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La Gaceta

Diario Oficial de la República de Honduras

14 diciembre 2024Edición No. 36,715

Acuerdo Ejecutivo

Acuerdo Ejecutivo No. 211-A-2024 — Nombramiento de Secretaria General de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud

ACUERDO EJECUTIVO No. 211-A-2024 LA PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA En uso de sus atribuciones y en aplicación de los artículos: 235 y 245 numerales 5 y 11 de la Constitución de la República; 11, 12, 28, 29, 116, 118, 119 y 122 de la Ley General de la Administración Pública. ACUERDA PRIMERO: Nombrar a la ciudadana Berta Mireya Hernández Escobar, en el cargo de Secretaria General de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud. SEGUNDO: La ciudadana Hernández Escobar, tomará posesión de su cargo inmediatamente después que preste la promesa de ley contenida en el artículo 322 de la Constitución de la República: “Prometo ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”. El ingreso a la función pública, obliga al servidor público a conocer y cumplir fielmente el Código de Conducta Ética del Servidor Público. La Declaración Jurada de Bienes deberá presentarse ante el Tribunal Superior de Cuentas dentro del plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha. La permanencia en el cargo está sujeta a la evaluación por resultados en los términos establecidos por la Presidencia de la República, debiendo cumplir con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y con el combate directo contra la corrupción, durante el tiempo que dure su gestión. TERCERO: El presente Acuerdo Ejecutivo es efectivo a partir de la fecha y debe publicarse en el Diario Oficial La Gaceta. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA TOMÁS EDUARDO VAQUERO MORRIS SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN -- 1 of 60 -- EDIS ANTONIO MONCADA ELSA XIOMARA GARCIA FLORES Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Administración: 2230-3026 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización

Acuerdo Ejecutivo

Acuerdo Ejecutivo No. 211-2024 — Cancelación por renuncia de Secretario General de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud

ACUERDO EJECUTIVO No. 211-2024 EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN En uso de las facultades de que fue investido por la Presidenta de la República, mediante Acuerdo Ejecutivo No. 46-2022, delegación de fecha 28 de enero 2022 y en aplicaciones de los artículos 235, 245 atribuciones 5 y 11 de la Constitución de la República 11, 35, 116, 118, 119, 122 de la Ley General de la Administración Pública. ACUERDA: PRIMERO: Cancelar por renuncia al ciudadano Allan Miguel Pineda Echeverría, del cargo de Secretario General de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, a quien se le agradece por los servicios prestados. SEGUNDO: El presente Acuerdo Ejecutivo es efectivo a partir del veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) y debe publicarse en el Diario Oficial La Gaceta. TERCERO: Hacer las transcripciones de Ley. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). TOMÁS EDUARDO VAQUERO MORRIS SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN CELSO DONADÍN ALVARADO HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN -- 2 of 60 -- Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización

Acuerdo Ejecutivo

Acuerdo Ejecutivo No. 228-2024 — Cancelación por renuncia de Secretaria de Estado para el Desarrollo y Seguimiento de Proyectos

ACUERDO EJECUTIVO No. 228-2024 EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN En uso de las facultades de que fue investido por la Presidenta de la República, mediante Acuerdo Ejecutivo No. 46-2022, delegación de fecha 28 de enero 2022 y en aplicaciones de los artículos 235, 245 atribuciones 5 y 11 de la Constitución de la República 11, 35, 116, 118, 119, 122 de la Ley General de la Administración Pública; 5 y 17 del Decreto Ejecutivo PCM-05-2022. ACUERDA: PRIMERO: Cancelar por renuncia a la ciudadana Fabiola Claudett Abudoj Mena, del cargo de Secretaria de Estado en el Despacho para el Desarrollo y Seguimiento de Proyectos y Acuerdos (SEDESPA), a quien se le agradece por los servicios prestados. SEGUNDO: El presente Acuerdo Ejecutivo es efectivo a partir de la fecha y debe publicarse en el Diario Oficial La Gaceta. TERCERO: Hacer las transcripciones de Ley. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización

Acuerdo

Acuerdo No. 569-2024 — Delegación de facultades para celebrar contratos a Gerente Administrativo

Poder Ejecutivo

ACUERDO No. 569-2024 EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN CONSIDERANDO: Que los órganos de la Administración Pública desarrollarán sus actividades sujetándose a la jerarquía normativa establecida en el artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública y en arreglo a las normas de la economía, celeridad y eficacia, a fin de lograr una pronta y efectiva satisfacción del interés general. CONSIDERANDO: Que la Ley General de la Administración Pública, en su artículo 36 numeral 8, establece que es atribución de los Secretarios de Estado, emitir los acuerdos y resoluciones en los asuntos de su competencia y aquellos Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). TOMÁS EDUARDO VAQUERO MORRIS SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN CELSO DONADÍN ALVARADO HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN ______ -- 3 of 60 -- que le delegue el Presidente de la República y cuidar de su ejecución. CONSIDERANDO: Que la Ley de Contratación del Estado, establece en su artículo 11, numeral 1, literal c) que: Son competentes para celebrar los contratos de la Administración: 1) En la Administración Central: c) Los Gerentes Administrativos de las Secretarías de Estado en los casos y hasta los límites que le sean delegados por el Secretario de Estado correspondiente. CONSIDERANDO: Que en fecha 29 de febrero de 2024, se nombró mediante Acuerdo Ejecutivo número 68-2024 al ciudadano Dennis Alexander Rodríguez Cuellar, en el cargo de Gerente Administrativo de esta Secretaría de Estado. CONSIDERANDO: Que las múltiples ocupaciones encomendadas al Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización, y con el propósito que la actividad administrativa esté presidida de principios de economía, celeridad y eficacia en garantizar la oportuna gestión de la Administración Pública. POR TANTO: En aplicación de los artículos: 321 y 323 de la Constitución de la República; 7, 29, numeral 1), 36 numeral 8), 116, 118, 119 y 122 de la Ley General de Administración Pública; 4, 5 y 23 de la Ley de Procedimiento Administrativo; 1 y 2 de la Ley Simplificación Administrativa; 11.1 literal c) de la Ley de Contratación del Estado. ACUERDA: PRIMERO: Delegar en el ciudadano Dennis Alexander Rodríguez Cuellar, Gerente Administrativo de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización, la facultad de celebrar y suscribir los contratos, que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Contratación del Estado. Debiendo limitarse de efectuar este tipo de acto, hasta obtener la autorización de la Máxima Autoridad Ministerial. SEGUNDO: El presente acuerdo tendrá vigencia, a partir del veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). TERCERO: El ciudadano Rodríguez Cuellar, será responsable por el ejercicio de la facultad de funciones que le han sido delegadas. CUARTO: Comunicar formalmente al ciudadano antes mencionado, el contenido y alcance del presente Acuerdo. QUINTO: El Secretario de Estado, cuando lo considere conveniente u oportuno, podrá revocar en cualquier momento la delegación otorgada al ciudadano en referencia. SEXTO: El presente acuerdo es efectivo, a partir de la fecha y debe publicarse en el Diario Oficial La Gaceta. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). ABG. TOMAS EDUARDO VAQUERO MORRIS Secretario de Estado ABG. CELSO DONADIN ALVARADO Secretario General -- 4 of 60 -- Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización

Acuerdo

Acuerdo No. 585-2024 — Autorización de viaje a ciudadanos para participar en XXI Cumbre Mundial de Comunicación Política

Poder Ejecutivo

ACUERDO No. 585-2024 LA SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN CONSIDERANDO: Que corresponde a los Secretarios de Estado las atribuciones comunes previstas en la Constitución de la República y en la Ley; asimismo, les corresponde el conocimiento y resolución de los asuntos del Ramo de conformidad con la Ley, pudiendo delegar en los Subsecretarios, Secretarios Generales y Directores Generales, el ejercicio de atribuciones específicas. CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo No. 0696, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, en fecha 18 de noviembre de 2008, los viajes fuera del país de los Funcionarios y Empleados, deberá ser aprobados por Acuerdo emitido por la Secretaría de Estado a la que se encuentre adscrito el Funcionario o Empleado respectivo. CONSIDERANDO: Que los ciudadanos José Ramón Caballero Fajardo, Luis Carlos Calderón Mairena, Lenin Enrique López Martínez, quienes laboran en esta Secretaría de Estado, han sido designados para participar en la XXI Cumbre Mundial de Comunicación Política, a realizarse en Miami, Estados Unidos, durante el período comprendido del 20 al 24 de noviembre de 2024. POR TANTO: En uso de las facultades de que está investido y en aplicación de los Artículos 36 numeral 8), de la Ley General de la Administración Pública 2, 3, 9 y 15 del Acuerdo Ejecutivo No. 0696, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, en fecha 18 de noviembre de 2008, que contiene el Reglamento de Viáticos y otros gastos de viaje para Funcionarios y Empleados del Poder Ejecutivo. ACUERDA: PRIMERO: Autorizar el viaje a los ciudadanos José Ramón Caballero Fajardo, Luis Carlos Calderón Mairena, Lenin Enrique López Martínez, para participar en la XXI Cumbre Mundial de Comunicación Política, a realizarse en Miami, Estados Unidos, durante el período comprendido del 20 al 24 de noviembre de 2024. SEGUNDO: Para los efectos anteriores se autoriza el pago de viáticos a los ciudadanos antes citados, para lo cual Gerencia Administrativa deberá realizar los trámites correspondientes. TERCERO: Los ciudadanos en mención, deberán presentar el informe correspondiente a la liquidación de viáticos ante la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización, una vez que haya ingresado al territorio nacional. CUARTO: El presente Acuerdo es de ejecución inmediata y debe publicarse en el Diario Oficial La Gaceta. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE: Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). ABG. HEIDY WALESKA BARAHONA Secretaria de Estado, por Ley ABG. CELSO DONADIN ALVARADO Secretario General -- 5 of 60 -- Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización

Acuerdo

Acuerdo No. 586-2024 — Autorización de viaje a ciudadanos para gira de intercambio a México

Poder Ejecutivo

ACUERDO No. 586-2024 LA SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN CONSIDERANDO: Que corresponde a los Secretarios de Estado las atribuciones comunes previstas en la Constitución de la República y en la Ley; asimismo, les corresponde el conocimiento y resolución de los asuntos del Ramo de conformidad con la Ley, pudiendo delegar en los Subsecretarios, Secretarios Generales y Directores Generales, el ejercicio de atribuciones específicas. CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo No. 0696, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, en fecha 18 de noviembre de 2008, los viajes fuera del país de los Funcionarios y Empleados, deberá ser aprobados por Acuerdo emitido por la Secretaría de Estado a la que se encuentre adscrito el Funcionario o Empleado respectivo. CONSIDERANDO: Que los ciudadanos César Enrique Sánchez Andino, Noe Adalid Murillo Canales, Dina Elizabeth Morel Carbajal, Miguel Alejandro Lagos Sandoval, Johan Eduardo Castellón, quienes laboran en esta Secretaría de Estado, han sido designados para realizar una gira de intercambio a la ciudad de México, entre la Secretaría de Gobernación, Justicia y Descentralización de Honduras (SGJD) y Alcaldes Municipales, para conocer el programa de cosecha de agua lluvia, escuela de captación y recuperación de espacios públicos municipales, la cual se llevará a cabo en la ciudad de México, México, durante el período comprendido del 1 al 5 de diciembre de 2024. POR TANTO: En uso de las facultades de que está investido y en aplicación de los Artículos 36 numeral 8), de la Ley General de la Administración Pública 2, 3, 9, y 15 del Acuerdo Ejecutivo No. 0696, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, en fecha 18 de noviembre de 2008, que contiene el Reglamento de Viáticos y otros gastos de viaje para Funcionarios y Empleados del Poder Ejecutivo. ACUERDA: PRIMERO: Autorizar el viaje a los ciudadanos César Enrique Sánchez Andino, Noe Adalid Murillo Canales, Dina Elizabeth Morel Carbajal, Miguel Alejandro Lagos Sandoval, Johan Eduardo Castellón, quienes realizarán una gira de intercambio a la ciudad de México, entre la Secretaría de Gobernación, Justicia y Descentralización de Honduras (SGJD) y Alcaldes Municipales, para conocer el programa de cosecha de agua lluvia, escuela de captación y recuperación de espacios públicos municipales, la cual se llevará a cabo en la ciudad de México, México, durante el período comprendido del 1 al 5 de diciembre de 2024. SEGUNDO: Para los efectos anteriores se autoriza el pago de viáticos a los ciudadanos antes citados, para lo cual Gerencia Administrativa deberá realizar los trámites correspondientes. TERCERO: Los ciudadanos en mención, deberán presentar el informe correspondiente a la liquidación de viáticos ante la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización, una vez que haya ingresado al territorio nacional. CUARTO: El presente Acuerdo es de ejecución inmediata y debe publicarse en el Diario Oficial La Gaceta. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE: Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). ABG. HEIDY WALESKA BARAHONA Secretaria de Estado, por Ley ABG. CELSO DONADIN ALVARADO Secretario General -- 6 of 60 -- Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización

Acuerdo

Acuerdo No. 587-2024 — Delegación de funciones de firma de documentos administrativos

Poder Ejecutivo

ACUERDO No. 587-2024 EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN CONSIDERANDO: Que nuestro marco legal vigente, expresamente determina que los actos de los órganos de la Administración Pública adoptarán la forma de Decretos, Acuerdos, Resoluciones o Providencias y serán dictados por el órgano competente. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 4 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Competencia del Poder Ejecutivo, los superiores jerárquicos de la Administración Pública, dentro del ámbito de su competencia y de los niveles que corresponda, ejercerán control permanente del funcionamiento de sus respectivas dependencias y del personal de éstas, así como lo referente a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como la legalidad y oportunidad de las actuaciones administrativas. CONSIDERANDO: Que con el objeto de agilizar la Administración Pública, los Secretarios de Estado podrán delegar en los funcionarios, el ejercicio de la potestad de decidir en determinadas materias o en casos concretos mediante la firma de ciertos actos administrativos. CONSIDERANDO: Que el artículo 4, párrafo segundo de la Ley de Procedimiento Administrativo, establece que el superior podrá delegar el ejercicio de sus funciones para asuntos concretos, siempre que la competencia sea atribuida genéricamente al ramo de la Administración de que forma parte el superior y el inferior. CONSIDERANDO: Que, con el objeto de no paralizar las funciones en la Secretaría General de esta Secretaría de Estado, es necesario delegar las funciones en un servidor público. POR TANTO: En aplicación de los artículos: 246, 247 y 321 y 323 de la Constitución de la República de Honduras; 7, 36 numeral 8), 116, 118, 119 y 122 de la Ley General de Administración Pública; 3, 4, 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo. ACUERDA: PRIMERO: Delegar en la ciudadana DIGLINA NOHEMI RAMÍREZ PADILLA, quien se desempeña como Asistente de Secretaría General, las funciones de firmar: Auténtica, Oficios y Memorándum; sin perjuicio de los Acuerdos Nos. 607-2023 y 608-2023, ambos de fechas 17 de octubre de 2023, que continúan vigentes. SEGUNDO: El presente Acuerdo tendrá vigencia, a partir del once (11) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). TERCERO: La ciudadana Ramírez Padilla, será responsable por el ejercicio de la facultad de funciones que le ha sido delegada. CUARTO: Comunicar formalmente a la ciudadana antes mencionada, el contenido y alcance del presente Acuerdo. QUINTO: El presente Acuerdo es de ejecución inmediata y debe publicarse en el Diario Oficial La Gaceta. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE: Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). ABG. TOMAS EDUARDO VAQUERO MORRIS Secretario de Estado ABG. CELSO DONADIN ALVARADO Secretario General -- 7 of 60 -- Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización

Acuerdo

Acuerdo No. 600-2024 — Delegación de funciones de Dirección de Fortalecimiento Municipal

ACUERDO No. 600-2024 EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN CONSIDERANDO: Que nuestro marco legal vigente expresamente determina que los actos de los órganos de la Administración Pública adoptarán la forma de Decretos, Acuerdos, Resoluciones o Providencias, dictados por el órgano competente. CONSIDERANDO: Que los funcionarios públicos tienen la facultad de delegar el ejercicio de sus funciones en el (la) servidor(a) público(a) que estimen pertinente, en quien, en ausencia de aquella ejerza sus funciones por disposición de la ley o de la autoridad superior. CONSIDERANDO: Que la delegación de funciones se ha concedido con el propósito de hacer ágil la toma de decisiones y favorecer la tramitación de las peticiones de los interesados. CONSIDERANDO: Que el artículo 4, párrafo segundo de la Ley de Procedimiento Administrativo, establece que el superior podrá delegar el ejercicio de sus funciones para asuntos concretos, siempre que la competencia sea atribuida genéricamente al ramo de la Administración de que forma parte el superior y el inferior. CONSIDERANDO: Que, con el objeto de no paralizar las actividades en la Dirección de Fortalecimiento Municipal de esta Secretaría de Estado, es necesario delegar las funciones en un servidor público, para aquellas acciones correspondientes con las responsabilidades del área de la Dirección. POR TANTO: En aplicación de los artículos: 246, 247, 321 y 323 de la Constitución de la República de Honduras; 7, 36 numeral 8), 116, 118, 119 y 122 de la Ley General de Administración Pública; 4, 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo; 2 de la Ley Simplificación Administrativa. ACUERDA: PRIMERO: Delegar en la ciudadana María Fernanda Avilez Paz, con DNI 0801 1991 16999, Oficial Jurídico I, las funciones que le corresponden al Director(a) de la Dirección de Fortalecimiento Municipal de esta Secretaría de Estado, hasta que sea nombrado(a) el o la titular permanente. SEGUNDO: El presente Acuerdo tendrá vigencia, a partir del lunes dos (2) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). TERCERO: La ciudadana Avilez Paz, será responsable por el ejercicio de la facultad de funciones que le ha sido delegada. CUARTO: Comunicar formalmente a la ciudadana en mención, el contenido y alcance del presente Acuerdo. QUINTO: El presente Acuerdo es de ejecución inmediata y deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE: Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). ABG. TOMAS EDUARDO VAQUERO MORRIS Secretario de Estado ABG. CELSO DONADIN ALVARADO Secretario General -- 8 of 60 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715 Sección “B” CERTIFICACIÓN La infrascrita Secretaria General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) CERTIFICA: Que, en el Punto Quinto, Anteproyectos CONATEL, Inciso 2), del Acta No. 1,160 de la Sesión Ordinaria celebrada por esta Comisión, en fecha 21 de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), resuelve:

Resolución

Resolución No. NR005/24 — Reglamento de los Sistemas WAS/RLAN y Dispositivos de Radiocomunicación de Corto Alcance

Resolución NR005/24 COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL). Comayagüela, Municipio del Distrito Central, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año de dos mil veinticuatro (2024). CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Legislativo No. 185/95 y sus reformas mediante Decretos Legislativos No. 118/97, 112/2011 y 325/2013, se emitió la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, la cual en su Artículo 11 establece que la administración y control del Espectro Radioeléctrico corresponde a CONATEL. CONSIDERANDO: Que CONATEL en aplicación de sus facultades de regulación, conforme a lo establecido en el Artículo 78, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, se establece que: “…CONATEL podrá aprobar, mediante Resolución, los siguientes instrumentos normativos: …b) Reglamentos Específicos.- Contienen regulaciones necesarias para la prestación de cada uno de los servicios, o para desarrollar actividades que genéricamente están tratadas en la Ley Marco y el presente Reglamento… c) Reglamentos Técnicos.- Establecen las disposiciones sobre aspectos técnicos relativos a la operación de los servicios, a través de los Planes Técnicos Fundamentales y Normas de Calidad de Servicios…”. CONSIDERANDO: Que el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF) vigente, considera las notas nacionales HND34A concerniente a los Dispositivos de Espacios en Blanco, HND40A concerniente a los Sistemas de Acceso Inalámbrico que incluyen las Redes Radioeléctricas de Área Local (Wireless Access Systems/Radio Local Area Network, (WAS/RLAN, por sus siglas en inglés)), HND49A concerniente a Sistemas de Teléfonos Fijos Inalámbricos para uso en interiores y HND72A concerniente a sensores de perturbación de campo montados en vehículos, los cuales cuentas con Licencia General debiendo cumplir con las disposiciones regulatorias correspondientes, con el fin de evitar interferencias perjudiciales a los servicios de telecomunicaciones, por lo que es necesario emitir una actualización del reglamento que establezca las condiciones técnicas de operación en estas porciones del espectro. CONSIDERANDO: Que CONATEL, mediante Resolución Normativa NR013/21, emitida en fecha 30 de septiembre de 2021 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 13 de noviembre de 2021, emitió el “Reglamento de los Sistemas de Acceso Inalámbrico que incluyen las Redes Radioeléctricas de Área Local (Wireless Access Systems/Radio Local Area Network, (WAS/RLAN, por sus siglas en inglés)) y Dispositivos de Radiocomunicación de Corto Alcance”, en la cual, también se derogó la Resolución Normativa NR009/17. CONSIDERANDO: Que mediante la Nota Nacional HND40A, contenida en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF), -- 9 of 60 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715 aprobado mediante Resolución Normativa NR0xx/24, publicada en el Diario Oficial La Gaceta en fecha xx de xx de 2024, se agregó el rango de frecuencias 5850-5895 MHz, el cual cuenta con Licencia General, no estando incluidas sus condiciones de operación en la Resolución Normativa NR013/21, siendo necesario emitir una actualización del reglamento que establezca las condiciones técnicas de operación en esta porción del espectro. CONSIDERANDO: Que el Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, Capítulo IV, Permisos, en su Artículo 140, establece: “…Asimismo, CONATEL podrá expedir simultáneamente, permiso y licencia general para determinado tipo de servicios, cuando éstos tengan el carácter de recurrentes, su otorgamiento no conlleve a señalar obligaciones específicas para el operador y no comprometan la saturación del espectro radioeléctrico”. CONSIDERANDO: Que en el Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, Sección VII, Artículo 47, se establece que: “Se exceptúa de la clasificación de servicios de telecomunicaciones que contempla la Ley Marco y el presente Reglamento General, los servicios de telecomunicación que se prestan dentro de un mismo inmueble, valiéndose indistintamente de cualquier tecnología, así como todos aquellos servicios que, utilizando el espectro radioeléctrico, sus equipos transmitan con una potencia efectiva irradiada, igual o inferior a 10 milivatios (mW) en antena. Los Servicios y sus equipos correspondientes dentro del ámbito establecido en el presente Artículo, gozan de Permiso y Licencia general a partir de la vigencia del presente Reglamento”. CONSIDERANDO: Que se han desarrollado Dispositivos de Radiocomunicación de Corto Alcance, los cuales han sido definidos por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) en el INFORME UIT-R SM.2153, así como Dispositivos para aplicaciones Industriales, Científicas y Médicas (ICM), definidos en el numeral 1.15, del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT y las consiguientes limitaciones de radiación se encuentran en la Recomendación UIT-R SM.1056, en los rangos de frecuencias de operación listados en las Notas Internacionales 5.138 y 5.150, del actual Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT (RR). CONSIDERANDO: Que los Dispositivos de Radiocomunicación de Corto Alcance, operan dentro de la categoría de dispositivos que prestan servicio dentro de un mismo inmueble, así como también en áreas abiertas y sus potencias de operación pueden ser mayores a la establecida en el Artículo 47 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, las cuales de acuerdo al INFORME UIT-R SM.2153, son potencias y emisiones en unidades de campo eléctrico permitidas a nivel mundial, siempre y cuando cumplan las restricciones para no causar interferencia perjudicial a otros servicios de telecomunicaciones licenciados y además de no reclamar protección contra interferencia producida por estos servicios. CONSIDERANDO: Que el INFORME UIT-R SM.2153, en Adjunto 2 al Anexo 2, toma como uno de los referentes para la Región 2 (América), la Parte 15 del Título 47 del Código de Regulaciones Federales de la Comisión Federal de Comunicaciones (FCC) de los Estados Unidos de América, con relación a los transmisores legales de baja potencia, sin licencia. CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la definición establecida por la FCC en la Parte 15 del Título 47 del Código de Regulaciones Federales, los radiadores intencionales como los Sistemas de Acceso Inalámbrico que incluyen las Redes Radioeléctricas de Área Local (Wireless Access Systems/Radio Local Area Network, (WAS/RLAN, por sus siglas en inglés)), operan en las bandas de frecuencias 2.4 GHz y 5 GHz, utilizando -- 10 of 60 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715 técnicas de modulación de banda ancha, para proveer una amplia gama de velocidades de datos para comunicaciones fijas y móviles, contando con mecanismos de Control de Transmisión de Potencia, Selección Dinámica de Frecuencias y Coordinación Automática de Frecuencias. CONSIDERANDO: Que los Sistemas de Acceso Inalámbrico (WAS, por sus siglas en inglés), incluidas las Redes Radioeléctricas de Área Local (RLAN, por sus siglas en inglés) proporcionan soluciones eficaces de banda ancha y su utilización en el país se ha visto incrementada para prestar el Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos, como conexiones de radio de usuario final a redes centrales públicas o privadas, las cuales pueden operar en varias bandas de frecuencias establecidas en el PNAF, como en bandas que cuentan con Licencia General. CONSIDERANDO: Que el INFORME UIT-R SM.2153 dentro de las aplicaciones de los Dispositivos de Radiocomunicación de Corto Alcance, menciona entre otras, las siguientes: Telemando, Telemedida, Voz y Vídeo, equipo para detectar víctimas de avalanchas, Redes Radioeléctricas de Área Local (RLAN) de banda ancha, Aplicaciones ferroviarias, Telemática de Transporte y Tráfico en Carreteras (RTTT, Road Transport and Traffic Telematics), equipamiento para detectar movimiento y equipamiento para alertas, Alarmas, Control de modelos, Aplicaciones inductivas, Micrófonos radioeléctricos, sistemas de identificación de RF (RFID), Sistemas de Comunicación para Implantes Médicos (MICS) activos de potencia extremadamente baja, Aplicaciones inalámbricas de audio, Indicadores de nivel de RF (radar) y Aplicaciones adicionales listadas en este mismo Informe, entre otros; siendo algunas de ellas utilizadas en nuestro país y pudiendo a futuro acrecentarse y ampliarse su uso, para satisfacer las necesidades de la población y beneficiar a la misma. CONSIDERANDO: Que a efecto de que los Dispositivos de Radiocomunicación de Corto Alcance, Sistemas que emplean técnicas de Espectro Ensanchado y Sistemas que emplean técnicas de Modulación Digital, continúen operando de forma eficiente y armoniosa con otros servicios de telecomunicaciones que utilizan el espectro radioeléctrico, es necesario que todos ellos cumplan ciertas condiciones y parámetros técnicos de operación. CONSIDERANDO: Que la presente Resolución Normativa previo a su aprobación, ha sido sometida al proceso de Consulta Pública, en la fecha del 04 al 08 de noviembre de 2024, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Normativa NR002/06, emitida por CONATEL el quince de marzo de dos mil seis y publicada en el Diario Oficial La Gaceta de fecha veintitrés de marzo de dos mil seis; y que habiendo culminado la Consulta Pública, el presente acto administrativo, por ser un acto general para su eficacia, deberá ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta, conforme a lo dispuesto en los Artículos 32 y 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo en consonancia con los artículos 20 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, 72 de su Reglamento General y 120 de la Ley General de Administración Pública. POR TANTO: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) en aplicación de los Artículos: 321 de la Constitución de la República; 1, 7, 8, 120 y 122 de la Ley General de la Administración Pública; 1, 2, 6, 7, 9,10, 11, 13, 14, 20, 25 y 30 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones; 1, 2, 6, 12, 15, 16, 47, 50, 51, 52, 53, 56, 57, 62, 69, 72, 73, 75, 78, 80, 140 y 173 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones; Artículos 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 32, 33, 40 y 83 demás aplicables de la Ley de Procedimiento Administrativo. -- 11 of 60 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715 RESUELVE: PRIMERO: Aprobar el Reglamento de los Sistemas de Acceso Inalámbrico que incluyen las Redes Radioeléctricas de Área Local (Wireless Access Systems/Radio Local Area Network, (WAS/RLAN, por sus siglas en inglés)). Dispositivos de Radiocomunicación de Corto Alcance y demás dispositivos que también operan con Licencia General en bandas específicas del PNAF y las establecidas en el presente reglamento, el cual deberá leerse de la manera siguiente: REGLAMENTO DE LOS SISTEMAS WAS/RLAN Y DISPOSITIVOS DE RADIOCOMUNICACIÓN DE CORTO ALCANCE TÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES. Artículo 1. Objeto El presente Reglamento establece las condiciones técnicas y regulatorias para asegurar la correcta operación de los Sistemas WAS/RLAN y Dispositivos de Radiocomunicación de Corto Alcance, en rangos de frecuencias en los que se cuenta con Licencia General de acuerdo al PNAF. Artículo 2. Alcance Aplicable a todo sistema operado por persona natural o jurídica dentro de la denominación de los Sistemas WAS/ RLAN y Dispositivos de Radiocomunicación de Corto Alcance, para la operación de estaciones radioeléctricas fijas o móviles, siempre y cuando, se cumpla con las condiciones y requisitos establecidos en el presente Reglamento. TÍTULO II DEFINICIÓN DE TÉRMINOS. Artículo 3. En adelante y para todos los efectos del presente Reglamento, entiéndase por: Código de enmascaramiento o Código PN: Código generado deterministicamente que permite que, al mezclarse con la información a transmitir, esta última quede enmascarada, dando la impresión de ser ruido. Además, permite que después del proceso de demodulación, la información sea recuperada en el receptor. Control de Transmisión de Potencia (TPC, por sus siglas en inglés): Característica que permite a un dispositivo cambiar dinámicamente entre varios niveles de potencia de transmisión durante el proceso de la transmisión de datos. Dispositivos de Baja Potencia de Uso Interior (LPI, por sus siglas en inglés): Es un punto de acceso que opera en las bandas 5,850-5895 MHz y 5925-6425 MHz, al cual se le suministra energía desde una conexión cableada, tiene una antena integrada, no funciona con batería y no tiene un gabinete climatizado. Dispositivos cliente: Es un dispositivo U-NII cuyas transmisiones están generalmente bajo el control de un punto de acceso y no es capaz de iniciar una red. Dispositivos de Espacios en Blanco (TVWS, por sus siglas en inglés): Son aquellos que cuentan con Licencia General para operar en los Espacios en Blanco, estos Dispositivos no deberán causar interferencias perjudiciales a las estaciones de un servicio primario o secundario a las que se le hayan asignado o se le asignen frecuencias en el futuro, asimismo, no podrán pedir protección contra interferencias. Dispositivos de Infraestructura de Información Nacional (U-NII, por sus siglas en inglés): Son radiadores intencionales de redes de acceso local que operan en las bandas de frecuencias 5150-5250 MHz, 5250-5350 MHz, 5470-5725 MHz, 5725-5850 MHz, 5850-5895 MHz y 5925-6425 MHz y que cuentan con Licencia General. Estos dispositivos utilizan técnicas de modulación de banda ancha y proveen una amplia gama de velocidades de datos para -- 12 of 60 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715 comunicaciones fijas y móviles de instituciones, negocios y personales. En algunas de estas bandas se requiere que los dispositivos tengan mecanismos de control de transmisión de potencia y selección dinámica de frecuencia. Dispositivos de Muy Baja Potencia de Uso Interior y Exterior (VLP, por sus siglas en inglés): En un dispositivo que opera en la banda 5925-6425 MHz en ambientes interiores y exteriores, con una potencia p.i.r.e. máxima de 17 dBm para canales de hasta 320 MHz. Dispositivos de Radiocomunicación de Corto Alcance: Transmisores radioeléctricos que proporcionan comunicaciones unidireccionales o bidireccionales y que tienen poca capacidad de producir interferencia a otros equipos radioeléctricos. En general, se permite la explotación de este tipo de dispositivos siempre que no produzcan interferencia, ni exijan protección contra interferencias. Los dispositivos de radiocomunicaciones de corto alcance utilizan antenas integradas, específicas o externas y se admiten todo tipo de características de modulación y de canal sujetas a las normas o a la reglamentación nacional correspondientes. Dispositivo subordinado de Baja Potencia de Uso Interior (LPI, por sus siglas en inglés): Es un dispositivo que opera en las bandas 5,850-5895 MHz y 5925-6425 MHz bajo el control de un Dispositivos de Baja Potencia de Uso Interior, al cual se le suministra energía desde una conexión por cable, tiene una antena integrada, no funciona con batería, no tiene un gabinete climatizado y no tiene una conexión directa a Internet. Los dispositivos subordinados no deben utilizarse para conectar dispositivos entre edificios o estructuras independientes. Espacios en Blanco (White Spaces): Canales de las bandas comprendidas entre 174-216 MHz y 470-698 MHz, que no están siendo ocupados en un área específica por el Servicio de Radiodifusión de Televisión. Modulación Digital: Consiste en asignar un código a cada ángulo de fase definido a partir del oscilador local de transmisión. En el demodulador se requiere un oscilador local con la misma referencia de fase, a fin de decodificar la información transmitida. A este tipo de demodulación se la llama demodulación coherente y requiere muy buenas prestaciones (igual frecuencia e igual fase) al oscilador local de recepción. Con el propósito de reducir dichas exigencias se recurre a la codificación diferencial con lo que se elimina la necesidad de coherencia (igual fase). Como ejemplos se puede nombrar a las siguientes técnicas de modulación digital: QPSK, QRSS, QAM, QPAM, ASK, FSK, PSK, OFDM y otras similares. Potencia Isotrópica Radiada Equivalente (p.i.r.e.): Producto de la potencia suministrada a la antena por su ganancia con relación a una antena isótropa en una dirección dada (ganancia isótropa o absoluta). Radiador Intencional: Dispositivo que intencionalmente genera y emite energía de radio frecuencia por radiación o inducción. Rangos de frecuencias de uso libre: Son rangos de frecuencias que cuentan con Licencia General, bajo los lineamientos o especificaciones establecidas por CONATEL. Redes Radioeléctricas de Área Local (RLAN, por sus siglas en inglés): Grupo de dispositivos conectados inalámbricamente en una misma zona o área de trabajo. Selección Dinámica de Frecuencia (DFS, por sus siglas en inglés): Mecanismo que detecta dinámicamente señales de otros sistemas de radiocomunicación y evita la operación co-canal con estos sistemas, especialmente radares. Sensores de Perturbación de Campo: Un dispositivo de radiación restringida que establece un campo de radiofrecuencia en su vecindad y detecta cambios en ese campo resultantes del movimiento de personas u objetos dentro del campo de radiofrecuencia (Radar). -- 13 of 60 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715 Sistemas de Acceso Inalámbrico que incluyen las Redes Radioeléctricas de Área Local (WAS/RLAN): Son radiadores intencionales que operan en las bandas de frecuencias 902-928 MHz, 2400–-2483.5 MHz, 5150-5250 MHz, 5250-5350 MHz, 5470-5725 MHz, 5725-5850 MHz, 5850-5895 MHz, 5925-6425 MHz, 24.05-24.25 GHz y 57-71 GHz, las cuales cuentan con Licencia general y son utilizadas por sistemas de transmisión que utilizan técnicas de espectro ensanchado, técnicas de modulación digital y dispositivos U-NII, que proveen una amplia gama de velocidades de datos para comunicaciones fijas y móviles. En algunas bandas de operación se requiere contar con mecanismos de Control de Transmisión de Potencia y Selección Dinámica de Frecuencias. Sistema de Espectro Ensanchado (SS - Spread Spectrum, por sus siglas en inglés): Es uno en el cual la energía media de la señal transmitida se reparte sobre una anchura de banda mucho mayor que la de la información (la anchura de banda de la señal transmitida es al menos dos veces mayor que la de la información para la modulación de amplitud (MA) de doble banda lateral, normalmente cuatro veces mayor, o más, para la modulación de frecuencia (MF) de banda estrecha y de 100 a 1 para un sistema SS lineal). Estos sistemas esencialmente intercambian una mayor anchura de banda de transmisión con una densidad espectral de potencia más baja y un mayor rechazo de las señales interferentes que se dan en la misma banda de frecuencias. Ofrecen por tanto la posibilidad de compartir el espectro con sistemas de banda estrecha convencionales debido a la posibilidad de transmitir una potencia inferior en la banda de paso de los receptores de banda estrecha. Además, los sistemas de recepción SS permiten rechazar los niveles elevados de interferencia. Sistema Híbrido: Combinación de las dos técnicas de espectro ensanchado por salto en frecuencia y de espectro ensanchado por secuencia directa. Técnica de Salto en Frecuencia: Técnica en la cual la frecuencia central instantánea de una portadora convencional varía dentro de un rango dado de frecuencias discretas en función de un código pseudo aleatorio. Técnica de Secuencia Directa: Técnica que utiliza un código de secuencia de alta velocidad para modular directamente la portadora, estableciendo así el ancho de banda transmitido. Uso Exterior: Se refiere al uso de dispositivos o equipos fuera de un inmueble. Uso Interior: Se refiere al uso de dispositivos o equipos dentro de un mismo inmueble. TÍTULO III SISTEMAS WAS/RLAN CAPÍTULO I DISPOSICIONES APLICADAS A LOS SISTEMAS DE ESPECTRO ENSANCHADO Artículo 4. La potencia pico máxima de un radiador intencional de un sistema de espectro ensanchado no debe exceder los siguientes valores: TIPO DE SISTEMA No. Canales de Salto BANDAS DE OPERACIÓN (MHz) POTENCIA PICO MÁXIMA (Vatio) Sistema de Espectro Ensanchado con Secuencia Directa ------- 902 – 928 2,400 – 2,483.5 5,725 – 5,850 Sistema de Espectro Ensanchado con Salto en Frecuencia Más de 25 y Menos de 50 902 – 928 0.25 Más de 50 902 – 928 1 Más de 75 2,400 – 2,483.5 1 Menos de 75 2,400 – 2,483.5 0.125 Más de 75 5,725 – 5,850 1 Artículo 5. Características de radiación de antenas para Sistemas de Espectro Ensanchado: a) Sistemas Punto a Multipunto: Estos sistemas deberán operar con ganancia de antena máxima de 6 dBi, es decir, que la Página 6 de 22 Sistemas de Acceso Inalámbrico que incluyen las Redes Radioeléctricas de Área Local (WAS/RLAN): Son radiadores intencionales que operan en las bandas de frecuencias 902-928 MHz, 2400–-2483.5 MHz, 5150-5250 MHz, 5250-5350 MHz, 5470-5725 MHz, 5725-5850 MHz, 5850-5895 MHz, 5925-6425 MHz, 24.05-24.25 GHz y 57-71 GHz, las cuales cuentan con Licencia general y son utilizadas por sistemas de transmisión que utilizan técnicas de espectro ensanchado, técnicas de modulación digital y dispositivos U-NII, que proveen una amplia gama de velocidades de datos para comunicaciones fijas y móviles. En algunas bandas de operación se requiere contar con mecanismos de Control de Transmisión de Potencia y Selección Dinámica de Frecuencias. Sistema de Espectro Ensanchado (SS - Spread Spectrum, por sus siglas en inglés): Es uno en el cual la energía media de la señal transmitida se reparte sobre una anchura de banda mucho mayor que la de la información (la anchura de banda de la señal transmitida es al menos dos veces mayor que la de la información para la modulación de amplitud (MA) de doble banda lateral, normalmente cuatro veces mayor, o más, para la modulación de frecuencia (MF) de banda estrecha y de 100 a 1 para un sistema SS lineal). Estos sistemas esencialmente intercambian una mayor anchura de banda de transmisión con una densidad espectral de potencia más baja y un mayor rechazo de las señales interferentes que se dan en la misma banda de frecuencias. Ofrecen por tanto la posibilidad de compartir el espectro con sistemas de banda estrecha convencionales debido a la posibilidad de transmitir una potencia inferior en la banda de paso de los receptores de banda estrecha. Además, los sistemas de recepción SS permiten rechazar los niveles elevados de interferencia. Sistema Híbrido: Combinación de las dos técnicas de espectro ensanchado por salto en frecuencia y de espectro ensanchado por secuencia directa. Técnica de Salto en Frecuencia: Técnica en la cual la frecuencia central instantánea de una portadora convencional varía dentro de un rango dado de frecuencias discretas en función de un código pseudo aleatorio. Técnica de Secuencia Directa: Técnica que utiliza un código de secuencia de alta velocidad para modular directamente la portadora, estableciendo así el ancho de banda transmitido. Uso Exterior: Se refiere al uso de dispositivos o equipos fuera de un inmueble. Uso Interior: Se refiere al uso de dispositivos o equipos dentro de un mismo inmueble. TITULO III SISTEMAS WAS/RLAN CAPÍTULO I DISPOSICIONES APLICADAS A LOS SISTEMAS DE ESPECTRO ENSANCHADO Artículo 4. La potencia pico máxima de un radiador intencional de un sistema de espectro ensanchado no debe exceder los siguientes valores: Tabla No. 1: Límites de Potencia para Sistemas de Espectro Ensanchado TIPO DE SISTEMA No. Canales de Salto BANDAS DE OPERACIÓN (MHz) POTENCIA PICO MÁXIMA (Vatio) -- 14 of 60 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715 Artículo 5. Características de radiación de antenas para Sistemas de Espectro Ensanchado: a) Sistemas Punto a Multipunto: Estos sistemas deberán operar con ganancia de antena máxima de 6 dBi, es decir, que la Potencia Isotrópica Radiada Equivalente (p.i.r.e.) máxima no excederá 36 dBm (Aprox. 3.98 vatios). De exceder la ganancia antes señalada, se deberá reducir la potencia de operación del transmisor por debajo de los valores establecidos en la Tabla No. 1 por la misma cantidad de dB excedidos en la ganancia de la antena transmisora. b) Sistemas Punto a Punto: Estos sistemas deberán utilizar antenas de tipo direccionales de ganancia máxima de 6 dBi. Si la ganancia de antena excede los 6 dBi indicados anteriormente, en la banda de 2400-2483.5 MHz, se deberá reducir la potencia de operación del transmisor por debajo de los valores establecidos en la Tabla No. 1 a razón de 1dB por cada 3dB que se exceda la ganancia de antena y en la banda de 5725- 5850 MHz podrán utilizar antenas con una ganancia directiva mayor que 6 dBi sin ninguna reducción de la potencia pico máxima a la salida del transmisor. Artículo 6. La operación de los sistemas descritos en el inciso b) anterior, está limitada a los enlaces fijos punto a punto. Están excluidos, para fines de aplicación del mencionado inciso, los sistemas punto a multipunto, aplicaciones omnidireccionales y la instalación en un mismo sitio de múltiples radiadores intencionales que transmiten la misma información. El operador de una estación radioeléctrica que utilice espectro ensanchado es responsable de asegurar que el sistema sea utilizado exclusivamente para operación fija punto a punto. Artículo 7. CONATEL restringirá el uso de antenas omnidireccionales y se permitirá su uso cuando esté debidamente sustentado y/o sea estrictamente necesario y el mismo no genere interferencia perjudicial a otros operadores del espectro radioeléctrico. Artículo 8. En cualquier ancho de banda de 100 kHz fuera de la banda de operación del transmisor de Espectro Ensanchado que esté siendo operado, la potencia de radio frecuencia producida por el transmisor debe ser por lo menos 20 dB menor que aquella producida en una banda de 100 kHz dentro de la banda que contiene el nivel más alto de potencia deseada, basándose en una medición conducida o radiada de la radiofrecuencia. CAPÍTULO II DISPOSICIONES APLICADAS A LOS SISTEMAS DE ESPECTRO ENSANCHADO CON MODALIDAD DE SECUENCIA DIRECTA. Artículo 9. Para sistemas de Secuencia Directa, el ancho de banda mínimo de 6 dB deberá ser mayor o igual a 500 kHz. Artículo 10. La potencia pico máxima de un radiador intencional para todos los sistemas de Secuencia Directa no debe de exceder a un (1) Vatio (1 W). Artículo 11. Para los Sistemas que utilizan la modalidad de Secuencia Directa, la densidad de potencia espectral pico conducida desde el transmisor a la antena no debe exceder 8 dBm en cualquier banda de 3 kHz durante cualquier intervalo de tiempo de transmisión continua. Artículo 12. La ganancia de procesamiento de un sistema que utiliza Secuencia Directa debe ser por lo menos 10 dB. La ganancia de procesamiento representa la mejora a la razón señal/ruido después de filtrar el ancho de banda de la información. La ganancia de procesamiento puede ser determinada utilizando uno de los siguientes métodos: -- 15 of 60 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715 a) Podrá ser medida a la salida demodulada del receptor: la razón en dB con el código PN apagado respecto a la razón señal/ruido con el código PN encendido. b) Podrá ser medida utilizando el método de Margen de Interferencia CW: un generador de señales es escalado en incrementos de 50 kHz a lo largo de la banda de paso del sistema, registrando a cada punto el nivel del generador requerido para producir la Tasa de Error de Bit (BER) recomendada. Este nivel, es el nivel de interferencia. La potencia de salida del transmisor es medida en este mismo punto. Luego se calcula la razón señal interferente a señal (J/S), descartando el 20% de los peores puntos de la razón (J/S). La razón J/S más baja se utiliza para calcular la ganancia de procesamiento de la siguiente manera: Página 8 de 22 Artículo 10. La potencia pico máxima de un radiador intencional para todos los sistemas de Secuencia Directa no debe de exceder a un (1) Vatio (1 W). Artículo 11. Para los Sistemas que utilizan la modalidad de Secuencia Directa, la densidad de potencia espectral pico conducida desde el transmisor a la antena no debe exceder 8 dBm en cualquier banda de 3 kHz durante cualquier intervalo de tiempo de transmisión continua. Artículo 12. La ganancia de procesamiento de un sistema que utiliza Secuencia Directa debe ser por lo menos 10 dB. La ganancia de procesamiento representa la mejora a la razón señal/ruido después de filtrar el ancho de banda de la información. La ganancia de procesamiento puede ser determinada utilizando uno de los siguientes métodos: a) Podrá ser medida a la salida demodulada del receptor: la razón en dB con el código PN apagado respecto a la razón señal/ruido con el código PN encendido. b) Podrá ser medida utilizando el método de Margen de Interferencia CW: un generador de señales es escalado en incrementos de 50 kHz a lo largo de la banda de paso del sistema, registrando a cada punto el nivel del generador requerido para producir la Tasa de Error de Bit (BER) recomendada. Este nivel, es el nivel de interferencia. La potencia de salida del transmisor es medida en este mismo punto. Luego se calcula la razón señal interferente a señal (J/S), descartando el 20% de los peores puntos de la razón (J/S). La razón J/S más baja se utiliza para calcular la ganancia de procesamiento de la siguiente manera: Gp = (S/N) o + Mj +Lsys Donde: Gp es la ganancia de procesamiento del sistema (S/N) o es la razón señal/ruido requerida para establecer el BER escogido Mj es la razón (J/S), y Lsys son las pérdidas del sistema. Las pérdidas totales del sistema, incluyendo al radiador intencional y al receptor, se deben asumir no mayores a 2 dB. CAPÍTULO III DISPOSICIONES APLICADAS A LOS SISTEMAS DE ESPECTRO ENSANCHADO CON MODALIDAD DE SALTO EN FRECUENCIA. Artículo 13. Los sistemas que emplean la modalidad de Salto en Frecuencia deberán tener frecuencias portadoras del canal de salto separadas por un mínimo de 25 kHz o el ancho de banda de 20 dB del canal de salto, escogiendo el mayor de estos. El sistema deberá saltar a frecuencias de canal que son seleccionadas a la velocidad de salto del sistema de una lista de frecuencias de salto ordenada pseudo-aleatoriamente. Cada frecuencia debe ser usada igualmente en promedio por cada transmisor. Los receptores del sistema deben tener anchos de banda de entrada iguales a las de sus correspondientes transmisores y deberán cambiar frecuencias en sincronía con las señales transmitidas. Tabla No. 2: Canales de Saltos por bandas de frecuencias y estadísticas de ocupación CAPÍTULO III DISPOSICIONES APLICADAS A LOS SISTEMAS DE ESPECTRO ENSANCHADO CON MODALIDAD DE SALTO EN FRECUENCIA. Artículo 13. Los sistemas que emplean la modalidad de Salto en Frecuencia deberán tener frecuencias portadoras del canal de salto separadas por un mínimo de 25 kHz o el ancho de banda de 20 dB del canal de salto, escogiendo el mayor de estos. El sistema deberá saltar a frecuencias de canal que son seleccionadas a la velocidad de salto del sistema de una lista de frecuencias de salto ordenada pseudo-aleatoriamente. Cada frecuencia debe ser usada igualmente en promedio por cada transmisor. Los receptores del sistema deben tener anchos de banda de entrada iguales a las de sus correspondientes transmisores y deberán cambiar frecuencias en sincronía con las señales transmitidas. Ancho de Banda de 20 dB No. de Canales de Salto Estadísticas de Ocupación Equipo Operando en la Banda de 902 – 928 MHz Menor a 250 kHz Por lo menos 50 Menor o igual a 0.4 segundos en cada frecuencia dentro de un intervalo de 20 segundos. Mayor o Igual a 250 kHz, pero no excediendo 500 kHz Por lo menos 25 Menor o igual a 0.4 segundos en cada frecuencia dentro de un intervalo de 10 segundos. Equipo Operando en las Bandas de 2,400 – 2,483.5 MHz y 5,725 –5,850 MHz Máximo Permitido 1 MHz Por lo menos 75 Menor o igual a 0.4 segundos en cada frecuencia dentro de un intervalo de 30 segundos. Artículo 14. La potencia pico máxima de un radiador intencional no debe de exceder los límites establecidos en la Tabla No. 1, correspondientes a los sistemas de salto en frecuencia. Los sistemas que operen en la banda 5,725 a 5,850 MHz que sean utilizados como estaciones fijas de punto a punto, podrán emplear antenas de transmisión con ganancias mayores a 6 dBi sin disminuir la potencia de salida del transmisor. Artículo 15. No se requiere que los sistemas de Espectro Ensanchado que utilizan técnicas de Página 8 de 22 DISPOSICIONES APLICADAS A LOS SISTEMAS DE ESPECTRO ENSANCHADO CON MODALIDAD DE SECUENCIA DIRECTA. Artículo 9. Para sistemas de Secuencia Directa, el ancho de banda mínimo de 6 dB deberá ser mayor o igual a 500 kHz. Artículo 10. La potencia pico máxima de un radiador intencional para todos los sistemas de Secuencia Directa no debe de exceder a un (1) Vatio (1 W). Artículo 11. Para los Sistemas que utilizan la modalidad de Secuencia Directa, la densidad de potencia espectral pico conducida desde el transmisor a la antena no debe exceder 8 dBm en cualquier banda de 3 kHz durante cualquier intervalo de tiempo de transmisión continua. Artículo 12. La ganancia de procesamiento de un sistema que utiliza Secuencia Directa debe ser por lo menos 10 dB. La ganancia de procesamiento representa la mejora a la razón señal/ruido después de filtrar el ancho de banda de la información. La ganancia de procesamiento puede ser determinada utilizando uno de los siguientes métodos: a) Podrá ser medida a la salida demodulada del receptor: la razón en dB con el código PN apagado respecto a la razón señal/ruido con el código PN encendido. b) Podrá ser medida utilizando el método de Margen de Interferencia CW: un generador de señales es escalado en incrementos de 50 kHz a lo largo de la banda de paso del sistema, registrando a cada punto el nivel del generador requerido para producir la Tasa de Error de Bit (BER) recomendada. Este nivel, es el nivel de interferencia. La potencia de salida del transmisor es medida en este mismo punto. Luego se calcula la razón señal interferente a señal (J/S), descartando el 20% de los peores puntos de la razón (J/S). La razón J/S más baja se utiliza para calcular la ganancia de procesamiento de la siguiente manera: Gp = (S/N) o + Mj +Lsys Donde: Gp es la ganancia de procesamiento del sistema (S/N) o es la razón señal/ruido requerida para establecer el BER escogido Mj es la razón (J/S), y Lsys son las pérdidas del sistema. Las pérdidas totales del sistema, incluyendo al radiador intencional y al receptor, se deben asumir no mayores a 2 dB. CAPÍTULO III DISPOSICIONES APLICADAS A LOS SISTEMAS DE ESPECTRO ENSANCHADO CON MODALIDAD DE SALTO EN FRECUENCIA. Artículo 13. Los sistemas que emplean la modalidad de Salto en Frecuencia deberán tener frecuencias portadoras del canal de salto separadas por un mínimo de 25 kHz o el ancho de banda de 20 dB del canal de salto, escogiendo el mayor de estos. El sistema deberá saltar a frecuencias de canal que son seleccionadas a la velocidad de salto del sistema de una lista de frecuencias de salto ordenada pseudo-aleatoriamente. Cada frecuencia debe ser usada igualmente en promedio por cada transmisor. Los receptores del sistema deben tener anchos de banda de entrada iguales a las de sus correspondientes transmisores y deberán cambiar frecuencias en sincronía con las señales transmitidas. Tabla No. 2: Canales de Saltos por bandas de frecuencias y estadísticas de ocupación -- 16 of 60 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715 Artículo 14. La potencia pico máxima de un radiador intencional no debe de exceder los límites establecidos en la Tabla No. 1, correspondientes a los sistemas de salto en frecuencia. Los sistemas que operen en la banda 5,725 a 5,850 MHz que sean utilizados como estaciones fijas de punto a punto, podrán emplear antenas de transmisión con ganancias mayores a 6 dBi sin disminuir la potencia de salida del transmisor. Artículo 15. No se requiere que los sistemas de Espectro Ensanchado que utilizan técnicas de Salto en Frecuencia, hagan uso de todos los canales de salto disponibles durante cada transmisión. Sin embargo, el sistema, conformado por el transmisor y receptor, debe estar diseñado para cumplir todas las condiciones técnicas de operación establecidas en este reglamento, si el transmisor emite un flujo continuo de información. Adicionalmente, un sistema que transmite por ráfagas debe cumplir con la definición de un sistema de Salto en Frecuencia y debe distribuir sus transmisiones en el número mínimo de canales de salto establecido en este Capítulo. Artículo 16. Dentro de un sistema de Espectro Ensanchado que utiliza Salto en Frecuencia se admite la incorporación de inteligencia que permite al sistema reconocer la presencia de otros usuarios dentro de la misma banda a fin de que individualmente e independientemente escoja y adapte sus conjuntos de salto para evitar saltar a canales ocupados. La coordinación de sistemas con salto en frecuencia y de cualquier otra manera con el propósito expreso de evitar la ocupación simultánea de frecuencias individuales de salto por múltiples transmisores, no es permitida. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES APLICADAS A LOS SISTEMAS HÍBRIDOS DE ESPECTRO ENSANCHADO QUE EMPLEAN COMBINACIONES DE LAS MODALIDADES DE SECUENCIA DIRECTA Y SALTO EN FRECUENCIA Artículo 17. Para los propósitos del presente Reglamento, los Sistemas Híbridos son aquellos que utilizan una combinación de técnicas de salto en frecuencia y de modulación digital. La operación de la modulación de la frecuencia de salto de un sistema híbrido, con la modulación de secuencia directa o la modulación digital apagada, deberá tener un promedio de tiempo de ocupación de cualquier frecuencia que no exceda de 0.4 segundos dentro de un periodo de tiempo en segundos igual al número de frecuencias de salto empleadas multiplicado por 0.4. La operación con modulación digital en los sistemas híbridos, con el salto en frecuencia apagado, deberá cumplir con los requerimientos de densidad de potencia indicados en el Artículo 19 literal g), La operación en Secuencia Directa, con la operación de Salto en Frecuencia apagada deberá cumplir el requerimiento de densidad de potencia establecida en el Artículo 11. CAPÍTULO V DISPOSICIONES APLICADAS A LOS SISTEMAS QUE EMPLEAN TÉCNICAS DE MODULACIÓN DIGITAL Artículo 18. La potencia pico máxima de un radiador intencional de un sistema que emplea Técnicas de Modulación Digital no debe de exceder los siguientes valores: CAPITULO V DISPOSICIONES APLICADAS A LOS SISTEMAS QUE EMPLEAN TÉCNICAS DE MODULACIÓN DIGITAL Artículo 18. La potencia pico máxima de un radiador intencional de un sistema que emplea Técnicas de Modulación Digital no debe de exceder los siguientes valores: Tabla No. 3: Límites de Potencia para sistemas que emplean Técnicas de Modulación Digital. TIPO DE SISTEMA BANDAS DE OPERACIÓN (MHz) POTENCIA PICO MÁXIMA (Vatio) Sistemas que emplean Técnicas de Modulación Digital 902 – 928 2,400 – 2,483.5 5,725 – 5,850 Artículo 19. Los Sistemas que emplean Técnicas de Modulación Digital, deberán operar bajo las siguientes condiciones: a) El mínimo ancho de banda para 6 dB deberá ser al menos 500 kHz. b) Para los sistemas operando en las bandas de la Tabla No. 3, la máxima potencia de salida no debe exceder a 1 vatio. -- 17 of 60 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715 Artículo 19. Los Sistemas que emplean Técnicas de Modulación Digital, deberán operar bajo las siguientes condiciones: a) El mínimo ancho de banda para 6 dB deberá ser al menos 500 kHz. b) Para los sistemas operando en las bandas de la Tabla No. 3, la máxima potencia de salida no debe exceder a 1 vatio. c) En transmisiones punto a multipunto estos sistemas deberán operar con ganancia de antena máxima de 6 dBi, es decir, que la Potencia Isotrópica Radiada Equivalente (p.i.r.e.) máxima no excederá 36 dBm (Aprox. 3.98 vatios). De exceder la ganancia antes señalada, se deberá reducir la potencia de operación del transmisor por debajo de los valores establecidos en la Tabla No. 3 por la misma cantidad de dB excedidos en la ganancia de la antena transmisora. d) En transmisiones punto a punto estos sistemas deberán utilizar antenas de tipo direccionales de ganancia máxima de 6 dBi. Si la ganancia de antena excede los 6 dBi indicados anteriormente, en la banda de 2,400-2,483.5 MHz se deberá reducir la potencia de operación del transmisor por debajo del valor establecido en la Tabla No. 3 a razón de 1 dB por cada 3 dB que se exceda la ganancia de antena. e) Los sistemas que operen en la banda 5,725 a 5,850 MHz, que sean utilizados como estaciones fijas de punto a punto, podrán emplear antenas de transmisión con ganancias mayores a 6 dBi sin disminuir la potencia de salida del transmisor. f) Al transmitir en forma fija, punto a punto, se excluye el uso de sistemas punto a multipunto, aplicaciones omnidireccionales, radiadores múltiples colocados intencionalmente para transmitir la misma información. El operador de un sistema que utilice la modulación digital será responsable directo de que esta condición se cumpla. g) La densidad de potencia espectral conducida desde el transmisor hacia la antena, no será mayor de 8 dBm en cualquier banda de 3 kHz durante cualquier intervalo de tiempo de la transmisión continua. h) En cualquier ancho de banda de 100 kHz fuera de la banda de operación del transmisor que esté siendo operado, la potencia de radio frecuencia producida por el transmisor debe ser por lo menos 20 dB menor que aquella producida en una banda de 100 kHz dentro de la banda que contiene el nivel más alto de potencia deseada, basándose en una medición conducida o radiada de la radiofrecuencia. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES APLICADAS A LOS DISPOSITIVOS DE INFRAESTRUCTURA DE INFORMACIÓN NACIONAL Artículo 20. La potencia máxima de un radiador intencional de un Dispositivos de Infraestructura de Información Nacional no debe de exceder los siguientes valores: -- 18 of 60 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715 Artículo 21. Los Dispositivos de Infraestructura de Información Nacional, que operan en la banda 5,150 a 5,250 MHz deberán cumplir las siguientes condiciones: a) Para puntos de acceso utilizados en ambientes externos e internos mediante configuración punto a multipunto, la potencia máxima será de un (1) vatio, siempre y cuando la ganancia de antena no exceda 6 dBi. Si se utilizan antenas de transmisión con una ganancia direccional superior a 6 dBi, tanto la potencia de salida conducida máxima como la densidad espectral de potencia máxima se reducirán en la cantidad en dB en que la ganancia direccional de la antena supere los 6 dBi. b) Para puntos de acceso utilizados en ambiente externo, la p.i.r.e. máxima en cualquier ángulo de elevación por encima de los 30 grados medidos desde el horizonte no debe exceder los 125 mW (21 dBm). c) Para puntos de acceso fijo, en configuración punto a punto, la potencia máxima no deberá exceder a un (1) vatio. Los dispositivos podrán emplear antenas de transmisión con ganancias hasta de 23 dBi sin disminuir la potencia de salida del transmisor. Los sistemas trasmisores que utilicen una ganancia de antena que exceda los 23 dBi, se deberá reducir la potencia de operación del transmisor a razón de 1dB por cada 1dB que se exceda la ganancia de antena. d) Al transmitir en forma fija, punto a punto, se excluye el uso de sistemas punto a multipunto, aplicaciones omnidireccionales, radiadores múltiples colocados intencionalmente para transmitir la misma informa- ción. El operador de un sistema que utilice la modulación digital será responsable directo de que esta condición se cumpla. e) Para dispositivos móviles y portátiles, la potencia máxima no deberá exceder a 250 mW y la ganancia de antena no exceda a 6 dBi. Adicionalmente la densidad espectral de potencia no deberá exceder 11 dBm en ningún ancho de banda de 1 MHz. Para antenas con ganancia direccional mayor a 6 dBi, tanto la potencia como la densidad espectral de potencia deberá reducirse en la cantidad de dB que la ganancia de la antena exceda el valor de 6 dBi. Página 11 de 22 CAPITULO VI DISPOSICIONES APLICADAS A LOS DISPOSITIVOS DE INFRAESTRUCTURA DE INFORMACIÓN NACIONAL Artículo 20. La potencia máxima de un radiador intencional de un Dispositivos de Infraestructura de Información Nacional no debe de exceder los siguientes valores: Tabla No. 4: Límites de Potencia para Dispositivos de Infraestructura de Información Nacional TIPO DE SISTEMA BANDAS DE OPERACIÓN (MHz) POTENCIA MÁXIMA Dispositivos de Infraestructura de Información Nacional 5,150 – 5,250 5,725 – 5,850 1 vatio 5,250 – 5,350 5,470 – 5,725 Potencia de salida: menos de 250 mW ú 11 dBm + 10 log B (donde B = 26 dB de anchura de banda (MHz)) 5,725 – 5,850 5,850 – 5,895 Dispositivos de Baja Potencia de Uso Interior (LPI) y Dispositivos subordinados de Baja Potencia de Uso Interior (LPI): 36 dBm p.i.r.e. Dispositivos cliente de Baja Potencia de Uso Interior (LPI): 30 dBm p.i.r.e. 5,925 – 6,425 MHz Dispositivos de Baja Potencia de Uso Interior (LPI) y Dispositivos subordinados de Baja Potencia de Uso Interior (LPI): 30 dBm p.i.r.e. Dispositivos cliente de Baja Potencia de Uso Interior (LPI): 24 dBm p.i.r.e. Dispositivos de Muy Baja Potencia de Uso Interior y Exterior (VLP): 17 dBm p.i.r.e. Artículo 21. Los Dispositivos de Infraestructura de Información Nacional, que operan en la banda 5,150 a 5,250 MHz deberán cumplir las siguientes condiciones: a) Para puntos de acceso utilizados en ambientes externos e internos mediante configuración punto a multipunto, la potencia máxima será de un (1) vatio, siempre y cuando la ganancia de antena no exceda 6 dBi. Si se utilizan antenas de transmisión con una ganancia direccional superior a 6 dBi, tanto la potencia de salida conducida máxima como la densidad espectral de potencia máxima se reducirán en la cantidad en dB en que la ganancia direccional de la antena supere los 6 dBi. b) Para puntos de acceso utilizados en ambiente externo, la p.i.r.e. máxima en cualquier ángulo de elevación por encima de los 30 grados medidos desde el horizonte no debe exceder los 125 mW (21 dBm). c) Para puntos de acceso fijo, en configuración punto a punto, la potencia máxima no deberá exceder a un (1) vatio. Los dispositivos podrán emplear antenas de transmisión con ganancias hasta de 23 dBi sin disminuir la potencia de salida del transmisor. Los sistemas -- 19 of 60 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715 f) Los límites de emisiones no deseadas para todas las emisiones fuera de la banda de 5,150 a 5,250 MHz no deberán exceder una p.i.r.e. de -27 dBm / MHz. Artículo 22. Los Dispositivos de Infraestructura de Información Nacional, que operan en la banda 5,250 a 5,350 MHz y 5,470 a 5,725 MHz deberán operar bajo las siguientes condiciones: a) La potencia máxima no deberá exceder el menor de 250 mW o 11 dBm + 10 log B, donde B es el valor de 26 dB de anchura de banda en MHz. Si se utilizan antenas de transmisión con una ganancia direccional superior a 6 dBi, tanto la potencia máxima de salida conducida como la densidad espectral de potencia máxima se reducirán en la cantidad en dB en que la ganancia direccional de la antena supere los 6 dBi. b) Los límites de emisiones no deseadas para todas las emisiones fuera de las bandas de 5,250 a 5,350 MHz y 5,470 a 5,725 MHz no deberán exceder una p.i.r.e. de -27 dBm / MHz. c) Los Dispositivos de Infraestructura de Información Nacional que operen en las bandas 5,250 a 5,350 MHz y 5,470 a 5,725 MHz deberán emplear mecanismos de Control de Transmisión de Potencia (TPC) y Selección Dinámica de Frecuencias (DFS). Artículo 23. Los Dispositivos de Infraestructura de Información Nacional, que operan en la banda 5,725 a 5,850 MHz deberán operar bajo las siguientes condiciones: a) La potencia máxima no deberá exceder a un (1) vatio. Si se utilizan antenas de transmisión con una ganancia direccional superior a 6 dBi, tanto la potencia de salida conducida máxima como la densidad espectral de potencia máxima se reducirán en la cantidad en dB en que la ganancia direccional de la antena supere los 6 dBi. b) La densidad espectral de potencia máxima no debe exceder 30 dBm en cualquier banda de 500 kHz. c) Las estaciones fijas en configuración punto a punto podrán emplear antenas de transmisión con ganancias mayores a 6 dBi sin disminuir la potencia de salida del transmisor. d) Al transmitir en forma fija, punto a punto, se excluye el uso de sistemas punto a multipunto, aplicaciones omnidireccionales, radiadores múltiples colocados intencionalmente para transmitir la misma información. El operador de este tipo de sistema será responsable directo de que esta condición se cumpla. e) El mínimo ancho de banda para 6 dB deberá ser al menos 500 kHz. f) Los límites de emisiones no deseadas para las emisiones fuera de la banda 5,725 a 5,850 MHz, se limitarán a un nivel de -27 dBm / MHz a 75 MHz o más por encima o por debajo del borde de la banda, aumentando linealmente a 10 dBm / MHz a 25 MHz por encima o por debajo del borde de la banda, desde 25 MHz por encima o por debajo del límite el borde de la banda aumenta linealmente hasta un nivel de 15,6 dBm / MHz a 5 MHz por encima o por debajo del borde de la banda y desde 5 MHz por encima o por debajo del borde de la banda aumenta linealmente a un nivel de 27 dBm / MHz en el borde de la banda. Artículo 24. Los Dispositivos de Infraestructura de Información Nacional, que utilizan la banda 5725 a 5850 MHz, 5850 a 5895 MHz y 5,925 a 6,425 MHz con Baja Potencia de Uso Interior (LPI) y de Muy Baja Potencia (VLP) de Uso Interior y Exterior, deberán operar bajo las siguientes condiciones: a) Para un Dispositivo de Baja Potencia de Uso Interior (LPI) que funcione en la banda de 5,925-6,425 MHz, la densidad espectral máxima de potencia no debe exceder de 5 dBm p.i.r.e. en cualquier banda de un (1) megahercio. Además, el máximo de p.i.r.e. sobre la banda de frecuencia de operación no debe exceder de 30 dBm. -- 20 of 60 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715 b) Para un Dispositivo de Baja Potencia de Uso Interior (LPI) que funcione en la banda de 5,850-5,895 MHz, la densidad espectral máxima de potencia no debe exceder de 20 dBm p.i.r.e. en cualquier banda de un (1) megahercio. Además, el máximo de p.i.r.e. sobre la banda de frecuencia de operación no debe exceder de 36 dBm. Asimismo, los Dispositivo de Baja Potencia de Uso Interior (LPI) que funcionen en un canal que abarque las bandas de 5,725-5,850 GHz y 5,850-5,895 GHz, no deben superar una p.i.r.e. de 36 dBm. c) Para un Dispositivo subordinado de Baja Potencia de Uso Interior (LPI) que funcione bajo el control de un Dispositivo de Baja Potencia de Uso Interior (LPI) en la banda de 5,925-6,425 MHz, la densidad espectral máxima de potencia no debe exceder de 5 dBm p.i.r.e. en cualquier banda de un (1) megahercios y el máximo de p.i.r.e. sobre la banda de frecuencia de operación no debe exceder de 30 dBm. d) Para un Dispositivo subordinado de Baja Potencia de Uso Interior (LPI) que funcione bajo el control de un Dispositivo de Baja Potencia de Uso Interior (LPI) en la banda de 5,850-5,895 MHz, la densidad espectral máxima de potencia no debe exceder de 20 dBm p.i.r.e. en cualquier banda de un (1) megahercios y el máximo de p.i.r.e. sobre la banda de frecuencia de operación no debe exceder de 36 dBm. e) Para los Dispositivos cliente de Baja Potencia de Uso Interior (LPI) que operan bajo el control de un Dispositivo de Baja Potencia de Uso Interior (LPI) en la banda de 5,925-6,425 MHz, la densidad espectral de potencia máxima no debe exceder −1 dBm p.i.r.e. en cualquier banda de un (1) megahercios y el máximo p.i.r.e. sobre la banda de frecuencia de operación no debe exceder los 24 dBm. f) Para los Dispositivos cliente de Baja Potencia de Uso Interior (LPI) que operan bajo el control de un Dispositivo de Baja Potencia de Uso Interior (LPI) en la banda de 5,850-5,895 MHz, la densidad espectral de potencia máxima no debe exceder 14 dBm p.i.r.e. en cualquier banda de un (1) megahercios y el máximo p.i.r.e. sobre la banda de frecuencia de operación no debe exceder los 30 dBm. Asimismo, los Dispositivos cliente de Baja Potencia de Uso Interior (LPI) que funcionen en un canal que abarque las bandas de 5,725-5,850 GHz y 5,850-5,895 GHz no deben superar una p.i.r.e. de 30 dBm. g) Para los Dispositivos de Muy Baja Potencia (VLP) de Uso Interior y Exterior que operan en las bandas de 5,925-6,425 MHz, la densidad espectral de potencia máxima no debe exceder -5 dBm p.i.r.e. en cualquier banda de un (1) megahercio y el máximo p.i.r.e. sobre la banda de frecuencia de operación no debe exceder los 17 dBm para canales de hasta 320 MHz. h) En la banda de 5,850-5,895 GHz, los Dispositivos cliente de Baja Potencia de Uso Interior (LPI) deben funcionar bajo el control de un punto de acceso interior (LPI). En todos los casos, existe una excepción para transmitir mensajes breves a un punto de acceso cuando se intenta unirse a su red después de detectar una señal que confirma que un punto de acceso está funcionando en un canal determinado. Los puntos de acceso pueden conectarse a otros puntos de acceso. i) Para los Dispositivos de Baja Potencia de Uso Interior (LPI), descritos en los incisos a), c) y e), deberán emplear una Antena integrada y conectada permanentemente. j) Los transmisores que operan conforme a las disposiciones de los incisos a), b), c), d), e) y f), del presente Artículo, de esta sección, están limitados a ubicaciones interiores. Artículo 25. Los Dispositivos de Infraestructura de Información Nacional, que utilizan las bandas 5,850 a 5,895 MHz y 5,925 a 6,425 MHz, deberán cumplir las siguientes condiciones y prohibiciones: a) Los límites de emisiones no deseadas para todas las emisiones fuera de la banda de 5,925 a 6,425 MHz no deberán exceder una p.i.r.e. de -27 dBm/MHz. -- 21 of 60 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715 b) Para los transmisores que operan dentro de las bandas de 5,925-6,425 MHz, la densidad espectral de potencia debe suprimirse 20 dB a (un) 1 MHz fuera del borde del canal, por 28 dB en un ancho de banda de canal desde el centro del canal y por 40 dB a una y media veces el ancho de banda del canal, lejos del centro del canal. A frecuencias entre un megahercio fuera del borde del canal de un dispositivo sin licencia y un ancho de banda de canal desde el centro del canal, los límites deben interpolarse linealmente entre la supresión de 20 dB y 28 dB y a frecuencias entre una y media veces el ancho de banda del canal de un dispositivo sin licencia, los límites deben interpolarse linealmente entre la supresión de 28 dB y 40 dB. Las emisiones eliminadas del centro del canal en más de una y media veces el ancho de banda del canal deben suprimirse en al menos 40 dB. c) Se permite únicamente el uso en interiores de puntos de acceso en la banda 5,925-6,425 MHz, con excepción de los dispositivos VLP, los cuales podrán operar tanto en interiores como en exteriores. d) Se prohíbe el uso de la banda 5,925-6,425 MHz en configuración punto a punto para dispositivos LPI y VLP. e) En la banda 5,850-5,895 MHz y 5,925-6,425 MHz, los Dispositivos cliente de Baja Potencia de Uso Interior (LPI) tienen prohibido conectarse directamente a otro dispositivo cliente. f) Se prohíbe el uso de dispositivos LPI y VLP en la banda de 5,925-6,425 MHz en automóviles, barcos y aeronaves, excepto que los LPI y VLP operen en aviones que vuelan por encima de los diez mil (10,000) pies. g) Queda prohibida la operación de transmisores en la banda de 5,925-6,425 MHz, para el control o las comunicaciones con sistemas de aeronaves no tripuladas. CAPÍTULO VII CONDICIONES DE OPERACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS DE ESPACIOS EN BLANCO Artículo 26. Los Dispositivos de Espacios en Blanco cuentan con Licencia General para operar en las bandas de frecuencias 174-216 MHz y 470-698 MHz. Entendiéndose por espacios en blanco, aquellas frecuencias (Canales) que no están siendo operadas en estas bandas de frecuencias en un área específica. Estos Dispositivos no deberán causar interferencias perjudiciales a las estaciones de un servicio primario o secundario a las que se le hayan asignado o se le asignen frecuencias en el futuro, asimismo, no podrán pedir protección contra interferencias. Artículo 27. Los Dispositivos de Espacios en Blanco deberán operar únicamente en ubicaciones fijas en las modalidades punto a punto o punto a multipunto. No se permite el uso de dispositivos de espacios en blanco portátiles o móviles. Artículo 28. La potencia de los Dispositivos de Espacios en Blanco, no deberá exceder un valor de Potencia Isotrópica Radiada Equivalente (p.i.r.e.) de 4 W (36 dBm). En el caso de áreas rurales o menos congestionadas, no deberá exceder un valor de Potencia Isotrópica Radiada Equivalente (p.i.r.e.) de 16 W (42 dBm). Artículo 29. Si se utilizan antenas transmisoras de ganancia direccional superior a 6 dBi, la salida máxima de potencia conducida se reducirá en la cantidad en dB que la ganancia direccional de la antena supere los 6 dBi, para no superar el límite de 4 W (36 dBm) de p.i.r.e. En el caso de áreas rurales o menos congestionadas, no deberá exceder un valor de Potencia Isotrópica Radiada Equivalente (p.i.r.e.) de 16 W (42 dBm). Artículo 30. Los Dispositivos de Espacios en Blanco deben contar con control automático de potencia de transmisión, de manera que transmitan sus señales con la potencia mínima requerida para establecer su comunicación. Artículo 31. Las emisiones no deseadas en el primer canal adyacente a 100 kHz desde el límite superior e inferior del -- 22 of 60 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715 canal TVWS, no deben superar los -42.8 dBm de potencia, excepto si el límite es un límite común entre canales TVWS contiguos enlazados. Artículo 32. Los Dispositivos de Espacios en Blanco, podrán ser operados únicamente por operadores del Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas, para proveer conectividad de banda ancha, requiriéndose realizar previamente el registro y aprobación de las estaciones ante CONATEL, con el fin de verificar la factibilidad técnica, considerando su zona de operación y cobertura de canales, a fin de que estos sistemas no causen interferencias perjudiciales a estaciones de un servicio primario o secundario a los que se les haya asignado una Licencia en esta banda de frecuencias. Artículo 33. En el caso de requerir modificaciones de condiciones de operación de las estaciones de los Dispositivos de Espacios en Blanco, como ser cambios de ubicación, alturas de estaciones, entre otros, deberán ser solicitadas por el operador del Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas y autorizadas por CONATEL. Artículo 34. Los operadores del Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas que utilicen los Dispositivos de Espacios en Blanco, no deberán causar interferencia a los servicios de atribución primaria o secundaria en esta banda de frecuencias. En caso de producirse lo anterior, deberán cesar la operación del sistema de forma inmediata. Asimismo, no deberán reclamar protección contra interferencias de los operadores primarios o secundarios de la banda, así como de otros dispositivos que operan en igualdad de condiciones. Artículo 35. No se garantiza que, una vez instalado un Dispositivo de Espacios en Blanco, este siempre tenga un canal disponible para su uso. Adicionalmente, la disponibilidad de canales está sujeta a cambios sin previo aviso. CAPÍTULO VIII CONDICIONES DE OPERACIÓN EN BANDA DE 24.05 A 24.25 GHz Artículo 36. La operación de enlaces fijos punto a punto se limitará al uso de sistemas que emplean un transmisor fijo usado para transmitir a un lugar remoto fijo. Los sistemas empleados para enlaces punto a multipunto, aplicaciones omnidireccionales o múltiples radiadores intencionales transmitiendo la misma información no están permitidos. La operación fija de enlaces punto a punto en la banda 24.05-24.25 GHz, estará sujeta a las siguientes disposiciones técnicas: a) La intensidad de campo de las emisiones en esta banda no deberá exceder de 2,500 mV/metro. Los límites de intensidad de campo eléctrico se especifican a una distancia de 3 metros sobre el eje de máxima radiación. b) La ganancia de antena deberá ser de al menos 33 dBi. Adicionalmente, la anchura de haz del lóbulo principal no debe exceder 3.5 grados. El límite de ancho de haz se aplicará tanto a los planos de azimut como de elevación. Para antenas con ganancias superiores a 33 dBi o ancho de haz menor de 3.5 grados, la potencia debe ser reducida para asegurar que la intensidad de campo no supere el límite establecido de 2,500 mV/m. c) Las emisiones fuera del rango de frecuencias establecido, a excepción de los armónicos, deberán ser atenuadas al menos 50 dB por debajo del nivel de la fundamental o del límite general de emisión radiada establecida en la Tabla No. 5 - Límites generales para cualquier radiador intencional. La operación de sensores de perturbación de campo está permitida en el rango de frecuencias de 24.075-24.175 GHz, con las condiciones de operación establecidas en el Adjunto 2 al Anexo 2, del INFORME UIT-R SM.2153. CAPÍTULO IX CONDICIONES DE OPERACIÓN EN BANDA DE 57 A 71 GHz Artículo 37. Las condiciones de operación en la banda de frecuencias de 57-71 GHz, estarán sujetas a las siguientes disposiciones técnicas: -- 23 of 60 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715 a) Dentro de esta banda de frecuencias no se permite la operación de dispositivos a bordo de aeronaves o satélites, sensores de perturbación de campo, incluidos los sistemas de radares de vehículos, a menos que los sensores de perturbación de campo se empleen para un funcionamiento fijo o se utilicen como dispositivos de corto alcance para detección de movimiento interactivo. b) Los transmisores de radioenlaces fijos punto a punto localizados en exteriores, deberán operar con una p.i.r.e. promedio que no exceda 82 dBm y una p.i.r.e. máxima que no exceda de 85 dBm. En los casos que la ganancia de la antena sea menor a 51 dBi, se deberán restar 2 dB a la p.i.r.e. promedio y a la p.i.r.e. máxima, por cada dB que la ganancia sea menor a 51 dBi. c) Los sensores de perturbación de campo fijo con ancho de banda igual o menor a 500 MHz que operen dentro del segmento 61-61.5 GHz, deberán operar con una p.i.r.e. promedio que no exceda 40 dBm y una PIRE máxima que no exceda 43 dBm. d) Los sensores de perturbación de campo fijo con ancho de banda igual o menor a 500 MHz que operen dentro de la banda 57-71 GHz, con excepción del segmento 61-61.5 GHz, deberán operar con una p.i.r.e. promedio que no exceda 10 dBm y una p.i.r.e. máxima que no exceda 13 dBm. e) Los sensores de perturbación de campo fijo diferentes a los mencionados en los incisos c) y d), así como los sensores de movimiento interactivo, no deberán exceder una potencia pico de salida del transmisor de -10 dBm y una p.i.r.e. máxima de 10 dBm. f) La potencia promedio de cualquier emisión no considerada en los incisos b), c), d) y e) no podrá exceder de 40 dBm (p.i.r.e.) y el pico de potencia no podrá exceder de 43 dBm. g) Potencia pico de salida del transmisor: i. Los dispositivos que utilicen un ancho de banda de emisión mayor a 100 MHz, no deberán exceder 500 mW. Dependiendo de la ganancia de la antena, puede ser necesario disminuir la potencia pico de salida del transmisor con el fin de no exceder los límites de p.i.r.e. establecidos en los literales anteriores. ii. Los dispositivos que utilicen un ancho de banda de emisión menor a 100 MHz deben limitar la potencia pico de salida del transmisor del dispositivo, equipo o estación a lo resultante de multiplicar 500 mW por su ancho de banda de emisión en MHz, dividido entre 100 MHz. TÍTULO IV DISPOSICIONES APLICADAS A LOS DISPOSITIVOS DE RADIOCOMUNICACIÓN DE CORTO ALCANCE Artículo 38. Para la operación de los Dispositivos de Radiocomunicación de Corto Alcance se consideran todos los rangos de frecuencia listados en el Adjunto 2 al Anexo 2 del INFORME UIT-R SM.2153, las notas nacionales del PNAF y las notas internacionales del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT. Artículo 39. Los límites de Intensidad de campo para la operación de los Dispositivos de Telecomunicaciones de Corto Alcance son los que se listan a continuación: -- 24 of 60 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715 Página 18 de 22 Tabla No. 5: Límites generales para cualquier radiador intencional Frecuencia (MHz) Intensidad de campo (μμV/m) Distancia de medición (m) 0.009-0.490 2 400/f (kHz) 300 0.490-1.705 24 000/f (kHz) 30 1.705-30.0 30 30 30-88 100 3 88-216 150 3 216-960 200 3 Por encima de 960 500 3 Artículo 40. Las excepciones o exclusiones a los límites generales de intensidad de campo listados en la Tabla No. 5, se estudiarán y resolverán con base en lo descrito en el Adjunto 2 al Anexo 2 del INFORME UIT-R SM.2153 y sus modificaciones. Asimismo, se considerarán las excepciones para la operación en las Bandas Restringidas señaladas en el Adjunto 2 al Anexo 2 del informe en mención de acuerdo a las condiciones establecidas en la sección §15.205 de la FCC. Artículo 41. Se permite la explotación de este tipo de dispositivos siempre que no produzcan interferencia, ni exijan protección contra interferencias. Los Dispositivos de Radiocomunicaciones de Corto Alcance utilizan antenas integradas, específicas o externas y se admiten todo tipo de características de modulación y canal, asimismo, deberán regirse por lo establecido en el presente reglamento. Artículo 42. Para efecto de este Reglamento, la relación entre unidades de Intensidad de Campo Eléctrico en μV/m (micro voltios sobre metro) y Potencia Isotrópica Radiada efectiva en Watt, se tomará la definida en el Adjunto 2 al Anexo 2 del INFORME UIT-R SM.2153 y sus modificaciones, la cual se detalla a continuación: El vatio (o Watt) es la unidad que se utiliza para describir la cantidad de potencia generada por un transmisor. Un Microvoltio por metro (μV/m) es la unidad que se utiliza para describir la intensidad de campo eléctrico creado por el funcionamiento de un transmisor. Un determinado transmisor que genere un nivel constante de potencia en W, puede producir campos eléctricos de diferentes intensidades en μV/m, en función, entre otras cosas, del tipo de línea de transmisión y de antena conectada a él. Puesto que es el campo eléctrico el que produce interferencias a comunicaciones radioeléctricas autorizadas, y puesto que una determinada intensidad de campo eléctrico no se corresponde directamente con un determinado nivel de potencia transmitida, la mayoría de los límites de emisión se especifican en intensidad de campo. Aunque la relación exacta entre potencia e intensidad de campo puede depender de algunos factores adicionales, una ecuación utilizada habitualmente para aproximar su relación es: donde: P : potencia transmitida (W) G : ganancia numérica de la antena transmisora en relación con una fuente isótropa D : distancia del punto de medida desde el centro eléctrico de la antena (m) E : intensidad de campo (V/m) Artículo 40. Las excepciones o exclusiones a los límites generales de intensidad de campo listados en la Tabla No. 5, se estudiarán y resolverán con base en lo descrito en el Adjunto 2 al Anexo 2 del INFORME UIT-R SM.2153 y sus modificaciones. Asimismo, se considerarán las excepciones para la operación en las Bandas Restringidas señaladas en el Adjunto 2 al Anexo 2 del informe en mención de acuerdo a las condiciones establecidas en la sección §15.205 de la FCC. Artículo 41. Se permite la explotación de este tipo de dispositivos siempre que no produzcan interferencia, ni exijan protección contra interferencias. Los Dispositivos de Radiocomunicaciones de Corto Alcance utilizan antenas integradas, específicas o externas y se admiten todo tipo de características de modulación y canal, asimismo, deberán regirse por lo establecido en el presente reglamento. Artículo 42. Para efecto de este Reglamento, la relación entre unidades de Intensidad de Campo Eléctrico en μV/m (micro voltios sobre metro) y Potencia Isotrópica Radiada efectiva en Watt, se tomará la definida en el Adjunto 2 al Anexo 2 del INFORME UIT-R SM.2153 y sus modificaciones, la cual se detalla a continuación: El vatio (o Watt) es la unidad que se utiliza para describir la cantidad de potencia generada por un transmisor. Un Microvoltio por metro (μV/m) es la unidad que se utiliza para describir la intensidad de campo eléctrico creado por el funcionamiento de un transmisor. Un determinado transmisor que genere un nivel constante de potencia en W, puede producir campos eléctricos de diferentes intensidades en μV/m, en función, entre otras cosas, del tipo de línea de transmisión y de antena conectada a él. Puesto que es el campo eléctrico el que produce interferencias a comunicaciones radioeléctricas autorizadas, y puesto que una determinada intensidad de campo eléctrico no se corresponde directamente con un determinado nivel de potencia transmitida, la mayoría de los límites de emisión se especifican en intensidad de campo. Aunque la relación exacta entre potencia e intensidad de campo puede depender de algunos factores adicionales, una ecuación utilizada habitualmente para aproximar su relación es: -- 25 of 60 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715 TÍTULO V SENSORES DE PERTURBACIÓN DE CAMPO VEHICULARES EN LA BANDA DE 76 A 81 GHz Artículo 43. Los sensores de perturbación de campo montados en vehículos cuentan con Licencia General y podrán funcionar en la banda de 76 - 81 GHz. El ancho de banda ocupado de estos dispositivos deberá estar contenido en la banda de frecuencia de 76 - 81 GHz. Los vehículos incluyen automóviles de pasajeros, autobuses, camiones, aeronaves mientras circulan en pista, vehículos de construcción, vehículos agrícolas tales como tractores y cosechadoras, motocicletas, plataformas de trabajo móvil, botes y barcos operados dentro de las aguas territoriales de Honduras. Los dispositivos montados en aeronaves deben estar equipados con mecanismos que prevengan automáticamente su operación una vez la aeronave esté en el aire. Artículo 44. La p.i.r.e. promedio no debe exceder los 50 dBm a través de todo el ancho de banda ocupado. La p.i.r.e. máxima no debe exceder los 55 dBm. Las mediciones deben ser realizadas con una resolución de ancho de banda de 1 MHz. Artículo 45. Las emisiones no deseadas de los dispositivos no podrán exceder los siguientes límites: a) Por debajo de 40 GHz no podrán exceder los límites establecidos en la Tabla No. 5. b) Para frecuencias entre 40 y 200 GHz no podrán exceder de 600 pW/cm2 a una distancia de 3 metros de la superficie exterior de la estructura radiante. c) Para frecuencias entre 200 y 231 GHz no podrán exceder de 1000 pW/cm2 a una distancia de 3 metros de la superficie exterior de la estructura radiante. TÍTULO VI TELÉFONOS INALÁMBRICOS FIJOS Artículo 46. Los Teléfonos Inalámbricos Fijos cuentan con Licencia General y podrán funcionar en la banda de 1920 - 1930 MHz. El uso de teléfonos inalámbricos fijos debe ajustarse a las siguientes condiciones y parámetros técnicos de operación: a) La potencia máxima de transmisión no excederá los 100 microvatios multiplicados por la raíz cuadrada del ancho de banda de emisión en hercios. b) Sólo se considerará autorizado el uso libre del espectro radioeléctrico para estos equipos cuando sean de baja potencia y corto alcance y sean utilizados exclusivamente en espacios interiores. c) Deben tener antenas integradas, sin conector de antena externo. El diseño de la estación base debe Página 18 de 22 Un determinado transmisor que genere un nivel constante de potencia en W, puede producir campos eléctricos de diferentes intensidades en μV/m, en función, entre otras cosas, del tipo de línea de transmisión y de antena conectada a él. Puesto que es el campo eléctrico el que produce interferencias a comunicaciones radioeléctricas autorizadas, y puesto que una determinada intensidad de campo eléctrico no se corresponde directamente con un determinado nivel de potencia transmitida, la mayoría de los límites de emisión se especifican en intensidad de campo. Aunque la relación exacta entre potencia e intensidad de campo puede depender de algunos factores adicionales, una ecuación utilizada habitualmente para aproximar su relación es: donde: P : potencia transmitida (W) G : ganancia numérica de la antena transmisora en relación con una fuente isótropa D : distancia del punto de medida desde el centro eléctrico de la antena (m) E : intensidad de campo (V/m) Página 19 de 22 4π D2 : es el área de la esfera centrada en la fuente de radiación cuya superficie está a D m de la fuente de radiación 120π : impedancia característica del espacio libre (Ω). Utilizando esta ecuación y suponiendo una unidad de ganancia de antena G = 1 y una distancia de medición de 3 m, D = 3 se puede desarrollar una fórmula para determinar la potencia (a partir de la intensidad de campo): P = 0.3 E2 donde: P : potencia transmitida (p.i.r.e.) (W) E : intensidad de campo (V/m). TITULO V SENSORES DE PERTURBACIÓN DE CAMPO VEHICULARES EN LA BANDA DE 76 A 81 GHz Artículo 43. Los sensores de perturbación de campo montados en vehículos cuentan con Licencia General y podrán funcionar en la banda de 76 - 81 GHz. El ancho de banda ocupado de estos dispositivos deberá estar contenido en la banda de frecuencia de 76 - 81 GHz. Los vehículos incluyen automóviles de pasajeros, autobuses, camiones, aeronaves mientras circulan en pista, vehículos de construcción, vehículos agrícolas tales como tractores y cosechadoras, motocicletas, plataformas de trabajo móvil, botes y barcos operados dentro de las aguas territoriales de Honduras. Los dispositivos montados en aeronaves deben estar equipados con mecanismos que prevengan automáticamente su operación una vez la aeronave esté en el aire. Artículo 44. La p.i.r.e. promedio no debe exceder los 50 dBm a través de todo el ancho de banda ocupado. La p.i.r.e. máxima no debe exceder los 55 dBm. Las mediciones deben ser realizadas con una resolución de ancho de banda de 1 MHz. Artículo 45. Las emisiones no deseadas de los dispositivos no podrán exceder los siguientes límites: a) Por debajo de 40 GHz no podrán exceder los límites establecidos en la Tabla No. 5. b) Para frecuencias entre 40 y 200 GHz no podrán exceder de 600 pW/cm2 a una distancia de 3 metros de la superficie exterior de la estructura radiante. c) Para frecuencias entre 200 y 231 GHz no podrán exceder de 1000 pW/cm 2 a una distancia de 3 metros de la superficie exterior de la estructura radiante. TITULO VI TELÉFONOS INALÁMBRICOS FIJOS Artículo 46. Los Teléfonos Inalámbricos Fijos cuentan con Licencia General y podrán funcionar en la banda de 1920 - 1930 MHz. El uso de teléfonos inalámbricos fijos debe ajustarse a las siguientes condiciones y parámetros técnicos de operación: a) La potencia máxima de transmisión no excederá los 100 microvatios multiplicados por la raíz cuadrada del ancho de banda de emisión en hercios. PG / 4π D2 = E2 / 120π -- 26 of 60 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715 contemplar la opción de reemplazar la antena en caso de daño; está prohibido el uso de conectores para antenas externas, pues pueden implicar cambios en las condiciones de niveles de potencia emitidos. d) Las emisiones fuera de banda y las emisiones no esenciales deberán estar atenuadas de conformidad con lo establecido en el apéndice 3 del RR de la UIT. e) Todas las transmisiones deben utilizar únicamente técnicas de modulación digital. TÍTULO VII DISPOSICIONES GENERALES Artículo 47. Condiciones de Operación La operación particular de los Sistemas de Radiocomunicación definidos en el presente reglamento debe cumplir con las siguientes condiciones: a) Los dispositivos, equipos o productos que operen en estas bandas de frecuencias deberán contar con el Certificado de Homologación expedido por CONATEL, de conformidad con los Artículos 213, 214 y 215, Título V, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, así como con las demás disposiciones reglamentarias y administrativas aplicables. b) Deben operar con inmunidad a interferencias, reducción de efectos multirutas, baja densidad espectral de potencia, uso de códigos aleatorios (privacidad). c) Deben tolerar el ruido o interferencias de los operadores de servicios primarios o secundarios, así como de otros dispositivos que operan en igualdad de condiciones. d) No deben causar interferencias, ni afectar la calidad operativa o perjudicar las prestaciones de los servicios de telecomunicaciones que cuentan con Licencias autorizadas por CONATEL. e) Los sistemas sujetos a este reglamento deben cumplir con los Límites de Exposición a los Campos Eléctricos, Magnéticos y Electromagnéticos de la regulación Nacional e Internacional. f) Deberán cumplir los parámetros de Calidad de Servicio que CONATEL disponga para los servicios de telecomunicaciones que se presten mediante la utilización de estas bandas de frecuencias, de acuerdo al Marco Regulatorio vigente. Artículo 48. Enlaces Interurbanos para el Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas Para incentivar el crecimiento del uso de la banda ancha y por ende la reducción de la brecha digital, asimismo, promover un ambiente de sana competencia y reducir las barreras de entrada al mercado entre los Operadores del Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas, que operan en las regiones menos atendidas, se permite la utilización de enlaces punto a punto interurbano utilizando las bandas de frecuencias de uso libre 2400-2483.5 MHz, 5150-5250 MHz, 5725-5850 MHz, 24.05-24.25 GHz y 57-71GHz, cumpliendo con las condiciones de operación establecidas en el presente Reglamento, excluyendo la utilización de estos rangos de frecuencias para enlaces interurbanos, a los operadores que posean las siguientes características: a) Los Operadores Concesionarios del Servicio de Telefonía, Servicio de Telefonía Móvil Celular y Servicio de Comunicaciones Personales (PCS). b) Comercializadores Tipo Sub Operador. c) Los Operadores del Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos. d) Los Operadores del Servicio de Acceso a Redes Informáticas (Internet) con una participación de más del 4.00% de los ingresos del mercado a nivel nacional. Artículo 49. Prohibiciones A los operadores que utilicen las bandas de frecuencias de uso libre definidas en el presente reglamento para proveer el Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas, se prohíbe lo siguiente: -- 27 of 60 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715 a) Interconectar directa o indirectamente el sistema a la Red Pública Conmutada Nacional o Internacional, para transmitir señales de voz en tiempo real. b) Utilizar el servicio y la estructura del sistema para otros propósitos que no sean los especificados en el presente Reglamento. c) Prestar el servicio utilizando espectro radioeléctrico en otras bandas de frecuencias sin autorización de CONATEL. d) No se permite la implementación de los rangos de frecuencias de uso libre en enlaces internacionales. e) Operar los equipos de telecomunicaciones que utilizan bandas de uso libre de forma distinta a lo establecido en el presente reglamento. SEGUNDO: Derogar la resolución normativa NR013/21, emitida en fecha 30 de septiembre de 2021 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta, en fecha 13 de noviembre de 2021. TERCERO: Otorgar Licencia General para la operación de los sistemas de telecomunicaciones que proveen acceso inalámbrico mediante la utilización de las bandas 174-216 MHz, 470-698 MHz, 902-928 MHz, 1920-1930 MHz, 2400-2483.5 MHz, 5150-5250 MHz, 5250-5350 MHz, 5470-5725 MHz, 5725- 5850 MHz, 5850-5895 MHz, 5925-6425 MHz, 24.05-24.25 GHz, 57-71 GHz y 76- 81 GHz, siempre y cuando se cumpla con las condiciones de operación establecidas en el presente Reglamento; así como las establecidas en la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, su Reglamento General, los Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y los que en el futuro suscriba y ratifique el Gobierno de Honduras, por las Normas y Resoluciones emitidas por CONATEL. Esto no exime que los operadores de los Servicios de Telecomunicaciones Públicos o Privados cuenten con el Permiso o Registro correspondiente. CUARTO: Otorgar Permiso y Licencia General para la operación de los Dispositivos de Radiocomunicación de Corto Alcance de acuerdo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento, así como por la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y su Reglamento General, los Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y los que en el futuro suscriba y ratifique el Gobierno de Honduras, por las Normas y Resoluciones de CONATEL y por el PNAF. QUINTO: Otorgar Permiso y Licencia General a las personas naturales o jurídicas que utilizan los rangos de frecuencias de uso libre definidos en el presente reglamento para uso exclusivo y privado, siempre y cuando estas sean utilizadas dentro de un mismo inmueble. SEXTO: La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Firmaron La Presente Acta: Licenciado Lorenzo Sauceda Calix, Comisionado Presidente; Licenciado Ramón Efraín Figueroa, Comisionado Propietario; Abogada Sinia Carolina Díaz Meléndez, quien funge como Comisionada Propietaria por Ley; Extendida en la Ciudad de Comayagüela, municipio del Distrito Central, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Abg. Epril Hernández Palmer Secretaria General CONATEL 14 D. 2024 -- 28 of 60 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715 CERTIFICACIÓN La infrascrita Secretaria General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) CERTIFICA: Que, en el Punto Quinto, Anteproyectos CONATEL, Inciso 3), del Acta No. 1,160 de la Sesión Ordinaria celebrada por esta Comisión, en fecha 21 de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), resuelve:

Resolución

Resolución No. NR006/24 — Reglamento de Accesibilidad a los Servicios de Telecomunicaciones para Suscriptores y/o Usuarios con Vulnerabilidad

RESOLUCIÓN NR006/24 COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL)- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año de dos mil veinticuatro (2024). CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República de Honduras, en su artículo 61, establece el derecho de todas las personas a gozar de igualdad ante la ley, prohibiendo toda forma de discriminación. En este sentido, se reconoce que las personas con discapacidad deben ser protegidas y promovidas en sus derechos y dignidad, garantizando su inclusión plena en todos los aspectos de la vida social, cultural, económica y política. CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 1, que es un tratado internacional adoptado por la Asamblea General de las 1 Estados Partes. (n.d.). CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. In Preámbulo. https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs. pdf Naciones Unidas que data desde el 13 de diciembre de 2006, que reafirma el compromiso que todos los Estados miembros deben asumir, para garantizar la dignidad, los derechos y las libertades de todas las personas, sin distinción alguna; y se destaca la necesidad de asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer plenamente sus derechos humanos, en un marco de igualdad y no discriminación; es así que como parte de su objetivo principal de promover, proteger y asegurar, tanto el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos, como las libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, se consideran aspectos clave relacionados, con el reconocimiento de la dignidad y el valor inherentes de todos sin distinción de ninguna índole, tal como se establece en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos; la reafirmación de la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, y la necesidad de garantizar que las personas con discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminación; y la Convención reconoce que la discapacidad es un concepto que evoluciona y resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras que impiden su participación plena en la sociedad, que no basta con la intencionalidad; por lo tanto, debe existir un claro compromiso de los Estados miembros que la ratifican, para comprometerse a adoptar medidas para garantizar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos y libertades, y a eliminar las barreras que enfrentan en diversos ámbitos, como la educación, el empleo, la salud y la accesibilidad entre otros; por ello, resalta el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros instrumentos internacionales que respaldan y protegen los derechos y los -- 29 of 60 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715 principios fundamentales adherentes y básicos relacionados a su ámbito de aplicación, que deben ser garantizados a todos los individuos, sin distinción alguna, para asegurar que todas las personas puedan disfrutar de ellos sin discriminación de ningún tipo. CONSIDERANDO: Que de la “Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Espacio Judicial Iberoamericano2” (Cancún 2002), específicamente los que se incluyen en la parte titulada “Una justicia que protege a los más débiles”, donde se recoge que: todas las personas tienen derecho a ser atendidos, dentro del plazo adecuado, de forma respetuosa y adaptada a sus circunstancias psicológicas, sociales y culturales. La persona afectada por cualquier tipo de discapacidad sensorial, física o psíquica, podrá ejercitar con plenitud los derechos reconocidos, y que cuya discapacidad les impida ver, oír o hablar tienen derecho a la utilización de un intérprete de signos o de aquellos medios tecnológicos que permitan tanto obtener de forma comprensible la información solicitada, como la práctica adecuada de los actos de comunicación; las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, bajo el concepto de vulnerabilidad3 se aplica a aquellos sectores o grupos de la población que por su condición de edad, sexo, estado civil y origen étnico se encuentran en condición de riesgo que les impide incorporarse al desarrollo y acceder a mejores condiciones de bienestar; en relación a la Finalidad: tienen como objetivo garantizar las condiciones 2 Carta de Derechos de las Personas Ante la Justicia en el Espacio Judicial Iberoamericano — Catálogo de Derechos Humanos (catalogoderechoshumanos.com) https://www. catalogoderechoshumanos.com/carta-de-derechos-de-las-personas-ante- la-justicia-en-el-espacio-judicial-iberoamericano/ 3 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad (acnur.org) https://www.acnur.org/ fileadmin/Documentos/BDL/2009/7037.pdf de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial; recomendando la elaboración, aprobación, implementación y fortalecimiento de políticas públicas que garanticen el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad. Para ser beneficiarios de las Regla, bajo el Concepto de las personas en situación de vulnerabilidad antes indicado, podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad. La concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus características específicas, o incluso de su nivel de desarrollo social y económico; en cuanto a la Edad (6) El envejecimiento también puede constituir una causa de vulnerabilidad cuando la persona adulta mayor encuentre especiales dificultades, atendiendo a sus capacidades funcionales, para ejercitar sus derechos ante el sistema de justicia. 3.- Discapacidad (7) Se entiende por discapacidad la deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social. (8) Se procurará establecer las condiciones necesarias para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad al sistema de justicia, incluyendo aquellas medidas conducentes a utilizar todos los servicios judiciales requeridos y disponer de todos los recursos que garanticen su seguridad, movilidad, comodidad, comprensión, privacidad y comunicación. -- 30 of 60 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715 CONSIDERANDO: Que la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) publicó un informe final de la Comisión de Estudio 1, del Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones (UIT-D), específicamente la Cuestión 7/1 -, sobre el:4 “Acceso a los Servicios de Telecomunicaciones/TIC para las personas con discapacidad y otras personas con necesidades especiales”, periodo de estudios 2018 -2021, en donde se resumen experiencias que han tenido varios países y las mejores prácticas sobre el tema de la Accesibilidad de las Telecomunicaciones a nivel internacional; en el cual, se hace referencia que: “En el mundo en que vivimos, con la expansión e intensificación de la revolución digital y el reconocimiento de la repercusión mundial de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) en todos los sectores de actividad, resulta más necesario que nunca el que los gobiernos, las organizaciones sin ánimo de lucro y las empresas, además de ampliar el acceso a las telecomunicaciones/TIC hasta extremos sin precedentes, garanticen que los productos y servicios de información digitales sean accesibles para todos, con independencia de su género, edad, capacidad, ubicación o medios económicos, porque es la única forma de crear una sociedad mundial más habilitadora y competitiva y de materializar la inclusión digital;” resaltando que es necesario revisar y adaptar la legislación y reglamentos actuales de TIC para fomentar la accesibilidad, recomendando la formulación de estas políticas, la adaptación de sitios de atención para hacerlos accesibles, asegurando entradas y salidas sin obstáculos, equipamiento adaptado y señalización adecuada, hacer uso de la Tecnología Asistida, debiendo equiparse los centros de 4 Acceso a los servicios de telecomunicaciones/TIC para las personas con discapacidad y otras personas con necesidades especiales: Informe de resultados sobre la Cuestión 7/1 del UIT-D para el periodo de estudios 2018-2021. Ginebra: Unión Internacional de Telecomunicaciones, 2021. Licencia: CC BY-NC-SA 3.0 IGO. telecomunicaciones con software, aplicaciones y hardware adaptados, como lectores de pantalla, teclados especiales y pantallas braille; promover la adaptación de espacios públicos, y capacitar a personas para atender adecuadamente a este segmento de la población, y que este objetivo mundial también esté en sintonía con la segunda Meta estratégica de la UIT (5Integración: Reducir la brecha digital y proporcionar acceso a la banda ancha para todos) y específicamente con la Finalidad 2.9: “Que, en 2023, todos los países hayan creado entornos propicios que permitan a las personas con discapacidad acceder a las telecomunicaciones/ TIC”. CONSIDERANDO: Que el World Wide Web Consortium (W3C) desarrolla estándares y directrices para ayudar a todo el mundo a construir una web basada en los principios de accesibilidad, internacionalización, privacidad y seguridad, y se debe desarrollar las políticas que armonicen con estándares internacionales (WCAG 2.1) y promuevan el diseño universal para una web accesible, sobre Cuatro Principios de la Accesibilidad; que establecen las bases necesarias para que cualquier persona pueda acceder y utilizar el contenido web, que deben ser: Perceptible, para que la información y los componentes de la interfaz de usuario sea presentable para los usuarios de manera que puedan percibirlos (no puede ser invisible para todos sus sentidos); Operable: los componentes de la interfaz de usuario y la navegación deben permitir que los usuarios sean capaces de operar la interfaz (la interfaz no puede requerir una interacción que un usuario no pueda realizar), Comprensible: la información y el funcionamiento de la interfaz de usuario deben presentarse de manera que sean capaces de comprender la 5 Plan Estratégico de la UIT para 2020-2023. Resolución 71 (Rev. Dubái, 2018) de la Conferencia de Plenipotenciarios. https://www. itu.int/en/connect2030/Documents/Resolution-71-PP18.pdf. -- 31 of 60 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715 información, así como el funcionamiento de la interfaz de usuario (el contenido o el funcionamiento no pueden estar más allá de su comprensión); Robusto: el contenido debe ser lo suficientemente robusto como para que pueda ser interpretado de forma fiable por una amplia variedad de agentes de usuario, incluidas las tecnologías de asistencia; para que los usuarios puedan acceder al contenido a medida que avanzan las tecnologías (a medida que las tecnologías y los agentes de usuario evolucionan, el contenido debe seguir siendo accesible). Si alguna de estas afirmaciones no es cierta, los usuarios con discapacidad no podrán utilizar la Web. Teniendo en cuenta, que debajo de cada uno de los principios hay pautas y criterios de éxito que ayudan a abordar estos principios para las personas con discapacidades. Hay muchas pautas generales de usabilidad que hacen que el contenido sea más utilizable por todas las personas, incluidas las personas con discapacidades. y para los usuarios de dispositivos móviles, WCAG 2.16 proporciona una guía actualizada que incluye soporte para las interacciones del usuario mediante el tacto, el manejo de gestos más complejos y para evitar la activación involuntaria de una interfaz. Al igual que con WCAG 1.0, 2.0 y 2.1, divide los criterios de éxito comprobables en tres niveles: A, AA y AAA, donde A representa el nivel mínimo de conformidad y AAA representa el máximo. Cumplir con un nivel de conformidad también es compatible con versiones anteriores, por lo que alcanzar el nivel AA significa que la experiencia también se ajusta al Nivel A. Esto puede ayudar a muchos usuarios a comprender mejor el contenido web y cómo interactuar con éxito con él. Como ser en: Servicios Móviles Accesibles: se implementan servicios y teléfonos móviles adaptados para personas con discapacidades auditivas y motoras, 6 https://www.w3.org/TR/2023/REC-WCAG22-20231005/; https://www.w3.org/TR/WCAG22/ y asegurar su compatibilidad con tecnologías de apoyo. Contenidos Audiovisuales: Se fomenta la accesibilidad en la programación de TV y vídeo mediante audiodescripción, subtítulos y lenguaje de señas; Contratación Pública: para incorporar criterios de accesibilidad en la adquisición de TIC por parte de organismos públicos y promover la sensibilización y capacitación en estas áreas. Accesibilidad de las TIC: es crucial para la inclusión social y económica, y su implementación debe considerarse una prioridad nacional y regional. CONSIDERANDO: Que de acuerdo al Informe de la Organización Mundial de la Salud (OMS), del 7 de marzo de 2023, sobre: 1) “Discapacidad” ubicado en el sitio WEB de la OMS7 , se concluye que más de 1300 millones de personas, es decir 1 de cada 6 personas viven con algún tipo de discapacidad importante y que mueren 20 años antes que las personas sin discapacidad; pero que la inclusión de las personas con discapacidad es fundamental para lograr los Objetivos de Desarrollo Sostenible y abordar las prioridades mundiales de la estrategia para hacer realidad la salud para todos, por ello es importante elaborar instrumentos normativos, en particular directrices para potenciar la inclusión de la discapacidad en todos los pilares de la labor y reducir las desigualdades, a fin de incluir a las personas con discapacidad en los procesos de toma de decisiones. También en cuanto a: 2) envejecimiento y salud 8 , la OMS en fecha 1 de octubre de 2022 indicó que, en todo el mundo, las personas viven más tiempo que antes. Hoy la mayor parte 7 Discapacidad (who.int) https://www.who.int/es/news-room/ fact-sheets/detail/disability-and-health 8 Envejecimiento y salud (who.int) https://www.who.int/es/news- room/fact-sheets/detail/ageing-and-health World Health Organization: WHO. (2022, October 1). Envejecimiento y salud. https://www.who.int/ es/news-room/fact-sheets/detail/ageing-and-health -- 32 of 60 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715 de la población tiene una esperanza de vida igual o superior a los 60 años, pero todos los países del mundo están experimentando un incremento tanto de la cantidad como de la proporción de personas mayores en la población, y dado que el ritmo de envejecimiento de la población es mucho más rápido que en el pasado, todos los países enfrentan a retos importantes para garantizar que sus sistemas de salud y de asistencia social estén preparados para afrontar ese cambio demográfico, dado que las cifras publicadas, indican que entre 2015 y 2050, el porcentaje de los habitantes del planeta mayores de 60 años casi se duplicará, pasando del 12% al 22%, que en el 2020, el número de personas de 60 años o más superó al de niños menores de cinco 5 años; y que para el año 2050, el 80% de las personas mayores vivirá en países de ingresos bajos y medianos. Resaltando la OMS en este informe, que los entornos físicos y sociales pueden afectar a la salud de forma directa o a través de la creación de barreras o incentivos que inciden en las oportunidades, las decisiones y los hábitos relacionados, y que los entornos propicios, tanto físicos como sociales, también facilitan que las personas puedan llevar a cabo las actividades que son importantes para ellas, a pesar de la pérdida de facultades. La disponibilidad de edificios seguros y accesibles, así como de lugares por los que sea fácil caminar, son ejemplos de entornos propicios. En la formulación de una respuesta al envejecimiento, es importante tener en cuenta no solo los elementos individuales y ambientales que amortiguan las pérdidas asociadas con la vejez, sino también los que pueden reforzar la recuperación, la adaptación y el crecimiento psicosocial. No hay tal cosa como la persona mayor «típica». Algunos octogenarios tienen unas facultades físicas y psíquicas similares a las de muchos treintañeros. Una respuesta integral debe atender las enormes diferencias que existen en las experiencias y necesidades de las personas mayores, dado que la diversidad que se aprecia en la vejez no es una cuestión de azar, en gran medida a los entornos físicos y sociales en que se encuentran las personas, influye en sus oportunidades y sus hábitos relacionados, y eso da lugar a desigualdades en nuestra relación, a menudo se da por supuesto que las personas mayores son frágiles o dependientes y que constituyen una carga para la sociedad; pero tanto, los profesionales de la salud pública, así como la sociedad en general, deben hacer frente a estas y otras actitudes edadistas o edadismo9, ya que pueden dar lugar a situaciones de discriminación y afectar a la formulación de políticas y la creación de oportunidades para que las personas mayores disfruten de un envejecimiento saludable. La globalización, los avances tecnológicos (por ejemplo, en el transporte y las comunicaciones), la urbanización, la migración y los cambios en las normas de género influyen en la vida de las personas mayores de formas tanto directas como indirectas. Asimismo, la OMS, el 10 de agosto de 2023, publicó datos y cifras, sobre: 3) discapacidad visual10 , la cual supone una enorme carga económica mundial, ya que se estima que la pérdida anual de productividad que acarrea el costo anual en términos de productividad asciende a US$ 411,000 millones; destacando que hay al menos 2200 millones de personas con deterioro de la visión cercana o lejana. En 1000 millones de esos casos, como mínimo, la discapacidad visual podría haberse 9 Edadistas: Un discriminador por edad es alguien que discrimina a las personas por su edad . Sería discriminador por edad que una empresa despidiera a un empleado por ser demasiado mayor. Edadismo hacia las personas mayores: qué es y cómo combatirlo. (n.d.). El edadismo (o discriminación por motivos relacionados con la edad) es el conjunto de estereotipos y prejuicios que presuponen que todas las personas de una determinada edad piensan y se comportan de igual manera o tienen las mismas necesidades o intereses. Son comportamientos edadistas, por ejemplo, excluir o invisibilizar a las personas mayores, infantilizarlas en el trato o presuponerlas frágiles o menos capaces simplemente por tener una determinada edad. La Organización Mundial de la Salud (OMS) https://blog.fpmaragall.org/edadismo-que-es 10 World Health Organization: WHO. (2023, August 10). Ceguera y discapacidad visual (who.int) https://www.who.int/es/news-room/fact- sheets/detail/blindness-and-visual-impairment -- 33 of 60 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715 evitado o todavía no se ha tratado, aunque la pérdida de visión puede afectar a personas de todas las edades, la mayoría de las personas con discapacidad visual y ceguera superan los 50 años. Con relación a: 4) sordera y pérdida de la audición11 ; la OMS publicó el 2 de febrero de 2024, datos y cifras, que indican que para el año 2050 está previsto que haya casi 2500 millones de personas con algún grado de pérdida de audición y que al menos 700 millones requieran rehabilitación. Debido a prácticas de audición poco seguras, más de 1000 millones de jóvenes adultos corren el riesgo de sufrir una pérdida de audición evitable y permanente. En lo que a: 5) Tecnología de apoyo 12 se refiere, en el informe del 2 de enero de 2024, los productos de apoyo es un término general que engloba a los productos físicos, los sistemas y servicios relacionados con ellos; y ayudan a mantener o mejorar la capacidad funcional de las personas en cuanto a cognición, comunicación, audición, movilidad, cuidado personal y visión, con lo que ayudan a mejorar su salud, su bienestar, su integración y su participación. Mejorar el acceso a la tecnología de apoyo puede contribuir al logro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible y a asegurarse de que nadie se quede atrás. Esto se logra mediante la inclusión y la participación de los usuarios de tecnología de apoyo en la familia, la comunidad y todos los ámbitos de la sociedad, en particular en las esferas política, económica y social. Estas tecnologías varían desde los productos físicos, como: Sillas de ruedas, gafas o lupas de aumento, dispositivos como pantallas, impresoras braille, bastones, auxiliares auditivos, etc., así como hasta las soluciones digitales como 11 World Health Organization: WHO. (2024, February 2). Sordera y pérdida de la audición (who.int) https://www.who.int/es/news- room/fact-sheets/detail/deafness-and-hearing-loss Informe mundial sobre la audición. Washington, D.C.: Organización Panamericana de la Salud; 2021. Licencia: CC BY-NC-SA 3.0 IGO. https://doi. org/10.37774/9789275324677. 12 World Health Organization: WHO. (2024a, January 2). Tecnología de apoyo. https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/ detail/assistive-technology los programas de reconocimiento de voz o de gestión del tiempo y la subtitulación de programas con lenguaje de señas. La mayoría de las personas que usan tecnología de apoyo utilizan más de un producto, lo que hace que los servicios integrados sean importantes; con base en cifras se indica que a nivel mundial, más de 2500 millones de personas necesitan uno o más productos de apoyo, que con el envejecimiento de la población mundial y el aumento de las enfermedades no transmisibles, se estima que 3500 millones de personas necesitarán tecnología de apoyo en 2050, pero la OMS resalta el hecho, que en muchos países, la mayoría de las personas que necesitan tecnología de apoyo no tienen acceso a ella; pero que entre los grupos de personas que suelen necesitar más tecnología de apoyo son: a) las personas de edad más avanzada y adultos con discapacidad. El Informe mundial de la OMS y el UNICEF sobre la tecnología de asistencia (2022) ofrece recomendaciones destinadas específicamente a orientar a los gobiernos y otras partes interesadas hacia el logro del acceso universal a la tecnología de apoyo. Estas 10 recomendaciones prioritarias subrayan los esfuerzos continuos necesarios para mejorar el acceso a la tecnología de apoyo para todas las personas que la necesitan. 1. Mejorar el acceso a la tecnología de apoyo en todos los sectores del desarrollo. 2. Garantizar que los productos de apoyo sean seguros, eficaces y asequibles. 3. Aumentar la capacidad de la fuerza laboral. 4. Involucrar a los usuarios y sus familias durante todo el proceso del acceso a la tecnología de apoyo. 5. Aumentar la sensibilización pública y combatir la estigmatización en torno a la tecnología de apoyo. 6. Invertir en políticas respaldadas por datos. 7. Fomentar la investigación y la innovación. 8. Crear entornos propicios que beneficien a todos los involucrados en la tecnología de apoyo. 9. Incluir la tecnología de apoyo en la respuesta humanitaria; y, 10. Fortalecer la cooperación -- 34 of 60 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715 internacional en materia de tecnología de apoyo; se reconoce que la tecnología de apoyo puede ayudar a las personas en todos los aspectos de sus vidas, entre ellos la educación, el empleo, la forma física, el ocio y otras actividades diarias como el cuidado personal, cocinar y leer, este tipo de tecnología puede tener un impacto positivo en las personas, sus familias y sus amigos y tiene beneficios socioeconómicos más amplios. Por ejemplo, auxiliares auditivos ayuda al desarrollo de habilidades lingüísticas y comunicativas, limitando los impactos negativos en su educación, su futura vida laboral y la participación en su comunidad. CONSIDERANDO: Que la Ley de Equidad y Desarrollo Integral para las Personas con Discapacidad, contenida en el Decreto Legislativo 160-2005, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, en fecha 25 de enero de 2005, establece: “ARTÍCULO 44.- INFORMACIÓN ACCESIBLE. Las instituciones públicas y privadas deben asegurarse que la información y servicios brindados al público sean accesibles a todas las personas con discapacidad según sus propias necesidades. ARTÍCULO 45.- INFORMACIÓN ESPECIAL. Las personas con discapacidad y su familia tendrán acceso a una información completa sobre el diagnóstico, los derechos, servicios y programas disponibles. La información debe presentarse en la forma que resulte accesible para las personas con discapacidad. ARTÍCULO 46.- MEDIOS DE INFORMACIÓN. Los programas informativos transmitidos por los canales de televisión, deben hacer accesible la información brindada, debiendo contar, con la asistencia de intérpretes o mensajes escritos en las pantallas, para garantizar a las personas con problemas auditivos el derecho a la información. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), debe velar porque todos los medios de información adopten las medidas correspondientes para hacer accesible la información que ofrecen al público. ARTÍCULO 47: Los operadores de sistemas de comunicación deben garantizar a las personas con discapacidad el acceso a sus servicios. ARTÍCULO 48.- INTERNET. Los locales de servicios de Internet abiertos al público, deben estar ubicados en un entorno accesible y adecuado, debiendo contar con los programas y opciones para poder ser utilizados, por las personas con discapacidad”. ARTÍCULO 54.- INCENTIVOS FISCALES. Las personas naturales y jurídicas que otorguen los descuentos señalados en el artículo anterior, tienen derecho a deducir de la renta bruta, para efectos del pago de impuesto sobre la renta el cien por ciento (100%) del monto que resulte de la suma total de los descuentos concedidos. ARTÍCULO 55.- EXONERACIÓN DE IMPUESTOS. Se exonera del pago total de derechos arancelarios y cualquier otro impuesto, a las importaciones de aparatos médicos y aparatos electrónicos especiales que sean para uso de personas con discapacidad, organizaciones de y, para, personas con discapacidad debiendo contar las dos (2) últimas con su respectiva personalidad jurídica, ARTÍCULO 71.- SANCIÓN PENAL. La persona que realice cualquier acto de discriminación de los señalados en la presente Ley, estará sujeto al Código Penal…”; cuyo Decreto No 144- 83, de fecha 23 de agosto de 1983, contentivo del Código Penal y todas sus reformas, Derogado mediante el Decreto Legislativo No. 130-2017, de fecha 18 de enero del 2018 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta, en fecha 10 de mayo de 2019; contentivo del nuevo Código Penal y con articulado vinculante, entre otros, específicamente en los Artículos 209, 211, 220 y 295. CONSIDERANDO: Que, mediante el Decreto No.199-2006, de fecha 15 de enero de 2007, contentivo de la Ley Integral de Protección al -- 35 of 60 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715 Adulto Mayor y Jubilados y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”, en fecha 21 de julio del 2007, bajo la Edición No. 31,361 y reformada mediante el Decreto No. 59-2023, de fecha 22 de agosto de 2023 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”, en fecha 14 de febrero de 2024, bajo la Edición No. 36,460; Ley que debe de estar colocada de manera visible en todos los comercios y establecimientos del país sin importar su rubro; las cuales traen consigo beneficios a todos los hondureños por nacimiento, naturalizados o extranjeros residentes en el país mayores de sesenta (60) y ochenta (80) años al igual que los jubilados que cumplan con la edad sin importar su condición o situación que les haya sido conferida o determinada por los institutos de previsión social públicas o privados del país; y conforme a su Artículo 7, relacionado con la Denuncia Pública, establece que toda persona, grupo social, organizaciones no gubernamentales, asociaciones o sociedades podrán denunciar ante los órganos competentes todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir daño o afectación a los derechos y garantías que establece la presente Ley, o que contravenga cualquier otra de sus disposiciones o de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con los adultos mayores y jubilados. CONSIDERANDO: Que, para asegurar la accesibilidad o inclusión de las personas con discapacidades (sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas) y su participación activa en las diversas interacciones, quehaceres y/o procesos, sociales dentro de la comunidad hondureña, el Soberano Congreso Nacional de la República emitió el Decreto Legislativo 321-2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, en fecha 22 de mayo de 2014 y el cual contiene la Ley de Lengua de Señas Hondureña (LESHO) en aras de garantizar la inserción a la sociedad de la información y el acceso de las personas con discapacidades auditivas a un medio o sistema lingüístico para permitirles entender y darse a entender con otras personas como un derecho fundamental; adicionalmente dicha Ley establece en su artículo 2 ACCESIBILIDAD UNIVERSAL: A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, el Estado debe adoptar medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales; y, artículo 7. UTILIZACIÓN DE INTÉRPRETES EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUALES. Las y los propietarios de medios de comunicación social, cumpliendo con su responsabilidad social empresarial y la de coadyuvar en la consecución de los servicios de la educación y la cultura, de manera progresiva a la vigencia de la presente Ley deben utilizar intérpretes de la lengua de señas hondureña en la transmisión de todos los programas de producción nacional a fin de mantener debidamente informadas a las personas sordas y con discapacidad auditiva. CONSIDERANDO: Que es atribución de CONATEL velar por la implementación y cumplimiento de las obligaciones establecidas tanto en la legislación nacional como en el marco regulatorio dispuesto, los Títulos Habilitantes y en los tratados internacionales de los que Honduras es signatario; para promover y favorecer el acceso y la inclusión de toda la población en el país, al crear condiciones adecuadas para que todos los hondureños sin excepción o discriminación alguna, pueda hacer uso de -- 36 of 60 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715 los Servicios de Públicos de Telecomunicaciones y de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC), para ello, CONATEL se encuentra facultada de acuerdo al artículo 75 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector para elaborar reglamentos específicos, en este caso con el objetivo de facilitar el acceso a los servicios de telecomunicaciones y permitir el uso y disfrute de las comunicaciones, al aplicar e implementar las mejores prácticas y recomendaciones internacionales y que a través de la innovación tecnológica, se logre que aquellos Usuarios y Suscriptores, que presenten limitaciones en cuanto a sus capacidades físicas ya sea por su edad o condición física, se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad en cuanto a la accesibilidad y por ende pueden presentar presentan dificultades para ser parte de la sociedad de la información y acceder a los medios de comunicación; ya que actualmente no existe un marco regulatorio específico se enfoque en atender las necesidades especiales de esta población y tampoco existen oficinas comerciales de atención físicas y virtuales adaptadas para atender estas necesidades en cuanto a su acceso, instalaciones, ni la logística apropiada, con el personal capacitado para atender a las personas con discapacidad y a las personas con necesidades especiales. CONSIDERANDO: Que en vista a las necesidades de contar con una Normativa que establezca en materia de accesibilidad a los Servicios Públicos de Telecomunicaciones y TICs para las personas con discapacidades y adultos mayores, sujeto a la legislación nacional, Marco Regulatorio vigente y a los Títulos Habilitantes correspondientes, en observancia y aplicación de los principios rectores sectoriales, a fin de reducir o eliminar condiciones discriminatorias que limitan a las Personas con Discapacidades y adulto mayor para que puedan integrarse a la Sociedad de la Información y el esfuerzo orientado a reducir la brecha, por lo cual se considera oportuno la implementación de los Decretos Legislativos 160-2005, Decreto No.199-2006 y sus reformas 321-2013, teniendo en cuenta que actualmente existen avances tecnológicos que coadyuvan a eliminar las dificultades y barreras que enfrentan las personas con discapacidades y adultos mayores y por los efectos buscados, no exista discriminación respecto a persona alguna ni oposición respecto a los alcances de los instrumentos legales invocados; por lo cual, CONATEL en uso de sus facultades y atribuciones para una mejor regulación del sector de telecomunicaciones, emite el presente instrumento regulatorio. CONSIDERANDO: Que de acuerdo a datos estadísticos, del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), relacionada con información sobre la situación y condiciones del adulto Mayor en Honduras, en el boletín, “Caracterización de la población adulta Mayor en Honduras (60 años y más)13 ”, para octubre del 2021, la población de 60 años y más es de 1,106,923 personas (11.7% de la población), se observó que del total de esta población el 45.5 % son hombres y el 54.5% mujeres; y según dominio, se observó que del total de esta población el área rural es donde mayor población se localiza 44.6%, seguido por el resto urbano con 35.1%. Sobre el segmento de población con alguna discapacidad en Honduras, de acuerdo con la Dirección General de Personas con Discapacidad 14 la cual está adscrita a la Secretaría de Desarrollo Social (SEDESOL), se estima que en Honduras la población con discapacidad representa el 14% de la población para el año 2022 15. Asimismo, se encontró que 1 de cada 13 https://www.ine.gob.hn/V3/imag-doc/2022/03/INE-Adulto- MAyor.pdf 14 https://sedesol.gob.hn/direccion-general-de-desarrollo-para- las-personas-con-discapacidad/ 15 https://sedesol.gob.hn/wp-content/uploads/2022/07/Folleto- de-Fondo-Solidario.pdf -- 37 of 60 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715 100 hogares del país tienen 1 persona con discapacidad; de ellos un 46% se encuentran entre los 18 a 64 años de edad y que 56% correspondió al sexo masculino”, por lo que Honduras cuenta con un aproximados de 1,200,000 personas con discapacidad, una parte representativa de la población hondureña que debe ser atendida a fin de gozar del ejercicio pleno de sus derechos humanos. Por lo tanto, este Ente Regulador considera oportuno emitir la presente Resolución para que los Operadores de Servicios de Telecomunicaciones, de acuerdo a los Servicios autorizados en los correspondientes Títulos Habilitantes otorgados, puedan brindar a las personas con Discapacidad, facilidades de acceso a dichos servicios fomentando su inclusión de manera integral sin distinción, a las Tecnologías de Información y Comunicación (TICs), bajo condiciones apropiadas, de conformidad a las mejores prácticas internacionales. CONSIDERANDO: Que CONATEL, conforme con lo dispuesto en la Resolución NR002/06, publicada en el Diario Oficial La Gaceta, en fecha 23 de marzo de 2006, sometió el anteproyecto de la presente Normativa al proceso de Consulta Pública en la página WEB de CONATEL, en el período comprendido del 04 al 08 de noviembre de 2024; por cuanto cumplida dicha prerrogativa, la presente Resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial La Gaceta, por ser un acto de carácter general, de cumplimiento obligatorio. POR TANTO: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) en aplicación de los Artículos 2 y 14, de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones; Artículos 6, 75, 236 y 237, de su Reglamento General; Artículos 5, 36, 39, 44, 45, 46, 47, 48, 54, 55 y 71 de la Ley de Equidad y Desarrollo Integral para las Personas con Discapacidad; Artículos aplicables de la Ley Integral de Protección al Adulto Mayor y Jubilados y sus reformas; Artículos de la Ley Integral de Protección al Adulto Mayor y Jubilados; Artículos 209, 211, 220 y 295 del Código Penal y sus reformas, contenido en el Decreto No. 130-2017; Artículos 1, 32, 33, 49, 63, 64 y 83 de la Ley de Procedimiento Administrativo; y, Artículos 120 y 122 de la Ley General de la Administración Pública. RESUELVE: PRIMERO: Aprobar el Reglamento de Accesibilidad a los Servicios de Telecomunicaciones para Suscriptores y/o Usuarios con Vulnerabilidad, el cual deberá leerse de la manera siguiente: Reglamento de Accesibilidad a los Servicios de Telecomunicaciones para Suscriptores y/o Usuarios con Vulnerabilidad. CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto: El presente Reglamento tiene por objeto, que los Suscriptores y/o Usuarios con discapacidades y/o adulto mayor tengan acceso a los Servicios de Telecomunicaciones, con equidad de condiciones y sin discriminación de ninguna naturaleza, a fin de que sea efectiva la inclusión a la Sociedad de la Información, en consecuencia las disposiciones que se emiten son de observancia obligatoria para los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, así como para el servicio de Radiodifusión de Televisión y el Servicio Audiovisual Nacional. Artículo 2. Definiciones y Términos: Para efecto del presente Reglamento, los términos y definiciones descritas a continuación, tendrán el siguiente significado: -- 38 of 60 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715 Accesibilidad: Acción que asegura el acceso con equidad de las personas con discapacidades y/o adulto mayor, brindándoles un trato preferencial, especial y orientado en términos de establecer atención preferencial y adaptado a condiciones que favorezcan el uso y disfrute de los Servicios de Telecomunicaciones y las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TICs), ofreciendo un entorno propicio para su apropiada atención, en espacios físicos acondicionados que permitan su movilidad, ingreso e instalaciones acordes para facilitarles sus gestiones dentro de tiempos ágiles, sin barreras o discriminaciones, con adopción de medios, aplicaciones, mecanismos, ayudas y otros servicios, con el fin de lograr que puedan transmitir o recibir la información o las comunicaciones de manera oportuna y adecuada. La accesibilidad también abarca el diseño inclusivo de contenidos web, aplicaciones y equipos compatibles con tecnologías de asistencia, para asegurar el pleno aprovechamiento de los servicios de telecomunicaciones. Discriminación: Cualquier trato directo o indirecto de rechazo, distinción mal intencionada e injusta, exclusión o restricción que se realiza por motivo de tener o presentar algún tipo de discapacidad o por edad al ser un adulto mayor; acción evasiva o con sutilezas, por motivo de presentar una persona con una en situación de discapacidad, ya sea intelectual, psicosocial, auditiva, motora o visual, que tenga el propósito de eludir eufemismo o el efecto de obstaculizar, menoscabar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales; es decir, que se manifiesta no solo en acciones explícitas, sino también en la falta de accesibilidad física, tecnológica o comunicacional, que impiden la plena inclusión y aprovechamiento de los servicios de Telecomunicaciones. Personas con Discapacidad: Toda persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter mental, motriz, visual y/o auditiva, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás. Según la OMS, “Una discapacidad es toda restricción o ausencia (debida a una deficiencia) de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano” 16. Tecnologías de Asistencia o Tecnología Asistida: Cualquier artículo, equipo o dispositivo o cualquier sistema adaptado o diseñado y usado para mejorar, incrementar y/o facilitar las capacidades funcionales de individuos con discapacidad físicas, sensoriales, cognitivas o de comunicación por medio de tecnologías que promueven la accesibilidad y la inclusión en distintos ámbitos; así como para modificar o instaurar conductas, tales como: lectores de pantalla, teclados, pantallas táctiles, ratón bucal, realidad aumentada, robótica, inteligencia artificial, entre otras utilizadas con la finalidad de garantizar igualdad de oportunidades y lograr la superación de las personas con capacidades limitadas. Tipos de Discapacidad: Dentro del ámbito de este Reglamento se consideran las de tipo motriz, visual, auditiva; sin dejar de lado las cognitivas e intelectuales que incluyen dificultades para procesar información, aprender o adaptarse a nuevas situaciones; psicosociales, del lenguaje y la comunicación. Estas discapacidades pueden presentarse en distintos grados y combinaciones, afectando de manera diversa la vida cotidiana de las personas, por lo que es necesario ofrecer apoyos personalizados para promover la 16 http://www.definicion.org/discapacidad -- 39 of 60 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715 inclusión y la accesibilidad, puede existir dificultad para poder expresarse o afectan la capacidad por ilegibilidad de texto escrito el lenguaje y cada una puede requerir distintos tipos de ayuda. Suscriptor con Vulnerabilidad: Persona con Discapacidad y/o adulto mayor, que ha suscrito un contrato con un Operador de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, para recibir algún servicio de telecomunicaciones. Estos Suscriptores tienen derecho a recibir adaptaciones, accesibilidad y condiciones equitativas en la prestación del servicio, garantizando la protección de sus derechos y evitando situaciones de abuso o discriminación, al ser atendidos, contratar y lograr hacer en el uso de los servicios de telecomunicaciones. Usuarios con Vulnerabilidad: Persona con Discapacidad y/o adulto mayor, que son usan los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, pero que no necesariamente tienen suscrito un contrato por la prestación de estos servicios; estas personas pueden requerir condiciones especiales de atención, accesibilidad o adaptaciones para garantizar su derecho a la plena inclusión y acceso equitativo a dichos servicios y a recibir condiciones adaptadas a sus circunstancias, para ser atendidos, instruidos para contratar y lograr hacer en el uso de las telecomunicaciones/TICs. Suscriptores y/o Usuarios con Vulnerabilidad: Para efecto de referencia del presente Reglamento se refiere a Suscriptores y/o Usuarios con Discapacidad y/o Adulto Mayor. Artículo 3. Atribuciones de CONATEL: Acorde con las funciones y atribuciones conferidas por la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones a CONATEL, como regulador de Telecomunicaciones en Honduras, tiene las siguientes potestades: a) Vigilar el cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento y cualquier otra disposición que resulte de su implementación. b) Hacer pública, cuando corresponda, de la información que sea entregada o reportada en cumplimiento con lo establecido en este Reglamento, de conformidad con lo que dispone el marco regulatorio en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública. c) Llevar a cabo las verificaciones necesarias para constatar la veracidad de la información proporcionada por los Operadores y Prestadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, en relación con el presente Reglamento. d) Realizar inspecciones directivas y/o ejecutivas. Se hace la salvedad, que CONATEL no realizará verificaciones de obligaciones que estén fuera de sus facultades, como las que pueden estar establecidas en la Ley de Equidad y Desarrollo Integral para Personas con Discapacidad, Planes de Arbitrios de las Alcaldías Municipales relacionadas sobre el tema de las Personas con Discapacidad, o cualquier otro instrumento jurídico que por Ley no establezca el vínculo y la responsabilidad directa de CONATEL. CAPÍTULO SEGUNDO ACCESO EN IGUALDAD DE CONDICIONES Y FORMATOS CON FUNCIONALIDADES DE ACCESIBILIDAD Artículo 4. Acceso Igualitario para Usuarios/ Suscriptores con Vulnerabilidad. En la prestación de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, los Operadores y -- 40 of 60 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715 Prestadores autorizados brindarán el acceso a los Usuarios/ Suscriptores con Vulnerabilidad, sin discriminación alguna y con equidad respecto a las condiciones ofrecidas y mantenidas para con los demás usuarios de estos servicios. Para ser considerado como un Usuarios/Suscriptores con Vulnerabilidad se podrá presentar los siguientes: i. El Documento Nacional de Identificación (DNI) para acreditar la edad, ii. Carnet que lo acredite como Persona con Discapacidad, iii. Constancia medida que lo acredite iv. Evidencia manifiesta de poseer alguna limitante en su condición física. Artículo 5. Información con Trato Transparente en Contratos y Ofertas para Usuarios/Suscriptores con Vulnerabilidad. Con el interés de que los Suscriptores y/o Usuarios con Vulnerabilidad accedan a la información necesaria para conocer y contratar los Servicios Públicos de Telecomunicaciones bajo las condiciones económicas, técnicas y legales que los Operadores y Prestadores de dichos Servicios ofrecen, estos últimos deberán, además de lo indicado en el Capítulo Sexto, publicar en sus plataformas en los Centros de Atención y mediante su Sitio Web, así como proporcionar mediante correo electrónico a los Suscriptores y/o Usuarios que así lo soliciten, los siguientes documentos: a) Los Modelos de los Contratos Tipo de Adhesión. b) Planes Tarifarios, promociones y otros descuentos que tengan vigentes para personas con discapacidad. c) Tipos de terminales disponibles para personas con discapacidad para los diferentes servicios. Artículo 6. Planes Tarifarios Especiales y Contratos para Usuarios/Suscriptores con Vulnerabilidad. Los Operadores y Prestadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones deberán incluir en su oferta comercial, planes y paquetes tarifarios diseñados para Suscriptores y/o Usuarios con Vulnerabilidad, que les permitan acceder para observar con legibilidad o escuchar mensajes audibles o usar lenguaje de señas, de las promociones y los Planes Tarifarios Especiales u ofertas especiales sobre los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, para que de acuerdo a sus intereses, recursos o disponibilidad económica los contraten. Los Contratos de Adhesión de Servicios Públicos de Telecomunicaciones para los Suscriptores con Vulnerabilidades, no contendrán, ni se les podrá aplicar ningún periodo de permanencia mínima y no estarán sujetos al pago de ninguna indemnización o cobro relacionado con la terminación del Contrato. CAPÍTULO TERCERO EQUIPOS TERMINALES Artículo 7. Catálogo de Equipos con Accesibilidad y/o Tecnologías Asistida: Los Operadores de los servicios de Telefonía Fija y Móvil deberán contar con un Catálogo de Equipos Terminales (como: teléfonos y tabletas electrónicas) y otros dispositivos de Tecnologías de Asistencia, que contengan Funcionalidades Programáticas de Accesibilidad o físicamente diseñados o con adaptaciones para Usuarios/Suscriptores con Vulnerabilidad de acuerdo a su condición; con la finalidad de que estén disponibles y puedan ser proporcionados a aquellos que los soliciten, a través de los sistemas o canales de atención al público que se tengan habilitados. Dicho catálogo deberá estar actualizado para atender a la disponibilidad de equipos terminales existentes en el mercado. -- 41 of 60 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715 Para los efectos correspondientes, se deberá estar divulgando los catálogos anteriores, en los cuales se agregarán los equipos terminales en cuanto a su accesibilidad, informando sobre su precio y las características técnicas básicas y a través de los diferentes canales, ya sea en las páginas o sitios Web, correo electrónico, material impreso o videos en centros de atención, etc. Se deberá contar con el personal capacitado para asistir y en enseñar a utilizar a los Usuarios/Suscriptores con Vulnerabilidad para que estos aprendan a utilizar las especificaciones y las características que reúnen o presentan las “Funcionalidades Programáticas de Accesibilidad”; por ejemplo: la utilización de aplicaciones informáticas, la compatibilidad con lectores de pantalla, vídeo llamadas, teclados accesibles, audífonos especiales (equipo de apoyo a la audición), reconocimiento de voz, ubicación en tiempo real y otras funcionalidades, así como la disponibilidad en múltiples formatos accesibles (por ejemplo, en Braille, comandos de voz, audios, videos en lenguaje de señas, entre otros). Una vez seleccionados los equipos terminales por los Suscriptores y/o Usuarios con Vulnerabilidad, bajo las condiciones justas y cargos correspondientes, se les debe garantizar el suministro con base en la compatibilidad con planes, descuentos y/o subsidios ofrecidos que aplican a este segmento de Usuarios/Suscriptores con Vulnerabilidad, indicando la fecha precisa de entrega. Artículo 8. Guías de Usuario. Los Operadores difundirán las guías de usuario y los tutoriales didácticos, que orienten y permitan conocer las Funcionalidades de Accesibilidad con las que cuentan los equipos terminales, desde su activación y como aprovechar su utilización. Además de lo anterior y como parte de la atención preferencial, podrán elaborar y difundir un listado de los principales programas y/o aplicaciones de accesibilidad disponibles, que son permitidas en la utilización de los equipos, sean del tipo gratuito, así como las que deberán ser adquiridas, para lo cual se indicarán su costo respectivo. Queda determinantemente prohibido que los Operadores y Prestadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones eliminen las Funcionalidades de Accesibilidad con las que cuentan, en cuanto a diseño e integridad funcional desde su producción o elaboración de los programas, equipos terminales que están disponibles para su comercialización. CAPÍTULO CUARTO PERSONAL CAPACITADO PARA ATENDER A SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS CON VULNERABILIDAD Artículo 9. Atención Especializada y Accesibilidad para Usuarios/Suscriptores con Vulnerabilidad. 1. Los Operadores y Prestadores de Servicios deberán contar con la información y documentación necesaria para informar en los Centros de Atención al público y ponerlos a disposición de las personas que desean conocer sobre las ofertas y requisitos expeditos a cumplir para contratar los servicios, particularmente para atender de manera especializada a los Usuarios/ Suscriptores con Vulnerabilidad; y para ayudarles a través de Tecnologías de Asistencia mediante el uso de dispositivos que permitan informarse y revisar la información, consultar, responder, recibir mensajes, reclamos a través de formatos que permitan su lectura física, ya sea visiblemente con varios tamaños de letra disponibles o con el uso de videos, con mensajes de señas, mensajes audible o grabados, o en mediante texto braille. Además, los registros de las facturas emitidas deberán estar disponibles también en estos -- 42 of 60 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715 formatos en los centros de atención al público y/o mediante archivos digitales, de modo que permitan su Consulta. 2. La información o documentos indicados o establecidos en el presente Reglamento, deberán permanecer disponibles, físicamente y/o de manera electrónica en los centros de atención, como digitalizados para su consulta en la plataforma o sitio web, por parte de los Usuarios/Suscriptores con Vulnerabilidad; proporcionarse de forma tal, que dentro de las posibilidades técnicas, puedan ser revisados en terminales o dispositivos utilizados que cuentan con las facilidades, aplicaciones APPs, recursos o soluciones que reúnan Tecnologías de Asistencia, en los formatos con los niveles de criterios de conformidad AA, AAA (de acuerdo al World Wide Web Consortium) comprobables para la Accesibilidad de acuerdo a lo indicado en el siguiente Artículo 16, es decir, con las funcionalidades necesarias y adecuadas de las Tecnologías Asistida según sea el caso, es decir, acorde a la atención que ameriten lo Usuarios/Suscriptores con Vulnerabilidad y a los servicios que éstos requieran contratar. 3. Los Operadores y Prestadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones deberán ofrecer alternativas a las personas con dificultad visual, a fin de que estos estén con o en la posibilidad de suscribir contratos de prestación de servicios, reclamos u otros documentos necesarios para el uso efectivo de los servicios de telecomunicaciones, presentando los correspondientes documentos en tamaños de letra más grandes y también en lenguaje Braille. 4. CONATEL realizará verificaciones o diligencias inspectivas y/o ejecutivas en las plataformas de internet o sitio web; así como en los Centros de Atención al público de los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, con el interés de asegurar el cumplimiento de lo estipulado en el presente reglamento. Artículo 10. Capacitación o Formación Básica del Personal: El personal dedicado a la atención del público de los Operadores y Prestadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones deberá otorgar atención oportuna, eficiente, preferente y respetuosa a los Suscriptores y/o Usuarios con Vulnerabilidad, tanto en las instalaciones provistas en los centros de atención al público, como con las herramientas de comunicación con las que cuenten, en su sitio de Internet y a través de la línea telefónica de atención al usuario. Para este fin, se deberá capacitar a todo el personal responsable de la atención al Usuario para que puedan brindar atención preferencial inclusiva y con sensibilización sobre las necesidades de los Usuarios/Suscriptores con Vulnerabilidad, informando sobre los descuentos aplicables y los equipos terminales disponibles. Con el personal debidamente capacitado, instruidos y con las suficientes habilidades podrá atender las diferentes solicitudes, detectar o percibir las necesidades e inquietudes que se le expresen para responder adecuadamente las preguntas, dudas y/o quejas y presentar las ofertas y ofrecer los equipos terminales que de acuerdo a la tecnología otorgarán la mejor experiencia a los Suscriptores y/o Usuarios con vulnerabilidad. Artículo 11. Manual de Atención para Usuarios Vulnerables: La capacitación que deberá realizar los Operadores y Prestadores de Servicios Públicos de -- 43 of 60 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715 Telecomunicaciones a todos sus empleados encargado de la atención a sus Suscriptores y/o Usuarios, se llevará a cabo a través de un “Manual de Atención para Usuarios Vulnerables”, que incluya la legislación y regulación aplicable; asimismo, toda la información pertinente con las instrucciones y acciones a llevar a cabo para atender en debida forma a sus Suscriptores y/o Usuarios con Vulnerabilidad y a sus familiares. Por ello, deberán realizarse capacitaciones anuales que permitan al personal que conozca y entienda el contenido íntegro de la guía referida, su manejo adecuado sobre este tema. Para este propósito, el Manual de Atención para Usuarios Vulnerables se debe elaborar con un lenguaje sencillo y con representaciones gráficas y de fácil acceso para su consulta, y deberá contemplar lo siguiente: a) Ley de Equidad y Desarrollo Integral para las Personas con Discapacidad. b) El presente Reglamento. c) Recomendaciones generales para la atención inclusiva para las personas con discapacidad. d) Recomendaciones de atención acorde al tipo de discapacidad motriz, auditiva y visual a través de la comunicación y ayuda física. e) Información sobre los equipos terminales con Funcionalidades de Accesibilidad que comercializan. f) Glosario de términos g) Referencias. Dicho Manual de Atención para Usuarios Vulnerables y sus revisiones posteriores deberán ser remitido electrónicamente para su debida presentación ante CONATEL, como parte del contenido de los Informes Regulatorios Periódicos (IRP) cuya referencia está en el Artículo 15 del presente Reglamento específicamente mediante en el Segundo Informe Trimestral de cada año a través del Sistema de Informes Regulatorios Electrónicos (SINRE) y debe ser publicado en su sitio WEB o plataforma de Internet. El personal de los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones deberán dar a conocer, difundir y proporcionar a los Suscriptores y/o Usuarios con Vulnerabilidad, la información relacionada con la configuración y utilización de los equipos terminales con funciones de accesibilidad que comercializan, sus derechos, los planes y tarifas aplicables a los Suscriptores y/o Usuarios con Vulnerabilidad; así como la ubicación y condiciones de accesibilidad de los centros de atención, físicos y virtuales para que puedan realizar consultas sobre la utilización de las terminales. Artículo 12. Los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones deberán diseñar mecanismos que faciliten a los Suscriptores y/o Usuarios con Vulnerabilidad, puedan realizar de forma remota, entre otras las siguientes gestiones: a. Cambios de domicilio, titularidad y/o modalidad, b. Cancelaciones de servicios suplementarios, c. Aclaraciones, de forma remota, es decir vía telefónica o a través de medios electrónicos. CAPÍTULO QUINTO CENTROS DE ATENCIÓN AL PÚBLICO Artículo 13. Adecuación para Brindar Atención Preferencial y Funcionalidad de Accesibilidad en las Plataformas y Centros de Atención al Público: La adecuación para Brindar Atención Preferencial y Funcionalidad de Accesibilidad en las Plataformas y Centros de Atención al Público, se sujetará a lo siguiente: -- 44 of 60 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715 a. Para los Operadores y Prestadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones que posean menos de 4000 Suscriptores, deberán implementar formas de atención preferencial que estén disponibles que sean básicas o mínimas de atención que sen sencillas y simplificadas y al alcance en las comunidades donde cuente con cobertura o presencia de centros de atención al público, para que las Personas como Usuarios/Suscriptores con Vulnerabilidad puedan recibir atención en condiciones de equidad; entre estás las siguientes: i. Implementar Señalización Clara y con Espacios Accesibles y Contar con Facilidades Básicas: Asegurar que su personal responsable cuente con la capacitación necesaria para que brinden atención preferencial; los centros de atención contarán con accesos adecuados, como rampas y puertas amplias, e implementar señaliza- ción visual y táctil dentro de los centros de atención para facilitar la orientación, y proporcionar atención preferencial al llegar: como paraguas o sombrillas, sillas de ruedas, espacios destinados, sillas de espera, y de ser posible contar con dispositivos de atención y asistencia durante se encuentren dentro del establecimiento o dure la visita en el centro. ii. Brindar Horarios Flexibles, Asistencia Telefónica y Sistema de Citas Previas: Ofrecer un número de atención telefónica donde se puedan recibir consultas y asistencia por mensajería de texto o audios pregrabados, también se deberá incluir opciones cuando existan dificultades auditivas. Para estos efectos y lograr una mejor atención preferencial, establecer horarios que permitan que las personas en condición de Suscriptores y/o Usuarios con Vulnerabilidad, puedan programar citas para evitar esperas prolongadas, adecuando los horarios de atención para facilitar el acceso a Suscriptores y/o Usuarios con Vulnerabilidad al ser personas con discapacidades que pueden necesitar más tiempo o asistencia. iii. Mobiliario: Deberán contar con el mobiliario y las facilidades necesarias para que todas las personas puedan ser atendidas, independientemente de su condición, estableciendo ventanillas especializadas con la altura y los accesos adecuados. iv. Colaboración con Terceras Partes y Organizaciones Locales: Podrá hacer alianzas para recibir asistencia y trabajar de manera conjunta con ONG´s o grupos comunitarios que apoyen a personas con material informativo accesible, que puede facilitar instrucciones y proporcionar folletos o información en formatos accesibles, como braille, audio o lenguaje claro; así como con la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Social (SEDESOL), o con la Dirección General del Adulto Mayor (DIGAM) u institución equivalente, considerando que cuentan con información importante y en donde se pueden identificar recursos para mejorar la atención. -- 45 of 60 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715 b. Para los Operadores y Prestadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones que posean 4000 o más Suscriptores deberán adecuar sus plataformas y centros de atención al público para permitir que las Personas en calidad de Suscriptores y/o Usuarios con Vulnerabilidad puedan recibir atención preferencial, con adopción de condiciones especiales de accesibilidad y Tecnología Asistida, para que se equiparen o igualen a las ofrecidas a los demás Suscriptores y/o Usuarios. En ese sentido, las plataformas y centros de atención al público con Condiciones de Accesibilidad deberán cumplir con lo establecido en el presente Reglamento adecuando todos sus centros de atención que tienen en operación, a más tardar seis (6) meses a partir de la publicación del presente Reglamento. Las plataformas y los Centros de Atención deberán incorporar las siguientes acciones de accesibilidad: Contar con Señalética Apropiada e Infraestruc- tura Accesible: Además de contar con la formación apropiada, con la capacitaciones esenciales de todos los empleados responsables de brindar asistencia a las personas que acuden a sus centros de atención, para que puedan brindar atención preferencial Suscriptores y/o Usuarios con Vulnerabilidad, dependiendo la diversidad de gestiones y hacerlo con la debida sensibilización, cubriendo todas las consultas sobre los Servicios Públicos de Telecomunicaciones/TICs ofrecidos y que puedan tener la retroalimentación apropiada, al crear mecanismos para recoger las opiniones de los que fueron atendidos y asistidos, especialmente sobre sus experiencias y sugerencias para mejorar los servicios de atención; la atención debe ser personalizada con opciones de asistencias que requieran ayuda adicional, durante el proceso de atención de manera de cubrir la mayoría de las gestiones; por lo que deberán adecuar los centros de atención con rampas, ascensores, baños accesibles y señalética o señalización en Braille y pictogramas, implementando rótulos de atención preferencial con la codificación apropiada, estableciendo procedimientos claros para priorizar a los Suscriptores y/o Usuarios con Vulnerabilidad en el o los Servicios Públicos de Telecomunicaciones requeridos, evitando largas esperas. i. Para lo anterior, deberán implementar diferentes, canales de comunicación para ofrecer múltiples formas de atención: como ser chat o mensajería en línea, correo electrónico y atención telefónica, con opciones para lecturas, facilidades para atender a los Usuarios con discapacidades auditivas. ii. Con el uso de Tecnología Asistida podrá implementar herramientas tecnológicas como software de lectura de pantalla, dispositivos de amplificación de sonido y terminales adaptados para personas con discapacidades. Programas de Sensibilización Comunitaria: Iniciar campañas informativas sobre la accesibilidad y los servicios disponibles para personas con vulnerabilidad. Recursos Informáticos Accesibles: Desarrollar sitios web y aplicaciones móviles que cumplan con -- 46 of 60 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715 las normas de accesibilidad, asegurando que sean utilizables por todas las personas. iii. Deberán de contar con al menos una persona certificada, capaz de interpretar y comunicarse en Lengua de Señas Hondureña (LESHO), en cada centro de atención al público. iv. Brindarán colaboración con organizaciones de apoyo: Establecer alianzas con ONG y grupos de defensa de personas con discapacidad para mejorar continuamente los servicios y garantizar que se cumplan los estándares de accesibilidad. Plan de Acción sobre Accesibilidad: Ejecutar un Plan que contenga una propuesta detallada de las acciones, necesarias para realizar la implementación de las Funcionalidades de Accesibilidad en los Centros de Atención instalados. Las acciones que se señalen en dicha propuesta, deberán planearse en un plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento. i. Para Ayuda Visual: • Colocar pavimento podotáctil para guiar a personas mayores y con visión reducida. • Utilizar planos táctiles, flechas y señales táctiles (en Braille) en entradas y salas. • Colocar señales para facilitar la orientación. • Instalar sistemas de bucle de inducción para mejorar la transmisión de audio a personas con audífonos. • Instalar software lector de pantalla y ampliación de texto para usuarios con discapacidad visual. • Proporcionar copias de documentos en Braille o formatos accesibles. • Presentar información en Braille y asegurar que los botones del terminal de cabinas telefónicas estén en Braille. ii. Para Ayuda Motriz (movilidad reducida/silla de ruedas): • Asegurar que las personas en silla de ruedas puedan desplazarse libremente, evitando gradas o inclinaciones y desniveles peligrosos, así como que puedan acceder a ventanillas especiales adecuadas a su altura. • Instalar rampas con pasamanos para sillas de ruedas. • Asegurar que las puertas se abran y cierren libremente, equipándolas con sensores de aproximación. • Garantizar un puesto o cabinas accesibles para personas en silla de ruedas, con atención adaptada o señales de audio (abiertas/ cerradas). • Incluir ascensores o elevadores para facilitar el acceso a diferentes niveles. • Incluir software de reconocimiento de voz para personas con movilidad reducida. • Ofrecer opciones de navegación mediante controladores sencillos como ratones de bola o palancas. iii. Para Ayuda Auditiva (personas sordas): • Instalar sistemas de bucle de inducción para mejorar la transmisión de audio a personas con audífonos. -- 47 of 60 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715 • Contar con personal que sepa lenguaje de señas o proporcionar servicios de interpretación por vídeo. • Ofrecer servicios de transcripción para personas sordas. iv. Equipamiento Tecnológico Adaptado: • Configurar al menos con un Monitor de TV; computadora; y Tablet con teclados y ratones adaptados. • Disponer de pantallas Braille y al menos una impresora Braille. • Catálogo de Terminales o Dispositivos de Tecnología Asistida para muestras de comercialización y de aplicaciones o soluciones que soportan. v. Sensibilización y Participación de Interesados: • Proporcionar información detallada sobre la accesibilidad de los centros. • Capacitar al personal para asistir a los usuarios con discapacidad. • Colaborar con organizaciones e instituciones para fomentar la creación de centros accesibles. Artículo 14. Números de Atención al Público: Los Operadores y Prestadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones deberán proporcionar, mediante un número telefónico de atención al cliente con el que cuenten, toda la información relacionada con: a. Funcionalidades de Accesibilidad de los equipos terminales que comercializan y como adquirirlos, b. Sobre los planes y paquetes diseñados para Suscriptores y/o Usuarios con Vulnerabilidad, c. Dudas, preguntas o quejas, instalaciones y facilidades en los Centros de Atención al público que cuentan con adaptaciones accesibles; así como, d. De la información básica y relativa a los derechos adquiridos como Suscriptores y/o Usuarios con Vulnerabilidad. Artículo 15. Cobertura de la Atención Telefónica: La atención telefónica que se brinde, deberá atender a los Suscriptores y/o Usuarios con Vulnerabilidad, acorde a sus diferentes condiciones, tipos de necesidades o discapacidad de que se trate, por lo que el personal deberá estar debidamente capacitado conforme a lo establecido en el presente Reglamento, posibilitando la realización de videollamadas o atención mediante texto. CAPÍTULO SEXTO PORTALES DE INTERNET Y NÚMEROS DE ATENCIÓN AL PÚBLICO Artículo 16. Accesibilidad por Medio de Sitios WEB o Portales de Internet: Los Operadores y Prestadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones deberán cumplir con los siguientes elementos: a. Diseñar su sitio web o portal de Internet con elementos de accesibilidad establecidos en los estándares internacionales más actualizados de la World Wide -- 48 of 60 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715 Web Consortium (W3C), específicamente las Pautas de Accesibilidad de Contenido de Internet (WCAG) a efecto de cumplir con los niveles de accesibilidad de los recursos de Internet que sean verificables: – Nivel A desarrollado para esta categoría de usuarios o Criterios de Conformidad de Nivel A (25 criterios): Accesibilidad mínima – Permite a las personas con discapacidad visual acceder al recurso de Internet sin pérdida de información. – Nivel AA o Criterios de conformidad de nivel AA (13 criterios): Accesibilidad total – Permite a las personas con discapacidad visual acceder a todos los elementos estructurales del recurso de Internet. – Nivel AAA o los Criterios de conformidad de nivel AAA (23 criterios): Acceso a recursos de Internet especializados para personas con discapacidad visual – Permite a una persona con discapacidad visual acceder a un recurso de Internet utilizando las tecnologías especializadas del recurso en cuestión. b. Contener la totalidad de documentos, guías, videos y/o Tutoriales señalados en el presente Reglamento; y c. Contar con herramientas de comunicación, tales como ventanas de diálogo que permitan la interacción efectiva entre el Suscriptores y/o Usuarios con Discapacidad y el personal de atención al público. Artículo 17. Modificaciones y Actualizaciones de Sitios Web o portales de Internet: Los Operadores y Prestadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones deberán atender a las modificaciones y actualizaciones que se realicen en las Pautas de Accesibilidad de Contenido de Internet (WCAG). CONATEL realizará las acciones de verificación necesarias a fin de cerciorarse que los Sitios Web o portales de Internet de los Operadores y Prestadores, mantengan los elementos de Accesibilidad señalados y dichas pautas. CAPÍTULO SÉPTIMO OBLIGACIONES PARA EL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN DE TELEVISIÓN Y DEL SERVICIO AUDIOVISUAL NACIONAL Artículo 18. Los Operadores del Servicio de Radiodifusión por Televisión y del Servicio Audiovisual Nacional, como parte de la implementación de los Decretos Legislativo 160- 2005, Decreto No.199-2006 y 321-2013, publicados en el Diario Oficial La Gaceta, en fecha 25 de enero de 2005 y 22 de mayo de 2014 respectivamente, están obligados a realizar acciones orientadas para que las personas en su condición de Vulnerabilidad, puedan disfrutar ampliamente de estos servicios de difusión; por lo cual, es vital eliminar barreras que limiten a las personas a su integración a la Sociedad de la Información, más cuando se reconoce la importancia que reviste la información masiva que se difunde por medio de estos Servicios dentro de su programación habitual; y como parte del componente de proyección como empresas socialmente responsables, incluyan programas que fortalezca los procesos de reinserción, rehabilitación y sobre la igualdad de oportunidades, contribuyendo apropiadamente de esta manera en la labor de promover y proteger los derechos y la dignidad de las personas ayudándoles a superar las vulnerabilidades. Artículo 19. Sistemas o Mecanismos de Accesibilidad: Son sistemas que permiten el acceso a la teleaudiencia -- 49 of 60 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715 de los contenidos transmitidos a través del Servicio de Radiodifusión de Televisión de Libre Recepción y el Servicio Audiovisual Nacional a las personas que son teleaudiencia con discapacidad auditiva o visual, específicamente: a. Interpretación en Lengua de Señas Hondureña (LESHO): Un Intérprete de la Lengua de Señas Hondureña puede ser parte del set del programa, en la eventualidad de que el formato del mismo y el set, así lo permitan; caso contrario, deberá ser insertado en la imagen a través de un recuadro (rectángulo, ovalo, silueta, o Picture in Picture (PiP)); en el cual, el tamaño del espacio empleado para el Intérprete de Lengua de Señas, debe ser mínimo de un noveno (1/9) de la pantalla y será ubicado a elección del Operador. La imagen del intérprete debe estar desde la cabeza hasta la cintura y con espacio a los lados, para facilitar la realización de las señas. La ubicación del intérprete de Lengua de Señas en la pantalla podrá variar durante la transmisión del programa en el cual se haya incluido, a criterio del operador encargado de la transmisión, sin que esto afecte el tamaño mínimo establecido. b. Texto escondido o Subtítulos Ocultos (Closed Caption (CC), por sus siglas en idioma inglés): Se activará en los Sistemas del Servicio de Radiodifusión de Televisión y en los Canales Audiovisual Nacional, de modo tal, que se subtitule a una velocidad razonable conforme a la escena o programación sea emitida y debe ser totalmente legible y entendible; debiendo seleccionar y utilizar el idioma español por ser el idioma oficial de Honduras y no se podrá utilizar específicamente para emitir publicidad, pero se podrá indicar el patrocinador del Closed Caption. c. Subtitulación (ST) en lengua castellana Cuando se trate de contenido o un programa de origen extranjero el cual utilice el sistema de subtitulación, se aceptará que se transmita de acuerdo al mismo; siempre y cuando dicho contenido o programa, no permita, seleccionar o activar el CC en el idioma español; como por ejemplo: 3Play Media plataforma integrada de accesibilidad a los medios de comunicación con soluciones patentadas para subtítulos, transcripción, subtítulos en directo, descripción de audio y localización; 3Play es líder de opinión en accesibilidad de video y se compromete a proporcionar recursos educativos gratuitos17 . Artículo 20. Implementación de los Sistemas de Accesibilidad: Todos los Operadores del Servicio de Radiodifusión de Televisión y Todos los Operadores del Servicio Audiovisual Nacional, deberán implementar en su programación al menos uno de los Sistemas o Mecanismos de Accesibilidad en al menos el 50% del total de la producción nacional de su programación diaria, a más tardar seis (6) meses desde la publicación del presente Reglamento, priorizando los programas noticiosos o informativos. Para la implementación de los Sistemas de Acceso establecidos en el Artículo anterior, los Operadores tendrán en cuenta las condiciones, los manuales, estándares o 17 Ver https://go.3playmedia.com/wp-fcc y https://www.3playmedia.com/ services/ -- 50 of 60 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715 procedimientos de las normas internacionales y de los fabricantes de equipo, así como de las disposiciones expedidas por parte de CONATEL y en coordinación con las entidades o instituciones competentes. CONATEL podrá evaluar la calidad de la implementación de los Sistemas de Accesibilidad mediante la ejecución de auditorías de calidad. Las alocuciones presidenciales y mensajes institucionales, comunicaciones en caso de emergencia y mensajes de interés nacional, deberán tener interpretación de Lengua de Señas conforme a las condiciones establecidas en la presente Resolución a más tardar seis (6) meses desde la publicación del presente Reglamento. CONATEL verificará el cumplimiento del porcentaje mínimo de implementación del sistema de acceso según lo antes indicado. Artículo 21. Medida de Aviso Anticipado de los Mecanismos de Accesibilidad: Los Operadores del Servicio de Radiodifusión de Televisión y los Operadores del Servicio Audiovisual Nacional, deberán anunciar oportunamente a la teleaudiencia, si el programa que se transmitirá o difundirá incluye cualquiera de los Sistemas o Mecanismos de Accesibilidad que permitan la accesibilidad al programa a difundir; para lo cual, el Anuncio se hará de la siguiente manera: a. Closed Caption: “Este programa contiene subtítulos en Texto Escondido o Closed Caption (CC)”; b. Lengua de Señas Hondureña: “Este programa contiene interpretación en Lengua de Señas Hondureña (LESHO)”; c. Subtitulación: “Este programa contiene subtitulación (ST)”. Los Avisos respectivos, se harán grabados de manera audible y escritos con letra lo suficientemente legible. CAPÍTULO OCTAVO SERVICIO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN Artículo 22. Terminales y Controles Remotos: Los Operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable o Inalámbrica, que cuenten con sus propias terminales receptoras o aplicaciones informáticas deberán tener disponibles y soportar controles remotos con las siguientes funcionalidades: i. Uso simple para adultos mayores. ii. Indicaciones en Braille. iii. Con capacidad de recibir comandos de voz. La información sobre este tipo de equipo y sus características, estará disponible en los centros de atención y en el sitio web de los Operadores de Televisión por Suscripción, el personal que ofrece los servicios, así como el que lo instala y brinda soporte deberá estar capacitado para brindar la asistencia requerida a los Suscriptores y/o Usuarios con Vulnerabilidad. Artículo 23. Disponibilidad de Subtítulos: Los Operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable o Inalámbrica, deberán de configurar sus sistemas para que los Subtítulos en Lengua Castellana estén disponibles, para que el Usuario que lo desee los pueda visualizar utilizando el control remoto, tanto en los canales nacionales como en los internacionales. -- 51 of 60 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715 CAPÍTULO NOVENO CUMPLIMIENTO Artículo 24. Informe de Implementación: Los Operadores y Prestadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones deberán informar ante CONATEL un reporte anual detallando la implementación del presente Reglamento describiendo las acciones realizadas en cada centro de atención, en su página web y catálogo de terminales orientados a facilitar el acceso a los Suscriptores y/o Usuarios con Vulnerabilidad. Este reporte anual deberá ser presentado en los Informes Regulatorios Periódicos (IRP), establecidos en el marco normativo vigente, específicamente mediante el Informe Trimestral (IT) del segundo Trimestre de cada año, a través del Sistema de Informes Regulatorios Electrónicos (SINRE). CONATEL recopilará y evaluará la información suministrada y dará a conocer al público los resultados, mostrando los avances de los Operadores para facilitar el acceso a los Servicios de Telecomunicaciones a los Suscriptores y/o Usuarios con Vulnerabilidad. Artículo 25. Verificación del Cumplimiento del Presente Reglamento: CONATEL realizará verificaciones y monitoreo sobre el cumplimiento del presente Reglamento por parte de los Operadores, efectuando inspecciones, por medio de la evaluación in situ de los procedimientos, procesos, que sustenten la información brindada y el cumplimiento del presente Reglamento. Los Operadores estarán obligados a permitir el libre acceso del personal de CONATEL a sus instalaciones, equipos y registros, así como brindar toda la información soporte, logística y medios de pruebas que les sea requerida por parte de CONATEL para tal fin. Artículo 26. Alcance de la Obligación y Sanciones: El cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento es de carácter obligatorio y aplica a todos los Operadores de Servicios de Telecomunicaciones, así como cualquier otra Ley en el ámbito nacional que resulte aplicable y vinculante en esta materia de accesibilidad a las telecomunicaciones y TIC, sujeto a las competencias conferidas en las facultades y atribuciones de CONATEL; por lo cual, cualquier incumplimiento será sancionado conforme al marco legal vigente. Artículo 27. Transitorio de Cumplimiento: A partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial La Gaceta, los Operadores de Servicios de Telecomunicaciones cuentan con seis (6) meses para implementar lo normado en el presente Reglamento. SEGUNDO: La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Firmaron La Presente Acta: Licenciado Lorenzo Sauceda Calix, Comsionado Presidente; Licenciado Ramón Efraín Figueroa, Comisionado Propietario; Abogada Sinia Carolina Díaz Meléndez, quien funge como Comisionada Propietaria por Ley; Extendida en la Ciudad de Comayagüela, municipio del Distrito Central, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Abg. Epril Hernández Palmer Secretaria General CONATEL 14 D. 2024 -- 52 of 60 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715 CERTIFICACIÓN La infrascrita, Secretaria General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) CERTIFICA: Que, en el Punto Quinto, Anteproyectos CONATEL, Inciso 5), del Acta No. 1,160 de la Sesión Ordinaria celebrada por esta Comisión, en fecha 21 de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), resuelve: Resolución NR 007/24 COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).- Comayagüela, municipio del Distrito Central, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año de dos mil veinticuatro (2024).

Resolución

Resolución No. NR-007-2024 — Regulación del Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos Nacional

Poder Ejecutivo

CONSIDERANDO: Que en los numerales 4 y 7, del Artículo 13, de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, contenida en el Decreto 185-95, de fecha 5 de diciembre de 1995, reformada también por el Decreto 118-97, de fecha 25 de octubre de 1997 y Decreto 112-2011, de fecha 24 de junio de 2011, atribuyen a CONATEL las facultades siguientes: “Adoptar las medidas necesarias para que los servicios de telecomunicaciones se brinden en forma eficiente, ininterrumpida, sin interferencias y sin discriminaciones” y “promover la competencia en la prestación de los servicios de telecomunicaciones”. Asimismo, en los numerales 4 y 12, del Artículo 14, de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, reformada mediante Decreto 325-2013, de fecha 27 de febrero de 2014, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, el 7 de marzo del 2014, expresa lo siguiente: “También son facultades y atribuciones de CONATEL: Actualizar la clasificación de los servicios correspondientes a las Telecomunicaciones y sus aplicaciones a las Tecnologías de la Información y Comunicaciones TIC’s;” y “Emitir las regulaciones y normas de índole técnica necesarias para la prestación de los servicios de telecomunicaciones y de las aplicaciones a las Tecnologías de la Información y Comunicaciones (TIC´s) de conformidad con esta Ley”. CONSIDERANDO: Con el fin de obtener una evolución en el desarrollo de las TIC’s en el país y mejorar el Índice de Desarrollo en TIC (IDT), en el marco de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible con énfasis en los diecisiete (17) Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), aprobados en virtud de la Resolución A/70/1 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, se reconoce que la difusión de la tecnología de la información y la comunicación y la interconexión a escala mundial tiene una gran capacidad para facilitar los avances humanos y reducir la brecha digital; la agenda bajo el tema: “Conectar 2030: las TIC para los Objetivos de Desarrollo -- 53 of 60 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715 Sostenible (ODS)”, permitirá a los miembros de la UIT hacer hincapié en los avances de las TIC que faciliten la transición al desarrollo inteligente y sostenible. En particular, se abordarán las soluciones específicas que propicien las TIC y las nuevas tendencias para fomentar la sostenibilidad económica, medioambiental y social; y contribuir a los cinco (5) objetivos estratégicos de la Agenda Conectar 2030: 1. Desarrollo, 2. Inclusión, 3. Sostenibilidad, 4. Innovación; y, 5. Asociación (https://www.itu.int/en/council/Documents/ basic-texts/RES-071-S.pdf); teniéndolos como Metas Estratégicas para facilitar el progreso hacia la aplicación de las líneas de acción de la CMSI y la Agenda 2030 para el desarrollo sostenible y esta a su vez la finalidad específica para cada Meta. CONSIDERANDO: Qué, asimismo, la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones (LMST) y sus reformas; establece las funciones y atribuciones de CONATEL, entre las cuales están: 1. Promover y desarrollar las políticas públicas correspondientes al Sector de las Telecomunicaciones y de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones TICs, y presentar a aprobación del Presidente de la República. 2. Liderar transversalmente la estrategia de desarrollo de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones TICs en todos los sectores que conforman la actividad pública nacional, en armonía con las correspondientes disposiciones legales y programas que establece la Visión de País y Plan de Nación para Honduras; 3. Elaborar, proponer, establecer y actualizar los instrumentos jurídicos necesarios para el fomento y uso de las TICs, en todas las áreas de la actividad nacional, incluyendo su propia normativa; 4. Actualizar la clasificación de los servicios correspondientes a las Telecomunicaciones y sus aplicaciones a las Tecnologías de la Información y Comunicaciones TICs; 5. Otorgar títulos habilitantes para operar redes y proveer servicios de Telecomunicaciones y de aplicaciones de TICs. El respectivo reglamento establece las distintas clases de títulos habilitantes y las condiciones para renovar, modificar o declarar su caducidad o revocarlos; 12. Emitir las regulaciones y normas de índole técnica necesarias para la prestación de los servicios de telecomunicaciones y de las aplicaciones a las Tecnologías de la Información y Comunicaciones TICS de conformidad con esta Ley. CONSIDERANDO: Que el Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones clasifica en el Artículo 32, literal a), dentro de los Servicios Finales Complementarios, el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos Nacional conceptualizándolo como: “Aquel servicio que utilizando una infraestructura adecuada, permite a los usuarios comunicaciones individuales en forma de datos -- 54 of 60 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715 entre terminales informáticos situados en diferentes ubicaciones”. Por lo anterior, esta Comisión determina necesario la emisión de la presente normativa a fin de actualizar el marco jurídico aplicable para la operación, prestación y comercialización de dicho servicio autorizado a nivel nacional, ya que las autorizaciones del Servicio Final Complementario de Transmisión y Conmutación de Datos Internacional, se regula según lo establecido en la Normativa NR012/21 y otras modificaciones que se emitan en el futuro. CONSIDERANDO: Que CONATEL ha otorgado, otorga y otorgará el correspondiente permiso a los interesados de manera directa para la instalación, operación y prestación del Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos Nacional y de esta forma promover el desarrollo, incrementar la competitividad, la construcción de infraestructura de redes, incentivando el mercado de transmisión de datos a nivel mayorista, para generar un impacto en los servicios a nivel minorista, con el objetivo de facilitar el comercio electrónico, la teleeducación, el teletrabajo, el turismo y los procesos digitales en las diferentes industrias, así como para generar nuevas oportunidades para los demás sectores productivos y a las comunidades locales con el propósito de lograr la inserción de la población a la sociedad de la información. CONSIDERANDO: Que CONATEL, conforme con lo dispuesto en la Resolución NR002/06, de fecha 15 de marzo de 2006 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta, en fecha 23 de marzo de 2006, sometió el anteproyecto de la presente Normativa al proceso de Consulta Pública en la página WEB de CONATEL, en el período comprendido del 04 al 08 de noviembre del 2024; por cuanto cumplida dicha obligación, la presente Resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial La Gaceta, por ser un acto de carácter general, de cumplimiento obligatorio. POR TANTO: En aplicación de los Artículos: 2 reformado, 13, 14, 20, 27, 41, 42 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones; 1, 6, 7, 13, 21, 22, 23, 24, 25, 25B, 32, 75, 78, 80, 81, 82, 90, 114, 115, 116, 117, 120, 130, 137, 148, 166, 167, 170, 175, 211, 212 A, 248, 249, 274, 274 A y demás aplicables del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones; los Artículos 32, 33 y 83 de la Ley de Procedimiento Administrativo; y los Artículos 1, 7, 8, 120 y 122 de la Ley General de la Administración Pública. RESUELVE: PRIMERO: Dentro de los Servicios Finales Complementarios: el Servicio de Transmisión y Conmutación -- 55 of 60 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715 de Datos Nacional, que por su utilización y naturaleza es de carácter público y cuyo título habilitante a otorgarse por la CONATEL bajo esta clasificación, es un Permiso, cuya vigencia será de quince (15) años. SEGUNDO: Que el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos Nacional: Es “aquel servicio que, utilizando una infraestructura adecuada, permite a los usuarios comunicaciones individuales en forma de datos entre terminales informáticos situados en diferentes ubicaciones.” Tales ubicaciones, a efecto de la presente normativa son a nivel nacional, utilizando medios propios o arrendados a terceros. TERCERO: El Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos Nacional, debe de proveerse bajo Parámetros Objetivos de Calidad de Servicio, con valores definidos para su efectividad y eficacia, garantizándose de esta forma su confiabilidad, funcionalidad y la prestación del Servicio; los valores definidos deben garantizarse durante la vigencia del contrato que se firme entre el Operador del Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos Nacional y sus Usuarios y/o Suscriptores. Los Operadores del Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos Nacional en las redes inalámbricas terrestres y de fibra óptica la disponibilidad de la prestación del referido servicio debe ser del 99.7% del tiempo, durante un período de un (1) año, a cada uno de sus Usuarios y/o Suscriptores, con una razón, mínimo de errores de bits de 10E-6. La indisponibilidad permitida será del 0.3 %. La atención a los usuarios y/o suscriptores del Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos Nacional se regulará conforme a lo establecido en el “Reglamento de Calidad en la Atención de los Usuarios y/o Suscriptores de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones”, actualmente contenido en la Resolución Normativa NR003/23 y cualquier otra que le sustituya. CUARTO: Los requisitos a cumplir por los solicitantes para la obtención del Título Habilitante del Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos Nacional, además de los establecidos en el marco regulatorio vigente en materia de telecomunicaciones, como los establecidos en los Artículos 148 y 167, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y la Ley de Procedimiento Administrativo, son los indicados por CONATEL y puestos al -- 56 of 60 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715 conocimiento del público en las oficinas y en los medios electrónicos correspondientes. QUINTO: Los peticionarios cuya solicitud resulte favorable, quedarán sujetos a las siguientes obligaciones: 1. Obligaciones Económicas: a. Pago de la Tarifa por Servicios de Supervisión equivalente al 0.5%, conforme a lo dispuesto en los Artículos 179 y 180, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones (RGLM). b. Pago del Canon por uso y reserva del Espectro Radioeléctrico, en el caso de obtener Licencias, de acuerdo a las normativas vigentes al momento en que corresponda efectuar el pago. c. Aporte del 1% sobre los ingresos brutos provenientes de la prestación del Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos Nacional, de conformidad a lo establecido en las disposiciones del Presupuesto General de la República de Honduras, u otras leyes o normativas que le modifiquen. d. Cualquier otra obligación económica, que a futuro se disponga mediante Resolución Normativa. 2. Obligación Documental: La información sobre la prestación del Servicio, cobertura y la infraestructura de conexión nacional, deberá ser entregada en los mismos reportes periódicos ante CONATEL que se utilizan para el Permiso de operar el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos Nacional, establecidos en las Resoluciones Normativas NR010/15, NR015/16 y otras que se establezcan a futuro. Entregar en el Informe Regulatorio Periódico Trimestral, establecido en el marco regulatorio actual, la siguiente información: a. Cantidad de suscriptores o abonados. b. Indicadores de Calidad de Servicio, establecidos en el Resolutivo TERCERO, segundo párrafo de la presente Resolución Normativa. 3. Homologación de equipos: Los Operadores del Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos Nacional, están obligados a cumplir con las normas sobre homologación de equipos contenidas en el Título V, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, contenido en la Res; para lo cual, los solicitantes deberán gestionar ante CONATEL, la emisión del correspondiente -- 57 of 60 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715 Certificado de Homologación para los equipos que conforman el sistema que instalará dentro del territorio nacional, de acuerdo a lo dispuesto en dicho Reglamento y de la Resolución Normativa NR006/23 que contiene el “REGLAMENTO DE HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y APARATOS DE TELECOMUNICACIONES” y otras normativas que se establezcan a futuro; de ser el caso, de que el equipo a utilizar ya cuente con el certificado de homologación otorgado por la CONATEL; no será necesario realizar la solicitud de homologación correspondiente. 4. Habilitar Centros de Atención u Oficinas Comerciales con personal y sistemas para la atención de gestiones y reclamos de los clientes, Usuarios y/o Suscriptores y que son puntos administrados directamente por los Operadores, Comercializadores o indirectamente tercerizado o por distribuidores; comprendiendo en este último caso, a todos aquellos que cuenten con acceso a los sistemas de atención al Usuario y/o Suscriptores de los referidos Operadores. 5. Brindar a CONATEL todas las facilidades que sean necesarias para que ésta cumpla con sus funciones de inspección y verificación, permitiendo, entre otros, las visitas a sus locales e instalaciones y la revisión de equipos y documentos. 6. La prestación del Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos es a Nivel Nacional. Asimismo, si el Operador del Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos Nacional desea o a futuro deseara cursar tráfico internacional, debe constituirse en un Operador del Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos Internacional, según lo establecido en la Resolución Normativa NR012/21 y otras modificaciones que se emitan en el futuro. SEXTO: Establecer que los Operadores del Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos Nacional, tendrán un período de un (1) año máximo para iniciar operaciones y prorrogable conforme a los términos de Ley a través de la solicitud presentada en tiempo y forma. El inicio de operaciones deberá ser comunicada por escrito a CONATEL con diez (10) días calendario de anticipación a la fecha del inicio efectivo de operaciones comerciales. SÉPTIMO: Establecer que además de las prohibiciones contenidas en otras disposiciones legales, la presente Resolución y otras que posteriormente se tipifiquen por parte de CONATEL, los Operadores autorizados del Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos, han tenido y siguen -- 58 of 60 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715 teniendo absolutamente prohibido la realización de los siguientes actos: 1. Brindar el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos Nacional como un Servicio Portador Nacional, el cual según el Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones está definido como aquel servicio que ofrece capacidad únicamente para el transporte de señales de telecomunicaciones entre dos o más puntos definidos de la red de telecomunicaciones.…; exceptuándose los Sistemas Portadores o instalaciones de transmisión utilizadas por los diferentes operadores de los servicios de telecomunicaciones para el transporte de sus señales o para uso de sus propios fines; utilizados por los operadores exclusivamente como soporte para la prestación de los servicios de telecomunicaciones que le han sido autorizados y su operación no se consideran Servicios Portadores de acuerdo a la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y a su Reglamento General, en el TÍTULO I, CAPÍTULO II, SECCIÓN II y sus modificaciones, así como en Normativas que emita CONATEL en este sentido. 2. El Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos Nacional no será utilizado para transportar datos o señales de otros Operadores de Servicios de Telecomunicaciones, sino exclusivamente a clientes o usuarios finales, sean estos residenciales o corporativos. 3. Brindar el Servicio de Internet, mediante una Red Satelital de Banda Ancha, sin contar con el correspondiente Permiso para el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos Nacional, de conformidad a lo dispuesto en la Resolución Normativa NR004/03 (Licencias Redes Satelitales) y las modificaciones que se emitan en el futuro. 4. Se prohíbe a los Usuarios y/o Suscriptores del Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos Nacional, revender a terceros, el referido servicio que se le está prestando. En caso de que personas naturales o jurídicas deseen constituirse en Comercializadores, Tipo Revendedores del Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos Nacional, estas deben enmarcarse en lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, específicamente en los Artículos del 49 A al 49 D. 5. Conectar circuitos arrendados a PBX´s o equipos similares que posibiliten la conexión a cualquier Red de Telecomunicaciones de un Operador Público o Privado a que permitan transmitir comunicaciones de voz utilizando numeración del Plan Nacional de Numeración. 6. Operar el Servicio de Telecomunicaciones -- 59 of 60 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715 utilizando espectro radioeléctrico, no autorizado. 7. Interrumpir el Servicio de Telecomunicaciones de forma temporal o permanente, sin autorización por escrito, de CONATEL y sin notificación previa a cada uno de los suscriptores afectados. Se exceptúan los casos fortuitos y los de fuerza mayor (Art. 96 RGLM), Resoluciones NR014/17, NR005/19, NR003/23 y otras que a futuro se emitan. 8. Realizar cualquier práctica anticompetitiva de acuerdo a lo establecido en el marco regulatorio. OCTAVO: Los títulos habilitantes previamente otorgados a la publicación de entrada en vigor de la presente Resolución, continuarán vigentes, es decir válidos y reconocidos por CONATEL; hasta la fecha establecida para su vencimiento o declaración de extinción por su caducidad o revocación de acuerdo al marco regulatorio. NOVENO: En cuanto a las disposiciones no comprendidas en la presente Resolución, relativo a otras condiciones regulatorias que los Operadores autorizados para el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos Nacional se estará a lo dispuesto a las demás normativas emitidas por CONATEL. DÉCIMO: La presente resolución normativa es de cumplimiento obligatorio y el procedimiento para la imposición de sanciones administrativas, por infracciones a la misma, se sujetará a lo establecido en la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, su Reglamento General, demás disposiciones y normativas emitidas por CONATEL, así como otras leyes aplicables. UNDÉCIMO: Establecer que la presente Resolución, entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Firmaron la Presente Acta: Licenciado Lorenzo Sauceda Calix, Comisionado Presidente; Licenciado Ramón Efraín Figueroa, Comisionado Propietario; Abogada Sinia Carolina Díaz Meléndez, quien funge como Comisionada Propietaria por Ley; Extendida en la ciudad de Comayagüela, municipio del Distrito Central, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Abg. Epril Hernández Palmer Secretaria General CONATEL 14 D. 2024 -- 60 of 60 --