VigenteCategoria: Transporte
Decreto No. 86-2004 | 30 de junio de 2004 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 28,478

Decreto Legislativo No. 86-2004 — Reforma del Decreto 200-97 sobre Marina Mercante Nacional

Articulos

Articulo 82

La cancelación de un registro o la certificación de un asiento originara en favor del Fisco la suma de cien dólares ($100.00) de los Estados Unidos de América. La reposición de una Patente de Navegación provisional o definitiva que se haya perdido deteriorado o destruido causara a favor del Fisco la suma de cincuenta dólares ($50.00) de los Estados Unidos de América. La expedición de una nueva Patente de Navegación debido al cambio de nombre o propietario del buque o por transformaciones que haya sufrido, causara a favor del Fisco la suma de cuatrocientos dólares ($400.00) de los Estados Unidos de América.* -- 23 of 99 -- d) Oficial de Comunicaciones: Cincuenta dólares ($50) de los Estados Unidos de América, e) Jefe de Máquinas: Ciento cincuenta dólares ($150) de los Estados Unidos de América; f) Primer Oficial de Máquinas: Ciento veinticinco dólares ($125) de los Estados Unidos de América; g) Segundo Oficial de Máquinas: Cien dólares ($ 100) de los Estados Unidos de América; h) Tercer Oficial de Máquinas: Setenta y cinco dólares ($75) de los Estados Unidos de América i) Marineros de cubierta o máquinas; Diez Dólares de los Estados Unidos de América ($10.00). 1) Si el buque se dedica a la navegación en aguas jurisdiccionales hondureñas: a) Capitán: Quinientos lempiras (L 500); b) Primer Oficial de Cubierta: Cuatrocientos lempiras (L400); c) Segundo Oficial de Cubierta: Trescientos cincuenta lempiras (L350); ch) Tercer Oficial de Cubierta: Trescientos lempiras (L.300); d) Oficial de Comunicaciones. Doscientos lempiras (L.200); e) Práctico de Costa o Patrón de Pesca: Quinientos lempiras (L.500); f) Jefe de Maquinas: Quinientos lempiras (L.500); g) Primer Oficial de máquinas: Cuatrocientos lempiras (L.400); h) Segundo Oficial de Maquinas: Trescientos cincuenta lempiras (L.350); i) Tercer oficial de máquina: Cien Lempiras (Lps. 100.00); y, J) Marineros de Cubiertas o Máquinas: Cien lempiras (L100). La reposición de los documentos a que este Artículo se refiere causará el derecho correspondiente, más un recargo del veinticinco por ciento (25%). *

Articulo 84

Los impuestos y tasas a que esta Ley se refiere se pagarán en la Tesorería General de la República o en la institución bancaria que aquella haya autorizado para tal efecto, en Dólares de los Estados Unidos de América o en su equivalente en Lempiras, al cambio oficial al momento de efectuarse la operación. La Dirección General de la Marina Mercante no hará los registros solicitados ni extenderá las certificaciones y demás documentos mencionados en la presente Ley, mientras no se le entregue el comprobante de pago respectivo.* Reforma del artículo 83, 84, según Decreto Número 200-97, del 31 de enero de 1998, Gaceta Núm. 28,478 CONTENIDO DEL ARTÍCULO ANTERIOR * Artículo 83- La extensión o renovación de la Libreta de Identificación del Marino o del Certificado de Competencia, causara las tasas siguientes: 1) Si el buque se dedica a navegación de altura o internacional: a) Capitán: ciento cincuenta dólares ($150.00) de los Estados Unidos de América, b) Primer Oficial de Cubierta: Ciento veinticinco dólares ($125.00) de los Estados Unidos de América, c) Segundo Oficial de Cubierta: Cien dólares ($100.00) de los Estados Unidos de América, ch) Tercer Oficial de Cubierta: setenta y cinco dólares ($75) de los Estados Unidos de América, d) Oficial de Comunicaciones: Cincuenta dólares ($50) de los Estados Unidos de América, e) Jefe de Maquinas: ciento cincuenta dólares ($150) de los Estados Unidos de América; f) Primer Oficial de Maquinas: ciento veinticinco dólares ($125) de los Estados Unidos de América; g) Segundo Oficial de Maquinas: cien dólares ($ 100) de los Estados Unidos de América; h) Tercer Oficial de Maquinas: Setenta y cinco dólares ($75) de los Estados Unidos de América; i) Marineros de Cubierta o maquinas. Cincuenta dólares ($50) de los Estados Unidos de América. 2) Si el buque se dedica a la navegación en aguas jurisdiccionales hondureñas: a) Capitán: Quinientos lempiras (L 500); b} Primer Oficial de Cubierta: cuatrocientos lempiras (L400); c) Segundo Oficial de Cubierta: Trescientos cincuenta lempiras (L350); ch) Tercer Oficial de Cubierta: Trescientos lempiras (L.300); d) Oficial de Comunicaciones. Doscientos lempiras (L.200); e) Practico de Costa o Patrón de Pesca: Quinientos lempiras (L.500); f) Jefe de Maquinas: Quinientos lempiras (L.500); g) Primer Oficial de maquinas: Cuatrocientos lempiras (L.400); h) Segundo Oficial de Maquinas: Trescientos cincuenta lempiras (L.350); i) Tercer Oficial de Maquinas: Trescientos lempiras (L300); y J) Marineros de Cubiertas o Maquinas: Cien lempiras (L100). La reposición de los documentos a que este Artículo se refiere, causará el derecho correspondiente más un recargo del cincuenta por ciento (50%).*

Articulo 84

Las tasas a que este Capítulo se refiere se pagarán en la Tesorería General de la República o en la institución bancaria que aquella haya autorizado para el efecto. La Dirección General de la Marina Mercante no hará los registros solicitados ni extenderá las certificaciones y demás documentos mencionados en el presente Capitulo, mientras no se entregue el comprobante de pago respectivo. -- 24 of 99 --

Articulo 85

Por los actos a que este Capítulo se refiere no podrá exigirse o solicitarse ninguna suma distinta de las señaladas en el mismo. Los contraventores de esta norma serán destituidos de sus cargos y sometidos a juicio por el delito de abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios. TITULO IV DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD HIPOTECAS Y DEMAS GRAVAMENES NAVALES CAPITULO UNICO

Articulo 86

Los buques o embarcaciones que formen parte de la marina nacional podrán adquirirse en propiedad y transmitirse o traspasarse a título gratuito u oneroso. También podrán gravarse o hipotecarse. Todos estos actos se regirán por lo dispuesto en el Código de Comercio y, supletoriamente, en Código Civil.

Articulo 87

Los actos constitutivos, traslativos o extintivos de la propiedad u otros derechos reales sobre un buque abanderado en Honduras o sobre sus partes esenciales, así como las hipotecas y demás gravámenes que lo afecten, se inscribirán en el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil dependiente del Poder Judicial mientras se emite una Ley especial.

Articulo 88

La inscripción, los requisitos que deben cumplirse para obtenerla y los procedimientos a seguir, serán los que determinan las normas legales a que está sujeto el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil mientras se emite la ley especial a la que se refiere el artículo anterior, por el Registro de Buques se cobrará los valores siguientes: 1) Buques de una (1) a un mil toneladas de registro bruto; Doscientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América ($250.00); 2) Buques de mil una (1,001) a Diez Mil (10.000) toneladas brutas de registro: Cuatrocientos Dólares de los Estados Unidos de América ($400.00); y, 3) Buques de más de diez mil (10,000) toneladas brutas de registro; Seiscientos Dólares de los Estados Unidos de América ($600.00). La boleta original de pago efectuado a favor de la Tesorería General de la República se agregará al expediente respectivo; tales actos regístrales no causarán ningún otro pago en concepto de timbres de contratación o de registro. Reforma del artículo 88, según Decreto Número 86-2004, del 30 de junio 2004, Gaceta Núm. 30,429 CONTENIDO DEL ARTÍCULO ANTERIOR

Articulo 88

La inscripción, los requisitos que deben cumplirse para obtenerla y los procedimientos a seguir, serán los que determinan las normas legales a que está sujeta el Registro de Propiedad Inmueble y Mercantil mientras se emite la ley especial a que se refiere él Artículo anterior. Por el registro se cobraran los valores siguientes: 1) Buques de una (1) a un mil (1,000) toneladas brutas de registro: Ciento Cincuenta Dólares ($150.00) de los Estados Unidos de América; 2) Buques de mil una (1,001) a diez mil (10,000) toneladas brutas de registro: Trescientos dólares ($300.00) de los Estados Unidos de América; y, 3) Buques de más de diez mil (10,000) toneladas brutas de registro: Seiscientos Dólares ($600.00) de los Estados Unidos de América. La boleta original de pago efectuado a la Tesorería General de la República se agregará el expediente respectivo y tales actos regístrales no causarán ningún otro pago en concepto de timbres de contratación o de registro.* -- 25 of 99 --

Articulo 89

El Registro de Buques estará en todo momento coordinado con el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil respecto de las materias a que este Capítulo se refiere.

Articulo 90

La cancelación del asiento de una embarcación en el Registro de Buques requerirá de la previa cancelación de la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil. Las demás circunstancias modificatorias de una inscripción se reflejarán primero en el Registro de Buques. TITULO V DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION DE LA MARINA MERCANTE Y DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALVAMENTO CAPITULO I DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION DE LA MARINA MERCANTE

Articulo 91

La administración, control y coordinación de todas las actividades relacionadas con la Marina Mercante y el transporte marítimo, la Seguridad Marítima y la protección del medio ambiente marítimo estará a cargo de la Dirección General de la Marina Mercante, que funcionará como una entidad desconcentrada del Poder Ejecutivo. Sus relaciones con éste las mantendrá a través de la Secretaria de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI).*

Articulo 92

La Dirección General de la Marina Mercante tendrá las atribuciones siguientes: 1) Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, los convenios internacionales marítimos de los que Honduras forme parte, la presente Ley y las demás disposiciones legales y reglamentarias que guarden relación con sus cometidos; 2) Asesorar al Poder Ejecutivo en la formulación de las políticas a seguir respecto al transporte marítimo, la Marina Mercante y demás asuntos de su competencia; 3) Controlar el tráfico marítimo en coordinación con la Fuerza Naval dependiente de las Fuerzas Armadas; 4) Dirigir y controlar las actividades relacionadas con la búsqueda y salvamento marítimos y la lucha contra la contaminación del medio marino producida desde buques y artefactos navales que se encuentran en aguas hondureñas; 5) Efectuar la visita de los buques nacionales y extranjeros y controlar, conjuntamente con las autoridades de migración, la presencia en Honduras de la tripulación de las embarcaciones; 6) Autorizar y supervisar el funcionamiento de astilleros y talleres que tengan como finalidad la construcción, reparación, y mantenimiento de buques y artefactos navales; Autorizar, inscribir y controlar las actividades de las personas dedicadas a asuntos marítimos tales como los de practicaje, remolque, agenciamiento marítimo, corretaje de naves y de carga, dragado, clasificación, reconocimiento, buceria, contabilidad marítima, salvamento, y comunicaciones marítimas, conforme lo determinen los respectivos reglamentos; 8) Asesorar al Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP) en el entrenamiento de gente de mar y realizar los esfuerzos necesarios para el establecimiento de un centro de formación profesional de la gente de mar; 9) Vigilar las actividades que realicen en Honduras los propietarios, arrendatarios, armadores o navieros y ejercitar las acciones legales que sean necesarias cuando su comportamiento sea lesivo a los intereses nacionales; 10) Mantener al día toda la información relacionada con la Marina Mercante; 11) Reglamentar las funciones de la Capitanía de Puerto y las demás actividades que determina la presente Ley; *Reforma del artículo 91, según Decreto Número 131-98, del 20 de mayo de 1998, Gaceta Núm. 28,566 CONTENIDO DEL ARTÍCULO ANTERIOR

Articulo 91

La administración, control y coordinación de todas las actividades relacionadas con la Marina Mercante y el transporte marítimo, la seguridad marítima y la protección del medio ambiente marítimo estará a cargo de la Dirección General de la Marina Mercante, que funcionará como una entidad desconcentrada del Poder Ejecutivo. Sus relaciones con éste las mantendrá a través de la Secretaría de Hacienda Crédito Público Dicha Dirección tendrá su domicilio en la ciudad de Tegucigalpa. En los puertos marítimos operará a través de Capitanías de Puerto.* -- 26 of 99 -- 12) Autorizar y controlar los trabajos de dragado, relleno y demás obras de ingeniería oceánica; 13) Regular, autorizar y controlar la construcción y uso de las estructuras artificiales que se levanten en las aguas territoriales de Honduras; 14) Colaborar con las dependencias del Poder Ejecutivo para el logro de los fines que se pone a su cargo la presente Ley; 15) Impulsar el estudio y solución de los problemas del transporte marítimo y simplificar la documentación relacionada con el mismo; 16) Proponer al Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, acciones o medidas relacionadas con los impuestos y tasas contenidas en esta Ley, si lo creyere oportuno; 17) Velar por el uso eficiente de las vías de comunicación marítima y de los medios y vehículos disponibles; y, 18) Las demás que resulten de los convenios marítimos internacionales de los que Honduras sea parte o de la presente Ley y sus Reglamentos.

Articulo 93

La organización interna de la Dirección General de la Marina Mercante, será determinada por los reglamentos de la presente Ley. El reclutamiento del personal de la mencionada Dirección General se hará mediante concurso y teniendo únicamente en cuenta la capacidad y la honestidad de los interesados. Los funcionarios y empleados que se nombren con prescindencia de lo establecido en el párrafo anterior, no podrán ser remunerados con fondos del Estado y todos los actos que realicen serán nulos de pleno Derecho. Los responsables de las correspondientes acciones de personal, además, serán destituidos de sus cargos y acusados criminalmente por el delito de abuso de autoridad. La Fiscalía General de la República velará por el riguroso cumplimiento de esta disposición.

Articulo 94

Para ser Director General o Subdirector General de la Marina Mercante se requiere ser hondureño por nacimiento, mayor de treinta (30) años, estar en libre ejercicio de los derechos civiles, no tener cuentas pendientes con el Estado, poseer título universitario y cinco (5) años de experiencia profesional, por lo menos. El Director y Subdirector serán nombrados por el Presidente de la República quien lo escogerá de una terna propuesta por la Procuraduría General de la República.

Articulo 95

El Poder Ejecutivo por medio de la Secretaria de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI) determinará las funciones del Director General de la Marina Mercante y demás personal de esta dependencia, así como sus relaciones con esa Secretaria de Estado. Lo relativo a tasas, derechos, valores y demás gravámenes y cobros establecidos en la Ley de la Marina Mercante, sólo podrán ser modificados por el Congreso Nacional, previa opinión de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.*

Articulo 96

La Dirección General de la Marina Mercante contará con una Capitanía en cada puerto mayor y en los menores que la misma Dirección determine.

Articulo 97

Los capitanes de puerto deberán ser hondureños por nacimiento, mayores de veinticinco (25) años, encontrarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles, no tener cuentas pendientes con el Estado y contar con un titulo profesional de nivel medio, por lo menos. Tendrán derecho preferente a desempeñar tal cargo las personas que reuniendo los requisitos anteriores hayan realizado, además, estudios en escuelas de marina mercante o naval o que hayan recibido entrenamiento para cumplir dicha función. *Reforma del artículo 95, según Decreto Número 131-98, del 20 de mayo de 1998, Gaceta Núm. 28,566Artículo 95. - El Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determinará las funciones especificas del Director General de la Marina Mercante y demás personal de tal dependencia.* -- 27 of 99 --

Articulo 98

Las Capitanías de Puerto cumplirán, dentro de sus respectivas jurisdicciones, las funciones que mediante disposiciones reglamentarias les asigne la Dirección General de la Marina Mercante. En particular les corresponderá: 1) Autorizar o prohibir la entrada y salida de buques en las aguas territoriales de Honduras; 2) Determinar por razones de seguridad marítima las zonas de fondeo y de maniobra en los espacios marítimos de Honduras, sin perjuicio de las facultades de la Autoridad Portuaria respecto del fondeo y la asignación de puestos en la zona de servicios de los puertos; 3) Regular el uso de los canales de entrada y salida de los puertos.; 4) Regular las maniobras, incluido el atraque, a realizar por buques que porten mercancías peligrosas o. Presenten condiciones excepcionales; 5) Vigilar y regular y, oportunamente, prestar los servicios de practicaje y remolque cuando estos sean necesarios; 6) Inspeccionar o supervisar la inspección técnica de los Buques y las mercancías peligrosas que se hallen a bordo de los mismos y cooperar con las autoridades portuarias y Aduaneras en la estiba y desestiba de tales mercancías con fines de seguridad marítima; 7) En general, cumplir todas aquellas funciones relativas a la seguridad marítima, al salvamento marítimo y la lucha contra la contaminación del medio ambiente marítimo hondureño.

Articulo 99

Las autoridades aduaneras, de migración portuaria y de la policía estarán obligadas a prestarle a la Dirección General de la Marina Mercante, dentro de sus respectivas competencias, la ayuda que requiera para el logro de sus cometidos. Las diferencias que se susciten entre tales dependencias serán resueltas por el Poder Ejecutivo a través de las Secretarías de Estado que correspondan. CAPITULO II DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALVAMENTO

Articulo 100

El servicio público de salvamento de la vida humana en el mar y de la lucha contra la contaminación del medio marino se prestará por la Dirección General de la Marina Mercante con la colaboración de las demás dependencias del Poder Ejecutivo y, en particular, de la Secretaría de Estado en el Despacho del Ambiente, de la Fuerza Naval dependiente de las Fuerzas Armadas y de la Autoridad Portuaria. Tales servicios se prestarán de acuerdo con los planes y programas acordados por las dependencias gubernamentales mencionadas.

Articulo 101

Los planes a que se refiere el Artículo anterior tendrán como objetivos básicos: 1) Coordinar la actuación de las distintas instituciones capaces de realizar operaciones de búsqueda, salvamento de vidas humanas y lucha contra la contaminación marina; 2) Establecer un sistema de control de tráfico marítimo que cubra la totalidad de las costas nacionales a través de centros regionales y locales; y, 3) Formar personal especializado para que oportunamente dirija y coordine las operaciones de búsqueda y salvamento y la lucha contra la contaminación marina. CAPITULO III DE LA GARANTIA DE LA ACTIVIDAD MARITIMA Y DE LA NAVEGACION SECCION PRIMERA DEL HUNDIMIENTO DE BUQUES

Articulo 102

La Dirección General de la Marina Mercante previo informe de la Capitanía de Puerto respectiva, conjuntamente con la Autoridad Portuaria, adoptará las medidas que sean necesarias para evitar el hundimiento de buques en los puertos nacionales. Con tal fin, requerirá al propietario, arrendatario, armador o gestor naviero para que el buque abandone el puerto o lo haga objeto de reparación. Si no es atendido el requerimiento dentro del plazo fijado por dicha Dirección podrá trasladar el buque a un sitio donde no perjudique la actividad portuaria, la navegación o la -- 28 of 99 -- pesca o, si es necesario, proceder a su hundimiento. Los gastos que realice en tales operaciones serán por cuenta de la persona natural o jurídica requerida.

Articulo 103

Si fuere necesario el hundimiento de un buque en las aguas de un puerto, la Dirección General de la Marina Mercante, de común acuerdo con la Autoridad Portuaria señalará a su propietario, arrendatario, armador o gestor naviero, por medio de su representante en Honduras, así como la correspondiente empresa aseguradora, el lugar en el que debe situar sus restos y el plazo dentro del que deben realizar la operación. Determinarán, además, las medidas de seguridad a tomar y las garantías que se deben ofrecer por aquellos.

Articulo 104

Lo dispuesto en los artículos anteriores se observará también cuando se trate del rescate de un buque hundido.

Articulo 105

El incumplimiento de las órdenes impartidas por la Dirección General de la Marina Mercante y la Autoridad Portuaria para darle cumplimiento a lo prescrito en este Capítulo, dará lugar al uso de los medios de ejecución forzosa previstos en el Derecho nacional. Los gastos en todo caso serán sufragados por el propietario, arrendatario, armador o naviero.

Articulo 106

Sí el peligro de hundimiento, el hundimiento o el rescate de un buque tuviere lugar fuera de un puerto pero dentro del espacio marítimo hondureño, las acciones a que este Capítulo se refiere deberán ser tomadas por la Dirección General de la Marina Mercante a través de la Capitanía de puerto más próximo. SECCION SEGUNDA DE LAS OPERACIONES DE DESAGUE Y DE LA PREVENCION DE ACTIVIDADES ILICITAS

Articulo 107

Las operaciones de desguace de buques, instalaciones marítimas y material marítimo inservible se llevarán a cabo de conformidad con las disposiciones que adopten conjuntamente la Dirección General de la Marina Mercante, la Secretaría del Medio Ambiente y la Autoridad Portuaria. Tales disposiciones estarán orientadas a neutralizar cualquier peligro para las personas, la navegación o el medio ambiente marítimo.

Articulo 108

El Poder Ejecutivo a través de la Dirección General de la Marina Mercante, podrá impedir, restringir o condicionar la navegación de determinadas categorías de buques civiles en las aguas territoriales de Honduras con el fin de prevenir o evitar la realización de actividades ilícitas o el ejercicio de cualquier tráfico prohibido. SECCION TERCERA DE LA PROTECCION DE LA LIBRE NAVEGACION

Articulo 109

Si uno o varios buques impidiesen o estorbasen el libre acceso a un puerto, canal o vía navegable, o libre tránsito por los mismos la Dirección General de la Marina Mercante, conjuntamente con la Autoridad Portuaria, tomarán todas las medidas que resulten precisas para restablecer la legalidad infringida o la navegación afectada. Si las órdenes impartidas no fueren cumplidas, las mencionadas autoridades ejercitarán las acciones legales que sean precisas para el logro de lo dispuesto. Ordenarán, además, detener o retener el buque o buques en los lugares que determinen hasta que se restablezca la normalidad. -- 29 of 99 -- Los gastos que se realicen serán cubiertos por los correspondientes propietarios, arrendatarios, armadores, navieros o gestores navieros. SECCION CUARTA DE LAS REGLAS A SEGUIR EN CASO DE NAUFRAGIO

Articulo 110

El capitán de un buque, o quien haga sus veces, que haya naufragado o perdido parte de su carga en cualquier sitio de las aguas territoriales de Honduras notificará los hechos a la Capitanía de Puerto más próxima y en la brevedad posible. La misma obligación tendrá los comandantes o capitanes de aeronaves que se hayan accidentado en las mismas aguas. La notificación se hará por escrito y deberá contener una relación sumaria del accidente, incluyendo sus causas el lugar y circunstancias del mismo, el número de personas a bordo, la clase y tamaño del buque o aeronave, el combustible que llevaba de consumo, la clase y cantidad de la carga, en especial de la clasificada como peligrosa, y las medidas de salvamento adoptadas o que se proponen adoptar.

Articulo 111

La Dirección General de la Marina Mercante, conjuntamente con la Autoridad Portuaria, dispondrá los medios materiales y personales que puedan resultar necesarios para evitar la pérdida o el robo de los bienes naufragados o accidentados. Informarán, asimismo, a los propietarios, arrendatarios, armadores o navieros sobre los bienes siniestrados o accidentados que pudieron rescatarse a fin de que puedan adoptar las medidas urgentes que más convengan a sus intereses.

Articulo 112

Los propietarios, arrendatarios, armadores o navieros y los propietarios de la carga hundida y sus aseguradores estarán obligados a realizar de inmediato las operaciones de señalización, balizamiento y de prevención de la contaminación que sea precisa para la salvaguardia de los intereses nacionales. La puesta en práctica de tales medidas se hará con estricto apego a las instrucciones y ordenes impartidas por la Dirección General de la Marina Mercante y la Autoridad Portuaria.

Articulo 113

Si las personas obligadas no iniciaren o concluyeren la remoción en los plazos establecidos por la Dirección General de la Marina Mercante y la Autoridad Portuaria, el buque, la carga y los demás bienes naufragados serán removidos por dichas autoridades bien sea directamente o por medio de terceros contratados al efecto. Todos los gastos en que incurran correrán a cargo del propietario, arrendatario, armador o naviero. El buque, aeronave, artefactos, restos del naufragio y demás bienes relacionados con el mismo servirán para garantizar el pago de los gastos. En caso de necesidad, la Dirección General de la Marina Mercante y la Autoridad Portuaria, seguirán los trámites legales pertinentes para vender tales bienes y recuperar el importe de los gastos. Si el producto de la venta no fuere suficiente para cubrir los gastos, los obligados a la remoción seguirán siendo personalmente responsables por la diferencia, cuyo pago se exigirá por la vía ejecutiva. -- 30 of 99 -- Si efectuada la venta hubieren excedentes, estos ingresaran a la Tesorería General de la República. Si la remoción fuere practicada por terceros contratados por la Dirección General de la Marina Mercante y la Autoridad Portuaria, deberán rendir previamente caución suficiente que garantice el buen éxito de las operaciones.

Articulo 114

Si el buque, aeronave, artefactos, restos u otros bienes siniestrados fueren de propiedad desconocida, la información a que se refiere el Artículo 113, precedente, será publicada en tres (3) de los diarios de mayor circulación en el país, con intervalos de una (1) semana para los fines consiguientes. Si fuere conocida únicamente la nacionalidad del buque o aeronave, además de las publicaciones indicadas se dará aviso al cónsul de la nación respectiva. En lo demás se estará a lo establecido en esta sección.

Articulo 115

Los propietarios, arrendatarios, armadores o navieros de los buques a que se refiere el artículo anterior, estarán obligados a la remoción de los bienes naufragados y de los bienes hundidos siempre que resulte afectado el tráfico, la navegación o los recursos naturales. La Dirección General de la Marina Mercante conjuntamente con la Autoridad Portuaria, establecerán el plazo dentro del que deberán realizarse la remoción y los procedimientos a seguir. Adoptarán, igualmente las medidas de seguridad que deberán seguirse en lo futuro para evitar nuevos naufragios o hundimientos en las aguas nacionales. TITULO VI DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y OTRAS MEDIDAS CAPITULO I DE LAS INFRACCIONES

Articulo 116

Para los efectos de la presente Ley constituye infracción toda contravención o intento de contravención del presente ordenamiento jurídico, de los convenios marítimos de que Honduras forma parte y de los reglamentos que se emitan con base en esta ley o en los convenios señalados.

Articulo 117

Las infracciones serán leves, graves y muy graves. Serán infracciones leves: 1) En lo que se refiere al uso del puerto y sus instalaciones: a) El incumplimiento de las disposiciones establecidas por la Dirección General de la Marina Mercante en el ámbito de un puerto en relación con las operaciones marítimas; b) La realización de operaciones marítimas en el ámbito de un puerto con peligro para las obras, instalaciones y equipo portuarios o para otros buques sin tomar las precauciones necesarias; c) El incumplimiento de las normas establecidas por la Dirección General de la Marina Mercante en materia de seguridad marítima o de contaminación del medio ambiente marítimo; ch) Cualquier otra acción u omisión análoga a las anteriores que cause daños o menoscabos a los bienes del Estado o a su uso o explotación. 2) En lo que se refiere a las actividades sujetas a previa autorización: a) El suministro incorrecto o deficiente de información a la Dirección General de la Marina Mercante; y, b) El incumplimiento total o parcial de otras obligaciones establecidas en la presente Ley o sus reglamentos. 3) Infracciones contra la seguridad marítima: a) Las acciones de las personas embarcadas que, en estado de ebriedad o bajo influencia de sustancias psicotrópicas, drogas tóxicas o estupefacientes, pongan en peligro la seguridad del buque; y, b) los actos contrarios a las disposiciones reglamentarias dictadas por el capitán u oficialidad del buque que sean susceptibles de perturbar la seguridad de la navegación. 4) Infracciones contra la ordenación del tráfico -- 31 of 99 -- marítimo: a) La falta de presentación por parte del capitán del buque o de la persona que haga sus veces de la documentación exigida por esta Ley; b) El incumplimiento de las normas reglamentarias establecidas por la Dirección General de la Marina Mercante sobre carga y descarga de mercancías, en particular de las peligrosas, y sobre el embarque o desembarque de pasajeros: c) La navegación de cualquier clase de buques o artefactos destinados al transporte, pesca o recreo en las franjas contiguas a la costa a una velocidad mayor de las que firmen los reglamentos de la presente ley ch) La navegación realizada, salvo causa de fuerza mayor, por cualquier clase de buques o artefactos destinados a usos deportivos fuera de las áreas balizadas para acceso a la costa o en las zonas reservadas para fines recreativos; y, d) El incumplimiento del deber de facilitar información legalmente exigible a la Dirección General de la Marina Mercante o hacerlo de manera incorrecta o deficiente. 5) Infracciones relativas a la contaminación del medio marino: a) El incumplimiento de las normas reglamentarias que tengan como finalidad el mantenimiento de la limpieza de las aguas; y, b) La realización de reparaciones, carenas u otros actos análogos susceptibles de causar contaminación en el medio ambiente marítimo.

Articulo 118

Serán infracciones graves cualquiera de las tipificadas en el Artículo anterior, si lesionan a una persona y le producen incapacidad laboral por un período no superior de siete (7) días o le ocasionan daños o perjuicios de más de Cincuenta Mil Lempiras (L-50,000.00) pero menores de Quinientos Mil (L. 500,000.00) o si ponen en peligro la seguridad del buque o de la navegación, lo mismo que la reincidencia en cualquiera de ellas. También serán infracciones graves las siguientes: 1) Infracciones relativas al ejercicio de actividades en el puerto: a) Las que supongan o impliquen riesgo grave para las personas; b) El vertido no autorizado desde el buque o artefactos flotantes en la zona secundaria del puerto de productos sólidos, líquidos o gaseosos; c) El incumplimiento de las normas que regulen las operaciones de estiba o desestiba de mercancías peligrosas o su manipulación y almacenamiento en tierra, lo mismo que en el ocultamiento de tales mercancías o de su condición; ch) El ofrecimiento o entrega de dinero u otro tipo de regalos o dádivas al personal de la Dirección General de la Marina Mercante con el objeto de captar su voluntad en beneficio del sobornador, así como la solicitud, exigencia o aceptación por el personal de la Dirección de dádivas, obsequio, regalos o dinero; d) La obstrucción del ejercicio de las funciones de vigilancia o policía que le responden a la Dirección General de la Marina Mercante; y, e) El falseamiento de la información suministrada por la Dirección General de la Marina Mercante por propia iniciativa o a requerimiento de ésta; la no solicitud por el capitán de un buque, o por quien haga sus veces, de los servicios de practicaje o de remolca miento que resulten obligatorias de conformidad con esta Ley. 2) Infracciones contra la seguridad marítima: a) Las riñas entre las personas embarcadas cuando afecten a la seguridad del buque o de la navegación; b) Los actos contrarios a las normas reglamentarias u órdenes dictadas por el capitán u oficiales que sean susceptibles de perjudicar gravemente la seguridad del buque o de la navegación; c) Portar armas, aparatos o sustancias peligrosas sin la previa autorización del capitán o de quien haga sus veces; ch) Las acciones u omisiones de cualquier miembro de la tripulación del buque mientras se halle en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias psicotrópicas, drogas tóxicas o estupefacientes a consecuencia de las cuales se puedan alterar su capacidad para desempeñar sus funciones; d) La negativa del capitán a mantener a bordo un polizón hasta la entrega a las autoridades competentes o a las que éstas dispongan; e) La omisión injustificada del capitán, o de quien haga sus veces, en caso de abordaje, de dar información a las autoridades marítimas referente al nombre y puerto de matrícula del buque que se halla bajo su mando, lugar de procedencia y de destino; f) El embarque clandestino de personas o bienes a bordo de un buque hondureño; g) Traspasar los capitanes, patrones u otro personal marítimo, los limites de sus atribuciones o excederse en el goce de los recreos de que estén disfrutando; h) Salvo causa justificada, la falta de comunicación por los interesados a la Capitanía del Puerto más próxima del cese de la situación de peligro de un buque o artefacto marítimo que hubiera ocasionado una petición de socorro; i) La falta de conocimiento, por parte de la tripulación, de las obligaciones y funciones que deben cumplir durante un siniestro o en el incumplimiento de las mismas, en su caso; j) El incumplimiento por los propietarios, arrendatarios, armadores o navieros, capitanes o patronos de las normas sobre reconocimiento y certificados del buque y sus elemento; k) Salvo fuerza mayor o caso fortuito, la navegación realizada por un buque, embarcación o artefacto marítimo dedicado al transporte, pesca o recreo fuera de las zonas balizadas de acceso a la costa o en la zona destinadas al baño o recreación cuando causen lesiones a los usuarios de las mismas; y, l) Las acciones u omisiones no -- 32 of 99 -- comprendidas en los apartados anteriores que pongan en peligro la seguridad del buque o de la navegación. 3) Infracciones contra el ordenamiento del tráfico marítimo: a) el incumplimiento de las normas vigentes sobre el uso de los buques del pabellón nacional o de las contraseñas; b) Navegar el buque sin llevar el nombre y la certificación de registro; c) La carencia, deterioro o inexactitud de la documentación del buque; ch) La realización, sin la debida autorización, de actividades comerciales dentro del puerto, en los lugares de la costa o en los sitios del mar territorial en que se encuentran fondeados o efectuar actos propios del comercio exterior; d) Incumplir las instrucciones de la Capitanías de puerto sobre maniobras de navegación de los buques en los puertos, radas u otras aguas marítimas no portuarias; e) Incumplir las normas reglamentarias o las instrucciones de las Capitanías de Puerto sobre el régimen y tráfico de embarcaciones y sobre el empleo de todo artefacto cuya utilización pueda significar riesgo para la navegación o para las persona; f) Incumplir las normas sobre el despacho de buques o embarcaciones o sobre enrolamiento de tripulaciones; g) El ejercicio de las industrias marítimas a flote incumpliendo las normas sobre inscripción marítima; h) La falta de libretas o de cualquier otro documento o requisito exigido a la tripulación para el ejercicio de sus funciones; i) La infracción de las normas sobre inscripción de buques o embarcaciones o artefactos marítimos, así como la utilización de estos en tráficos o actividades no autorizadas; j) La infracción de las normas que regulan el uso de las estaciones y servicios radioeléctricos de los buques; k)El incumplimiento de la obligación de inscripción de las empresas en el Registro de Buques o de dar cuenta a dicho Registro de los actos, contratos o acuerdos que deben ser inscritos según la presente Ley; l) La construcción o botadura de un buque o la realización de obras de transformación o el cambio de motores sin la autorización previa de la Dirección General de la Marina Mercante o con la infracción de las normas que regulen tales actividades; ll) La infracción de las normas legales o reglamentarias sobre el desguace de los buques y sobre destrucción o abandono de los artefactos o plataformas fijas en aguas territoriales de Honduras; m) El incumplimiento de las condiciones establecidas en los permisos o autorizaciones de prestación de servicios marítimo; y, n) El incumplimiento del deber de información a las autoridades marítimas establecido por la presente Ley o sus reglamentos o hacerlo de modo incorrecto. 4) Infracciones relativas a la contaminación del medio ambiente marítimo: a) La evacuación de aguas territoriales de Honduras de sustancias de cualquier clase desde buques o artefactos marítimos cuando se produzca en contravención de lo establecido en esta Ley, la ley general del Ambiente o los reglamentos respectivos; b) El incumplimiento de las normas especiales sobre navegación, manipulación de la carga y seguros obligatorios especialmente cuando se transporte hidrocarburos u otras sustancias contaminantes; c) La falta de comunicación inmediata a la Capitanía de Puerto más próximo a la Dirección General de la Marina Mercante de los vertidos y evacuaciones contaminantes que se produzcan desde los buques o artefactos marítimos en las aguas territoriales de Honduras; y, ch) La introducción negligente, de modo directo o indirecto, en el medio marino de sustancias, materiales o formas de energía que puedan constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos turísticos, paisajísticos o biológicos o, en general, la vida marina, o reducir las posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legales del mar.

Articulo 119

Serán infracciones muy graves cualquiera de las acciones u omisiones tipificadas en el Artículo anterior, si lesionan a una persona y le producen incapacidad laboral por un periodo superior a siete (7) días o le ocasionan daños o perjuicios de más de Quinientos Mil Lempiras (L-500,000.00) o si ponen en peligro la seguridad del buque o de la navegación, lo mismo que la reincidencia en cualquiera de ellas. También serán infracciones muy graves las siguientes: 1) Infracciones relativas al ejercicio de actividades en el puerto: a) Las que impliquen un riesgo muy grave para la salud o seguridad de las vidas humanas; y, b) El vertido no autorizado desde buques o artefactos marítimos de productos sólidos, líquidos o gaseosos en la zona primaria del respectivo puerto. 2) Infracciones contra la seguridad marítima: a) Ordenar o emprender la navegación cuando el buque no se encuentre en las debidas condiciones de navegabilidad y que, por lo mismo, hacen peligrar su seguridad; b) El incumplimiento de las normas o instrucciones de la Capitanía de Puerto sobre depósito, manipulación, carga, estiba, desestiba, transporte o mantenimiento de materias explosivas o peligrosas a bordo del buque; c) Emplear sin necesidad señales de socorro; ch) Emplear arbitrariamente signos distintivos que le confieran a la embarcación el carácter de buque hospital o cualquier otra característica que no le correspondan o que contravenga lo prescrito por los convenios marítimos de los que Honduras forme parte; d) Permitir que ejerzan las funciones de capitán, patrón u oficial encargado de la guardia durante la navegación a quienes no se encuentran en posesión de los títulos legal o reglamentariamente requeridos para ello; e) La -- 33 of 99 -- falta de conocimiento, por parte de la tripulación, de las obligaciones y funciones que deben cumplir en caso de siniestro o el incumplimiento, de las mismas, en su caso; f) El incumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias sobre seguridad marítima que ocasione accidentes o daños a las personas; g) El incumplimiento de las normas o resoluciones de la Dirección General de la Marina Mercante con la relación a la instalación y desarrollo y actividades desde artefactos marítimos que se encuentran en las aguas territoriales de Honduras; h) Las acciones u omisiones del capitán, patrón del buque o práctico de servicio realizadas en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias psicotrópicas, drogas tóxicas o estupefacientes que hayan alterado su capacidad para desempeñar sus funciones; i) Las acciones u omisiones del capitán o de los miembros de la dotación del buque que impliquen la no prestación o la negación del auxilio a las personas o buques que lo hayan solicitado o cuando sea evidente su necesidad; y. J) Las acciones u omisiones no comprendidas en los apartados anteriores que pongan en grave peligro, según el criterio técnico de la Dirección General de la Marina Mercante, la seguridad del buque o de la navegación. 3) Infracciones contra la ordenación del tráfico marítimo: a) Navegar sin los sistemas de señalización que permitan la localización y visualización permanente del buque reglamentariamente establecidos; b) Navegar sin que el buque se halle debidamente matriculado o sin la correspondiente patente o sin el documento que acredite la nacionalidad del buque; c) Navegar con certificados o documentos que legal o reglamentariamente se hallen caducados; ch) Prestar servicios de transporte marítimo reservado exclusivamente para hondureños; d) Incumplir las normas establecidas en la presente Ley sobre el Registro de Buques; e) Prestar servicios de navegación marítima sin autorización o permiso requerido por esta Ley; f) El falseamiento de la información suministrada a la Dirección General de la Marina Mercante en cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias; g) El incumplimiento de las obligaciones impuestas a las empresas navieras titulares de líneas regulares o irregulares de navegación interior, de cabotaje o de navegación internacional; y, h) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones dictadas conjuntamente por la Dirección General de la Marina Mercante y la Autoridad Portuaria para el logro de los fines previstos en esta Ley. 4) Infracciones relativas a la contaminación del medio ambiente marítimo: a) La evacuación deliberada en las aguas territoriales de Honduras, desde los buques o artefactos marítimos, de residuos, desechos u otras materias puestas a bordo con tal propósito; b) La contaminación deliberada del medio ambiente marítimo hondureño por el hundimiento de buques o la destrucción de artefactos marítimos con violación de las disposiciones adoptadas por la Dirección General de la Marina Mercante; c) La evacuación deliberada de las aguas territoriales de Honduras de desechos u otras materias resultantes de las operaciones normales de los buques o artefactos marítimos; ch) Las demás análogas que señale los reglamento de la presente Ley.

Articulo 120

Las infracciones muy graves prescribirán en cinco (5) años, las graves en tres (3) años y las leves en un (1) año. Estos plazos se contarán a partir de la fecha en que se consume totalmente la infracción.

Articulo 121

La prescripción de las infracciones continuadas comenzará a contarse a partir de la fecha del último acto constitutivo de infracción. Si los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, el plazo de la prescripción se computará desde que tales signos se manifiesten. No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la comisión de la infracción, la Dirección General de la Marina Mercante exigirá a los responsables la restitución de las cosas al estado en que se hallaban antes de la infracción o a que paguen una indemnización suficiente al Estado por los daños causados. -- 34 of 99 -- CAPITULO II DE LAS SANCIONES Y OTRAS MEDIDAS SECCION PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 122

Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley y sus reglamentos y en los convenios marítimos de que Honduras forme parte, se sancionarán de acuerdo con lo establecido con el presente Capítulo.

Articulo 123

Si una misma acción u omisión originaria dos (2) o más infracciones, se tomaran en consideración únicamente la mayor sanción.

Articulo 124

Cuando la infracción sea constitutiva de delito o falta, se suspenderá el procedimiento administrativo hasta que, a instancias del Ministerio Público, la autoridad judicial competente dicte la respectiva sentencia y ésta haya adquirido el carácter de firme. La sanción penal excluirá la imposición de sanciones administrativas. Si a juicio de la autoridad judicial no existiere delito o falta, la Dirección General de la Marina Mercante continuará el trámite del expediente administrativo teniendo en cuenta en su caso, los hechos probados según la resolución del juzgado o tribunal. La suspensión del procedimiento administrativo no obstará a que se cumplan de inmediato las medidas adoptadas por la Dirección General de la Marina Mercante para salvaguardar la actividad portuaria, la seguridad marítima y la ordenación del tráfico marítimo, lo mismo que para evitar la contaminación del medio ambiente marítimo. SECCION SEGUNDA SANCIONES APLICABLES

Articulo 125

Las infracciones no constitutivas de delito o falta se sancionarán, según su gravedad, con amonestación escrita al infractor; con suspensión de un (1) mes a un año (1) de las licencias, permisos, autorizaciones, certificados y demás documentos análogos que haya expedido la Dirección General de la Marina Mercante o, en su caso, la misma Dirección conjuntamente con la Autoridad Portuaria; con cancelación de las licencias, permiso, autorizaciones, certificados y demás documentos que quedan mencionados y con multas. La amonestación y la suspensión sólo serán aplicables a las infracciones leves que determinen los reglamentos de la presente Ley. La cancelación de documentos procederá cuando la infracción sea grave o muy grave. Las multas se aplicarán a cualquier infracción variando su cuantía según la gravedad de la acción u omisión que se sanciona.

Articulo 126

Las infracciones leves se sancionarán con multas de Quinientos ($500.00) a Tres Mil Dólares (3,000.00) de los Estados Unidos de América cuando el infractor se dedique al tráfico internacional; y, de Un Mil (L1.000.00) a Tres mil Lempiras (L.3,000.00) cuando se dedique al cabotaje, navegación interior o a la pesca.

Articulo 127

Las infracciones graves se sancionarán con multas de Tres Mil ($3,000.00) a Diez Mil Dólares ($10,000.00) de los Estados Unidos de América cuando el infractor se dedique al tráfico internacional; y, de -- 35 of 99 -- Tres Mil (L.3.000.00) a Diez Mil (L10, 000.00) Lempiras cuando se dedique al cabotaje, navegación interior o a la pesca.

Articulo 128

Las infracciones muy graves se sancionarán con multas de Diez Mil ($10,000.00) a Cincuenta Mil ($50,000.00) de los Estados Unidos de América cuando el infractor se dedique al tráfico internacional; y, de Diez Mil (L-10,000.00) a Cincuenta Mil (L-50,000.00) Lempiras cuando se dedique al cabotaje, navegación interior o a la pesca.

Articulo 129

La consignación de datos incorrectos en una solicitud de matricula o Patente de Navegación que afecten o que hagan difícil la identidad del buque o de su propietario, arrendatario, armador o naviero, o su dirección, teléfonos y demás datos requeridos por esta Ley para el registro de un buque; el no reintegro a la Dirección General de la Marina Mercante de la Patente de Navegación, en su caso; la infracción por parte de los buques pesqueros de las normas de esta Ley y sus reglamentos o de las contenidas en los convenios marítimos de los que Honduras forme parte, relativos al aprovechamiento de los recursos del mar; la obtención fraudulenta de licencias, permisos, autorizaciones o certificaciones y la inserción en la Libreta de Identificación de Marinos, Certificados de Competencia u otros documentos exigidos por esta Ley de datos falsos, borrones o entrerrenglonaduras, serán tipificados como faltas graves.

Articulo 130

La reincidencia en una infracción leve hará que ésta se convierta en grave y la reincidencia en una infracción grave hará que la misma se convierta en muy grave.

Articulo 131

Si el infractor corrige la acción u omisión sancionada dentro del plazo establecido por los reglamentos de la presente Ley, la sanción podrá condonarse hasta en un cincuenta por ciento (50%)

Articulo 132

Cuando las infracciones sean muy graves, la Capitanía de Puerto podrá acordar la retención del buque, impedir su entrada al puerto o que ejecute operaciones se carga y descarga como sanción complementaria de la que se hubiese aplicado. Las infracciones muy graves, además, originarán la suspensión de las licencias, permisos autorizaciones, certificados y demás documentos análogos que haya expedido la Dirección General de la Marina Mercante o, en su caso, la misma Dirección General de la Marina Mercante o, en su caso, la misma Dirección conjuntamente con la Autoridad Portuaria. La reincidencia en estas infracciones motivará la cancelación de los mencionados documentos o autorizaciones.

Articulo 133

Los reglamentos de la presente ley desarrollarán los principios establecidos en esta sección. Lo dispuesto en este Capítulo se entenderá sin perjuicio de otras sanciones previstas en la presente Ley.

Articulo 134

Las multas deberán pagarse en la Tesorera General de la República o en las Instituciones bancarias que la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico haya autorizado para el efecto. Ningún empleado o funcionario ajeno a dicha dependencia estatal o las instituciones bancarias autorizadas podrá percibir multas. La infracción de esta norma tipificará el delito de enriquecimiento ilícito.

Articulo 135

La comisión de una infracción dará lugar, además de la imposición de la respectiva sanción, a la adopción de una alguna de las medidas siguientes, según corresponda: 1) La restitución de las cosas al estado en que se hallaban antes de la infracción; 2) La indemnización de los daños que se hayan causado y que no son susceptibles de reparación por una suma igual al valor de los bienes destruidos o del deterioro causado, así como al pago de los perjuicios ocasionados. Si el beneficio obtenido por el infractor es superior al de la indemnización, la fijación de ésta tomará como base, como mínimo la cuantía de mencionado beneficio; 3) La caducidad del título administrativo, cuando sea procedente, por incumplimiento de sus condiciones; 4) La denegación de escala, salida, carga o descarga del buque en los casos que reglamentariamente se establezcan. -- 36 of 99 --

Articulo 136

La cuantía de las multas y la aplicación de las sanciones accesorias previstas en el Artículo anterior, se determinará en función del beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la negligencia o intencionalidad del infractor, el daño causado, el número de infracciones cometidas y cualquier otra circunstancia atenuante o agravante análoga.

Articulo 137

La competencia para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley corresponderá a la Dirección General de la Marina Mercante, bien sea directamente o a través de las capitanías de puerto, salvo que tal competencia haya sido otorgada expresamente a otra autoridad. En los casos en que la Dirección General de la Marina Mercante deba actuar conjuntamente con la Autoridad Portuaria, la imposición de las sanciones le corresponderá a ambas. TITULO VII DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Articulo 138

En caso de que Honduras forme parte de un conflicto armado internacional sólo los buques o embarcaciones dedicadas al cabotaje o que habitualmente naveguen en aguas hondureñas podrán ser requisados y puestos al servicio de las Fuerzas Armadas.

Articulo 139

Los documentos privados expedidos en el exterior de acuerdo a las Leyes del país respectivo, deberán legalizarse para producir efectos en Honduras. La legalización a que se refiere el presente Artículo se efectuará de la forma siguiente: 1) Con el atestado de un Agente Diplomático o Consular hondureño, acreditado en el país donde proceden los documentos y cuya firma se compruebe con el respectivo certificado de la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores; 2) Con el atestado de un Agente Diplomático y Consular de una Nación amiga acreditado en el país en donde se suscribieron los documentos, debiendo en todo caso legalizarse; 3) Por un Notario o Ministro de fe pública que actúe de conformidad con la Ley del Notariado vigente; y; 4) En el último caso los documentos serán válidos para los efectos señalados en esta Ley, si se han otorgado cumpliendo la formalidad del país de que provienen y las firmas se autentican por la Secretaría del Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores del mismo. Los numerales 2) 3) y 4) serán valederos únicamente cuando no exista acreditación consular de nuestro país.*

Articulo 140

Ningún buque o embarcación podrá estar dotada de armas de guerra y municiones sin la autorización previa del Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Articulo 141

Los propietarios, arrendatarios, armadores o navieros cuyos buques o artefactos navales se dediquen habitualmente al tráfico internacional, no estarán obligados a pagar impuesto sobre la renta en Honduras. Del mismo beneficio gozarán los propietarios, arrendatarios, armadores o navieros cuyos buques profesionalmente se dediquen a la prestación de servicios de asistencia social o se encuentren al servicio exclusivo del Gobierno de la República. *Reforma del artículo 139, según Decreto Número 200-97, del 31 de enero de 1998, Gaceta Núm. 28,478 CONTENIDO DEL ARTÍCULO ANTERIOR

Articulo 139

Los documentos expedidos en l exterior de acuerdo con las leyes del país respectivo, deberán legalizarse para producir efectos en Honduras.* -- 37 of 99 --

Articulo 142

Los propietarios, arrendatarios, armadores o navieros de buques dedicados al transporte de carga o pasajeros, dentro y fuera del país quedan en completa libertad para estipular en el contrato de transporte los términos y condiciones en que prestarán el servicio, salvo las limitaciones establecidas por los convenios marítimos de que Honduras forme parte.

Articulo 143

TRANSITORIO. Las Patentes de Navegación expedidas con la base de la Ley Orgánica de la Marina Mercante Nacional del 2 de marzo de 1943, mantendrán su vigencia durante los cuatro (4) años siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, salvo que su vencimiento sea anterior al plazo señalado. Vencido éste, los propietarios, arrendatarios, armadores o navieros estarán obligados a renovarlas.

Articulo 144

TRANSITORIO. Los activos, valores de cualquier clase, buques o embarcaciones y bienes en general que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley se encuentran en poder o bajo el control de la Superintendencia de la Marina Mercante adscrita a la Fuerza Naval, serán entregados bajo inventario a la Dirección General de la Marina Mercante a partir de la fecha que ésta determine. El levantamiento de dicho inventario será supervisado por la Contraloría General de la República. Dicha entrega comprenderá a la denominada Oficina de Seguridad Marítima de la República de Honduras (MSOH), domiciliada en la ciudad de Miami Estado de la Florida, Estados Unidos de América, que será liquidada y sustituida por la que oportunamente establezca la Dirección General de la Marina Mercante. La cesación de las funciones de la superintendencia de la Marina Mercante no exonera a sus funcionarios y empleados de las responsabilidades civiles o penales que hayan contraído.

Articulo 145

TRANSITORIO. Las personas naturales o jurídicas que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley, estén autorizadas para efectuar arqueos, inspecciones, extender certificados de navegación u otros documentos análogos o para realizar actos que son de la exclusiva competencia de la Dirección General de la Marina Mercante, continuarán realizando tales actos por el término de dos (2) meses, vencidos los cuales requerirán de nueva autorización de la Dirección General de la Marina Mercante para continuar operando.

Articulo 146

Lo no previsto en la presente Ley se regirá por lo que estatuyan los convenios marítimos de que Honduras forme parte y por lo que dispongan las leyes especiales o generales vigentes en el país.

Articulo 147

Quedan sin valor ni efecto la Ley Orgánica de la Marina Mercante Nacional del 2 de marzo de 1943 y sus reformas, así como todas las disposiciones legales o reglamentarias que se le opongan.

Articulo 148

La presente Ley entrará en vigencia el uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, debiendo publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. CARLOS ROBERTO FLORES FACUSE Presidente ROBERTO MICHELETI BAIN SALOMON SORTO DELCID Secretario Secretario -- 38 of 99 -- Al Poder Ejecutivo POR TANTO: Ejecútese. Tegucigalpa, D.C., 15 de Noviembre de 1994. CARLOS ROBERTO REINA IDIAQUEZ Presidente Constitucional de la República El Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público, Juan Francisco Ferrera López -- 39 of 99 --  Reglamentos de cuotas de recuperación por servicios prestados por el Estado en materia de Marina Mercante. (Acuerdo N° 000288-A, de 20 de mayo de 1995, Gaceta N° 27,057).  Reglamento de inspección, reconocimiento y expedición de Certificados de Seguridad Marítima a buques de registro hondureño. (Acuerdo N° 000836-B, de 08 de noviembre de 1995, Gaceta N° 27,800)  Reglamento de Transporte Marítimo. (Acuerdo N° 000764, de 13 de diciembre de 1997, Gaceta N° 28,438)  Regulaciones básicas para embarcaciones menores de cinco (5) toneladas. (Decreto N° 001, de 02 de diciembre de 1998, Gaceta N° 28,730). -- 40 of 99 --

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La Gaceta Diario Oficial de la República de Honduras (No.33759)
Este decreto autoriza a la Dirección General de la Marina Mercante a reconocer centros de formación marítima privados y públicos que capaciten a marineros según normas internacionales. Los centros deben cumplir requisitos específicos de calidad, instructores certificados e instalaciones adecuadas para recibir autorización válida por dos años, pagando una cuota de $300 USD al Estado.
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La Gaceta Diario Oficial de la República de Honduras (No.33697)
El Decreto 86-2004 autoriza a la Dirección General de la Marina Mercante a revisar y modificar los costos por sus servicios de registro de embarcaciones. Esto afecta a los armadores y propietarios de barcos que necesitan registrar sus naves, permitiendo que los servicios sean más competitivos internacionalmente mientras protegen los ingresos del Estado.
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Decreto Legislativo No. 131-98 — Reforma del Decreto 167-94 sobre Marina Mercante Nacional
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Esta norma actualiza requisitos para que centros de formación marítima en Honduras impartan cursos reconocidos internacionalmente. Exige que los centros cumplan auditorías, reporten mensualmente sobre cursos, y soliciten autorización especial para clases a bordo de barcos o virtuales. Aplica a todas las escuelas de marinería que quieran funcionar legalmente.
Decreto 86-2004 | 2021