Decreto Ejecutivo
Decreto Ejecutivo No. PCM-127-2020 — Medidas para contrataciones directas durante emergencias y prevención de corrupción en obras públicas
Poder Ejecutivo
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN CONSEJO
DE SECRETARIOS DE ESTADO,
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República
en su Artículo 245, numerales 2, 11, 19 y 45 establece
que, corresponde al Presidente de la República entre
otras atribuciones, dirigir la política general del Estado,
y representarlo; emitir Acuerdos y Decretos y expedir
Reglamentos y Resoluciones conforme a la Ley; administrar
la Hacienda Pública; las demás que le confiere la
Constitución y las Leyes.
C O N S I D E R A N D O : Q u e l a L e y G e n e r a l d e l a
Administración Pública en su Artículo 11 indica que, el
Presidente de la República tiene a su cargo la suprema
dirección y coordinación de la Administración Pública
Centralizada y Descentralizada, pudiendo en el ejercicio de
sus funciones, actuar por sí o en Consejo de Ministros.
CONSIDERANDO: Que la Ley para el Establecimiento
de una Visión de País y la Adopción de un Plan de Nación
para Honduras, contenida en el Decreto Legislativo Número
286-2009, publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial de la
República de fecha 2 de febrero de 2010, específicamente
en su Artículo 6 que aprueba la Visión de País al año 2038,
establece como Objetivo 4: “Honduras como un Estado
moderno, transparente, responsable, eficiente y competitivo”.
CONSIDERANDO: Que Honduras es uno de los Gobiernos
que acordó cumplir el Compromiso de “Gobernabilidad
democrática frente a la corrupción”, realizado en Lima, Perú,
en la VIII Cumbre de las Américas en el año 2018.
CONSIDERANDO: Que la sección “D”, del Acuerdo
antes referido compromete al Estado hondureño a prevenir
la corrupción en obras públicas, contrataciones y compras
públicas.
CONSIDERANDO: Que es un compromiso del Gobierno
de la República, asegurar el buen uso de los recursos
públicos y que la población afectada por una emergencia
reciba oportunamente la atención del Estado.
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ABOG. THELMA LETICIA NEDA
JORGE ALBERTO RICO SALINAS
Coordinador y Supervisor
Colonia MirafIores
Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821
Administración: 2230-3026
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
POR TANTO,
En uso de las facultades legales establecidas en los Artículos 5,
245 numerales 2, 11 y 19, 321, 323 y demás aplicables de
la Constitución de la República; 7, 11, 18, 19, 22 numerales
9) y 12), 117 reformados por el Decreto Legislativo No. 266-
2013, 116, 119 y demás aplicables de la Ley General de la
Administración Pública; 1, 9, 11, 12 y 63 y demás aplicables
de la Ley de Contratación del Estado; y, Artículo 6 del
Decreto Legislativo número 286-2009, de la Ley para el
Establecimiento de una Visión de País y la Adopción de un
Plan de Nación para Honduras.
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Toda institución autorizada mediante
Decreto Ejecutivo a realizar contrataciones directas para la
atención de una emergencia, a más tardar (10) días calendario
después de la publicación del Decreto en el Diario Oficial
“La Gaceta”, debe publicar en su portal institucional, en el
portal de transparencia y acceso a la información pública y
en el sitio de internet que administre la Oficina Normativa
de Contratación y Adquisiciones (ONCAE), un Plan de
Preparación y Respuesta a la Emergencia.
ARTÍCULO 2.- El Plan de Preparación y Respuesta a la
Emergencia debe contener las acciones que la Institución
realizará, antes, durante y después de la emergencia para
mitigar las consecuencias de ésta.
ARTÍCULO 3.- Los contratos a suscribirse al amparo de una
declaratoria de emergencia, serán únicamente aquellos cuyo
objeto contractual se encuentre dentro de las necesidades y
proyectos identificados conforme el Artículo 1 del presente
Decreto.
ARTÍCULO 4.- A fin de asegurar una gestión expedita
de los procesos de contratación directa durante un período
de emergencia, se instruye a la Secretaría de Estado en
los Despachos de Gestión de Riesgos y Contingencias
Nacionales, a la Secretaría de Estado en el Despacho de
Salud, a la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo
e Inclusión Social y a la Secretaría de Estado en los
Despachos de Desarrollo Económico, para que a más tardar
diez (10) días hábiles después de la entrada en vigencia del
presente Decreto, creen y mantengan actualizada una lista
de proveedores de bienes y servicios, identificados en el
mercado nacional e internacional, que pueden suministrar
los productos o atender los requerimientos de servicios, que
en el ámbito de su competencia comúnmente contratan para
atender una situación de emergencia.
Con similar propósito, se instruye a Inversión Estratégica
de Honduras (INVEST-H), a la Secretaría de Estado en el
Despacho de Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP)
y a la Secretaría de Estado en los Despachos de Desarrollo
Comunitario, Agua y Saneamiento (SEDECOAS), para
que a más tardar diez (10) días hábiles después de la
entrada en vigencia del presente Decreto, con base en
las pre-calificaciones disponibles en la institución creen
y mantengan actualizada la lista de empresas habilitadas
para atender obras, limpiezas, remoción de escombros,
reparaciones, etc., que comúnmente se contratan en situación
de emergencia. La identificación del tipo de contratos que
pueden ser adjudicados a la empresa, debe obedecer a la
misma calificación o clasificación obtenida en el proceso de
pre-calificación que la origina.
ARTÍCULO 5.- Las listas a las que hace referencia el Artículo
4, deben contener el nombre de la persona natural o jurídica,
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nombre del representante legal, registro tributario nacional,
dirección del domicilio, teléfono, correo electrónico y área
de actividad; específicamente en la lista para contratistas de
obra pública además de los datos establecidos en el párrafo
anterior, debe agregarse la calificación o clasificación de la
persona natural o jurídica según la pre-calificación en la que
resultó seleccionado.
En el plazo establecido en el Artículo precedente las
instituciones autorizadas deben publicar las listas en el sitio
Web de la institución. Una vez publicada la lista, la dirección
en la que se ha publicado la lista debe ser comunicada a la
Secretaría de Estado en el Despacho de Transparencia el
cumplimiento de la presente disposición; también deben
informar al Comisionado de SINAGER quien brindará una
aprobación posterior pudiendo solicitar, previo a la aprobación,
cambios a la institución, sí así lo estima conveniente.
ARTÍCULO 6.- Con el propósito de apoyar la gestión
eficiente de otras instituciones, que en procesos similares
no cuenten con información suficiente de proveedores o
contratistas para realizar contrataciones rápidas y eficientes,
se instruye a la Secretaría de Coordinación General de
Gobierno (SCGG) para que, a través de la Oficina Normativa
de Contratación y Adquisiciones del Estado (ONCAE),
habilite un micro sitio en el sistema nacional de contrataciones
“Honducompras”, en el cual se difundan las listas de
proveedores creadas con base al Artículo 4.
ARTÍCULO 7.- Conforme los Artículos 35 de la Ley
de Contratación el Estado y 68, 75 del Reglamento, el
registro de los contratos y su ejecución debe ser realizado
electrónicamente en el sistema “Honducompras”; siendo
responsable del cumplimiento de esta disposición la Gerencia
Administrativa o la Unidad Administradora de Proyectos.
Por lo anterior se instruye a la Secretaría de Estado en el
Despacho de Coordinación General de Gobierno, a través de
la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones del
Estado (ONCAE), proceda a comunicar mensualmente a la
Secretaría de Estado en el Despacho de Transparencia y al
Instituto de Acceso a la Información Pública, la observancia
de la Ley por parte de las Instituciones autorizadas a contratar
en base a una Emergencia.
ARTÍCULO 8.- El Artículo 137 de la Ley de Contratación
del Estado, obliga al órgano responsable de la contratación, a
sancionar el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
de los contratistas, las cuales están indicadas en los Artículos
139 y 140 de la misma norma. Es responsabilidad del órgano
contratante comunicar a la ONCAE, la información de los
proveedores y contratistas que han sido sancionados, para
que se proceda a su anotación Registro de Proveedores y
Contratistas del Estado. En aquellos casos en los que el
incumplimiento de la obligación de sancionar e informar por
parte de un órgano contratante, impida que otra Institución
conozca de proveedores que se encuentran en circunstancias
inhabilitantes para contratar con la Administración o de
suspensión en el Registro de Proveedores y Contratistas del
Estado; la sanción y responsabilidad correspondiente recaerá
en la Gerencia Administrativa o las Unidades Ejecutoras de
Proyectos que incumplieron su deber de informar.
ARTÍCULO 9.- Todas las instituciones del Poder Ejecutivo
que realicen contrataciones directas para atención de
necesidades originadas por una emergencia, deben observar
de manera obligatoria la “Guía Única de Contrataciones
Directas por Situación de Emergencia con base en la Ley
de Contratación del Estado”, que ha emitido la Secretaría
de Coordinación General de Gobierno (SCGG) a través
de la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones
del Estado (ONCAE), la cual debe ser actualizada
periódicamente.
ARTÍCULO 10.- El presente Decreto Ejecutivo entra en
vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial “La
Gaceta”.
Dado en Casa Presidencial, en la ciudad de Tegucigalpa,
municipio del Distrito Central, a los diez (10) días del mes de
diciembre del año dos mil veinte (2020).
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COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
COORDINACIÓN GENERAL DE GOBIERNO
EBAL JAIR DÍAZ LUPIAN
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE LA
PRESIDENCIA
HECTOR LEONEL AYALA ALVARENGA
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE
GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN
LISANDRO ROSALES BANEGAS
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS
DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN
INTERNACIONAL
ZOILA PATRICIA CRUZ CERRATO
SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE
DESARROLLO E INCLUSIÓN SOCIAL
MARÍA ANTONIA RIVERA
SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
DESARROLLO ECONÓMICO
JULIAN PACHECO TINOCO
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
SEGURIDAD NACIONAL
FREDY SANTIAGO DIAZ ZELAYA
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
DEFENSA NACIONAL
ALBA CONSUELO FLORES
SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
SALUD
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ARNALDO BUESO HERNÁNDEZ
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
EDUCACIÓN
OLVIN ANIBAL VILLALOBOS VELÁSQUEZ
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MAURICIO GUEVARA PINTO
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA
ELVIS YOVANNI RODAS FLORES
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE
RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE
MARCO ANTONIO MIDENCE MILLA
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
FINANZAS
KARLA EUGENIA CUEVA AGUILAR
SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
DERECHOS HUMANOS
ROBERTO ANTONIO ORDOÑEZ WOLFOVICH
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
ENERGÍA
NICOLE MARRDER AGUILAR
SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
TURISMO
NELSON JAVIER MARQUEZ EUCEDA
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS
DE DESARROLLO COMUNITARIO, AGUA Y
SANEAMIENTO (SEDECOAS)
MAX ALEJANDRO GONZALES SABILLON
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS
DE GESTIÓN DE RIESGOS Y CONTINGENCIAS
NACIONALES
MARIA ANDREA MATAMOROS
SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
TRANSPARENCIA
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Consejo Nacional
Supervisor de Cooperativas
CONSUCOOP
ACUERDO No. J.D. 001-22-01-2021
TEGUCIGALPA, M.D.C., 22 DE ENERO DEL 2021
Acuerdo
Acuerdo No. J.D.001-22-01-2021 — Aprobación de revisión del aporte anual obligatorio de cooperativas
Poder Judicial
LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONSEJO NACIONAL
SUPERVISOR DE COOPERATIVAS (CONSUCOOP)
CONSIDERANDO (1): Que la Constitución de la República
en su Artículo 338 establece la obligación del Estado en la
regulación y el fomento de las Cooperativas, las cuales son
organizaciones privadas, sin fines de lucro, voluntariamente
integradas por personas inspiradas en valores y principio de la
filosofía cooperativista, en el esfuerzo propio y la ayuda mutua
para lograr el mejoramiento socioeconómico y la satisfacción
de necesidades colectivas e individuales para una calidad de
vida humana.
CONSIDERANDO (2): Que el Consejo Nacional Supervisor
de Cooperativas (CONSUCOOP), tiene a su cargo la
aplicación de la legislación cooperativa y autoridad de control
de los entes cooperativos; asimismo determinará y dirigirá
la supervisión del sistema cooperativo, bajo normativas
prudenciales de control y riesgo, para la consolidación e
integración del cooperativismo y defensa de sus instituciones.
CONSIDERANDO (3): Que el patrimonio del Consejo
Nacional Supervisor de Cooperativas está constituido entre
otros elementos por el producto de los aportes anuales
obligatorios de las Cooperativas del cero punto treinta por
ciento (0.30%) de la cartera neta de préstamos, para el
Subsector Ahorro y Crédito y un 1.00 por millar de los activos
totales para los otros subsectores cooperativos.
CONSIDERANDO (4): Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 99 literal c) y 105 reformado de la
Ley de Cooperativas de Honduras, corresponde a la Junta
Directiva del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas,
revisar y aprobar cada cinco años el aporte anual a cobrar a
las cooperativas.
CONSIDERANDO (5) Que, para el sostenimiento de la
gestión administrativa, operativa y financiera de la entidad,
en virtud al análisis técnico financiero realizado, es necesario
y pertinente que este Consejo revise y apruebe el aporte anual
obligatorio que las cooperativas deben pagar.
POR TANTO:
En uso de las facultades en que está investido y en aplicación
de los artículos 334, 338 de la Constitución de la República;
116, de la Ley General de la Administración Pública; 1, 2,
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93, 95, 96, 99 literal c), 105 de la Ley de Cooperativas de
Honduras, reformada mediante los Decretos Legislativos
174-2013, 168-2016 y 146-2019.
ACUERDA:
PRIMERO: Aprobar la revisión del aporte anual obligatorio
por parte de las Cooperativas cuyo monto máximo actualmente
es de OCHOCIENTOS MIL LEMPIRAS (L.800,000.00),
al tenor del artículo 99 literal c) y 105 de la Ley de
Cooperativas de Honduras, en tal razón, se fija el mismo en
la cantidad de tres millones de lempiras (L. 3,000,000.00),
mismo que será aplicable de manera gradual, conforme al
siguiente esquema:
SEGUNDO: Se instruye a las Cooperativas de Ahorro y
Crédito (CAC’s) realizar los ajustes correspondientes al
presupuesto del año 2021 y a ser presentado a la próxima
Asamblea General Ordinaria, para su aprobación.
TERCERO: Comunicar el presente Acuerdo a Confederación
Hondureña de Cooperativas (C.H.C.), la Federación de
Cooperativas de Ahorro y Crédito de Honduras Limitada
(FACACH), asimismo, a la Federación Hondureña de
Cooperativas de Ahorro y Crédito Limitada (FEHCACREL), y
a las Cooperativas de Ahorro y Crédito (CAC’s) supervisadas,
para los efectos legales correspondientes, asimismo por su
medio, la comunicación a los Cooperativistas y demás grupos
de interés, para la cual se delega a la Secretaría General de
este Consejo, dicha comunicación.
CUARTO: El presente Acuerdo entrará en vigencia el día su
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE. -
JOSÉ FRANCISCO ORDOÑEZ
PRESIDENTE JUNTA DIRECTIVA
SELMA YADIRA SILVA R.
SECRETARIA DE JUNTA DIRECTIVA
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(E.N.A.G.)
Colonia Miraflores Sur, Centro Cívico Gubernamental
Tels.: 2230-1120, 2230-4957, 2230-1339
Suscripciones:
Nombre:___________________________________________________________________________________________
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1) DECRETA: ARTÍCULO 1.- PRÓRROGA DE LAS MEDIDAS DE RESTRICCIÓN A DERECHOS
FUNDAMENTALES. Prorrogar la restricción a nivel nacional de las Garantías Constitucionales establecidas en
los Artículos 69, 78, 81 y 84 de la Constitución de la República.
TEGUCIGALPA
Col. Miraflores Sur, Centro Cívico Gubernamental, contiguo al
Poder Judicial.
SAN PEDRO SULA
Salida a Puerto Cortés, Centro Comercial, “Los Castaños”, Teléfono:
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CENTROS DE DISTRIBUCIÓN:
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Sección “B”
Resolución NR001/21
Resolución
Resolución No. NR001/21 — Establecimiento de tasas, tarifas y canon radioeléctrico para servicios de telecomunicaciones
COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
(CONATEL).- Comayagüela, Municipio del Distrito
Central, catorce (14) días del mes de enero del año dos mil
veintiuno (2021).
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el numeral 9, del Artículo
14, de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones,
reformado mediante Decreto 325-2013, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta en fecha 7 de marzo de 2014, es
atribución de CONATEL “Establecer las tasas y demás
sumas que deberán pagar los Operadores y Proveedores y
velar por su estricto cumplimiento”.
CONSIDERANDO
Que el Artículo 30, de la Ley Marco del Sector de
Telecomunicaciones, establece lo siguiente: “El
otorgamiento de cada concesión, permiso o registro y el
uso de frecuencias radioeléctricas conlleva la obligación de
pagar al Estado los derechos, las tasas, cánones o tarifas,
según sea el caso, que determine CONATEL…”; y que en
consonancia, el Reglamento General de la Ley Marco del
Sector de Telecomunicaciones en su Artículo 173, establece
que: “de conformidad con la Ley Marco, CONATEL cobrará
los siguientes conceptos a los operadores de servicios de
telecomunicaciones: a) Tasa que otorga el derecho de acceder
a la concesión, permiso o registro; que en adelante se llamará
abreviadamente derecho de concesión, permiso o registro,
respectivamente. b) Tarifa por servicios de supervisión.
c) Canon radioeléctrico. d) Otras tasas que CONATEL
establezca mediante Resolución fundamentada.”
CONSIDERANDO
Que el Artículo 181, del Reglamento General de la Ley
Marco del Sector de Telecomunicaciones establece que,
para la fijación del monto del canon radioeléctrico, este será
determinado por CONATEL mediante la resolución que
emita al efecto y que en cualquier caso se deberán tomar
en cuenta los siguientes aspectos: a) Permitir a CONATEL
cubrir los gastos asociados a la gestión del espectro, b) En
el caso de los servicios públicos el efecto sobre las tarifas
al usuario final, c) Responder al uso óptimo del espectro
radioeléctrico asignado, d) Considerar aspectos relacionados
con la banda dentro de la cual se haga la asignación, así como
tipo de servicio, de sistema o de tecnología, e) Incentivar la
utilización de aquellas bandas que respondan al mejor uso
del espectro radioeléctrico, f) Responder al nivel de demanda
que se defina con relación a su ubicación geográfica y a la
banda de frecuencias a utilizar. Además, podrá considerar
lo siguiente: ancho de banda asignado, potencia radiada
efectiva, tipo de cobertura, tamaño de la zona de cobertura,
tiempo de operación diario y cualquier otra característica que
tenga incidencia en el uso del espectro, y g) La naturaleza
pública o privada del servicio que se prestará. Por lo que esta
Comisión está facultada a establecer lo que sea procedente
en cuanto a la fijación de las obligaciones económicas dentro
del marco de su competencia sin perjuicio que esto represente
una sobrerregulación, sino más bien la consecución en el
cumplimiento y logro de sus objetivos y atribuciones.
CONSIDERANDO
Que CONATEL, mediante la Resolución Normativa
NR002/20, de fecha 12 de febrero de 2020, publicada en el
Diario Oficial La Gaceta el 26 de febrero de 2020; estableció
para el año 2020, las tasas por Trámite de Solicitudes,
Derecho de Permiso, Derecho de Registro, Renovación del
Derecho de Permiso, Renovación del Derecho de Registro,
Canon Radioeléctrico y los lineamientos generales para
el pago de la Tarifa por Servicios de Supervisión, para
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los Servicios de Telecomunicaciones que de acuerdo a
su naturaleza son públicos y privados, con excepción de
los Servicios de Difusión de Libre Recepción y para el
Servicio de Radiodifusión Sonora con Fines Comunitarios
o para el Servicio de Radiodifusión de Televisión con fines
Comunitarios, cuyos Derechos de Permiso, Renovación
del Derecho de Permiso y Canon Radioeléctrico se regulan
mediante la Resolución Normativa que CONATEL emite
para tal efecto. Disponiéndose en la Resolución Normativa
NR002/20, que los valores económicos nominales y las
fórmulas dispuestas para el cálculo de las unidades de uso o
reserva de uso del espectro radioeléctrico (UUE) podrán ser
revisados anualmente por CONATEL.
CONSIDERANDO
Que para efecto de aplicar el ajuste de actualización de
precios y valores a consignar para el año 2021, entre otros,
se ha considerado el Índice de Precios al Consumidor (IPC)
promedio del año 2020, para lo cual se ha analizado su
variación interanual hasta el mes de octubre conforme a la
publicación del Banco Central de Honduras; determinándose
que la variación interanual promedio del año 2020, será
en el orden de 4.0%; con un intervalo de confianza del
99%; y además se ha tomado en consideración los costos
incurridos directamente que son imputables en la tramitación
documentaria, análisis, procesamiento, control, gestión,
fiscalización y utilización de recursos especializados en un
escenario óptimo, como parte de acciones necesarias que
deben llevarse a cabo para atender las solicitudes para un
servicio en particular.
CONSIDERANDO
Que el Reglamento General de la Ley Marco de
Telecomunicaciones en su Artículo 6, literal c), que
contiene el Principio de Servicio con Equidad, indica que
las telecomunicaciones no sólo constituyen una actividad
económica, sino también una importante función social y
que para llegar con telecomunicaciones a lugares o grupos
sociales económicamente no rentables, el Estado creará
mecanismos adecuados, de manera que posteriormente
también éstos puedan ser atractivos para la inversión
privada, y el literal f), Principio de Prevalencia del Usuario,
que establece que en todas las actividades que realicen,
tanto el Estado como regulador, así como las empresas
prestadoras de servicios públicos, el interés del usuario
será un factor relevante. Adicionalmente, considerando el
Artículo 48, del Reglamento General de la Ley Marco del
Sector de Telecomunicaciones, que indica que CONATEL
dará un trato especial a las autorizaciones para la prestación
de comunicaciones en las zonas fronterizas; para lo cual,
CONATEL se encuentra habilitada para crear mecanismos
especiales que promuevan y faciliten la prestación de los
servicios de telecomunicaciones en dichas zonas; en vista
de lo anterior, corresponde al Estado a través de CONATEL,
establecer las condiciones económicas que promuevan las
inversiones y creación de empresas, especialmente aquellas
que puedan ofrecer el Servicio de Internet, y ampliación
de las coberturas de banda ancha, ya que constituye una
importante herramienta para apoyar el emprendedurismo y las
actividades económicas de los distintos sectores productivos;
por lo que es oportuno el crear las de condiciones regulatorias,
por parte de CONATEL, para la creación de Empresas que
puedan ofrecer el Servicio de Internet, así como incentivar la
ampliación de la cobertura de la banda ancha fija y móvil; y de
esta manera, contribuir con el desarrollo de las comunidades
urbanas y rurales económicamente deprimidas; por lo que
ha decidido establecer un costo simbólico ante CONATEL
para las solicitudes del Servicio de Internet o Acceso a Redes
informáticas; así como un régimen especial para incentivar la
legalización de los operadores del Servicio de Televisión por
Suscripción por Cable y del mismo modo, buscar alternativas
viables para promover la ampliación de la cobertura del
servicio de banda ancha móvil, en los municipios menos
desarrollados, así como en las zonas fronterizas, para ayudar
a reducir la brecha digital.
CONSIDERANDO
Que CONATEL es la autoridad encargada de la
administración, gestión y control del espectro radioeléctrico;
además dentro de sus funciones y atribuciones está el
promover la inversión privada y la competencia con el
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fin de desarrollar el Sector de las Telecomunicaciones; la
política regulatoria y fiscal del Sector Telecomunicaciones,
más allá de ser un simple asiento contable, constituye un
instrumento para la promoción del crecimiento económico,
el desarrollo, de equidad e inclusión social; por lo tanto,
su instrumentación efectiva requiere de la identificación
de los niveles óptimos, que como nación desea propiciar
con las acciones que CONATEL elabore dentro de su
marco normativo para coadyuve a alcanzar esos fines. Por
lo anterior, en lo que respecta a la determinación de las
cuotas anuales por el uso del espectro radioeléctrico, los
organismos internacionales como: la Asociación Global de
Sistemas Móviles (GSMA), y la Unión Internacional de la
Telecomunicaciones (ITU), apuntan a que su determinación
se oriente a los costos administrativos, que por su gestión
conlleva por parte de las autoridades sectoriales; asimismo,
se sugiere por parte de estas entidades internacionales, que
se tome en consideración la escala y estructura competitiva
del mercado; de manera tal, que su fijación no imposibilite el
pago de derechos por parte de los operadores competidores;
aunado a lo expuesto, es de tener en cuenta la situación que
ha sido provocada por la pandemia del Covid-19, el paso de
los huracanes ETA e Iota y todos los efectos colaterales que
estás circunstancias han impactado en la economía nacional;
generando adicionalmente daños en la infraestructura
de telecomunicaciones, reducción de la producción y
disminución de ingresos en la población; por lo cual resulta
conveniente establecer mecanismos, que permitan el
crecimiento económico que el país estaba mostrando en los
años anteriores; por lo tanto, se necesita de una regulación
acorde por parte del Estado y CONATEL como rector de las
telecomunicaciones, con la aplicación de una política pública
trasparente y racional, a fin de que los Servicios Públicos de
Telecomunicaciones que demandan menos espectro, debido
a la sustitución por fibra óptica, puedan alargar el término de
esta sustitución tecnológica; en este sentido, se ha decidido
reducir de forma gradual el valor del canon radioeléctrico
para los enlaces microonda en un 10% para el año 2021 y otro
10% para el año 2022, con el objetivo de incentivar una la
reconstrucción en las redes de telecomunicaciones afectadas
por los desastres naturales ocurridos durante el 2020, así
como la generación de empleos directos e indirectos y el
crecimiento económico del país.
CONSIDERANDO
Que, de acuerdo con las motivaciones precedentes y los
preceptos legales invocados, se emite el presente acto de
carácter general, en aplicación de las facultades y atribuciones
de CONATEL para establecer, entre otros, las tasas y
demás sumas que deberán pagar al Estado los diferentes
Operadores de Servicios de Telecomunicaciones. Por lo que,
en aplicación del debido proceso la presente Resolución fue
sometido al proceso de Consulta Pública del 21 de diciembre
de 2020 al 4 de enero de 2021, en observancia a la Resolución
Normativa NR002/06 y del Principio de Transparencia,
contenido específicamente en el literal j), del Artículo 6,
del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de
Telecomunicaciones, siendo procedente su publicación en el
Diario Oficial La Gaceta, de acuerdo con el Artículo 32 de la
Ley de Procedimiento Administrativo.
POR TANTO
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)
en aplicación de los Artículos: 321 de la Constitución de la
República de Honduras; 1, 7, 8, 116, 119, 120, 122 y demás
aplicables de la Ley General de la Administración Pública;
1, 2, 9, 11, 13, 14, 20, 30, 33 y demás aplicables de la Ley
Marco del Sector de Telecomunicaciones; 1, 6 literal j), 15,
16, 51, 53, 72, 73, 74, 75, 78, 90, 173, 174, 177, 178, 179,
180, 181, 182, 183, 183A del Reglamento General de la Ley
Marco del Sector de Telecomunicaciones; 1, 19, 20, 22, 23,
24, 25, 26, 27, 32, 33, 40, 83, 84 y demás aplicables de la
Ley de Procedimiento Administrativo.
RESUELVE
PRIMERO: Establecer la cuantía de las Tasas por el
Trámite de Solicitudes para los Servicios
Privados y Públicos de Telecomunicaciones,
así como para los Servicios de Difusión
de Libre Recepción; y con excepción del
Servicio Móvil Marítimo, el cual está sujeto
a la normativa que para tal efecto emite
CONATEL; de acuerdo a lo siguiente:
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No. Tipo de Trámite Solicitado Valor
(Lempiras)
1.
Trámite de solicitudes presentadas por: las Fuerzas Armadas de Honduras,
Policía, COPECO, Bomberos y Cruz Roja (Artículo 178 del Reglamento
General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones).
0.00
2.
Trámite de solicitudes presentadas por organizaciones comprendidas dentro
del régimen especial indicado en el Resolutivo Décimo de la presente
Resolución.
405.00
3. Trámite de solicitudes relativas al Servicio de Radioaficionados. 0.00
4. Emisión de Constancia de Solvencia Económica ante CONATEL. 200.00
5. Emisión de Constancia de Solvencia Documentaria ante CONATEL. 200.00
6. Emisión de Certificación o Constancias. 200.00
7. Cancelación de algunas Licencias asignadas. 5,397.00
8. Cancelación de Permiso. 2,700.00
9. Cancelación de Registro. 2,700.00
10. Cancelación General del Total de las Licencias Asignadas. 2,700.00
11.
Transferencia de Derechos, o cualquier tipo de concentración económica,
fusiones, venta de acciones, cambio de participación social, cambio de socios;
sin modificaciones a los Títulos Habilitantes.
20,800.00
12.
Transferencia de Derechos o cualquier tipo de concentración económica
fusiones, cambio de razón social, venta de acciones, cambio de participación
social, cambio de socios, con modificaciones a los Títulos Habilitantes.
31,200.00
13.
Trámite de solicitud por Certificado de Homologación (igual tasa cuando se
solicita modificación por marca o modelo del Certificado). 10,254.00
Trámite por solicitud por modificación Técnica en el Certificado de
Homologación. 10,254.00
Trámite por solicitud por modificación de cambio de nombre del Fabricante o
del Nombre del Equipo en el Certificado de Homologación. 10,254.00
14. Trámite de solicitud de Convenio Satelital o Convenio de Cable Submarino. 10,254.00
15. Trámite de solicitud de Modificación de Convenio Satelital o Convenio de
Cable Submarino. 10,254.00
16.
Trámite de solicitud para Permiso o Modificación de Permiso, en el caso de
Servicios que no utilizan espectro radioeléctrico o que no tienen Licencia
asociada.
10,254.00
17. Trámite de solicitud de Permiso y Licencia o nuevas Licencias: 10,254.00
18.
Trámite de solicitud para Licencia de nuevos peticionarios para operar
Estaciones o Radioenlaces en las bandas VHF, UHF y SHF, (también
corresponde a los Servicios de Difusión de Libre Recepción) incluye el
análisis de hasta tres (3) Estaciones o Radioenlaces:
10,254.00
Por cada Estación o Radioenlace adicional, se pagará un recargo de: 405.00
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No. Tipo de Trámite Solicitado Valor
(Lempiras)
19.
Trámite de la solicitud para modificación de Licencia, modificación de
Permiso o d–e su Licencia asociadas, incluye la adición o cualquier
modificación, tal como parámetros técnicos, físicos y de sitios, así como de
Estaciones o Radioenlaces (también corresponde a los Servicios de Difusión
de Libre Recepción) incluye el análisis de hasta tres (3) Estaciones o
Radioenlaces:
10,254.00
Por cada Estación o Radioenlace adicional, se pagará un recargo de: 405.00
20.
Trámite de solicitud de Registro:
• Registro para el Servicio de Acceso a Redes Informáticas o Internet:
• Otros Servicios cuya autorización es un Registro:
00.00
10,254.00
21.
Trámite de solicitud de modificación de Registro:
• Servicio de Acceso a Redes Informáticas o Internet:
• Otros Servicios cuya autorización es un Registro: (*)
00.00
10,254.00
22.
Trámite de solicitud de Renovación sin modificación de sistemas:
• Registro (*):
- Registro del Servicio de Acceso a Redes Informáticas o Internet:
- Otros Servicios cuya autorización es un Registro:
• Permiso o Licencia (*):
• Concesión:
00.00
10,254.00
10,254.00
52,000.00
23.
Trámite de solicitud de Renovación con modificación a los sistemas:
• Registro:
- Registro del Servicio de Acceso a Redes Informáticas o Internet:
- Otros Servicios cuya autorización es un Registro:
• Permiso o Licencia: (*)
• Concesión:
0.00
15,392.00
15,392.00
52,000.00
24.
Trámite de solicitudes de inspección por interferencias del Espectro
Radioeléctrico para el Servicio de Radiodifusión Sonora y para el Servicio de
Radiodifusión de Televisión, en los departamentos de:
a. Francisco Morazán. 3,290.00
b. Departamentos adyacentes a Francisco Morazán: 3,290.00
e
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No. Tipo de Trámite Solicitado Valor
(Lempiras)
c. Otros departamentos, que no son limítrofes a Francisco Morazán, a
excepción de Islas de la Bahía y Gracias a Dios:
5,860.00
d. Islas de la Bahía y Gracias a Dios: 8,556.00
25.
Trámite de solicitudes para Permiso de Servicio de Radiodifusión Sonora con
Fines Comunitarios o para el Servicio de Radiodifusión de Televisión con
Fines Comunitarios y Licencia asociada, así como Modificación, Cancelación
y Renovación de Permiso y Licencia como parte de un régimen especial.
390.00
26.
Trámite de Solicitudes de:
a. Permiso y Licencia del Servicio Fijo Aeronáutico. 9,860.00
b. Permiso y Licencia del Servicio Móvil Aeronáutico (Para comunicaciones
con estaciones Fijas). 9,860.00
c. Licencia del Servicio Móvil Aeronáutico en Aeronave:
i. Comerciales: 5,190.00
ii. Educativas o Entrenamiento: 1,584.00
iii. Carga y Correo 2,194.00
iv. Turismo o Chárter 975.00
v. Privado 610.00
Los valores indicados en literal c), son para el trámite para una aeronave, por
cada aeronave adicional, se pagará un recargo de: 390.00
27.
Trámite de Solicitudes de:
• Bloque de Recurso de Numeración:
• Puntos de Señalización:
15,392.00
31,200.00
28. Trámite de otras solicitudes 5,190.00
(*) Para cualquier tipo de Permiso, Registro y Licencia, excepto para Permisos del Servicio de Radiodifusión
Sonora con Fines Comunitarios o para el Servicio de Radiodifusión de Televisión con Fines Comunitarios y
Licencia asociada, así como Modificación, Cancelación y Renovación de Permiso y Licencia como parte de
dicho régimen especial, que son considerados en el numeral 25 del presente cuadro.
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(*) Para cualquier tipo de Permiso, Registro y Licencia, excepto
para Permisos del Servicio de Radiodifusión Sonora con Fines
Comunitarios o para el Servicio de Radiodifusión de Televisión
con Fines Comunitarios y Licencia asociada, así como
Modificación, Cancelación y Renovación de Permiso y Licencia
como parte de dicho régimen especial, que son considerados en
el numeral 25 del presente cuadro.
Condiciones aplicables a las Tasas por el Trámite de
Solicitudes:
(1) En aplicación de lo dispuesto en el Artículo 49, del Decreto
17-2010, Ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad
Social y Racionalización del Gasto Público, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta, el 22 de abril de 2010, se
continuará cobrando los Doscientos Lempiras (L. 200.00),
por concepto de Emisión de Certificaciones, Constancias y
Reposición de Documentos; así como Constancias de estar
en trámite los procesos u otro documento que se requiera
para constatar sobre la operación de los Servicios de
Telecomunicaciones, sin que la misma represente un Título
Habilitante o la autorización para la prestación del servicio.
Están exentos de este cobro, las misiones diplomáticas,
consulares, organismos y agencias de cooperación
internacional e iglesias.
(2) Asimismo, se cobrará Doscientos Lempiras (L. 200.00)
por la Emisión de cada una de las siguientes constancias:
a) Constancia de Solvencia Económica ante CONATEL
y b) Constancia de Solvencia Documentaria ante
CONATEL, cuando las mismas sean para uso externo; y
el pago corresponde a la emisión de un único ejemplar.
De requerirse varias Constancias, se deberá presentar y
cancelar igual número de ejemplares como sean necesarios.
Quedan exentas del pago de las Constancias de Solvencia
Económica y Constancia de Solvencia Documentaria los
solicitantes referidos en el párrafo primero de este numeral.
Cuando se trate exclusivamente para trámites ante
CONATEL, se emitirán en formato simple Solvencia
Económica y Solvencia Documentaria libres de cargo,
las cuales se adjuntarán al momento de presentar la
solicitud correspondiente; debiendo para tales propósitos,
los interesados solicitarlas previamente como requisito
obligatorio antes de iniciar cualquier solicitud de trámite;
incluso cuando sea para efectos de cancelaciones de
cualquier naturaleza en relación a los títulos habilitante
y de ese modo garantizar que se encuentra solvente ante
CONATEL y así iniciar cualquier trámite.
La Constancia de Solvencia Documentaria ante CONATEL
deberá ser requerida únicamente a los Operadores que
presentan informes ante CONATEL de conformidad a los
Títulos Habilitantes, normativas y reglamentos emitidos
por CONATEL u otras disposiciones que aplican.
(3) Todas las peticiones presentadas ante CONATEL están
sujetas al cobro de la Tasa por Trámite de Solicitudes.
La Tasa por Trámite de Solicitudes no garantiza que lo
solicitado por parte del peticionario resultará favorable.
Asimismo, se aclara que en ningún caso o en cualquier
momento después de realizado el pago por este concepto,
no se realizará reembolso o devolución alguna. Lo anterior
también aplica cuando la resolución no sea favorable o que
el peticionario desista del trámite incoado.
(4) Quedan exentas del pago de las tasas en concepto de
Emisión de Constancia de Solvencia Económica ante
CONATEL, de la Emisión de Constancia de Solvencia
Documentaria ante CONATEL y de las Tasas de Trámites
las solicitudes tendientes a resolver lo siguiente:
a. Arreglos de Pago,
b. Denuncias de cualquier índole, salvo las denuncias
sobre interferencia del espectro radioeléctrico,
c. Recursos de Reposición,
d. Impugnaciones y nulidades,
e. Rectificaciones,
f. Reconsideración de cobros,
g. Presentación de escritos por inicio de operaciones, y
h. Adendas a solicitudes en trámite, siempre y cuando se
basen en hechos esencialmente idénticos a la petición
inicial.
i. Recurso de Revisión.
j. Intervenciones Regulatorias para dirimir conflictos de
acceso o Interconexión.
k. Acogerse a la aplicación del Decreto de Amnistía si el
mismo se encuentra vigente al momento de realizar el
trámite.
(5) Cuando una petición conlleve el otorgamiento de más de
un Permiso y/o Registro, el solicitante deberá pagar la
Tasa por Trámite de Solicitud por cada uno de los servicios
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solicitados, aún y cuando pueda ser resuelta en el mismo
expediente.
(6) El pago efectuado por concepto de Tasa por Trámite de
Solicitud deberá acompañarse al escrito de solicitud,
adjuntando el comprobante de Pago o Aviso de Cobro,
debidamente cancelado (con sellos de la agencia bancaria).
(7) Acorde con lo dispuesto en el Reglamento del Servicio de
Radioaficionados, específicamente en cuanto a la Tasa por
Trámite de Solicitudes relativas a dicho Servicio, la misma
está referida al numeral tres (3) de la tabla del Resolutivo
Primero de la presente Resolución; y en lo que respecta a
otros conceptos aplicables al Servicio de Radioaficionados,
se quedará sujeto a lo siguiente:
a) De existir la necesidad de emitir nuevas licencias, y
por el total de las licencias emitidas;
b) Cambios de Categoría de Radioaficionado;
c) Emisión de licencias de bolsillo extra;
La solicitud que incluya cualquiera de los conceptos
anteriormente detallados, representará el cobro
respectivo y adicional al derecho por trámite de solicitud
de L.150.00.
d) Los Radioaficionados autorizados no tendrán que
pagar una anualidad por concepto de estaciones
fijas, móviles o portátiles. Los Radioaficionados
autorizados no deberán de acreditar solvencia
económica o documental ante CONATEL, en vista
que no pagan canon radioeléctrico.
e) Los Radio Clubes autorizados no tendrán que pagar
una anualidad por concepto de estaciones repetidoras.
f) Los Radio Clubes que operen estaciones repetidoras
en VHF o UHF, quedarán sujetos al pago adicional
de L. 200.00 a Radio Clubes cuando sea la primera
vez, o pago único cada vez que sea necesario emitir
el listado de las Licencias respectivas sin importar su
cantidad.
g) La Tasa por Cancelación Parcial o Total en Licencia
está referida para todas las cancelaciones contenidas
en la solicitud presentada para un mismo sistema de
telecomunicaciones.
h) Las Licencias que sean solicitadas ante
CONATEL para uso temporal, para el Servicio de
Radioaficionados, que sean solicitadas a CONATEL
por Radio Clubes o Aficionados estarán exentas de
pago alguno.
(8) La Tasa por Cancelación de Permiso o Registro incluye la
Cancelación de la(s) Licencia(s) asociadas.
(9) La Tasa por Cancelación de algunas Licencias asignadas
está referida a licencias que pertenecen a un mismo
servicio o sistema de telecomunicaciones. Cuando la
cancelación obedezca para diferentes servicios o sistemas
de telecomunicaciones, se deberá pagar la Tasa por
Cancelación de forma independiente, aunque la petición de
cancelación este contenida en la misma solicitud.
(10) La Tasa por Trámite establecida por Certificado de
Homologación es aplicable por modelo de equipo, aparato o
terminal; por lo que, si en una misma solicitud se presentan
diferentes modelos sometidos a análisis, se deberá pagar
la correspondiente Tasa por Trámite por cada modelo de
equipo, aparato o terminal, a efecto de cumplir con lo
establecido con el Artículo 220 A del Reglamento General
de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones. La
emisión del Certificado de Homologación no corresponde
a la emisión de una certificación o constancia solicitada de
acuerdo con el numeral 4, de la tabla del Tipo de Trámite
Solicitado. Además, el Certificado de Homologación
se emitirá por un ejemplar y la emisión de un ejemplar
adicional representará un 10% de la tasa aplicable.
(11) La Tasa por Trámite de Solicitud por Estación o
Radioenlaces, de acuerdo con las bandas atribuidas y
asignadas por CONATEL, es aplicable para el trámite de:
a) Solicitudes para la autorización de estación terminal o
principal, b) estaciones repetidoras, c) entre fuente emisora
o estudios a repetidor principal, d) enlaces para unidades
móviles, e) modificaciones de los parámetros de operación,
ampliación o adición de estaciones o enlaces. La Tasa
también se aplica para atender solicitudes de Estaciones
para Servicios de Difusión de Libre Recepción. El pago
de Trámite de Solicitud no representa el pago de Derecho
o pago por Canon Radioeléctrico por el uso o reserva del
espectro radioeléctrico.
(12) Trámite de Solicitud de nuevas autorizaciones,
modificaciones y renovaciones sea para Permiso, Licencia
o Registro se encuentran consignadas en las tablas incluidas
en el presente Resolutivo, y las tasas aplican para los
diferentes Servicios de Telecomunicaciones y/o de acuerdo
con lo especificado puntualmente.
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(13) Cuando se presente un recurso respecto a la aplicación de
un cobro realizado por parte de CONATEL, dicho recurso
sujeto a análisis estará exento del pago de la Tasa por
Trámite, conforme a lo dispuesto en el numeral (4), literales
c) y d) del presente Resolutivo.
(14) Cualquier adenda o ampliación a una solicitud ya
introducida, sobre una cuestión distinta a la originalmente
planteada, se considerará como una solicitud diferente;
y, por lo tanto, la misma estará sujeta al pago de la
correspondiente Tasa por Trámite de Solicitud.
(15) La Tasa por Trámite de Solicitudes de Inspección por
Interferencia servirá para financiar parcialmente los costos
que se originen por el envío del personal técnico calificado,
equipos especializados y vehículos de CONATEL. La
Tasa incluye una visita, con duración máxima de un día,
el traslado de los profesionales calificados para concurrir
al área a inspeccionar, alimentación y alojamiento en caso
que se pernocte y para un mínimo de dos (2) profesionales,
la depreciación y uso de los equipos especializados y
automotores, tiempo que demande el desplazamiento de
los inspectores y tiempo invertido que demande el trabajo
a cubrir en una visita, documentación, investigación,
análisis y la elaboración del informe respectivo. En caso
de presentarse inconvenientes que dificulten o impidan la
detección de las causas interferentes, la tasa establecida
incluirá si es necesario que los inspectores permanezcan en
el área un máximo de un (1) día a fin de establecer la causa
de la interferencia. Si aún no fuese posible determinar
la señal causante de interferencia, será considerada una
segunda inspección a solicitud y coordinación con el
peticionario, el cual deberá sufragar nuevamente los costos
parciales que cubran otra inspección, por medio del pago
de la tasa establecida.
De comprobarse que efectivamente existe una señal
interferente, el Operador causante de la interferencia
deberá ajustar los equipos y tomar las medidas preventivas
y correctivas necesarias para evitar la interferencia,
quedando sujeto al régimen sancionador aplicable y pagarle
al peticionario que resultó afectado la o las Tasas por
Trámite de Solicitudes de Inspecciones por Interferencia
del Espectro Radioeléctrico que cubrió dicho peticionario
al solicitar la indicada inspección. Sin perjuicio de la
indemnización que pueda reclamar el afectado por los
posibles daños económicos causados. En todo caso un
Operador que se considere afectado puede presentar una
denuncia de Interferencia del Espectro Radioeléctrico
ocasionada por un tercero ante CONATEL, presentando
una notificación a la Secretaría de esta Comisión, para
que CONATEL actué de oficio sin realizar ningún pago al
respecto.
(16) La Tasa por Trámite de otras solicitudes es aplicable
individualmente a solicitudes no contempladas en la tabla
del presente Resolutivo.
(17) La Tasa por Trámite de Permiso y Licencia del Servicio
Fijo Aeronáutico corresponde al valor establecido en el
numeral 26, literal a), de la tabla incluida en el presente
Resolutivo;
El Permiso y Licencia del Servicio Móvil Aeronáutico
(Para comunicaciones con estaciones Fijas) corresponde al
valor establecido en el numeral 26, literal b), de la tabla
incluida en el presente Resolutivo.
La Tasa por Trámite de la Licencia del Servicio Móvil
Aeronáutico en Aeronave, corresponde al trámite que
obedece a la atención de solicitudes de aeronaves con
bandera hondureña, matriculada y certificada por la
autoridad competente en materia aeronáutica, corresponde
al valor establecido en el numeral 26, literal c), de la tabla
incluida en el presente Resolutivo.
(18) La Tasa por Trámite de Solicitudes relativas al Servicio
Móvil Marítimo y de las Autoridades Encargadas de la
Contabilidad está sujeto a lo dispuesto en la Resolución
Normativa específica que se elabore para tales efectos.
(19) Estas Tasas serán aplicables para las solicitudes presentadas
a partir del día de la publicación de la presente Resolución
conforme a lo dispuesto en el Artículo 267 del Reglamento
General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones.
Las solicitudes que fueron presentadas con anterioridad a
la publicación de esta Resolución y que se encuentran en
trámite, estarán sujetas a las Tasas por Trámite dispuestas
en el Resolutivo Primero de la Resolución NR001/18.
SEGUNDO: Establecer las tarifas por Derecho de Permiso,
Renovación de Derecho de Permiso, Derecho de
Registro y Renovación de Derecho de Registro para
los Servicios de Telecomunicaciones de Carácter
Privado y Público, con excepción de los Servicios
de Difusión de Libre Recepción, Radiodifusión
Sonora con Fines Comunitarios Radiodifusión
de Televisión con Fines Comunitarios y Móvil
Marítimo, de acuerdo con lo siguiente:
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A. Permisos para Servicios de Telecomunicaciones de Carácter Privado
Sesión No.1,075 Página 10 de 37
SEGUNDO: Establecer las tarifas por Derecho de Permiso, Renovación de Derecho de Permiso,
Derecho de Registro y Renovación de Derecho de Registro para los Servicios de
Telecomunicaciones de Carácter Privado y Público, con excepción de los Servicios de
Difusión de Libre Recepción, Radiodifusión Sonora con Fines Comunitarios
Radiodifusión de Televisión con Fines Comunitarios y Móvil Marítimo, de acuerdo
con lo siguiente:
A. Permisos para Servicios de Telecomunicaciones de Carácter Privado
No. Clasificación del Servicio
Derecho o
Renovación del
Derecho de
Permiso
(Lempiras)
1. Servicio de Ayuda a la Meteorología. 4,043.00
2. Servicio de Radioastronomía. 0
3. Servicio de Radiolocalización. 4,043.00
4. Servicio de Radioaficionados. 0
5. Servicio de Radionavegación. 4,043.00
6. Servicio Espacial. 4,043.00
7.
Servicio Fijo:
a) Terrestre 12,410.00
b) Aeronáutico 12,410.00
c) Por Satélite 58,944.00
8.
Servicio Móvil:
a) Terrestre. 12,410.00
b) Aeronáutico.
i. Servicio Móvil Aeronáutico (Para comunicaciones con estaciones
Fijas): 12,410.00
ii. Permiso General del Servicio Móvil Aeronáutico (en Aeronaves.) 0.00
c) Por Satélite. 58,944.00
9. Otros Servicios de Telecomunicaciones de Carácter Privado. 25,085.00
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B. Permiso para Servicios de Telecomunicaciones de Carácter Público
B.1 Para los Servicios de Telecomunicaciones de carácter público (cuando el Permiso se otorga a
petición de parte), con excepción del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable y del
Servicio Audiovisual Nacional, se aplicarán los siguientes montos:
No. Clasificación del Servicio
Derecho o
Renovación del
Derecho de
Permiso
(Lempiras)
1. Servicio de Repetidor Comunitario. 9,444.00
2. Servicio de Comunicaciones Personales Globales Móviles (GMPCS). 35,328.00
3. Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Radio
Troncalizado). 16,187.00
4. Servicio de Radioenlaces Terrestres para Radiodifusión. 35,340.00
5. Servicio de Enlaces Satelitales para Radiodifusión. 35,340.00
6. Servicio de Radiolocalización. 35,340.00
7. Servicio de Telemonitoreo (*). 9,444.00
8. Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos. 35,340.00
9. Servicio de Televisión Interactiva por Suscripción. 16,187.00
10. Servicio de Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos. 35,340.00
11. Otros Servicios de Telecomunicaciones de Carácter Público. 35,340.00
(*) Para el caso del Servicio de Telemonitoreo, el valor dispuesto en la tabla anterior, aplica
siempre y cuando la clasificación se encuentre comprendida como Servicio Final
Complementario, sujeto a lo establecido en la Resolución NR002/10.
B.2 Servicio de Televisión por Suscripción por Cable.
Para el Servicio de Televisión por Suscripción por Cable (cuando el Permiso se otorgue a petición
de Parte), se aplicará lo siguiente:
Derecho de Permiso o
Renovación del Derecho de Permiso = L. 1,000.00 X FCZ
Donde FCZ es el factor de corrección por zona, el cual se establece en función a la ubicación de
las zonas de servicio de acuerdo con lo siguiente:
FCZ para Zona
Rural
FCZ para Zona
Urbana
0.4 1.00
Sesión No.1,075 Página 11 de
B. Permiso para Servicios de Telecomunicaciones de Carácter Público
B.1 Para los Servicios de Telecomunicaciones de carácter público (cuando el Permiso se otorg
petición de parte), con excepción del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable y
Servicio Audiovisual Nacional, se aplicarán los siguientes montos:
No. Clasificación del Servicio
Derech
Renovaci
Derech
Perm
(Lemp
1. Servicio de Repetidor Comunitario. 9
2. Servicio de Comunicaciones Personales Globales Móviles (GMPCS). 35
3. Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Radio
Troncalizado). 16
4. Servicio de Radioenlaces Terrestres para Radiodifusión. 35
5. Servicio de Enlaces Satelitales para Radiodifusión. 35
6. Servicio de Radiolocalización. 35
7. Servicio de Telemonitoreo (*). 9
8. Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos. 35
9. Servicio de Televisión Interactiva por Suscripción. 16
10. Servicio de Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos. 35
11. Otros Servicios de Telecomunicaciones de Carácter Público. 35
(*) Para el caso del Servicio de Telemonitoreo, el valor dispuesto en la tabla anterior, ap
siempre y cuando la clasificación se encuentre comprendida como Servicio Fi
Complementario, sujeto a lo establecido en la Resolución NR002/10.
B.2 Servicio de Televisión por Suscripción por Cable.
Para el Servicio de Televisión por Suscripción por Cable (cuando el Permiso se otorgue a petic
de Parte), se aplicará lo siguiente:
Derecho de Permiso o
Renovación del Derecho de Permiso = L. 1,000.00 X FCZ
Donde FCZ es el factor de corrección por zona, el cual se establece en función a la ubicación
las zonas de servicio de acuerdo con lo siguiente:
FCZ para Zona
Rural
FCZ para Zona
Urbana
0.4 1.00
B. Permiso para Servicios de Telecomunicaciones de Carácter Público
B.1 Para los Servicios de Telecomunicaciones de carácter público (cuando el Permiso se otorga a petición de parte),
con excepción del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable y del Servicio Audiovisual Nacional, se aplicarán
los siguientes montos:
(*) Para el caso del Servicio de Telemonitoreo, el valor
dispuesto en la tabla anterior, aplica siempre y cuando la
clasificación se encuentre comprendida como Servicio
Final Complementario, sujeto a lo establecido en la
Resolución NR002/10.
B.2 Servicio de Televisión por Suscripción por Cable.
Para el Servicio de Televisión por Suscripción por Cable
(cuando el Permiso se otorgue a petición de Parte), se
aplicará lo siguiente:
B. Permiso para Servicios de Telecomunicaciones de Carácter Público
B.1 Para los Servicios de Telecomunicaciones de carácter público (cuando el Permiso se otorga a
petición de parte), con excepción del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable y del
Servicio Audiovisual Nacional, se aplicarán los siguientes montos:
No. Clasificación del Servicio
Derecho o
Renovación del
Derecho de
Permiso
(Lempiras)
1. Servicio de Repetidor Comunitario. 9,444.00
2. Servicio de Comunicaciones Personales Globales Móviles (GMPCS). 35,328.00
3. Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Radio
Troncalizado). 16,187.00
4. Servicio de Radioenlaces Terrestres para Radiodifusión. 35,340.00
5. Servicio de Enlaces Satelitales para Radiodifusión. 35,340.00
6. Servicio de Radiolocalización. 35,340.00
7. Servicio de Telemonitoreo (*). 9,444.00
8. Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos. 35,340.00
9. Servicio de Televisión Interactiva por Suscripción. 16,187.00
10. Servicio de Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos. 35,340.00
11. Otros Servicios de Telecomunicaciones de Carácter Público. 35,340.00
(*) Para el caso del Servicio de Telemonitoreo, el valor dispuesto en la tabla anterior, aplica
siempre y cuando la clasificación se encuentre comprendida como Servicio Final
Complementario, sujeto a lo establecido en la Resolución NR002/10.
B.2 Servicio de Televisión por Suscripción por Cable.
Para el Servicio de Televisión por Suscripción por Cable (cuando el Permiso se otorgue a petición
de Parte), se aplicará lo siguiente:
Derecho de Permiso o
Renovación del Derecho de Permiso = L. 1,000.00 X FCZ
Donde FCZ es el factor de corrección por zona, el cual se establece en función a la ubicación de
las zonas de servicio de acuerdo con lo siguiente:
FCZ para Zona
Rural
FCZ para Zona
Urbana
0.4 1.00
Donde FCZ es el factor de corrección por zona, el cual se
establece en función a la ubicación de las zonas de servicio
de acuerdo con lo siguiente:
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Tomando como referencia el censo vigente emitido por el Instituto Nacional de Estadísticas
(INE), la denominación de la categoría de zona estará sujeta a lo siguiente:
i) Zona Urbana: cabecera municipal o comunidad con una población mayor o igual a
cinco mil (5,000) habitantes.
ii) Zona Rural: cabecera municipal o comunidad con una población menor a cinco
mil (5,000) habitantes.
En el caso que un Operador del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable hubiere
pagado su Derecho de Permiso o su Renovación de Derecho de Permiso por la prestación
de éste en una zona de categoría rural, y que posteriormente dispusiere realizar una
ampliación de su cobertura a una zona de categoría urbana, previo a la puesta en operación
del servicio en la referida nueva zona, este Operador estará obligado a pagar un monto
único complementario al Derecho de Permiso por la vigencia del Permiso, mismo que se
calculará de la siguiente forma:
Ajuste de
Derecho de
Permiso
No. de meses
Restantes del
Permiso/Número de
meses de la vigencia del
Permiso
= Derecho de
Permiso
Vigente
X (0.6) X
B.3 Servicio Audiovisual Nacional.
Sujeto a lo establecido en el Resuelve Quinto y Octavo de la Resolución Normativa NR001/15, de
fecha 05 de enero de 2015 y publicada en el diario oficial La Gaceta, en fecha 29 de enero de
2015, las señales a transmitir o retransmitirse de los Operadores del Servicio Audiovisual
Nacional, en las redes de telecomunicaciones de los Servicios por Suscripción, podrán ser
entregadas utilizando medios alámbricos o inalámbricos, propios o arrendados. El Derecho de
Permiso o Renovación del Derecho de Permiso para el Servicio Audiovisual Nacional queda
sujeto a lo siguiente:
a. Para el Servicio Audiovisual Nacional que opera únicamente en un (1) departamento, en el
área de cobertura de un (1) operador Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, se
aplicará lo siguiente:
Derecho de Permiso o
Renovación del Derecho de
Permiso = L. 73,293.00
b. Para el Servicio Audiovisual Nacional que opera únicamente en un (1) departamento, en el
área de cobertura de dos (2) o más operadores del Servicio de Televisión por Suscripción
por Cable se aplicará lo siguiente:
Derecho de Permiso o
Renovación del Derecho de Permiso = L. 221,944.00
c. Para el Servicio Audiovisual Nacional que opera con cobertura en dos (2) o más
departamentos y con uno (1) o varios operadores del Servicio de Televisión por
Suscripción por Cable, se aplicará la siguiente formula:
Derecho de Permiso o
Renovación del Derecho de Permiso = L. 221,944.00 X Cantidad de
departamentos
d. Cuando el Servicio Audiovisual Nacional contrate un sistema satelital debidamente
autorizado por CONATEL, para subir su señal y pueda ser retransmitida a nivel nacional,
se aplicará lo siguiente:
Tomando como referencia el censo vigente emitido
por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), la
denominación de la categoría de zona estará sujeta a lo
siguiente:
i) Zona Urbana: cabecera municipal o
comunidad con una población mayor o igual
a cinco mil (5,000) habitantes.
ii) Zona Rural: cabecera municipal o comunidad
con una población menor a cinco mil (5,000)
habitantes.
En el caso que un Operador del Servicio de Televisión
por Suscripción por Cable hubiere pagado su Derecho
de Permiso o su Renovación de Derecho de Permiso
por la prestación de éste en una zona de categoría
rural, y que posteriormente dispusiere realizar una
ampliación de su cobertura a una zona de categoría
urbana, previo a la puesta en operación del servicio en
la referida nueva zona, este Operador estará obligado
a pagar un monto único complementario al Derecho
de Permiso por la vigencia del Permiso, mismo que
se calculará de la siguiente forma:
B.3 Servicio Audiovisual Nacional.
Sujeto a lo establecido en el Resuelve Quinto y Octavo de
la Resolución Normativa NR001/15, de fecha 05 de enero
de 2015 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta, en fecha
29 de enero de 2015, las señales a transmitir o retransmitirse
de los Operadores del Servicio Audiovisual Nacional, en las
redes de telecomunicaciones de los Servicios por Suscripción,
podrán ser entregadas utilizando medios alámbricos o
inalámbricos, propios o arrendados. El Derecho de Permiso
o Renovación del Derecho de Permiso para el Servicio
Audiovisual Nacional queda sujeto a lo siguiente:
a. Para el Servicio Audiovisual Nacional que opera
únicamente en un (1) departamento, en el área de
cobertura de un (1) operador Servicio de Televisión
por Suscripción por Cable, se aplicará lo siguiente:
Tomando como referencia el censo vigente emitido por el Instituto Nacional de Estadísticas
(INE), la denominación de la categoría de zona estará sujeta a lo siguiente:
i) Zona Urbana: cabecera municipal o comunidad con una población mayor o igual a
cinco mil (5,000) habitantes.
ii) Zona Rural: cabecera municipal o comunidad con una población menor a cinco
mil (5,000) habitantes.
En el caso que un Operador del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable hubiere
pagado su Derecho de Permiso o su Renovación de Derecho de Permiso por la prestación
de éste en una zona de categoría rural, y que posteriormente dispusiere realizar una
ampliación de su cobertura a una zona de categoría urbana, previo a la puesta en operación
del servicio en la referida nueva zona, este Operador estará obligado a pagar un monto
único complementario al Derecho de Permiso por la vigencia del Permiso, mismo que se
calculará de la siguiente forma:
juste de
recho de
ermiso
No. de meses
Restantes del
Permiso/Número de
meses de la vigencia del
Permiso
= Derecho de
Permiso
Vigente
X (0.6) X
3 Servicio Audiovisual Nacional.
jeto a lo establecido en el Resuelve Quinto y Octavo de la Resolución Normativa NR001/15, de
ha 05 de enero de 2015 y publicada en el diario oficial La Gaceta, en fecha 29 de enero de
15, las señales a transmitir o retransmitirse de los Operadores del Servicio Audiovisual
cional, en las redes de telecomunicaciones de los Servicios por Suscripción, podrán ser
tregadas utilizando medios alámbricos o inalámbricos, propios o arrendados. El Derecho de
rmiso o Renovación del Derecho de Permiso para el Servicio Audiovisual Nacional queda
jeto a lo siguiente:
Para el Servicio Audiovisual Nacional que opera únicamente en un (1) departamento, en el
área de cobertura de un (1) operador Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, se
aplicará lo siguiente:
Derecho de Permiso o
Renovación del Derecho de
Permiso = L. 73,293.00
Para el Servicio Audiovisual Nacional que opera únicamente en un (1) departamento, en el
área de cobertura de dos (2) o más operadores del Servicio de Televisión por Suscripción
por Cable se aplicará lo siguiente:
Derecho de Permiso o
Renovación del Derecho de Permiso = L. 221,944.00
Para el Servicio Audiovisual Nacional que opera con cobertura en dos (2) o más
b. Para el Servicio Audiovisual Nacional que opera
únicamente en un (1) departamento, en el área de
cobertura de dos (2) o más operadores del Servicio
de Televisión por Suscripción por Cable se aplicará
lo siguiente:
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2015, las señales a transmitir o retransmitirse de los Operadores del Servicio Audiovisual
Nacional, en las redes de telecomunicaciones de los Servicios por Suscripción, podrán ser
entregadas utilizando medios alámbricos o inalámbricos, propios o arrendados. El Derecho de
Permiso o Renovación del Derecho de Permiso para el Servicio Audiovisual Nacional queda
sujeto a lo siguiente:
a. Para el Servicio Audiovisual Nacional que opera únicamente en un (1) departamento, en el
área de cobertura de un (1) operador Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, se
aplicará lo siguiente:
Derecho de Permiso o
Renovación del Derecho de
Permiso = L. 73,293.00
b. Para el Servicio Audiovisual Nacional que opera únicamente en un (1) departamento, en el
área de cobertura de dos (2) o más operadores del Servicio de Televisión por Suscripción
por Cable se aplicará lo siguiente:
Derecho de Permiso o
Renovación del Derecho de Permiso = L. 221,944.00
c. Para el Servicio Audiovisual Nacional que opera con cobertura en dos (2) o más
departamentos y con uno (1) o varios operadores del Servicio de Televisión por
Suscripción por Cable, se aplicará la siguiente formula:
Derecho de Permiso o
Renovación del Derecho de Permiso = L. 221,944.00 X Cantidad de
departamentos
d. Cuando el Servicio Audiovisual Nacional contrate un sistema satelital debidamente
autorizado por CONATEL, para subir su señal y pueda ser retransmitida a nivel nacional,
se aplicará lo siguiente:
c. Para el Servicio Audiovisual Nacional que opera con
cobertura en dos (2) o más departamentos y con uno
(1) o varios operadores del Servicio de Televisión
por Suscripción por Cable, se aplicará la siguiente
fórmula:
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Derecho de
Permiso
Permiso/Número de
meses de la vigencia del
Permiso
= Permiso
Vigente
X (0.6) X
B.3 Servicio Audiovisual Nacional.
Sujeto a lo establecido en el Resuelve Quinto y Octavo de la Resolución Normativa NR001/15, de
fecha 05 de enero de 2015 y publicada en el diario oficial La Gaceta, en fecha 29 de enero de
2015, las señales a transmitir o retransmitirse de los Operadores del Servicio Audiovisual
Nacional, en las redes de telecomunicaciones de los Servicios por Suscripción, podrán ser
entregadas utilizando medios alámbricos o inalámbricos, propios o arrendados. El Derecho de
Permiso o Renovación del Derecho de Permiso para el Servicio Audiovisual Nacional queda
sujeto a lo siguiente:
a. Para el Servicio Audiovisual Nacional que opera únicamente en un (1) departamento, en el
área de cobertura de un (1) operador Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, se
aplicará lo siguiente:
Derecho de Permiso o
Renovación del Derecho de
Permiso = L. 73,293.00
b. Para el Servicio Audiovisual Nacional que opera únicamente en un (1) departamento, en el
área de cobertura de dos (2) o más operadores del Servicio de Televisión por Suscripción
por Cable se aplicará lo siguiente:
Derecho de Permiso o
Renovación del Derecho de Permiso = L. 221,944.00
c. Para el Servicio Audiovisual Nacional que opera con cobertura en dos (2) o más
departamentos y con uno (1) o varios operadores del Servicio de Televisión por
Suscripción por Cable, se aplicará la siguiente formula:
Derecho de Permiso o
Renovación del Derecho de Permiso = L. 221,944.00 X Cantidad de
departamentos
d. Cuando el Servicio Audiovisual Nacional contrate un sistema satelital debidamente
autorizado por CONATEL, para subir su señal y pueda ser retransmitida a nivel nacional,
se aplicará lo siguiente:
d. Cuando el Servicio Audiovisual Nacional contrate
un sistema satelital debidamente autorizado
por CONATEL, para subir su señal y pueda ser
retransmitida a nivel nacional, se aplicará lo siguiente:
Derecho de Permiso o
Renovación del Derecho de Permiso = L. 2,286, 248.00
En caso de utilizar medios inalámbricos propios, los Operadores del Servicio Audiovisual
Nacional requerirán de Licencia emitida por parte de CONATEL, debiendo pagar los montos de
Canon por uso y reserva del Espectro Radioeléctrico correspondiente; y en el caso de optar por
medios alámbricos o inalámbricos arrendados, la contratación deberá
Resolución
Resolución — Establecer tarifas, cánones y derechos de permiso para servicios de telecomunicaciones
ser realizada con
proveedores debidamente autorizados por CONATEL.
En el caso particular, que un Operador del Servicio Audiovisual Nacional hubiere pagado su
Derecho de Permiso o su Renovación de Derecho de Permiso por la prestación de éste, en uno de
los esquemas anteriores y después amplía su cobertura de operación a: a) otros departamentos o
b) mediante sistemas de Satelitales o c) con otros Sistemas de Televisión por Suscripción por
Cable, de acuerdo con cualquiera de los esquemas anteriormente mencionados, previo a la puesta
en operación del Servicio Audiovisual Nacional, el Operador estará obligado a pagar el monto
complementario al Derecho de Permiso, mismo que se calculará de manera proporcional a la
cantidad de meses restantes del Permiso Vigente y el pago correspondiente a la nueva cobertura
de operación.
Todos los esquemas de operación antes mencionados y los valores monetarios resultantes,
corresponden al valor unitario a pagar por cada uno de los canales Audiovisuales Nacionales que
se autorice por parte de CONATEL. Para otros canales del Servicio Audiovisual Nacional
propiedad del mismo operador, se aplicará el mismo criterio antes mencionado.
La autorización del Servicio Audiovisual Nacional para que su señal sea retransmitida a nivel
nacional por medio de la contratación de un enlace de capacidad satelital, no representa ni
implica, que los operadores del Servicio de Televisión por Cable autorizados por CONATEL
están o quedan obligados a transmitir el o los canales Servicio Audiovisual Nacional dentro de su
grilla de programación; por cuanto el operador del Servicio Audiovisual Nacional debe
previamente presentar a CONATEL la nota de intención de los operadores del Servicio de
Televisión por Suscripción por Cable o copia del contrato acordado entre ambas partes a fin de
acreditar dicho extremo, lo anterior, de acuerdo al Artículo 30 de la Resolución NR012/15.
C. Registros Servicios de Valor Agregado, Comercializadores y otros
Los Operadores, los Comercializadores Tipo Sub Operador, los Comercializadores Tipo
Revendedor (de los Servicios Finales Básicos (incluyendo sus Servicios Suplementarios y
Especiales) y del Servicio Portador (Artículo 4 de la Resolución NR003/05) y Servicios Finales
Complementarios (Artículos 32 y 48 de la Resolución NR012/15)), Servicio de Telemonitoreo
(Resolutivo Tercero Resolución NR002-10), Puntos de Activación de Servicio (PSA) (Resolutivo
Tercero de la Resolución NR029-00), Servicio de Valor Agregado para el Servicio de Acceso a
Redes Informáticas el Derecho de Registro o Renovación del Derecho de Registro y otros
En caso de utilizar medios inalámbricos propios, los
Operadores del Servicio Audiovisual Nacional requerirán
de Licencia emitida por parte de CONATEL, debiendo
pagar los montos de Canon por uso y reserva del Espectro
Radioeléctrico correspondiente; y en el caso de optar
por medios alámbricos o inalámbricos arrendados,
la contratación deberá ser realizada con proveedores
debidamente autorizados por CONATEL.
En el caso particular, que un Operador del Servicio
Audiovisual Nacional hubiere pagado su Derecho de
Permiso o su Renovación de Derecho de Permiso por
la prestación de éste, en uno de los esquemas anteriores
y después amplía su cobertura de operación a: a) otros
departamentos o b) mediante sistemas de Satelitales
o c) con otros Sistemas de Televisión por Suscripción
por Cable, de acuerdo con cualquiera de los esquemas
anteriormente mencionados, previo a la puesta en
operación del Servicio Audiovisual Nacional, el Operador
estará obligado a pagar el monto complementario al
Derecho de Permiso, mismo que se calculará de manera
proporcional a la cantidad de meses restantes del Permiso
Vigente y el pago correspondiente a la nueva cobertura de
operación.
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Todos los esquemas de operación antes mencionados y
los valores monetarios resultantes, corresponden al valor
unitario a pagar por cada uno de los canales Audiovisuales
Nacionales que se autorice por parte de CONATEL. Para
otros canales del Servicio Audiovisual Nacional propiedad
del mismo operador, se aplicará el mismo criterio antes
mencionado.
La autorización del Servicio Audiovisual Nacional para
que su señal sea retransmitida a nivel nacional por medio
de la contratación de un enlace de capacidad satelital, no
representa ni implica, que los operadores del Servicio de
Televisión por Cable autorizados por CONATEL están
o quedan obligados a transmitir el o los canales Servicio
Audiovisual Nacional dentro de su grilla de programación;
por cuanto el operador del Servicio Audiovisual Nacional
debe previamente presentar a CONATEL la nota de
intención de los operadores del Servicio de Televisión por
Suscripción por Cable o copia del contrato acordado entre
ambas partes a fin de acreditar dicho extremo, lo anterior,
de acuerdo al Artículo 30 de la Resolución NR012/15.
C. Registros Servicios de Valor Agregado, Comercializa-
dores y otros
Los Operadores, los Comercializadores Tipo Sub
Operador, los Comercializadores Tipo Revendedor (de
los Servicios Finales Básicos (incluyendo sus Servicios
Suplementarios y Especiales) y del Servicio Portador
(Artículo 4 de la Resolución NR003/05) y Servicios
Finales Complementarios (Artículos 32 y 48 de la
Resolución NR012/15)), Servicio de Telemonitoreo
(Resolutivo Tercero Resolución NR002-10), Puntos de
Activación de Servicio (PSA) (Resolutivo Tercero de
la Resolución NR029-00), Servicio de Valor Agregado
para el Servicio de Acceso a Redes Informáticas el
Derecho de Registro o Renovación del Derecho de
Registro y otros prestadores de servicios públicos u otros
comercializadores cuyo Título Habilitante es un Registro,
pagarán por Registro otorgado por concepto de Derecho
de Registro o Renovación del Derecho de Registro, de
acuerdo a lo siguiente:
• En concepto de Derecho de Registro o Renovación
del Derecho de Registro del Servicio de Acceso
a Redes Informáticas o Internet, Derecho de
Registro o Renovación de Registro para el
Comercializador tipo Revendedor del Servicio
de Acceso a Redes Informáticas o Internet: se
aplica un valor de Cien Lempiras (L.100.00).
• En concepto de Derecho de Registro o
Renovación del Derecho de Registro (de otros
Servicios cuya autorización es un Registro):
Quince Mil Cuatrocientos Noventa Lempiras
exactos (L.15,490.00)
D. Condiciones Generales aplicables a Permisos y Registros
(1) Conforme al Artículo 174, del Reglamento General
de la Ley Marco del Sector Telecomunicaciones,
el cual establece que el Derecho de Permiso o
Registro se cancela una sola vez durante la vigencia
del Título Habilitante, para lo cual el solicitante
contará con diez (10) días hábiles para efectuar
el pago correspondiente una vez notificado de
la providencia favorable, previo a la emisión del
respectivo Permiso o Registro; consecuentemente,
la Resolución que otorga el respectivo Permiso o
Registro se emitirá y entregará únicamente si se
realiza este pago, de lo contrario transcurridos los
diez (10) días hábiles a la notificación de pago,
CONATEL procederá a archivar las diligencias
respectivas.
(2) Para el caso del Registro de Comercializador Tipo
Sub-Operador el pago deberá efectuarse dentro de
los dos (02) días hábiles siguientes a la notificación
del acto administrativo mediante el cual se otorga
el Registro, en cumplimiento a la Resolución
NR023/03, Resolutivo Tercero en su último párrafo.
(3) El Operador está obligado a acreditar, ante
CONATEL, los correspondientes pagos realizados,
cuya solvencia será requisito indispensable en la
ejecución de cualquier trámite ante CONATEL, y
la acreditación correspondiente, deberá realizarse
mediante la remisión al departamento responsable
de efectuar los créditos y cobranza, con la fotocopia
respectiva del comprobante de Pago o Aviso de
Cobro debidamente cancelado con sellos de la
agencia bancaria.
(4) Antes del vencimiento de sus respectivos plazos
de vigencia y de acuerdo a lo establecido en el
Artículo 99 inciso b) del Reglamento General de
la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones
y según los propios términos y condiciones
establecidas por CONATEL en el respectivo Título
Habilitante, los interesados deberán solicitar la
renovación oportuna del mismo, debiéndose pagar
los montos establecidos en la Resolución vigente en
su momento, que establezca los cargos a pagar por
conceptos de Renovación del Derecho de Permiso
y Renovación del Derecho de Registro.
(5) En relación al Pago de Derecho de Permiso del
Servicio Móvil Aeronáutico para la autorización de
la operación de dicho servicio, se estará sujeto a lo
siguiente:
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a. Para la operación del Servicio Móvil
Aeronáutico en Aeronaves con matrícula
hondureña registrada, dicha autorización
no estará sujeto a la tasa por Derecho de
Permiso ni de Renovación del Derecho
de Permiso, ante CONATEL; quedando
sujetos únicamente al pago de la Tasa por
Trámite de Solicitudes conforme al literal
c) del numeral 26 de la tabla del Resolutivo
Primero de la presente Resolución y el Canon
por uso y reserva del espectro radioeléctrico
del sistema de radiocomunicación ubicado a
bordo de la aeronave.
b. Para la operación del Servicio Móvil
Aeronáutico por medio de estaciones fijas
(estación base) y terminales móviles, que se
comunican con las aeronaves, se establece el
pago por Derecho de Permiso y Licencia y
de Renovación del Derecho de Permiso para
el Servicio Móvil Aeronáutico y al pago de la
Licencia y el canon radioeléctrico respectivo,
de conformidad a las disposiciones emitidas
por este Ente Regulador.
(6) El pago por Derecho de Permiso y Renovación
del Derecho de Permiso para los Servicios
de Telecomunicaciones de Difusión de Libre
Recepción y para el Servicio de Difusión con Fines
Comunitarios, se sujetará a la Resolución con las
disposiciones que se emitan para tales efectos.
(7) Las tarifas por el Derecho de Permiso y Renovación
de Derecho de Permiso, para al Servicio Móvil
Marítimo, están referidas a lo dispuesto en la
Resolución Normativa específica que se encuentre
vigente.
TERCERO: Establecer para los Servicios de
Telecomunicaciones que hacen uso o reserva
del espectro radioeléctrico, con excepción de
los Servicios de Difusión de Libre Recepción,
que el pago anual del Canon Radioeléctrico se
realizará conforme a la aplicación de la siguiente
fórmula:
Canon
Radioeléctrico =
Número de unidades de uso o
reserva del espectro
radioeléctrico (UUE)
X Costo de UUE
(Lempiras/UUE)
Donde:
a. El Costo de UUE (Lempiras/UUE) estará de acuerdo a lo establecido en el
Resolutivo Cuarto de la presente Resolución.
b. El Número de unidades de uso o reserva del espectro radioeléctrico (UUE) estará
conforme a lo establecido en los Resolutivos Quinto y Sexto de la presente
Resolución.
Condiciones aplicables al Canon Radioeléctrico:
(1) Las bandas o bloques de frecuencia indicadas en la presente Resolución, únicamente representan
referencia respecto a los servicios para los cuales actualmente se encuentran atribuidos conforme
Donde:
a. El Costo de UUE (Lempiras/UUE) estará
de acuerdo a lo establecido en el Resolutivo
Cuarto de la presente Resolución.
b. El Número de unidades de uso o reserva del
espectro radioeléctrico (UUE) estará conforme
a lo establecido en los Resolutivos Quinto y
Sexto de la presente Resolución.
Condiciones aplicables al Canon Radioeléctrico:
(1) Las bandas o bloques de frecuencia indicadas en
la presente Resolución, únicamente representan
referencia respecto a los servicios para los cuales
actualmente se encuentran atribuidos conforme al
Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF);
por lo que, en todo caso, el Canon Radioeléctrico
estará sujeto a las atribuciones y canalizaciones que
CONATEL disponga en el PNAF y sus reformas,
para el uso o reserva del espectro radioeléctrico.
(2) El pago del Canon Radioeléctrico se realizará en
forma anual (año calendario) y por adelantado. Para
estos efectos se deberá tomar en cuenta lo siguiente:
a) Las autorizaciones vigentes cuya obligación de
pago del Canon Radioeléctrico ya están ajustadas
al esquema de pago por año calendario, deberán
cumplir, por esta vez, su obligación de pago a más
tardar dos (2) meses a partir de la publicación de la
presente Resolución.
b) Las autorizaciones vigentes, cuya obligación de pago
del Canon Radioeléctrico aún no ha sido ajustada al
esquema de pago por año calendario, se les realizará
un prorrateo (sobre un año base de 365 días) del monto
a pagar sujeto a la cantidad de días que van desde
la fecha de la entrada en vigencia de la autorización
correspondiente hasta el 31 de diciembre de dicho
año. El pago indicado deberá realizarse dentro de los
diez (10) días previos a la fecha de entrada en vigencia
de los Títulos Habilitantes; quedando posteriormente
sujetas al pago por año calendario, el cual deberá de
efectuarse esta vez a más tardar dos (2) meses a partir
de la publicación de la presente Resolución.
c) Las nuevas autorizaciones pagarán, en primera
instancia, el monto que corresponde al prorrateo
(sobre un año base de 365 días) de la cantidad de días
que van desde el día siguiente de la notificación de la
autorización correspondiente hasta el 31 de diciembre
del mismo año. Dicho pago deberá realizarse dentro
de los quince (15) días siguientes a la fecha que se
informe que resultó favorable lo peticionado y previo
a la entrega de la Resolución aprobatoria; quedando
posteriormente sujetas al pago por año calendario,
el cual deberá realizarse, por esta vez, a más tardar
dos (2) meses a partir la publicación de la presente
Resolución.
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d) El Canon Radioeléctrico también podrá ser pagado
de una sola vez por la vigencia del título habilitante
(Artículo 181 del Reglamento General de la Ley
Marco del Sector de Telecomunicaciones), como ser
en los siguientes casos:
a. Por asignación del Espectro Radioeléctrico
mediante Concurso o Licitación.
b. A solicitud de Parte, para cubrir el canon para
los próximos años, el cual será calculado a
partir de los valores y fórmulas establecidos
en la Resolución de Tasas y Canon vigente;
para estos efectos, se podrán aplicar ajustes
al canon radioeléctricos, en función del
ajuste anual aplicado al mismo para años
posteriores. Del mismo modo CONATEL
podrá reconocer dicho ajuste como porcentaje
de descuento por pronto pago.
Si el plazo fijado concluyese en día inhábil, se entenderá
prorrogado al siguiente día hábil.
(3) Aquellos Operadores de Servicios de
Telecomunicaciones que hayan efectuado pagos por
Canon Radioeléctrico correspondientes al presente
año o a años anteriores, conforme a la Resolución
de Cánones y Tarifas vigente en su momento y que
posteriormente les fueron aprobadas modificaciones,
cancelaciones parciales y/o totales a sus Licencias,
producto de lo cual el monto de la anualidad de
Canon Radioeléctrico resultante es inferior al
inicialmente pagado, CONATEL les otorgará los
créditos correspondientes aplicables para el pago
de Canon Radioeléctrico de períodos subsiguientes,
considerando la modificación o cancelación a partir
de la fecha de la presentación de esta solicitud ante
CONATEL.
(4) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Resolutivo Quinto
de la presente Resolución, el Canon Radioeléctrico
se aplica a cada estación emisora que defina las zonas
de cobertura autorizadas, tomando para su cálculo el
número total de frecuencias asignadas (transmisión y
recepción) para ser operadas en la estación emisora.
Aquellos Operadores que cuenten en su sistema
de radiocomunicación autorizado con estaciones
emisoras que operan con una misma frecuencia en
la banda de HF (entre 3 y 30 MHz), el cálculo del
Canon Radioeléctrico se aplicará sólo para una de
dichas estaciones.
(5) Los sistemas que utilicen antenas que operen
exclusivamente en el modo de recepción, no están
sujetos al pago de Canon Radioeléctrico.
(6) Los sistemas de radiocomunicación de acceso
inalámbrico que incluyen las Redes Radioeléctricas
de Área Local (Wireless Access Systems/Radio
Local Area Network, (WAS/RLAN, por sus siglas
en inglés)) y Dispositivos de Radiocomunicación de
Corto Alcance que cumplan con lo dispuesto en la
Resolución NR009/17 y sus modificaciones, no están
sujetos al pago de Canon Radioeléctrico.
(7) El pago del Canon Radioeléctrico por parte de los
Operadores del Servicio de Radioaficionados estará
sujeto a lo dispuesto en el Reglamento del Servicio
de Radioaficionados y sus modificaciones.
(8) Para fines del cálculo del Canon Radioeléctrico se
aplicará como valor de altura efectiva (hef) para
cada estación emisora, el resultado de la suma de
la altura de la antena más el valor de altura efectiva
establecida en los cálculos realizados por CONATEL.
De estimarse necesario por parte de CONATEL, el
establecimiento de otro procedimiento diferente,
referente a la definición del término de Altura
Efectiva y con el respectivo criterio de aplicación,
el proceso de cálculo específico, se deberá adecuar
al mismo; como ser en el caso particular, de que se
tome en consideración para el cálculo, el contarse
con las coordenadas específicas del sitio al ser
proporcionadas por el solicitante, en función de
los sitios debidamente documentados por parte de
CONATEL y tomando en cuenta las recomendaciones
y normas internacionales, para efecto de los cálculos
correspondientes.
(9) Cuando los Servicios de Valor Agregado requieran
del espectro radioeléctrico para su operación, estarán
sujetos al pago del Canon Radioeléctrico conforme a
lo dispuesto en la presente Resolución.
(10) Para aquellos servicios no contemplados en la
presente Resolución y a los cuales no se les pueda
aplicar directamente las condiciones expuestas y
fórmulas para el cálculo del número de unidades
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de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico
(UUE), se asignará el número de unidades de uso o
reserva de uso del espectro radioeléctrico, teniendo
en cuenta los siguientes criterios:
i. Semejanza en operación con alguno de los servicios
explícitamente indicados.
ii. Anchura de banda asignada.
iii. Asignación de UUE en función del dominio
radioeléctrico en donde es necesario o conveniente
ejercer control por parte de CONATEL.
(11) Concursos Públicos: No obstante, y sin perjuicio de
lo dispuesto en la presente Resolución, las Licencias
otorgadas por medio de concursos estarán sujetas
a los términos y condiciones que para el pago del
canon radioeléctrico se establezcan en las respectivas
bases del concurso.
(12) El pago del Canon Radioeléctrico para los Servicios
de Telecomunicaciones de Difusión de Libre
Recepción y de los Servicios de Difusión con Fines
Comunitarios, se sujetará a la Resolución que se
emita para tal efecto.
(13) El valor a pagar por uso y reserva del espectro
radioeléctrico, por el Servicio Móvil Marítimo, está
referido a lo dispuesto en la Resolución Normativa
NR011/17, de fecha 6 de enero de 2016, publicada en
el Diario Oficial La Gaceta en fecha 13 de enero de
2016.
(14) El Canon radioeléctrico por el uso y reserva del
espectro radioeléctrico, en las bandas atribuidas
al Servicio Móvil Aeronáutico, se pagará de una
sola vez por la vigencia de los títulos habilitantes o
periódicamente de forma anual, como se establece
en el literal d), numeral 2 del presente Resolutivo;
el pago por concepto de canon radioeléctrico deberá
de realizarse anualmente por adelantado, teniendo la
posibilidad de pagar las anualidades hasta por cinco
(5) años. En caso de que el Licenciatario realice el
pago por anualidades menores al periodo de cinco
(5) años, deberá realizarlos, como fecha máxima,
al término de cada anualidad. En el caso de que el
Solicitante, de forma anticipada, efectué un único
pago por las cinco (5) anualidades para los conceptos
de Licencia y canon radioeléctrico, CONATEL
aplicará un descuento del veinte por ciento (20%) al
monto resultante de los cinco (5) años, de acuerdo a
la Normativa de Tasas y Cánones vigente. Conforme
al marco jurídico correspondiente, los operadores del
Servicio Móvil Aeronáutico cuentan con un plazo
de tres (3) meses para pagar los valores económicos
dispuestos en la presente Normativa, caso contrario
se dejará sin valor ni efecto la Licencia otorgada por
parte de CONATEL; lo anterior, de acuerdo con lo
dispuesto en la Resolución NR008/20.
CUARTO: Establecer el costo de las unidades de uso
o reserva de uso del espectro radioeléctrico
(Lempiras/UUE) por Servicio de
Telecomunicaciones o tipo de Sistema, de
acuerdo con lo siguiente:
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de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico (UUE), se asignará el número de unidades de
uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
i. Semejanza en operación con alguno de los servicios explícitamente indicados.
ii. Anchura de banda asignada.
iii. Asignación de UUE en función del dominio radioeléctrico en donde es necesario o
conveniente ejercer control por parte de CONATEL.
(11) Concursos Públicos: No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Resolución, las
Licencias otorgadas por medio de concursos estarán sujetas a los términos y condiciones que para
el pago del canon radioeléctrico se establezcan en las respectivas bases del concurso.
(12) El pago del Canon Radioeléctrico para los Servicios de Telecomunicaciones de Difusión de Libre
Recepción y de los Servicios de Difusión con Fines Comunitarios, se sujetará a la Resolución que
se emita para tal efecto.
(13) El valor a pagar por uso y reserva del espectro radioeléctrico, por el Servicio Móvil Marítimo,
está referido a lo dispuesto en la Resolución Normativa NR011/17, de fecha 6 de enero de 2016,
publicada en el diario oficial La Gaceta en fecha 13 de enero de 2016.
(14) El Canon radioeléctrico por el uso y reserva del espectro radioeléctrico, en las bandas atribuidas al
Servicio Móvil Aeronáutico, se pagará de una sola vez por la vigencia de los títulos habilitantes o
periódicamente de forma anual, como se establece en el literal d), numeral 2 del presente
Resolutivo; el pago por concepto de canon radioeléctrico deberá de realizarse anualmente por
adelantado, teniendo la posibilidad de pagar las anualidades hasta por cinco (5) años. En caso de
que el Licenciatario realice el pago por anualidades menores al periodo de cinco (5) años, deberá
realizarlos, como fecha máxima, al término de cada anualidad. En el caso de que el Solicitante, de
forma anticipada, efectué un único pago por las cinco (5) anualidades para los conceptos de
Licencia y canon radioeléctrico, CONATEL aplicará un descuento del veinte por ciento (20%) al
monto resultante de los cinco (5) años, de acuerdo a la Normativa de Tasas y Cánones vigente.
Conforme al marco jurídico correspondiente, los operadores del Servicio Móvil Aeronáutico
cuentan con un plazo de tres (3) meses para pagar los valores económicos dispuestos en la
presente Normativa, caso contrario se dejará sin valor ni efecto la Licencia otorgada por parte de
CONATEL; lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución NR008/20.
CUARTO: Establecer el costo de las unidades de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico
(Lempiras/UUE) por Servicio de Telecomunicaciones o tipo de Sistema, de acuerdo con lo
siguiente:
No. Servicio o Tipo de Sistema Costo de las
UUE(L./UUE)
1.
Servicios Fijo, Transmisión y Conmutación de Datos, Servicios de Valor
Agregado que operan Sistemas Punto – Multipunto:
a) En banda de frecuencias menores o iguales a 2.3 GHz. 71.367
b) En banda de frecuencias mayores a 2.3 GHz. 16.099
c) Sistemas con o sin cobertura nacional, con Licencia en las bandas:
i. 10.15–10.30 GHz y 10.50–10.65 MHz. 0.405
ii. Sistemas en la banda de 36.0–40.5 GHz. 0.215
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No. Servicio o Tipo de Sistema Costo de las
UUE(L./UUE)
2.
Sistemas con Licencia en la banda 2,300–2,400 MHz (con o sin cobertura
nacional), para aplicaciones de acceso inalámbrico fijo, como soporte en la
prestación de los Servicios de Telecomunicaciones denominados: Servicios de
Telefonía, Servicios de Transmisión y Conmutación de Datos y Servicio de
Internet o Acceso a Redes Informáticas.
0.976
3.
Sistemas con Licencia en la banda de 3,300–3,600 MHz (con o sin cobertura
nacional) para aplicaciones de acceso inalámbrico fijo, como soporte en la
prestación de los Servicios de Telecomunicaciones denominados: Servicio de
Telefonía, Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos y Servicio de
Internet o Acceso a Redes Informáticas.
0.761
4.
Sistemas con Licencia en la banda de 3,600–3,700 MHz para aplicaciones de
acceso inalámbrico fijo en Sistemas Punto a Punto y Punto a Multipunto, como
soporte en la prestación de los Servicios de Telecomunicaciones denominados:
Servicio de Telefonía, Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos y
Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas (con o sin cobertura
nacional).
N/A debido a cambio
de atribución
5.
Sistemas para aplicaciones del Servicio Fijo por Satélite (Banda C) en la banda
de 3,300–7,075 MHz:
Sistemas para aplicaciones de Servicio Fijo por Satélite (Banda Ku), en la
banda de 12.00–18.00 GHz:
Sistemas para aplicaciones de Servicio Fijo por Satélite (Banda Ka), en la
banda de 26.00–40.00 GHz:
0.761
0.594
0.300
6.
Sistemas en la banda de 25.25–29.50 GHz para la operación del Servicio Fijo,
Transmisión y Conmutación de Datos (licenciados con o sin cobertura
nacional) para las aplicaciones Punto a Punto (P-P) o Punto a Multipunto (P-
MP).
0.240
7.
Sistemas Punto – Punto.
a) En banda de frecuencias menores o iguales a 2.01 GHz. 10.572
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No. Servicio o Tipo de Sistema Costo de las
UUE(L./UUE)
b) En banda de frecuencias mayores a 2.01 GHz. Incluidos los Sistemas
de enlaces Punto a Punto, utilizados por el Servicio Fijo Terrestre que
operan en las bandas: 3,700 – 4,200 MHz; 5,850 – 8,500 MHz; 10.7–
11.7 GHz; 12.75–13.25 GHz; 14.40–15.35 GHz; 17.7–19.7 GHz,
21.2–23.6 GHz.
c) Para los Sistemas Punto – Punto, cuyos enlaces se encuentren por
arriba de 40.00 GHz, a los cuales se les establecerá el valor por MHz,
a efecto de cobrar únicamente en función de la cantidad total de MHz
del Ancho de banda asignado, de acuerdo a lo establecido en el
Resuelve Sexto de la presente Resolución.
41.868
20.930
8.
Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Radio
Troncalizado) dentro de las bandas de 806–814 MHz pareado con 851–859
MHz.
5.922
9.
Servicio de Comunicaciones Personales Globales Móviles por Satélite
(GMPCS) 1,610.0-1,626.5 MHz y 2,483.5- 2,500.0 MHz. 1.216
10.
Sistemas con Licencia en la banda de 1,910–1,930 MHz para aplicaciones del
Servicio Fijo en Sistemas Punto a Punto y Punto a Multipunto, con aplicaciones
de acceso inalámbrico fijo como soporte en la prestación de los Servicios de
Telecomunicaciones denominados: Servicio de Telefonía, Servicio de
Transmisión y Conmutación de Datos y Servicio de Internet o Acceso a Redes
Informáticas (con o sin cobertura nacional).
1.089
11. Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) dentro de la banda de 1,850–
1,910 MHz y 1,930-1,990 MHz. 1.205
12.
Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) o Servicio de Telefonía
Móvil Celular dentro de la banda: 1,427-1,518 (1,427 – 1,452 MHz; 1452-
1492, 1,492 – 1,518 MHz); 1,710 – 1,850 MHz; 1,990 – 2,025 MHz; 2,110
– 2,200 MHz; 2,500 – 2,690 MHz; incluidas en las Telecomunicaciones
Móviles Internacionales (IMT, International Mobile Telecommunications).
1.458
13.
Servicio de Telefonía Móvil Celular dentro de las bandas de 814–849 MHz;
859–894 MHz y Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) o Servicio de
Telefonía Móvil Celular dentro de las bandas 824–902 MHz y 928–960 MHz
(814-824, 824-849 MHz, 859-869, 869-894 MHz, 894-902 MHz, 939-947
MHz), incluidas en las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT,
1.685
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No. Servicio o Tipo de Sistema Costo de las
UUE(L./UUE)
International Mobile Telecommunications).
14.
Servicio de Telefonía Móvil Celular o Servicio de Comunicaciones Personales
PCS dentro de la banda de 698-806 MHz, incluidas en las Telecomunicaciones
Móviles Internacionales (IMT, International Mobile Telecommunications).
1.863
15.
Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) o Servicio de Telefonía Móvil
Celular dentro de la banda: dentro de las bandas de frecuencias 450 – 470
MHz; incluidas en las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT,
International Mobile Telecommunications).
2.041
16.
Servicio de Telefonía Móvil Celular o Servicio de Comunicaciones Personales
PCS dentro de la banda de 3,300-3,700 MHz, incluidas en las
Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT, International Mobile
Telecommunications).
0.748
17. Servicio de Radiolocalización Móvil por Satélite. 1.648
18. Servicio de Radionavegación. 18,110.757
19. Servicio Móvil Aeronáutico. 59.579
20. Sistema de Redes de Acceso Satelital de Banda Ancha. 0.048
21. Móvil Marítimo por Satélite. 0.037
22. Servicio Repetidor Comunitario. 50.704
23. Servicio de Radiocomunicaciones Fijo y Móvil Terrestre 1.648
24.
Servicios de Telefonía, Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos, o
Servicio Telefonía Móvil Celular (que incluye el Servicio de Comunicaciones
Personales (PCS) y Telefonía Móvil Celular) en los rangos de frecuencias de
452.500–457.475 MHz y 462.500–467.475 MHz.
2.041
25. Servicio Meteorología por Satélite o Servicio de Móvil por Satélite. 0.227
26. Otros Servicios de Telecomunicaciones. 76.058
QUINTO: Establecer que para la determinación del número de unidades de uso y reserva del espectro
radioeléctrico (UUE) de los sistemas: (i) En la banda de 1,910–1,930 MHz para
aplicaciones del Servicio Fijo en Sistemas Punto – Punto y Punto – Multipunto, con
aplicaciones de acceso inalámbrico fijo para el Servicio de Telefonía y el Servicio de
Transmisión y Conmutación de Datos; (ii) Punto–Multipunto en el rango de frecuencias de
2,300–2,400 MHz para aplicaciones de acceso inalámbrico fijo que sirvan de soporte para
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QUINTO: Establecer que para la determinación del
número de unidades de uso y reserva
del espectro radioeléctrico (UUE) de los
sistemas: (i) En la banda de 1,910–1,930
MHz para aplicaciones del Servicio Fijo en
Sistemas Punto – Punto y Punto – Multipunto,
con aplicaciones de acceso inalámbrico fijo
para el Servicio de Telefonía y el Servicio de
Transmisión y Conmutación de Datos; (ii)
Punto–Multipunto en el rango de frecuencias
de 2,300–2,400 MHz para aplicaciones de
acceso inalámbrico fijo que sirvan de soporte
para los Servicios de Telefonía, Transmisión
y Conmutación de Datos; (iii) en la banda
de 3,400–3,600 MHz para aplicaciones de
acceso local de abonado de alta velocidad
para el Servicio de Telefonía y el Servicio
de Transmisión y Conmutación de Datos;
(iv) en la banda de 3,600–3,700 MHz para
aplicaciones del Servicio Fijo en Sistemas
Punto–Punto y Punto–Multipunto, con
aplicaciones de acceso inalámbrico fijo para
el Servicio de Telefonía y el Servicio de
Transmisión y Conmutación de Datos; (v)
Punto–Multipunto en la banda de 10.15–10.65
GHz; (vi) Sistemas en la banda de 25.25–29.50
GHz; y (vii) Punto-Multipunto en la banda
de 36.0–40.5 GHz; cuyas asignaciones de
espectro radioeléctrico no hayan sido sujetas
a licenciamiento con cobertura nacional, se
enmarcarán, de acuerdo a su punto geográfico
de autorización, en por lo menos una de las
siguientes zonas geográficas:
los Servicios de Telefonía, Transmisión y Conmutación de Datos; (iii) en la banda de
3,400–3,600 MHz para aplicaciones de acceso local de abonado de alta velocidad para el
Servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos; (iv) en la
banda de 3,600–3,700 MHz para aplicaciones del Servicio Fijo en Sistemas Punto–Punto y
Punto–Multipunto, con aplicaciones de acceso inalámbrico fijo para el Servicio de
Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos; (v) Punto–Multipunto en
la banda de 10.15–10.65 GHz; (vi) Sistemas en la banda de 25.25–29.50 GHz; y (vii)
Punto-Multipunto en la banda de 36.0–40.5 GHz; cuyas asignaciones de espectro
radioeléctrico no hayan sido sujetas a licenciamiento con cobertura nacional, se
enmarcarán, de acuerdo a su punto geográfico de autorización, en por lo menos una de las
siguientes zonas geográficas:
Denominación de la Zona Departamento(s) que conforman la Zona
Zona A Francisco Morazán
Zona B Cortés
Zona C Atlántida
Zona D Islas de la Bahía
Zona E Colón y Yoro
Zona F Comayagua y La Paz
Zona G Copán y Santa Bárbara
Zona H El Paraíso y Olancho
Zona I Choluteca y Valle
Zona J Intibucá, Lempira y Ocotepeque
Zona K Gracias a Dios
Condiciones para el Cálculo y Pago del Canon Radioeléctrico por Zona
En todo caso, el cálculo y pago del Canon Radioeléctrico por Zona estará sujeto a las siguientes
condiciones:
(1) La determinación para cuál(es) Zona(s) dispuesta(s) en el presente Resolutivo debe
enmarcarse una licencia específica, estableciendo que la misma estará sujeta a la ubicación
geográfica de las estaciones emisoras autorizadas.
(2) El pago del Canon Radioeléctrico por cada Zona es independiente de la cantidad de
estaciones emisoras que se encuentren ubicadas dentro de los límites territoriales del (o de
los) departamento(s) que conforma(n) la Zona. Por lo que las siguientes situaciones no
generarán modificaciones en el monto a pagar por dicho concepto:
i. Nuevas autorizaciones de estaciones emisoras dentro de la misma Zona donde ya se
cuenta con autorizaciones precedentes de estaciones emisoras con las mismas
características de sistema, rango de frecuencias y ancho de banda; y
ii. Cancelaciones de estaciones emisoras en la misma Zona donde el licenciatario aún
mantendrá otras autorizaciones precedentes de estaciones emisoras con las mismas
características de sistema, rango de frecuencias y ancho de banda.
(3) En el caso que dentro de una misma Zona se cuente con autorizaciones de varias estaciones
emisoras con las mismas características de sistema y de rango de frecuencias, pero con
Condiciones para el Cálculo y Pago del Canon
Radioeléctrico por Zona
En todo caso, el cálculo y pago del Canon Radioeléctrico por
Zona estará sujeto a las siguientes condiciones:
(1) La determinación para cuál(es) Zona(s) dispuesta(s)
en el presente Resolutivo debe enmarcarse una
licencia específica, estableciendo que la misma estará
sujeta a la ubicación geográfica de las estaciones
emisoras autorizadas.
(2) El pago del Canon Radioeléctrico por cada Zona
es independiente de la cantidad de estaciones
emisoras que se encuentren ubicadas dentro de los
límites territoriales del (o de los) departamento(s)
que conforma(n) la Zona. Por lo que las siguientes
situaciones no generarán modificaciones en el monto
a pagar por dicho concepto:
i. Nuevas autorizaciones de estaciones emisoras
dentro de la misma Zona donde ya se cuenta con
autorizaciones precedentes de estaciones emisoras
con las mismas características de sistema, rango de
frecuencias y ancho de banda; y
ii. Cancelaciones de estaciones emisoras en la misma
Zona donde el licenciatario aún mantendrá otras
autorizaciones precedentes de estaciones emisoras
con las mismas características de sistema, rango de
frecuencias y ancho de banda.
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(3) En el caso que dentro de una misma Zona se cuente
con autorizaciones de varias estaciones emisoras con
las mismas características de sistema y de rango de
frecuencias, pero con diferentes anchos de banda, para
efectos de cálculo y pago del Canon Radioeléctrico
por dicha Zona se tomará el mayor ancho de banda
entre los autorizados a las estaciones base.
(4) En el caso de contar con autorizaciones en más de
una Zona, el monto total a pagar por concepto de
Canon Radioeléctrico corresponderá a la suma de los
cánones individuales de las correspondientes Zonas.
Sesión No.1,075 Página 22 de 37
diferentes anchos de banda, para efectos de cálculo y pago del Canon Radioeléctrico por
dicha Zona se tomará el mayor ancho de banda entre los autorizados a las estaciones base.
(4) En el caso de contar con autorizaciones en más de una Zona, el monto total a pagar por
concepto de Canon Radioeléctrico corresponderá a la suma de los cánones individuales de
las correspondientes Zonas.
SEXTO: Establecer el número de unidades de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico
(UUE) por Servicio de Telecomunicaciones o tipo de Sistema, de acuerdo con lo siguiente:
A. Para los Servicios de Repetidor Comunitario, Radiolocalización, Móvil Terrestre,
Sistemas Punto-Multipunto en banda de frecuencias menores o iguales a 2.3 GHz,
Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Radio Troncalizado), el
Servicio de Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos; se calculará mediante la
siguiente fórmula:
Número
de UUE =
Asignación
de
UUE/MHz
X
Ancho de
Banda
asignado
(MHz)
X
Suma de los
ángulos de
apertura del
sistema radiante
sobre el plano
horizontal (°)
X
Número total
de frecuencias
asignadas en
la estación
emisora
360°
La asignación de UUE/MHz se realiza como función de la Potencia Radiada Aparente (P ra )
por canal, la Altura Efectiva (hef) y la banda de frecuencias, de acuerdo con lo señalado en
las tablas abajo detalladas. Los rangos de la Potencia Radiada Aparente por canal están
referidos a la estación emisora o estaciones emisoras, que definen la zona de cobertura
autorizada; para el cálculo de la Potencia Radiada Aparente, las pérdidas de la línea de
transmisión se fijan en 4 dB y la ganancia de las antenas debe expresarse en dBd.
i. Frecuencias entre 3 MHz y 30 MHz
Potencia Radiada
Aparente (vatios)
UUE / MHz
(Cualquier Altura Efectiva)
Pra ≤ 50 17,650
50 <Pra ≤ 100 23,530
100 < Pra ≤ 250 29,412
Pra > 250 35,295
ii. Frecuencias entre 30 MHz y 300 MHz
Potencia Radiada
Aparente (vatios)
UUE / MHz
(Altura Efectiva en metros)
hef≤≤ 10 10<<hef ≤≤20 20<<hef ≤≤37.5 37.5<<hef ≤≤75 75<<hef ≤≤150 150<<hef ≤≤300 hef >>300
Pra ≤ 25 75 191 531 962 1,963 3,848 7,854
25 < Pra ≤ 50 95 254 707 1,257 2,463 5,027 9,852
50 < Pra ≤ 100 125 314 908 1,662 3,421 6,362 12,868
100 < Pra ≤ 250 191 531 1,385 2,463 4,778 9,161 18,146
Pra > 250 254 616 1,810 3,217 6,362 11,310 22,698
SEXTO: Establecer el número de unidades de uso o
reserva de uso del espectro radioeléctrico
(UUE) por Servicio de Telecomunicaciones o
tipo de Sistema, de acuerdo con lo siguiente:
A. Para los Servicios de Repetidor Comunitario,
Radiolocalización, Móvil Terrestre, Sistemas Punto-
Multipunto en banda de frecuencias menores o iguales
a 2.3 GHz, Servicio Móvil de Canales Múltiples
de Selección Automática (Radio Troncalizado), el
Servicio de Televisión por Suscripción por Medios
Inalámbricos; se calculará mediante la siguiente
fórmula:
La asignación de UUE/MHz se realiza como función de la Potencia Radiada Aparente (Pra) por canal, la Altura Efectiva
(hef) y la banda de frecuencias, de acuerdo con lo señalado en las tablas abajo detalladas. Los rangos de la Potencia Radiada
Aparente por canal están referidos a la estación emisora o estaciones emisoras, que definen la zona de cobertura autorizada;
para el cálculo de la Potencia Radiada Aparente, las pérdidas de la línea de transmisión se fijan en 4 dB y la ganancia de las
antenas debe expresarse en dBd.
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diferentes anchos de banda, para efectos de cálculo y pago del Canon Radioeléctrico por
dicha Zona se tomará el mayor ancho de banda entre los autorizados a las estaciones base.
(4) En el caso de contar con autorizaciones en más de una Zona, el monto total a pagar por
concepto de Canon Radioeléctrico corresponderá a la suma de los cánones individuales de
las correspondientes Zonas.
SEXTO: Establecer el número de unidades de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico
(UUE) por Servicio de Telecomunicaciones o tipo de Sistema, de acuerdo con lo siguiente:
A. Para los Servicios de Repetidor Comunitario, Radiolocalización, Móvil Terrestre,
Sistemas Punto-Multipunto en banda de frecuencias menores o iguales a 2.3 GHz,
Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Radio Troncalizado), el
Servicio de Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos; se calculará mediante la
siguiente fórmula:
Número
de UUE =
Asignación
de
UUE/MHz
X
Ancho de
Banda
asignado
(MHz)
X
Suma de los
ángulos de
apertura del
sistema radiante
sobre el plano
horizontal (°)
X
Número total
de frecuencias
asignadas en
la estación
emisora
360°
La asignación de UUE/MHz se realiza como función de la Potencia Radiada Aparente (P ra )
por canal, la Altura Efectiva (hef) y la banda de frecuencias, de acuerdo con lo señalado en
las tablas abajo detalladas. Los rangos de la Potencia Radiada Aparente por canal están
referidos a la estación emisora o estaciones emisoras, que definen la zona de cobertura
autorizada; para el cálculo de la Potencia Radiada Aparente, las pérdidas de la línea de
transmisión se fijan en 4 dB y la ganancia de las antenas debe expresarse en dBd.
i. Frecuencias entre 3 MHz y 30 MHz
Potencia Radiada
Aparente (vatios)
UUE / MHz
(Cualquier Altura Efectiva)
Pra ≤ 50 17,650
50 <Pra ≤ 100 23,530
100 < Pra ≤ 250 29,412
Pra > 250 35,295
ii. Frecuencias entre 30 MHz y 300 MHz
Potencia Radiada
Aparente (vatios)
UUE / MHz
(Altura Efectiva en metros)
hef≤≤ 10 10<<hef ≤≤20 20<<hef ≤≤37.5 37.5<<hef ≤≤75 75<<hef ≤≤150 150<<hef ≤≤300 hef >>300
Pra ≤ 25 75 191 531 962 1,963 3,848 7,854
25 < Pra ≤ 50 95 254 707 1,257 2,463 5,027 9,852
50 < Pra ≤ 100 125 314 908 1,662 3,421 6,362 12,868
100 < Pra ≤ 250 191 531 1,385 2,463 4,778 9,161 18,146
Pra > 250 254 616 1,810 3,217 6,362 11,310 22,698
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iii. Frecuencias entre 300 MHz y 470 MHz
Potencia Radiada
Aparente (vatios)
UUE / MHz
(Altura Efectiva en metros)
hef≤≤ 30 30<<hef ≤≤70 70<<hef ≤≤150 150<<hef ≤≤300 300<<hef ≤≤450 450<<hef ≤≤800 hef >>800
Pra ≤ 25 95 227 616 1,521 2,290 4,301 5,809
25 < Pra ≤ 50 129 314 804 1,963 3,019 5,542 6,648
50 < Pra ≤ 100 201 531 1,257 2,642 4,072 6,940 8,825
100 < Pra ≤ 250 314 908 1,963 3,848 5,809 9,503 12,076
Pra > 250 491 1,134 2,463 4,778 6,940 12,076 14,103
iv. Frecuencias entre 806 MHz y 960 MHz
Potencia Radiada
Aparente (vatios)
UUE / MHz
(Altura Efectiva en metros)
hef≤≤ 30 30<<hef ≤≤70 70<<hef ≤≤150 150<<hef ≤≤300 300<<hef ≤≤450 450<<hef ≤≤800 hef >>800
Pra ≤ 25 64 141 314 1,018 1,662 3,421 4,072
25 < Pra ≤ 50 85 201 531 1,521 2,290 4,301 5,542
50 < Para ≤ 100 125 314 804 2,124 3,421 5,809 6,940
100 < Pra ≤ 250 201 616 1,521 3,217 4,536 7,854 9,503
Pra > 250 284 908 1,963 4,072 5,809 9,503 12,076
v. Frecuencias entre 1,518 MHz y 2,300 MHz
Potencia Radiada
Aparente (vatios)
UUE / MHz
(Altura Efectiva en metros)
hef≤≤ 30 30<<hef ≤≤70 70<<hef ≤≤150 150<<hef ≤≤300 300<<hef ≤≤450 450<<hef ≤≤800 hef >>800
Pra ≤ 25 16 32 66 158 181 707 1,110
25 < Pra ≤ 50 22 47 99 227 452 1,195 1,735
50 < Para ≤ 100 31 66 145 346 755 1,886 2,463
100 < Pra ≤ 250 50 109 254 642 1,385 3,019 3,848
Pra > 250 72 167 452 1,018 2,124 4,072 5,027
B. Para los Sistemas Punto-Multipunto en banda de frecuencias superiores a 2.3 GHz (con
excepción de los bloques de las bandas 10.15–10.65 GHz y 36.0–40.5 GHz), se calculará
mediante la siguiente fórmula:
Número
de UUE =
Asignación
de
UUE/MHz
X
Ancho de
Banda
asignado
(MHz)
X
Número total de
frecuencias asignadas
en la estación emisora
Para cual Potencia Radiada Aparente (P ra) y Altura Efectiva (hef ) se asignarán 110
UUE/MHz.
C. Para los Sistemas: (i) en la banda de 1,910-1,930 MHz para aplicaciones del Servicio Fijo
en Sistemas Punto-Punto y Punto-Multipunto, con aplicaciones de acceso inalámbrico fijo
para el Servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos; (ii)
Punto-Multipunto en el rango de frecuencias 2,300-2,400 MHz para aplicaciones de
acceso inalámbrico fijo que sirvan de soporte para los Servicios de Telefonía y
Transmisión y Conmutación de Datos; (iii) en la banda de 3,400-3,600 MHz para
aplicaciones de acceso local de abonado de alta velocidad para los Servicios de Telefonía
y Transmisión y Conmutación de Datos; (iv) en la banda de 3,600-3,700 MHz para
aplicaciones del servicio Fijo en Sistemas Punto-Punto y Punto-Multipunto, con
aplicaciones de acceso inalámbrico fijo para el Servicio de Telefonía y el Servicio de
Transmisión y Conmutación de Datos; (v) Punto-Multipunto en la banda de 10.15–10.65
B. Para los Sistemas Punto-Multipunto en banda de frecuencias superiores a 2.3 GHz (con excepción de los bloques
de las bandas 10.15–10.65 GHz y 36.0–40.5 GHz), se calculará mediante la siguiente fórmula:
Sesión No.1,075 Página 23 de 37
iii. Frecuencias entre 300 MHz y 470 MHz
Potencia Radiada
Aparente (vatios)
UUE / MHz
(Altura Efectiva en metros)
hef≤≤ 30 30<<hef ≤≤70 70<<hef ≤≤150 150<<hef ≤≤300 300<<hef ≤≤450 450<<hef ≤≤800 hef >>800
Pra ≤ 25 95 227 616 1,521 2,290 4,301 5,809
25 < Pra ≤ 50 129 314 804 1,963 3,019 5,542 6,648
50 < Pra ≤ 100 201 531 1,257 2,642 4,072 6,940 8,825
100 < Pra ≤ 250 314 908 1,963 3,848 5,809 9,503 12,076
Pra > 250 491 1,134 2,463 4,778 6,940 12,076 14,103
iv. Frecuencias entre 806 MHz y 960 MHz
Potencia Radiada
Aparente (vatios)
UUE / MHz
(Altura Efectiva en metros)
hef≤≤ 30 30<<hef ≤≤70 70<<hef ≤≤150 150<<hef ≤≤300 300<<hef ≤≤450 450<<hef ≤≤800 hef >>800
Pra ≤ 25 64 141 314 1,018 1,662 3,421 4,072
25 < Pra ≤ 50 85 201 531 1,521 2,290 4,301 5,542
50 < Para ≤ 100 125 314 804 2,124 3,421 5,809 6,940
100 < Pra ≤ 250 201 616 1,521 3,217 4,536 7,854 9,503
Pra > 250 284 908 1,963 4,072 5,809 9,503 12,076
v. Frecuencias entre 1,518 MHz y 2,300 MHz
Potencia Radiada
Aparente (vatios)
UUE / MHz
(Altura Efectiva en metros)
hef≤≤ 30 30<<hef ≤≤70 70<<hef ≤≤150 150<<hef ≤≤300 300<<hef ≤≤450 450<<hef ≤≤800 hef >>800
Pra ≤ 25 16 32 66 158 181 707 1,110
25 < Pra ≤ 50 22 47 99 227 452 1,195 1,735
50 < Para ≤ 100 31 66 145 346 755 1,886 2,463
100 < Pra ≤ 250 50 109 254 642 1,385 3,019 3,848
Pra > 250 72 167 452 1,018 2,124 4,072 5,027
B. Para los Sistemas Punto-Multipunto en banda de frecuencias superiores a 2.3 GHz (con
excepción de los bloques de las bandas 10.15–10.65 GHz y 36.0–40.5 GHz), se calculará
mediante la siguiente fórmula:
Número
de UUE =
Asignación
de
UUE/MHz
X
Ancho de
Banda
asignado
(MHz)
X
Número total de
frecuencias asignadas
en la estación emisora
Para cual Potencia Radiada Aparente (P ra) y Altura Efectiva (hef ) se asignarán 110
UUE/MHz.
C. Para los Sistemas: (i) en la banda de 1,910-1,930 MHz para aplicaciones del Servicio Fijo
en Sistemas Punto-Punto y Punto-Multipunto, con aplicaciones de acceso inalámbrico fijo
para el Servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos; (ii)
Punto-Multipunto en el rango de frecuencias 2,300-2,400 MHz para aplicaciones de
acceso inalámbrico fijo que sirvan de soporte para los Servicios de Telefonía y
Transmisión y Conmutación de Datos; (iii) en la banda de 3,400-3,600 MHz para
aplicaciones de acceso local de abonado de alta velocidad para los Servicios de Telefonía
y Transmisión y Conmutación de Datos; (iv) en la banda de 3,600-3,700 MHz para
aplicaciones del servicio Fijo en Sistemas Punto-Punto y Punto-Multipunto, con
aplicaciones de acceso inalámbrico fijo para el Servicio de Telefonía y el Servicio de
Transmisión y Conmutación de Datos; (v) Punto-Multipunto en la banda de 10.15–10.65
Para cual Potencia Radiada Aparente (Pra) y Altura Efectiva (hef) se asignarán 110 UUE/MHz.
C. Para los Sistemas: (i) en la banda de 1,910-1,930 MHz para aplicaciones del Servicio Fijo en Sistemas Punto-
Punto y Punto-Multipunto, con aplicaciones de acceso inalámbrico fijo para el Servicio de Telefonía y el Servicio
de Transmisión y Conmutación de Datos; (ii) Punto-Multipunto en el rango de frecuencias 2,300-2,400 MHz
para aplicaciones de acceso inalámbrico fijo que sirvan de soporte para los Servicios de Telefonía y Transmisión
y Conmutación de Datos; (iii) en la banda de 3,400-3,600 MHz para aplicaciones de acceso local de abonado de
alta velocidad para los Servicios de Telefonía y Transmisión y Conmutación de Datos; (iv) en la banda de 3,600-
3,700 MHz para aplicaciones del servicio Fijo en Sistemas Punto-Punto y Punto-Multipunto, con aplicaciones
de acceso inalámbrico fijo para el Servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos;
(v) Punto-Multipunto en la banda de 10.15–10.65 GHz; (vi) Sistemas en la banda de 25.25–29.50 GHz; y (vii)
Punto-Multipunto en la banda de 36.0–40.5 GHz, se calculará de acuerdo a lo siguiente:
a. Para los sistemas licenciados con cobertura nacional:
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GHz; (vi) Sistemas en la banda de 25.25–29.50 GHz; y (vii) Punto-Multipunto en la
banda de 36.0–40.5 GHz, se calculará de acuerdo a lo siguiente:
a. Para los sistemas licenciados con cobertura nacional:
Número de UUE = 112,492 X Ancho de Banda asignado (MHz)
Factor de Compartimiento de Banda
b. Para los sistemas licenciados sin cobertura nacional (esquema zonificado):
i. Zonas A, B, C y D:
Número de UUE = 18,150 X Ancho de Banda total asignado (MHz)
Factor de Compartimiento de Banda
ii. Zona E:
Número de UUE = 11,820 X Ancho de Banda total asignado (MHz)
Factor de Compartimiento de Banda
iii. Zonas F y G:
Número de UUE = 7,600 X Ancho de Banda total asignado (MHz)
Factor de Compartimiento de Banda
iv. Zonas H e I:
Número de UUE = 5,350 X Ancho de Banda total asignado (MHz)
Factor de Compartimiento de Banda
v. Zonas J y K:
Número de UUE = 1,120 X Ancho de Banda total asignado (MHz)
Factor de Compartimiento de Banda
Donde la denominación de la Zona está sujeta a lo dispuesto en el Resolutivo Quinto de la
presente Resolución.
El Factor de Compartimiento de Banda será igual a uno (1) para todos los casos, excepto
para los sistemas licenciados en la banda de 1,910-1,930 MHz para aplicaciones de acceso
inalámbrico para el servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de
Datos, en cuyo caso el Factor de Compartimiento de Banda será igual a dos (2).
D. Para el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), el Servicio de Telefonía Móvil
Celular, (los anteriores, inclusive para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales
(IMT)) y el Servicio de Comunicaciones Personales Globales Móviles por Satélite
(GMPCS), se calculará mediante la siguiente fórmula:
Número de UUE = 112,492 X Ancho de Banda asignado (MHz)
E. Para el Servicio Fijo Aeronáutico y Servicio Móvil Aeronáutico operados en las bandas de
frecuencias entre 3 MHz y 3,000 MHz, se le asignan ochenta y ocho (88) UUE por cada una
de las estaciones emisoras del sistema autorizado.
F. Para el Servicio de Radionavegación, el número de UUE por estación fija que forme parte
del sistema autorizado se calculará de acuerdo a lo siguiente:
Número de UUE = Número total de frecuencias asignadas en la estación fija
Donde la denominación de la Zona está sujeta a lo dispuesto en el Resolutivo Quinto de la presente Resolución.
El Factor de Compartimiento de Banda será igual a uno (1) para todos los casos, excepto para los sistemas licenciados
en la banda de 1,910-1,930 MHz para aplicaciones de acceso inalámbrico para el servicio de Telefonía y el Servicio de
Transmisión y Conmutación de Datos, en cuyo caso el Factor de Compartimiento de Banda será igual a dos (2).
D. Para el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), el Servicio de Telefonía Móvil Celular, (los anteriores,
inclusive para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT)) y el Servicio de Comunicaciones Personales
Globales Móviles por Satélite (GMPCS), se calculará mediante la siguiente fórmula:
Sesión No.1,075 Página 24 de 37
GHz; (vi) Sistemas en la banda de 25.25–29.50 GHz; y (vii) Punto-Multipunto en la
banda de 36.0–40.5 GHz, se calculará de acuerdo a lo siguiente:
a. Para los sistemas licenciados con cobertura nacional:
Número de UUE = 112,492 X Ancho de Banda asignado (MHz)
Factor de Compartimiento de Banda
b. Para los sistemas licenciados sin cobertura nacional (esquema zonificado):
i. Zonas A, B, C y D:
Número de UUE = 18,150 X Ancho de Banda total asignado (MHz)
Factor de Compartimiento de Banda
ii. Zona E:
Número de UUE = 11,820 X Ancho de Banda total asignado (MHz)
Factor de Compartimiento de Banda
iii. Zonas F y G:
Número de UUE = 7,600 X Ancho de Banda total asignado (MHz)
Factor de Compartimiento de Banda
iv. Zonas H e I:
Número de UUE = 5,350 X Ancho de Banda total asignado (MHz)
Factor de Compartimiento de Banda
v. Zonas J y K:
Número de UUE = 1,120 X Ancho de Banda total asignado (MHz)
Factor de Compartimiento de Banda
Donde la denominación de la Zona está sujeta a lo dispuesto en el Resolutivo Quinto de la
presente Resolución.
El Factor de Compartimiento de Banda será igual a uno (1) para todos los casos, excepto
para los sistemas licenciados en la banda de 1,910-1,930 MHz para aplicaciones de acceso
inalámbrico para el servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de
Datos, en cuyo caso el Factor de Compartimiento de Banda será igual a dos (2).
D. Para el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), el Servicio de Telefonía Móvil
Celular, (los anteriores, inclusive para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales
(IMT)) y el Servicio de Comunicaciones Personales Globales Móviles por Satélite
(GMPCS), se calculará mediante la siguiente fórmula:
Número de UUE = 112,492 X Ancho de Banda asignado (MHz)
E. Para el Servicio Fijo Aeronáutico y Servicio Móvil Aeronáutico operados en las bandas de
frecuencias entre 3 MHz y 3,000 MHz, se le asignan ochenta y ocho (88) UUE por cada una
de las estaciones emisoras del sistema autorizado.
F. Para el Servicio de Radionavegación, el número de UUE por estación fija que forme parte
del sistema autorizado se calculará de acuerdo a lo siguiente:
Número de UUE = Número total de frecuencias asignadas en la estación fija
E. Para el Servicio Fijo Aeronáutico y Servicio Móvil Aeronáutico operados en las bandas de frecuencias entre 3
MHz y 3,000 MHz, se le asignan ochenta y ocho (88) UUE por cada una de las estaciones emisoras del sistema
autorizado.
F. Para el Servicio de Radionavegación, el número de UUE por estación fija que forme parte del sistema
autorizado se calculará de acuerdo a lo siguiente:
Sesión No.1,075 Página 24 de 37
GHz; (vi) Sistemas en la banda de 25.25–29.50 GHz; y (vii) Punto-Multipunto en la
banda de 36.0–40.5 GHz, se calculará de acuerdo a lo siguiente:
a. Para los sistemas licenciados con cobertura nacional:
Número de UUE = 112,492 X Ancho de Banda asignado (MHz)
Factor de Compartimiento de Banda
b. Para los sistemas licenciados sin cobertura nacional (esquema zonificado):
i. Zonas A, B, C y D:
Número de UUE = 18,150 X Ancho de Banda total asignado (MHz)
Factor de Compartimiento de Banda
ii. Zona E:
Número de UUE = 11,820 X Ancho de Banda total asignado (MHz)
Factor de Compartimiento de Banda
iii. Zonas F y G:
Número de UUE = 7,600 X Ancho de Banda total asignado (MHz)
Factor de Compartimiento de Banda
iv. Zonas H e I:
Número de UUE = 5,350 X Ancho de Banda total asignado (MHz)
Factor de Compartimiento de Banda
v. Zonas J y K:
Número de UUE = 1,120 X Ancho de Banda total asignado (MHz)
Factor de Compartimiento de Banda
Donde la denominación de la Zona está sujeta a lo dispuesto en el Resolutivo Quinto de la
presente Resolución.
El Factor de Compartimiento de Banda será igual a uno (1) para todos los casos, excepto
para los sistemas licenciados en la banda de 1,910-1,930 MHz para aplicaciones de acceso
inalámbrico para el servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de
Datos, en cuyo caso el Factor de Compartimiento de Banda será igual a dos (2).
D. Para el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), el Servicio de Telefonía Móvil
Celular, (los anteriores, inclusive para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales
(IMT)) y el Servicio de Comunicaciones Personales Globales Móviles por Satélite
(GMPCS), se calculará mediante la siguiente fórmula:
Número de UUE = 112,492 X Ancho de Banda asignado (MHz)
E. Para el Servicio Fijo Aeronáutico y Servicio Móvil Aeronáutico operados en las bandas de
frecuencias entre 3 MHz y 3,000 MHz, se le asignan ochenta y ocho (88) UUE por cada una
de las estaciones emisoras del sistema autorizado.
F. Para el Servicio de Radionavegación, el número de UUE por estación fija que forme parte
del sistema autorizado se calculará de acuerdo a lo siguiente:
Número de UUE = Número total de frecuencias asignadas en la estación fija
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G. Para los Servicios Fijo por Satélite, Meteorología por Satélite, Móvil por Satélite (a excepción del GMPCS, Servicio de Radiodifusión y el Servicio
Audiovisual Nacional) las UUE se calcularán por cada estación terrena emisora de acuerdo a lo siguiente:
Sesión No.1,075 Página 25 de 37
G. Para los Servicios Fijo por Satélite, Meteorología por Satélite, Móvil por Satélite (a
excepción del GMPCS, Servicio de Radiodifusión y el Servicio Audiovisual Nacional) las
UUE se calcularán por cada estación terrena emisora de acuerdo a lo siguiente:
Número
de
UUE
= 700 UUE/MHz X
Ancho de Banda Total
(transmisión + recepción)
asignado para enlaces
nacionales (MHz)
+ 875
UUE/MHz X
Ancho de Banda Total
(transmisión + recepción)
asignado para enlaces
internacionales (MHz)
En ningún caso, el Canon Radioeléctrico resultante por estación terrena será inferior a
Veinte Mil Setecientos Veintiún Lempiras (L.20,721.00).
H. Para Servicio de Internet mediante el Sistema Móvil Marítimo Satelital, las UUE se
calcularán por sistema de acuerdo a lo siguiente:
Número de UUE = 17,760 X Ancho de Banda Total asignado (MHz) (transmisión + recepción)
I. Para los Sistemas Punto-Punto el número de UUE se calculará de acuerdo a la siguiente
fórmula:
Número
de
UUE
=
Cuadrado de la
Distancia entre las
Antenas Emisora y
Receptora (Kms)
X
Mitad del Ángulo de
Apertura del Lóbulo
Principal de Radiación
Sobre el Plano Horizontal
de la Antena Emisora
(Radianes)
X Ancho de Banda
asignado (MHz) X
Número de
Frecuencias
Usadas en el
enlace
El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación corresponde a la medida en grados
del lóbulo mayor entre las dos (2) direcciones del haz del lóbulo en las cuales el nivel de
intensidad de campo es 0.707 veces su valor máximo, o sea 3 dB debajo de su máximo
nivel de intensidad de campo.
En caso que el ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación de la antena emisora no
esté disponible, se aplicará la fórmula siguiente:
Número
de UUE =
Cuadrado de la
Distancia entre las
Antenas Emisora y
Receptora (Kms)
X
Mitad del Ángulo de
Apertura, en Radianes,
como Función de la
Ganancia de la Antena
Emisora en dBi
X Ancho de Banda
Asignado (MHz) X
Número de
Frecuencias
Usadas en el
Enlace
El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación sobre el plano horizontal como
función de la ganancia isotrópica de la antena, se encuentra en las tablas siguientes:
Ganancia de la Antena
Emisora
Radianes
Frecuencias del Enlace en MHz
30≤≤f ≤≤47 68≤≤f ≤≤200 200<<f ≤≤400 400<<f ≤≤510
G ≤ 7 dBi 6.283 2.967 2.618 2.007
7 dBi< G ≤ 8.5 dBi 6.283 2.059 1.815 1.396
8.5 dBi < G ≤ 10 dBi 6.283 1.606 1.414 1.082
10 dBi < G ≤ 11.5 dBi 6.283 1.187 1.117 0.908
11.5 dBi < G ≤ 15 dBi 6.283 0.803 0.785 0.733
G > 15 dBi 6.283 0.646 0.628 0.593
En ningún caso, el Canon Radioeléctrico resultante por estación terrena será inferior a
Veinte Mil Setecientos Veintiún Lempiras (L.20,721.00).
H. Para Servicio de Internet mediante el Sistema Móvil Marítimo Satelital, las UUE se calcularán por sistema de
acuerdo a lo siguiente:
Sesión No.1,075 Página 25 de 37
G. Para los Servicios Fijo por Satélite, Meteorología por Satélite, Móvil por Satélite (a
excepción del GMPCS, Servicio de Radiodifusión y el Servicio Audiovisual Nacional) las
UUE se calcularán por cada estación terrena emisora de acuerdo a lo siguiente:
Número
de
UUE
= 700 UUE/MHz X
Ancho de Banda Total
(transmisión + recepción)
asignado para enlaces
nacionales (MHz)
+ 875
UUE/MHz X
Ancho de Banda Total
(transmisión + recepción)
asignado para enlaces
internacionales (MHz)
En ningún caso, el Canon Radioeléctrico resultante por estación terrena será inferior a
Veinte Mil Setecientos Veintiún Lempiras (L.20,721.00).
H. Para Servicio de Internet mediante el Sistema Móvil Marítimo Satelital, las UUE se
calcularán por sistema de acuerdo a lo siguiente:
Número de UUE = 17,760 X Ancho de Banda Total asignado (MHz) (transmisión + recepción)
I. Para los Sistemas Punto-Punto el número de UUE se calculará de acuerdo a la siguiente
fórmula:
Número
de
UUE
=
Cuadrado de la
Distancia entre las
Antenas Emisora y
Receptora (Kms)
X
Mitad del Ángulo de
Apertura del Lóbulo
Principal de Radiación
Sobre el Plano Horizontal
de la Antena Emisora
(Radianes)
X Ancho de Banda
asignado (MHz) X
Número de
Frecuencias
Usadas en el
enlace
El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación corresponde a la medida en grados
del lóbulo mayor entre las dos (2) direcciones del haz del lóbulo en las cuales el nivel de
intensidad de campo es 0.707 veces su valor máximo, o sea 3 dB debajo de su máximo
nivel de intensidad de campo.
En caso que el ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación de la antena emisora no
esté disponible, se aplicará la fórmula siguiente:
Número
de UUE =
Cuadrado de la
Distancia entre las
Antenas Emisora y
Receptora (Kms)
X
Mitad del Ángulo de
Apertura, en Radianes,
como Función de la
Ganancia de la Antena
Emisora en dBi
X Ancho de Banda
Asignado (MHz) X
Número de
Frecuencias
Usadas en el
Enlace
El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación sobre el plano horizontal como
función de la ganancia isotrópica de la antena, se encuentra en las tablas siguientes:
Ganancia de la Antena
Emisora
Radianes
Frecuencias del Enlace en MHz
30≤≤f ≤≤47 68≤≤f ≤≤200 200<<f ≤≤400 400<<f ≤≤510
G ≤ 7 dBi 6.283 2.967 2.618 2.007
7 dBi< G ≤ 8.5 dBi 6.283 2.059 1.815 1.396
8.5 dBi < G ≤ 10 dBi 6.283 1.606 1.414 1.082
10 dBi < G ≤ 11.5 dBi 6.283 1.187 1.117 0.908
11.5 dBi < G ≤ 15 dBi 6.283 0.803 0.785 0.733
G > 15 dBi 6.283 0.646 0.628 0.593
I. Para los Sistemas Punto-Punto el número de UUE se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula:
Sesión No.1,075 Página 25 de 37
G. Para los Servicios Fijo por Satélite, Meteorología por Satélite, Móvil por Satélite (a
excepción del GMPCS, Servicio de Radiodifusión y el Servicio Audiovisual Nacional) las
UUE se calcularán por cada estación terrena emisora de acuerdo a lo siguiente:
Número
de
UUE
= 700 UUE/MHz X
Ancho de Banda Total
(transmisión + recepción)
asignado para enlaces
nacionales (MHz)
+ 875
UUE/MHz X
Ancho de Banda Total
(transmisión + recepción)
asignado para enlaces
internacionales (MHz)
En ningún caso, el Canon Radioeléctrico resultante por estación terrena será inferior a
Veinte Mil Setecientos Veintiún Lempiras (L.20,721.00).
H. Para Servicio de Internet mediante el Sistema Móvil Marítimo Satelital, las UUE se
calcularán por sistema de acuerdo a lo siguiente:
Número de UUE = 17,760 X Ancho de Banda Total asignado (MHz) (transmisión + recepción)
I. Para los Sistemas Punto-Punto el número de UUE se calculará de acuerdo a la siguiente
fórmula:
Número
de
UUE
=
Cuadrado de la
Distancia entre las
Antenas Emisora y
Receptora (Kms)
X
Mitad del Ángulo de
Apertura del Lóbulo
Principal de Radiación
Sobre el Plano Horizontal
de la Antena Emisora
(Radianes)
X Ancho de Banda
asignado (MHz) X
Número de
Frecuencias
Usadas en el
enlace
El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación corresponde a la medida en grados
del lóbulo mayor entre las dos (2) direcciones del haz del lóbulo en las cuales el nivel de
intensidad de campo es 0.707 veces su valor máximo, o sea 3 dB debajo de su máximo
nivel de intensidad de campo.
En caso que el ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación de la antena emisora no
esté disponible, se aplicará la fórmula siguiente:
Número
de UUE =
Cuadrado de la
Distancia entre las
Antenas Emisora y
Receptora (Kms)
X
Mitad del Ángulo de
Apertura, en Radianes,
como Función de la
Ganancia de la Antena
Emisora en dBi
X Ancho de Banda
Asignado (MHz) X
Número de
Frecuencias
Usadas en el
Enlace
El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación sobre el plano horizontal como
función de la ganancia isotrópica de la antena, se encuentra en las tablas siguientes:
Ganancia de la Antena
Emisora
Radianes
Frecuencias del Enlace en MHz
30≤≤f ≤≤47 68≤≤f ≤≤200 200<<f ≤≤400 400<<f ≤≤510
G ≤ 7 dBi 6.283 2.967 2.618 2.007
7 dBi< G ≤ 8.5 dBi 6.283 2.059 1.815 1.396
8.5 dBi < G ≤ 10 dBi 6.283 1.606 1.414 1.082
10 dBi < G ≤ 11.5 dBi 6.283 1.187 1.117 0.908
11.5 dBi < G ≤ 15 dBi 6.283 0.803 0.785 0.733
G > 15 dBi 6.283 0.646 0.628 0.593
El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación corresponde a la medida en grados del lóbulo mayor entre
las dos (2) direcciones del haz del lóbulo en las cuales el nivel de intensidad de campo es 0.707 veces su valor
máximo, o sea 3 dB debajo de su máximo nivel de intensidad de campo.
En caso que el ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación de la antena emisora no esté disponible, se
aplicará la fórmula siguiente:
Sesión No.1,075 Página 25 de 37
G. Para los Servicios Fijo por Satélite, Meteorología por Satélite, Móvil por Satélite (a
excepción del GMPCS, Servicio de Radiodifusión y el Servicio Audiovisual Nacional) las
UUE se calcularán por cada estación terrena emisora de acuerdo a lo siguiente:
Número
de
UUE
= 700 UUE/MHz X
Ancho de Banda Total
(transmisión + recepción)
asignado para enlaces
nacionales (MHz)
+ 875
UUE/MHz X
Ancho de Banda Total
(transmisión + recepción)
asignado para enlaces
internacionales (MHz)
En ningún caso, el Canon Radioeléctrico resultante por estación terrena será inferior a
Veinte Mil Setecientos Veintiún Lempiras (L.20,721.00).
H. Para Servicio de Internet mediante el Sistema Móvil Marítimo Satelital, las UUE se
calcularán por sistema de acuerdo a lo siguiente:
Número de UUE = 17,760 X Ancho de Banda Total asignado (MHz) (transmisión + recepción)
I. Para los Sistemas Punto-Punto el número de UUE se calculará de acuerdo a la siguiente
fórmula:
Número
de
UUE
=
Cuadrado de la
Distancia entre las
Antenas Emisora y
Receptora (Kms)
X
Mitad del Ángulo de
Apertura del Lóbulo
Principal de Radiación
Sobre el Plano Horizontal
de la Antena Emisora
(Radianes)
X Ancho de Banda
asignado (MHz) X
Número de
Frecuencias
Usadas en el
enlace
El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación corresponde a la medida en grados
del lóbulo mayor entre las dos (2) direcciones del haz del lóbulo en las cuales el nivel de
intensidad de campo es 0.707 veces su valor máximo, o sea 3 dB debajo de su máximo
nivel de intensidad de campo.
En caso que el ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación de la antena emisora no
esté disponible, se aplicará la fórmula siguiente:
Número
de UUE =
Cuadrado de la
Distancia entre las
Antenas Emisora y
Receptora (Kms)
X
Mitad del Ángulo de
Apertura, en Radianes,
como Función de la
Ganancia de la Antena
Emisora en dBi
X Ancho de Banda
Asignado (MHz) X
Número de
Frecuencias
Usadas en el
Enlace
El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación sobre el plano horizontal como
función de la ganancia isotrópica de la antena, se encuentra en las tablas siguientes:
Ganancia de la Antena
Emisora
Radianes
Frecuencias del Enlace en MHz
30≤≤f ≤≤47 68≤≤f ≤≤200 200<<f ≤≤400 400<<f ≤≤510
G ≤ 7 dBi 6.283 2.967 2.618 2.007
7 dBi< G ≤ 8.5 dBi 6.283 2.059 1.815 1.396
8.5 dBi < G ≤ 10 dBi 6.283 1.606 1.414 1.082
10 dBi < G ≤ 11.5 dBi 6.283 1.187 1.117 0.908
11.5 dBi < G ≤ 15 dBi 6.283 0.803 0.785 0.733
G > 15 dBi 6.283 0.646 0.628 0.593
El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación sobre el plano horizontal como función de la ganancia
isotrópica de la antena, se encuentra en las tablas siguientes:
Sesión No.1,075 Página 25 de 37
G. Para los Servicios Fijo por Satélite, Meteorología por Satélite, Móvil por Satélite (a
excepción del GMPCS, Servicio de Radiodifusión y el Servicio Audiovisual Nacional) las
UUE se calcularán por cada estación terrena emisora de acuerdo a lo siguiente:
Número
de
UUE
= 700 UUE/MHz X
Ancho de Banda Total
(transmisión + recepción)
asignado para enlaces
nacionales (MHz)
+ 875
UUE/MHz X
Ancho de Banda Total
(transmisión + recepción)
asignado para enlaces
internacionales (MHz)
En ningún caso, el Canon Radioeléctrico resultante por estación terrena será inferior a
Veinte Mil Setecientos Veintiún Lempiras (L.20,721.00).
H. Para Servicio de Internet mediante el Sistema Móvil Marítimo Satelital, las UUE se
calcularán por sistema de acuerdo a lo siguiente:
Número de UUE = 17,760 X Ancho de Banda Total asignado (MHz) (transmisión + recepción)
I. Para los Sistemas Punto-Punto el número de UUE se calculará de acuerdo a la siguiente
fórmula:
Número
de
UUE
=
Cuadrado de la
Distancia entre las
Antenas Emisora y
Receptora (Kms)
X
Mitad del Ángulo de
Apertura del Lóbulo
Principal de Radiación
Sobre el Plano Horizontal
de la Antena Emisora
(Radianes)
X Ancho de Banda
asignado (MHz) X
Número de
Frecuencias
Usadas en el
enlace
El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación corresponde a la medida en grados
del lóbulo mayor entre las dos (2) direcciones del haz del lóbulo en las cuales el nivel de
intensidad de campo es 0.707 veces su valor máximo, o sea 3 dB debajo de su máximo
nivel de intensidad de campo.
En caso que el ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación de la antena emisora no
esté disponible, se aplicará la fórmula siguiente:
Número
de UUE =
Cuadrado de la
Distancia entre las
Antenas Emisora y
Receptora (Kms)
X
Mitad del Ángulo de
Apertura, en Radianes,
como Función de la
Ganancia de la Antena
Emisora en dBi
X Ancho de Banda
Asignado (MHz) X
Número de
Frecuencias
Usadas en el
Enlace
El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación sobre el plano horizontal como
función de la ganancia isotrópica de la antena, se encuentra en las tablas siguientes:
Ganancia de la Antena
Emisora
Radianes
Frecuencias del Enlace en MHz
30≤≤f ≤≤47 68≤≤f ≤≤200 200<<f ≤≤400 400<<f ≤≤510
G ≤ 7 dBi 6.283 2.967 2.618 2.007
7 dBi< G ≤ 8.5 dBi 6.283 2.059 1.815 1.396
8.5 dBi < G ≤ 10 dBi 6.283 1.606 1.414 1.082
10 dBi < G ≤ 11.5 dBi 6.283 1.187 1.117 0.908
11.5 dBi < G ≤ 15 dBi 6.283 0.803 0.785 0.733
G > 15 dBi 6.283 0.646 0.628 0.593
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Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 23 D E E N E R O D E L 2021 N o . 35,495
Sesión No.1,075 Página 26 de 37
Ganancia de la
Antena Emisora
Radianes
Frecuencias del Enlace en MHz
760≤≤f ≤≤960 1350≤≤f ≤≤1535 1700≤≤f ≤≤2700 3400≤≤f ≤≤4200 4400≤≤f ≤≤5000
G ≤ 30 dBi 0.332 0.192 0.175 0.157 0.140
30 dBi< G ≤ 33 dBi 0.116 0.102 0.093 0.087 0.083
33 dBi < G ≤ 36 dBi 0.087 0.076 0.070 0.067 0.064
36 dBi < G ≤ 40 dBi 0.071 0.061 0.055 0.049 0.047
40 dBi < G ≤ 45 dBi 0.058 0.048 0.042 0.036 0.033
G > 45 dBi 0.031 0.025 0.022 0.019 0.017
Ganancia de la
Antena Emisora
Radianes
Frecuencias del Enlace en GHz
5.85 ≤≤f ≤≤ 8.5 10.4 ≤≤ f ≤≤ 11.7 12.7 ≤≤ f ≤≤ 15.35 f > 15.35
G ≤ 30 dBi 0.122 0.105 0.087 0.070
30 dBi< G ≤ 33 dBi 0.077 0.068 0.064 0.061
33 dBi < G ≤ 36 dBi 0.060 0.054 0.051 0.048
36 dBi < G ≤ 40 dBi 0.045 0.041 0.039 0.038
40 dBi < G ≤ 45 dBi 0.032 0.028 0.026 0.025
G > 45 dBi 0.016 0.015 0.013 0.012
En ningún caso, el Canon Radioeléctrico resultante de cada enlace Punto-Punto será
inferior al valor de: Tres Mil Ciento Setenta Lempiras exactos (L. 3,170.00) por cada
Mega Hertz (MHz) de Ancho de Banda asignado en bandas menores a 40 GHz.
Para Sistemas Punto – Punto por arriba de los 40 GHz, el valor será de: Mil Seiscientos
Veintitrés Lempiras exactos (L.1,623.00) por cada Mega Hertz (MHz) de Ancho de
Banda asignado.
CONATEL aplicará descuento a los nuevos Radioenlaces, a partir de la publicación de la
presente Resolución, para los Sistemas Punto – Punto respecto a los valores resultantes en
la determinación del cálculo del canon; lo anterior, de acuerdo con lo indicado en el
Resuelve Undécimo de la presente Resolución y conforme a los porcentajes consignados
en el del Resolutivo Decimosexto que contiene el Anexo I, considerando para los cálculos
el municipio con mayor descuento.
J. Para los sistemas de las Redes de Acceso Satelital de Banda Ancha, se calculará mediante la
siguiente fórmula:
Número de UUE = 112,492 X Ancho de Banda Total Asignado (MHz)
K. Para el Servicio de Radiolocalización que opera por vía Satélite (Tierra-espacio), se
calculará mediante la fórmula siguiente:
Número de UUE = 112,492 X Ancho de Banda asignado (MHz)
Factor de Compartimiento de Banda
L. Para los sistemas de Enlaces Satelitales para el Servicio de Radiodifusión y el Servicio
Audiovisual Nacional, arrendados o propios y que operen en la Banda C, Ka ó Ku, se
calculará mediante la siguiente fórmula:
En ningún caso, el Canon Radioeléctrico resultante de cada enlace Punto-Punto será inferior al valor de: Tres Mil
Ciento Setenta Lempiras exactos (L. 3,170.00) por cada Mega Hertz (MHz) de Ancho de Banda asignado en bandas
menores a 40 GHz.
Para Sistemas Punto – Punto por arriba de los 40 GHz, el valor será de: Mil Seiscientos Veintitrés Lempiras exactos
(L.1,623.00) por cada Mega Hertz (MHz) de Ancho de Banda asignado.
CONATEL aplicará descuento a los nuevos Radioenlaces, a partir de la publicación de la presente Resolución, para
los Sistemas Punto – Punto respecto a los valores resultantes en la determinación del cálculo del canon; lo anterior, de
acuerdo con lo indicado en el Resuelve Undécimo de la presente Resolución y conforme a los porcentajes consignados
en el del Resolutivo Decimosexto que contiene el Anexo I, considerando para los cálculos el municipio con mayor
descuento.
J. Para los sistemas de las Redes de Acceso Satelital de Banda Ancha, se calculará mediante la siguiente fórmula:
Sesión No.1,075 Página 26 de 37
Ganancia de la
Antena Emisora
Radianes
Frecuencias del Enlace en MHz
760≤ ≤f ≤ ≤960 1350≤ ≤f ≤ ≤1535 1700≤ ≤f ≤ ≤2700 3400≤ ≤f ≤ ≤4200 4400≤ ≤f ≤ ≤5000
G ≤ 30 dBi 0.332 0.192 0.175 0.157 0.140
30 dBi< G ≤ 33 dBi 0.116 0.102 0.093 0.087 0.083
33 dBi < G ≤ 36 dBi 0.087 0.076 0.070 0.067 0.064
36 dBi < G ≤ 40 dBi 0.071 0.061 0.055 0.049 0.047
40 dBi < G ≤ 45 dBi 0.058 0.048 0.042 0.036 0.033
G > 45 dBi 0.031 0.025 0.022 0.019 0.017
Ganancia de la
Antena Emisora
Radianes
Frecuencias del Enlace en GHz
5.85 ≤ ≤f ≤ ≤ 8.5 10.4 ≤ ≤ f ≤ ≤ 11.7 12.7 ≤ ≤ f ≤ ≤ 15.35 f > 15.35
G ≤ 30 dBi 0.122 0.105 0.087 0.070
30 dBi< G ≤ 33 dBi 0.077 0.068 0.064 0.061
33 dBi < G ≤ 36 dBi 0.060 0.054 0.051 0.048
36 dBi < G ≤ 40 dBi 0.045 0.041 0.039 0.038
40 dBi < G ≤ 45 dBi 0.032 0.028 0.026 0.025
G > 45 dBi 0.016 0.015 0.013 0.012
En ningún caso, el Canon Radioeléctrico resultante de cada enlace Punto-Punto será
inferior al valor de: Tres Mil Ciento Setenta Lempiras exactos (L. 3,170.00) por cada
Mega Hertz (MHz) de Ancho de Banda asignado en bandas menores a 40 GHz.
Para Sistemas Punto – Punto por arriba de los 40 GHz, el valor será de: Mil Seiscientos
Veintitrés Lempiras exactos (L.1,623.00) por cada Mega Hertz (MHz) de Ancho de
Banda asignado.
CONATEL aplicará descuento a los nuevos Radioenlaces, a partir de la publicación de la
presente Resolución, para los Sistemas Punto – Punto respecto a los valores resultantes en
la determinación del cálculo del canon; lo anterior, de acuerdo con lo indicado en el
Resuelve Undécimo de la presente Resolución y conforme a los porcentajes consignados
en el del Resolutivo Decimosexto que contiene el Anexo I, considerando para los cálculos
el municipio con mayor descuento.
J. Para los sistemas de las Redes de Acceso Satelital de Banda Ancha, se calculará mediante la
siguiente fórmula:
Número de UUE = 112,492 X Ancho de Banda Total Asignado (MHz)
K. Para el Servicio de Radiolocalización que opera por vía Satélite (Tierra-espacio), se
calculará mediante la fórmula siguiente:
Número de UUE = 112,492 X Ancho de Banda asignado (MHz)
Factor de Compartimiento de Banda
L. Para los sistemas de Enlaces Satelitales para el Servicio de Radiodifusión y el Servicio
Audiovisual Nacional, arrendados o propios y que operen en la Banda C, Ka ó Ku, se
calculará mediante la siguiente fórmula:
K. Para el Servicio de Radiolocalización que opera por vía Satélite (Tierra-espacio), se calculará mediante la
fórmula siguiente:
Sesión No.1,075 Página 26 de 37
Ganancia de la
Antena Emisora
Radianes
Frecuencias del Enlace en MHz
760≤ ≤f ≤ ≤960 1350≤ ≤f ≤ ≤1535 1700≤ ≤f ≤ ≤2700 3400≤ ≤f ≤ ≤4200 4400≤ ≤f ≤ ≤5000
G ≤ 30 dBi 0.332 0.192 0.175 0.157 0.140
30 dBi< G ≤ 33 dBi 0.116 0.102 0.093 0.087 0.083
33 dBi < G ≤ 36 dBi 0.087 0.076 0.070 0.067 0.064
36 dBi < G ≤ 40 dBi 0.071 0.061 0.055 0.049 0.047
40 dBi < G ≤ 45 dBi 0.058 0.048 0.042 0.036 0.033
G > 45 dBi 0.031 0.025 0.022 0.019 0.017
Ganancia de la
Antena Emisora
Radianes
Frecuencias del Enlace en GHz
5.85 ≤ ≤f ≤ ≤ 8.5 10.4 ≤ ≤ f ≤ ≤ 11.7 12.7 ≤ ≤ f ≤ ≤ 15.35 f > 15.35
G ≤ 30 dBi 0.122 0.105 0.087 0.070
30 dBi< G ≤ 33 dBi 0.077 0.068 0.064 0.061
33 dBi < G ≤ 36 dBi 0.060 0.054 0.051 0.048
36 dBi < G ≤ 40 dBi 0.045 0.041 0.039 0.038
40 dBi < G ≤ 45 dBi 0.032 0.028 0.026 0.025
G > 45 dBi 0.016 0.015 0.013 0.012
En ningún caso, el Canon Radioeléctrico resultante de cada enlace Punto-Punto será
inferior al valor de: Tres Mil Ciento Setenta Lempiras exactos (L. 3,170.00) por cada
Mega Hertz (MHz) de Ancho de Banda asignado en bandas menores a 40 GHz.
Para Sistemas Punto – Punto por arriba de los 40 GHz, el valor será de: Mil Seiscientos
Veintitrés Lempiras exactos (L.1,623.00) por cada Mega Hertz (MHz) de Ancho de
Banda asignado.
CONATEL aplicará descuento a los nuevos Radioenlaces, a partir de la publicación de la
presente Resolución, para los Sistemas Punto – Punto respecto a los valores resultantes en
la determinación del cálculo del canon; lo anterior, de acuerdo con lo indicado en el
Resuelve Undécimo de la presente Resolución y conforme a los porcentajes consignados
en el del Resolutivo Decimosexto que contiene el Anexo I, considerando para los cálculos
el municipio con mayor descuento.
J. Para los sistemas de las Redes de Acceso Satelital de Banda Ancha, se calculará mediante la
siguiente fórmula:
Número de UUE = 112,492 X Ancho de Banda Total Asignado (MHz)
K. Para el Servicio de Radiolocalización que opera por vía Satélite (Tierra-espacio), se
calculará mediante la fórmula siguiente:
Número de UUE = 112,492 X Ancho de Banda asignado (MHz)
Factor de Compartimiento de Banda
L. Para los sistemas de Enlaces Satelitales para el Servicio de Radiodifusión y el Servicio
Audiovisual Nacional, arrendados o propios y que operen en la Banda C, Ka ó Ku, se
calculará mediante la siguiente fórmula:
L. Para los sistemas de Enlaces Satelitales para el Servicio de Radiodifusión y el Servicio Audiovisual Nacional,
arrendados o propios y que operen en la Banda C, Ka ó Ku, se calculará mediante la siguiente fórmula:
Número de UUE = 15,000 X Ancho de Banda Total Asignado (Subida
+Bajada) (MHz)
Resolución
Resolución — Establecimiento de tarifas, cánones radioeléctricos y derechos de telecomunicaciones para el año 2021
SÉPTIMO: Al tenor de lo establecido en los Resolutivos Primero, Segundo y Tercero de la presente
Resolución, referente a los Permisos especiales y Licencias temporales dispuestos
respectivamente, en los Artículos 90, literal b) y 167, literales c) y f) del Reglamento
General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, se estará sujeto a lo
siguiente:
-- 33 of 44 --
Sección B A v isos L egales
R
E
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SÉPTIMO: Al tenor de lo establecido en los
Resolutivos Primero, Segundo y
Tercero de la presente Resolución,
referente a los Permisos especiales
y Licencias temporales dispuestos
respectivamente, en los Artículos 90,
literal b) y 167, literales c) y f) del
Reglamento General de la Ley Marco
del Sector de Telecomunicaciones, se
estará sujeto a lo siguiente:
a) Los Permisos especiales y
Licencias temporales, se otorgarán
por parte de CONATEL si no se
contraviene el Marco Regulatorio
y si por el uso y reserva del
espectro radioeléctrico no causen
interferencias radioeléctricas
a los Operadores nacionales
debidamente autorizados.
b) La factibilidad de la operación, no
representa que se podrá realizar
actividades que contravengan
el marco regulatorio y el
incumplimiento de las Leyes
nacionales.
c) La asignación de frecuencias
o bandas de frecuencias, para
el uso y reserva del espectro
radioeléctrico, estará sujeto a
la disponibilidad existente y
CONATEL se reserva el derecho
de asignar, parcial o totalmente, el
rango de frecuencias solicitado; lo
anterior conforme al Plan Nacional
de Atribución de Frecuencias y
demás disposiciones emitidas
en resoluciones normativas que
apliquen.
d) Las emisiones radioeléctricas que
causen interferencias o afecten a
los demás sistemas en operación,
deberán cesar la operación con
la simple orden de CONATEL;
pudiendo reanudar la operación
si se comprueba y se justifica ante
CONATEL, que no persiste la
afectación a terceros.
e) De resultar favorable el
otorgamiento del Permiso
especial, CONATEL los otorgará
con una vigencia de hasta dos (2)
años y para el caso de Licencia
temporal, la duración de esta no
excederá de noventa (90) días y
las mismas podrán ser renovadas.
Para efecto de fijar los pagos
aplicables al Derecho de Permiso
y Canon Radioeléctrico por la
Licencia temporal, se prorrateará
en función de la vigencia
establecida en el respectivo
Permiso especial de los valores
que CONATEL ha establecido en
la presente Resolución, precios
bases y de ofertas ganadoras
de concursos y licitaciones, de
acuerdo a las áreas de servicio
o de cobertura y zonas de
radiodifusión establecidas. A la
cifra que resulte del prorrateo
aplicado, CONATEL adicionará
un porcentaje del veinte por ciento
(20%) del valor prorrateado. Las
Tasas por Trámite de Solicitud
serán pagadas conforme al valor
establecido por CONATEL en la
presente Resolución.
f) CONATEL podrá ordenar el cese
de operaciones o migrar a otras
bandas de frecuencia, sí así lo
estima conveniente, sin perjuicio
de los daños económicos que esto
pudiese ocasionar a los titulares
del o los permisos especiales o
licencias temporales.
g) Los titulares de permisos
especiales o licencias temporales,
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quedarán sujetos a las demás
condiciones que se consignen
en dichos títulos habilitantes
de operación, a la normativa
vigente, así como a la regulación
que se emita por parte de
CONATEL durante la vigencia
de título habilitante otorgado,
debiendo acatar las disposiciones
establecidas por parte de
CONATEL; sin menos cabo de las
obligaciones y adecuaciones que
deben de realizar a sus sistemas y
equipos asociados.
OCTAVO: Cualquier Operador que presta un
Servicio Público de Telecomunica-
ciones o catalogado como tal,
(incluyendo: Comercializadores Tipo
Sub-Operador, Comercializadores
Tipo Revendedor u otros comerciali-
zadores y/o Proveedores de los
distintos Servicios Públicos de
Telecomunicaciones, como ser:
Servicio Audiovisual Nacional,
Televisión por Suscripción por Cable
y Televisión por Suscripción por
Medios Inalámbricos) con excepción
de los Servicios de Difusión de
Libre Recepción, deberán pagar
mensualmente la Tarifa por Servicios
de Supervisión que equivale al pago
de cinco Lempiras por cada mil
(5/1000 o el 0.5%) aplicable al monto
de los ingresos brutos, a fin de que
CONATEL pueda sufragar los gastos
operativos y administrativos de las
inspecciones técnicas de acuerdo
a lo dispuesto en los Artículos 179
y 180 del Reglamento General
de la Ley Marco del Sector de
Telecomunicaciones. La Tarifa por
Servicios de Supervisión podrá ser
pagada en forma anual por adelantado
cuando así convenga a los intereses
de los Operadores y Sub-Operadores,
previa solicitud por escrito, sujeta a
liquidación según lo establecido en
los Artículos precitados.
Específicamente en lo que respecta
a las Asociaciones sin fines de lucro
que prestan Servicios Públicos de
Telecomunicaciones, y cuyos ingresos
durante el año fiscal sean nulos o cero,
en cumplimiento a lo establecido en
Artículo 179 y 180 del Reglamento
General de la Ley Marco del Sector
de Telecomunicaciones, deberán
proceder a acreditarlo mediante una
declaración contable firmada y sellada
por un Contador Público, y sujeto
a lo establecido por el Servicio de
Administración de Rentas (SAR), a
fin de validar y cotejar lo concerniente
en lo que respecta a la declaración
tributaria correspondiente.
NOVENO: De acuerdo con el Artículo 178 del
Reglamento General de la Ley Marco
del Sector de Telecomunicaciones, se
establece que los Permisos y Licencias
destinados para uso de: (i) Fuerzas
Armadas de Honduras, (ii) Policía,
(iii) Bomberos, (iv) Cruz Roja y (v)
COPECO; estarán exentos de pago
alguno siempre y cuando los Títulos
Habilitantes correspondientes estén
debidamente autorizados.
DÉCIMO: En consideración de lo dispuesto
en el Artículo 178 del Reglamento
General de la Ley Marco del Sector
de Telecomunicaciones, CONATEL
podrá establecer un régimen de
tarifas especiales para organizaciones
sin fines de lucro, debidamente
calificadas, de acuerdo con los
criterios de elegibilidad establecidos
por CONATEL para estos casos.
Para estos propósitos, CONATEL,
basándose en los criterios
de elegibilidad, emitirá las
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Resoluciones respectivas mediante
las cuales se dispondrá el régimen
de tarifas especiales aplicable y
las organizaciones beneficiarias
del mismo. Las Resoluciones que
previamente a la entrada en vigencia
de la presente Resolución fueron
emitidas para estos propósitos,
mantendrán su vigencia.
UNDÉCIMO: CONATEL teniendo en cuanta
los objetivos de conectividad y
ampliación de las redes de banda
ancha móvil otorgará descuentos de la
siguiente manera:
1. Para las nuevas solicitudes
tendientes a la asignación de
espectro radioeléctrico para
operar radioenlaces que busquen
ampliar zonas de cobertura del
servicio de telefonía móvil, para
ofrecer banda ancha móvil con
tecnología de Cuarta Generación
(4G o LTE) y brindar servicios
en áreas no cubiertas en: zonas
no atendidas, zonas fronterizas
o zonas de bajo desarrollo
económico, que lleve consigo
el beneficio de impulsar la
disminución de la brecha
digital; usando como referencia
la Categorización Municipal
del año 2015, de la Secretaría
de Derechos Humanos,
Justicia, Gobernación y
Descentralización (SDHJGD) se
otorgará un descuento respecto a
los valores que se determinen del
canon radioeléctrico aplicable
resultante, específicamente
para las solicitudes de enlaces
microonda, el descuento aplicable
será: entre un 30% a un 40% para
los nuevos radioenlaces que se
instalen en los Municipios dentro
de la Categoría C y de un 50%
a un 60% para en los Municipios
dentro de la Categoría D, de
acuerdo al Anexo I incluido en
Resolutivo Decimosexto de la
presente Resolución. Siempre y
cuando estos enlaces no hayan
sido cancelados anteriormente
ante CONATEL.
2. En los proyectos de Co-Inversión
que las empresas sectoriales
ejecuten de común acuerdo para
compartición de infraestructura
y que sus objetivos estén
destinados a minimizar los
costos de despliegue de redes
y que propicien la provisión de
servicios en zonas fronterizas
no atendidas o prestación
de servicios en zonas de
bajo desarrollo económico,
que además permitan la
continuidad del servicio a sus
propios usuarios y suscriptores
brindándoles cobertura y
acceso cuando hagan uso de sus
servicios contratados, en cuyo
caso se aplicará un descuento en
la misma proporción y criterio
indicadas en el numeral anterior.
Para lo anterior, se tomará en cuenta
la declaración o carta de intenciones y
el carácter vinculante que demuestre
como mínimo, alguno o varios de los
siguientes compromisos: a) demostrar
que se desarrollará la red y prestación
de servicios donde no existen
instalaciones ni provisión de servicios
en la zonas o áreas a cubrir o que existe
deficiencia en la cobertura actual, b)
que se informará sobre las inversiones
de los proyectos a ejecutar, c) que
el proyecto lleva consigo beneficios
colaterales socioeconómicos que
buscan desarrollar en la zona, como
ser: en la generación de empleo,
conectividad, impulso del internet de
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las cosas, turismo agroindustria, u
otros sectores productivos.
Por coherencia técnica, contable,
administrativa en el control y gestión
del espectro radioeléctrico, CONATEL
podrá supervisar y validar el desarrollo
de los proyectos de expansión de
redes, cobertura de las nuevas áreas
de servicio, a efecto de garantizar los
beneficios a los operadores y a los
usuarios. Para lo cual los operadores
podrán suministrar información que
retroalimenten los logros y aumento
de los indicadores sectoriales que
impactan en la universalización de
los servicios y reducción de la brecha
digital. Esto permitiría hacer una
evaluación integral y transparentar del
alcance de esta política regulatoria.
Para los proyectos que CONATEL
impulse con recursos del Fondo de
Inversiones Telecomunicaciones
y Tecnologías de la Información
y Comunicaciones (FITT), con el
objetivo de ampliar la cobertura
de los servicios de banda ancha en
lugares desatendidos; los enlaces
de microonda que sean necesarios
específicamente para estos proyectos,
estarán libres del pago del canon
radioeléctrico correspondiente, durante
los primeros cinco (5) años de
operación.
DUODÉCIMO: Establecer el valor de la cuota anual
que deberá consignarse durante el año
2021 en los Convenios suscritos entre
CONATEL con: a) Proveedores de
Capacidad Satelital que cuentan con
posiciones de orbitas geoestacionarias
(GEO) u orbitas bajas (LEO) de su
sistema satelital, ya sea con huellas
en las bandas C, Ku y Ka, sobre el
territorio hondureño; o b) Proveedores
de Capacidad en Cable Submarino
y con cabeza terminal en el país, de
acuerdo a lo siguiente:
a. Para Proveedores de Capacidad
Satelital, con un monto de: Veinte
Mil Novecientos Veintiséis Dólares
Americanos (US$ 20,926.00).
b. Para proveedores de Capacidad
Satelital, específicamente para
ofrecer una Red Satelital de Banda
Ancha que brinden soluciones
de conectividad en el territorio
nacional, con el objetivo de reducir
la brecha digital, pagarán un monto
de Un Mil Dólares Americanos
(US $ 1,000.00).
c. Para Proveedores de Capacidad en
Cable Submarino, con un monto
de: Diecinueve Mil Novecientos
Sesenta y Ocho Dólares
Americanos (US$ 19,968.00).
La cuota anual anterior también
es aplicable a aquellos Convenios
que sean renovados durante el año
2021; monto que permanecerá
como cuota anual durante la
vigencia del Convenio suscrito.
Debiéndose efectuar el pago de
la primera cuota anual dentro
de los diez (10) días calendario
siguientes a la firma del Convenio,
y quedándose sujeto a pagar las
subsiguientes cuotas cada año
vencido, a partir de la fecha de la
firma del mismo.
DECIMOTERCERO: Por lo dispuesto en los Artículos
182 y 251, del Reglamento
General de la Ley Marco del
Sector de Telecomunicaciones,
cuando el pago de los montos por
derechos, pagos a cuenta, cuotas
de ajuste por regularización,
canon radioeléctrico o deudas en
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general no se cancelen dentro de
los plazos o fechas estipulados,
se considerará que la cuenta se
encuentra en mora, debiendo
pagar las tasas de interés moratorio
y/o el interés compensatorio
que corresponda conforme a lo
que CONATEL establezca, aún
y cuando se haya iniciado o no
operaciones o no haya cancelado o
renovado los Títulos Habilitantes
correspondientes. Esta disposición
también aplica para los sistemas
encontrados operando sin la debida
autorización correspondiente, emitida
por CONATEL.
En el caso particular, de que la
Comisión resuelve favorable,
en cuanto a lo solicitado por un
peticionario, se deberá notificar
providencia al solicitante
y simultáneamente poner
en conocimiento al área de
Administración de Cartera y
Cobranza, para que proceda a
la emisión y remisión del Aviso
de Cobro correspondiente al
sistema de cobranza, así como su
validación en el sistema bancario
nacional para que se verifique
la acredite el pago de las sumas
detalladas dentro del plazo máximo
establecido, sin que se apliquen
intereses moratorios dentro del
plazo otorgado, lo anterior, previo
a la entrega de la Resolución
correspondiente. Lo anterior, es
consistente con lo establecido
en el Apartado D, Condiciones
Generales aplicables a Permisos y
Registros del Resuelve Segundo de
la presente Resolución y Artículo
174 del Reglamento General
de la Ley Marco del Sector de
Telecomunicaciones.
DECIMOCUARTO: Anualmente, los valores económicos
nominales y las fórmulas dispuestas
para el cálculo de las unidades de
uso o reserva de uso del espectro
radioeléctrico (UUE) podrán ser
revisados por CONATEL.
DECIMOQUINTO: La Tasa Anual de Derecho
por Numeración de recurso
de Numeración Geográfico o
de recurso de numeración no
geográfico, es de tres centavos
de dólar (US$0.03) anual por
cada número asignado de ocho
(8) dígitos; y el pago anual será
realizado, a más tardar los dos (2)
meses a partir de la publicación
de la presente Resolución, salvo
la primera asignación y cuando
sean realizadas ampliaciones
de los recursos de numeración
previamente asignados, que la
tasa establecida precedentemente
deberá pagarse dentro de los
siguientes quince días hábiles
a la fecha de notificación de la
Resolución mediante la cual se
autoricen, en forma prorrateada
sobre un año base de 365 días,
quedando posteriormente sujeto
dicho pago a la forma prevista por
año calendario. Cuando se trate
de una ampliación de recursos
de numeración, deberá pagarse
en adición al pago anual que
corresponda, el pago anual por
la diferencia al incrementarse
la asignación de recursos de
numeración.
DECIMOSEXTO: Establecer los descuentos aplicables
a los municipios incluidos en el
Anexo I, al cual se hace refiere
en la presente Resolución, de la
siguiente manera:
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ANEXO I
ITEM MUNICIPIOS TIPO C
ITEM
MUNICIPIOS TIPO D
Departamento Municipio DESCUENTO
(%) Departamento Municipio DESCUENTO
(%)
1 CHOLUTECA EL CORPUS 30 1 CHOLUTECA SAN ANTONIO DE
FLORES 50
2 CHOLUTECA OROCUÍNA 30 2 CHOLUTECA SAN JOSÉ 50
3 CHOLUTECA PERSPIRÉ 30 3 COMAYAGUA HUMUYA 50
4 COLON BÁLFATE 30 4 COMAYAGUA LA TRINIDAD 50
5 COLON IRIONA 30 5 COPAN DOLORES 50
6 COLON LIMÓN 30 6 COPAN SAN AGUSTÍN 50
7 COMAYAGUA ESQUÍAS 30 7 COPAN SAN JERÓNIMO 50
8 COMAYAGUA LA LIBERTAD 30 8 COPAN SAN JUAN DE OPOA 50
9 COMAYAGUA OJOS DE
AGUA 30 9 COPAN VERACRUZ 50
10 COMAYAGUA SAN JOSÉ DE
COMAYAGUA 30 10 EL PARAISO LIURE (*) 50
11 COMAYAGUA SAN JOSÉ DEL
POTRERO 30 11 EL PARAISO OROPOLÍ 50
12 COMAYAGUA SAN LUIS 30 12 EL PARAISO
SAN ANTONIO DE
FLORES
(*)
13 COPAN COPAN
RUINAS 30 13 EL PARAISO SAN LUCAS 50
14 COPAN EL PARAÍSO
(*) 30 14 EL PARAISO YAUYUPE 50
15 COPAN FLORIDA (*) 30 15 FRANCISCO
MORAZAN LA LIBERTAD 50
16 COPAN SAN PEDRO 30 16 FRANCISCO
MORAZAN SAN MIGUELITO 50
17 COPAN SANTA RITA 30 17 GRACIAS A
DIOS BRUS LAGUNA 50
18 EL PARAÍSO MOROCELÍ 30 18 GRACIAS A
DIOS
JUAN FRANCISCO
BULNES 50
19 EL PARAÍSO SAN MATÍAS 30 19 INTIBUCA CONCEPCIÓN 50
20 EL PARAÍSO TEUPASENTI 30 20 INTIBUCA MAGDALENA (*) 50
21 EL PARAÍSO TROJES (*) 30 21 INTIBUCA SAN ISIDRO 50
22 FRANCISCO
MORAZÁN MARAITA 30 22 INTIBUCA SANTA LUCIA (*) 50
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ITEM MUNICIPIOS TIPO C
ITEM
MUNICIPIOS TIPO D
Departamento Municipio DESCUENTO
(%) Departamento Municipio DESCUENTO
(%)
23 FRANCISCO
MORAZÁN OJOJONA 30 23 LA PAZ LAUTERIQUE 50
24 GRACIAS A
DIOS
PUERTO
LEMPIRA (*) 30 24 LA PAZ SAN ANTONIO DEL
NORTE (*) 50
25 INTIBUCÁ INTIBUCÁ 30 25 LEMPIRA CANDELARIA 50
26 INTIBUCÁ SAN JUAN 30 26 LEMPIRA LA UNIÓN 50
27 INTIBUCÁ YAMARANGUI
LA 30 27 LEMPIRA SAN FRANCISCO 50
28 LA PAZ SANTIAGO DE
PURINGLA 30 28 LEMPIRA SAN JUAN GUARITA
(*) 50
29 LEMPIRA ERANDIQUE 30 29 LEMPIRA TAMBLA 50
30 LEMPIRA GRACIAS 30 30 OCOTEPEQUE CONCEPCIÓN (*) 50
31 LEMPIRA LA CAMPA 30 31 OCOTEPEQUE LA ENCARNACIÓN 50
32 LEMPIRA LEPAERA 30 32 OCOTEPEQUE SAN FERNANDO (*) 50
33 OLANCHO
DULCE
NOMBRE DE
CULMÍ (*)
30 33 OLANCHO EL ROSARIO 50
34 OLANCHO GUALACO 30 34 SANTA
BARBARA NARANJITO 50
35 OLANCHO PATUCA 30 35 SANTA
BÁRBARA SANTA RITA 50
36 OLANCHO SAN ESTEBAN 30 36 VALLE ALIANZA (*) 50
37 OLANCHO
SAN
FRANCISCO
DE LA PAZ
30 37
VALLE ARAMECINA
38 SANTA
BÁRBARA ARADA 30 38 VALLE CARIDAD (*) 50
39 SANTA
BÁRBARA
CONCEPCIÓN
DEL SUR 30 39 CHOLUTECA APACILAGUA 60
40 SANTA
BÁRBARA EL NÍSPERO 30 40 CHOLUTECA CONCEPCIÓN DE
MARÍA (*) 60
41 SANTA
BÁRBARA GUALALA 30 41 CHOLUTECA DUYURE (*) 60
42 SANTA
BÁRBARA
NUEVA
FRONTERA (*) 30 42 CHOLUTECA MOROLICA 60
43 SANTA
BÁRBARA PETOA 30 43 CHOLUTECA SAN ISIDRO 60
44 SANTA
BÁRBARA
SAN JOSÉ DE
LAS COLINAS 30 44 COMAYAGUA MEABAR 60
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ITEM MUNICIPIOS TIPO C
ITEM
MUNICIPIOS TIPO D
Departamento Municipio DESCUENTO
(%) Departamento Municipio DESCUENTO
(%)
45 SANTA
BÁRBARA
SAN PEDRO
ZACAPA 30 45 COPAN CABAÑAS 60
46 ATLÁNTIDA ESPARTA 40 46 COPAN CONCEPCIÓN (*) 60
47 ATLÁNTIDA JUTIAPA 40 47 COPAN LA JIGUA 60
48 CHOLUTECA EL TRIUNFO
(*) 40 48 EL PARAISO GUINOPE 60
49 CHOLUTECA NAMASIGÜE 40 49 EL PARAISO SOLEDAD (*) 60
50 CHOLUTECA SANTA ANA
DE YUSGUARE 40 50 EL PARAISO TEXIGUAT (*) 60
51 COLON SANTA FE 40 51 EL PARAISO VADO ANCHO (*) 60
52 COLON SANTA ROSA
DE AGUAN 40 52 EL PARAÍSO ALAUCA 60
53 COMAYAGUA AJUTERIQUE 40 53 FRANCISCO
MORAZAN ALUBAREN 60
54 COMAYAGUA EL ROSARIO 40 54 FRANCISCO
MORAZAN CURAREN 60
55 COMAYAGUA LAMANÍ 40 55 FRANCISCO
MORAZAN MARALE 60
56 COMAYAGUA LAS LAJAS 40 56 FRANCISCO
MORAZAN NUEVA ARMENIA 60
57 COMAYAGUA LEJAMANÍ 40 57 FRANCISCO
MORAZAN REITOCA 60
58 COMAYAGUA MINAS DE
ORO 40 58 GRACIAS A
DIOS AHUAS 60
59 COMAYAGUA
SAN
JERÓNIMO 40 59 GRACIAS A
DIOS
RAMON VILLEDA
MORALES (*) 60
60 COMAYAGUA SAN
SEBASTIÁN 40 60 GRACIAS A
DIOS WAMPUSIRPE (*) 60
61 COMAYAGUA VILLA DE SAN
ANTONIO 40 61 INTIBUCA COLOMONCAGUA
(*) 60
62 COPAN CUCUYAGUA 40 62 INTIBUCA DOLORES 60
63 COPAN DULCE
NOMBRE 40 63 INTIBUCA MASAGUARA 60
64 COPAN SAN ANTONIO 40 64 INTIBUCA SAN ANTONIO (*) 60
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ITEM MUNICIPIOS TIPO C
ITEM
MUNICIPIOS TIPO D
Departamento Municipio DESCUENTO
(%) Departamento Municipio DESCUENTO
(%)
65 COPAN SAN JOSÉ 40 65 INTIBUCA SAN FRANCISCO DE
OPALACA 60
66 COPAN SAN NICOLÁS 40 66 INTIBUCA SAN MARCOS DE LA
SIERRA 60
67 CORTES SAN ANTONIO
DE CORTES 40 67 INTIBUCA SAN MIGUEL
GUANCAPLA 60
68 EL PARAÍSO JACALEAPA 40 68 LA PAZ AGUANQUETERIQU
E 60
69 EL PARAÍSO POTRERILLOS 40 69 LA PAZ CABAÑAS (*) 60
70 EL PARAÍSO YUSCARÁN 40 70 LA PAZ CHINACLA 60
71 FRANCISCO
MORAZÁN
CANTARRANA
S SAN JUAN
DE FLORES
40 71 LA PAZ GUAJIQUIRO 60
72 FRANCISCO
MORAZÁN CEDROS 40 72 LA PAZ MERCEDES DE
ORIENTE (*) 60
73 FRANCISCO
MORAZÁN EL PORVENIR 40 73 LA PAZ OPATORO (*) 60
74 FRANCISCO
MORAZÁN LA VENTA 40 74 LA PAZ SAN JOSÉ 60
75 FRANCISCO
MORAZÁN LEPATERIQUE 40 75 LA PAZ SAN JUAN 60
76 FRANCISCO
MORAZÁN ORICA 40 76 LA PAZ SANTA ANA 60
77 FRANCISCO
MORAZÁN
SABANAGRAN
DE 40 77 LA PAZ SANTA ELENA 60
78 FRANCISCO
MORAZÁN
SAN ANTONIO
DE ORIENTE 40 78 LA PAZ YARULA (*) 60
79 FRANCISCO
MORAZÁN
SAN
BUENAVENTU
RA
40 79 LEMPIRA BELÉN 60
80 FRANCISCO
MORAZÁN SAN IGNACIO 40 80 LEMPIRA COLOLACA 60
81 FRANCISCO
MORAZÁN TATUMBLA 40 81 LEMPIRA GUALCINCE 60
82 FRANCISCO
MORAZÁN VALLECILLO 40 82 LEMPIRA GUARITA (*) 60
83 INTIBUCÁ CAMASCA 40 83 LEMPIRA LA IGUALA 60
84 INTIBUCÁ JESÚS DE
OTORO 40 84 LEMPIRA LA VIRTUD (*) 60
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ITEM MUNICIPIOS TIPO C
ITEM
MUNICIPIOS TIPO D
Departamento Municipio DESCUENTO
(%) Departamento Municipio DESCUENTO
(%)
85 LA PAZ CANE 40 85 LEMPIRA LAS FLORES 60
86 LA PAZ SAN PEDRO
DE TUTULE 40 86 LEMPIRA MAPULACA (*) 60
87 LA PAZ SANTA MARÍA 40 87 LEMPIRA PIRAERA (*) 60
88 OCOTEPEQUE LA LABOR 40 88 LEMPIRA SAN ANDRÉS 60
89 OCOTEPEQUE
SAN
FRANCISCO
DEL VALLE
40 89 LEMPIRA SAN MANUEL
COLOHETE 60
90 OCOTEPEQUE SANTA FE (*) 40 90 LEMPIRA SAN MARCOS DE
CAIQUÍN 60
91 OCOTEPEQUE SENSENTI 40 91 LEMPIRA SAN RAFAEL 60
92 OCOTEPEQUE SINUAPA (*) 40 92 LEMPIRA SAN SEBASTIÁN 60
93 OLANCHO CAMPAMENT
O 40 93 LEMPIRA SANTA CRUZ 60
94 OLANCHO LA UNIÓN 40 94 LEMPIRA TALGUA 60
95 OLANCHO SALAMÁ 40 95 LEMPIRA TOMALÁ 60
96 OLANCHO
SAN
FRANCISCO
DE BECERRA
40 96 LEMPIRA VALLADOLID (*) 60
97 OLANCHO SANTA MARÍA
DEL REAL 40 97 LEMPIRA VIRGINIA (*) 60
98 SANTA
BÁRBARA AZACUALPA 40 98 OCOTEPEQUE BELÉN GUALCHO 60
99 SANTA
BÁRBARA ILAMA 40 99 OCOTEPEQUE DOLORES
MERENDÓN (*) 60
100 SANTA
BÁRBARA MACUELIZO 40 100 OCOTEPEQUE FRATERNIDAD 60
101 SANTA
BÁRBARA SAN LUIS 40 101 OCOTEPEQUE LUCERNA 60
102 SANTA
BÁRBARA SAN MARCOS 40 102 OCOTEPEQUE MERCEDES (*) 60
103 SANTA
BÁRBARA SAN NICOLÁS 40 103 OCOTEPEQUE SAN JORGE (*) 60
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Sección B A v isos L egales
R
E
P
Ú
BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 23 D E E N E R O D E L 2021 N o . 35,495
Sesión No.1,075 Página 36 de 37
ITEM MUNICIPIOS TIPO C
ITEM
MUNICIPIOS TIPO D
Departamento Municipio DESCUENTO
(%) Departamento Municipio DESCUENTO
(%)
104 SANTA
BÁRBARA
SAN VICENTE
CENTENARIO 40 104 OLANCHO CONCORDIA 60
105 SANTA
BÁRBARA TRINIDAD 40 105 OLANCHO ESQUIPULAS DEL
NORTE 60
106 VALLE AMAPALA 40 106 OLANCHO GUARIZAMA 60
107 VALLE GOASCORÁN
(*) 40 107 OLANCHO GUATA 60
108 VALLE LANGUE 40 108 OLANCHO GUAYAPE 60
109 VALLE NACAOME 40 109 OLANCHO JANO 60
110 YORO ARENAL 40 110 OLANCHO MANGUILLO 60
111 YORO SULACO 40 111 OLANCHO MANTO 60
112 OLANCHO SILCA 60
113 OLANCHO YOCÓN 60
114 SANTA
BARBARA ATIMA 60
115 SANTA
BARBARA CEGUACA 60
116 SANTA
BARBARA CHINDA 60
117 SANTA
BARBARA NUEVO CELILAC 60
118 SANTA
BARBARA PROTECCIÓN 60
119 SANTA
BARBARA
SAN FRANCISCO DE
OJUERA 60
120 SANTA
BÁRBARA
CONCEPCIÓN DEL
NORTE 60
121 VALLE SAN FRANCISCO DE
CORAY 60
122 YORO JOCON 60
123 YORO VICTORIA 60
124 YORO YORITO 60
Nota: Cuando un enlace microonda opere en varios municipios se aplicará el descuento correspondiente a
la categoría del municipio de menor desarrollo.
(*) Municipio fronterizo.
DECIMOSÉPTIMO: Dejar sin valor ni efecto cualquier otra disposición emitida con anterioridad que se
oponga a la aplicación de la presente Resolución.
DECIMOCTAVO: La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación
en el diario oficial La Gaceta.
Nota: Cuando un enlace microonda opere en varios municipios se aplicará el descuento correspondiente a la categoría del
municipio de menor desarrollo.
(*) Municipio fronterizo.
DECIMOSÉPTIMO: Dejar sin valor ni efecto cualquier otra disposición emitida con anterioridad que se oponga a la
aplicación de la presente Resolución.
DECIMOCTAVO: La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial La Gaceta.
DECIMONOVENO: La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial La Gaceta.
“Aprobada la presente resolución en sesión ordinaria No. 1,075, celebrada el 14 de enero de 2021, que adopta la forma del
artículo 120 de la Ley General de Administración Pública y del artículo 20 de la LMST, acto administrativo debidamente
refrendado por el Secretario General ”.
23 E. 2021
DECIMONOVENO: La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación
en el diario oficial La Gaceta.
La Emisión de esta Resolución es Autorizada mediante habilitación de días y horas
inhábiles según punto de Acta 1,054 de fecha 17 de abril del año 2020, y según
Memorándum CP053-2020 de fecha 30 de abril del año 2020. “Aprobada la presente
resolución en sesión ordinaria No. 1,075, celebrada el 14 de enero de 2021, que adopta la
forma del artículo 120 de la Ley General de Administración Pública y del artículo 20 de la
LMST, acto administrativo debidamente refrendado por el Secretario General ”.
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Abg. David Matamoros Batson
Comisionado Presidente
CONATEL
___________________________
Abg. Willy Ubener Díaz E.
Secretario General
CONATEL
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