Acuerdo Ejecutivo
Acuerdo Ejecutivo No. 214-2024 — Cancelación de Director del Instituto Nacional de Migración por renuncia
ACUERDO EJECUTIVO No. 214-2024
EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS
DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y
DESCENTRALIZACIÓN
En uso de las facultades de que fue investido por la Presidenta
de la República, mediante Acuerdo Ejecutivo No. 46-2022,
delegación de fecha 28 de enero 2022 y en aplicaciones de
los artículos: 235, 245 atribuciones 5 y 11 de la Constitución
de la República 11, 35, 116, 118, 119, 122 de la Ley General
de la Administración Pública.
ACUERDA:
PRIMERO: Cancelar por renuncia al ciudadano Allan
Fernando Alvarenga Gradis, del cargo de Director del
Instituto Nacional de Migración (INM), a quien se le agradece
por los servicios prestados.
SEGUNDO: El presente Acuerdo Ejecutivo es efectivo a
partir del ocho (8) de octubre del año dos mil veinticuatro
(2024) y debe publicarse en el Diario Oficial La Gaceta.
TERCERO: Hacer las transcripciones de Ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos
mil veinticuatro (2024).
TOMÁS EDUARDO VAQUERO MORRIS
Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación,
Justicia y Descentralización
CELSO DONADÍN ALVARADO HERNÁNDEZ
Secretario General
Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación,
Justicia y Descentralización
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CONSIDERANDO: Que la Superintendencia de Alianza
Público Privada de conformidad al ARTÍCULO 78 del
REGLAMENTO DE LA LEY DE PROMOCIÓN DE LA
ALIANZA PÚBLICO-PRIVADA, establece que, para
el cumplimiento de sus objetivos, ejerce las funciones:
Normativa, supervisora, fiscalizadora y sancionadora.
CO N S I D E R ANDO: Que el ARTÍCULO 81 del
REGLAMENTO DE LA LEY DE PROMOCIÓN DE
LA ALIANZA PÚBLICO-PRIVADA, establece que la:
“Participación de los interesados constituye requisito para
la aprobación de los reglamentos especiales y normativos
de alcance general que dicte la Superintendencia, el que sus
respectivos proyectos hayan sido publicados en su página
web, con el fin de recibir los comentarios y sugerencias de los
interesados, los mismos que no tendrán carácter vinculante,
ni darán lugar al inicio de un procedimiento administrativo”.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el artículo 82 del
Reglamento de la Ley de Promoción de Alianza Público-
Privada, su función supervisora, permite a la Superintendencia
verificar el cumplimiento de las obligaciones legales,
contractuales o técnicas por parte de los agentes que presten
y gestionan los servicios públicos, formación profesional e
infraestructura. Asimismo, la función supervisora permite
verificar el cumplimiento de los contratos de Alianzas Público-
Privadas o de cualquier otra obligación que se encuentre a
cargo de los agentes supervisados.
CONSIDERANDO: Que conforme al ARTÍCULO 84 del
Reglamento de la Ley de Promoción de la Alianza Público-
Privada, los agentes supervisados deberán brindar todas las
facilidades necesarias para que se ejecuten las actividades de
supervisión por parte de la Superintendencia, garantizando en
su caso, el adecuado resguardo de la confidencialidad de la
información. En caso contrario podrán ser objeto de sanción
administrativa cuando así se corresponda la denuncia ante el
Ministerio Público.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 39 de la Ley Orgánica
del Tribunal Superior de Cuentas, establece que los
procedimientos, medidas y recomendaciones para mejorar
los sistemas de control interno fundados en normas de orden
público, contenidos en los informes que el referido Tribunal
emita, son de cumplimiento obligatorio para los sujetos
pasivos; lo que conlleva al cumplimiento al Plan de Acción
para la ejecución de las recomendaciones de Auditoría Interna,
realizadas a esta institución en el período 2019-2022.
CONSIDERANDO: Que para la buena marcha de la
Superintendencia de Alianza Público Privada, es indispensable
una adecuada reglamentación de las disposiciones relativas
al funcionamiento de la Institución y estricto apego a la
normativa vigente de modo que no se vulneren los derechos
y garantías reconocidos por nuestra Carta Magna.
CONSIDERANDO: Que es prioridad para la Superintendencia
de Alianza Público Privado (SAPP), el incremento de la
calidad, eficiencia, transparencia y mejora continua de las
actividades para el cumplimiento efectivo de sus planes,
programas y logro de sus objetivos, tomando como base el
deber constitucional de rendición de cuentas, fundado en la
eficacia, economía procesal, equidad, veracidad y legalidad.
CONSIDERANDO: Que la Superintendencia de Alianza
Público Privado (SAPP) conforme a lo que establece su
ley; a través de sus tres Superintendentes, está facultada
para emitir resoluciones, acuerdos, providencias o autos, en
asuntos dentro de su competencia, para darle más agilidad
a su compromiso fundamental de cumplir con la función
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fiscalizadora y en congruencia fortalecer las capacidades
institucionales, con la aplicación y observancia de las
recomendaciones para mejorar los sistemas de control interno,
que conlleven a una permanente revisión y actualización de
sus normas legales, reglamentarias y contractuales.
POR TANTO:
La Superintendencia de Alianza Público Privada, en uso de sus
facultades y atribuciones de que está investida y en aplicación
de los artículos 1, 21, 22 y 23 de la Ley de Promoción de la
Alianza Público Privada; 1, 78, 79, 80, 86, 87, 89 y demás
aplicables del Reglamento General de la Ley de Promoción de
la Alianza Público Privada; 116, 118 y 122 de la Ley General
de la Administración Pública; 1, 3, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 32,
33 y 150 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
ACUERDA:
Aprobar el Reglamento de Sanciones de la Superintendencia
de Alianza Público Privada (SAPP) siguiente:
REGLAMENTO DE SANCIONES DE LA
SUPERINTENDENCIA DE ALIANZA PÚBLICO
PRIVADA (SAPP)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Ámbito de Aplicación. El presente Reglamento es
aplicable a todas aquellas personas jurídicas en su condición
de Agentes Regulados que bajo la modalidad de Alianza
Público-Privada (APP), están contractualmente obligadas a
prestar servicios o ejecutar proyectos de la manera siguiente:
1) Construcción y/u operación y/o transferencia y/o
mantenimiento de obras y/o servicios públicos.
2) Ampliación de obras y/o servicios públicos existentes.
3) Prestación total o parcial de un servicio público, precedido
o no de la ejecución de una obra pública.
4) Ejecución de una obra pública, con o sin prestación del
servicio público, para la locación o arrendamiento por el
Estado.
5) A los supervisores de proyectos.
6) A los explotadores de proyectos.
7) A los operadores de proyectos.
8) A los inspectores de proyectos.
9) Cualquier persona jurídica, bajo otra modalidad que se
encuentre contractualmente relacionado con proyectos
de Alianza Público-Privada (APP), exceptuando las que
se encuentren sometidas a una legislación especial.
Artículo 2. De la Competencia. Corresponde a la
Superintendencia de Alianza Público Privada (SAPP),
ejercer en la forma atribuida por ley, la función supervisora,
fiscalizadora y sancionadora de los servicios prestados
mediante el esquema de Alianza Público-Privada (APP), que
le permite imponer sanciones a los Agentes Regulados por
incumplimiento en cualquiera de las obligaciones establecidas
en las normas legales, reglamentarias o contractuales bajo su
ámbito, así como por incumplimiento de las disposiciones
reguladoras y normativas, respetando en todo caso el principio
del debido proceso.
Artículo 3. Finalidad. El presente Reglamento tiene por
finalidad establecer y tipificar las infracciones en las que
pueden incurrir los distintos Agentes Regulados, la escala de
sanciones que le es aplicable, el monto de las multas por las
infracciones debidamente comprobadas y el procedimiento
que debe observarse para la aplicación de las sanciones que
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deberán imponerse a los infractores, basado en los siguientes
principios:
1. Principio de Causalidad: De acuerdo con este
principio, la responsabilidad debe recaer en quien realiza
la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción
sancionable.
2. Principio del Debido Proceso: Se entiende el debido
proceso como una garantía formal y deben cumplirse
todos los actos y/o fases procedimentales que la ley
exige, así como el respeto de los derechos y garantías
contenidas en la Constitución y en las leyes ordinarias,
observando de manera estricta las condiciones de
igualdad y la tramitación sin tardanza y/o dilación de las
acciones administrativas.
3. Principio de Equidad: Es la aplicación de normas y
procedimientos para actuar con justicia y dar a cada uno
lo que se merece en función de sus méritos, conductas o
condiciones sin discriminaciones de ninguna naturaleza.
4. Principio de Imparcialidad: Es el principio
fundamental que garantiza, que el proceso de evaluación
y revisión de las operaciones se lleve a cabo de manera
justa y objetiva, sin prejuicios de ninguna índole.
5. Principio de Independencia y Justicia: Significa que
los órganos competentes resolverán los asuntos sin
restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones,
amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o
indirectas de diversos sectores o por cualquier motivo.
6. Principio de Objetividad. Los funcionarios y
servidores en el ejercicio de sus funciones actuarán
con absoluta objetividad y velarán por la correcta
aplicación de la Ley, debiendo ejercer las actividades y
procedimientos de acuerdo con lo señalado por el marco
normativo de conformidad a las categorías.
7. Principio de Razonabilidad: Las autoridades deben
prever que la comisión de la conducta sancionable no
resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las
normas infringidas o asumir la sanción. Las medidas
tomadas deben ser razonables y proporcionales a la
conducta.
CAPÍTULO II
DE LAS DEFINICIONES
Artículo 4. Definiciones. Para los efectos del presente
Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:
a. Actos Administrativos: Son aquellos actos jurídicos
dictados por la administración, como una expresión de
potestad administrativa, que producen efectos jurídicos
hacia el exterior, ya sea respecto de una persona o
varias personas a las que va dirigida esa voluntad de la
Administración. Se producirán por escrito y adoptarán
la forma de Decretos, Acuerdos, Resoluciones o
Providencias.
b. Agentes Regulados: Se consideran Agentes, las personas
jurídicas de naturaleza privada, que contractualmente
intervengan en un modelo de participación público-
privada, entre éstos, los descritos en el Artículo uno
de este Reglamento y cualquier otro que a criterio de
la Superintendencia de Alianza Público Privada, sea
calificado como tal.
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c. Alianza Público Privada: Es el esquema de colaboración
o esfuerzo común entre sectores público y privado,
nacional e internacional que adopta múltiples modelos,
estableciendo derechos y obligaciones, determinando y
distribuyendo riesgos entre las partes.
d. Circunstancias Agravantes: Son aquellas situaciones
que tornan más grave la falta o infracción cometida e
incrementa la sanción administrativa aplicable.
e. Circunstancias Atenuantes: Motivo o causa para
disminuir, aminorar, aliviar o reducir la sanción
correspondiente a una falta o infracción.
f. Concedente: Es la República de Honduras, a través del
ente estatal correspondiente que suscribe un contrato
de concesión o de cualquier otra modalidad de Alianza
Público Privada.
g. Concesionario: Es la persona jurídica constituida por el
adjudicatario, que suscribe el contrato de concesión con
el concedente.
h. Días Calendario: Son todos los días del año incluyendo
los sábados y domingos, así como los días feriados
legalmente autorizados, los que para efectos de fijar
plazos se computarán de fecha a fecha.
i. Días Hábiles Administrativos: Son todos los días del
año, excepto los sábados en aquellas oficinas donde no
se labore por disposición gubernamental, los domingos,
feriados nacionales y los que mandare que vaquen las
oficinas públicas.
j. Fideicomiso: Es un negocio jurídico en virtud del
cual se atribuye al banco autorizado para operar como
fiduciario la titularidad dominical sobre ciertos bienes,
con la limitación, de carácter obligatorio, de realizar sólo
aquellos actos exigidos para cumplimiento del fin lícito
y determinado al que se destinen.
k. Fiduciario: Es aquella institución que, conforme
al ordenamiento jurídico interno de la República de
Honduras, está encargada de un fideicomiso y de la
propiedad de los bienes que lo integran, a solicitud de
un fideicomitente y en beneficio de un tercero, sea este
fideicomisario o beneficiario.
l. Hallazgo: Identificación de un presunto incumplimiento
de obligaciones contractuales, legales, técnicas,
financieras o administrativas en que pueden incurrir los
Agentes Regulados.
m. Información Falsa: Toda información que contenga uno
o más datos, total o parcialmente contrarios a la verdad
y que resulte relevante para el proceso sancionatorio.
n. Información no Presentada: Toda información no
entregada o no remitida en la fecha contractualmente
establecida o solicitada por la Superintendencia de
Alianza Público Privada (SAPP).
o. Informe Técnico: Documento redactado en forma
escrito en formato oficial, por el personal autorizado por
parte de la Superintendencia de Alianza Público Privada
(SAPP), debidamente acreditado para ejercer acciones de
Supervisión y fiscalización, al momento de identificar la
presunta comisión de un incumplimiento, sin perjuicio
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de lo que la Ley prevé para la validez de los documentos
electrónicos.
p. Infracción: Toda acción, omisión o negligencia de un
Agente Regulado que provoque el incumplimiento de una
obligación contractualmente establecida, la inobservancia
de alguna disposición regulatoria o simple requerimiento
por parte de la Superintendencia de Alianza Público
Privada (SAPP).
q. Infractor: Quien realice actos por acción, omisión o
negligencia, tipificados como Incumplimientos en este
Reglamento, por los respectivos contratos, o por las
normas de la materia objeto de cada contrato.
r. Multa: Cuantía de dinero que se establece como sanción
administrativa de carácter pecuniario mediante resolución
fundamentada, que será aplicada de acuerdo con la
gravedad de la infracción de conformidad a lo establecido
dentro de la normativa legal de la Superintendencia de
Alianza Público Privada (SAPP), en los respectivos
contratos, o en el presente Reglamento.
s. Partes: Son conjuntamente denominados como el
concedente y el concesionario y cualquier otra que así
se defina en los contratos correspondientes.
t. Resolución: El acto administrativo por medio del
cual el órgano competente de la Superintendencia de
Alianza Público Privada (SAPP), pone en conocimiento
del infractor, conforme lo establecido en el presente
Reglamento o en el Contrato, sobre la existencia de un
incumplimiento y su respectiva sanción, así como la
obligación de cumplir con la misma.
u. Reincidencia: Es la comisión de una infracción o el
incumplimiento de una obligación contractual, por
segunda o ulterior vez, o la comisión de infracciones
iguales, semejantes o comparables de manera continuada,
constituyéndose en una situación agravante.
v. Riesgo: Probabilidad de materialización de una
infracción, que pueda entorpecer o ponga en serio
peligro la estabilidad o el cumplimiento de los objetivos
del contrato. La estimación del nivel de riesgo se hace
teniendo en cuenta por un lado la frecuencia de la
exposición y la posibilidad de actualización del peligro
y por otro, la severidad de las consecuencias que de él
puedan derivarse.
w. Riesgo Leve: Se refiere a un tipo de riesgo que, si se
materializa, tiene un impacto mínimo en los objetivos del
proyecto, organización o actividad. Estos riesgos suelen
ser manejables con un esfuerzo moderado y no requieren
la implementación de medidas de mitigación de alto costo
o complejidad.
x. Riesgo Moderado: Es el nivel de riesgo que se produce
cuando la frecuencia de exposición de la actividad que
conlleva a la infracción se realiza con cierta frecuencia,
todas las semanas y/o la infracción puede ocurrir en
algunas ocasiones o se realiza esporádicamente, una o
pocas veces al año y/o la infracción puede ocurrir raras
veces.
y. Riesgo Alto: Se produce cuando la frecuencia de
exposición de la actividad que conlleva a la infracción, se
realiza constantemente y la posibilidad de actualización
de la infracción ocurrirá siempre o casi siempre.
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z. Sanción: Es la Consecuencia jurídica que el
incumplimiento de un deber u obligación produce en
relación con los Agentes Regulados.
CAPÍTULO III
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 5. De las Infracciones. Para determinar el tipo de
infracción, la Superintendencia de Alianza Público Privada
(SAPP), tomará en consideración la negligencia, imprudencia,
inobservancia, magnitud y/o reincidencia de la obligación
dejada de cumplir por parte del Agente Regulado, de acuerdo
con la naturaleza de la obligación infringida, mediando
siempre los principios del debido proceso y de la equidad.
Las infracciones cometidas por los Agentes Regulados,
conforme al presente Reglamento se clasifican en: Leves,
graves y muy graves.
a) Infracciones Leves: Se consideran leves, aquellas
acciones ejecutadas por los Agentes Regulados
al margen de lo establecido en las normas legales,
reglamentarias o contractuales aplicables, que después
haberse efectuado un análisis se determine:
1. Que no generó beneficio para el Agente
Regulado.
2. Que no ocasionó daños a terceros.
Además de las establecidas en los respectivos Contratos
de Alianza Público-Privada (APP), se consideran
infracciones leves, las siguientes:
1. La información remitida de forma incompleta y/o
incorrecta, ya sea con errores u omisiones, será
considerada como no recibida.
2. Incumplimiento en la presentación de Informes y/o
documentación requerida en los plazos establecidos
por el Contrato o solicitada por la Superintendencia
de Alianza Público Privada (SAPP), en base a Ley.
3. La no presentación en tiempo y forma de los planes
de mantenimiento de los proyectos.
4. No emisión de órdenes de inicio previo a que inicie
la ejecución de la obra (s) que trate el Contrato.
5. Demora en la emisión de Actas de Recepción de las
obras de acuerdo con los tiempos establecidos en el
contrato.
6. Incumplimiento a las observaciones realizadas
por la Superintendencia de Alianza Público
Privada, relacionadas a deficiencias encontradas a
procedimientos, plazo, medición y Parámetros del
Contrato y;
7. Cualquier otra infracción aplicable y que no esté
comprendida en los numerales precedentes y que a
criterio de la Superintendencia de Alianza Público
Privada sea clasificable como infracción leve.
b) Infracciones Graves: Se consideran graves aquellas
acciones ejecutadas por los Agentes Regulados
al margen de lo establecido en las normas legales,
reglamentarias o contractuales aplicables, que, sin
generar situaciones de riesgo al cumplimiento del
Contrato, pero que cuyos resultados provoquen daños a
terceros o pongan en moderado riesgo a éstos.
Dentro de esta clasificación, además de las establecidas
en los respectivos Contratos de Alianza Público-Privada
(APP), se encuentran las infracciones siguientes:
1) La reincidencia en cualquiera de las infracciones
leves indicadas en el inciso que antecede.
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2) Incumplimiento en la presentación de Informes y/o
documentación requerida en los plazos establecidos
por el Contrato o solicitada por la Superintendencia
de Alianza Público Privada (SAPP), en base a Ley.
3) La no implementación de las recomendaciones
emitidas del período inmediato anterior de procesos
de fiscalización, sin justificación de la gestión o
motivo de la no implementación.
4) No cumplir en tiempo y forma con una obligación
contractual.
5) Incumplimiento en la ejecución de los plazos
indicados, en los Cronogramas de Ejecución de
Obras y programas de mantenimiento aprobados.
6) No presentación al Concedente y copia a la
Superintendencia de Alianza Público Privada (SAPP),
de Garantías y Pólizas de Seguros dentro del plazo
establecido en el Contrato y sus modificaciones.
7) La falta de comunicación a la Superintendencia de
Alianza Público Privada de los acuerdos que realice
el Concesionario con el Concedente, en un término
de treinta (30) días calendario.
8) Falta de pago de servicios públicos, impuestos
municipales, tasas y tributos a instituciones
gubernamentales.
9) Incumplimiento de la obligación de pago por parte
del Concesionario a las supervisiones externas y;
10) Cualquier otra infracción aplicable y que no esté
comprendida en los numerales precedentes y que a
criterio de la Superintendencia de Alianza Público
Privada (SAPP), sea clasificable como infracción
grave.
c) Infracciones Muy Graves: Se consideran muy
graves, aquellas acciones ejecutadas por los Agentes
Regulados al margen de lo establecido en las normas
legales, reglamentarias o contractuales aplicables, que
generen por imprudencia o actitud precipitada un peligro
inminente al cumplimiento del Contrato y que cuyos
resultados hayan generado algún beneficio indebido a su
favor, para sus socios y principales funcionarios, o bien
pongan en alto riesgo o provoquen daños significativos
a terceros.
Dentro de esta clasificación, además de las establecidas
en los respectivos Contratos de Alianza Público-Privada
(APP), se encuentran las infracciones siguientes:
1- La reincidencia en la comisión de las infracciones
graves establecidas en el inciso anterior.
2- Toda información remitida a la Superintendencia de
Alianza Público Privada (SAPP), que se compruebe
que contiene datos total o parcialmente contrarios a
la realidad.
3- La falta de implementación de las recomendaciones
emitidas en dos (2) o más períodos fiscalizados (o
supervisados), sin justificación de la gestión o motivo
de la no implementación.
4- La no contratación de supervisión externa por los
Concesionarios para los proyectos que lo requieran
y;
5- Cualquier otra infracción aplicable y que no esté
comprendida en los numerales precedentes y que a
criterio de la Superintendencia de Alianza Público
Privada sea clasificable como infracción muy grave.
Artículo 6. Todas aquellas infracciones no determinadas
expresamente o aquellos casos excepcionales que no estén
contemplados en el Contrato ni en el presente Reglamento,
previamente deberán ser calificadas por la Superintendencia
de Alianza Público Privada, a través de sus respectivas
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dependencias, a fin de que cada una de éstas pueda emitir los
dictámenes pertinentes (fiscalización, técnicos, financieros
y legales); previo a dictar la Resolución que en derecho
corresponda.
Artículo 7. En el caso que, el contrato de Alianza Público-
Privada (APP) que se trate, no contemple un procedimiento a
seguir para aplicar las sanciones establecidas en los mismos,
para tal efecto, este instrumento servirá para cubrir la falta
de esos aspectos procedimentales. Asimismo, cuando no
se encuentre claramente determinada una sanción para una
infracción cometida por los Agentes Regulados, no señalada
en los contratos de Alianza Público-Privada (APP), de igual
manera se aplicarán las sanciones contenidas en el presente
Reglamento, en atención a los criterios establecidos por
normas legales, reglamentarias o contractuales, sobre todo
incumplimiento a una obligación que no esté tipificada su
sanción en los respectivos contratos que abarquen Alianza
Público-Privada (APP).
Artículo 8. Para la determinación de las sanciones y/o cuantía
de las multas aplicables, la Superintendencia de Alianza
Público Privada (SAPP) atendiendo la naturaleza de la
infracción, la gravedad o perjuicio causado, considerará las
circunstancias siguientes:
A. Circunstancias Agravantes:
a. Riesgo de incumplimiento de contrato;
b. El beneficio ilícito resultante por la comisión de la
infracción;
c. La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico
protegido;
d. El perjuicio económico causado;
e. La reincidencia en la comisión de la misma infracción;
f. La premeditación conocida y;
g. Cualquier otra circunstancia calificada como tal por la
Superintendencia de Alianza Público Privada (SAPP).
B. Circunstancias Atenuantes:
a. Que inmediatamente después de la notificación del
hallazgo de la infracción cometida o dentro del plazo
otorgado para cura o subsanación, el Infractor denota
compromiso y responsabilidad, de atender y realizar
diligentemente las acciones que permitan restaurar o
corregir los daños ocasionados, siempre y cuando tal
extremo sea demostrado fehacientemente durante la
sustanciación del proceso sancionador.
b. Compromiso expreso del agente regulado al momento
de la inspección de compensar, restituir el servicio, el
agravio o daño ocasionado a las partes involucradas que
resultaron afectadas.
c. El haber corregido la conducta irregular objeto de la
sanción.
d. El cese inmediato de la acción, omisión o negligencia que
provoque el incumplimiento.
e. La capacidad de pago del Operador que cometió la
infracción.
f. Cualquier otra circunstancia calificada como tal por la
Superintendencia de Alianza Público Privada (SAPP).
Artículo 9. De la imposición de Sanciones. En el caso
de verificarse la comisión de alguna de las infracciones o
incumplimientos señalados en el presente Reglamento o las
que estén estipuladas y previstas en los contratos de Alianza
Público-Privada (APP), la Superintendencia de Alianza
Público Privada (SAPP) para la imposición de las sanciones
a los Agentes Regulados, establecerá multas conforme a la
naturaleza de las infracciones y al monto de inversión, de la
siguiente manera:
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a) Para las infracciones cometidas en proyectos de Inversión hasta VEINTE Y CINCO MILLONES DE DÓLARES
ESTADOUNIDENSES (USD 25,000,000.00), se impondrá como sanción las siguientes:
b) Para las infracciones cometidas en proyectos de Inversión hasta CINCUENTA MILLONES DE DÓLARES
ESTADOUNIDENSES (USD 50,000,000.00), se impondrá como sanción las siguientes:
No. TIPO DE INFRACCION
O INCUMPLIMIENTO
SANCIÓN O MULTA
1. Leve
Una multa de MIL QUINIENTOS DÓLARES
ESTADOUNIDENSES (USD 1,500.00) por cada vez, por
cada omisión o infracción.
2. Grave
Una multa de DOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES
(USD 2,000.00) por cada vez, por cada omisión o
infracción.
3. Muy Grave
Una multa de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES
ESTADOUNIDENSES (USD 2,500.00) por cada vez, por
cada omisión o infracción.
b) Para las infracciones cometidas en proyectos de Inversión hasta CINCUENTA MILLONES
DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 50,000,000.00), se impondrá como sanción las
siguientes:
No. TIPO DE INFRACCION
O INCUMPLIMIENTO
SANCIÓN O MULTA
1. Leve
Una multa de TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES
ESTADOUNIDENSES (USD 3,500.00) por cada vez, por
cada omisión o infracción.
2. Grave
Una multa de CUATRO MIL DÓLARES
ESTADOUNIDENSES (USD 4,000.00) por cada vez, por
cada omisión o infracción.
3. Muy Grave
Una multa de CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES
ESTADOUNIDENSES (USD 4,500.00) por cada vez, por
cada omisión o infracción.
c) Para las infracciones cometidas en proyectos de Inversión hasta CIEN MILLONES DE
DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 100,000,000.00), se impondrá como sanción las
siguientes:
No. TIPO DE INFRACCION
O INCUMPLIMIENTO
SANCIÓN O MULTA
1. Leve
Una multa de MIL QUINIENTOS DÓLARES
ESTADOUNIDENSES (USD 1,500.00) por cada vez, por
cada omisión o infracción.
2. Grave
Una multa de DOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES
(USD 2,000.00) por cada vez, por cada omisión o
infracción.
3. Muy Grave
Una multa de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES
ESTADOUNIDENSES (USD 2,500.00) por cada vez, por
cada omisión o infracción.
b) Para las infracciones cometidas en proyectos de Inversión hasta CINCUENTA MILLONES
DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 50,000,000.00), se impondrá como sanción las
siguientes:
No. TIPO DE INFRACCION
O INCUMPLIMIENTO
SANCIÓN O MULTA
1. Leve
Una multa de TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES
ESTADOUNIDENSES (USD 3,500.00) por cada vez, por
cada omisión o infracción.
2. Grave
Una multa de CUATRO MIL DÓLARES
ESTADOUNIDENSES (USD 4,000.00) por cada vez, por
cada omisión o infracción.
3. Muy Grave
Una multa de CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES
ESTADOUNIDENSES (USD 4,500.00) por cada vez, por
cada omisión o infracción.
c) Para las infracciones cometidas en proyectos de Inversión hasta CIEN MILLONES DE
DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 100,000,000.00), se impondrá como sanción las
siguientes:
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c) Para las infracciones cometidas en proyectos de Inversión hasta CIEN MILLONES DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES
(USD 100,000,000.00), se impondrá como sanción las siguientes:
d) Para las infracciones cometidas en proyectos de Inversión superiores a CIEN MILLONES DE DÓLARES
ESTADOUNIDENSES (USD 100,000,000.00) hasta MIL MILLONES DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES
(USD 1000,000,000.00) se impondrá como sanción las siguientes:
No. TIPO DE INFRACCION
O INCUMPLIMIENTO
SANCIÓN O MULTA
1. Leve
Una multa de CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES
(USD 5,000.00) por cada vez, por cada omisión o
infracción.
2. Grave
Una multa de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES
ESTADOUNIDENSES (USD 7,500.00) por cada vez, por
cada omisión o infracción.
3. Muy Grave
Una multa de DIEZ MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES
(USD 10,000.00) por cada vez, por cada omisión o
infracción.
d) Para las infracciones cometidas en proyectos de Inversión superiores a CIEN MILLONES
DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 100,000,000.00) hasta MIL MILLONES DE
DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 1000,000,000.00) se impondrá como sanción las
siguientes:
No. TIPO DE INFRACCION
O INCUMPLIMIENTO
SANCIÓN O MULTA
1. Leve
Una multa de DOCE MIL QUNIENTOS DÓLARES
ESTADOUNIDENSES (USD 12,500.00) por cada vez, por
cada omisión o infracción.
2. Grave
Una multa de QUINCE MIL QUNIENTOS DÓLARES
ESTADOUNIDENSES (USD 15,000.00) por cada vez, por
cada omisión o infracción.
3. Muy Grave
Una multa de DIEZ Y SIETE QUINIENTOS MIL DÓLARES
ESTADOUNIDENSES (USD 17,500.00) por cada vez, por
cada omisión o infracción.
e) Para las infracciones cometidas en proyectos de Inversión superiores a MIL MILLONES
DE DÓLARES (USD $1,000,000,000.00) se impondrá como sanción las siguientes:
No. TIPO DE INFRACCION
O INCUMPLIMIENTO
SANCIÓN O MULTA
2. Grave
Una multa de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES
ESTADOUNIDENSES (USD 7,500.00) por cada vez, por
cada omisión o infracción.
3. Muy Grave
Una multa de DIEZ MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES
(USD 10,000.00) por cada vez, por cada omisión o
infracción.
d) Para las infracciones cometidas en proyectos de Inversión superiores a CIEN MILLONES
DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 100,000,000.00) hasta MIL MILLONES DE
DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 1000,000,000.00) se impondrá como sanción las
siguientes:
No. TIPO DE INFRACCION
O INCUMPLIMIENTO
SANCIÓN O MULTA
1. Leve
Una multa de DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES
ESTADOUNIDENSES (USD 12,500.00) por cada vez, por
cada omisión o infracción.
2. Grave
Una multa de QUINCE MIL QUINIENTOS DÓLARES
ESTADOUNIDENSES (USD 15,500.00) por cada vez, por
cada omisión o infracción.
3. Muy Grave
Una multa de DIEZ Y SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES
ESTADOUNIDENSES (USD 17,500.00) por cada vez, por
cada omisión o infracción.
e) Para las infracciones cometidas en proyectos de Inversión superiores a MIL MILLONES
DE DÓLARES (USD $1,000,000,000.00) se impondrá como sanción las siguientes:
No. TIPO DE INFRACCION
O INCUMPLIMIENTO
SANCIÓN O MULTA
1. Leve
Una multa de VEINTE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES
(USD 20,000.00) por cada vez, por cada omisión o
infracción.
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e) Para las infracciones cometidas en proyectos de Inversión superiores a MIL MILLONES DE DÓLARES
(USD $1,000,000,000.00) se impondrá como sanción las siguientes:
No. TIPO DE INFRACCION
O INCUMPLIMIENTO
SANCIÓN O MULTA
1. Leve
Una multa de VEINTE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES
(USD 20,000.00) por cada vez, por cada omisión o
infracción.
2. Grave
Una multa de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS DÓLARES
ESTADOUNIDENSES (USD 22,500.00) por cada vez, por
cada omisión o infracción.
3. Muy Grave
Una multa de VEINTICINCO MIL DÓLARES
ESTADOUNIDENSES (USD 25,000.00) por cada vez, por
cada omisión o infracción.
Los valores de inversión señalados en las tablas (de imposición de Sanciones) antes descritas
se refieren a inversiones referenciales.
Artículo 10. En caso de proceder, las multas impuestas como sanción, serán pagadas en la
moneda de curso legal en la República de Honduras, es decir en Lempiras, calculadas contra
el valor del dólar moneda de los Estados Unidos de América, de acuerdo al tipo de cambio
de venta del día de pago respectivo, publicado por el Banco Central de Honduras.
Artículo 11. La Superintendencia de Alianza Público Privada (SAPP), en cualquier momento
podrá, mediante Resolución del Pleno, siempre que sea necesario y así lo amerite el mismo,
actualizar los valores contenidos en las Tablas de Multas anteriormente descritas.
Artículo 12. Cobro de Multas y Penalidades. La Superintendencia de Alianza Público Privada
(SAPP) está facultada a cobrar todos los derechos, tasas, multas, penalidades y en general
cualquier otro monto que deban pagar los agentes regulados, según lo establezcan las
normas legales y reglamentarias, así como los contratos de Alianza Público Privada (APP);
una vez que el cobro de dichas multas sea exigible.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 13. Del procedimiento sancionador. La Superintendencia de Alianza Público
Privada (SAPP) es el órgano competente para conocer de las infracciones o incumplimientos
señalados en el presente Reglamento o las que estén estipuladas y previstas en los
Los valores de inversión señalados en las tablas (de imposición
de Sanciones) antes descritas se refieren a inversiones
referenciales.
Artículo 10. En caso de proceder, las multas impuestas
como sanción, serán pagadas en la moneda de curso legal en
la República de Honduras, es decir en Lempiras, calculadas
contra el valor del dólar moneda de los Estados Unidos de
América, de acuerdo al tipo de cambio de venta del día de
pago respectivo, publicado por el Banco Central de Honduras.
Artículo 11. La Superintendencia de Alianza Público Privada
(SAPP), en cualquier momento podrá, mediante Resolución
del Pleno, siempre que sea necesario y así lo amerite el mismo,
actualizar los valores contenidos en las Tablas de Multas
anteriormente descritas.
Artículo 12. Cobro de Multas y Penalidades. La
Superintendencia de Alianza Público Privada (SAPP)
está facultada a cobrar todos los derechos, tasas, multas,
penalidades y en general cualquier otro monto que deban
pagar los agentes regulados, según lo establezcan las normas
legales y reglamentarias, así como los contratos de Alianza
Público Privada (APP); una vez que el cobro de dichas multas
sea exigible.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 13. Del Procedimiento Sancionador. La
Superintendencia de Alianza Público Privada (SAPP) es
el órgano competente para conocer de las infracciones o
incumplimientos señalados en el presente Reglamento o las
que estén estipuladas y previstas en los contratos de Alianza
Público-Privada (APP), dando inicio al procedimiento
sancionador de oficio o a solicitud de parte interesada.
Artículo 14. Las sanciones establecidas tanto en el presente
Reglamento como en los respectivos Contratos de Alianza
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Público Privada (APP), se impondrán cuando resulte
acreditada la infracción o incumplimiento por parte de un
Agente Regulado, una vez que se haya agotado el expediente
de mérito, el cual se iniciará con el Informe respectivo
que señala los hallazgos que deriven en incumplimiento y
que resulten de la supervisión o fiscalización, en el que se
indique a cuál de las partes se le atribuye la infracción o el
incumplimiento cometido, las circunstancias agravantes o
atenuantes, si las hubiere; y los dictámenes de fiscalización,
financiero, técnico y legal según sea el caso, a efecto de poder
determinar la sanción que corresponda.
Artículo 15. La Superintendencia de Alianza Público Privada
(SAPP), por medio de la Secretaría General notificará al Agente
Regulado infractor, la resolución señalando los hallazgos
donde se le atribuye la infracción o el incumplimiento
cometido, para que en el plazo máximo de diez (10) días
hábiles, proceda a través de un apoderado legal a presentar
los descargos correspondientes sobre los incumplimientos
señalados que estime pertinentes, respetándole su derecho a
la defensa y al debido proceso.
Artículo 16. Si el Agente Regulado a quien se le atribuye
una infracción o incumplimiento, se allana a los hallazgos,
se dejará constancia de tal aceptación en las anotaciones
respectivas del expediente para que, dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes, la Superintendencia de Alianza Público
Privada (SAPP) con base al informe, proceda a emitir la
Resolución respectiva, designando la multa aplicable al caso
y poniendo fin al procedimiento sancionador.
Artículo 17. De acuerdo con lo establecido en el Artículo
87 del Reglamento de la Ley de Promoción de la Alianza
Público-Privada, la multa podrá reducirse en un cincuenta
por ciento (50%), cuando el infractor cancele el monto de
la misma con anterioridad a la culminación del término para
impugnar administrativamente la Resolución Sancionatoria
que puso fin a la instancia, en tanto no interponga recurso
impugnativo alguno contra dicha resolución.
Artículo 18. Si en el plazo señalado en la notificación
indicada en el artículo 15, el infractor no presenta los
descargos pertinentes, no hiciera uso del término para su
defensa o guarda silencio, la Secretaría General de oficio hará
constar dicho acontecimiento en el expediente y procederá a
caducar el término, debiendo informar al respecto al Pleno
de Superintendentes, para que este ordene la elaboración del
proyecto de Resolución correspondiente, mismo que deberá
contar previamente con los dictámenes técnico y legal.
Artículo 19. En caso de que el Agente Regulado imputado,
presente descargos sobre la infracción o incumplimiento
señalado, la Superintendencia de Alianza Público Privada
(SAPP) a través de las áreas correspondientes, evaluará
los descargos presentados, la Superintendencia de Alianza
Público Privada mandará a pedir por su orden, los informes
y dictámenes obligatorios y facultativos, de los órganos de
fiscalización, financiero, técnico y legal según sea el caso,
los que habrán de remitirse, en defecto de disposición legal,
en el plazo máximo de quince (15) días a contar desde la
fecha en que reciban la petición, tomando en cuenta las
circunstancias atenuantes o agravantes detalladas en el
presente Reglamento, y de ser éstos procedentes, se hará de
conocimiento del Pleno de Superintendentes y se emitirá la
Resolución de Descargo respectiva, la que será notificada al
Agente Regulado y consignada en el expediente.
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Artículo 20. En el supuesto que proceda la imposición de
la sanción, se deberá informar tal circunstancia al Pleno de
Superintendentes, remitiéndole el expediente a fin de que se
emita la resolución en la que se establezca la multa, a efecto
de ser aprobada conforme al Reglamento de la Ley de la
Promoción de la Alianza Público Privada.
La resolución a que hace referencia el párrafo anterior
será notificada por la Superintendencia de Alianza Público
Privada en el plazo máximo de cinco (5) días a partir de su
fecha, conforme a lo establecido en la Ley de Procedimiento
Administrativo.
Artículo 21. Firme la Resolución que se dicte y comunicada
al Agente Regulado infractor, la multa deberá ser pagada
a la Superintendencia de Alianza Público Privada (SAPP),
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la
notificación, debiendo presentar ante la Superintendencia de
Alianza Público Privada (SAPP), comprobante de depósito
de los fondos. El pago de la multa no exime al infractor del
cumplimiento de la obligación que dio origen a la sanción.
El importe de la multa deberá ser consignado en la
cuenta única la Tesorería General de la República
del Banco Central a favor de la Superintendencia
de Alianza Público Privada, como ingresos propios;
indicando en concepto “pagos de multas y sanciones
de la Superintendencia de Alianza Público Privada
(SAPP)”. El ente regulado, deberá informar de
inmediato a este ente regulador, de la ejecución
del pago, remitiendo comprobante del depósito por
concepto de la multa (vía correo electrónico o en
físico), dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a
la fecha de pago.
Artículo 22. Si el infractor, dentro de los diez (10) días
siguientes a la imposición de la multa, se negare al pago o
no tomara las medidas correspondientes para que dicho pago
sea efectivo en tiempo y forma, se considerará como una
infracción a las disposiciones de cumplimiento obligatorio,
estando facultada en dicho caso, la Superintendencia de
Alianza Público Privada (SAPP) para imponerle una sanción
por dicha acción u omisión equivalente al doble de la multa
dejada de pagar, sin perjuicio de la responsabilidad en que
pudiese incurrir el agente regulado por tal incumplimiento.
CAPITULO V
DE LA EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES
Artículo 23. Las resoluciones se ejecutarán una vez se
encuentre agotado el proceso sancionador. No obstante lo
anterior, la Superintendencia de Alianza Público Privada
(SAPP) podrá ordenar las medidas cautelares que estime
oportunas con el fin de garantizar la efectiva ejecución de la
multa impuesta. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los
recursos y/o acciones que correspondan al infractor.
Artículo 24. Registro de Sanciones. La Superintendencia de
Alianza Público Privada, llevará un registro de las sanciones
aplicadas, con la finalidad de manejar una estadística de
control y además poder detectar los casos de reincidencia.
Firme la resolución que se dicte, se comunicará a la Secretaría
General de la Superintendencia de Alianza Público Privada
(SAPP) para que proceda a practicar en el Registro de
Sanciones, las anotaciones que correspondan.
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CAPÍTULO VI
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 25. Contra los acuerdos, resoluciones y actuaciones
de la Superintendencia de Alianza Público Privada (SAPP),
en ejecución de este Reglamento, proceden los recursos
establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.
La documentación de actuaciones, acuerdos, resoluciones y
providencias se sustanciará en la forma prevista por la Ley
General de la Administración Pública.
La interposición de recursos contra las resoluciones que
impongan multas, una vez agotada la vía administrativa no
suspenderá el pago de éstas.
Artículo 26. Otras actuaciones. La Superintendencia de
Alianza Público Privada (SAPP), siempre que sea necesario
para resolver la petición vía administrativa de que trata el
artículo que antecede, podrá ordenar en el auto de inicio, la
práctica de otras diligencias, como ser: inspecciones, peritajes,
y otros, debiendo indicar en dicho auto el plazo para cada
actuación según su complejidad, sin que este exceda de veinte
(20) días hábiles.
Artículo 27. La resolución que se emita pondrá fin al
procedimiento administrativo y no será susceptible de ulterior
recurso en la vía administrativa teniéndose por agotada la
misma, al tenor de lo establecido en la Ley de Procedimiento
Administrativo.
Artículo 28. La certificación de la resolución que se emita,
una vez firme, tendrá fuerza ejecutiva y en aquellos casos que
una multa no hubiere sido cancelada por parte del infractor; la
Secretaría General de la Superintendencia de Alianza Pública
Privada (SAPP) inmediatamente después de los treinta (30)
días hábiles siguientes a la notificación de la Resolución,
pondrá en conocimiento de la Procuraduría General de la
República (PGR) tal circunstancia para que esta proceda a
ejecutar las acciones que en derecho correspondan a fin de que
se haga efectiva la multa por la vía administrativa o judicial.
Artículo 29. El presente Reglamento entrará en vigencia a
partir de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta” para
el efecto de comunicar en forma oficial a todos los Agentes
Regulados. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos
mil veinte y cuatro (2024).
ABG. MARCOS ANTONIO VELASQUEZ
SUPERINTENDENTE
ABG. JOSE ROLANDO SABILLON MUÑOZ
SUPERINTENDENTE
ABG. MARIO ALEXANDER AYALA TURCIOS
SUPERINTENDENTE PRESIDENTE
ABG. OSCAR ROLANDO PALMA RODRIGUEZ
SECRETARIO GENERAL
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Superintendencia de
Alianza Público Privada
CERTIFICACIÓN, ACUERDO SAPP-01-2024
El suscrito, Secretario General de la Superintendencia de
Alianza Público Privada; CERTIFICA: El Acta número
12/2024-2029, de la Sesión extraordinaria, celebrada por el
Pleno de Superintendentes en fecha catorce (14) de agosto del
año 2024, que contiene la Aprobación por unanimidad de los
Superintendentes el Reglamento de Sanciones de la
Superintendencia de Alianza Público Privada. Textualmente
dice: ACUERDO SAPP-01-2024. Tegucigalpa, M. D.C.
14 de Agosto del 2024. La Superintendencia de Alianza
Público Privado (SAPP). CONSIDERANDO: Que la
finalidad de la Ley de Promoción de la Alianza Público-
Privada es gestionar y regular los procesos de contratación
que permitan la participación público-privada en la ejecución,
administración y desarrollo de obras y servicios públicos,
potenciando la capacidad de inversión en el país a fin de lograr
el desarrollo integral de la población. CONSIDERANDO:
Que de conformidad de la Ley de Promoción de la Alianza
Público Privada en su artículo 21, la Superintendencia de
Alianza Público Privada, es una Entidad Colegiada, adscrita
al Tribunal Superior de Cuentas y funciona con independencia
técnica, administrativa y financiera. CONSIDERANDO: Que
dentro de las atribuciones de la Superintendencia de Alianza
Público Privada establecidas en los numerales 1 y 8 del
ARTÍCULO 23 de la LEY DE PROMOCIÓN DE LA
ALIANZA PÚBLICO-PRIVADA, está controlar la prestación
y gestión de los servicios públicos e infraestructura y el
cumplimiento de los contratos y licencias para operar Alianzas
Público-Privada y requerir de los prestadores de servicios,
los documentos e información necesaria para verificar el
cumplimiento de esta Ley y de su reglamentación, garantizando,
en su caso el adecuado resguardo de la confidencialidad de la
información. CONSIDERANDO: Que la Superintendencia
de Alianza Público Privada de conformidad al ARTÍCULO
78 del REGLAMENTO DE LA LEY DE PROMOCIÓN DE
LA ALIANZA PÚBLICO-PRIVADA, establece que, para el
cumplimiento de sus objetivos, ejerce las funciones:
normativa, supervisora, fiscalizadora y sancionadora.
CONSIDERANDO: Que e l A R T Í C U L O 8 1 d e l
REGLAMENTO DE LA LEY DE PROMOCIÓN DE LA
ALIANZA PÚBLICO-PRIVADA, establece que la:
“Participación de los interesados constituye requisito para la
aprobación de los reglamentos especiales y normativos de
alcance general que dicte la Superintendencia, el que sus
respectivos proyectos hayan sido publicados en su página
web, con el fin de recibir los comentarios y sugerencias de
los interesados, los mismos que no tendrán carácter vinculante,
ni darán lugar al inicio de un procedimiento administrativo”.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el artículo 82 del
Reglamento de la Ley de Promoción de Alianza Público-
Privada, su función supervisora, permite a la Superintendencia
verificar el cumplimiento de las obligaciones legales,
contractuales o técnicas por parte de los agentes que presten
y gestionan los servicios públicos, formación profesional e
infraestructura. Asimismo, la función supervisora permite
verificar el cumplimiento de los contratos de Alianzas Público-
Privadas o de cualquier otra obligación que se encuentre a
cargo de los agentes supervisados. CONSIDERANDO: Que
conforme al ARTÍCULO 84 del Reglamento de la Ley de
Promoción de la Alianza Público-Privada, los agentes
supervisados deberán brindar todas las facilidades necesarias
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para que se ejecuten las actividades de supervisión por parte
de la Superintendencia, garantizando en su caso, el adecuado
resguardo de la confidencialidad de la información. En caso
contrario podrán ser objeto de sanción administrativa cuando
así se corresponda la denuncia ante el Ministerio Público.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 39 de la Ley Orgánica
del Tribunal Superior de Cuentas, establece que los
procedimientos, medidas y recomendaciones para mejorar los
sistemas de control interno fundados en normas de orden
público, contenidos en los informes que el referido Tribunal
emita, son de cumplimiento obligatorio para los sujetos
pasivos; lo que conlleva al cumplimiento al Plan de Acción
para la ejecución de las recomendaciones de Auditoría Interna,
realizadas a esta institución en el período 2019-2022.
CONSIDERANDO: Que para la buena marcha de la
Superintendencia de Alianza Público Privada, es indispensable
una adecuada reglamentación de las disposiciones relativas
al funcionamiento de la Institución y estricto apego a la
normativa vigente de modo que no se vulneren los derechos
y garantías reconocidos por nuestra Carta Magna.
CONSIDERANDO: Que es prioridad para la Superintendencia
de Alianza Público Privado (SAPP), el incremento de la
calidad, eficiencia, transparencia y mejora continua de las
actividades para el cumplimiento efectivo de sus planes,
programas y logro de sus objetivos, tomando como base el
deber constitucional de rendición de cuentas, fundado en la
eficacia, economía procesal, equidad, veracidad y legalidad.
CONSIDERANDO: Que la Superintendencia de Alianza
Público Privado (SAPP) conforme a lo que establece su ley;
a través de sus tres Superintendentes, está facultada para emitir
resoluciones, acuerdos, providencias o autos, en asuntos
dentro de su competencia, para darle más agilidad a su
compromiso fundamental de cumplir con la función
fiscalizadora y en congruencia fortalecer las capacidades
institucionales, con la aplicación y observancia de las
recomendaciones para mejorar los sistemas de control interno,
que conlleven a una permanente revisión y actualización de
sus normas legales, reglamentarias y contractuales. POR
TANTO: La Superintendencia de Alianza Público Privada,
en uso de sus facultades y atribuciones de que está investida
y en aplicación de los artículos 1, 21, 22 y 23 de la Ley de
Promoción de la Alianza Público Privada; 1, 78, 79, 80, 86,
87, 89 y demás aplicables del Reglamento General de la Ley
de Promoción de la Alianza Público Privada; 116, 118 y 122
de la Ley General de la Administración Pública; 1, 3, 23, 24,
25, 26, 27, 30, 32, 33 y 150 de la Ley de Procedimiento
Administrativo. ACUERDA: Aprobar el Reglamento de
Sanciones de la Superintendencia de Alianza Público Privada
(SAPP) siguiente: REGLAMENTO DE SANCIONES DE
LA SUPERINTENDENCIA DE ALIANZA PÚBLICO
PRIVADA (SAPP) CAPÍTULO I DISPOSICIONES
GENERALES.- Artículo 1. Ámbito de Aplicación. El
presente Reglamento es aplicable a todas aquellas personas
jurídicas en su condición de Agentes Regulados que bajo la
modalidad de Alianza Público-Privada (APP), están
contractualmente obligadas a prestar servicios o ejecutar
proyectos de la manera siguiente: 1) Construcción, y/u
operación, y/o transferencia, y/o mantenimiento de obras y/o
servicios públicos. 2) Ampliación de obras y/o servicios
públicos existentes. 3) Prestación total o parcial de un servicio
público, precedido o no de la ejecución de una obra pública.4)
Ejecución de una obra pública, con o sin prestación del
servicio público, para la locación o arrendamiento por el
Estado. 5) A los supervisores de proyectos.6) A los
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explotadores de proyectos. 7) A los operadores de proyectos.
8) A los inspectores de proyectos. 9) Cualquier persona
jurídica, bajo otra modalidad que se encuentre contractualmente
relacionado con proyectos de Alianza Público-Privada (APP),
exceptuando las que se encuentren sometidas a una legislación
especial. Artículo 2. De la Competencia. Corresponde a la
Superintendencia de Alianza Público Privada (SAPP), ejercer
en la forma atribuida por Ley, la función supervisora,
fiscalizadora y sancionadora de los servicios prestados
mediante el esquema de Alianza Público-Privada (APP), que
le permite imponer sanciones a los Agentes Regulados por
incumplimiento en cualquiera de las obligaciones establecidas
en las normas legales, reglamentarias o contractuales bajo su
ámbito, así como por incumplimiento de las disposiciones
reguladoras y normativas, respetando en todo caso el principio
del debido proceso. Artículo 3. Finalidad. El presente
Reglamento tiene por Finalidad establecer y tipificar las
infracciones en las que pueden incurrir los distintos Agentes
Regulados, la escala de sanciones que le es aplicable, el monto
de las multas por las infracciones debidamente comprobadas
y el procedimiento que debe observarse para la aplicación de
las sanciones que deberán imponerse a los infractores, basado
en los siguientes principios: 1.Principio de Causalidad: De
acuerdo con este principio, la responsabilidad debe recaer en
quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de
infracción sancionable. 2.Principio del Debido Proceso: Se
entiende el debido proceso como una garantía formal y deben
cumplirse todos los actos y/o fases procedimentales que la
ley exige, así como el respeto de los derechos y garantías
contenidas en la Constitución y en las leyes ordinarias,
observando de manera estricta las condiciones de igualdad y
la tramitación sin tardanza y/o dilación de las acciones
administrativas. 3) Principio de Equidad: Es la aplicación
de normas y procedimientos para actuar con justicia y dar a
cada uno lo que se merece en función de sus méritos, conductas
o condiciones sin discriminaciones de ninguna naturaleza. 4)
Principio de Imparcialidad: Es el principio fundamental
que garantiza que el proceso de evaluación y revisión de las
operaciones se lleve a cabo de manera justa y objetiva, sin
prejuicios de ninguna índole. 5) Principio de independencia
y justicia: Significa que los órganos competentes resolverán
los asuntos sin restricción alguna y sin influencias, alicientes,
presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas
o indirectas de diversos sectores o por cualquier motivo. 6)
Principio de Objetividad. Los funcionarios y servidores en
el ejercicio de sus funciones actuarán con absoluta objetividad y
velarán por la correcta aplicación de la Ley, debiendo ejercer
las actividades y procedimientos de acuerdo con lo señalado
por el marco normativo de conformidad a las categorías. 7)
Principio de Razonabilidad: Las autoridades deben prever
que la comisión de la conducta sancionable no resulte más
ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas
o asumir la sanción. Las medidas tomadas deben ser razonables
y proporcionales a la conducta. CAPÍTULO II DE LAS
DEFINICIONES Artículo 4. Definiciones. Para los efectos
del presente Reglamento, se establecen las siguientes
definiciones: a) Actos Administrativos: Son aquellos actos
jurídicos dictados por la administración, como una expresión
de potestad administrativa, que producen efectos jurídicos
hacia el exterior ya sea respecto de una persona o varias
personas a las que va dirigida esa voluntad de la Administración.
Se producirán por escrito y adoptarán la forma de Decretos,
Acuerdos, Resoluciones o Providencias. b) Agentes
Regulados: Se consideran Agentes, las personas jurídicas de
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naturaleza privada, que contractualmente intervengan en un
modelo de participación público-privada, entre éstos, los
descritos en el Artículo uno de este Reglamento y cualquier
otro que a criterio de la Superintendencia de Alianza Público
Privada sea calificado como tal. c) Alianza Público Privada:
Es el esquema de colaboración o esfuerzo común entre
sectores público y privado, nacional e internacional que adopta
múltiples modelos, estableciendo derechos y obligaciones,
determinando y distribuyendo riesgos entre las partes. d)
Circunstancias Agravantes: Son aquellas situaciones que
tornan más grave la falta o infracción cometida e incrementa
la sanción administrativa aplicable. e) Circunstancias
Atenuantes: Motivo o causa para disminuir, aminorar, aliviar
o reducir la sanción correspondiente a una falta o infracción.
f) Concedente: Es la República de Honduras a través del ente
estatal correspondiente que suscribe un contrato de concesión
o de cualquier otra modalidad de Alianza Público Privada. g)
Concesionario: Es la persona jurídica constituida por el
adjudicatario que suscribe el contrato de concesión con el
concedente. h) Días Calendario: Son todos los días del año
incluyendo los sábados y domingos, así como los días feriados
legalmente autorizados, los que para efectos de fijar plazos se
computarán de fecha a fecha. i) Días hábiles administrativos:
Son todos los días del año, excepto los sábados en aquellas
oficinas donde no se labore por disposición gubernamental,
los domingos, feriados nacionales y los que mandare que
vaquen las oficinas públicas. j) Fideicomiso: Es un negocio
jurídico en virtud del cual se atribuye al banco autorizado para
operar como fiduciario la titularidad dominical sobre ciertos
bienes, con la limitación, de carácter obligatorio, de realizar
sólo aquellos actos exigidos para cumplimiento del fin lícito
y determinado al que se destinen. k) Fiduciario: Es aquella
institución que, conforme al ordenamiento jurídico interno de
la República de Honduras, está encargada de un fideicomiso y
de la propiedad de los bienes que lo integran, a solicitud de
un fideicomitente y en beneficio de un tercero, sea este
fideicomisario o beneficiario. l) Hallazgo: Identificación de
un presunto incumplimiento de obligaciones contractuales,
legales, técnicas, financieras o administrativas en que pueden
incurrir los Agentes Regulados. m) Información Falsa: Toda
información que contenga uno o más datos, total o parcialmente
contrarios a la verdad y que resulte relevante para el proceso
sancionatorio. n) Información no presentada: Toda
información no entregada o no remitida en la fecha
contractualmente establecida o solicitada por la
Superintendencia de Alianza Público Privada (SAPP). o)
Informe Técnico: Documento redactado en forma escrito en
formato oficial, por el personal autorizado por parte de la
Superintendencia de Alianza Público Privada (SAPP),
debidamente acreditado para ejercer acciones de Supervisión
y fiscalización, al momento de identificar la presunta comisión
de un incumplimiento, sin perjuicio de lo que la Ley prevé
para la validez de los documentos electrónicos. p) Infracción:
Toda acción, omisión o negligencia de un Agente Regulado
que provoque el incumplimiento de una obligación
contractualmente establecida, la inobservancia de alguna
disposición regulatoria o simple requerimiento por parte
de la Superintendencia de Alianza Público Privada (SAPP).
q) Infractor: Quien realice actos por acción, omisión o
negligencia, tipificados como Incumplimientos en este
Reglamento, por los respectivos contratos, o por las normas
de la materia objeto de cada contrato. r) Multa: Cuantía de
dinero que se establece como sanción administrativa de
carácter pecuniario mediante resolución fundamentada, que
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será aplicada de acuerdo con la gravedad de la infracción de
conformidad a lo establecido dentro de la normativa legal de
la Superintendencia de Alianza Público Privada (SAPP), en
los respectivos contratos, o en el presente Reglamento. s)
Partes: Son conjuntamente denominados como el concedente
y el concesionario, y cualquier otra que así se defina en los
contratos correspondientes. t) Resolución: El acto
administrativo por medio del cual el órgano competente de la
Superintendencia de Alianza Público Privada (SAPP), pone
en conocimiento del infractor, conforme lo establecido en el
presente Reglamento o en el Contrato, sobre la existencia de
un incumplimiento y su respectiva sanción, así como la
obligación de cumplir con la misma. u) Reincidencia: Es la
comisión de una infracción o el incumplimiento de una
obligación contractual, por segunda o ulterior vez, o la
comisión de infracciones iguales, semejantes o comparables
de manera continuada, constituyéndose en una situación
agravante. v) Riesgo: Probabilidad de materialización de una
infracción, que pueda entorpecer o ponga en serio peligro la
estabilidad o el cumplimiento de los objetivos del contrato.
La estimación del nivel de riesgo se hace teniendo en cuenta
por un lado la frecuencia de la exposición y la posibilidad de
actualización del peligro y por otro, la severidad de las
consecuencias que de el puedan derivarse. w) Riesgo leve:
Se refiere a un tipo de riesgo que, si se materializa, tiene un
impacto mínimo en los objetivos del proyecto, organización
o actividad. Estos riesgos suelen ser manejables con un
esfuerzo moderado y no requieren la implementación de
medidas de mitigación de alto costo o complejidad. x) Riesgo
moderado: Es el nivel de riesgo que se produce cuando la
frecuencia de exposición de la actividad que conlleva a la
infracción se realiza con cierta frecuencia, todas las semanas
y/o la infracción puede ocurrir en algunas ocasiones o se
realiza esporádicamente, una o pocas veces al año, y/o la
infracción puede ocurrir raras veces. y) Riesgo Alto: Se
produce cuando la frecuencia de exposición de la actividad
que conlleva a la infracción se realiza constantemente y la
posibilidad de actualización de la infracción ocurrirá siempre
o casi siempre. z) Sanción: Es la Consecuencia jurídica que
el incumplimiento de un deber u obligación produce en
relación con los Agentes Regulados. CAPÍTULO III DE
LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 5. De las
infracciones. Para determinar el tipo de infracción, la
Superintendencia de Alianza Público Privada (SAPP), tomará
en consideración la negligencia, imprudencia, inobservancia,
magnitud y/o reincidencia de la obligación dejada de cumplir
por parte del Agente Regulado, de acuerdo con la naturaleza
de la obligación infringida, mediando siempre los principios
del debido proceso y de la equidad. Las infracciones cometidas
por los Agentes Regulados, conforme al presente Reglamento
se clasifican en: Leves, graves y muy graves. a) Infracciones
Leves: Se consideran leves, aquellas acciones ejecutadas por
los Agentes Regulados al margen de lo establecido en las
normas legales, reglamentarias o contractuales aplicables, que
después haberse efectuado un análisis se determine: 1) Que
no generó beneficio para el Agente Regulado. 2) Que no
ocasionó daños a terceros. Además de las establecidas en los
respectivos Contratos de Alianza Público-Privada (APP), se
consideran infracciones leves, las siguientes: 1) La información
remitida de forma incompleta y/o incorrecta ya sea con errores
u omisiones, será considerada como no recibida. 2)
Incumplimiento en la presentación de Informes y/o
documentación requerida en los plazos establecidos por el
Contrato o solicitada por la Superintendencia de Alianza
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Público Privada (SAPP) en base a Ley. 3) La no presentación
en tiempo y forma de los planes de mantenimiento de los
proyectos. 4) No emisión de órdenes de inicio previo a que
inicie la ejecución de la obra(s) que trate el Contrato.5)
Demora en la emisión de Actas de Recepción de las obras de
acuerdo con los tiempos establecidos en el contrato. 6)
Incumplimiento a las observaciones realizadas por la
Superintendencia de Alianza Público Privada, relacionadas a
deficiencias encontradas a procedimientos, plazo, medición
y Parámetros del Contrato; y, 7) Cualquier otra infracción
aplicable y que no esté comprendida en los numerales
precedentes y que a criterio de la Superintendencia de Alianza
Público Privada sea clasificable como infracción leve. b)
Infracciones Graves: Se consideran graves aquellas acciones
ejecutadas por los Agentes Regulados al margen de lo
establecido en las normas legales, reglamentarias o
contractuales aplicables, que, sin generar situaciones de riesgo
al cumplimiento del Contrato, pero que cuyos resultados
provoquen daños a terceros o pongan en moderado riesgo a
éstos. Dentro de esta clasificación, además de las establecidas
en los respectivos Contratos de Alianza Público-Privada
(APP), se encuentran las infracciones siguientes: 1) La
reincidencia en cualquiera de las infracciones leves indicadas
en el inciso que antecede. 2) Incumplimiento en la presentación
de Informes y/o documentación requerida en los plazos
establecidos por el Contrato o solicitada por la Superintendencia
de Alianza Público Privada (SAPP) en base a Ley. 3) La no
implementación de las recomendaciones emitidas del período
inmediato anterior de procesos de fiscalización, sin
justificación de la gestión o motivo de la no implementación.
4) No cumplir en tiempo y forma con una obligación
contractual. 5) Incumplimiento en la ejecución de los plazos
indicados en los Cronogramas de Ejecución de Obras y
programas de mantenimiento aprobados. 6) No presentación
al Concedente y copia a la Superintendencia de Alianza
Público Privada (SAPP) de Garantías y Pólizas de Seguros
dentro del plazo establecido en el Contrato y sus modificaciones.
7) La falta de comunicación a la Superintendencia de Alianza
Público Privada de los acuerdos que realice el Concesionario
con el Concedente, en un término de treinta (30) días
calendario. 8) Falta de pago de servicios públicos, impuestos
municipales, tasas y tributos a instituciones gubernamentales.
9) Incumplimiento de la obligación de pago por parte del
Concesionario a las supervisiones externas; y, 10) Cualquier
otra infracción aplicable y que no esté comprendida en los
numerales precedentes y que a criterio de la Superintendencia
de Alianza Público Privada (SAPP) sea clasificable como
infracción grave. c) Infracciones Muy Graves: Se consideran
muy graves, aquellas acciones ejecutadas por los Agentes
Regulados al margen de lo establecido en las normas legales,
reglamentarias o contractuales aplicables, que generen por
imprudencia o actitud precipitada un peligro inminente al
cumplimiento del Contrato y que cuyos resultados hayan
generado algún beneficio indebido a su favor, para sus socios
y principales funcionarios, o bien pongan en alto riesgo o
provoquen daños significativos a terceros. Dentro de esta
clasificación, además de las establecidas en los respectivos
Contratos de Alianza Público-Privada (APP), se encuentran
las infracciones siguientes: 1- La reincidencia en la comisión
de las infracciones graves establecidas en el inciso anterior.
2- Toda información remitida a la Superintendencia de Alianza
Público Privada (SAPP) que se compruebe que contiene datos
total o parcialmente contrarios a la realidad. 3- La falta de
implementación de las recomendaciones emitidas en dos (2)
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o más períodos fiscalizados (o supervisados), sin justificación
de la gestión o motivo de la no implementación. 4- La no
contratación de supervisión externa por los Concesionarios
para los proyectos que lo requieran; y, 5- Cualquier otra
infracción aplicable y que no esté comprendida en los
numerales precedentes y que a criterio de la Superintendencia
de Alianza Público Privada sea clasificable como infracción
muy grave. Artículo 6. Todas aquellas infracciones no
determinadas expresamente o aquellos casos excepcionales
que no estén contemplados en el Contrato ni en el presente
Reglamento, previamente deberán ser calificadas por la
Superintendencia de Alianza Público Privada a través de sus
respectivas dependencias, a fin de que cada una de éstas pueda
emitir los dictámenes pertinentes (fiscalización, técnicos,
financieros y legales); previo a dictar la Resolución que en
derecho corresponda. Artículo 7. En el caso que, el contrato
de Alianza Público-Privada (APP) que se trate, no contemple
un procedimiento a seguir para aplicar las sanciones
establecidas en los mismos, para tal efecto, este instrumento
servirá para cubrir la falta de esos aspectos procedimentales.
Asimismo, cuando no se encuentre claramente determinada
una sanción para una infracción cometida por los Agentes
Regulados, no señalada en los contratos de Alianza Público-
Privada (APP), de igual manera se aplicarán las sanciones
contenidas en el presente Reglamento, en atención a los
criterios establecidos por normas legales, reglamentarias o
contractuales, sobre todo incumplimiento a una obligación
que no esté tipificada su sanción en los respectivos contratos
que abarquen Alianza Público-Privada (APP). Artículo 8.
Para la determinación de las sanciones y/o cuantía de las
multas aplicables, la Superintendencia de Alianza Público
Privada (SAPP) atendiendo la naturaleza de la infracción, la
gravedad o perjuicio causado, considerará las circunstancias
siguientes: A. Circunstancias Agravantes: a) Riesgo de
incumplimiento de contrato; b) El beneficio ilícito resultante
por la comisión de la infracción; c) La gravedad del daño al
interés público y/o bien jurídico protegido; d) El perjuicio
económico causado; e) La reincidencia en la comisión de la
misma infracción; f) La premeditación conocida; y, g)
Cualquier otra circunstancia calificada como tal por la
Superintendencia de Alianza Público Privada (SAPP). B)
Circunstancias Atenuantes: a) Que inmediatamente después
de la notificación del hallazgo de la infracción cometida o
dentro del plazo otorgado para cura o subsanación, el Infractor
denota compromiso y responsabilidad, de atender y realizar
diligentemente las acciones que permitan restaurar o corregir
los daños ocasionados, siempre y cuando tal extremo sea
demostrado fehacientemente durante la sustanciación del
proceso sancionador. b) Compromiso expreso del agente
regulado al momento de la inspección de compensar, restituir
el servicio, el agravio o daño ocasionado a las partes
involucradas que resultaron afectadas. c) El haber corregido
la conducta irregular objeto de la sanción. d) El cese inmediato
de la acción, omisión o negligencia que provoque el
incumplimiento. e) La capacidad de pago del Operador que
cometió la infracción. f) Cualquier otra circunstancia calificada
como tal por la Superintendencia de Alianza Público Privada
(SAPP). Artículo 9. De la imposición de Sanciones. En el
caso de verificarse la comisión de alguna de las infracciones
o incumplimientos señalados en el presente Reglamento o las
que estén estipuladas y previstas en los contratos de Alianza
Público-Privada (APP), la Superintendencia de Alianza
Público Privada (SAPP) para la imposición de las sanciones
a los Agentes Regulados, establecerá multas conforme a la
naturaleza de las infracciones y al monto de inver
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