telecomunicaciones en un periodo máximo de 1 (una) hora a partir de que se realice el pago del saldo adeudado, en ningún caso aplican cargos por reconexión. 25. Acceder en cualquier momento a las promociones o descuentos u ofertas que por cualquier medio publicite el Operador, con el que tiene los servicios contratados, en las mismas condiciones que los nuevos Usuarios y/o Suscriptores. 26. Ser informado 30 (treinta) días antes de la terminación del contrato al Usuario y/o Suscriptor vía Mensaje Corto de Texto (SMS), llamada telefónica, correo electrónico u otro medio de comunicación con el cliente. 27. A conocer de forma transparente y oportuna los parámetros de calidad de los servicios contratados, para lo cual los Operadores deberán poner a disposición información estadística de la calidad entregada y herramientas que permitan al Usuario y/o Suscriptor poder realizar mediciones de estos parámetros. 28. Otros derechos que se señalen en el marco jurídico. El Operador que incumpla cualquiera de estos derechos de los Usuarios y/o Suscriptores listados en el presente reglamento será sancionado con una infracción Muy Grave por parte de CONATEL. -- 21 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 Artículo 13. Celebración de Contrato de Prestación de Servicio El contrato que se celebre entre el Operador y/o Proveedor de Servicios de Telecomunicaciones con sus Usuarios y/o Suscriptores deberá ser acorde o consonante a lo dispuesto en la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, su Reglamento General, el presente Reglamento demás disposiciones regulatorias aplicables en materia de contratación. Bajo este contexto, la celebración de prestación de servicio se efectuará utilizando los mecanismos de contratación, previstos bajo el marco regulatorio en la materia, y por lo indicado en el presente Reglamento, quedando obligados los Operadores y/o Proveedores de Servicios de entregar al Suscriptor: a) una copia del o los Contratos de Prestación de Servicio celebrados con sus respectivos anexos si los hubiere y b) políticas comerciales/crediticias del operador de servicios; al momento de la Suscripción del Contrato de Prestación del Servicio. Una copia del Contrato de Adhesión deberá entregarse en fisico o digital mediante correo electrónico cada vez que este se renueve, adicionalmente una copia en formato digital (pdf) deberá entregarse mediante correo electrónico en la primera factura emitida. El Contrato deberá respetarse en todo momento aun si el Operador y/o Proveedor de Servicios elabore ofertas y formule el empaquetamiento de servicios que pongan a disposición del Usuario y/o Suscriptor; sin embargo el contrato debe dejar en claro las disposiciones para esta modalidad, lo cual puede quedar por entendido en las cláusulas del Contrato o hacerse mediante la modificación al contrato, un addendum, un anexo o bien terminando por mutuo acuerdo el Contrato vigente y suscribiendo uno nuevo en el caso que el Suscriptor desee acceder a un nuevo servicio. Artículo 14. Aceptación de las Condiciones de Contratación En la suscripción de los Contratos de Prestación de Servicios (por medios físicos o electrónicos), las personas naturales o jurídicas signatarias de este, aceptan de pleno derecho y se obligan: a) por una de las partes al pago de los servicios contratados y b) por la otra parte, a la provisión del servicio. La implementación de nuevos Servicios derivados de la naturaleza del servicio objeto del Contrato de Prestación de Servicios, que se adicionen posteriormente y otras gestiones contempladas en el presente Reglamento, como ser: a) Modificación de los términos o condiciones de la contratación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones; b) Migración a planes tarifarios; o c) Incorporar ofertas, descuentos, promociones, etc.; Adquirirán formalidad legal, mediante documento escrito o mecanismos electrónicos dispuestos para la Aceptación del Servicios que permitan al Usuario y/o Suscriptor y al Operador y/o Proveedor del Servicio Público de Telecomunicaciones, la certeza de la solicitud y voluntad de modificar las condiciones contratadas inicialmente, con el fin de utilizarse como medio probatorio ante una circunstancia de conflicto entre las partes. Una vez suscrito el Contrato de Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones bajo las condiciones validadas por el Usuario y/o Suscriptor, la prestación del servicio se deberá mantener bajo las condiciones inicialmente pactadas, sean estás comerciales, técnicas, tarifarias o legales; lo anterior, mientras el Usuario y/o Suscriptor se encuentre suscrito y cumpliendo con la contraprestación correspondiente para tener derecho a hacer uso del mismo. Cualquier modificación que se realice por motivos válidos, se podrán aplicar previo la aceptación del servicio por parte del Suscriptor. El Operador y/o Proveedor, deberá notificar previamente a sus Usuarios y/o Suscriptores sobre las modificaciones contractuales, con una antelación mínima de un (1) mes, en caso de no aceptar estas nuevas condiciones el Suscriptor podrá darse de baja sin que tenga que realizar ningún tipo de indemnización o pago alguno diferente a los servicios contratados inicialmente. Es obligación del Operador documentar las evidencias de aceptación del servicio por parte del Suscriptor. -- 22 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 Los cambios unilaterales, por parte del Operador en los contratos de prestación de servicios, se considerarán como nulos y no tendrán ningún valor. En ningún caso el silencio por parte del Usuario y/o Suscriptor se entenderá como aceptación de alguna modificación de las condiciones de prestación del servicio, requiriéndose de una aceptación explicita y formal por parte del Usuario y/o Suscriptor, antes de realizar una modificación. Artículo 15. Cláusulas que No Deben Contener los Contratos de Prestación de Servicios Los Operadores y/o Proveedores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones deberán cumplir con las regulaciones que CONATEL emita en lo referente a los modelos de contratos que celebrarán con sus suscriptores. En caso de que existan cláusulas que no se ajusten al marco regulatorio vigente estas no serán válidas y CONATEL podrá requerir que se modifiquen o incorporen nuevas cláusulas a dichos contratos, especialmente las que protejan los intereses de los Usuarios y/o Suscriptores. Los Contratos de Prestación de Servicios no deben incluir cláusulas contrarias al derecho o que vayan en contra de las exigencias de buena fe, que causen un perjuicio al Suscriptor, o un desequilibrio o pérdida de los derechos y obligaciones de las partes, sean contrarias a los principios de competencia o impongan prácticas restrictivas; por ser contrarias al marco regulatorio; son nulas de pleno derecho y se tendrán por no convenidas, las cláusulas siguientes: 1. Que impliquen renuncia, restricción o limitantes de los derechos del Usuario y/o Suscriptor. 2. Las que desnaturalicen las obligaciones y limiten las responsabilidades por daños. 3. Contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del Usuario y/o Suscriptor. 4. Confieran al Operador y/o Proveedor el derecho exclusivo de interpretar el significado, alcance y cumplimiento de las cláusulas contractuales. 5. Las que impongan al Usuario y/o Suscriptor un apoderado legal para que lo sustituya en el ejercicio de sus derechos que emanan del contrato o de la relación jurídica establecida con el Operador y/o Proveedor de servicios de telecomunicaciones. 6. Que impongan al Suscriptor gastos de documentación y tramitación por contratación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones. 7. Imposición al Suscriptor de condiciones no solicitadas, sobre adquisición o arrendamiento de equipos o servicios complementarios o accesorios, que no sean indispensables para brindar el servicio correctamente. 8. Las que exoneran al Operador y/o Proveedor de Servicios, del incumplimiento total o parcial, en cuanto a sus obligaciones contraídas para brindar el servicio conforme a los parámetros de calidad y sin atender con prontitud la restauración y la degradación del servicio contratado o por defectos en los equipos suministrados, por causas no imputables a los Suscriptores. 9. La privación o restricción al Suscriptor de las facultades de ser compensado. 10. La imposición de renuncias a la entrega de documentos acreditativos de la operación. 11. La imposición al Suscriptor, de obligaciones económicas ajenas a la prestación del o los servicios contratados, obligando al Usuario a priori sin que haya habido un aprovisionamiento del servicio por parte del Operador. 12. La autorización al Operador y/o Proveedor de Servicios para rescindir el contrato discrecionalmente, si al Suscriptor no se le reconoce la misma facultad; o la posibilidad de que el Operador y/o Proveedor de Servicios se quede con las cantidades abonadas en concepto de prestaciones que aún no se han efectuado cuando sea él mismo quien rescinda el contrato. 13. Aquellas en las cuales el Operador y/o Proveedor de Servicios imponga garantías desproporcionadas al riesgo asumido. 14. Las que comprometen al Usuario a delegar o confiar en -- 23 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 el Proveedor de Servicios o en alguien bajo su mandato o influencia, el ejercicio de las facultades provenientes del contrato. 15. Las que confieren al Operador y/o Proveedor de servicios plazos más largos a los establecidos legalmente o indeterminados, para el cumplimiento de sus obligaciones o para la atención de solicitudes y reclamos. 16. Las que otorgan posibilidad de modificar las condiciones contractuales a favor del Operador y/o Proveedor de Servicios por razones que únicamente interesan a éste. 17. Las que imponen penalizaciones; así como compensaciones o cualquier pago en caso de terminación anticipada del contrato. Salvo para el caso de Contratos Privados o Exclusivos de Prestación de Servicios de acuerdo con lo indicado en el Artículo 17. 18. Las que obligan al Usuario y/o Suscriptor a adquirir bienes de un determinado proveedor o a suscribir servicios complementarios que no tengan relación directa con el objeto del contrato. 19. La renovación automática que conlleve a la ampliación de un período de permanencia mínima. 20. Las que contengan tarifas en moneda diferente al Lempira. 21. Las que indiquen que el Operador podrá utilizar los datos del Usuario y/o Suscriptor para fines distintos de la prestación del servicio. 22. Aquellas que indiquen algún tipo de pago por la baja del servicio como instalación, desinstalación o cobros por retirar el equipo. 23. Las que restrinjan la labor de CONATEL y sus facultades de intervenir en defensa de los Usuarios y/o Suscriptores. 24. Ningún contrato puede contener condiciones o prácticas que limiten el derecho de los Usuarios y/o Suscriptores a cambiar de Operador. En caso de que se encuentren clausulas en los contratos, contrarias a lo establecido en el presente reglamento, será tipificado como una falta Muy Grave por parte de CONATEL. Artículo 16. Duración del Contrato de Prestación de Servicio Los Contratos de Prestación de Servicios tendrán una duración máxima de 6 (seis) meses. El Operador no podrá modificar el plazo, las tarifas o las condiciones contratadas durante la duración del contrato. Treinta días antes de la terminación del contrato el Operador deberá informar el Suscriptor que su contrato está próximo a vencer, lo cual se realizará mediante envío de Mensaje Corto de Texto (SMS), llamada telefónica, correo electrónico o cualquier otro mecanismo de comunicación y deberá ser visible en la factura del quinto mes de servicio, indicando la fecha exacta donde termina la vigencia del contrato. Una vez cumplidos los 6 (seis) meses el Suscriptor tiene toda la libertar de darse de baja y contratar a un diferente Operador, sin realizar ningún pago adicional a los servicios prestados; en caso de que el Suscriptor decida continuar con el servicio, las condiciones de contratación deberán mantenerse conforme a lo establecido a menos que el Suscriptor acepte formalmente por escrito las modificaciones. La renovación por otro periodo de 6 (seis) meses requerirá la aceptación formal por parte del Suscriptor. Salvo en lo dispuesto para la Cláusula del Periodo de Permanencia Mínima para los Contratos Privados o Exclusivos de Prestación de Servicios, el Operador y/o Proveedor de Servicios podrá condicionar la contratación de servicios, a plazos diferentes a 6 (seis) meses. CONATEL vigilará las diferentes estrategias comerciales en el marco de la sana y leal competencia. -- 24 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 Artículo 17. Cláusula de Período de Permanencia Mínima Respecto a los Contratos de Adhesión de Prestación de Servicios o simplemente Contratos de Prestación de Servicios: La cláusula de Período de Permanencia Mínima, que se incluya en el Contrato de Prestación de Servicio debe detallar el tiempo máximo de duración de 6 (seis) meses, beneficios otorgados; asimismo, la indemnización en la que se incurre en caso de que el Suscriptor quiera terminar antes del tiempo establecido como Período de Permanencia Mínima. Cuando el Suscriptor no desee continuar con el Servicio Público de Telecomunicaciones contratado, para darse de baja y terminar de forma anticipada la relación contractual de prestación de servicio, el Suscriptor deberá afrontar las condiciones que han sido aceptadas al momento de suscribir el Contrato, inclusive el tiempo de Permanencia Mínima o asumir responsablemente los compromisos por rescindir el Contrato de Servicios, lo que representa el pago de una indemnización siempre y cuando sea exigible de acuerdo a lo establecido en el presente Artículo, y que de ser el caso, no deberá ser superior al pago de una (1) mensualidad del Servicio de Telecomunicaciones del que se está solicitando la baja; quedando habilitado el Operador y/o Proveedor de Servicios a exigir la indemnización al Suscriptor, la cual deberá ser pagada por el Suscriptor para dar por terminado anticipadamente el Contrato de Prestación de Servicios. Se prohíbe el establecimiento de penalizaciones desproporcionadas o abusivas, que limiten el derecho de los usuarios finales de elegir y cambiar libremente de Operador. Para todos los Contratos de Adhesión de Servicio en la eventualidad de darse una terminación anticipada, se pagará únicamente lo que aplique respecto a: a. Sólo se aplicará el cobro prorrateado del descuento o subsidio otorgado; b. Las cuotas vencidas o las que estén en mora; c. El prorrateo proporcional de la tarifa mensual o del derecho del plan; d. El consumo de los servicios prestados efectivamente cursados o los días de conexión o conectividad que corresponden al ciclo respectivo, en el cual se aplica la terminación anticipada; y e. La indemnización por los valores derivados de las ventajas o beneficios obtenidos y aceptados por el Suscriptor; que en todo caso nunca deberá ser superior al valor de un (1) pago mensual del Servicio contratado; de forma tal, que no se apliquen cobros desproporcionados a los descuentos otorgados. Las indemnizaciones no son exigibles cuando: i. El motivo de la baja, cesión o terminación anticipada del Contrato de Prestación de Servicio, es por causa originada por desastres naturales, la falta de capacidad económica del Usuario y/o Suscriptor o cuando este sufra de accidentes ocurridos durante la vigencia del Contrato, enfermedad u otro motivo que ocasionen falta de capacidad de pago por parte del Usuario y/o Suscriptor, en este caso el Usuario y/o Suscriptor comunicará esta condición al Operador para que de inmediato se realice la baja. ii. Por causales imputables y comprobables al Operador y/o Proveedor de Servicios que impidan la prestación de los Servicios contratados, como ser entre otros: indisponibilidad de cobertura, reconfiguración de red y sustituciones tecnológicas. iii. Por deficiencia en la calidad del servicio, de acuerdo con los numerales 17 y 18 del artículo 5. iv. Si dentro de la vigencia del Contrato, el motivo de la baja del Suscriptor es causado, por un incremento en la tarifa mensual, de acuerdo con el numeral 20 del artículo 5. v. Cuando el Suscriptor efectuó un pago anticipado del servicio por concepto de instalación del Servicio. vi. Por modificaciones de las condiciones -- 25 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 contratadas por parte del Operador, de acuerdo con el numeral 21 del artículo 5. vii. Si el Suscriptor es de la tercera o cuarta edad, o posee alguna condición de discapacidad. viii. Si la vigencia del Contrato finalizó. ix. No le corresponderá el pago de indemnización por terminación anticipada del Contrato de Prestación de Servicios, cuando el Suscriptor haya cumplido al menos un (1) periodo de permanencia mínima obligatoria y se encuentre en el o los periodos de contrato renovado, independientemente de la condición de renovación del contrato. Respecto a los Contratos Privados Exclusivo de Prestación de Servicios Fijos Mayoristas Contrato Privado o Exclusivo Negociado a Nivel Corporativo para Servicios Fijos: Los aspectos mencionados anteriormente en el presente Artículo, no aplican si el Servicio de Telecomunicaciones corresponde a: a. Servicios Públicos de Telecomunicaciones provistos mediante la suscripción de un Contrato Privado o Exclusivo de Prestación de Servicios Fijos (distintos del Servicio de Telefonía Móvil) mayoristas para satisfacer altas demandas de capacidad y volumen de tráfico; para los cuales, se negocia y formaliza un Contrato Privado de Prestación de Servicios entre el Suscriptor y el Operador o Proveedor del Servicio; o b. Servicios Públicos de Telecomunicaciones provistos mediante la suscripción de un Contrato Privado o Exclusivo negociado a nivel corporativo para Servicios Fijos, cuyos Suscriptores requieren soluciones de telecomunicaciones diseñadas a la medida de sus necesidades, con acuerdos de nivel de servicio (SLA: Service Level Agreement); como ser: enlaces dedicados, grandes capacidades en cuanto a velocidad y gestión de tráfico u otra modalidad de servicios garantizados. En ambos literales anteriores, tanto para los servicios fijos contratados a nivel mayoristas como para los servicios contratados a niveles corporativos, los Suscriptores que deseen darse de baja o concluir su relación comercial de prestación de Servicio de manera anticipada, estarán sujetos al cumplimiento de las condiciones pactadas producto de las negociaciones acordadas por las partes que suscriben este tipo de Contrato. En caso de presentarse conflictos entre las partes negociadoras a nivel mayorista o corporativas, en aras de mantener estabilidad y armonía en estos mercados específicos, CONATEL conforme a sus funciones y atribuciones otorgadas por la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones le confieren, podrá intervenir a solicitud de parte o de oficio para dilucidar disputas que susciten entre las partes involucradas. Artículo 18. Terminación o Cese del Contrato de Prestación de Servicios Respecto a los Contratos de Adhesión de Prestación de Servicios o simplemente Contratos de Prestación de Servicios: Aún y cuando, se contemple la Cláusula de Permanencia Mínima, en caso de un Contrato de Adhesión de Prestación de Servicios vigente, el Usuario y/o Suscriptor de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y TIC, podrá terminar de forma unilateral y en cualquier momento el Contrato de Prestación de Servicio suscrito con el Operador y/o Proveedor de Servicios; para ello se iniciará el proceso de baja de los servicios, notificando la solicitud al Operador y/o Proveedor de Servicios, ya sea por medios físicos o por medios digitales (tales como: call centers, plataformas web o aplicaciones informáticas móviles), con un plazo mínimo de tres (3) días hábiles de anticipación de la baja, fecha en la que el Contrato de Adhesión de Prestación de Servicios dejará de surtir sus efectos. Si el medio dispuesto por el Operador y/o Proveedor de Servicios para la comunicación de bajas es vía telefónica, u otros medios digitales, éste deberá asignarle a la solicitud presentada por parte del Suscriptor, un número correlativo a la gestión, a efecto de que pueda tener una referencia para indagar respecto a la misma; además, podrá requerir un documento o constancia que acredite la solicitud realizada. -- 26 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 El Operador y/o Proveedor de Servicios tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para finalizar la relación contractual, una vez cumplido este plazo, el Operador y/o Proveedor de Servicios no puede seguir facturando el servicio y tampoco puede condicionar la terminación del contrato a la devolución de equipos. Los Operadores están obligados a ofrecer alternativas para la devolución de equipos, incluyendo la posibilidad de que un tercero autorizado realice la devolución en cualquier centro de atención o que el Operador directamente o mediante empresas subcontratadas, retire los equipos en el lugar de instalación del servicio, en una fecha posterior a la baja, el retiro o desinstalación del equipo no ocasionará ningún costo para el Usuario y/o Suscriptor ante el Operador. No obstante, conforme a lo indicado en el Artículo precedente, para el caso de los Servicios de Telefonía Móvil y del de Telefonía Fija, el Operador y/o Proveedor de Servicios no perderá su derecho de facturar servicios debidamente prestados dentro de los noventa (90) días calendarios siguientes a la fecha en la que le correspondería haberse efectuado el cargo. Cancelado los saldos pendientes por los servicios prestados y la indemnización en caso de aplicar; si el Suscriptor lo solicita, el Operador y/o Proveedor de Servicios le entregará un finiquito por escrito (físico o digital), el cual debe ser emitido en un período máximo de tres (3) días hábiles cuando lo solicitare, o entregar el finiquito en fecha posterior, cuando sea la entrega física en el interior del país, cuyo plazo será el doble del ya indicado. Lo anterior, no limita la facultad del Operador y/o Proveedor de Servicios de realizar la facturación de servicios debidamente prestados, según el plazo establecido en el marco regulatorio. En el caso que el Contrato de Prestación de Servicios no esté vigente, el Operador y/o Proveedor de Servicios, está obligado a darle de baja inmediatamente después de la solicitud, para que los cargos no sigan corriendo; debiendo el Suscriptor por su parte, saldar los valores adeudados por consumos o saldos pendientes que hayan sido facturados debidamente al Suscriptor de forma prorrateada al día en que se realizó la solicitud. Son causas de terminación de un Contrato de Prestación de Servicios, las siguientes: a. Por Parte del Suscriptor: 1. Por voluntad del Suscriptor de Servicios de Telecomunicaciones, la cual podrá ser solicitada en cualquier momento, sin ninguna justificación del caso, dada su voluntad y libertad de contratación. 2. Por fallecimiento del Suscriptor en caso de ser persona natural o por cese de operaciones, disolución y transformación de sociedades, en caso de personas jurídicas. 3. Por lo dispuesto en el Artículo 27, del Presente Reglamento, referido al traslado por cambio de dirección o de domicilio del Suscriptor para la prestación de Servicios. 4. Por utilización del Servicio para cometer ilícitos o fines distintos a los establecidos en el Contrato de Prestación de Servicios, como ser: por utilización del recurso de numeración asignado por CONATEL, para cometer ilícitos, fraudes, comercialización del Servicio con fines distintos a los establecidos en el Contrato de Prestación de Servicios. 5. Por incumplimiento de las Obligaciones Generales de los Suscriptores. b. Por Parte del Operador y/o Proveedor de Servicios: 6. Por incumplimiento de los derechos del Suscriptor y de las condiciones pactadas en el Contrato de Prestación de Servicios. 7. Por incumplimiento de las obligaciones o falta de cobertura del Operador y/o Proveedor de Servicios. c. Por otras condiciones: 8. Cuando así lo determine CONATEL, producto de los procesos en los que tenga conocimiento, en el ejercicio de sus facultades legales. 9. Por declaratoria de quiebra conforme a la Ley. 10. Otras causas establecidas en el ordenamiento jurídico o regulatorio. -- 27 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 En consonancia con lo antes indicado, se deberá respetar lo siguiente, sobre las obligaciones de pago por terminación anticipada del Contrato de Prestación de Servicio: a) La terminación del Contrato de Prestación de Servicio por las causales 1, 2, 5, 6, 8 y 9 indicadas anteriormente, no eximen al Suscriptor de su obligación de pago; tanto por los valores adeudados por los Servicios Públicos de Telecomunicaciones contratados y/o aceptados, como por cualquier otra obligación contraída con el Operador y/o Proveedor de Servicios, hasta la fecha que se fije para la terminación del Contrato de Prestación de Servicios. b) Una vez realizada la notificación de la terminación del Contrato de Prestación de Servicios por parte del Suscriptor, por cualquiera de las causas o que simultáneamente se vuelvan exigibles y de plazo vencido todas las obligaciones directas, derivadas o vinculadas a dicho contrato, corren a cargo del Suscriptor; para los causales enumerados en este literal y en relación con los numerales anteriormente descritos en este Artículo, se considerará de manera respectiva lo siguiente: I. Causal del Numeral 1: Se debe tomar en cuenta las responsabilidades asumidas por el Suscriptor. II. Causal del Numeral 2: Responderán por las obligaciones pendientes las personas jurídicas a través de sus representantes legales. III. Causal del Numeral 3: Cumplir con lo indicado en el Artículo 27 del presente Reglamento. IV. Causal del Numeral 6: El Operador y/o Proveedor de Servicios deberá efectuar las compensaciones que correspondan con la prestación de los Servicios de Telecomunicaciones de los pagos respectivos, en caso de que sea aplicable. V. En los causales de los Numerales 5, 7, 8 y 9: el Suscriptor y el Operador y/o Proveedor de Servicios tendrán las responsabilidades derivadas del Contrato de Prestación de Servicios, así como las que son impuestas por Ley o las que son producto de la resolución de procesos legales correspondientes. El Operador y/o Proveedor de Servicios, al momento de realizar una baja de un Suscriptor, tiene prohibido aplicar cobros en concepto de: instalación, desinstalación, desconexión, utilización o reemplazo de equipo o cualquier otro motivo de naturaleza semejante. Para las demás características de la terminación del Servicio de Telefonía Móvil, se estará sujeto a lo establecido en el Reglamento de Portabilidad Numérica. Respecto a los Contratos Privados Exclusivo de Prestación de Servicios Fijos Mayoristas Contrato Privado o Exclusivo negociado a Nivel Corporativo para Servicios Fijos: El Operador y/o Proveedor de Servicios para los Contratos Privados Exclusivos de Prestación de Servicios Fijos Mayorista o Contrato Privado o Exclusivo Negociado a Nivel Corporativo, como se indicó en el Artículo 17, podrán aplicar cobros en concepto de desinstalación, desconexión, o cualquier otro motivo de naturaleza semejante con base a los términos y condiciones que negocie o alcancen las partes. El Operador que incumpla cualquiera de las condiciones para dar ágilmente la baja de los Suscriptores, realice prácticas retentivas o retrase de alguna manera la terminación del Contrato, será sancionado con una infracción Muy Grave por parte de CONATEL. Artículo 36. Proceso de la Suspensión del Servicio Es el acto que pretende obtener como resultado práctico el cumplimiento de la obligación adquirida por parte del Suscriptor con el Operador y/o Proveedor de Servicios; es decir, velar por que exista el compromiso de pago por parte del Suscriptor por el uso de los servicios Contratados o Aceptados. La suspensión del servicio como medida cautelar, podrá ser utilizada por el Operador y/o Proveedor de Servicios para persuadir al Usuario y/o Suscriptor a que realice los pagos por los servicios prestados; no obstante, únicamente podrá ser aplicada después de vencido el plazo otorgado, en la factura emitida o el período de gracia para efectuar el pago, establecido en cinco (5) días hábiles para los Usuarios y/o Suscriptores que no estén en mora. -- 28 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 Se considerará mora, la falta de pago por parte de los Usuarios y/o Suscriptores de los montos correctamente facturados, adeudados el día de la fecha límite de pago y que no fueron pagados dentro del período de gracia. Están excluidos de la mora los montos suspensivos de pago, en el caso de una disputa y/o reclamo y/o denuncia; por lo que el Operador y/o Proveedor de Servicios puede requerirle al Usuario y/o Suscriptor que pague la parte de la factura que no está en disputa, para evitar de esta forma que se le interrumpa el servicio por falta de pago. Los montos retenidos por el Usuario y/o Suscriptor por reclamo de facturación, no se considerarán como mora hasta la solución del reclamo por parte del Operador y/o cuando CONATEL termine la gestión de la denuncia. El Operador y/o Proveedor de Servicios deberá remitir aviso vía Mensaje Corto de Texto (SMS) o llamada telefónica a los Usuarios y/o Suscriptores un día antes, previo a proceder a la suspensión del servicio, a efecto de mantener a los Usuarios y/o Suscriptores informados de sus obligaciones y como medio de prueba de los cobros efectuados, por los servicios prestados. Debiendo remitir un número limitado de un (1) mensaje (SMS) y/o llamada los cuales serán únicamente en horarios de oficina y en días hábiles. Artículo 37. Reactivación o Restauración del Servicio Suspendido El Operador y/o Proveedor de Servicios deberá reactivar o reconectar los servicios contratados de forma inmediata si técnicamente es posible, o a más tardar en un lapso de una (1) hora, siempre y cuando el Usuario y/o Suscriptor haya efectuado el o los pagos de las sumas adeudadas o cuando el Operador y/o Proveedor de Servicios decida reactivar o restaurar el servicio por un arreglo o compromiso de pago; se exceptúa aquellos casos que por condiciones técnicas o de distancia sea necesario un plazo mayor, el cual no deberá de exceder un (1) día. La reconexión o reactivación del servicio, se realizará sin cargo alguno por este concepto. En caso de atrasos en la reactivación del servicio (más de una hora), el Operador deberá compensar al Usuario y/o Suscriptor por cada hora de demora. Artículo 39. Obligaciones de los Operadores y/o Proveedores de Servicios Además de las obligaciones dispuestas en La Ley Marco, su Reglamento General, Resoluciones Normativas, Leyes Generales y Especiales, Títulos Habilitantes; los Operadores y/o Proveedores de servicios tienen las siguientes obligaciones: 1. En virtud de lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, los operadores de los Servicios Finales podrán prestar el servicio autorizado a través de comercializadores. Sin embargo, la responsabilidad por la calidad y continuidad de los servicios prestados, y la observancia de las condiciones y obligaciones dispuestas en el Título Habilitante y en el marco regulatorio vigente, recaerá en el operador autorizado. 2. Como titular del servicio siempre será responsable ante CONATEL, y es solidariamente responsable con sus Comercializadores que actúen en el sector de telecomunicaciones, directamente ante los Usuarios y/o Suscriptores; en cuanto, a los aspectos comerciales de los servicios que son contratados o sujetos a reventa, conforme al marco regulatorio vigente. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, los comercializadores serán solidariamente responsables con el operador de servicios públicos de telecomunicaciones ante sus usuarios y/o suscriptores por el suministro y la calidad del servicio. 3. Atender las peticiones, consultas y reclamos de los Usuarios y/o Suscriptores, en cualquiera de los Centros de atención al Cliente establecidos por el Operador y/o Proveedor de Servicios sin discriminar ningún tipo de gestión. Los servicios de asistencia y de información anteriormente descritos deberán ser gratuitos. 4. Establecer mecanismos expeditos para atender a los Usuarios y/o Suscriptores y sus reclamos. 5. Notificar efectivamente a todos los Usuarios y Suscriptores un (1) mes antes, sobre cualquier -- 29 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 obligación o cargo nuevo que fuese incorporado en las tarifas, o cualquier modificación a los cargos existentes, el Suscriptor deberá aprobar la modificación informada, antes de que esta sea aplicable, la responsabilidad de documentar la aprobación ésta modificación recae en el Operador. 6. Prestar el servicio en forma ininterrumpida y conforme los parámetros de calidad establecidos, salvo situaciones excepcionales previamente autorizadas por CONATEL o aquellas derivadas de caso fortuito o fuerza mayor. 7. Adoptar las medidas necesarias para garantizar la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones, salvo los casos excepcionales dispuestos en la Ley. 8. Suministrar o difundir por cualquier medio de comunicación, a los Usuarios y/o Suscriptores información oportuna, veraz, apropiada y suficientemente clara respecto al precio, y sobre las características esenciales de los bienes o servicios, de tal modo que estos puedan realizar una elección adecuada y razonable. 9. Suministrar o difundir por cualquier medio de comunicación, a los Usuarios y/o Suscriptores información oportuna, veraz, apropiada y suficientemente clara respecto ofertas, rebajas, concursos, liquidaciones, sorteos, promociones, restricciones, limitaciones y condiciones para la adquisición de los bienes o servicios, de tal modo que estos puedan realizar una elección adecuada y razonable. 10. Emitir los contratos y/o demás documentos relativos a las relaciones existentes con Usuarios y/o Suscriptores de servicios de telecomunicaciones, ajustados a las disposiciones del marco jurídico en materia de telecomunicaciones, regulación sobre protección al consumidor y este reglamento. 11. Brindar todas las facilidades a CONATEL para que realice las diligencias Inspectivas. 12. Establecer procedimientos para mantener la confidencialidad de la información comercial y personal referente a los Suscriptores y Usuarios que adquieran durante el curso de sus negocios o relación contractual. 13. Presentar la prueba correspondiente para desestimar los reclamos efectuados por parte de los Usuarios y/o Suscriptores. 14. Publicar en la página WEB, y las redes sociales, información detallada, clara, veraz, comparable, pertinente, fácilmente accesible y actualizada, de al menos los siguientes datos: I. Nombre o razón social, domicilio de su sede principal y sucursales, números telefónicos gratuitos de los Centros de Atención al Usuario Final. II. Detalle de las tarifas unitarias de los servicios ofrecidos por el Operador de forma individual y empaquetada, instalación, consumo, alquiler de equipos, u otros cobros derivados de la prestación del servicio. III. Información sobre la compensación y mecanismos para que el usuario pueda solicitarlo, por la interrupción del servicio por faltas atribuibles al Operador. IV. Horario de atención al público de las diferentes agencias, soporte técnico remoto y presencial para cada uno de los servicios ofrecidos. V. Términos, condiciones y vigencias de los servicios prepago y el procedimiento para realizar la actualización de los datos. VI. Detalle de los paquetes promocionales términos, condiciones y sus respectivos reglamentos. VII. En el caso de los Operadores de Telefonía Móvil, deberán mantener permanente mente información sobre como realizar la portabilidad numérica. VIII. Detalle de la oferta de los terminales de usuario final comercializados los cuales deben estar debidamente homologados. IX. Procedimiento para la interposición y resolución efectiva de reclamos presentadas ante el Operador y trámite para acudir ante CONATEL en caso de -- 30 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 respuesta insatisfactoria. Adicionalmente, en los canales disponibles, debe brindarse información sobre el estado actual de las reclamaciones interpuestas ante el Operador mediante el respectivo número de gestión asignado. X. Contenido completo de los contratos de adhesión de los servicios de telecomunicaciones debidamente aprobados por CONATEL. XI. Socializar el presente Reglamento de Protección al Usuario y/o Suscriptor de servicios públicos de telecomunicaciones, en su sitio web y sus redes sociales. 15. Informar oportunamente a los Usuarios y/o Suscriptores aquellos sitios o lugares donde se registren averías, interrupciones y obras de mantenimiento y sus respectivos plazos de normalización, mediante Mensaje Corto de Texto (SMS) y otros medios de comunicación disponibles. 16. Garantizar una facturación exacta y veraz, que corresponda a un correcto proceso de tasación y tarificación a partir de un registro efectivo de los consumos del Usuario y/o Suscriptor. 17. Ofrecer en forma gratuita a todos sus Usuarios y/o Suscriptores, acceso a los números telefónicos del Servicio de Emergencias. 18. Disponer mediante alternativas tecnológicas sistemas gratuitos que permitan al Usuario y/o Suscriptor, la consulta en tiempo real del consumo realizado en un periodo determinado, así como saldos, precios, fechas de corte y vencimiento o vigencia, entre otros. 19. Informar al Usuario y/o Suscriptor sobre la calidad de los servicios de telecomunicaciones según lo dispuesto por parte de CONATEL. 20. Asegurar, que la suscripción y renovación de las diferentes alternativas de comercialización de servicios de telecomunicaciones, obedezca a la expresa voluntad del Usuario y/o Suscriptor, para lo cual debe conservar el respaldo de dichas gestiones. 21. Implementar los sistemas y medidas técnicas y administrativas necesarias, que permitan la detección y prevención de intromisiones no autorizadas en la red o sus sistemas. 22. Abstenerse de facturar y/o cobrar aquellos servicios en los cuales no exista solicitud expresa por parte del Usuario y/o Suscriptor y el respectivo comprobante de dicha autorización, en caso de que no se cuente con el respaldo de la autorización del cobro por parte del Usuario y/o Suscriptor, los montos deberán ser devueltos a todos los Usuarios y/o Suscriptores afectados. 23. Abstenerse de suspender o desconectar el servicio de telecomunicaciones cuando el Usuario y/o Suscriptor presente un reclamo ante el operador sobre un determinado cobro facturado, hasta tanto se le brinde la respuesta efectiva. 24. Entregar de forma gratuita y digital a los clientes copia del contrato de adhesión, principal y anexos, debidamente firmado en el momento de su suscripción y cuando estos lo soliciten. Excepcionalmente el Operador deberá brindar copia impresa cuando el Usuario y/o Suscriptor no cuente con un medio electrónico para su recepción. 25. Brindar a los Usuarios y/o Suscriptores un número de referencia para la atención de cualquier gestión o trámite que éste realice, indistintamente de la forma de presentación del trámite o gestión y el medio por el cual se presente, así como, atender de forma efectiva dichas gestiones. -- 31 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 26. Comercializar a sus Usuarios y/o Suscriptores únicamente equipos terminales debidamente homologados por CONATEL. 27. Aplicar las compensaciones por interrupción en los servicios de telecomunicaciones, según lo dispuesto en la reglamentación establecida por CONATEL. 28. Informar a CONATEL cuando esta lo requiera, el costo desagregado de cada uno de los servicios incluidos en servicios empaquetados. 29. Ofrecer a los Usuarios y/o Suscriptores con discapacidad o de la tercera y cuarta edad, el adecuado acceso a los servicios de telecomunicaciones en condiciones no discriminatorias, mediante mecanismos, que le permitan acceder a los servicios contratados. 30. Verificar la autenticidad y registrar, adecuadamente, los datos de identificación de los clientes, al momento de realizar la suscripción o activación del servicio de telecomunicaciones. 31. Mantener, durante el período de permanencia mínima, las condiciones tarifarias, de calidad y de prestación de servicios pactadas en el contrato. 32. Permitir el acceso a CONATEL a sus centros de atención, para brindar asistencia a los Usuarios y /o Suscriptores, así como para realizar encuestas y/o consultas. 33. No discriminar o limitar la atención de cualquier tipo de gestión realizadas por cualquier Usuario y/o Suscriptor en sus centros de atención al cliente. 34. Dar a conocer a los Usuarios y/o Suscriptores en sus centros de atención, así como en su sitio web, que ante cualquier inconformidad, pueden avocarse a CONATEL (llamando a la línea gratuita 185 o accediendo al sitio web de CONATEL) para interponer una denuncia. 35. Mantener actualizada la información de los Suscriptores y tomar las medidas de verificación adecuadas para prevenir el fraude en las suscripciones o la suplantación de identidad. 36. Abstenerse de establecer medidas retentivas para encarecer, dificultar o dilatar la baja de un Usuario y/o Suscriptor o crear disposiciones que de alguna manera afecten los derechos de los Usuarios y/o Suscriptores. 37. Acatar las medidas establecidas por parte de CONATEL con respecto a las actuaciones y condiciones de prestación de los servicios públicos de Telecomunicaciones en el caso de emergencias o desastres naturales. 38. Respetar los derechos de los Usuarios y/o Suscriptores establecidos en la normativa y las disposiciones regulatorias vigentes. El irrespeto a cualquiera de estas obligaciones por parte de un Operador, será tipificado como una falta Muy Grave por parte de CONATEL. Artículo 47. Presentación, Gestión y Atención de Reclamos Todo Usuario y/o Suscriptor tiene derecho a efectuar Reclamos por causas no imputables a él mismo o por incumplimiento de las condiciones pactadas en el Contrato de Prestación de Servicio por parte del Operador y/o Proveedor de Servicios. Asimismo, los Reclamos podrán versar sobre la violación de los derechos del Usuario y/o Suscriptor o el incumplimiento por parte del Operador y/o Proveedor de Servicios de lo establecido en sus obligaciones contenidas en el artículo 39 del presente Reglamento, y demás marco legal aplicable. El Usuario y/o Suscriptor podrá presentar sus Reclamos ante su Operador y/o Proveedor de Servicios dentro de los noventa (90) días calendario de la fecha en la que ocurrió el hecho que dio origen al Reclamo. -- 32 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 El Reclamo podrá interponerse: de forma presencial en los Centros de Atención al Cliente, por medio de llamada telefónica, mediante correo electrónico, en el sitio web del Operador, en las redes sociales con las que cuente el Operador y otros medios digitales como aplicaciones informáticas, para lo cual el Operador deberá dar a conocer a sus Usuarios y/o Suscriptores dichos canales de atención; asimismo, el Usuario y/o Suscriptor será orientado por parte de CONATEL a través de su línea telefónica gratuita 185 y sus canales de atención de como interponer un Reclamo y/o denuncia. Durante la tramitación y gestión de un Reclamo elevado por parte de los Usuarios y/o Suscriptores, los Operadores y/o Proveedores contra los que se reclama, no podrán suspender, cortar, suprimir o desconectar el servicio prestado; por lo que el Usuario y/o Suscriptor deberá continuar gozando del servicio objeto del Reclamo en condiciones de operación normal; siempre y cuando, se encuentre solvente respecto a las demás obligaciones ante su Operador y/o Proveedor del servicio, de conformidad a lo establecido en las disposiciones normativas vigentes y las condiciones contractuales pactadas entre las partes. CONATEL conocerá sobre los reclamos de Usuarios y/o Suscriptores, luego de que éstos hayan acudido previamente y hayan sido presentado ante los respectivos Operadores y/o Proveedores, como ser entre otros, relacionados a: 1. Instalación, suspensión, desconexión o bloqueo y corte del servicio. 2. Negativa o demora del operador: De instalación, activación o alta del servicio, de la baja o reactivación del servicio. 3. Limitantes en el funcionamiento y/o deficiente calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones contratados o aceptados, incluyendo los de valor agregado, los suplementarios, verticales de los mismos. 4. Facturación y cobro del servicio: Disconformidad tanto en la cuantía como, en los conceptos incluidos. 5. Publicidad engañosa, incumplimiento de promociones, ofertas, descuentos, etc. 6. Contratos de Prestación, sus anexos e información relativa a los Usuarios y Suscriptores. 7. Interrupciones o averías del servicio. 8. Negativa o demora en las solicitudes de portabilidad numérica. 9. Falta de comunicación de las modificaciones contractuales. 10. Demás incumplimientos de los derechos de los usuarios y/o suscriptores, de los contratos suscritos para la prestación de servicios de telecomunicaciones o demás incidentes que trasgredan los intereses del Usuario o el marco legal aplicable. Artículo 48. Formulario de Reclamos Los Centros de Atención al Cliente y los demás canales de atención mantendrán Formularios de Reclamo impresos o en forma digital, para consignar o registrar la información mínima siguiente: 1. El nombre completo y número de identidad o documento legal de identificación del Usuario y/o Suscriptor (reclamante), número de teléfono. En caso de que el reclamo fuera interpuesto por representante, deberá consignarse adicionalmente los datos de éste y adjuntarse el documento que acredite su representación. 2. Número del Contrato de Prestación de Servicio, este deberá ser identificado por parte del Operador en caso -- 33 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 de que el Suscriptor lo desconozca. 3. Descripción del concepto reclamado. 4. Dirección de la sucursal en donde se presentó el reclamo. 5. Fecha y hora del reclamo interpuesto. 6. Número de gestión correlativo asignado. Una vez diligentemente completado el Formulario de Reclamo el Operadores y/o Proveedor de Servicios entregará copia del mismo, ya sea del Formulario llenado en forma escrita o del Formulario digital que será remitido al correo electrónico u otro medio digital como aplicaciones informáticas de que disponga el Usuario y/o Suscriptor como acuse de recibo. Los Formularios de Reclamo deberán ser fáciles de llenar por parte del Usuario, brindando únicamente su nombre y número de identidad y motivo del Reclamo, siendo responsabilidad del Operador completar la información requerida. Artículo 49. Proceso de Presentación de Reclamo La solicitud de iniciación del procedimiento de Reclamo deberá contener los hechos razones y petición, con toda claridad; los Operadores y/o Proveedores de Servicios tienen la obligación de recibir, atender, tramitar y responder todos los Reclamos que les sean presentados y se sujetará a las condiciones previstas en el presente Reglamento. Por lo cual en la gestión y atención de un Reclamo se deberá tener observancia de lo siguiente: 1. Los Usuarios y/o Suscriptores deben ser atendidos y escuchados, debiendo el Operador a tomar nota de sus inquietudes, consultas y requerimientos, plasmando en el Formulario de Reclamo, las condiciones, situaciones o hechos que dieron origen a la motivación de presentar formalmente el Reclamo. Para lo cual los Proveedores de Servicios deberán tener a disposición del público, los formularios impresos o sistemas informáticos para la recepción de dichos Reclamos, de manera que se deje constancia del reclamo realizado. 2. Los Operadores y/o Proveedores realizarán las acciones y gestiones pertinentes para responder al Reclamo diligentemente y lo más pronto posible e informar de manera inmediata al Usuarios y/o Suscriptor de las acciones a realizar, dándole relevancia indistintamente de las causas del Reclamo. 3. Una vez que el Usuario y/o Suscriptor haya presentado el Reclamo ante el Operador de Servicio, éste último tendrá diez (10) días hábiles como máximo para dar su respuesta, la cual podrá ser con lugar o sin lugar al Reclamo interpuesto por el Usuario y/o Suscriptor. Transcurrido el plazo, el Operador de Servicios deberá informar al Usuario, el resultado de la solución al fondo del reclamo, a través de medios expedidos como llamada telefónica, correo electrónico u otro medio digital que el Operador de Servicios utiliza. 4. Si en los plazos mencionados en el numeral 3 de este Artículo, el Operador y/o Proveedor de Servicios no contestare; o habiendo dado repuesta, pero sin resolver el fondo del reclamo planteado, o la misma no es satisfactoria al Usuario y/o Suscriptor; dará derecho al Usuario y/o Suscriptor, de elevar ante CONATEL como segunda instancia el Reclamo bajo el Proceso de Denuncia, a partir del día siguiente del vencimiento de dichos plazos, el Usuario y/o Suscriptor podrá hacer uso de: a) de la Vía de Conciliación mediante la intervención regulatoria de CONATEL, o b) del proceso de atención de Denuncia ante CONATEL para su atención respectiva. 5. Los Operadores están obligados a responder a los -- 34 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 Reclamos, en seguimiento del marco regulatorio vigente, así como demás marco regulatorio aplicable; de detectarse incumplimientos en la solución de los Reclamos, estos serán sancionados por parte de CONATEL. 6. Al momento de responder al Reclamo, el Operador deberá informar correctamente al Usuario y/o Suscriptor que, de no estar satisfecho con la solución del Reclamo, tiene todo el derecho de presentar una Denuncia ante CONATEL, de manera presencial, llamando a la línea de telefónica gratuita 185 o utilizando los canales establecidos de atención por parte de CONATEL. 7. Los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones que cuenten con una cantidad mayor o igual a 5,000 Suscriptores o Usuarios, deberán implementar sistemas informáticos basados en web o aplicaciones informáticas (App) compatibles con los sistemas operativos móviles más utilizados, para que los Usuarios o Suscriptores puedan realizar las siguientes gestiones: i. Presentación de Reclamos ante el operador, así como poder visualizar, el estado y seguimiento de estos. ii. Acceso a facturas o historial de consumo de los últimos tres (3) meses. iii. Solicitudes de baja en los Servicios contratados y gestiones relacionadas con la baja de Servicios. El incumplimiento por parte del Operador de cualquiera de las condiciones para gestionar los Reclamos, será sancionado como una infracción Muy Grave por parte de CONATEL. Artículo 61. Periodo Transitorio Los Operadores y/o Proveedores de Servicios deberán adecuar sus contratos de adhesión, procedimientos, sistemas y disposiciones internas, para cumplir con lo dispuesto en el presente Reglamento, dentro de un plazo máximo de un (1) mes, a partir de la publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Cumplido este mes, CONATEL realizará las inspecciones del caso para supervisar el cumplimiento de la presente resolución y de encontrar inobservancias a las disposiciones regulatorias, iniciará los correspondientes procesos de infracción. SEGUNDO: Dejar sin valor ni efecto, en virtud de las modificaciones que de manera parcial o total se realizan mediante la presente Resolución, en lo que respecta específicamente a los siguientes Artículos: 5, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 36, 37, 39, 47, 48, 49 y 61, de las Resoluciones NR014/17 y NR004/21; debiendo cumplirse con lo establecido en la presente Resolución. Asimismo, dejar sin valor ni efecto cualquier otra disposición normativa que contradiga o se contraponga con lo establecido en la presente Resolución, debiendo apegarse en cuanto a las definiciones, plazos y demás condiciones aquí establecidas. TERCERO: La presente Resolución entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Extendida en la ciudad de Comayagüela, Municipio del Distrito Central, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis. VICENTE DANIEL SALCEDO SECRETARIO GENERAL CONATEL 28 F. 2026 -- 35 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) CERTIFICACIÓN El infrascrito, Secretario General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) Certifica: Que, en el Punto Quinto, del Acta No. 1,183 de la Sesión Ordinaria celebrada por esta Comisión, el 22 de enero del año dos mil veintiséis se encuentra la Resolución que a la letra dice: Resolución NR 002/26 COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICA- CIONES (CONATEL).- Comayagüela, Municipio del Distrito Central, a los veintidós (22) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). CONSIDERANDO Que conforme a lo dispuesto en el numeral 9, del Artículo 14, de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, reformado mediante Decreto 325-2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 7 de marzo de 2014, es atribución de CONATEL “Establecer las tasas y demás sumas que deberán pagar los Operadores y Proveedores y velar por su estricto cumplimiento”. CONSIDERANDO Que el Artículo 30, de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, establece lo siguiente: “El otorgamiento de cada concesión, permiso o registro y el uso de frecuencias radioeléctricas conlleva la obligación de pagar al Estado los derechos, las tasas, cánones o tarifas, según sea el caso, y que determine CONATEL…”; y que en consonancia, el Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones en su Artículo 173, establece que: “De conformidad con la Ley Marco, CONATEL cobrará los siguientes conceptos a los operadores de servicios de telecomunicaciones: a) Tasa que otorga el derecho de acceder a la concesión, permiso o registro; que en adelante se llamará abreviadamente derecho de concesión, permiso o registro, respectivamente. b) Tarifa por servicios de supervisión. c) Canon radioeléctrico. d) Otras tasas que CONATEL establezca mediante Resolución fundamentada.” CONSIDERANDO Que el Artículo 181, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones establece que, para la fijación del monto del canon radioeléctrico, este será determinado por CONATEL mediante la resolución que emita para tal efecto y que en cualquier caso se deberán tomar en cuenta los siguientes aspectos: a) Permitir a CONATEL cubrir los gastos asociados a la gestión del espectro, b) En el caso de los servicios públicos el efecto sobre las tarifas al usuario final, c) Responder al uso óptimo del espectro radioeléctrico asignado, d) Considerar aspectos relacionados con la banda dentro de la cual se haga la asignación, así como tipo de servicio, de sistema o de tecnología, e) Incentivar la utilización de aquellas bandas que respondan al mejor uso del espectro radioeléctrico, f) Responder al nivel de demanda que se defina con relación a su ubicación geográfica y a la banda de frecuencias a utilizar. Además, podrá considerar lo siguiente: ancho de banda asignado, potencia radiada efectiva, tipo de cobertura, tamaño de la zona de cobertura, tiempo de operación diario y cualquier otra característica que tenga incidencia en el uso del espectro, y g) La naturaleza pública o privada del servicio que se prestará. Por lo que esta Comisión está facultada a establecer lo que sea procedente en cuanto a la fijación de las obligaciones económicas dentro del marco de su competencia sin perjuicio que esto represente una sobrerregulación, sino más bien la consecución en el cumplimiento y logro de sus objetivos y atribuciones. CONSIDERANDO Que CONATEL, mediante la Resolución Normativa NR001/25, de fecha 12 de marzo de 2025, publicada en el Diario Oficial La Gaceta, el 12 de abril de 2025; estableció para el año 2025, las tasas por Trámite de Solicitudes, Derecho de Permiso, Derecho de Registro, Renovación del Derecho de Permiso, Renovación del Derecho de Registro, Canon Radioeléctrico y los lineamientos generales para el pago de la Tarifa por Servicios de Supervisión, para -- 36 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 los Servicios de Telecomunicaciones que de acuerdo a su naturaleza son públicos y privados, con excepción de los Servicios de Difusión de Libre Recepción y para el Servicio de Radiodifusión Sonora con Fines Comunitarios o para el Servicio de Radiodifusión de Televisión con fines Comunitarios, cuyos Derechos de Permiso, Renovación del Derecho de Permiso y Canon Radioeléctrico se regulan mediante la Resolución Normativa que CONATEL emite para tal efecto. Disponiéndose en la Resolución Normativa NR001/25, que los valores económicos nominales y las fórmulas dispuestas para el cálculo de las unidades de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico (UUE) podrán ser revisados y ajustados anualmente por CONATEL. CONSIDERANDO Que para efecto de aplicar el ajuste de actualización de precios y valores por concepto de pago de las tasas, cánones y tarifas a consignar para el año 2026, se ha tomado como referencia el cinco punto sesenta por ciento (5.60%) en consideración del crecimiento del sector telecomunicaciones en el año 2025, el cual fue de ocho punto sesenta por ciento (8.60%). Asegurando así que los recursos necesarios para la supervisión y control del espectro sean debidamente financiados y que los costos operativos generados por la atención de solicitudes sean sostenibles para el Estado; adicionalmente CONATEL con base en la demanda existente en los diferentes servicios, ha determinado ajustes diferenciados para algunos conceptos objeto de cobro. CONSIDERANDO Que el Reglamento General de la Ley Marco del Sector Telecomunicaciones en su Artículo 6, literal c), que contiene el Principio de Servicio con Equidad, indica que las telecomunicaciones no sólo constituyen una actividad económica, sino también una importante función social y que para llegar con servicios de telecomunicaciones a lugares o grupos sociales económicamente no rentables, el Estado creará mecanismos adecuados, de manera que posteriormente también éstos puedan ser atractivos para la inversión privada, y el literal f), Principio de Prevalencia del Usuario, que establece que en todas las actividades que realicen, tanto el Estado como regulador, así como las empresas prestadoras de servicios públicos, el interés del usuario será un factor relevante. Adicionalmente, considerando el Artículo 48, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, en especial a las autorizaciones para la prestación de comunicaciones en las zonas fronterizas y para crear mecanismos especiales que promuevan y faciliten la prestación de los servicios de telecomunicaciones en dichas zonas; a través de, establecer condiciones económicas que promuevan las inversiones, creación y fomento de las empresas, particularmente en lo que respecta ofrecer el Servicio de Internet para incentivar la ampliación de la cobertura de la banda ancha fija y móvil; y de esta manera, contribuir con el desarrollo de las comunidades urbanas y rurales económicamente deprimidas; por lo que ha decidido mantener el costo simbólico ante CONATEL para las solicitudes del Servicio de Internet o Acceso a Redes informáticas y del mismo modo, buscar alternativas viables tecnológicamente para promover la ampliación de la cobertura del servicio de banda ancha móvil, en los municipios menos desarrollados, así como en las zonas fronterizas, a fin de contribuir en la reducción de la brecha digital. CONSIDERANDO Que de acuerdo con el Artículo 51, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, CONATEL es el Ente encargado de la administración, gestión y control del espectro radioeléctrico; además dentro de sus funciones y atribuciones está el promover la inversión privada y la competencia con el fin de desarrollar el Sector de las Telecomunicaciones; dado que la política regulatoria -- 37 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 y fiscal del Sector promueve el crecimiento económico para el desarrollo y favorecer la equidad e inclusión social. CONSIDERANDO Que de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 173, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, CONATEL cobrará a los Operadores de Servicios de Telecomunicaciones tasas por el otorgamiento de: concesión, permiso o registro; asimismo, puede establecer otras tasas mediante Resolución fundamentada; en este sentido actualmente para las renovaciones de títulos habilitantes ante CONATEL, únicamente se ha venido realizando el cobro por el derecho de acceder nuevamente a la concesión, permiso o registro; sin embargo no se ha realizado el cobro por la renovación de las Licencias, por lo que para garantizar un eficiente uso del espectro radioeléctrico, donde este recurso del Estado sea asignado a los Operadores que realmente valoren este escaso bien, CONATEL mediante la presente Resolución, establece que para la renovación de cada Licencia, se determinará su valor en el mercado utilizando metodologías internacionales ampliamente utilizadas, con el objetivo de que el Operador interesado en continuar utilizando esta Licencia, retribuya al Estado por la asignación de este recurso, en consideración de que el interés y bienestar de la población está por sobre los intereses particulares de un Operador. CONSIDERANDO Que, de acuerdo con las motivaciones precedentes y los preceptos legales invocados, se emite el presente acto de carácter general, en aplicación de las facultades y atribuciones de CONATEL para establecer, entre otros, las tasas y demás sumas que deberán pagar al Estado los diferentes Operadores de Servicios de Telecomunicaciones en el año 2025. Por lo que, en aplicación del debido proceso la presente Resolución fue sometido al proceso de Consulta Pública del 07 al 13 de enero de 2026, en observancia a la Resolución Normativa NR002/06 y del Principio de Transparencia, contenido específicamente en el literal j), del Artículo 6, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, siendo procedente su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, de acuerdo con el Artículo 32, de la Ley de Procedimiento Administrativo. POR TANTO La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) en aplicación de los Artículos: 321 de la Constitución de la República de Honduras; 1, 7, 8, 116, 119, 120, 122 y demás aplicables de la Ley General de la Administración Pública; 1, 2, 9, 11, 13, 14, 20, 30, 33 y demás aplicables de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones; 1, 6 literal j), 15, 16, 51, 53, 72, 73, 74, 75, 78, 90, 173, 174, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 183A del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones; 1, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 32, 33, 40, 83, 84 y demás aplicables de la Ley de Procedimiento Administrativo. RESUELVE PRIMERO: APROBAR la Normativa de Tasas y Cánones para el año 2026, de la siguiente manera: CAPÍTULO I Valores de las Tasas por Trámite Tasa por el Derecho de Trámite de Solicitudes para los Servicios Privados y Públicos de Telecomunicaciones, así como para los Servicios de Difusión de Libre Recepción; y con excepción del Servicio Móvil Marítimo, el cual está sujeto a la normativa que para tal efecto emite CONATEL; de acuerdo con lo siguiente: -- 38 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 No. Tipo de Trámite Solicitado Valor (Lempiras) 1. Trámite de solicitudes presentadas por: las Fuerzas Armadas de Honduras, Policía, COPECO, Bomberos y Cruz Roja, entre otras (Artículo 178 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones). 2. Trámite de solicitudes presentadas por organizaciones comprendidas dentro del régimen especial indicado en el Capítulo VIII de la presente Resolución. 562.00 3. Trámite de solicitudes relativas al Servicio de Radioaficionados. 0 4. Emisión de Constancia de Solvencia Económica ante CONATEL. 200.00 5. Emisión de Constancia de Solvencia Documentaria ante CONATEL. 200.00 6. Emisión de Certificación o Constancias. 200.00 7. Cancelación de algunas Licencias asignadas. 7,490.00 8. Cancelación de Permiso. 3,748.00 9. Cancelación de Registro. 3,748.00 10. Cancelación General del Total de las Licencias Asignadas. 3,748.00 11. Transferencia de Derechos, o cualquier tipo de concentración económica, fusiones, venta de acciones, cambio o modificación de participación social, cambio o modificación de razón social, cambio de socios; sin modificaciones a los Títulos Habilitantes. 35,953.00 12. Transferencia de Derechos o cualquier tipo de concentración económica fusiones, venta de acciones, cambio o modificación de participación social, cambio o modificación de razón social, cambio de socios; con modificaciones a los Títulos Habilitantes. 47,937.00 13. Trámite de solicitud por Certificado de Homologación de equipo trasmisor que utiliza espectro radioeléctrico. (igual tasa cuando se solicita modificación por marca o modelo del Certificado). 17,656.00 Trámite por solicitud por modificación Técnica en el Certificado de Homologación de equipo trasmisor que utiliza espectro radioeléctrico. 17,656.00 Trámite de solicitud por Certificado de Homologación de otro equipo de telecomunicaciones que no utiliza espectro radioeléctrico (igual tasa cuando se solicita modificación por marca o modelo del Certificado). Trámite por solicitud por modificación Técnica en el Certificado de Homologación de otro equipo de telecomunicaciones que no utiliza espectro radioeléctrico. Trámite por solicitud por modificación de cambio de nombre del Fabricante o del Nombre del Equipo en el Certificado de Homologación. 14,230.00 14,230.00 14,230.00 14. Trámite de solicitud de Convenio Satelital o Convenio de Cable Submarino. 14,230.00 15. Trámite de solicitud de Modificación de Convenio Satelital o Convenio de Cable Submarino. 14,230.00 16. Trámite de solicitud para Permiso o Modificación de Permiso, en el caso de Servicios que no utilizan espectro radioeléctrico o que no tienen Licencia asociada. 14,230.00 17. Trámite de solicitud de Permiso y Licencia o nuevas Licencias: 14,230.00 -- 39 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 No. Tipo de Trámite Solicitado Valor (Lempiras) 18. Trámite de solicitud para Licencia de nuevos peticionarios para operar Estaciones o Radioenlaces en las bandas VHF, UHF y SHF, (también corresponde a los Servicios de Difusión de Libre Recepción) incluye el análisis de hasta tres (3) Estaciones o Radioenlaces: 14,230.00 Por cada Estación o Radioenlace adicional, se pagará un recargo de: 562.00 19. Trámite de la solicitud para modificación de Licencia, modificación de Permiso o de su Licencia asociada, incluye la adición o cualquier modificación, tal como parámetros técnicos, físicos y de sitios, así como de Estaciones o Radioenlaces (también corresponde a los Servicios de Difusión de Libre Recepción) incluye el análisis de hasta tres (3) Estaciones o Radioenlaces: 14,230.00 Por cada Estación o Radioenlace adicional, se pagará un recargo de: 562.00 20. Trámite de solicitud de Registro: • Registro para el Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas: • Otros Servicios cuya autorización es un Registro (*): 0.00 14,230.00 21. Trámite de solicitud de modificación de Registro: • Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas: • Otros Servicios cuya autorización es un Registro (*): 0.00 14,230.00 22. Trámite de solicitud de Renovación sin modificación de sistemas: • Registro (*): - Registro del Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas: - Otros Servicios cuya autorización es un Registro: • Permiso o Licencia (*): • Concesión: 0.00 14,230.00 14,230.00 72,163.00 23. Trámite de solicitud de Renovación con modificación a los sistemas: • Registro (*): - Registro del Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas: - Otros Servicios cuya autorización es un Registro: • Permiso o Licencia: (*) • Concesión: 0.00 21,360.00 22,363.00 72,163.00 24. Trámite de solicitudes de inspección por interferencias del Espectro Radioeléctrico para el Servicio de Radiodifusión Sonora y para el Servicio de Radiodifusión de Televisión, en los departamentos de: a. Francisco Morazán. 4,566.00 -- 40 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 (*) Para cualquier tipo de Permiso, Registro y Licencia, excepto para Permisos del Servicio de Radiodifusión Sonora con Fines Comunitarios o para el Servicio de Radiodifusión de Televisión con Fines Comunitarios y Licencia asociada, así como Modificación, Cancelación y Renovación de Permiso y Licencia como parte de dicho régimen especial, que son considerados en el numeral 25 del presente cuadro. No. Tipo de Trámite Solicitado Valor (Lempiras) b. Departamentos adyacentes a Francisco Morazán: 4,566.00 c. Otros departamentos, que no son limítrofes a Francisco Morazán, a excepción de Islas de la Bahía y Gracias a Dios: 8,132.00 d. Islas de la Bahía y Gracias a Dios: 11,873.00 25. Trámite de solicitudes para Permiso de Servicio de Radiodifusión Sonora con Fines Comunitarios o para el Servicio de Radiodifusión de Televisión con Fines Comunitarios y Licencia asociada, así como Modificación, Cancelación y Renovación de Permiso y Licencia como parte de un régimen especial: 540.00 26. Trámite de Solicitudes de: a. Permiso y Licencia del Servicio Fijo Aeronáutico. 13,682.00 b. Permiso y Licencia del Servicio Móvil Aeronáutico (Para comunicaciones con estaciones Fijas). 13,682.00 c. Licencia del Servicio Móvil Aeronáutico en Aeronave: i. Comerciales: 7,203.00 ii. Educativas o Entrenamiento: 2,199.00 iii. Carga y Correo 3,043.00 iv. Turismo o Chárter 1,353.00 v. Privado 848.00 Los valores indicados en el literal c), son para el trámite para una aeronave, por cada aeronave adicional, se pagará un recargo de: 540.00 27. Trámite de Solicitudes de: • Bloque de Recurso de Numeración: • Puntos de Señalización: 21,360.00 26,509.00 28. La Tasa de Trámite de solicitudes por Derecho o Renovación del Derecho de Autorización Especial para la prestación del Servicio de Telefonía (fija) en la modalidad de Larga Distancia Internacional a ser prestado por los Comercializadores de Tipo Sub-Operador. 21,360.00 29. Trámite de solicitud de Registro como Proveedor de Red. 2,397.00 30. Trámite de Otras Solicitudes. 7,203.00 (*) Para cualquier tipo de Permiso, Registro y Licencia, excepto para Permisos del Servicio de Radiodifusión Sonora con Fines Comunitarios o para el Servicio de Radiodifusión de Televisión con Fines Comunitarios y Licencia asociada, así como Modificación, Cancelación y Renovación de Permiso y Licencia como parte de dicho régimen especial, que son considerados en el numeral 25 del presente cuadro. -- 41 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 Condiciones aplicables a las Tasas por el Trámite de Solicitudes: (1) En aplicación de lo dispuesto en el Artículo 49, del Decreto 17-2010, Ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social y Racionalización del Gasto Público, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, el 22 de abril de 2010, se continuará cobrando los Doscientos Lempiras (L 200.00), por concepto de Emisión de Certificaciones, Constancias y Reposición de Documentos; así como Constancias de estar en trámite los procesos u otro documento que se requiera para constatar sobre la operación de los Servicios de Telecomunicaciones, sin que la misma represente un Título Habilitante o la autorización para la prestación del servicio. Están exentos de este cobro, las misiones diplomáticas, consulares, organismos y agencias de cooperación internacional e iglesias. (2) Asimismo, se cobrará Doscientos Lempiras (L 200.00) por la Emisión de cada una de las siguientes Constancias: a) Constancia de Solvencia Económica ante CONATEL y b) Constancia de Solvencia Documentaria ante CONATEL, cuando las mismas sean para uso externo o trámites que no son ante CONATEL; y el pago corresponde a la emisión de un único ejemplar. De requerirse varias Constancias, se deberá presentar y cancelar igual número de ejemplares como sean necesarios. Quedan exentos del pago de las Constancias de Solvencia Económica y Constancia de Solvencia Documentaria, los solicitantes referidos en el párrafo primero de este numeral. Cuando se trate exclusivamente para trámites ante CONATEL, se emitirán en formato simple Solvencia Económica y Solvencia Documentaria libres de cargo, las cuales se adjuntarán al momento de presentar la solicitud correspondiente; debiendo para tales propósitos, los interesados solicitarlas previamente como requisito obligatorio antes de iniciar cualquier solicitud de trámite; incluso cuando sea para efectos de cancelaciones de cualquier naturaleza en relación a los títulos habilitantes y de ese modo garantizar que se encuentra solvente ante CONATEL y así iniciar cualquier trámite. La Constancia de Solvencia Documentaria ante CONATEL deberá ser requerida únicamente a los Operadores que presentan informes periódicos ante CONATEL de conformidad a los Títulos Habilitantes, normativas y reglamentos emitidos por CONATEL u otras disposiciones que aplican. (3) Todas las peticiones presentadas ante CONATEL están sujetas al cobro de la Tasa por Trámite de Solicitudes. La Tasa por Trámite de Solicitudes no garantiza que lo solicitado por parte del peticionario resultará favorable. Asimismo, se aclara que en ningún caso o momento después de realizado el pago por este concepto, no se realizará reembolso o devolución alguna, independientemente del resultado del trámite de lo solicitado. Lo anterior, también aplica cuando la resolución no sea favorable o que el peticionario desista del trámite incoado, una vez pagada la tasa, no habrá reembolso. (4) Quedan exentas del pago de las tasas en concepto de Emisión de Constancia de Solvencia Económica ante CONATEL, de la Emisión de Constancia de Solvencia Documentaria ante CONATEL y de las Tasas de Trámites las solicitudes tendientes a resolver lo siguiente: a. Arreglos de Pago, b. Denuncias de cualquier índole, salvo las denuncias sobre interferencia del espectro radioeléctrico, c. Recursos de Reposición, d. Impugnaciones y nulidades, -- 42 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 e. Rectificaciones, f. Reconsideración de cobros, g. Presentación de escritos por inicio de operaciones, y h. Adendas a solicitudes en trámite, siempre y cuando se basen en hechos esencialmente idénticos a la petición inicial. i. Recurso de Revisión. j. Intervenciones Regulatorias para dirimir conflictos de acceso o Interconexión. k. Acogerse a la aplicación del Decreto de Amnistía si el mismo se encuentra vigente al momento de realizar el trámite. (5) Cuando una petición conlleve el otorgamiento de más de: un Permiso y/o Registro, autorización o inscripción, el solicitante deberá pagar la Tasa por Trámite de Solicitud por cada uno de los servicios solicitados, aún y cuando pueda ser resuelta en el mismo expediente. (6) El pago efectuado por concepto de Tasa por Trámite de Solicitud deberá acompañarse al escrito de solicitud, adjuntando el comprobante de Pago o Aviso de Cobro, debidamente cancelado (con sellos de la agencia bancaria). (7) Acorde con lo dispuesto en el Reglamento del Servicio de Radioaficionados, contenido en la Resolución NR006/21, de fecha 29 de julio de 2021 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta, en fecha 21 de agosto de 2021, específicamente en cuanto a la Tasa por Trámite de Solicitudes relativas a dicho Servicio, la misma está referida al numeral tres (3) de la tabla del Capítulo I de la presente Resolución; y en lo que respecta a otros conceptos aplicables al Servicio de Radioaficionados, se quedará sujeto a lo siguiente: a) De existir la necesidad de emitir nuevas licencias, y por el total de las licencias emitidas; b) Cambios de Categoría de Radioaficionado; c) Emisión de licencias de bolsillo extra; La solicitud que incluya cualquiera de los conceptos anteriormente detallados, representará el cobro respectivo y adicional al derecho por trámite de solicitud de Ciento Cincuenta Lempiras exactos (L 150.00). d) Los Radioaficionados autorizados no tendrán que pagar una anualidad por concepto de estaciones fijas, móviles o portátiles. Los Radioaficionados autorizados no deberán de acreditar solvencia económica o documental ante CONATEL, en vista que no pagan canon radioeléctrico. e) Los Radio Clubes autorizados no tendrán que pagar una anualidad por concepto de estaciones repetidoras. f) Los Radio Clubes que operen estaciones repetidoras en VHF o UHF, quedarán sujetos al pago de Doscientos Lempiras (L 200.00) cuando solicite la emisión del listado de Licencias, sea la primera vez, o cada vez que sea necesario emitir el listado de las Licencias respectivas, sin importar la cantidad de Licencias. g) La Tasa por Cancelación Parcial o Total de la(s) Licencia(s) está referida para todas las cancelaciones contenidas en la solicitud presentada para un mismo sistema de telecomunicaciones. h) Las Licencias que sean solicitadas ante CONATEL para uso temporal, para el Servicio de Radioaficionados, por Radio Clubes o Aficionados estarán exentas de pago alguno. (8) La Tasa por Cancelación de Permiso o Registro incluye la Cancelación de la(s) Licencia(s) asociadas. (9) La Tasa por Cancelación de algunas Licencias asignadas está referida a licencias que pertenecen a un mismo servicio o sistema de telecomunicaciones. Cuando la cancelación obedezca para diferentes servicios o -- 43 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 sistemas de telecomunicaciones, se deberá pagar la Tasa por Cancelación de forma independiente, aunque la petición de cancelación esté contenida en la misma solicitud. (10) La Tasa por Trámite establecida para atención de solicitudes de Certificado de Homologación es aplicable por modelo de equipo, aparato o terminal; por lo que, si en una misma solicitud se presentan diferentes modelos sometidos a análisis, se deberá pagar la correspondiente Tasa por Trámite por cada modelo de equipo, aparato o terminal, a efecto de cumplir con lo establecido en el Artículo 220 A del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones. La emisión del Certificado de Homologación no corresponde a la emisión de una Certificación o Constancia solicitada de acuerdo con el numeral 6, de la tabla del Tipo de Trámite Solicitado. Además, el Certificado de Homologación se emitirá por un ejemplar por el modelo del equipo, aparato o terminal y la emisión de un ejemplar adicional, representará el pago de Cuatro Mil Cuatrocientos Catorce Lempiras exactos (L 4,414.00). (11) La Tasa por Trámite de Solicitud por Estación o Radioenlaces, de acuerdo con las bandas atribuidas y asignadas por CONATEL, es aplicable para el trámite de: a) Solicitudes para la autorización de estación terminal o principal, b) estaciones repetidoras, c) entre fuente emisora o estudios a repetidor principal, d) enlaces para unidades móviles, e) modificaciones de los parámetros de operación, ampliación o adición de estaciones o enlaces. La Tasa también se aplica para atender solicitudes de Estaciones para Servicios de Difusión de Libre Recepción. El pago de Trámite de Solicitud no representa el pago de Derecho o pago por Canon Radioeléctrico por el uso o reserva del espectro radioeléctrico. (12) Trámite de Solicitud de nuevas autorizaciones, modificaciones y renovaciones para: Permiso, Licencia o Registro, se encuentran consignadas en las tablas incluidas en el presente Capítulo, y las tasas aplican para los diferentes Servicios de Telecomunicaciones y/o de acuerdo con lo especificado puntualmente. (13) Cuando se presente un recurso respecto a la aplicación de un cobro realizado por parte de CONATEL, dicho recurso sujeto a análisis estará exento del pago de la Tasa por Trámite, conforme a lo dispuesto en el numeral (4), literales c) y d) del presente Capítulo. (14) Cualquier adenda o ampliación a una solicitud ya introducida, sobre una cuestión distinta a la originalmente planteada, se considerará como una solicitud diferente; y, por lo tanto, la misma estará sujeta al pago de la correspondiente Tasa por Trámite de Solicitud. (15) La Tasa por Trámite de Solicitudes de Inspección por Interferencia servirá para financiar parcialmente los costos que se originen por el envío del personal técnico calificado, equipos especializados y vehículos de CONATEL. La Tasa incluye una visita, con duración máxima de un día, el traslado de los profesionales calificados para concurrir al área a inspeccionar, alimentación y alojamiento en caso que se pernocte y para un mínimo de dos (2) profesionales, la depreciación y uso de los equipos especializados y automotores, tiempo que demande el desplazamiento de los inspectores y tiempo invertido que demande el trabajo a cubrir en una visita para realizar la investigación, documentar, llevar a cabo el análisis y elaborar el informe respectivo. En caso de presentarse inconvenientes que dificulten o impidan la detección de las causas interferentes, la tasa establecida incluirá si es necesario que los inspectores permanezcan en el área un máximo de un (1) día a fin de establecer la causa de la interferencia. Si aún no fuese -- 44 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 posible determinar la señal causante de interferencia, será considerada una segunda inspección a solicitud y coordinación con el peticionario, el cual deberá sufragar nuevamente los costos parciales que cubran otra inspección, por medio del pago de la tasa establecida. De comprobarse que efectivamente existe una señal interferente, el Operador causante de la interferencia deberá ajustar los equipos y tomar las medidas preventivas y correctivas necesarias para evitar la interferencia, quedando sujeto al régimen sancionador aplicable y pagarle al peticionario que resultó afectado la Tasa o las Tasas por Trámite de Solicitudes de Inspecciones por Interferencia del Espectro Radioeléctrico que cubrió dicho peticionario al solicitar la indicada inspección. Sin perjuicio de la indemnización que pueda reclamar el afectado por los posibles daños económicos causados. En todo caso un Operador que se considere afectado puede presentar ante CONATEL, una denuncia sobre Interferencia del Espectro Radioeléctrico que es ocasionada por un tercero, presentando una notificación a la Secretaría de esta Comisión, para que CONATEL actúe de oficio sin realizar ningún pago al respecto. (16) La Tasa por Trámite de Otras Solicitudes es aplicable individualmente a solicitudes no contempladas en la tabla del presente Capítulo. Sin embargo, el valor consignado en el numeral 30 de la tabla, cubre únicamente trámites de

Resolución

Resolución — Establecimiento de Tasas por Trámite, Permisos, Registros y Canon Radioeléctrico para Servicios de Telecomunicaciones

gestiones básicas a realizar ante CONATEL; por consiguiente, si los alcances y condiciones de lo solicitado, es para proyectos, planes de negocios de gran magnitud (inversiones multimillonarias con impacto a nivel nacional) de acuerdo a los requisitos relacionado con la solicitud en cuestión; CONATEL se reserva el derecho de ajustar dicho valor, al monto máximo establecido en dicha tabla para el título habilitante resultante a autorizar por parte de CONATEL, hablando de Inscripción, Convenio, Registro, Permiso, Licencia o Concesión, según corresponda o se trata el nuevos Servicios de Telecomunicaciones Público y/o Privados, que no han sido clasificados o identificados para adaptar o implementar nuevas tecnologías, nuevas redes o servicios de telecomunicaciones. Estos ajustes se harán en el marco de las competencias de fijar los valores que deben pagar al Estado y bajo los principios de transparencia, eficiencia y promoción de la innovación, asegurando que la normativa se mantenga actualizada ante avances tecnológicos. (17) La Tasa por Trámite de Permiso y Licencia del Servicio Fijo Aeronáutico corresponde al valor establecido en el numeral 26, literal a), de la tabla incluida en el presente Capítulo. El Permiso y Licencia del Servicio Móvil Aeronáutico (Para comunicaciones con estaciones Fijas) corresponde al valor establecido en el numeral 26, literal b), de la tabla incluida en el presente Capítulo. La Tasa por Trámite de la Licencia del Servicio Móvil Aeronáutico en Aeronave, corresponde al trámite que obedece a la atención de solicitudes de aeronaves con bandera hondureña, matriculada y certificada por la autoridad competente en materia aeronáutica, corresponde al valor establecido en el numeral 26, literal c), de la tabla incluida en el presente Capítulo. (18) La Tasa por Derecho de Trámite de Solicitudes que resulte aplicable, no indicadas en la presente Resolución estará sujeta a lo dispuesto en la Resolución Normativa específica que CONATEL elabore para tales efectos y/o a cualquier decisión que al respecto tome CONATEL, en consideración en futuras revisiones y/o actualizaciones en la normativa específica para un servicio, Permiso, Registro, Autorización o Inscripción en particular; como ser el caso de las relativas al: a) Servicio Móvil -- 45 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 Marítimo y de las Autoridades Encargadas de la Contabilidad conforme a la Resolución NR007/22 o a sus actualizaciones regulatorias del Servicio Móvil Marítimo; b) de no estar establecido en una Resolución específica, se tomará como criterio para seleccionar el valor equivalente de la Tasa por Derecho de Trámite de Solicitudes de acuerdo al siguiente orden o combinación de criterios: a) Valor de la Tasa por Derecho de Trámite de Solicitudes para el Servicio asociado o Servicios Semejantes: Final Básico, Final Complementario, Valor Agregado, b) valor de la Tasa por Derecho o Renovación del Derechos de Trámite de Solicitudes del Permiso, Registros, Autorización o Inscripción, c) si se usa el espectro radioeléctrico, si existe semejanza a la forma de operación y/o operan en una frecuencia o banda de operación. (19) La Tasa por Trámite, Inscripción y emisión de Registro para los Puntos de Intercambio de Internet (IXP) y de Servidores de contenido distribuidos geográficamente (CDN), aplicable será el numeral 30 de la tabla del presente Capítulo aplicada individualmente y su corresponde Inscripción o Registro será de acuerdo con el Literal C, del Capítulo II de la Presente Resolución. (20) La Tasa por Trámite por Derecho o Renovación del Derecho de Autorización Especial para la prestación del Servicio de Telefonía (fija) en la modalidad de Larga Distancia Internacional a ser prestado por los Comercializadores de Tipo Sub-Operador a sus propios Usuarios, la misma está referida al numeral veintiocho (28) de la tabla del Capítulo I de la presente Resolución. En cuanto al valor del Derecho o Renovación del Derecho de Autorización Especial referirse a la Resolución NR011/10. (21) Estas Tasas serán aplicables para las solicitudes presentadas a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución conforme a lo dispuesto en el Artículo 267, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones. Las solicitudes que fueron presentadas con anterioridad a la publicación de esta Resolución y que se encuentran en trámite, estarán sujetas a las Tasas por Trámite dispuestas en el Resolutivo Primero de la Resolución NR001/25. De existir una Tasa por Derecho de Trámite que no haya sido indicada en Resolución NR001/25, pero si en la presente Resolución, y el pago se realiza a la entrada en vigencia de la presente Resolución, se tomará el valor indicado como referencia para la tasa por trámite de: Permiso, Registro, Autorización Especial o Inscripción. (22) En relación con el valor establecido para otras solicitudes, CONATEL se reserva el derecho de ajustar las condiciones, tasas y requisitos para adaptarse a la implementación de nuevas tecnologías o a nuevos servicios de telecomunicaciones. Estos ajustes se harán en el marco de sus competencias y bajo los principios de transparencia, eficiencia y promoción de la innovación, asegurando que la normativa se mantenga actualizada ante avances tecnológicos. CAPÍTULO II Tarifas por Derecho de Permiso, Registros y otros Establecer las tarifas por Derecho de Permiso, Renovación de Derecho de Permiso, Derecho de Registro y Renovación de Derecho de Registro para los Servicios de Telecomunicaciones de Carácter Privado y Público, con excepción de los Servicios de Difusión de Libre Recepción, Radiodifusión Sonora con Fines Comunitarios Radiodifusión de Televisión con Fines Comunitarios y Móvil Marítimo, de acuerdo con lo siguiente: -- 46 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 A. Permisos para Servicios de Telecomunicaciones de Carácter Privado No. Clasificación del Servicio Derecho o Renovación del Derecho de Permiso (Lempiras) 1. Servicio de Ayuda a la Meteorología. 5,612.00 2. Servicio de Radioastronomía. 0 3. Servicio de Radiolocalización. 5,612.00 4. Servicio de Radioaficionados. 0 5. Servicio de Radionavegación. 5,612.00 6. Servicio Espacial. 5,612.00 7. Servicio Fijo: a) Terrestre 17,221.00 b) Aeronáutico 17,221.00 c) Por Satélite 81,800.00 8. Servicio Móvil: a) Terrestre. 17,221.00 b) Aeronáutico. i. Servicio Móvil Aeronáutico (Para comunicaciones con estaciones Fijas): 17,221.00 ii. Permiso General del Servicio Móvil Aeronáutico (en Aeronaves.) 0.00 c) Por Satélite. 81,800.00 9. Otros Servicios de Telecomunicaciones de Carácter Privado. 34,812.00 B. Permiso para Servicios de Telecomunicaciones de Carácter Público B.1 Para los Servicios de Telecomunicaciones de carácter público (cuando el Permiso se otorga a petición de parte), con excepción del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, el Servicio Audiovisual Nacional y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos a Nivel Internacional, se aplicarán los siguientes montos: -- 47 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 B. Permisos para Servicios de Telecomunicaciones de Carácter Público B.1 Para los Servicios de Telecomunicaciones de carácter público (cuando el Permiso se otorga a petición de parte), con excepción del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, el Servicio Audiovisual Nacional y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos a Nivel Internacional, se aplicarán los siguientes montos: No. Clasificación del Servicio Derecho o Renovación del Derecho de Permiso (Lempiras) 1. Servicio de Repetidor Comunitario. 13,138.00 2. Servicio de Comunicaciones Personales Globales Móviles (GMPCS). 49,042.00 3. Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Radio Troncalizado). 22,463.00 4. Servicio de Radioenlaces Terrestres para Radiodifusión. 49,042.00 5. Servicio de Enlaces Satelitales para Radiodifusión. 49,042.00 6. Servicio de Radiolocalización. 49,042.00 7. Servicio de Telemonitoreo (*). 13,138.00 8. Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos. 101,352.00 9. Servicio de Televisión Interactiva por Suscripción. 22,463.00 10. Servicio de Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos. 49,042.00 11. Otros Servicios de Telecomunicaciones de Carácter Público. 49,042.00 (*) Para el caso del Servicio de Telemonitoreo, el valor dispuesto en la tabla anterior aplica siempre y cuando la clasificación se encuentre comprendida como Servicio Final Complementario, sujeto a lo establecido en la Resolución NR002/10. B.2 Servicio de Televisión por Suscripción por Cable: Para el Servicio de Televisión por Suscripción por Cable (cuando el Permiso se otorgue a petición de Parte), se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso Zona Urbana = L 1,162.00 Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso Zona Rural = L 469.00 Tomando como referencia el censo vigente emitido por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), la denominación de la categoría de zona estará sujeta a lo siguiente: i) Zona Urbana: cabecera municipal o comunidad con una población mayor o igual a cinco mil (5,000) habitantes. ii) Zona Rural: cabecera municipal o comunidad con una población menor a cinco mil (5,000) habitantes. En el caso que un Operador del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable hubiere pagado su Derecho de Permiso o su Renovación de Derecho de Permiso por la prestación de B.2 Servicio de Televisión por Suscripción por Cable: Para el Servicio de Televisión por Suscripción por Cable (cuando el Permiso se otorgue a petición de Parte), se aplicará lo siguiente: No. Clasificación del Servicio Derecho o Renovación del Derecho de Permiso (Lempiras) 1. Servicio de Repetidor Comunitario. 13,138.00 2. Servicio de Comunicaciones Personales Globales Móviles (GMPCS). 49,042.00 3. Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Radio Troncalizado). 22,463.00 4. Servicio de Radioenlaces Terrestres para Radiodifusión. 49,042.00 5. Servicio de Enlaces Satelitales para Radiodifusión. 49,042.00 6. Servicio de Radiolocalización. 49,042.00 7. Servicio de Telemonitoreo (*). 13,138.00 8. Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos. 101,352.00 9. Servicio de Televisión Interactiva por Suscripción. 22,463.00 10. Servicio de Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos. 49,042.00 11. Otros Servicios de Telecomunicaciones de Carácter Público. 49,042.00 (*) Para el caso del Servicio de Telemonitoreo, el valor dispuesto en la tabla anterior aplica siempre y cuando la clasificación se encuentre comprendida como Servicio Final Complementario, sujeto a lo establecido en la Resolución NR002/10. B.2 Servicio de Televisión por Suscripción por Cable: Para el Servicio de Televisión por Suscripción por Cable (cuando el Permiso se otorgue a petición de Parte), se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso Zona Urbana = L 1,162.00 Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso Zona Rural = L 469.00 Tomando como referencia el censo vigente emitido por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), la denominación de la categoría de zona estará sujeta a lo siguiente: i) Zona Urbana: cabecera municipal o comunidad con una población mayor o igual a cinco mil (5,000) habitantes. ii) Zona Rural: cabecera municipal o comunidad con una población menor a cinco mil (5,000) habitantes. En el caso que un Operador del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable hubiere pagado su Derecho de Permiso o su Renovación de Derecho de Permiso por la prestación de Tomando como referencia el censo vigente emitido por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), la denominación de la categoría de zona estará sujeta a lo siguiente: -- 48 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 i) Zona Urbana: cabecera municipal o comunidad con una población mayor o igual a cinco mil (5,000) habitantes. ii) Zona Rural: cabecera municipal o comunidad con una población menor a cinco mil (5,000) habitantes. En el caso que un Operador del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable hubiere pagado su Derecho de Permiso o su Renovación de Derecho de Permiso por la prestación de éste en una zona de categoría rural, y que posteriormente, dispusiere realizar una ampliación de su cobertura a una zona de categoría urbana, previo a la puesta en operación del servicio en la referida nueva zona, este Operador estará obligado a pagar un monto único complementario al Derecho de Permiso que corresponde para la Zona Urbana y para cubrir al término o vigencia del Permiso, mismo que se calculará de la siguiente forma: Los mismos montos se aplicarán para el caso del Derecho de Registro como Revendedor del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable. (*) Nota: para mayor precisión o exactitud, el prorrateo se podrá realizar en término de días. B.3 Servicio Audiovisual Nacional: Sujeto a lo establecido en el Resuelve Noveno de la Resolución Normativa NR014/21, de fecha 22 de octubre de 2021 y publicada en el diario oficial La Gaceta, en fecha 13 de noviembre de 2021, las señales a transmitir o retransmitirse de los Operadores del Servicio Audiovisual Nacional, en las redes de telecomunicaciones de los Servicios por Suscripción, podrán ser entregadas utilizando medios alámbricos o inalámbricos, propios o arrendados. El Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso para el Servicio Audiovisual Nacional queda sujeto a lo siguiente: i. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite únicamente a través de un (1) operador del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, que tiene cobertura en un (1) departamento, se aplicará lo siguiente: ii. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite únicamente a través de un (1) operador del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, con área de cobertura en dos (2) o más departamentos, se aplicará lo siguiente: éste en una zona de categoría rural, y que posteriormente, dispusiere realizar una ampliación de su cobertura a una zona de categoría urbana, previo a la puesta en operación del servicio en la referida nueva zona, este Operador estará obligado a pagar un monto único complementario al Derecho de Permiso que corresponde para la Zona Urbana y para cubrir al termino o vigencia del Permiso, mismo que se calculará de la siguiente forma: Ajuste de Derecho de Permiso No. de meses Restantes del Permiso/Número de meses de la vigencia del Permiso (*) = Derecho de Permiso para Zona Urbana de la Resolución de Tasa y Canon que se encuentre Vigente X (0.6) X Los mismos montos se aplicarán para el caso del Derecho de Registro como Revendedor del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable. (*) Nota: para mayor precisión o exactitud, el prorrateo se podrá realizar en término de días. B.3 Servicio Audiovisual Nacional: Sujeto a lo establecido en el Resuelve Noveno de la Resolución Normativa NR014/21, de fecha 22 de octubre de 2021 y publicada en el diario oficial La Gaceta, en fecha 13 de noviembre de 2021, las señales a transmitir o retransmitirse de los Operadores del Servicio Audiovisual Nacional, en las redes de telecomunicaciones de los Servicios por Suscripción, podrán ser entregadas utilizando medios alámbricos o inalámbricos, propios o arrendados. El Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso para el Servicio Audiovisual Nacional queda sujeto a lo siguiente: i. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite únicamente a través de un (1) operador del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, que tiene cobertura en un (1) departamento, se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso = L 143,458.00 ii. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite únicamente a través de un (1) operador del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, con área de cobertura en dos (2) o más departamentos, se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso = L 143,458.00 X Cantidad de departamentos iii. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite a través de dos (2) o más operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable que tengan cobertura únicamente en un (1) departamento, se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso = L 165,528.00 iv. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite mediante dos (2) o más operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, con área de cobertura en dos (2) o más departamentos, se aplicará la siguiente fórmula: éste en una zona de categoría rural, y que posteriormente, dispusiere realizar una ampliación de su cobertura a una zona de categoría urbana, previo a la puesta en operación del servicio en la referida nueva zona, este Operador estará obligado a pagar un monto único complementario al Derecho de Permiso que corresponde para la Zona Urbana y para cubrir al termino o vigencia del Permiso, mismo que se calculará de la siguiente forma: Ajuste de Derecho de Permiso No. de meses Restantes del Permiso/Número de meses de la vigencia del Permiso (*) = Derecho de Permiso para Zona Urbana de la Resolución de Tasa y Canon que se encuentre Vigente X (0.6) X Los mismos montos se aplicarán para el caso del Derecho de Registro como Revendedor del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable. (*) Nota: para mayor precisión o exactitud, el prorrateo se podrá realizar en término de días. B.3 Servicio Audiovisual Nacional: Sujeto a lo establecido en el Resuelve Noveno de la Resolución Normativa NR014/21, de fecha 22 de octubre de 2021 y publicada en el diario oficial La Gaceta, en fecha 13 de noviembre de 2021, las señales a transmitir o retransmitirse de los Operadores del Servicio Audiovisual Nacional, en las redes de telecomunicaciones de los Servicios por Suscripción, podrán ser entregadas utilizando medios alámbricos o inalámbricos, propios o arrendados. El Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso para el Servicio Audiovisual Nacional queda sujeto a lo siguiente: i. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite únicamente a través de un (1) operador del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, que tiene cobertura en un (1) departamento, se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso = L 143,458.00 ii. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite únicamente a través de un (1) operador del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, con área de cobertura en dos (2) o más departamentos, se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso = L 143,458.00 X Cantidad de departamentos iii. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite a través de dos (2) o más operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable que tengan cobertura únicamente en un (1) departamento, se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso = L 165,528.00 iv. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite mediante dos (2) o más operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, con área de cobertura en dos (2) o más departamentos, se aplicará la siguiente fórmula: éste en una zona de categoría rural, y que posteriormente, dispusiere realizar una ampliación de su cobertura a una zona de categoría urbana, previo a la puesta en operación del servicio en la referida nueva zona, este Operador estará obligado a pagar un monto único complementario al Derecho de Permiso que corresponde para la Zona Urbana y para cubrir al termino o vigencia del Permiso, mismo que se calculará de la siguiente forma: Ajuste de Derecho de Permiso No. de meses Restantes del Permiso/Número de meses de la vigencia del Permiso (*) = Derecho de Permiso para Zona Urbana de la Resolución de Tasa y Canon que se encuentre Vigente X (0.6) X Los mismos montos se aplicarán para el caso del Derecho de Registro como Revendedor del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable. (*) Nota: para mayor precisión o exactitud, el prorrateo se podrá realizar en término de días. B.3 Servicio Audiovisual Nacional: Sujeto a lo establecido en el Resuelve Noveno de la Resolución Normativa NR014/21, de fecha 22 de octubre de 2021 y publicada en el diario oficial La Gaceta, en fecha 13 de noviembre de 2021, las señales a transmitir o retransmitirse de los Operadores del Servicio Audiovisual Nacional, en las redes de telecomunicaciones de los Servicios por Suscripción, podrán ser entregadas utilizando medios alámbricos o inalámbricos, propios o arrendados. El Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso para el Servicio Audiovisual Nacional queda sujeto a lo siguiente: i. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite únicamente a través de un (1) operador del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, que tiene cobertura en un (1) departamento, se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso = L 143,458.00 ii. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite únicamente a través de un (1) operador del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, con área de cobertura en dos (2) o más departamentos, se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso = L 143,458.00 X Cantidad de departamentos iii. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite a través de dos (2) o más operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable que tengan cobertura únicamente en un (1) departamento, se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso = L 165,528.00 iv. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite mediante dos (2) o más operadores -- 49 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 iii. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite a través de dos (2) o más operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable que tengan cobertura únicamente en un (1) departamento, se aplicará lo siguiente: iv. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite mediante dos (2) o más operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, con área de cobertura en dos (2) o más departamentos, se aplicará la siguiente fórmula: v. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite en uno (1) o más sistemas del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, en los departamentos de Francisco Morazán o Cortés, se aplicará lo siguiente: Este monto deberá pagarse por cada uno de los departamentos incluidos en la cobertura. vi. Cuando el Servicio Audiovisual Nacional contrate un enlace satelital o cuente con su propio enlace satelital debidamente autorizado por CONATEL para subir la señal y que esta pueda ser retransmitida a nivel nacional o sea transmitida por otros medios a nivel nacional, se aplicará lo siguiente: Condiciones del Permiso del Servicio Audiovisual Nacional (1) El valor resultante obtenido para el Derecho del Permiso o Renovación Derecho del Permiso indicado en las Fórmulas de los numerales: i), ii), iii) y iv), del presente literal B.3, habilitan para operar desde un (1) departamento hasta los dieciocho (18) departamentos del país; se hace la salvedad, que el valor resultante de aplicar las fórmulas correspondientes, no incluyen la autorización para operar en las cabeceras departamentales de Francisco Morazán y Cortés; es decir, para los Municipios del Distrito Central (M.D.C.) y San Pedro Sula (S.P.S.), respectivamente; por tanto se deberá contemplar el pago del Derecho del Permiso o Renovación Derecho del Permiso conforme al numeral v), sí de desea trasmitir en los municipios de Distrito Central (M.D.C.) y San Pedro Sula (S.P.S.). Sin perjuicio de lo anterior, el valor establecido para el Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso Con Cobertura nacional, consignado en el numeral vi), si cubre la autorización para operar a nivel nacional, incluyendo las cabeceras departamentales de Francisco Morazán y Cortés. En caso de utilizar medios inalámbricos propios, los Operadores del Servicio Audiovisual Nacional requerirán de Licencia emitida por parte de CONATEL, debiendo pagar los montos de Canon por uso y reserva del espectro ii. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite únicamente a través de un (1) operador del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, con área de cobertura en dos (2) o más departamentos, se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso = L 143,458.00 X Cantidad de departamentos iii. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite a través de dos (2) o más operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable que tengan cobertura únicamente en un (1) departamento, se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso = L 165,528.00 iv. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite mediante dos (2) o más operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, con área de cobertura en dos (2) o más departamentos, se aplicará la siguiente fórmula: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso = L 165,528.00 X Cantidad de departamentos v. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite en uno (1) o más sistemas del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, en los departamentos de Francisco Morazán o Cortés, se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso en Francisco Morazán o Cortés = L 303,468.00 Este monto deberá pagarse por cada uno de los departamentos incluidos en la cobertura. vi. Cuando el Servicio Audiovisual Nacional contrate un enlace satelital o cuente con su propio enlace satelital debidamente autorizado por CONATEL para subir la señal y que esta pueda ser retransmitida a nivel nacional o sea transmitida por otros medios a nivel nacional, se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso Con Cobertura Total del Territorio = L 2,758,800.00 Condiciones del Permiso del Servicio Audiovisual Nacional (1) El valor resultante obtenido para el Derecho del Permiso o Renovación Derecho del Permiso indicado en las Fórmulas de los numerales: i), ii), iii) y iv), del presente literal B.3, habilitan para operar desde un (1) departamento hasta los dieciocho (18) departamentos del país; se hace la salvedad, que el valor resultante de aplicar las fórmulas correspondientes, no incluyen la autorización para operar en las cabeceras departamentales de Francisco Morazán y Cortés; es decir, para los Municipios del Distrito Central (M.D.C.) y San Pedro Sula (S.P.S.), respectivamente; por tanto se deberá contemplar el pago del Derecho del Permiso o Renovación Derecho del Permiso conforme al numeral v), sí de desea trasmitir en los municipios de Distrito Central (M.D.C.) y San Pedro Sula (S.P.S.). Sin perjuicio de lo anterior, el valor establecido para el Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso Con Cobertura nacional, consignado en el numeral vi), si cubre la autorización para operar a nivel nacional, incluyendo las cabeceras departamentales de Francisco Morazán y Cortés. En caso de utilizar medios inalámbricos propios, los Operadores del Servicio Audiovisual Nacional requerirán de Licencia emitida por parte de CONATEL, debiendo pagar los montos de Canon por uso y reserva del espectro radioeléctrico correspondiente; y en el caso de optar por medios alámbricos o inalámbricos arrendados, la contratación deberá ser realizada a proveedores que brindan capacidad satelital debidamente autorizados por CONATEL. (2) En el caso particular, que un Operador del Servicio Audiovisual Nacional hubiere pagado su Derecho de Permiso o su Renovación de Derecho de Permiso por la prestación de éste, en uno de los esquemas anteriores y después amplía su cobertura de operación a: a) otros departamentos o b) mediante sistemas de Satelitales o c) con otros Sistemas de Televisión por Suscripción por Cable, de acuerdo con cualquiera de los esquemas anteriormente mencionados, previo a la puesta en operación del Servicio Audiovisual Nacional, el Operador estará obligado a pagar el monto complementario al Derecho de Permiso o de Renovación del Derecho de Permiso, mismo que se calculará de manera proporcional a la cantidad de meses o días que restan del Permiso Vigente; debiendo efectuar el pago correspondiente, que resulta de la diferencia de lo pagado inicialmente Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso = L 165,528.00 X Cantidad de departamentos v. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite en uno (1) o más sistemas del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, en los departamentos de Francisco Morazán o Cortés, se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso en Francisco Morazán o Cortés = L 303,468.00 Este monto deberá pagarse por cada uno de los departamentos incluidos en la cobertura. vi. Cuando el Servicio Audiovisual Nacional contrate un enlace satelital o cuente con su propio enlace satelital debidamente autorizado por CONATEL para subir la señal y que esta pueda ser retransmitida a nivel nacional o sea transmitida por otros medios a nivel nacional, se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso Con Cobertura Total del Territorio = L 2,758,800.00 Condiciones del Permiso del Servicio Audiovisual Nacional (1) El valor resultante obtenido para el Derecho del Permiso o Renovación Derecho del Permiso indicado en las Fórmulas de los numerales: i), ii), iii) y iv), del presente literal B.3, habilitan para operar desde un (1) departamento hasta los dieciocho (18) departamentos del país; se hace la salvedad, que el valor resultante de aplicar las fórmulas correspondientes, no incluyen la autorización para operar en las cabeceras departamentales de Francisco Morazán y Cortés; es decir, para los Municipios del Distrito Central (M.D.C.) y San Pedro Sula (S.P.S.), respectivamente; por tanto se deberá contemplar el pago del Derecho del Permiso o Renovación Derecho del Permiso conforme al numeral v), sí de desea trasmitir en los municipios de Distrito Central (M.D.C.) y San Pedro Sula (S.P.S.). Sin perjuicio de lo anterior, el valor establecido para el Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso Con Cobertura nacional, consignado en el numeral vi), si cubre la autorización para operar a nivel nacional, incluyendo las cabeceras departamentales de Francisco Morazán y Cortés. En caso de utilizar medios inalámbricos propios, los Operadores del Servicio Audiovisual Nacional requerirán de Licencia emitida por parte de CONATEL, debiendo pagar los montos de Canon por uso y reserva del espectro radioeléctrico correspondiente; y en el caso de optar por medios alámbricos o inalámbricos arrendados, la contratación deberá ser realizada a proveedores que brindan capacidad satelital debidamente autorizados por CONATEL. (2) En el caso particular, que un Operador del Servicio Audiovisual Nacional hubiere pagado su Derecho de Permiso o su Renovación de Derecho de Permiso por la prestación de éste, en uno de los esquemas anteriores y después amplía su cobertura de operación a: a) otros departamentos o b) mediante sistemas de Satelitales o c) con otros Sistemas de Televisión por Suscripción por Cable, de acuerdo con cualquiera de los esquemas anteriormente mencionados, previo a la puesta en operación del Servicio Audiovisual Nacional, el Operador estará obligado a pagar el monto complementario al Derecho de Permiso o de Renovación del Derecho de Permiso, mismo que se calculará de manera proporcional a la cantidad de meses o días que restan del Permiso Vigente; debiendo efectuar el pago correspondiente, que resulta de la diferencia de lo pagado inicialmente respecto al valor dispuesto que obedece a la ampliación de nueva cobertura de operación. En el caso de que por limitaciones técnicas o económica, No se opere conforme al título habilitante otorgado; es decir, en lugar de tener una cobertura de operación mayor lo hace en una inferior, a la Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso = L 165,528.00 X Cantidad de departamentos v. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite en uno (1) o más sistemas del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, en los departamentos de Francisco Morazán o Cortés, se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso en Francisco Morazán o Cortés = L 303,468.00 Este monto deberá pagarse por cada uno de los departamentos incluidos en la cobertura. vi. Cuando el Servicio Audiovisual Nacional contrate un enlace satelital o cuente con su propio enlace satelital debidamente autorizado por CONATEL para subir la señal y que esta pueda ser retransmitida a nivel nacional o sea transmitida por otros medios a nivel nacional, se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso Con Cobertura Total del Territorio = L 2,758,800.00 Condiciones del Permiso del Servicio Audiovisual Nacional (1) El valor resultante obtenido para el Derecho del Permiso o Renovación Derecho del Permiso indicado en las Fórmulas de los numerales: i), ii), iii) y iv), del presente literal B.3, habilitan para operar desde un (1) departamento hasta los dieciocho (18) departamentos del país; se hace la salvedad, que el valor resultante de aplicar las fórmulas correspondientes, no incluyen la autorización para operar en las cabeceras departamentales de Francisco Morazán y Cortés; es decir, para los Municipios del Distrito Central (M.D.C.) y San Pedro Sula (S.P.S.), respectivamente; por tanto se deberá contemplar el pago del Derecho del Permiso o Renovación Derecho del Permiso conforme al numeral v), sí de desea trasmitir en los municipios de Distrito Central (M.D.C.) y San Pedro Sula (S.P.S.). Sin perjuicio de lo anterior, el valor establecido para el Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso Con Cobertura nacional, consignado en el numeral vi), si cubre la autorización para operar a nivel nacional, incluyendo las cabeceras departamentales de Francisco Morazán y Cortés. En caso de utilizar medios inalámbricos propios, los Operadores del Servicio Audiovisual Nacional requerirán de Licencia emitida por parte de CONATEL, debiendo pagar los montos de Canon por uso y reserva del espectro radioeléctrico correspondiente; y en el caso de optar por medios alámbricos o inalámbricos arrendados, la contratación deberá ser realizada a proveedores que brindan capacidad satelital debidamente autorizados por CONATEL. (2) En el caso particular, que un Operador del Servicio Audiovisual Nacional hubiere pagado su Derecho de Permiso o su Renovación de Derecho de Permiso por la prestación de éste, en uno de los esquemas anteriores y después amplía su cobertura de operación a: a) otros departamentos o b) mediante sistemas de Satelitales o c) con otros Sistemas de Televisión por Suscripción por Cable, de acuerdo con cualquiera de los esquemas anteriormente mencionados, previo a la puesta en operación del Servicio Audiovisual Nacional, el Operador estará obligado a pagar el monto complementario al Derecho de Permiso o de Renovación del Derecho de Permiso, mismo que se calculará de manera proporcional a la cantidad de meses o días que restan del Permiso Vigente; debiendo efectuar el pago correspondiente, que resulta de la diferencia de lo pagado inicialmente respecto al valor dispuesto que obedece a la ampliación de nueva cobertura de operación. En el caso de que por limitaciones técnicas o económica, No se opere conforme al título habilitante otorgado; es decir, en lugar de tener una cobertura de operación mayor lo hace en una inferior, a la -- 50 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 radioeléctrico correspondiente; y en el caso de optar por medios alámbricos o inalámbricos arrendados, la contratación deberá ser realizada a proveedores que brindan capacidad satelital debidamente autorizados por CONATEL. (2) En el caso particular, que un Operador del Servicio Audiovisual Nacional hubiere pagado su Derecho de Permiso o su Renovación de Derecho de Permiso por la prestación de éste, en uno de los esquemas anteriores y después amplía su cobertura de operación a: a) otros departamentos o b) mediante sistemas de Satelitales o c) con otros Sistemas de Televisión por Suscripción por Cable, de acuerdo con cualquiera de los esquemas anteriormente mencionados, previo a la puesta en operación del Servicio Audiovisual Nacional, el Operador estará obligado a pagar el monto complementario al Derecho de Permiso o de Renovación del Derecho de Permiso, mismo que se calculará de manera proporcional a la cantidad de meses o días que restan del Permiso Vigente; debiendo efectuar el pago correspondiente, que resulta de la diferencia de lo pagado inicialmente respecto al valor dispuesto que obedece a la ampliación de nueva cobertura de operación. En el caso de que por limitaciones técnicas o económica, No se opere conforme al título habilitante otorgado; es decir, en lugar de tener una cobertura de operación mayor lo hace en una inferior, a la indicada en el título habilitante, se deberá notificar a CONATEL sobre la cobertura efectiva o área de servicio; no obstante, bajo está circunstancia, CONATEL no reconocerá derechos pagados que hayan sido efectuados, ya que fueron realizados conforme al plan o esquema de negocio presentado con la solicitud resuelta por parte de CONATEL. (3) Todos los esquemas de operación antes mencionados y los valores monetarios resultantes, corresponden al valor unitario a pagar por cada uno de los canales Audiovisuales Nacionales que contemple la solicitud y se autorice por parte de CONATEL. Para otros canales del Servicio Audiovisual Nacional propiedad del mismo operador, se aplicará el mismo criterio antes mencionado, y sujeto a la cobertura, forma de operar y transmitir la señal. (4) La autorización por parte de CONATEL del Servicio Audiovisual Nacional, para que la señal sea transmitida o retransmitida a nivel nacional, por medio de un enlace de capacidad satelital u otro medio, no representa ni implica, que los operadores del Servicio de Televisión por Cable autorizados por CONATEL están o quedan obligados a transmitir o retransmitir, el o los canales del Servicio Audiovisual Nacional dentro de su grilla de programación; debiendo realizar las partes las negociaciones y procedimientos correspondientes. (5) Los montos anteriores serán actualizados, de acuerdo con la Resolución de Tasas y Cánones vigente emitida por CONATEL. (6) Cada vez que se desee realizar una modificación técnica, ubicación u otra condición de lo consignado originalmente por CONATEL en el Título Habilitante o Permiso; se deberá realizar el trámite con el cual se solicita la modificación, y se estará sujeto de la Tasa por Modificación del Permiso y derechos en conformidad a la Resolución de Tasas y Cánones vigente. (7) De conformidad a lo establecido en el inciso b) del Artículo 99, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y según los propios términos y condiciones establecidas por CONATEL en el respectivo Título Habilitante, los operadores interesados deberán solicitar la renovación oportuna del mismo antes del vencimiento de sus respectivos plazos de vigencia, debiéndose pagar los montos establecidos en la Resolución de Tasas y Cánones vigente por conceptos de Renovación del Derecho de Permiso. -- 51 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 (8) En el caso que, un Operador del Servicio Audiovisual Nacional hubiere pagado su Derecho de Permiso o su Renovación de Derecho de Permiso para la prestación de éste, en uno (1) o más departamentos y que posteriormente, el sistema de Televisión por Suscripción al que está conectado dispusiere realizar una ampliación de su cobertura a o en otros departamentos; o si el Operador del Servicio Audiovisual Nacional decide utilizar otros sistemas de Televisión por Suscripción con cobertura en otros departamentos distintos a la cobertura inicialmente autorizada por CONATEL, previo a la puesta en operación del servicio en los nuevos departamentos, el Operador del Servicio Audiovisual Nacional estará obligado a solicitar la ampliación de la cobertura ante CONATEL y deberá pagar un monto complementario al Derecho de Permiso, mismo que se calculará de la siguiente forma: (*) Nota: para mayor precisión o exactitud, para este caso y los demás indicados en la presente Resolución, el prorrateo se podrá realizar en término de días. En ese sentido, el ajuste del pago dependerá del valor del Derecho de Permiso que corresponda a la nueva cobertura solicitada. (9) En caso de renovaciones anticipadas, se cobrará el derecho de renovación vigente al momento de emitir la respectiva resolución de renovación. B.4 Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos a Nivel Internacional: De conformidad al numeral 10, Resolutivo Cuarto, de la Resolución NR012/21, de fecha 08 de septiembre de 2021 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 24 de septiembre de 2021: Derecho o Renovación del Derecho de Permiso: Once Mil Treinta y Cinco dólares de Estados Unidos de América exactos (US$11,035.00) C. Registros Servicios de Valor Agregado, Comercializadores y otros Los Operadores, los Comercializadores Tipo Sub Operador, los Comercializadores Tipo Revendedor (de los Servicios Finales Básicos (incluyendo sus Servicios Suplementarios y Especiales) y del Servicio Portador (Artículo 4, de la Resolución NR003/05) y Servicios Finales Complementarios (Artículos 32 y 48, de la Resolución NR012/15)); Servicio de Telemonitoreo (Resolutivo Tercero, Resolución NR002/10); Puntos de Activación de Servicio (PSA),conforme numeral 8 del Resolutivo Séptimo, de la Resolución NR007/22 y sus reforma); y para el Registro de Autoridades Encargadas de la Contabilidad (AAIC) para el Servicio Móvil Marítimo conforme a la Tabla No. 2 del Resolutivo Séptimo de la Resolución NR007/22; y Servicio de Valor Agregado para el Servicio de Acceso a Redes Informáticas el Derecho de Registro o Renovación del Derecho de Registro y otros prestadores de Servicios Públicos u otros Comercializadores cuyo Título Habilitante es un Registro, pagarán por Registro otorgado por concepto de Derecho de Registro o Renovación del Derecho de Registro, de acuerdo a lo siguiente: (6) Cada vez que se desee realizar una modificación técnica, ubicación u otra condición de lo consignado originalmente por CONATEL en el Título Habilitante o Permiso; se deberá realizar el trámite con el cual se solicita la modificación, y se estará sujeto de la Tasa por Modificación del Permiso y derechos en conformidad a la Resolución de Tasas y Cánones vigente. (7) De conformidad a lo establecido en el inciso b) del Artículo 99, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y según los propios términos y condiciones establecidas por CONATEL en el respectivo Título Habilitante, los operadores interesados deberán solicitar la renovación oportuna del mismo antes del vencimiento de sus respectivos plazos de vigencia, debiéndose pagar los montos establecidos en la Resolución de Tasas y Cánones vigente por conceptos de Renovación del Derecho de Permiso. (8) En el caso que, un Operador del Servicio Audiovisual Nacional hubiere pagado su Derecho de Permiso o su Renovación de Derecho de Permiso para la prestación de éste, en uno (1) o más departamentos y que posteriormente, el sistema de Televisión por Suscripción al que está conectado dispusiere realizar una ampliación de su cobertura a o en otros departamentos; o si el Operador del Servicio Audiovisual Nacional decide utilizar otros sistemas de Televisión por Suscripción con cobertura en otros departamentos distintos a la cobertura inicialmente autorizada por CONATEL, previo a la puesta en operación del servicio en los nuevos departamentos, el Operador del Servicio Audiovisual Nacional estará obligado a solicitar la ampliación de la cobertura ante CONATEL y deberá pagar un monto complementario al Derecho de Permiso, mismo que se calculará de la siguiente forma: Ajuste de Derecho de Permiso = Derecho de Permiso Vigente de la nueva cobertura X No. de meses Restantes del Derecho del Permiso) /60 meses (*) (*) Nota: para mayor precisión o exactitud, para este caso y los demás indicados en la presente Resolución, el prorrateo se podrá realizar en término de días. En ese sentido, el ajuste del pago dependerá del valor del Derecho de Permiso que corresponda a la nueva cobertura solicitada. (9) En caso de renovaciones anticipadas, se cobrará el derecho de renovación vigente al momento de emitir la respectiva resolución de renovación. B.4 Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos a Nivel Internacional: De conformidad al numeral 10, Resolutivo Cuarto, de la Resolución NR012/21, de fecha 08 de septiembre de 2021 y publicada en el diario oficial La Gaceta el 24 de septiembre de 2021: -- 52 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 (1) En concepto de Derecho de Registro o Renovación del Derecho de Registro del Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas, Derecho de Registro o Renovación de Registro para el Comercializador tipo Revendedor del Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas: se aplica un valor de Cien Lempiras exactos (L 100.00). (2) Para los Puntos de Activación de Servicio (PSA) se realizará un pago fijo y único por el Registro equivalente a Cincuenta dólares de Estados Unidos de América exactos (US$ 50.00). La Tasa por el Registro y autorización regulatoria a pagar por las entidades encargadas para llevar la contabilidad del Servicio Móviles Marítimo, para las embarcaciones con pabellón hondureño, se realizará de la siguiente manera: Valores por pagar para el Registro de las Autoridades Encargadas de la Contabilidad (AAIC) Los Operadores, los Comercializadores Tipo Sub Operador, los Comercializadores Tipo Revendedor (de los Servicios Finales Básicos (incluyendo sus Servicios Suplementarios y Especiales) y del Servicio Portador (Artículo 4, de la Resolución NR003/05) y Servicios Finales Complementarios (Artículos 32 y 48, de la Resolución NR012/15)); Servicio de Telemonitoreo (Resolutivo Tercero, Resolución NR002/10); Puntos de Activación de Servicio (PSA),conforme numeral 8 del Resolutivo Séptimo, de la Resolución NR007/22 y sus reforma); y para el Registro de Autoridades Encargadas de la Contabilidad (AAIC) para el Servicio Móvil Marítimo conforme a la Tabla No. 2 del Resolutivo Séptimo de la Resolución NR007/22; y Servicio de Valor Agregado para el Servicio de Acceso a Redes Informáticas el Derecho de Registro o Renovación del Derecho de Registro y otros prestadores de Servicios Públicos u otros Comercializadores cuyo Título Habilitante es un Registro, pagarán por Registro otorgado por concepto de Derecho de Registro o Renovación del Derecho de Registro, de acuerdo a lo siguiente: (1) En concepto de Derecho de Registro o Renovación del Derecho de Registro del Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas, Derecho de Registro o Renovación de Registro para el Comercializador tipo Revendedor del Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas: se aplica un valor de Cien Lempiras exactos (L 100.00). (2) Para los Puntos de Activación de Servicio (PSA) se realizará un pago fijo y único por el Registro equivalente a Cincuenta dólares de Estados Unidos de América exactos (US$ 50.00). La Tasa por el Registro y autorización regulatoria a pagar por las entidades encargadas para llevar la contabilidad del Servicio Móviles Marítimo, para las embarcaciones con pabellón hondureño, se realizará de la siguiente manera: Valores por pagar para el Registro de las Autoridades Encargadas de la Contabilidad (AAIC) Concepto Pago para Autoridades Encargadas de la Contabilidad para Registro en el País Valor por Pagar (US$) Pago para Autoridades Encargadas de la Contabilidad Registradas en Otros Países Valor por Pagar (US$) Registro 200.00 200.00 Autorización por Cinco (5) Años 500.00 500.00 TOTAL 700.00 700.00 (3) Para las estaciones costeras del Servicio Móvil Marítimo, los montos correspondientes para el Permiso y Licencia, serán los siguientes: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso con un costo de: Doce Mil Ciento Treinta y Nueve Lempiras exactos (L 12,139.00) Licencia por un período de 5 años con un costo de: Siete Mil Noventa y Seis Lempiras exactos (L 7,096.00) (4) Las tarifas por el Derecho de Permiso y Renovación de Derecho de Permiso, para al Servicio Móvil Marítimo en Embarcaciones, se realizará de la siguiente manera: Valor por Pagar por Derechos y Licencias del Servicio Móvil Marítimo en Embarcaciones (3) Para las estaciones costeras del Servicio Móvil Marítimo, los montos correspondientes para el Permiso y Licencia, serán los siguientes: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso con un costo de: Doce Mil Ciento Treinta y Nueve Lempiras exactos (L 12,139.00) Licencia por un período de 5 años con un costo de: Siete Mil Noventa y Seis Lempiras exactos (L 7,096.00) (4) Las tarifas por el Derecho de Permiso y Renovación de Derecho de Permiso, para al Servicio Móvil Marítimo en Embarcaciones, se realizará de la siguiente manera: -- 53 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 Valor por Pagar por Derechos y Licencias del Servicio Móvil Marítimo en Embarcaciones Nota: Los valores económicos nominales indicados en la tabla anterior para las Licencias del Servicio Móvil Marítimo, cuya vigencia está conforme a las Patentes de navegación, incluyen tanto la Tasa por el Trámite de Solicitudes, como el Canon por uso y reserva del espectro radioeléctrico, se incluye además la asignación del Indicativo de Llamada y del Número Identidades del Servicio Móvil Marítimo (MMSI por sus siglas del inglés Maritime Mobile Service Identity). CONCEPTO Valor por Pagar (US$) Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso (*) 0.00 Vigencia de la Licencia Valor por Pagar (US$) (De acuerdo con el Rango de las Toneladas Brutas de la Embarcación) 1 a 299 300 a 500 501 a 1000 1,001 a 2,000 2,001 a 5,000 5,001 a 10,000 10,001 a 15,000 15,001 a Mayores Hasta tres (3) meses 20.00 40.00 50.00 60.00 70.00 80.00 90.00 100.00 Hasta seis (6) meses 30.00 60.00 80.00 100.00 120.00 140.00 160.00 200.00 Hasta dos (2) años 40.00 90.00 100.00 120.00 150.00 180.00 220.00 300.00 Renovación Hasta Cuatro (4) años 100.00 150.00 200.00 250.00 300.00 350.00 400.00 500.00 Cambio de Nombre del Embarcación 80.00 Reposición de cualquier Licencia por extravío o daño 80.00 Solicitud de Registro de Embarcación bajo Construcción 50.00 Revocación a solicitud de parte de Licencia 50.00 Trámite de Otras solicitudes 50.00 Nota: Los valores económicos nominales indicados en la tabla anterior para las Licencias del Servicio Móvil Marítimo, cuya vigencia está conforme a las Patentes de navegación, incluyen tanto la Tasa por el Trámite de Solicitudes, como el Canon por uso y reserva del espectro radioeléctrico, se incluye además la asignación del Indicativo de Llamada y del Número Identidades del Servicio Móvil Marítimo (MMSI por sus siglas del inglés Maritime Mobile Service Identity). -- 54 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 (5) En concepto de Derecho de Registro o Renovación del Derecho de Registro (de otros Servicios cuya autorización es un Registro): Diecinueve Mil Setecientos Noventa y Siete Lempiras exactos (L 19,797.00). (6) En el caso particular, el valor a aplicar para el Derecho de Registro de los Proveedores de Red de Telecomunicaciones tendrá un valor de Seis Mil Seiscientos Veintiún Lempiras exactos (L 6,621.00). (7) Inscripciones y Registros Especiales: En los casos particulares de que se solicite ante CONATEL una Inscripción, el valor a aplicar para: i. El Trámite, Inscripciones y del Derecho de Registro y Renovación del Derecho de Registro para los casos especiales que no tienen infraestructura propia de los Proveedores de Acceso a Contenido de Información (PACI) y Proveedores de Contenido de Información (PCI), Corresponsales de señales de TV, Carriers Proveedores de Señales y Contenidos, y de otras Inscripciones y/o Registros de acuerdo a lo especificados por Resolución Normativa tendrá un valor de Cinco Mil Quinientos Dieciocho Lempiras exactos (L 5,518.00 ). ii. En Concepto de Trámite, Inscripciones y Registro para: a) los Puntos de Intercambio de Internet (IXP, o por sus siglas en inglés: Internet Exchange Point) y b) Servidores de contenido distribuidos geográficamente (CDN, por sus siglas en inglés, Content Delivery Network, que contribuye con cache para acelerar la entrega de contenido web), tendrá un valor de Tres Mil Trecientos Once Lempiras exactos (L 3,311.00). D. Condiciones Generales aplicables a Permisos y Registros (1) Conforme al Artículo 174, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector Telecomunicaciones, el cual establece que el Derecho de Permiso o Registro se cancela una única vez durante la vigencia del Título Habilitante, para lo cual el solicitante contará con cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de la emisión y entrega del respectivo aviso de cobro por parte de CONATEL, para efectuar y acreditar el pago correspondiente, previo a la emisión del respectivo Permiso o Registro; consecuentemente, la Resolución que otorga el respectivo Permiso o Registro se emitirá y entregará únicamente si se realiza este pago, de lo contrario transcurridos los diez (10) días hábiles a la notificación de pago, CONATEL procederá a archivar las diligencias respectivas. (2) Para el caso del Registro de Comercializador Tipo Sub-Operador el pago deberá efectuarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de pago. (3) El Operador está obligado a acreditar, ante CONATEL, los correspondientes pagos realizados, cuya solvencia será requisito indispensable en la ejecución de cualquier trámite correspondiente, y la acreditación correspondiente, deberá realizarse mediante la remisión al área responsable de efectuar la administración de cartera, créditos y cobranza, -- 55 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 con la fotocopia respectiva del comprobante de Pago o Aviso de Cobro debidamente cancelado con sellos de la agencia bancaria. (4) Antes del vencimiento de sus respectivos plazos de vigencia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 99, inciso b), del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y según los propios términos y condiciones establecidas por CONATEL en el respectivo Título Habilitante, los interesados deberán solicitar la renovación oportuna del mismo, debiéndose pagar los montos establecidos en la presente Resolución o la que se encuentre vigente al momento de presentar su solicitud y que establezca los valores correspondientes a pagar por conceptos de Renovación del Derecho de Permiso y Renovación del Derecho de Registro. (5) En relación con el Pago de Derecho de Permiso del Servicio Móvil Aeronáutico para la autorización de la operación de dicho servicio, se estará sujeto a lo siguiente: i. Para la operación del Servicio Móvil Aeronáutico en Aeronaves con matrícula hondureña registrada, dicha autorización no estará sujeto a la tasa por Derecho de Permiso ni de Renovación del Derecho de Permiso, ante CONATEL; quedando sujetos únicamente al pago de la Tasa por Trámite de Solicitudes conforme al literal c) del numeral 26 de la tabla del Capítulo I de la presente Resolución y el Canon por uso y reserva del espectro radioeléctrico del sistema de radiocomunicación ubicado a bordo de la aeronave. ii. Para la operación del Servicio Móvil Aeronáutico por medio de estaciones fijas (estación base) y terminales móviles, que se comunican con las aeronaves, se establece el pago por Derecho de Permiso y Licencia y de Renovación del Derecho de Permiso para el Servicio Móvil Aeronáutico y al pago de la Licencia y el canon radioeléctrico respectivo, de conformidad a las disposiciones emitidas por este Ente Regulador. (6) El pago por Derecho de Permiso y Renovación del Derecho de Permiso para los Servicios de Telecomunicaciones de Difusión de Libre Recepción y para el Servicio de Difusión con Fines Comunitarios, se sujetará a la Resolución con las disposiciones que se emitan para tales efectos. (7) Independientemente de la fecha de recepción de una solicitud, se aplicará el cobro correspondiente por el Derechos de Permiso, Renovación de Permiso, Derecho de Registro o Renovación de Registro, Derecho de Inscripción o Renovación de Inscripción vigente al momento de que se emita el correspondiente título habilitante. (8) Los plazos para realizar los pagos por Derecho de Permiso, Renovación de Permiso, Derecho de Registro o Renovación de Registro son improrrogables. CAPÍTULO III Canon Radioeléctrico Establecer para los Servicios de Telecomunicaciones que hacen uso o reserva del espectro radioeléctrico, con -- 56 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 excepción de los Servicios de Difusión de Libre Recepción, que el pago anual del Canon Radioeléctrico se realizará conforme a la aplicación de la siguiente fórmula: Donde: a. El Costo de UUE (Lempiras/UUE) estará de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV de la presente Resolución. b. El Número de unidades de uso o reserva del espectro radioeléctrico (UUE) estará conforme a lo establecido en los Capítulos V de la presente Resolución. Condiciones aplicables al Canon Radioeléctrico: (1) Las bandas o bloques de frecuencia indicadas en la presente Resolución, únicamente representan referencia respecto a los servicios para los cuales actualmente se encuentran atribuidos conforme al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF); por lo que, en todo caso, el Canon Radioeléctrico estará sujeto a las atribuciones y canalizaciones que CONATEL disponga en el PNAF y sus reformas, para el uso o reserva del espectro radioeléctrico. (2) El pago del Canon Radioeléctrico se realizará en forma anual (año calendario) y por adelantado. Para estos efectos se deberá tomar en cuenta lo siguiente: i. Las autorizaciones vigentes cuya obligación de pago del Canon Radioeléctrico ya están ajustadas al esquema de pago por año calendario, deberán cumplir, por esta vez, su obligación de pago a más tardar dos (2) meses a partir de la publicación de la presente Resolución, este plazo es improrrogable. ii. Las autorizaciones vigentes, cuya obligación de pago del Canon Radioeléctrico aún no ha sido ajustada al esquema de pago por año calendario, se les realizará un prorrateo (sobre un año base de 365 días) del monto a pagar sujeto a la cantidad de días que van desde la fecha de la entrada en vigencia de la autorización correspondiente hasta el 31 de diciembre de dicho año. El pago indicado deberá realizarse dentro de los diez (10) días previos a la fecha de entrada en vigencia de los Títulos Habilitantes; quedando posteriormente sujetas al pago por año calendario, el cual deberá de efectuarse esta vez a más tardar dos (2) meses a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial La Gaceta. iii. Las nuevas autorizaciones pagarán, en primera instancia, el monto que corresponde al prorrateo (sobre un año base de 365 días) de la cantidad de días que van desde el día siguiente de la notificación de la autorización correspondiente (7) Independientemente de la fecha de recepción de una solicitud, se aplicará el cobro correspondiente por el Derechos de Permiso, Renovación de Permiso, Derecho de Registro o Renovación de Registro, Derecho de Inscripción o Renovación de Inscripción vigente al momento de que se emita el correspondiente título habilitante. (8) Los plazos para realizar los pagos por Derecho de Permiso, Renovación de Permiso, Derecho de Registro o Renovación de Registro son improrrogables. CAPÍTULO III Canon Radioeléctrico Establecer para los Servicios de Telecomunicaciones que hacen uso o reserva del espectro radioeléctrico, con excepción de los Servicios de Difusión de Libre Recepción, que el pago anual del Canon Radioeléctrico se realizará conforme a la aplicación de la siguiente fórmula: Canon Radioeléctrico = Número de unidades de uso o reserva del espectro radioeléctrico (UUE) X Costo de UUE (Lempiras/UUE) Donde: a. El Costo de UUE (Lempiras/UUE) estará de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV de la presente Resolución. b. El Número de unidades de uso o reserva del espectro radioeléctrico (UUE) estará conforme a lo establecido en los Capítulos V de la presente Resolución. Condiciones aplicables al Canon Radioeléctrico: (1) Las bandas o bloques de frecuencia indicadas en la presente Resolución, únicamente representan referencia respecto a los servicios para los cuales actualmente se encuentran atribuidos conforme al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF); por lo que, en todo caso, el Canon Radioeléctrico estará sujeto a las atribuciones y canalizaciones que CONATEL disponga en el PNAF y sus reformas, para el uso o reserva del espectro radioeléctrico. (2) El pago del Canon Radioeléctrico se realizará en forma anual (año calendario) y por adelantado. Para estos efectos se deberá tomar en cuenta lo siguiente: -- 57 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Dicho pago deberá realizarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha que se informe que resultó favorable lo peticionado y previo a la entrega de la Resolución aprobatoria; quedando posteriormente sujetas al pago por año calendario, el cual deberá realizarse, por esta vez, a más tardar dos (2) meses a partir la publicación de la presente Resolución. iv. El Canon Radioeléctrico también podrá ser pagado en su totalidad o de una sola vez por la vigencia del Título Habilitante (Artículo 181, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones), como ser en los siguientes casos: a. Por asignación del Espectro Radioeléctrico mediante Concurso o Licitación. Lo anterior, de acuerdo con lo que establezca CONATEL en las bases del Concurso o Licitación. b. En el caso particular de los Servicios Privados de Telecomunicaciones, si el Solicitante, desea realizar el pago del Canon de forma anticipada, podrá efectuar un único pago por las cinco (5) anualidades para los conceptos de Licencia y canon radioeléctrico en base a las tasas vigentes al momento de realizar el pago; y CONATEL aplicará un descuento del veinte por ciento (20%) al monto resultante de los cinco (5) años, de acuerdo con la Normativa de Tasas y Cánones vigente. Si el plazo fijado concluyese en un día inhábil, se entenderá prorrogado al siguiente día hábil. (3) Aquellos Operadores de Servicios de Telecomunicaciones que hayan efectuado pagos por Canon Radioeléctrico correspondientes al presente año o a años anteriores, conforme a la Resolución de Cánones y Tarifas vigente en su momento y que posteriormente les fueron aprobadas modificaciones, cancelaciones parciales y/o totales a sus Licencias, producto de lo cual el monto de la anualidad de Canon Radioeléctrico resultante es inferior al inicialmente pagado, CONATEL les otorgará los créditos correspondientes aplicables para el pago de Canon Radioeléctrico de períodos subsiguientes, considerando la modificación o cancelación a partir de la fecha de la presentación de esta solicitud ante CONATEL. (4) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V de la presente Resolución, el Canon Radioeléctrico se aplica a cada estación emisora que defina las zonas de cobertura autorizadas, tomando para su cálculo el número total de frecuencias asignadas (transmisión y recepción) para ser operadas en la estación emisora. Aquellos Operadores que cuenten en su sistema de radiocomunicación autorizado con estaciones emisoras que operan con una misma frecuencia en la banda de HF (entre 3 y 30 MHz), el cálculo del Canon Radioeléctrico se aplicará sólo para una de dichas estaciones. Lo anterior, si solamente tienen un (1) salto; caso contrario en el caso de dos (2) o más saltos en diferentes frecuencias, será por tramo, nacional o internacional; como es en el caso particular de dos (2) tramos, el primer salto de propagación dentro del país (por ejemplo, de 3 a 7 MHz) y el segmento internacional, cuyo uso de rango de frecuencias puede -- 58 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 ser diferente al del primer salto de propagación (por ejemplo, de 8 a 30 MHz). Similar al concepto se aplica por los demás sistemas, por salto o tramos, ya sean repetidores, o enlaces locales, nacionales o internacionales; de los enlaces terrestres y de conectividad satelital en caso de que aplique para enlaces nacionales y enlaces internacionales. (5) Los sistemas que utilicen antenas que operen exclusivamente en el modo de recepción, no están sujetos al pago de Canon Radioeléctrico. (6) Los sistemas de radiocomunicación de acceso inalámbrico que incluyen las Redes Radioeléctricas de Área Local (Wireless Access Systems/Radio Local Area Network, (WAS/RLAN, por sus siglas en inglés)) y Dispositivos de Radiocomunicación de Corto Alcance que cumplan con lo dispuesto en la Resolución vigente y/o de sus modificaciones, no están sujetos al pago de Canon Radioeléctrico. (7) El pago del Canon Radioeléctrico por parte de los Operadores del Servicio de Radioaficionados estará sujeto a lo dispuesto en el Reglamento del Servicio de Radioaficionados y sus modificaciones. (8) Para fines del cálculo preliminar del Canon Radioeléctrico se aplicará como valor de altura efectiva (hef) para cada estación emisora, el resultado de la suma de la altura de la antena más el valor de altura efectiva establecida; lo anterior de conformidad a la información suministrada en las formatos técnicos y consignados en el título habilitante, lo que servirá de base para los cálculos a realizar por CONATEL; y posteriormente se podrá validar por parte de CONATEL mediante inspección técnica oficiosa; y de ser el caso particular, CONATEL podrá tomar en consideración para el cálculo, las coordenadas específicas del sitio y demás información técnica que se recopile en función de los sitios debidamente documentados por parte de CONATEL, y tomando en cuenta las recomendaciones y normas internacionales, para efecto de los cálculos correspondientes y aplicar los ajustes que correspondan dejando constancia de los mismos para las compensaciones que apliquen. De estimarse necesario por parte de CONATEL, el establecimiento de otro procedimiento diferente, referente a la definición del término de Altura Efectiva y con el respectivo criterio de aplicación, el proceso de cálculo especifico; se deberá adecuar al momento de que quede firme el procedimiento con la entrada en vigencia a partir de la fecha de publicación de la Resolución que lo establezca, adecuándose los pagos pendientes y para los años siguientes. (9) Cuando los Servicios de Valor Agregado requieran del espectro radioeléctrico para su operación, estarán sujetos al pago del Canon Radioeléctrico conforme a lo dispuesto en la presente Resolución. (10) Para aquellos servicios no contemplados en la presente Resolución y a los cuales no se les pueda aplicar directamente las condiciones expuestas y fórmulas para el cálculo del número de unidades de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico (UUE), se asignará el número de unidades de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico, teniendo en cuenta los siguientes criterios: -- 59 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 i. Semejanza en operación con alguno de los servicios explícitamente indicados. ii. Anchura de banda asignada. iii. Asignación de UUE en función del dominio radioeléctrico en donde es necesario o conveniente ejercer control por parte de CONATEL. (11) Concursos Públicos: No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Resolución, las Licencias otorgadas por medio de Licitaciones o Concursos estarán sujetas a los términos y condiciones que para el pago del canon radioeléctrico se establezcan en las respectivas bases de licitación o concurso. (12) El pago del Canon Radioeléctrico para los Servicios de Telecomunicaciones de Difusión de Libre Recepción y de los Servicios de Difusión con Fines Comunitarios, se sujetará a la Resolución que se emita para tal efecto. (13) El valor a pagar por uso y reserva del espectro radioeléctrico, por el Servicio Móvil Marítimo, está referido en la Tabla No. 1 de la Resolución Normativa NR007/22, de fecha 12 de diciembre de 2022, publicada en el Diario oficial La Gaceta en fecha 17 de diciembre de 2022; y el monto indicado como Valor del Derecho y Licencia indicados en la misma, para 2 años y 4 años, serán cobrados una sola vez, para las Licencias de 2 año y 4 años respectivamente; es decir, de acuerdo a la vigencia de la Patente que sea emitida por la Dirección General de la Marina Mercante de Honduras (DGMM), de esta forma se cubrirá la vigencia de los títulos habilitantes correspondientes. Del mismo modo, el valor de la Licencia de 4 años establecido para primera vez, será aplicado en el en caso de que exista armadores o propietarios de buques que soliciten la renovación de la Patente Definitivas, para igual número de años. (14) El Canon radioeléctrico por el uso y reserva del espectro radioeléctrico, en las bandas atribuidas al Servicio Móvil Aeronáutico, se pagará de una sola vez por la vigencia de los títulos habilitantes o periódicamente de forma anual, como se establece en el literal d), numeral 2 del presente Capítulo; el pago por concepto de canon radioeléctrico deberá de realizarse anualmente por adelantado, teniendo la posibilidad de pagar las anualidades hasta por cinco (5) años. En caso de que el Licenciatario realice el pago por anualidades menores al periodo de cinco (5) años, deberá realizarlos, como fecha máxima, al término de cada anualidad. En el caso de que el Solicitante, de forma anticipada, efectué un único pago por las cinco (5) anualidades para los conceptos de Licencia y canon radioeléctrico, CONATEL aplicará un descuento del veinte por ciento (20%) al monto resultante de los cinco (5) años, de acuerdo con la Normativa de Tasas y Cánones vigente. Conforme al marco jurídico correspondiente, los operadores del Servicio Móvil Aeronáutico cuentan con un plazo de tres (3) meses para pagar los valores económicos dispuestos en la presente Normativa, caso contrario se dejará sin valor ni efecto la Licencia otorgada por parte de CONATEL; lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución NR008/20, de fecha 28 de octubre de 2020, y publicada en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 16 de noviembre de 2020. (15) Los plazos para realizar los pagos en concepto de Canon Radioeléctrico en cualquiera de los casos enumerados en los párrafos que anteceden son improrrogables. -- 60 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 CAPÍTULO IV Costo de las Unidades de Uso o Reserva del Espectro Radioeléctrico Establecer el costo de las unidades de uso o reserva del espectro radioeléctrico (Lempiras/UUE) por Servicio de Telecomunicaciones o tipo de Sistema, de acuerdo con lo siguiente: No. Servicio o Tipo de Sistema Costo de las UUE(L./UUE) 1. Para: Servicios Fijo, Transmisión y Conmutación de Datos y Servicios de Valor Agregado, que operan Sistemas Punto – Multipunto, estaciones en Plataformas a Gran Altitud (HAPS): a) En banda de frecuencias mayores de 2.3-2.4 GHz. 22.342 b) Sistemas con o sin cobertura nacional, con Licencia en las bandas: i. 10.15–10.30 GHz y 10.50–10.65 MHz. 0.562 ii. 21.4 -22 GHz y 24.25-27.5 GHz 0.407 iii. 31.0 -31.3 GHz, 38.0 - 39.5 GHz, 47.2 - 47.5 GHz y 47.9- 48.2 GHz 0.298 2. Sistemas con Licencia en la banda 2,300–2,400 MHz (con o sin cobertura nacional), para aplicaciones de acceso inalámbrico fijo, como soporte en la prestación de los Servicios de Telecomunicaciones denominados: Servicios de Telefonía, Servicios de Transmisión y Conmutación de Datos y Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas. 1.354 3. Sistemas con Licencia en la banda de 3,300–3,600 MHz (con o sin cobertura nacional) para aplicaciones de acceso inalámbrico fijo, como soporte en la prestación de los Servicios de Telecomunicaciones denominados: Servicio de Telefonía, Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos y Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas. 1.056 4. Sistemas para aplicaciones del Servicio Fijo por Satélite (Banda C) en la banda de 3,700–7,075 MHz: Sistemas para aplicaciones de Servicio Fijo por Satélite (Banda Ku), en la banda de 10.70–21.20 GHz: Sistemas para aplicaciones de Servicio Fijo por Satélite (Banda Ka), en la banda de 27.50–30.00 GHz: 1.056 0.825 0.416 5. Sistemas Punto – Punto. a) En banda de frecuencias menores o iguales a 2.01 GHz. 12.612 b) En banda de frecuencias mayores a 2.01 GHz a 40 GHz; incluidos los Sistemas de enlaces Punto a Punto, utilizados por el Servicio Fijo Terrestre. c) Para los Sistemas Punto – Punto, cuyos enlaces se encuentren por arriba de 40.00 GHz, a los cuales se les establecerá el valor por MHz, a efecto de cobrar únicamente en función de la cantidad total de MHz del Ancho de banda asignado, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI de la presente Resolución. 49.945 24.968 -- 61 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 No. Servicio o Tipo de Sistema Costo de las UUE(L./UUE) 6. Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Radio Troncalizado) dentro de las bandas de 806–814 MHz pareado con 851–859 MHz. 8.218 7. Servicio de Comunicaciones Personales Globales Móviles por Satélite (GMPCS) 1,610.0-1,626.5 MHz y 2,483.5- 2,500.0 MHz. 1.687 8. Servicio de Telefonía Móvil (Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) o Servicio de Telefonía Móvil Celular) dentro de la banda: dentro de las bandas de frecuencias 450 – 470 MHz: 453.00– 457.50 MHz y 463.00–467.50 MHz); incluidas en las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT, International Mobile Telecommunications). 2.833 9. Servicio de Telefonía Móvil (Servicio de Telefonía Móvil Celular o Servicio de Comunicaciones Personales PCS) dentro de la banda de 698-806 MHz, incluidas en las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT, International Mobile Telecommunications). 2.587 10. Servicio de Telefonía Móvil (Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) o Servicio de Telefonía Móvil Celular) dentro de las bandas de 814–849 MHz; 859–894 MHz: 894–902 MHz y 859- 869 MHz; 824-849 MHz y 869-894 MHz; y 939-947 MHz; incluidas en las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT, International Mobile Telecommunications). 2.338 11. Servicio de Telefonía Móvil (Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) o Servicio de Telefonía Móvil Celular) dentro de la banda: 1,427-1,518 MHz; 1,710 – 1,780 MHz; 2,110 – 2,180 MHz; 2,500 – 2,690 MHz; incluidas en las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT, International Mobile Telecommunications). 2.023 12. Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) dentro de la banda de 1,850–1,920 MHz y 1,930-2,000 MHz. 1.672 13. Servicio de Telefonía Móvil Celular o Servicio de Comunicaciones Personales PCS dentro de la banda de 3,300-3,700 MHz, incluidas en las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT, International Mobile Telecommunications). 1.037 14. Servicio de Telefonía Móvil (Servicio de Telefonía Móvil Celular y Servicio de Comunicaciones Personales (PCS)) para la implementación de las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT), para el servicio de radiocomunicaciones denominado MÓVIL en las bandas de frecuencias en el rango de 24.25 - 27.5 GHz. 0.360 15. Servicio de Telefonía Móvil (Servicio de Telefonía Móvil Celular y Servicio de Comunicaciones Personales (PCS)) para la implementación de las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT), para el servicio de radiocomunicaciones denominado MÓVIL en las bandas de frecuencias 37- 43.5 GHz, 45.5-47 GHz y 47.2- 48.2 GHz. 0.180 16. Servicio de Radiolocalización Móvil por Satélite. 2.287 17. Servicio de Radionavegación. 25,133.199 -- 62 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 CAPÍTULO V Determinación de las Unidades de Uso y Reserva del Espectro Radioeléctrico Establecer el número de unidades de uso o reserva del espectro radioeléctrico (UUE) por Servicio de Telecomunicaciones o tipo de Sistema, de acuerdo con lo siguiente: A. Para los Servicios de Repetidor Comunitario, Radiolocalización, Móvil Terrestre, Sistemas Punto-Multipunto en banda de frecuencias menores o iguales a 2.3 GHz, Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Radio Troncalizado), el Servicio de Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos; se calculará mediante la siguiente fórmula: La asignación de UUE/MHz se realiza como función de la Potencia Radiada Aparente (Pra) por canal, la Altura Efectiva (hef) y la banda de frecuencias, de acuerdo con lo señalado en las tablas abajo detalladas. Los rangos de la Pra por canal están referidos a la estación emisora o estaciones emisoras, que definen la zona de cobertura autorizada; para el cálculo de la Pra, las pérdidas de la línea de transmisión se fijan en 4 dB y la ganancia de las antenas debe expresarse en dBd. i. Frecuencias entre 3 MHz y 30 MHz No. Servicio o Tipo de Sistema Costo de las UUE(L./UUE) 18. Servicio Móvil Aeronáutico. 82.681 19. Sistema de Redes de Acceso Satelital de Banda Ancha y Televisión por suscripción inalámbrica. 0.043 20. Móvil Marítimo por Satélite. 0.043 21. Servicio Repetidor Comunitario. 70.363 22. Servicio de Radiocomunicaciones Fijo y Móvil Terrestre. 2.287 23. Servicio Meteorología por Satélite o Servicio de Móvil por Satélite. 0.316 24. Sistemas de Enlaces Satelitales para los Servicios de Radiodifusión Sonora y Televisión y el Servicio Audiovisual Nacional, que operen en la Banda C, Ka o Ku. 105.549 25. Otros Servicios de Telecomunicaciones. 105.549 CAPÍTULO V Determinación de las Unidades de Uso y Reserva del Espectro Radioeléctrico Establecer el número de unidades de uso o reserva del espectro radioeléctrico (UUE) por Servicio de Telecomunicaciones o tipo de Sistema, de acuerdo con lo siguiente: A. Para los Servicios de Repetidor Comunitario, Radiolocalización, Móvil Terrestre, Sistemas Punto-Multipunto en banda de frecuencias menores o iguales a 2.3 GHz, Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Radio Troncalizado), el Servicio de Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos; se calculará mediante la siguiente fórmula: Número de UUE = Asignación de UUE/MHz X Ancho de Banda asignado (MHz) X Suma de los ángulos de apertura del sistema radiante sobre el plano horizontal (°) X Número total de frecuencias asignadas en la estación emisora 360° La asignación de UUE/MHz se realiza como función de la Potencia Radiada Aparente (Pra) por canal, la Altura Efectiva (hef) y la banda de frecuencias, de acuerdo con lo señalado en las tablas abajo detalladas. Los rangos de la Pra por canal están referidos a la estación emisora o estaciones emisoras, que definen la zona de cobertura autorizada; para el cálculo de la Pra, las pérdidas de la línea de transmisión se fijan en 4 dB y la ganancia de las antenas debe expresarse en dBd. i. Frecuencias entre 3 MHz y 30 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Cualquier Altura Efectiva) Pra  50 17,650 No. Servicio o Tipo de Sistema Costo de las UUE(L./UUE) 18. Servicio Móvil Aeronáutico. 82.681 19. Sistema de Redes de Acceso Satelital de Banda Ancha y Televisión por suscripción inalámbrica. 0.043 20. Móvil Marítimo por Satélite. 0.043 21. Servicio Repetidor Comunitario. 70.363 22. Servicio de Radiocomunicaciones Fijo y Móvil Terrestre. 2.287 23. Servicio Meteorología por Satélite o Servicio de Móvil por Satélite. 0.316 24. Sistemas de Enlaces Satelitales para los Servicios de Radiodifusión Sonora y Televisión y el Servicio Audiovisual Nacional, que operen en la Banda C, Ka o Ku. 105.549 25. Otros Servicios de Telecomunicaciones. 105.549 CAPÍTULO V Determinación de las Unidades de Uso y Reserva del Espectro Radioeléctrico Establecer el número de unidades de uso o reserva del espectro radioeléctrico (UUE) por Servicio de Telecomunicaciones o tipo de Sistema, de acuerdo con lo siguiente: A. Para los Servicios de Repetidor Comunitario, Radiolocalización, Móvil Terrestre, Sistemas Punto-Multipunto en banda de frecuencias menores o iguales a 2.3 GHz, Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Radio Troncalizado), el Servicio de Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos; se calculará mediante la siguiente fórmula: Número de UUE = Asignación de UUE/MHz X Ancho de Banda asignado (MHz) X Suma de los ángulos de apertura del sistema radiante sobre el plano horizontal (°) X Número total de frecuencias asignadas en la estación emisora 360° La asignación de UUE/MHz se realiza como función de la Potencia Radiada Aparente (Pra ) por canal, la Altura Efectiva (hef) y la banda de frecuencias, de acuerdo con lo señalado en las tablas abajo detalladas. Los rangos de la Pra por canal están referidos a la estación emisora o estaciones emisoras, que definen la zona de cobertura autorizada; para el cálculo de la Pra, las pérdidas de la línea de transmisión se fijan en 4 dB y la ganancia de las antenas debe expresarse en dBd. i. Frecuencias entre 3 MHz y 30 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Cualquier Altura Efectiva) P ra  50 17,650 No. Servicio o Tipo de Sistema Costo de las UUE(L./UUE) 18. Servicio Móvil Aeronáutico. 82.681 19. Sistema de Redes de Acceso Satelital de Banda Ancha y Televisión por suscripción inalámbrica. 0.043 20. Móvil Marítimo por Satélite. 0.043 21. Servicio Repetidor Comunitario. 70.363 22. Servicio de Radiocomunicaciones Fijo y Móvil Terrestre. 2.287 23. Servicio Meteorología por Satélite o Servicio de Móvil por Satélite. 0.316 24. Sistemas de Enlaces Satelitales para los Servicios de Radiodifusión Sonora y Televisión y el Servicio Audiovisual Nacional, que operen en la Banda C, Ka o Ku. 105.549 25. Otros Servicios de Telecomunicaciones. 105.549 CAPÍTULO V Determinación de las Unidades de Uso y Reserva del Espectro Radioeléctrico Establecer el número de unidades de uso o reserva del espectro radioeléctrico (UUE) por Servicio de Telecomunicaciones o tipo de Sistema, de acuerdo con lo siguiente: A. Para los Servicios de Repetidor Comunitario, Radiolocalización, Móvil Terrestre, Sistemas Punto-Multipunto en banda de frecuencias menores o iguales a 2.3 GHz, Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Radio Troncalizado), el Servicio de Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos; se calculará mediante la siguiente fórmula: Número de UUE = Asignación de UUE/MHz X Ancho de Banda asignado (MHz) X Suma de los ángulos de apertura del sistema radiante sobre el plano horizontal (°) X Número total de frecuencias asignadas en la estación emisora 360° La asignación de UUE/MHz se realiza como función de la Potencia Radiada Aparente (Pra ) por canal, la Altura Efectiva (hef) y la banda de frecuencias, de acuerdo con lo señalado en las tablas abajo detalladas. Los rangos de la Pra por canal están referidos a la estación emisora o estaciones emisoras, que definen la zona de cobertura autorizada; para el cálculo de la Pra, las pérdidas de la línea de transmisión se fijan en 4 dB y la ganancia de las antenas debe expresarse en dBd. i. Frecuencias entre 3 MHz y 30 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Cualquier Altura Efectiva) P ra  50 17,650 Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Cualquier Altura Efectiva) 50 P ra  100 23,530 100  P ra  250 29,412 P ra  250 35,295 ii. Frecuencias entre 30 MHz y 300 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Altura Efectiva en metros) h ef 10 10h ef 20 20h ef 37.5 37.5h ef 75 75h ef 150 150h ef 300 h ef 300 P ra  25 75 191 531 962 1,963 3,848 7,854 -- 63 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 B. Para los Sistemas Punto-Multipunto en banda de frecuencias superiores a 2.3 GHz (con excepción de los bloques de las bandas 10.15–10.65 GHz y 36.0–40.5 GHz), se calculará mediante la siguiente fórmula: Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Cualquier Altura Efectiva) 50 Pra  100 23,530 100  Pra  250 29,412 Pra  250 35,295 ii. Frecuencias entre 30 MHz y 300 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Altura Efectiva en metros) h ef 10 10h ef 20 20h ef 37.5 37.5h ef 75 75h ef 150 150h ef 300 h ef 300 P ra  25 75 191 531 962 1,963 3,848 7,854 25  P ra  50 95 254 707 1,257 2,463 5,027 9,852 50  P ra  100 125 314 908 1,662 3,421 6,362 12,868 100  P ra  250 191 531 1,385 2,463 4,778 9,161 18,146 P ra  250 254 616 1,810 3,217 6,362 11,310 22,698 iii. Frecuencias entre 300 MHz y 470 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Altura Efectiva en metros) h ef 30 30h ef 70 70h ef 150 150h ef 300 300h ef 450 450h ef 800 h ef 800 P ra  25 95 227 616 1,521 2,290 4,301 5,809 25  P ra  50 129 314 804 1,963 3,019 5,542 6,648 50  P ra  100 201 531 1,257 2,642 4,072 6,940 8,825 100  P ra  250 314 908 1,963 3,848 5,809 9,503 12,076 P ra  250 491 1,134 2,463 4,778 6,940 12,076 14,103 iv. Frecuencias entre 806 MHz y 960 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Altura Efectiva en metros) h ef 30 30h ef 70 70h ef 150 150h ef 300 300h ef 450 450h ef 800 h ef 800 P ra  25 64 141 314 1,018 1,662 3,421 4,072 25  P ra  50 85 201 531 1,521 2,290 4,301 5,542 50  P ra  100 125 314 804 2,124 3,421 5,809 6,940 100  P ra  250 201 616 1,521 3,217 4,536 7,854 9,503 P ra  250 284 908 1,963 4,072 5,809 9,503 12,076 v. Frecuencias entre 1,518 MHz y 2,300 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Altura Efectiva en metros) h ef 30 30h ef 70 70h ef 150 150h ef 300 300h ef 450 450h ef 800 h ef 800 P ra  25 16 32 66 158 181 707 1,110 25  P ra  50 22 47 99 227 452 1,195 1,735 50  P ra  100 31 66 145 346 755 1,886 2,463 100  P ra  250 50 109 254 642 1,385 3,019 3,848 P ra  250 72 167 452 1,018 2,124 4,072 5,027 B. Para los Sistemas Punto-Multipunto en banda de frecuencias superiores a 2.3 GHz (con excepción de los bloques de las bandas 10.15–10.65 GHz y 36.0–40.5 GHz), se calculará mediante la siguiente fórmula: Número = Asignación X Ancho de X Número total de Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Cualquier Altura Efectiva) 50 P ra  100 23,530 100  P ra  250 29,412 P ra  250 35,295 ii. Frecuencias entre 30 MHz y 300 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Altura Efectiva en metros) h ef 10 10h ef 20 20h ef 37.5 37.5h ef 75 75h ef 150 150h ef 300 h ef 300 P ra  25 75 191 531 962 1,963 3,848 7,854 25  P ra  50 95 254 707 1,257 2,463 5,027 9,852 50  P ra  100 125 314 908 1,662 3,421 6,362 12,868 100  P ra  250 191 531 1,385 2,463 4,778 9,161 18,146 P ra  250 254 616 1,810 3,217 6,362 11,310 22,698 iii. Frecuencias entre 300 MHz y 470 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Altura Efectiva en metros) h ef 30 30h ef 70 70h ef 150 150h ef 300 300h ef 450 450h ef 800 h ef 800 P ra  25 95 227 616 1,521 2,290 4,301 5,809 25  P ra  50 129 314 804 1,963 3,019 5,542 6,648 50  P ra  100 201 531 1,257 2,642 4,072 6,940 8,825 100  P ra  250 314 908 1,963 3,848 5,809 9,503 12,076 P ra  250 491 1,134 2,463 4,778 6,940 12,076 14,103 iv. Frecuencias entre 806 MHz y 960 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Altura Efectiva en metros) h ef 30 30h ef 70 70h ef 150 150h ef 300 300h ef 450 450h ef 800 h ef 800 P ra  25 64 141 314 1,018 1,662 3,421 4,072 25  P ra  50 85 201 531 1,521 2,290 4,301 5,542 50  P ra  100 125 314 804 2,124 3,421 5,809 6,940 100  P ra  250 201 616 1,521 3,217 4,536 7,854 9,503 P ra  250 284 908 1,963 4,072 5,809 9,503 12,076 v. Frecuencias entre 1,518 MHz y 2,300 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Altura Efectiva en metros) h ef 30 30h ef 70 70h ef 150 150h ef 300 300h ef 450 450h ef 800 h ef 800 P ra  25 16 32 66 158 181 707 1,110 25  P ra  50 22 47 99 227 452 1,195 1,735 50  P ra  100 31 66 145 346 755 1,886 2,463 100  P ra  250 50 109 254 642 1,385 3,019 3,848 P ra  250 72 167 452 1,018 2,124 4,072 5,027 B. Para los Sistemas Punto-Multipunto en banda de frecuencias superiores a 2.3 GHz (con excepción de los bloques de las bandas 10.15–10.65 GHz y 36.0–40.5 GHz), se calculará mediante la siguiente fórmula: Número = Asignación X Ancho de X Número total de de UUE de UUE/MHz Banda asignado (MHz) frecuencias asignadas en la estación emisora Para el total de asignado y al Potencia Radiada Aparente (Pra ) y Altura Efectiva (hef) se asignarán 110 UUE/MHz. C. Para los Sistemas: (i) Punto-Multipunto en el rango de frecuencias 2,300-2,400 MHz para aplicaciones de acceso inalámbrico fijo que sirvan de soporte para los Servicios de Telefonía y Transmisión y Conmutación de Datos Nacional o Internacional; (ii) en la banda de 3,300-3,400 MHz para aplicaciones de acceso local de abonado de alta velocidad para los Servicios de Telefonía y Transmisión y Conmutación de Datos Nacional e Internacional; (iii) Punto-Multipunto en la banda de 10.15–10.65 GHz; (iv) Sistemas en la banda de 21.4-22 GHz, 24.25–27.50 GHz, 38-39.5 GHz, 47.2-47.5 GHz y 47.9-48.2 GHz Para el total de asignado y al Potencia Radiada Aparente (Pra) y Altura Efectiva (hef) se asignarán 110 UUE/MHz. -- 64 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 C. Para los Sistemas: (i) Punto-Multipunto en el rango de frecuencias 2,300-2,400 MHz para aplicaciones de acceso inalámbrico fijo que sirvan de soporte para los Servicios de Telefonía y Transmisión y Conmutación de Datos Nacional o Internacional; (ii) en la banda de 3,300-3,400 MHz para aplicaciones de acceso local de abonado de alta velocidad para los Servicios de Telefonía y Transmisión y Conmutación de Datos Nacional e Internacional; (iii) Punto-Multipunto en la banda de 10.15–10.65 GHz; (iv) Sistemas en la banda de 21.4-22 GHz, 24.25–27.50 GHz, 38-39.5 GHz, 47.2- 47.5 GHz y 47.9-48.2 GHz para la operación del servicio Fijo en estaciones en Plataformas a Gran Altitud (HAPS); y (vi) Punto-Multipunto en la banda de 36.0–40.5 GHz, se calculará de acuerdo a lo siguiente: de UUE de UUE/MHz Banda asignado (MHz) frecuencias asignadas en la estación emisora Para el total de asignado y al Potencia Radiada Aparente (Pra) y Altura Efectiva (hef) se asignarán 110 UUE/MHz . C. Para los Sistemas: (i) Punto-Multipunto en el rango de frecuencias 2,300-2,400 MHz para aplicaciones de acceso inalámbrico fijo que sirvan de soporte para los Servicios de Telefonía y Transmisión y Conmutación de Datos Nacional o Internacional; (ii) en la banda de 3,300-3,400 MHz para aplicaciones de acceso local de abonado de alta velocidad para los Servicios de Telefonía y Transmisión y Conmutación de Datos Nacional e Internacional; (iii) Punto-Multipunto en la banda de 10.15–10.65 GHz; (iv) Sistemas en la banda de 21.4-22 GHz, 24.25–27.50 GHz, 38-39.5 GHz, 47.2-47.5 GHz y 47.9-48.2 GHz para la operación del servicio Fijo en estaciones en Plataformas a Gran Altitud (HAPS); y (vi) Punto-Multipunto en la banda de 36.0–40.5 GHz, se calculará de acuerdo a lo siguiente: a. Para los sistemas licenciados con cobertura nacional: Número de UUE = 112,777 X Ancho de Banda asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda b. Para los sistemas licenciados sin cobertura nacional (esquema zonificado): i. Zonas A, B, C y D: Número de UUE = 18,150 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda ii. Zona E: Número de UUE = 11,820 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda iii. Zonas F y G: Número de UUE = 7,600 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda iv. Zonas H e I: Número de UUE = 5,350 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda v. Zonas J y K: Número de UUE = 1,120 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda La Zona se determinará de acuerdo con la siguiente tabla: Denominación de la Zona Departamento(s) que conforman la Zona Zona A Francisco Morazán Zona B Cortés Zona C Atlántida Zona D Islas de la Bahía Zona E Colón y Yoro Denominación de la Zona Departamento(s) que conforman la Zona Zona F Comayagua y La Paz Zona G Copán y Santa Bárbara Zona H El Paraíso y Olancho Zona I Choluteca y Valle Zona J Intibucá, Lempira y Ocotepeque Zona K Gracias a Dios El Factor de Compartimiento de Banda será igual a uno (1) para todos los casos, excepto para los sistemas del Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos Nacional o Internacional, en cuyo caso el Factor de Compartimiento de Banda será igual a dos (2). Para el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), el Servicio de Telefonía Móvil Celular, (los anteriores, inclusive para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT)) y el Servicio de Comunicaciones Personales Globales Móviles por Satélite (GMPCS), se calculará -- 65 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 El Factor de Compartimiento de Banda será igual a uno (1) para todos los casos, excepto para los sistemas del Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos Nacional o Internacional, en cuyo caso el Factor de Compartimiento de Banda será igual a dos (2). Para el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), el Servicio de Telefonía Móvil Celular, (los anteriores, inclusive para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT)) y el Servicio de Comunicaciones Personales Globales Móviles por Satélite (GMPCS), se calculará mediante la siguiente fórmula: Número de UUE = 112,777 X Ancho de Banda asignado (MHz) E. Para el Servicio Fijo Aeronáutico y Servicio Móvil Aeronáutico operados en las bandas de frecuencias entre 3 MHz y 3,000 MHz, se le asignan ochenta y ocho (88) UUE por cada una de las estaciones emisoras del sistema autorizado. F. Para el Servicio de Radionavegación, el número de UUE por estación fija que forme parte del sistema autorizado se calculará de acuerdo con lo siguiente: Número de UUE = Número total de frecuencias asignadas en la estación fija G. Para los Servicios Fijo por Satélite, Meteorología por Satélite, Móvil por Satélite (a excepción del GMPCS, Servicio de Radiodifusión y el Servicio Audiovisual Nacional) las UUE se calcularán por cada estación terrena emisora de acuerdo con lo siguiente: En ningún caso, el Canon Radioeléctrico resultante por estación terrena será inferior a Veintiséis Mil Lempiras exactos (L 26,000.00). H. Para Servicio de Internet mediante el Sistema Móvil Marítimo Satelital, las UUE se calcularán por sistema de acuerdo con lo siguiente: Número de UUE = 17,760 X Ancho de Banda Total asignado (MHz) (transmisión + recepción) I. Para los Sistemas Punto-Punto el número de UUE se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula: Denominación de la Zona Departamento(s) que conforman la Zona Zona F Comayagua y La Paz Zona G Copán y Santa Bárbara Zona H El Paraíso y Olancho Zona I Choluteca y Valle Zona J Intibucá, Lempira y Ocotepeque Zona K Gracias a Dios El Factor de Compartimiento de Banda será igual a uno (1) para todos los casos, excepto para los sistemas del Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos Nacional o Internacional, en cuyo caso el Factor de Compartimiento de Banda será igual a dos (2). Para el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), el Servicio de Telefonía Móvil Celular, (los anteriores, inclusive para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT)) y el Servicio de Comunicaciones Personales Globales Móviles por Satélite (GMPCS), se calculará mediante la siguiente fórmula: Número de UUE = 112,777 X Ancho de Banda asignado (MHz) E. Para el Servicio Fijo Aeronáutico y Servicio Móvil Aeronáutico operados en las bandas de frecuencias entre 3 MHz y 3,000 MHz, se le asignan ochenta y ocho (88) UUE por cada una de las estaciones emisoras del sistema autorizado. F. Para el Servicio de Radionavegación, el número de UUE por estación fija que forme parte del sistema autorizado se calculará de acuerdo con lo siguiente: Número de UUE = Número total de frecuencias asignadas en la estación fija G. Para los Servicios Fijo por Satélite, Meteorología por Satélite, Móvil por Satélite (a excepción del GMPCS, Servicio de Radiodifusión y el Servicio Audiovisual Nacional) las UUE se calcularán por cada estación terrena emisora de acuerdo con lo siguiente: Número de UUE = 700 UUE/MHz X Ancho de Banda Total (transmisión + recepción) asignado para enlaces nacionales (MHz) + 875 UUE/MHz X Ancho de Banda Total (transmisión + recepción) asignado para enlaces internacionales (MHz) En ningún caso, el Canon Radioeléctrico resultante por estación terrena será inferior a Veintiséis Mil Lempiras exactos (L 26,000.00). H. Para Servicio de Internet mediante el Sistema Móvil Marítimo Satelital, las UUE se calcularán por sistema de acuerdo con lo siguiente: Número de UUE = 17,760 X Ancho de Banda Total asignado (MHz) (transmisión + recepción) I. Para los Sistemas Punto-Punto el número de UUE se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula: Número de UUE = Cuadrado de la Distancia entre las Antenas Emisora y Receptora (Kms) X Mitad del Ángulo de Apertura del Lóbulo Principal de Radiación Sobre el Plano Horizontal de la Antena Emisora (Radianes) X Ancho de Banda asignado (MHz) X Número de Frecuencias Usadas en el enlace El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación corresponde a la medida en grados del lóbulo mayor entre las dos (2) direcciones del haz del lóbulo en las cuales el nivel de intensidad de campo es 0.707 veces su valor máximo, o sea 3 dB debajo de su máximo nivel de intensidad de campo. El Número de Frecuencias asignadas, se refiere a cantidad de frecuencias de transmisión y recepción, asignadas. -- 66 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación corresponde a la medida en grados del lóbulo mayor entre las dos (2) direcciones del haz del lóbulo en las cuales el nivel de intensidad de campo es 0.707 veces su valor máximo, o sea 3 dB debajo de su máximo nivel de intensidad de campo. El Número de Frecuencias asignadas, se refiere a cantidad de frecuencias de transmisión y recepción, asignadas. En caso de que el ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación de la antena emisora no esté disponible, se aplicará la fórmula siguiente: El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación sobre el plano horizontal como función de la ganancia isotrópica de la antena, se encuentra en las tablas siguientes: Número de UUE = Cuadrado de la Distancia entre las Antenas Emisora y Receptora (Kms) X Mitad del Ángulo de Apertura del Lóbulo Principal de Radiación Sobre el Plano Horizontal de la Antena Emisora (Radianes) X Ancho de Banda asignado (MHz) X Número de Frecuencias Usadas en el enlace El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación corresponde a la medida en grados del lóbulo mayor entre las dos (2) direcciones del haz del lóbulo en las cuales el nivel de intensidad de campo es 0.707 veces su valor máximo, o sea 3 dB debajo de su máximo nivel de intensidad de campo. El Número de Frecuencias asignadas, se refiere a cantidad de frecuencias de transmisión y recepción, asignadas. En caso de que el ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación de la antena emisora no esté disponible, se aplicará la fórmula siguiente: Número de UUE = Cuadrado de la Distancia entre las Antenas Emisora y Receptora (Kms) X Mitad del Ángulo de Apertura, en Radianes, como Función de la Ganancia de la Antena Emisora en dBi X Ancho de Banda Asignado (MHz) X Número de Frecuencias Usadas en el Enlace El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación sobre el plano horizontal como función de la ganancia isotrópica de la antena, se encuentra en las tablas siguientes: Ganancia de la Antena Emisora Radianes Frecuencias del Enlace en MHz 30f 47 68f 200 200f 400 400f 510 G  7 dBi 6.283 2.967 2.618 2.007 7 dBi G  8.5 dBi 6.283 2.059 1.815 1.396 8.5 dBi  G  10 dBi 6.283 1.606 1.414 1.082 10 dBi  G  11.5 dBi 6.283 1.187 1.117 0.908 11.5 dBi  G  15 dBi 6.283 0.803 0.785 0.733 G  15 dBi 6.283 0.646 0.628 0.593 Ganancia de la Antena Emisora Radianes Frecuencias del Enlace en MHz 760f 960 1350f 1535 1700f 2700 3400f 4200 4400f 5000 G  30 dBi 0.332 0.192 0.175 0.157 0.140 30 dBi G  33 dBi 0.116 0.102 0.093 0.087 0.083 33 dBi  G  36 dBi 0.087 0.076 0.070 0.067 0.064 36 dBi  G  40 dBi 0.071 0.061 0.055 0.049 0.047 40 dBi  G  45 dBi 0.058 0.048 0.042 0.036 0.033 G  45 dBi 0.031 0.025 0.022 0.019 0.017 Ganancia de la Antena Emisora Radianes Frecuencias del Enlace en GHz 5.85 f  8.5 10.4  f  11.7 12.7  f  15.35 f > 15.35 G  30 dBi 0.122 0.105 0.087 0.070 30 dBi G  33 dBi 0.077 0.068 0.064 0.061 33 dBi  G  36 dBi 0.060 0.054 0.051 0.048 36 dBi  G  40 dBi 0.045 0.041 0.039 0.038 Número de UUE = Cuadrado de la Distancia entre las Antenas Emisora y Receptora (Kms) X Mitad del Ángulo de Apertura del Lóbulo Principal de Radiación Sobre el Plano Horizontal de la Antena Emisora (Radianes) X Ancho de Banda asignado (MHz) X Número de Frecuencias Usadas en el enlace El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación corresponde a la medida en grados del lóbulo mayor entre las dos (2) direcciones del haz del lóbulo en las cuales el nivel de intensidad de campo es 0.707 veces su valor máximo, o sea 3 dB debajo de su máximo nivel de intensidad de campo. El Número de Frecuencias asignadas, se refiere a cantidad de frecuencias de transmisión y recepción, asignadas. En caso de que el ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación de la antena emisora no esté disponible, se aplicará la fórmula siguiente: Número de UUE = Cuadrado de la Distancia entre las Antenas Emisora y Receptora (Kms) X Mitad del Ángulo de Apertura, en Radianes, como Función de la Ganancia de la Antena Emisora en dBi X Ancho de Banda Asignado (MHz) X Número de Frecuencias Usadas en el Enlace El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación sobre el plano horizontal como función de la ganancia isotrópica de la antena, se encuentra en las tablas siguientes: Ganancia de la Antena Emisora Radianes Frecuencias del Enlace en MHz 30f 47 68f 200 200f 400 400f 510 G  7 dBi 6.283 2.967 2.618 2.007 7 dBi G  8.5 dBi 6.283 2.059 1.815 1.396 8.5 dBi  G  10 dBi 6.283 1.606 1.414 1.082 10 dBi  G  11.5 dBi 6.283 1.187 1.117 0.908 11.5 dBi  G  15 dBi 6.283 0.803 0.785 0.733 G  15 dBi 6.283 0.646 0.628 0.593 Ganancia de la Antena Emisora Radianes Frecuencias del Enlace en MHz 760f 960 1350f 1535 1700f 2700 3400f 4200 4400f 5000 G  30 dBi 0.332 0.192 0.175 0.157 0.140 30 dBi G  33 dBi 0.116 0.102 0.093 0.087 0.083 33 dBi  G  36 dBi 0.087 0.076 0.070 0.067 0.064 36 dBi  G  40 dBi 0.071 0.061 0.055 0.049 0.047 40 dBi  G  45 dBi 0.058 0.048 0.042 0.036 0.033 G  45 dBi 0.031 0.025 0.022 0.019 0.017 Ganancia de la Antena Emisora Radianes Frecuencias del Enlace en GHz 5.85 f  8.5 10.4  f  11.7 12.7  f  15.35 f > 15.35 G  30 dBi 0.122 0.105 0.087 0.070 30 dBi G  33 dBi 0.077 0.068 0.064 0.061 33 dBi  G  36 dBi 0.060 0.054 0.051 0.048 36 dBi  G  40 dBi 0.045 0.041 0.039 0.038 Ganancia de la Antena Emisora Radianes Frecuencias del Enlace en GHz 5.85 f  8.5 10.4  f  11.7 12.7  f  15.35 f > 15.35 40 dBi  G  45 dBi 0.032 0.028 0.026 0.025 G  45 dBi 0.016 0.015 0.013 0.012 En ningún caso, el Canon Radioeléctrico resultante de cada enlace Punto-Punto será inferior al valor de: Tres Mil Setecientos Ochenta Lempiras exactos (L 3,780.00) por cada Mega Hertz (MHz) de Ancho de Banda asignado en bandas menores a 40 GHz. Para Sistemas Punto – Punto por arriba de los 40 GHz, el valor será de: Un Mil Novecientos Treinta y Siete Lempiras exactos (L 1,937.00) por cada Mega Hertz (MHz) de Ancho de Banda asignado. CONATEL aplicará descuento a los nuevos Radioenlaces, a partir de la publicación de la -- 67 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 En ningún caso, el Canon Radioeléctrico resultante de cada enlace Punto-Punto será inferior al valor de: Tres Mil Setecientos Ochenta Lempiras exactos (L 3,780.00) por cada Mega Hertz (MHz) de Ancho de Banda asignado en bandas menores a 40 GHz. Para Sistemas Punto – Punto por arriba de los 40 GHz, el valor será de: Un Mil Novecientos Treinta y Siete Lempiras exactos (L 1,937.00) por cada Mega Hertz (MHz) de Ancho de Banda asignado.

Resolución

Resolución — Determinación de Tarifas, Derechos, Cánones y Tasas aplicables a los Servicios de Telecomunicaciones

CONATEL aplicará descuento a los nuevos Radioenlaces, a partir de la publicación de la presente Resolución, para los Sistemas Punto – Punto respecto a los valores resultantes en la determinación del cálculo del canon; lo anterior, de acuerdo con lo indicado en el Resuelve Undécimo de la presente Resolución y conforme a los porcentajes consignados en el del Capítulo Decimoséptimo que contiene el Anexo I, considerando para los cálculos el municipio con mayor descuento. J. Para los sistemas de las Redes de Acceso Satelital de Banda Ancha, se calculará mediante la siguiente fórmula: Para sistemas satelitales geoestacionarios o de orbita baja: Número de UUE = 1000 X Ancho de Banda Total Asignado (Subida +Bajada) (MHz) K. Para el Servicio de Radiolocalización que opera por vía Satélite (Tierra-espacio), se calculará mediante la fórmula siguiente: Número de UUE = 112,777 X Ancho de Banda asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda L. Para los sistemas de Enlaces Satelitales para los Servicios de Radiodifusión Sonora o Televisión y Servicio Audiovisual Nacional, arrendados o propios y que operen en la Banda C, Ka o Ku, se calculará mediante la siguiente fórmula: Número de UUE = 15,000 X Ancho de Banda Total Asignado (Subida +Bajada) (MHz) El valor del costo de las UUE (L/UUE) a consignar para los cálculos de los sistemas de Enlaces Satelitales para los Servicios de Radiodifusión Sonora y Televisión y el Servicio Audiovisual Nacional, que operen en la Banda C, Ka o Ku, corresponde al valor establecido en el numeral 24, de la tabla incluida en el Capítulo IV. M. Para los sistemas de Enlaces Satelitales para el Servicio de Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos, que operen en la Banda C, Ka o Ku, se calculará mediante la siguiente fórmula: Número de UUE = 112,777 X Ancho de Banda Total Asignado (Subida +Bajada) (MHz) -- 68 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 El valor del costo de las UUE (L./UUE) a consignar para los cálculos de los sistemas de Enlaces Satelitales, corresponde al valor establecido en el numeral 19 de la tabla incluida en el Capítulo IX. N. Para los enlaces de estaciones terrenas de las Redes de Acceso Satelital de Banda Ancha, las Unidades de Uso o Reserva de Espectro (UUE) para los sistemas de orbita baja, se calculará mediante la siguiente fórmula: Número de UUE = 100 X Ancho de Banda Total Asignado (Subida +Bajada) (MHz) Condiciones para el Cálculo y Pago del Canon Radioeléctrico por Zona En todo caso, el cálculo y pago del Canon Radioeléctrico por Zona estará sujeto a las siguientes condiciones: (1) La determinación para cuál(es) Zona(s) dispuesta(s) en el presente Capítulo debe enmarcarse una licencia específica, estableciendo que la misma estará sujeta a la ubicación geográfica de las estaciones emisoras autorizadas. (2) El pago del Canon Radioeléctrico por cada Zona es independiente de la cantidad de estaciones emisoras que se encuentren ubicadas dentro de los límites territoriales del (o de los) departamento(s) que conforma(n) la Zona. Por lo que las siguientes situaciones no generarán modificaciones en el monto a pagar por dicho concepto: i. Nuevas autorizaciones de estaciones emisoras dentro de la misma Zona donde ya se cuenta con autorizaciones precedentes de estaciones emisoras con las mismas características de sistema, rango de frecuencias y ancho de banda; y ii. Cancelaciones de estaciones emisoras en la misma Zona donde el licenciatario aún mantendrá otras autorizaciones precedentes de estaciones emisoras con las mismas características de sistema, rango de frecuencias y ancho de banda. (3) En el caso que dentro de una misma Zona se cuente con autorizaciones de varias estaciones emisoras con las mismas características de sistema y de rango de frecuencias, pero con diferentes anchos de banda, para efectos de cálculo y pago del Canon Radioeléctrico por dicha Zona se tomará el mayor ancho de banda entre los autorizados a las estaciones base. (4) En el caso de contar con autorizaciones en más de una Zona, el monto total a pagar por concepto de Canon Radioeléctrico corresponderá a la suma de los cánones individuales de las correspondientes Zonas. De ser necesario, por la implementación de nuevas tecnologías o servicios, los valores económicos nominales y las fórmulas dispuestas para el cálculo de las Unidades de Uso o reserva del uso Espectro Radioeléctrico (UUE) podrán ser revisados por CONATEL. -- 69 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 CAPÍTULO VI Permisos y Licencias Temporales Lo establecido en los Capítulos I, II y III de la presente Resolución, en lo referente a los Permisos especiales y Licencias temporales dispuestos respectivamente, en los Artículos 90, literal b) y 167, literales c) y f) del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, se estará sujeto a lo siguiente: (1) Los Permisos especiales y Licencias temporales, se otorgarán por parte de CONATEL si no se contraviene el Marco Regulatorio y si por el uso y reserva del espectro radioeléctrico no causen interferencias radioeléctricas a los Operadores nacionales debidamente autorizados. (2) La factibilidad de la operación no representa, que se podrá realizar actividades que contravengan el marco regulatorio y el incumplimiento de las Leyes nacionales. (3) La asignación de frecuencias o bandas de frecuencias, para el uso y reserva del espectro radioeléctrico, estará sujeto a la disponibilidad existente y CONATEL se reserva el derecho de asignar, parcial o totalmente, el rango de frecuencias solicitado; lo anterior conforme al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y demás disposiciones emitidas en resoluciones normativas que apliquen. (4) Las emisiones radioeléctricas que causen interferencias o afecten a los demás sistemas en operación, deberán cesar la operación con la simple orden de CONATEL; pudiendo reanudar la operación si se comprueba y se justifica ante CONATEL, que no persiste la afectación a terceros. (5) De resultar favorable el otorgamiento del Permiso especial, CONATEL los otorgará con una vigencia de hasta dos (2) años y para el caso de Licencia temporal, la duración de esta no excederá de noventa (90) días y las mismas podrán ser renovadas. Para efecto de fijar los pagos aplicables al Derecho de Permiso y Canon Radioeléctrico por la Licencia temporal, se prorrateará en función de la vigencia establecida en el respectivo Permiso especial de los valores que CONATEL ha establecido en la presente Resolución, precios bases y de ofertas ganadoras de Concursos y Licitaciones, de acuerdo con las áreas de servicio o de cobertura y zonas de radiodifusión establecidas. A la cifra que resulte del prorrateo aplicado, CONATEL adicionará un porcentaje del veinte por ciento (20%) del valor prorrateado. Las Tasas por Trámite de Solicitud serán pagadas conforme al valor establecido por CONATEL en la presente Resolución. (6) CONATEL podrá ordenar el cese de operaciones o migrar a otras bandas de frecuencia, sí así lo estima conveniente, sin perjuicio de los daños económicos que esto pudiese ocasionar a los titulares del o los permisos especiales o licencias temporales. (7) Los titulares de permisos especiales o licencias temporales quedarán sujetos, a las demás condiciones que se consignen en dichos títulos habilitantes de operación, a la normativa vigente, así como a la regulación que se emita por parte de CONATEL durante la vigencia de título habilitante otorgado, debiendo acatar las disposiciones establecidas por parte de CONATEL; sin menos cabo de las obligaciones y adecuaciones que deben de realizar a sus sistemas y equipos asociados. CAPÍTULO VII Tarifa por Servicios de Supervisión Cualquier Operador que presta un Servicio Público de Telecomunicaciones o catalogado como tal, (incluyendo: -- 70 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 Comercializadores Tipo Sub-Operador, Comercializadores Tipo Revendedor u otros comercializadores y/o Proveedores de los distintos Servicios Públicos de Telecomunicaciones, como ser: Televisión por Suscripción por Cable y Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos) con excepción de los Servicios de Difusión de Libre Recepción y Audiovisual, deberán pagar mensualmente la Tarifa por Servicios de Supervisión que equivale al pago de cinco Lempiras por cada mil (5/1000 o el 0.5%) aplicable al monto de los ingresos brutos, a fin de que CONATEL pueda sufragar los gastos operativos y administrativos de las inspecciones técnicas de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 179 y 180, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones. La Tarifa por Servicios de Supervisión podrá ser pagada en forma anual por adelantado cuando así convenga a los intereses de los Operadores y Sub- Operadores, previa solicitud por escrito, sujeta a liquidación según lo establecido en los Artículos precitados. Específicamente en lo que respecta a las Asociaciones sin fines de lucro que prestan Servicios Públicos de Telecomunicaciones, y cuyos ingresos durante el año fiscal sean nulos o cero, en cumplimiento a lo establecido en Artículo 179 y 180, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, deberán proceder a acreditarlo mediante una declaración contable firmada y sellada por un Contador Público, y sujeto a lo establecido por el Servicio de Administración de Rentas (SAR), a fin de validar y cotejar lo concerniente en lo que respecta a la declaración tributaria correspondiente. CAPÍTULO VIII Tarifas Especiales A. De acuerdo con el Artículo 178, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, en el que se establece que los Permisos y Licencias destinados para uso de: (i) Fuerzas Armadas de Honduras, (ii) Policía, (iii) Bomberos, (iv) Cruz Roja y (v) COPECO; estarán exentos de pago alguno siempre y cuando cuente con los Títulos Habilitantes correspondientes estén debidamente autorizados. B. En consideración de lo dispuesto en el Artículo 178, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, CONATEL podrá establecer un régimen de tarifas especiales para organizaciones sin fines de lucro, debidamente calificadas, de acuerdo con los criterios de elegibilidad establecidos por CONATEL para estos casos. C. Para estos propósitos, CONATEL, basándose en los criterios de elegibilidad, emitirá las Resoluciones respectivas mediante las cuales se dispondrá el régimen de tarifas especiales aplicable y las organizaciones beneficiarias del mismo. Las Resoluciones que previamente a la entrada en vigencia de la presente Resolución fueron emitidas para estos propósitos, mantendrán su vigencia. CAPÍTULO IX Fomento a la Ampliación de Cobertura CONATEL teniendo en cuenta los objetivos de conectividad y ampliación de las redes de banda ancha móvil otorgará descuentos de la siguiente manera: A. Para las nuevas solicitudes tendientes a la asignación de espectro radioeléctrico para operar radioenlaces que busquen ampliar zonas de cobertura del servicio de telefonía móvil, para ofrecer banda ancha móvil y brindar servicios en áreas no cubiertas en: zonas no atendidas, zonas fronterizas o zonas de bajo desarrollo económico, que lleve consigo el beneficio de impulsar la disminución de la brecha digital; usando como referencia la Categorización Municipal del año 2015, de la Secretaría de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización (SDHJGD). En caso -- 71 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 de que los Operadores acrediten de manera fehaciente la ampliación de cobertura en comunidades no atendidas de los municipios con categoría D (los 124 municipios menos desarrollados del país) y CONATEL verifique que se trata de nuevos sitios, se otorgará un descuento del 50% para el canon de los nuevos enlaces microonda que se utilizan para ampliar la cobertura. B. En los proyectos de Co-Inversión que las empresas sectoriales ejecuten de común acuerdo para compartición de infraestructura y que sus objetivos estén destinados a minimizar los costos de despliegue de redes y que propicien la provisión de servicios en zonas fronterizas no atendidas o prestación de servicios en zonas de bajo desarrollo económico, que además permitan la continuidad del servicio a sus propios usuarios y suscriptores brindándoles cobertura y acceso cuando hagan uso de sus servicios contratados, en cuyo caso se aplicará un descuento en la misma proporción y criterio indicadas en el numeral anterior. Para lo anterior, se tomará en cuenta la declaración o carta de intenciones y el carácter vinculante que demuestre como mínimo, alguno o varios de los siguientes compromisos: a) demostrar que se desarrollará la red y prestación de servicios donde no existen instalaciones ni provisión de servicios en la zonas o áreas a cubrir o que existe deficiencia en la cobertura actual, b) que se informará sobre las inversiones de los proyectos a ejecutar, c) que el proyecto lleva consigo beneficios colaterales socioeconómicos que buscan desarrollar en la zona, como ser: en la generación de empleo, conectividad, impulso del internet de las cosas (Internet Of the Things, IOT por sus siglas en Inglés), turismo agroindustria, u otros sectores productivos. Por coherencia técnica, contable, administrativa en el control y gestión del espectro radioeléctrico, CONATEL podrá supervisar y validar el desarrollo de los proyectos de expansión de redes, cobertura de las nuevas áreas de servicio, a efecto de garantizar los beneficios a los operadores y a los usuarios. Para lo cual los operadores podrán suministrar información que retroalimenten los logros y aumento de los indicadores sectoriales que impactan en la universalización de los servicios y reducción de la brecha digital. Esto permitiría hacer una evaluación integral y transparentar del alcance de esta política regulatoria. Para los proyectos que CONATEL impulse con el objetivo de ampliar la cobertura de los servicios de banda ancha en lugares desatendidos; los enlaces de microonda que sean necesarios, específicamente para estos proyectos estarán libres del pago del canon radioeléctrico correspondiente, durante los primeros cinco (5) años de operación. CAPÍTULO X Convenios Establecer el valor de la cuota anual que deberá consignarse durante el año 2026 en los Convenios suscritos entre CONATEL con: a) Proveedores de Capacidad Satelital que cuentan con posiciones de orbitas geoestacionarias (GEO) u orbitas bajas (LEO) de su sistema satelital, ya sea con huellas en las bandas C, Ku y Ka, sobre el territorio hondureño; o b) Proveedores de Capacidad en Cable Submarino y con cabeza terminal en el país, de acuerdo con lo siguiente: A. Para Proveedores de Capacidad Satelital, con un monto de: Veintiséis Mil Setecientos Cuarenta dólares de Estados Unidos de América (US$ 26,740.00). B. Para proveedores de Capacidad Satelital, específicamente para ofrecer una Red Satelital de Banda Ancha que brinden soluciones de conectividad en el territorio nacional, con el objetivo de reducir la brecha digital, pagarán un monto de Un Mil dólares de Estados Unidos de América (US$ 1,000.00). -- 72 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 C. Para Proveedores de Capacidad en Cable Submarino, con un monto de: Veinticuatro Mil Cuatrocientos Nueve dólares de Estados Unidos de América (US$ 24,409.00) La cuota anual anterior también es aplicable a aquellos Convenios que sean renovados durante el año 2026; monto que permanecerá como cuota anual durante la vigencia del Convenio suscrito. Debiéndose efectuar el pago de la primera cuota anual dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la firma del Convenio, y quedándose sujeto a pagar las subsiguientes cuotas cada año vencido, a partir de la fecha de la firma de este. CAPÍTULO XI Valor por la Asignación de Espectro En el caso de que un Operador de Servicios de Telecomunicaciones solicite la renovación de una Licencia anteriormente asignada, junto con la correspondiente renovación de la Concesión, Permiso o Registro; CONATEL realizará el análisis pertinente para determinar el valor a pagar por el Operador solicitante para acceder nuevamente a la Licencia, en caso de que sea técnicamente factible la renovación de la misma, considerando las condiciones de oferta y demanda para el mercado en específico para el que se presta el servicio. Para la cuantificación del valor de la asignación del espectro se utilizarán las siguientes fórmulas: A. Cuando ya se ha realizado un concurso en esa banda de espectro para un servicio en particular, el valor por la asignación de espectro se realizará de la siguiente manera: B. Cuando no se hayan realizados concursos en una banda especifica de espectro, se utilizará una referencia internacional del precio ajustado a las condiciones nacionales, por lo que el valor por la asignación de espectro se realizará de la siguiente manera: Valor por la asignación de espectro = Precio del espectro del último concurso por MHz por población por año de asignación X Ajuste por inflación desde el año del último concurso hasta el año de asignación X Cantidad de MHz asignados X Población cubierta X Cantidad de años de la asignación B. Cuando no se hayan realizados concursos en una banda especifica de espectro, se utilizará una referencia internacional del precio ajustado a las condiciones nacionales, por lo que el valor por la asignación de espectro se realizará de la siguiente manera: Valor por la asignación de espectro = Valor de referencia internacional ajustado, por MHz, por población, por año de asignación X Cantidad de MHz asignados X Población cubierta X Cantidad de años de la asignación Las renovaciones de las Licencias para el servicio de Radiodifusión Sonora y Radiodifusión por Televisión, no estarán sujetas al pago para acceder a el espectro radioeléctrico que se renueve. CAPÍTULO XII Disposiciones Adicionales A. Por lo dispuesto en los Artículos 182 y 251, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector Valor por la asignación de espectro = Precio del espectro del último concurso por MHz por población por año de asignación X Ajuste por inflación desde el año del último concurso hasta el año de asignación X Cantidad de MHz asignados X Población cubierta X Cantidad de años de la asignación B. Cuando no se hayan realizados concursos en una banda especifica de espectro, se utilizará una referencia internacional del precio ajustado a las condiciones nacionales, por lo que el valor por la asignación de espectro se realizará de la siguiente manera: Valor por la asignación de espectro = Valor de referencia internacional ajustado, por MHz, por población, por año de asignación X Cantidad de MHz asignados X Población cubierta X Cantidad de años de la asignación Las renovaciones de las Licencias para el servicio de Radiodifusión Sonora y Radiodifusión por Televisión, no estarán sujetas al pago para acceder a el espectro radioeléctrico que se renueve. CAPÍTULO XII Disposiciones Adicionales A. Por lo dispuesto en los Artículos 182 y 251, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, cuando el pago de los montos por derechos, pagos a cuenta, cuotas de ajuste por regularización, canon radioeléctrico o deudas en general no se cancelen dentro de los plazos o fechas estipulados, se considerará que la cuenta se encuentra en mora, debiendo pagar -- 73 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 Las renovaciones de las Licencias para el servicio de Radiodifusión Sonora y Radiodifusión por Televisión, no estarán sujetas al pago para acceder a el espectro radioeléctrico que se renueve. CAPÍTULO XII Disposiciones Adicionales A. Por lo dispuesto en los Artículos 182 y 251, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, cuando el pago de los montos por derechos, pagos a cuenta, cuotas de ajuste por regularización, canon radioeléctrico o deudas en general no se cancelen dentro de los plazos o fechas estipulados, se considerará que la cuenta se encuentra en mora, debiendo pagar las tasas de interés moratorio y/o el interés compensatorio que corresponda conforme a lo que CONATEL establezca, aún y cuando se haya iniciado o no operaciones o no haya cancelado o renovado los Títulos Habilitantes correspondientes. Esta disposición también aplica para los sistemas encontrados operando sin la debida autorización correspondiente, emitida por CONATEL. B. En el caso particular, de que la Comisión resuelva favorable, en cuanto a lo solicitado por un peticionario, se deberá notificar providencia al solicitante y simultáneamente poner en conocimiento al área de Administración de Cartera y Cobranza, para que proceda a la emisión y remisión del Aviso de Cobro correspondiente al sistema de cobranza, así como su validación en el sistema bancario nacional para que se verifique la acredite el pago de las sumas detalladas dentro del plazo máximo establecido, sin que se apliquen intereses moratorios dentro del plazo otorgado, Lo anterior, previo a la entrega de la Resolución correspondiente. Lo anterior, es consistente con lo establecido en el literal D, Condiciones Generales aplicables a Permisos y Registros del Capítulo II de la presente Resolución y Artículo 174 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones. Los plazos estipulados para realizar los pagos correspondientes son improrrogables. C. La Tasa Anual de Derecho por Numeración de recurso de Numeración Geográfico o de recurso de numeración no geográfico, es de Tres Centavos de Dólar (US$0.03) anual por cada número asignado de ocho (8) dígitos; y el pago anual será realizado, a más tardar los dos (2) meses a partir de la publicación de la presente Resolución, salvo la primera asignación y cuando sean realizadas ampliaciones de los recursos de numeración previamente asignados, que la tasa establecida precedentemente deberá pagarse dentro de los siguientes diez (10) días hábiles a la fecha de notificación de la Resolución mediante la cual se autoricen, en forma prorrateada sobre un año base de 365 días, quedando posteriormente sujeto dicho pago a la forma prevista por año calendario. Cuando se trate de una ampliación de recursos de numeración, deberá pagarse en adición al pago anual que corresponda, el pago anual por la diferencia al incrementarse la asignación de recursos de numeración. D. Los ajustes aplicados por parte de CONATEL a las tasas, cánones y otros conceptos no podrán ser trasladados por parte de los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones a las tarifas finales de los usuarios y/o suscriptores. -- 74 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 ANEXO I Establecer los descuentos aplicables a los municipios, al cual se hace referencia en el literal A, del Capítulo IX de la presente Resolución, específicamente en los Municipios con Clasificación de acuerdo con la siguiente Tabla: Listado de municipios y descuentos aplicables ANEXO I Establecer los descuentos aplicables a los municipios, al cual se hace referencia en el literal A, del Capítulo IX de la presente Resolución, específicamente en los Municipios con Clasificación de acuerdo con la siguiente Tabla: Listado de municipios y descuentos aplicables ITEM MUNICIPIOS TIPO D Departamento Municipio DESCUENTO (%) 1 CHOLUTECA SAN ANTONIO DE FLORES 50 2 CHOLUTECA SAN JOSÉ 50 3 COMAYAGUA HUMUYA 50 4 COMAYAGUA LA TRINIDAD 50 5 COPAN DOLORES 50 6 COPAN SAN AGUSTÍN 50 7 COPAN SAN JERÓNIMO 50 8 COPAN SAN JUAN DE OPOA 50 9 COPAN VERACRUZ 50 10 EL PARAISO LIURE (*) 50 11 EL PARAISO OROPOLÍ 50 12 EL PARAISO SAN ANTONIO DE FLORES (*) 50 13 EL PARAISO SAN LUCAS 50 14 EL PARAISO YAUYUPE 50 15 FRANCISCO MORAZAN LA LIBERTAD 50 16 FRANCISCO MORAZAN SAN MIGUELITO 50 17 GRACIAS A DIOS BRUS LAGUNA 50 18 GRACIAS A DIOS JUAN FRANCISCO BULNES 50 19 INTIBUCA CONCEPCIÓN 50 20 INTIBUCA MAGDALENA (*) 50 21 INTIBUCA SAN ISIDRO 50 22 INTIBUCA SANTA LUCIA (*) 50 23 LA PAZ LAUTERIQUE 50 24 LA PAZ SAN ANTONIO DEL NORTE (*) 50 25 LEMPIRA CANDELARIA 50 26 LEMPIRA LA UNIÓN 50 27 LEMPIRA SAN FRANCISCO 50 28 LEMPIRA SAN JUAN GUARITA (*) 50 -- 75 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 ITEM MUNICIPIOS TIPO D Departamento Municipio DESCUENTO (%) 29 LEMPIRA TAMBLA 50 30 OCOTEPEQUE CONCEPCIÓN (*) 50 31 OCOTEPEQUE LA ENCARNACIÓN 50 32 OCOTEPEQUE SAN FERNANDO (*) 50 33 OLANCHO EL ROSARIO 50 34 SANTA BARBARA NARANJITO 50 35 SANTA BÁRBARA SANTA RITA 50 36 VALLE ALIANZA (*) 50 37 VALLE ARAMECINA 50 38 VALLE CARIDAD (*) 50 39 CHOLUTECA APACILAGUA 50 40 CHOLUTECA CONCEPCIÓN DE MARÍA (*) 50 41 CHOLUTECA DUYURE (*) 50 42 CHOLUTECA MOROLICA 50 43 CHOLUTECA SAN ISIDRO 50 44 COMAYAGUA MEABAR 50 45 COPAN CABAÑAS 50 46 COPAN CONCEPCIÓN (*) 50 47 COPAN LA JIGUA 50 48 EL PARAISO GUINOPE 50 49 EL PARAISO SOLEDAD (*) 50 50 EL PARAISO TEXIGUAT (*) 50 51 EL PARAISO VADO ANCHO (*) 50 52 EL PARAÍSO ALAUCA 50 53 FRANCISCO MORAZAN ALUBAREN 50 54 FRANCISCO MORAZAN CURAREN 50 55 FRANCISCO MORAZAN MARALE 50 56 FRANCISCO MORAZAN NUEVA ARMENIA 50 57 FRANCISCO MORAZAN REITOCA 50 58 GRACIAS A DIOS AHUAS 50 59 GRACIAS A DIOS RAMON VILLEDA MORALES (*) 50 60 GRACIAS A DIOS WAMPUSIRPE (*) 50 61 INTIBUCA COLOMONCAGUA (*) 50 62 INTIBUCA DOLORES 50 63 INTIBUCA MASAGUARA 50 64 INTIBUCA SAN ANTONIO (*) 50 65 INTIBUCA SAN FRANCISCO DE OPALACA 50 66 INTIBUCA SAN MARCOS DE LA SIERRA 50 67 INTIBUCA SAN MIGUEL GUANCAPLA 50 68 LA PAZ AGUANQUETERIQUE 50 69 LA PAZ CABAÑAS (*) 50 70 LA PAZ CHINACLA 50 -- 76 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 ITEM MUNICIPIOS TIPO D Departamento Municipio DESCUENTO (%) 71 LA PAZ GUAJIQUIRO 50 72 LA PAZ MERCEDES DE ORIENTE (*) 50 73 LA PAZ OPATORO (*) 50 74 LA PAZ SAN JOSÉ 50 75 LA PAZ SAN JUAN 50 76 LA PAZ SANTA ANA 50 77 LA PAZ SANTA ELENA 50 78 LA PAZ YARULA (*) 50 79 LEMPIRA BELÉN 50 80 LEMPIRA COLOLACA 50 81 LEMPIRA GUALCINCE 50 82 LEMPIRA GUARITA (*) 50 83 LEMPIRA LA IGUALA 50 84 LEMPIRA LA VIRTUD (*) 50 85 LEMPIRA LAS FLORES 50 86 LEMPIRA MAPULACA (*) 50 87 LEMPIRA PIRAERA (*) 50 88 LEMPIRA SAN ANDRÉS 50 89 LEMPIRA SAN MANUEL COLOHETE 50 90 LEMPIRA SAN MARCOS DE CAIQUÍN 50 91 LEMPIRA SAN RAFAEL 50 92 LEMPIRA SAN SEBASTIÁN 50 93 LEMPIRA SANTA CRUZ 50 94 LEMPIRA TALGUA 50 95 LEMPIRA TOMALÁ 50 96 LEMPIRA VALLADOLID (*) 50 97 LEMPIRA VIRGINIA (*) 50 98 OCOTEPEQUE BELÉN GUALCHO 50 99 OCOTEPEQUE DOLORES MERENDÓN (*) 50 100 OCOTEPEQUE FRATERNIDAD 50 101 OCOTEPEQUE LUCERNA 50 102 OCOTEPEQUE MERCEDES (*) 50 103 OCOTEPEQUE SAN JORGE (*) 50 104 OLANCHO CONCORDIA 50 105 OLANCHO ESQUIPULAS DEL NORTE 50 106 OLANCHO GUARIZAMA 50 107 OLANCHO GUATA 50 108 OLANCHO GUAYAPE 50 109 OLANCHO JANO 50 110 OLANCHO MANGUILLO 50 111 OLANCHO MANTO 50 112 OLANCHO SILCA 50 -- 77 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 SEGUNDO: Dejar sin valor ni efecto cualquier otra disposición emitida con anterioridad que se oponga a la aplicación de la presente Resolución. TERCERO: La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Extendida en la ciudad de Comayagüela, Municipio del Distrito Central, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis. VICENTE DANIEL SALCEDO SECRETARIO GENERAL CONATEL 28 F. 2026. ITEM MUNICIPIOS TIPO D Departamento Municipio DESCUENTO (%) 113 OLANCHO YOCÓN 50 114 SANTA BARBARA ATIMA 50 115 SANTA BARBARA CEGUACA 50 116 SANTA BARBARA CHINDA 50 117 SANTA BARBARA NUEVO CELILAC 50 118 SANTA BARBARA PROTECCIÓN 50 119 SANTA BARBARA SAN FRANCISCO DE OJUERA 50 120 SANTA BÁRBARA CONCEPCIÓN DEL NORTE 50 121 VALLE SAN FRANCISCO DE CORAY 50 122 YORO JOCON 50 123 YORO VICTORIA 50 124 YORO YORITO 50 SEGUNDO: Dejar sin valor ni efecto cualquier otra disposición emitida con anterioridad que se oponga a la aplicación de la presente Resolución. TERCERO: La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial La Gaceta. VICENTE DANIEL SALCEDO SECRETARIO GENERAL CONATEL -- 78 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 AVISO DE LICITACIÓN PÚBLICA REPÚBLICA DE HONDURAS MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA DE COPÁN PROCESO DE LICITACIÓN PÚBLICA LPU-MSRC-01-2025 “SUMINISTRO DE EQUIPO DE BOMBEO PARA LAS ESTACIONES DE HIGUITO #1, #2 Y #3”. 1. La Municipalidad de Santa Rosa de Copán, a través de la Unidad Desconcentrada Empresa Municipal Aguas de Santa Rosa (EMASAR), invita a las empresas interesadas en participar en la Licitación Pública Nacional LPU-MSRC-01-2025 a presentar ofertas selladas para el “Suministro de Equipo de Bombeo para las Estaciones de Higuito #1, #2 y #3 / LPU-MSRC-01-2025”, para el mantenimiento del sistema de agua potable de la ciudad de Santa Rosa de Copán. 2. El financiamiento para la realización del presente proceso proviene de fondos nacionales. 3. La licitación se efectuará conforme a los procedimientos de Licitación Pública Nacional (LPN), establecidos en la Ley de Contratación del Estado y su Reglamento. 4. Los interesados podrán adquirir los documentos de la presente licitación de manera gratuita, mediante solicitud escrita al correo electrónico recursohidricoemasar@hotmail.com Los documentos de la licitación también podrán ser examinados en el Sistema de Información de Contratación y Adquisiciones del Estado de Honduras, “HonduCompras”, (www.honducompras.gob.hn). 5. Las ofertas deberán presentarse en un sobre sellado en la siguiente dirección: Edificio de la Unidad Desconcentrada Empresa Municipal Aguas de Santa Rosa (EMASAR), Barrio Santa Teresa, contiguo a la Estación de Bomberos, Santa Rosa de Copán, Copán, Honduras, C.A., con atención a: Señor Aníbal Erazo Alvarado, Alcalde Municipal. Las ofertas que se reciban fuera de plazo serán rechazadas. Las ofertas se abrirán en presencia de los representantes de los Oferentes que deseen asistir en la dirección indicada, a las 2:00 p.m. del día viernes 15 de mayo de 2026. Todas las ofertas deberán estar acompañadas de una Garantía de Mantenimiento de la Oferta por el valor y la forma establecidos en los documentos de la licitación. Santa Rosa de Copán, Copán, 06 de abril de 2026 Anibal Erazo Alvarado Alcalde Municipal 28 F. 2026 -- 79 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS AVISO DE LICITACIÓN SEFIN LPN-GC-002-2026 LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL PARA LA “CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y/O CORRECTIVO A EQUIPOS DE CLIMATIZACIÓN Y AL SISTEMA DE UPS QUE PROTEGE LOS CENTROS DE DATOS, DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS PARA EL AÑO 2026”. 1. LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS invita a las empresas interesadas en participar en la Licitación Pública Nacional No. SEFIN LPN-GC-002-2026 a presentar ofertas selladas para la “CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y/O CORRECTIVO A EQUIPOS DE CLIMATIZACIÓN Y AL SISTEMA DE UPS QUE PROTEGE LOS CENTROS DE DATOS, DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS PARA EL AÑO 2026”. 2. El financiamiento para la realización del presente proceso proviene de Fondos Propios, Fuente 11. 3. La licitación se efectuará conforme a los procedimientos de Licitación Pública Nacional (LPN) establecidos en la Ley de Contratación del Estado y su Reglamento. 4. Los interesados podrán adquirir los documentos de la presente licitación, mediante solicitud escrita al Lic. Ronny Adalid García Gómez, Gerente Administrativo y teléfonos +504 2220-1522, +504 2220-7229 en la dirección indicada al final de este llamado Centro de Tegucigalpa, Barrio El Jazmín, Avenida Cervantes, frente a edificio Casa Quinchón de 9:00 a.m. a 5:00 p.m., a partir del 19 de febrero de 2026, previo el pago de la cantidad no reembolsable de DOSCIENTOS LEMPIRAS EXACTOS (L.200.00) en cualquier institución bancaria mediante el formulario T.G.R.1. código 12121. Los documentos de la licitación también podrán ser examinados en el Sistema de Información de Contratación y Adquisiciones del Estado de Honduras, “HonduCompras”, (www.honducompras.gob.hn), para cualquier consulta favor comunicarse al correo gad@ sefin.gob.hn. 5. Las ofertas deberán presentarse en la siguiente dirección: Edificio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, centro de Tegucigalpa, Barrio El Jazmín, Avenida Cervantes, frente a edificio Casa Quinchón, Tegucigalpa, M.D.C., Honduras a más tardar a las 10:00 a.m. del 06 de abril de 2026. Las ofertas que se reciban fuera de plazo serán rechazadas. Las ofertas se abrirán en presencia de los representantes de los Oferentes que deseen asistir en la dirección indicada, a las 10:05 a.m. del 06 de abril de 2026. Todas las ofertas deberán estar acompañadas de una Garantía de Mantenimiento de la Oferta por el valor y la forma establecidos en los documentos de la licitación. Tegucigalpa, M.D.C., 19 de febrero de 2026 Dr. ROBERTO ENRIQUE CHANG LÓPEZ Subsecretario de Estado en el Despacho de Finanzas y Presupuesto 28 F. 2026. -- 80 of 80 --