Acuerdo Ejecutivo
Acuerdo Ejecutivo No. 211-A-2024 — Nombramiento de Secretaria General de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud
ACUERDO EJECUTIVO No. 211-A-2024
LA PRESIDENTA CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
En uso de sus atribuciones y en aplicación de los artículos: 235
y 245 numerales 5 y 11 de la Constitución de la República;
11, 12, 28, 29, 116, 118, 119 y 122 de la Ley General de la
Administración Pública.
ACUERDA
PRIMERO: Nombrar a la ciudadana Berta Mireya
Hernández Escobar, en el cargo de Secretaria General de la
Secretaría de Estado en el Despacho de Salud.
SEGUNDO: La ciudadana Hernández Escobar, tomará
posesión de su cargo inmediatamente después que preste la
promesa de ley contenida en el artículo 322 de la Constitución
de la República: “Prometo ser fiel a la República, cumplir y
hacer cumplir la Constitución y las leyes”.
El ingreso a la función pública, obliga al servidor público a
conocer y cumplir fielmente el Código de Conducta Ética del
Servidor Público.
La Declaración Jurada de Bienes deberá presentarse ante el
Tribunal Superior de Cuentas dentro del plazo de 30 días
hábiles, contados a partir de la fecha.
La permanencia en el cargo está sujeta a la evaluación por
resultados en los términos establecidos por la Presidencia de
la República, debiendo cumplir con la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública y con el combate directo
contra la corrupción, durante el tiempo que dure su gestión.
TERCERO: El presente Acuerdo Ejecutivo es efectivo a
partir de la fecha y debe publicarse en el Diario Oficial La
Gaceta.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del
año dos mil veinticuatro (2024).
IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
TOMÁS EDUARDO VAQUERO MORRIS
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE
GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN
-- 1 of 60 --
EDIS ANTONIO MONCADA
ELSA XIOMARA GARCIA FLORES
Colonia MirafIores
Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821
Administración: 2230-3026
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
Secretaría de Estado
en los Despachos de
Gobernación, Justicia y
Descentralización
Acuerdo Ejecutivo
Acuerdo Ejecutivo No. 211-2024 — Cancelación por renuncia de Secretario General de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud
ACUERDO EJECUTIVO No. 211-2024
EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS
DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y
DESCENTRALIZACIÓN
En uso de las facultades de que fue investido por la Presidenta
de la República, mediante Acuerdo Ejecutivo No. 46-2022,
delegación de fecha 28 de enero 2022 y en aplicaciones de
los artículos 235, 245 atribuciones 5 y 11 de la Constitución
de la República 11, 35, 116, 118, 119, 122 de la Ley General
de la Administración Pública.
ACUERDA:
PRIMERO: Cancelar por renuncia al ciudadano Allan
Miguel Pineda Echeverría, del cargo de Secretario General
de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, a quien
se le agradece por los servicios prestados.
SEGUNDO: El presente Acuerdo Ejecutivo es efectivo a
partir del veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil
veinticuatro (2024) y debe publicarse en el Diario Oficial
La Gaceta.
TERCERO: Hacer las transcripciones de Ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre
del año dos mil veinticuatro (2024).
TOMÁS EDUARDO VAQUERO MORRIS
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE
GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN
CELSO DONADÍN ALVARADO HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL
SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE
GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN
-- 2 of 60 --
Secretaría de Estado
en los Despachos de
Gobernación, Justicia y
Descentralización
Acuerdo Ejecutivo
Acuerdo Ejecutivo No. 228-2024 — Cancelación por renuncia de Secretaria de Estado para el Desarrollo y Seguimiento de Proyectos
ACUERDO EJECUTIVO No. 228-2024
EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS
DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y
DESCENTRALIZACIÓN
En uso de las facultades de que fue investido por la Presidenta
de la República, mediante Acuerdo Ejecutivo No. 46-2022,
delegación de fecha 28 de enero 2022 y en aplicaciones de
los artículos 235, 245 atribuciones 5 y 11 de la Constitución
de la República 11, 35, 116, 118, 119, 122 de la Ley General
de la Administración Pública; 5 y 17 del Decreto Ejecutivo
PCM-05-2022.
ACUERDA:
PRIMERO: Cancelar por renuncia a la ciudadana Fabiola
Claudett Abudoj Mena, del cargo de Secretaria de Estado en
el Despacho para el Desarrollo y Seguimiento de Proyectos y
Acuerdos (SEDESPA), a quien se le agradece por los servicios
prestados.
SEGUNDO: El presente Acuerdo Ejecutivo es efectivo a
partir de la fecha y debe publicarse en el Diario Oficial La
Gaceta.
TERCERO: Hacer las transcripciones de Ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Secretaría de Estado
en los Despachos de
Gobernación, Justicia y
Descentralización
Acuerdo
Acuerdo No. 569-2024 — Delegación de facultades para celebrar contratos a Gerente Administrativo
Poder Ejecutivo
ACUERDO No. 569-2024
EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS
DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y
DESCENTRALIZACIÓN
CONSIDERANDO: Que los órganos de la Administración
Pública desarrollarán sus actividades sujetándose a la jerarquía
normativa establecida en el artículo 7 de la Ley General de
la Administración Pública y en arreglo a las normas de la
economía, celeridad y eficacia, a fin de lograr una pronta y
efectiva satisfacción del interés general.
CONSIDERANDO: Que la Ley General de la Administración
Pública, en su artículo 36 numeral 8, establece que es
atribución de los Secretarios de Estado, emitir los acuerdos
y resoluciones en los asuntos de su competencia y aquellos
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del
año dos mil veinticuatro (2024).
TOMÁS EDUARDO VAQUERO MORRIS
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE
GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN
CELSO DONADÍN ALVARADO HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL
SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE
GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN
______
-- 3 of 60 --
que le delegue el Presidente de la República y cuidar de su
ejecución.
CONSIDERANDO: Que la Ley de Contratación del
Estado, establece en su artículo 11, numeral 1, literal c)
que: Son competentes para celebrar los contratos de la
Administración: 1) En la Administración Central: c) Los
Gerentes Administrativos de las Secretarías de Estado en los
casos y hasta los límites que le sean delegados por el Secretario
de Estado correspondiente.
CONSIDERANDO: Que en fecha 29 de febrero de 2024,
se nombró mediante Acuerdo Ejecutivo número 68-2024 al
ciudadano Dennis Alexander Rodríguez Cuellar, en el cargo
de Gerente Administrativo de esta Secretaría de Estado.
CONSIDERANDO: Que las múltiples ocupaciones
encomendadas al Secretario de Estado en los Despachos de
Gobernación, Justicia y Descentralización, y con el propósito
que la actividad administrativa esté presidida de principios
de economía, celeridad y eficacia en garantizar la oportuna
gestión de la Administración Pública.
POR TANTO:
En aplicación de los artículos: 321 y 323 de la Constitución
de la República; 7, 29, numeral 1), 36 numeral 8), 116, 118,
119 y 122 de la Ley General de Administración Pública; 4, 5
y 23 de la Ley de Procedimiento Administrativo; 1 y 2 de la
Ley Simplificación Administrativa; 11.1 literal c) de la Ley
de Contratación del Estado.
ACUERDA:
PRIMERO: Delegar en el ciudadano Dennis Alexander
Rodríguez Cuellar, Gerente Administrativo de la Secretaría
de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y
Descentralización, la facultad de celebrar y suscribir los
contratos, que se encuentren dentro del ámbito de aplicación
de la Ley de Contratación del Estado. Debiendo limitarse de
efectuar este tipo de acto, hasta obtener la autorización de la
Máxima Autoridad Ministerial.
SEGUNDO: El presente acuerdo tendrá vigencia, a partir del
veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticuatro
(2024).
TERCERO: El ciudadano Rodríguez Cuellar, será
responsable por el ejercicio de la facultad de funciones que
le han sido delegadas.
CUARTO: Comunicar formalmente al ciudadano antes
mencionado, el contenido y alcance del presente Acuerdo.
QUINTO: El Secretario de Estado, cuando lo considere
conveniente u oportuno, podrá revocar en cualquier momento
la delegación otorgada al ciudadano en referencia.
SEXTO: El presente acuerdo es efectivo, a partir de la fecha
y debe publicarse en el Diario Oficial La Gaceta.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito
Central, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año
dos mil veinticuatro (2024).
ABG. TOMAS EDUARDO VAQUERO MORRIS
Secretario de Estado
ABG. CELSO DONADIN ALVARADO
Secretario General
-- 4 of 60 --
Secretaría de Estado
en los Despachos de
Gobernación, Justicia y
Descentralización
Acuerdo
Acuerdo No. 585-2024 — Autorización de viaje a ciudadanos para participar en XXI Cumbre Mundial de Comunicación Política
Poder Ejecutivo
ACUERDO No. 585-2024
LA SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS
DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y
DESCENTRALIZACIÓN
CONSIDERANDO: Que corresponde a los Secretarios
de Estado las atribuciones comunes previstas en la
Constitución de la República y en la Ley; asimismo, les
corresponde el conocimiento y resolución de los asuntos
del Ramo de conformidad con la Ley, pudiendo delegar
en los Subsecretarios, Secretarios Generales y Directores
Generales, el ejercicio de atribuciones específicas.
CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo No. 0696,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta, en fecha 18
de noviembre de 2008, los viajes fuera del país de los
Funcionarios y Empleados, deberá ser aprobados por Acuerdo
emitido por la Secretaría de Estado a la que se encuentre
adscrito el Funcionario o Empleado respectivo.
CONSIDERANDO: Que los ciudadanos José Ramón
Caballero Fajardo, Luis Carlos Calderón Mairena, Lenin
Enrique López Martínez, quienes laboran en esta Secretaría
de Estado, han sido designados para participar en la XXI
Cumbre Mundial de Comunicación Política, a realizarse en
Miami, Estados Unidos, durante el período comprendido del
20 al 24 de noviembre de 2024.
POR TANTO:
En uso de las facultades de que está investido y en aplicación
de los Artículos 36 numeral 8), de la Ley General de la
Administración Pública 2, 3, 9 y 15 del Acuerdo Ejecutivo
No. 0696, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, en fecha
18 de noviembre de 2008, que contiene el Reglamento de
Viáticos y otros gastos de viaje para Funcionarios y Empleados
del Poder Ejecutivo.
ACUERDA:
PRIMERO: Autorizar el viaje a los ciudadanos José Ramón
Caballero Fajardo, Luis Carlos Calderón Mairena, Lenin
Enrique López Martínez, para participar en la XXI Cumbre
Mundial de Comunicación Política, a realizarse en Miami,
Estados Unidos, durante el período comprendido del 20 al
24 de noviembre de 2024.
SEGUNDO: Para los efectos anteriores se autoriza el pago de
viáticos a los ciudadanos antes citados, para lo cual Gerencia
Administrativa deberá realizar los trámites correspondientes.
TERCERO: Los ciudadanos en mención, deberán presentar
el informe correspondiente a la liquidación de viáticos ante
la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación,
Justicia y Descentralización, una vez que haya ingresado al
territorio nacional.
CUARTO: El presente Acuerdo es de ejecución inmediata y
debe publicarse en el Diario Oficial La Gaceta.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE:
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos
mil veinticuatro (2024).
ABG. HEIDY WALESKA BARAHONA
Secretaria de Estado, por Ley
ABG. CELSO DONADIN ALVARADO
Secretario General
-- 5 of 60 --
Secretaría de Estado
en los Despachos de
Gobernación, Justicia y
Descentralización
Acuerdo
Acuerdo No. 586-2024 — Autorización de viaje a ciudadanos para gira de intercambio a México
Poder Ejecutivo
ACUERDO No. 586-2024
LA SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS
DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y
DESCENTRALIZACIÓN
CONSIDERANDO: Que corresponde a los Secretarios
de Estado las atribuciones comunes previstas en la
Constitución de la República y en la Ley; asimismo, les
corresponde el conocimiento y resolución de los asuntos
del Ramo de conformidad con la Ley, pudiendo delegar
en los Subsecretarios, Secretarios Generales y Directores
Generales, el ejercicio de atribuciones específicas.
CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo No. 0696,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta, en fecha 18
de noviembre de 2008, los viajes fuera del país de los
Funcionarios y Empleados, deberá ser aprobados por Acuerdo
emitido por la Secretaría de Estado a la que se encuentre
adscrito el Funcionario o Empleado respectivo.
CONSIDERANDO: Que los ciudadanos César Enrique
Sánchez Andino, Noe Adalid Murillo Canales, Dina
Elizabeth Morel Carbajal, Miguel Alejandro Lagos
Sandoval, Johan Eduardo Castellón, quienes laboran en esta
Secretaría de Estado, han sido designados para realizar una
gira de intercambio a la ciudad de México, entre la Secretaría
de Gobernación, Justicia y Descentralización de Honduras
(SGJD) y Alcaldes Municipales, para conocer el programa de
cosecha de agua lluvia, escuela de captación y recuperación de
espacios públicos municipales, la cual se llevará a cabo en la
ciudad de México, México, durante el período comprendido
del 1 al 5 de diciembre de 2024.
POR TANTO:
En uso de las facultades de que está investido y en aplicación
de los Artículos 36 numeral 8), de la Ley General de la
Administración Pública 2, 3, 9, y 15 del Acuerdo Ejecutivo
No. 0696, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, en fecha
18 de noviembre de 2008, que contiene el Reglamento de
Viáticos y otros gastos de viaje para Funcionarios y Empleados
del Poder Ejecutivo.
ACUERDA:
PRIMERO: Autorizar el viaje a los ciudadanos César
Enrique Sánchez Andino, Noe Adalid Murillo Canales,
Dina Elizabeth Morel Carbajal, Miguel Alejandro Lagos
Sandoval, Johan Eduardo Castellón, quienes realizarán una
gira de intercambio a la ciudad de México, entre la Secretaría
de Gobernación, Justicia y Descentralización de Honduras
(SGJD) y Alcaldes Municipales, para conocer el programa de
cosecha de agua lluvia, escuela de captación y recuperación de
espacios públicos municipales, la cual se llevará a cabo en la
ciudad de México, México, durante el período comprendido
del 1 al 5 de diciembre de 2024.
SEGUNDO: Para los efectos anteriores se autoriza el pago de
viáticos a los ciudadanos antes citados, para lo cual Gerencia
Administrativa deberá realizar los trámites correspondientes.
TERCERO: Los ciudadanos en mención, deberán presentar
el informe correspondiente a la liquidación de viáticos ante
la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación,
Justicia y Descentralización, una vez que haya ingresado al
territorio nacional.
CUARTO: El presente Acuerdo es de ejecución inmediata y
debe publicarse en el Diario Oficial La Gaceta.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE:
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos
mil veinticuatro (2024).
ABG. HEIDY WALESKA BARAHONA
Secretaria de Estado, por Ley
ABG. CELSO DONADIN ALVARADO
Secretario General
-- 6 of 60 --
Secretaría de Estado
en los Despachos de
Gobernación, Justicia y
Descentralización
Acuerdo
Acuerdo No. 587-2024 — Delegación de funciones de firma de documentos administrativos
Poder Ejecutivo
ACUERDO No. 587-2024
EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS
DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y
DESCENTRALIZACIÓN
CONSIDERANDO: Que nuestro marco legal vigente,
expresamente determina que los actos de los órganos de la
Administración Pública adoptarán la forma de Decretos,
Acuerdos, Resoluciones o Providencias y serán dictados por
el órgano competente.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo
4 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Competencia del Poder Ejecutivo, los superiores jerárquicos
de la Administración Pública, dentro del ámbito de su
competencia y de los niveles que corresponda, ejercerán
control permanente del funcionamiento de sus respectivas
dependencias y del personal de éstas, así como lo referente
a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y
objetivos establecidos, como la legalidad y oportunidad de
las actuaciones administrativas.
CONSIDERANDO: Que con el objeto de agilizar la
Administración Pública, los Secretarios de Estado podrán
delegar en los funcionarios, el ejercicio de la potestad de
decidir en determinadas materias o en casos concretos
mediante la firma de ciertos actos administrativos.
CONSIDERANDO: Que el artículo 4, párrafo segundo
de la Ley de Procedimiento Administrativo, establece que
el superior podrá delegar el ejercicio de sus funciones para
asuntos concretos, siempre que la competencia sea atribuida
genéricamente al ramo de la Administración de que forma
parte el superior y el inferior.
CONSIDERANDO: Que, con el objeto de no paralizar
las funciones en la Secretaría General de esta Secretaría de
Estado, es necesario delegar las funciones en un servidor
público.
POR TANTO:
En aplicación de los artículos: 246, 247 y 321 y 323 de la
Constitución de la República de Honduras; 7, 36 numeral 8),
116, 118, 119 y 122 de la Ley General de Administración
Pública; 3, 4, 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
ACUERDA:
PRIMERO: Delegar en la ciudadana DIGLINA NOHEMI
RAMÍREZ PADILLA, quien se desempeña como Asistente
de Secretaría General, las funciones de firmar: Auténtica,
Oficios y Memorándum; sin perjuicio de los Acuerdos
Nos. 607-2023 y 608-2023, ambos de fechas 17 de octubre
de 2023, que continúan vigentes.
SEGUNDO: El presente Acuerdo tendrá vigencia, a partir del
once (11) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: La ciudadana Ramírez Padilla, será responsable
por el ejercicio de la facultad de funciones que le ha sido
delegada.
CUARTO: Comunicar formalmente a la ciudadana antes
mencionada, el contenido y alcance del presente Acuerdo.
QUINTO: El presente Acuerdo es de ejecución inmediata y
debe publicarse en el Diario Oficial La Gaceta.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE:
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos
mil veintitrés (2023).
ABG. TOMAS EDUARDO VAQUERO MORRIS
Secretario de Estado
ABG. CELSO DONADIN ALVARADO
Secretario General
-- 7 of 60 --
Secretaría de Estado
en los Despachos de
Gobernación, Justicia y
Descentralización
Acuerdo
Acuerdo No. 600-2024 — Delegación de funciones de Dirección de Fortalecimiento Municipal
ACUERDO No. 600-2024
EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS
DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y
DESCENTRALIZACIÓN
CONSIDERANDO: Que nuestro marco legal vigente
expresamente determina que los actos de los órganos de la
Administración Pública adoptarán la forma de Decretos,
Acuerdos, Resoluciones o Providencias, dictados por el
órgano competente.
CONSIDERANDO: Que los funcionarios públicos tienen
la facultad de delegar el ejercicio de sus funciones en el (la)
servidor(a) público(a) que estimen pertinente, en quien, en
ausencia de aquella ejerza sus funciones por disposición de
la ley o de la autoridad superior.
CONSIDERANDO: Que la delegación de funciones se ha
concedido con el propósito de hacer ágil la toma de decisiones
y favorecer la tramitación de las peticiones de los interesados.
CONSIDERANDO: Que el artículo 4, párrafo segundo
de la Ley de Procedimiento Administrativo, establece que
el superior podrá delegar el ejercicio de sus funciones para
asuntos concretos, siempre que la competencia sea atribuida
genéricamente al ramo de la Administración de que forma
parte el superior y el inferior.
CONSIDERANDO: Que, con el objeto de no paralizar las
actividades en la Dirección de Fortalecimiento Municipal de
esta Secretaría de Estado, es necesario delegar las funciones en
un servidor público, para aquellas acciones correspondientes
con las responsabilidades del área de la Dirección.
POR TANTO:
En aplicación de los artículos: 246, 247, 321 y 323 de la
Constitución de la República de Honduras; 7, 36 numeral 8),
116, 118, 119 y 122 de la Ley General de Administración
Pública; 4, 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo; 2
de la Ley Simplificación Administrativa.
ACUERDA:
PRIMERO: Delegar en la ciudadana María Fernanda
Avilez Paz, con DNI 0801 1991 16999, Oficial Jurídico I, las
funciones que le corresponden al Director(a) de la Dirección
de Fortalecimiento Municipal de esta Secretaría de Estado,
hasta que sea nombrado(a) el o la titular permanente.
SEGUNDO: El presente Acuerdo tendrá vigencia, a partir
del lunes dos (2) de diciembre del año dos mil veinticuatro
(2024).
TERCERO: La ciudadana Avilez Paz, será responsable
por el ejercicio de la facultad de funciones que le ha sido
delegada.
CUARTO: Comunicar formalmente a la ciudadana en
mención, el contenido y alcance del presente Acuerdo.
QUINTO: El presente Acuerdo es de ejecución inmediata y
deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE:
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del
año dos mil veinticuatro (2024).
ABG. TOMAS EDUARDO VAQUERO MORRIS
Secretario de Estado
ABG. CELSO DONADIN ALVARADO
Secretario General
-- 8 of 60 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715
Sección “B”
CERTIFICACIÓN
La infrascrita Secretaria General de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL) CERTIFICA: Que, en el
Punto Quinto, Anteproyectos CONATEL, Inciso 2), del Acta
No. 1,160 de la Sesión Ordinaria celebrada por esta Comisión,
en fecha 21 de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024),
resuelve:
Resolución
Resolución No. NR005/24 — Reglamento de los Sistemas WAS/RLAN y Dispositivos de Radiocomunicación de Corto Alcance
Resolución NR005/24
COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
(CONATEL). Comayagüela, Municipio del Distrito Central, a
los veintiún (21) días del mes de noviembre del año de dos mil
veinticuatro (2024).
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Legislativo No. 185/95 y sus
reformas mediante Decretos Legislativos No. 118/97,
112/2011 y 325/2013, se emitió la Ley Marco del Sector
de Telecomunicaciones, la cual en su Artículo 11 establece
que la administración y control del Espectro Radioeléctrico
corresponde a CONATEL.
CONSIDERANDO:
Que CONATEL en aplicación de sus facultades de
regulación, conforme a lo establecido en el Artículo 78,
del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de
Telecomunicaciones, se establece que: “…CONATEL podrá
aprobar, mediante Resolución, los siguientes instrumentos
normativos: …b) Reglamentos Específicos.- Contienen
regulaciones necesarias para la prestación de cada uno de los
servicios, o para desarrollar actividades que genéricamente
están tratadas en la Ley Marco y el presente Reglamento… c)
Reglamentos Técnicos.- Establecen las disposiciones sobre
aspectos técnicos relativos a la operación de los servicios, a
través de los Planes Técnicos Fundamentales y Normas de
Calidad de Servicios…”.
CONSIDERANDO:
Que el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias
(PNAF) vigente, considera las notas nacionales HND34A
concerniente a los Dispositivos de Espacios en Blanco,
HND40A concerniente a los Sistemas de Acceso
Inalámbrico que incluyen las Redes Radioeléctricas de
Área Local (Wireless Access Systems/Radio Local Area
Network, (WAS/RLAN, por sus siglas en inglés)), HND49A
concerniente a Sistemas de Teléfonos Fijos Inalámbricos
para uso en interiores y HND72A concerniente a sensores
de perturbación de campo montados en vehículos, los
cuales cuentas con Licencia General debiendo cumplir
con las disposiciones regulatorias correspondientes, con
el fin de evitar interferencias perjudiciales a los servicios
de telecomunicaciones, por lo que es necesario emitir una
actualización del reglamento que establezca las condiciones
técnicas de operación en estas porciones del espectro.
CONSIDERANDO:
Que CONATEL, mediante Resolución Normativa NR013/21,
emitida en fecha 30 de septiembre de 2021 y publicada en
el Diario Oficial La Gaceta en fecha 13 de noviembre de
2021, emitió el “Reglamento de los Sistemas de Acceso
Inalámbrico que incluyen las Redes Radioeléctricas de Área
Local (Wireless Access Systems/Radio Local Area Network,
(WAS/RLAN, por sus siglas en inglés)) y Dispositivos de
Radiocomunicación de Corto Alcance”, en la cual, también
se derogó la Resolución Normativa NR009/17.
CONSIDERANDO:
Que mediante la Nota Nacional HND40A, contenida en
el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF),
-- 9 of 60 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715
aprobado mediante Resolución Normativa NR0xx/24,
publicada en el Diario Oficial La Gaceta en fecha xx de xx
de 2024, se agregó el rango de frecuencias 5850-5895 MHz,
el cual cuenta con Licencia General, no estando incluidas
sus condiciones de operación en la Resolución Normativa
NR013/21, siendo necesario emitir una actualización del
reglamento que establezca las condiciones técnicas de
operación en esta porción del espectro.
CONSIDERANDO:
Que el Reglamento General de la Ley Marco del Sector
de Telecomunicaciones, Capítulo IV, Permisos, en su
Artículo 140, establece: “…Asimismo, CONATEL podrá
expedir simultáneamente, permiso y licencia general
para determinado tipo de servicios, cuando éstos tengan
el carácter de recurrentes, su otorgamiento no conlleve a
señalar obligaciones específicas para el operador y no
comprometan la saturación del espectro radioeléctrico”.
CONSIDERANDO:
Que en el Reglamento General de la Ley Marco del Sector de
Telecomunicaciones, Sección VII, Artículo 47, se establece
que: “Se exceptúa de la clasificación de servicios de
telecomunicaciones que contempla la Ley Marco y el presente
Reglamento General, los servicios de telecomunicación
que se prestan dentro de un mismo inmueble, valiéndose
indistintamente de cualquier tecnología, así como todos
aquellos servicios que, utilizando el espectro radioeléctrico,
sus equipos transmitan con una potencia efectiva irradiada,
igual o inferior a 10 milivatios (mW) en antena. Los Servicios
y sus equipos correspondientes dentro del ámbito establecido
en el presente Artículo, gozan de Permiso y Licencia general
a partir de la vigencia del presente Reglamento”.
CONSIDERANDO:
Que se han desarrollado Dispositivos de Radiocomunicación
de Corto Alcance, los cuales han sido definidos por la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (UIT) en el INFORME
UIT-R SM.2153, así como Dispositivos para aplicaciones
Industriales, Científicas y Médicas (ICM), definidos en el
numeral 1.15, del Reglamento de Radiocomunicaciones
de la UIT y las consiguientes limitaciones de radiación se
encuentran en la Recomendación UIT-R SM.1056, en los
rangos de frecuencias de operación listados en las Notas
Internacionales 5.138 y 5.150, del actual Reglamento de
Radiocomunicaciones de la UIT (RR).
CONSIDERANDO:
Que los Dispositivos de Radiocomunicación de Corto
Alcance, operan dentro de la categoría de dispositivos que
prestan servicio dentro de un mismo inmueble, así como
también en áreas abiertas y sus potencias de operación pueden
ser mayores a la establecida en el Artículo 47 del Reglamento
General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones,
las cuales de acuerdo al INFORME UIT-R SM.2153,
son potencias y emisiones en unidades de campo eléctrico
permitidas a nivel mundial, siempre y cuando cumplan las
restricciones para no causar interferencia perjudicial a otros
servicios de telecomunicaciones licenciados y además de no
reclamar protección contra interferencia producida por estos
servicios.
CONSIDERANDO:
Que el INFORME UIT-R SM.2153, en Adjunto 2
al Anexo 2, toma como uno de los referentes para la
Región 2 (América), la Parte 15 del Título 47 del Código
de Regulaciones Federales de la Comisión Federal de
Comunicaciones (FCC) de los Estados Unidos de América,
con relación a los transmisores legales de baja potencia, sin
licencia.
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a la definición establecida por la FCC en la
Parte 15 del Título 47 del Código de Regulaciones Federales,
los radiadores intencionales como los Sistemas de Acceso
Inalámbrico que incluyen las Redes Radioeléctricas de
Área Local (Wireless Access Systems/Radio Local Area
Network, (WAS/RLAN, por sus siglas en inglés)), operan
en las bandas de frecuencias 2.4 GHz y 5 GHz, utilizando
-- 10 of 60 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715
técnicas de modulación de banda ancha, para proveer una
amplia gama de velocidades de datos para comunicaciones
fijas y móviles, contando con mecanismos de Control de
Transmisión de Potencia, Selección Dinámica de Frecuencias
y Coordinación Automática de Frecuencias.
CONSIDERANDO:
Que los Sistemas de Acceso Inalámbrico (WAS, por sus
siglas en inglés), incluidas las Redes Radioeléctricas de
Área Local (RLAN, por sus siglas en inglés) proporcionan
soluciones eficaces de banda ancha y su utilización en el país
se ha visto incrementada para prestar el Servicio de Internet o
Acceso a Redes Informáticas y el Servicio de Transmisión y
Conmutación de Datos, como conexiones de radio de usuario
final a redes centrales públicas o privadas, las cuales pueden
operar en varias bandas de frecuencias establecidas en el
PNAF, como en bandas que cuentan con Licencia General.
CONSIDERANDO:
Que el INFORME UIT-R SM.2153 dentro de las
aplicaciones de los Dispositivos de Radiocomunicación
de Corto Alcance, menciona entre otras, las siguientes:
Telemando, Telemedida, Voz y Vídeo, equipo para detectar
víctimas de avalanchas, Redes Radioeléctricas de Área
Local (RLAN) de banda ancha, Aplicaciones ferroviarias,
Telemática de Transporte y Tráfico en Carreteras (RTTT,
Road Transport and Traffic Telematics), equipamiento para
detectar movimiento y equipamiento para alertas, Alarmas,
Control de modelos, Aplicaciones inductivas, Micrófonos
radioeléctricos, sistemas de identificación de RF (RFID),
Sistemas de Comunicación para Implantes Médicos (MICS)
activos de potencia extremadamente baja, Aplicaciones
inalámbricas de audio, Indicadores de nivel de RF (radar)
y Aplicaciones adicionales listadas en este mismo Informe,
entre otros; siendo algunas de ellas utilizadas en nuestro país
y pudiendo a futuro acrecentarse y ampliarse su uso, para
satisfacer las necesidades de la población y beneficiar a la
misma.
CONSIDERANDO:
Que a efecto de que los Dispositivos de Radiocomunicación
de Corto Alcance, Sistemas que emplean técnicas de
Espectro Ensanchado y Sistemas que emplean técnicas de
Modulación Digital, continúen operando de forma eficiente
y armoniosa con otros servicios de telecomunicaciones que
utilizan el espectro radioeléctrico, es necesario que todos
ellos cumplan ciertas condiciones y parámetros técnicos de
operación.
CONSIDERANDO:
Que la presente Resolución Normativa previo a su
aprobación, ha sido sometida al proceso de Consulta
Pública, en la fecha del 04 al 08 de noviembre de 2024, en
cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Normativa
NR002/06, emitida por CONATEL el quince de marzo de dos
mil seis y publicada en el Diario Oficial La Gaceta de fecha
veintitrés de marzo de dos mil seis; y que habiendo culminado
la Consulta Pública, el presente acto administrativo, por ser
un acto general para su eficacia, deberá ser publicado en el
Diario Oficial La Gaceta, conforme a lo dispuesto en los
Artículos 32 y 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo
en consonancia con los artículos 20 de la Ley Marco del
Sector de Telecomunicaciones, 72 de su Reglamento General
y 120 de la Ley General de Administración Pública.
POR TANTO:
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)
en aplicación de los Artículos: 321 de la Constitución de
la República; 1, 7, 8, 120 y 122 de la Ley General de la
Administración Pública; 1, 2, 6, 7, 9,10, 11, 13, 14, 20, 25 y
30 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones; 1, 2,
6, 12, 15, 16, 47, 50, 51, 52, 53, 56, 57, 62, 69, 72, 73, 75,
78, 80, 140 y 173 del Reglamento General de la Ley Marco
del Sector de Telecomunicaciones; Artículos 19, 22, 23, 24,
25, 26, 27, 30, 32, 33, 40 y 83 demás aplicables de la Ley de
Procedimiento Administrativo.
-- 11 of 60 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715
RESUELVE:
PRIMERO: Aprobar el Reglamento de los Sistemas de
Acceso Inalámbrico que incluyen las Redes
Radioeléctricas de Área Local (Wireless
Access Systems/Radio Local Area Network,
(WAS/RLAN, por sus siglas en inglés)).
Dispositivos de Radiocomunicación de Corto
Alcance y demás dispositivos que también
operan con Licencia General en bandas
específicas del PNAF y las establecidas en el
presente reglamento, el cual deberá leerse de
la manera siguiente:
REGLAMENTO DE LOS SISTEMAS WAS/RLAN Y
DISPOSITIVOS DE RADIOCOMUNICACIÓN DE
CORTO ALCANCE
TÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES.
Artículo 1. Objeto
El presente Reglamento establece las condiciones técnicas
y regulatorias para asegurar la correcta operación de los
Sistemas WAS/RLAN y Dispositivos de Radiocomunicación
de Corto Alcance, en rangos de frecuencias en los que se
cuenta con Licencia General de acuerdo al PNAF.
Artículo 2. Alcance
Aplicable a todo sistema operado por persona natural o
jurídica dentro de la denominación de los Sistemas WAS/
RLAN y Dispositivos de Radiocomunicación de Corto
Alcance, para la operación de estaciones radioeléctricas fijas
o móviles, siempre y cuando, se cumpla con las condiciones
y requisitos establecidos en el presente Reglamento.
TÍTULO II
DEFINICIÓN DE TÉRMINOS.
Artículo 3. En adelante y para todos los efectos del presente
Reglamento, entiéndase por:
Código de enmascaramiento o Código PN: Código
generado deterministicamente que permite que, al
mezclarse con la información a transmitir, esta última quede
enmascarada, dando la impresión de ser ruido. Además,
permite que después del proceso de demodulación, la
información sea recuperada en el receptor.
Control de Transmisión de Potencia (TPC, por sus siglas
en inglés): Característica que permite a un dispositivo
cambiar dinámicamente entre varios niveles de potencia de
transmisión durante el proceso de la transmisión de datos.
Dispositivos de Baja Potencia de Uso Interior (LPI, por
sus siglas en inglés): Es un punto de acceso que opera en
las bandas 5,850-5895 MHz y 5925-6425 MHz, al cual se
le suministra energía desde una conexión cableada, tiene
una antena integrada, no funciona con batería y no tiene un
gabinete climatizado.
Dispositivos cliente: Es un dispositivo U-NII cuyas
transmisiones están generalmente bajo el control de un punto
de acceso y no es capaz de iniciar una red.
Dispositivos de Espacios en Blanco (TVWS, por sus siglas
en inglés): Son aquellos que cuentan con Licencia General
para operar en los Espacios en Blanco, estos Dispositivos no
deberán causar interferencias perjudiciales a las estaciones
de un servicio primario o secundario a las que se le hayan
asignado o se le asignen frecuencias en el futuro, asimismo,
no podrán pedir protección contra interferencias.
Dispositivos de Infraestructura de Información
Nacional (U-NII, por sus siglas en inglés): Son radiadores
intencionales de redes de acceso local que operan en las
bandas de frecuencias 5150-5250 MHz, 5250-5350 MHz,
5470-5725 MHz, 5725-5850 MHz, 5850-5895 MHz y
5925-6425 MHz y que cuentan con Licencia General. Estos
dispositivos utilizan técnicas de modulación de banda ancha
y proveen una amplia gama de velocidades de datos para
-- 12 of 60 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715
comunicaciones fijas y móviles de instituciones, negocios y
personales. En algunas de estas bandas se requiere que los
dispositivos tengan mecanismos de control de transmisión
de potencia y selección dinámica de frecuencia.
Dispositivos de Muy Baja Potencia de Uso Interior y
Exterior (VLP, por sus siglas en inglés): En un dispositivo
que opera en la banda 5925-6425 MHz en ambientes
interiores y exteriores, con una potencia p.i.r.e. máxima de
17 dBm para canales de hasta 320 MHz.
Dispositivos de Radiocomunicación de Corto
Alcance: Transmisores radioeléctricos que proporcionan
comunicaciones unidireccionales o bidireccionales y que
tienen poca capacidad de producir interferencia a otros
equipos radioeléctricos. En general, se permite la explotación
de este tipo de dispositivos siempre que no produzcan
interferencia, ni exijan protección contra interferencias. Los
dispositivos de radiocomunicaciones de corto alcance utilizan
antenas integradas, específicas o externas y se admiten todo
tipo de características de modulación y de canal sujetas a las
normas o a la reglamentación nacional correspondientes.
Dispositivo subordinado de Baja Potencia de Uso Interior
(LPI, por sus siglas en inglés): Es un dispositivo que opera
en las bandas 5,850-5895 MHz y 5925-6425 MHz bajo el
control de un Dispositivos de Baja Potencia de Uso Interior,
al cual se le suministra energía desde una conexión por cable,
tiene una antena integrada, no funciona con batería, no tiene
un gabinete climatizado y no tiene una conexión directa a
Internet. Los dispositivos subordinados no deben utilizarse
para conectar dispositivos entre edificios o estructuras
independientes.
Espacios en Blanco (White Spaces): Canales de las bandas
comprendidas entre 174-216 MHz y 470-698 MHz, que no
están siendo ocupados en un área específica por el Servicio
de Radiodifusión de Televisión.
Modulación Digital: Consiste en asignar un código a
cada ángulo de fase definido a partir del oscilador local de
transmisión. En el demodulador se requiere un oscilador
local con la misma referencia de fase, a fin de decodificar
la información transmitida. A este tipo de demodulación se
la llama demodulación coherente y requiere muy buenas
prestaciones (igual frecuencia e igual fase) al oscilador local
de recepción. Con el propósito de reducir dichas exigencias
se recurre a la codificación diferencial con lo que se elimina
la necesidad de coherencia (igual fase). Como ejemplos
se puede nombrar a las siguientes técnicas de modulación
digital: QPSK, QRSS, QAM, QPAM, ASK, FSK, PSK,
OFDM y otras similares.
Potencia Isotrópica Radiada Equivalente (p.i.r.e.):
Producto de la potencia suministrada a la antena por su
ganancia con relación a una antena isótropa en una dirección
dada (ganancia isótropa o absoluta).
Radiador Intencional: Dispositivo que intencionalmente
genera y emite energía de radio frecuencia por radiación o
inducción.
Rangos de frecuencias de uso libre: Son rangos de
frecuencias que cuentan con Licencia General, bajo
los lineamientos o especificaciones establecidas por
CONATEL.
Redes Radioeléctricas de Área Local (RLAN, por
sus siglas en inglés): Grupo de dispositivos conectados
inalámbricamente en una misma zona o área de trabajo.
Selección Dinámica de Frecuencia (DFS, por sus siglas
en inglés): Mecanismo que detecta dinámicamente señales
de otros sistemas de radiocomunicación y evita la operación
co-canal con estos sistemas, especialmente radares.
Sensores de Perturbación de Campo: Un dispositivo
de radiación restringida que establece un campo de
radiofrecuencia en su vecindad y detecta cambios en ese
campo resultantes del movimiento de personas u objetos
dentro del campo de radiofrecuencia (Radar).
-- 13 of 60 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715
Sistemas de Acceso Inalámbrico que incluyen las
Redes Radioeléctricas de Área Local (WAS/RLAN):
Son radiadores intencionales que operan en las bandas de
frecuencias 902-928 MHz, 2400–-2483.5 MHz, 5150-5250
MHz, 5250-5350 MHz, 5470-5725 MHz, 5725-5850 MHz,
5850-5895 MHz, 5925-6425 MHz, 24.05-24.25 GHz y 57-71
GHz, las cuales cuentan con Licencia general y son utilizadas
por sistemas de transmisión que utilizan técnicas de espectro
ensanchado, técnicas de modulación digital y dispositivos
U-NII, que proveen una amplia gama de velocidades de
datos para comunicaciones fijas y móviles. En algunas
bandas de operación se requiere contar con mecanismos de
Control de Transmisión de Potencia y Selección Dinámica
de Frecuencias.
Sistema de Espectro Ensanchado (SS - Spread Spectrum,
por sus siglas en inglés): Es uno en el cual la energía media
de la señal transmitida se reparte sobre una anchura de banda
mucho mayor que la de la información (la anchura de banda
de la señal transmitida es al menos dos veces mayor que la
de la información para la modulación de amplitud (MA) de
doble banda lateral, normalmente cuatro veces mayor, o más,
para la modulación de frecuencia (MF) de banda estrecha
y de 100 a 1 para un sistema SS lineal). Estos sistemas
esencialmente intercambian una mayor anchura de banda
de transmisión con una densidad espectral de potencia más
baja y un mayor rechazo de las señales interferentes que se
dan en la misma banda de frecuencias. Ofrecen por tanto la
posibilidad de compartir el espectro con sistemas de banda
estrecha convencionales debido a la posibilidad de transmitir
una potencia inferior en la banda de paso de los receptores
de banda estrecha. Además, los sistemas de recepción SS
permiten rechazar los niveles elevados de interferencia.
Sistema Híbrido: Combinación de las dos técnicas de
espectro ensanchado por salto en frecuencia y de espectro
ensanchado por secuencia directa.
Técnica de Salto en Frecuencia: Técnica en la cual la
frecuencia central instantánea de una portadora convencional
varía dentro de un rango dado de frecuencias discretas en
función de un código pseudo aleatorio.
Técnica de Secuencia Directa: Técnica que utiliza
un código de secuencia de alta velocidad para modular
directamente la portadora, estableciendo así el ancho de
banda transmitido.
Uso Exterior: Se refiere al uso de dispositivos o equipos
fuera de un inmueble.
Uso Interior: Se refiere al uso de dispositivos o equipos
dentro de un mismo inmueble.
TÍTULO III
SISTEMAS WAS/RLAN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES APLICADAS A LOS SISTEMAS DE
ESPECTRO ENSANCHADO
Artículo 4. La potencia pico máxima de un radiador
intencional de un sistema de espectro ensanchado no debe
exceder los siguientes valores:
TIPO DE SISTEMA No. Canales
de Salto
BANDAS DE
OPERACIÓN
(MHz)
POTENCIA PICO
MÁXIMA
(Vatio)
Sistema de Espectro
Ensanchado con Secuencia
Directa
-------
902 – 928
2,400 – 2,483.5
5,725 – 5,850
Sistema de Espectro
Ensanchado con Salto en
Frecuencia
Más de 25 y
Menos de 50 902 – 928 0.25
Más de 50 902 – 928 1
Más de 75 2,400 – 2,483.5 1
Menos de 75 2,400 – 2,483.5 0.125
Más de 75 5,725 – 5,850 1
Artículo 5. Características de radiación de antenas para Sistemas de Espectro Ensanchado:
a) Sistemas Punto a Multipunto:
Estos sistemas deberán operar con ganancia de antena máxima de 6 dBi, es decir, que la
Página 6 de 22
Sistemas de Acceso Inalámbrico que incluyen las Redes Radioeléctricas de Área Local
(WAS/RLAN): Son radiadores intencionales que operan en las bandas de frecuencias 902-928
MHz, 2400–-2483.5 MHz, 5150-5250 MHz, 5250-5350 MHz, 5470-5725 MHz, 5725-5850 MHz,
5850-5895 MHz, 5925-6425 MHz, 24.05-24.25 GHz y 57-71 GHz, las cuales cuentan con
Licencia general y son utilizadas por sistemas de transmisión que utilizan técnicas de espectro
ensanchado, técnicas de modulación digital y dispositivos U-NII, que proveen una amplia gama de
velocidades de datos para comunicaciones fijas y móviles. En algunas bandas de operación se
requiere contar con mecanismos de Control de Transmisión de Potencia y Selección Dinámica de
Frecuencias.
Sistema de Espectro Ensanchado (SS - Spread Spectrum, por sus siglas en inglés): Es uno en
el cual la energía media de la señal transmitida se reparte sobre una anchura de banda mucho
mayor que la de la información (la anchura de banda de la señal transmitida es al menos dos veces
mayor que la de la información para la modulación de amplitud (MA) de doble banda lateral,
normalmente cuatro veces mayor, o más, para la modulación de frecuencia (MF) de banda estrecha
y de 100 a 1 para un sistema SS lineal). Estos sistemas esencialmente intercambian una mayor
anchura de banda de transmisión con una densidad espectral de potencia más baja y un mayor
rechazo de las señales interferentes que se dan en la misma banda de frecuencias. Ofrecen por
tanto la posibilidad de compartir el espectro con sistemas de banda estrecha convencionales debido
a la posibilidad de transmitir una potencia inferior en la banda de paso de los receptores de banda
estrecha. Además, los sistemas de recepción SS permiten rechazar los niveles elevados de
interferencia.
Sistema Híbrido: Combinación de las dos técnicas de espectro ensanchado por salto en frecuencia
y de espectro ensanchado por secuencia directa.
Técnica de Salto en Frecuencia: Técnica en la cual la frecuencia central instantánea de una
portadora convencional varía dentro de un rango dado de frecuencias discretas en función de un
código pseudo aleatorio.
Técnica de Secuencia Directa: Técnica que utiliza un código de secuencia de alta velocidad para
modular directamente la portadora, estableciendo así el ancho de banda transmitido.
Uso Exterior: Se refiere al uso de dispositivos o equipos fuera de un inmueble.
Uso Interior: Se refiere al uso de dispositivos o equipos dentro de un mismo inmueble.
TITULO III
SISTEMAS WAS/RLAN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES APLICADAS A LOS SISTEMAS DE ESPECTRO
ENSANCHADO
Artículo 4. La potencia pico máxima de un radiador intencional de un sistema de espectro
ensanchado no debe exceder los siguientes valores:
Tabla No. 1: Límites de Potencia para Sistemas de Espectro Ensanchado
TIPO DE SISTEMA No. Canales
de Salto
BANDAS DE
OPERACIÓN
(MHz)
POTENCIA PICO
MÁXIMA
(Vatio)
-- 14 of 60 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715
Artículo 5. Características de radiación de antenas para
Sistemas de Espectro Ensanchado:
a) Sistemas Punto a Multipunto:
Estos sistemas deberán operar con ganancia de
antena máxima de 6 dBi, es decir, que la Potencia
Isotrópica Radiada Equivalente (p.i.r.e.) máxima no
excederá 36 dBm (Aprox. 3.98 vatios). De exceder
la ganancia antes señalada, se deberá reducir la
potencia de operación del transmisor por debajo de
los valores establecidos en la Tabla No. 1 por la
misma cantidad de dB excedidos en la ganancia de la
antena transmisora.
b) Sistemas Punto a Punto:
Estos sistemas deberán utilizar antenas de tipo
direccionales de ganancia máxima de 6 dBi. Si
la ganancia de antena excede los 6 dBi indicados
anteriormente, en la banda de 2400-2483.5 MHz,
se deberá reducir la potencia de operación del
transmisor por debajo de los valores establecidos en
la Tabla No. 1 a razón de 1dB por cada 3dB que se
exceda la ganancia de antena y en la banda de 5725-
5850 MHz podrán utilizar antenas con una ganancia
directiva mayor que 6 dBi sin ninguna reducción de
la potencia pico máxima a la salida del transmisor.
Artículo 6. La operación de los sistemas descritos
en el inciso b) anterior, está limitada a los enlaces fijos
punto a punto. Están excluidos, para fines de aplicación
del mencionado inciso, los sistemas punto a multipunto,
aplicaciones omnidireccionales y la instalación en un mismo
sitio de múltiples radiadores intencionales que transmiten
la misma información. El operador de una estación
radioeléctrica que utilice espectro ensanchado es responsable
de asegurar que el sistema sea utilizado exclusivamente para
operación fija punto a punto.
Artículo 7. CONATEL restringirá el uso de antenas
omnidireccionales y se permitirá su uso cuando esté
debidamente sustentado y/o sea estrictamente necesario y el
mismo no genere interferencia perjudicial a otros operadores
del espectro radioeléctrico.
Artículo 8. En cualquier ancho de banda de 100 kHz
fuera de la banda de operación del transmisor de Espectro
Ensanchado que esté siendo operado, la potencia de radio
frecuencia producida por el transmisor debe ser por lo menos
20 dB menor que aquella producida en una banda de 100
kHz dentro de la banda que contiene el nivel más alto de
potencia deseada, basándose en una medición conducida o
radiada de la radiofrecuencia.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES APLICADAS A LOS SISTEMAS DE
ESPECTRO ENSANCHADO CON MODALIDAD DE
SECUENCIA DIRECTA.
Artículo 9. Para sistemas de Secuencia Directa, el ancho de
banda mínimo de 6 dB deberá ser mayor o igual a 500 kHz.
Artículo 10. La potencia pico máxima de un radiador
intencional para todos los sistemas de Secuencia Directa no
debe de exceder a un (1) Vatio (1 W).
Artículo 11. Para los Sistemas que utilizan la modalidad de
Secuencia Directa, la densidad de potencia espectral pico
conducida desde el transmisor a la antena no debe exceder
8 dBm en cualquier banda de 3 kHz durante cualquier
intervalo de tiempo de transmisión continua.
Artículo 12. La ganancia de procesamiento de un sistema
que utiliza Secuencia Directa debe ser por lo menos 10 dB.
La ganancia de procesamiento representa la mejora a la
razón señal/ruido después de filtrar el ancho de banda de
la información. La ganancia de procesamiento puede ser
determinada utilizando uno de los siguientes métodos:
-- 15 of 60 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715
a) Podrá ser medida a la salida demodulada del receptor: la
razón en dB con el código PN apagado respecto a la razón
señal/ruido con el código PN encendido.
b) Podrá ser medida utilizando el método de Margen de
Interferencia CW: un generador de señales es escalado en
incrementos de 50 kHz a lo largo de la banda de paso del
sistema, registrando a cada punto el nivel del generador
requerido para producir la Tasa de Error de Bit (BER)
recomendada. Este nivel, es el nivel de interferencia. La
potencia de salida del transmisor es medida en este mismo
punto. Luego se calcula la razón señal interferente a señal
(J/S), descartando el 20% de los peores puntos de la razón
(J/S). La razón J/S más baja se utiliza para calcular la
ganancia de procesamiento de la siguiente manera:
Página 8 de 22
Artículo 10. La potencia pico máxima de un radiador intencional para todos los sistemas de
Secuencia Directa no debe de exceder a un (1) Vatio (1 W).
Artículo 11. Para los Sistemas que utilizan la modalidad de Secuencia Directa, la densidad de
potencia espectral pico conducida desde el transmisor a la antena no debe exceder 8 dBm en
cualquier banda de 3 kHz durante cualquier intervalo de tiempo de transmisión continua.
Artículo 12. La ganancia de procesamiento de un sistema que utiliza Secuencia Directa debe ser
por lo menos 10 dB. La ganancia de procesamiento representa la mejora a la razón señal/ruido
después de filtrar el ancho de banda de la información. La ganancia de procesamiento puede ser
determinada utilizando uno de los siguientes métodos:
a) Podrá ser medida a la salida demodulada del receptor: la razón en dB con el código PN
apagado respecto a la razón señal/ruido con el código PN encendido.
b) Podrá ser medida utilizando el método de Margen de Interferencia CW: un generador de
señales es escalado en incrementos de 50 kHz a lo largo de la banda de paso del sistema,
registrando a cada punto el nivel del generador requerido para producir la Tasa de Error de Bit
(BER) recomendada. Este nivel, es el nivel de interferencia. La potencia de salida del
transmisor es medida en este mismo punto. Luego se calcula la razón señal interferente a señal
(J/S), descartando el 20% de los peores puntos de la razón (J/S). La razón J/S más baja se
utiliza para calcular la ganancia de procesamiento de la siguiente manera:
Gp = (S/N) o + Mj +Lsys
Donde:
Gp es la ganancia de procesamiento del sistema
(S/N) o es la razón señal/ruido requerida para establecer el BER escogido
Mj es la razón (J/S), y
Lsys son las pérdidas del sistema.
Las pérdidas totales del sistema, incluyendo al radiador intencional y al receptor, se deben
asumir no mayores a 2 dB.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES APLICADAS A LOS SISTEMAS DE ESPECTRO
ENSANCHADO CON MODALIDAD DE SALTO EN FRECUENCIA.
Artículo 13. Los sistemas que emplean la modalidad de Salto en Frecuencia deberán tener
frecuencias portadoras del canal de salto separadas por un mínimo de 25 kHz o el ancho de banda
de 20 dB del canal de salto, escogiendo el mayor de estos. El sistema deberá saltar a frecuencias de
canal que son seleccionadas a la velocidad de salto del sistema de una lista de frecuencias de salto
ordenada pseudo-aleatoriamente. Cada frecuencia debe ser usada igualmente en promedio por cada
transmisor. Los receptores del sistema deben tener anchos de banda de entrada iguales a las de sus
correspondientes transmisores y deberán cambiar frecuencias en sincronía con las señales
transmitidas.
Tabla No. 2: Canales de Saltos por bandas de frecuencias y estadísticas de ocupación
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES APLICADAS A LOS SISTEMAS DE
ESPECTRO ENSANCHADO CON MODALIDAD DE
SALTO EN FRECUENCIA.
Artículo 13. Los sistemas que emplean la modalidad de
Salto en Frecuencia deberán tener frecuencias portadoras del
canal de salto separadas por un mínimo de 25 kHz o el ancho
de banda de 20 dB del canal de salto, escogiendo el mayor de
estos. El sistema deberá saltar a frecuencias de canal que son
seleccionadas a la velocidad de salto del sistema de una lista de
frecuencias de salto ordenada pseudo-aleatoriamente. Cada
frecuencia debe ser usada igualmente en promedio por cada
transmisor. Los receptores del sistema deben tener anchos
de banda de entrada iguales a las de sus correspondientes
transmisores y deberán cambiar frecuencias en sincronía con
las señales transmitidas.
Ancho de Banda de 20 dB No. de Canales de
Salto Estadísticas de Ocupación
Equipo Operando en la Banda de 902 – 928 MHz
Menor a 250 kHz Por lo menos 50
Menor o igual a 0.4 segundos en cada
frecuencia dentro de un intervalo de 20
segundos.
Mayor o Igual a 250 kHz, pero no
excediendo 500 kHz Por lo menos 25
Menor o igual a 0.4 segundos en cada
frecuencia dentro de un intervalo de 10
segundos.
Equipo Operando en las Bandas de 2,400 – 2,483.5 MHz y 5,725 –5,850 MHz
Máximo Permitido 1 MHz Por lo menos 75
Menor o igual a 0.4 segundos en cada
frecuencia dentro de un intervalo de 30
segundos.
Artículo 14. La potencia pico máxima de un radiador intencional no debe de exceder los límites
establecidos en la Tabla No. 1, correspondientes a los sistemas de salto en frecuencia. Los
sistemas que operen en la banda 5,725 a 5,850 MHz que sean utilizados como estaciones fijas de
punto a punto, podrán emplear antenas de transmisión con ganancias mayores a 6 dBi sin
disminuir la potencia de salida del transmisor.
Artículo 15. No se requiere que los sistemas de Espectro Ensanchado que utilizan técnicas de
Página 8 de 22
DISPOSICIONES APLICADAS A LOS SISTEMAS DE ESPECTRO
ENSANCHADO CON MODALIDAD DE SECUENCIA DIRECTA.
Artículo 9. Para sistemas de Secuencia Directa, el ancho de banda mínimo de 6 dB deberá ser
mayor o igual a 500 kHz.
Artículo 10. La potencia pico máxima de un radiador intencional para todos los sistemas de
Secuencia Directa no debe de exceder a un (1) Vatio (1 W).
Artículo 11. Para los Sistemas que utilizan la modalidad de Secuencia Directa, la densidad de
potencia espectral pico conducida desde el transmisor a la antena no debe exceder 8 dBm en
cualquier banda de 3 kHz durante cualquier intervalo de tiempo de transmisión continua.
Artículo 12. La ganancia de procesamiento de un sistema que utiliza Secuencia Directa debe ser
por lo menos 10 dB. La ganancia de procesamiento representa la mejora a la razón señal/ruido
después de filtrar el ancho de banda de la información. La ganancia de procesamiento puede ser
determinada utilizando uno de los siguientes métodos:
a) Podrá ser medida a la salida demodulada del receptor: la razón en dB con el código PN
apagado respecto a la razón señal/ruido con el código PN encendido.
b) Podrá ser medida utilizando el método de Margen de Interferencia CW: un generador de
señales es escalado en incrementos de 50 kHz a lo largo de la banda de paso del sistema,
registrando a cada punto el nivel del generador requerido para producir la Tasa de Error de Bit
(BER) recomendada. Este nivel, es el nivel de interferencia. La potencia de salida del
transmisor es medida en este mismo punto. Luego se calcula la razón señal interferente a señal
(J/S), descartando el 20% de los peores puntos de la razón (J/S). La razón J/S más baja se
utiliza para calcular la ganancia de procesamiento de la siguiente manera:
Gp = (S/N) o + Mj +Lsys
Donde:
Gp es la ganancia de procesamiento del sistema
(S/N) o es la razón señal/ruido requerida para establecer el BER escogido
Mj es la razón (J/S), y
Lsys son las pérdidas del sistema.
Las pérdidas totales del sistema, incluyendo al radiador intencional y al receptor, se deben
asumir no mayores a 2 dB.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES APLICADAS A LOS SISTEMAS DE ESPECTRO
ENSANCHADO CON MODALIDAD DE SALTO EN FRECUENCIA.
Artículo 13. Los sistemas que emplean la modalidad de Salto en Frecuencia deberán tener
frecuencias portadoras del canal de salto separadas por un mínimo de 25 kHz o el ancho de banda
de 20 dB del canal de salto, escogiendo el mayor de estos. El sistema deberá saltar a frecuencias de
canal que son seleccionadas a la velocidad de salto del sistema de una lista de frecuencias de salto
ordenada pseudo-aleatoriamente. Cada frecuencia debe ser usada igualmente en promedio por cada
transmisor. Los receptores del sistema deben tener anchos de banda de entrada iguales a las de sus
correspondientes transmisores y deberán cambiar frecuencias en sincronía con las señales
transmitidas.
Tabla No. 2: Canales de Saltos por bandas de frecuencias y estadísticas de ocupación
-- 16 of 60 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715
Artículo 14. La potencia pico máxima de un radiador
intencional no debe de exceder los límites establecidos en
la Tabla No. 1, correspondientes a los sistemas de salto
en frecuencia. Los sistemas que operen en la banda 5,725
a 5,850 MHz que sean utilizados como estaciones fijas de
punto a punto, podrán emplear antenas de transmisión con
ganancias mayores a 6 dBi sin disminuir la potencia de salida
del transmisor.
Artículo 15. No se requiere que los sistemas de Espectro
Ensanchado que utilizan técnicas de Salto en Frecuencia,
hagan uso de todos los canales de salto disponibles durante
cada transmisión. Sin embargo, el sistema, conformado por
el transmisor y receptor, debe estar diseñado para cumplir
todas las condiciones técnicas de operación establecidas en
este reglamento, si el transmisor emite un flujo continuo
de información. Adicionalmente, un sistema que transmite
por ráfagas debe cumplir con la definición de un sistema de
Salto en Frecuencia y debe distribuir sus transmisiones en
el número mínimo de canales de salto establecido en este
Capítulo.
Artículo 16. Dentro de un sistema de Espectro Ensanchado
que utiliza Salto en Frecuencia se admite la incorporación
de inteligencia que permite al sistema reconocer la presencia
de otros usuarios dentro de la misma banda a fin de que
individualmente e independientemente escoja y adapte sus
conjuntos de salto para evitar saltar a canales ocupados.
La coordinación de sistemas con salto en frecuencia y de
cualquier otra manera con el propósito expreso de evitar la
ocupación simultánea de frecuencias individuales de salto
por múltiples transmisores, no es permitida.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES APLICADAS A LOS SISTEMAS
HÍBRIDOS DE ESPECTRO ENSANCHADO
QUE EMPLEAN COMBINACIONES DE LAS
MODALIDADES DE SECUENCIA DIRECTA Y
SALTO EN FRECUENCIA
Artículo 17. Para los propósitos del presente Reglamento, los
Sistemas Híbridos son aquellos que utilizan una combinación
de técnicas de salto en frecuencia y de modulación digital.
La operación de la modulación de la frecuencia de salto de
un sistema híbrido, con la modulación de secuencia directa
o la modulación digital apagada, deberá tener un promedio
de tiempo de ocupación de cualquier frecuencia que no
exceda de 0.4 segundos dentro de un periodo de tiempo en
segundos igual al número de frecuencias de salto empleadas
multiplicado por 0.4. La operación con modulación digital
en los sistemas híbridos, con el salto en frecuencia apagado,
deberá cumplir con los requerimientos de densidad de
potencia indicados en el Artículo 19 literal g), La operación
en Secuencia Directa, con la operación de Salto en Frecuencia
apagada deberá cumplir el requerimiento de densidad de
potencia establecida en el Artículo 11.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES APLICADAS A LOS SISTEMAS
QUE EMPLEAN TÉCNICAS DE MODULACIÓN
DIGITAL
Artículo 18. La potencia pico máxima de un radiador
intencional de un sistema que emplea Técnicas de Modulación
Digital no debe de exceder los siguientes valores:
CAPITULO V
DISPOSICIONES APLICADAS A LOS SISTEMAS QUE EMPLEAN
TÉCNICAS DE MODULACIÓN DIGITAL
Artículo 18. La potencia pico máxima de un radiador intencional de un sistema que emplea
Técnicas de Modulación Digital no debe de exceder los siguientes valores:
Tabla No. 3: Límites de Potencia para sistemas que emplean Técnicas de Modulación Digital.
TIPO DE SISTEMA BANDAS DE
OPERACIÓN
(MHz)
POTENCIA PICO MÁXIMA
(Vatio)
Sistemas que emplean Técnicas de
Modulación Digital
902 – 928
2,400 – 2,483.5
5,725 – 5,850
Artículo 19. Los Sistemas que emplean Técnicas de Modulación Digital, deberán operar bajo las
siguientes condiciones:
a) El mínimo ancho de banda para 6 dB deberá ser al menos 500 kHz.
b) Para los sistemas operando en las bandas de la Tabla No. 3, la máxima potencia de salida
no debe exceder a 1 vatio.
-- 17 of 60 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715
Artículo 19. Los Sistemas que emplean Técnicas de
Modulación Digital, deberán operar bajo las siguientes
condiciones:
a) El mínimo ancho de banda para 6 dB deberá ser al
menos 500 kHz.
b) Para los sistemas operando en las bandas de la Tabla
No. 3, la máxima potencia de salida no debe exceder
a 1 vatio.
c) En transmisiones punto a multipunto estos sistemas
deberán operar con ganancia de antena máxima de
6 dBi, es decir, que la Potencia Isotrópica Radiada
Equivalente (p.i.r.e.) máxima no excederá 36 dBm
(Aprox. 3.98 vatios). De exceder la ganancia antes
señalada, se deberá reducir la potencia de operación
del transmisor por debajo de los valores establecidos
en la Tabla No. 3 por la misma cantidad de dB
excedidos en la ganancia de la antena transmisora.
d) En transmisiones punto a punto estos sistemas
deberán utilizar antenas de tipo direccionales de
ganancia máxima de 6 dBi. Si la ganancia de antena
excede los 6 dBi indicados anteriormente, en la
banda de 2,400-2,483.5 MHz se deberá reducir la
potencia de operación del transmisor por debajo del
valor establecido en la Tabla No. 3 a razón de 1 dB
por cada 3 dB que se exceda la ganancia de antena.
e) Los sistemas que operen en la banda 5,725 a 5,850
MHz, que sean utilizados como estaciones fijas de
punto a punto, podrán emplear antenas de transmisión
con ganancias mayores a 6 dBi sin disminuir la
potencia de salida del transmisor.
f) Al transmitir en forma fija, punto a punto, se
excluye el uso de sistemas punto a multipunto,
aplicaciones omnidireccionales, radiadores múltiples
colocados intencionalmente para transmitir la misma
información. El operador de un sistema que utilice la
modulación digital será responsable directo de que
esta condición se cumpla.
g) La densidad de potencia espectral conducida desde
el transmisor hacia la antena, no será mayor de 8
dBm en cualquier banda de 3 kHz durante cualquier
intervalo de tiempo de la transmisión continua.
h) En cualquier ancho de banda de 100 kHz fuera de la
banda de operación del transmisor que esté siendo
operado, la potencia de radio frecuencia producida
por el transmisor debe ser por lo menos 20 dB menor
que aquella producida en una banda de 100 kHz
dentro de la banda que contiene el nivel más alto
de potencia deseada, basándose en una medición
conducida o radiada de la radiofrecuencia.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES APLICADAS A LOS
DISPOSITIVOS DE INFRAESTRUCTURA DE
INFORMACIÓN NACIONAL
Artículo 20. La potencia máxima de un radiador intencional
de un Dispositivos de Infraestructura de Información
Nacional no debe de exceder los siguientes valores:
-- 18 of 60 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715
Artículo 21. Los Dispositivos de Infraestructura de
Información Nacional, que operan en la banda 5,150 a 5,250
MHz deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Para puntos de acceso utilizados en ambientes
externos e internos mediante configuración punto
a multipunto, la potencia máxima será de un (1)
vatio, siempre y cuando la ganancia de antena no
exceda 6 dBi. Si se utilizan antenas de transmisión
con una ganancia direccional superior a 6 dBi, tanto
la potencia de salida conducida máxima como la
densidad espectral de potencia máxima se reducirán
en la cantidad en dB en que la ganancia direccional
de la antena supere los 6 dBi.
b) Para puntos de acceso utilizados en ambiente externo,
la p.i.r.e. máxima en cualquier ángulo de elevación
por encima de los 30 grados medidos desde el
horizonte no debe exceder los 125 mW (21 dBm).
c) Para puntos de acceso fijo, en configuración punto
a punto, la potencia máxima no deberá exceder a un
(1) vatio. Los dispositivos podrán emplear antenas
de transmisión con ganancias hasta de 23 dBi sin
disminuir la potencia de salida del transmisor. Los
sistemas trasmisores que utilicen una ganancia de
antena que exceda los 23 dBi, se deberá reducir la
potencia de operación del transmisor a razón de 1dB
por cada 1dB que se exceda la ganancia de antena.
d) Al transmitir en forma fija, punto a punto, se excluye
el uso de sistemas punto a multipunto, aplicaciones
omnidireccionales, radiadores múltiples colocados
intencionalmente para transmitir la misma informa-
ción. El operador de un sistema que utilice la
modulación digital será responsable directo de que
esta condición se cumpla.
e) Para dispositivos móviles y portátiles, la potencia
máxima no deberá exceder a 250 mW y la ganancia
de antena no exceda a 6 dBi. Adicionalmente la
densidad espectral de potencia no deberá exceder
11 dBm en ningún ancho de banda de 1 MHz. Para
antenas con ganancia direccional mayor a 6 dBi,
tanto la potencia como la densidad espectral de
potencia deberá reducirse en la cantidad de dB que la
ganancia de la antena exceda el valor de 6 dBi.
Página 11 de 22
CAPITULO VI
DISPOSICIONES APLICADAS A LOS DISPOSITIVOS DE
INFRAESTRUCTURA DE INFORMACIÓN NACIONAL
Artículo 20. La potencia máxima de un radiador intencional de un Dispositivos de Infraestructura
de Información Nacional no debe de exceder los siguientes valores:
Tabla No. 4: Límites de Potencia para Dispositivos de Infraestructura de Información Nacional
TIPO DE SISTEMA BANDAS DE OPERACIÓN
(MHz) POTENCIA MÁXIMA
Dispositivos de
Infraestructura de
Información Nacional
5,150 – 5,250
5,725 – 5,850 1 vatio
5,250 – 5,350
5,470 – 5,725
Potencia de salida: menos de 250 mW ú
11 dBm + 10 log B (donde B = 26 dB de
anchura de banda (MHz))
5,725 – 5,850
5,850 – 5,895
Dispositivos de Baja Potencia de Uso
Interior (LPI) y Dispositivos subordinados
de Baja Potencia de Uso Interior (LPI): 36
dBm p.i.r.e.
Dispositivos cliente de Baja Potencia de
Uso Interior (LPI): 30 dBm p.i.r.e.
5,925 – 6,425 MHz
Dispositivos de Baja Potencia de Uso
Interior (LPI) y Dispositivos subordinados
de Baja Potencia de Uso Interior (LPI): 30
dBm p.i.r.e.
Dispositivos cliente de Baja Potencia de
Uso Interior (LPI): 24 dBm p.i.r.e.
Dispositivos de Muy Baja Potencia de
Uso Interior y Exterior (VLP): 17 dBm
p.i.r.e.
Artículo 21. Los Dispositivos de Infraestructura de Información Nacional, que operan en la banda
5,150 a 5,250 MHz deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Para puntos de acceso utilizados en ambientes externos e internos mediante configuración
punto a multipunto, la potencia máxima será de un (1) vatio, siempre y cuando la ganancia
de antena no exceda 6 dBi. Si se utilizan antenas de transmisión con una ganancia
direccional superior a 6 dBi, tanto la potencia de salida conducida máxima como la
densidad espectral de potencia máxima se reducirán en la cantidad en dB en que la
ganancia direccional de la antena supere los 6 dBi.
b) Para puntos de acceso utilizados en ambiente externo, la p.i.r.e. máxima en cualquier
ángulo de elevación por encima de los 30 grados medidos desde el horizonte no debe
exceder los 125 mW (21 dBm).
c) Para puntos de acceso fijo, en configuración punto a punto, la potencia máxima no deberá
exceder a un (1) vatio. Los dispositivos podrán emplear antenas de transmisión con
ganancias hasta de 23 dBi sin disminuir la potencia de salida del transmisor. Los sistemas
-- 19 of 60 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715
f) Los límites de emisiones no deseadas para todas las
emisiones fuera de la banda de 5,150 a 5,250 MHz
no deberán exceder una p.i.r.e. de -27 dBm / MHz.
Artículo 22. Los Dispositivos de Infraestructura de
Información Nacional, que operan en la banda 5,250 a 5,350
MHz y 5,470 a 5,725 MHz deberán operar bajo las siguientes
condiciones:
a) La potencia máxima no deberá exceder el menor de
250 mW o 11 dBm + 10 log B, donde B es el valor
de 26 dB de anchura de banda en MHz. Si se utilizan
antenas de transmisión con una ganancia direccional
superior a 6 dBi, tanto la potencia máxima de salida
conducida como la densidad espectral de potencia
máxima se reducirán en la cantidad en dB en que la
ganancia direccional de la antena supere los 6 dBi.
b) Los límites de emisiones no deseadas para todas las
emisiones fuera de las bandas de 5,250 a 5,350 MHz
y 5,470 a 5,725 MHz no deberán exceder una p.i.r.e.
de -27 dBm / MHz.
c) Los Dispositivos de Infraestructura de Información
Nacional que operen en las bandas 5,250 a 5,350 MHz
y 5,470 a 5,725 MHz deberán emplear mecanismos
de Control de Transmisión de Potencia (TPC) y
Selección Dinámica de Frecuencias (DFS).
Artículo 23. Los Dispositivos de Infraestructura de
Información Nacional, que operan en la banda 5,725 a 5,850
MHz deberán operar bajo las siguientes condiciones:
a) La potencia máxima no deberá exceder a un (1)
vatio. Si se utilizan antenas de transmisión con
una ganancia direccional superior a 6 dBi, tanto
la potencia de salida conducida máxima como la
densidad espectral de potencia máxima se reducirán
en la cantidad en dB en que la ganancia direccional
de la antena supere los 6 dBi.
b) La densidad espectral de potencia máxima no debe
exceder 30 dBm en cualquier banda de 500 kHz.
c) Las estaciones fijas en configuración punto a punto
podrán emplear antenas de transmisión con ganancias
mayores a 6 dBi sin disminuir la potencia de salida
del transmisor.
d) Al transmitir en forma fija, punto a punto, se excluye
el uso de sistemas punto a multipunto, aplicaciones
omnidireccionales, radiadores múltiples colocados
intencionalmente para transmitir la misma
información. El operador de este tipo de sistema será
responsable directo de que esta condición se cumpla.
e) El mínimo ancho de banda para 6 dB deberá ser al
menos 500 kHz.
f) Los límites de emisiones no deseadas para las
emisiones fuera de la banda 5,725 a 5,850 MHz, se
limitarán a un nivel de -27 dBm / MHz a 75 MHz o
más por encima o por debajo del borde de la banda,
aumentando linealmente a 10 dBm / MHz a 25 MHz
por encima o por debajo del borde de la banda,
desde 25 MHz por encima o por debajo del límite
el borde de la banda aumenta linealmente hasta un
nivel de 15,6 dBm / MHz a 5 MHz por encima o
por debajo del borde de la banda y desde 5 MHz por
encima o por debajo del borde de la banda aumenta
linealmente a un nivel de 27 dBm / MHz en el borde
de la banda.
Artículo 24. Los Dispositivos de Infraestructura de
Información Nacional, que utilizan la banda 5725 a 5850
MHz, 5850 a 5895 MHz y 5,925 a 6,425 MHz con Baja
Potencia de Uso Interior (LPI) y de Muy Baja Potencia
(VLP) de Uso Interior y Exterior, deberán operar bajo las
siguientes condiciones:
a) Para un Dispositivo de Baja Potencia de Uso Interior
(LPI) que funcione en la banda de 5,925-6,425 MHz,
la densidad espectral máxima de potencia no debe
exceder de 5 dBm p.i.r.e. en cualquier banda de un
(1) megahercio. Además, el máximo de p.i.r.e. sobre
la banda de frecuencia de operación no debe exceder
de 30 dBm.
-- 20 of 60 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715
b) Para un Dispositivo de Baja Potencia de Uso Interior
(LPI) que funcione en la banda de 5,850-5,895 MHz,
la densidad espectral máxima de potencia no debe
exceder de 20 dBm p.i.r.e. en cualquier banda de un
(1) megahercio. Además, el máximo de p.i.r.e. sobre
la banda de frecuencia de operación no debe exceder
de 36 dBm. Asimismo, los Dispositivo de Baja
Potencia de Uso Interior (LPI) que funcionen en un
canal que abarque las bandas de 5,725-5,850 GHz y
5,850-5,895 GHz, no deben superar una p.i.r.e. de 36
dBm.
c) Para un Dispositivo subordinado de Baja Potencia
de Uso Interior (LPI) que funcione bajo el control
de un Dispositivo de Baja Potencia de Uso Interior
(LPI) en la banda de 5,925-6,425 MHz, la densidad
espectral máxima de potencia no debe exceder de 5
dBm p.i.r.e. en cualquier banda de un (1) megahercios
y el máximo de p.i.r.e. sobre la banda de frecuencia
de operación no debe exceder de 30 dBm.
d) Para un Dispositivo subordinado de Baja Potencia de
Uso Interior (LPI) que funcione bajo el control de un
Dispositivo de Baja Potencia de Uso Interior (LPI) en
la banda de 5,850-5,895 MHz, la densidad espectral
máxima de potencia no debe exceder de 20 dBm
p.i.r.e. en cualquier banda de un (1) megahercios y
el máximo de p.i.r.e. sobre la banda de frecuencia de
operación no debe exceder de 36 dBm.
e) Para los Dispositivos cliente de Baja Potencia de
Uso Interior (LPI) que operan bajo el control de un
Dispositivo de Baja Potencia de Uso Interior (LPI) en
la banda de 5,925-6,425 MHz, la densidad espectral
de potencia máxima no debe exceder −1 dBm p.i.r.e.
en cualquier banda de un (1) megahercios y el máximo
p.i.r.e. sobre la banda de frecuencia de operación no
debe exceder los 24 dBm.
f) Para los Dispositivos cliente de Baja Potencia de
Uso Interior (LPI) que operan bajo el control de un
Dispositivo de Baja Potencia de Uso Interior (LPI) en
la banda de 5,850-5,895 MHz, la densidad espectral
de potencia máxima no debe exceder 14 dBm
p.i.r.e. en cualquier banda de un (1) megahercios y
el máximo p.i.r.e. sobre la banda de frecuencia de
operación no debe exceder los 30 dBm. Asimismo,
los Dispositivos cliente de Baja Potencia de Uso
Interior (LPI) que funcionen en un canal que abarque
las bandas de 5,725-5,850 GHz y 5,850-5,895 GHz
no deben superar una p.i.r.e. de 30 dBm.
g) Para los Dispositivos de Muy Baja Potencia (VLP) de
Uso Interior y Exterior que operan en las bandas de
5,925-6,425 MHz, la densidad espectral de potencia
máxima no debe exceder -5 dBm p.i.r.e. en cualquier
banda de un (1) megahercio y el máximo p.i.r.e. sobre
la banda de frecuencia de operación no debe exceder
los 17 dBm para canales de hasta 320 MHz.
h) En la banda de 5,850-5,895 GHz, los Dispositivos
cliente de Baja Potencia de Uso Interior (LPI) deben
funcionar bajo el control de un punto de acceso interior
(LPI). En todos los casos, existe una excepción para
transmitir mensajes breves a un punto de acceso
cuando se intenta unirse a su red después de detectar
una señal que confirma que un punto de acceso está
funcionando en un canal determinado. Los puntos de
acceso pueden conectarse a otros puntos de acceso.
i) Para los Dispositivos de Baja Potencia de Uso
Interior (LPI), descritos en los incisos a), c) y e),
deberán emplear una Antena integrada y conectada
permanentemente.
j) Los transmisores que operan conforme a las
disposiciones de los incisos a), b), c), d), e) y f), del
presente Artículo, de esta sección, están limitados a
ubicaciones interiores.
Artículo 25. Los Dispositivos de Infraestructura de
Información Nacional, que utilizan las bandas 5,850 a 5,895
MHz y 5,925 a 6,425 MHz, deberán cumplir las siguientes
condiciones y prohibiciones:
a) Los límites de emisiones no deseadas para todas las
emisiones fuera de la banda de 5,925 a 6,425 MHz
no deberán exceder una p.i.r.e. de -27 dBm/MHz.
-- 21 of 60 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715
b) Para los transmisores que operan dentro de las
bandas de 5,925-6,425 MHz, la densidad espectral de
potencia debe suprimirse 20 dB a (un) 1 MHz fuera
del borde del canal, por 28 dB en un ancho de banda
de canal desde el centro del canal y por 40 dB a una
y media veces el ancho de banda del canal, lejos del
centro del canal. A frecuencias entre un megahercio
fuera del borde del canal de un dispositivo sin
licencia y un ancho de banda de canal desde el centro
del canal, los límites deben interpolarse linealmente
entre la supresión de 20 dB y 28 dB y a frecuencias
entre una y media veces el ancho de banda del canal
de un dispositivo sin licencia, los límites deben
interpolarse linealmente entre la supresión de 28 dB
y 40 dB. Las emisiones eliminadas del centro del
canal en más de una y media veces el ancho de banda
del canal deben suprimirse en al menos 40 dB.
c) Se permite únicamente el uso en interiores de
puntos de acceso en la banda 5,925-6,425 MHz, con
excepción de los dispositivos VLP, los cuales podrán
operar tanto en interiores como en exteriores.
d) Se prohíbe el uso de la banda 5,925-6,425 MHz en
configuración punto a punto para dispositivos LPI y
VLP.
e) En la banda 5,850-5,895 MHz y 5,925-6,425 MHz, los
Dispositivos cliente de Baja Potencia de Uso Interior
(LPI) tienen prohibido conectarse directamente a
otro dispositivo cliente.
f) Se prohíbe el uso de dispositivos LPI y VLP en la
banda de 5,925-6,425 MHz en automóviles, barcos
y aeronaves, excepto que los LPI y VLP operen
en aviones que vuelan por encima de los diez mil
(10,000) pies.
g) Queda prohibida la operación de transmisores en
la banda de 5,925-6,425 MHz, para el control o
las comunicaciones con sistemas de aeronaves no
tripuladas.
CAPÍTULO VII
CONDICIONES DE OPERACIÓN DE LOS
DISPOSITIVOS DE ESPACIOS EN BLANCO
Artículo 26. Los Dispositivos de Espacios en Blanco
cuentan con Licencia General para operar en las bandas de
frecuencias 174-216 MHz y 470-698 MHz. Entendiéndose
por espacios en blanco, aquellas frecuencias (Canales) que
no están siendo operadas en estas bandas de frecuencias en
un área específica. Estos Dispositivos no deberán causar
interferencias perjudiciales a las estaciones de un servicio
primario o secundario a las que se le hayan asignado o se le
asignen frecuencias en el futuro, asimismo, no podrán pedir
protección contra interferencias.
Artículo 27. Los Dispositivos de Espacios en Blanco deberán
operar únicamente en ubicaciones fijas en las modalidades
punto a punto o punto a multipunto. No se permite el uso de
dispositivos de espacios en blanco portátiles o móviles.
Artículo 28. La potencia de los Dispositivos de Espacios en
Blanco, no deberá exceder un valor de Potencia Isotrópica
Radiada Equivalente (p.i.r.e.) de 4 W (36 dBm). En el caso
de áreas rurales o menos congestionadas, no deberá exceder
un valor de Potencia Isotrópica Radiada Equivalente (p.i.r.e.)
de 16 W (42 dBm).
Artículo 29. Si se utilizan antenas transmisoras de ganancia
direccional superior a 6 dBi, la salida máxima de potencia
conducida se reducirá en la cantidad en dB que la ganancia
direccional de la antena supere los 6 dBi, para no superar
el límite de 4 W (36 dBm) de p.i.r.e. En el caso de áreas
rurales o menos congestionadas, no deberá exceder un valor
de Potencia Isotrópica Radiada Equivalente (p.i.r.e.) de 16
W (42 dBm).
Artículo 30. Los Dispositivos de Espacios en Blanco deben
contar con control automático de potencia de transmisión, de
manera que transmitan sus señales con la potencia mínima
requerida para establecer su comunicación.
Artículo 31. Las emisiones no deseadas en el primer canal
adyacente a 100 kHz desde el límite superior e inferior del
-- 22 of 60 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715
canal TVWS, no deben superar los -42.8 dBm de potencia,
excepto si el límite es un límite común entre canales TVWS
contiguos enlazados.
Artículo 32. Los Dispositivos de Espacios en Blanco,
podrán ser operados únicamente por operadores del
Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas, para
proveer conectividad de banda ancha, requiriéndose realizar
previamente el registro y aprobación de las estaciones ante
CONATEL, con el fin de verificar la factibilidad técnica,
considerando su zona de operación y cobertura de canales, a
fin de que estos sistemas no causen interferencias perjudiciales
a estaciones de un servicio primario o secundario a los que se
les haya asignado una Licencia en esta banda de frecuencias.
Artículo 33. En el caso de requerir modificaciones
de condiciones de operación de las estaciones de los
Dispositivos de Espacios en Blanco, como ser cambios de
ubicación, alturas de estaciones, entre otros, deberán ser
solicitadas por el operador del Servicio de Internet o Acceso
a Redes Informáticas y autorizadas por CONATEL.
Artículo 34. Los operadores del Servicio de Internet o
Acceso a Redes Informáticas que utilicen los Dispositivos
de Espacios en Blanco, no deberán causar interferencia a los
servicios de atribución primaria o secundaria en esta banda
de frecuencias. En caso de producirse lo anterior, deberán
cesar la operación del sistema de forma inmediata. Asimismo,
no deberán reclamar protección contra interferencias de los
operadores primarios o secundarios de la banda, así como de
otros dispositivos que operan en igualdad de condiciones.
Artículo 35. No se garantiza que, una vez instalado
un Dispositivo de Espacios en Blanco, este siempre
tenga un canal disponible para su uso. Adicionalmente, la
disponibilidad de canales está sujeta a cambios sin previo
aviso.
CAPÍTULO VIII
CONDICIONES DE OPERACIÓN EN BANDA DE
24.05 A 24.25 GHz
Artículo 36. La operación de enlaces fijos punto a punto
se limitará al uso de sistemas que emplean un transmisor fijo
usado para transmitir a un lugar remoto fijo. Los sistemas
empleados para enlaces punto a multipunto, aplicaciones
omnidireccionales o múltiples radiadores intencionales
transmitiendo la misma información no están permitidos.
La operación fija de enlaces punto a punto en la banda
24.05-24.25 GHz, estará sujeta a las siguientes disposiciones
técnicas:
a) La intensidad de campo de las emisiones en esta banda
no deberá exceder de 2,500 mV/metro. Los límites
de intensidad de campo eléctrico se especifican a
una distancia de 3 metros sobre el eje de máxima
radiación.
b) La ganancia de antena deberá ser de al menos 33
dBi. Adicionalmente, la anchura de haz del lóbulo
principal no debe exceder 3.5 grados. El límite de
ancho de haz se aplicará tanto a los planos de azimut
como de elevación. Para antenas con ganancias
superiores a 33 dBi o ancho de haz menor de 3.5
grados, la potencia debe ser reducida para asegurar
que la intensidad de campo no supere el límite
establecido de 2,500 mV/m.
c) Las emisiones fuera del rango de frecuencias
establecido, a excepción de los armónicos, deberán
ser atenuadas al menos 50 dB por debajo del nivel
de la fundamental o del límite general de emisión
radiada establecida en la Tabla No. 5 - Límites
generales para cualquier radiador intencional.
La operación de sensores de perturbación de campo está
permitida en el rango de frecuencias de 24.075-24.175 GHz,
con las condiciones de operación establecidas en el Adjunto
2 al Anexo 2, del INFORME UIT-R SM.2153.
CAPÍTULO IX
CONDICIONES DE OPERACIÓN EN BANDA DE 57
A 71 GHz
Artículo 37. Las condiciones de operación en la banda de
frecuencias de 57-71 GHz, estarán sujetas a las siguientes
disposiciones técnicas:
-- 23 of 60 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715
a) Dentro de esta banda de frecuencias no se permite
la operación de dispositivos a bordo de aeronaves
o satélites, sensores de perturbación de campo,
incluidos los sistemas de radares de vehículos, a
menos que los sensores de perturbación de campo
se empleen para un funcionamiento fijo o se utilicen
como dispositivos de corto alcance para detección de
movimiento interactivo.
b) Los transmisores de radioenlaces fijos punto a punto
localizados en exteriores, deberán operar con una
p.i.r.e. promedio que no exceda 82 dBm y una p.i.r.e.
máxima que no exceda de 85 dBm. En los casos
que la ganancia de la antena sea menor a 51 dBi, se
deberán restar 2 dB a la p.i.r.e. promedio y a la p.i.r.e.
máxima, por cada dB que la ganancia sea menor a 51
dBi.
c) Los sensores de perturbación de campo fijo con
ancho de banda igual o menor a 500 MHz que operen
dentro del segmento 61-61.5 GHz, deberán operar
con una p.i.r.e. promedio que no exceda 40 dBm y
una PIRE máxima que no exceda 43 dBm.
d) Los sensores de perturbación de campo fijo con
ancho de banda igual o menor a 500 MHz que operen
dentro de la banda 57-71 GHz, con excepción del
segmento 61-61.5 GHz, deberán operar con una
p.i.r.e. promedio que no exceda 10 dBm y una p.i.r.e.
máxima que no exceda 13 dBm.
e) Los sensores de perturbación de campo fijo diferentes
a los mencionados en los incisos c) y d), así como
los sensores de movimiento interactivo, no deberán
exceder una potencia pico de salida del transmisor de
-10 dBm y una p.i.r.e. máxima de 10 dBm.
f) La potencia promedio de cualquier emisión no
considerada en los incisos b), c), d) y e) no podrá
exceder de 40 dBm (p.i.r.e.) y el pico de potencia no
podrá exceder de 43 dBm.
g) Potencia pico de salida del transmisor:
i. Los dispositivos que utilicen un ancho de
banda de emisión mayor a 100 MHz, no
deberán exceder 500 mW. Dependiendo de
la ganancia de la antena, puede ser necesario
disminuir la potencia pico de salida del
transmisor con el fin de no exceder los
límites de p.i.r.e. establecidos en los literales
anteriores.
ii. Los dispositivos que utilicen un ancho
de banda de emisión menor a 100 MHz
deben limitar la potencia pico de salida del
transmisor del dispositivo, equipo o estación
a lo resultante de multiplicar 500 mW por su
ancho de banda de emisión en MHz, dividido
entre 100 MHz.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES APLICADAS A LOS
DISPOSITIVOS DE RADIOCOMUNICACIÓN DE
CORTO ALCANCE
Artículo 38. Para la operación de los Dispositivos de
Radiocomunicación de Corto Alcance se consideran todos
los rangos de frecuencia listados en el Adjunto 2 al Anexo
2 del INFORME UIT-R SM.2153, las notas nacionales
del PNAF y las notas internacionales del Reglamento de
Radiocomunicaciones de la UIT.
Artículo 39. Los límites de Intensidad de campo para la
operación de los Dispositivos de Telecomunicaciones de
Corto Alcance son los que se listan a continuación:
-- 24 of 60 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715
Página 18 de 22
Tabla No. 5: Límites generales para cualquier radiador intencional
Frecuencia
(MHz)
Intensidad de campo
(μμV/m)
Distancia de medición
(m)
0.009-0.490 2 400/f (kHz) 300
0.490-1.705 24 000/f (kHz) 30
1.705-30.0 30 30
30-88 100 3
88-216 150 3
216-960 200 3
Por encima de 960 500 3
Artículo 40. Las excepciones o exclusiones a los límites generales de intensidad de campo
listados en la Tabla No. 5, se estudiarán y resolverán con base en lo descrito en el Adjunto 2 al
Anexo 2 del INFORME UIT-R SM.2153 y sus modificaciones. Asimismo, se considerarán las
excepciones para la operación en las Bandas Restringidas señaladas en el Adjunto 2 al Anexo 2 del
informe en mención de acuerdo a las condiciones establecidas en la sección §15.205 de la FCC.
Artículo 41. Se permite la explotación de este tipo de dispositivos siempre que no produzcan
interferencia, ni exijan protección contra interferencias. Los Dispositivos de Radiocomunicaciones
de Corto Alcance utilizan antenas integradas, específicas o externas y se admiten todo tipo de
características de modulación y canal, asimismo, deberán regirse por lo establecido en el presente
reglamento.
Artículo 42. Para efecto de este Reglamento, la relación entre unidades de Intensidad de Campo
Eléctrico en μV/m (micro voltios sobre metro) y Potencia Isotrópica Radiada efectiva en Watt, se
tomará la definida en el Adjunto 2 al Anexo 2 del INFORME UIT-R SM.2153 y sus
modificaciones, la cual se detalla a continuación:
El vatio (o Watt) es la unidad que se utiliza para describir la cantidad de potencia generada por un
transmisor.
Un Microvoltio por metro (μV/m) es la unidad que se utiliza para describir la intensidad de campo
eléctrico creado por el funcionamiento de un transmisor.
Un determinado transmisor que genere un nivel constante de potencia en W, puede producir
campos eléctricos de diferentes intensidades en μV/m, en función, entre otras cosas, del tipo de
línea de transmisión y de antena conectada a él. Puesto que es el campo eléctrico el que produce
interferencias a comunicaciones radioeléctricas autorizadas, y puesto que una determinada
intensidad de campo eléctrico no se corresponde directamente con un determinado nivel de
potencia transmitida, la mayoría de los límites de emisión se especifican en intensidad de campo.
Aunque la relación exacta entre potencia e intensidad de campo puede depender de algunos
factores adicionales, una ecuación utilizada habitualmente para aproximar su relación es:
donde:
P : potencia transmitida (W)
G : ganancia numérica de la antena transmisora en relación con una fuente
isótropa
D : distancia del punto de medida desde el centro eléctrico de la antena (m)
E : intensidad de campo (V/m)
Artículo 40. Las excepciones o exclusiones a los límites
generales de intensidad de campo listados en la Tabla No.
5, se estudiarán y resolverán con base en lo descrito en el
Adjunto 2 al Anexo 2 del INFORME UIT-R SM.2153 y sus
modificaciones. Asimismo, se considerarán las excepciones
para la operación en las Bandas Restringidas señaladas en
el Adjunto 2 al Anexo 2 del informe en mención de acuerdo
a las condiciones establecidas en la sección §15.205 de la
FCC.
Artículo 41. Se permite la explotación de este tipo de
dispositivos siempre que no produzcan interferencia, ni
exijan protección contra interferencias. Los Dispositivos
de Radiocomunicaciones de Corto Alcance utilizan antenas
integradas, específicas o externas y se admiten todo tipo de
características de modulación y canal, asimismo, deberán
regirse por lo establecido en el presente reglamento.
Artículo 42. Para efecto de este Reglamento, la relación
entre unidades de Intensidad de Campo Eléctrico en μV/m
(micro voltios sobre metro) y Potencia Isotrópica Radiada
efectiva en Watt, se tomará la definida en el Adjunto 2 al Anexo
2 del INFORME UIT-R SM.2153 y sus modificaciones, la
cual se detalla a continuación:
El vatio (o Watt) es la unidad que se utiliza para describir la
cantidad de potencia generada por un transmisor.
Un Microvoltio por metro (μV/m) es la unidad que se utiliza
para describir la intensidad de campo eléctrico creado por el
funcionamiento de un transmisor.
Un determinado transmisor que genere un nivel constante
de potencia en W, puede producir campos eléctricos de
diferentes intensidades en μV/m, en función, entre otras
cosas, del tipo de línea de transmisión y de antena conectada
a él. Puesto que es el campo eléctrico el que produce
interferencias a comunicaciones radioeléctricas autorizadas,
y puesto que una determinada intensidad de campo eléctrico
no se corresponde directamente con un determinado nivel de
potencia transmitida, la mayoría de los límites de emisión se
especifican en intensidad de campo.
Aunque la relación exacta entre potencia e intensidad de
campo puede depender de algunos factores adicionales, una
ecuación utilizada habitualmente para aproximar su relación
es:
-- 25 of 60 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715
TÍTULO V
SENSORES DE PERTURBACIÓN DE CAMPO
VEHICULARES EN LA BANDA DE 76 A 81 GHz
Artículo 43. Los sensores de perturbación de campo
montados en vehículos cuentan con Licencia General y
podrán funcionar en la banda de 76 - 81 GHz. El ancho
de banda ocupado de estos dispositivos deberá estar
contenido en la banda de frecuencia de 76 - 81 GHz. Los
vehículos incluyen automóviles de pasajeros, autobuses,
camiones, aeronaves mientras circulan en pista, vehículos
de construcción, vehículos agrícolas tales como tractores y
cosechadoras, motocicletas, plataformas de trabajo móvil,
botes y barcos operados dentro de las aguas territoriales
de Honduras. Los dispositivos montados en aeronaves
deben estar equipados con mecanismos que prevengan
automáticamente su operación una vez la aeronave esté en el
aire.
Artículo 44. La p.i.r.e. promedio no debe exceder los 50
dBm a través de todo el ancho de banda ocupado. La p.i.r.e.
máxima no debe exceder los 55 dBm. Las mediciones deben
ser realizadas con una resolución de ancho de banda de 1
MHz.
Artículo 45. Las emisiones no deseadas de los dispositivos
no podrán exceder los siguientes límites:
a) Por debajo de 40 GHz no podrán exceder los límites
establecidos en la Tabla No. 5.
b) Para frecuencias entre 40 y 200 GHz no podrán
exceder de 600 pW/cm2 a una distancia de 3 metros
de la superficie exterior de la estructura radiante.
c) Para frecuencias entre 200 y 231 GHz no podrán
exceder de 1000 pW/cm2 a una distancia de 3 metros
de la superficie exterior de la estructura radiante.
TÍTULO VI
TELÉFONOS INALÁMBRICOS FIJOS
Artículo 46. Los Teléfonos Inalámbricos Fijos cuentan
con Licencia General y podrán funcionar en la banda de
1920 - 1930 MHz. El uso de teléfonos inalámbricos fijos
debe ajustarse a las siguientes condiciones y parámetros
técnicos de operación:
a) La potencia máxima de transmisión no excederá los
100 microvatios multiplicados por la raíz cuadrada
del ancho de banda de emisión en hercios.
b) Sólo se considerará autorizado el uso libre del
espectro radioeléctrico para estos equipos cuando
sean de baja potencia y corto alcance y sean utilizados
exclusivamente en espacios interiores.
c) Deben tener antenas integradas, sin conector de
antena externo. El diseño de la estación base debe
Página 18 de 22
Un determinado transmisor que genere un nivel constante de potencia en W, puede producir
campos eléctricos de diferentes intensidades en μV/m, en función, entre otras cosas, del tipo de
línea de transmisión y de antena conectada a él. Puesto que es el campo eléctrico el que produce
interferencias a comunicaciones radioeléctricas autorizadas, y puesto que una determinada
intensidad de campo eléctrico no se corresponde directamente con un determinado nivel de
potencia transmitida, la mayoría de los límites de emisión se especifican en intensidad de campo.
Aunque la relación exacta entre potencia e intensidad de campo puede depender de algunos
factores adicionales, una ecuación utilizada habitualmente para aproximar su relación es:
donde:
P : potencia transmitida (W)
G : ganancia numérica de la antena transmisora en relación con una fuente
isótropa
D : distancia del punto de medida desde el centro eléctrico de la antena (m)
E : intensidad de campo (V/m)
Página 19 de 22
4π D2 : es el área de la esfera centrada en la fuente de radiación cuya superficie está
a D m de la fuente de radiación
120π : impedancia característica del espacio libre (Ω).
Utilizando esta ecuación y suponiendo una unidad de ganancia de antena G = 1 y una distancia de
medición de 3 m, D = 3 se puede desarrollar una fórmula para determinar la potencia (a partir de la
intensidad de campo):
P = 0.3 E2
donde:
P : potencia transmitida (p.i.r.e.) (W)
E : intensidad de campo (V/m).
TITULO V
SENSORES DE PERTURBACIÓN DE CAMPO VEHICULARES EN LA
BANDA DE 76 A 81 GHz
Artículo 43. Los sensores de perturbación de campo montados en vehículos cuentan con Licencia
General y podrán funcionar en la banda de 76 - 81 GHz. El ancho de banda ocupado de estos
dispositivos deberá estar contenido en la banda de frecuencia de 76 - 81 GHz. Los vehículos
incluyen automóviles de pasajeros, autobuses, camiones, aeronaves mientras circulan en pista,
vehículos de construcción, vehículos agrícolas tales como tractores y cosechadoras, motocicletas,
plataformas de trabajo móvil, botes y barcos operados dentro de las aguas territoriales de
Honduras. Los dispositivos montados en aeronaves deben estar equipados con mecanismos que
prevengan automáticamente su operación una vez la aeronave esté en el aire.
Artículo 44. La p.i.r.e. promedio no debe exceder los 50 dBm a través de todo el ancho de banda
ocupado. La p.i.r.e. máxima no debe exceder los 55 dBm. Las mediciones deben ser realizadas con
una resolución de ancho de banda de 1 MHz.
Artículo 45. Las emisiones no deseadas de los dispositivos no podrán exceder los siguientes
límites:
a) Por debajo de 40 GHz no podrán exceder los límites establecidos en la Tabla No. 5.
b) Para frecuencias entre 40 y 200 GHz no podrán exceder de 600 pW/cm2 a una distancia de 3
metros de la superficie exterior de la estructura radiante.
c) Para frecuencias entre 200 y 231 GHz no podrán exceder de 1000 pW/cm 2 a una distancia
de 3 metros de la superficie exterior de la estructura radiante.
TITULO VI
TELÉFONOS INALÁMBRICOS FIJOS
Artículo 46. Los Teléfonos Inalámbricos Fijos cuentan con Licencia General y podrán funcionar
en la banda de 1920 - 1930 MHz. El uso de teléfonos inalámbricos fijos debe ajustarse a las
siguientes condiciones y parámetros técnicos de operación:
a) La potencia máxima de transmisión no excederá los 100 microvatios multiplicados por la
raíz cuadrada del ancho de banda de emisión en hercios.
PG / 4π D2 = E2 / 120π
-- 26 of 60 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715
contemplar la opción de reemplazar la antena en caso
de daño; está prohibido el uso de conectores para
antenas externas, pues pueden implicar cambios en
las condiciones de niveles de potencia emitidos.
d) Las emisiones fuera de banda y las emisiones no
esenciales deberán estar atenuadas de conformidad
con lo establecido en el apéndice 3 del RR de la UIT.
e) Todas las transmisiones deben utilizar únicamente
técnicas de modulación digital.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 47. Condiciones de Operación
La operación particular de los Sistemas de
Radiocomunicación definidos en el presente reglamento
debe cumplir con las siguientes condiciones:
a) Los dispositivos, equipos o productos que operen
en estas bandas de frecuencias deberán contar
con el Certificado de Homologación expedido por
CONATEL, de conformidad con los Artículos 213,
214 y 215, Título V, del Reglamento General de la
Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, así
como con las demás disposiciones reglamentarias y
administrativas aplicables.
b) Deben operar con inmunidad a interferencias,
reducción de efectos multirutas, baja densidad
espectral de potencia, uso de códigos aleatorios
(privacidad).
c) Deben tolerar el ruido o interferencias de los
operadores de servicios primarios o secundarios, así
como de otros dispositivos que operan en igualdad de
condiciones.
d) No deben causar interferencias, ni afectar la calidad
operativa o perjudicar las prestaciones de los servicios
de telecomunicaciones que cuentan con Licencias
autorizadas por CONATEL.
e) Los sistemas sujetos a este reglamento deben
cumplir con los Límites de Exposición a los Campos
Eléctricos, Magnéticos y Electromagnéticos de la
regulación Nacional e Internacional.
f) Deberán cumplir los parámetros de Calidad de
Servicio que CONATEL disponga para los servicios
de telecomunicaciones que se presten mediante la
utilización de estas bandas de frecuencias, de acuerdo
al Marco Regulatorio vigente.
Artículo 48. Enlaces Interurbanos para el Servicio de
Internet o Acceso a Redes Informáticas
Para incentivar el crecimiento del uso de la banda ancha y por
ende la reducción de la brecha digital, asimismo, promover
un ambiente de sana competencia y reducir las barreras
de entrada al mercado entre los Operadores del Servicio
de Internet o Acceso a Redes Informáticas, que operan en
las regiones menos atendidas, se permite la utilización de
enlaces punto a punto interurbano utilizando las bandas
de frecuencias de uso libre 2400-2483.5 MHz, 5150-5250
MHz, 5725-5850 MHz, 24.05-24.25 GHz y 57-71GHz,
cumpliendo con las condiciones de operación establecidas
en el presente Reglamento, excluyendo la utilización de
estos rangos de frecuencias para enlaces interurbanos, a los
operadores que posean las siguientes características:
a) Los Operadores Concesionarios del Servicio de
Telefonía, Servicio de Telefonía Móvil Celular y
Servicio de Comunicaciones Personales (PCS).
b) Comercializadores Tipo Sub Operador.
c) Los Operadores del Servicio de Transmisión y
Conmutación de Datos.
d) Los Operadores del Servicio de Acceso a Redes
Informáticas (Internet) con una participación de
más del 4.00% de los ingresos del mercado a nivel
nacional.
Artículo 49. Prohibiciones
A los operadores que utilicen las bandas de frecuencias de
uso libre definidas en el presente reglamento para proveer
el Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas, se
prohíbe lo siguiente:
-- 27 of 60 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715
a) Interconectar directa o indirectamente el sistema a la
Red Pública Conmutada Nacional o Internacional,
para transmitir señales de voz en tiempo real.
b) Utilizar el servicio y la estructura del sistema para
otros propósitos que no sean los especificados en el
presente Reglamento.
c) Prestar el servicio utilizando espectro radioeléctrico
en otras bandas de frecuencias sin autorización de
CONATEL.
d) No se permite la implementación de los rangos de
frecuencias de uso libre en enlaces internacionales.
e) Operar los equipos de telecomunicaciones que
utilizan bandas de uso libre de forma distinta a lo
establecido en el presente reglamento.
SEGUNDO: Derogar la resolución normativa NR013/21,
emitida en fecha 30 de septiembre de 2021 y
publicada en el Diario Oficial La Gaceta, en
fecha 13 de noviembre de 2021.
TERCERO: Otorgar Licencia General para la operación
de los sistemas de telecomunicaciones que
proveen acceso inalámbrico mediante la
utilización de las bandas 174-216 MHz,
470-698 MHz, 902-928 MHz, 1920-1930
MHz, 2400-2483.5 MHz, 5150-5250 MHz,
5250-5350 MHz, 5470-5725 MHz, 5725-
5850 MHz, 5850-5895 MHz, 5925-6425
MHz, 24.05-24.25 GHz, 57-71 GHz y 76-
81 GHz, siempre y cuando se cumpla con
las condiciones de operación establecidas
en el presente Reglamento; así como las
establecidas en la Ley Marco del Sector de
Telecomunicaciones, su Reglamento General,
los Convenios y Acuerdos Internacionales
suscritos y los que en el futuro suscriba
y ratifique el Gobierno de Honduras, por
las Normas y Resoluciones emitidas por
CONATEL. Esto no exime que los operadores
de los Servicios de Telecomunicaciones
Públicos o Privados cuenten con el Permiso
o Registro correspondiente.
CUARTO: Otorgar Permiso y Licencia General
para la operación de los Dispositivos de
Radiocomunicación de Corto Alcance de
acuerdo a las condiciones establecidas en el
presente Reglamento, así como por la Ley
Marco del Sector de Telecomunicaciones
y su Reglamento General, los Convenios y
Acuerdos Internacionales suscritos y los que
en el futuro suscriba y ratifique el Gobierno
de Honduras, por las Normas y Resoluciones
de CONATEL y por el PNAF.
QUINTO: Otorgar Permiso y Licencia General a las
personas naturales o jurídicas que utilizan los
rangos de frecuencias de uso libre definidos
en el presente reglamento para uso exclusivo
y privado, siempre y cuando estas sean
utilizadas dentro de un mismo inmueble.
SEXTO: La presente Resolución entrará en vigencia a
partir del día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial “La Gaceta”.
Firmaron La Presente Acta: Licenciado Lorenzo Sauceda
Calix, Comisionado Presidente; Licenciado Ramón Efraín
Figueroa, Comisionado Propietario; Abogada Sinia Carolina
Díaz Meléndez, quien funge como Comisionada Propietaria
por Ley;
Extendida en la Ciudad de Comayagüela, municipio del
Distrito Central, a los veintisiete días del mes de noviembre
del año dos mil veinticuatro (2024).
Abg. Epril Hernández Palmer
Secretaria General
CONATEL
14 D. 2024
-- 28 of 60 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715
CERTIFICACIÓN
La infrascrita Secretaria General de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL) CERTIFICA: Que, en el
Punto Quinto, Anteproyectos CONATEL, Inciso 3), del Acta
No. 1,160 de la Sesión Ordinaria celebrada por esta Comisión,
en fecha 21 de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024),
resuelve:
Resolución
Resolución No. NR006/24 — Reglamento de Accesibilidad a los Servicios de Telecomunicaciones para Suscriptores y/o Usuarios con Vulnerabilidad
RESOLUCIÓN NR006/24
COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
(CONATEL)- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central,
a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año de dos
mil veinticuatro (2024).
CONSIDERANDO:
Que la Constitución de la República de Honduras, en su
artículo 61, establece el derecho de todas las personas a
gozar de igualdad ante la ley, prohibiendo toda forma de
discriminación. En este sentido, se reconoce que las personas
con discapacidad deben ser protegidas y promovidas en sus
derechos y dignidad, garantizando su inclusión plena en
todos los aspectos de la vida social, cultural, económica y
política.
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a la Convención sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad 1, que es un tratado
internacional adoptado por la Asamblea General de las
1 Estados Partes. (n.d.). CONVENCIÓN SOBRE LOS
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. In
Preámbulo. https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.
pdf
Naciones Unidas que data desde el 13 de diciembre de 2006,
que reafirma el compromiso que todos los Estados miembros
deben asumir, para garantizar la dignidad, los derechos y
las libertades de todas las personas, sin distinción alguna;
y se destaca la necesidad de asegurar que las personas
con discapacidad puedan ejercer plenamente sus derechos
humanos, en un marco de igualdad y no discriminación; es
así que como parte de su objetivo principal de promover,
proteger y asegurar, tanto el goce pleno y en condiciones
de igualdad de todos los derechos humanos, como las
libertades fundamentales por todas las personas con
discapacidad, se consideran aspectos clave relacionados,
con el reconocimiento de la dignidad y el valor inherentes de
todos sin distinción de ninguna índole, tal como se establece
en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los
Pactos Internacionales de Derechos Humanos; la reafirmación
de la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e
interrelación de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales, y la necesidad de garantizar que las personas
con discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminación;
y la Convención reconoce que la discapacidad es un concepto
que evoluciona y resulta de la interacción entre las personas
con deficiencias y las barreras que impiden su participación
plena en la sociedad, que no basta con la intencionalidad;
por lo tanto, debe existir un claro compromiso de los Estados
miembros que la ratifican, para comprometerse a adoptar
medidas para garantizar que las personas con discapacidad
puedan ejercer sus derechos y libertades, y a eliminar
las barreras que enfrentan en diversos ámbitos, como la
educación, el empleo, la salud y la accesibilidad entre
otros; por ello, resalta el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, y al Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, entre otros instrumentos
internacionales que respaldan y protegen los derechos y los
-- 29 of 60 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715
principios fundamentales adherentes y básicos relacionados
a su ámbito de aplicación, que deben ser garantizados a todos
los individuos, sin distinción alguna, para asegurar que todas
las personas puedan disfrutar de ellos sin discriminación de
ningún tipo.
CONSIDERANDO:
Que de la “Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia
en el Espacio Judicial Iberoamericano2” (Cancún 2002),
específicamente los que se incluyen en la parte titulada “Una
justicia que protege a los más débiles”, donde se recoge que:
todas las personas tienen derecho a ser atendidos, dentro
del plazo adecuado, de forma respetuosa y adaptada a sus
circunstancias psicológicas, sociales y culturales. La persona
afectada por cualquier tipo de discapacidad sensorial,
física o psíquica, podrá ejercitar con plenitud los derechos
reconocidos, y que cuya discapacidad les impida ver, oír o
hablar tienen derecho a la utilización de un intérprete de
signos o de aquellos medios tecnológicos que permitan tanto
obtener de forma comprensible la información solicitada,
como la práctica adecuada de los actos de comunicación;
las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las
personas en condición de vulnerabilidad, bajo el concepto
de vulnerabilidad3 se aplica a aquellos sectores o grupos de
la población que por su condición de edad, sexo, estado
civil y origen étnico se encuentran en condición de riesgo
que les impide incorporarse al desarrollo y acceder
a mejores condiciones de bienestar; en relación a la
Finalidad: tienen como objetivo garantizar las condiciones
2 Carta de Derechos de las Personas Ante la Justicia en
el Espacio Judicial Iberoamericano — Catálogo de Derechos
Humanos (catalogoderechoshumanos.com) https://www.
catalogoderechoshumanos.com/carta-de-derechos-de-las-personas-ante-
la-justicia-en-el-espacio-judicial-iberoamericano/
3 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas
en condición de vulnerabilidad (acnur.org) https://www.acnur.org/
fileadmin/Documentos/BDL/2009/7037.pdf
de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición
de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando
el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que
permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del
sistema judicial; recomendando la elaboración, aprobación,
implementación y fortalecimiento de políticas públicas que
garanticen el acceso a la justicia de las personas en condición
de vulnerabilidad. Para ser beneficiarios de las Regla, bajo el
Concepto de las personas en situación de vulnerabilidad antes
indicado, podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre
otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia
a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la
migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género
y la privación de libertad. La concreta determinación de
las personas en condición de vulnerabilidad en cada país
dependerá de sus características específicas, o incluso de su
nivel de desarrollo social y económico; en cuanto a la Edad
(6) El envejecimiento también puede constituir una causa de
vulnerabilidad cuando la persona adulta mayor encuentre
especiales dificultades, atendiendo a sus capacidades
funcionales, para ejercitar sus derechos ante el sistema de
justicia. 3.- Discapacidad (7) Se entiende por discapacidad
la deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza
permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer
una o más actividades esenciales de la vida diaria, que
puede ser causada o agravada por el entorno económico
y social. (8) Se procurará establecer las condiciones
necesarias para garantizar la accesibilidad de las personas
con discapacidad al sistema de justicia, incluyendo aquellas
medidas conducentes a utilizar todos los servicios judiciales
requeridos y disponer de todos los recursos que garanticen su
seguridad, movilidad, comodidad, comprensión, privacidad
y comunicación.
-- 30 of 60 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715
CONSIDERANDO:
Que la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT)
publicó un informe final de la Comisión de Estudio 1, del
Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones (UIT-D),
específicamente la Cuestión 7/1 -, sobre el:4 “Acceso a los
Servicios de Telecomunicaciones/TIC para las personas
con discapacidad y otras personas con necesidades
especiales”, periodo de estudios 2018 -2021, en donde se
resumen experiencias que han tenido varios países y las
mejores prácticas sobre el tema de la Accesibilidad de las
Telecomunicaciones a nivel internacional; en el cual, se
hace referencia que: “En el mundo en que vivimos, con
la expansión e intensificación de la revolución digital
y el reconocimiento de la repercusión mundial de las
Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) en
todos los sectores de actividad, resulta más necesario que
nunca el que los gobiernos, las organizaciones sin ánimo
de lucro y las empresas, además de ampliar el acceso a las
telecomunicaciones/TIC hasta extremos sin precedentes,
garanticen que los productos y servicios de información
digitales sean accesibles para todos, con independencia de
su género, edad, capacidad, ubicación o medios económicos,
porque es la única forma de crear una sociedad mundial más
habilitadora y competitiva y de materializar la inclusión
digital;” resaltando que es necesario revisar y adaptar la
legislación y reglamentos actuales de TIC para fomentar
la accesibilidad, recomendando la formulación de estas
políticas, la adaptación de sitios de atención para hacerlos
accesibles, asegurando entradas y salidas sin obstáculos,
equipamiento adaptado y señalización adecuada, hacer uso
de la Tecnología Asistida, debiendo equiparse los centros de
4 Acceso a los servicios de telecomunicaciones/TIC para
las personas con discapacidad y otras personas con necesidades
especiales: Informe de resultados sobre la Cuestión 7/1 del UIT-D para
el periodo de estudios 2018-2021. Ginebra: Unión Internacional de
Telecomunicaciones, 2021. Licencia: CC BY-NC-SA 3.0 IGO.
telecomunicaciones con software, aplicaciones y hardware
adaptados, como lectores de pantalla, teclados especiales
y pantallas braille; promover la adaptación de espacios
públicos, y capacitar a personas para atender adecuadamente
a este segmento de la población, y que este objetivo mundial
también esté en sintonía con la segunda Meta estratégica de
la UIT (5Integración: Reducir la brecha digital y proporcionar
acceso a la banda ancha para todos) y específicamente con
la Finalidad 2.9: “Que, en 2023, todos los países hayan
creado entornos propicios que permitan a las personas con
discapacidad acceder a las telecomunicaciones/ TIC”.
CONSIDERANDO:
Que el World Wide Web Consortium (W3C) desarrolla
estándares y directrices para ayudar a todo el mundo a
construir una web basada en los principios de accesibilidad,
internacionalización, privacidad y seguridad, y se debe
desarrollar las políticas que armonicen con estándares
internacionales (WCAG 2.1) y promuevan el diseño
universal para una web accesible, sobre Cuatro Principios
de la Accesibilidad; que establecen las bases necesarias para
que cualquier persona pueda acceder y utilizar el contenido
web, que deben ser: Perceptible, para que la información
y los componentes de la interfaz de usuario sea presentable
para los usuarios de manera que puedan percibirlos (no
puede ser invisible para todos sus sentidos); Operable:
los componentes de la interfaz de usuario y la navegación
deben permitir que los usuarios sean capaces de operar la
interfaz (la interfaz no puede requerir una interacción que un
usuario no pueda realizar), Comprensible: la información
y el funcionamiento de la interfaz de usuario deben
presentarse de manera que sean capaces de comprender la
5 Plan Estratégico de la UIT para 2020-2023. Resolución 71
(Rev. Dubái, 2018) de la Conferencia de Plenipotenciarios. https://www.
itu.int/en/connect2030/Documents/Resolution-71-PP18.pdf.
-- 31 of 60 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715
información, así como el funcionamiento de la interfaz de
usuario (el contenido o el funcionamiento no pueden estar
más allá de su comprensión); Robusto: el contenido debe
ser lo suficientemente robusto como para que pueda ser
interpretado de forma fiable por una amplia variedad de
agentes de usuario, incluidas las tecnologías de asistencia;
para que los usuarios puedan acceder al contenido a medida
que avanzan las tecnologías (a medida que las tecnologías y
los agentes de usuario evolucionan, el contenido debe seguir
siendo accesible). Si alguna de estas afirmaciones no es
cierta, los usuarios con discapacidad no podrán utilizar
la Web. Teniendo en cuenta, que debajo de cada uno de los
principios hay pautas y criterios de éxito que ayudan a abordar
estos principios para las personas con discapacidades. Hay
muchas pautas generales de usabilidad que hacen que el
contenido sea más utilizable por todas las personas, incluidas
las personas con discapacidades. y para los usuarios de
dispositivos móviles, WCAG 2.16 proporciona una guía
actualizada que incluye soporte para las interacciones
del usuario mediante el tacto, el manejo de gestos más
complejos y para evitar la activación involuntaria de una
interfaz. Al igual que con WCAG 1.0, 2.0 y 2.1, divide los
criterios de éxito comprobables en tres niveles: A, AA y AAA,
donde A representa el nivel mínimo de conformidad y AAA
representa el máximo. Cumplir con un nivel de conformidad
también es compatible con versiones anteriores, por lo que
alcanzar el nivel AA significa que la experiencia también se
ajusta al Nivel A. Esto puede ayudar a muchos usuarios a
comprender mejor el contenido web y cómo interactuar con
éxito con él. Como ser en: Servicios Móviles Accesibles:
se implementan servicios y teléfonos móviles adaptados
para personas con discapacidades auditivas y motoras,
6 https://www.w3.org/TR/2023/REC-WCAG22-20231005/;
https://www.w3.org/TR/WCAG22/
y asegurar su compatibilidad con tecnologías de apoyo.
Contenidos Audiovisuales: Se fomenta la accesibilidad en
la programación de TV y vídeo mediante audiodescripción,
subtítulos y lenguaje de señas; Contratación Pública:
para incorporar criterios de accesibilidad en la adquisición
de TIC por parte de organismos públicos y promover la
sensibilización y capacitación en estas áreas. Accesibilidad
de las TIC: es crucial para la inclusión social y económica, y
su implementación debe considerarse una prioridad nacional
y regional.
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo al Informe de la Organización Mundial de la
Salud (OMS), del 7 de marzo de 2023, sobre: 1)
“Discapacidad” ubicado en el sitio WEB de la OMS7
, se
concluye que más de 1300 millones de personas, es decir 1
de cada 6 personas viven con algún tipo de discapacidad
importante y que mueren 20 años antes que las personas sin
discapacidad; pero que la inclusión de las personas con
discapacidad es fundamental para lograr los Objetivos de
Desarrollo Sostenible y abordar las prioridades mundiales de
la estrategia para hacer realidad la salud para todos, por ello
es importante elaborar instrumentos normativos, en
particular directrices para potenciar la inclusión de la
discapacidad en todos los pilares de la labor y reducir las
desigualdades, a fin de incluir a las personas con
discapacidad en los procesos de toma de decisiones.
También en cuanto a: 2) envejecimiento y salud 8
, la OMS
en fecha 1 de octubre de 2022 indicó que, en todo el mundo,
las personas viven más tiempo que antes. Hoy la mayor parte
7 Discapacidad (who.int) https://www.who.int/es/news-room/
fact-sheets/detail/disability-and-health
8 Envejecimiento y salud (who.int) https://www.who.int/es/news-
room/fact-sheets/detail/ageing-and-health World Health Organization:
WHO. (2022, October 1). Envejecimiento y salud. https://www.who.int/
es/news-room/fact-sheets/detail/ageing-and-health
-- 32 of 60 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715
de la población tiene una esperanza de vida igual o superior
a los 60 años, pero todos los países del mundo están
experimentando un incremento tanto de la cantidad como de
la proporción de personas mayores en la población, y dado
que el ritmo de envejecimiento de la población es mucho
más rápido que en el pasado, todos los países enfrentan a
retos importantes para garantizar que sus sistemas de salud y
de asistencia social estén preparados para afrontar ese cambio
demográfico, dado que las cifras publicadas, indican que
entre 2015 y 2050, el porcentaje de los habitantes del planeta
mayores de 60 años casi se duplicará, pasando del 12% al
22%, que en el 2020, el número de personas de 60 años o
más superó al de niños menores de cinco 5 años; y que para
el año 2050, el 80% de las personas mayores vivirá en países
de ingresos bajos y medianos. Resaltando la OMS en este
informe, que los entornos físicos y sociales pueden afectar
a la salud de forma directa o a través de la creación de
barreras o incentivos que inciden en las oportunidades,
las decisiones y los hábitos relacionados, y que los entornos
propicios, tanto físicos como sociales, también facilitan
que las personas puedan llevar a cabo las actividades que
son importantes para ellas, a pesar de la pérdida de
facultades. La disponibilidad de edificios seguros y
accesibles, así como de lugares por los que sea fácil caminar,
son ejemplos de entornos propicios. En la formulación de
una respuesta al envejecimiento, es importante tener en
cuenta no solo los elementos individuales y ambientales que
amortiguan las pérdidas asociadas con la vejez, sino también
los que pueden reforzar la recuperación, la adaptación y el
crecimiento psicosocial. No hay tal cosa como la persona
mayor «típica». Algunos octogenarios tienen unas
facultades físicas y psíquicas similares a las de muchos
treintañeros. Una respuesta integral debe atender las
enormes diferencias que existen en las experiencias y
necesidades de las personas mayores, dado que la diversidad
que se aprecia en la vejez no es una cuestión de azar, en gran
medida a los entornos físicos y sociales en que se encuentran
las personas, influye en sus oportunidades y sus hábitos
relacionados, y eso da lugar a desigualdades en nuestra
relación, a menudo se da por supuesto que las personas
mayores son frágiles o dependientes y que constituyen una
carga para la sociedad; pero tanto, los profesionales de la
salud pública, así como la sociedad en general, deben hacer
frente a estas y otras actitudes edadistas o edadismo9, ya que
pueden dar lugar a situaciones de discriminación y afectar a
la formulación de políticas y la creación de oportunidades
para que las personas mayores disfruten de un envejecimiento
saludable. La globalización, los avances tecnológicos (por
ejemplo, en el transporte y las comunicaciones), la
urbanización, la migración y los cambios en las normas de
género influyen en la vida de las personas mayores de
formas tanto directas como indirectas. Asimismo, la OMS,
el 10 de agosto de 2023, publicó datos y cifras, sobre: 3)
discapacidad visual10 , la cual supone una enorme carga
económica mundial, ya que se estima que la pérdida anual de
productividad que acarrea el costo anual en términos de
productividad asciende a US$ 411,000 millones; destacando
que hay al menos 2200 millones de personas con deterioro
de la visión cercana o lejana. En 1000 millones de esos
casos, como mínimo, la discapacidad visual podría haberse
9 Edadistas: Un discriminador por edad es alguien que discrimina
a las personas por su edad . Sería discriminador por edad que una empresa
despidiera a un empleado por ser demasiado mayor. Edadismo hacia
las personas mayores: qué es y cómo combatirlo. (n.d.). El edadismo
(o discriminación por motivos relacionados con la edad) es el conjunto
de estereotipos y prejuicios que presuponen que todas las personas de
una determinada edad piensan y se comportan de igual manera o tienen
las mismas necesidades o intereses. Son comportamientos edadistas, por
ejemplo, excluir o invisibilizar a las personas mayores, infantilizarlas en
el trato o presuponerlas frágiles o menos capaces simplemente por tener
una determinada edad. La Organización Mundial de la Salud (OMS)
https://blog.fpmaragall.org/edadismo-que-es
10 World Health Organization: WHO. (2023, August 10). Ceguera
y discapacidad visual (who.int) https://www.who.int/es/news-room/fact-
sheets/detail/blindness-and-visual-impairment
-- 33 of 60 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715
evitado o todavía no se ha tratado, aunque la pérdida de
visión puede afectar a personas de todas las edades, la
mayoría de las personas con discapacidad visual y
ceguera superan los 50 años. Con relación a: 4) sordera y
pérdida de la audición11
; la OMS publicó el 2 de febrero de
2024, datos y cifras, que indican que para el año 2050 está
previsto que haya casi 2500 millones de personas con algún
grado de pérdida de audición y que al menos 700 millones
requieran rehabilitación. Debido a prácticas de audición
poco seguras, más de 1000 millones de jóvenes adultos
corren el riesgo de sufrir una pérdida de audición evitable y
permanente. En lo que a: 5) Tecnología de apoyo 12 se refiere,
en el informe del 2 de enero de 2024, los productos de apoyo
es un término general que engloba a los productos físicos,
los sistemas y servicios relacionados con ellos; y ayudan a
mantener o mejorar la capacidad funcional de las personas
en cuanto a cognición, comunicación, audición, movilidad,
cuidado personal y visión, con lo que ayudan a mejorar su
salud, su bienestar, su integración y su participación. Mejorar
el acceso a la tecnología de apoyo puede contribuir al logro
de los Objetivos de Desarrollo Sostenible y a asegurarse de
que nadie se quede atrás. Esto se logra mediante la
inclusión y la participación de los usuarios de tecnología
de apoyo en la familia, la comunidad y todos los ámbitos de
la sociedad, en particular en las esferas política, económica
y social. Estas tecnologías varían desde los productos físicos,
como: Sillas de ruedas, gafas o lupas de aumento, dispositivos
como pantallas, impresoras braille, bastones, auxiliares
auditivos, etc., así como hasta las soluciones digitales como
11 World Health Organization: WHO. (2024, February 2).
Sordera y pérdida de la audición (who.int) https://www.who.int/es/news-
room/fact-sheets/detail/deafness-and-hearing-loss Informe mundial
sobre la audición. Washington, D.C.: Organización Panamericana
de la Salud; 2021. Licencia: CC BY-NC-SA 3.0 IGO. https://doi.
org/10.37774/9789275324677.
12 World Health Organization: WHO. (2024a, January 2).
Tecnología de apoyo. https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/
detail/assistive-technology
los programas de reconocimiento de voz o de gestión del
tiempo y la subtitulación de programas con lenguaje de
señas. La mayoría de las personas que usan tecnología de
apoyo utilizan más de un producto, lo que hace que los
servicios integrados sean importantes; con base en cifras se
indica que a nivel mundial, más de 2500 millones de personas
necesitan uno o más productos de apoyo, que con el
envejecimiento de la población mundial y el aumento de las
enfermedades no transmisibles, se estima que 3500 millones
de personas necesitarán tecnología de apoyo en 2050, pero la
OMS resalta el hecho, que en muchos países, la mayoría de
las personas que necesitan tecnología de apoyo no tienen
acceso a ella; pero que entre los grupos de personas que
suelen necesitar más tecnología de apoyo son: a) las personas
de edad más avanzada y adultos con discapacidad. El Informe
mundial de la OMS y el UNICEF sobre la tecnología de
asistencia (2022) ofrece recomendaciones destinadas
específicamente a orientar a los gobiernos y otras partes
interesadas hacia el logro del acceso universal a la tecnología
de apoyo. Estas 10 recomendaciones prioritarias subrayan
los esfuerzos continuos necesarios para mejorar el acceso a
la tecnología de apoyo para todas las personas que la
necesitan. 1. Mejorar el acceso a la tecnología de apoyo en
todos los sectores del desarrollo. 2. Garantizar que los
productos de apoyo sean seguros, eficaces y asequibles. 3.
Aumentar la capacidad de la fuerza laboral. 4. Involucrar a
los usuarios y sus familias durante todo el proceso del acceso
a la tecnología de apoyo. 5. Aumentar la sensibilización
pública y combatir la estigmatización en torno a la tecnología
de apoyo. 6. Invertir en políticas respaldadas por datos. 7.
Fomentar la investigación y la innovación. 8. Crear entornos
propicios que beneficien a todos los involucrados en la
tecnología de apoyo. 9. Incluir la tecnología de apoyo en la
respuesta humanitaria; y, 10. Fortalecer la cooperación
-- 34 of 60 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715
internacional en materia de tecnología de apoyo; se reconoce
que la tecnología de apoyo puede ayudar a las personas en
todos los aspectos de sus vidas, entre ellos la educación, el
empleo, la forma física, el ocio y otras actividades diarias
como el cuidado personal, cocinar y leer, este tipo de
tecnología puede tener un impacto positivo en las personas,
sus familias y sus amigos y tiene beneficios socioeconómicos
más amplios. Por ejemplo, auxiliares auditivos ayuda al
desarrollo de habilidades lingüísticas y comunicativas,
limitando los impactos negativos en su educación, su futura
vida laboral y la participación en su comunidad.
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Equidad y Desarrollo Integral para las
Personas con Discapacidad, contenida en el Decreto
Legislativo 160-2005, publicado en el Diario Oficial
La Gaceta, en fecha 25 de enero de 2005, establece:
“ARTÍCULO 44.- INFORMACIÓN ACCESIBLE.
Las instituciones públicas y privadas deben asegurarse
que la información y servicios brindados al público sean
accesibles a todas las personas con discapacidad según sus
propias necesidades. ARTÍCULO 45.- INFORMACIÓN
ESPECIAL. Las personas con discapacidad y su familia
tendrán acceso a una información completa sobre el
diagnóstico, los derechos, servicios y programas disponibles.
La información debe presentarse en la forma que resulte
accesible para las personas con discapacidad. ARTÍCULO
46.- MEDIOS DE INFORMACIÓN. Los programas
informativos transmitidos por los canales de televisión,
deben hacer accesible la información brindada, debiendo
contar, con la asistencia de intérpretes o mensajes escritos en
las pantallas, para garantizar a las personas con problemas
auditivos el derecho a la información. La Comisión Nacional
de Telecomunicaciones (CONATEL), debe velar porque
todos los medios de información adopten las medidas
correspondientes para hacer accesible la información que
ofrecen al público. ARTÍCULO 47: Los operadores de
sistemas de comunicación deben garantizar a las personas
con discapacidad el acceso a sus servicios. ARTÍCULO
48.- INTERNET. Los locales de servicios de Internet
abiertos al público, deben estar ubicados en un entorno
accesible y adecuado, debiendo contar con los programas
y opciones para poder ser utilizados, por las personas con
discapacidad”. ARTÍCULO 54.- INCENTIVOS FISCALES.
Las personas naturales y jurídicas que otorguen los
descuentos señalados en el artículo anterior, tienen derecho
a deducir de la renta bruta, para efectos del pago de
impuesto sobre la renta el cien por ciento (100%) del monto
que resulte de la suma total de los descuentos concedidos.
ARTÍCULO 55.- EXONERACIÓN DE IMPUESTOS. Se
exonera del pago total de derechos arancelarios y cualquier
otro impuesto, a las importaciones de aparatos médicos
y aparatos electrónicos especiales que sean para uso de
personas con discapacidad, organizaciones de y, para,
personas con discapacidad debiendo contar las dos (2)
últimas con su respectiva personalidad jurídica, ARTÍCULO
71.- SANCIÓN PENAL. La persona que realice cualquier
acto de discriminación de los señalados en la presente Ley,
estará sujeto al Código Penal…”; cuyo Decreto No 144-
83, de fecha 23 de agosto de 1983, contentivo del Código
Penal y todas sus reformas, Derogado mediante el Decreto
Legislativo No. 130-2017, de fecha 18 de enero del 2018
y publicado en el Diario Oficial La Gaceta, en fecha 10 de
mayo de 2019; contentivo del nuevo Código Penal y con
articulado vinculante, entre otros, específicamente en los
Artículos 209, 211, 220 y 295.
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto No.199-2006, de fecha 15 de enero
de 2007, contentivo de la Ley Integral de Protección al
-- 35 of 60 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715
Adulto Mayor y Jubilados y publicado en el Diario Oficial
“La Gaceta”, en fecha 21 de julio del 2007, bajo la Edición
No. 31,361 y reformada mediante el Decreto No. 59-2023,
de fecha 22 de agosto de 2023 y publicado en el Diario Oficial
“La Gaceta”, en fecha 14 de febrero de 2024, bajo la Edición
No. 36,460; Ley que debe de estar colocada de manera
visible en todos los comercios y establecimientos del país sin
importar su rubro; las cuales traen consigo beneficios a todos
los hondureños por nacimiento, naturalizados o extranjeros
residentes en el país mayores de sesenta (60) y ochenta (80)
años al igual que los jubilados que cumplan con la edad sin
importar su condición o situación que les haya sido conferida
o determinada por los institutos de previsión social públicas
o privados del país; y conforme a su Artículo 7, relacionado
con la Denuncia Pública, establece que toda persona, grupo
social, organizaciones no gubernamentales, asociaciones o
sociedades podrán denunciar ante los órganos competentes
todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir
daño o afectación a los derechos y garantías que establece
la presente Ley, o que contravenga cualquier otra de sus
disposiciones o de los demás ordenamientos que regulen
materias relacionadas con los adultos mayores y jubilados.
CONSIDERANDO:
Que, para asegurar la accesibilidad o inclusión de las personas
con discapacidades (sordas, con discapacidad auditiva
y sordociegas) y su participación activa en las diversas
interacciones, quehaceres y/o procesos, sociales dentro de
la comunidad hondureña, el Soberano Congreso Nacional
de la República emitió el Decreto Legislativo 321-2013,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta, en fecha 22 de
mayo de 2014 y el cual contiene la Ley de Lengua de Señas
Hondureña (LESHO) en aras de garantizar la inserción a la
sociedad de la información y el acceso de las personas con
discapacidades auditivas a un medio o sistema lingüístico
para permitirles entender y darse a entender con otras
personas como un derecho fundamental; adicionalmente
dicha Ley establece en su artículo 2 ACCESIBILIDAD
UNIVERSAL: A fin de que las personas con discapacidad
puedan vivir en forma independiente y participar plenamente
en todos los aspectos de la vida, el Estado debe adoptar
medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas
con discapacidad, en igualdad de condiciones con las
demás, al entorno físico, el transporte, la información y las
comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de
la información y las comunicaciones y a otros servicios e
instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en
zonas urbanas como rurales; y, artículo 7. UTILIZACIÓN
DE INTÉRPRETES EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUALES. Las y los propietarios de medios de
comunicación social, cumpliendo con su responsabilidad
social empresarial y la de coadyuvar en la consecución de los
servicios de la educación y la cultura, de manera progresiva
a la vigencia de la presente Ley deben utilizar intérpretes
de la lengua de señas hondureña en la transmisión de todos
los programas de producción nacional a fin de mantener
debidamente informadas a las personas sordas y con
discapacidad auditiva.
CONSIDERANDO:
Que es atribución de CONATEL velar por la implementación
y cumplimiento de las obligaciones establecidas tanto en la
legislación nacional como en el marco regulatorio dispuesto,
los Títulos Habilitantes y en los tratados internacionales de
los que Honduras es signatario; para promover y favorecer
el acceso y la inclusión de toda la población en el país, al
crear condiciones adecuadas para que todos los hondureños
sin excepción o discriminación alguna, pueda hacer uso de
-- 36 of 60 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715
los Servicios de Públicos de Telecomunicaciones y de las
Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC),
para ello, CONATEL se encuentra facultada de acuerdo
al artículo 75 del Reglamento General de la Ley Marco
del Sector para elaborar reglamentos específicos, en este
caso con el objetivo de facilitar el acceso a los servicios
de telecomunicaciones y permitir el uso y disfrute de las
comunicaciones, al aplicar e implementar las mejores
prácticas y recomendaciones internacionales y que a través
de la innovación tecnológica, se logre que aquellos Usuarios
y Suscriptores, que presenten limitaciones en cuanto a sus
capacidades físicas ya sea por su edad o condición física, se
encuentran en circunstancias de vulnerabilidad en cuanto
a la accesibilidad y por ende pueden presentar presentan
dificultades para ser parte de la sociedad de la información y
acceder a los medios de comunicación; ya que actualmente
no existe un marco regulatorio específico se enfoque en
atender las necesidades especiales de esta población y
tampoco existen oficinas comerciales de atención físicas
y virtuales adaptadas para atender estas necesidades en
cuanto a su acceso, instalaciones, ni la logística apropiada,
con el personal capacitado para atender a las personas con
discapacidad y a las personas con necesidades especiales.
CONSIDERANDO:
Que en vista a las necesidades de contar con una Normativa
que establezca en materia de accesibilidad a los Servicios
Públicos de Telecomunicaciones y TICs para las personas
con discapacidades y adultos mayores, sujeto a la legislación
nacional, Marco Regulatorio vigente y a los Títulos
Habilitantes correspondientes, en observancia y aplicación de
los principios rectores sectoriales, a fin de reducir o eliminar
condiciones discriminatorias que limitan a las Personas con
Discapacidades y adulto mayor para que puedan integrarse
a la Sociedad de la Información y el esfuerzo orientado a
reducir la brecha, por lo cual se considera oportuno la
implementación de los Decretos Legislativos 160-2005,
Decreto No.199-2006 y sus reformas 321-2013, teniendo
en cuenta que actualmente existen avances tecnológicos
que coadyuvan a eliminar las dificultades y barreras que
enfrentan las personas con discapacidades y adultos mayores
y por los efectos buscados, no exista discriminación respecto
a persona alguna ni oposición respecto a los alcances de
los instrumentos legales invocados; por lo cual, CONATEL
en uso de sus facultades y atribuciones para una mejor
regulación del sector de telecomunicaciones, emite el
presente instrumento regulatorio.
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a datos estadísticos, del Instituto Nacional
de Estadísticas (INE), relacionada con información sobre
la situación y condiciones del adulto Mayor en Honduras,
en el boletín, “Caracterización de la población adulta
Mayor en Honduras (60 años y más)13
”, para octubre del
2021, la población de 60 años y más es de 1,106,923 personas
(11.7% de la población), se observó que del total de esta
población el 45.5 % son hombres y el 54.5% mujeres; y según
dominio, se observó que del total de esta población el área
rural es donde mayor población se localiza 44.6%, seguido por
el resto urbano con 35.1%. Sobre el segmento de población
con alguna discapacidad en Honduras, de acuerdo con
la Dirección General de Personas con Discapacidad 14 la
cual está adscrita a la Secretaría de Desarrollo Social
(SEDESOL), se estima que en Honduras la población
con discapacidad representa el 14% de la población
para el año 2022 15. Asimismo, se encontró que 1 de cada
13 https://www.ine.gob.hn/V3/imag-doc/2022/03/INE-Adulto-
MAyor.pdf
14 https://sedesol.gob.hn/direccion-general-de-desarrollo-para-
las-personas-con-discapacidad/
15 https://sedesol.gob.hn/wp-content/uploads/2022/07/Folleto-
de-Fondo-Solidario.pdf
-- 37 of 60 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715
100 hogares del país tienen 1 persona con discapacidad; de
ellos un 46% se encuentran entre los 18 a 64 años de edad
y que 56% correspondió al sexo masculino”, por lo que
Honduras cuenta con un aproximados de 1,200,000 personas
con discapacidad, una parte representativa de la población
hondureña que debe ser atendida a fin de gozar del ejercicio
pleno de sus derechos humanos. Por lo tanto, este Ente
Regulador considera oportuno emitir la presente Resolución
para que los Operadores de Servicios de Telecomunicaciones,
de acuerdo a los Servicios autorizados en los correspondientes
Títulos Habilitantes otorgados, puedan brindar a las personas
con Discapacidad, facilidades de acceso a dichos servicios
fomentando su inclusión de manera integral sin distinción,
a las Tecnologías de Información y Comunicación (TICs),
bajo condiciones apropiadas, de conformidad a las mejores
prácticas internacionales.
CONSIDERANDO:
Que CONATEL, conforme con lo dispuesto en la Resolución
NR002/06, publicada en el Diario Oficial La Gaceta, en fecha
23 de marzo de 2006, sometió el anteproyecto de la presente
Normativa al proceso de Consulta Pública en la página WEB
de CONATEL, en el período comprendido del 04 al 08 de
noviembre de 2024; por cuanto cumplida dicha prerrogativa,
la presente Resolución deberá ser publicada en el Diario
Oficial La Gaceta, por ser un acto de carácter general, de
cumplimiento obligatorio.
POR TANTO:
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)
en aplicación de los Artículos 2 y 14, de la Ley Marco del
Sector de Telecomunicaciones; Artículos 6, 75, 236 y 237, de
su Reglamento General; Artículos 5, 36, 39, 44, 45, 46, 47,
48, 54, 55 y 71 de la Ley de Equidad y Desarrollo Integral
para las Personas con Discapacidad; Artículos aplicables de
la Ley Integral de Protección al Adulto Mayor y Jubilados y
sus reformas; Artículos de la Ley Integral de Protección al
Adulto Mayor y Jubilados; Artículos 209, 211, 220 y 295 del
Código Penal y sus reformas, contenido en el Decreto No.
130-2017; Artículos 1, 32, 33, 49, 63, 64 y 83 de la Ley de
Procedimiento Administrativo; y, Artículos 120 y 122 de la
Ley General de la Administración Pública.
RESUELVE:
PRIMERO: Aprobar el Reglamento de Accesibilidad a
los Servicios de Telecomunicaciones para
Suscriptores y/o Usuarios con Vulnerabilidad,
el cual deberá leerse de la manera siguiente:
Reglamento de Accesibilidad a los Servicios de
Telecomunicaciones para Suscriptores y/o Usuarios con
Vulnerabilidad.
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto: El presente Reglamento tiene por
objeto, que los Suscriptores y/o Usuarios con discapacidades
y/o adulto mayor tengan acceso a los Servicios de
Telecomunicaciones, con equidad de condiciones y sin
discriminación de ninguna naturaleza, a fin de que sea
efectiva la inclusión a la Sociedad de la Información,
en consecuencia las disposiciones que se emiten son de
observancia obligatoria para los Operadores de Servicios
Públicos de Telecomunicaciones, así como para el servicio
de Radiodifusión de Televisión y el Servicio Audiovisual
Nacional.
Artículo 2. Definiciones y Términos: Para efecto del
presente Reglamento, los términos y definiciones descritas a
continuación, tendrán el siguiente significado:
-- 38 of 60 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715
Accesibilidad: Acción que asegura el acceso con equidad
de las personas con discapacidades y/o adulto mayor,
brindándoles un trato preferencial, especial y orientado en
términos de establecer atención preferencial y adaptado a
condiciones que favorezcan el uso y disfrute de los Servicios
de Telecomunicaciones y las Tecnologías de la Información y
la Comunicación (TICs), ofreciendo un entorno propicio para
su apropiada atención, en espacios físicos acondicionados
que permitan su movilidad, ingreso e instalaciones acordes
para facilitarles sus gestiones dentro de tiempos ágiles,
sin barreras o discriminaciones, con adopción de medios,
aplicaciones, mecanismos, ayudas y otros servicios, con el
fin de lograr que puedan transmitir o recibir la información
o las comunicaciones de manera oportuna y adecuada.
La accesibilidad también abarca el diseño inclusivo
de contenidos web, aplicaciones y equipos compatibles
con tecnologías de asistencia, para asegurar el pleno
aprovechamiento de los servicios de telecomunicaciones.
Discriminación: Cualquier trato directo o indirecto de
rechazo, distinción mal intencionada e injusta, exclusión o
restricción que se realiza por motivo de tener o presentar
algún tipo de discapacidad o por edad al ser un adulto mayor;
acción evasiva o con sutilezas, por motivo de presentar
una persona con una en situación de discapacidad, ya sea
intelectual, psicosocial, auditiva, motora o visual, que tenga
el propósito de eludir eufemismo o el efecto de obstaculizar,
menoscabar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o
ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales; es decir, que se
manifiesta no solo en acciones explícitas, sino también en la
falta de accesibilidad física, tecnológica o comunicacional,
que impiden la plena inclusión y aprovechamiento de los
servicios de Telecomunicaciones.
Personas con Discapacidad: Toda persona que por razón
congénita o adquirida presenta una o más deficiencias
de carácter mental, motriz, visual y/o auditiva, ya sea
permanente o temporal y que al interactuar con las barreras
que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión
plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás.
Según la OMS, “Una discapacidad es toda restricción
o ausencia (debida a una deficiencia) de la capacidad de
realizar una actividad en la forma o dentro del margen que
se considera normal para un ser humano” 16.
Tecnologías de Asistencia o Tecnología Asistida: Cualquier
artículo, equipo o dispositivo o cualquier sistema adaptado
o diseñado y usado para mejorar, incrementar y/o facilitar
las capacidades funcionales de individuos con discapacidad
físicas, sensoriales, cognitivas o de comunicación por medio
de tecnologías que promueven la accesibilidad y la inclusión
en distintos ámbitos; así como para modificar o instaurar
conductas, tales como: lectores de pantalla, teclados,
pantallas táctiles, ratón bucal, realidad aumentada, robótica,
inteligencia artificial, entre otras utilizadas con la finalidad de
garantizar igualdad de oportunidades y lograr la superación
de las personas con capacidades limitadas.
Tipos de Discapacidad: Dentro del ámbito de este
Reglamento se consideran las de tipo motriz, visual,
auditiva; sin dejar de lado las cognitivas e intelectuales que
incluyen dificultades para procesar información, aprender o
adaptarse a nuevas situaciones; psicosociales, del lenguaje y
la comunicación. Estas discapacidades pueden presentarse
en distintos grados y combinaciones, afectando de manera
diversa la vida cotidiana de las personas, por lo que es
necesario ofrecer apoyos personalizados para promover la
16 http://www.definicion.org/discapacidad
-- 39 of 60 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715
inclusión y la accesibilidad, puede existir dificultad para
poder expresarse o afectan la capacidad por ilegibilidad de
texto escrito el lenguaje y cada una puede requerir distintos
tipos de ayuda.
Suscriptor con Vulnerabilidad: Persona con Discapacidad
y/o adulto mayor, que ha suscrito un contrato con un
Operador de Servicios Públicos de Telecomunicaciones,
para recibir algún servicio de telecomunicaciones. Estos
Suscriptores tienen derecho a recibir adaptaciones,
accesibilidad y condiciones equitativas en la prestación
del servicio, garantizando la protección de sus derechos
y evitando situaciones de abuso o discriminación, al ser
atendidos, contratar y lograr hacer en el uso de los servicios
de telecomunicaciones.
Usuarios con Vulnerabilidad: Persona con Discapacidad
y/o adulto mayor, que son usan los Servicios Públicos de
Telecomunicaciones, pero que no necesariamente tienen
suscrito un contrato por la prestación de estos servicios; estas
personas pueden requerir condiciones especiales de atención,
accesibilidad o adaptaciones para garantizar su derecho a la
plena inclusión y acceso equitativo a dichos servicios y a
recibir condiciones adaptadas a sus circunstancias, para ser
atendidos, instruidos para contratar y lograr hacer en el uso
de las telecomunicaciones/TICs.
Suscriptores y/o Usuarios con Vulnerabilidad: Para
efecto de referencia del presente Reglamento se refiere a
Suscriptores y/o Usuarios con Discapacidad y/o Adulto
Mayor.
Artículo 3. Atribuciones de CONATEL: Acorde con
las funciones y atribuciones conferidas por la Ley Marco del
Sector de Telecomunicaciones a CONATEL, como regulador
de Telecomunicaciones en Honduras, tiene las siguientes
potestades:
a) Vigilar el cumplimiento de lo establecido en el
presente Reglamento y cualquier otra disposición
que resulte de su implementación.
b) Hacer pública, cuando corresponda, de la información
que sea entregada o reportada en cumplimiento con
lo establecido en este Reglamento, de conformidad
con lo que dispone el marco regulatorio en materia
de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
c) Llevar a cabo las verificaciones necesarias
para constatar la veracidad de la información
proporcionada por los Operadores y Prestadores
de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, en
relación con el presente Reglamento.
d) Realizar inspecciones directivas y/o ejecutivas.
Se hace la salvedad, que CONATEL no realizará
verificaciones de obligaciones que estén fuera de sus
facultades, como las que pueden estar establecidas en la
Ley de Equidad y Desarrollo Integral para Personas
con Discapacidad, Planes de Arbitrios de las Alcaldías
Municipales relacionadas sobre el tema de las Personas con
Discapacidad, o cualquier otro instrumento jurídico que por
Ley no establezca el vínculo y la responsabilidad directa de
CONATEL.
CAPÍTULO SEGUNDO
ACCESO EN IGUALDAD DE CONDICIONES
Y FORMATOS CON FUNCIONALIDADES DE
ACCESIBILIDAD
Artículo 4. Acceso Igualitario para Usuarios/
Suscriptores con Vulnerabilidad. En la prestación de los
Servicios Públicos de Telecomunicaciones, los Operadores y
-- 40 of 60 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715
Prestadores autorizados brindarán el acceso a los Usuarios/
Suscriptores con Vulnerabilidad, sin discriminación alguna
y con equidad respecto a las condiciones ofrecidas y
mantenidas para con los demás usuarios de estos servicios.
Para ser considerado como un Usuarios/Suscriptores con
Vulnerabilidad se podrá presentar los siguientes:
i. El Documento Nacional de Identificación
(DNI) para acreditar la edad,
ii. Carnet que lo acredite como Persona con
Discapacidad,
iii. Constancia medida que lo acredite
iv. Evidencia manifiesta de poseer alguna
limitante en su condición física.
Artículo 5. Información con Trato Transparente en
Contratos y Ofertas para Usuarios/Suscriptores con
Vulnerabilidad. Con el interés de que los Suscriptores
y/o Usuarios con Vulnerabilidad accedan a la información
necesaria para conocer y contratar los Servicios Públicos
de Telecomunicaciones bajo las condiciones económicas,
técnicas y legales que los Operadores y Prestadores de
dichos Servicios ofrecen, estos últimos deberán, además de
lo indicado en el Capítulo Sexto, publicar en sus plataformas
en los Centros de Atención y mediante su Sitio Web, así como
proporcionar mediante correo electrónico a los Suscriptores
y/o Usuarios que así lo soliciten, los siguientes documentos:
a) Los Modelos de los Contratos Tipo de Adhesión.
b) Planes Tarifarios, promociones y otros descuentos
que tengan vigentes para personas con discapacidad.
c) Tipos de terminales disponibles para personas con
discapacidad para los diferentes servicios.
Artículo 6. Planes Tarifarios Especiales y Contratos
para Usuarios/Suscriptores con Vulnerabilidad. Los
Operadores y Prestadores de Servicios Públicos de
Telecomunicaciones deberán incluir en su oferta comercial,
planes y paquetes tarifarios diseñados para Suscriptores y/o
Usuarios con Vulnerabilidad, que les permitan acceder para
observar con legibilidad o escuchar mensajes audibles o usar
lenguaje de señas, de las promociones y los Planes Tarifarios
Especiales u ofertas especiales sobre los Servicios Públicos
de Telecomunicaciones, para que de acuerdo a sus intereses,
recursos o disponibilidad económica los contraten.
Los Contratos de Adhesión de Servicios Públicos
de Telecomunicaciones para los Suscriptores con
Vulnerabilidades, no contendrán, ni se les podrá aplicar
ningún periodo de permanencia mínima y no estarán sujetos
al pago de ninguna indemnización o cobro relacionado con
la terminación del Contrato.
CAPÍTULO TERCERO
EQUIPOS TERMINALES
Artículo 7. Catálogo de Equipos con Accesibilidad y/o
Tecnologías Asistida: Los Operadores de los servicios de
Telefonía Fija y Móvil deberán contar con un Catálogo de
Equipos Terminales (como: teléfonos y tabletas electrónicas)
y otros dispositivos de Tecnologías de Asistencia,
que contengan Funcionalidades Programáticas de
Accesibilidad o físicamente diseñados o con adaptaciones
para Usuarios/Suscriptores con Vulnerabilidad de acuerdo
a su condición; con la finalidad de que estén disponibles y
puedan ser proporcionados a aquellos que los soliciten, a
través de los sistemas o canales de atención al público que se
tengan habilitados. Dicho catálogo deberá estar actualizado
para atender a la disponibilidad de equipos terminales
existentes en el mercado.
-- 41 of 60 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715
Para los efectos correspondientes, se deberá estar divulgando
los catálogos anteriores, en los cuales se agregarán los
equipos terminales en cuanto a su accesibilidad, informando
sobre su precio y las características técnicas básicas y a través
de los diferentes canales, ya sea en las páginas o sitios Web,
correo electrónico, material impreso o videos en centros de
atención, etc.
Se deberá contar con el personal capacitado para asistir
y en enseñar a utilizar a los Usuarios/Suscriptores con
Vulnerabilidad para que estos aprendan a utilizar las
especificaciones y las características que reúnen o presentan
las “Funcionalidades Programáticas de Accesibilidad”;
por ejemplo: la utilización de aplicaciones informáticas, la
compatibilidad con lectores de pantalla, vídeo llamadas,
teclados accesibles, audífonos especiales (equipo de apoyo
a la audición), reconocimiento de voz, ubicación en tiempo
real y otras funcionalidades, así como la disponibilidad
en múltiples formatos accesibles (por ejemplo, en Braille,
comandos de voz, audios, videos en lenguaje de señas, entre
otros). Una vez seleccionados los equipos terminales por
los Suscriptores y/o Usuarios con Vulnerabilidad, bajo las
condiciones justas y cargos correspondientes, se les debe
garantizar el suministro con base en la compatibilidad con
planes, descuentos y/o subsidios ofrecidos que aplican a
este segmento de Usuarios/Suscriptores con Vulnerabilidad,
indicando la fecha precisa de entrega.
Artículo 8. Guías de Usuario. Los Operadores difundirán
las guías de usuario y los tutoriales didácticos, que orienten y
permitan conocer las Funcionalidades de Accesibilidad con
las que cuentan los equipos terminales, desde su activación y
como aprovechar su utilización.
Además de lo anterior y como parte de la atención
preferencial, podrán elaborar y difundir un listado de los
principales programas y/o aplicaciones de accesibilidad
disponibles, que son permitidas en la utilización de los
equipos, sean del tipo gratuito, así como las que deberán
ser adquiridas, para lo cual se indicarán su costo respectivo.
Queda determinantemente prohibido que los Operadores y
Prestadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones
eliminen las Funcionalidades de Accesibilidad con las que
cuentan, en cuanto a diseño e integridad funcional desde
su producción o elaboración de los programas, equipos
terminales que están disponibles para su comercialización.
CAPÍTULO CUARTO
PERSONAL CAPACITADO PARA ATENDER A
SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS CON
VULNERABILIDAD
Artículo 9. Atención Especializada y Accesibilidad para
Usuarios/Suscriptores con Vulnerabilidad.
1. Los Operadores y Prestadores de Servicios deberán
contar con la información y documentación necesaria
para informar en los Centros de Atención al público
y ponerlos a disposición de las personas que desean
conocer sobre las ofertas y requisitos expeditos a
cumplir para contratar los servicios, particularmente
para atender de manera especializada a los Usuarios/
Suscriptores con Vulnerabilidad; y para ayudarles a
través de Tecnologías de Asistencia mediante el uso
de dispositivos que permitan informarse y revisar la
información, consultar, responder, recibir mensajes,
reclamos a través de formatos que permitan su lectura
física, ya sea visiblemente con varios tamaños de letra
disponibles o con el uso de videos, con mensajes de
señas, mensajes audible o grabados, o en mediante
texto braille. Además, los registros de las facturas
emitidas deberán estar disponibles también en estos
-- 42 of 60 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715
formatos en los centros de atención al público y/o
mediante archivos digitales, de modo que permitan
su Consulta.
2. La información o documentos indicados o
establecidos en el presente Reglamento, deberán
permanecer disponibles, físicamente y/o de manera
electrónica en los centros de atención, como
digitalizados para su consulta en la plataforma o
sitio web, por parte de los Usuarios/Suscriptores
con Vulnerabilidad; proporcionarse de forma tal,
que dentro de las posibilidades técnicas, puedan ser
revisados en terminales o dispositivos utilizados
que cuentan con las facilidades, aplicaciones APPs,
recursos o soluciones que reúnan Tecnologías de
Asistencia, en los formatos con los niveles de
criterios de conformidad AA, AAA (de acuerdo al
World Wide Web Consortium) comprobables para la
Accesibilidad de acuerdo a lo indicado en el siguiente
Artículo 16, es decir, con las funcionalidades
necesarias y adecuadas de las Tecnologías Asistida
según sea el caso, es decir, acorde a la atención que
ameriten lo Usuarios/Suscriptores con Vulnerabilidad
y a los servicios que éstos requieran contratar.
3. Los Operadores y Prestadores de Servicios Públicos
de Telecomunicaciones deberán ofrecer alternativas
a las personas con dificultad visual, a fin de que
estos estén con o en la posibilidad de suscribir
contratos de prestación de servicios, reclamos u
otros documentos necesarios para el uso efectivo de
los servicios de telecomunicaciones, presentando los
correspondientes documentos en tamaños de letra
más grandes y también en lenguaje Braille.
4. CONATEL realizará verificaciones o diligencias
inspectivas y/o ejecutivas en las plataformas de
internet o sitio web; así como en los Centros de
Atención al público de los Operadores de Servicios
Públicos de Telecomunicaciones, con el interés
de asegurar el cumplimiento de lo estipulado en el
presente reglamento.
Artículo 10. Capacitación o Formación Básica del
Personal: El personal dedicado a la atención del público
de los Operadores y Prestadores de Servicios Públicos de
Telecomunicaciones deberá otorgar atención oportuna,
eficiente, preferente y respetuosa a los Suscriptores y/o
Usuarios con Vulnerabilidad, tanto en las instalaciones
provistas en los centros de atención al público, como con
las herramientas de comunicación con las que cuenten, en su
sitio de Internet y a través de la línea telefónica de atención al
usuario. Para este fin, se deberá capacitar a todo el personal
responsable de la atención al Usuario para que puedan
brindar atención preferencial inclusiva y con sensibilización
sobre las necesidades de los Usuarios/Suscriptores con
Vulnerabilidad, informando sobre los descuentos aplicables
y los equipos terminales disponibles.
Con el personal debidamente capacitado, instruidos y con
las suficientes habilidades podrá atender las diferentes
solicitudes, detectar o percibir las necesidades e inquietudes
que se le expresen para responder adecuadamente las
preguntas, dudas y/o quejas y presentar las ofertas y ofrecer
los equipos terminales que de acuerdo a la tecnología
otorgarán la mejor experiencia a los Suscriptores y/o
Usuarios con vulnerabilidad.
Artículo 11. Manual de Atención para Usuarios
Vulnerables: La capacitación que deberá realizar los
Operadores y Prestadores de Servicios Públicos de
-- 43 of 60 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715
Telecomunicaciones a todos sus empleados encargado
de la atención a sus Suscriptores y/o Usuarios, se llevará
a cabo a través de un “Manual de Atención para Usuarios
Vulnerables”, que incluya la legislación y regulación
aplicable; asimismo, toda la información pertinente con las
instrucciones y acciones a llevar a cabo para atender en debida
forma a sus Suscriptores y/o Usuarios con Vulnerabilidad y
a sus familiares. Por ello, deberán realizarse capacitaciones
anuales que permitan al personal que conozca y entienda el
contenido íntegro de la guía referida, su manejo adecuado
sobre este tema. Para este propósito, el Manual de Atención
para Usuarios Vulnerables se debe elaborar con un lenguaje
sencillo y con representaciones gráficas y de fácil acceso
para su consulta, y deberá contemplar lo siguiente:
a) Ley de Equidad y Desarrollo Integral para las
Personas con Discapacidad.
b) El presente Reglamento.
c) Recomendaciones generales para la atención
inclusiva para las personas con discapacidad.
d) Recomendaciones de atención acorde al tipo de
discapacidad motriz, auditiva y visual a través de la
comunicación y ayuda física.
e) Información sobre los equipos terminales con
Funcionalidades de Accesibilidad que comercializan.
f) Glosario de términos
g) Referencias.
Dicho Manual de Atención para Usuarios Vulnerables y sus
revisiones posteriores deberán ser remitido electrónicamente
para su debida presentación ante CONATEL, como parte del
contenido de los Informes Regulatorios Periódicos (IRP)
cuya referencia está en el Artículo 15 del presente Reglamento
específicamente mediante en el Segundo Informe Trimestral
de cada año a través del Sistema de Informes Regulatorios
Electrónicos (SINRE) y debe ser publicado en su sitio WEB
o plataforma de Internet.
El personal de los Operadores de Servicios Públicos de
Telecomunicaciones deberán dar a conocer, difundir
y proporcionar a los Suscriptores y/o Usuarios con
Vulnerabilidad, la información relacionada con la
configuración y utilización de los equipos terminales con
funciones de accesibilidad que comercializan, sus derechos,
los planes y tarifas aplicables a los Suscriptores y/o Usuarios
con Vulnerabilidad; así como la ubicación y condiciones de
accesibilidad de los centros de atención, físicos y virtuales
para que puedan realizar consultas sobre la utilización de las
terminales.
Artículo 12. Los Operadores de Servicios Públicos de
Telecomunicaciones deberán diseñar mecanismos que
faciliten a los Suscriptores y/o Usuarios con Vulnerabilidad,
puedan realizar de forma remota, entre otras las siguientes
gestiones:
a. Cambios de domicilio, titularidad y/o modalidad,
b. Cancelaciones de servicios suplementarios,
c. Aclaraciones, de forma remota, es decir vía telefónica
o a través de medios electrónicos.
CAPÍTULO QUINTO
CENTROS DE ATENCIÓN AL PÚBLICO
Artículo 13. Adecuación para Brindar Atención
Preferencial y Funcionalidad de Accesibilidad en
las Plataformas y Centros de Atención al Público:
La adecuación para Brindar Atención Preferencial y
Funcionalidad de Accesibilidad en las Plataformas y Centros
de Atención al Público, se sujetará a lo siguiente:
-- 44 of 60 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715
a. Para los Operadores y Prestadores de Servicios
Públicos de Telecomunicaciones que posean menos
de 4000 Suscriptores, deberán implementar formas
de atención preferencial que estén disponibles que
sean básicas o mínimas de atención que sen sencillas
y simplificadas y al alcance en las comunidades
donde cuente con cobertura o presencia de centros
de atención al público, para que las Personas como
Usuarios/Suscriptores con Vulnerabilidad puedan
recibir atención en condiciones de equidad; entre
estás las siguientes:
i. Implementar Señalización Clara y
con Espacios Accesibles y Contar con
Facilidades Básicas: Asegurar que
su personal responsable cuente con la
capacitación necesaria para que brinden
atención preferencial; los centros de atención
contarán con accesos adecuados, como rampas
y puertas amplias, e implementar señaliza-
ción visual y táctil dentro de los centros
de atención para facilitar la orientación, y
proporcionar atención preferencial al llegar:
como paraguas o sombrillas, sillas de ruedas,
espacios destinados, sillas de espera, y de ser
posible contar con dispositivos de atención y
asistencia durante se encuentren dentro del
establecimiento o dure la visita en el centro.
ii. Brindar Horarios Flexibles, Asistencia
Telefónica y Sistema de Citas Previas:
Ofrecer un número de atención telefónica
donde se puedan recibir consultas y
asistencia por mensajería de texto o audios
pregrabados, también se deberá incluir
opciones cuando existan dificultades
auditivas. Para estos efectos y lograr una
mejor atención preferencial, establecer
horarios que permitan que las personas en
condición de Suscriptores y/o Usuarios con
Vulnerabilidad, puedan programar citas para
evitar esperas prolongadas, adecuando los
horarios de atención para facilitar el acceso a
Suscriptores y/o Usuarios con Vulnerabilidad
al ser personas con discapacidades que
pueden necesitar más tiempo o asistencia.
iii. Mobiliario: Deberán contar con el
mobiliario y las facilidades necesarias para
que todas las personas puedan ser atendidas,
independientemente de su condición,
estableciendo ventanillas especializadas con
la altura y los accesos adecuados.
iv. Colaboración con Terceras Partes y
Organizaciones Locales: Podrá hacer
alianzas para recibir asistencia y trabajar
de manera conjunta con ONG´s o grupos
comunitarios que apoyen a personas con
material informativo accesible, que puede
facilitar instrucciones y proporcionar folletos
o información en formatos accesibles, como
braille, audio o lenguaje claro; así como
con la Secretaría de Estado en el Despacho
de Desarrollo Social (SEDESOL), o con
la Dirección General del Adulto Mayor
(DIGAM) u institución equivalente,
considerando que cuentan con información
importante y en donde se pueden identificar
recursos para mejorar la atención.
-- 45 of 60 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715
b. Para los Operadores y Prestadores de Servicios
Públicos de Telecomunicaciones que posean 4000
o más Suscriptores deberán adecuar sus plataformas
y centros de atención al público para permitir
que las Personas en calidad de Suscriptores y/o
Usuarios con Vulnerabilidad puedan recibir atención
preferencial, con adopción de condiciones especiales
de accesibilidad y Tecnología Asistida, para que
se equiparen o igualen a las ofrecidas a los demás
Suscriptores y/o Usuarios. En ese sentido, las
plataformas y centros de atención al público con
Condiciones de Accesibilidad deberán cumplir con
lo establecido en el presente Reglamento adecuando
todos sus centros de atención que tienen en operación,
a más tardar seis (6) meses a partir de la publicación
del presente Reglamento.
Las plataformas y los Centros de Atención deberán
incorporar las siguientes acciones de accesibilidad:
Contar con Señalética Apropiada e Infraestruc-
tura Accesible: Además de contar con la formación
apropiada, con la capacitaciones esenciales de todos
los empleados responsables de brindar asistencia a las
personas que acuden a sus centros de atención, para
que puedan brindar atención preferencial Suscriptores
y/o Usuarios con Vulnerabilidad, dependiendo
la diversidad de gestiones y hacerlo con la debida
sensibilización, cubriendo todas las consultas sobre
los Servicios Públicos de Telecomunicaciones/TICs
ofrecidos y que puedan tener la retroalimentación
apropiada, al crear mecanismos para recoger las
opiniones de los que fueron atendidos y asistidos,
especialmente sobre sus experiencias y sugerencias
para mejorar los servicios de atención; la atención
debe ser personalizada con opciones de asistencias
que requieran ayuda adicional, durante el proceso
de atención de manera de cubrir la mayoría de
las gestiones; por lo que deberán adecuar los
centros de atención con rampas, ascensores,
baños accesibles y señalética o señalización en
Braille y pictogramas, implementando rótulos de
atención preferencial con la codificación apropiada,
estableciendo procedimientos claros para priorizar a
los Suscriptores y/o Usuarios con Vulnerabilidad en
el o los Servicios Públicos de Telecomunicaciones
requeridos, evitando largas esperas.
i. Para lo anterior, deberán implementar
diferentes, canales de comunicación para
ofrecer múltiples formas de atención:
como ser chat o mensajería en línea, correo
electrónico y atención telefónica, con
opciones para lecturas, facilidades para
atender a los Usuarios con discapacidades
auditivas.
ii. Con el uso de Tecnología Asistida podrá
implementar herramientas tecnológicas como
software de lectura de pantalla, dispositivos
de amplificación de sonido y terminales
adaptados para personas con discapacidades.
Programas de Sensibilización Comunitaria:
Iniciar campañas informativas sobre la
accesibilidad y los servicios disponibles
para personas con vulnerabilidad. Recursos
Informáticos Accesibles: Desarrollar sitios
web y aplicaciones móviles que cumplan con
-- 46 of 60 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715
las normas de accesibilidad, asegurando que
sean utilizables por todas las personas.
iii. Deberán de contar con al menos una persona
certificada, capaz de interpretar y comunicarse
en Lengua de Señas Hondureña (LESHO), en
cada centro de atención al público.
iv. Brindarán colaboración con organizaciones
de apoyo: Establecer alianzas con ONG
y grupos de defensa de personas con
discapacidad para mejorar continuamente
los servicios y garantizar que se cumplan los
estándares de accesibilidad.
Plan de Acción sobre Accesibilidad: Ejecutar un Plan que
contenga una propuesta detallada de las acciones, necesarias
para realizar la implementación de las Funcionalidades
de Accesibilidad en los Centros de Atención instalados.
Las acciones que se señalen en dicha propuesta, deberán
planearse en un plazo máximo de seis (6) meses, contados
a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.
i. Para Ayuda Visual:
• Colocar pavimento podotáctil para guiar a
personas mayores y con visión reducida.
• Utilizar planos táctiles, flechas y señales
táctiles (en Braille) en entradas y salas.
• Colocar señales para facilitar la orientación.
• Instalar sistemas de bucle de inducción para
mejorar la transmisión de audio a personas
con audífonos.
• Instalar software lector de pantalla y
ampliación de texto para usuarios con
discapacidad visual.
• Proporcionar copias de documentos en Braille
o formatos accesibles.
• Presentar información en Braille y asegurar
que los botones del terminal de cabinas
telefónicas estén en Braille.
ii. Para Ayuda Motriz (movilidad reducida/silla de
ruedas):
• Asegurar que las personas en silla de ruedas
puedan desplazarse libremente, evitando
gradas o inclinaciones y desniveles peligrosos,
así como que puedan acceder a ventanillas
especiales adecuadas a su altura.
• Instalar rampas con pasamanos para sillas de
ruedas.
• Asegurar que las puertas se abran y cierren
libremente, equipándolas con sensores de
aproximación.
• Garantizar un puesto o cabinas accesibles
para personas en silla de ruedas, con atención
adaptada o señales de audio (abiertas/
cerradas).
• Incluir ascensores o elevadores para facilitar
el acceso a diferentes niveles.
• Incluir software de reconocimiento de voz
para personas con movilidad reducida.
• Ofrecer opciones de navegación mediante
controladores sencillos como ratones de bola
o palancas.
iii. Para Ayuda Auditiva (personas sordas):
• Instalar sistemas de bucle de inducción para
mejorar la transmisión de audio a personas
con audífonos.
-- 47 of 60 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715
• Contar con personal que sepa lenguaje
de señas o proporcionar servicios de
interpretación por vídeo.
• Ofrecer servicios de transcripción para
personas sordas.
iv. Equipamiento Tecnológico Adaptado:
• Configurar al menos con un Monitor de TV;
computadora; y Tablet con teclados y ratones
adaptados.
• Disponer de pantallas Braille y al menos una
impresora Braille.
• Catálogo de Terminales o Dispositivos
de Tecnología Asistida para muestras
de comercialización y de aplicaciones o
soluciones que soportan.
v. Sensibilización y Participación de Interesados:
• Proporcionar información detallada sobre la
accesibilidad de los centros.
• Capacitar al personal para asistir a los
usuarios con discapacidad.
• Colaborar con organizaciones e instituciones
para fomentar la creación de centros
accesibles.
Artículo 14. Números de Atención al Público: Los
Operadores y Prestadores de Servicios Públicos de
Telecomunicaciones deberán proporcionar, mediante un
número telefónico de atención al cliente con el que cuenten,
toda la información relacionada con:
a. Funcionalidades de Accesibilidad de los equipos
terminales que comercializan y como adquirirlos,
b. Sobre los planes y paquetes diseñados para
Suscriptores y/o Usuarios con Vulnerabilidad,
c. Dudas, preguntas o quejas, instalaciones y facilidades
en los Centros de Atención al público que cuentan
con adaptaciones accesibles; así como,
d. De la información básica y relativa a los derechos
adquiridos como Suscriptores y/o Usuarios con
Vulnerabilidad.
Artículo 15. Cobertura de la Atención Telefónica:
La atención telefónica que se brinde, deberá atender a
los Suscriptores y/o Usuarios con Vulnerabilidad, acorde
a sus diferentes condiciones, tipos de necesidades o
discapacidad de que se trate, por lo que el personal deberá
estar debidamente capacitado conforme a lo establecido
en el presente Reglamento, posibilitando la realización de
videollamadas o atención mediante texto.
CAPÍTULO SEXTO
PORTALES DE INTERNET Y NÚMEROS DE
ATENCIÓN
AL PÚBLICO
Artículo 16. Accesibilidad por Medio de Sitios WEB
o Portales de Internet: Los Operadores y Prestadores de
Servicios Públicos de Telecomunicaciones deberán cumplir
con los siguientes elementos:
a. Diseñar su sitio web o portal de Internet con elementos
de accesibilidad establecidos en los estándares
internacionales más actualizados de la World Wide
-- 48 of 60 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715
Web Consortium (W3C), específicamente las Pautas
de Accesibilidad de Contenido de Internet (WCAG)
a efecto de cumplir con los niveles de accesibilidad
de los recursos de Internet que sean verificables:
– Nivel A desarrollado para esta categoría de usuarios
o Criterios de Conformidad de Nivel A (25 criterios):
Accesibilidad mínima – Permite a las personas con
discapacidad visual acceder al recurso de Internet sin
pérdida de información.
– Nivel AA o Criterios de conformidad de nivel AA
(13 criterios): Accesibilidad total – Permite a las
personas con discapacidad visual acceder a todos los
elementos estructurales del recurso de Internet.
– Nivel AAA o los Criterios de conformidad de nivel
AAA (23 criterios): Acceso a recursos de Internet
especializados para personas con discapacidad
visual – Permite a una persona con discapacidad
visual acceder a un recurso de Internet utilizando las
tecnologías especializadas del recurso en cuestión.
b. Contener la totalidad de documentos, guías, videos
y/o Tutoriales señalados en el presente Reglamento; y
c. Contar con herramientas de comunicación, tales
como ventanas de diálogo que permitan la interacción
efectiva entre el Suscriptores y/o Usuarios con
Discapacidad y el personal de atención al público.
Artículo 17. Modificaciones y Actualizaciones de Sitios
Web o portales de Internet: Los Operadores y Prestadores de
Servicios Públicos de Telecomunicaciones deberán atender a
las modificaciones y actualizaciones que se realicen en las
Pautas de Accesibilidad de Contenido de Internet (WCAG).
CONATEL realizará las acciones de verificación necesarias
a fin de cerciorarse que los Sitios Web o portales de Internet
de los Operadores y Prestadores, mantengan los elementos
de Accesibilidad señalados y dichas pautas.
CAPÍTULO SÉPTIMO
OBLIGACIONES PARA EL SERVICIO DE
RADIODIFUSIÓN DE TELEVISIÓN Y DEL
SERVICIO AUDIOVISUAL NACIONAL
Artículo 18. Los Operadores del Servicio de Radiodifusión
por Televisión y del Servicio Audiovisual Nacional, como
parte de la implementación de los Decretos Legislativo 160-
2005, Decreto No.199-2006 y 321-2013, publicados en el
Diario Oficial La Gaceta, en fecha 25 de enero de 2005 y 22
de mayo de 2014 respectivamente, están obligados a realizar
acciones orientadas para que las personas en su condición
de Vulnerabilidad, puedan disfrutar ampliamente de estos
servicios de difusión; por lo cual, es vital eliminar barreras
que limiten a las personas a su integración a la Sociedad
de la Información, más cuando se reconoce la importancia
que reviste la información masiva que se difunde por medio
de estos Servicios dentro de su programación habitual; y
como parte del componente de proyección como empresas
socialmente responsables, incluyan programas que fortalezca
los procesos de reinserción, rehabilitación y sobre la igualdad
de oportunidades, contribuyendo apropiadamente de esta
manera en la labor de promover y proteger los derechos
y la dignidad de las personas ayudándoles a superar las
vulnerabilidades.
Artículo 19. Sistemas o Mecanismos de Accesibilidad:
Son sistemas que permiten el acceso a la teleaudiencia
-- 49 of 60 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715
de los contenidos transmitidos a través del Servicio de
Radiodifusión de Televisión de Libre Recepción y el Servicio
Audiovisual Nacional a las personas que son teleaudiencia
con discapacidad auditiva o visual, específicamente:
a. Interpretación en Lengua de Señas Hondureña
(LESHO): Un Intérprete de la Lengua de Señas
Hondureña puede ser parte del set del programa, en
la eventualidad de que el formato del mismo y el set,
así lo permitan; caso contrario, deberá ser insertado
en la imagen a través de un recuadro (rectángulo,
ovalo, silueta, o Picture in Picture (PiP)); en el cual,
el tamaño del espacio empleado para el Intérprete
de Lengua de Señas, debe ser mínimo de un noveno
(1/9) de la pantalla y será ubicado a elección del
Operador. La imagen del intérprete debe estar desde
la cabeza hasta la cintura y con espacio a los lados,
para facilitar la realización de las señas. La ubicación
del intérprete de Lengua de Señas en la pantalla podrá
variar durante la transmisión del programa en el cual
se haya incluido, a criterio del operador encargado de
la transmisión, sin que esto afecte el tamaño mínimo
establecido.
b. Texto escondido o Subtítulos Ocultos (Closed
Caption (CC), por sus siglas en idioma inglés): Se
activará en los Sistemas del Servicio de Radiodifusión
de Televisión y en los Canales Audiovisual Nacional,
de modo tal, que se subtitule a una velocidad
razonable conforme a la escena o programación sea
emitida y debe ser totalmente legible y entendible;
debiendo seleccionar y utilizar el idioma español
por ser el idioma oficial de Honduras y no se podrá
utilizar específicamente para emitir publicidad, pero
se podrá indicar el patrocinador del Closed Caption.
c. Subtitulación (ST) en lengua castellana Cuando
se trate de contenido o un programa de origen
extranjero el cual utilice el sistema de subtitulación,
se aceptará que se transmita de acuerdo al mismo;
siempre y cuando dicho contenido o programa,
no permita, seleccionar o activar el CC en el
idioma español; como por ejemplo: 3Play Media
plataforma integrada de accesibilidad a los medios
de comunicación con soluciones patentadas para
subtítulos, transcripción, subtítulos en directo,
descripción de audio y localización; 3Play es líder de
opinión en accesibilidad de video y se compromete a
proporcionar recursos educativos gratuitos17
.
Artículo 20. Implementación de los Sistemas de
Accesibilidad: Todos los Operadores del Servicio de
Radiodifusión de Televisión y Todos los Operadores del
Servicio Audiovisual Nacional, deberán implementar en su
programación al menos uno de los Sistemas o Mecanismos
de Accesibilidad en al menos el 50% del total de la
producción nacional de su programación diaria, a más tardar
seis (6) meses desde la publicación del presente Reglamento,
priorizando los programas noticiosos o informativos.
Para la implementación de los Sistemas de Acceso
establecidos en el Artículo anterior, los Operadores tendrán
en cuenta las condiciones, los manuales, estándares o
17 Ver https://go.3playmedia.com/wp-fcc y https://www.3playmedia.com/
services/
-- 50 of 60 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715
procedimientos de las normas internacionales y de los
fabricantes de equipo, así como de las disposiciones
expedidas por parte de CONATEL y en coordinación con
las entidades o instituciones competentes. CONATEL podrá
evaluar la calidad de la implementación de los Sistemas de
Accesibilidad mediante la ejecución de auditorías de calidad.
Las alocuciones presidenciales y mensajes institucionales,
comunicaciones en caso de emergencia y mensajes de
interés nacional, deberán tener interpretación de Lengua de
Señas conforme a las condiciones establecidas en la presente
Resolución a más tardar seis (6) meses desde la publicación
del presente Reglamento.
CONATEL verificará el cumplimiento del porcentaje
mínimo de implementación del sistema de acceso según lo
antes indicado.
Artículo 21. Medida de Aviso Anticipado de los
Mecanismos de Accesibilidad: Los Operadores del Servicio
de Radiodifusión de Televisión y los Operadores del Servicio
Audiovisual Nacional, deberán anunciar oportunamente a la
teleaudiencia, si el programa que se transmitirá o difundirá
incluye cualquiera de los Sistemas o Mecanismos de
Accesibilidad que permitan la accesibilidad al programa
a difundir; para lo cual, el Anuncio se hará de la siguiente
manera:
a. Closed Caption: “Este programa contiene subtítulos
en Texto Escondido o Closed Caption (CC)”;
b. Lengua de Señas Hondureña: “Este programa
contiene interpretación en Lengua de Señas
Hondureña (LESHO)”;
c. Subtitulación: “Este programa contiene subtitulación
(ST)”.
Los Avisos respectivos, se harán grabados de manera audible
y escritos con letra lo suficientemente legible.
CAPÍTULO OCTAVO
SERVICIO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN
Artículo 22. Terminales y Controles Remotos: Los
Operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por
Cable o Inalámbrica, que cuenten con sus propias terminales
receptoras o aplicaciones informáticas deberán tener
disponibles y soportar controles remotos con las siguientes
funcionalidades:
i. Uso simple para adultos mayores.
ii. Indicaciones en Braille.
iii. Con capacidad de recibir comandos de voz.
La información sobre este tipo de equipo y sus características,
estará disponible en los centros de atención y en el sitio web
de los Operadores de Televisión por Suscripción, el personal
que ofrece los servicios, así como el que lo instala y brinda
soporte deberá estar capacitado para brindar la asistencia
requerida a los Suscriptores y/o Usuarios con Vulnerabilidad.
Artículo 23. Disponibilidad de Subtítulos: Los Operadores
del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable o
Inalámbrica, deberán de configurar sus sistemas para que los
Subtítulos en Lengua Castellana estén disponibles, para que
el Usuario que lo desee los pueda visualizar utilizando el
control remoto, tanto en los canales nacionales como en los
internacionales.
-- 51 of 60 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715
CAPÍTULO NOVENO
CUMPLIMIENTO
Artículo 24. Informe de Implementación: Los Operadores
y Prestadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones
deberán informar ante CONATEL un reporte anual detallando
la implementación del presente Reglamento describiendo
las acciones realizadas en cada centro de atención, en su
página web y catálogo de terminales orientados a facilitar el
acceso a los Suscriptores y/o Usuarios con Vulnerabilidad.
Este reporte anual deberá ser presentado en los Informes
Regulatorios Periódicos (IRP), establecidos en el marco
normativo vigente, específicamente mediante el Informe
Trimestral (IT) del segundo Trimestre de cada año, a través
del Sistema de Informes Regulatorios Electrónicos (SINRE).
CONATEL recopilará y evaluará la información suministrada
y dará a conocer al público los resultados, mostrando los
avances de los Operadores para facilitar el acceso a los
Servicios de Telecomunicaciones a los Suscriptores y/o
Usuarios con Vulnerabilidad.
Artículo 25. Verificación del Cumplimiento del Presente
Reglamento: CONATEL realizará verificaciones y monitoreo
sobre el cumplimiento del presente Reglamento por parte
de los Operadores, efectuando inspecciones, por medio de
la evaluación in situ de los procedimientos, procesos, que
sustenten la información brindada y el cumplimiento del
presente Reglamento. Los Operadores estarán obligados
a permitir el libre acceso del personal de CONATEL a sus
instalaciones, equipos y registros, así como brindar toda la
información soporte, logística y medios de pruebas que les
sea requerida por parte de CONATEL para tal fin.
Artículo 26. Alcance de la Obligación y Sanciones: El
cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento es
de carácter obligatorio y aplica a todos los Operadores de
Servicios de Telecomunicaciones, así como cualquier otra
Ley en el ámbito nacional que resulte aplicable y vinculante
en esta materia de accesibilidad a las telecomunicaciones y
TIC, sujeto a las competencias conferidas en las facultades
y atribuciones de CONATEL; por lo cual, cualquier
incumplimiento será sancionado conforme al marco legal
vigente.
Artículo 27. Transitorio de Cumplimiento: A partir de la
publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial La
Gaceta, los Operadores de Servicios de Telecomunicaciones
cuentan con seis (6) meses para implementar lo normado en
el presente Reglamento.
SEGUNDO: La presente Resolución entrará en vigencia a
partir del día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial La Gaceta.
Firmaron La Presente Acta: Licenciado Lorenzo Sauceda
Calix, Comsionado Presidente; Licenciado Ramón Efraín
Figueroa, Comisionado Propietario; Abogada Sinia Carolina
Díaz Meléndez, quien funge como Comisionada Propietaria
por Ley;
Extendida en la Ciudad de Comayagüela, municipio del
Distrito Central, a los veintisiete días del mes de noviembre
del año dos mil veinticuatro (2024).
Abg. Epril Hernández Palmer
Secretaria General
CONATEL
14 D. 2024
-- 52 of 60 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715
CERTIFICACIÓN
La infrascrita, Secretaria General de la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones (CONATEL) CERTIFICA: Que,
en el Punto Quinto, Anteproyectos CONATEL, Inciso 5),
del Acta No. 1,160 de la Sesión Ordinaria celebrada por
esta Comisión, en fecha 21 de noviembre del año dos mil
veinticuatro (2024), resuelve:
Resolución NR 007/24
COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
(CONATEL).- Comayagüela, municipio del Distrito
Central, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del
año de dos mil veinticuatro (2024).
Resolución
Resolución No. NR-007-2024 — Regulación del Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos Nacional
Poder Ejecutivo
CONSIDERANDO:
Que en los numerales 4 y 7, del Artículo 13, de la Ley Marco
del Sector de Telecomunicaciones, contenida en el Decreto
185-95, de fecha 5 de diciembre de 1995, reformada también
por el Decreto 118-97, de fecha 25 de octubre de 1997 y
Decreto 112-2011, de fecha 24 de junio de 2011, atribuyen a
CONATEL las facultades siguientes: “Adoptar las medidas
necesarias para que los servicios de telecomunicaciones se
brinden en forma eficiente, ininterrumpida, sin interferencias
y sin discriminaciones” y “promover la competencia en
la prestación de los servicios de telecomunicaciones”.
Asimismo, en los numerales 4 y 12, del Artículo 14, de la
Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, reformada
mediante Decreto 325-2013, de fecha 27 de febrero de 2014,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta, el 7 de marzo
del 2014, expresa lo siguiente: “También son facultades y
atribuciones de CONATEL: Actualizar la clasificación de
los servicios correspondientes a las Telecomunicaciones
y sus aplicaciones a las Tecnologías de la Información
y Comunicaciones TIC’s;” y “Emitir las regulaciones y
normas de índole técnica necesarias para la prestación de
los servicios de telecomunicaciones y de las aplicaciones a
las Tecnologías de la Información y Comunicaciones (TIC´s)
de conformidad con esta Ley”.
CONSIDERANDO:
Con el fin de obtener una evolución en el desarrollo de las
TIC’s en el país y mejorar el Índice de Desarrollo en TIC
(IDT), en el marco de la Agenda 2030 para el Desarrollo
Sostenible con énfasis en los diecisiete (17) Objetivos de
Desarrollo Sostenible (ODS), aprobados en virtud de la
Resolución A/70/1 de la Asamblea General de las Naciones
Unidas, se reconoce que la difusión de la tecnología de la
información y la comunicación y la interconexión a escala
mundial tiene una gran capacidad para facilitar los avances
humanos y reducir la brecha digital; la agenda bajo el tema:
“Conectar 2030: las TIC para los Objetivos de Desarrollo
-- 53 of 60 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715
Sostenible (ODS)”, permitirá a los miembros de la UIT hacer
hincapié en los avances de las TIC que faciliten la transición
al desarrollo inteligente y sostenible. En particular, se
abordarán las soluciones específicas que propicien las TIC
y las nuevas tendencias para fomentar la sostenibilidad
económica, medioambiental y social; y contribuir a los cinco
(5) objetivos estratégicos de la Agenda Conectar 2030: 1.
Desarrollo, 2. Inclusión, 3. Sostenibilidad, 4. Innovación; y,
5. Asociación (https://www.itu.int/en/council/Documents/
basic-texts/RES-071-S.pdf); teniéndolos como Metas
Estratégicas para facilitar el progreso hacia la aplicación
de las líneas de acción de la CMSI y la Agenda 2030 para el
desarrollo sostenible y esta a su vez la finalidad específica
para cada Meta.
CONSIDERANDO:
Qué, asimismo, la Ley Marco del Sector de
Telecomunicaciones (LMST) y sus reformas; establece las
funciones y atribuciones de CONATEL, entre las cuales
están: 1. Promover y desarrollar las políticas públicas
correspondientes al Sector de las Telecomunicaciones y de
las Tecnologías de la Información y Comunicaciones TICs,
y presentar a aprobación del Presidente de la República.
2. Liderar transversalmente la estrategia de desarrollo de
las Tecnologías de la Información y Comunicaciones TICs
en todos los sectores que conforman la actividad pública
nacional, en armonía con las correspondientes disposiciones
legales y programas que establece la Visión de País y Plan
de Nación para Honduras; 3. Elaborar, proponer, establecer
y actualizar los instrumentos jurídicos necesarios para el
fomento y uso de las TICs, en todas las áreas de la actividad
nacional, incluyendo su propia normativa; 4. Actualizar
la clasificación de los servicios correspondientes a las
Telecomunicaciones y sus aplicaciones a las Tecnologías
de la Información y Comunicaciones TICs; 5. Otorgar
títulos habilitantes para operar redes y proveer servicios
de Telecomunicaciones y de aplicaciones de TICs. El
respectivo reglamento establece las distintas clases
de títulos habilitantes y las condiciones para renovar,
modificar o declarar su caducidad o revocarlos; 12. Emitir
las regulaciones y normas de índole técnica necesarias
para la prestación de los servicios de telecomunicaciones
y de las aplicaciones a las Tecnologías de la Información y
Comunicaciones TICS de conformidad con esta Ley.
CONSIDERANDO:
Que el Reglamento General de la Ley Marco del Sector
de Telecomunicaciones clasifica en el Artículo 32, literal
a), dentro de los Servicios Finales Complementarios,
el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos
Nacional conceptualizándolo como: “Aquel servicio que
utilizando una infraestructura adecuada, permite a los
usuarios comunicaciones individuales en forma de datos
-- 54 of 60 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715
entre terminales informáticos situados en diferentes
ubicaciones”. Por lo anterior, esta Comisión determina
necesario la emisión de la presente normativa a fin de
actualizar el marco jurídico aplicable para la operación,
prestación y comercialización de dicho servicio autorizado
a nivel nacional, ya que las autorizaciones del Servicio Final
Complementario de Transmisión y Conmutación de Datos
Internacional, se regula según lo establecido en la Normativa
NR012/21 y otras modificaciones que se emitan en el futuro.
CONSIDERANDO:
Que CONATEL ha otorgado, otorga y otorgará el
correspondiente permiso a los interesados de manera directa
para la instalación, operación y prestación del Servicio de
Transmisión y Conmutación de Datos Nacional y de esta
forma promover el desarrollo, incrementar la competitividad,
la construcción de infraestructura de redes, incentivando el
mercado de transmisión de datos a nivel mayorista, para
generar un impacto en los servicios a nivel minorista,
con el objetivo de facilitar el comercio electrónico, la
teleeducación, el teletrabajo, el turismo y los procesos
digitales en las diferentes industrias, así como para generar
nuevas oportunidades para los demás sectores productivos
y a las comunidades locales con el propósito de lograr la
inserción de la población a la sociedad de la información.
CONSIDERANDO:
Que CONATEL, conforme con lo dispuesto en la Resolución
NR002/06, de fecha 15 de marzo de 2006 y publicada en el
Diario Oficial La Gaceta, en fecha 23 de marzo de 2006,
sometió el anteproyecto de la presente Normativa al proceso
de Consulta Pública en la página WEB de CONATEL, en el
período comprendido del 04 al 08 de noviembre del 2024;
por cuanto cumplida dicha obligación, la presente Resolución
deberá ser publicada en el Diario Oficial La Gaceta, por ser un
acto de carácter general, de cumplimiento obligatorio.
POR TANTO:
En aplicación de los Artículos: 2 reformado, 13, 14, 20, 27,
41, 42 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones;
1, 6, 7, 13, 21, 22, 23, 24, 25, 25B, 32, 75, 78, 80, 81, 82, 90,
114, 115, 116, 117, 120, 130, 137, 148, 166, 167, 170, 175, 211,
212 A, 248, 249, 274, 274 A y demás aplicables del Reglamento
General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones; los
Artículos 32, 33 y 83 de la Ley de Procedimiento Administrativo;
y los Artículos 1, 7, 8, 120 y 122 de la Ley General de la
Administración Pública.
RESUELVE:
PRIMERO: Dentro de los Servicios Finales Complementarios:
el Servicio de Transmisión y Conmutación
-- 55 of 60 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715
de Datos Nacional, que por su utilización y
naturaleza es de carácter público y cuyo título
habilitante a otorgarse por la CONATEL bajo
esta clasificación, es un Permiso, cuya vigencia
será de quince (15) años.
SEGUNDO: Que el Servicio de Transmisión y Conmutación
de Datos Nacional: Es “aquel servicio que,
utilizando una infraestructura adecuada, permite
a los usuarios comunicaciones individuales en
forma de datos entre terminales informáticos
situados en diferentes ubicaciones.” Tales
ubicaciones, a efecto de la presente normativa
son a nivel nacional, utilizando medios propios
o arrendados a terceros.
TERCERO: El Servicio de Transmisión y Conmutación
de Datos Nacional, debe de proveerse bajo
Parámetros Objetivos de Calidad de Servicio,
con valores definidos para su efectividad y
eficacia, garantizándose de esta forma su
confiabilidad, funcionalidad y la prestación
del Servicio; los valores definidos deben
garantizarse durante la vigencia del contrato
que se firme entre el Operador del Servicio de
Transmisión y Conmutación de Datos Nacional
y sus Usuarios y/o Suscriptores.
Los Operadores del Servicio de Transmisión y
Conmutación de Datos Nacional en las redes
inalámbricas terrestres y de fibra óptica la
disponibilidad de la prestación del referido
servicio debe ser del 99.7% del tiempo,
durante un período de un (1) año, a cada uno
de sus Usuarios y/o Suscriptores, con una
razón, mínimo de errores de bits de 10E-6. La
indisponibilidad permitida será del 0.3 %.
La atención a los usuarios y/o suscriptores del
Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos
Nacional se regulará conforme a lo establecido en
el “Reglamento de Calidad en la Atención de los
Usuarios y/o Suscriptores de los Servicios Públicos
de Telecomunicaciones”, actualmente contenido
en la Resolución Normativa NR003/23 y cualquier
otra que le sustituya.
CUARTO: Los requisitos a cumplir por los solicitantes
para la obtención del Título Habilitante del
Servicio de Transmisión y Conmutación de
Datos Nacional, además de los establecidos
en el marco regulatorio vigente en materia de
telecomunicaciones, como los establecidos en los
Artículos 148 y 167, del Reglamento General de
la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones
y la Ley de Procedimiento Administrativo,
son los indicados por CONATEL y puestos al
-- 56 of 60 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715
conocimiento del público en las oficinas y en los
medios electrónicos correspondientes.
QUINTO: Los peticionarios cuya solicitud resulte
favorable, quedarán sujetos a las siguientes
obligaciones:
1. Obligaciones Económicas:
a. Pago de la Tarifa por Servicios de
Supervisión equivalente al 0.5%, conforme
a lo dispuesto en los Artículos 179 y 180,
del Reglamento General de la Ley Marco
del Sector de Telecomunicaciones (RGLM).
b. Pago del Canon por uso y reserva del
Espectro Radioeléctrico, en el caso
de obtener Licencias, de acuerdo a las
normativas vigentes al momento en que
corresponda efectuar el pago.
c. Aporte del 1% sobre los ingresos brutos
provenientes de la prestación del Servicio
de Transmisión y Conmutación de Datos
Nacional, de conformidad a lo establecido
en las disposiciones del Presupuesto General
de la República de Honduras, u otras leyes o
normativas que le modifiquen.
d. Cualquier otra obligación económica, que
a futuro se disponga mediante Resolución
Normativa.
2. Obligación Documental: La información
sobre la prestación del Servicio, cobertura
y la infraestructura de conexión nacional,
deberá ser entregada en los mismos reportes
periódicos ante CONATEL que se utilizan
para el Permiso de operar el Servicio de
Transmisión y Conmutación de Datos
Nacional, establecidos en las Resoluciones
Normativas NR010/15, NR015/16 y otras que
se establezcan a futuro.
Entregar en el Informe Regulatorio Periódico
Trimestral, establecido en el marco regulatorio
actual, la siguiente información:
a. Cantidad de suscriptores o abonados.
b. Indicadores de Calidad de Servicio,
establecidos en el Resolutivo TERCERO,
segundo párrafo de la presente Resolución
Normativa.
3. Homologación de equipos: Los Operadores
del Servicio de Transmisión y Conmutación
de Datos Nacional, están obligados a cumplir
con las normas sobre homologación de equipos
contenidas en el Título V, del Reglamento
General de la Ley Marco del Sector de
Telecomunicaciones, contenido en la Res; para
lo cual, los solicitantes deberán gestionar ante
CONATEL, la emisión del correspondiente
-- 57 of 60 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715
Certificado de Homologación para los equipos
que conforman el sistema que instalará dentro
del territorio nacional, de acuerdo a lo dispuesto
en dicho Reglamento y de la Resolución
Normativa NR006/23 que contiene el
“REGLAMENTO DE HOMOLOGACIÓN
DE EQUIPOS Y APARATOS DE
TELECOMUNICACIONES” y otras
normativas que se establezcan a futuro; de ser
el caso, de que el equipo a utilizar ya cuente
con el certificado de homologación otorgado
por la CONATEL; no será necesario realizar
la solicitud de homologación correspondiente.
4. Habilitar Centros de Atención u Oficinas
Comerciales con personal y sistemas para
la atención de gestiones y reclamos de los
clientes, Usuarios y/o Suscriptores y que
son puntos administrados directamente
por los Operadores, Comercializadores
o indirectamente tercerizado o por
distribuidores; comprendiendo en este último
caso, a todos aquellos que cuenten con acceso
a los sistemas de atención al Usuario y/o
Suscriptores de los referidos Operadores.
5. Brindar a CONATEL todas las facilidades
que sean necesarias para que ésta cumpla con
sus funciones de inspección y verificación,
permitiendo, entre otros, las visitas a sus locales
e instalaciones y la revisión de equipos y
documentos.
6. La prestación del Servicio de Transmisión y
Conmutación de Datos es a Nivel Nacional.
Asimismo, si el Operador del Servicio
de Transmisión y Conmutación de Datos
Nacional desea o a futuro deseara cursar tráfico
internacional, debe constituirse en un Operador
del Servicio de Transmisión y Conmutación
de Datos Internacional, según lo establecido
en la Resolución Normativa NR012/21 y otras
modificaciones que se emitan en el futuro.
SEXTO: Establecer que los Operadores del Servicio de
Transmisión y Conmutación de Datos Nacional,
tendrán un período de un (1) año máximo para
iniciar operaciones y prorrogable conforme a los
términos de Ley a través de la solicitud presentada
en tiempo y forma. El inicio de operaciones deberá
ser comunicada por escrito a CONATEL con diez
(10) días calendario de anticipación a la fecha del
inicio efectivo de operaciones comerciales.
SÉPTIMO: Establecer que además de las prohibiciones
contenidas en otras disposiciones legales, la
presente Resolución y otras que posteriormente se
tipifiquen por parte de CONATEL, los Operadores
autorizados del Servicio de Transmisión y
Conmutación de Datos, han tenido y siguen
-- 58 of 60 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715
teniendo absolutamente prohibido la realización
de los siguientes actos:
1. Brindar el Servicio de Transmisión y
Conmutación de Datos Nacional como un
Servicio Portador Nacional, el cual según
el Reglamento General de la Ley Marco del
Sector de Telecomunicaciones está definido
como aquel servicio que ofrece capacidad
únicamente para el transporte de señales de
telecomunicaciones entre dos o más puntos
definidos de la red de telecomunicaciones.…;
exceptuándose los Sistemas Portadores o
instalaciones de transmisión utilizadas por
los diferentes operadores de los servicios
de telecomunicaciones para el transporte de
sus señales o para uso de sus propios fines;
utilizados por los operadores exclusivamente
como soporte para la prestación de los servicios
de telecomunicaciones que le han sido
autorizados y su operación no se consideran
Servicios Portadores de acuerdo a la Ley
Marco del Sector de Telecomunicaciones
y a su Reglamento General, en el TÍTULO
I, CAPÍTULO II, SECCIÓN II y sus
modificaciones, así como en Normativas que
emita CONATEL en este sentido.
2. El Servicio de Transmisión y Conmutación
de Datos Nacional no será utilizado para
transportar datos o señales de otros Operadores
de Servicios de Telecomunicaciones, sino
exclusivamente a clientes o usuarios finales,
sean estos residenciales o corporativos.
3. Brindar el Servicio de Internet, mediante una
Red Satelital de Banda Ancha, sin contar con
el correspondiente Permiso para el Servicio
de Transmisión y Conmutación de Datos
Nacional, de conformidad a lo dispuesto en la
Resolución Normativa NR004/03 (Licencias
Redes Satelitales) y las modificaciones que se
emitan en el futuro.
4. Se prohíbe a los Usuarios y/o Suscriptores
del Servicio de Transmisión y Conmutación
de Datos Nacional, revender a terceros, el
referido servicio que se le está prestando.
En caso de que personas naturales o jurídicas
deseen constituirse en Comercializadores, Tipo
Revendedores del Servicio de Transmisión y
Conmutación de Datos Nacional, estas deben
enmarcarse en lo dispuesto en el Reglamento
General de la Ley Marco del Sector de
Telecomunicaciones, específicamente en los
Artículos del 49 A al 49 D.
5. Conectar circuitos arrendados a PBX´s o
equipos similares que posibiliten la conexión
a cualquier Red de Telecomunicaciones de un
Operador Público o Privado a que permitan
transmitir comunicaciones de voz utilizando
numeración del Plan Nacional de Numeración.
6. Operar el Servicio de Telecomunicaciones
-- 59 of 60 --
La G aceta
Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C ., 14 D E D I C I E M BRE D E L 2024 N o . 36,715
utilizando espectro radioeléctrico, no
autorizado.
7. Interrumpir el Servicio de Telecomunicaciones
de forma temporal o permanente, sin
autorización por escrito, de CONATEL y
sin notificación previa a cada uno de los
suscriptores afectados. Se exceptúan los
casos fortuitos y los de fuerza mayor (Art. 96
RGLM), Resoluciones NR014/17, NR005/19,
NR003/23 y otras que a futuro se emitan.
8. Realizar cualquier práctica anticompetitiva
de acuerdo a lo establecido en el marco
regulatorio.
OCTAVO: Los títulos habilitantes previamente otorgados
a la publicación de entrada en vigor de la
presente Resolución, continuarán vigentes, es
decir válidos y reconocidos por CONATEL;
hasta la fecha establecida para su vencimiento
o declaración de extinción por su caducidad o
revocación de acuerdo al marco regulatorio.
NOVENO: En cuanto a las disposiciones no comprendidas
en la presente Resolución, relativo a otras
condiciones regulatorias que los Operadores
autorizados para el Servicio de Transmisión y
Conmutación de Datos Nacional se estará a lo
dispuesto a las demás normativas emitidas por
CONATEL.
DÉCIMO: La presente resolución normativa es de
cumplimiento obligatorio y el procedimiento
para la imposición de sanciones administrativas,
por infracciones a la misma, se sujetará a lo
establecido en la Ley Marco del Sector de
Telecomunicaciones, su Reglamento General,
demás disposiciones y normativas emitidas por
CONATEL, así como otras leyes aplicables.
UNDÉCIMO: Establecer que la presente Resolución, entrará
en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Firmaron la Presente Acta: Licenciado Lorenzo Sauceda
Calix, Comisionado Presidente; Licenciado Ramón Efraín
Figueroa, Comisionado Propietario; Abogada Sinia Carolina
Díaz Meléndez, quien funge como Comisionada Propietaria
por Ley;
Extendida en la ciudad de Comayagüela, municipio del
Distrito Central, a los veintinueve días del mes de noviembre
del año dos mil veinticuatro (2024).
Abg. Epril Hernández Palmer
Secretaria General
CONATEL
14 D. 2024
-- 60 of 60 --