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La Gaceta

Diario Oficial de la República de Honduras

23 enero 2021Edición No. 35,495

Decreto Ejecutivo

Decreto Ejecutivo No. PCM-127-2020 — Medidas para contrataciones directas durante emergencias y prevención de corrupción en obras públicas

Poder Ejecutivo

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN CONSEJO DE SECRETARIOS DE ESTADO, CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en su Artículo 245, numerales 2, 11, 19 y 45 establece que, corresponde al Presidente de la República entre otras atribuciones, dirigir la política general del Estado, y representarlo; emitir Acuerdos y Decretos y expedir Reglamentos y Resoluciones conforme a la Ley; administrar la Hacienda Pública; las demás que le confiere la Constitución y las Leyes. C O N S I D E R A N D O : Q u e l a L e y G e n e r a l d e l a Administración Pública en su Artículo 11 indica que, el Presidente de la República tiene a su cargo la suprema dirección y coordinación de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada, pudiendo en el ejercicio de sus funciones, actuar por sí o en Consejo de Ministros. CONSIDERANDO: Que la Ley para el Establecimiento de una Visión de País y la Adopción de un Plan de Nación para Honduras, contenida en el Decreto Legislativo Número 286-2009, publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial de la República de fecha 2 de febrero de 2010, específicamente en su Artículo 6 que aprueba la Visión de País al año 2038, establece como Objetivo 4: “Honduras como un Estado moderno, transparente, responsable, eficiente y competitivo”. CONSIDERANDO: Que Honduras es uno de los Gobiernos que acordó cumplir el Compromiso de “Gobernabilidad democrática frente a la corrupción”, realizado en Lima, Perú, en la VIII Cumbre de las Américas en el año 2018. CONSIDERANDO: Que la sección “D”, del Acuerdo antes referido compromete al Estado hondureño a prevenir la corrupción en obras públicas, contrataciones y compras públicas. CONSIDERANDO: Que es un compromiso del Gobierno de la República, asegurar el buen uso de los recursos públicos y que la población afectada por una emergencia reciba oportunamente la atención del Estado. -- 1 of 44 -- ABOG. THELMA LETICIA NEDA JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Administración: 2230-3026 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL POR TANTO, En uso de las facultades legales establecidas en los Artículos 5, 245 numerales 2, 11 y 19, 321, 323 y demás aplicables de la Constitución de la República; 7, 11, 18, 19, 22 numerales 9) y 12), 117 reformados por el Decreto Legislativo No. 266- 2013, 116, 119 y demás aplicables de la Ley General de la Administración Pública; 1, 9, 11, 12 y 63 y demás aplicables de la Ley de Contratación del Estado; y, Artículo 6 del Decreto Legislativo número 286-2009, de la Ley para el Establecimiento de una Visión de País y la Adopción de un Plan de Nación para Honduras. DECRETA: ARTÍCULO 1.- Toda institución autorizada mediante Decreto Ejecutivo a realizar contrataciones directas para la atención de una emergencia, a más tardar (10) días calendario después de la publicación del Decreto en el Diario Oficial “La Gaceta”, debe publicar en su portal institucional, en el portal de transparencia y acceso a la información pública y en el sitio de internet que administre la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones (ONCAE), un Plan de Preparación y Respuesta a la Emergencia. ARTÍCULO 2.- El Plan de Preparación y Respuesta a la Emergencia debe contener las acciones que la Institución realizará, antes, durante y después de la emergencia para mitigar las consecuencias de ésta. ARTÍCULO 3.- Los contratos a suscribirse al amparo de una declaratoria de emergencia, serán únicamente aquellos cuyo objeto contractual se encuentre dentro de las necesidades y proyectos identificados conforme el Artículo 1 del presente Decreto. ARTÍCULO 4.- A fin de asegurar una gestión expedita de los procesos de contratación directa durante un período de emergencia, se instruye a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gestión de Riesgos y Contingencias Nacionales, a la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, a la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo e Inclusión Social y a la Secretaría de Estado en los Despachos de Desarrollo Económico, para que a más tardar diez (10) días hábiles después de la entrada en vigencia del presente Decreto, creen y mantengan actualizada una lista de proveedores de bienes y servicios, identificados en el mercado nacional e internacional, que pueden suministrar los productos o atender los requerimientos de servicios, que en el ámbito de su competencia comúnmente contratan para atender una situación de emergencia. Con similar propósito, se instruye a Inversión Estratégica de Honduras (INVEST-H), a la Secretaría de Estado en el Despacho de Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP) y a la Secretaría de Estado en los Despachos de Desarrollo Comunitario, Agua y Saneamiento (SEDECOAS), para que a más tardar diez (10) días hábiles después de la entrada en vigencia del presente Decreto, con base en las pre-calificaciones disponibles en la institución creen y mantengan actualizada la lista de empresas habilitadas para atender obras, limpiezas, remoción de escombros, reparaciones, etc., que comúnmente se contratan en situación de emergencia. La identificación del tipo de contratos que pueden ser adjudicados a la empresa, debe obedecer a la misma calificación o clasificación obtenida en el proceso de pre-calificación que la origina. ARTÍCULO 5.- Las listas a las que hace referencia el Artículo 4, deben contener el nombre de la persona natural o jurídica, -- 2 of 44 -- nombre del representante legal, registro tributario nacional, dirección del domicilio, teléfono, correo electrónico y área de actividad; específicamente en la lista para contratistas de obra pública además de los datos establecidos en el párrafo anterior, debe agregarse la calificación o clasificación de la persona natural o jurídica según la pre-calificación en la que resultó seleccionado. En el plazo establecido en el Artículo precedente las instituciones autorizadas deben publicar las listas en el sitio Web de la institución. Una vez publicada la lista, la dirección en la que se ha publicado la lista debe ser comunicada a la Secretaría de Estado en el Despacho de Transparencia el cumplimiento de la presente disposición; también deben informar al Comisionado de SINAGER quien brindará una aprobación posterior pudiendo solicitar, previo a la aprobación, cambios a la institución, sí así lo estima conveniente. ARTÍCULO 6.- Con el propósito de apoyar la gestión eficiente de otras instituciones, que en procesos similares no cuenten con información suficiente de proveedores o contratistas para realizar contrataciones rápidas y eficientes, se instruye a la Secretaría de Coordinación General de Gobierno (SCGG) para que, a través de la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones del Estado (ONCAE), habilite un micro sitio en el sistema nacional de contrataciones “Honducompras”, en el cual se difundan las listas de proveedores creadas con base al Artículo 4. ARTÍCULO 7.- Conforme los Artículos 35 de la Ley de Contratación el Estado y 68, 75 del Reglamento, el registro de los contratos y su ejecución debe ser realizado electrónicamente en el sistema “Honducompras”; siendo responsable del cumplimiento de esta disposición la Gerencia Administrativa o la Unidad Administradora de Proyectos. Por lo anterior se instruye a la Secretaría de Estado en el Despacho de Coordinación General de Gobierno, a través de la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones del Estado (ONCAE), proceda a comunicar mensualmente a la Secretaría de Estado en el Despacho de Transparencia y al Instituto de Acceso a la Información Pública, la observancia de la Ley por parte de las Instituciones autorizadas a contratar en base a una Emergencia. ARTÍCULO 8.- El Artículo 137 de la Ley de Contratación del Estado, obliga al órgano responsable de la contratación, a sancionar el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de los contratistas, las cuales están indicadas en los Artículos 139 y 140 de la misma norma. Es responsabilidad del órgano contratante comunicar a la ONCAE, la información de los proveedores y contratistas que han sido sancionados, para que se proceda a su anotación Registro de Proveedores y Contratistas del Estado. En aquellos casos en los que el incumplimiento de la obligación de sancionar e informar por parte de un órgano contratante, impida que otra Institución conozca de proveedores que se encuentran en circunstancias inhabilitantes para contratar con la Administración o de suspensión en el Registro de Proveedores y Contratistas del Estado; la sanción y responsabilidad correspondiente recaerá en la Gerencia Administrativa o las Unidades Ejecutoras de Proyectos que incumplieron su deber de informar. ARTÍCULO 9.- Todas las instituciones del Poder Ejecutivo que realicen contrataciones directas para atención de necesidades originadas por una emergencia, deben observar de manera obligatoria la “Guía Única de Contrataciones Directas por Situación de Emergencia con base en la Ley de Contratación del Estado”, que ha emitido la Secretaría de Coordinación General de Gobierno (SCGG) a través de la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones del Estado (ONCAE), la cual debe ser actualizada periódicamente. ARTÍCULO 10.- El presente Decreto Ejecutivo entra en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en Casa Presidencial, en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020). -- 3 of 44 -- COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE COORDINACIÓN GENERAL DE GOBIERNO EBAL JAIR DÍAZ LUPIAN SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA HECTOR LEONEL AYALA ALVARENGA SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN LISANDRO ROSALES BANEGAS SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL ZOILA PATRICIA CRUZ CERRATO SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DESARROLLO E INCLUSIÓN SOCIAL MARÍA ANTONIA RIVERA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DESARROLLO ECONÓMICO JULIAN PACHECO TINOCO SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD NACIONAL FREDY SANTIAGO DIAZ ZELAYA SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DEFENSA NACIONAL ALBA CONSUELO FLORES SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SALUD -- 4 of 44 -- ARNALDO BUESO HERNÁNDEZ SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACIÓN OLVIN ANIBAL VILLALOBOS VELÁSQUEZ SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MAURICIO GUEVARA PINTO SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA ELVIS YOVANNI RODAS FLORES SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE MARCO ANTONIO MIDENCE MILLA SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS KARLA EUGENIA CUEVA AGUILAR SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DERECHOS HUMANOS ROBERTO ANTONIO ORDOÑEZ WOLFOVICH SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE ENERGÍA NICOLE MARRDER AGUILAR SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE TURISMO NELSON JAVIER MARQUEZ EUCEDA SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DESARROLLO COMUNITARIO, AGUA Y SANEAMIENTO (SEDECOAS) MAX ALEJANDRO GONZALES SABILLON SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GESTIÓN DE RIESGOS Y CONTINGENCIAS NACIONALES MARIA ANDREA MATAMOROS SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE TRANSPARENCIA -- 5 of 44 -- Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas CONSUCOOP ACUERDO No. J.D. 001-22-01-2021 TEGUCIGALPA, M.D.C., 22 DE ENERO DEL 2021

Acuerdo

Acuerdo No. J.D.001-22-01-2021 — Aprobación de revisión del aporte anual obligatorio de cooperativas

Poder Judicial

LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONSEJO NACIONAL SUPERVISOR DE COOPERATIVAS (CONSUCOOP) CONSIDERANDO (1): Que la Constitución de la República en su Artículo 338 establece la obligación del Estado en la regulación y el fomento de las Cooperativas, las cuales son organizaciones privadas, sin fines de lucro, voluntariamente integradas por personas inspiradas en valores y principio de la filosofía cooperativista, en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para lograr el mejoramiento socioeconómico y la satisfacción de necesidades colectivas e individuales para una calidad de vida humana. CONSIDERANDO (2): Que el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), tiene a su cargo la aplicación de la legislación cooperativa y autoridad de control de los entes cooperativos; asimismo determinará y dirigirá la supervisión del sistema cooperativo, bajo normativas prudenciales de control y riesgo, para la consolidación e integración del cooperativismo y defensa de sus instituciones. CONSIDERANDO (3): Que el patrimonio del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas está constituido entre otros elementos por el producto de los aportes anuales obligatorios de las Cooperativas del cero punto treinta por ciento (0.30%) de la cartera neta de préstamos, para el Subsector Ahorro y Crédito y un 1.00 por millar de los activos totales para los otros subsectores cooperativos. CONSIDERANDO (4): Que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 literal c) y 105 reformado de la Ley de Cooperativas de Honduras, corresponde a la Junta Directiva del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas, revisar y aprobar cada cinco años el aporte anual a cobrar a las cooperativas. CONSIDERANDO (5) Que, para el sostenimiento de la gestión administrativa, operativa y financiera de la entidad, en virtud al análisis técnico financiero realizado, es necesario y pertinente que este Consejo revise y apruebe el aporte anual obligatorio que las cooperativas deben pagar. POR TANTO: En uso de las facultades en que está investido y en aplicación de los artículos 334, 338 de la Constitución de la República; 116, de la Ley General de la Administración Pública; 1, 2, -- 6 of 44 -- 93, 95, 96, 99 literal c), 105 de la Ley de Cooperativas de Honduras, reformada mediante los Decretos Legislativos 174-2013, 168-2016 y 146-2019. ACUERDA: PRIMERO: Aprobar la revisión del aporte anual obligatorio por parte de las Cooperativas cuyo monto máximo actualmente es de OCHOCIENTOS MIL LEMPIRAS (L.800,000.00), al tenor del artículo 99 literal c) y 105 de la Ley de Cooperativas de Honduras, en tal razón, se fija el mismo en la cantidad de tres millones de lempiras (L. 3,000,000.00), mismo que será aplicable de manera gradual, conforme al siguiente esquema: SEGUNDO: Se instruye a las Cooperativas de Ahorro y Crédito (CAC’s) realizar los ajustes correspondientes al presupuesto del año 2021 y a ser presentado a la próxima Asamblea General Ordinaria, para su aprobación. TERCERO: Comunicar el presente Acuerdo a Confederación Hondureña de Cooperativas (C.H.C.), la Federación de Cooperativas de Ahorro y Crédito de Honduras Limitada (FACACH), asimismo, a la Federación Hondureña de Cooperativas de Ahorro y Crédito Limitada (FEHCACREL), y a las Cooperativas de Ahorro y Crédito (CAC’s) supervisadas, para los efectos legales correspondientes, asimismo por su medio, la comunicación a los Cooperativistas y demás grupos de interés, para la cual se delega a la Secretaría General de este Consejo, dicha comunicación. CUARTO: El presente Acuerdo entrará en vigencia el día su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE. - JOSÉ FRANCISCO ORDOÑEZ PRESIDENTE JUNTA DIRECTIVA SELMA YADIRA SILVA R. SECRETARIA DE JUNTA DIRECTIVA -- 7 of 44 -- (E.N.A.G.) Colonia Miraflores Sur, Centro Cívico Gubernamental Tels.: 2230-1120, 2230-4957, 2230-1339 Suscripciones: Nombre:___________________________________________________________________________________________ Dirección: _________________________________________________________________________________________ Teléfono: _________________________________________________________________________________________ Empresa: __________________________________________________________________________________________ Dirección Oficina: __________________________________________________________________________________ Teléfono Oficina: ___________________________________________________________________________________ Avance El Diario Oficial La Gaceta circula de lunes a sábado Próxima Edición Remita sus datos a: precio unitario: Lps. 15.00 Suscripción Físico y Digital Lps. 2,000.00 anual, seis meses Lps. 1,000.00 La Gaceta está a la vanguardia de la tecnología, ahora ofreciendo a sus clientes el servicio en versión digital a nivel nacional e internacional en su página web www.lagaceta.hn Para mayor información llamar al Tel.: 2230-1339 o al correo: gacetadigitalhn@gmail.com Contamos con: • Servicio de consulta en línea. 1) DECRETA: ARTÍCULO 1.- PRÓRROGA DE LAS MEDIDAS DE RESTRICCIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES. Prorrogar la restricción a nivel nacional de las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 69, 78, 81 y 84 de la Constitución de la República. TEGUCIGALPA Col. Miraflores Sur, Centro Cívico Gubernamental, contiguo al Poder Judicial. SAN PEDRO SULA Salida a Puerto Cortés, Centro Comercial, “Los Castaños”, Teléfono: 2552-2699. CENTROS DE DISTRIBUCIÓN: -- 8 of 44 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 23 D E E N E R O D E L 2021 N o . 35,495 Sección “B” Resolución NR001/21

Resolución

Resolución No. NR001/21 — Establecimiento de tasas, tarifas y canon radioeléctrico para servicios de telecomunicaciones

COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).- Comayagüela, Municipio del Distrito Central, catorce (14) días del mes de enero del año dos mil veintiuno (2021). CONSIDERANDO Que conforme a lo dispuesto en el numeral 9, del Artículo 14, de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, reformado mediante Decreto 325-2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 7 de marzo de 2014, es atribución de CONATEL “Establecer las tasas y demás sumas que deberán pagar los Operadores y Proveedores y velar por su estricto cumplimiento”. CONSIDERANDO Que el Artículo 30, de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, establece lo siguiente: “El otorgamiento de cada concesión, permiso o registro y el uso de frecuencias radioeléctricas conlleva la obligación de pagar al Estado los derechos, las tasas, cánones o tarifas, según sea el caso, que determine CONATEL…”; y que en consonancia, el Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones en su Artículo 173, establece que: “de conformidad con la Ley Marco, CONATEL cobrará los siguientes conceptos a los operadores de servicios de telecomunicaciones: a) Tasa que otorga el derecho de acceder a la concesión, permiso o registro; que en adelante se llamará abreviadamente derecho de concesión, permiso o registro, respectivamente. b) Tarifa por servicios de supervisión. c) Canon radioeléctrico. d) Otras tasas que CONATEL establezca mediante Resolución fundamentada.” CONSIDERANDO Que el Artículo 181, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones establece que, para la fijación del monto del canon radioeléctrico, este será determinado por CONATEL mediante la resolución que emita al efecto y que en cualquier caso se deberán tomar en cuenta los siguientes aspectos: a) Permitir a CONATEL cubrir los gastos asociados a la gestión del espectro, b) En el caso de los servicios públicos el efecto sobre las tarifas al usuario final, c) Responder al uso óptimo del espectro radioeléctrico asignado, d) Considerar aspectos relacionados con la banda dentro de la cual se haga la asignación, así como tipo de servicio, de sistema o de tecnología, e) Incentivar la utilización de aquellas bandas que respondan al mejor uso del espectro radioeléctrico, f) Responder al nivel de demanda que se defina con relación a su ubicación geográfica y a la banda de frecuencias a utilizar. Además, podrá considerar lo siguiente: ancho de banda asignado, potencia radiada efectiva, tipo de cobertura, tamaño de la zona de cobertura, tiempo de operación diario y cualquier otra característica que tenga incidencia en el uso del espectro, y g) La naturaleza pública o privada del servicio que se prestará. Por lo que esta Comisión está facultada a establecer lo que sea procedente en cuanto a la fijación de las obligaciones económicas dentro del marco de su competencia sin perjuicio que esto represente una sobrerregulación, sino más bien la consecución en el cumplimiento y logro de sus objetivos y atribuciones. CONSIDERANDO Que CONATEL, mediante la Resolución Normativa NR002/20, de fecha 12 de febrero de 2020, publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 26 de febrero de 2020; estableció para el año 2020, las tasas por Trámite de Solicitudes, Derecho de Permiso, Derecho de Registro, Renovación del Derecho de Permiso, Renovación del Derecho de Registro, Canon Radioeléctrico y los lineamientos generales para el pago de la Tarifa por Servicios de Supervisión, para -- 9 of 44 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 23 D E E N E R O D E L 2021 N o . 35,495 los Servicios de Telecomunicaciones que de acuerdo a su naturaleza son públicos y privados, con excepción de los Servicios de Difusión de Libre Recepción y para el Servicio de Radiodifusión Sonora con Fines Comunitarios o para el Servicio de Radiodifusión de Televisión con fines Comunitarios, cuyos Derechos de Permiso, Renovación del Derecho de Permiso y Canon Radioeléctrico se regulan mediante la Resolución Normativa que CONATEL emite para tal efecto. Disponiéndose en la Resolución Normativa NR002/20, que los valores económicos nominales y las fórmulas dispuestas para el cálculo de las unidades de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico (UUE) podrán ser revisados anualmente por CONATEL. CONSIDERANDO Que para efecto de aplicar el ajuste de actualización de precios y valores a consignar para el año 2021, entre otros, se ha considerado el Índice de Precios al Consumidor (IPC) promedio del año 2020, para lo cual se ha analizado su variación interanual hasta el mes de octubre conforme a la publicación del Banco Central de Honduras; determinándose que la variación interanual promedio del año 2020, será en el orden de 4.0%; con un intervalo de confianza del 99%; y además se ha tomado en consideración los costos incurridos directamente que son imputables en la tramitación documentaria, análisis, procesamiento, control, gestión, fiscalización y utilización de recursos especializados en un escenario óptimo, como parte de acciones necesarias que deben llevarse a cabo para atender las solicitudes para un servicio en particular. CONSIDERANDO Que el Reglamento General de la Ley Marco de Telecomunicaciones en su Artículo 6, literal c), que contiene el Principio de Servicio con Equidad, indica que las telecomunicaciones no sólo constituyen una actividad económica, sino también una importante función social y que para llegar con telecomunicaciones a lugares o grupos sociales económicamente no rentables, el Estado creará mecanismos adecuados, de manera que posteriormente también éstos puedan ser atractivos para la inversión privada, y el literal f), Principio de Prevalencia del Usuario, que establece que en todas las actividades que realicen, tanto el Estado como regulador, así como las empresas prestadoras de servicios públicos, el interés del usuario será un factor relevante. Adicionalmente, considerando el Artículo 48, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, que indica que CONATEL dará un trato especial a las autorizaciones para la prestación de comunicaciones en las zonas fronterizas; para lo cual, CONATEL se encuentra habilitada para crear mecanismos especiales que promuevan y faciliten la prestación de los servicios de telecomunicaciones en dichas zonas; en vista de lo anterior, corresponde al Estado a través de CONATEL, establecer las condiciones económicas que promuevan las inversiones y creación de empresas, especialmente aquellas que puedan ofrecer el Servicio de Internet, y ampliación de las coberturas de banda ancha, ya que constituye una importante herramienta para apoyar el emprendedurismo y las actividades económicas de los distintos sectores productivos; por lo que es oportuno el crear las de condiciones regulatorias, por parte de CONATEL, para la creación de Empresas que puedan ofrecer el Servicio de Internet, así como incentivar la ampliación de la cobertura de la banda ancha fija y móvil; y de esta manera, contribuir con el desarrollo de las comunidades urbanas y rurales económicamente deprimidas; por lo que ha decidido establecer un costo simbólico ante CONATEL para las solicitudes del Servicio de Internet o Acceso a Redes informáticas; así como un régimen especial para incentivar la legalización de los operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable y del mismo modo, buscar alternativas viables para promover la ampliación de la cobertura del servicio de banda ancha móvil, en los municipios menos desarrollados, así como en las zonas fronterizas, para ayudar a reducir la brecha digital. CONSIDERANDO Que CONATEL es la autoridad encargada de la administración, gestión y control del espectro radioeléctrico; además dentro de sus funciones y atribuciones está el promover la inversión privada y la competencia con el -- 10 of 44 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 23 D E E N E R O D E L 2021 N o . 35,495 fin de desarrollar el Sector de las Telecomunicaciones; la política regulatoria y fiscal del Sector Telecomunicaciones, más allá de ser un simple asiento contable, constituye un instrumento para la promoción del crecimiento económico, el desarrollo, de equidad e inclusión social; por lo tanto, su instrumentación efectiva requiere de la identificación de los niveles óptimos, que como nación desea propiciar con las acciones que CONATEL elabore dentro de su marco normativo para coadyuve a alcanzar esos fines. Por lo anterior, en lo que respecta a la determinación de las cuotas anuales por el uso del espectro radioeléctrico, los organismos internacionales como: la Asociación Global de Sistemas Móviles (GSMA), y la Unión Internacional de la Telecomunicaciones (ITU), apuntan a que su determinación se oriente a los costos administrativos, que por su gestión conlleva por parte de las autoridades sectoriales; asimismo, se sugiere por parte de estas entidades internacionales, que se tome en consideración la escala y estructura competitiva del mercado; de manera tal, que su fijación no imposibilite el pago de derechos por parte de los operadores competidores; aunado a lo expuesto, es de tener en cuenta la situación que ha sido provocada por la pandemia del Covid-19, el paso de los huracanes ETA e Iota y todos los efectos colaterales que estás circunstancias han impactado en la economía nacional; generando adicionalmente daños en la infraestructura de telecomunicaciones, reducción de la producción y disminución de ingresos en la población; por lo cual resulta conveniente establecer mecanismos, que permitan el crecimiento económico que el país estaba mostrando en los años anteriores; por lo tanto, se necesita de una regulación acorde por parte del Estado y CONATEL como rector de las telecomunicaciones, con la aplicación de una política pública trasparente y racional, a fin de que los Servicios Públicos de Telecomunicaciones que demandan menos espectro, debido a la sustitución por fibra óptica, puedan alargar el término de esta sustitución tecnológica; en este sentido, se ha decidido reducir de forma gradual el valor del canon radioeléctrico para los enlaces microonda en un 10% para el año 2021 y otro 10% para el año 2022, con el objetivo de incentivar una la reconstrucción en las redes de telecomunicaciones afectadas por los desastres naturales ocurridos durante el 2020, así como la generación de empleos directos e indirectos y el crecimiento económico del país. CONSIDERANDO Que, de acuerdo con las motivaciones precedentes y los preceptos legales invocados, se emite el presente acto de carácter general, en aplicación de las facultades y atribuciones de CONATEL para establecer, entre otros, las tasas y demás sumas que deberán pagar al Estado los diferentes Operadores de Servicios de Telecomunicaciones. Por lo que, en aplicación del debido proceso la presente Resolución fue sometido al proceso de Consulta Pública del 21 de diciembre de 2020 al 4 de enero de 2021, en observancia a la Resolución Normativa NR002/06 y del Principio de Transparencia, contenido específicamente en el literal j), del Artículo 6, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, siendo procedente su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, de acuerdo con el Artículo 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo. POR TANTO La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) en aplicación de los Artículos: 321 de la Constitución de la República de Honduras; 1, 7, 8, 116, 119, 120, 122 y demás aplicables de la Ley General de la Administración Pública; 1, 2, 9, 11, 13, 14, 20, 30, 33 y demás aplicables de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones; 1, 6 literal j), 15, 16, 51, 53, 72, 73, 74, 75, 78, 90, 173, 174, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 183A del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones; 1, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 32, 33, 40, 83, 84 y demás aplicables de la Ley de Procedimiento Administrativo. RESUELVE PRIMERO: Establecer la cuantía de las Tasas por el Trámite de Solicitudes para los Servicios Privados y Públicos de Telecomunicaciones, así como para los Servicios de Difusión de Libre Recepción; y con excepción del Servicio Móvil Marítimo, el cual está sujeto a la normativa que para tal efecto emite CONATEL; de acuerdo a lo siguiente: -- 11 of 44 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 23 D E E N E R O D E L 2021 N o . 35,495 Sesión No.1,075 Página 4 de 37 No. Tipo de Trámite Solicitado Valor (Lempiras) 1. Trámite de solicitudes presentadas por: las Fuerzas Armadas de Honduras, Policía, COPECO, Bomberos y Cruz Roja (Artículo 178 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones). 0.00 2. Trámite de solicitudes presentadas por organizaciones comprendidas dentro del régimen especial indicado en el Resolutivo Décimo de la presente Resolución. 405.00 3. Trámite de solicitudes relativas al Servicio de Radioaficionados. 0.00 4. Emisión de Constancia de Solvencia Económica ante CONATEL. 200.00 5. Emisión de Constancia de Solvencia Documentaria ante CONATEL. 200.00 6. Emisión de Certificación o Constancias. 200.00 7. Cancelación de algunas Licencias asignadas. 5,397.00 8. Cancelación de Permiso. 2,700.00 9. Cancelación de Registro. 2,700.00 10. Cancelación General del Total de las Licencias Asignadas. 2,700.00 11. Transferencia de Derechos, o cualquier tipo de concentración económica, fusiones, venta de acciones, cambio de participación social, cambio de socios; sin modificaciones a los Títulos Habilitantes. 20,800.00 12. Transferencia de Derechos o cualquier tipo de concentración económica fusiones, cambio de razón social, venta de acciones, cambio de participación social, cambio de socios, con modificaciones a los Títulos Habilitantes. 31,200.00 13. Trámite de solicitud por Certificado de Homologación (igual tasa cuando se solicita modificación por marca o modelo del Certificado). 10,254.00 Trámite por solicitud por modificación Técnica en el Certificado de Homologación. 10,254.00 Trámite por solicitud por modificación de cambio de nombre del Fabricante o del Nombre del Equipo en el Certificado de Homologación. 10,254.00 14. Trámite de solicitud de Convenio Satelital o Convenio de Cable Submarino. 10,254.00 15. Trámite de solicitud de Modificación de Convenio Satelital o Convenio de Cable Submarino. 10,254.00 16. Trámite de solicitud para Permiso o Modificación de Permiso, en el caso de Servicios que no utilizan espectro radioeléctrico o que no tienen Licencia asociada. 10,254.00 17. Trámite de solicitud de Permiso y Licencia o nuevas Licencias: 10,254.00 18. Trámite de solicitud para Licencia de nuevos peticionarios para operar Estaciones o Radioenlaces en las bandas VHF, UHF y SHF, (también corresponde a los Servicios de Difusión de Libre Recepción) incluye el análisis de hasta tres (3) Estaciones o Radioenlaces: 10,254.00 Por cada Estación o Radioenlace adicional, se pagará un recargo de: 405.00 -- 12 of 44 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 23 D E E N E R O D E L 2021 N o . 35,495 Sesión No.1,075 Página 5 de 37 No. Tipo de Trámite Solicitado Valor (Lempiras) 19. Trámite de la solicitud para modificación de Licencia, modificación de Permiso o d–e su Licencia asociadas, incluye la adición o cualquier modificación, tal como parámetros técnicos, físicos y de sitios, así como de Estaciones o Radioenlaces (también corresponde a los Servicios de Difusión de Libre Recepción) incluye el análisis de hasta tres (3) Estaciones o Radioenlaces: 10,254.00 Por cada Estación o Radioenlace adicional, se pagará un recargo de: 405.00 20. Trámite de solicitud de Registro: • Registro para el Servicio de Acceso a Redes Informáticas o Internet: • Otros Servicios cuya autorización es un Registro: 00.00 10,254.00 21. Trámite de solicitud de modificación de Registro: • Servicio de Acceso a Redes Informáticas o Internet: • Otros Servicios cuya autorización es un Registro: (*) 00.00 10,254.00 22. Trámite de solicitud de Renovación sin modificación de sistemas: • Registro (*): - Registro del Servicio de Acceso a Redes Informáticas o Internet: - Otros Servicios cuya autorización es un Registro: • Permiso o Licencia (*): • Concesión: 00.00 10,254.00 10,254.00 52,000.00 23. Trámite de solicitud de Renovación con modificación a los sistemas: • Registro: - Registro del Servicio de Acceso a Redes Informáticas o Internet: - Otros Servicios cuya autorización es un Registro: • Permiso o Licencia: (*) • Concesión: 0.00 15,392.00 15,392.00 52,000.00 24. Trámite de solicitudes de inspección por interferencias del Espectro Radioeléctrico para el Servicio de Radiodifusión Sonora y para el Servicio de Radiodifusión de Televisión, en los departamentos de: a. Francisco Morazán. 3,290.00 b. Departamentos adyacentes a Francisco Morazán: 3,290.00 e -- 13 of 44 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 23 D E E N E R O D E L 2021 N o . 35,495 No. Tipo de Trámite Solicitado Valor (Lempiras) c. Otros departamentos, que no son limítrofes a Francisco Morazán, a excepción de Islas de la Bahía y Gracias a Dios: 5,860.00 d. Islas de la Bahía y Gracias a Dios: 8,556.00 25. Trámite de solicitudes para Permiso de Servicio de Radiodifusión Sonora con Fines Comunitarios o para el Servicio de Radiodifusión de Televisión con Fines Comunitarios y Licencia asociada, así como Modificación, Cancelación y Renovación de Permiso y Licencia como parte de un régimen especial. 390.00 26. Trámite de Solicitudes de: a. Permiso y Licencia del Servicio Fijo Aeronáutico. 9,860.00 b. Permiso y Licencia del Servicio Móvil Aeronáutico (Para comunicaciones con estaciones Fijas). 9,860.00 c. Licencia del Servicio Móvil Aeronáutico en Aeronave: i. Comerciales: 5,190.00 ii. Educativas o Entrenamiento: 1,584.00 iii. Carga y Correo 2,194.00 iv. Turismo o Chárter 975.00 v. Privado 610.00 Los valores indicados en literal c), son para el trámite para una aeronave, por cada aeronave adicional, se pagará un recargo de: 390.00 27. Trámite de Solicitudes de: • Bloque de Recurso de Numeración: • Puntos de Señalización: 15,392.00 31,200.00 28. Trámite de otras solicitudes 5,190.00 (*) Para cualquier tipo de Permiso, Registro y Licencia, excepto para Permisos del Servicio de Radiodifusión Sonora con Fines Comunitarios o para el Servicio de Radiodifusión de Televisión con Fines Comunitarios y Licencia asociada, así como Modificación, Cancelación y Renovación de Permiso y Licencia como parte de dicho régimen especial, que son considerados en el numeral 25 del presente cuadro. -- 14 of 44 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 23 D E E N E R O D E L 2021 N o . 35,495 (*) Para cualquier tipo de Permiso, Registro y Licencia, excepto para Permisos del Servicio de Radiodifusión Sonora con Fines Comunitarios o para el Servicio de Radiodifusión de Televisión con Fines Comunitarios y Licencia asociada, así como Modificación, Cancelación y Renovación de Permiso y Licencia como parte de dicho régimen especial, que son considerados en el numeral 25 del presente cuadro. Condiciones aplicables a las Tasas por el Trámite de Solicitudes: (1) En aplicación de lo dispuesto en el Artículo 49, del Decreto 17-2010, Ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social y Racionalización del Gasto Público, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, el 22 de abril de 2010, se continuará cobrando los Doscientos Lempiras (L. 200.00), por concepto de Emisión de Certificaciones, Constancias y Reposición de Documentos; así como Constancias de estar en trámite los procesos u otro documento que se requiera para constatar sobre la operación de los Servicios de Telecomunicaciones, sin que la misma represente un Título Habilitante o la autorización para la prestación del servicio. Están exentos de este cobro, las misiones diplomáticas, consulares, organismos y agencias de cooperación internacional e iglesias. (2) Asimismo, se cobrará Doscientos Lempiras (L. 200.00) por la Emisión de cada una de las siguientes constancias: a) Constancia de Solvencia Económica ante CONATEL y b) Constancia de Solvencia Documentaria ante CONATEL, cuando las mismas sean para uso externo; y el pago corresponde a la emisión de un único ejemplar. De requerirse varias Constancias, se deberá presentar y cancelar igual número de ejemplares como sean necesarios. Quedan exentas del pago de las Constancias de Solvencia Económica y Constancia de Solvencia Documentaria los solicitantes referidos en el párrafo primero de este numeral. Cuando se trate exclusivamente para trámites ante CONATEL, se emitirán en formato simple Solvencia Económica y Solvencia Documentaria libres de cargo, las cuales se adjuntarán al momento de presentar la solicitud correspondiente; debiendo para tales propósitos, los interesados solicitarlas previamente como requisito obligatorio antes de iniciar cualquier solicitud de trámite; incluso cuando sea para efectos de cancelaciones de cualquier naturaleza en relación a los títulos habilitante y de ese modo garantizar que se encuentra solvente ante CONATEL y así iniciar cualquier trámite. La Constancia de Solvencia Documentaria ante CONATEL deberá ser requerida únicamente a los Operadores que presentan informes ante CONATEL de conformidad a los Títulos Habilitantes, normativas y reglamentos emitidos por CONATEL u otras disposiciones que aplican. (3) Todas las peticiones presentadas ante CONATEL están sujetas al cobro de la Tasa por Trámite de Solicitudes. La Tasa por Trámite de Solicitudes no garantiza que lo solicitado por parte del peticionario resultará favorable. Asimismo, se aclara que en ningún caso o en cualquier momento después de realizado el pago por este concepto, no se realizará reembolso o devolución alguna. Lo anterior también aplica cuando la resolución no sea favorable o que el peticionario desista del trámite incoado. (4) Quedan exentas del pago de las tasas en concepto de Emisión de Constancia de Solvencia Económica ante CONATEL, de la Emisión de Constancia de Solvencia Documentaria ante CONATEL y de las Tasas de Trámites las solicitudes tendientes a resolver lo siguiente: a. Arreglos de Pago, b. Denuncias de cualquier índole, salvo las denuncias sobre interferencia del espectro radioeléctrico, c. Recursos de Reposición, d. Impugnaciones y nulidades, e. Rectificaciones, f. Reconsideración de cobros, g. Presentación de escritos por inicio de operaciones, y h. Adendas a solicitudes en trámite, siempre y cuando se basen en hechos esencialmente idénticos a la petición inicial. i. Recurso de Revisión. j. Intervenciones Regulatorias para dirimir conflictos de acceso o Interconexión. k. Acogerse a la aplicación del Decreto de Amnistía si el mismo se encuentra vigente al momento de realizar el trámite. (5) Cuando una petición conlleve el otorgamiento de más de un Permiso y/o Registro, el solicitante deberá pagar la Tasa por Trámite de Solicitud por cada uno de los servicios -- 15 of 44 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 23 D E E N E R O D E L 2021 N o . 35,495 solicitados, aún y cuando pueda ser resuelta en el mismo expediente. (6) El pago efectuado por concepto de Tasa por Trámite de Solicitud deberá acompañarse al escrito de solicitud, adjuntando el comprobante de Pago o Aviso de Cobro, debidamente cancelado (con sellos de la agencia bancaria). (7) Acorde con lo dispuesto en el Reglamento del Servicio de Radioaficionados, específicamente en cuanto a la Tasa por Trámite de Solicitudes relativas a dicho Servicio, la misma está referida al numeral tres (3) de la tabla del Resolutivo Primero de la presente Resolución; y en lo que respecta a otros conceptos aplicables al Servicio de Radioaficionados, se quedará sujeto a lo siguiente: a) De existir la necesidad de emitir nuevas licencias, y por el total de las licencias emitidas; b) Cambios de Categoría de Radioaficionado; c) Emisión de licencias de bolsillo extra; La solicitud que incluya cualquiera de los conceptos anteriormente detallados, representará el cobro respectivo y adicional al derecho por trámite de solicitud de L.150.00. d) Los Radioaficionados autorizados no tendrán que pagar una anualidad por concepto de estaciones fijas, móviles o portátiles. Los Radioaficionados autorizados no deberán de acreditar solvencia económica o documental ante CONATEL, en vista que no pagan canon radioeléctrico. e) Los Radio Clubes autorizados no tendrán que pagar una anualidad por concepto de estaciones repetidoras. f) Los Radio Clubes que operen estaciones repetidoras en VHF o UHF, quedarán sujetos al pago adicional de L. 200.00 a Radio Clubes cuando sea la primera vez, o pago único cada vez que sea necesario emitir el listado de las Licencias respectivas sin importar su cantidad. g) La Tasa por Cancelación Parcial o Total en Licencia está referida para todas las cancelaciones contenidas en la solicitud presentada para un mismo sistema de telecomunicaciones. h) Las Licencias que sean solicitadas ante CONATEL para uso temporal, para el Servicio de Radioaficionados, que sean solicitadas a CONATEL por Radio Clubes o Aficionados estarán exentas de pago alguno. (8) La Tasa por Cancelación de Permiso o Registro incluye la Cancelación de la(s) Licencia(s) asociadas. (9) La Tasa por Cancelación de algunas Licencias asignadas está referida a licencias que pertenecen a un mismo servicio o sistema de telecomunicaciones. Cuando la cancelación obedezca para diferentes servicios o sistemas de telecomunicaciones, se deberá pagar la Tasa por Cancelación de forma independiente, aunque la petición de cancelación este contenida en la misma solicitud. (10) La Tasa por Trámite establecida por Certificado de Homologación es aplicable por modelo de equipo, aparato o terminal; por lo que, si en una misma solicitud se presentan diferentes modelos sometidos a análisis, se deberá pagar la correspondiente Tasa por Trámite por cada modelo de equipo, aparato o terminal, a efecto de cumplir con lo establecido con el Artículo 220 A del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones. La emisión del Certificado de Homologación no corresponde a la emisión de una certificación o constancia solicitada de acuerdo con el numeral 4, de la tabla del Tipo de Trámite Solicitado. Además, el Certificado de Homologación se emitirá por un ejemplar y la emisión de un ejemplar adicional representará un 10% de la tasa aplicable. (11) La Tasa por Trámite de Solicitud por Estación o Radioenlaces, de acuerdo con las bandas atribuidas y asignadas por CONATEL, es aplicable para el trámite de: a) Solicitudes para la autorización de estación terminal o principal, b) estaciones repetidoras, c) entre fuente emisora o estudios a repetidor principal, d) enlaces para unidades móviles, e) modificaciones de los parámetros de operación, ampliación o adición de estaciones o enlaces. La Tasa también se aplica para atender solicitudes de Estaciones para Servicios de Difusión de Libre Recepción. El pago de Trámite de Solicitud no representa el pago de Derecho o pago por Canon Radioeléctrico por el uso o reserva del espectro radioeléctrico. (12) Trámite de Solicitud de nuevas autorizaciones, modificaciones y renovaciones sea para Permiso, Licencia o Registro se encuentran consignadas en las tablas incluidas en el presente Resolutivo, y las tasas aplican para los diferentes Servicios de Telecomunicaciones y/o de acuerdo con lo especificado puntualmente. -- 16 of 44 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 23 D E E N E R O D E L 2021 N o . 35,495 (13) Cuando se presente un recurso respecto a la aplicación de un cobro realizado por parte de CONATEL, dicho recurso sujeto a análisis estará exento del pago de la Tasa por Trámite, conforme a lo dispuesto en el numeral (4), literales c) y d) del presente Resolutivo. (14) Cualquier adenda o ampliación a una solicitud ya introducida, sobre una cuestión distinta a la originalmente planteada, se considerará como una solicitud diferente; y, por lo tanto, la misma estará sujeta al pago de la correspondiente Tasa por Trámite de Solicitud. (15) La Tasa por Trámite de Solicitudes de Inspección por Interferencia servirá para financiar parcialmente los costos que se originen por el envío del personal técnico calificado, equipos especializados y vehículos de CONATEL. La Tasa incluye una visita, con duración máxima de un día, el traslado de los profesionales calificados para concurrir al área a inspeccionar, alimentación y alojamiento en caso que se pernocte y para un mínimo de dos (2) profesionales, la depreciación y uso de los equipos especializados y automotores, tiempo que demande el desplazamiento de los inspectores y tiempo invertido que demande el trabajo a cubrir en una visita, documentación, investigación, análisis y la elaboración del informe respectivo. En caso de presentarse inconvenientes que dificulten o impidan la detección de las causas interferentes, la tasa establecida incluirá si es necesario que los inspectores permanezcan en el área un máximo de un (1) día a fin de establecer la causa de la interferencia. Si aún no fuese posible determinar la señal causante de interferencia, será considerada una segunda inspección a solicitud y coordinación con el peticionario, el cual deberá sufragar nuevamente los costos parciales que cubran otra inspección, por medio del pago de la tasa establecida. De comprobarse que efectivamente existe una señal interferente, el Operador causante de la interferencia deberá ajustar los equipos y tomar las medidas preventivas y correctivas necesarias para evitar la interferencia, quedando sujeto al régimen sancionador aplicable y pagarle al peticionario que resultó afectado la o las Tasas por Trámite de Solicitudes de Inspecciones por Interferencia del Espectro Radioeléctrico que cubrió dicho peticionario al solicitar la indicada inspección. Sin perjuicio de la indemnización que pueda reclamar el afectado por los posibles daños económicos causados. En todo caso un Operador que se considere afectado puede presentar una denuncia de Interferencia del Espectro Radioeléctrico ocasionada por un tercero ante CONATEL, presentando una notificación a la Secretaría de esta Comisión, para que CONATEL actué de oficio sin realizar ningún pago al respecto. (16) La Tasa por Trámite de otras solicitudes es aplicable individualmente a solicitudes no contempladas en la tabla del presente Resolutivo. (17) La Tasa por Trámite de Permiso y Licencia del Servicio Fijo Aeronáutico corresponde al valor establecido en el numeral 26, literal a), de la tabla incluida en el presente Resolutivo; El Permiso y Licencia del Servicio Móvil Aeronáutico (Para comunicaciones con estaciones Fijas) corresponde al valor establecido en el numeral 26, literal b), de la tabla incluida en el presente Resolutivo. La Tasa por Trámite de la Licencia del Servicio Móvil Aeronáutico en Aeronave, corresponde al trámite que obedece a la atención de solicitudes de aeronaves con bandera hondureña, matriculada y certificada por la autoridad competente en materia aeronáutica, corresponde al valor establecido en el numeral 26, literal c), de la tabla incluida en el presente Resolutivo. (18) La Tasa por Trámite de Solicitudes relativas al Servicio Móvil Marítimo y de las Autoridades Encargadas de la Contabilidad está sujeto a lo dispuesto en la Resolución Normativa específica que se elabore para tales efectos. (19) Estas Tasas serán aplicables para las solicitudes presentadas a partir del día de la publicación de la presente Resolución conforme a lo dispuesto en el Artículo 267 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones. Las solicitudes que fueron presentadas con anterioridad a la publicación de esta Resolución y que se encuentran en trámite, estarán sujetas a las Tasas por Trámite dispuestas en el Resolutivo Primero de la Resolución NR001/18. SEGUNDO: Establecer las tarifas por Derecho de Permiso, Renovación de Derecho de Permiso, Derecho de Registro y Renovación de Derecho de Registro para los Servicios de Telecomunicaciones de Carácter Privado y Público, con excepción de los Servicios de Difusión de Libre Recepción, Radiodifusión Sonora con Fines Comunitarios Radiodifusión de Televisión con Fines Comunitarios y Móvil Marítimo, de acuerdo con lo siguiente: -- 17 of 44 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 23 D E E N E R O D E L 2021 N o . 35,495 A. Permisos para Servicios de Telecomunicaciones de Carácter Privado Sesión No.1,075 Página 10 de 37 SEGUNDO: Establecer las tarifas por Derecho de Permiso, Renovación de Derecho de Permiso, Derecho de Registro y Renovación de Derecho de Registro para los Servicios de Telecomunicaciones de Carácter Privado y Público, con excepción de los Servicios de Difusión de Libre Recepción, Radiodifusión Sonora con Fines Comunitarios Radiodifusión de Televisión con Fines Comunitarios y Móvil Marítimo, de acuerdo con lo siguiente: A. Permisos para Servicios de Telecomunicaciones de Carácter Privado No. Clasificación del Servicio Derecho o Renovación del Derecho de Permiso (Lempiras) 1. Servicio de Ayuda a la Meteorología. 4,043.00 2. Servicio de Radioastronomía. 0 3. Servicio de Radiolocalización. 4,043.00 4. Servicio de Radioaficionados. 0 5. Servicio de Radionavegación. 4,043.00 6. Servicio Espacial. 4,043.00 7. Servicio Fijo: a) Terrestre 12,410.00 b) Aeronáutico 12,410.00 c) Por Satélite 58,944.00 8. Servicio Móvil: a) Terrestre. 12,410.00 b) Aeronáutico. i. Servicio Móvil Aeronáutico (Para comunicaciones con estaciones Fijas): 12,410.00 ii. Permiso General del Servicio Móvil Aeronáutico (en Aeronaves.) 0.00 c) Por Satélite. 58,944.00 9. Otros Servicios de Telecomunicaciones de Carácter Privado. 25,085.00 -- 18 of 44 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 23 D E E N E R O D E L 2021 N o . 35,495 B. Permiso para Servicios de Telecomunicaciones de Carácter Público B.1 Para los Servicios de Telecomunicaciones de carácter público (cuando el Permiso se otorga a petición de parte), con excepción del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable y del Servicio Audiovisual Nacional, se aplicarán los siguientes montos: No. Clasificación del Servicio Derecho o Renovación del Derecho de Permiso (Lempiras) 1. Servicio de Repetidor Comunitario. 9,444.00 2. Servicio de Comunicaciones Personales Globales Móviles (GMPCS). 35,328.00 3. Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Radio Troncalizado). 16,187.00 4. Servicio de Radioenlaces Terrestres para Radiodifusión. 35,340.00 5. Servicio de Enlaces Satelitales para Radiodifusión. 35,340.00 6. Servicio de Radiolocalización. 35,340.00 7. Servicio de Telemonitoreo (*). 9,444.00 8. Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos. 35,340.00 9. Servicio de Televisión Interactiva por Suscripción. 16,187.00 10. Servicio de Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos. 35,340.00 11. Otros Servicios de Telecomunicaciones de Carácter Público. 35,340.00 (*) Para el caso del Servicio de Telemonitoreo, el valor dispuesto en la tabla anterior, aplica siempre y cuando la clasificación se encuentre comprendida como Servicio Final Complementario, sujeto a lo establecido en la Resolución NR002/10. B.2 Servicio de Televisión por Suscripción por Cable. Para el Servicio de Televisión por Suscripción por Cable (cuando el Permiso se otorgue a petición de Parte), se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso = L. 1,000.00 X FCZ Donde FCZ es el factor de corrección por zona, el cual se establece en función a la ubicación de las zonas de servicio de acuerdo con lo siguiente: FCZ para Zona Rural FCZ para Zona Urbana 0.4 1.00 Sesión No.1,075 Página 11 de B. Permiso para Servicios de Telecomunicaciones de Carácter Público B.1 Para los Servicios de Telecomunicaciones de carácter público (cuando el Permiso se otorg petición de parte), con excepción del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable y Servicio Audiovisual Nacional, se aplicarán los siguientes montos: No. Clasificación del Servicio Derech Renovaci Derech Perm (Lemp 1. Servicio de Repetidor Comunitario. 9 2. Servicio de Comunicaciones Personales Globales Móviles (GMPCS). 35 3. Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Radio Troncalizado). 16 4. Servicio de Radioenlaces Terrestres para Radiodifusión. 35 5. Servicio de Enlaces Satelitales para Radiodifusión. 35 6. Servicio de Radiolocalización. 35 7. Servicio de Telemonitoreo (*). 9 8. Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos. 35 9. Servicio de Televisión Interactiva por Suscripción. 16 10. Servicio de Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos. 35 11. Otros Servicios de Telecomunicaciones de Carácter Público. 35 (*) Para el caso del Servicio de Telemonitoreo, el valor dispuesto en la tabla anterior, ap siempre y cuando la clasificación se encuentre comprendida como Servicio Fi Complementario, sujeto a lo establecido en la Resolución NR002/10. B.2 Servicio de Televisión por Suscripción por Cable. Para el Servicio de Televisión por Suscripción por Cable (cuando el Permiso se otorgue a petic de Parte), se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso = L. 1,000.00 X FCZ Donde FCZ es el factor de corrección por zona, el cual se establece en función a la ubicación las zonas de servicio de acuerdo con lo siguiente: FCZ para Zona Rural FCZ para Zona Urbana 0.4 1.00 B. Permiso para Servicios de Telecomunicaciones de Carácter Público B.1 Para los Servicios de Telecomunicaciones de carácter público (cuando el Permiso se otorga a petición de parte), con excepción del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable y del Servicio Audiovisual Nacional, se aplicarán los siguientes montos: (*) Para el caso del Servicio de Telemonitoreo, el valor dispuesto en la tabla anterior, aplica siempre y cuando la clasificación se encuentre comprendida como Servicio Final Complementario, sujeto a lo establecido en la Resolución NR002/10. B.2 Servicio de Televisión por Suscripción por Cable. Para el Servicio de Televisión por Suscripción por Cable (cuando el Permiso se otorgue a petición de Parte), se aplicará lo siguiente: B. Permiso para Servicios de Telecomunicaciones de Carácter Público B.1 Para los Servicios de Telecomunicaciones de carácter público (cuando el Permiso se otorga a petición de parte), con excepción del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable y del Servicio Audiovisual Nacional, se aplicarán los siguientes montos: No. Clasificación del Servicio Derecho o Renovación del Derecho de Permiso (Lempiras) 1. Servicio de Repetidor Comunitario. 9,444.00 2. Servicio de Comunicaciones Personales Globales Móviles (GMPCS). 35,328.00 3. Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Radio Troncalizado). 16,187.00 4. Servicio de Radioenlaces Terrestres para Radiodifusión. 35,340.00 5. Servicio de Enlaces Satelitales para Radiodifusión. 35,340.00 6. Servicio de Radiolocalización. 35,340.00 7. Servicio de Telemonitoreo (*). 9,444.00 8. Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos. 35,340.00 9. Servicio de Televisión Interactiva por Suscripción. 16,187.00 10. Servicio de Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos. 35,340.00 11. Otros Servicios de Telecomunicaciones de Carácter Público. 35,340.00 (*) Para el caso del Servicio de Telemonitoreo, el valor dispuesto en la tabla anterior, aplica siempre y cuando la clasificación se encuentre comprendida como Servicio Final Complementario, sujeto a lo establecido en la Resolución NR002/10. B.2 Servicio de Televisión por Suscripción por Cable. Para el Servicio de Televisión por Suscripción por Cable (cuando el Permiso se otorgue a petición de Parte), se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso = L. 1,000.00 X FCZ Donde FCZ es el factor de corrección por zona, el cual se establece en función a la ubicación de las zonas de servicio de acuerdo con lo siguiente: FCZ para Zona Rural FCZ para Zona Urbana 0.4 1.00 Donde FCZ es el factor de corrección por zona, el cual se establece en función a la ubicación de las zonas de servicio de acuerdo con lo siguiente: -- 19 of 44 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 23 D E E N E R O D E L 2021 N o . 35,495 Sesión No.1,075 Página 12 de 37 Tomando como referencia el censo vigente emitido por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), la denominación de la categoría de zona estará sujeta a lo siguiente: i) Zona Urbana: cabecera municipal o comunidad con una población mayor o igual a cinco mil (5,000) habitantes. ii) Zona Rural: cabecera municipal o comunidad con una población menor a cinco mil (5,000) habitantes. En el caso que un Operador del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable hubiere pagado su Derecho de Permiso o su Renovación de Derecho de Permiso por la prestación de éste en una zona de categoría rural, y que posteriormente dispusiere realizar una ampliación de su cobertura a una zona de categoría urbana, previo a la puesta en operación del servicio en la referida nueva zona, este Operador estará obligado a pagar un monto único complementario al Derecho de Permiso por la vigencia del Permiso, mismo que se calculará de la siguiente forma: Ajuste de Derecho de Permiso No. de meses Restantes del Permiso/Número de meses de la vigencia del Permiso = Derecho de Permiso Vigente X (0.6) X B.3 Servicio Audiovisual Nacional. Sujeto a lo establecido en el Resuelve Quinto y Octavo de la Resolución Normativa NR001/15, de fecha 05 de enero de 2015 y publicada en el diario oficial La Gaceta, en fecha 29 de enero de 2015, las señales a transmitir o retransmitirse de los Operadores del Servicio Audiovisual Nacional, en las redes de telecomunicaciones de los Servicios por Suscripción, podrán ser entregadas utilizando medios alámbricos o inalámbricos, propios o arrendados. El Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso para el Servicio Audiovisual Nacional queda sujeto a lo siguiente: a. Para el Servicio Audiovisual Nacional que opera únicamente en un (1) departamento, en el área de cobertura de un (1) operador Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso = L. 73,293.00 b. Para el Servicio Audiovisual Nacional que opera únicamente en un (1) departamento, en el área de cobertura de dos (2) o más operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso = L. 221,944.00 c. Para el Servicio Audiovisual Nacional que opera con cobertura en dos (2) o más departamentos y con uno (1) o varios operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, se aplicará la siguiente formula: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso = L. 221,944.00 X Cantidad de departamentos d. Cuando el Servicio Audiovisual Nacional contrate un sistema satelital debidamente autorizado por CONATEL, para subir su señal y pueda ser retransmitida a nivel nacional, se aplicará lo siguiente: Tomando como referencia el censo vigente emitido por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), la denominación de la categoría de zona estará sujeta a lo siguiente: i) Zona Urbana: cabecera municipal o comunidad con una población mayor o igual a cinco mil (5,000) habitantes. ii) Zona Rural: cabecera municipal o comunidad con una población menor a cinco mil (5,000) habitantes. En el caso que un Operador del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable hubiere pagado su Derecho de Permiso o su Renovación de Derecho de Permiso por la prestación de éste en una zona de categoría rural, y que posteriormente dispusiere realizar una ampliación de su cobertura a una zona de categoría urbana, previo a la puesta en operación del servicio en la referida nueva zona, este Operador estará obligado a pagar un monto único complementario al Derecho de Permiso por la vigencia del Permiso, mismo que se calculará de la siguiente forma: B.3 Servicio Audiovisual Nacional. Sujeto a lo establecido en el Resuelve Quinto y Octavo de la Resolución Normativa NR001/15, de fecha 05 de enero de 2015 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta, en fecha 29 de enero de 2015, las señales a transmitir o retransmitirse de los Operadores del Servicio Audiovisual Nacional, en las redes de telecomunicaciones de los Servicios por Suscripción, podrán ser entregadas utilizando medios alámbricos o inalámbricos, propios o arrendados. El Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso para el Servicio Audiovisual Nacional queda sujeto a lo siguiente: a. Para el Servicio Audiovisual Nacional que opera únicamente en un (1) departamento, en el área de cobertura de un (1) operador Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, se aplicará lo siguiente: Tomando como referencia el censo vigente emitido por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), la denominación de la categoría de zona estará sujeta a lo siguiente: i) Zona Urbana: cabecera municipal o comunidad con una población mayor o igual a cinco mil (5,000) habitantes. ii) Zona Rural: cabecera municipal o comunidad con una población menor a cinco mil (5,000) habitantes. En el caso que un Operador del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable hubiere pagado su Derecho de Permiso o su Renovación de Derecho de Permiso por la prestación de éste en una zona de categoría rural, y que posteriormente dispusiere realizar una ampliación de su cobertura a una zona de categoría urbana, previo a la puesta en operación del servicio en la referida nueva zona, este Operador estará obligado a pagar un monto único complementario al Derecho de Permiso por la vigencia del Permiso, mismo que se calculará de la siguiente forma: juste de recho de ermiso No. de meses Restantes del Permiso/Número de meses de la vigencia del Permiso = Derecho de Permiso Vigente X (0.6) X 3 Servicio Audiovisual Nacional. jeto a lo establecido en el Resuelve Quinto y Octavo de la Resolución Normativa NR001/15, de ha 05 de enero de 2015 y publicada en el diario oficial La Gaceta, en fecha 29 de enero de 15, las señales a transmitir o retransmitirse de los Operadores del Servicio Audiovisual cional, en las redes de telecomunicaciones de los Servicios por Suscripción, podrán ser tregadas utilizando medios alámbricos o inalámbricos, propios o arrendados. El Derecho de rmiso o Renovación del Derecho de Permiso para el Servicio Audiovisual Nacional queda jeto a lo siguiente: Para el Servicio Audiovisual Nacional que opera únicamente en un (1) departamento, en el área de cobertura de un (1) operador Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso = L. 73,293.00 Para el Servicio Audiovisual Nacional que opera únicamente en un (1) departamento, en el área de cobertura de dos (2) o más operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso = L. 221,944.00 Para el Servicio Audiovisual Nacional que opera con cobertura en dos (2) o más b. Para el Servicio Audiovisual Nacional que opera únicamente en un (1) departamento, en el área de cobertura de dos (2) o más operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable se aplicará lo siguiente: Sesión No.1,075 Página 12 de 37 2015, las señales a transmitir o retransmitirse de los Operadores del Servicio Audiovisual Nacional, en las redes de telecomunicaciones de los Servicios por Suscripción, podrán ser entregadas utilizando medios alámbricos o inalámbricos, propios o arrendados. El Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso para el Servicio Audiovisual Nacional queda sujeto a lo siguiente: a. Para el Servicio Audiovisual Nacional que opera únicamente en un (1) departamento, en el área de cobertura de un (1) operador Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso = L. 73,293.00 b. Para el Servicio Audiovisual Nacional que opera únicamente en un (1) departamento, en el área de cobertura de dos (2) o más operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso = L. 221,944.00 c. Para el Servicio Audiovisual Nacional que opera con cobertura en dos (2) o más departamentos y con uno (1) o varios operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, se aplicará la siguiente formula: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso = L. 221,944.00 X Cantidad de departamentos d. Cuando el Servicio Audiovisual Nacional contrate un sistema satelital debidamente autorizado por CONATEL, para subir su señal y pueda ser retransmitida a nivel nacional, se aplicará lo siguiente: c. Para el Servicio Audiovisual Nacional que opera con cobertura en dos (2) o más departamentos y con uno (1) o varios operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, se aplicará la siguiente fórmula: Sesión No.1,075 Página 12 de 37 Derecho de Permiso Permiso/Número de meses de la vigencia del Permiso = Permiso Vigente X (0.6) X B.3 Servicio Audiovisual Nacional. Sujeto a lo establecido en el Resuelve Quinto y Octavo de la Resolución Normativa NR001/15, de fecha 05 de enero de 2015 y publicada en el diario oficial La Gaceta, en fecha 29 de enero de 2015, las señales a transmitir o retransmitirse de los Operadores del Servicio Audiovisual Nacional, en las redes de telecomunicaciones de los Servicios por Suscripción, podrán ser entregadas utilizando medios alámbricos o inalámbricos, propios o arrendados. El Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso para el Servicio Audiovisual Nacional queda sujeto a lo siguiente: a. Para el Servicio Audiovisual Nacional que opera únicamente en un (1) departamento, en el área de cobertura de un (1) operador Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso = L. 73,293.00 b. Para el Servicio Audiovisual Nacional que opera únicamente en un (1) departamento, en el área de cobertura de dos (2) o más operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso = L. 221,944.00 c. Para el Servicio Audiovisual Nacional que opera con cobertura en dos (2) o más departamentos y con uno (1) o varios operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, se aplicará la siguiente formula: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso = L. 221,944.00 X Cantidad de departamentos d. Cuando el Servicio Audiovisual Nacional contrate un sistema satelital debidamente autorizado por CONATEL, para subir su señal y pueda ser retransmitida a nivel nacional, se aplicará lo siguiente: d. Cuando el Servicio Audiovisual Nacional contrate un sistema satelital debidamente autorizado por CONATEL, para subir su señal y pueda ser retransmitida a nivel nacional, se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso = L. 2,286, 248.00 En caso de utilizar medios inalámbricos propios, los Operadores del Servicio Audiovisual Nacional requerirán de Licencia emitida por parte de CONATEL, debiendo pagar los montos de Canon por uso y reserva del Espectro Radioeléctrico correspondiente; y en el caso de optar por medios alámbricos o inalámbricos arrendados, la contratación deberá

Resolución

Resolución — Establecer tarifas, cánones y derechos de permiso para servicios de telecomunicaciones

ser realizada con proveedores debidamente autorizados por CONATEL. En el caso particular, que un Operador del Servicio Audiovisual Nacional hubiere pagado su Derecho de Permiso o su Renovación de Derecho de Permiso por la prestación de éste, en uno de los esquemas anteriores y después amplía su cobertura de operación a: a) otros departamentos o b) mediante sistemas de Satelitales o c) con otros Sistemas de Televisión por Suscripción por Cable, de acuerdo con cualquiera de los esquemas anteriormente mencionados, previo a la puesta en operación del Servicio Audiovisual Nacional, el Operador estará obligado a pagar el monto complementario al Derecho de Permiso, mismo que se calculará de manera proporcional a la cantidad de meses restantes del Permiso Vigente y el pago correspondiente a la nueva cobertura de operación. Todos los esquemas de operación antes mencionados y los valores monetarios resultantes, corresponden al valor unitario a pagar por cada uno de los canales Audiovisuales Nacionales que se autorice por parte de CONATEL. Para otros canales del Servicio Audiovisual Nacional propiedad del mismo operador, se aplicará el mismo criterio antes mencionado. La autorización del Servicio Audiovisual Nacional para que su señal sea retransmitida a nivel nacional por medio de la contratación de un enlace de capacidad satelital, no representa ni implica, que los operadores del Servicio de Televisión por Cable autorizados por CONATEL están o quedan obligados a transmitir el o los canales Servicio Audiovisual Nacional dentro de su grilla de programación; por cuanto el operador del Servicio Audiovisual Nacional debe previamente presentar a CONATEL la nota de intención de los operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable o copia del contrato acordado entre ambas partes a fin de acreditar dicho extremo, lo anterior, de acuerdo al Artículo 30 de la Resolución NR012/15. C. Registros Servicios de Valor Agregado, Comercializadores y otros Los Operadores, los Comercializadores Tipo Sub Operador, los Comercializadores Tipo Revendedor (de los Servicios Finales Básicos (incluyendo sus Servicios Suplementarios y Especiales) y del Servicio Portador (Artículo 4 de la Resolución NR003/05) y Servicios Finales Complementarios (Artículos 32 y 48 de la Resolución NR012/15)), Servicio de Telemonitoreo (Resolutivo Tercero Resolución NR002-10), Puntos de Activación de Servicio (PSA) (Resolutivo Tercero de la Resolución NR029-00), Servicio de Valor Agregado para el Servicio de Acceso a Redes Informáticas el Derecho de Registro o Renovación del Derecho de Registro y otros En caso de utilizar medios inalámbricos propios, los Operadores del Servicio Audiovisual Nacional requerirán de Licencia emitida por parte de CONATEL, debiendo pagar los montos de Canon por uso y reserva del Espectro Radioeléctrico correspondiente; y en el caso de optar por medios alámbricos o inalámbricos arrendados, la contratación deberá ser realizada con proveedores debidamente autorizados por CONATEL. En el caso particular, que un Operador del Servicio Audiovisual Nacional hubiere pagado su Derecho de Permiso o su Renovación de Derecho de Permiso por la prestación de éste, en uno de los esquemas anteriores y después amplía su cobertura de operación a: a) otros departamentos o b) mediante sistemas de Satelitales o c) con otros Sistemas de Televisión por Suscripción por Cable, de acuerdo con cualquiera de los esquemas anteriormente mencionados, previo a la puesta en operación del Servicio Audiovisual Nacional, el Operador estará obligado a pagar el monto complementario al Derecho de Permiso, mismo que se calculará de manera proporcional a la cantidad de meses restantes del Permiso Vigente y el pago correspondiente a la nueva cobertura de operación. -- 20 of 44 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 23 D E E N E R O D E L 2021 N o . 35,495 Todos los esquemas de operación antes mencionados y los valores monetarios resultantes, corresponden al valor unitario a pagar por cada uno de los canales Audiovisuales Nacionales que se autorice por parte de CONATEL. Para otros canales del Servicio Audiovisual Nacional propiedad del mismo operador, se aplicará el mismo criterio antes mencionado. La autorización del Servicio Audiovisual Nacional para que su señal sea retransmitida a nivel nacional por medio de la contratación de un enlace de capacidad satelital, no representa ni implica, que los operadores del Servicio de Televisión por Cable autorizados por CONATEL están o quedan obligados a transmitir el o los canales Servicio Audiovisual Nacional dentro de su grilla de programación; por cuanto el operador del Servicio Audiovisual Nacional debe previamente presentar a CONATEL la nota de intención de los operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable o copia del contrato acordado entre ambas partes a fin de acreditar dicho extremo, lo anterior, de acuerdo al Artículo 30 de la Resolución NR012/15. C. Registros Servicios de Valor Agregado, Comercializa- dores y otros Los Operadores, los Comercializadores Tipo Sub Operador, los Comercializadores Tipo Revendedor (de los Servicios Finales Básicos (incluyendo sus Servicios Suplementarios y Especiales) y del Servicio Portador (Artículo 4 de la Resolución NR003/05) y Servicios Finales Complementarios (Artículos 32 y 48 de la Resolución NR012/15)), Servicio de Telemonitoreo (Resolutivo Tercero Resolución NR002-10), Puntos de Activación de Servicio (PSA) (Resolutivo Tercero de la Resolución NR029-00), Servicio de Valor Agregado para el Servicio de Acceso a Redes Informáticas el Derecho de Registro o Renovación del Derecho de Registro y otros prestadores de servicios públicos u otros comercializadores cuyo Título Habilitante es un Registro, pagarán por Registro otorgado por concepto de Derecho de Registro o Renovación del Derecho de Registro, de acuerdo a lo siguiente: • En concepto de Derecho de Registro o Renovación del Derecho de Registro del Servicio de Acceso a Redes Informáticas o Internet, Derecho de Registro o Renovación de Registro para el Comercializador tipo Revendedor del Servicio de Acceso a Redes Informáticas o Internet: se aplica un valor de Cien Lempiras (L.100.00). • En concepto de Derecho de Registro o Renovación del Derecho de Registro (de otros Servicios cuya autorización es un Registro): Quince Mil Cuatrocientos Noventa Lempiras exactos (L.15,490.00) D. Condiciones Generales aplicables a Permisos y Registros (1) Conforme al Artículo 174, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector Telecomunicaciones, el cual establece que el Derecho de Permiso o Registro se cancela una sola vez durante la vigencia del Título Habilitante, para lo cual el solicitante contará con diez (10) días hábiles para efectuar el pago correspondiente una vez notificado de la providencia favorable, previo a la emisión del respectivo Permiso o Registro; consecuentemente, la Resolución que otorga el respectivo Permiso o Registro se emitirá y entregará únicamente si se realiza este pago, de lo contrario transcurridos los diez (10) días hábiles a la notificación de pago, CONATEL procederá a archivar las diligencias respectivas. (2) Para el caso del Registro de Comercializador Tipo Sub-Operador el pago deberá efectuarse dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo mediante el cual se otorga el Registro, en cumplimiento a la Resolución NR023/03, Resolutivo Tercero en su último párrafo. (3) El Operador está obligado a acreditar, ante CONATEL, los correspondientes pagos realizados, cuya solvencia será requisito indispensable en la ejecución de cualquier trámite ante CONATEL, y la acreditación correspondiente, deberá realizarse mediante la remisión al departamento responsable de efectuar los créditos y cobranza, con la fotocopia respectiva del comprobante de Pago o Aviso de Cobro debidamente cancelado con sellos de la agencia bancaria. (4) Antes del vencimiento de sus respectivos plazos de vigencia y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 99 inciso b) del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y según los propios términos y condiciones establecidas por CONATEL en el respectivo Título Habilitante, los interesados deberán solicitar la renovación oportuna del mismo, debiéndose pagar los montos establecidos en la Resolución vigente en su momento, que establezca los cargos a pagar por conceptos de Renovación del Derecho de Permiso y Renovación del Derecho de Registro. (5) En relación al Pago de Derecho de Permiso del Servicio Móvil Aeronáutico para la autorización de la operación de dicho servicio, se estará sujeto a lo siguiente: -- 21 of 44 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 23 D E E N E R O D E L 2021 N o . 35,495 a. Para la operación del Servicio Móvil Aeronáutico en Aeronaves con matrícula hondureña registrada, dicha autorización no estará sujeto a la tasa por Derecho de Permiso ni de Renovación del Derecho de Permiso, ante CONATEL; quedando sujetos únicamente al pago de la Tasa por Trámite de Solicitudes conforme al literal c) del numeral 26 de la tabla del Resolutivo Primero de la presente Resolución y el Canon por uso y reserva del espectro radioeléctrico del sistema de radiocomunicación ubicado a bordo de la aeronave. b. Para la operación del Servicio Móvil Aeronáutico por medio de estaciones fijas (estación base) y terminales móviles, que se comunican con las aeronaves, se establece el pago por Derecho de Permiso y Licencia y de Renovación del Derecho de Permiso para el Servicio Móvil Aeronáutico y al pago de la Licencia y el canon radioeléctrico respectivo, de conformidad a las disposiciones emitidas por este Ente Regulador. (6) El pago por Derecho de Permiso y Renovación del Derecho de Permiso para los Servicios de Telecomunicaciones de Difusión de Libre Recepción y para el Servicio de Difusión con Fines Comunitarios, se sujetará a la Resolución con las disposiciones que se emitan para tales efectos. (7) Las tarifas por el Derecho de Permiso y Renovación de Derecho de Permiso, para al Servicio Móvil Marítimo, están referidas a lo dispuesto en la Resolución Normativa específica que se encuentre vigente. TERCERO: Establecer para los Servicios de Telecomunicaciones que hacen uso o reserva del espectro radioeléctrico, con excepción de los Servicios de Difusión de Libre Recepción, que el pago anual del Canon Radioeléctrico se realizará conforme a la aplicación de la siguiente fórmula: Canon Radioeléctrico = Número de unidades de uso o reserva del espectro radioeléctrico (UUE) X Costo de UUE (Lempiras/UUE) Donde: a. El Costo de UUE (Lempiras/UUE) estará de acuerdo a lo establecido en el Resolutivo Cuarto de la presente Resolución. b. El Número de unidades de uso o reserva del espectro radioeléctrico (UUE) estará conforme a lo establecido en los Resolutivos Quinto y Sexto de la presente Resolución. Condiciones aplicables al Canon Radioeléctrico: (1) Las bandas o bloques de frecuencia indicadas en la presente Resolución, únicamente representan referencia respecto a los servicios para los cuales actualmente se encuentran atribuidos conforme Donde: a. El Costo de UUE (Lempiras/UUE) estará de acuerdo a lo establecido en el Resolutivo Cuarto de la presente Resolución. b. El Número de unidades de uso o reserva del espectro radioeléctrico (UUE) estará conforme a lo establecido en los Resolutivos Quinto y Sexto de la presente Resolución. Condiciones aplicables al Canon Radioeléctrico: (1) Las bandas o bloques de frecuencia indicadas en la presente Resolución, únicamente representan referencia respecto a los servicios para los cuales actualmente se encuentran atribuidos conforme al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF); por lo que, en todo caso, el Canon Radioeléctrico estará sujeto a las atribuciones y canalizaciones que CONATEL disponga en el PNAF y sus reformas, para el uso o reserva del espectro radioeléctrico. (2) El pago del Canon Radioeléctrico se realizará en forma anual (año calendario) y por adelantado. Para estos efectos se deberá tomar en cuenta lo siguiente: a) Las autorizaciones vigentes cuya obligación de pago del Canon Radioeléctrico ya están ajustadas al esquema de pago por año calendario, deberán cumplir, por esta vez, su obligación de pago a más tardar dos (2) meses a partir de la publicación de la presente Resolución. b) Las autorizaciones vigentes, cuya obligación de pago del Canon Radioeléctrico aún no ha sido ajustada al esquema de pago por año calendario, se les realizará un prorrateo (sobre un año base de 365 días) del monto a pagar sujeto a la cantidad de días que van desde la fecha de la entrada en vigencia de la autorización correspondiente hasta el 31 de diciembre de dicho año. El pago indicado deberá realizarse dentro de los diez (10) días previos a la fecha de entrada en vigencia de los Títulos Habilitantes; quedando posteriormente sujetas al pago por año calendario, el cual deberá de efectuarse esta vez a más tardar dos (2) meses a partir de la publicación de la presente Resolución. c) Las nuevas autorizaciones pagarán, en primera instancia, el monto que corresponde al prorrateo (sobre un año base de 365 días) de la cantidad de días que van desde el día siguiente de la notificación de la autorización correspondiente hasta el 31 de diciembre del mismo año. Dicho pago deberá realizarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha que se informe que resultó favorable lo peticionado y previo a la entrega de la Resolución aprobatoria; quedando posteriormente sujetas al pago por año calendario, el cual deberá realizarse, por esta vez, a más tardar dos (2) meses a partir la publicación de la presente Resolución. -- 22 of 44 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 23 D E E N E R O D E L 2021 N o . 35,495 d) El Canon Radioeléctrico también podrá ser pagado de una sola vez por la vigencia del título habilitante (Artículo 181 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones), como ser en los siguientes casos: a. Por asignación del Espectro Radioeléctrico mediante Concurso o Licitación. b. A solicitud de Parte, para cubrir el canon para los próximos años, el cual será calculado a partir de los valores y fórmulas establecidos en la Resolución de Tasas y Canon vigente; para estos efectos, se podrán aplicar ajustes al canon radioeléctricos, en función del ajuste anual aplicado al mismo para años posteriores. Del mismo modo CONATEL podrá reconocer dicho ajuste como porcentaje de descuento por pronto pago. Si el plazo fijado concluyese en día inhábil, se entenderá prorrogado al siguiente día hábil. (3) Aquellos Operadores de Servicios de Telecomunicaciones que hayan efectuado pagos por Canon Radioeléctrico correspondientes al presente año o a años anteriores, conforme a la Resolución de Cánones y Tarifas vigente en su momento y que posteriormente les fueron aprobadas modificaciones, cancelaciones parciales y/o totales a sus Licencias, producto de lo cual el monto de la anualidad de Canon Radioeléctrico resultante es inferior al inicialmente pagado, CONATEL les otorgará los créditos correspondientes aplicables para el pago de Canon Radioeléctrico de períodos subsiguientes, considerando la modificación o cancelación a partir de la fecha de la presentación de esta solicitud ante CONATEL. (4) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Resolutivo Quinto de la presente Resolución, el Canon Radioeléctrico se aplica a cada estación emisora que defina las zonas de cobertura autorizadas, tomando para su cálculo el número total de frecuencias asignadas (transmisión y recepción) para ser operadas en la estación emisora. Aquellos Operadores que cuenten en su sistema de radiocomunicación autorizado con estaciones emisoras que operan con una misma frecuencia en la banda de HF (entre 3 y 30 MHz), el cálculo del Canon Radioeléctrico se aplicará sólo para una de dichas estaciones. (5) Los sistemas que utilicen antenas que operen exclusivamente en el modo de recepción, no están sujetos al pago de Canon Radioeléctrico. (6) Los sistemas de radiocomunicación de acceso inalámbrico que incluyen las Redes Radioeléctricas de Área Local (Wireless Access Systems/Radio Local Area Network, (WAS/RLAN, por sus siglas en inglés)) y Dispositivos de Radiocomunicación de Corto Alcance que cumplan con lo dispuesto en la Resolución NR009/17 y sus modificaciones, no están sujetos al pago de Canon Radioeléctrico. (7) El pago del Canon Radioeléctrico por parte de los Operadores del Servicio de Radioaficionados estará sujeto a lo dispuesto en el Reglamento del Servicio de Radioaficionados y sus modificaciones. (8) Para fines del cálculo del Canon Radioeléctrico se aplicará como valor de altura efectiva (hef) para cada estación emisora, el resultado de la suma de la altura de la antena más el valor de altura efectiva establecida en los cálculos realizados por CONATEL. De estimarse necesario por parte de CONATEL, el establecimiento de otro procedimiento diferente, referente a la definición del término de Altura Efectiva y con el respectivo criterio de aplicación, el proceso de cálculo específico, se deberá adecuar al mismo; como ser en el caso particular, de que se tome en consideración para el cálculo, el contarse con las coordenadas específicas del sitio al ser proporcionadas por el solicitante, en función de los sitios debidamente documentados por parte de CONATEL y tomando en cuenta las recomendaciones y normas internacionales, para efecto de los cálculos correspondientes. (9) Cuando los Servicios de Valor Agregado requieran del espectro radioeléctrico para su operación, estarán sujetos al pago del Canon Radioeléctrico conforme a lo dispuesto en la presente Resolución. (10) Para aquellos servicios no contemplados en la presente Resolución y a los cuales no se les pueda aplicar directamente las condiciones expuestas y fórmulas para el cálculo del número de unidades -- 23 of 44 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 23 D E E N E R O D E L 2021 N o . 35,495 de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico (UUE), se asignará el número de unidades de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico, teniendo en cuenta los siguientes criterios: i. Semejanza en operación con alguno de los servicios explícitamente indicados. ii. Anchura de banda asignada. iii. Asignación de UUE en función del dominio radioeléctrico en donde es necesario o conveniente ejercer control por parte de CONATEL. (11) Concursos Públicos: No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Resolución, las Licencias otorgadas por medio de concursos estarán sujetas a los términos y condiciones que para el pago del canon radioeléctrico se establezcan en las respectivas bases del concurso. (12) El pago del Canon Radioeléctrico para los Servicios de Telecomunicaciones de Difusión de Libre Recepción y de los Servicios de Difusión con Fines Comunitarios, se sujetará a la Resolución que se emita para tal efecto. (13) El valor a pagar por uso y reserva del espectro radioeléctrico, por el Servicio Móvil Marítimo, está referido a lo dispuesto en la Resolución Normativa NR011/17, de fecha 6 de enero de 2016, publicada en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 13 de enero de 2016. (14) El Canon radioeléctrico por el uso y reserva del espectro radioeléctrico, en las bandas atribuidas al Servicio Móvil Aeronáutico, se pagará de una sola vez por la vigencia de los títulos habilitantes o periódicamente de forma anual, como se establece en el literal d), numeral 2 del presente Resolutivo; el pago por concepto de canon radioeléctrico deberá de realizarse anualmente por adelantado, teniendo la posibilidad de pagar las anualidades hasta por cinco (5) años. En caso de que el Licenciatario realice el pago por anualidades menores al periodo de cinco (5) años, deberá realizarlos, como fecha máxima, al término de cada anualidad. En el caso de que el Solicitante, de forma anticipada, efectué un único pago por las cinco (5) anualidades para los conceptos de Licencia y canon radioeléctrico, CONATEL aplicará un descuento del veinte por ciento (20%) al monto resultante de los cinco (5) años, de acuerdo a la Normativa de Tasas y Cánones vigente. Conforme al marco jurídico correspondiente, los operadores del Servicio Móvil Aeronáutico cuentan con un plazo de tres (3) meses para pagar los valores económicos dispuestos en la presente Normativa, caso contrario se dejará sin valor ni efecto la Licencia otorgada por parte de CONATEL; lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución NR008/20. CUARTO: Establecer el costo de las unidades de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico (Lempiras/UUE) por Servicio de Telecomunicaciones o tipo de Sistema, de acuerdo con lo siguiente: Sesión No.1,075 Página 17 de 37 de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico (UUE), se asignará el número de unidades de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico, teniendo en cuenta los siguientes criterios: i. Semejanza en operación con alguno de los servicios explícitamente indicados. ii. Anchura de banda asignada. iii. Asignación de UUE en función del dominio radioeléctrico en donde es necesario o conveniente ejercer control por parte de CONATEL. (11) Concursos Públicos: No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Resolución, las Licencias otorgadas por medio de concursos estarán sujetas a los términos y condiciones que para el pago del canon radioeléctrico se establezcan en las respectivas bases del concurso. (12) El pago del Canon Radioeléctrico para los Servicios de Telecomunicaciones de Difusión de Libre Recepción y de los Servicios de Difusión con Fines Comunitarios, se sujetará a la Resolución que se emita para tal efecto. (13) El valor a pagar por uso y reserva del espectro radioeléctrico, por el Servicio Móvil Marítimo, está referido a lo dispuesto en la Resolución Normativa NR011/17, de fecha 6 de enero de 2016, publicada en el diario oficial La Gaceta en fecha 13 de enero de 2016. (14) El Canon radioeléctrico por el uso y reserva del espectro radioeléctrico, en las bandas atribuidas al Servicio Móvil Aeronáutico, se pagará de una sola vez por la vigencia de los títulos habilitantes o periódicamente de forma anual, como se establece en el literal d), numeral 2 del presente Resolutivo; el pago por concepto de canon radioeléctrico deberá de realizarse anualmente por adelantado, teniendo la posibilidad de pagar las anualidades hasta por cinco (5) años. En caso de que el Licenciatario realice el pago por anualidades menores al periodo de cinco (5) años, deberá realizarlos, como fecha máxima, al término de cada anualidad. En el caso de que el Solicitante, de forma anticipada, efectué un único pago por las cinco (5) anualidades para los conceptos de Licencia y canon radioeléctrico, CONATEL aplicará un descuento del veinte por ciento (20%) al monto resultante de los cinco (5) años, de acuerdo a la Normativa de Tasas y Cánones vigente. Conforme al marco jurídico correspondiente, los operadores del Servicio Móvil Aeronáutico cuentan con un plazo de tres (3) meses para pagar los valores económicos dispuestos en la presente Normativa, caso contrario se dejará sin valor ni efecto la Licencia otorgada por parte de CONATEL; lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución NR008/20. CUARTO: Establecer el costo de las unidades de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico (Lempiras/UUE) por Servicio de Telecomunicaciones o tipo de Sistema, de acuerdo con lo siguiente: No. Servicio o Tipo de Sistema Costo de las UUE(L./UUE) 1. Servicios Fijo, Transmisión y Conmutación de Datos, Servicios de Valor Agregado que operan Sistemas Punto – Multipunto: a) En banda de frecuencias menores o iguales a 2.3 GHz. 71.367 b) En banda de frecuencias mayores a 2.3 GHz. 16.099 c) Sistemas con o sin cobertura nacional, con Licencia en las bandas: i. 10.15–10.30 GHz y 10.50–10.65 MHz. 0.405 ii. Sistemas en la banda de 36.0–40.5 GHz. 0.215 -- 24 of 44 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 23 D E E N E R O D E L 2021 N o . 35,495 No. Servicio o Tipo de Sistema Costo de las UUE(L./UUE) 2. Sistemas con Licencia en la banda 2,300–2,400 MHz (con o sin cobertura nacional), para aplicaciones de acceso inalámbrico fijo, como soporte en la prestación de los Servicios de Telecomunicaciones denominados: Servicios de Telefonía, Servicios de Transmisión y Conmutación de Datos y Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas. 0.976 3. Sistemas con Licencia en la banda de 3,300–3,600 MHz (con o sin cobertura nacional) para aplicaciones de acceso inalámbrico fijo, como soporte en la prestación de los Servicios de Telecomunicaciones denominados: Servicio de Telefonía, Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos y Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas. 0.761 4. Sistemas con Licencia en la banda de 3,600–3,700 MHz para aplicaciones de acceso inalámbrico fijo en Sistemas Punto a Punto y Punto a Multipunto, como soporte en la prestación de los Servicios de Telecomunicaciones denominados: Servicio de Telefonía, Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos y Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas (con o sin cobertura nacional). N/A debido a cambio de atribución 5. Sistemas para aplicaciones del Servicio Fijo por Satélite (Banda C) en la banda de 3,300–7,075 MHz: Sistemas para aplicaciones de Servicio Fijo por Satélite (Banda Ku), en la banda de 12.00–18.00 GHz: Sistemas para aplicaciones de Servicio Fijo por Satélite (Banda Ka), en la banda de 26.00–40.00 GHz: 0.761 0.594 0.300 6. Sistemas en la banda de 25.25–29.50 GHz para la operación del Servicio Fijo, Transmisión y Conmutación de Datos (licenciados con o sin cobertura nacional) para las aplicaciones Punto a Punto (P-P) o Punto a Multipunto (P- MP). 0.240 7. Sistemas Punto – Punto. a) En banda de frecuencias menores o iguales a 2.01 GHz. 10.572 -- 25 of 44 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 23 D E E N E R O D E L 2021 N o . 35,495 Sesión No.1,075 Página 19 de 37 No. Servicio o Tipo de Sistema Costo de las UUE(L./UUE) b) En banda de frecuencias mayores a 2.01 GHz. Incluidos los Sistemas de enlaces Punto a Punto, utilizados por el Servicio Fijo Terrestre que operan en las bandas: 3,700 – 4,200 MHz; 5,850 – 8,500 MHz; 10.7– 11.7 GHz; 12.75–13.25 GHz; 14.40–15.35 GHz; 17.7–19.7 GHz, 21.2–23.6 GHz. c) Para los Sistemas Punto – Punto, cuyos enlaces se encuentren por arriba de 40.00 GHz, a los cuales se les establecerá el valor por MHz, a efecto de cobrar únicamente en función de la cantidad total de MHz del Ancho de banda asignado, de acuerdo a lo establecido en el Resuelve Sexto de la presente Resolución. 41.868 20.930 8. Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Radio Troncalizado) dentro de las bandas de 806–814 MHz pareado con 851–859 MHz. 5.922 9. Servicio de Comunicaciones Personales Globales Móviles por Satélite (GMPCS) 1,610.0-1,626.5 MHz y 2,483.5- 2,500.0 MHz. 1.216 10. Sistemas con Licencia en la banda de 1,910–1,930 MHz para aplicaciones del Servicio Fijo en Sistemas Punto a Punto y Punto a Multipunto, con aplicaciones de acceso inalámbrico fijo como soporte en la prestación de los Servicios de Telecomunicaciones denominados: Servicio de Telefonía, Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos y Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas (con o sin cobertura nacional). 1.089 11. Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) dentro de la banda de 1,850– 1,910 MHz y 1,930-1,990 MHz. 1.205 12. Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) o Servicio de Telefonía Móvil Celular dentro de la banda: 1,427-1,518 (1,427 – 1,452 MHz; 1452- 1492, 1,492 – 1,518 MHz); 1,710 – 1,850 MHz; 1,990 – 2,025 MHz; 2,110 – 2,200 MHz; 2,500 – 2,690 MHz; incluidas en las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT, International Mobile Telecommunications). 1.458 13. Servicio de Telefonía Móvil Celular dentro de las bandas de 814–849 MHz; 859–894 MHz y Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) o Servicio de Telefonía Móvil Celular dentro de las bandas 824–902 MHz y 928–960 MHz (814-824, 824-849 MHz, 859-869, 869-894 MHz, 894-902 MHz, 939-947 MHz), incluidas en las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT, 1.685 -- 26 of 44 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 23 D E E N E R O D E L 2021 N o . 35,495 No. Servicio o Tipo de Sistema Costo de las UUE(L./UUE) International Mobile Telecommunications). 14. Servicio de Telefonía Móvil Celular o Servicio de Comunicaciones Personales PCS dentro de la banda de 698-806 MHz, incluidas en las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT, International Mobile Telecommunications). 1.863 15. Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) o Servicio de Telefonía Móvil Celular dentro de la banda: dentro de las bandas de frecuencias 450 – 470 MHz; incluidas en las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT, International Mobile Telecommunications). 2.041 16. Servicio de Telefonía Móvil Celular o Servicio de Comunicaciones Personales PCS dentro de la banda de 3,300-3,700 MHz, incluidas en las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT, International Mobile Telecommunications). 0.748 17. Servicio de Radiolocalización Móvil por Satélite. 1.648 18. Servicio de Radionavegación. 18,110.757 19. Servicio Móvil Aeronáutico. 59.579 20. Sistema de Redes de Acceso Satelital de Banda Ancha. 0.048 21. Móvil Marítimo por Satélite. 0.037 22. Servicio Repetidor Comunitario. 50.704 23. Servicio de Radiocomunicaciones Fijo y Móvil Terrestre 1.648 24. Servicios de Telefonía, Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos, o Servicio Telefonía Móvil Celular (que incluye el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) y Telefonía Móvil Celular) en los rangos de frecuencias de 452.500–457.475 MHz y 462.500–467.475 MHz. 2.041 25. Servicio Meteorología por Satélite o Servicio de Móvil por Satélite. 0.227 26. Otros Servicios de Telecomunicaciones. 76.058 QUINTO: Establecer que para la determinación del número de unidades de uso y reserva del espectro radioeléctrico (UUE) de los sistemas: (i) En la banda de 1,910–1,930 MHz para aplicaciones del Servicio Fijo en Sistemas Punto – Punto y Punto – Multipunto, con aplicaciones de acceso inalámbrico fijo para el Servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos; (ii) Punto–Multipunto en el rango de frecuencias de 2,300–2,400 MHz para aplicaciones de acceso inalámbrico fijo que sirvan de soporte para -- 27 of 44 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 23 D E E N E R O D E L 2021 N o . 35,495 QUINTO: Establecer que para la determinación del número de unidades de uso y reserva del espectro radioeléctrico (UUE) de los sistemas: (i) En la banda de 1,910–1,930 MHz para aplicaciones del Servicio Fijo en Sistemas Punto – Punto y Punto – Multipunto, con aplicaciones de acceso inalámbrico fijo para el Servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos; (ii) Punto–Multipunto en el rango de frecuencias de 2,300–2,400 MHz para aplicaciones de acceso inalámbrico fijo que sirvan de soporte para los Servicios de Telefonía, Transmisión y Conmutación de Datos; (iii) en la banda de 3,400–3,600 MHz para aplicaciones de acceso local de abonado de alta velocidad para el Servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos; (iv) en la banda de 3,600–3,700 MHz para aplicaciones del Servicio Fijo en Sistemas Punto–Punto y Punto–Multipunto, con aplicaciones de acceso inalámbrico fijo para el Servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos; (v) Punto–Multipunto en la banda de 10.15–10.65 GHz; (vi) Sistemas en la banda de 25.25–29.50 GHz; y (vii) Punto-Multipunto en la banda de 36.0–40.5 GHz; cuyas asignaciones de espectro radioeléctrico no hayan sido sujetas a licenciamiento con cobertura nacional, se enmarcarán, de acuerdo a su punto geográfico de autorización, en por lo menos una de las siguientes zonas geográficas: los Servicios de Telefonía, Transmisión y Conmutación de Datos; (iii) en la banda de 3,400–3,600 MHz para aplicaciones de acceso local de abonado de alta velocidad para el Servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos; (iv) en la banda de 3,600–3,700 MHz para aplicaciones del Servicio Fijo en Sistemas Punto–Punto y Punto–Multipunto, con aplicaciones de acceso inalámbrico fijo para el Servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos; (v) Punto–Multipunto en la banda de 10.15–10.65 GHz; (vi) Sistemas en la banda de 25.25–29.50 GHz; y (vii) Punto-Multipunto en la banda de 36.0–40.5 GHz; cuyas asignaciones de espectro radioeléctrico no hayan sido sujetas a licenciamiento con cobertura nacional, se enmarcarán, de acuerdo a su punto geográfico de autorización, en por lo menos una de las siguientes zonas geográficas: Denominación de la Zona Departamento(s) que conforman la Zona Zona A Francisco Morazán Zona B Cortés Zona C Atlántida Zona D Islas de la Bahía Zona E Colón y Yoro Zona F Comayagua y La Paz Zona G Copán y Santa Bárbara Zona H El Paraíso y Olancho Zona I Choluteca y Valle Zona J Intibucá, Lempira y Ocotepeque Zona K Gracias a Dios Condiciones para el Cálculo y Pago del Canon Radioeléctrico por Zona En todo caso, el cálculo y pago del Canon Radioeléctrico por Zona estará sujeto a las siguientes condiciones: (1) La determinación para cuál(es) Zona(s) dispuesta(s) en el presente Resolutivo debe enmarcarse una licencia específica, estableciendo que la misma estará sujeta a la ubicación geográfica de las estaciones emisoras autorizadas. (2) El pago del Canon Radioeléctrico por cada Zona es independiente de la cantidad de estaciones emisoras que se encuentren ubicadas dentro de los límites territoriales del (o de los) departamento(s) que conforma(n) la Zona. Por lo que las siguientes situaciones no generarán modificaciones en el monto a pagar por dicho concepto: i. Nuevas autorizaciones de estaciones emisoras dentro de la misma Zona donde ya se cuenta con autorizaciones precedentes de estaciones emisoras con las mismas características de sistema, rango de frecuencias y ancho de banda; y ii. Cancelaciones de estaciones emisoras en la misma Zona donde el licenciatario aún mantendrá otras autorizaciones precedentes de estaciones emisoras con las mismas características de sistema, rango de frecuencias y ancho de banda. (3) En el caso que dentro de una misma Zona se cuente con autorizaciones de varias estaciones emisoras con las mismas características de sistema y de rango de frecuencias, pero con Condiciones para el Cálculo y Pago del Canon Radioeléctrico por Zona En todo caso, el cálculo y pago del Canon Radioeléctrico por Zona estará sujeto a las siguientes condiciones: (1) La determinación para cuál(es) Zona(s) dispuesta(s) en el presente Resolutivo debe enmarcarse una licencia específica, estableciendo que la misma estará sujeta a la ubicación geográfica de las estaciones emisoras autorizadas. (2) El pago del Canon Radioeléctrico por cada Zona es independiente de la cantidad de estaciones emisoras que se encuentren ubicadas dentro de los límites territoriales del (o de los) departamento(s) que conforma(n) la Zona. Por lo que las siguientes situaciones no generarán modificaciones en el monto a pagar por dicho concepto: i. Nuevas autorizaciones de estaciones emisoras dentro de la misma Zona donde ya se cuenta con autorizaciones precedentes de estaciones emisoras con las mismas características de sistema, rango de frecuencias y ancho de banda; y ii. Cancelaciones de estaciones emisoras en la misma Zona donde el licenciatario aún mantendrá otras autorizaciones precedentes de estaciones emisoras con las mismas características de sistema, rango de frecuencias y ancho de banda. -- 28 of 44 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 23 D E E N E R O D E L 2021 N o . 35,495 (3) En el caso que dentro de una misma Zona se cuente con autorizaciones de varias estaciones emisoras con las mismas características de sistema y de rango de frecuencias, pero con diferentes anchos de banda, para efectos de cálculo y pago del Canon Radioeléctrico por dicha Zona se tomará el mayor ancho de banda entre los autorizados a las estaciones base. (4) En el caso de contar con autorizaciones en más de una Zona, el monto total a pagar por concepto de Canon Radioeléctrico corresponderá a la suma de los cánones individuales de las correspondientes Zonas. Sesión No.1,075 Página 22 de 37 diferentes anchos de banda, para efectos de cálculo y pago del Canon Radioeléctrico por dicha Zona se tomará el mayor ancho de banda entre los autorizados a las estaciones base. (4) En el caso de contar con autorizaciones en más de una Zona, el monto total a pagar por concepto de Canon Radioeléctrico corresponderá a la suma de los cánones individuales de las correspondientes Zonas. SEXTO: Establecer el número de unidades de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico (UUE) por Servicio de Telecomunicaciones o tipo de Sistema, de acuerdo con lo siguiente: A. Para los Servicios de Repetidor Comunitario, Radiolocalización, Móvil Terrestre, Sistemas Punto-Multipunto en banda de frecuencias menores o iguales a 2.3 GHz, Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Radio Troncalizado), el Servicio de Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos; se calculará mediante la siguiente fórmula: Número de UUE = Asignación de UUE/MHz X Ancho de Banda asignado (MHz) X Suma de los ángulos de apertura del sistema radiante sobre el plano horizontal (°) X Número total de frecuencias asignadas en la estación emisora 360° La asignación de UUE/MHz se realiza como función de la Potencia Radiada Aparente (P ra ) por canal, la Altura Efectiva (hef) y la banda de frecuencias, de acuerdo con lo señalado en las tablas abajo detalladas. Los rangos de la Potencia Radiada Aparente por canal están referidos a la estación emisora o estaciones emisoras, que definen la zona de cobertura autorizada; para el cálculo de la Potencia Radiada Aparente, las pérdidas de la línea de transmisión se fijan en 4 dB y la ganancia de las antenas debe expresarse en dBd. i. Frecuencias entre 3 MHz y 30 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Cualquier Altura Efectiva) Pra ≤ 50 17,650 50 <Pra ≤ 100 23,530 100 < Pra ≤ 250 29,412 Pra > 250 35,295 ii. Frecuencias entre 30 MHz y 300 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Altura Efectiva en metros) hef≤≤ 10 10<<hef ≤≤20 20<<hef ≤≤37.5 37.5<<hef ≤≤75 75<<hef ≤≤150 150<<hef ≤≤300 hef >>300 Pra ≤ 25 75 191 531 962 1,963 3,848 7,854 25 < Pra ≤ 50 95 254 707 1,257 2,463 5,027 9,852 50 < Pra ≤ 100 125 314 908 1,662 3,421 6,362 12,868 100 < Pra ≤ 250 191 531 1,385 2,463 4,778 9,161 18,146 Pra > 250 254 616 1,810 3,217 6,362 11,310 22,698 SEXTO: Establecer el número de unidades de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico (UUE) por Servicio de Telecomunicaciones o tipo de Sistema, de acuerdo con lo siguiente: A. Para los Servicios de Repetidor Comunitario, Radiolocalización, Móvil Terrestre, Sistemas Punto- Multipunto en banda de frecuencias menores o iguales a 2.3 GHz, Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Radio Troncalizado), el Servicio de Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos; se calculará mediante la siguiente fórmula: La asignación de UUE/MHz se realiza como función de la Potencia Radiada Aparente (Pra) por canal, la Altura Efectiva (hef) y la banda de frecuencias, de acuerdo con lo señalado en las tablas abajo detalladas. Los rangos de la Potencia Radiada Aparente por canal están referidos a la estación emisora o estaciones emisoras, que definen la zona de cobertura autorizada; para el cálculo de la Potencia Radiada Aparente, las pérdidas de la línea de transmisión se fijan en 4 dB y la ganancia de las antenas debe expresarse en dBd. Sesión No.1,075 Página 22 de 37 diferentes anchos de banda, para efectos de cálculo y pago del Canon Radioeléctrico por dicha Zona se tomará el mayor ancho de banda entre los autorizados a las estaciones base. (4) En el caso de contar con autorizaciones en más de una Zona, el monto total a pagar por concepto de Canon Radioeléctrico corresponderá a la suma de los cánones individuales de las correspondientes Zonas. SEXTO: Establecer el número de unidades de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico (UUE) por Servicio de Telecomunicaciones o tipo de Sistema, de acuerdo con lo siguiente: A. Para los Servicios de Repetidor Comunitario, Radiolocalización, Móvil Terrestre, Sistemas Punto-Multipunto en banda de frecuencias menores o iguales a 2.3 GHz, Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Radio Troncalizado), el Servicio de Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos; se calculará mediante la siguiente fórmula: Número de UUE = Asignación de UUE/MHz X Ancho de Banda asignado (MHz) X Suma de los ángulos de apertura del sistema radiante sobre el plano horizontal (°) X Número total de frecuencias asignadas en la estación emisora 360° La asignación de UUE/MHz se realiza como función de la Potencia Radiada Aparente (P ra ) por canal, la Altura Efectiva (hef) y la banda de frecuencias, de acuerdo con lo señalado en las tablas abajo detalladas. Los rangos de la Potencia Radiada Aparente por canal están referidos a la estación emisora o estaciones emisoras, que definen la zona de cobertura autorizada; para el cálculo de la Potencia Radiada Aparente, las pérdidas de la línea de transmisión se fijan en 4 dB y la ganancia de las antenas debe expresarse en dBd. i. Frecuencias entre 3 MHz y 30 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Cualquier Altura Efectiva) Pra ≤ 50 17,650 50 <Pra ≤ 100 23,530 100 < Pra ≤ 250 29,412 Pra > 250 35,295 ii. Frecuencias entre 30 MHz y 300 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Altura Efectiva en metros) hef≤≤ 10 10<<hef ≤≤20 20<<hef ≤≤37.5 37.5<<hef ≤≤75 75<<hef ≤≤150 150<<hef ≤≤300 hef >>300 Pra ≤ 25 75 191 531 962 1,963 3,848 7,854 25 < Pra ≤ 50 95 254 707 1,257 2,463 5,027 9,852 50 < Pra ≤ 100 125 314 908 1,662 3,421 6,362 12,868 100 < Pra ≤ 250 191 531 1,385 2,463 4,778 9,161 18,146 Pra > 250 254 616 1,810 3,217 6,362 11,310 22,698 -- 29 of 44 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 23 D E E N E R O D E L 2021 N o . 35,495 Sesión No.1,075 Página 23 de 37 iii. Frecuencias entre 300 MHz y 470 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Altura Efectiva en metros) hef≤≤ 30 30<<hef ≤≤70 70<<hef ≤≤150 150<<hef ≤≤300 300<<hef ≤≤450 450<<hef ≤≤800 hef >>800 Pra ≤ 25 95 227 616 1,521 2,290 4,301 5,809 25 < Pra ≤ 50 129 314 804 1,963 3,019 5,542 6,648 50 < Pra ≤ 100 201 531 1,257 2,642 4,072 6,940 8,825 100 < Pra ≤ 250 314 908 1,963 3,848 5,809 9,503 12,076 Pra > 250 491 1,134 2,463 4,778 6,940 12,076 14,103 iv. Frecuencias entre 806 MHz y 960 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Altura Efectiva en metros) hef≤≤ 30 30<<hef ≤≤70 70<<hef ≤≤150 150<<hef ≤≤300 300<<hef ≤≤450 450<<hef ≤≤800 hef >>800 Pra ≤ 25 64 141 314 1,018 1,662 3,421 4,072 25 < Pra ≤ 50 85 201 531 1,521 2,290 4,301 5,542 50 < Para ≤ 100 125 314 804 2,124 3,421 5,809 6,940 100 < Pra ≤ 250 201 616 1,521 3,217 4,536 7,854 9,503 Pra > 250 284 908 1,963 4,072 5,809 9,503 12,076 v. Frecuencias entre 1,518 MHz y 2,300 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Altura Efectiva en metros) hef≤≤ 30 30<<hef ≤≤70 70<<hef ≤≤150 150<<hef ≤≤300 300<<hef ≤≤450 450<<hef ≤≤800 hef >>800 Pra ≤ 25 16 32 66 158 181 707 1,110 25 < Pra ≤ 50 22 47 99 227 452 1,195 1,735 50 < Para ≤ 100 31 66 145 346 755 1,886 2,463 100 < Pra ≤ 250 50 109 254 642 1,385 3,019 3,848 Pra > 250 72 167 452 1,018 2,124 4,072 5,027 B. Para los Sistemas Punto-Multipunto en banda de frecuencias superiores a 2.3 GHz (con excepción de los bloques de las bandas 10.15–10.65 GHz y 36.0–40.5 GHz), se calculará mediante la siguiente fórmula: Número de UUE = Asignación de UUE/MHz X Ancho de Banda asignado (MHz) X Número total de frecuencias asignadas en la estación emisora Para cual Potencia Radiada Aparente (P ra) y Altura Efectiva (hef ) se asignarán 110 UUE/MHz. C. Para los Sistemas: (i) en la banda de 1,910-1,930 MHz para aplicaciones del Servicio Fijo en Sistemas Punto-Punto y Punto-Multipunto, con aplicaciones de acceso inalámbrico fijo para el Servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos; (ii) Punto-Multipunto en el rango de frecuencias 2,300-2,400 MHz para aplicaciones de acceso inalámbrico fijo que sirvan de soporte para los Servicios de Telefonía y Transmisión y Conmutación de Datos; (iii) en la banda de 3,400-3,600 MHz para aplicaciones de acceso local de abonado de alta velocidad para los Servicios de Telefonía y Transmisión y Conmutación de Datos; (iv) en la banda de 3,600-3,700 MHz para aplicaciones del servicio Fijo en Sistemas Punto-Punto y Punto-Multipunto, con aplicaciones de acceso inalámbrico fijo para el Servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos; (v) Punto-Multipunto en la banda de 10.15–10.65 B. Para los Sistemas Punto-Multipunto en banda de frecuencias superiores a 2.3 GHz (con excepción de los bloques de las bandas 10.15–10.65 GHz y 36.0–40.5 GHz), se calculará mediante la siguiente fórmula: Sesión No.1,075 Página 23 de 37 iii. Frecuencias entre 300 MHz y 470 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Altura Efectiva en metros) hef≤≤ 30 30<<hef ≤≤70 70<<hef ≤≤150 150<<hef ≤≤300 300<<hef ≤≤450 450<<hef ≤≤800 hef >>800 Pra ≤ 25 95 227 616 1,521 2,290 4,301 5,809 25 < Pra ≤ 50 129 314 804 1,963 3,019 5,542 6,648 50 < Pra ≤ 100 201 531 1,257 2,642 4,072 6,940 8,825 100 < Pra ≤ 250 314 908 1,963 3,848 5,809 9,503 12,076 Pra > 250 491 1,134 2,463 4,778 6,940 12,076 14,103 iv. Frecuencias entre 806 MHz y 960 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Altura Efectiva en metros) hef≤≤ 30 30<<hef ≤≤70 70<<hef ≤≤150 150<<hef ≤≤300 300<<hef ≤≤450 450<<hef ≤≤800 hef >>800 Pra ≤ 25 64 141 314 1,018 1,662 3,421 4,072 25 < Pra ≤ 50 85 201 531 1,521 2,290 4,301 5,542 50 < Para ≤ 100 125 314 804 2,124 3,421 5,809 6,940 100 < Pra ≤ 250 201 616 1,521 3,217 4,536 7,854 9,503 Pra > 250 284 908 1,963 4,072 5,809 9,503 12,076 v. Frecuencias entre 1,518 MHz y 2,300 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Altura Efectiva en metros) hef≤≤ 30 30<<hef ≤≤70 70<<hef ≤≤150 150<<hef ≤≤300 300<<hef ≤≤450 450<<hef ≤≤800 hef >>800 Pra ≤ 25 16 32 66 158 181 707 1,110 25 < Pra ≤ 50 22 47 99 227 452 1,195 1,735 50 < Para ≤ 100 31 66 145 346 755 1,886 2,463 100 < Pra ≤ 250 50 109 254 642 1,385 3,019 3,848 Pra > 250 72 167 452 1,018 2,124 4,072 5,027 B. Para los Sistemas Punto-Multipunto en banda de frecuencias superiores a 2.3 GHz (con excepción de los bloques de las bandas 10.15–10.65 GHz y 36.0–40.5 GHz), se calculará mediante la siguiente fórmula: Número de UUE = Asignación de UUE/MHz X Ancho de Banda asignado (MHz) X Número total de frecuencias asignadas en la estación emisora Para cual Potencia Radiada Aparente (P ra) y Altura Efectiva (hef ) se asignarán 110 UUE/MHz. C. Para los Sistemas: (i) en la banda de 1,910-1,930 MHz para aplicaciones del Servicio Fijo en Sistemas Punto-Punto y Punto-Multipunto, con aplicaciones de acceso inalámbrico fijo para el Servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos; (ii) Punto-Multipunto en el rango de frecuencias 2,300-2,400 MHz para aplicaciones de acceso inalámbrico fijo que sirvan de soporte para los Servicios de Telefonía y Transmisión y Conmutación de Datos; (iii) en la banda de 3,400-3,600 MHz para aplicaciones de acceso local de abonado de alta velocidad para los Servicios de Telefonía y Transmisión y Conmutación de Datos; (iv) en la banda de 3,600-3,700 MHz para aplicaciones del servicio Fijo en Sistemas Punto-Punto y Punto-Multipunto, con aplicaciones de acceso inalámbrico fijo para el Servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos; (v) Punto-Multipunto en la banda de 10.15–10.65 Para cual Potencia Radiada Aparente (Pra) y Altura Efectiva (hef) se asignarán 110 UUE/MHz. C. Para los Sistemas: (i) en la banda de 1,910-1,930 MHz para aplicaciones del Servicio Fijo en Sistemas Punto- Punto y Punto-Multipunto, con aplicaciones de acceso inalámbrico fijo para el Servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos; (ii) Punto-Multipunto en el rango de frecuencias 2,300-2,400 MHz para aplicaciones de acceso inalámbrico fijo que sirvan de soporte para los Servicios de Telefonía y Transmisión y Conmutación de Datos; (iii) en la banda de 3,400-3,600 MHz para aplicaciones de acceso local de abonado de alta velocidad para los Servicios de Telefonía y Transmisión y Conmutación de Datos; (iv) en la banda de 3,600- 3,700 MHz para aplicaciones del servicio Fijo en Sistemas Punto-Punto y Punto-Multipunto, con aplicaciones de acceso inalámbrico fijo para el Servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos; (v) Punto-Multipunto en la banda de 10.15–10.65 GHz; (vi) Sistemas en la banda de 25.25–29.50 GHz; y (vii) Punto-Multipunto en la banda de 36.0–40.5 GHz, se calculará de acuerdo a lo siguiente: a. Para los sistemas licenciados con cobertura nacional: -- 30 of 44 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 23 D E E N E R O D E L 2021 N o . 35,495 Sesión No.1,075 Página 24 de 37 GHz; (vi) Sistemas en la banda de 25.25–29.50 GHz; y (vii) Punto-Multipunto en la banda de 36.0–40.5 GHz, se calculará de acuerdo a lo siguiente: a. Para los sistemas licenciados con cobertura nacional: Número de UUE = 112,492 X Ancho de Banda asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda b. Para los sistemas licenciados sin cobertura nacional (esquema zonificado): i. Zonas A, B, C y D: Número de UUE = 18,150 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda ii. Zona E: Número de UUE = 11,820 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda iii. Zonas F y G: Número de UUE = 7,600 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda iv. Zonas H e I: Número de UUE = 5,350 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda v. Zonas J y K: Número de UUE = 1,120 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda Donde la denominación de la Zona está sujeta a lo dispuesto en el Resolutivo Quinto de la presente Resolución. El Factor de Compartimiento de Banda será igual a uno (1) para todos los casos, excepto para los sistemas licenciados en la banda de 1,910-1,930 MHz para aplicaciones de acceso inalámbrico para el servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos, en cuyo caso el Factor de Compartimiento de Banda será igual a dos (2). D. Para el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), el Servicio de Telefonía Móvil Celular, (los anteriores, inclusive para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT)) y el Servicio de Comunicaciones Personales Globales Móviles por Satélite (GMPCS), se calculará mediante la siguiente fórmula: Número de UUE = 112,492 X Ancho de Banda asignado (MHz) E. Para el Servicio Fijo Aeronáutico y Servicio Móvil Aeronáutico operados en las bandas de frecuencias entre 3 MHz y 3,000 MHz, se le asignan ochenta y ocho (88) UUE por cada una de las estaciones emisoras del sistema autorizado. F. Para el Servicio de Radionavegación, el número de UUE por estación fija que forme parte del sistema autorizado se calculará de acuerdo a lo siguiente: Número de UUE = Número total de frecuencias asignadas en la estación fija Donde la denominación de la Zona está sujeta a lo dispuesto en el Resolutivo Quinto de la presente Resolución. El Factor de Compartimiento de Banda será igual a uno (1) para todos los casos, excepto para los sistemas licenciados en la banda de 1,910-1,930 MHz para aplicaciones de acceso inalámbrico para el servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos, en cuyo caso el Factor de Compartimiento de Banda será igual a dos (2). D. Para el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), el Servicio de Telefonía Móvil Celular, (los anteriores, inclusive para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT)) y el Servicio de Comunicaciones Personales Globales Móviles por Satélite (GMPCS), se calculará mediante la siguiente fórmula: Sesión No.1,075 Página 24 de 37 GHz; (vi) Sistemas en la banda de 25.25–29.50 GHz; y (vii) Punto-Multipunto en la banda de 36.0–40.5 GHz, se calculará de acuerdo a lo siguiente: a. Para los sistemas licenciados con cobertura nacional: Número de UUE = 112,492 X Ancho de Banda asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda b. Para los sistemas licenciados sin cobertura nacional (esquema zonificado): i. Zonas A, B, C y D: Número de UUE = 18,150 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda ii. Zona E: Número de UUE = 11,820 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda iii. Zonas F y G: Número de UUE = 7,600 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda iv. Zonas H e I: Número de UUE = 5,350 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda v. Zonas J y K: Número de UUE = 1,120 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda Donde la denominación de la Zona está sujeta a lo dispuesto en el Resolutivo Quinto de la presente Resolución. El Factor de Compartimiento de Banda será igual a uno (1) para todos los casos, excepto para los sistemas licenciados en la banda de 1,910-1,930 MHz para aplicaciones de acceso inalámbrico para el servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos, en cuyo caso el Factor de Compartimiento de Banda será igual a dos (2). D. Para el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), el Servicio de Telefonía Móvil Celular, (los anteriores, inclusive para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT)) y el Servicio de Comunicaciones Personales Globales Móviles por Satélite (GMPCS), se calculará mediante la siguiente fórmula: Número de UUE = 112,492 X Ancho de Banda asignado (MHz) E. Para el Servicio Fijo Aeronáutico y Servicio Móvil Aeronáutico operados en las bandas de frecuencias entre 3 MHz y 3,000 MHz, se le asignan ochenta y ocho (88) UUE por cada una de las estaciones emisoras del sistema autorizado. F. Para el Servicio de Radionavegación, el número de UUE por estación fija que forme parte del sistema autorizado se calculará de acuerdo a lo siguiente: Número de UUE = Número total de frecuencias asignadas en la estación fija E. Para el Servicio Fijo Aeronáutico y Servicio Móvil Aeronáutico operados en las bandas de frecuencias entre 3 MHz y 3,000 MHz, se le asignan ochenta y ocho (88) UUE por cada una de las estaciones emisoras del sistema autorizado. F. Para el Servicio de Radionavegación, el número de UUE por estación fija que forme parte del sistema autorizado se calculará de acuerdo a lo siguiente: Sesión No.1,075 Página 24 de 37 GHz; (vi) Sistemas en la banda de 25.25–29.50 GHz; y (vii) Punto-Multipunto en la banda de 36.0–40.5 GHz, se calculará de acuerdo a lo siguiente: a. Para los sistemas licenciados con cobertura nacional: Número de UUE = 112,492 X Ancho de Banda asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda b. Para los sistemas licenciados sin cobertura nacional (esquema zonificado): i. Zonas A, B, C y D: Número de UUE = 18,150 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda ii. Zona E: Número de UUE = 11,820 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda iii. Zonas F y G: Número de UUE = 7,600 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda iv. Zonas H e I: Número de UUE = 5,350 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda v. Zonas J y K: Número de UUE = 1,120 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda Donde la denominación de la Zona está sujeta a lo dispuesto en el Resolutivo Quinto de la presente Resolución. El Factor de Compartimiento de Banda será igual a uno (1) para todos los casos, excepto para los sistemas licenciados en la banda de 1,910-1,930 MHz para aplicaciones de acceso inalámbrico para el servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos, en cuyo caso el Factor de Compartimiento de Banda será igual a dos (2). D. Para el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), el Servicio de Telefonía Móvil Celular, (los anteriores, inclusive para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT)) y el Servicio de Comunicaciones Personales Globales Móviles por Satélite (GMPCS), se calculará mediante la siguiente fórmula: Número de UUE = 112,492 X Ancho de Banda asignado (MHz) E. Para el Servicio Fijo Aeronáutico y Servicio Móvil Aeronáutico operados en las bandas de frecuencias entre 3 MHz y 3,000 MHz, se le asignan ochenta y ocho (88) UUE por cada una de las estaciones emisoras del sistema autorizado. F. Para el Servicio de Radionavegación, el número de UUE por estación fija que forme parte del sistema autorizado se calculará de acuerdo a lo siguiente: Número de UUE = Número total de frecuencias asignadas en la estación fija -- 31 of 44 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 23 D E E N E R O D E L 2021 N o . 35,495 G. Para los Servicios Fijo por Satélite, Meteorología por Satélite, Móvil por Satélite (a excepción del GMPCS, Servicio de Radiodifusión y el Servicio Audiovisual Nacional) las UUE se calcularán por cada estación terrena emisora de acuerdo a lo siguiente: Sesión No.1,075 Página 25 de 37 G. Para los Servicios Fijo por Satélite, Meteorología por Satélite, Móvil por Satélite (a excepción del GMPCS, Servicio de Radiodifusión y el Servicio Audiovisual Nacional) las UUE se calcularán por cada estación terrena emisora de acuerdo a lo siguiente: Número de UUE = 700 UUE/MHz X Ancho de Banda Total (transmisión + recepción) asignado para enlaces nacionales (MHz) + 875 UUE/MHz X Ancho de Banda Total (transmisión + recepción) asignado para enlaces internacionales (MHz) En ningún caso, el Canon Radioeléctrico resultante por estación terrena será inferior a Veinte Mil Setecientos Veintiún Lempiras (L.20,721.00). H. Para Servicio de Internet mediante el Sistema Móvil Marítimo Satelital, las UUE se calcularán por sistema de acuerdo a lo siguiente: Número de UUE = 17,760 X Ancho de Banda Total asignado (MHz) (transmisión + recepción) I. Para los Sistemas Punto-Punto el número de UUE se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula: Número de UUE = Cuadrado de la Distancia entre las Antenas Emisora y Receptora (Kms) X Mitad del Ángulo de Apertura del Lóbulo Principal de Radiación Sobre el Plano Horizontal de la Antena Emisora (Radianes) X Ancho de Banda asignado (MHz) X Número de Frecuencias Usadas en el enlace El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación corresponde a la medida en grados del lóbulo mayor entre las dos (2) direcciones del haz del lóbulo en las cuales el nivel de intensidad de campo es 0.707 veces su valor máximo, o sea 3 dB debajo de su máximo nivel de intensidad de campo. En caso que el ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación de la antena emisora no esté disponible, se aplicará la fórmula siguiente: Número de UUE = Cuadrado de la Distancia entre las Antenas Emisora y Receptora (Kms) X Mitad del Ángulo de Apertura, en Radianes, como Función de la Ganancia de la Antena Emisora en dBi X Ancho de Banda Asignado (MHz) X Número de Frecuencias Usadas en el Enlace El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación sobre el plano horizontal como función de la ganancia isotrópica de la antena, se encuentra en las tablas siguientes: Ganancia de la Antena Emisora Radianes Frecuencias del Enlace en MHz 30≤≤f ≤≤47 68≤≤f ≤≤200 200<<f ≤≤400 400<<f ≤≤510 G ≤ 7 dBi 6.283 2.967 2.618 2.007 7 dBi< G ≤ 8.5 dBi 6.283 2.059 1.815 1.396 8.5 dBi < G ≤ 10 dBi 6.283 1.606 1.414 1.082 10 dBi < G ≤ 11.5 dBi 6.283 1.187 1.117 0.908 11.5 dBi < G ≤ 15 dBi 6.283 0.803 0.785 0.733 G > 15 dBi 6.283 0.646 0.628 0.593 En ningún caso, el Canon Radioeléctrico resultante por estación terrena será inferior a Veinte Mil Setecientos Veintiún Lempiras (L.20,721.00). H. Para Servicio de Internet mediante el Sistema Móvil Marítimo Satelital, las UUE se calcularán por sistema de acuerdo a lo siguiente: Sesión No.1,075 Página 25 de 37 G. Para los Servicios Fijo por Satélite, Meteorología por Satélite, Móvil por Satélite (a excepción del GMPCS, Servicio de Radiodifusión y el Servicio Audiovisual Nacional) las UUE se calcularán por cada estación terrena emisora de acuerdo a lo siguiente: Número de UUE = 700 UUE/MHz X Ancho de Banda Total (transmisión + recepción) asignado para enlaces nacionales (MHz) + 875 UUE/MHz X Ancho de Banda Total (transmisión + recepción) asignado para enlaces internacionales (MHz) En ningún caso, el Canon Radioeléctrico resultante por estación terrena será inferior a Veinte Mil Setecientos Veintiún Lempiras (L.20,721.00). H. Para Servicio de Internet mediante el Sistema Móvil Marítimo Satelital, las UUE se calcularán por sistema de acuerdo a lo siguiente: Número de UUE = 17,760 X Ancho de Banda Total asignado (MHz) (transmisión + recepción) I. Para los Sistemas Punto-Punto el número de UUE se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula: Número de UUE = Cuadrado de la Distancia entre las Antenas Emisora y Receptora (Kms) X Mitad del Ángulo de Apertura del Lóbulo Principal de Radiación Sobre el Plano Horizontal de la Antena Emisora (Radianes) X Ancho de Banda asignado (MHz) X Número de Frecuencias Usadas en el enlace El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación corresponde a la medida en grados del lóbulo mayor entre las dos (2) direcciones del haz del lóbulo en las cuales el nivel de intensidad de campo es 0.707 veces su valor máximo, o sea 3 dB debajo de su máximo nivel de intensidad de campo. En caso que el ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación de la antena emisora no esté disponible, se aplicará la fórmula siguiente: Número de UUE = Cuadrado de la Distancia entre las Antenas Emisora y Receptora (Kms) X Mitad del Ángulo de Apertura, en Radianes, como Función de la Ganancia de la Antena Emisora en dBi X Ancho de Banda Asignado (MHz) X Número de Frecuencias Usadas en el Enlace El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación sobre el plano horizontal como función de la ganancia isotrópica de la antena, se encuentra en las tablas siguientes: Ganancia de la Antena Emisora Radianes Frecuencias del Enlace en MHz 30≤≤f ≤≤47 68≤≤f ≤≤200 200<<f ≤≤400 400<<f ≤≤510 G ≤ 7 dBi 6.283 2.967 2.618 2.007 7 dBi< G ≤ 8.5 dBi 6.283 2.059 1.815 1.396 8.5 dBi < G ≤ 10 dBi 6.283 1.606 1.414 1.082 10 dBi < G ≤ 11.5 dBi 6.283 1.187 1.117 0.908 11.5 dBi < G ≤ 15 dBi 6.283 0.803 0.785 0.733 G > 15 dBi 6.283 0.646 0.628 0.593 I. Para los Sistemas Punto-Punto el número de UUE se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula: Sesión No.1,075 Página 25 de 37 G. Para los Servicios Fijo por Satélite, Meteorología por Satélite, Móvil por Satélite (a excepción del GMPCS, Servicio de Radiodifusión y el Servicio Audiovisual Nacional) las UUE se calcularán por cada estación terrena emisora de acuerdo a lo siguiente: Número de UUE = 700 UUE/MHz X Ancho de Banda Total (transmisión + recepción) asignado para enlaces nacionales (MHz) + 875 UUE/MHz X Ancho de Banda Total (transmisión + recepción) asignado para enlaces internacionales (MHz) En ningún caso, el Canon Radioeléctrico resultante por estación terrena será inferior a Veinte Mil Setecientos Veintiún Lempiras (L.20,721.00). H. Para Servicio de Internet mediante el Sistema Móvil Marítimo Satelital, las UUE se calcularán por sistema de acuerdo a lo siguiente: Número de UUE = 17,760 X Ancho de Banda Total asignado (MHz) (transmisión + recepción) I. Para los Sistemas Punto-Punto el número de UUE se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula: Número de UUE = Cuadrado de la Distancia entre las Antenas Emisora y Receptora (Kms) X Mitad del Ángulo de Apertura del Lóbulo Principal de Radiación Sobre el Plano Horizontal de la Antena Emisora (Radianes) X Ancho de Banda asignado (MHz) X Número de Frecuencias Usadas en el enlace El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación corresponde a la medida en grados del lóbulo mayor entre las dos (2) direcciones del haz del lóbulo en las cuales el nivel de intensidad de campo es 0.707 veces su valor máximo, o sea 3 dB debajo de su máximo nivel de intensidad de campo. En caso que el ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación de la antena emisora no esté disponible, se aplicará la fórmula siguiente: Número de UUE = Cuadrado de la Distancia entre las Antenas Emisora y Receptora (Kms) X Mitad del Ángulo de Apertura, en Radianes, como Función de la Ganancia de la Antena Emisora en dBi X Ancho de Banda Asignado (MHz) X Número de Frecuencias Usadas en el Enlace El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación sobre el plano horizontal como función de la ganancia isotrópica de la antena, se encuentra en las tablas siguientes: Ganancia de la Antena Emisora Radianes Frecuencias del Enlace en MHz 30≤≤f ≤≤47 68≤≤f ≤≤200 200<<f ≤≤400 400<<f ≤≤510 G ≤ 7 dBi 6.283 2.967 2.618 2.007 7 dBi< G ≤ 8.5 dBi 6.283 2.059 1.815 1.396 8.5 dBi < G ≤ 10 dBi 6.283 1.606 1.414 1.082 10 dBi < G ≤ 11.5 dBi 6.283 1.187 1.117 0.908 11.5 dBi < G ≤ 15 dBi 6.283 0.803 0.785 0.733 G > 15 dBi 6.283 0.646 0.628 0.593 El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación corresponde a la medida en grados del lóbulo mayor entre las dos (2) direcciones del haz del lóbulo en las cuales el nivel de intensidad de campo es 0.707 veces su valor máximo, o sea 3 dB debajo de su máximo nivel de intensidad de campo. En caso que el ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación de la antena emisora no esté disponible, se aplicará la fórmula siguiente: Sesión No.1,075 Página 25 de 37 G. Para los Servicios Fijo por Satélite, Meteorología por Satélite, Móvil por Satélite (a excepción del GMPCS, Servicio de Radiodifusión y el Servicio Audiovisual Nacional) las UUE se calcularán por cada estación terrena emisora de acuerdo a lo siguiente: Número de UUE = 700 UUE/MHz X Ancho de Banda Total (transmisión + recepción) asignado para enlaces nacionales (MHz) + 875 UUE/MHz X Ancho de Banda Total (transmisión + recepción) asignado para enlaces internacionales (MHz) En ningún caso, el Canon Radioeléctrico resultante por estación terrena será inferior a Veinte Mil Setecientos Veintiún Lempiras (L.20,721.00). H. Para Servicio de Internet mediante el Sistema Móvil Marítimo Satelital, las UUE se calcularán por sistema de acuerdo a lo siguiente: Número de UUE = 17,760 X Ancho de Banda Total asignado (MHz) (transmisión + recepción) I. Para los Sistemas Punto-Punto el número de UUE se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula: Número de UUE = Cuadrado de la Distancia entre las Antenas Emisora y Receptora (Kms) X Mitad del Ángulo de Apertura del Lóbulo Principal de Radiación Sobre el Plano Horizontal de la Antena Emisora (Radianes) X Ancho de Banda asignado (MHz) X Número de Frecuencias Usadas en el enlace El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación corresponde a la medida en grados del lóbulo mayor entre las dos (2) direcciones del haz del lóbulo en las cuales el nivel de intensidad de campo es 0.707 veces su valor máximo, o sea 3 dB debajo de su máximo nivel de intensidad de campo. En caso que el ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación de la antena emisora no esté disponible, se aplicará la fórmula siguiente: Número de UUE = Cuadrado de la Distancia entre las Antenas Emisora y Receptora (Kms) X Mitad del Ángulo de Apertura, en Radianes, como Función de la Ganancia de la Antena Emisora en dBi X Ancho de Banda Asignado (MHz) X Número de Frecuencias Usadas en el Enlace El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación sobre el plano horizontal como función de la ganancia isotrópica de la antena, se encuentra en las tablas siguientes: Ganancia de la Antena Emisora Radianes Frecuencias del Enlace en MHz 30≤≤f ≤≤47 68≤≤f ≤≤200 200<<f ≤≤400 400<<f ≤≤510 G ≤ 7 dBi 6.283 2.967 2.618 2.007 7 dBi< G ≤ 8.5 dBi 6.283 2.059 1.815 1.396 8.5 dBi < G ≤ 10 dBi 6.283 1.606 1.414 1.082 10 dBi < G ≤ 11.5 dBi 6.283 1.187 1.117 0.908 11.5 dBi < G ≤ 15 dBi 6.283 0.803 0.785 0.733 G > 15 dBi 6.283 0.646 0.628 0.593 El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación sobre el plano horizontal como función de la ganancia isotrópica de la antena, se encuentra en las tablas siguientes: Sesión No.1,075 Página 25 de 37 G. Para los Servicios Fijo por Satélite, Meteorología por Satélite, Móvil por Satélite (a excepción del GMPCS, Servicio de Radiodifusión y el Servicio Audiovisual Nacional) las UUE se calcularán por cada estación terrena emisora de acuerdo a lo siguiente: Número de UUE = 700 UUE/MHz X Ancho de Banda Total (transmisión + recepción) asignado para enlaces nacionales (MHz) + 875 UUE/MHz X Ancho de Banda Total (transmisión + recepción) asignado para enlaces internacionales (MHz) En ningún caso, el Canon Radioeléctrico resultante por estación terrena será inferior a Veinte Mil Setecientos Veintiún Lempiras (L.20,721.00). H. Para Servicio de Internet mediante el Sistema Móvil Marítimo Satelital, las UUE se calcularán por sistema de acuerdo a lo siguiente: Número de UUE = 17,760 X Ancho de Banda Total asignado (MHz) (transmisión + recepción) I. Para los Sistemas Punto-Punto el número de UUE se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula: Número de UUE = Cuadrado de la Distancia entre las Antenas Emisora y Receptora (Kms) X Mitad del Ángulo de Apertura del Lóbulo Principal de Radiación Sobre el Plano Horizontal de la Antena Emisora (Radianes) X Ancho de Banda asignado (MHz) X Número de Frecuencias Usadas en el enlace El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación corresponde a la medida en grados del lóbulo mayor entre las dos (2) direcciones del haz del lóbulo en las cuales el nivel de intensidad de campo es 0.707 veces su valor máximo, o sea 3 dB debajo de su máximo nivel de intensidad de campo. En caso que el ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación de la antena emisora no esté disponible, se aplicará la fórmula siguiente: Número de UUE = Cuadrado de la Distancia entre las Antenas Emisora y Receptora (Kms) X Mitad del Ángulo de Apertura, en Radianes, como Función de la Ganancia de la Antena Emisora en dBi X Ancho de Banda Asignado (MHz) X Número de Frecuencias Usadas en el Enlace El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación sobre el plano horizontal como función de la ganancia isotrópica de la antena, se encuentra en las tablas siguientes: Ganancia de la Antena Emisora Radianes Frecuencias del Enlace en MHz 30≤≤f ≤≤47 68≤≤f ≤≤200 200<<f ≤≤400 400<<f ≤≤510 G ≤ 7 dBi 6.283 2.967 2.618 2.007 7 dBi< G ≤ 8.5 dBi 6.283 2.059 1.815 1.396 8.5 dBi < G ≤ 10 dBi 6.283 1.606 1.414 1.082 10 dBi < G ≤ 11.5 dBi 6.283 1.187 1.117 0.908 11.5 dBi < G ≤ 15 dBi 6.283 0.803 0.785 0.733 G > 15 dBi 6.283 0.646 0.628 0.593 -- 32 of 44 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 23 D E E N E R O D E L 2021 N o . 35,495 Sesión No.1,075 Página 26 de 37 Ganancia de la Antena Emisora Radianes Frecuencias del Enlace en MHz 760≤≤f ≤≤960 1350≤≤f ≤≤1535 1700≤≤f ≤≤2700 3400≤≤f ≤≤4200 4400≤≤f ≤≤5000 G ≤ 30 dBi 0.332 0.192 0.175 0.157 0.140 30 dBi< G ≤ 33 dBi 0.116 0.102 0.093 0.087 0.083 33 dBi < G ≤ 36 dBi 0.087 0.076 0.070 0.067 0.064 36 dBi < G ≤ 40 dBi 0.071 0.061 0.055 0.049 0.047 40 dBi < G ≤ 45 dBi 0.058 0.048 0.042 0.036 0.033 G > 45 dBi 0.031 0.025 0.022 0.019 0.017 Ganancia de la Antena Emisora Radianes Frecuencias del Enlace en GHz 5.85 ≤≤f ≤≤ 8.5 10.4 ≤≤ f ≤≤ 11.7 12.7 ≤≤ f ≤≤ 15.35 f > 15.35 G ≤ 30 dBi 0.122 0.105 0.087 0.070 30 dBi< G ≤ 33 dBi 0.077 0.068 0.064 0.061 33 dBi < G ≤ 36 dBi 0.060 0.054 0.051 0.048 36 dBi < G ≤ 40 dBi 0.045 0.041 0.039 0.038 40 dBi < G ≤ 45 dBi 0.032 0.028 0.026 0.025 G > 45 dBi 0.016 0.015 0.013 0.012 En ningún caso, el Canon Radioeléctrico resultante de cada enlace Punto-Punto será inferior al valor de: Tres Mil Ciento Setenta Lempiras exactos (L. 3,170.00) por cada Mega Hertz (MHz) de Ancho de Banda asignado en bandas menores a 40 GHz. Para Sistemas Punto – Punto por arriba de los 40 GHz, el valor será de: Mil Seiscientos Veintitrés Lempiras exactos (L.1,623.00) por cada Mega Hertz (MHz) de Ancho de Banda asignado. CONATEL aplicará descuento a los nuevos Radioenlaces, a partir de la publicación de la presente Resolución, para los Sistemas Punto – Punto respecto a los valores resultantes en la determinación del cálculo del canon; lo anterior, de acuerdo con lo indicado en el Resuelve Undécimo de la presente Resolución y conforme a los porcentajes consignados en el del Resolutivo Decimosexto que contiene el Anexo I, considerando para los cálculos el municipio con mayor descuento. J. Para los sistemas de las Redes de Acceso Satelital de Banda Ancha, se calculará mediante la siguiente fórmula: Número de UUE = 112,492 X Ancho de Banda Total Asignado (MHz) K. Para el Servicio de Radiolocalización que opera por vía Satélite (Tierra-espacio), se calculará mediante la fórmula siguiente: Número de UUE = 112,492 X Ancho de Banda asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda L. Para los sistemas de Enlaces Satelitales para el Servicio de Radiodifusión y el Servicio Audiovisual Nacional, arrendados o propios y que operen en la Banda C, Ka ó Ku, se calculará mediante la siguiente fórmula: En ningún caso, el Canon Radioeléctrico resultante de cada enlace Punto-Punto será inferior al valor de: Tres Mil Ciento Setenta Lempiras exactos (L. 3,170.00) por cada Mega Hertz (MHz) de Ancho de Banda asignado en bandas menores a 40 GHz. Para Sistemas Punto – Punto por arriba de los 40 GHz, el valor será de: Mil Seiscientos Veintitrés Lempiras exactos (L.1,623.00) por cada Mega Hertz (MHz) de Ancho de Banda asignado. CONATEL aplicará descuento a los nuevos Radioenlaces, a partir de la publicación de la presente Resolución, para los Sistemas Punto – Punto respecto a los valores resultantes en la determinación del cálculo del canon; lo anterior, de acuerdo con lo indicado en el Resuelve Undécimo de la presente Resolución y conforme a los porcentajes consignados en el del Resolutivo Decimosexto que contiene el Anexo I, considerando para los cálculos el municipio con mayor descuento. J. Para los sistemas de las Redes de Acceso Satelital de Banda Ancha, se calculará mediante la siguiente fórmula: Sesión No.1,075 Página 26 de 37 Ganancia de la Antena Emisora Radianes Frecuencias del Enlace en MHz 760≤ ≤f ≤ ≤960 1350≤ ≤f ≤ ≤1535 1700≤ ≤f ≤ ≤2700 3400≤ ≤f ≤ ≤4200 4400≤ ≤f ≤ ≤5000 G ≤ 30 dBi 0.332 0.192 0.175 0.157 0.140 30 dBi< G ≤ 33 dBi 0.116 0.102 0.093 0.087 0.083 33 dBi < G ≤ 36 dBi 0.087 0.076 0.070 0.067 0.064 36 dBi < G ≤ 40 dBi 0.071 0.061 0.055 0.049 0.047 40 dBi < G ≤ 45 dBi 0.058 0.048 0.042 0.036 0.033 G > 45 dBi 0.031 0.025 0.022 0.019 0.017 Ganancia de la Antena Emisora Radianes Frecuencias del Enlace en GHz 5.85 ≤ ≤f ≤ ≤ 8.5 10.4 ≤ ≤ f ≤ ≤ 11.7 12.7 ≤ ≤ f ≤ ≤ 15.35 f > 15.35 G ≤ 30 dBi 0.122 0.105 0.087 0.070 30 dBi< G ≤ 33 dBi 0.077 0.068 0.064 0.061 33 dBi < G ≤ 36 dBi 0.060 0.054 0.051 0.048 36 dBi < G ≤ 40 dBi 0.045 0.041 0.039 0.038 40 dBi < G ≤ 45 dBi 0.032 0.028 0.026 0.025 G > 45 dBi 0.016 0.015 0.013 0.012 En ningún caso, el Canon Radioeléctrico resultante de cada enlace Punto-Punto será inferior al valor de: Tres Mil Ciento Setenta Lempiras exactos (L. 3,170.00) por cada Mega Hertz (MHz) de Ancho de Banda asignado en bandas menores a 40 GHz. Para Sistemas Punto – Punto por arriba de los 40 GHz, el valor será de: Mil Seiscientos Veintitrés Lempiras exactos (L.1,623.00) por cada Mega Hertz (MHz) de Ancho de Banda asignado. CONATEL aplicará descuento a los nuevos Radioenlaces, a partir de la publicación de la presente Resolución, para los Sistemas Punto – Punto respecto a los valores resultantes en la determinación del cálculo del canon; lo anterior, de acuerdo con lo indicado en el Resuelve Undécimo de la presente Resolución y conforme a los porcentajes consignados en el del Resolutivo Decimosexto que contiene el Anexo I, considerando para los cálculos el municipio con mayor descuento. J. Para los sistemas de las Redes de Acceso Satelital de Banda Ancha, se calculará mediante la siguiente fórmula: Número de UUE = 112,492 X Ancho de Banda Total Asignado (MHz) K. Para el Servicio de Radiolocalización que opera por vía Satélite (Tierra-espacio), se calculará mediante la fórmula siguiente: Número de UUE = 112,492 X Ancho de Banda asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda L. Para los sistemas de Enlaces Satelitales para el Servicio de Radiodifusión y el Servicio Audiovisual Nacional, arrendados o propios y que operen en la Banda C, Ka ó Ku, se calculará mediante la siguiente fórmula: K. Para el Servicio de Radiolocalización que opera por vía Satélite (Tierra-espacio), se calculará mediante la fórmula siguiente: Sesión No.1,075 Página 26 de 37 Ganancia de la Antena Emisora Radianes Frecuencias del Enlace en MHz 760≤ ≤f ≤ ≤960 1350≤ ≤f ≤ ≤1535 1700≤ ≤f ≤ ≤2700 3400≤ ≤f ≤ ≤4200 4400≤ ≤f ≤ ≤5000 G ≤ 30 dBi 0.332 0.192 0.175 0.157 0.140 30 dBi< G ≤ 33 dBi 0.116 0.102 0.093 0.087 0.083 33 dBi < G ≤ 36 dBi 0.087 0.076 0.070 0.067 0.064 36 dBi < G ≤ 40 dBi 0.071 0.061 0.055 0.049 0.047 40 dBi < G ≤ 45 dBi 0.058 0.048 0.042 0.036 0.033 G > 45 dBi 0.031 0.025 0.022 0.019 0.017 Ganancia de la Antena Emisora Radianes Frecuencias del Enlace en GHz 5.85 ≤ ≤f ≤ ≤ 8.5 10.4 ≤ ≤ f ≤ ≤ 11.7 12.7 ≤ ≤ f ≤ ≤ 15.35 f > 15.35 G ≤ 30 dBi 0.122 0.105 0.087 0.070 30 dBi< G ≤ 33 dBi 0.077 0.068 0.064 0.061 33 dBi < G ≤ 36 dBi 0.060 0.054 0.051 0.048 36 dBi < G ≤ 40 dBi 0.045 0.041 0.039 0.038 40 dBi < G ≤ 45 dBi 0.032 0.028 0.026 0.025 G > 45 dBi 0.016 0.015 0.013 0.012 En ningún caso, el Canon Radioeléctrico resultante de cada enlace Punto-Punto será inferior al valor de: Tres Mil Ciento Setenta Lempiras exactos (L. 3,170.00) por cada Mega Hertz (MHz) de Ancho de Banda asignado en bandas menores a 40 GHz. Para Sistemas Punto – Punto por arriba de los 40 GHz, el valor será de: Mil Seiscientos Veintitrés Lempiras exactos (L.1,623.00) por cada Mega Hertz (MHz) de Ancho de Banda asignado. CONATEL aplicará descuento a los nuevos Radioenlaces, a partir de la publicación de la presente Resolución, para los Sistemas Punto – Punto respecto a los valores resultantes en la determinación del cálculo del canon; lo anterior, de acuerdo con lo indicado en el Resuelve Undécimo de la presente Resolución y conforme a los porcentajes consignados en el del Resolutivo Decimosexto que contiene el Anexo I, considerando para los cálculos el municipio con mayor descuento. J. Para los sistemas de las Redes de Acceso Satelital de Banda Ancha, se calculará mediante la siguiente fórmula: Número de UUE = 112,492 X Ancho de Banda Total Asignado (MHz) K. Para el Servicio de Radiolocalización que opera por vía Satélite (Tierra-espacio), se calculará mediante la fórmula siguiente: Número de UUE = 112,492 X Ancho de Banda asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda L. Para los sistemas de Enlaces Satelitales para el Servicio de Radiodifusión y el Servicio Audiovisual Nacional, arrendados o propios y que operen en la Banda C, Ka ó Ku, se calculará mediante la siguiente fórmula: L. Para los sistemas de Enlaces Satelitales para el Servicio de Radiodifusión y el Servicio Audiovisual Nacional, arrendados o propios y que operen en la Banda C, Ka ó Ku, se calculará mediante la siguiente fórmula: Número de UUE = 15,000 X Ancho de Banda Total Asignado (Subida +Bajada) (MHz)

Resolución

Resolución — Establecimiento de tarifas, cánones radioeléctricos y derechos de telecomunicaciones para el año 2021

SÉPTIMO: Al tenor de lo establecido en los Resolutivos Primero, Segundo y Tercero de la presente Resolución, referente a los Permisos especiales y Licencias temporales dispuestos respectivamente, en los Artículos 90, literal b) y 167, literales c) y f) del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, se estará sujeto a lo siguiente: -- 33 of 44 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 23 D E E N E R O D E L 2021 N o . 35,495 SÉPTIMO: Al tenor de lo establecido en los Resolutivos Primero, Segundo y Tercero de la presente Resolución, referente a los Permisos especiales y Licencias temporales dispuestos respectivamente, en los Artículos 90, literal b) y 167, literales c) y f) del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, se estará sujeto a lo siguiente: a) Los Permisos especiales y Licencias temporales, se otorgarán por parte de CONATEL si no se contraviene el Marco Regulatorio y si por el uso y reserva del espectro radioeléctrico no causen interferencias radioeléctricas a los Operadores nacionales debidamente autorizados. b) La factibilidad de la operación, no representa que se podrá realizar actividades que contravengan el marco regulatorio y el incumplimiento de las Leyes nacionales. c) La asignación de frecuencias o bandas de frecuencias, para el uso y reserva del espectro radioeléctrico, estará sujeto a la disponibilidad existente y CONATEL se reserva el derecho de asignar, parcial o totalmente, el rango de frecuencias solicitado; lo anterior conforme al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y demás disposiciones emitidas en resoluciones normativas que apliquen. d) Las emisiones radioeléctricas que causen interferencias o afecten a los demás sistemas en operación, deberán cesar la operación con la simple orden de CONATEL; pudiendo reanudar la operación si se comprueba y se justifica ante CONATEL, que no persiste la afectación a terceros. e) De resultar favorable el otorgamiento del Permiso especial, CONATEL los otorgará con una vigencia de hasta dos (2) años y para el caso de Licencia temporal, la duración de esta no excederá de noventa (90) días y las mismas podrán ser renovadas. Para efecto de fijar los pagos aplicables al Derecho de Permiso y Canon Radioeléctrico por la Licencia temporal, se prorrateará en función de la vigencia establecida en el respectivo Permiso especial de los valores que CONATEL ha establecido en la presente Resolución, precios bases y de ofertas ganadoras de concursos y licitaciones, de acuerdo a las áreas de servicio o de cobertura y zonas de radiodifusión establecidas. A la cifra que resulte del prorrateo aplicado, CONATEL adicionará un porcentaje del veinte por ciento (20%) del valor prorrateado. Las Tasas por Trámite de Solicitud serán pagadas conforme al valor establecido por CONATEL en la presente Resolución. f) CONATEL podrá ordenar el cese de operaciones o migrar a otras bandas de frecuencia, sí así lo estima conveniente, sin perjuicio de los daños económicos que esto pudiese ocasionar a los titulares del o los permisos especiales o licencias temporales. g) Los titulares de permisos especiales o licencias temporales, -- 34 of 44 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 23 D E E N E R O D E L 2021 N o . 35,495 quedarán sujetos a las demás condiciones que se consignen en dichos títulos habilitantes de operación, a la normativa vigente, así como a la regulación que se emita por parte de CONATEL durante la vigencia de título habilitante otorgado, debiendo acatar las disposiciones establecidas por parte de CONATEL; sin menos cabo de las obligaciones y adecuaciones que deben de realizar a sus sistemas y equipos asociados. OCTAVO: Cualquier Operador que presta un Servicio Público de Telecomunica- ciones o catalogado como tal, (incluyendo: Comercializadores Tipo Sub-Operador, Comercializadores Tipo Revendedor u otros comerciali- zadores y/o Proveedores de los distintos Servicios Públicos de Telecomunicaciones, como ser: Servicio Audiovisual Nacional, Televisión por Suscripción por Cable y Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos) con excepción de los Servicios de Difusión de Libre Recepción, deberán pagar mensualmente la Tarifa por Servicios de Supervisión que equivale al pago de cinco Lempiras por cada mil (5/1000 o el 0.5%) aplicable al monto de los ingresos brutos, a fin de que CONATEL pueda sufragar los gastos operativos y administrativos de las inspecciones técnicas de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 179 y 180 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones. La Tarifa por Servicios de Supervisión podrá ser pagada en forma anual por adelantado cuando así convenga a los intereses de los Operadores y Sub-Operadores, previa solicitud por escrito, sujeta a liquidación según lo establecido en los Artículos precitados. Específicamente en lo que respecta a las Asociaciones sin fines de lucro que prestan Servicios Públicos de Telecomunicaciones, y cuyos ingresos durante el año fiscal sean nulos o cero, en cumplimiento a lo establecido en Artículo 179 y 180 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, deberán proceder a acreditarlo mediante una declaración contable firmada y sellada por un Contador Público, y sujeto a lo establecido por el Servicio de Administración de Rentas (SAR), a fin de validar y cotejar lo concerniente en lo que respecta a la declaración tributaria correspondiente. NOVENO: De acuerdo con el Artículo 178 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, se establece que los Permisos y Licencias destinados para uso de: (i) Fuerzas Armadas de Honduras, (ii) Policía, (iii) Bomberos, (iv) Cruz Roja y (v) COPECO; estarán exentos de pago alguno siempre y cuando los Títulos Habilitantes correspondientes estén debidamente autorizados. DÉCIMO: En consideración de lo dispuesto en el Artículo 178 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, CONATEL podrá establecer un régimen de tarifas especiales para organizaciones sin fines de lucro, debidamente calificadas, de acuerdo con los criterios de elegibilidad establecidos por CONATEL para estos casos. Para estos propósitos, CONATEL, basándose en los criterios de elegibilidad, emitirá las -- 35 of 44 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 23 D E E N E R O D E L 2021 N o . 35,495 Resoluciones respectivas mediante las cuales se dispondrá el régimen de tarifas especiales aplicable y las organizaciones beneficiarias del mismo. Las Resoluciones que previamente a la entrada en vigencia de la presente Resolución fueron emitidas para estos propósitos, mantendrán su vigencia. UNDÉCIMO: CONATEL teniendo en cuanta los objetivos de conectividad y ampliación de las redes de banda ancha móvil otorgará descuentos de la siguiente manera: 1. Para las nuevas solicitudes tendientes a la asignación de espectro radioeléctrico para operar radioenlaces que busquen ampliar zonas de cobertura del servicio de telefonía móvil, para ofrecer banda ancha móvil con tecnología de Cuarta Generación (4G o LTE) y brindar servicios en áreas no cubiertas en: zonas no atendidas, zonas fronterizas o zonas de bajo desarrollo económico, que lleve consigo el beneficio de impulsar la disminución de la brecha digital; usando como referencia la Categorización Municipal del año 2015, de la Secretaría de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización (SDHJGD) se otorgará un descuento respecto a los valores que se determinen del canon radioeléctrico aplicable resultante, específicamente para las solicitudes de enlaces microonda, el descuento aplicable será: entre un 30% a un 40% para los nuevos radioenlaces que se instalen en los Municipios dentro de la Categoría C y de un 50% a un 60% para en los Municipios dentro de la Categoría D, de acuerdo al Anexo I incluido en Resolutivo Decimosexto de la presente Resolución. Siempre y cuando estos enlaces no hayan sido cancelados anteriormente ante CONATEL. 2. En los proyectos de Co-Inversión que las empresas sectoriales ejecuten de común acuerdo para compartición de infraestructura y que sus objetivos estén destinados a minimizar los costos de despliegue de redes y que propicien la provisión de servicios en zonas fronterizas no atendidas o prestación de servicios en zonas de bajo desarrollo económico, que además permitan la continuidad del servicio a sus propios usuarios y suscriptores brindándoles cobertura y acceso cuando hagan uso de sus servicios contratados, en cuyo caso se aplicará un descuento en la misma proporción y criterio indicadas en el numeral anterior. Para lo anterior, se tomará en cuenta la declaración o carta de intenciones y el carácter vinculante que demuestre como mínimo, alguno o varios de los siguientes compromisos: a) demostrar que se desarrollará la red y prestación de servicios donde no existen instalaciones ni provisión de servicios en la zonas o áreas a cubrir o que existe deficiencia en la cobertura actual, b) que se informará sobre las inversiones de los proyectos a ejecutar, c) que el proyecto lleva consigo beneficios colaterales socioeconómicos que buscan desarrollar en la zona, como ser: en la generación de empleo, conectividad, impulso del internet de -- 36 of 44 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 23 D E E N E R O D E L 2021 N o . 35,495 las cosas, turismo agroindustria, u otros sectores productivos. Por coherencia técnica, contable, administrativa en el control y gestión del espectro radioeléctrico, CONATEL podrá supervisar y validar el desarrollo de los proyectos de expansión de redes, cobertura de las nuevas áreas de servicio, a efecto de garantizar los beneficios a los operadores y a los usuarios. Para lo cual los operadores podrán suministrar información que retroalimenten los logros y aumento de los indicadores sectoriales que impactan en la universalización de los servicios y reducción de la brecha digital. Esto permitiría hacer una evaluación integral y transparentar del alcance de esta política regulatoria. Para los proyectos que CONATEL impulse con recursos del Fondo de Inversiones Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información y Comunicaciones (FITT), con el objetivo de ampliar la cobertura de los servicios de banda ancha en lugares desatendidos; los enlaces de microonda que sean necesarios específicamente para estos proyectos, estarán libres del pago del canon radioeléctrico correspondiente, durante los primeros cinco (5) años de operación. DUODÉCIMO: Establecer el valor de la cuota anual que deberá consignarse durante el año 2021 en los Convenios suscritos entre CONATEL con: a) Proveedores de Capacidad Satelital que cuentan con posiciones de orbitas geoestacionarias (GEO) u orbitas bajas (LEO) de su sistema satelital, ya sea con huellas en las bandas C, Ku y Ka, sobre el territorio hondureño; o b) Proveedores de Capacidad en Cable Submarino y con cabeza terminal en el país, de acuerdo a lo siguiente: a. Para Proveedores de Capacidad Satelital, con un monto de: Veinte Mil Novecientos Veintiséis Dólares Americanos (US$ 20,926.00). b. Para proveedores de Capacidad Satelital, específicamente para ofrecer una Red Satelital de Banda Ancha que brinden soluciones de conectividad en el territorio nacional, con el objetivo de reducir la brecha digital, pagarán un monto de Un Mil Dólares Americanos (US $ 1,000.00). c. Para Proveedores de Capacidad en Cable Submarino, con un monto de: Diecinueve Mil Novecientos Sesenta y Ocho Dólares Americanos (US$ 19,968.00). La cuota anual anterior también es aplicable a aquellos Convenios que sean renovados durante el año 2021; monto que permanecerá como cuota anual durante la vigencia del Convenio suscrito. Debiéndose efectuar el pago de la primera cuota anual dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la firma del Convenio, y quedándose sujeto a pagar las subsiguientes cuotas cada año vencido, a partir de la fecha de la firma del mismo. DECIMOTERCERO: Por lo dispuesto en los Artículos 182 y 251, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, cuando el pago de los montos por derechos, pagos a cuenta, cuotas de ajuste por regularización, canon radioeléctrico o deudas en -- 37 of 44 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 23 D E E N E R O D E L 2021 N o . 35,495 general no se cancelen dentro de los plazos o fechas estipulados, se considerará que la cuenta se encuentra en mora, debiendo pagar las tasas de interés moratorio y/o el interés compensatorio que corresponda conforme a lo que CONATEL establezca, aún y cuando se haya iniciado o no operaciones o no haya cancelado o renovado los Títulos Habilitantes correspondientes. Esta disposición también aplica para los sistemas encontrados operando sin la debida autorización correspondiente, emitida por CONATEL. En el caso particular, de que la Comisión resuelve favorable, en cuanto a lo solicitado por un peticionario, se deberá notificar providencia al solicitante y simultáneamente poner en conocimiento al área de Administración de Cartera y Cobranza, para que proceda a la emisión y remisión del Aviso de Cobro correspondiente al sistema de cobranza, así como su validación en el sistema bancario nacional para que se verifique la acredite el pago de las sumas detalladas dentro del plazo máximo establecido, sin que se apliquen intereses moratorios dentro del plazo otorgado, lo anterior, previo a la entrega de la Resolución correspondiente. Lo anterior, es consistente con lo establecido en el Apartado D, Condiciones Generales aplicables a Permisos y Registros del Resuelve Segundo de la presente Resolución y Artículo 174 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones. DECIMOCUARTO: Anualmente, los valores económicos nominales y las fórmulas dispuestas para el cálculo de las unidades de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico (UUE) podrán ser revisados por CONATEL. DECIMOQUINTO: La Tasa Anual de Derecho por Numeración de recurso de Numeración Geográfico o de recurso de numeración no geográfico, es de tres centavos de dólar (US$0.03) anual por cada número asignado de ocho (8) dígitos; y el pago anual será realizado, a más tardar los dos (2) meses a partir de la publicación de la presente Resolución, salvo la primera asignación y cuando sean realizadas ampliaciones de los recursos de numeración previamente asignados, que la tasa establecida precedentemente deberá pagarse dentro de los siguientes quince días hábiles a la fecha de notificación de la Resolución mediante la cual se autoricen, en forma prorrateada sobre un año base de 365 días, quedando posteriormente sujeto dicho pago a la forma prevista por año calendario. Cuando se trate de una ampliación de recursos de numeración, deberá pagarse en adición al pago anual que corresponda, el pago anual por la diferencia al incrementarse la asignación de recursos de numeración. DECIMOSEXTO: Establecer los descuentos aplicables a los municipios incluidos en el Anexo I, al cual se hace refiere en la presente Resolución, de la siguiente manera: -- 38 of 44 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 23 D E E N E R O D E L 2021 N o . 35,495 Sesión No.1,075 Página 31 de 37 ANEXO I ITEM MUNICIPIOS TIPO C ITEM MUNICIPIOS TIPO D Departamento Municipio DESCUENTO (%) Departamento Municipio DESCUENTO (%) 1 CHOLUTECA EL CORPUS 30 1 CHOLUTECA SAN ANTONIO DE FLORES 50 2 CHOLUTECA OROCUÍNA 30 2 CHOLUTECA SAN JOSÉ 50 3 CHOLUTECA PERSPIRÉ 30 3 COMAYAGUA HUMUYA 50 4 COLON BÁLFATE 30 4 COMAYAGUA LA TRINIDAD 50 5 COLON IRIONA 30 5 COPAN DOLORES 50 6 COLON LIMÓN 30 6 COPAN SAN AGUSTÍN 50 7 COMAYAGUA ESQUÍAS 30 7 COPAN SAN JERÓNIMO 50 8 COMAYAGUA LA LIBERTAD 30 8 COPAN SAN JUAN DE OPOA 50 9 COMAYAGUA OJOS DE AGUA 30 9 COPAN VERACRUZ 50 10 COMAYAGUA SAN JOSÉ DE COMAYAGUA 30 10 EL PARAISO LIURE (*) 50 11 COMAYAGUA SAN JOSÉ DEL POTRERO 30 11 EL PARAISO OROPOLÍ 50 12 COMAYAGUA SAN LUIS 30 12 EL PARAISO SAN ANTONIO DE FLORES (*) 13 COPAN COPAN RUINAS 30 13 EL PARAISO SAN LUCAS 50 14 COPAN EL PARAÍSO (*) 30 14 EL PARAISO YAUYUPE 50 15 COPAN FLORIDA (*) 30 15 FRANCISCO MORAZAN LA LIBERTAD 50 16 COPAN SAN PEDRO 30 16 FRANCISCO MORAZAN SAN MIGUELITO 50 17 COPAN SANTA RITA 30 17 GRACIAS A DIOS BRUS LAGUNA 50 18 EL PARAÍSO MOROCELÍ 30 18 GRACIAS A DIOS JUAN FRANCISCO BULNES 50 19 EL PARAÍSO SAN MATÍAS 30 19 INTIBUCA CONCEPCIÓN 50 20 EL PARAÍSO TEUPASENTI 30 20 INTIBUCA MAGDALENA (*) 50 21 EL PARAÍSO TROJES (*) 30 21 INTIBUCA SAN ISIDRO 50 22 FRANCISCO MORAZÁN MARAITA 30 22 INTIBUCA SANTA LUCIA (*) 50 -- 39 of 44 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 23 D E E N E R O D E L 2021 N o . 35,495 Sesión No.1,075 Página 32 de 37 ITEM MUNICIPIOS TIPO C ITEM MUNICIPIOS TIPO D Departamento Municipio DESCUENTO (%) Departamento Municipio DESCUENTO (%) 23 FRANCISCO MORAZÁN OJOJONA 30 23 LA PAZ LAUTERIQUE 50 24 GRACIAS A DIOS PUERTO LEMPIRA (*) 30 24 LA PAZ SAN ANTONIO DEL NORTE (*) 50 25 INTIBUCÁ INTIBUCÁ 30 25 LEMPIRA CANDELARIA 50 26 INTIBUCÁ SAN JUAN 30 26 LEMPIRA LA UNIÓN 50 27 INTIBUCÁ YAMARANGUI LA 30 27 LEMPIRA SAN FRANCISCO 50 28 LA PAZ SANTIAGO DE PURINGLA 30 28 LEMPIRA SAN JUAN GUARITA (*) 50 29 LEMPIRA ERANDIQUE 30 29 LEMPIRA TAMBLA 50 30 LEMPIRA GRACIAS 30 30 OCOTEPEQUE CONCEPCIÓN (*) 50 31 LEMPIRA LA CAMPA 30 31 OCOTEPEQUE LA ENCARNACIÓN 50 32 LEMPIRA LEPAERA 30 32 OCOTEPEQUE SAN FERNANDO (*) 50 33 OLANCHO DULCE NOMBRE DE CULMÍ (*) 30 33 OLANCHO EL ROSARIO 50 34 OLANCHO GUALACO 30 34 SANTA BARBARA NARANJITO 50 35 OLANCHO PATUCA 30 35 SANTA BÁRBARA SANTA RITA 50 36 OLANCHO SAN ESTEBAN 30 36 VALLE ALIANZA (*) 50 37 OLANCHO SAN FRANCISCO DE LA PAZ 30 37 VALLE ARAMECINA 38 SANTA BÁRBARA ARADA 30 38 VALLE CARIDAD (*) 50 39 SANTA BÁRBARA CONCEPCIÓN DEL SUR 30 39 CHOLUTECA APACILAGUA 60 40 SANTA BÁRBARA EL NÍSPERO 30 40 CHOLUTECA CONCEPCIÓN DE MARÍA (*) 60 41 SANTA BÁRBARA GUALALA 30 41 CHOLUTECA DUYURE (*) 60 42 SANTA BÁRBARA NUEVA FRONTERA (*) 30 42 CHOLUTECA MOROLICA 60 43 SANTA BÁRBARA PETOA 30 43 CHOLUTECA SAN ISIDRO 60 44 SANTA BÁRBARA SAN JOSÉ DE LAS COLINAS 30 44 COMAYAGUA MEABAR 60 -- 40 of 44 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 23 D E E N E R O D E L 2021 N o . 35,495 Sesión No.1,075 Página 33 de 37 ITEM MUNICIPIOS TIPO C ITEM MUNICIPIOS TIPO D Departamento Municipio DESCUENTO (%) Departamento Municipio DESCUENTO (%) 45 SANTA BÁRBARA SAN PEDRO ZACAPA 30 45 COPAN CABAÑAS 60 46 ATLÁNTIDA ESPARTA 40 46 COPAN CONCEPCIÓN (*) 60 47 ATLÁNTIDA JUTIAPA 40 47 COPAN LA JIGUA 60 48 CHOLUTECA EL TRIUNFO (*) 40 48 EL PARAISO GUINOPE 60 49 CHOLUTECA NAMASIGÜE 40 49 EL PARAISO SOLEDAD (*) 60 50 CHOLUTECA SANTA ANA DE YUSGUARE 40 50 EL PARAISO TEXIGUAT (*) 60 51 COLON SANTA FE 40 51 EL PARAISO VADO ANCHO (*) 60 52 COLON SANTA ROSA DE AGUAN 40 52 EL PARAÍSO ALAUCA 60 53 COMAYAGUA AJUTERIQUE 40 53 FRANCISCO MORAZAN ALUBAREN 60 54 COMAYAGUA EL ROSARIO 40 54 FRANCISCO MORAZAN CURAREN 60 55 COMAYAGUA LAMANÍ 40 55 FRANCISCO MORAZAN MARALE 60 56 COMAYAGUA LAS LAJAS 40 56 FRANCISCO MORAZAN NUEVA ARMENIA 60 57 COMAYAGUA LEJAMANÍ 40 57 FRANCISCO MORAZAN REITOCA 60 58 COMAYAGUA MINAS DE ORO 40 58 GRACIAS A DIOS AHUAS 60 59 COMAYAGUA SAN JERÓNIMO 40 59 GRACIAS A DIOS RAMON VILLEDA MORALES (*) 60 60 COMAYAGUA SAN SEBASTIÁN 40 60 GRACIAS A DIOS WAMPUSIRPE (*) 60 61 COMAYAGUA VILLA DE SAN ANTONIO 40 61 INTIBUCA COLOMONCAGUA (*) 60 62 COPAN CUCUYAGUA 40 62 INTIBUCA DOLORES 60 63 COPAN DULCE NOMBRE 40 63 INTIBUCA MASAGUARA 60 64 COPAN SAN ANTONIO 40 64 INTIBUCA SAN ANTONIO (*) 60 Ü -- 41 of 44 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 23 D E E N E R O D E L 2021 N o . 35,495 Sesión No.1,075 Página 34 de 37 ITEM MUNICIPIOS TIPO C ITEM MUNICIPIOS TIPO D Departamento Municipio DESCUENTO (%) Departamento Municipio DESCUENTO (%) 65 COPAN SAN JOSÉ 40 65 INTIBUCA SAN FRANCISCO DE OPALACA 60 66 COPAN SAN NICOLÁS 40 66 INTIBUCA SAN MARCOS DE LA SIERRA 60 67 CORTES SAN ANTONIO DE CORTES 40 67 INTIBUCA SAN MIGUEL GUANCAPLA 60 68 EL PARAÍSO JACALEAPA 40 68 LA PAZ AGUANQUETERIQU E 60 69 EL PARAÍSO POTRERILLOS 40 69 LA PAZ CABAÑAS (*) 60 70 EL PARAÍSO YUSCARÁN 40 70 LA PAZ CHINACLA 60 71 FRANCISCO MORAZÁN CANTARRANA S SAN JUAN DE FLORES 40 71 LA PAZ GUAJIQUIRO 60 72 FRANCISCO MORAZÁN CEDROS 40 72 LA PAZ MERCEDES DE ORIENTE (*) 60 73 FRANCISCO MORAZÁN EL PORVENIR 40 73 LA PAZ OPATORO (*) 60 74 FRANCISCO MORAZÁN LA VENTA 40 74 LA PAZ SAN JOSÉ 60 75 FRANCISCO MORAZÁN LEPATERIQUE 40 75 LA PAZ SAN JUAN 60 76 FRANCISCO MORAZÁN ORICA 40 76 LA PAZ SANTA ANA 60 77 FRANCISCO MORAZÁN SABANAGRAN DE 40 77 LA PAZ SANTA ELENA 60 78 FRANCISCO MORAZÁN SAN ANTONIO DE ORIENTE 40 78 LA PAZ YARULA (*) 60 79 FRANCISCO MORAZÁN SAN BUENAVENTU RA 40 79 LEMPIRA BELÉN 60 80 FRANCISCO MORAZÁN SAN IGNACIO 40 80 LEMPIRA COLOLACA 60 81 FRANCISCO MORAZÁN TATUMBLA 40 81 LEMPIRA GUALCINCE 60 82 FRANCISCO MORAZÁN VALLECILLO 40 82 LEMPIRA GUARITA (*) 60 83 INTIBUCÁ CAMASCA 40 83 LEMPIRA LA IGUALA 60 84 INTIBUCÁ JESÚS DE OTORO 40 84 LEMPIRA LA VIRTUD (*) 60 -- 42 of 44 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 23 D E E N E R O D E L 2021 N o . 35,495 Sesión No.1,075 Página 35 de 37 ITEM MUNICIPIOS TIPO C ITEM MUNICIPIOS TIPO D Departamento Municipio DESCUENTO (%) Departamento Municipio DESCUENTO (%) 85 LA PAZ CANE 40 85 LEMPIRA LAS FLORES 60 86 LA PAZ SAN PEDRO DE TUTULE 40 86 LEMPIRA MAPULACA (*) 60 87 LA PAZ SANTA MARÍA 40 87 LEMPIRA PIRAERA (*) 60 88 OCOTEPEQUE LA LABOR 40 88 LEMPIRA SAN ANDRÉS 60 89 OCOTEPEQUE SAN FRANCISCO DEL VALLE 40 89 LEMPIRA SAN MANUEL COLOHETE 60 90 OCOTEPEQUE SANTA FE (*) 40 90 LEMPIRA SAN MARCOS DE CAIQUÍN 60 91 OCOTEPEQUE SENSENTI 40 91 LEMPIRA SAN RAFAEL 60 92 OCOTEPEQUE SINUAPA (*) 40 92 LEMPIRA SAN SEBASTIÁN 60 93 OLANCHO CAMPAMENT O 40 93 LEMPIRA SANTA CRUZ 60 94 OLANCHO LA UNIÓN 40 94 LEMPIRA TALGUA 60 95 OLANCHO SALAMÁ 40 95 LEMPIRA TOMALÁ 60 96 OLANCHO SAN FRANCISCO DE BECERRA 40 96 LEMPIRA VALLADOLID (*) 60 97 OLANCHO SANTA MARÍA DEL REAL 40 97 LEMPIRA VIRGINIA (*) 60 98 SANTA BÁRBARA AZACUALPA 40 98 OCOTEPEQUE BELÉN GUALCHO 60 99 SANTA BÁRBARA ILAMA 40 99 OCOTEPEQUE DOLORES MERENDÓN (*) 60 100 SANTA BÁRBARA MACUELIZO 40 100 OCOTEPEQUE FRATERNIDAD 60 101 SANTA BÁRBARA SAN LUIS 40 101 OCOTEPEQUE LUCERNA 60 102 SANTA BÁRBARA SAN MARCOS 40 102 OCOTEPEQUE MERCEDES (*) 60 103 SANTA BÁRBARA SAN NICOLÁS 40 103 OCOTEPEQUE SAN JORGE (*) 60 -- 43 of 44 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 23 D E E N E R O D E L 2021 N o . 35,495 Sesión No.1,075 Página 36 de 37 ITEM MUNICIPIOS TIPO C ITEM MUNICIPIOS TIPO D Departamento Municipio DESCUENTO (%) Departamento Municipio DESCUENTO (%) 104 SANTA BÁRBARA SAN VICENTE CENTENARIO 40 104 OLANCHO CONCORDIA 60 105 SANTA BÁRBARA TRINIDAD 40 105 OLANCHO ESQUIPULAS DEL NORTE 60 106 VALLE AMAPALA 40 106 OLANCHO GUARIZAMA 60 107 VALLE GOASCORÁN (*) 40 107 OLANCHO GUATA 60 108 VALLE LANGUE 40 108 OLANCHO GUAYAPE 60 109 VALLE NACAOME 40 109 OLANCHO JANO 60 110 YORO ARENAL 40 110 OLANCHO MANGUILLO 60 111 YORO SULACO 40 111 OLANCHO MANTO 60 112 OLANCHO SILCA 60 113 OLANCHO YOCÓN 60 114 SANTA BARBARA ATIMA 60 115 SANTA BARBARA CEGUACA 60 116 SANTA BARBARA CHINDA 60 117 SANTA BARBARA NUEVO CELILAC 60 118 SANTA BARBARA PROTECCIÓN 60 119 SANTA BARBARA SAN FRANCISCO DE OJUERA 60 120 SANTA BÁRBARA CONCEPCIÓN DEL NORTE 60 121 VALLE SAN FRANCISCO DE CORAY 60 122 YORO JOCON 60 123 YORO VICTORIA 60 124 YORO YORITO 60 Nota: Cuando un enlace microonda opere en varios municipios se aplicará el descuento correspondiente a la categoría del municipio de menor desarrollo. (*) Municipio fronterizo. DECIMOSÉPTIMO: Dejar sin valor ni efecto cualquier otra disposición emitida con anterioridad que se oponga a la aplicación de la presente Resolución. DECIMOCTAVO: La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial La Gaceta. Nota: Cuando un enlace microonda opere en varios municipios se aplicará el descuento correspondiente a la categoría del municipio de menor desarrollo. (*) Municipio fronterizo. DECIMOSÉPTIMO: Dejar sin valor ni efecto cualquier otra disposición emitida con anterioridad que se oponga a la aplicación de la presente Resolución. DECIMOCTAVO: La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. DECIMONOVENO: La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. “Aprobada la presente resolución en sesión ordinaria No. 1,075, celebrada el 14 de enero de 2021, que adopta la forma del artículo 120 de la Ley General de Administración Pública y del artículo 20 de la LMST, acto administrativo debidamente refrendado por el Secretario General ”. 23 E. 2021 DECIMONOVENO: La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial La Gaceta. La Emisión de esta Resolución es Autorizada mediante habilitación de días y horas inhábiles según punto de Acta 1,054 de fecha 17 de abril del año 2020, y según Memorándum CP053-2020 de fecha 30 de abril del año 2020. “Aprobada la presente resolución en sesión ordinaria No. 1,075, celebrada el 14 de enero de 2021, que adopta la forma del artículo 120 de la Ley General de Administración Pública y del artículo 20 de la LMST, acto administrativo debidamente refrendado por el Secretario General ”. _________________________________ Abg. David Matamoros Batson Comisionado Presidente CONATEL ___________________________ Abg. Willy Ubener Díaz E. Secretario General CONATEL -- 44 of 44 --